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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-001-2017-00815-01

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2023-04-26

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, abril veintiséis (26) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Milán Demandado: Francy Helena Díaz Quintero Radicación: 18001-33-33-001-2017-00815-01 Tema: Condena al Estado por insubsistencia. Ejercicio oportuno del medio de control.

Acta número 30. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la entidad demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia el 30 de julio de 2021 que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. El Municipio de Milán, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que: i. Se declare que la señora Francy Helena Díaz Quintero, a título de dolo, es responsable por proferir el Decreto 016 del 18 de enero de 2008 que declaró 1 C1, Archivo 01, pág. 66.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Milán Demandado: Francy Helena Díaz Quintero Radicación: 18001-33-33-001-2017-00815-01 insubsistente el nombramiento de Alida Palma Ospina del cargo de técnico administrativo código 367 (jefe de presupuesto), adscrito al Departamento Financiero, «teniendo en cuenta que con ocasión a la declaratoria de insubsistencia de tramitó proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual culminó con sentencia del 31 de mayo de 2012 se ordenó el reintegro ( ) al cargo anteriormente mencionado». ii.

Como consecuencia de la anterior, se condene a la demandada al pago de $151.406.687 correspondiente al valor que el Municipio de Milán canceló a la señora Alida Palma Ospina. iii. El monto de la condena sea actualizado al momento del pago efectivo; se ordene el pago de los intereses comerciales y moratorios; y se condene en costas a la demandada. 1.1.2.

Hechos. La entidad demandante, fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. Alida Palma Ospina fue vinculada en provisionalidad para desempeñar el cargo de técnico administrativo, código 367, mediante el Decreto 028 del 9 de mayo de 2006; sin embargo, mediante el Decreto 016 del 18 de enero de 2008, la señora Francy Helena Díaz Quintero, como alcaldesa municipal para el periodo 2008 - 2012, declaró insubsistente su nombramiento. ii.

Con ocasión de lo anterior, dentro del término legal, la señora Alida Palma Ospina presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual culminó con sentencia a su favor proferida el 31 de mayo de 2012 y confirmada por este Tribunal el 25 de julio de 2013. En estas, se ordenó el reintegro de la señora Palma Ospina al cargo que ocupaba al momento del retiro del servicio o a uno equivalente; igualmente, el municipio fue condenado al pago de los sueldos y demás haberes causados y dejados de percibir desde su retiro -19 de enero- hasta cuando fue reintegrada -12 de febrero de 2014-. iii.

El 2 de junio de 2015, la entidad llegó a un acuerdo de pago con la señora Palma Ospina y posteriormente canceló a su apoderada «de forma paulatinamente de conformidad con el acuerdo suscrito por la parte demandante». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Milán Demandado: Francy Helena Díaz Quintero Radicación: 18001-33-33-001-2017-00815-01 1.1.3.

Fundamentos de derecho. Sostuvo que, de conformidad con el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, «cuando el Estado ha debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión a una condena que sea consecuencia de la conducta gravemente culposa del servidor o ex servidor público, la entidad respectiva deberá repetir contra estos lo pagado».

Igualmente, manifestó que i) en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se concluyó que el acto administrativo enjuiciado no expuso ningún motivo de hecho o de derecho que sirviera de fundamento para decretar la insubsistencia; ii) la demandada, como alcaldesa, expidió el acto administrativo con falsa motivación que se traduce en la configuración de la presunción prevista en el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 678 de 2001 y, asimismo, en la prevista en el numeral 1º del artículo 6º ibidem; y iii) «la conducta es dolosa y gravemente culposa» porque la demandada «ocasionó la condena impuesta al Municipio de Milán». 1.2.

Contestación de la demanda. Fue presentada extemporáneamente. 1.3. Sentencia de primera instancia.2 En la sentencia proferida el 30 de julio de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia denegó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante. Después de pronunciarse sobre el marco jurídico y jurisprudencial, procedió a resolver el caso concreto así: i. Existencia de una obligación dineraria.

En sentencia del 31 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia declaró la nulidad de los actos que ordenaron la insubsistencia de la señora Alida Palma Ospina y ordenó el reintegro al cargo que ostentaba o a uno similar y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta el reintegro; la decisión fue confirmada por este Tribunal el 25 de julio de 2013. 2 C1, Archivo 17.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Milán Demandado: Francy Helena Díaz Quintero Radicación: 18001-33-33-001-2017-00815-01 ii. Se demostró el pago de la obligación y, a pesar de que la señora Palma Ospina afirmó que existía un procesos por los intereses moratorios no pagados, «al verificar dicha situación, se observa que, este Juzgado se abstuvo de librar mandamiento de pago, por cuanto, no existían pruebas que demostraran el incumplimiento del pago de la obligación en los términos pactados en el acuerdo, por tanto, el monto desembolsado por parte del ente territorial, se encuentra ajustado a la realidad y conforme lo pactado». iii.

Para el momento de la insubsistencia, la demandada fungía como alcaldesa, de conformidad con el Acta de Posesión 002 del 20 de diciembre de 2007. iv. Elemento subjetivo. El Municipio de Milán no cumplió con la obligación establecida en el artículo 4º de la Ley 678 de 2001, consistente en aportar la decisión del comité de conciliación frente al medio de control de repetición, por tanto, no se establecieron las razones en las que se fundamentó la presentación de la demanda y «cómo se cumplía y pretendía probar la actuación culposa o dolosa de la señora Francy Helena Díaz Quintero».

Para demostrar la conducta de la demandada, no basta con traer los argumentos de la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; además, si bien es cierto que se practicó el testimonio de Alida Palma Ospina que corrobora los argumentos de la demandante, también lo es que dicha declaración se ve afectada en su credibilidad e imparcialidad y, por tanto, no es una prueba idónea para corroborar la conducta de la accionada.

Por lo anterior, concluyó que no había lugar a condenar a la demandada, toda vez que no se aportaron suficientes elementos probatorios que demostraran la culpa grave o dolo. 1.4. Recurso de apelación.3 Inconforme con la decisión, la entidad demandante presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Argumentó que: i. Sí se probaron los elementos para que prosperara la repetición en contra de la exalcaldesa, al tenor de los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001 y, especialmente, con las sentencias proferidas el 31 de mayo de 2012 y el 25 de julio de 2013 3 C1, Archivo 20.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Milán Demandado: Francy Helena Díaz Quintero Radicación: 18001-33-33-001-2017-00815-01 proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, respectivamente, pues en ellas, se expuso que el acto administrativo fue expedido con falsa motivación, violación directa de la ley y desviación de poder. ii.

El elemento subjetivo también fue demostrado con el testimonio de Alida Palma Ospina, quien señaló que en el tiempo que la demandada decidió desvincularla por falta de apoyo en la campaña política, lo cual se traduce en la existencia de desviación de poder y violación de las normas, tal como fue expuesto en la sentencia. iii. Los argumentos del a quo se quedan cortos para desvirtuar o reducir el valor probatorio del testimonio de la señora Alida Palma Ospina. 1.5.

Trámite de segunda instancia. Mediante el auto proferido el 14 de diciembre de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por el Municipio de Milán contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, en los términos de la Ley 2080 de 2021.4 Hasta el término de ejecutoria ningún sujeto procesal se pronunció. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. A esta Sala le corresponde determinar i) si el medio de control fue presentado oportunamente; y en caso de ser afirmativa la respuesta ii) si la señora Francy Helena Díaz Quintero, quien fungió como alcaldesa del Municipio de Milán, actuó con culpa grave o dolo 4 C2, archivo 05. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Milán Demandado: Francy Helena Díaz Quintero Radicación: 18001-33-33-001-2017-00815-01 al expedir el Decreto 016 del 18 de enero de 2008 que declaró insubsistente el nombramiento de la señora Alida Palma Ospina.

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará en primer lugar el fenómeno de la caducidad. En caso de determinar que la demanda fue presentada oportunamente, se procederá a examinar el marco normativo y jurisprudencial, los hechos probados y, por último, el análisis de la Sala en el caso concreto. 2.3. Del ejercicio oportuno del medio de control.

La ley establece un término para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con fines de repetición de manera que al no promoverse oportunamente se produce el fenómeno de la caducidad. Esta opera por la inactividad del interesado en acudir oportunamente a los medios judiciales previstos por el legislador.

Dichos términos constituyen una garantía para la seguridad jurídica y el interés general, la caducidad representa el límite dentro del cual el administrado debe reclamar del Estado determinado derecho5. La caducidad es pues, el plazo perentorio para acudir a la jurisdicción y su incumplimiento lo presume la ley como la falta de interés del demandante, de manera que su vencimiento hace que sea imposible intentar la acción. En cuanto al fenómeno jurídico de la caducidad en el medio de control de repetición el Consejo de Estado afirmó: Tratándose de la acción de repetición, se deberá tener en cuenta, también, que la oportunidad tiene que ver con el respeto del debido proceso, en cuanto el eventual responsable deberá contar con la posibilidad de enfrentar su defensa, para lo cual la inmediatez de lo acontecido tiene particular connotación. De donde la limitación temporal del derecho de las entidades públicas de acceder a la administración de justicia, para repetir contra el agente causante del daño, fijada por el legislador, se fundamenta, tanto en el principio de la seguridad jurídica, como en el de defensa, pues busca impedir que su definición permanezca en el tiempo, afectando, no solo el patrimonio público sino el derecho de defensa del eventual obligado.

Al respecto esta Corporación señaló: “La caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, pues una vez configurada impide 5 Para mayor ilustración ver: DEVIS ECHANDIA, Hernando. COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL.

Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial ABC, 1981, tomo I, p. 10. QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial Temis 2000, p. 460. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Milán Demandado: Francy Helena Díaz Quintero Radicación: 18001-33-33-001-2017-00815-01 acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia”6.7 Ahora, el literal i) del artículo 164 del CPACA., establece: i) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la Administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.

Por su parte, la Ley 678 de 2001 «por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición» señaló en el artículo 11: La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.

Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. La norma trascrita fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-394 de 20028, aclarando que la frase «cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago» está condicionada a lo expuesto en la sentencia C-832 de 20019 conforme a la cual «el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, esto último, agrega el despacho, cuando dicho plazo se venza sin que dentro del mismo se haya hecho el pago de la condena».10 Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado que la norma en cita refiere dos situaciones a partir de las cuales empieza a contabilizarse el término de caducidad, a saber: En cuanto a la caducidad de la acción de repetición se ha sostenido11: 6 Consejo de Estado.

Auto del 19 de julio de 2007 expediente 31135. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección B. Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo Bogotá, D.C., Auto. 30 de octubre de 2013 Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00666-02(47782) Actor: Empresa Colombiana de Petróleos Demandado: José Joaquín Ospino Acevedo y otros 8 Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. 9 Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá D.C., 22 de octubre de 2014. radicación número: 11001-03-26-000-2013-00016-00(46203). Actor: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Demandado: Joselyn Huertas Torres y otros. 11 Sentencia de 8 de julio de 2009, exp. 22.120, entre muchas otras providencias.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Milán Demandado: Francy Helena Díaz Quintero Radicación: 18001-33-33-001-2017-00815-01 <<Como se observa, para resolver el asunto de la caducidad de la acción resulta necesario establecer cuándo se produjo el pago por cuyo reembolso se demanda, el cual es determinante para acreditar el daño y para señalar la oportunidad para formular la demanda de repetición. Tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar que existen dos momentos a partir de los cuales empieza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: a) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y b) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del C. C. A. >>.

(Se destaca). También ha precisado la Subsección que, “… el pago por el cual se pretende repetir no necesariamente debe ser total, toda vez que dicha afirmación constituiría una limitación de la legitimación para repetir, la que no se encuentra establecida ni en la Constitución ni en la Ley, máxime que, como ya se vio, los presupuestos de dicha acción se encuentran contenidos en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, entre los cuales no se contempla dicha posibilidad”12.13 Así las cosas, el medio de control de repetición caduca al cabo de dos años, contabilizados a partir de los siguientes momentos: i) desde el pago de la condena que le fue impuesta a la Entidad Pública; o ii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de los 18 meses consagrado en el artículo 177 inciso 4 del C.C.A. Es oportuno aclarar que el inciso 4 del artículo 177 del CCA concedía a la administración el término de 18 meses para cumplir con la condena impuesta; sin embargo el inciso segundo del artículo 192 del CPACA modificó dicho plazo a 10 meses.

Si bien es cierto que existe un tránsito legislativo en materia de lo contencioso administrativo, también lo es que el término máximo establecido por la ley para pagar la condena que se pretende repetir en el caso estudiado comenzó a trascurrir en julio de 2013, esto es en vigencia del CCA (por la fecha de radicación de la demanda), por lo que no puede aplicarse normas del CPACA.

En ese orden, tal como se expuso con anterioridad, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 dispone que, cuando el pago se realiza a cuotas, el término de caducidad se computa desde la fecha del último pago. En principio las oportunidades mencionadas son claras, sin embargo se presenta dificultad cuando el pago que realiza la entidad condenada se efectúa en cuotas, más aún cuando la última se realiza luego del plazo máximo autorizado por la ley para cumplirla. 12 Providencia de 12 de febrero de 2014, exp. 39.796. 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E). Bogotá., D.C., 16 de julio de 2015. radicación número: 25000-23-26-000-1999-02960-01(27561). Actor: Etesa. Demandado: Herederos de Santiago Medina y otra. Referencia: Acción de Repetición. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Milán Demandado: Francy Helena Díaz Quintero Radicación: 18001-33-33-001-2017-00815-01 Frente a este asunto, el Consejo de Estado aclaró que el término de caducidad no puede quedar a la voluntad de la entidad accionante, por cuanto la mora no es imputable al demandado: Cabe precisar además que en los casos en los cuales el pago se realice por cuotas o se reliquiden los intereses del pago, no se puede tener como fecha de pago la última en la cual se efectuó o aquella en la cual se cancelaron los intereses, pues el término legal de caducidad es uno sólo y no puede quedar a discreción de la entidad pública demandante y menos aún cuando se trata de la reliquidación de intereses, toda vez que la mora de la entidad no puede ser imputable al demandado.14 En un caso de similares contornos al aquí analizado, el Consejo de Estado aclaró que el término de caducidad de la acción de repetición se contabiliza a partir del último pago cuando se hace en cuotas, siempre y cuando esté dentro del término máximo concedido por la ley para pagar la condena; por ende, si se realizó el último pago en fecha posterior a los 18 meses (inciso 4 artículo 177 del CCA o inciso 2 del artículo 192 del CPACA) debe computarse el término de caducidad desde que éste venció y no cuando se terminó de pagar la condena.

Al respecto señaló: La demandante, equivocadamente, contabilizó el término de caducidad de 2 años a partir de la fecha en que se realizó el último pago a favor del señor (…), sin tener en cuenta que, para la fecha en que lo hizo (15 de julio de 2010), se había superado el término de 18 meses que la ley le concedía para pagar la condena.

Olvidó la actora, entonces: i) que los 2 años de la caducidad se contabilizan a partir del pago, pero siempre que éste se haga dentro del plazo de 18 meses que el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo concede para tal efecto y ii) que trascurrido este último plazo sin que se hubiese efectuado el pago, como sucedió en este caso, los 2 años de caducidad se contabilizan desde el vencimiento del mismo, esto es, desde el vencimiento de dichos 18 meses.15 Luego, en el auto proferido el 5 de mayo de 2020 con ponencia del consejero Ramiro Pazos Guerrero (expediente 65547), al pronunciarse sobre los artículos 164 del CPACA y 11 de la Ley 678 de 2001, indicó: El anterior texto normativo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-394 de 2002, bajo el entendido de que la frase "Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago" se somete al mismo condicionamiento establecido en la sentencia C-832 de 2001, según el cual el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, esto último, 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente (e): Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá, D. C., 26 de 2010. Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00211-01(37418). Actor: Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte- IDRD. Demandado: José Molina, Luis Domingo Niño y Guillermo Peñalosa. Referencia: Acción de Repetición 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá, D.C., 16 de junio de 2014. Radicación número: 11001-03-26-000-2012-00053-00 (44866). Actor: DIAN. Demandado: Mario Alejandro Aranguren Rincón y otro Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Milán Demandado: Francy Helena Díaz Quintero Radicación: 18001-33-33-001-2017-00815-01 se agrega, cuando dicho plazo se venza sin que dentro del mismo se haya hecho el pago total de la condena.

Así las cosas, conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y a lo resuelto por la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, es evidente para la Sala que existen dos momentos a partir de los cuales puede iniciarse el cómputo del término de la caducidad del medio de control de repetición, a saber: (i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena, siempre que este se haya efectuado dentro del término definido para ello por la ley o (ii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo en el que debió realizarse el pago, así este último se haya pactado en cuotas.

Así las cosas, resulta claro que para efectos de contabilizar la caducidad en materia de repetición únicamente es relevante el último pago de la condena impuesta cuando este se hace dentro del plazo previsto por la ley -10 o 18 meses según el caso-, pues de hacerse con posterioridad a dicho momento lo procedente es efectuar el conteo de los 2 años a partir del vencimiento del término previsto legalmente con ese fin.

Además, lo anterior debe ser así porque la caducidad debe ser objetiva y no puede quedar supeditada a los pactos de pago que se efectúen en el marco del proceso de responsabilidad base de repetición. Y más recientemente, en la sentencia proferida el 21 de octubre de 2022 con ponencia del consejero José Roberto Sáchica Méndez (expediente 61420), se expuso: 21.

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de repetición caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”, siempre y cuando el pago se efectúe en el plazo definido por la ley para tal efecto, pues, si se ha hecho fuera de él, así fuere por cuotas, el pago no se tiene en cuenta para el conteo precisamente por su extemporaneidad, de modo que la caducidad comienza a correr desde el día siguiente del vencimiento del término con el cual contaba la entidad para efectuar de forma oportuna el pago, tal como lo razonó la Corte Constitucional en sentencia C- 832 de 2001.

Ahora bien, en el plenario está demostrado i. Las sentencias condenatorias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Alida Palma Ospina y radicado con el número 18001-33- 31-002-2008-00247-00, fueron proferidas el 31 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Florencia16 y el 25 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Caquetá17. ii.

El 2 de junio de 2015, la señora Alida Palma Ospina y el Municipio de Milán suscribieron un acuerdo de pago, en el cual se pactó que se harían 3 pagos el 30 de junio de 2015, 30 de junio de 2016 y el 17 de noviembre de 2016.18 16 C1, archivo 01, pág. 21. 17 C1, archivo 01, pág. 37. 18 C1, archivo 01, pág. 2. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Milán Demandado: Francy Helena Díaz Quintero Radicación: 18001-33-33-001-2017-00815-01 De acuerdo con lo expuesto, se tiene entonces que si la sentencia de segunda instancia fue proferida el 25 de julio de 2013, quedó ejecutoriada el 30 de julio de 2013; en consecuencia, como se dictó bajo el régimen escritural previsto en el Decreto 01 de 1984, la entidad demandada tenía el plazo de 18 meses (artículo 177 del Código Contencioso Administrativo) para cumplir la sentencia (tal como se indicó en la parte resolutiva de la sentencia19), los cuales se vencieron el 30 de enero de 2015.

No obstante lo anterior, se observa que el pago total fue posterior al plazo que consagra dicha norma, toda vez que la última cuota fue cancelada en abril de 2017. En otras palabras, los 18 meses previstos en el C.C.A. vencieron sin que se hubiera realizado el pago total de la condena impuesta. Así las cosas, y dado que ocurrió primero el vencimiento de los 18 meses que el pago efectivo de la condena debe colegirse que el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente de la culminación de aquel plazo, es decir, desde el 31 de enero de 2015 hasta el 31 de enero de 2017 y como la demanda fue presentada el 6 de octubre de 2017, se concluye que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de repetición. Para ahondar en razones, es menester advertir que el Consejo de Estado ha señalado que «debe tenerse en cuenta la norma prevista en el artículo 164.2 CPACA, pues, aunque las partes suscribieron un acuerdo de pago este no deja sin efecto el término de caducidad previsto en la ley».

Por último, se recuerda que el artículo 187 del CPACA prevé que «en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus»; en consecuencia, la Sala modificará el ordinal primero de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. 19 C1, archivo 01, pág. 26.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Milán Demandado: Francy Helena Díaz Quintero Radicación: 18001-33-33-001-2017-00815-01 III. COSTAS El artículo 188 del CPACA consagra que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil» (Resaltado fuera de texto original) La acción de repetición se fundamenta en el interés público de la protección del patrimonio público del cual depende la realización de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho20.

Este medio procesal se erige como el instrumento idóneo para garantizar los principios de moralidad administrativa y eficiencia de la función pública cuando el Estado ha incurrido en erogaciones que no se sustentan en la realización efectiva de sus fines sino en una conducta dolosa o gravemente culposa de un representante suyo que generó un daño antijurídico.

En ese orden, no hay lugar a vacilaciones sobre el interés público que fundamenta este medio de control y, por ende, el juez al momento de definir el caso que se sometió a su conocimiento debe aplicar la excepción a la regla general contemplada en el artículo 188 del CPACA.; en consecuencia, no habrá condena en costas por esta instancia. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida el 30 de julio de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, el cual quedará así: «PRIMERO. Declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.» 20 Sobre el particular, el máximo órgano de cierre en materia constitucional en sentencia C-831 de 2001, precisó: «Por último, es importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política.

Si el legislador no hubiese creado mecanismos procesales para poder vincular a los funcionarios con el objeto de determinar si su conducta dolosa o gravemente culposa es la causa de la condena impuesta por el juez a la entidad, el Estado se encontraría sin herramientas para la defensa de la integridad de su patrimonio y para preservar la moralidad pública».

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Milán Demandado: Francy Helena Díaz Quintero Radicación: 18001-33-33-001-2017-00815-01 SEGUNDO. En lo demás, CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de julio de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia.

TERCERO. Sin costas por esta instancia.

CUARTO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previa anotación en software de gestión -SAMAI-. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx