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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63-001-3333-006-2023-00163-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

Date: 2023-08-17

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q.), diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Manuel Parra Bayona Accionado: Fiscalía General de la Nación –Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación-Subdirección Nacional de Apoyo a la Carrera Especial de la FGN – Subdirección de Talento Humano y UT Convocatoria FGN 2022 Vinculados: Inscritos OPECE I-212-02 (136) y I -103-01 (109) Concurso de Méritos FGN 2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00163-01 005-2023-179 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por el accionante1 y la parte vinculada2 contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de julio del 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia3, mediante la cual se negó el amparo del derecho fundamental de petición y declaró improcedente el mecanismo de tutela respecto de los demás derechos fundamentales alegados por el actor.

ANTECEDENTES Hechos4. Refiere que el concurso se encuentra regulado por el Acuerdo 001 del 20 de febrero de 2023 «Por el cual se convoca y establecen las reglas del concurso de méritos para proveer 1.056 vacantes definitivas en las modalidades ascenso e ingreso, de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación pertenecientes al Sistema Especial de Carrera», el cual establece en sus artículos 39, 40 y 46 la conformación y adopción de listas de elegibles, su publicación y el nombramiento en período de prueba. 1 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00065.RECIBE MEMORIALES ONLINE. e índice 00067. Recepción memorial 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00068 y 00069 Recepción memorial 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00063. Sentencia tutela primera instancia 4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002.

Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) Nro. Actúa 2 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Manuel Parra Bayona Accionado: Fiscalía General de la Nación –Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación-Subdirección Nacional de Apoyo a la Carrera Especial de la FGN –Subdirección de Talento Humano y UT Convocatoria FGN 2022 Vinculados: Inscritos OPECE I-212-02 (136) y I -103-01 (109) Concurso de Méritos FGN 2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00163-01 2 Precisa que se presentó como aspirante en las modalidades de ingreso de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación en las OPECE i-212-02(146)- 35719 técnico investigador IV, área /proceso/subproceso: policía judicial e i-103- 01(134)-35735 Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, área /proceso/subproceso: Fiscalía, y que el día 21 de abril de 2023 presentó una PQR radicado No. UT2022- 20230006845, de acuerdo a los parámetros establecidos por las entidades en la página web, solicitando información sobre las vacantes a las cuales optó. Indica que el 04 de mayo de 2023, el Coordinador General del Concurso de Méritos FGN 2022, dio respuesta a los numerales 1, 3, 4 y 5 de la petición realizada e informó que trasladó por competencia los numeral 2 y 6; sin embargo, consideró que no se dio respuesta de fondo a su derecho de petición, ya que lo que pretende es que la Fiscalía informe los 146 códigos para Técnico Investigador IV y los 134 códigos para Fiscal delegado ante Jueces Municipales, que atañen la convocatoria, con el fin de identificar los cargos ofertados, ya que la entidad hasta el momento no ha publicado los cargos ofertados, su identificación y donde están ubicados.

Sustenta que las respuestas a la tercera, cuarta y quinta pregunta tampoco fueron de fondo, puesto que lo que está buscando es que se indique cual es el código del cargo, dónde está ubicado y cuál es su dependencia funcional al momento de la OPECE, y que además le informen cual es el procedimiento para asignar los cargos ofertados de las listas de elegibles, estableciendo cómo se da la opción de escoger cada uno de los cargos que se oferten en el concurso.

Refiere que hasta la fecha no se ha dado respuesta a los numerales 2 y 6, los cuales se remitieron por competencia la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, por no ser competencia de la U.T Convocatoria FGN 2022. Pretensiones. De conformidad con los hechos expuestos, solicita tutelar sus derechos fundamentales de petición, publicidad, legalidad, buena fe, debido proceso, confianza legítima, merito, igualdad y transparencia; y en consecuencia se ordene a la accionada, dar respuesta clara y de fondo a cada uno de los puntos de su petición y bajo los principios referenciados proceda a publicar todos los códigos ofertados, su lugar de ubicación y la forma de asignación de la lista de legibles a las vacantes ofertadas dentro del Acuerdo 001 del 20 de febrero de 2023.

Fundamento jurídico. Como fundamento jurídico señala los artículos 13, 23, 25, 29, 83, 86 y 125 de la Constitución Política de Colombia. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Manuel Parra Bayona Accionado: Fiscalía General de la Nación –Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación-Subdirección Nacional de Apoyo a la Carrera Especial de la FGN –Subdirección de Talento Humano y UT Convocatoria FGN 2022 Vinculados: Inscritos OPECE I-212-02 (136) y I -103-01 (109) Concurso de Méritos FGN 2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00163-01 3 CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Fiscalía General de la Nación - Comisión de Carrera Especial FGN - Subdirección Nacional de Apoyo a la Carrera Especial de la FGN.

Mediante escrito allegado el 30 de junio del 20235 la entidad indicó en una primera oportunidad que en cumplimiento a lo ordenado en auto admisorio, publicaron la acción de tutela en la página web de la Fiscalía y posteriormente en escrito allegado el 04 de julio de 20236 precisó que los asuntos relacionados con los concursos de mérito de la Fiscalía General de la Nación, competen a la Comisión de la Carrera Especial a la cual le corresponde definir los aspectos técnicos, procedimentales y normativos, bajo los cuales se desarrollarán los concursos o procesos de selección para la provisión de las vacantes definitivas que se encuentran en la planta de personal de la entidad.

Refiere que respecto de las etapas del proceso de selección establecidas en el artículo 27 del Decreto Ley 020 de 20141, la competencia de la Comisión de la Carrera Especial corresponde hasta la conformación de las listas de elegibles que se deriven de los concursos de méritos adelantados por la entidad. Indica que como el derecho de petición objeto de amparo constitucional se refiere a asuntos relacionados con la ubicación y el lugar en donde se presta el servicio físicamente de cada uno de los cargos ofertados, esta Subdirección no es la competente para atender y responder de fondo lo pretendido, debido a que dicha competencia recae de manera exclusiva y excluyente en la Subdirección de Talento Humano de esta entidad, acorde con lo señalado en los numerales 1 y 9 del artículo 38 del Decreto Ley 016 de 2014 en concordancia con el artículo 52 del Decreto 898 del 2017.

Afirma que no se vulnera el derecho de petición, toda vez que se le dio respuesta de fondo a la PQR UT2022-20230006845 el 4 de mayo de 2023 en el módulo de PQR de la aplicación SIDCA2, con la información contenida en el Acuerdo 001 del 20 de febrero de 2023 concurso de méritos FGN 2022, la cual es competencia y de conocimiento de la U. T. Convocatoria FGN 2022 además, se dio traslado por competencia de los dos numerales 2 y 6 sobre los cuales responde la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación. Fiscalía General de la Nación- Subdirección de Talento Humano7.

La entidad allegó escrito de contestación oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y hechos de la acción de tutela, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, ya que a su juicio no se presentó la vulneración de ningún derecho constitucional fundamental del accionante. 5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00024 Recepción memorial 6 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00045 Recepción memorial 7 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00044 Recepción memorial Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Manuel Parra Bayona Accionado: Fiscalía General de la Nación –Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación-Subdirección Nacional de Apoyo a la Carrera Especial de la FGN –Subdirección de Talento Humano y UT Convocatoria FGN 2022 Vinculados: Inscritos OPECE I-212-02 (136) y I -103-01 (109) Concurso de Méritos FGN 2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00163-01 4 Arguye que si bien es cierto que el accionante radicó el 21 de abril de 2023 ante la Fiscalía General de la Nación, una solicitud para obtener información sobre su inscripción en el concurso FGN 2023, también lo es que a la misma se le dio respuesta completa, congruente y de fondo, mediante el oficio con radicado de salida No. 20233000015791 del 04 de julio de 2023, y que en la misma se dio respuesta a las peticiones de los puntos 2 y 6 en lo que respecta a la competencia de esta Subdirección, remitido ese mismo día a los correos electrónicos juadrv@hotmail.com y juanm.parra@fiscalia.gov.co dispuestos para tal fin por el peticionario, de tal suerte que no se presenta la vulneración a que hace referencia el escrito de tutela, por lo que debe declararse la improcedencia de la presente acción por carencia actual de objeto, pues se encuentra demostrado que el hecho que dio lugar a admitir la acción constitucional se encuentra superado.

Unión Temporal Convocatoria FGN 20228. La entidad allegó contestación indicando que el actor el 21 de abril de 2023 radicó una PQR mediante el módulo designado en la aplicación SIDCA2“Solicitud PQR”, la cual tiene como número de radicado UT2022-20230006845, y a la que se le dio respuesta el 5 de mayo de 2023, contestando de fondo las peticiones 1,3,4 y 5, aclarándose que respecto de los numerales 2 y 6, se remitió por competencia a la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, para que le dieran respuesta, por tener la información necesaria para dar una respuesta de fondo frente a lo requerido.

Itera que, respecto de la ubicación de la vacante se le indica al actor que la OPECE se encuentra estructurada y desarrollada a partir de la ubicación de las vacantes a proveer en los procesos y subprocesos (estratégicos, misionales, de apoyo y de seguimiento, control y mejora) que hacen parte del Sistema Integrado de Gestión de la FGN, que se encuentran identificados en el Anexo No. 1 OPECE del Acuerdo No. 001 de 2023, por tanto, teniendo en cuenta el carácter global de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, en firme las listas de elegibles, los nombramientos en período de prueba se realizarán en consideración a las necesidades del servicio, esto es, en área o dependencia dentro de la estructura orgánica de la entidad, conservando la ubicación de la vacante en el proceso o subproceso en el cual fue identificado la OPECE.

Señala que no se vulnera el derecho al debido proceso, pues el concurso se ha desarrollado con irrestricto apego a la Constitución, la Ley, el Decreto Ley 020 de 2014, el Acuerdo 001 de 2023 y las demás normas que lo regulan. Añade que tampoco se vulnera el derecho a la igualdad porque este se quebranta cuando se discriminan a personas frente a otras que están en igualdad de condiciones, en ese orden de ideas, es necesario que exista una discriminación positiva o negativa, que ponga en una situación más ventajosa o desfavorable 8 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00043. Recepción memorial Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Manuel Parra Bayona Accionado: Fiscalía General de la Nación –Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación-Subdirección Nacional de Apoyo a la Carrera Especial de la FGN –Subdirección de Talento Humano y UT Convocatoria FGN 2022 Vinculados: Inscritos OPECE I-212-02 (136) y I -103-01 (109) Concurso de Méritos FGN 2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00163-01 5 según el caso, a una persona en comparación con otra con la que debería tener condición de igual, situación que no se presenta.

Precisa que no se vulnera el derecho al trabajo, pues, el concurso se está desarrollado con irrestricto apego a la Constitución, la Ley, el Decreto Ley 020 de 2014, el Acuerdo 001 de 2023 y las demás normas que lo regulan. El Acuerdo fue publicado en marzo de 2023; ampliamente divulgado y conocido por el accionante, pues es responsabilidad del mismo consultar el acuerdo y sus normas.

Asimismo, indica que no se vulnera el acceso a cargos públicos y al mérito, pues reitera que la mera participación del accionante en el concurso FGN 2022, no significa que haya adquirido derecho alguno para acceder a los empleos ofertados a través del Concurso de Méritos FGN 2022. La participación en el concurso es una sola expectativa.

Finalmente solicita se desestimen todas y cada una de las pretensiones y se declare la improcedencia del amparo constitucional, toda vez que la UT convocatoria FGN 2022 no vulnera el derecho fundamental del accionante. Pronunciamiento de los vinculados. NOMBRE PRONUNCIAMIENTO Diego Alejandro Echeverry T.9 Solicitó ser reconocido como coadyuvante en la acción de tutela instaurada.

Juan Pablo Grismaldo Gil10 Refirió su deseo libre y espontáneo de ser vinculado como tercero perjudicado debido a la eventual afectación con que pudiere resultar según la decisión que se adopte como concursante inscrito en la OPECE Técnico Investigador IV. Ana María Pardo Fuentes11 Solicitó acogerse a la tutela y que las entidades den respuesta clara y profunda a cada una de las peticiones presentadas.

Efrén Pino García12 Indicó que se hace parte como tercero interesado en su calidad de aspirante al cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos Municipales. Mario Alberto Ramírez M.13 Presentó coadyuvancia a las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que se encuentra inscrito en la convocatoria 01 de 2022 para el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces 9 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00007. RECIBE MEMORIALES ONLINE 10 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00008.RECIBE MEMORIALES ONLINE 11 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00009, 00010, 00011, 00012 RECIBE MEMORIALES ONLINE 12 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00014.Recepcion memorial 13 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00015.Recepcion memorial Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Manuel Parra Bayona Accionado: Fiscalía General de la Nación –Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación-Subdirección Nacional de Apoyo a la Carrera Especial de la FGN –Subdirección de Talento Humano y UT Convocatoria FGN 2022 Vinculados: Inscritos OPECE I-212-02 (136) y I -103-01 (109) Concurso de Méritos FGN 2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00163-01 6 Municipales y Promiscuos, situación que lo legitima para intervenir en el presente asunto.

Afirma que se sustrae la fiscalía en otorgar la información que bajo ninguna consideración tiene carácter de reservado, atendiendo criterios ilógicos de necesidades del servicio y procesos y subprocesos, empero, ello deviene en una actuación arbitraria, pues no es lógico que una entidad como es la Fiscalía General de la Nación que hace parte de la Rama Judicial, convoque a un concurso de méritos sin conocer de antemano los cargos, ID de los mismos y ubicación geográfica de estos.

Kelvin Eduardo Pérez V14. Solicitó su vinculación a la tutela como inscrito a la convocatoria, en cuanto, no se tiene conocimiento hasta ahora, de cuál es el código de los cargos ofertados dentro de la OPECE y cuál es su ubicación. Paula Jimena González L15. Refirió su deseo libre y espontaneo de ser vinculada como tercera perjudicada debido a la eventual afectación con que pudiere resultar según la decisión que se adopte como concursante inscrito en la OPECE Técnico Investigador IV Kerlly Zulay Ortiz Nieto16.

Allegó contestación señalando que, si bien es una convocatoria a nivel nacional, no se sabe si en el momento que se pase el concurso a qué lugar o zona roja se deberá laborar. Ana Paola Zarate Jiménez 17 Solicitó que se diera respuesta a las peticiones presentadas por el accionante, replicado las mismas respecto del cargo: Técnico Investigador IV modalidad ingreso.

José Horacio Gutiérrez18 Solicitó que se diera respuesta a las peticiones presentadas por el accionante, replicado las mismas respecto del cargo: Técnico Investigador IV modalidad ingreso Andrés Camilo Salamanca19 Solicitó que se diera respuesta a las peticiones presentadas por el accionante, replicado las mismas respecto del cargo: Técnico Investigador IV modalidad ingreso 14 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00016.Recepcion memorial 15 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00017.Recepcion memorial, 00020.RECIBE MEMORIALES ONLINE 16 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00019.RECIBE MEMORIALES ONLINE 17 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00021.RECIBE MEMORIALES ONLINE 18 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00023.RECIBE MEMORIALES ONLINE 19 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00026.RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Manuel Parra Bayona Accionado: Fiscalía General de la Nación –Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación-Subdirección Nacional de Apoyo a la Carrera Especial de la FGN –Subdirección de Talento Humano y UT Convocatoria FGN 2022 Vinculados: Inscritos OPECE I-212-02 (136) y I -103-01 (109) Concurso de Méritos FGN 2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00163-01 7 Luz Maryori Bolívar S20.

Solicitó ser vinculada como tercera interesada – coadyuvante del actor, al ser una aspirante inscrita para los mismos cargos y al observar una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a cargos públicos, al trabajo y al mérito, al no tener la FGN publicado en estricto orden de las plazas ofertadas en la convocatoria, sus lugares de publicación y las reglas claras de asignación de la lista de elegibles frente a las listas de vacantes.

Julián Andrés Duque R.21 Solicitó ser vinculado como tercero interesado al ser un aspirante inscrito en los cargos Técnico Investigador IV y Técnico Investigador II, y al observar una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a cargos públicos, al trabajo y al mérito, al no tener la FGN publicado en estricto orden de las plazas ofertadas en la convocatoria, sus lugares de publicación y las reglas claras de asignación de la lista de elegibles frente a las listas de vacantes.

Imma Yomara Díaz M.22 Sostiene que se hace indispensable y necesario que, dentro de las vacantes a proveer mediante concurso por parte de la Fiscalía General de la Nación, se den a conocer datos básicos que desde el concurso pasado no se han recibido por quienes han participado, como lo son, entre otras, la ciudad y ubicación en la cual se encuentra ubicada la vacante, las dependencias internas a las cuales pertenece el cargo, etc.

Rafael Ricardo Hernández N23. Solicitó ser vinculado como tercero interesado al ser un aspirante inscrito en el cargo Técnico Investigador IV y al estar de acuerdo con el accionante en que fueron vulnerados los derechos fundamentales de los aspirantes al citado cargo Carlos Rey Vega24 Indicó que mediante derecho de petición, en nombre propio y de la asociación ACOLCTI, solicitó a la Fiscalía General de la Nación se informara el ID de nombramiento del cargo actualmente desempeñado y que se le informara si este había sido ofertado dentro del concurso de méritos del año 2021 y del concurso de méritos que se tiene para el año 2023, a lo cual la 20 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00027.RECIBE MEMORIALES ONLINE 21 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00028.RECIBE MEMORIALES ONLINE 22 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00029.RECIBE MEMORIALES ONLINE 23 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00030.RECIBE MEMORIALES ONLINE 24 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00031.RECIBE MEMORIALES ONLINE e índice 00039. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Manuel Parra Bayona Accionado: Fiscalía General de la Nación –Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación-Subdirección Nacional de Apoyo a la Carrera Especial de la FGN –Subdirección de Talento Humano y UT Convocatoria FGN 2022 Vinculados: Inscritos OPECE I-212-02 (136) y I -103-01 (109) Concurso de Méritos FGN 2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00163-01 8 Subdirectora de Talento Humano le informó que el ID no es una categorización que se encuentre contemplada en los decretos de nomenclatura adoptado por acto administrativo en esa entidad, por lo que, los empleos ofertados son los que figuran en el anexo No. 1 de cada concurso.

Por lo anterior sostuvo que la FGN entrega respuestas a las peticiones de manera evasiva y no da una respuesta concreta a lo peticionado, pues en cada convocatoria en los procesos de selección, es requisito indispensable la identificación del empleo a proveer, la denominación, el código, la asignación básica, el número de plazas a proveer y la ubicación del empleo.

Nancy Patricia Bernal C25. Solicita su vinculación a la acción, y señala que se está vulnerando la protección a los derechos e intereses colectivos de la moralidad administrativa y patrimonio público; porque modificaron, adicionaron, eliminaron y suprimieron los requisitos mínimos de educación para ocupar los cargos y grados ofertados en el área de Policía Judicial, nivel técnico y profesional, contrario a lo ordenado por el Decreto Ley 017 de 2014 y el Manual Especifico de Funciones y Requisitos de la Fiscalía General de la Nación. Paola María Hoyos López26 Indicó que se adhiere a la petición de tutela al ser importante para los participantes del concurso que les aclaren y se publique la información requerida.

Dilia Helena Fernández R27. Considera que se hace indispensable y necesario que, dentro de las vacantes a proveer mediante concurso por parte de la Fiscalía General de la Nación, se den a conocer datos básicos que desde el concurso pasado no se han recibido por quienes participan, como lo son, entre otras, la ciudad y ubicación en la cual se encuentra ubicada la vacante, el ID de identificación del mismo dentro de la planta de personal de la Institución. Jesús Antonio Laguna C28.

Solicita ser parte en el proceso, en consideración que con fecha 22/04/2023 se encuentra inscrito a 25 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00042.RECIBE MEMORIALES ONLINE 26 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00047.RECIBE MEMORIALES ONLINE 27 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00048.RECIBE MEMORIALES ONLINE 28 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00050.Recepcion memorial Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Manuel Parra Bayona Accionado: Fiscalía General de la Nación –Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación-Subdirección Nacional de Apoyo a la Carrera Especial de la FGN –Subdirección de Talento Humano y UT Convocatoria FGN 2022 Vinculados: Inscritos OPECE I-212-02 (136) y I -103-01 (109) Concurso de Méritos FGN 2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00163-01 9 la citada convocatoria en la modalidad de aspirante al cargo de Técnico Investigador IV, modalidad ingreso y que, al igual que al recurrente siente vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, acceso a cargos públicos, merito, igualdad y trabajo.

Rita Edith Torres B.29 Indica que se adhiere a la acción de tutela, al encontrarse inscrita para el concurso de méritos en la modalidad de ascenso, para el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos Municipales, pero que, al igual que al actor, considera que no existe claridad con las exigencias del concurso y las respuestas aportadas por la FGN, a las peticiones elevadas indistintamente por las quienes las exigen veracidad, claridad, confianza en las respuestas.

Constanza Karena Collazos 30. Solicitó su vinculación debido a la eventual afectación con que pudieren resultar según la decisión que se adopte en la presente acción de tutela, como concursante en la convocatoria Técnico Investigador IV y como quiera que, en los documentos publicados para el concurso de la Fiscalía, a la fecha no se han establecido los ID que identifican los distintos cargos que se encuentran en concurso, como tampoco la ubicación geográfica de los mismos dentro de la planta global de la entidad.

PROVIDENCIA IMPUGNADA31. Mediante sentencia proferida el 11 de julio del 2023, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió negar el amparo del derecho fundamental de petición del accionante por inexistencia de vulneración por parte de la Unión Temporal Convocatoria FGN 2022, y declaró la carencia actual de objeto frente a la petición remitida a la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación; asimismo, declaró improcedente el mecanismo de tutela respecto de los demás derechos fundamentales alegados.

Como fundamento de su tesis precisa que en lo que atañe al derecho de petición elevado el 21 de abril de 2023 ante la UT Convocatoria FGN 2022 a través de la plataforma SIDCA2, la unión temporal tenía conforme el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, hasta 29 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00051.Recepcion memorial 30 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00057.Remisión Pronunciamientos vinculados 31 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00063. Sentencia tutela primera instancia Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Manuel Parra Bayona Accionado: Fiscalía General de la Nación –Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación-Subdirección Nacional de Apoyo a la Carrera Especial de la FGN –Subdirección de Talento Humano y UT Convocatoria FGN 2022 Vinculados: Inscritos OPECE I-212-02 (136) y I -103-01 (109) Concurso de Méritos FGN 2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00163-01 10 el 08 de mayo de 2023 (10 días hábiles después) para brindar una respuesta a la solicitud de información sobre las vacantes de las OPECE I-212-02- (136) Técnico Investigador IV y I-103-01-(109) Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, por tratarse de una petición de información. Precisó que la UT Convocatoria FGN 2022 mediante Oficio del 04 de mayo de 2023 dio respuesta a los numerales 1, 3, 4 y 5 de la petición presentada e informó de la remisión de los puntos 2 y 6 a la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, por ser los competentes para emitir respuesta de fondo; no obstante, ante lo afirmado por el accionante al indicar que dicha respuesta no es de fondo, procedió el juzgado de instancia a efectuar un comparativo entre la solicitud realizada por el actor y la respuesta brindada por la entidad, advirtiendo que las objeciones del accionante más que ir encaminadas hacia la falta de respuesta de fondo, realmente cuestionan el sentido de la respuesta y la forma en la cual fue estructurada la Convocatoria FGN 2022.

Señala que los argumentos esgrimidos tanto por el actor, como por las personas que coadyuvaron la presente acción de tutela van encaminados en evidenciar su desacuerdo con las respuestas brindadas y con la forma en la que el Acuerdo 001 de 2023 no estableció de forma específica la designación de un código individual y la ubicación geográfica de cada una de las vacantes del concurso.

Indicó que si bien se acreditó la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante por parte de la Fiscalía General de la Nación – Subdirección de Talento Humano, se debía declarar la carencia actual de objeto por configuración de hecho superado al haberse emitido el Oficio No. 20233000015791 de 04 de julio de 2023, por medio del cual, se dio respuesta de fondo a los numerales 2 y 6 de la petición radicada por el accionante el 21 de abril de 2023.

Hizo referencia al tema de la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de un concurso de méritos, y cita apartes de la sentencia T-081 del 09 de marzo de 2022, a través de la cual la Corte consideró que la acción de tutela es procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos, cuando (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley;

(ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Manuel Parra Bayona Accionado: Fiscalía General de la Nación –Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación-Subdirección Nacional de Apoyo a la Carrera Especial de la FGN –Subdirección de Talento Humano y UT Convocatoria FGN 2022 Vinculados: Inscritos OPECE I-212-02 (136) y I -103-01 (109) Concurso de Méritos FGN 2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00163-01 11 Advierte que no es posible dirimir en sede de tutela, si los reparos del actor y terceros cumplen o no lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto Ley 20 de 2014 «Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas», pues no se advierte una vulneración a la Constitución y a la ley palmaria que determine su inaplicación vía excepción de inconstitucionalidad, teniendo en cuenta que como planta global, el Acuerdo 001 de 2023 y su anexo 001 es claro en señalar la ubicación de los cargos ofertados dentro del grupo, proceso y/o subproceso.

Arguye que los accionantes no pueden pretender vía tutela la modificación de la forma en que fueron concebidas las reglas del concurso y sus determinaciones a través de la formulación de derechos de petición; pues así, lo que realmente están cuestionando es la legalidad de una parte, de un acto administrativo emitido en el marco de un concurso de méritos, y de otra, la configuración de la estructura de la Fiscalía bajo la modalidad de planta global, frente a lo cual, lo procedente es la presentación de la acción ordinaria correspondiente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, pudiéndose también solicitar la adopción de medidas cautelares de todo tipo (preventivas, conservativas, anticipadas o de suspensión).

Resalta que por regla general la acción de tutela no procede contra los actos administrativos dictados dentro de un concurso de méritos y que solo en dos hipótesis se permiten la procedencia excepcional de la misma: i) cuando existe el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable, y ii) cuando el medio existente no brinda los elementos pertinentes de idoneidad y eficacia para resolver la controversia, a partir de la naturaleza de la disputa, de los hechos del caso y de su impacto respecto de derechos o garantías constitucionales.

Sostiene que ni el actor, ni los terceros interesados demostraron la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni presentaron argumentos que permitan considerar que los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho no son idóneos, ni eficaces para controvertir el Acuerdo 001 de 2023. En igual forma señaló que: i) los empleos ofertados en el proceso de selección no cuentan con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; ii) no se alega la imposición de trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, puesto que el concurso actualmente se encuentra en etapa de verificación de requisitos mínimos; iii) el caso no presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, y iv) la parte accionante no acreditó condiciones particulares como edad, estado de salud, condición social, entre otras, que permitan establecer como desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Manuel Parra Bayona Accionado: Fiscalía General de la Nación –Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación-Subdirección Nacional de Apoyo a la Carrera Especial de la FGN –Subdirección de Talento Humano y UT Convocatoria FGN 2022 Vinculados: Inscritos OPECE I-212-02 (136) y I -103-01 (109) Concurso de Méritos FGN 2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00163-01 12 Impugnación. Parte accionante32.

El accionante allegó escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia indicando que uno de los motivos de su inconformidad es la negativa frente al amparo de su derecho fundamental de petición, por cuanto la primera solicitud donde se indaga por el código se entendió como el de la postulación a los cargos ofertados OPECE-212-02-(136) para Técnico Investigador II y OPECE -103-01-(109), para Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, pero la solicitud se refiere a los códigos o ID de identificación para cada cargo en modalidad vacante ofertado, es decir cuál es el código o ID identificativo de cada uno de los 136 vacantes para el cargo OPECE-212-02-(136) y cuáles son los códigos o ID identificativo de cada uno de los 109 vacantes para el cargo OPECE-212-02-(109).

Considera que su derecho de petición no fue respondido, ni fue solucionado de fondo, pues ni la entidad le ha dado esta comunicación que desarrolló el juzgado para argumentar la inviabilidad de la tutela. Por ende, la entidad continua sin dar respuesta de fondo a la petición, pues lo que se requiere es que se haga pública la identidad de cada uno de los cargos ofertados en la convocatoria, es decir su código o ID que lo diferencian de los demás cargos bajo la misma denominación y que permite a la identidad reconocer específicamente cada cargo, su ubicación y quien lo ocupa en la planta global de la entidad.

Señala que el procedimiento que se solicitó en el derecho de petición, es el regulado por este artículo 46 que refiere a que una vez en firme la Comisión de la Carrera Especial las enviará al nominador para que en estricto orden de mérito, proceda a efectuar el nombramiento del aspirante en período de prueba en el empleo objeto del concurso, es decir cuál es el procedimiento denominado en estricto orden del mérito, ya que tienen una lista que en su caso va del número 1 al 136 para Técnico Investigador IV, así para la del Fiscal Delegado, la pregunta a la entidad es cuál es el procedimiento que tiene la entidad frente a este listado de elegibles, el número uno de la lista de elegibles ocupa el número uno de la lista en orden creada para el total de los cargos por el número de código o ID o se asigna según la ubicación de proceso o se le permite escoger al primer puesto de la lista de elegibles la ubicación laboral para la vacante del universo de los 136 cargos ofertados, pues a su juicio esto no está regulado, se deja de manera indiscriminada al nominador, es decir al Fiscal General de la Nación, sin un procedimiento claro y estable.

En cuanto al numeral segundo y sexto de la petición, la solicitud se encuentra destinada a saber cuáles cargos están actualmente ocupados y cuáles no es decir 32 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00065.RECIBE MEMORIALES ONLINE. e índice 00067. Recepción memorial Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Manuel Parra Bayona Accionado: Fiscalía General de la Nación –Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación-Subdirección Nacional de Apoyo a la Carrera Especial de la FGN –Subdirección de Talento Humano y UT Convocatoria FGN 2022 Vinculados: Inscritos OPECE I-212-02 (136) y I -103-01 (109) Concurso de Méritos FGN 2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00163-01 13 identificarlos plenamente cada uno de ellos, pues conforme a la respuesta de la entidad, si hay actualmente esos cargos ocupados los cuales pueden presentar demoras en la provisión que afectaría el periodo de prueba y nombramiento para cada cargo.

Por otro lado, en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela respecto de los demás derechos alegados, considera que no está de acuerdo, pues sus consideraciones las propuso con el fin de evitar un perjuicio irremediable, que está sustentado en la ausencia de las mismas respuestas, debido a que se observa una violación de los derechos fundamentales por la ausencia de publicidad de los códigos o ID del total de los cargos ofertados para proveer, es decir los 1.056 vacantes definitivas en las modalidades ascenso e ingreso en la F.G.N., sus lugares de ubicación al momento de conformar la OPECE y la ausencia del procedimiento especifico de la Comisión de la Carrera Especial a quien les serán enviadas las listas de elegibles, para que en estricto orden de mérito, proceda a efectuar el nombramiento del aspirante en período de prueba en el empleo objeto del concurso, procedimiento que no está regulado en el Acuerdo 001 de 2023, pues al no tener este procedimiento reglado, queda a la interpretación y adecuación de los funcionarios de turno de la entidad, lo que genera en los concursantes y posibles integrantes de la listas de elegibles una inseguridad para las plazas de los nombramientos de provisionalidad que viola los derechos fundamentales.

Sostiene que el derecho a la igualdad, derecho al debido proceso, el derecho al trabajo, el acceso a cargos públicos y al derecho del mérito se ven afectados por cuanto todos los aspirantes a las vacantes ofertadas deben conocer de manera pública el código en orden de los cargos ofertados y los lugares en donde se prestará el servicio y si los mismos están ocupados actualmente o no, para saber según el puesto obtenido en la lista de elegibles en firme cual es el orden de asignación de la vacante ofertada para el nombramiento en periodo de prueba.

Finalmente solicita revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se tutele su derecho fundamental de petición contra la Unión Temporal Convocatoria FGN 2022, Fiscalía General de la Nación - Comisión de Carrera Especial Fiscalía General de la Nación - Subdirección Nacional de Apoyo a la Carrera Especial de la FGN, y se ordene dar respuesta de fondo, asimismo, se declare procedente la acción de tutela de manera subsidiaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable respecto de los demás derechos fundamentales.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Manuel Parra Bayona Accionado: Fiscalía General de la Nación –Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación-Subdirección Nacional de Apoyo a la Carrera Especial de la FGN –Subdirección de Talento Humano y UT Convocatoria FGN 2022 Vinculados: Inscritos OPECE I-212-02 (136) y I -103-01 (109) Concurso de Méritos FGN 2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00163-01 14 Parte vinculada.

Carlos Rey Vega 33 Manifiesta que impugna la sentencia de tutela de primera instancia en la cual fue vinculado, por cuanto la Corte Constitucional en diferentes sentencias, entre ellas T-104 de 2018, ha indicado que, en materia constitucional la labor del juez no debe circunscribirse únicamente de las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales.

Sustenta que asegurar que no existe un perjuicio irremediable, sería tanto como aceptar que pudiendo prever un daño mayor, entonces se deba esperar a que en la Jurisdicción Ordinaria se resuelvan acciones ordinarias, en donde ha de ser muy claro, que todo proceso en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa puede demorar años. Afirma que no se entendió el fondo del asunto, el cual consistía en informar a sus actuales empleados, cuales empleos en los diferentes cargos ofertados a través de concurso de mérito serán los ofertados, entendiendo con plena claridad que la planta de personal de la institución es global y flexible, pero en cada uno de los cargos en cuanto a los empleos existe una ubicación definida, por lo que no se trata de desconocer que existe el factor movilidad en el marco de la planta global y flexible.

Kevin Eduardo Pérez Valencia34 Presenta escrito de impugnación refiriendo que coadyuva todos los hechos y pretensiones presentadas por el señor Juan Manuel Parra Bayona. Concepto del Procurador (13) Judicial (II) Administrativo35. Mediante escrito presentado el Agente del Ministerio Público precisó que no se encuentra acreditado ese perjuicio irremediable que permitiría inaplicar un acto administrativo, pues el accionante con la presente tutela no demuestra que las acciones ordinarias sean ineficaces, ya que al interior de las mismas se puede solicitar la inaplicación del acto administrativo y si es del caso solicitar un señalamiento de sedes de manera anticipada, sin necesidad de ir hasta la sentencia, pues la Jurisdicción Contencioso Administrativa es cautelar.

Indica que el procedimiento administrativo que culminó con el acto administrativo que hoy se reprocha, no vulneró el debido proceso del accionante, 33 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00066.Receopción memorial e índice 00068.Receopción memorial 34 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00069.Receopción memorial 35 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones Al despacho memorial. Índice 00008 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Manuel Parra Bayona Accionado: Fiscalía General de la Nación –Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación-Subdirección Nacional de Apoyo a la Carrera Especial de la FGN –Subdirección de Talento Humano y UT Convocatoria FGN 2022 Vinculados: Inscritos OPECE I-212-02 (136) y I -103-01 (109) Concurso de Méritos FGN 2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00163-01 15 pues la decisión resolvió de fondo el asunto y le fue publicitada en debida forma.

Asimismo, afirma que el derecho fundamental al trabajo no está transgredido, pues el accionante no posee cargo de carrera, por lo que se debe declarar improcedente la acción de tutela como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable, respecto a la inaplicación del acto administrativo objeto de discusión y confirmar la sentencia de primera instancia por carencia actual de objeto.

CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico. Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub judice, hay lugar confirmar la sentencia de primera instancia; o contrario a ello, deben ampararse los derechos alegados por el actor; y, en consecuencia, ordenar a la demandada, dar respuesta clara y de fondo a la petición presentada, declarando procedente el presente mecanismo para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos (Acuerdo 001 del 20 de febrero de 202336), y como consecuencia de ello, ordenar la publicación de los códigos ofertados, lugar de ubicación y la forma de asignación de la lista de legibles a las vacantes ofertadas dentro de la Convocatoria FGN 2022.

Analizado lo anterior, para abordar el tema puesto a consideración de la Sala, se estudiarán los siguientes temas: i) Del derecho fundamental de petición y sus términos. ii) De la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos. iii) El derecho al debido proceso administrativo en los concursos de méritos. iv) Marco normativo de la Convocatoria FGN 2022. y v) El caso concreto.

Del derecho fundamental de petición y sus términos. El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 en los siguientes términos: «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Posteriormente se expidió la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual reguló el ejercicio del derecho de petición, norma en la que se reglamentó la petición ante organizaciones privadas desarrollando el mandato establecido en el artículo 23 de la Constitución 36 Por el cual se convoca y establecen las reglas del concurso de méritos para proveer 1.056 vacantes definitivas en las modalidades ascenso e ingreso, de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación pertenecientes al Sistema Especial de Carrera Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Manuel Parra Bayona Accionado: Fiscalía General de la Nación –Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación-Subdirección Nacional de Apoyo a la Carrera Especial de la FGN –Subdirección de Talento Humano y UT Convocatoria FGN 2022 Vinculados: Inscritos OPECE I-212-02 (136) y I -103-01 (109) Concurso de Méritos FGN 2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00163-01 16 Ahora bien, frente a la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho37.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho. Por otra parte, es necesario señalar que la Corte Constitucional en sentencia T- 154 de 201838 ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que: «(…)36.

El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”39. Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo.

Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas. No obstante, la Corte mediante sentencia C-818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley.

En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 201140, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales41: (i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas. 37 Sentencia T-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Sentencia T- 103/2019. M.P. Diana Fajardo Rivera 38 M.P José Fernando Reyes Cuartas 39 En la sentencia C-951 de 2014, la Corte explicó el desarrollo legislativo del derecho de petición, en los siguientes términos: “El derecho de petición, objeto de regulación por el proyecto de ley estatutaria bajo control, es un derecho constitucional fundamental cuyo origen se remonta al Bill of Rights aprobado en 1689, catálogo de derechos dentro del cual en el artículo 5º se incorporó el derecho de los súbditos de presentar peticiones ante el rey de Inglaterra.

Las primeras constituciones en reconocer este derecho fundamental fueron la de Francia de 1791 y de manera simultánea, la Constitución de los Estados Unidos de América a través de la primera enmienda constitucional efectuada en 1791.// En Colombia, la primera expresión normativa del derecho de petición la encontramos en el artículo 56 la Constitución federal de 1858 (Confederación Granadina), al consagrar: “El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquier asunto de interés general o particular”.

Esta disposición fue reproducida en los mismos términos en el catálogo de derechos individuales contemplados en el artículo 15 de la Constitución de 1863 (Estados Unidos de Colombia). Finalmente, el artículo 45 de la Constitución Política de 1886 dispuso que “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.” Esta disposición fue objeto de desarrollo legal por virtud del artículo 334 de la Ley 4ª de 1913, del Decreto 2733 de 1959, el Decreto 01 de 1984 y la Ley 57 de 1985. // En el marco del Estado Social de Derecho, la Asamblea Constituyente de 1991 concibió que las autoridades públicas están al servicio de la persona humana, por lo cual están obligadas a responder de fondo las solicitudes que eleven los peticionarios sin dilaciones en su trámite.

Esta postura constitucional dio lugar a la consagración del artículo 23 de la Carta Política”. 40 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 41 Cfr. Sentencia C-007 de 2017. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Manuel Parra Bayona Accionado: Fiscalía General de la Nación –Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación-Subdirección Nacional de Apoyo a la Carrera Especial de la FGN –Subdirección de Talento Humano y UT Convocatoria FGN 2022 Vinculados: Inscritos OPECE I-212-02 (136) y I -103-01 (109) Concurso de Méritos FGN 2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00163-01 17 (ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita.

También pueden incoarse solicitudes por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. (iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos”.

Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”42. (iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad. 37.

Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas”43.

Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros44. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario.

En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos45: (i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley.

Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días. 42 Sentencia C-951 de 2014. 43 Sentencia T-477 de 2017. 44 Sentencia C-077 de 2017. 45 Ver, entre otras, las sentencias C-818 de 2011, C.951 de 2014 y C-007 de 2017.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Manuel Parra Bayona Accionado: Fiscalía General de la Nación –Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación-Subdirección Nacional de Apoyo a la Carrera Especial de la FGN –Subdirección de Talento Humano y UT Convocatoria FGN 2022 Vinculados: Inscritos OPECE I-212-02 (136) y I -103-01 (109) Concurso de Méritos FGN 2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00163-01 18 (ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea46: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”47.

(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación. (….) 39. Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares.

A través del ejercicio de este derecho se materializan otras garantías fundamentales como información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. El núcleo esencial del derecho de petición supone una resolución pronta y oportuna; una respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente; y la comunicación de la respuesta al peticionario».

(Subrayado de la Sala). Conforme a lo expuesto se tiene entonces que el derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa, oportuna y debidamente notificada, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario, pues es claro que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante.

En relación con el término de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dispone: «… (…) Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 46 Cfr. Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 47 Sentencia T-610 de 2008.

Reiterada en la sentencia C-077 de 2017. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Manuel Parra Bayona Accionado: Fiscalía General de la Nación –Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación-Subdirección Nacional de Apoyo a la Carrera Especial de la FGN –Subdirección de Talento Humano y UT Convocatoria FGN 2022 Vinculados: Inscritos OPECE I-212-02 (136) y I -103-01 (109) Concurso de Méritos FGN 2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00163-01 19 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

(…)». Conforme a lo anterior, se tiene inicialmente que cualquier actuación administrativa que promuevan los ciudadanos ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, encontrándose adicionalmente que por regla general las entidades cuentan con el término de 15 días hábiles para dar respuesta a las solicitudes que se les presenten, salvo cuando se trate de peticiones de documentos y de información que deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción o de consultas en cuyo caso el término para resolver se extiende hasta los treinta 30 días o que existan normas legales especiales que fijen un término distinto para ello.

De la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos. En lo que atañe a la procedencia del mecanismo de acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de un concurso de méritos, la Corte Constitucional en sentencia en sentencia T-059 de 201948 indicó los siguientes apartes: «5.

En desarrollo del artículo 86 y del Decreto 2591 de 1991 es posible sostener que, por regla general, la acción de tutela no procede en contra de los actos administrativos adoptados al interior de un concurso de méritos, en la medida en que, para controvertir ese tipo de decisiones, en principio, los afectados cuentan con medios de defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en este tema, existen dos excepciones: (i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela que sea adecuado para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso y (ii) cuando exista riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable. 6.

Precisamente, la postura anterior se consolidó en la Corte Constitucional desde las primeras oportunidades que tuvo para pronunciarse sobre la procedencia 48 M.P. Alejandro Linares Cantillo Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Manuel Parra Bayona Accionado: Fiscalía General de la Nación –Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación-Subdirección Nacional de Apoyo a la Carrera Especial de la FGN –Subdirección de Talento Humano y UT Convocatoria FGN 2022 Vinculados: Inscritos OPECE I-212-02 (136) y I -103-01 (109) Concurso de Méritos FGN 2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00163-01 20 excepcional de la acción de tutela en casos de concursos de méritos.

En efecto, en su jurisprudencia, esta corporación se ha centrado en identificar la eficacia en concreto de los medios de defensa ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico frente a este tipo de situaciones y, en ese sentido, en la sentencia T-388 de 1998 sostuvo que en atención al término prolongado que tardaban en ser resueltas las pretensiones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el restablecimiento del derecho no garantizaba el acceso al cargo para el cual se concursó, sino que se logra únicamente una compensación económica por los daños que se causaron al afectado. 7.

De manera posterior, en la sentencia T-095 de 2002 la Sala Octava de Revisión concluyó que, cuando se somete a un trámite prolongado de restablecimiento de derechos a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, se genera una violación de derechos fundamentales que se extiende en el tiempo, por lo que no parece evidente que el medio de defensa ordinario sea el adecuado para garantizar de manera efectiva la protección de los derechos vulnerados. 8.

En igual sentido, en la sentencia SU-913 de 2009 la Sala Plena de la Corte consideró que “en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso –administrativo-, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata.

Esta Corte ha expresado, que, para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular” 9.

Pese a lo anterior, con la introducción al ordenamiento jurídico de la Ley 1437 de 2011 y, con ésta, de la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como la reducción de la duración de los procesos, el análisis de procedencia varió en estos casos, como quiera que se hizo necesario revisar la eficacia de los mecanismos de defensa allí dispuestos de cara a estas nuevas herramientas que, al igual que la acción de tutela, también permiten suspender los actos que causan la vulneración de los derechos fundamentales.

En ese sentido, esta Corte ha sostenido que con la nueva norma el legislador quiso imprimir una perspectiva constitucional a los procesos adelantados ante la citada jurisdicción, instando a los jueces para que, en sus decisiones, opten por una visión más garantista del derecho. 10. Respecto de las condiciones para solicitar medidas cautelares en los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta Corte se pronunció en la sentencia C-284 de 2014 en la que concluyó que existen diferencias entre éstas y la protección inmediata que acarrea la naturaleza de una acción de tutela.

Ello, en la medida en que el procedimiento para que el juez decrete una medida cautelar es más largo que, los 10 días establecidos para la resolución del amparo constitucional. 11. De acuerdo con los artículos 233 y 236 de la Ley 1437 de 2011, el demandante puede solicitar que se decrete la medida cautelar desde la presentación de la demanda y en cualquier etapa del proceso, petición que debe Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Manuel Parra Bayona Accionado: Fiscalía General de la Nación –Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación-Subdirección Nacional de Apoyo a la Carrera Especial de la FGN –Subdirección de Talento Humano y UT Convocatoria FGN 2022 Vinculados: Inscritos OPECE I-212-02 (136) y I -103-01 (109) Concurso de Méritos FGN 2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00163-01 21 ser trasladada al demandado, quien deberá pronunciarse en un término de 5 días.

Una vez vencido lo anterior, el juez deberá decidir sobre el decreto de las mismas en 10 días y contra esa decisión proceden los recursos de apelación o súplica, según sea el caso, los cuales se conceden en efecto devolutivo y deben ser decididos en un tiempo máximo de 20 días. 12. Por lo anterior, en la citada sentencia C-284 de 2014 esta Corte manifestó que la Constitución les otorgó a los jueces de tutela una importante facultad para proteger derechos fundamentales de manera inmediata y a través de medidas que son más amplias que aquellas que tienen previstas las medidas cautelares, puesto que, en principio, no están sometidas a “reglas inflexibles” que limiten de alguna forma el estándar de protección que se puede otorgar. 13.

En igual sentido, mediante la sentencia T-376 de 2016 la Sala Tercera de Revisión tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el tema, particularmente sobre la eficacia en abstracto de la medida cautelar denominada suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Al respecto, concluyó que, pese a que al momento de estudiar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela es imperativo analizar la existencia de estas nuevas herramientas introducidas al ordenamiento por el legislador, lo cierto es que existen diferencias importantes con la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991. 14.

En efecto, la naturaleza de las medidas cautelares implica que, de por medio, debe existir el ejercicio de una de las acciones previstas para iniciar un juicio ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, en ese orden de ideas, (i) es necesario seguir y ajustarse al procedimiento descrito en la norma y acudir mediante abogado debidamente acreditado, situación que no ocurre con la acción de tutela, como quiera que este es un instrumento que puede ser usado de manera personal por el titular de los derechos vulnerados, sin necesidad de seguir una forma preestablecida, (ii) por regla general, para que una medida cautelar sea decretada, es imperativo prestar caución para asegurar los posibles perjuicios que con ésta se puedan causar y, (iii) la suspensión de los actos que causen la vulneración de los derechos no es de carácter definitivo, puesto que estas herramientas son transitorias y, en esa medida, la orden final está sometida a las características propias de cada juicio, en contraposición con la protección que brinda el amparo constitucional, que en principio, es inmediato y definitivo. 15.

Ahora bien, recientemente, mediante la sentencia SU-691 de 2017, la Sala Plena tuvo la posibilidad de pronunciarse nuevamente respecto de la eficacia de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez. En esa providencia, esta Corte consideró que estas nuevas herramientas permiten garantizar la protección de los derechos de forma igual o, incluso superior a la acción de tutela en los juicios administrativos, pero ello no significa la improcedencia automática y absoluta de la acción de tutela como mecanismo de protección subsidiario de los derechos fundamentales, ya que los jueces constitucionales tienen la obligación de realizar, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, un juicio de idoneidad en abstracto y otro de eficacia en concreto de los medios de defensa alternos y, en ese sentido, están obligados a considerar: “(i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados”.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Manuel Parra Bayona Accionado: Fiscalía General de la Nación –Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación-Subdirección Nacional de Apoyo a la Carrera Especial de la FGN –Subdirección de Talento Humano y UT Convocatoria FGN 2022 Vinculados: Inscritos OPECE I-212-02 (136) y I -103-01 (109) Concurso de Méritos FGN 2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00163-01 22 16.

Sumado a lo anterior, es importante resaltar que un requisito de acceso a las acciones previstas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es el agotamiento de la etapa previa de conciliación extrajudicial, cuando el objeto de la pretensión pueda ser objeto de este medio alternativo de resolución de conflictos, situación que interrumpe el término de caducidad de la acción hasta que se logre el acuerdo conciliatorio; hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley; hasta que se expidan las constancias de no conciliación o hasta que se venza el término de 3 meses, lo que ocurra primero. 17.

Debido a ello, pese a la existencia de medios de defensa ordinarios que puedan ser idóneos para la protección de los derechos fundamentales invocados, lo cierto es que la acción de tutela puede ser procedente, de manera excepcional, con la finalidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 18. Particularmente, cuando se trata de concursos de méritos, la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que los medios de defensa existentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no siempre son eficaces, en concreto, para resolver el problema jurídico planteado, pues generalmente implica someter a ciudadanos que se presentaron a un sistema de selección que se basa en el mérito a eventualidades, tales como que (i) la lista de elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta o, (ii) se termine el período del cargo para el cual concursaron, cuando éste tiene un periodo fijo determinado en la Constitución o en la ley.

En ese sentido, la orden del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no estaría relacionada con la efectividad del derecho al acceso de cargos públicos, sino que implicaría una compensación económica, situación que, a todas luces, no implica el ejercicio de la labor que se buscaba desempeñar y significa consolidar el derecho de otra persona que, de acuerdo con el mérito, no es quien debería estar desempeñando ese cargo en específico.

(…) 23. Debido a la duración de los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la decisión podría ser adoptada con posterioridad a la terminación del periodo, situación que conllevaría a que la accionante no ejerza el cargo para el cual concursó, sino que por el contrario el restablecimiento de sus derechos implicaría el reconocimiento de los daños mediante una suma de dinero, como quiera que con cada día que pasa se materializa el perjuicio.

Al respecto, debe resaltarse que la eficacia de los derechos fundamentales, en este caso, el derecho al acceso a los empleos públicos exige su tutela para permitir su goce efectivo y, por lo tanto, no se satisface con el reconocimiento de una compensación económica. 24. Por último, es importante poner de presente que, pese a que se podría sostener que la pretensión de la acción de tutela, se podría satisfacer mediante la solicitud de medidas cautelares, lo cierto es que en el fondo se plantea una tensión que involucra el principio de mérito como garantía de acceso a la función pública y ello, a todas luces, trasciende de un ámbito administrativo y se convierte en un asunto de carácter constitucional, que torna necesaria una decisión pronta, eficaz y que garantice la protección de los derechos fundamentales. 25.

Lo anterior, en la medida en que tal y como se estableció en las sentencias C-645 de 2017, C-588 de 2009, C-553 de 2010, C-249 de 2012 y SU-539 de 2012, el mérito es un principio fundante del Estado colombiano y del actual Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Manuel Parra Bayona Accionado: Fiscalía General de la Nación –Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación-Subdirección Nacional de Apoyo a la Carrera Especial de la FGN –Subdirección de Talento Humano y UT Convocatoria FGN 2022 Vinculados: Inscritos OPECE I-212-02 (136) y I -103-01 (109) Concurso de Méritos FGN 2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00163-01 23 modelo democrático, en la medida en que tiene un triple fundamento histórico, conceptual y teleológico.

En efecto, el principio del mérito se estableció en el ordenamiento jurídico con la finalidad de proscribir las prácticas clientelistas, para garantizar un medio objetivo de acceso, permanencia y retiro del servicio público y, por último, para hacer efectivos otros derechos que encuentran garantía plena a través de éste, al tiempo que se materializan los principios de la función administrativa, previstos en el artículo 209 de la Constitución (…)».

De conformidad con lo anterior, por regla general, la acción de tutela no procede en contra de los actos administrativos adoptados al interior de un concurso de méritos, en la medida en que, para controvertir ese tipo de decisiones, en principio, los afectados cuentan con medios de defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en este tema, existen dos excepciones: (i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela que sea adecuado para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso y (ii) cuando exista riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable.

De manera más reciente, mediante sentencia T-081 de 202249 la Corte Constitucional indicó lo siguiente: «(…) 56. Como se explicó en los párrafos anteriores, de la lectura del artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se entiende que la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo principal de protección de los derechos, sino que se trata de una vía subsidiaria que se activa, (i) con efectos definitivos, cuando no existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz dispuesto en el ordenamiento jurídico para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso; o (ii) con efectos transitorios, cuando existe el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable. 57.

Tratándose de afectaciones derivadas del trámite de los concursos de méritos, resulta imperativo para el juez constitucional determinar cuál es la naturaleza de la actuación que presuntamente transgredió los derechos, con la finalidad de determinar si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico.

Por lo anterior, es importante establecer en qué etapa se encuentra el proceso de selección, para determinar si existen actos administrativos de carácter general o de carácter particular y concreto que puedan ser objeto de verificación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo de cada caso.

(…) 59. En desarrollo de lo anterior, en su jurisprudencia reiterada, la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial de protección previsto para controvertir los actos proferidos en el marco de un concurso de méritos, cuando estos son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Tal circunstancia es particularmente relevante, cuando el proceso de selección ha concluido con la elaboración y firmeza de la lista de elegibles. 49 M.P. Alejandro Linares Cantillo Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Manuel Parra Bayona Accionado: Fiscalía General de la Nación –Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación-Subdirección Nacional de Apoyo a la Carrera Especial de la FGN –Subdirección de Talento Humano y UT Convocatoria FGN 2022 Vinculados: Inscritos OPECE I-212-02 (136) y I -103-01 (109) Concurso de Méritos FGN 2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00163-01 24 (….) 62.

Ahora bien, con la introducción al ordenamiento jurídico de la Ley 1437 de 2011 (en adelante “CPACA”), se amplió la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al mismo tiempo que se previó la reducción en la duración de los procesos. De esta manera, el análisis de procedencia de la acción de tutela también implica tener en cuenta estas nuevas herramientas.

En este sentido, respecto de las condiciones para solicitar la aplicación de las medidas cautelares dispuestas en el CPACA, este tribunal se pronunció en la sentencia C- 284 de 2014, providencia en la que concluyó que existen diferencias entre estas y la protección inmediata que otorga la acción de tutela. Ello, en la medida en que el procedimiento para que el juez decrete una medida cautelar es más largo, respecto de los 10 días establecidos para la definición del amparo constitucional.

En efecto, de acuerdo con los artículos 233 y 236 del CPACA, el demandante puede solicitar que se decrete una medida cautelar desde la presentación de la demanda y en cualquier etapa del proceso, petición que debe ser trasladada al demandado, quien deberá pronunciarse en un término de 5 días. Una vez vencido el plazo anterior, el juez deberá decidir sobre su decreto en 10 días, decisión susceptible de recursos de apelación o súplica, según sea el caso, los cuales se conceden en efecto devolutivo y deben ser resueltos en un tiempo máximo de 20 días.

(…) 64. De esta manera, si bien la regla general indica la improcedencia de la acción de tutela para dirimir los conflictos que se presentan en el marco de los concursos de méritos, cuando existen actos susceptibles de control judicial y, especialmente, cuando las listas de elegibles adquieran firmeza, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha fijado algunas subreglas para orientar en qué casos el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz, entendiendo que no permite materializar el principio del mérito en el acceso a los cargos públicos.

Ello bajo la consideración previa de que, desde un examen abstracto, tal medio goza de idoneidad. 65. En este sentido, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos, cuando (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley;

(ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.

(…). 71. En conclusión, la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial dispuesto para resolver las controversias que se derivan del trámite de los concursos de méritos, cuando ya se han dictado actos administrativos susceptibles de control por parte del juez de lo contencioso administrativo, en especial, cuando ya existe una lista de elegibles.

Sin embargo, el juez de tutela deberá valorar si, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, los medios de control ante la justicia administrativa son eficaces para resolver el problema jurídico propuesto, atendiendo a las subreglas previamente mencionadas, esto es, (i) si el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Manuel Parra Bayona Accionado: Fiscalía General de la Nación –Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación-Subdirección Nacional de Apoyo a la Carrera Especial de la FGN –Subdirección de Talento Humano y UT Convocatoria FGN 2022 Vinculados: Inscritos OPECE I-212-02 (136) y I -103-01 (109) Concurso de Méritos FGN 2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00163-01 25 Constitución o por la ley;

(ii) si se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) si el caso tiene una marcada relevancia constitucional; y (iv) si resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones particulares del accionante. (…)». (Subrayado de la Sala). Así las cosas, si bien en principio la acción de tutela se torna improcedente para controvertir actos administrativos adoptados al interior de un concurso de méritos, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá valorar si, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, los medios de control ante la justicia administrativa son eficaces para resolver el problema jurídico propuesto, atendiendo a las subreglas previamente mencionadas, esto es, (i) si el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley;

(ii) si se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) si el caso tiene una marcada relevancia constitucional; y (iv) si resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones particulares del accionante. El debido proceso administrativo en los concursos de méritos.

El debido proceso posee varias dimensiones, es decir, es una realidad jurídica compleja. Es un derecho fundamental, es un derecho de garantía reforzada, de textura abierta en condición de principio50, por lo que de él puede pregonarse que posee un contenido esencial, es decir, un núcleo intangible e innegociable a los vaivenes del legislador, que debe ser respetado por todas las autoridades del Estado y cuya vulneración hace procedente su protección a través de los medios sumarios e idóneos correspondientes, como la acción de tutela.

Para hallar ese núcleo intangible del derecho fundamental al debido proceso, es importante partir de las normas mismas que lo consagran y desarrollan como derecho fundamental51. 50 Robert Alexy plantea, por una parte, el concepto de norma como genérico y, la regla y el principio como especies de normas, todas ellas como expresiones deónticas que manifiestan el deber ser (Mandato, permisión y prohibición).

Dentro del estudio de dicha clasificación, se encuentran dos posiciones para fijar la diferencia existente entre reglas y principios; una de ellas basada en la idea de los principios y la optimización, es decir, plantea la existencia de principios que se caracterizan por ser mandatos de optimización, llamada la TEORÍA DE LOS PRINCIPIOS, que pregona la existencia de los principios, plantean varios criterios para la diferenciación. Uno de los criterios es el de la generalidad, es decir, se basan en el aspecto cuantitativo de la norma para plantear su diferenciación. Así, si la norma consagra premisas generales y abstractas es un principio y si consagra premisas particulares y concretas es una regla.

Sobre el tema ver: ALZATE RÍOS, Luis Carlos. EXPLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LOS PRINCIPIOS EN ROBERT ALEXY. En: REVISTA INCISO DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS Universidad La Gran Colombia. Año 2007, no. 09. p. 69 a 82. 51 Sobre este punto, se tomarán esencialmente el artículo 29 de la C.P. y los artículos 8 párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en referencia al sistema americano de derechos humanos, y 14 párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), con relación al sistema Universal de derechos humanos, normas estas últimas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, a la luz del artículo 93 superior.

Dichas normas son transcritas para su mejor entendimiento: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Manuel Parra Bayona Accionado: Fiscalía General de la Nación –Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación-Subdirección Nacional de Apoyo a la Carrera Especial de la FGN –Subdirección de Talento Humano y UT Convocatoria FGN 2022 Vinculados: Inscritos OPECE I-212-02 (136) y I -103-01 (109) Concurso de Méritos FGN 2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00163-01 26 De igual forma, la Corte Constitucional ha definido el debido proceso como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados52 »(Destacado de la Sala). Por lo antes anotado, podemos observar, que el debido proceso se caracteriza por ser desarrollo de una serie de actuaciones que se desenvuelven de forma ordenada y progresivamente, siempre acorde con los lineamientos legales y constitucionales pertinentes a cada caso en particular.

Así las cosas, en caso de violarse el debido proceso al interior de una actuación administrativa aún no culminada, es posible habilitar la intervención del juez constitucional, a fin de enderezar el trámite, pues en estos casos, nos encontramos ante actos administrativos de trámite que no son susceptibles de control contencioso administrativo, por lo que al estar ellos atados a una garantía constitucional reforzada, la acción de tutela se puede tornar procedente para estudiar el curso del trámite ante la administración. Ahora bien, el debido proceso administrativo es uno de los derechos fundamentales que busca garantizar con el mérito que rige los concursos públicos como principio rector de acceso a la función pública; el cual se encuentra expresado en el artículo 125 de la Constitución que establece que se accede a la carrera administrativa a través del «cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes».

Al respecto, la Corte ha sostenido que el mérito, entre otras cosas, «También asegura el derecho al debido proceso, pues demanda el establecimiento de reglas y criterios de selección objetivos que sean conocidos de antemano por los aspirantes al cargo. La garantía del debido proceso, a su vez, se relaciona directamente con el respeto de la buena fe y la confianza legítima en el cumplimiento de las reglas del proceso de selección. Adicionalmente, este principio protege el derecho al trabajo, ya que, si el mérito es el criterio determinante de la promoción y la permanencia en el empleo, únicamente la falta de mérito puede ser causal de remoción. En este sentido se debe recordar que los servidores públicos como trabajadores son titulares de derechos subjetivos, como el derecho a la estabilidad y a la promoción en el empleo»53. 52 Corte Constitucional sentencia C-012 de 2013.

M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 53 Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Pronunciamiento reiterado en sentencias T-775-13, T-186-13, entre otras. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Manuel Parra Bayona Accionado: Fiscalía General de la Nación –Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación-Subdirección Nacional de Apoyo a la Carrera Especial de la FGN –Subdirección de Talento Humano y UT Convocatoria FGN 2022 Vinculados: Inscritos OPECE I-212-02 (136) y I -103-01 (109) Concurso de Méritos FGN 2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00163-01 27 Sobre el sistema de carrera administrativa para la provisión de los empleos públicos en Colombia, la Corte Constitucional54 ha reconocido que es una forma de acceder a los cargos de la administración, constituyéndose el mérito en un principio a través del cual se accede a la función pública, por ello, se acude a este sistema a fin de garantizar el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos de las personas que demuestren las mejores capacidades para desempeñar el cargo y, de esta forma, puedan optimizarse los resultados que se obtienen con el ejercicio del cargo de carrera.

En este orden de ideas, el concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución para que en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo.

Ahora bien, el concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 Superior)55.

Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso56, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles.

Hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación. 54 Al respecto se pueden consultar las sentencias C-588 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), SU-913 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y SU-917 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). 55 En sentencia T-514 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte señaló que “el debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician con el objeto de cumplir una obligación o de ejercer un derecho ante la administración, como es el caso del acceso a los cargos públicos”. 56 De acuerdo con la sentencia C-040 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz), reiterada en la sentencia SU-913 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), las etapas que en general deben surtirse para acceder a cualquier cargo de carrera y que, por consiguiente, deben estar consignadas en el acto administrativo de convocatoria, son: “(i) La convocatoria: Fase en la cual se consagran las bases del concurso, es decir, todos aquellos factores que habrán de evaluarse, así como los criterios de ponderación, aspectos que aseguran el acceso en igualdad de oportunidades al aspirante;

(ii) Reclutamiento: En esta etapa se determina quiénes de las personas inscritas en el concurso cumplen con las condiciones objetivas mínimas señaladas en la convocatoria para acceder a las pruebas de aptitud y conocimiento. Por ejemplo, edad, nacionalidad, títulos, profesión, antecedentes penales y disciplinarios, experiencia, etc.; (iii) Aplicación de pruebas e instrumentos de selección: a través de estas pruebas se establece la capacidad profesional o técnica del aspirante, así como su idoneidad respecto de las calidades exigidas para desempeñar con eficiencia la función pública.

No sólo comprende la evaluación intelectual, sino de aptitud e idoneidad moral, social y física. y (iv) elaboración de lista de elegibles: En esta etapa se incluye en lista a los participantes que aprobaron el concurso y que fueron seleccionados en estricto orden de mérito de acuerdo con el puntaje obtenido”. (Negrillas del texto original).

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Manuel Parra Bayona Accionado: Fiscalía General de la Nación –Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación-Subdirección Nacional de Apoyo a la Carrera Especial de la FGN –Subdirección de Talento Humano y UT Convocatoria FGN 2022 Vinculados: Inscritos OPECE I-212-02 (136) y I -103-01 (109) Concurso de Méritos FGN 2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00163-01 28 Sobre este aspecto, la Corte Constitucional señaló: «(i) las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales;

(ii) a través de las reglas obligatorias del concurso, la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada; (iii) se quebranta el derecho al debido proceso y se infiere un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe.

En este punto, esta Sala de Revisión estima que si por factores exógenos las reglas del concurso varían levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones que hacen parte integral de la convocatoria inicial, deben ser plenamente conocidas por las partícipes para que de esta forma se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración y no se menoscabe la confianza legítima que los participantes han depositado en los parámetros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa; y, (iv) cuando existe una lista de elegibles que surge como resultado del agotamiento de las etapas propias del concurso de méritos, la personas que ocupa en ella el primer lugar detenta un derecho adquirido en los términos del artículo 58 Superior, que no puede ser desconocido.» (Negrilla para resaltar)57 Está posición la acogió el Consejo de Estado en un asunto análogo al afirmar: «la convocatoria fija las reglas que se deben cumplir para adelantar un concurso de méritos, y a ellas quedan obligados la Comisión Nacional del Servicio Civil, las entidades que convocan y los participantes, con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de quienes participan en el respectivo proceso de selección.»58 Por lo anterior, la Sala concluye que la resolución de convocatoria se convierte en la norma del concurso de méritos y, como tal, tanto la entidad organizadora como los participantes deben ceñirse a la misma.

En caso de que la entidad organizadora incumpla las etapas y procedimientos consignados en la convocatoria, incurre en una violación del derecho fundamental al debido proceso que les asiste a los administrados partícipes, salvo que las modificaciones realizadas en el trámite del concurso por factores exógenos sean plenamente publicitadas a los aspirantes para que, de esta forma, conozcan las nuevas reglas de juego que rigen la convocatoria para proveer los cargos de carrera administrativa. 57 CORTE CONSTITUCIONAL, SALA PLENA, Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.

Sentencia SU-913 de 2009. 58 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejera Ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Sentencia del 25 de noviembre de 2014. Radicación número: 70001-23-33-0002014-00211-01. Accionante: ELVIA VIRGINIA ROCHA MENDOZA. Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Manuel Parra Bayona Accionado: Fiscalía General de la Nación –Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación-Subdirección Nacional de Apoyo a la Carrera Especial de la FGN –Subdirección de Talento Humano y UT Convocatoria FGN 2022 Vinculados: Inscritos OPECE I-212-02 (136) y I -103-01 (109) Concurso de Méritos FGN 2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00163-01 29 Marco normativo de la Convocatoria FGN 202259.

Se tiene que a través del Acuerdo No. 001 de 20 de febrero de 202360 la Fiscalía General de la Nación convocó y estableció las reglas del concurso de méritos para proveer 1.056 vacantes definitivas, 314 en la modalidad de ascenso y 742 en la modalidad de ingreso, de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación pertenecientes al Sistema Especial de Carrera: Así las cosas, el mentado acuerdo en sus artículos 2, 3 y 4 estableció lo relacionado con la estructura del concurso de méritos, el responsable directo del concurso y las normas que rigen el mismo, al señalar lo siguiente: «ARTÍCULO

2. ESTRUCTURA DEL CONCURSO DE MÉRITOS. En concordancia con el artículo 27 del Decreto Ley 020 de 2014, el presente concurso de méritos se desarrollará teniendo en cuenta las siguientes etapas, que aplican para las modalidades de ascenso e ingreso: 1. Convocatoria. 2. Inscripciones. 3. Verificación del cumplimiento de requisitos mínimos y condiciones de participación para el desempeño del empleo. 4.

Publicación de la lista de admitidos al concurso. 5. Aplicación de pruebas. a. Pruebas escritas i. Prueba de Competencias Generales ii. Prueba de Competencias Funcionales iii. Prueba de Competencias Comportamentales b. Prueba de Valoración de Antecedentes 6. Conformación de listas de elegibles. 7. Estudio de seguridad. 8. Período de Prueba.

ARTÍCULO

3. RESPONSABLE DEL CONCURSO DE MÉRITOS. En virtud del Contrato No. FGN-NC-0269-2022, la U.T Convocatoria FGN 2022, es la responsable de la ejecución del presente concurso de méritos, bajo la supervisión designada para el contrato y los lineamientos de la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación.

PARÁGRAFO. Para la ejecución y desarrollo de las etapas del Concurso de Méritos FGN 2022, la U.T Convocatoria FGN 2022, dispone del Sistema de Información para el Desarrollo de Carrera Administrativa-SIDCA2, el cual estará a disposición de los ciudadanos interesados en participar en el concurso de méritos, en la página web de la Fiscalía General de la Nación www.fiscalia.gov.co, a través del enlace al sitio web https.sidca2.unilibre.edu.co.

ARTÍCULO

4. NORMAS QUE RIGEN EL CONCURSO DE MÉRITOS. El concurso de méritos que se convoca mediante el presente Acuerdo se rige de manera especial por lo establecido en la Ley 270 de 1996, los Decretos Ley 016, 017, 018, 020 y 021 de 2014, el Decreto Ley 898 de 2017, el Manual Específico 59 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002.

Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) Nro. Actúa 2. Fls.27- 63, e índice 00018. Recepción memorial. Folios 35-71, índice 00043. Recepción memorial. Fol-30-66 60 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice

5. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Folios 7-22 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Manuel Parra Bayona Accionado: Fiscalía General de la Nación –Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación-Subdirección Nacional de Apoyo a la Carrera Especial de la FGN –Subdirección de Talento Humano y UT Convocatoria FGN 2022 Vinculados: Inscritos OPECE I-212-02 (136) y I -103-01 (109) Concurso de Méritos FGN 2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00163-01 30 de Funciones y Requisitos de los empleos que conforman la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación (Versión 4 de enero de 2018) y la Resolución No. 0470 del 2014.

El presente Acuerdo es norma reguladora del concurso y obliga a la Fiscalía General de la Nación, a la U.T Convocatoria FGN 2022 y a todos los participantes. Más adelante, el acuerdo estableció en su artículo 6 lo referente a a los empleos de carrera especial OPECE ofertados, así: Posteriormente, el artículo 15 del citado acuerdo señala el procedimiento para las inscripciones, tales como registro, selección del empleo, cargue de documentos, pago de derechos de inscripción, verificación de la inscripción al Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Manuel Parra Bayona Accionado: Fiscalía General de la Nación –Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación-Subdirección Nacional de Apoyo a la Carrera Especial de la FGN –Subdirección de Talento Humano y UT Convocatoria FGN 2022 Vinculados: Inscritos OPECE I-212-02 (136) y I -103-01 (109) Concurso de Méritos FGN 2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00163-01 31 concurso, y entre éstos, en su numeral 2 precisa la información que debe figurar en la OPECE así: «2.

CONSULTA DE LA OFERTA PÚBLICA DE EMPLEOS DE CARRERA ESPECIAL -OPECE: El acceso y consulta a la OPECE, podrá hacerse en la aplicación SIDCA2 en el que encontrará la siguiente información respecto del empleo de interés del aspirante: identificación del empleo - codificación-, ubicación (grupo o planta o proceso o subproceso), número de vacantes, salario, condiciones de participación tratándose de modalidad ascenso, requisitos mínimos exigidos para el desempeño del empleo, propósito y funciones del empleo».

Por su parte, el artículo 37 señala lo relacionado con las irregularidades en el concurso de méritos, al determinar lo siguiente: «ARTÍCULO

37. IRREGULARIDADES EN EL PROCESO DE SELECCIÓN. En caso de presentarse alguna de las situaciones previstas en el artículo 44 del Decreto Ley 020 de 2014, la Comisión de la Carrera Especial adelantará las actuaciones necesarias para dejar sin efectos, en forma total o parcial, el concurso o proceso de selección, con ocasión a la ocurrencia de situaciones irregulares allí previstas».

En cuanto a la lista de elegibles, los artículos 38 y 39 del acuerdo establecen que: «ARTÍCULO 38. RESULTADOS CONSOLIDADOS. Con base en los resultados definitivos en cada una de las pruebas aplicadas en el Concurso de Méritos FGN 2022, la U.T Convocatoria FGN 2022, consolidará los resultados definitivos ponderados para cada aspirante, los cuales servirán de insumo para la conformación de las listas de elegibles.

Estos resultados serán publicados en la aplicación SIDCA2, en fecha debidamente informada y para acceder a ellos cada aspirante ingresará con su usuario y contraseña creado en el momento del registro. Contra estos resultados consolidados no procede reclamación o recurso alguno.

ARTÍCULO 39. CONFORMACIÓN Y ADOPCIÓN DE LISTAS DE ELEGIBLES. Según el artículo 35 del Decreto Ley 020 de 2014, la U.T Convocatoria FGN 2022 conformará las listas de elegibles en estricto orden de mérito con base en los resultados obtenidos por los aspirantes en las pruebas, para su adopción por parte de la Comisión de la Carera Especial, considerando la codificación efectuada de los empleos por grupo, planta o proceso, según sea el caso, de acuerdo con la Oferta Pública de Empleos de Carrera Especial - OPECE, para cada modalidad -ingreso y ascenso» Finalmente, el citado acuerdo estableció en su artículo 46 lo correspondiente al periodo de prueba, una vez se encuentre en firme la lista de elegibles, al indicar: «ARTÍCULO

46. NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA. Una vez se cuente con las listas de elegibles en firme o ejecutoriada la actuación administrativa que resuelve la solicitud de exclusión, según corresponda, la Comisión de la Carrera Especial las enviará al nominador para que, en estricto Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Manuel Parra Bayona Accionado: Fiscalía General de la Nación –Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación-Subdirección Nacional de Apoyo a la Carrera Especial de la FGN –Subdirección de Talento Humano y UT Convocatoria FGN 2022 Vinculados: Inscritos OPECE I-212-02 (136) y I -103-01 (109) Concurso de Méritos FGN 2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00163-01 32 orden de mérito, proceda a efectuar el nombramiento del aspirante en período de prueba en el empleo objeto del concurso.

Una vez efectuado el estudio de seguridad, se procederá a efectuar el nombramiento en período de prueba, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al recibo de la lista de elegibles por parte del nominador.

PARÁGRAFO 1. De conformidad con el parágrafo del artículo 35 del Decreto Ley 020 de 2014, cuando la lista de elegibles elaborada como resultado del concurso esté conformada por un número menor de aspirantes al de los empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en periodo de prueba y retirar del servicio a los provisionales, tendrá en cuenta la condición de padre o madre cabeza de familia, de discapacidad y de prepensionados, en los términos de las normas de seguridad social vigentes.

PARÁGRAFO 2: Teniendo en cuenta el carácter global de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, los nombramientos en período de prueba se realizarán con base en estrictas necesidades del servicio, en el área o dependencia dentro de la estructura orgánica de la Entidad, conservando la ubicación de la vacante en el Grupo o Planta o Proceso o Subproceso en el cual fue identificado en la OPECE.

PARAGRAFO 3: El aspirante que, ocupando un lugar de elegibilidad, y en el eventual caso que deba ser nombrado en período de prueba en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberá acreditar el cumplimiento de lo establecido en la Ley 47 de 1993, así como todos los demás requisitos legales para efectos del respectivo nombramiento».

Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto En el caso objeto de estudio, el actor presentó tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación-Subdirección Nacional de Apoyo a la Carrera Especial de la FGN –Subdirección de Talento Humano y UT Convocatoria FGN 2022 por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, publicidad, legalidad, buena fe, debido proceso, confianza legítima, merito, igualdad y transparencia, al no informar los 146 códigos para Técnico Investigador IV y los 134 códigos para Fiscal delegado ante Jueces Municipales, que atañen la convocatoria, lo anterior, puesto que la entidad hasta el momento no ha publicado los cargos ofertados, su identificación y donde están ubicados.

La a quo mediante sentencia proferida el 11 de julio del 2023 resolvió negar el amparo del derecho fundamental de petición respecto de la Unión Temporal Convocatoria FGN 2022, y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición remitida a la Fiscalía General de la Nación – Subdirección de Talento Humano; asimismo, declaró la improcedencia de la tutela respecto de los demás derechos invocados, por cuanto ni el actor, ni los Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Manuel Parra Bayona Accionado: Fiscalía General de la Nación –Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación-Subdirección Nacional de Apoyo a la Carrera Especial de la FGN –Subdirección de Talento Humano y UT Convocatoria FGN 2022 Vinculados: Inscritos OPECE I-212-02 (136) y I -103-01 (109) Concurso de Méritos FGN 2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00163-01 33 terceros interesados demostraron la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni presentaron argumentos que permitan considerar que los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho no son idóneos ni eficaces para controvertir el Acuerdo 001 de 2023.

La parte actora impugnó la sentencia proferida por la a quo indicando que se vulnera su derecho fundamental de petición en cuanto no existe una respuesta de fondo a la misma, igualmente, precisa que se vulnera el derecho a la igualdad, derecho al debido proceso, el derecho al trabajo, el acceso a cargos públicos y al derecho del mérito, por cuanto todos los aspirantes a las vacantes ofertadas, deben conocer de manera pública, el código en orden de los cargos ofertados y los lugares en donde se prestará el servicio y si los mismos están ocupados actualmente o no. A su vez, los terceros vinculados Carlos Rey Vega y Kevin Eduardo Pérez Valencia impugnaron la decisión de primera instancia, al indicar que lo que se ha solicitado a la Fiscalía General de la Nación, es que previo al concurso de méritos, informe a sus actuales empleados cuales empleos en los diferentes cargos ofertados a través de concurso de mérito, serán los ofertados, entendiendo con plena claridad que la planta de personal de la institución es global y flexible.

Por su parte, el Ministerio Publico emitió concepto dentro de la acción Constitucional, precisando que se debía declarar improcedente la acción de tutela como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable, respecto a la inaplicación del acto administrativo objeto de discusión y confirmar la sentencia de primera instancia por carencia actual de objeto.

Bajo estos supuestos, en el expediente obran las siguientes pruebas que la Sala encuentra relevantes: -Obra derecho de petición incoado el 21 de abril de 2023 por el accionante en la plataforma SIDCA2 con número de radicado: UT2022-20230006845 y dirigido a la Fiscalía General de la Nación FGN y UT Convocatoria FGN 202161, a través del cual indica lo siguiente: «(…) comedidamente solicito se me informe en cada uno de los cargos aspirados, es decir Numero de Inscripción I-212-02(146)-35719 Técnico Investigador IV en modalidad ingreso en estado inscrito y el Numero de inscripción I-103-01(134)- 35735 Fiscal Delegado ante jueces municipales y promiscuos en modalidad ingreso en estado inscrito lo siguiente: 1.

Cuáles son los códigos de identificación de cada uno de los cargos Técnico investigador IV (146 cargos) y Fiscal Delegado ante jueces municipales y promiscuos (134 cargos), estableciendo su orden para la asignación del mérito. 61 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) Nro.

Actúa 2. Fls. 19-21 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Manuel Parra Bayona Accionado: Fiscalía General de la Nación –Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación-Subdirección Nacional de Apoyo a la Carrera Especial de la FGN –Subdirección de Talento Humano y UT Convocatoria FGN 2022 Vinculados: Inscritos OPECE I-212-02 (136) y I -103-01 (109) Concurso de Méritos FGN 2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00163-01 34 2.

Conforme a lo anterior, Cuál es la dependencia interna de la fiscalía general de la nación y sus dependencias internas a las cuales están inscritos el total de los cargos ofertados en la convocatoria. 3. Así mismo, con respecto a las repuestas anteriores, informar cual es el lugar de ubicación y el lugar en donde se presta el servicio físicamente de cada uno de los cargos ofertados. 4.

Dar a conocer si el lugar de ubicación de los cargos asignados a concurso puede cambiar al momento de la asignación de la lista de elegibles. 5. Informar cual es el procedimiento para asignar los cargos ofertados de las listas de elegibles a los cargos ofertados, estableciendo como se da la opción de escoger en cada uno de los cargos que se oferten en el concurso. 6.

Informar si los cargos ofertados y de los cuales se basa mi aspiración se encuentran ocupados en provisionalidad o encargo actualmente, en caso afirmativo informar cual es el procedimiento para evitar retrasos de posesiones con acciones constitucionales de protección laboral a las personas que ostentas dichos cargos actualmente y dar prioridad al concurso del mérito.

NOTIFICACIÓN: Calle 10 norte número 18 – 351 torre 1 apartamento 403 torres de Marfil Armenia Quindío, abonado móvil 3143562298, correo electrónico juadry@hotmail.com o juanm.parra@fiscalia.gov.co Para efectos de la notificación de la respuesta al presente recurso, autorizo en los términos del Artículo 56 del C.P.A.C.A a ser notificado electrónicamente a la siguiente dirección de correo juadry@hotmail.com y juanm.parra@fiscalia.gov.co» -Se aportó copia de oficio del 04 de mayo de 2023 de radicado UT2022- 20230006845 expedido por U.T. Convocatoria FGN 202262 y dirigido al accionante, mediante el cual le señala lo siguiente: « (….) A continuación, se le indica la cantidad de aspirantes inscritos en los cargos que usted hace mención se le informa lo siguiente: (…), la vacante de TÉCNICO INVESTIGADOR IV, se encuentra identificada con código de OPECE-212-02-(136), así mismo para FISCAL DELEGADO ANTE JUECES MUNICIPALES Y PROMISCUOS se identifica con código de OPECE I-103- 01-(109).

Ahora bien, para establecer el orden para la asignación del mérito, 62 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) Nro. Actúa 2. Fls.22- 26, e índice 00043 Recepción memorial. Folios 20-24 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Manuel Parra Bayona Accionado: Fiscalía General de la Nación –Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación-Subdirección Nacional de Apoyo a la Carrera Especial de la FGN –Subdirección de Talento Humano y UT Convocatoria FGN 2022 Vinculados: Inscritos OPECE I-212-02 (136) y I -103-01 (109) Concurso de Méritos FGN 2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00163-01 35 se tendrán en cuenta el agotamiento de todas las etapas del concurso, para proceder a conformar la lista de elegibles.

En relación con su tercera y cuarta pregunta, la ciudad de ubicación de la vacante se le indica que la OPECE se encuentra estructurada y desarrollada a partir de la ubicación de las vacantes a proveer en los Procesos y Subprocesos (estratégicos, misionales, de apoyo y de seguimiento, control y mejora) que hacen parte del Sistema Integrado de Gestión de la FGN, que se encuentran identificados en el Anexo No. 1 OPECE del Acuerdo No. 001 de 2023, por tanto, teniendo en cuenta el carácter global de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, en firme las listas de elegibles, los nombramientos en período de prueba se realizarán en consideración a las necesidades del servicio, esto es, en área o dependencia dentro de la estructura orgánica de la Entidad, conservando la ubicación de la vacante en el proceso o subproceso en el cual fue identificado la OPECE.

Dando respuesta a su quinta pregunta, se le informa que el artículo 2 del mencionado Acuerdo, estipula la estructura del proceso de la siguiente manera: “ARTÍCULO

2. ESTRUCTURA DEL CONCURSO DE MÉRITOS. En concordancia con el artículo 27 del Decreto Ley 020 de 2014, el presente concurso de méritos se desarrollará teniendo en cuenta las siguientes etapas, que aplican para las modalidades de ascenso e ingreso: (…) Conforme lo anotado, se advierte que usted desde que se inscribió aceptó las reglas del concurso, siendo estas inalterables y de obligatorio cumplimiento, tanto para los aspirantes como para la FGN.

Por último, las preguntas 2 y 6, se remitirán por competencia la Subdirección de Talento Humano de la FGN, toda vez, que no es competencia de la U.T Convocatoria FGN 2022». -Se aportó el oficio del 04 de mayo de 202363 mediante el cual la U.T. Convocatoria FGN 2022 remite a la Subdirectora Nacional de Talento Humano de la FGN las peticiones allegadas a través del módulo PQRS-Concurso de méritos FGN 2022, entre éstas, la radicada bajo el N° UT2022-20230006845- correspondiente a Juan Manuel Parra Bayona, a fin de que proceda a dar respuesta a lo siguiente: «“2.

Conforme a lo anterior, Cuál es la dependencia interna de la Fiscalía General de la Nación y sus dependencias internas a las cuales están inscritos el total de los cargos ofertados en la convocatoria. 6. Informar si los cargos ofertados y de los cuales se basa mi aspiración se encuentran ocupados en provisionalidad o encargo actualmente, en caso afirmativo informar cual es el procedimiento para evitar retrasos de posesiones con acciones constitucionales de protección laboral a las personas que ostentan dichos cargos actualmente y dar prioridad al concurso del mérito» -Obra copia del Acuerdo N°001 del 20 de febrero del 2023 «Por el cual se convoca y establecen las reglas del concurso de méritos para proveer 1.056 vacantes definitivas en las modalidades ascenso e ingreso, de la planta de 63 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00043 Recepción memorial. Folios 25-27 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Manuel Parra Bayona Accionado: Fiscalía General de la Nación –Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación-Subdirección Nacional de Apoyo a la Carrera Especial de la FGN –Subdirección de Talento Humano y UT Convocatoria FGN 2022 Vinculados: Inscritos OPECE I-212-02 (136) y I -103-01 (109) Concurso de Méritos FGN 2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00163-01 36 personal de la Fiscalía General de la Nación pertenecientes al Sistema Especial de Carrera64», asimismo, obra copia del Anexo I de dicho acuerdo65. -Obra copia del contrato de prestación de servicios N°FGN –NC 0269 de 2022 celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y UT Convocatoria FGN, integrada por la Universidad Libre66. -Se aportó el registro del OPEC respecto del empleo I-103-01-(109) - Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, identificado con el código I- 103-01-(109)67, con 109 vacantes, en la Fiscalía en la modalidad de ingreso, con un salario de $7.244.782, nivel jerárquico profesional, junto con los requisitos de participación, mínimo de estudio, mínimo de experiencia, equivalencias, propósito principal y funciones esenciales. - Se aportó el registro del OPEC respecto del empleo I-212-02-(136) - Técnico Investigador IV, identificado con el código I-212-02-(136)68 con 126 vacantes, en la Policía Judicial en la modalidad de ingreso, con un salario de $4.220.925, nivel jerárquico Técnico, junto con los requisitos de participación, mínimo de estudio, mínimo de experiencia, equivalencias, propósito principal y funciones esenciales. -Obra copia del oficio N°20233000015791 del 04 de julio de 202369 expedido por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, y dirigido al accionante y notificado en la misma fecha, mediante el cual le indica lo siguiente: «En atención a su comunicación radicado bajo el número del asunto, remitido por la Subdirección de Apoyo a la Comisión de Carrera Especial, para dar respuesta a los puntos 2 y 6 dentro de nuestra competencia, en los que solicita: "2.

Conforme a lo anterior, Cuál es la dependencia interna de la fiscalía general de la nación y sus dependencias internas a las cuales están inscritos el total de los cargos ofertados en la convocatoria". Respuesta. Con relación a la ubicación de los cargos, es de anotar que el artículo 63 del Decreto Ley 898 de 2017 estableció que el carácter de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, es global y flexible, tal como se cita a continuación: "ARTICULO 63.

Planta global y flexible de la Fiscala General de la Nación La planta de cargos adoptada para cada área de la Fiscala General de la Nación es global v flexible v. por lo tanto. el Fiscal General de la Nación se encuentra facultado para distribuir, trasladar v reubicar los empleos dentro de éstas de 64 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002.

Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) Nro. Actúa 2. Fls.27- 63, e índice 00018. Recepción memorial. Folios 35-71, índice 00043. Recepción memorial. Fol-30-66 65 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) Nro. Actúa 2. Fls.64- 68, e índice 00018. Recepción memorial.

Folios 72-76, índice 00043. Recepción memorial. Fol. 67-71 66 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00043. Recepción memorial. Fol. 72-96 67 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00006. Constancia secretarial. Fls.1-3 68 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00006.

Constancia secretarial. Fls.4-6 69 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00044. Recepción memorial Respuesta acción de tutela Fiscalía. Folios 7-11 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Manuel Parra Bayona Accionado: Fiscalía General de la Nación –Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación-Subdirección Nacional de Apoyo a la Carrera Especial de la FGN –Subdirección de Talento Humano y UT Convocatoria FGN 2022 Vinculados: Inscritos OPECE I-212-02 (136) y I -103-01 (109) Concurso de Méritos FGN 2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00163-01 37 conformidad con las necesidades del servicio. los planes estrategias y los programas de la Entidad." (Resaltados y subrayados fuera de texto) Por su parte, el artículo 6 del Acuerdo 001 de 2023 establece: "ARTÍCULO

6. OFERTA PÚBLICA DE EMPLEOS DE CARRERA ESPECIAL- OPECE. La Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPECE- objeto del presente concurso de méritos, es la siguiente: (...) «6. Informar si los cargos ofertados y de los cuales se basa mi aspiración se encuentran ocupados en provisionalidad o encargo actualmente, en caso afirmativo informar cual es el procedimiento para evitar retrasos de posesiones con acciones constitucionales de protección laboral a las personas que ostentas (sic) dichos cargos actualmente y dar prioridad al concurso del mérito».

Respuesta. Es de aclarar que los cargos de carrera se consideran en vacancia definitiva así estén provistos en provisionalidad, por cuanto la vacancia definitiva la determina el hecho de que el cargo no se encuentra provisto por un servidor inscrito en carrera. De otra parte, las vacantes convocadas y a convocar en el marco de los concursos de méritos más próximos de la carrera especial de la Fiscalía General de la Nación, corresponden a aquellas provistas en provisionalidad, cuyo servidor al momento de efectuarse la terminación del nombramiento en provisionalidad, como consecuencia del nombramiento en período de prueba de quien obtenga el mérito para acceder al cargo, cumpla con los requisitos para acceder a su derecho pensional, es decir con la edad y tiempo de servicio.

Esto es así, en tanto que quienes ostentan el estatus de pensionable no quedan desprotegidos con la terminación del nombramiento en provisionalidad, pues ya tienen garantizado un derecho. (…) Respecto de los retrasos se entiende que la Entidad proveerá las vacantes ofertadas de conformidad con la reglamentación establecida en el Acuerdo No. 001 de 2023 y es ajena a las decisiones judiciales por las acciones de tutela de los partir partes y de quienes se les termina el nombramiento en provisionalidad, en virtud de los nombramientos en período de prueba cuales son de obligatorio cumplimiento, lo que puede generar demoras en la provisión». -Las personas vinculadas al presente trámite Constitucional aportaron las siguientes pruebas: VINCULADOS PRUEBAS Mario Alberto Ramírez M70 -Aportó derecho de petición presentado a la Fiscalía General de la Nación el 23 de marzo de 2023, por medio del cual solicitó información sobre el número de cargos que se encuentran ocupados en provisionalidad y sin nombramiento dentro de la planta de personal de la FGN, con su respectiva denominación y ubicación. 70 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00015.Recepcion memorial Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Manuel Parra Bayona Accionado: Fiscalía General de la Nación –Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación-Subdirección Nacional de Apoyo a la Carrera Especial de la FGN –Subdirección de Talento Humano y UT Convocatoria FGN 2022 Vinculados: Inscritos OPECE I-212-02 (136) y I -103-01 (109) Concurso de Méritos FGN 2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00163-01 38 - Aportó copia de la acción de tutela presentada ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas, Risaralda, en atención a la falta de respuesta a su solicitud, la cual finalizó con sentencia de 17 de mayo de 2023 que resolvió tutelar su derecho fundamental y ordenó a la Fiscalía General de la Nación dar una respuesta clara, precisa y de fondo a cada una de las solicitudes contenidas en su petición. -Aportó copia del auto de apertura de incidente de desacato del 07 de junio de 2023 por falta de cumplimiento al fallo de tutela, y de las respuestas dadas por la Fiscalía General de la Nación en la cual le dan los ID de los cargos sin nombramiento.

Carlos Rey Vega71 -Aportó copia del Decreto 20 de 09 de enero de 2014 «Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas», del Decreto 21 del 09 de enero de 2014 «Por el cual se expide el régimen de las situaciones administrativas en las que se pueden encontrar los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas», y de la Resolución No. 2358 del 29 de junio de 2017 «Por medio de la cual se distribuyen los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación».

Nancy Patricia Bernal C72. Allegó copia del derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación respecto al Concurso de méritos 01 de 2021, por medio del cual presentó reclamación por no ser admitida en la etapa de verificación de requisitos mínimos, respuesta dada por la entidad en oficio de junio de 2022; solicitud presentada el 30 de junio de 2023 para tener conocimiento si su cargo fue o será ofertado en los concursos realizados, el número de vacantes existentes al inicio y a la finalización del concurso.

Rita Edith Torres Becerra73 Adjuntó copia de las peticiones realizadas a la FGN a través de correo electrónico el 21 y 25 de abril de 2023, por medio de las cuales solicitó información sobre el número de personas que se encuentran laborando en la entidad en el cargo de carrera asistente de Fiscal IV, y cuántos son abogados, y las respuestas dadas por la Fiscalía. Bajo estos supuestos, habida cuenta que dentro del particular se plantea en primer lugar una controversia relacionada con el derecho fundamental de 71 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00031.RECIBE MEMORIALES ONLINE e índice 00039. RECIBE MEMORIALES ONLINE 72 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00042.RECIBE MEMORIALES ONLINE 73 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00051.Recepcion memorial Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Manuel Parra Bayona Accionado: Fiscalía General de la Nación –Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación-Subdirección Nacional de Apoyo a la Carrera Especial de la FGN –Subdirección de Talento Humano y UT Convocatoria FGN 2022 Vinculados: Inscritos OPECE I-212-02 (136) y I -103-01 (109) Concurso de Méritos FGN 2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00163-01 39 petición de la parte actora, para la Sala resulta evidente la procedencia del mecanismo de tutela respecto del estudio de fondo de dicho derecho, pues conforme a los planteamientos jurisprudenciales expuestos a lo largo del presente proveído, se tiene que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mentado derecho, por lo tanto, dicha acción está llamado a proceder como mecanismo principal74.

Así las cosas, se observa que el actor mediante derecho de petición incoado el 21 de abril de 2023 ante la Fiscalía General de la Nación FGN y UT Convocatoria FGN 202275, solicitó: 1) Los códigos de identificación de cada uno de los cargos Técnico investigador iv (146 cargos) y Fiscal Delegado ante jueces municipales y promiscuos (134 cargos), 2) La dependencia interna de la fiscalía general de la nación y sus dependencias internas a las cuales están inscritos el total de los cargos ofertados en la convocatoria, 3) Lugar de ubicación de cada uno de los cargos ofertados, y 4) Si éste puede cambiar al momento de la asignación de la lista de elegibles, 5) Procedimiento para asignar los cargos ofertados de las listas de elegibles a los cargos ofertados, 6) Informar si los cargos ofertados específicamente al que aspiró se encuentra ocupado en provisionalidad o encargo actualmente y el procedimiento para evitar retrasos en las posesiones.

Conforme a lo anterior, se tiene que la U.T. Convocatoria FGN 2022 mediante oficio del 04 de mayo de 202376 informó respecto de la pregunta 1 los códigos de OPECE y la cantidad de aspirantes inscritos en cada uno de ellos, indicando que para establecer el orden para la asignación del mérito, se tendría en cuenta el agotamiento de todas las etapas del concurso, para proceder a conformar la lista de elegibles, así mismo, frente a las pregunta relacionada en los puntos 3 y 4 de la petición, precisó que la ciudad de ubicación de la vacante se encuentra estructurada y desarrollada a partir de la ubicación de las vacantes a proveer en los Procesos y Subprocesos (estratégicos, misionales, de apoyo y de seguimiento, control y mejora) que hacen parte del Sistema Integrado de Gestión de la FGN (Anexo No. 1 OPECE del Acuerdo No. 001 de 2023), por lo que teniendo en cuenta el carácter global de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, en firme las listas de elegibles, los nombramientos en período de prueba se realizarían en consideración a las necesidades del servicio, esto es, en el área o dependencia dentro de la estructura orgánica de la entidad, conservando la ubicación de la vacante en el proceso o subproceso en el cual fue identificado la OPECE.

En cuanto al punto 5 de su petición, hizo referencia al artículo 2 del Acuerdo N°001 del 20 de febrero del 2023 referente a la estructura del concurso de méritos y sus etapas. 74 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera “… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal”. 75 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) Nro. Actúa 2. Fls. 19-21 76 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) Nro. Actúa 2. Fls.22- 26, e índice 00043 Recepción memorial. Folios 20-24 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Manuel Parra Bayona Accionado: Fiscalía General de la Nación –Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación-Subdirección Nacional de Apoyo a la Carrera Especial de la FGN –Subdirección de Talento Humano y UT Convocatoria FGN 2022 Vinculados: Inscritos OPECE I-212-02 (136) y I -103-01 (109) Concurso de Méritos FGN 2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00163-01 40 Asimismo, frente a lo solicitado por la parte actora en su derecho de petición en los numerales 2 y 6 se tiene que la entidad remitió los mismos por competencia a la Subdirección de Talento Humano de la FGN77, esta última que dentro del trámite Constitucional allegó copia del oficio N°20233000015791 del 04 de julio de 202378 dirigido al accionante y notificado en la misma fecha, mediante el cual da respuesta al punto 2 al indicar que en relación a la ubicación de los cargos, el artículo 63 del Decreto Ley 898 de 2017 estableció que el carácter de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, es global y flexible, siendo el Fiscal General de la Nación quien se encuentra facultado para distribuir, trasladar y reubicar los empleos dentro de éstas de conformidad con las necesidades del servicio, en igual forma, respecto del punto 6, aclaró que los cargos de carrera se consideran en vacancia definitiva así estén provistos en provisionalidad, por cuanto la vacancia definitiva la determina el hecho de que el cargo no se encuentra provisto por un servidor inscrito en carrera, señalando además, que en cuanto a los retrasos la entidad proveerá las vacantes ofertadas de conformidad con la reglamentación establecida en el Acuerdo No. 001 de 2023.

Al respecto, debe precisarse que frente a la primera respuesta dada al derecho de petición del señor Juan Manuel Parra Bayona por parte de la U.T. Convocatoria FGN 2022 mediante oficio N° UT2022-20230006845 del 04 de mayo de 202379, la misma fue efectivamente conocida por el actor, por cuanto éste mismo manifestó tener conocimiento al encontrarse inconforme frente a la respuesta dada, por considerar que aquella no constituía una respuesta de fondo a lo pretendido; asimismo, en cuanto a la respuesta dada por la Subdirección de Talento Humano de la FGN mediante el oficio N°20233000015791 del 04 de julio de 202380, se observa que ésta fue dirigida en la misma fecha al correo del actor, por lo tanto, las mismas se entienden debidamente notificadas.

En tal sentido, sobre el particular es dable resaltar que si bien el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, sí implica atender cada uno de los puntos que abarca la petición, dando una respuesta de fondo, es decir, clara, precisa, congruente y consecuente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición, tal y como así lo resaltó la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 202081 al hacer referencia al componente relacionado con la respuesta de fondo del derecho de petición indicando lo siguiente: “… (…).5.4.

Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva 77 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00043 Recepción memorial. Folios 25-27 78 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00044. Recepción memorial Respuesta acción de tutela Fiscalía. Folios 7-11 79 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) Nro.

Actúa 2. Fls.22- 26, e índice 00043 Recepción memorial. Folios 20-24 80 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00044. Recepción memorial Respuesta acción de tutela Fiscalía. Folios 7-11 81 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Manuel Parra Bayona Accionado: Fiscalía General de la Nación –Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación-Subdirección Nacional de Apoyo a la Carrera Especial de la FGN –Subdirección de Talento Humano y UT Convocatoria FGN 2022 Vinculados: Inscritos OPECE I-212-02 (136) y I -103-01 (109) Concurso de Méritos FGN 2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00163-01 41 de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”82 (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado83, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.84), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.”85 Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley.

Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.

En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario86.” 82 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 83 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir [,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.

En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 84 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 85 En relación con el alcance de este derecho fundamental, la Corte Constitucional ha observado que “[l]a ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva.

En efecto, la Constitución en este sentido rechaza las normas genéricas o vagas que pueden terminar siendo una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. Para que esto no ocurra y no se invierta la regla general de la publicidad, la ley debe establecer con claridad y precisión el tipo de información que puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, las autoridades que pueden aplicarla y los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas.” Sentencia C-491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en la Sentencia C-274 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

Lo anterior resulta de especial importancia, por ejemplo, en el caso de las víctimas, ya que el derecho de acceso a la información es “una herramienta esencial para la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas de actuaciones arbitrarias y de violaciones de derechos humanos y para garantizar el derecho a la memoria histórica de la sociedad.” Cita es tomada de la Sentencia C- 491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Véanse, entre otras, las Sentencias C-274 de 2013, T-487 de 2017, C-007 de 2018 y C-067 de 2018. 86 Véanse, entre otras, las Sentencias T-219 de 2001, T-1006 de 2001, T-229 de 2005 y T-396 de 2013.

Cabe también hacer referencia al deber de información consagrado en el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con el cual las autoridades han de mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página electrónica, así como suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga.

Dicha exigencia se da respecto de las normas que determinan la Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Manuel Parra Bayona Accionado: Fiscalía General de la Nación –Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación-Subdirección Nacional de Apoyo a la Carrera Especial de la FGN –Subdirección de Talento Humano y UT Convocatoria FGN 2022 Vinculados: Inscritos OPECE I-212-02 (136) y I -103-01 (109) Concurso de Méritos FGN 2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00163-01 42 En este orden de ideas, debe advertirse que si bien el derecho de petición incoado por el actor el 21 de abril de 2023 fue dirigido inicialmente a la Fiscalía General de la Nación FGN y UT Convocatoria FGN 202187, ésta entidad dio respuesta frente a los puntos 1, 3, 4, y 5 de la solicitud, indicando de forma expresa no tener competencia para responder los puntos 2 y 6 de la petición, razón por la cual efectuó su trasladó a la Subdirección de Talento Humano de la FGN, a efectos que fuera ésta última la que atendiera los aspectos señalados en dichos numerales, misma que como bien se indicó párrafos atrás dio respuesta en el trascurso del trámite Constitucional mediante el oficio N°20233000015791 del 04 de julio de 202388, coligiéndose de ambos oficios una respuesta clara, precisa, y de fondo, en tanto las entidades atendieron cada uno de los puntos requeridos por el actor.

Sobre el particular, debe advertirse que, aunque es evidente que existe desacuerdo por parte del actor y de los terceros interesados frente a la respuesta brindada por la accionada en lo relativo a la identidad de cada uno de los cargos ofertados en la convocatoria, su ubicación y quien lo ocupa en la planta global de la entidad, lo cierto es que se evidenció respuesta a cada uno de los puntos solicitados, por lo tanto, se itera que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, máxime si se tiene en cuenta que lo que en realidad se cuestiona es la estructura de la Convocatoria FGN 2022 y el procedimiento que se surte en cada una de sus etapas, aspectos que se encuentran reglados y que en efecto se tornan inmodificables so pena de que se demuestre alguna irregularidad en el proceso de selección, aspecto que dista de lo realmente pretendido por la parte actora en su derecho de petición, pues allí solicitó información relativa a la convocatoria, misma que fue brindada en su totalidad en tiempos diferentes, razón por la cual se confirmará en dicho aspecto la sentencia de primer grado.

Por otra parte, se tiene que el actor pretende a través de la presenta acción obtener el amparo de los derechos fundamentales de publicidad, legalidad, buena fe, debido proceso, confianza legítima, mérito, igualdad y transparencia presuntamente vulnerados por accionadas, en cuanto considera que las mismas no han publicado todos los códigos ofertados, su lugar de ubicación y la forma de asignación de la lista de elegibles a las vacantes ofertadas dentro del Acuerdo 001 del 20 de febrero de 2023, aspectos sobre los cuales existe coadyuvancia por los terceros interesados.

En este punto, de conformidad con los apartes jurisprudenciales señalados la Corte Constitucional ha establecido la improcedencia de la acción de tutela para controvertir las decisiones que se adoptan dentro de los concursos de méritos, competencia de la entidad, las funciones de sus distintas dependencias y servicios que se prestan, procedimientos y trámites internos de la entidad, actos administrativos de carácter general, entre otras cosas. 87 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) Nro. Actúa 2. Fls. 19-21 88 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00044. Recepción memorial Respuesta acción de tutela Fiscalía. Folios 7-11 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Manuel Parra Bayona Accionado: Fiscalía General de la Nación –Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación-Subdirección Nacional de Apoyo a la Carrera Especial de la FGN –Subdirección de Talento Humano y UT Convocatoria FGN 2022 Vinculados: Inscritos OPECE I-212-02 (136) y I -103-01 (109) Concurso de Méritos FGN 2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00163-01 43 pues se ha sostenido que los afectados pueden acudir a la vía ordinaria, y sólo de manera excepcional procede el amparo constitucional cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable.

No obstante lo anterior, es preciso indicar que dentro del caso que nos ocupa, el Acuerdo 001 de 2023, que regula la Convocatoria FGN 2022, prevé las reglas del concurso de méritos para proveer 1.056 vacantes definitivas en las modalidades ascenso e ingreso, de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación pertenecientes al Sistema Especial de Carrera, por lo cual, cualquier reclamo frente a las condiciones allí establecidas y procedimiento, debe ser objeto de debate por vía administrativa, máxime cuando se está frente a un proceso de méritos que se encuentra en trámite y mal haría esta judicatura en acceder a ello, pues implicaría alterar las condiciones del concurso y de paso las garantías de los demás, razón por la cual, el juez de tutela no es el llamado a dejar sin efectos el mentado acto administrativo.

Lo anterior, por cuanto el legislador prevé la vía contenciosa administrativa, ya que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011, que para tal efecto son la nulidad simple y/o la nulidad y restablecimiento del derecho, según sea el caso, reguladas en los artículos 137 y 138 de dicha normativa, respectivamente, pudiendo adelantar como consecuencia del ejercicio de tales medios de control medidas cautelares, como la suspensión provisional de los actos administrativos, conforme los términos previstos en el artículo 229 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA – Ley 1437 de 2011).

En consecuencia, es claro que el caso bajo estudio comporta una situación jurídica de carácter general emanada del aludido acuerdo expedido por la accionada Fiscalía General de la Nación; lo cual significa que el Juez de Tutela no puede asumir la competencia para efectuar un juicio de legalidad de dicho acto administrativo, máxime cuando el accionante, ni los terceros interesados acreditaron por qué resultan ineficaces los mecanismos ordinarios, como instrumento idóneo para poner en conocimiento su situación, ni mucho menos acreditaron ser sujetos de especial protección Constitucional, por lo que dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, se infiere que no es el instrumento adecuado para dirimir el conflicto planteado por el actor, debiendo acudir para este evento ante el juez natural.

Aunado a lo anterior, tampoco se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como causa que amerite la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues no se advierte de las pruebas arrimadas al plenario la configuración de un daño cierto, inminente, grave y de urgente atención, para que se habilite la posibilidad de estudiar la procedencia del amparo tutelar así sea de forma transitoria, pues se reitera que el accionante cuenta con los medios de Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Manuel Parra Bayona Accionado: Fiscalía General de la Nación –Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación-Subdirección Nacional de Apoyo a la Carrera Especial de la FGN –Subdirección de Talento Humano y UT Convocatoria FGN 2022 Vinculados: Inscritos OPECE I-212-02 (136) y I -103-01 (109) Concurso de Méritos FGN 2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00163-01 44 control de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho para conseguir la protección de sus derechos.

En ese orden de ideas, la acción de tutela instaurada en contra de la Fiscalía General de la Nación por el señor Juan Manuel Parra Bayona se torna improcedente, dado que no cumple con las reglas generales establecidas frente al requisito de subsidiariedad, por existir otros mecanismos de defensa judicial y dirigirse contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, sin que sea necesario entrar a estudiar el cumplimiento de las subreglas establecidas jurisprudencialmente; por consiguiente, acogiendo el concepto del Ministerio Público se confirmará en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida el 11 de julio del 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 11 de julio del 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, de conformidad con los motivos expuestos. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI.

Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria N.º 30 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)