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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-40-2016-00465-01

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2023-04-19

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, abril diecinueve (19) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Reparación directa Demandante: Luis Fernando Castillo Moreno y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-40-2016-00465-01 Tema: Muerte soldado profesional por mina antipersonal.

Acta número 27. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Luis Fernando Castillo Moreno; Ingri Yuliana Serna Díaz; Yasser Fernando Castillo Serna, Elizabeth Moreno Lucumi, en nombre propio y representación de su hijo Ángel David Castillo Moreno; Willian Castillo Vernaza; Rosmira Vernaza; Genoveva Lucumi de Moreno; Ricardo Castillo; y Jesús María Moreno, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: 1 C1, archivo 01, pág. 79.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luis Fernando Castillo Moreno y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-40-2016-00465-01 i. Se declare que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable de los perjuicios causados por las «actuaciones y omisiones ( ) a través de los comandantes del Batallón de Combate Terrestre No. 55 Mayor Carlos Vidal Aponte, de la omisión a su deber legal y constitucional de velar por la integridad de las personas que se encuentren bajo su tutela y posición de garante, en cuanto a garantizarles la oportunidad, efectividad y garantía de seguridad según los estándares, que de no haber sido negligentes e ineficaces hubieran evitado el grave, progresivo e injustificado deterioro de su salud, causando cicatrices permanentes en la integridad física del señor Luis Fernando Castillo Moreno, originando disminución permanente de su capacidad laboral y secuelas psicológicas». ii.

Se ordene el pago de los siguientes perjuicios: a. Daño a la salud. A favor de Luis Fernando Castillo Moreno, el equivalente a 100 SMLMV. b. Morales. Demandante Calidad SMLMV Luis Fernando Castillo Moreno Víctima 100 Ingri Yuliana Serna Díaz Compañera permanente 100 Yasser Fernando Castillo Serna Hijo 100 Elizabeth Moreno Lucumi Madre 100 Ángel David Castillo Moreno Hermano 50 Willian Castillo Vernaza Padre 100 Rosmira Vernaza Abuela 50 Genoveva Lucumi de Moreno Abuela 50 Ricardo Castillo Abuelo 50 Jesús María Moreno Abuelo 50 c. Materiales: A favor de Luis Fernando Castillo Moreno, por los dineros que se dejarán de recibir, toda vez que desde el momento del accidente quedó inhabilitado para laborar. iii.

Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del Código Contencioso Administrativo. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luis Fernando Castillo Moreno y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-40-2016-00465-01 1.1.2. Hechos. Fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. Luis Fernando Castillo Moreno ingresó al Ejército Nacional en enero de 2013 en calidad de alumno en la escuela de soldados profesionales; el 19 de abril del mismo año se graduó como soldado profesional y cumplía las funciones de radioperador, fusilero y ayudante de ametralladora.

Posteriormente, ingresó a las filas del Batallón de Combate Terrestre 55 Mayor Carlos Vidal Aponte y fue asignado para operaciones de restablecimiento del orden público en las áreas rurales de los Municipios de Puerto Rico y San Vicente del Caguán. ii. El 30 de abril de 2014, aproximadamente a las 15:00 horas, llegó a la Vereda El Retorno del Municipio de Puerto Rico; allí se encontraron aproximadamente 27 artefactos explosivos improvisados (AEI) que fueron explotados controladamente por el grupo EXDE. iii.

El comandante del pelotón ordenó pernoctar en el lugar antes mencionado y determinar el establecimiento del perímetro del área vivac, dado que la compañía Batallador 1, a la cual pertenecía, no contaba con el grupo antiexplosivos. Se solicitó apoyo para la exploración del área de seguridad al grupo EXDE que pertenecía a otra unidad -Batallador 2-. iv.

Al hacer el trabajo de exploración, los soldados que estaban en el lugar notaron con extrañeza que la batería que alimenta el Balo (detector de AEI) se había agotado, por lo cual tuvieron que revisar el perímetro donde iban a establecer la base de patrulla móvil (BPM) de las 2 compañías, lo que impidió la correcta revisión del área; aún así el comandante ordenó establecer el área de pernoctación y el puesto de guardia. v. El 1 de mayo siguiente, el señor Luis Fernando Castillo Moreno prestó su primer turno de centinela de 7:20 a 8:40 horas y alrededor de las 11:30 horas, estando dentro del perímetro presuntamente seguro, ingresó al cambuche del soldado con funciones de ranchero para recoger el plato donde se alimentaba y se dirigió hacia el cambuche del soldado José Cataño Cervantes a coger un vaso para recibir sus alimentos; al salir pisó el artefacto explosivo improvisado y sufrió la amputación traumática de su miembro inferior izquierdo a la altura del tobillo.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luis Fernando Castillo Moreno y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-40-2016-00465-01 vi. Ocurrido el hecho, lo evacuaron del área de operaciones al Municipio de San Vicente del Caguán para que se le brindaran los actos médicos de urgencias; posteriormente, lo trasladaron al Hospital Militar donde le practicaron la remodelación del moñón e inició el tratamiento de recuperación. A los 8 días le dieron de alta con destino al batallón de sanidad, donde empezó su terapia de evolución. vii.

En septiembre de 2014 le fue notificado el informativo administrativo por lesiones, sin embargo, manifestó su desacuerdo porque los hechos fueron calificados como «en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior». viii. A partir de ese momento fue revictimizado, pues aparte de haber sido víctima directa de un artefacto explosivo en actos de servicio, aparentemente resultaba ser el culpable de este hecho; esto, aunado a que en su contra se inició un proceso disciplinario por la presunta comisión de la falta contenida en el numeral 16 del artículo 59 de la Ley 836 de 2003 (el incumplimiento de las órdenes que afecte gravemente la prestación del servicio, de una actividad o el éxito de las operaciones). 1.1.3.

Imputación. Consideraron que «se puede inferir sin duda alguna que la responsabilidad del hecho dañino causado en la integridad física del señor Slp Luis Fernando Castillo Moreno fue exclusivamente de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en cabeza de sus comandantes, pues tales entidades son garantes de las condiciones mínimas de seguridad y protección de sus subalternos, que si bien es cierto es una profesión de riesgo, hay situaciones que están previstas y se pueden evitar, para existen los instrumentos necesarios para ello, para el caso que nos ocupa, el grupo “EXDE” antiexplosivos, pues en esta oportunidad con la decisión del comandante de pelotón de acampar en un lugar el cual no había sido exitosamente explorado por el grupo EXDE, y la falta de recursos necesarios para hacerlo, se puso en peligro la vida y la integridad física del personal militar, riesgo el cual no están en la capacidad ni en la obligación de soportar».

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luis Fernando Castillo Moreno y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-40-2016-00465-01 1.2. Contestación de la demanda.2 El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda.

Aseguró que i) la unidad sí contaba con el grupo EXDE y sí realizaron el registro completo de la zona donde durmieron los soldados; ii) el actor y algunos de sus compañeros violaron las normas de seguridad al modificar el área de vivac para pernoctar en otro sitio cercano que no había sido revisado por el grupo EXDE, siguiendo a otros soldados que ya lo habían hecho también sin permiso y creyendo que no pasaría nada; y iii) los soldados que rindieron declaración en el proceso disciplinario admitieron que «cambucharon» en un área no registrada por el EXDE y sin permiso del comandante.

Propuso las excepciones de «carencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad de la entidad»; «nexo de causalidad»; «riesgo propio del servicio»; «inexistencia de la obligación»; y «descuento de lo pagado». 1.3. Sentencia de primera instancia.3 En la sentencia proferida el 31 de enero de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia resolvió4:

PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados al señor LUIS FERNANDO CASTILLO MORENO, en el porcentaje del 50% de la condena ante la configuración de la concurrencia de culpas.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de LUIS FERNANDO CASTILLO MORENO, INGRI YULIANA SERNA DÍAZ, YASSER FERNANDO CASTILLO SERNA, ELIZABETH MORENO LUCUMI, WILLIAN CASTILLO VERNAZA o WILLIAM CASTILLO VERNAZA, ÁNGEL DAVID CASTILLO MORENO, ROSMIRA VERNAZA, GENOVEVA LUCUMI de MORENO, RICARDO CASTILLO y JESÚS MARÍA MORENO, las siguientes sumas de dinero.  Daño moral: Los salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, conforme el porcentaje de la disminución en la capacidad laboral que se fije al actor por la lesión y pérdida de su pie izquierdo, según la cuantía que se establezca dentro del trámite incidental que para el efecto deberá promover la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, y de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia.  Daño a la salud: 2 C1, archivo 01, pág. 114. 3 C1, archivo 01, pág. 197. 4 Mediante el auto proferido el 17 de julio de 2020, se corrigió la sentencia. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luis Fernando Castillo Moreno y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-40-2016-00465-01 Se reconocerá para la víctima directa en el 50% de la condena conforme el porcentaje establecido de conformidad con los parámetros determinados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, una vez se allegue el acta que establezca el índice o porcentaje de la disminución laboral del señor LUIS FERNANDO CASTILLO MORENO para efectos de dicho reconocimiento el acta que establezca la pérdida o disminución de la capacidad laboral del actor por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante incidente dispuesto en el artículo 193 del CPACA.  Daño material.

Se reconocerá implementando la fórmula establecida por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, cuya indemnización comprenderá dos periodos: el histórico que va desde la fecha de los hechos hasta la de esta sentencia y el futuro que va desde el día siguiente al de este fallo y hasta la vida probable del señor LUIS FERNANDO CASTILLO MORENO, de conformidad con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.

Al resultado final, dado por la suma de la indemnización correspondiente a los dos periodos, se le efectuará la reducción al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, atendiendo la siguiente fórmula: ( ) De dicho resultado, se reconocerá el porcentaje del 50%, al configurarse la concurrencia de culpas.

TERCERO: Para el reconocimiento y pago de los daños reconocidos en el numeral anterior, el actor deberá realizar promover dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, el trámite incidental de regulación de perjuicios, en atención a la lesión del 3er dedo de la mano izquierda del actor, atendiendo lo establecido en el artículo 193 del CPACA (sic).

CUARTO: Las sumas de dinero aquí reconocidas por los conceptos de daño moral, daño a la salud y daño material (lucro cesante), deberá realizarse en el porcentaje del 50%, ello en razón a la concurrencia de culpas advertida.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas y agencias en derecho en esta instancia, en el 2% de las pretensiones reconocidas en la sentencia a la entidad pública vencida en esta sentencia, ( ). ( ) En primer lugar, se pronunció sobre el marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad del Estado y el régimen aplicable. En segundo, procedió a examinar los elementos que la componen y a resolver el caso concreto.

Al respecto indicó que: i. Con la historia clínica y el informe administrativo de lesiones se prueba el daño concretado en que el señor Luis Fernando Castillo Moreno sufrió la amputación traumática del pie izquierdo por mina antipersonal. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luis Fernando Castillo Moreno y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-40-2016-00465-01 ii.

Luis Fernando Castillo Moreno para el 1 de mayo de 2014 se desempeñaba como soldado profesional y, cuando estaba la misión táctica 013 Marfil, resultó lesionado al afectar un artefacto explosivo improvisado instalado por las FARC. iii. Según las declaraciones rendidas por los soldados profesionales, los hechos ocurrieron porque abandonó el perímetro establecido por el grupo EXDE y ubicaron su «cambuche» en un lugar fuera del demarcado por aquel, «desatendiendo de ésta manera las recomendaciones establecidas en la Orden de Operaciones No. 11». iv.

A pesar de que el actor coadyuvó la ocurrencia del daño, se configuró la falla en el servicio, toda vez que según las declaraciones de los soldados, los comandantes del batallón permitieron que sucedieran tales actos de indisciplina porque perdieron el control de la tropa, «ya que en todo momento se dieron cuenta del desplazamiento que realizó no solo la víctima sino otros soldados fuera del perímetro sin advertir o hacer llamado a los integrantes del Pelotón, faltando de esta manera al deber legal que les estableció la Orden de Operaciones No. 11, en los numerales 20 y 28». v. Aunque existió una falla en el servicio, debe declararse la concurrencia de culpas por la desobediencia del soldado que conocía los peligros de desatender las órdenes de sus superiores.

En tercero, se pronunció sobre los perjuicios. Los reconoció en la forma establecida en la parte resolutiva de la providencia y anotó que se debía adelantar el trámite incidental para su tasación, comoquiera que en el plenario no reposa el dictamen de pérdida de capacidad laboral. 1.4. Recurso de apelación.5 Inconforme con la decisión, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional argumentó la alzada así: i. La unidad militar de la que era orgánico el soldado, en el momento de la operación, contaba con el grupo EXDE y todos sus elementos, al punto de que sí realizaron el registro ordenado en el área de vivac donde pernoctaron el 30 de abril de 2014, «es decir contaban con equipo ballon, canino, gancho y cuerda y si realizaron las labores de registro correspondientes en la zona donde iban a pernoctar o dormir». 5 C1, archivo 01, pág. 227.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luis Fernando Castillo Moreno y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-40-2016-00465-01 ii. El señor Luis Fernando Castillo Moreno al igual que otros militares, en contra de las normas de seguridad y órdenes de sus superiores, decidieron cometer un acto de indisciplina y modificar el área de vivac para pernoctar en otro sitio cercano que no había sido revisado por el grupo EXDE, «siguiendo a otros soldados que ya lo habían hecho también sin permiso y creyendo que como a nadie le había pasado nada pues a él tampoco le pasaría, pero desafortunadamente su indisciplina táctica al cambiar el área de vivac a una zona no registrada por el EXDE le causó su lastimosa en infortunada herida». iii.

Todos los soldados que rindieron declaración en la acción disciplinaria admitieron que cambucharon en un área no registrada por el EXDE y sin permiso del comandante. No existió falta disciplinaria porque quedó demostrado en el proceso que el actor salió del área de vivac a buscar otro sitio para pernoctar, lo que es una actividad propia en el área y desarrollo de operaciones y no constituye falta disciplinaria, sin embargo, ello no elimina el hecho de que esa acción lo expuso al daño que ahora se reclama. iv.

No es cierto que los comandantes permitieron los actos de indisciplina, «cuando en sí mismos para este caso el comandante del batallón no pudo estar en el área de operación de manera directa, si por lo tanto el comandante del pelotón donde ya habían (sic) unas órdenes específicas no salirse del área vivac para miembro de la unidad militar.

En todo caso es obligación del soldado lesionado acatar las instrucciones y órdenes impartidas, así los demás de alguna manera no decidan acatarlas y eso no lo exime de responsabilidad total en la causación del daño»; en consecuencia, se debe declarar la eximente de responsabilidad del Estado. v. Comoquiera que no se aportó el dictamen de la junta médica realizada por la Dirección de Sanidad, no se pueden reconocer los perjuicios. 1.5.

Trámite de segunda instancia.6 1.5.1. Admisión del recurso de apelación. En el auto de 22 de octubre de 2021 se resolvió admitir el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia el 31 de enero de 2020.7 6 Archivo 02. 7 C2, archivo 04. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luis Fernando Castillo Moreno y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-40-2016-00465-01 1.5.2.

Alegatos de conclusión. Mediante el auto proferido el 15 de octubre de 2021, se corrió traslado por el término de 10 días a las partes para que presentaran sus alegaciones finales; así mismo, por el mismo término, al Ministerio Público para que rindiera concepto.8 1.5.2.1. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.9 Reiteró los argumentos de apelación. 1.5.2.2.

Parte demandante. Guardó silencio. 1.5.2.3. Ministerio Público. No emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. Consiste en determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional debe ser declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes como consecuencia de la lesión sufrida por el soldado profesional Luis Fernando Castillo Moreno el 1 de mayo de 2014 cuando explotó una mina antipersonal o, si por el contrario, debe declarase la culpa exclusiva de la víctima.

Para efectos de desarrollar el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) del marco normativo de la responsabilidad extracontractual del Estado y cuando se trata de soldados profesionales, así como de la eximente de culpa exclusiva de la víctima; ii) hechos probados; y iii) análisis de la Sala. Caso concreto. 8 C2, archivo 09. 9 C2, archivo 11.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luis Fernando Castillo Moreno y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-40-2016-00465-01 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad que son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación de este a una autoridad en sentido lato o genérico. La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.10 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado11.

En efecto, se ha señalado que «es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado»12(Resaltado fuera de texto) El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas o nexo causal.

Sobre este elemento, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia 10 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 11 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 12 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luis Fernando Castillo Moreno y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-40-2016-00465-01 proferida el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso con radicación 68001-23-31-000-2003- 00450-01 (37497) y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.

Al mismo tiempo, se indicó: Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.

Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. (Resaltado fuera de texto) A partir de estos dos elementos se resolverán los argumentos de apelación alegados por la entidad demandada. 2.3.2.

Sobre la responsabilidad del Estado cuando se trata de soldados profesionales. En la sentencia proferida el 29 de julio de 2019 con ponencia del consejero Nicolás Yepes Corrales (radicación 81001-23-31-000-2010-00044-01), el Consejo de Estado señaló: No existe responsabilidad del Estado cuando el daño antijurídico se presenta bajo la concreción de un riesgo propio del servicio, visto este como aquellos que el agente asume voluntariamente mediante su vinculación a la fuerza pública o se producen en ejercicio de las funciones propias del servicio militar o de policía, que implican peligros superiores a los que de ordinario corresponden a la ciudadanía en general y se justifican en la necesidad y las condiciones de la misión. El entrenamiento en manejo de explosivos implicó en este caso la exposición a riesgos que corresponden al giro ordinario de las actividades realizadas por los miembros de las fuerzas armadas del Estado.

No es posible el uso de estos artefactos sin la realización de actividades continuadas de capacitación que se encuentran regulares dentro del actuar de los vinculados a estas fuerzas. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luis Fernando Castillo Moreno y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-40-2016-00465-01 En este sentido, corresponde en este caso la verificación de las pruebas relacionadas con el cumplimiento de las medidas de seguridad propias de este ejercicio, para comprobar si el daño sufrido por la víctima, derivado de la actividad peligrosa, estaba cobijado por el régimen especial de seguridad social que se encuentra previsto para los miembros de las fuerzas del orden en la Constitución Política y por tanto fue objeto de cobertura o sí excedió dicho régimen y no fue objeto de reconocimiento justificando el reclamo judicial elevado.

En este entendido, con relación a los riesgos derivados del entrenamiento militar, la jurisprudencia ha considerado: “La instrucción en el manejo de armas implica la exposición a riesgos superiores a los que asumen el resto de personas, pero que son inherentes al uso mismo de las armas y, por lo tanto, se inscriben dentro de los que de manera voluntaria asumen las personas que se vinculan a las instituciones armadas del Estado.

Los riesgos que profesionalmente se asumen en la actividad militar no son únicamente los que puedan derivarse del enfrentamiento armado sino los propios de la actividad militar, particularmente, los relacionados con la manipulación de objetos peligrosos como armas de fuego, explosivos, o los que se corren durante los entrenamientos regulares necesarios para adquirir las destrezas que se requieren para el ejercicio cabal de la profesión. Solo en los eventos en los que el Estado omite la implementación de medidas técnicas y demás dispositivos necesarios para anular, o al menos reducir al mínimo los riesgos que implican la manipulación de objetos peligrosos y los ejercicios físicos exigentes y continuos, o no brinda a los integrantes de esos cuerpos armados el entrenamiento suficiente, incurre en responsabilidad por falla del servicio.

Pero, cuando el daño corresponda a la realización del riesgo que subsiste a pesar de la implementación todas las medidas de seguridad que la ciencia y la técnica hubieren desarrollado, la víctima y sus beneficiarios tendrán derecho las indemnizaciones previstas en la ley [indemnización a for fait]. No debe perderse de vista que los miembros de la fuerza pública gozan de un régimen especial de seguridad social, que encuentra su fundamento en los artículos 217 y 218 de la Constitución, precisamente, en consideración a las funciones que desarrollan.” Entonces, cuando los daños derivan de los riesgos asumidos por los miembros de la fuerza pública, estos tienen derecho a percibir las indemnizaciones legalmente establecidas como contraprestación por el sacrificio de sus derechos e intereses jurídicos, pues tales integrantes de las fuerzas armadas gozan de un régimen prestacional especial que reconoce la circunstancia del particular riesgo que asume todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente a la institución castrense; régimen éste que se encuentra ligado a la existencia de un vínculo o relación laboral para con la institución armada.

Es lo que el ordenamiento francés ha denominado “indemnización a for-fait”, que, dicho sea de paso, no excluye la posibilidad de que pueda acreditarse la responsabilidad administrativa y por tanto la obligación de reparar el daño antijurídico que pudo haberse causado, si se demuestra que este se produjo por falla del servicio o por un riesgo excepcional en comparación al que le correspondió asumir a sus demás compañeros, es decir, al verse sometido a riesgos adicionales a los soportados por los demás integrantes de la fuerza.

También, en la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 con ponencia del consejero Ramiro Pazos Guerrero (radicación 25000-23-26-000-2007-00430-01), la misma Corporación sostuvo: Concerniente al régimen de responsabilidad, se ha dicho que cuando un daño es provocado con armas de dotación oficial es aplicable un régimen objetivo por riesgo excepcional.

No obstante, el referido título de imputación se emplea cuando quien soporta el daño es un particular, pues en el evento en que es padecido por personal Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luis Fernando Castillo Moreno y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-40-2016-00465-01 que desempeña funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, tales como los militares y agentes de policía, el escenario cambia, toda vez que estos deben soportar los daños que constituyan la materialización de los riesgos inherentes a la misma actividad y que sólo habrá lugar a su reparación integral cuando la causa de los mismos sea constitutiva de falla del servicio, o cuando se somete al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar los demás miembros de la institución que ejerzan la misma actividad.

En todo caso, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait): (…) 19.2. En suma, si la víctima del daño es un servidor que ejerce una función de alto riesgo, relacionada con la defensa y seguridad del Estado, éste debe soportar su materialización, a no ser que se advierta una falla o haya sido expuesto a un riesgo mayor al que normalmente debe afrontar.

En suma, solo hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado cuando los daños se produzcan por falla en el servicio o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional diferente o mayor al que normalmente debían afrontar sus compañeros; cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con el arma de dotación oficial o los elementos de guerra que se les proporcionan, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo por la creación del riesgo. 2.3.3.

Sobre la culpa exclusiva de la víctima y la concausalidad. El artículo 2357 del Código Civil prevé que «la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente»; en términos del Consejo de Estado, hay lugar a la reducción de la indemnización cuando la víctima no tuvo ninguna posibilidad de crear el riesgo que ocasionó el daño o de participar en su producción, pero sí pudo evitar la creación de su propio riesgo de exponerse imprudentemente al daño que otra persona le generó.13 Igualmente, la Alta Corporación ha señalado que «no toda conducta asumida [por la víctima] constituye un factor que rompa el nexo de causalidad entre el hecho del demandado y el daño, toda vez que, para que la conducta de la víctima releve de responsabilidad a la Administración, debe acreditarse, por una parte, la existencia de una relación de causalidad adecuada entre ella y el daño, esto es, debe probarse que el hecho de la víctima hacía previsible la conducta del demandado, de acuerdo con las reglas de la experiencia, en un curso normal de los acontecimientos; por otra parte, debe acreditarse que el hecho del afectado fue la causa única y exclusiva del daño. En este último caso, la exoneración será total; por el contrario, si la actuación de la víctima concurre con el hecho del 13 Sección Tercera, sentencia del 23 de octubre de 2020, expediente 61325, CP.

Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luis Fernando Castillo Moreno y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-40-2016-00465-01 demandado, en cuanto éste constituye igualmente causa adecuada del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2357 del Código Civil».14 En otra oportunidad, explicó:15 La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros que se hacen necesarios para considerar la presencia en un determinado evento del hecho de la víctima como eximente y/o concurrencia de causas.

Sobre el particular, la Sala ha expresado: “Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. Así, la Sala en pronunciamientos anteriores ha señalado: ‘… Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta.

Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor Mauro Restrepo Giraldo, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño…..

Así mismo, explicó lo siguiente: Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo.

( ). ( ) Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, resulta necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo o no injerencia, y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, es dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, se requiere que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de marzo de 2015, expediente 29279, CP.

Carlos Alberto Zambrano Barrera. 15 Sección Tercera, sentencia del 25 de enero de 2017, expediente 39544, CP. Hernán Andrade Rincón. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luis Fernando Castillo Moreno y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-40-2016-00465-01 producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima16.

Entonces, no toda conducta asumida con la víctima constituye un factor que rompa el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, pues para que opere su culpa exclusiva debe acreditarse una relación de causalidad; en caso de que el hecho del afectado sea el único frente al daño, la exoneración será total; en caso de que la actuación de la víctima concurra con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial por el principio de concausalidad, lo cual necesariamente llevará a la reducción en la apreciación de aquel -el daño-. 2.4.

Hechos probados. En el plenario se encuentran los siguientes: i. En la Orden de Operaciones 011 se consignó:17 II. MISIÓN El BACOT No. 55, A PARTIR DEL 100:ñ00 MAYO 2014 ADELANTA OPERACIONES DE ACCIÓN OFENSIVA MEDIANTE MANIOBRAS DE MOVIMIENTO HACIA EL CONTACTO, INFILTRACIÓN, ACCIÓN SORPRESIVA, ATAQUE, EMBOSCADAS, SICOLÓGICAS Y DE SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA, ( ), EN EL ÁREA GENERAL DE LAS VEREDAS DE VILLANUEVA, RETORNO, MONTERREY, EL CONDOR, DEL MUNICIPIO DE PUERTO RICO CAQUETÁ, CON EL FIN DE OBTENER EL APOYO DE LA POBLACIÓN CIVIL Y DESARTICULAR PROGRESIVAMENTE LAS CAPACIDADES DE ACCIÓN TERRORISTA DE LA COMPAÑÍA FERNANDO DÍAZ DE LA COLUMNA TEÓFILO FORERO CASTRO Y LA COMPAÑÍA SONIA LA PILOSA DE LAS FARC.

( ) SEGURIDAD CON ARTEFACTOS EXPLOSIVOS Y CAMPOS MINADOS  ( )  No se puede descansar alrededor de raíces de árboles frondosos, frutales. No atraviese cultivos, broches o puertas de golpe sin hacer un registro detallado en el sector. ii. En el sumario de ordenes permanente del 12 de abril de 2014, se estableció:18 16 En la anotada dirección, ha sostenido la Sala: “El hecho de la víctima, al decir de los hermanos Mazeaud, sólo lleva ‘consigo la absolución completa’ cuando ‘el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima.

Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima’”. Henri y León Mazeaud, Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda.

Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. 1960, págs. 332 y 333”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 24.972, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 17 C1, archivo 03, pág. 3. 18 C1, archivo 03, pág. 51. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luis Fernando Castillo Moreno y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-40-2016-00465-01 MEDIDAS DE SEGURIDAD PERSONAL  Ningún soldado está autorizado para salir de la base sin previa autorización del comandante.  ( )  Se debe garantizar en todo momento la disciplina táctica, minimizar los ruidos, luces, basuras o cualquier otro factor que pueda delatar la posición de la propia tropa evitando ser detectados por el enemigo.  ( )  Se debe respetar en todo momento el orden de marcha de la patrulla, nadie debe salir del eje de avance sin previa autorización.  Cada soldado es responsable de su integridad física, y debe prevenir los accidentes que se le puedan presentar. iii.

En la historia clínica del Hospital Militar Central, se consignó que el 2 de mayo de 2014, el señor Luis Fernando Castillo Moreno ingresó «con cuadro clínico de 24 horas de evolución de amputación traumática de pie izquierdo por mina antipersona».19 iv. En el informativo administrativo por lesiones 0439 del 23 de mayo de 2014 se anotó:20 ( ) da a conocer los hechos sucedidos el día 01 de mayo de 2014 siendo las 11:40 horas aproximadamente en coordenadas ( ) sector de la vereda El Retorno del municipio de Puerto Rico Caquetá, donde el SOLDADO PROFESIONAL CASTILLO MORENO LUIS orgánico del primer pelotón de la Compañía “B” se sale de la base de patrulla móvil y del perímetro de seguridad establecido por el equipo EXDE de la Compañía para buscar un lugar donde pernoctar y tener a su vez señal de celular, a razón de estop pisa AEI sufriendo amputación del pie izquierdo a la altura del tobillo ( ).

C. IMPUTABILIDAD ( ) Literal D X / En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior. v. Contra el demandante se adelantó la investigación disciplinaria 007-2015. En esta se practicaron las declaraciones de los soldados profesionales, Teheran Martínez Francisco,21 y Wilmer Forero Páez,22 José Castro Gonzales y Jhon Alexander Castro Estupiñán. Sin embargo, se ordenó el archivo el 15 de febrero de 2016.

En esta decisión se consideró:23 Así las cosas, tenemos que en desarrollo de la Orden de Operaciones No. 13 “Marfil” exactamente en las coordenadas N ( ), que corresponde al área de la vereda el Retorno, Jurisdicción del Municipio de Puerto Rico (Caquetá), el SLP. CASTILLO 19 C1, archivo 01, pág. 55. 20 C1, archivo 04, pág. 15. 21 C1, archivo 02, pág. 8. 22 C1, archivo 02, pág. 11. 23 C1, archivo 01, pág. 63.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luis Fernando Castillo Moreno y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-40-2016-00465-01 MORENO LUIS FERNANDO, activa un artefacto explosivo improvisado, el cual le generó amputación en el miembro inferior izquierdo secundario; sin embargo, al parecer como se ha relacionado con los informes y en el Informativo Administrativo, esa lesión sufrida por el hoy procesado, se debió por desatender las órdenes emitidas por el superior TE.

JUAN CARLOS LOPERA GARCÍA, Comandante de la Compañía Batallador del BACOT 55. ( ) Desde luego, como lo ha manifestado el Oficial, tenemos que el hoy procesado no tuvo el cuidado, ni mucho menos acató la orden de no salir del área que registró el grupo EXDE. Aunado a ello, se emitió Informativo Administrativo por Lesión No. 0439 de fecha 23 de mayo de 2014, donde establece que la lesión sufrida por CASTILLO MORENO, se enmarcó en el literal D del artículo 24 del decreto 1796 de 2000, que señala: En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.

( ) En el caso sub judice, se tiene certeza que la Compañía Batallador del Batallón de Combate Terrestre No. 55 “MY. Carlos Vidal Aponte”, para el día 01 de mayo de 2014, contaban con el grupo EXDE, pues así lo manifestaron los testigos de los hechos, como fueron los soldados profesionales ( ). Sin embargo, se debe resaltar lo expuesto en la testimonial rendida por el señor Soldado Profesional TEHERAN MARTINEZ FRANCISCO, quien para la fecha de los hechos perteneció al Primer Pelotón de la Compañía Batallador del BACOT 55, el cual manifestó ( ).

Obsérvese que lo anterior se extrae que el grupo EXDE revistó hasta donde pudo, ya que las baterías con que hacían funcionar el BALOM se agotaron, lo que significa que en principio la inspección por parte de ellos no se realizó en todo el sector donde al parecer se encontraban artefactos explosivos improvisados. Pero cabe recalcar que efectivamente, ellos delimitaron la zona que revisaron, que implica que el grupo EXDE no tiene alguna responsabilidad de las lesiones sufridas al hoy procesado.

Ahora bien, el problema radica, si efectivamente el SLP. CASTILLO MORENO LUIS FERNANDO, incumplió la orden emitida por su superior, esto fue al salir del área registrado por el grupo EXDE con el propósito de buscar un lugar para pernoctar y a la vez que le llegara señal de su teléfono móvil. ( ) En esta perspectiva se destaca lo siguiente: en primera medida, no solo fue el hoy procesado quien salió del área inspeccionada por el grupo EXDE, ya que de lo anterior se desprende que el soldado “Chispas” fue quien inició ese comportamiento al trasladarse del lugar donde pernoctaba hacia más allá de los límites fijados, y al ver que no se activó un artefacto explosivo improvisado; y que sus superiores, entre ellos el Teniente LOPERA GARCÍA, no manifestaron nada al respecto y mucho menos le llamaron la atención, o incluso no les recalcó la orden de no salir del área registrada; fue así que varios integrantes de la Compañía Batallador del BACOT 55, realizaron lo mismo, con el propósito de descansar mejor y estar más separados para estar listos ante cualquier amenaza de las ONT-FARC.

En segunda medida, los testimonios, han recalcado fehacientemente que el SLP. CASTILLO MORENO LUIS FERNANDO, nunca salió del área registrada por el EXDE para buscar señal a su celular móvil, sino por el contrario a buscar un sector donde podía pernoctar; y luego de eso, desafortunadamente activa el artefacto explosivo improvisado. ( ) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luis Fernando Castillo Moreno y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-40-2016-00465-01 Por ello, hace parte de la habitualidad de la vida Castrense pernoctar en el área de operaciones, claro, lo que implica que aun así deben estar alerta a una posible emboscada por parte del enemigo, por eso la conducta asumida por el hoy procesado SLP.

CASTILLO MORENO LUIS FERNANDO, esta es la de “armar su cambuche”, no era contrario a las órdenes impartidas por sus superiores, es más esa conducta hace parte de la costumbre militar. ( ) En ese orden de ideas observa el Funcionario Competente que la conducta asumida por el señor SLP. CASTILLO MORENO LUIS FERNANDO, no se adecuó al tipo disciplinario el cual está siendo investigado, y mucho menos encuadrarse en otro tipo establecido en el régimen disciplinario para las Fuerzas Militares. vi.

El demandante manifestó su desacuerdo con la imputación del informe administrativo de lesiones; sin embargo, la decisión fue confirmada el 18 de octubre de 2016, con fundamento en lo que se transcribe:24 Visto lo anterior y conforme a las pruebas aportadas por parte de la Unidad en auto de fecha 15 de febrero de 2016, dentro de la investigación disciplinaria 007-2015, se observó que por parte del señor Soldado Profesional LUIS CASTILLO MORENO no hubo autocuidado, diligencia, pericia y mucho menos acató o cumplió la orden de no salir del área que registró el grupo EXDE, dejando como resultado la elaboración por parte del Comandante del Batallón de Combate Terrestre N° 55 “MY CARLOS VIDAL APONTE”, del informativo administrativo por lesión N° 0597 del 10 de agosto de 2014 en hoja de seguridad N° 059417, donde se establece que la lesión sufrida por el soldado profesional LUIS CASTILLO MORENO, se enmarco en el literal “D” de acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, que señala “( ) en actos realizados contra la Ley, el Reglamento o la Orden Superior ( )” Dicha calificación, se llevó a cabo como consecuencia al incumplimiento de la orden emitida por el grupo EXDE a todos los uniformados que hacían parte de la compañía, aunado al incumplimiento al sumario de órdenes permanentes descritas en el acta N° 003 de fecha 12 de abril de 2014, emitida por el Comando del BACOT 55; así mismo, las instrucciones consignadas en las Ordenes de Operaciones, en los Manuales de Operación, Sumarios de Ordenes Permanentes que regularon la actividad que se encontraba realizando el primer pelotón de la compañía Batallador para el día 01 de mayo de 2014, al salirse del sector que en su momento registro el grupo EXDE, y que a raíz de dicha acción mencionado soldado pisa un artefacto explosivo improvisado, sufriendo amputación del pie izquierdo, a la altura del tobillo.

( ). En el caso que nos ocupa, no se pudo demostrar responsabilidad en cabeza del Comandante o de los compañeros del soldado profesional LUIS CASTILLO MORENO por cuanto dentro de la Investigación Disciplinaria no fueron investigados y en esta se profirió auto mediante el cual se abstienen de la formulación de cargo en contra del Soldado Profesional CASTILLO al no encuadrarse su conducta en una falta disciplinaria, no obstante administrativamente el despacho reitera que la conducta del lesionado fue contraria a lo reglado en el sumario de ordenes permanentes ( ) así mismo las instrucciones consignadas en las Ordenes de Operaciones, Manuales de Operación, Sumarios de Ordenes Permanentes que regularon la actividad que se encontraba realizado el primer pelotón de la compañía Batallador para el día 01 de mayo de 2014, al salirse del sector que en su momento registro el grupo EXDE y que a raíz de dicha acción, pisa un artefacto explosivo improvisado ( ). 24 C1, archivo 01, pág. 133.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luis Fernando Castillo Moreno y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-40-2016-00465-01 ( ) Fue criterio del fallador disciplinario concluir en causal de archivo definitivo avizorando aspectos que es procedente resaltar: sea lo primero que no se vislumbró comportamiento alguno endilgable al personal de superiores y compañeros del Soldado Profesional LUIS CASTILLO MORENO para la fecha de marras, frente a un posible quebranto del deber funcional y al tenor de la Ley 836 de 2003, es decir que no se hallaron elementos de juicio necesarios para ordenar la vinculación de algún funcionario acorde al marco de competencias que determina la norma. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto. En la alzada, la entidad demandada argumentó que no existió la falla en el servicio endilgada y se debe declarar la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el accidente que ocasionó la lesión en el pie del señor Luis Fernando Castillo Moreno se derivó de su actuar imprudente e indisciplinado. Tal como se dejó plasmado en el acápite anterior, aunque se archivó la investigación disciplinaria en contra del señor Castillo Moreno, se hicieron precisiones que resultan valiosas en esta contienda, estas son: i) el terreno donde iban a descansar los militares fue previamente examinado por el grupo EXDE, el cual contaba con todas las herramientas necesarias; y ii) el soldado profesional y algunos de sus compañeros decidieron desplazarse hacia un terreno que no había inspeccionado el grupo EXDE para armar sus «cambuches» y pernoctar.

En efecto, todos los soldados que rindieron declaración en el proceso disciplinario manifestaron que el procedimiento del grupo EXDE se hizo en debida forma; por ejemplo, Wilmer Forero Páez dijo: PREGUNTADO. Indique al despacho si al momento en el que el soldado profesional CASTILLO MORENO LUIS FERNANDO activa accidentalmente el AEI, la compañía BATALLADOR 01 se encontraba en movimiento CONTESTO.

No, estábamos descansando cada uno en su cambuche ( ) PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si la compañía ABATALLADOR 01 para el día de los hechos contaba con grupo EXDE y los materiales necesarios para la detección de artefactos explosivos y improvisados CONTESTO: Si contábamos con el grupo EXDE cargaban el perro y el bálom PREGUNTADO.

Dígale al despacho si el grupo EXDE que usted menciona o había en la compañía el día de los hechos, realizó el registro previo en el terreno por donde se iba a realizar el movimiento y a que distancia perimétrica aproximadamente CONTESTO. Si ellos hicieron el registro perimétrico como unos 200 metros a la redonda. Adicionalmente, frente al punto ii), es decir, las circunstancias en que ocurrió el accidente del señor Luis Fernando Castillo Moreno, manifestaron: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luis Fernando Castillo Moreno y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-40-2016-00465-01  Teherán Martínez Francisco: ( ) Eso fue en el mes de mayo del año en curso, nosotros llegamos ahí un día anterior, ese día dormimos amontonados ya que el grupo EXDE nos había marcado los palos hasta donde teníamos que dormir, al día siguiente en la mañana dieron la orden de subir unos soldados que estaban en otro a sección (sic) hasta la parte donde estábamos nosotros, el soldado chispas llegó y se ubicó fuera del perímetro, como ahí no pasó nada, nos fuimos hacia el mismo sector y todo el personal empezó a cambiarse de cambuche, ahí estaba mi Teniente LOPERA mi primero RODRÍGUEZ Estaban ahí junto a nosotros y viendo el movimiento pero nadie decía nada e incluso yo, me ubiqué en la orilla del camino pensando en minas y eso me ubique hay (sic), los demás soldados se metieron más adentro y mi soldado castillo moreno se encontraba en el otro pelotón por allá desayunando, él no tenía conocimiento que nosotros no estábamos mudando y llego por último y cuando vio que estábamos acomodados, ya que el enemigo nos estaba tatuqueando días anteriores y de pronto mi teniente en pos de que no fregaran a nadie no dijo nada, y por eso nos decidimos movernos entre nosotros los soldados y el muchacho llegó de último, el fue y midió el lugar se iba a hacer cuando iba a empezar a limpiar el cambuche fue cuando se detono el artefacto explosivo, pero no fue como dijo mi teniente que el soldado se mocho el pie buscando señal de celular.  José Castro Gonzales: ( ) Esto fue entre el 30 de abril o 1 de mayo del año en curso yo me encontraba de centinela yo recibí el segundo turno de 7.20 a 8:40 y escuché la explosión y escuché cuando el soldado dijo hay mi pierna, llegaron al puesto y me dijeron que el soldado CASTILLO MORENO LUIS había activado un artefacto explosivo simplemente lamente la situación ya que es un compañero más pero me quedé en el puesto de guardia hasta que solté y ya cuando llegué ya tenía todo el pie vendado y estaba estable y tranquilo, eso fue lo que mire.

( ) En ese momento estábamos quietos lo que sucedió es que estábamos amontonados el personal se empezó a abrir ya que vieron al chispas que se metió y no paso nada se confiaron y nos empezamos abrir ya que nos habían hostigado a punta de tatucos entonces para evitar una tragedia que nos cogieran amontonados los soldados nos abrimos”.  Wilmer Forero Páez: ( ) nosotros llegamos a las 15:00 horas aproximadamente, el grupo EXDE revisó el sector y después de la autorización del mismo pudimos cambuchar en esa zona despejada.

Nombraron los centinelas y preparamos la comida. A la mañana siguiente desayunamos a las 6:30 horas. El soldado profesional CASTILLO MORENO LUIS FERNANDO cambucho al frente de mi. Después del desayuno él estaba jugando cartas. Más tarde la primera escuadra que es a la que pertenece el soldado en mención se retiró unos 50 metros aproximadamente.

Cada soldado reviso su zona de descanso con el palo ciego. Cuando el soldado se vio solo se fue a buscar a su escuadra y a montar su cambuche. Al avanzar hacían la misma fue cuando piso el artefacto explosivo. Yo escuché el estreundo (sic) de la explosión y enseguida fui informado de la situación y llegue al sitio para prestarle los primero auxilios ( ).  Jhon Alexander Castro Estupiñán: ( ) nosotros llegamos el 29 de abril a las 15:00 horas aproximadamente, el grupo EXDE reviso el sector y después de la autorización del mismo pudimos cambuchar Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luis Fernando Castillo Moreno y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-40-2016-00465-01 en esa zona despejada.

Pero era una zona empinada y estábamos muy apretados. Nombraron los centinelas y preparamos la comida. Esa noche nos hostigaron y nos vimos obligados a movernos. A la mañana siguiente desayunamos a las 6:30 horas. Y llego el soldado Ramírez del otro pelotón agregado y cambucho en otro lado más despejado y como vimos que no pasó nada entonces nosotros también empezamos a corrernos y pernoctar en un lugar más amplio.

El soldado profesional CASTILLO MORENO LUIS FERNANDO fue el último en correrse y nos preguntó que donde se iba a hacer pero el al salir del cambuche para ver donde se hacía piso el artefacto explosivo. ( ) Lo que asegura mi teniente LOPERA GARCIA JUAN CARLOS que mi compañero estaba buscando señal de telefonía es una mentira y mi compañero herido me apretaba los pies no tanto por el dolor sino de la rabia de ver las mentiras que decían porque él no tenía ningún celular y que los tenía guardado otro compañero.

Nótese que las declaraciones coinciden en que, por iniciativa del soldado «chispas», quien se ubicó fuera del perímetro delimitado por el grupo EXDE, los demás uniformados, al ver que no había sucedido nada, «se confiaron» y procedieron de la misma manera, es decir, se fueron hacia el mismo sector para cambiarse de «cambuche», aun cuando conocían el riesgo de que hubiera artefactos explosivos improvisados alrededor.

Según lo dicho por el demandante en el escrito introductorio, si el día anterior al accidente -30 de abril de 2014- se «encontraron aproximadamente 27 artefactos explosivos improvisados (AEI) los cuales fueron detectados y explotados controladamente por el grupo EXDE», era de pleno conocimiento del demandante que desplazarse hacia una zona que no había sido debidamente examinada por los expertos era un riesgo y que podía encontrarse con una mina antipersonal como efectivamente ocurrió, pues la operación adelantada se circunscribía a debilitar la estructura criminal de las FARC que, necesariamente, incluía esos explosivos.

Ello, indistintamente de que sus demás compañeros hayan actuado de la misma manera, pues cada uno asumía voluntariamente el riesgo que ello implicaba; además, lo cierto es que era conocedor de sus deberes de autocuidado, precaución y acatamiento a las órdenes de sus superiores que no pudieron ser otras que mantenerse dentro de la periferia que era segura.

Sea dicho en este punto que no está demostrado que los superiores de los soldados profesional hayan impartido alguna instrucción al respecto. A partir de lo anterior, colige la Sala que la conducta imprudente e irresponsable del demandante fue determinante en la creación de la situación de riesgo que finalmente fue la que le causó la amputación de su pie izquierdo, por manera que su actuar tiene la entidad suficiente para eximir a la entidad demandada de la responsabilidad que se le endilga, pues cierto es que de no haber incurrido el referido soldado en tan flagrante incumplimiento de las medidas de seguridad, el daño no habría tenido lugar.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luis Fernando Castillo Moreno y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-40-2016-00465-01 Ahora, el a quo declaró la responsabilidad bajo el argumento de que existió «un incumplimiento de los deberes de control, organización, mando y cuidado de la entidad demandada a cargo de sus superiores»; empero, la Sala disiente de dicho aserto porque el soldado que ingresa voluntariamente a la institución castrense y que además está entrenado para asumir esas situaciones de riesgo debe tener pleno conocimiento de las reglas que rigen los operativos, así como del peligro que representa aventurarse en un terreno que es conocido por tener minas antipersonales.

Dicho de otro modo, no puede exigírsele a los oficiales o suboficiales a cargo del operativo que estén atentos a cada una de las actuaciones de todos los soldados profesionales, pues para ello se capacitan y se les imparten las órdenes. A más de esto, sea dicho que la imputación realizada por los actores al iniciar la litis se contrajo a que el grupo EXDE no contaba con los elementos necesarios para inspeccionar el terreno y que fue decisión del comandante acampar en un lugar que no había sido exitosamente explorado, asertos que la Sala encuentra desvirtuados, habida cuenta que los homólogos del aquí demandante expresamente afirmaron que sí se realizó la exploración y que el mentado grupo contaba con los elementos necesarios para hacerla.

Y es que no podría decirse que por el silencio de los superiores se causó el daño, toda vez que, primero, el área segura fue delimitada por el grupo EXDE, luego era de conocimiento del actor que exceder ese perímetro implicaba un riesgo inminente para su humanidad; y segundo, acudir a este argumento que no fue plasmado desde el escrito introductorio implicaría, además de quebrantar el principio de congruencia y los derechos al debido proceso y defensa de la entidad demandada, acudir a la teoría de la equivalencia de las condiciones que desde antaño fue desechada por el Consejo de Estado.

Por ejemplo, en la sentencia proferida el 11 de mayo de 2017, en la que se expuso:25 Sobre la causalidad adecuada o determinante, esta Corporación se ha pronunciado así: “El elemento de responsabilidad “nexo causal” se entiende como la relación necesaria y eficiente entre la conducta imputada y probada o presumida, según el caso, con el daño demostrado o presumido.

La jurisprudencia y la doctrina indican que para poder atribuir un resultado a una persona como producto de su acción o de su omisión, es indispensable definir si aquel aparece ligado a ésta por una relación de causa a efecto, no simplemente desde el punto de vista fáctico sino del jurídico. Sobre el nexo de causalidad se han expuesto dos teorías: la equivalencia de las condiciones que señala que todas las causas que contribuyen en la producción de un daño se 25 Expediente 41330, CP.

Stella Conto Díaz del Castillo. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luis Fernando Castillo Moreno y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-40-2016-00465-01 consideran jurídicamente causantes del mismo, teoría que fue desplazada por la de causalidad adecuada, en la cual el daño se tiene causado por el hecho o fenómeno que normalmente ha debido producirlo.

Dicho de otro modo la primera teoría refiere a que todas las situaciones que anteceden a un resultado tienen la misma incidencia en su producción y, en consecuencia, todas son jurídicamente relevantes, pues “partiendo de un concepto de causalidad natural, todas las condiciones del resultado tienen idéntica y equivalente calidad causal”.

Y sobre la teoría de la causalidad adecuada la acción o la omisión que causa un resultado es aquella que normalmente lo produce. De estas teorías en materia de responsabilidad extracontractual se aplica la de causalidad adecuada, porque surge como un correctivo de la teoría de la equivalencia de las condiciones, para evitar la extensión de la cadena causal hasta el infinito”.

En otra oportunidad, se indicó: La Sala no comparte las afirmaciones de los actores en el recurso de apelación en cuanto aseguraron que si Helier Morales Sanabria no hubiese resultado herido con los disparos de arma de fuego accionadas por los uniformados, no habría surgido la necesidad de su traslado inmediato a un centro hospitalario y, por lo tanto, su deceso no se hubiera producido horas más tarde, pero lo cierto es que tales afirmaciones no gozan de respaldo probatorio alguno, máxime cuando la causa de su muerte no fue la que alegaron los actores en la demanda.

Un razonamiento en ese sentido implicaría la adopción de la teoría de la equivalencia de las condiciones, desechada en el ordenamiento nacional por la doctrina y la jurisprudencia desde hace mucho tiempo, para establecer el nexo de causalidad. Como se sabe, de tiempo a atrás, la jurisprudencia del Consejo de Estado viene aplicando la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño solo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata.

Al respecto, es menester traer a colación lo que la doctrina ha manifestado al respecto: “Para explicar el vínculo de causalidad que debe existir entre el hecho y el daño, se han ideado varias teorías; las más importantes son: la “teoría de la equivalencia de las condiciones” y “la teoría de la causalidad adecuada”. De acuerdo con la primera, todas las causas que contribuyeron a la producción del daño se consideran, desde el punto de vista jurídico, como causantes del hecho, y quienes estén detrás de cualquiera de esas causas, deben responder.

A esta teoría se la rechaza por su inaplicabilidad práctica, pues deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría, absurdamente, buscar responsables hasta el infinito. Para suavizar este criterio, se ha ideado la llamada teoría de la causalidad adecuada, según la cual no todos los fenómenos que contribuyeron a la producción del daño tienen relevancia para determinar la causa jurídica del perjuicio; se considera que solamente causó el daño aquel o aquellos fenómenos que normalmente debieron haberlo producido; esta teoría permite romper el vínculo de causalidad en tal forma, que solo la causa relevante es la que ha podido producir el daño “(…) Aplicando la teoría de la causalidad adecuada, el juez considera que la causa externa ha sido el hecho que normalmente ha producido el daño, y, en consecuencia, el vínculo de causalidad debe romperse de tal modo, que el demandado no se considere jurídicamente como causante del daño ”.

Entonces, si se acude a la teoría de la causalidad adecuada (y no a la de la equivalencia de las condiciones), deviene claro que el accidente se produjo por el riesgo asumido por la propia víctima quien, en plena desobediencia de las medidas de seguridad y órdenes Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luis Fernando Castillo Moreno y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-40-2016-00465-01 impartidas, decidió tomar la misma decisión de sus compañeros y confiar en que podía evitar el resultado, a pesar de que, se repite, era conocedor de que el día anterior se encontraron otras minas antipersonal, antecedente suficiente para extremar su seguridad y no caminar por el área que no había sido explorado por el grupo EXDE.

En sede de tutela, el Consejo de Estado ha examinado casos análogos. Por ejemplo, en la sentencia proferida el 6 de abril de 2017,26 en la cual se analizó una decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró la culpa exclusiva de la víctima, resolvió denegar las pretensiones de la acción constitucional con fundamento en lo siguiente: Así las cosas, la Sala observa que el soldado, quien se encontraba en desarrollo de la operación “Falcón III, misión táctica Autoridad I”, se apartó del pelotón por voluntad propia y no por orden de algún superior y, mucho menos, que manipulara con un machete el artefacto explosivo no convencional o mina antipersona.

Por lo anterior, como se está bajo un régimen de responsabilidad denominado indemnización predeterminada o forfait, consistente en el reconocimiento de los daños sufridos por los funcionarios en cumplimiento de las funciones que son propias e inherentes a su actividad y los cuales se encuentran establecidos con anterioridad en la ley, pero cuando el daño no obedece a estos o excede de manera anormal los mismos, es factible que se pueda declarar la responsabilidad del Estado bajo el régimen de la falla en el servicio.

Si bien es cierto esta Corporación ha declarado la falla del servicio a consecuencia del daño generado por la activación de una mina antipersona, lo cierto es que la mayoría ha sido por casos en que se atentó contra la población civil y en los casos que se ha condenado al Estado con respecto a los perjuicios causados por la muerte de soldados, se ha presentado cuando hay un error grave por parte del Ejército Nacional, ya sea porque se hizo uso de este tipo de artefactos a manera de protección de una base, sin que se hiciera en debida forma un mapeo de la zona en la que se indique con exactitud a los soldados donde se encuentran las mismas o, en su defecto, porque se excede las funciones de este.

En estos supuestos excepcionales, la parte demandante debió demostrar que los soldados se vieron expuestos a funciones que no eran inherentes o que excedían de manera normal las mismas. Por todo lo expuesto, la Sala considera que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación razonable de las normas y precedentes aplicables al caso, cuestión diferente es que la decisión se profirió en virtud del estudio en conjunto de las pruebas, de las cuales no se pudo determinar que al soldado profesional se le ordenara separarse del pelotón y que, como consecuencia de ello, se vio obligado a maniobrar la mina antipersona que acabó con su vida.

Así, para efectos de este proceso, considera la Sala que la causa del lamentable hecho, al menos, desde el punto de vista fáctico, fue producto de la conducta irregular e imprudente desplegada por el soldado profesional, tal como fue descrita anteriormente. 26 CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, expediente 11001-03-15-000-2016-01283-01(AC).

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luis Fernando Castillo Moreno y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-40-2016-00465-01 De ese modo, no se acreditó que el daño fuera imputable a la demandada, toda vez que a partir del argumento de imputación expuesto en la demanda, la operación estaba respaldada por el grupo EXDE que verificó la ausencia de las minas antipersonal para que los uniformados pudieran descansar, lo cual, inexorablemente, se traduce en la inexistencia de la falla en el servicio.

Aúnese a lo discurrido que tampoco se probó que el soldado profesional hubiese estado sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar, ni se acreditó que durante el desarrollo de la actividad militar al señor Luis Fernando Castillo Moreno se le hubiere obligado a asumir una carga superior que llevara implícita el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros y que por ese hecho se hubiese producido la lesión. En suma, con los argumentos vertidos, se colige que se reúnen los elementos para entender configurada la eximente de responsabilidad consistente en el hecho determinante de la víctima, la cual excluye la imputabilidad del daño a la entidad demandada. 2.6.

Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, toda vez que la causa adecuada del daño se derivó del actuar irresponsable y descuidado del señor Luis Fernando Castillo Moreno cuando decidió exceder el perímetro delimitado por el grupo EXDE y confiar en que podía no existir ninguna mina antipersonal en el sitio donde instaló su «cambuche».

III. COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, el cual prevé que «Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.» y que habrá lugar a costas cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (numeral 8º), se condenará por este concepto y en ambas instancias a la parte demandada, toda vez que la parte actora actuó en todo el curso procesal.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luis Fernando Castillo Moreno y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-40-2016-00465-01 Ahora bien, para determinar las agencias en derecho, debe acudirse al Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que fija en los procesos declarativos en general de menor cuantía «entre el 4% y el 10% de lo pedido».

Así las cosas, la Sala considera prudente tasar las agencias en derecho para la primera instancia en cuantía del 4% de lo pedido en la demanda. En consecuencia, se dispondrá imponerlas en los términos antes señalados. En lo que concierne a la segunda instancia, de conformidad con la misma disposición normativa, estas se fijarán en un (1) salario mínimo legal mensual vigente por esta instancia, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y la participación de la entidad demandada al presentar las alegaciones finales.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 31 de enero de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En su lugar se dispone: «PRIMERO. DENEGAR las pretensiones de la demanda presentada por Luis Fernando Castillo Moreno; Ingri Yuliana Serna Díaz; Yasser Fernando Castillo Serna, Elizabeth Moreno Lucumi, en nombre propio y representación de su hijo Ángel David Castillo Moreno; Willian Castillo Vernaza; Rosmira Vernaza; Genoveva Lucumi de Moreno;

Ricardo Castillo; y Jesús María Moreno contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. Condenar en costas por la primera instancia a la parte demandante. Por Secretaría liquídense y establézcase como agencias en derecho el 4% de las pretensiones de la demanda. Respecto de las costas por concepto de expensas y honorarios, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría del juzgado.

TERCERO. Por la Secretaría del juzgado de origen, archivar el expediente.» SEGUNDO. Condenar en costas por esta instancia a la parte demandante fijándose como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luis Fernando Castillo Moreno y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-40-2016-00465-01 conformidad con el numeral 1.º del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO. En firme la presente providencia, devuélvase al Juzgado de origen previas las anotaciones de rigor en el software de gestión -SAMAI-. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx