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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-001-2017-000651-01

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2023-04-26

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, abril veintiséis (26) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Reparación directa Demandante: Luis Alfredo Marín Quitián y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2017-000651-01 Tema: Fumigación con glifosato.

Acta número 30. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Luis Alfredo Marín Quitián, Flor Imelda Bermúdez Tapiero, Fabio Andrés Rodríguez Bermúdez y Daniel Eduardo Rodríguez Bermúdez, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: i. Se declare que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable de los perjuicios causados como consecuencia de las fumigaciones efectuadas el día 2 de mayo de 2015 en el predio rural 1 Archivo 01, pág. 162.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luis Alfredo Marín Quitián y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2017-000651-01 denominado El Jardín – Vereda La Gallineta del Municipio de San José del Fragua, cuando aeronaves de la Policía Nacional destinadas a la erradicación de cultivos ilícitos realizaron fumigaciones de sustancias químicas sobre el inmueble. ii.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a pagar las siguientes sumas de dinero: a. Materiales. ➢ Daño emergente. La suma de $93.477.500 por concepto de pasturas mejoradas, forraje verde producido en 20 hectáreas y sistema agroforestal. ➢ Lucro cesante. La suma de $44.280.000 por concepto de producción de forraje verde afectado en las 20 hectáreas. b. Morales.

A cada uno de los demandantes la suma de 100 SMLMV. c. Daño a la vida en relación. A cada uno de los demandantes, la suma de 100 SMLMV. iii. Que las sumas antes reconocidas se ajusten conforme al IPC. iv. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada. 1.1.2.

Hechos. Los demandantes fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. El señor Luis Alfredo Marín Quitían adquirió mediante compraventa al señor José Lubin Barreto Campos la Finca El Jardín ubicada en la Vereda La Gallineta en el Municipio de San José del Fragua. ii. Esa propiedad cuenta con 39 hectáreas y 1200 metros cuadrados y se identifica con ficha catastral 00-03-00012-0019-000.

Allí cultivaron pastos brachiaria Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luis Alfredo Marín Quitián y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2017-000651-01 humidicola y brachiaria decumbens, caucho y cacao a fin de mejorar sus condiciones económicas. iii.

El 2 de mayo de 2015, aproximadamente a las 10:00 a.m., en desarrollo del programa de erradicación de cultivos ilícitos con el herbicida glifosato, realizaron aspersión aérea y fueron fumigadas las zonas de la Vereda La Gallineta, entre ellas la finca de su propiedad. iv. Después del acontecimiento, el señor Marín Quitian y su familia, intentaron contrarrestar el efecto nocivo del herbicida a fin de salvar los cultivos y los pastos aplicando métodos caseros indicados por vecinos de la zona, pero fueron infructuosos sus esfuerzos, viendo progresivamente como las pasturas y los cultivos de caucho morían lentamente. v. Con la mencionada fumigación fueron afectadas 15 hectáreas de pastos y 2 ½ hectáreas y media de caucho y cacao. «esta lamentable situación ha generado graves y catastróficas consecuencias para toda la familia en cuanto a: 1) la pérdida total de las plantaciones de pasto ( ), caucho y cacao, así como, de la mano de obra e insumos aplicados a las plantaciones, pues a pesar de haber aplicado diferentes tratamientos sobre estos, no fue posible su recuperación. Consecuencia natural de ello es el gasto económico en el que ha visto inmerso, advirtiendo que ha tenido graves problemas debido a su iliquidez y 2) los hechos sucedidos han sido factor determinante en la afectación de la estabilidad económica y familiar ( ), por cuanto han tenido la necesidad de duplicar su fuerza de trabajo, desplazándose hacia predios vecinos a trabajar al jornal tendiente a suplir los compromisos adquiridos ( ).» vi.

Estos hechos fueron puestos en conocimiento de la alcaldía municipal de San José del Fragua a través de queja recibida por la Secretaría de Gobierno el 28 de mayo de 2015. En la misma fecha, informó a la Personería Municipal sobre el asunto. Además, ante la omisión en la respuesta, decidió presentar una acción de tutela ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San José del Fragua. 1.2.

Contestación de la demanda.2 El Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que i) de acuerdo con las pruebas se puede establecer que los demandantes 2 Archivo 02, pág. 2. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luis Alfredo Marín Quitián y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2017-000651-01 adquirieron el predio después de que acaecieran los hechos; ii) mediante la Resolución 0017 del 4 de octubre de 2001 se estableció un procedimiento para la atención de quejas derivadas de los presuntos daños causados por la aspersión aérea con glifosato dentro del programa de erradicación de cultivos ilícitos; comoquiera que el demandante presentó la queja el 28 de mayo de 2015 ante la alcaldía y fue puesta en conocimiento de la entidad, pero el 18 de junio de 2015 se le indicó que los documentos estaban incompletos; iii) en el traslado de la queja, se estableció que las coordenadas reportadas no correspondían al Municipio de San José del Fragua, pues contaba con un desfase de 1289 metros, es decir, correspondían al Municipio de Curillo; iv) se estableció que para el 2 de mayo de 2015 se realizaron operaciones de aspersión en el Municipio de Curillo a 100 metros de las coordenadas suministradas en la queja; v) el 21 de julio de 2015 se decretó el periodo probatorio y el 16 de septiembre de 2015 se decidió no compensar económicamente al demandante porque para la fecha en que se realizó la visita técnica se encontró presencia de cultivos ilícitos de coca en la coordenada suministrada en la queja, no se evidenciaron los cultivos reportados por el reclamante; y vi) el actor debió agotar el procedimiento administrativo a través de los recursos procedentes.

Sostuvo que i) no procedía el medio de control de reparación directa, toda vez que debió demandar el Auto S-2015-072199/ARECI-GRAQA-44 del 5 de octubre de 2015 que declaró el rechazo de la queja; y ii) no se aportó prueba que confirmara que la muerte de los cultivos obedeció a la toxicidad del glifosato. 1.3. Sentencia de primera instancia3.

En la sentencia proferida el 16 de abril de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia resolvió:

PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a los señores LUIS ALFREDO MARÍN QUITIÁN, FLOR IMELDA BERMÚDEZ TAPIERO, FABIO ANDRÉS RODRÍGUEZ BERMÚDEZ y DANIEL EDUARDO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ con motivo de la fumigación con glifosato a sus cultivos lícitos.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR IN GENERE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante a favor de la parte demandante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 3 Archivo 06, pág. 1. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luis Alfredo Marín Quitián y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2017-000651-01 TERCERO: NEGAR las demás pretensiones, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.

CUARTO: Sin condena en costas. ( ) Después de pronunciarse sobre el régimen de responsabilidad aplicable cuando se trata de afectación de predios por fumigaciones con glifosato, procedió a examinar cada uno de los elementos y después a resolver el caso concreto. Indicó que i) se demostró que el bien denominado «El Jardín» era de propiedad de Luis Alfredo Marín desde el 8 de octubre de 2014; ii) el 2 de mayo de 2015 se realizó la fumigación y después de inició el procedimiento administrativo con el fin de lograr la indemnización por vía administrativa; en este se determinó que la línea de aspersión más cercana estaba a 1000 metros del punto reportado; iii) de acuerdo con los testimonios practicados, ese día -2 de mayo de 2015-, se escucharon ruidos de avionetas y helicópteros, los cuales movilizaron por el lado de la finca del demandante y fumigaron sus cultivos; iv) sobre la existencia de los cultivos de pasto, cacao, árboles frutales y caucho, se demostró que el acto adquirió un crédito con el Banco Agrario para invertir en la plantación y mantenimiento de la siembra de cacao; y v) sí se demostró la conexidad entre el hecho dañino y su autoría, toda vez que las únicas aeronaves que realizaron la aspersión de glifosato sobre la zona eran de la Policía Nacional, además, es la única entidad en el país que realiza ese tipo de operaciones.

Sostuvo que por tratarse de la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, la única manera de romper el nexo de causalidad es la existencia de una causal eximente de responsabilidad y que, si bien en la contestación la entidad sostuvo que en el predio del demandante existían cultivos ilícitos, lo cierto era que se trataba de afirmaciones que carecían de sustento probatorio, toda vez que en los documentos del procedimiento administrativo se refirió la existencia de cultivos ilícitos, pero no se aportó el registro fílmico ni su existencia. A continuación, procedió a establecer la procedencia de los perjuicios reclamados así: i. Daño emergente. dijo que se debe condenar en abstracto a la entidad y, para tal efecto, se deberá allegar el soporte documental, legal o comercial, mediante los cuales se pueda determinar el costo o valores establecidos en cada uno de los ítems señalados en el peritaje para la fecha en que se plantaron los cultivos.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luis Alfredo Marín Quitián y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2017-000651-01 ii. Lucro cesante. Sostuvo que -) la indemnización deberá corresponder al 100% de la utilidad que esperaba recibir con los cultivos de pastura, cacao, árboles frutales y caucho relacionados con la finca El Jardín y tiene que estar soportado en cualquier documento que permita concretar el perjuicio causado; -) al monto correspondiente se le deberán descontar los costos de producción; -) el valor de la utilidad se actualizará con base en el IPC desde la fecha en que se sembraron los cultivos hasta la fecha de la providencia que decida el incidente de liquidación de la condena. iii.

Morales. Expuso que no fueron probados dentro del expediente, por tanto, debían ser negados. iv. Daño a la vida en relación. Consideró que no existe un daño a la salud de los demandantes y tampoco se aportaron pruebas que permitieran inferir la afectación a los demandantes, por ende, también debían ser negados. 1.4. Recurso de apelación.4 Inconforme con la decisión, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Argumentó que: i. La parte demandante no demostró plenamente la ocurrencia del daño, ni el nexo que vincula «ese perjuicio con la actuación de la institución policial». ii.

El dictamen pericial aportado debía otorgar certeza absoluta y debía ser aportado por una persona idónea mediante la aplicación de conocimientos especiales y por medio de herramientas técnico-científicas que permitieran acreditar la calidad del pronunciamiento de conformidad con el «numeral 6º del art. 237 del C.P.C.», es decir, tenía la obligación de explicar el origen de las conclusiones y establecer si efectivamente se trataba del químico utilizado para la erradicación de cultivos ilícitos, sin embargo, en el informe expresamente se indicó que no se tomaron muestras de tierra, pastos, fuentes hídricas, pruebas químicas, patrones o exámenes de laboratorio.

El perito no explicó el método utilizado o bajo qué circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la experticia; el dictamen carece de soporte técnico frente a la tasación de los daños. 4 C1, archivo 10. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luis Alfredo Marín Quitián y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2017-000651-01 iii.

En las entrevistas, los declarantes únicamente manifestaron que el 2 de mayo de 2015 escucharon ruidos de helicópteros y avionetas que se movilizaron al lado del predio del demandante y fumigaron sus cultivos, pero nada más. iv. El a quo no valoró los documentos que hacen parte del procedimiento administrativo adelantado y pasó por alto que el dictamen pericial se basó en el dicho de los demandantes y no determinó si la afectación devino o no del químico glifosato. 1.5.

Trámite de segunda instancia. Mediante auto proferido el 13 de diciembre de 2021 se resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, en los términos de la Ley 2080 de 2021.5 Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. Consiste en determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es extracontractual y patrimonialmente responsable del daño derivado de la aspersión con glifosato que se realizó el 2 de mayo de 2015 y que ocasionó la pérdida de los cultivos de los demandantes en el predio denominado “El Jardín”. Para efectos de resolver el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) marco normativo y jurisprudencial sobre los elementos de responsabilidad del Estado y los daños cuando se producen por el uso de glifosato; ii) hechos probados; y iii) análisis de la Sala.

Caso concreto. 5 C2, archivo 05. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luis Alfredo Marín Quitián y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2017-000651-01 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

La responsabilidad patrimonial de la Administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación a una autoridad en sentido lato o genérico. La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.6 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado7.

En efecto, se ha señalado que «es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…”, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado»8 El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas o nexo causal.

Sobre este elemento, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso con radicación 68001-23-31-000-2003- 00450-01 (37497) y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que 6 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 7 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 8 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luis Alfredo Marín Quitián y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2017-000651-01 la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.

Al mismo tiempo, se indicó: Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.

Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. 2.3.2.

Responsabilidad del Estado por la aspersión con glifosato. La Ley 30 de 1986 estableció que una de las funciones del Consejo Nacional de Estupefacientes era «disponer la destrucción de cultivos de marihuana, coca, y demás plantaciones de las cuales se puedan extraer sustancias que produzcan dependencia, utilizando los medios más adecuados, previo concepto favorable de los organismos encargados de velar por la salud de la población y por la preservación y equilibrio del ecosistema del país».

A su turno, mediante la Resolución 1065 de 2011 modificada por la Resolución 1054 de 2003, el Ministerio de Ambiente impuso a la Dirección Nacional de Estupefacientes la obligación de establecer un plan de manejo ambiental para el programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante la aspersión con glifosato, con el fin de minimizar los daños sobre la salud humana y el medio ambiente.

Según el Decreto 3573 de 2011, este estaba bajo la supervisión de la ANLA y se debían seguir criterios técnicos de manera que su riego fuera mínimo y se cumpliera con el objetivo final. A partir de esto, el Consejo de Estado ha explicado que, cuando se demuestre que durante la aspersión se afectaron cultivos que no tenían relación con ilícitos, y que esta afectación Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luis Alfredo Marín Quitián y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2017-000651-01 obedeció a que la entidad no cumplió con los deberes de precaución y cuidado que le eran exigibles, debe ser condenada a resarcir los daños causados por incumplimiento de sus obligaciones.9 Así mismo, dicha Corporación ha explicado que, así se cumplan los protocolos y requisitos necesarios para proceder a fumigación causa un daño por cuenta de la aspersión, dado el riesgo que produce o que puede producir, es obligación del Estado reparar el daño causado.

Por ejemplo, en la sentencia proferida el 20 de febrero de 2014 con ponencia del consejero Ramiro de Jesús Pazos Guerrero (expediente 29028), se indicó: La fumigación aérea con glifosato es una actividad que engendra un riesgo para el ambiente, por lo cual el Estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias que opera, obligación que se origina del poder de instrucción, dirección y control del cual está investido.

(…) Luego entonces, teniendo en cuenta que el uso del glifosato en la erradicación de cultivos ilícitos es una actividad peligrosa, cuando con el mismo se generen daños antijurídicos, se responderá sin que sea relevante acreditar que se cumplió con los deberes de cuidado. En el caso concreto, la Sala encuentra que si bien no obra en el plenario un dictamen técnico que confirme que la destrucción de las plantaciones residió en los efectos de la fumigación de los cultivos ilícitos cercanos al predio, en el expediente obran elementos procesales que permiten construir la imputación de responsabilidad en cabeza del Estado (…) A más de lo anterior, también debe tenerse encuentra que, por ejemplo, en la sentencia proferida el 9 de julio de 2021 con ponencia del consejero Alberto Montaña Plata (expediente 43590), se indicó que «aún si la fumigación hubiera respetado las distancias impuestas en el plan de manejo ambiental del PECIG, el daño causado con ella podría imputarse a la entidad bajo un título objetivo.

Pero si, como sucede en este caso, justamente la distancia es la prueba de que la aspersión no respetó las condiciones obligatorias del plan de manejo ambiental, que fumigó demasiado cerca de un cultivo lícito y que eso facilitó que el veneno llegara al predio afectado, el daño debe imputarse a título de falla en el servicio.». Entonces, puede ocurrir que i) la responsabilidad se analice bajo el título de imputación de falla en el servicio porque la entidad incumplió alguno de los deberes de cuidado que le eran exigibles al momento de realizar la aspersión; y ii) cuando no se demuestra la falla, pero se causa un daño, la responsabilidad debe examinarse bajo el título de riesgo excepcional, toda vez que «el uso del herbicida glifosato para la erradicación de cultivos ilícitos constituye el 9 Sentencia del 30 de enero de 2013, expediente 22060, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luis Alfredo Marín Quitián y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2017-000651-01 ejercicio de una actividad peligrosa que implica, que cuando se generen daños antijurídicos, se responderá sin que sea relevante acreditar que se cumplió con los deberes de cuidado»10.

Más recientemente, en la sentencia proferida el 17 de junio de 2022 con ponencia del consejero José Roberto Sáchica Méndez (expediente 55973), la Subsección “A” de la Sección Tercera indicó: 64. Debe advertirse que en oportunidades anteriores la Corporación ha discurrido sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados por la utilización del herbicida Glifosato en los programas de erradicación forzosa de cultivos ilícitos.

En tales casos, ha gobernado el estudio de estos asuntos bajo un régimen de responsabilidad objetiva, en tanto la lesión ambiental no proviene de una infracción funcional, esto es, aquella que comporta un juicio de valor por la acción u omisión de los servidores y funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones; por ende, el deber de indemnizar nace porque la actividad de erradicación de cultivos ilícitos con glifosato es considerada una actividad peligrosa11, aspecto que, en todo caso, no releva la carga de acreditar el daño y el nexo causal, como elementos basilares de un juicio de imputación de responsabilidad al Estado12.. 65.

En el sub-lite, como se vio, el demandante alegó que el hecho generador del daño consistente en la pérdida total de sus cultivos de maracuyá se originó con la fumigación aérea con herbicida para cultivos ilícitos, realizada por la Policía Nacional sobre el predio que tenía en arrendamiento. Al respecto, en el recuento de los hechos realizado en el libelo inicial, el demandante fue claro en señalar que en el mes de junio del año 2005 se presentó la primera operación de fumigación de cultivos ilícitos con herbicida que produjo la intoxicación de la totalidad de su cultivo, pero que, como sólo se trató de una fumigación “de inmediato el hoy accionante logró mediante tratamiento desintoxicar el cultivo, pero éste bajó de producción, pues sus flores y hojas se alcanzaron a caer, por tal motivo la producción bajó” ( )..

Bajo los anteriores parámetros se analizará el caso concreto. 2.4. Hechos probados. En el plenario se encuentra demostrado lo siguiente: i. El 28 de mayo de 2015, el demandante presentó la queja por aspersión de glifosato en su predio; en esta consignó que -) la actividad era: sistema agroforestal, cacao, caucho, maderables y pasto; -) la aspersión se hizo el 2 de mayo de 2015 a las 11:00 a.m.; y -) la relación de daños era: parcela agroforestal por $26.000.000 y pasto comedicula y brachiara por $32.300.000.13 El 9 de junio de 2015, el Municipio de San 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de septiembre de 2018, expediente 54756, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 20 de febrero de dos mil catorce (2014).

Expediente 29028, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de abril de 2021. Radicación No. 52001233300020140020901, acción de grupo. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 13 CD contestación, archivo QUEJA No. 230255, pág. 21. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luis Alfredo Marín Quitián y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2017-000651-01 José del Fragua puso en conocimiento de la Policía Nacional dicha queja14 y el 18 de junio de 2015, la entidad demandada solicitó al municipio la ubicación del predio.15 El 26 de junio de 2015 se admitió la queja.16 ii.

El 1 de julio de 2015, en la certificación dirigida al aquí demandante, el comandante de la Compañía Antinarcóticos de Aspersión Aérea certificó la distancia entre el predio del demandante y el sitio donde se realizó la aspersión.17 iii. El 21 de agosto de 2015, se realizó la visita técnica de verificación de la queja y se suscribió el acta 012.18 iv.

El 16 de septiembre siguiente, se suscribió el acta 073 del comité técnico interinstitucional para el análisis de los resultados obtenidos; frente al demandante, se indicó:19 CONCEPTO: Para la fecha en que se realizó la Visita Técnica de Verificación de Quejas (21 de agosto de 2015) y como consta en el registro fotográfico tomado por los funcionarios que intervinieron en la actividad, se encontró presencia de cultivos ilícitos de coca en la coordenada suministrada en la queja, no se evidenciaron los cultivos reportados por el reclamante.

NO PROCEDEN PARA COMPENSACIÓN ECONÓMICA. v. Mediante el Oficio 072199 del 5 de octubre de 2015 se resolvió «declarar la no procedencia de la compensación económica» y ordenar el archivo de la queja presentada por el demandante, entre otras, por la siguiente razón:20 ( ) se decidió que no procede para compensación al encontrarse que no hay fundamento en la reclamación, toda vez que para la fecha en que se realizó la Visita Técnica Especial de Verificación de Quejas, y como consta en el registro fotográfico tomado por los funcionarios que intervinieron, se encontró evidencia de cultivos ilícitos de coca en el área del predio reportado en la queja. vi.

El 22 de julio de 2016 solicitó al alcalde municipal de San José del Fragua que expidiera el formato de queja, «respecto de los hechos ocurridos en el predio denominado El Jardín en la Vereda La Gallineta ( ) en el mes de julio de 2014 y el mes de mayo de 2015».21 Allí narró: 14 CD contestación, archivo QUEJA No. 230255, pág. 15. 15 CD contestación, archivo QUEJA No. 230255, pág. 32. 16 CD contestación, archivo QUEJA No. 230255, pág. 43. 17 CD contestación, archivo QUEJA No. 230255, pág. 50. 18 CD contestación, archivo QUEJA No. 230255, pág. 61. 19 CD contestación, archivo QUEJA No. 230255, pág. 67. 20 CD contestación, archivo QUEJA No. 230255, pág. 75. 21 C1, archivo 01, pág. 28.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luis Alfredo Marín Quitián y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2017-000651-01 1. En el año 2014 adquirí mediante compraventa la Finca denominada EL JARDÍN con una extensión de 39 hectáreas, ubicada en la Vereda La Gallineta Municipio de San José del Fragua Caquetá. 2.

Seis (06) meses después de la compra del predio, se realizó aspersión aérea en el marco del programa de erradicación de cultivos ilícitos con el herbicida Glofosato-PECIG, siendo fumigadas varias zonas de la vereda La Gallineta, entre ellas mi propiedad. 3. Con las fumigaciones se afectaron 10 hectáreas de pastos (brachiara, cahaiba) y se intoxicaron los bovinos (se murieron 4 vacas lecheras y 4 terneros, 15 vacas quedaron ciegas, las demás se salvaron con tratamiento). 4.

Esta situación fue puesta en conocimiento de la Secretaría de Gobierno Municipal de San José del Fragua, donde se recepcionó queja con destino a la Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos. 5. A pesar de la situación ocurrida continué con el deseo de invertir en la Finca y mejorar mis condiciones económicas y las de mi familia, por lo cual realicé créditos a particulares y entidades financieras para la siembra de caucho y cacao. 6.

En el mes de mayo de 2015 nuevamente se presentan fumigaciones a mi predio, donde se afectan 2.5 hectáreas de caucho y cacao, y 2.0 hectáreas de tierra que se encontraban listas para la siembra. 7. Igualmente, de los hechos descritos se informa a la Alcaldía y Personería del Municipio de San José del Fragua. 8. Mediante Resoluciones No. S-2014-015118 / APRECI-GRUAQ-44 del 31-10-14 y No. S-2015-072199/APRECI-GRUAQ del 05-10-15, se decide de manera desfavorable las mencionadas quejas. 9.

( ) vii. El 29 de febrero de 2016, el Banco Agrario de Colombia aportó el soporte fílmico del control de inversión.22 viii. Mediante el Oficio 1254 del 31 de octubre de 2016, la alcaldía del Municipio de San José del Fragua le entregó el formulario de quejas por daños causados en actividades agropecuarias lícitas.23 ix. En los Oficios S-2017-009821 ARECI-GRUAQ del 9 de febrero de 201724 y S- 2017-012432 / ARECI GRUAQ-29.25 del 17 de febrero de 201725 expedido por la Policía Nacional, se informó al demandante: En atención a su escrito de fecha 26 de enero de 2017, ( ), mediante el cual en ejercicio del derecho de petición solicita copia del formato de queja por fumigación 22 C1, archivo 01, pág. 30. 23 C1, archivo 01, pág. 35. 24 C1, archivo 01, pág. 48. 25 C1, archivo 01, pág. 45.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luis Alfredo Marín Quitián y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2017-000651-01 con glifosato en predio de su propiedad ocurrida el día 02 de mayo de 2015, al respecto de manera atenta me permito dar respuesta a su requerimiento en los siguientes términos: Mediante Oficio No. S-2017-009788 ARECI.GRUAQ de fecha 09 de febrero de 2017, se solicitó la información al Grupo de Atención a Quejas por Aspersión al Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos, unidad que dio respuesta mediante oficio No. S- 2017-009821 ARECI-GRUAQ de fecha 09 de febrero de 2017, relacionando las actuaciones administrativas que se llevaron a cabo dentro del trámite de la queja interpuesta por el señor Luis Alfredo Marín Quitián y que fue radicada bajo el No. 230255-DIRAN, las cuales a continuación describo de manera detallada. ➢ El día 12 de junio de 2015 se recibió en el Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos, la queja con los respectivos anexos, donde se reportaban los hechos ocurridos el día 02 de mayo de 2015 en el predio denominado El Jardín ubicado en la vereda El Rosario, del municipio de San José del Fragua Departamento del Caquetá. ➢ Mediante auto No. S-2015-045828 ARECI-GRUAQ del 26 de junio de 2015, se admitió la queja por encontrarse que reunía los requisitos formales de que trata la Resolución No. 0008 del 2007 CNE, modificada parcialmente por la Resolución 01 2012 del 06 de Marzo de 2012. ➢ El día 01 de julio de 2015 se expidió la certificación de informe previo respecto de las operaciones de aspersión con el radicado No. 10099. ➢ Con base en esta información y continuando con el trámite, se dispuso decretar periodo probatorio mediante Auto No. S-2015-051974 ARECI- GRUAQ de fecha 21 de julio de 2015. ➢ Mediante auto No. S-2015-072199 ARECI-GRUAQ del 05 de octubre de 2015, se declaró la no procedencia de la compensación económica teniendo en cuenta que “ mediante acta No. 073 de Comité Técnico Interinstitucional de Verificación de Quejas de fecha 16 de septiembre de 2015, se dejó constancia que (ilegible) de la queja que fue objeto de visita se decidió que no procede para compensación económica al encontrarse que no hay fundamento en la reclamación, toda vez que para la fecha en que se realizó la Visita Técnica Especial de Verificación de Quejas, se encontró evidencia de cultivos ilícitos de coca en el área del predio reportado en la queja, encontrándose en consecuencia las actividades de aspersión para la fecha reportada en la queja justificadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo primero de la Resolución 0013 de 2003 del CNE, motivo por el cual se decide que la queja no procede para compensación económica » ( ) x. El 10 de mayo de 2019, el jefe del grupo de detección de la Policía Nacional, expidió una certificación relacionada con la distancia entre la aspersión y el predio del demandante.26 26 CD Contestación, archivo S-2017-346076-DIRAN.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luis Alfredo Marín Quitián y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2017-000651-01 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.5.1. El Daño. Está demostrado que en el formulario de recepción de quejas por presuntos daños causados en actividades agropecuarias lícitas generadas en el marco del programa de erradicación de cultivos ilícitos con el herbicida glifosato, el demandante informó al alcalde del Municipio de San José del Fragua que la aspersión ocurrió el 2 de mayo de 2015 a las 11:00 a.m. y en la relación de daños señaló «parcela agroforestal por $26.000.000 y pasto comedicula y brachiara por $32.300.000175»; igualmente, declaró que su actividad se contraría al sistema agroforestal, cacao, caucho, maderables y pasto.27 Además, el señor José Aldemar Oso Cumbe, en la audiencia de pruebas realizada el 27 de enero de 2020,28 manifestó que: i. «En el 2015 pues lo afectó más harto porque ya le fumigaron más o menos, pues como calculo de 1, así que 1 en la finca dice no, pues esto más o menos 1 hectárea 2 hectáreas, 10 hectáreas, 20 hectáreas». ii.

El demandante «tenía varias clases de médicula de cumbe, brizantha» y «lo afectó demasiado esa fumiga y le ponemos aproximadamente unas 20 hectáreas de pasto». iii. Al interrogarle sobre el lugar en el que se encontraba al momento de la aspersión, dijo: «yo me encontraba en un pedazo de tierra que tenía y a continuación de él, o sea, una finca también que tenía ahí. Entonces me di cuenta porque eso era más o menos, digamos que por ahí las 9:00 de la mañana, 9:30, cuando, como siempre, uno escucha el ruido de los helicópteros ( ) luego llegaron el ruido de las avionetas, cuatro avionetas». iv.

Al preguntarse sobre lo que había notado después de la aspersión, contestó que «pues un aceite, ahí todo pegajoso». v. Los pastos que tenía el demandante estaban en edad de producción. 27 CD contestación, archivo QUEJA No. 230255, pág. 21. 28 Archivo 02, pág. 53. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luis Alfredo Marín Quitián y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2017-000651-01 De otro lado, el señor Libardo Tovar, quien también rindió su testimonio en la audiencia de pruebas antes señalada, sostuvo que: i. «yo estaba en la finca mía un sábado a eso de las 10:30 – 11:00 de la mañana y escuché un ruido de unos helicópteros, entonces pues como yo me encontraba en la finca, ahí en el corral, los sábados saca uno el rato es para hacer mantenimiento de las cosas de la casa, entonces me salía hacia afuera y si miré 4 helicópteros y eso como a los 3 o 5 minutos observé 4 avionetas sobrevolaron dieron una vuelta hacia alrededor y lo que yo alcanzo a observar de ahí de la casa fue que se clavó y fumigó hacia el lado de la finca de don Luis porque pues como les digo, yo de ahí únicamente mira a ver las avionetas que ellas se clavaban ese día, esto es lo que observé yo». ii.

Al hacer el recorrido, observó «sobre los pastos y los árboles algo brillante que tenían las hojas y recorrimos lo que fue los pastos y un cultivo de maderables y cacao que él tenía caucho y eso fue lo que anduvimos ese día ( )» que, en total, fueron 18 o 20 hectáreas. iii. Nunca vio cultivos ilícitos en el predio del demandante. El señor Angelino Gualtero (perito), en la mentada audiencia de pruebas, sostuvo que pudo identificar que había un daño porque vio «que todos los árboles estaban quemados, o sea, en la parte de la copa, en la parte de arriba» por el glifosato.

De acuerdo con las pruebas relacionadas, encuentra la Sala que, en efecto, los demandantes sufrieron un menoscabo cierto al perder sus cultivos cuando se fumigó con glifosato la zona donde residían. Comoquiera que el primer elemento de la responsabilidad se encuentra acreditado, la Sala procederá a abordar el juicio de imputación. 2.5.2.

Juicio de imputación. En primer lugar, uno de los cargos de apelación de la entidad demandada se dirige a que el dictamen pericial no informó los medios que aplicó para concluir el resultado, no respaldó su dicho con pruebas. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luis Alfredo Marín Quitián y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2017-000651-01 Frente a este argumento de apelación, encuentra la Sala que la experticia sí cumplió con lo allí previsto, comoquiera que i) se verificaron los hechos que interesan el proceso; ii) es claro, preciso y detallado frente a la pérdida de cultivos; iii) se adjuntaron los documentos necesarios para acreditar la experiencia y aptitud del profesional.

Esto en la medida que el señor Angelino Gualtero demostró ser tecnólogo agropecuario, especialista en sistemas sostenibles de producción pecuaria y administrador de empresa agropecuaria; con estudios en gerencia y emprendimiento solidario, contabilidad y avalúos, entre otros; asistió a cursos como «sistemas de producción agroforestal: cacao – plátano – maderables» y «congreso empresarial y agropecuario de la Amazonía Colombiana»; así mismo probó que ha desarrollado distintas experticias, se ha desempeñado como técnico de campo de varias empresas e instituciones como Corpoamazonía. Lo señalado, sin duda, da cuenta de la experiencia del perito y su aptitud para rendir el dictamen que comprende, básicamente, conocimientos agropecuarios.

Ahora, en el dictamen se indicó:

3. CONTEXTO TÉCNICO DE LOS CULTIVOS OBJETO DE LA PERICIA ( ) Según la información obtenida del demandante y la inspección realizada al predio, el área afectada corresponde a VEINTE (20) HECTÁREAS En Praderas Mejoradas, de las variedades brachiaria Humidícola y Brachiaria Decumbens. El día de la visita estas especies desaparecieron al parecer por el efecto del químico usado en la fumigación aérea y fueron reemplazadas por arvenses invasoras difíciles de controlar según lo mencionó el productor.

( )

6. CONTEXTO ECONÓMICO Y DETERMINACIÓN DE LOS DAÑOS Interrogante (b): determinar los daños que presenta el predio antes indicado, como consecuencias de la fumigación aérea con sustancias químicas por parte de aeronaves adscritas a la Policía Nacional, indicar en qué consisten esos daños. En la visita realizada el día 15 de junio de 2016, se pudo observar que aproximadamente el 90% de la explotación del predio está provista de pasturas tradicionales para la alimentación de ganado bovino, de las cuales según el demandante, el día 02 de mayo de 2015 fueron afectadas con glifosato, veinte (20( hectáreas de pasturas mejoradas, 2,5 hectáreas en sistema agroforestal (Caucho- Cacao-Maderables), especies vegetales que desaparecieron después de la aspersión aérea realizada por aeronaves de la Policía Nacional en cumplimiento del programa de Erradicación de cultivos ilícitos.

Estas áreas en mención del sistema agroforestal (Caucho-Cacao-Maderables) y pasturas mejoradas fueron verificadas en la visita realizada al predio por el perito, las cuales tienen coherencia con la información suministrada por el demandante Luis Alfredo Marín Quitián, quien manifestó que no fue posible entregar como soporte el formato de recepción de quejas donde estaban las áreas de los cultivos reportados, debido a que fue solicitada en repetidas ocasiones de forma verbal y posteriormente Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luis Alfredo Marín Quitián y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2017-000651-01 mediante derecho de petición enviado a la alcaldía municipal el día 19/07/2016, contestación hecha por la entidad el 31 de octubre de 2016.

( ). Expreso, que han transcurrido nueve (12) (sic) meses con relación a la fecha de visita. Por tal razón, la metodología utilizada para determinar los daños económicos generados a la producción agropecuaria del predio en mención, por la fumigación aérea por aeronaves adscritas a las fuerzas militares de Colombia y calcular su monto, se realizó de la siguiente manera: a) Entrevista: se realizó una entrevista a la familia del demandante que ocupaba el predio el día del evento, y que conocieron el alcance de la fumigación, días posteriores a los hechos.

El propósito de esta actividad estuvo dirigida a investigar detalles de los acontecimientos entre ellas: tipo de cultivos afectados, densidad de siembra por hectárea, producción por especie, duración del cultivo, valor de los productos, cosechas por año, costos por establecimiento, costos de sostenimiento, edad actual de cada cultivo, áreas afectadas a la fecha de la fumigación, sistemas de producción e ingresos por familia antes del evento. b) Recorrido o transecto: se realizó un recorrido por el predio, con el acompañamiento de la familia afectada, con la finalidad de realizar una observación directa en la zona, levantamiento topográfico con GPS, registros fotográficos, obtener información primaria del estado actual del predio e identificar posibles daños causados por las fumigaciones aéreas. c) Justificación del informe pericial: este informe se realizó con el apoyo obtenido en revisiones bibliográficas de investigaciones científicas, que han evaluado el efecto de las fumigaciones aéreas con glifosato en diferentes partes del mundo, la visita realizada por el suscrito, en donde se pudo verificar la existencia de la finca o predio referido por el actor, la ubicación, extensión, desarrollo de actividades y sistema de producción. También se hallaron vestigios representativos en donde se encontraban las pasturas o sistema ganadero y árboles nativos afectados.

A pesar de que el dictamen pericial se hizo más de un año después de que la Policía Nacional ejecutó la operación de erradicación de cultivos ilícitos y por ello no se tomaron pruebas del suelo sino que se hizo una visita ocular, en la audiencia de pruebas, el perito manifestó expresamente que i) en el recorrido que hizo al predio, pudo observar «sobre los pastos y los árboles algo brillante que tenían las hojas» y que sí se trataba de glifosato porque «los árboles estaban quemados, o sea, en la parte de la copa, en la parte de arriba»; y ii) en el predio había maderables, cacao y caucho.

De otro lado, en la certificación del 10 de mayo de 2019 expedida por el jefe del grupo de detección de la Policía Nacional, en la cual anotó que la distancia entre el sitio de aspersión y la finca del demandante era de 1078 metros:29 ( ) cotejada la ubicación geográfica suministrada en la solicitud con la ubicación de las operaciones de aspersión realizadas el día 02 de mayo de 2015 en la vereda El Rosario jurisdicción del municipio de San José del Fragua (Caquetá), se pudo establecer que la línea de aspersión más cercana se encuentra a una distancia de 1.078 metros del punto reportado, tal como se muestra en el mapa anexo. 29 CD Contestación, archivo S-2017-346076-DIRAN.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luis Alfredo Marín Quitián y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2017-000651-01 Estas coordenadas coinciden con las reportadas por el demandante en la queja que interpuso en el año 2014, sin embargo, data del año 2019 y no coincide con la certificación expedida el 1 de julio de 2015 (después de que se realizó la aspersión), dirigida al aquí demandante, en la cual el comandante de la Compañía Antinarcóticos de Aspersión Aérea sostuvo que la distancia era de 100 metros:30 ( ) una vez revisados los archivos estadísticos, acta de aspersión No. 096 y poligrama de aspersión No. 096, firmado por el señor MY.

Andrés Arias Buitrago Comandante Base de Aspersión Larandia y líneas de aspersión, los cuales reposan en esta área, se estableció que para el día 02 de mayo de 2015, SI se realizaron operaciones de aspersión en el municipio de Curillo departamento de Caquetá. Es importante aclarar que las operaciones de aspersión realizadas el 02 de mayo de 2015 “fecha proporcionada por el quejoso en el formato de recepción de queja” se efectuaron a una distancia de 100 metros de la coordenada suministrada en la queja (Ver mapa al respaldo).

En el mapa adjunto, se observa lo siguiente: 30 CD contestación, archivo QUEJA No. 230255, pág. 50. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luis Alfredo Marín Quitián y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2017-000651-01 Nótese que en esta certificación se tomaron las coordenadas 76° 0’ 41.26” W – 1° 12’ 26.715” N y en el procedimiento administrativo adelantado en ese año -2015-, se realizó una visita técnica al predio y en el acta se establecieron las mismas coordenadas: Entonces, en principio, podría decirse que al tenor de la certificación expedida en 2019, la aspersión se hizo a más de 1000 metros del predio del demandante, empero, para la Sala deviene más cierta la que data de 2015, primero, porque fue expedida 2 meses después de haberse adelantado la aspersión y, segundo, porque fueron las coordenadas consignadas en esta las que fueron tenidas en cuenta hacer la visita técnica en el procedimiento administrativo.

Si esto es así, infiere la Sala que la Policía Nacional sí realizó la aspersión muy cerca del predio del actor y afectó sus cultivos. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luis Alfredo Marín Quitián y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2017-000651-01 Ahora, no pasa por alto la Sala que la decisión para negar la compensación económica se contrajo a que, de conformidad con el material fotográfico, en el predio del demandante se encontraron cultivos ilícitos, pero frente a esto, se deben considerar 3 cosas: i) dichas fotografías no fueron aportadas al plenario; ii) de acuerdo con el mapa, las aspersiones se realizaron a 100 metros de distancia del predio, lo que significa que este no fue considerado en la operación de erradicación que se adelantó el 2 de mayo de 2015; y iii) según las fotos que acompañaron el reporte del Banco Agrario, se trataba de pasturas, luego no podía haber cultivos ilícitos y, si había árboles, estos no ocultaban cultivos ilícitos o por lo menos no está probado en el sub lite.

Obsérvese las fotografías mencionadas: Ello, sin dejar de lado que los testigos ratificaron que i) más o menos se asperjó glifosato en 20 hectáreas; ii) que tenía árboles frutales, cacao, caucho y pasto; ii) vieron los helicópteros y las avionetas que pasaron «echándole agua» al predio; iii) después visitaron el predio de los demandantes y vieron «un aceite ahí todo pegajoso», dichos que concuerdan con lo señalado por el perito y que la Sala encuentra razonables si según la certificación expedida por la Policía Nacional, la aspersión se hizo a tan solo 100 metros.

En suma, considera la Sala que de acuerdo con la ubicación dada por la Policía Nacional, sin asomo de duda puede afirmarse que cerca al predio del demandante sí se realizaron aspersiones con glifosato y, por tanto, debe declararse la responsabilidad de la entidad demandada bajo el régimen objetivo de responsabilidad y el título de riesgo excepcional, Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luis Alfredo Marín Quitián y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2017-000651-01 pues no está demostrada ninguna falla, sino que el daño se causó por la actividad lícita, pero peligrosa.

Adicionalmente, sea dicho que según la Resolución 011 de 1994 expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes se estableció que «debe hacerse un reconocimiento preciso de la ubicación de los cultivos ilícitos, su extensión, el medio circundante, sus características, los riesgos potenciales, [y] la localización», lo que si bien pudo haber hecho la entidad demandada, también demuestra que los 100 metros hacían parte de la ronda que podía ser afectada.

Por ejemplo, en la sentencia proferida el 23 de abril de 2021,31 el Consejo de Estado consideró: 62.- Además, aunque la naturaleza de la actividad permite inferir que la parte actora no se encontraba obligada a demostrar la distancia en que se ejecutó la aspersión, aparece probado que la operación se hizo a una distancia que oscila entre los 10 y 310 metros del área de georeferenciada de la zona afectada.

En armonía con ello, no queda sino concluir que los daños probados tuvieron origen en el herbicida asperjado vía aérea por la demandada. En suma, a partir de las pruebas recaudadas, la Sala colige que al haber fumigado una zona cercana al predio de propiedad del demandante, facilitó que el veneno cayera sobre cada una de las plantas y pastos en las hectáreas del inmueble y produjera el daño que ya se declaró. 2.5.3.

Los perjuicios. En la sentencia proferida el 6 de abril de 2018, dentro del expediente 46005 y con ponencia del consejero Danilo Rojas Betancourth, se indicó que el juez «revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad». Al tenor de este presupuesto y teniendo en cuenta que la sentencia (y el incidente de liquidación de perjuicios) es un título ejecutivo que debe ser claro, expreso y exigible, la Sala modificará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia para señalar que el resultado de los valores que se determinen en el incidente iniciado por la parte demandante no podrá ser superior a las sumas que por concepto de lucro cesante y daño emergente se pidieron en la demanda, sin perjuicio de que aquellas sean actualizadas según el IPC. 31 Sección Tercera, CP.

José Roberto Sáchica Méndez, radicación 52001-23-33-000-2014-00209-01 (AG). Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luis Alfredo Marín Quitián y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2017-000651-01 2.3. Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que la sentencia de primera debe ser confirmada, toda vez que se demostró que la aspersión se glifosato se hizo a 100 metros de distancia del predio del demandante y afectó las plantaciones y pastos de su propiedad.

Se modificará el numeral segundo, en los términos del acápite anterior. III. COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,32 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, en razón a que, aunque el recurso le fue desfavorable, el apoderado de la parte demandante no actuó en esta instancia. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 16 de abril de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, el cual quedará así: «SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR IN GENERE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante a favor de la parte demandante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. El resultado de los valores que se determinen en el incidente iniciado por la parte demandante no podrá ser superior a las sumas que por concepto de lucro cesante y 32 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luis Alfredo Marín Quitián y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2017-000651-01 daño emergente se pidieron en la demanda, sin perjuicio de que aquellas sean actualizadas según el IPC.» SEGUNDO. En lo demás, CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de abril de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Luis Alfredo Marín Quitián, Flor Imelda Bermúdez Tapiero, Fabio Andrés Rodríguez Bermúdez y Daniel Eduardo Rodríguez Bermúdez contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones vertidas en la parte considerativa de la sentencia.

TERCERO. Sin condena en costas por esta instancia.

CUARTO. Devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor en el software de gestión -SAMAI-. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Segunda de Decisión en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y Cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANETH REYES VILLAMIZAR Magistrada (Salvamento parcial de voto) NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx