Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, abril doce (12) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Samuel García Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-40-004-2016-00959-01 Tema: Privación Injusta de la libertad.
Preclusión de la investigación por indemnización a la víctima. Violencia intrafamiliar. Perspectiva de género. Acta número 25. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 26 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Carlos Samuel García Ortiz; Natalia, Andry Fabiana y Johan Sebastián García Carrillo; Luz Esneda Ortiz Dominguez; y Edilson García Ortiz, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: 1 C1, archivo 01, pág. 71.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Samuel García Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-40-004-2016-00959-01 i. Se declare que la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial son patrimonialmente responsables de los perjuicios causados a los demandantes, derivados de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Carlos Samuel García Ortiz desde el 7 de marzo hasta el 4 de septiembre de 2014 por cuenta del Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia con funciones de garantías y el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia con funciones de conocimiento, cuando fue sindicado del delito de violencia intrafamiliar dentro del proceso 180016000553-2014-00445, el cual terminó a su favor con preclusión de la investigación. ii.
Como consecuencia de lo anterior, se paguen los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados. iii. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA y se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas. 1.1.2. Hechos Fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. De acuerdo con el informe del 6 de marzo de 2014 presentado por la Policía Nacional a la Fiscalía Primera Local de Florencia, «siendo las 3:50 horas en momento en que se encontraba realizando labores de patrullaje en el sector del centro, fue requerida su presencia en el Banco Agrario, al llegar al lugar, ( ) se acerca una mujer que manifestó llamarse YURI PATRICIA CARRILLO REY, quien mencionó que momentos antes su compañero permanente la había agredido físicamente ocasionándole lesiones en su rostro, ante los señalamientos de la víctima fue capturado un hombre quien se identificó como CARLOS SAMUEL GARCÍA ORTIZ ( ) presunto autor del delito de Violencia Intrafamiliar». ii.
Ese día, la Fiscalía Primera Local de Florencia solicitó las audiencias de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento en contra del señor García Ortiz. Estas fueron realizadas por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y la Fiscalía imputó la conducta punible de violencia intrafamiliar, sin aceptación de cargos; igualmente, solicitó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Samuel García Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-40-004-2016-00959-01 iii. El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, decretó la legalidad de la captura, impartió la aprobación a la imputación jurídica y aceptó la petición de la Fiscalía en lo concerniente a la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, de conformidad con el artículo 307-a de la Ley 906 de 2004; sin embargo, no realizó el estudio de la situación particular. iv.
El 1 de abril de 2014, la Fiscalía Primera Local presentó el escrito de acusación, el cual fue conocido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia. v. El 8 de agosto de 2014, el abogado defensor del señor García Ortiz presentó una petición de audiencia de preclusión de la investigación. El 2 de septiembre de 2014, se solicitó la aplicación del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, toda vez que no se podía continuar el ejercicio de la acción penal, dado que Yury Patricia Carrillo Rey, en su calidad de víctima, había sido indemnizada integralmente por el indiciado; «la petición de la defensa es avalada por la Fiscalía, apoderado de víctimas y la misma víctima». vi.
El juez impartió aprobación a la solicitud de preclusión de la investigación y ordenó la libertad inmediata. Esta decisión no fue impugnada, de manera que quedó ejecutoriada el 2 de septiembre de 2014. vii. El señor García Ortiz permaneció en prisión física desde el 7 de marzo hasta el 4 de septiembre de 2014. 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1.
Rama Judicial.2 Manifestó que i) el proceso penal inició en vigencia de la Ley 906 de 2004, lo que quiere decir que el juez de control de garantías deberá asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de las víctimas; ii) el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías impartió legalidad a la captura de Carlos Samuel García Ortiz, también a la imputación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, lo que quiere decir que las actuaciones tuvieron el respaldo legal de los artículos 310 y 312 ibidem; iii) la decisión del juez de 2 C1, archivo 01, pág. 113.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Samuel García Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-40-004-2016-00959-01 conocimiento estuvo ajustada al principio de legalidad que debía rodear las actuaciones, al punto de verificar el cumplimiento de los requisitos para la estructuración de la causal normativa; y iv) el demandante recobró la libertad por la solicitud presentada por su abogado defensor, en razón a que la víctima consideró que se encontraba indemnizada integralmente por los perjuicios ocasionados, lo que quiere decir que el proceso judicial no terminó porque el actor no haya cometido el ilícito o que no fue su autor o copartícipe.
Propuso las excepciones de «inexistencia de perjuicios»; «inexistencia de nexo de causalidad»; y «culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero». 1.2.2. Fiscalía General de la Nación.3 Contestó la demanda de forma extemporánea. 1.3. Sentencia de primera instancia. En sentencia de 26 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora.
Luego de pronunciarse sobre la legitimación de las partes y el marco normativo y jurisprudencial aplicable, procedió a resolver el caso concreto. Argumentó que: i. El señor Carlos Samuel García Ortiz fue capturado en flagrancia por la comisión del delito de violencia intrafamiliar por los hechos ocurridos el 6 de abril de 2014, por tal motivo, una vez fue puesto en conocimiento ante el juez de control de garantías se legalizó la captura y se impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
Estas decisiones quedaron en firme porque no se presentaron los recursos de ley. ii. El 1 de abril de 2014, la Fiscalía Local Primera CAVIF presentó el escrito de acusación y en la audiencia realizada el 10 de julio de 2014, el apoderado del imputado solicitó que se declarara la preclusión de la investigación, bajo el argumento de que la víctima informó que había sido indemnizada integralmente, situación a la que se opuso la Fiscalía y la víctima, quien al ser interrogada por el juez, manifestó su inconformismo con el archivo del proceso.
Se fijó una nueva audiencia para el 21 de octubre de 2014. El 2 de 3 C1, archivo 01, pág. 125. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Samuel García Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-40-004-2016-00959-01 septiembre de 2014, se realizó la audiencia de preclusión en virtud de una solicitud presentada por el procesado.
En esta se resolvió decretarla. iii. La decisión tomada por la Fiscalía respecto a la medida de aseguramiento fue ajustada a derecho, «sin que haya lugar a un error jurisdiccional por parte de dicha funcionaria, aunado a ello, el apoderado del actor, no ejerció oposición a la decisión tomada por el Juez de Control de Garantías, pues no presentó recurso legal alguno ante dicha resolución». iv.
Los elementos materiales probatorios y evidencia física mostraban la comisión del delito de violencia intrafamiliar y, a partir de estos, el operador judicial en el ejercicio de valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica estimó que se infería la existencia de dicha conducta punible. v. No se puede predicar una privación injusta de la libertad por el simple hecho de que el demandante indemnizó de manera integral a la víctima, pues si bien la acción penal terminó con la declaratoria de preclusión, lo cierto es que no se demostró que el ilícito no existió, porque no lo haya cometido o porque la conducta no fuera típica. 1.4.
Recurso de apelación.4 Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Manifestó que: i. El señor Carlos Samuel García nunca gozó del derecho constitucional de presunción de inocencia que se encuentra consagrado en la Constitución Política, pues desde el inicio de la investigación fue tratado como responsable del delito de violencia intrafamiliar, «tanto así que en diligencia preliminar se le privó de su libertad con medida de aseguramiento intramuros». ii.
El 4 de septiembre de 2014, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia con funciones de conocimiento, profirió auto de preclusión de la investigación y absolvió al señor Carlos Samuel García de los cargos de violencia intrafamiliar. iii. Carlos Samuel García, sin aceptar la responsabilidad penal, decidió reparar a la supuesta víctima, debido a la incertidumbre que vivía tras estar injustamente privado de su libertad, «pues cualquier persona pudiendo realizar una acción que le libre de una situación 4 C1, archivo 06.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Samuel García Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-40-004-2016-00959-01 engorrosa, no duda en hacerlo y más en la que se encontraba el señor GARCÍA, no está demás, indicar que el señor realizó la reparación de la víctima sin que eso constituya aceptación de la responsabilidad penal». iv.
El delito por el cual fue imputado no admitía desistimiento de la parte denunciante, pues está en la lista de los delitos investigables de oficio según el Código Penal, en ese sentido, para poder precluir la investigación se debían cumplir los requisitos de los artículos 331 y siguientes del Código Penal. v. La Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación con base en el numeral 1º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal y, por ello, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia profirió auto de preclusión de la investigación. vi. «( ) no es del recibo ( ) que el despacho esté desacuerdo con la fiscalía general de la Nación – Rama judicial del poder público, quienes argumentan que el señor CARLOS SAMUEL GARCÍA debió soportar la investigación. De ser esto cierto, debió la Fiscalía General de la Nación continuar con el normal curso de la investigación, pero por el contrario con su actuar y con la solicitud elevada ante un juez de la república para precluir la investigación, demuestra que no contaba con los materiales de prueba suficientes para llevar hasta el juez de conocimiento más allá de toda duda razonable y logar declarar al señor CARLOS SAMUEL GARCÍA responsable penalmente». 1.5.
Trámite de segunda instancia. Mediante el auto proferido el 15 de diciembre de 2021, se resolvió admitir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, en los términos de la Ley 2080 de 2021.5 Hasta el término de ejecutoria ningún sujeto procesal se pronunció. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación). 5 C2, archivo 04. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Samuel García Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.
Radicación: 18001-33-40-004-2016-00959-01 2.2. Problema jurídico. Consiste en determinar si la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son extracontractual y patrimonialmente responsables por el daño sufrido por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Carlos Samuel García Ortiz.
Para resolver el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) el marco normativo y jurisprudencial del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación injusta, a efectos de determinar si debe declararse la responsabilidad de las entidades acusadas por haberse causado daño antijurídico indemnizable a los demandantes; ii) los hechos probados; y iii) análisis de la Sala.
Caso concreto. 2.3. Del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación injusta de la libertad. Marco normativo y jurisprudencial. El Consejo de Estado, Sección Tercera, sostenía que en los casos en que una persona era detenida preventivamente por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.6 Sin embargo, la Corporación siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros7.
Con posterioridad, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072 de 20188 respecto del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563.
M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 8 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Samuel García Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-40-004-2016-00959-01 injusta de la libertad, en la que se estableció que ni en el artículo 90 de la Constitución Política ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 -que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible- ni en la sentencia C-037 de 1996 que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en tales hipótesis,9 pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”10-11.
Finalmente, agregó la sentencia citada, que en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima12. De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado, resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, en su criterio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que «el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos».13 No obstante, para la Corte, a diferencia de los dos eventos anteriores, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como su autor14 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga, debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
En este orden de ideas, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en los eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de 9 Ibídem. Acápite 117 y 118. 10 Más adelante señala: ”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento (…)”. 11Ibídem.
Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 12 Ibidem.
Acápite 124. 13 Ibidem. Acápite 105. 14 Ibidem. Acápite 106. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Samuel García Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-40-004-2016-00959-01 responsabilidad subjetivo u objetivo, pero cualquiera que sea el que se aplique, se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además de que siempre habrá de establecerse si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
Este criterio, fijado por el máximo tribunal constitucional, se ha reafirmado por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, entre otras, en sentencias como la que se transcribe a continuación15: La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: ‘Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención’.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
(…). Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. 15 Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E), 5 de marzo de 2020, Radicación número: 47001-23-31-000- 2011-00029-01(50173).
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Samuel García Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-40-004-2016-00959-01 En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU- 072 de 201816, el Consejo de Estado17 ha mencionado que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
Bajo los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales, la Sala analizará en caso de proceder, la eventual responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en el caso concreto. 2.4. Hechos probados. Conforme a las pruebas válidamente allegadas -principalmente la documental trasladada de otras actuaciones-, se tienen en lo pertinente, para el análisis propuesto, los siguientes: i. El 6 de marzo de 2014, la Fiscalía General de la Nación solicitó la audiencia preliminar para agotar la legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento contra el señor Carlos Samuel García Ortiz por el delito de violencia intrafamiliar,18 la cual se hizo el mismo día. En el acta se consignó:19 ( ) 3.- MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 17 Sentencia del 19 de noviembre de 2021, Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B. Consejero Ponente Fredy Ibarra Martínez.
Radicado: 08001233100020090048401(50628) 18 C1, archivo 01, pág. 55. 19 C1, archivo 01, pág. 52. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Samuel García Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-40-004-2016-00959-01 La señora Fiscal solicitó la imposición de Medida de Aseguramiento privativa de la Libertad en Establecimiento Carcelaria (sic), conforme el Art. 307 Literal A Nral 1 del C.P.P. El señor defensor solicitó que la medida de aseguramiento impuesta se sustituya por la detención en su lugar de residencia. En mérito de lo expuesto la señora Jueza Primera Penal Municipal con funciones de control de garantías DISPUSO: Imponer Medida de Aseguramiento de Detención Preventiva en Establecimiento Carcelario conforme el Art. 307 Literal A Nral 1 C.P.P., por reunirse los requisitos objetivos y subjetivos, en consecuencia ordenó librar la respectiva boleta de detención. La decisión quedó notificada en estrados y contra la misma procedieron los recursos de ley.
LAS PARTES NO INTERPUSIERON RECURSO. La audiencia, según el audio aportado, se desarrolló así: Intervención de la Fiscalía General de la Nación: ( ) en esta oportunidad la Fiscalía acude para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión contra el señor Carlos Samuel García Ortiz, quien se encuentra presente en esta audiencia pública en compañía de su defensor ( ), esto con fundamento en el contenido de los artículos 154-4, 295, 296, 306, 307, 398 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004, para eso conviene precisar su señoría la identidad del indiciado, tenemos que el señor Carlos Samuel García Ortriz se identifica con cédula de ciudadanía 1119435 expedida en Puerto Guzmán Putumayo, cuenta con 25 años de edad, nació el 18 de mayo de 1989, su ocupación u oficio construcción, reside ( ) con su compañera permanente, Yury Patricia Carrillo con quien tiene 3 hijos menores de edad, ( ).
Ahora bien, el contenido del artículo 295 del CPC establece la afirmación de la libertad, establece que las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, que autoriza preventiva la restricción de la libertad del imputado, tienen un carácter excepcional y que solo podrá ser interpretada restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria en cada proporción y razonable frente a los contenidos constitucionales.
El artículo 308 del Código de Procedimiento Penal demanda que la medida de aseguramiento procede cuando los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado, en este caso el señor Carlos Samuel García Ortiz, pueda ser el autor o partícipe de la conducta que se investiga en este caso, la presunción de ser autor de la conducta descrita en el artículo 229 del Código Penal, es decir, la violencia intrafamiliar, evidentemente, de acuerdo a los elementos materiales de prueba allegados hasta este momento de la investigación, tenemos un informe de captura en flagrancia de fecha 6 de marzo del año en curso, donde los policiales que conocieron del caso, específicamente el señor patrullero Fernando Santiago describe que siendo las 3:55 horas, mientras se encontraban realizando labores de patrullaje urbano por el sector céntrico de la ciudad, la central de comunicaciones recibe una solicitud para que se hicieran presentes en cercanías del Banco Agrario, específicamente en la calle 13 con carrera 13, pues se estaba presentando en este lugar un caso de violencia intrafamiliar, al llegar al lugar efectivamente toman contacto con una mujer que se identificó como Yury Patricia Carrillo Rey, quien señaló que previamente un sujeto quien describió se encontraba vestido con un buso negro y un jean azul, su compañero permanente, la había golpeado, propinando en su contra patadas, puños en contra de su humanidad y que por lo tanto solicitaba que se le diera captura; ante este señalamiento es cuando efectivamente la policía que conoció del caso, específicamente, el patrullero Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Samuel García Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.
Radicación: 18001-33-40-004-2016-00959-01 Santiago procede a dar captura al señor Carlos Samuel García Ortiz, pues se había configurado una de las causales de la flagrancia contenida dentro del artículo 301 numeral 2, a su vez, su señoría, también la víctima, la señora Yury Patricia Carrillo Rey instaura denuncia penal y de ello evidencia la existencia del número único de noticia criminal, formato FPJ2, bajo el radicado 180016000553201400445 en el que menciona que el día de hoy, siendo aproximadamente las 4:40 de la mañana acudió a las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata la señora Yury Patricia Carrillo Rey a instaurar denuncia penal en contra de su compañero permanente, Carlos Samuel García Ortiz, por considerarse víctima del delito de violencia intrafamiliar, así es que hace un relato pormenorizado de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como estos hechos se presentaron, manifiesta que ella se encontraba en las inmediaciones del Banco Agrario de Colombia ubicado en la calle 13 con carrera 13 de este municipio, pues tenía que hacer una fila en dicho cajero para reclamar unas ayudas humanitarias que por su condición de desplazada le son dadas, cuando se presentó en dicho lugar, su compañero permanente, Carlos Samuel García Ortiz, en actitud agresiva, manifestándole con palabras soeces que qué hacía en ese lugar, que por qué no estaba en la casa y de una vez procede, según la víctima, a golpearla con los puños cerrados y lesionando su nariz, ante esta actitud y teniendo en cuenta que había más personas en el lugar esperando a recibir las ayudas, ellos solicitaron apoyo a la policía quien se presentó en el lugar y dio captura al presunto agresor, Carlos Samuel García Ortiz, se lo llevaron, según la víctima, para la URI, menciona y es importante recalcar que esta no es la primera vez que el señor Carlos Samuel García Ortiz agrede a la víctima, pues menciona en los siguientes términos dicha circunstancia, menciona “esta no es la primera vez que Carlos me golpea, han sido varias oportunidades y por eso hace como un año yo lo denuncié por violencia intrafamiliar, desde hace mucho tiempo, es decir, casi 4 años atrás, Carlos me golpea y me amenaza, me dice que si me deja la mato y cada vez que se emborracha llega a la casa y me pega, saca los niños todo borracho en la moto y se los lleva colocándolos en peligro de un accidente, yo no le digo nada por temor a que me golpee más y por esto no quiero vivir más con él, tampoco que se me acerque nunca más” menciona la señora que ha sido víctima constante de amenazas, intimidación, ya que específicamente menciona lo siguiente “quiero decir que Carlos Samuel nunca me ha colaborado para nada con el sustento de mis hijos, se la pasa borracho y pegándome y me amenaza y no lo he dejado por temor, pues cada nada me dice que tiene un arma para utilizarla conmigo y que si lo dejo me mata, por eso no lo he dejado, por físico temor”, por eso se evidencia su señoría o se infiere que de los elementos materiales probatorios, evidencia física recogida hasta este momento, sumado al dictamen de medicina legal que fuera practicado a la víctima en horas de la tarde por parte de la profesional Yeny Patricia Trujillo Coronado, quien establece o evidencia que efectivamente la víctima Yury Patricia Carrillo Rey presenta unas lesiones que fueron descritas como edema generalizado en su rostro con predominio en el dorso nasal, dolor referido, presenta equimosis violáceas sobre arcos compatibles con trauma contundente se evidencia efectivamente que en este momento la Fiscalía cuenta con elementos materiales probatorios y evidencia física que permite inferir que efectivamente el señor Carlos Samuel García Ortiz puede ser autor de la conducta descrita dentro el artículo 229, esto es, violencia intrafamiliar en contra de su cónyuge o compañera permanente, la señora Yury Patricia Carrillo Rey quien funge como víctima.
De otra parte, la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva solicitada para el señor Carlos Samuel García Ortiz es necesaria, pues conforme lo estipula el artículo 308 numeral 2 considera la suscrita delegada que el imputado constituye un peligro para la víctima, este concepto es más ampliamente desarrollado dentro del contenido del artículo 311 del Código de Procedimiento Penal y es evidente su señoría, pues de acuerdo a los hechos es factible concluir que en caso de dejar en libertad al señor Carlos Samuel García Ortiz, él va a seguir atentando contra la tranquilidad familiar, pues como lo mencionó en su denuncia la señora Yury Patricia Carrillo Rey, los hechos por los cuales se dio la captura del señor Carlos Samuel García Ortiz no constituyen hechos aislados, ella permanentemente presuntamente ha sido víctima de hechos constitutivos de Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Samuel García Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.
Radicación: 18001-33-40-004-2016-00959-01 violencia intrafamiliar, menciona haber sido víctima de amenazas constantes, intimidación constante por parte del imputado, Carlos Samuel García Ortiz, quien la amenaza, según ella, con un arma, manifestando que si lo abandona o abandona el hogar la mata; menciona además que el señor saca los niños en estado de embriaguez, de todas estas situaciones se predica que efectivamente el señor Carlos Samuel García Ortiz representa un peligro para la víctima y para su núcleo familiar, pues nótese su señoría las amenazas que constantemente profieren contra la intimidación de la cual la víctima refiere estar siendo o sufriendo permanentemente por parte del señor Carlos Samuel García Ortiz, nótese que ella se encontraba el día de hoy en espera de recibir una ayuda humanitaria y sin mediar razón alguna presuntamente el señor Carlos Samuel García Ortiz la agrede tanto verbal como físicamente profiriendo contra su humanidad gran cantidad de golpes, pues de eso presuntamente pues la evaluación realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal confirma la versión, ya que según el médico legista manifiesta que la narración de la víctima coincide efectivamente con las lesiones que son efectivamente descritas en el dictamen con respecto a las cuales se da una incapacidad provisional de 20 días con secuelas pendientes a determinar una vez se realice los exámenes complementarios para los cuales se dio orden a la víctima, estos son, una radiografía y otros exámenes; pues su señoría, es importante determinar si efectivamente la víctima sufrió como consecuencia del trauma presuntamente causado por el señor Carlos Samuel García Ortiz una fractura en los huesos propios de la nariz aparentemente producidos por la agresión física que este le causara.
De esto se infiere su señoría que pues la violencia que se ejerció en este caso contra la señora Yury Patricia Carrillo Rey pues fue desproporcionada, de eso evidencia el contenido del dictamen médico legal y la descripción de las lesiones allí contenidas. Sumado a esto, su señoría, tenemos que de acuerdo al informe de individualización y arraigo, la única dirección conocida del señor Carlos Samuel García Ortiz es la que comparte con la víctima en la calle 14 # 2ª-62 este del barrio Villa Milán de este Municipio de Florencia – Caquetá, donde reside con la víctima y sus 3 hijos menores de edad.
Su señoría, la conducta desplegada presuntamente por el señor Carlos Samuel García Ortiz es grave, no solo porque está consagrada dentro de nuestro ordenamiento penal como delito y porque esta conducta está sometida a un reproche penal, sino porque la pena de prisión a la cual la persona que es sentenciada por este delito prevé una pena de 6 a 14 años, teniendo en cuenta que en este caso la víctima es una mujer.
Además, es grave porque en este caso la víctima es una mujer que vive o convive bajo el mismo techo con su agresión con quien tiene 3 hijos menores de edad que son permanentemente testigos de las agresiones de que ha venido siendo víctima la señora Yury Patricia Carrillo Rey, pues su señoría, así se desprende del contenido de la denuncia que ella instaurara, pues al respecto manifiesta lo siguiente “con respecto a los testigos de los hechos ocurridos en primeras horas del día hoy, manifiesta que los testigos fueron las personas que se encontraban frente al cajero del cajero electrónico del Banco Agrario, que ella desconoce sus nombres, pero que en las otras ocasiones han sido testigos sus hijos de nombre Natalia García Carrillo de 6 años de edad, Fabian García Carrillo de 5 y Johan Sebastián García Carrillo de 4 años de edad.
Como vemos su señoría, son niños menores de edad que constantemente ven a su madre presuntamente ser objeto de esta conducta de violencia intrafamiliar desplegada en contra de su progenitora por parte de su compañero permanente y padre de los menores de edad. Vemos como el cambio normativo impuesto por la Ley 1542 del año 2012, convirtió el delito de violencia intrafamiliar en un delito perseguible de oficio, pues todo acto de agresión que suceda al interior del hogar tiene que tener una sanción ejemplar, lo que se ha buscado por política criminal o lo que ha querido el legislador a través de la expedición de la Ley 1542 es generar una protección especial a la familia, siendo deber del Estado garantizar su armonía y una protección especial, a tal punto Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Samuel García Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.
Radicación: 18001-33-40-004-2016-00959-01 que en el delito de violencia intrafamiliar existe una pena mayor a las personas que cometen una agresión contra una mujer, un menor de edad, o una persona mayor de 65 años y en este caso observamos que la víctima es una mujer, compañera permanente del hoy imputado. A su vez su señoría, como ya se mencionó, el único arraigo conocido del señor es de la calle 14 # 2ª-62 este donde convive la víctima con sus hijos menores de edad.
Por lo tanto, no habría lugar a una medida sustitutiva como la detención domiciliaria, pues se estaría poniendo en peligro mayor a la víctima tanto en su bienestar como en su integridad, por eso considero su señoría que la medida es adecuada porque es la misma ley la que ha previsto una gradualidad frente a cada uno de los delitos señalando para estos un favor objetivo en cuando al mínimo de la pena que se supera en el tipo penal imputado, es decir, porque partimos nosotros de un mínimo de 6 años hasta un máximo de 14, superando así los 4 años mínimos exigidos por la ley.
La medida privativa o restrictiva de la libertad personal resulta equilibrada entre la gravedad de la conducta imputada, la magnitud de la afectación a bienes jurídicos tutelados, en este caso en especial la familia que goza de protección especial constitucional, legal, es una protección reforzada y es también la protección a la mujer que goza de unos derechos y unas garantías especiales y eso es lo que ha querido el legislador al aumentar las penas y al darle efectivamente a este delito un carácter oficioso; la necesidad de la misma, ponderar la medida, resulta equitativa correspondiente y ecuánime toda vez que se encuentran en vilo los derechos de una familia, en particular, de 3 niños menores de edad de 6, 5 y 4 años, la integridad personal y la tranquilidad de una mujer víctima de la señora Yury Patricia Carrillo Rey, afectadas con las acciones violentas, persistentes y constantes que al parecer el señor Carlos Samuel García Ortiz ha desplegado en contra, que no se puede decir que solo sea en contra de la señora Yury Patricia Carrillo Rey, su compañera permanente, sino de los menores que han tenido presenciar constantes actos de agresión. La proporcionalidad en el sentido estricto genera la razonabilidad, de allí que la medida restrictiva o privativa de la libertad tiene un carácter legítimo; el fin que busca la medida a imponer es el de protección a las víctimas, el medio adoptado para obtener dicho fin no es otro que la imposición de una medida de detención preventiva en centro carcelario, pues con ello se garantiza que el imputado no acuda al domicilio o lugar permanente de trabajo o de residencia de la víctima, atentar contra su integridad personal, afectarla física o psicológicamente.
La relación entre el fin y el medio resulta proporcional, por cuanto el sacrificio del derecho fundamental de la libertad del imputado no resulta exagerado frente al fin que se pretende alcanzar. Ahora, su señoría, si vamos a ponderar en este caso particular porque no todos los casos de violencia intrafamiliar son iguales, pues tenemos que necesariamente referirnos a la narración que hace la víctima donde no menciona que esta conducta sea un hecho aislado, sino que efectivamente se han presentado muchos actos de agresión al interior del hogar, pues menciona que hace 4 años viene siendo víctima, que se encuentra amedrantada, amenazada para no denunciar, que la situación que se generó al interior de su hogar de violencia es constante, que el señor la amenaza, la intimida, por lo tanto, es necesaria la imposición de la medida de aseguramiento, sin tratarse de un hecho aislado o un hecho que no se hubiese presentado pues no habría lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, pero como observamos en este caso, su imposición es necesaria, su señoría, pues como ya tantas veces se mencionó por la suscrita, pues tengamos en cuenta el contenido del dictamen de medicina legal que describe la totalidad de las lesiones y la incapacidad a la que se encuentra sometida la víctima que de por sí es alta, si tenemos en cuenta que son 20 días provisionales pendientes a definir las secuelas con las cuales puede quedar la víctima.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Samuel García Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-40-004-2016-00959-01 Solo en el centro carcelario que suministre las respectivas medidas de seguridad, el imputado tendrá las restricciones suficientes para evitar la intimidación o nuevas agresiones a la víctima, pues los controles ejercidos en dichos sitios garantizan en buena parte los peligros que apareja para la administración de justicia y para la comunidad la libertad del señor, en este caso Carlos Samuel García Ortiz.
Restringir la libertad a Carlos Samuel García Ortiz resulta admisible frente a las exigencias constitucionales que tiene la Fiscalía General de la Nación encargada de la persecución penal de los presuntos infractores de la ley penal, por ende su imposición es proporcional y razonable, pero lo más importante, es evitar a corto plazo que se presenten agresiones aun más graves, pues como vemos, es muy fácil inferior que si el señor Carlos Samuel García Ortiz tiene libertad, se presentan nuevos actos de agresión o retaliación en contra de su compañera permanente por el proceso penal que se ha iniciado en su contra.
Su libertad atentaría entonces también contra la estabilidad del núcleo familiar. Con respecto al factor objetivo, está desarrollado ampliamente por el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal que establece que la detención preventiva en establecimiento carcelario procederá en los delitos investigados de oficio cuando la pena a imponer sea o exceda de 4 años; sobre este particular es preciso indicar que el delito de violencia intrafamiliar imputado al señor Carlos Samuel García Ortiz prevé una pena mínima, por ser la mujer víctima en este caso, de 6 años de prisión, superando sobradamente el requisito objetivo exigido para su imposición, por lo anterior y para que tenga eficacia la medida de aseguramiento conforme al artículo 208 numeral 2, que señala que no implica el descubrimiento de materiales de prueba, dejo a su disposición su señoría, previa exhibición a la defensa, de los siguientes elementos materiales de prueba y evidencia física sobre el delito que se le imputa.
Se pone de presente la denuncia, número único de noticia criminal, formato FPJ2 1800160005532014445, denuncia penal instaurada por la señora Yury Patricia Carrillo Rey el día de hoy conforme a los hechos ya mencionados en el curso de esta audiencia; informe de policía de vigilancia para casos de captura en flagrancia, formato FPJ5 de fecha 6 de marzo de 2014, elaborado a las 5:50 de la mañana donde relaciona los hechos ocurridos, siendo aproximadamente las 3:50 horas del día de hoy relacionados con la captura y aprehensión del señor Carlos Samuel García Ortiz donde fuera víctima la señora Yury Patricia Carrillo Rey de violencia intrafamiliar; el acta de derechos del capturado y constancia de buen trato; la copia de la reseña e individualización del señor Carlos Samuel García Ortiz; el dictamen médico legal practicado el día de hoy, siendo las 14:27 horas por la doctora Yeimy Paola Trujillo Coronado, adscrita al Instituto de Medicina Legal, donde se describen de manera pormenorizada las lesiones referidas por la víctima Yury Patricia Carrillo Rey y se da una incapacidad provisional de 20 días; el informe de individualización y arraigo donde consta el lugar de residencia del señor Carlos Samuel García Ortiz que es el mismo donde reside la víctima con sus 3 hijos menores de edad. Juez con función de control de garantías: [hizo un recuento de lo sostenido por la Fiscalía General de la Nación y la defensa] ( ) procede la suscrita funcionaria judicial a tomar la decisión que en derecho corresponde, advirtiendo de entrada que la delegada de la Fiscalía General de la Nación cumplió con todas las exigencias que le impone el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, a su vez, el abogado de la defensa también advirtiendo esas posibilidades de efectuar el contradictorio, una vez se surte la intervención de la Fiscalía General de la Nación así lo hizo, valer sus puntos de vista y especial apreciación frente a la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, es decir, que se entrelazó el contradictorio que debe presentarse por lo menos para garantizar derechos fundamentales de quien está siendo objeto de la solicitud de privación de la libertad.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Samuel García Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-40-004-2016-00959-01 También la Fiscalía General de la Nación ha señalado el tipo de medida de aseguramiento que pretende, esto es una privativa de la libertad en establecimiento carcelario, de conformidad con el artículo 307, literal A, numeral 1º del Código de Procedimiento Penal y para eso desarrolló en debida forma lo dispuesto en el artículo 308 que reclama primero demostrar esa inferencia razonable de autoría o participación. Para la suscrita funcionaria judicial, no queda la más mínima duda de que está presente para el desarrollo de esta audiencia la inferencia razonable de autoría o participación de Carlos Samuel García Ortiz en el delito de violencia intrafamiliar que trae el artículo 229 del Código Penal colombiano. Y esa inferencia razonable de autoría o participación nace principalmente de la noticia criminal que ha traído la Fiscalía General de la Nación esto es como se conoce comúnmente como la denuncia o la situación puesta en conocimiento de las autoridades pertinentes.
Y por qué nace la inferencia razonable de autoría del señor Carlos Samuel García Ortiz, porque precisamente quien vivió la violencia intrafamiliar en su propia humanidad es quien reconoce que ese fue quien le propició los golpes que le afectaron su cara, especialmente su nariz, luego entonces no queda duda que la conducta ha existido y que el presunto autor es Carlos Samuel García Ortiz y para demostrar que la conducta ha existido, está lo que dice la víctima, pero ello fue corroborado con el Instituto de Medicina Legal que señala que tal como se narra por la víctima presenta en su humanidad unas circunstancias que permiten advertir que hay una coherencia o correlación entre lo narrado por la víctima y el daño que esta presenta en su humanidad, es decir, que los golpes que refiere en la noticia criminal la víctima y que también fueran informados a los policías captores que al parecer le propició Carlos Samuel García Ortiz, pues medicina legal los encontró y por ello le dio una incapacidad de 20 días, luego estamos hablando que la materialidad del delito por lo menos para la inferencia razonable de autoría o participación se encuentra debidamente sustentado por la Fiscalía General de la Nación. Frente a este aspecto, entonces, la presidencia no tiene ningún reparo y procede a hacer el análisis de los otros aspectos que se debe ejecutar en este tipo de audiencias y ante ellos se exige que una vez se tenga la inferencia razonable de autoría o participación como ya la hay en este caso, se debe hacer el análisis si concurren algunas de las 3 circunstancias que prevé el artículo 308, la delegada de la Fiscalía General de la Nación se ha ubicado en el numeral 2 que indica que se entiende y se hace necesaria la medida de aseguramiento cuando considera que la libertad del imputado, en este caso, de Carlos Samuel, constituye un peligro para la seguridad de la víctima; para desarrollar su punto, la delegada de la Fiscalía General de la Nación para demostrar o para sustentar el peligro para la víctima se trasladó a las disposiciones que recoge el artículo 311 que menciona que cuándo hay peligro para la víctima y dice la mencionada norma que se entiende que la seguridad de la víctima se encuentra en peligro por la libertad del imputado cuando existan motivos fundado que permitan inferir que podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes; la delegada de la Fiscalía General de la Nación ha referido que tal como se desprende de la denuncia que presentara la víctima en este asunto, esta ha sido objeto de, aparte de la violencia, amenazas constantes, estos hechos no es la primera oportunidad que ocurre; que además la víctima refiere estar asustada, amenazada porque se le ha inquirido señalando que con un arma de fuego que si abandona el hogar pues será objeto de perder su vida; ello lo narra la delegada para sustentar ese peligro para la víctima, además, la señora fiscal refiere que estamos también frente a un delito que resulta bastante peligroso, hay que mirar la gravedad y modalidad de la conducta, dice la delegada de la Fiscalía General de la Nación. Frente a estos tópicos es necesario advertir que tal como lo refiere la delegada de la Fiscalía General de la Nación, la presidencia considera que, en efecto, existen motivos fundados para inferir que la libertad de Carlos Samuel García Ortiz constituye un peligro para la seguridad de la víctima y para ello es necesario advertir que se cumple con los requisitos del artículo 311 del Código de Procedimiento Penal y por qué, porque es que el legislador sabio por excelencia ha exigido que para poder tratar de entender e inferir que hay un peligro para la víctima no basta con Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Samuel García Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.
Radicación: 18001-33-40-004-2016-00959-01 una simples aseveraciones, sino que debe nacer de una información que le dé garantía al juez que va a tomar la determinación, de que por lo menos ese peligro está latente y que ello puede ocurrir y la delegada de la Fiscalía General de la Nación se nutre para mencionarle a la suscrita funcionaria judicial que concurre esta especial circunstancia de la denuncia que ha presentado la víctima.
Los motivos fundados a los que hace mención el artículo 311 deben concatenarse con las disposiciones que recoge el artículo 221 del Estatuto Procesal Penal y esa disposición refiere sobre los motivos fundados lo siguiente ( ). En este caso, la delegada de la Fiscalía General de la Nación de manera clara y concreta advirtió que se trata de un delito que es investigable de oficio, es decir que en esta diligencia, no se necesitaba la noticia criminal o denuncia, sino que bastaba con el informe de policía en casos de captura en flagrancia porque a partir de ese momento el Estado colombiano a partir de la autoridad judicial competente, tuvo conocimiento de la existencia de un delito de violencia intrafamiliar donde la víctima es una mujer y que de conformidad con las voces dela Ley 1542 del año 2012, estos delitos se volvieron investigables de oficio, es decir que no se necesita denuncia o querella por parte de la víctima, y entonces, ese es el trabajo de la Fiscalía General de la Nación, sin ser necesario en esta audiencia, la denuncia que presentó o el formato único de noticia criminal que se presentó por parte de la víctima a quien se le recepcionó la misma bajo la gravedad del juramento y se le dio a conocer que no estaba obligada a declarar en contra de su compañero o cónyuge, es decir que este formato único de noticia criminal cumple el requisito de ser el motivo fundado para poder inferir que la víctima se encuentra en peligro, dado que como ya lo indiqué, esta notifica criminal se rindió bajo la gravedad del juramento, es decir que es tomada, es una declaración juramentada o jurada como lo exigen los motivos fundados del artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, por ello la presidencia considera que sí se ha traído por parte de la Fiscalía esos motivos fundados de los cuales se puede inferir que se podrá atentar en contra de la víctima y por qué nace ese motivo fundado, porque advertida como está que es bajo la gravedad del juramento, ( ) es decir que no puede faltar porque si falta a la verdad o niega o calla algo podría verse incursa en un delito que es falsa denuncia o fraude a resolución judicial ( ) y por ello la víctima ha referido en su denuncia que teme por su integridad, primero, porque estos actos no es la primera ocasión que ocurre, sumado a ello porque el maltrato que ha sido constante se ha impartido en presencia de sus propios hijos, como tercera medida, porque la víctima refiere, entonces, que además se le ha amenazado de muerte en el evento de dejar el hogar por parte del hoy imputado, Carlos Samuel García Ortiz.
Habiéndose hecho la declaración bajo la gravedad del juramento, no resulta atendible por parte de la suscrita funcionaria judicial lo manifestado por el abogado de la defensa al advertir que según lo referido por Yury Patricia, esto no son más que expresiones que no tienen ningún tipo de sustento, por el contrario, son expresiones que se han hecho bajo la gravedad del juramento que tiene las implicaciones legales y constitucionales que ya son conocidas.
Es decir que no estamos hablando de unas simples especulaciones, sino que esos actos que pueden poner en peligro su seguridad y la de su núcleo familiar se encuentran debidamente sustentados por parte de la Fiscalía General de la Nación. Y es que si bien el análisis no cabría porque ya encontró la suscrita funcionaria judicial que sí existe un elemento de convicción y hay motivos de los cuales se puede inferir que el señor Carlos Samuel García Ortiz podrá afectar la integridad de la víctima, ello también debe analizarse dentro del siguiente contexto, es que precisamente, el delito de violencia intrafamiliar se da al interior del hogar, es decir que necesariamente la víctima mientras tenga a su agresor dentro del núcleo familiar, va a estar en peligro no solo físicamente, sino psicológicamente.
Y es que aquí también la suscrita funcionaria judicial quiere destacar y recalcar que no solamente se encuentran en peligro derechos y garantías constitucionales que le corresponden a quien ha denunciado y a quien es la víctima del delito de violencia intrafamiliar, sino que esta violencia intrafamiliar está arrastrando a 3 menores que no tienen porqué vivir las consecuencias de la misma.
Y por qué se está arrastrando, porque la víctima a referido que algunos actos de violencia se han ejecutado en Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Samuel García Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-40-004-2016-00959-01 presencia de estos y si bien se podría pensar que aquí nunca se ha hablado de que se ha maltratado físicamente a estos niños por parte de su progenitor porque aquí nunca se ha dicho esto, es que el maltrato no solamente existe físico, sino también psicológico y aquel que presencia la violencia en este caso de su progenitora, ya está sufriendo maltrato y está sufriendo violencia intrafamiliar, es decir que no estamos hablando de una víctima, sino de 4 víctimas, 3 de ellos que son menores de edad, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política colombiana y con los tratados de derecho internacional que regulan la protección efectiva de niños, niñas y adolescentes, deben ser protegidos de cualquier forma de maltrato, abandono o ultraje de sus derechos y garantías fundamentales y los derechos fundamentales aparte de la víctima de estos menores, la presidencia considera que al estar el núcleo familiar en esas condiciones que se han descrito, están ciertamente en peligro, y por ello entonces es necesario advertir que estas conductas se han venido sucediendo y tienen a estos menores en peligro hace mucho tiempo y estos males mayores se tienen que retirar de la vida jurídica para que ellos puedan disfrutar como lo hace cualquier otro niño en este país de una vida tranquila y en paz porque su derecho constitucional es a tener una familia, pero una familia buena, una familia unida donde se le garantice su libre desarrollo y de manera normal y entonces por qué este delito resulta tan delicado y podría pensarse, por qué por golpear a una mujer yo tengo que ir a la cárcel, es necesario advertir que este (inaudible) no solo afecta el hecho de golpear físicamente a una mujer sino que también se golpea psicológicamente al núcleo familiar y advirtiendo que este es un derecho que se encuentra dentro del título de delitos contra la familia, quiere decir que el bien jurídico tutelado es el de la familia, entendida la familia como el núcleo esencial de la sociedad, de tal suerte que es obligación de todas las autoridades garantizar que las familias colombianas se desempeñen de manera normal para que los miembros de ese núcleo familiar puedan desarrollarse también de manera normal y gozar de todos los derechos que la Constitución Política ha señalado a los que deben acceder.
( ). La presidencia considera que la pretensión de la defensa de que se sustituya la medida de aseguramiento por el lugar de residencia que se ha indicado que corresponde a la progenitora de Carlos Samuel García Ortiz no tiene vocación de prosperidad. ( ). La presidencia considera que la única, por lo menos hasta este momento que garantiza esos bienes jurídicos tutelados que son tan importantes como son, la familia, la integridad personal, física y psicológica de la víctima y de los 3 menores hijos es ubicándolo en el establecimiento carcelario porque es la más necesaria, la más proporcional, la más racional y adecuada frente al fin constitucional de proteger a las víctimas ( ).
Por eso la presidencia deberá acceder a la petición de la Fiscalía General de la Nación ( ). ii. El 1 de abril de 2014, la Fiscalía General de la Nación presentó el escrito de acusación.20 20 C1, archivo 01, pág. 46. En este se señaló: «Los hechos por los cuales la Fiscalía General de la Nación formula acusación fueron dados a conocer mediante informe de policía de vigilancia de fecha 6/03/2014, suscrito por el patrullero de la policía Nacional FERNANDO SANTIAGO BANDA, comoquiera que siendo las 03:50 horas en momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector del centro, fue requerida su presencia frente al Banco Agrario más exactamente en la Calle 13 con carrera 13 esquina, al llegar al lugar observaron una gran aglomeración y entre ellos se acerca una mujer que manifestó llamarse YURI PATRICIA CARRILLO REY, quien mencionó que momentos antes su compañero permanente la había agredido físicamente ocasionándole lesiones en su rostro, ante los señalamientos de la víctima fue capturado un hombre quien se identificó como CARLOS SAMUEL GARCÍA ORTIZ, leídos sus derechos y puesto a disposición de la Fiscalía por ser el presunto de auto del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR conducta prevista en el Art. 229 del C.P. La víctima instauró la respectiva denuncia donde corroboró los hechos consignados en el informe pues afirmó que se encontraba desde la madrugada haciendo fila para reclamar unos subsidios que recibe como desplazada, en momento en que llegó su compañero permanente y padre de sus hijos increpándole porque estaba allí, propinándole golpes con puños cerrados en su rostro, lesiones que fueron valoradas por el Instituto Nacional de Medicina Legal con una incapacidad provisional de veinte (20) días con secuelas por definir.
La víctima además menciona que es víctima de constantes amenazas e intimidación por parte del acusado y que por el temor constante que este influye en ella no lo había denunciado anteriormente». ( ) el capturado NO ACEPTO LOS CARGOS IMPUTADOS. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Samuel García Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.
Radicación: 18001-33-40-004-2016-00959-01 iii. El 12 de junio de 2014, se realizó la audiencia de formulación de acusación.21 Se aplazó para el 10 de julio siguiente. iv. En la audiencia de formulación de acusación realizada el 10 de julio de 2014, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia con funciones de conocimiento resolvió no acceder a la solicitud de preclusión invocada por el defensor del aquí demandante.22 Se fijó como fecha para la audiencia el 6 de agosto siguiente. v. El 6 de agosto de 2014, la señora Yury Patricia Carrillo Rey presentó un escrito en el cual informó que había sido indemnizada integralmente por el señor García Ortiz y solicitó que se precluyera la investigación.23 La solicitud de preclusión por parte del imputado fue radicada el 8 de agosto de 2014.24 vi.
El 2 de septiembre de 2014, se realizó la audiencia de preclusión. En el acta se consignó:25 VERIFICADA LA PRESENCIA DE LAS PARTES, SE CONCEDE EL USO DE LA PALABRA A LA DEFENSAS (SIC) PARA QUE SUSTENTE SU PETICIÓN AFINCADA EN EL NUMERAL PRIMERO DEL ART. 332, POR HABERSE INDEMNIZADO DE MANERA INTEGRAL LOS PERJUICIOS A LA VÍCTIMA, CORRIENDO TRASLADO A LAS PARTES Y APORTANDO AL DESPACHO MEMORIAL PRESENTADO PERSONALMENTE POR LA VÍCTIMA EN DONDE CONSTA ESA CIRCUNSTANCIA, A CONTINUACIÓN SE INTERROGA POR PARTE DEL DESPACHO A LA VÍCTIMA SOBRE LA SITUACIÓN EXPUESTA POR LA DEFENSA ANTE LO CUAL LA VÍCTIMA MANIFIESTA QUE EN EFECTO ASÍ ES Y QUE COADYUVA LA PETICIÓN DE LA DEFENSA, SE CORRE TRASLADO DE LA PETICIÓN A LA FISCALÍA Y REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS Y LA VÍCTIMA SIN QUE LAS MISMAS SE OPONGAN, Y SE DESPACHA FAVORABLEMENTE LA PETICIÓN DECRETANDO LA PRECLUSIÓN. ( )
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA PRECLUSIÓN DENTRO DEL PRESENTE CASO ADELANTADO EN CONTRA DE CARLOS SAMUEL GARCÍA ORTIZ POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR DE CONFORMIDAD CON LA SOLICITUD ELEVADA POR LA FISCALÍA Y SEGÚN LAS MOTIVACIONES ANTES REFERIDAS.
SEGUNDO: EN FIRME EL PRESENTE AUTO CESAR LA PERSECUCIÓN PENAL EN CONTRA DEL PROCESADO POR LOS HECHOS NARRADOS, LEVANTESE LAS MEDIDAS QUE PESAN EN SU CONTRA.
TERCERO: ENVIESE EL CONTENIDO DE LA PRESENTE DECISION AL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA LA EXPEDICIÓN DE LAS 21 C1, archivo 01, pág. 32. 22 C1, archivo 01, pág. 24. 23 C1, archivo 01, pág. 19. 24 C1, archivo 01, pág. 18. 25 C1, archivo 01, pág. 10. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Samuel García Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.
Radicación: 18001-33-40-004-2016-00959-01 COMUNICACIONES PERTINENTES JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE LIBERTAD. ( ) QUEDANDO ASÍ LAS PARTES NOTIFICADAS EN ESTRADOS SIN QUE SE INTERPONGA RECURSO ALGUNO. ( ). vii. El 4 de septiembre de 2014 se expidió la boleta de libertado 090.26 viii. El señor Carlos Samuel García Ortiz permaneció privado de la libertad por el delito de violencia intrafamiliar desde el 7 de marzo hasta el 4 de septiembre de 2014.27 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.5.1. El daño. De acuerdo con la situación fáctica reseñada, se encuentra probatoriamente acreditado que el ciudadano Carlos Samuel García Ortiz fue privado de su libertad, luego se ha de tener por acreditada la ocurrencia del daño alegado por los demandantes y, con ello, satisfecho el presupuesto básico del análisis de una eventual responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
Efectivamente, según ha reiterado el Consejo de Estado,28 sin daño no puede haber responsabilidad. 2.5.2. Antijuridicidad del daño. Establecida la existencia del daño, se impone necesario verificar si resulta antijurídico, y además imputable jurídicamente a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Pues bien, el proceso penal en el cual se decretó y cumplió la detención preventiva impuesta al señor García Ortiz, se rigió por la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal-, en el cual se adoptó en Colombia el sistema penal acusatorio.
En ese marco, es claro que la medida de aseguramiento por la cual el hoy demandante fue privado preventivamente de la libertad se produjo por la solicitud formulada por la Fiscalía 26 C1, archivo 01, pág. 8. 27 C1, archivo 01, pág. 68. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.
Enrique Gil Botero. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Samuel García Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-40-004-2016-00959-01 General de la Nación contra el entonces indiciado, pero fue un juez de la República quien decretó la medida.
Con la expedición de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal-, el legislador articuló el proceso penal, de manera tal que buscó fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, encargada de investigar y acusar a los presuntos autores de hechos punibles de las funciones de juzgamiento que quedaron a cargo de la Rama Judicial.
Así, se suprimió del ente investigador -Fiscalía- la facultad jurisdiccional29 que venía ejerciendo por disposición de los antiguos Códigos de Procedimiento Penal -Decreto Ley 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000-. El artículo 297 de la Ley 906 de 2004 señala que para «la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados», decisión que, de manera excepcional, podrá ser adoptada por la Fiscalía General de la Nación, en los términos previstos en el artículo 300 del mismo ordenamiento.30 A su vez, el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal establece que los jueces penales se encuentran facultados para resolver, a petición del ente acusador o de la víctima, sobre la procedencia de las medidas de aseguramiento.
Si bien es cierto que la detención preventiva requiere de una petición previa del ente acusador o de la víctima, no lo es menos que tal presupuesto no puede considerarse como la causa exclusiva y determinante de la privación de la libertad porque esas peticiones carecen de suficiencia para afectar este derecho, ya que para esto se requiere de un mandato judicial proferido por el juez de control de garantías, autoridad a la que le corresponde: i) valorar la evidencia física o los elementos materiales probatorios, así como la información legalmente obtenida, aportados por el solicitante; y ii) verificar si se cumplen 29 Finalidades de la Ley 906 de 2004, Sentencia C – 591 del 9 de junio del 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 30 “ARTÍCULO 300.
CAPTURA EXCEPCIONAL POR ORDEN DE LA FISCALÍA. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> El Fiscal General de la Nación o su delegado podrá proferir excepcionalmente orden de captura escrita y motivada en los eventos en los que proceda la detención preventiva, cuando por motivos serios y de fuerza mayor no se encuentre disponible un juez que pueda ordenarla, siempre que existan elementos materiales probatorios, evidencia física o información que permitan inferir razonablemente que el indiciado es autor o partícipe de la conducta investigada, y concurra cualquiera de las siguientes causales: 1.
Riesgo inminente de que la persona se oculte, se fugue o se ausente del lugar donde se lleva a cabo la investigación. 2. Probabilidad fundada de alterar los medios probatorios. 3. Peligro para la seguridad de la comunidad o de la víctima en cuanto a que, si no es realizada la captura, el indiciado realice en contra de ellas una conducta punible.
La vigencia de esta orden está supeditada a la posibilidad de acceso al juez de control de garantías para obtenerla. Capturada la persona, será puesta a disposición de un juez de control de garantías inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes para que efectúe la audiencia de control de legalidad a la orden y a la aprehensión.”.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Samuel García Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-40-004-2016-00959-01 o no los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 297 y 308 de la Ley 906 de 2004. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 3 del 19 de diciembre de 2002, la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, para lo cual podrá solicitar, entre otras cosas, que el juez de control de garantías ordene las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal.31 En relación con las medidas de aseguramiento, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de «la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia».
A su vez, el artículo 308 ibidem estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. De igual manera, el artículo 313 ibidem indicó que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: 1.
En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 31 Facultad ratificada por el legislador en el numeral 8 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, según el cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Samuel García Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-40-004-2016-00959-01 En el caso concreto y de las pruebas que fueron aportadas por la Fiscalía General de la Nación en el proceso penal, se puede establecer que en la audiencia se exhibieron 3 pruebas que fueron determinantes para la decisión: i. La denuncia presentada por la señora Yury Patricia Carrillo Rey, en la cual narró que el señor Carlos Samuel García Ortiz era su compañero permanente con quien tenía 3 hijos de 4, 5 y 6 años de edad y que cuando se encontraba haciendo fila en el Banco Agrario para reclamar una ayuda humanitaria brindada por el Estado, él la agredió física y verbalmente delante de las demás personas que se encontraban en el sitio. ii.
El informe de captura en flagrancia suscrito por los miembros de la Policía Nacional. iii. El dictamen de medicina legal, el cual evidenció golpes contundentes en la señora Carrillo Rey y por los que se dio una incapacidad de 20 días. A juicio de la Sala, de estos elementos materiales probatorios sí se podía inferir que era el señor Carlos Samuel García Ortiz quien había cometido el delito de violencia intrafamiliar, toda vez que, como se advirtió, fue su compañera permanente quien lo identificó cuando arribó la Policía Nacional al sitio de los hechos y posteriormente narró no solo que le había propinado golpes sino que además este no era un hecho aislado porque en reiteradas ocasiones la había maltratado delante de sus hijos y amenazado de muerte si dejaba el hogar.
Esto, aunado a que la pena a la que se sometía por la concreción del tipo penal objeto de investigación, era una mínima superior a cuatro (4) años,32 lo que permite concluir que la Fiscalía instructora contaba con medios de prueba que revelaban, en principio, la posible participación del hoy demandante en el delito imputado, pues los hechos daban a entender que, para ese momento, estaba en presencia de una conducta con características de delito y era su obligación constitucional y legal determinar si efectivamente ello era así de conformidad con el artículo 250 Constitucional y 66 de la Ley 906 de 200433. 32 Código Penal.
Artículo 229. « El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.» 33 El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código.
No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Samuel García Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.
Radicación: 18001-33-40-004-2016-00959-01 En ese orden, cualquier autoridad, ante esos mismos hechos encontraría los elementos materiales probatorios, la evidencia física, así como la información necesaria para inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se debía investigar conforme la exigencia del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal y era su obligación proceder conforme actuó. Así las cosas, se reitera que, en el caso concreto, la Fiscalía tuvo en cuenta todas esas circunstancias que fueron suficientes para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento por estar consolidados sus requisitos legales.
Sea dicho de otro modo, que el señor Carlos Samuel García Ortiz fue mantenido bajo detención preventiva, sobre una base probatoria que era suficiente para establecer su posible responsabilidad y la probabilidad de que su libertad pudiera generar peligro a las víctimas, comoquiera que se demostró que su lugar de residencia era el mismo que el de la víctima y sus hijos, lo cual conllevaba a que estos se mantuvieran en constante peligro por su presencia y el riesgo de volver a incurrir en las mismas conductas; como lo indicó la señora Carrillo Rey y después la Fiscalía General de la Nación, no se trataba de un hecho aislado.
Aunado a lo anterior, tal como lo sostuvo el a quo, no puede señalarse que haya sido absuelto, pues de conformidad con lo demostrado el proceso penal finalizó por preclusión a raíz de la manifestación que hiciere la víctima sobre la indemnización entregada por el señor Carlos Samuel García Ortiz. En suma, fue razonable la solicitud de privación de la libertad del señor García Ortiz, teniendo en cuenta que el sistema penal acusatorio se rige por el principio de progresividad y en sus etapas tempranas, como para la imposición de la medida de aseguramiento, se presentan unas exigencias mínimas que se cumplieron a cabalidad en el presente caso.
Ahora bien, sea dicho además que la medida de aseguramiento no constituye un instrumento que no ostenta carácter punitivo sino que es una cautela dirigida a propiciar las condiciones necesarias para el adecuado adelantamiento del proceso penal, es no sólo admisible sino incluso obligada su utilización. No se trata, en efecto, de una facultad Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Samuel García Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.
Radicación: 18001-33-40-004-2016-00959-01 discrecional sino de tipo reglado, la de imponer medidas de aseguramiento, tal como lo plantea la ya citada sentencia del Consejo de Estado:34 ( ) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. (…).
Pues bien, atendiendo a la actual postura de la Sección, previo a analizar la responsabilidad de las demandadas en la generación del daño alegado por la señora Rambal Coronado, esto es, por haber ordenado una medida restrictiva de la libertad, para la Sala es de suma importancia determinar la legalidad de la actuación de la Fiscalía General de la Nación en la adopción de la medida de aseguramiento impuesta, con el fin de verificar la configuración de una eventual falla del servicio.
(…) Luego, en modo alguno, puede establecerse una relación de automaticidad entre la preventiva privación de la libertad con posterior absolución, de un lado, y la antijuridicidad del daño, de otro, sino que ha de examinarse en el caso concreto si la actuación conducente a la privación de la libertad resulta arbitraria o injusta, lo que sólo será posible (dado que se trata de actividad jurídicamente reglada), a la luz de su cotejo con las normas que rigen su imposición. Ciertamente, la propia Constitución es el fundamento de las medidas de aseguramiento, pues la libertad individual no tiene carácter absoluto y que admite restricciones legítimas, aunque, por supuesto, sujetas a estrictos requisitos.
Es lo que establece el artículo 28 constitucional cuando establece que «Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.» A partir de ello, puede establecerse cuál es el referente para evaluar el ajuste a derecho de la detención preventiva: será antijurídica en caso de que no sea ordenada judicialmente por escrito, en la forma y por los motivos legalmente definidos.
Y el juicio de juridicidad/antijuridicidad del daño derivado de la prisión preventiva utiliza el mismo referente: las medidas de aseguramiento (en las condiciones autorizadas por la Carta) 34Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E), 5 de marzo de 2020, Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00029- 01(50173). Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Samuel García Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.
Radicación: 18001-33-40-004-2016-00959-01 generan daño que debe ser soportado por los ciudadanos. Pero en caso de que sean practicadas sin cumplir los requisitos de ley (que son de orden formal, unos, y de orden sustancial, otros), el daño se torna antijurídico, pues el ciudadano no está obligado a soportar la limitación ilícita de sus derechos.
En ese orden de ideas, como en el presente asunto se trata de la imposición de detención preventiva ejecutada bajo la Ley 906 de 2004, la causal para sustentar la medida de aseguramiento se fundaba en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal del cual se deriva que el daño padecido por el demandante era jurídico porque el juez de control de garantías estimó concurrente el elemento objetivo señalado en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011, así como las circunstancias que encuadró en la segunda y tercera de las hipótesis contempladas en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.
En ese orden, a juicio de la Sala, para el momento del decreto de la medida de aseguramiento en contra del señor Carlos Samuel García Ortiz, los elementos probatorios ut supra mencionados, daban una base razonable para inferir que el capturado era autor o partícipe de la conducta punible que se le imputaba, circunstancia que es la exigida por la norma para que sea imperiosa la adopción de la medida de aseguramiento.
Resalta la Sala el carácter imperativo y en ningún modo discrecional que reviste la imposición de la medida de aseguramiento en cuanto se satisfagan las condiciones legalmente impuestas al efecto, tal como lo señala el propio artículo 308 cuando dispone que «a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará », término este que no deja lugar a duda de que la decisión no está en modo alguno sometida al arbitrio del juzgador, siempre y cuando se reúnan los requisitos en esa misma norma.
Y no lo está por la sencilla pero insoslayable razón de que esos presupuestos sustanciales constituyen circunstancias frente a las cuales el Estado ha de intervenir para salvaguardar a la víctima y a la propia investigación en curso. Así pues, en cuanto a presupuestos materiales, para la Sala, la decisión de restringir la libertad del investigado resulta suficientemente fundamentada.
Y, como además observa la Sala, que la providencia retentiva cumplió los requisitos formales del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, pues fue emitida en audiencia, en relación con los hechos investigados, con evaluación de los medios probatorios y evidencia física allegados en su momento, de los cuales se infería razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva, además de que se consideraba un peligro para la víctima.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Samuel García Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-40-004-2016-00959-01 En este punto, quiere referir la Sala que en la audiencia, el apoderado del aquí demandante, justificó su conducta bajo el supuesto de que había servido al Ejército Nacional y que en su permanencia en la institución, presenció hechos que lo habían afectado física y psicológicamente al punto de que sufría de estrés postraumático.
A juicio de la Sala, ello no hace parte de una defensa técnica, pues ninguna actitud violenta hacia una mujer puede ser justificada con una condición personal del victimario. Nada explica un acto de violencia física, verbal o psicológica y, mucho menos, frente a unos menores de edad que también se ven involucrados en dichos actos de intimidación. En efecto, el derecho internacional35 y el ordenamiento jurídico interno,36 consideran a la mujer como una persona vulnerable y sujeto de especial protección, razón por la cual al Estado le corresponde, en mayor proporción, procurar mecanismos destinados a evitar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer.37 Ciertamente, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención Belem do Pará-, enlistó como deberes del Estado, entre otros, actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer y adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad y perjudique su propiedad.
A su turno, la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer – CEDAW- dispuso que «los Estados partes condenan la discriminación contra la 35 Los órganos internacionales han celebrado convenios y tratados destinados a erradicar tanto la violencia como la discriminación contra la mujer, entre ellos se destacan: la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la mujer (1967), la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW– (1979) y la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993) y la Convención Interamericana para Prevenir, Castigar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer -Convención de Belem do Pará- (1995), entre otras.
Además, se pueden considerar la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José- (1969) y la Recomendación número 19 del Comité de Expertas de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación en contra de la mujer (1992). 36 Una de las finalidades de la Ley 1257 de 2008 es la sensibilización, prevención y la sanción de las distintas formas de violencia que se presentan contra las mujeres.
El objeto de esta Ley, según su artículo 1, es “la adopción de normas que permitan garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protección y atención, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización”.
Asimismo, el artículo 4 establece el vínculo de dicha norma con los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia al incluir entre los criterios de interpretación lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y el artículo 15 dispone que la sociedad civil, las asociaciones, las empresas, el comercio organizado, los gremios económicos y demás personas jurídicas y naturales tienen la responsabilidad de tomar parte activa en el logro de la eliminación de la violencia y la discriminación contra las mujeres, para lo cual deberán, entre otros: i) conocer, respetar y promover los derechos de las mujeres reconocidos por esta ley, ii) abstenerse de realizar todo acto o conducta que implique discriminación y maltrato físico, sexual, psicológico o patrimonial contra las mujeres y iii) eliminar la violencia y discriminación en su contra. 37 Corte Constitucional, sentencia C-776 de 2010.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Samuel García Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-40-004-2016-00959-01 mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer».
De lo dicho se desprende, entonces, que los acuerdos internacionales procuran la existencia de ambientes específicos que permitan que los Estados garanticen eficazmente los derechos humanos de las mujeres, en especial los vinculados con su protección contra las diversas formas de violencia a las que son sometidas. Es por ello que, insiste la Sala, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario devenía necesaria y razonable, pues tal como lo dijo la jueza con función de control de garantías, aunque no estaba completamente demostrada la autoría del señor Carlos Samuel García Ortiz, lo cierto era que la propia víctima manifestó su temor frente a la reiteración de los hechos que pusieran en peligro su integridad, su vida y la de sus hijos.
Súmese a lo anterior que si bien es cierto que los hechos ocurrieron en un lugar público con presencia de más personas, también lo es que la víctima expresamente indicó que había sido violentada en otras ocasiones en frente de sus hijos. Es por ello que la credibilidad de la declaración de esta mujer que había sido agredida, humillada y amenazada, era una señal de reforzamiento el deber de protección que se ha adoptado en el contexto de la investigación penal, pues no de otra manera se evitaría su revictimización; máxime, porque se constituye en la única prueba directa, dada la modalidad de la comisión de la conducta, en la cual, bien es sabido, la mayoría de las veces carece de testigos presenciales.
Y es que, tan es así que la Fiscalía General de la Nación sustentó la medida de aseguramiento en la Ley 1542 de 2012 cuyo objeto es «garantizar la protección y diligencia de las autoridades en la investigación de los presuntos delitos de violencia contra la mujer y eliminar el carácter de querellables y desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, tipificados en los artículos 229 y 233 del Código Penal».
En ese hilo de argumentación, si de conformidad con la ley citada y la 1257 de 2008 la violencia de la mujer deviene de «cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado», resultaba indispensable que las autoridades protegieran la humanidad de la señora Carrillo Rey, máxime porque, tal como lo sostuvieron, existía un riesgo inminente de que por retaliación, el indiciado remetiera contra ella por la denuncia interpuesta.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Samuel García Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-40-004-2016-00959-01 Justamente, el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 28 de mayo de 2015 con ponencia de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo (expediente 25958), sostuvo lo siguiente: En este punto, es importante manifestar que la violencia doméstica no es un asunto familiar privado en el que se le han impuesto límites infranqueables al Estado, todo lo contrario, a este le asiste la obligación de tomar medidas preventivas conducentes a preservar y garantizar el adecuado ejercicio de los derechos en las relaciones entre los individuos.
Así las cosas, es obligación del Estado intervenir en las relaciones familiares con el ánimo de impedir la violación de los derechos fundamentales en el interior del hogar y así mismo evitar sus repercusiones en la vida y la salud mental y física de sus integrantes. Aspecto que también fue recientemente analizado por la Alta Corporación en al resolver un asunto similar (privación injusta de la libertad): Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que los antecedentes de violencia intrafamiliar o amenaza contra la mujer en el entorno doméstico son un elemento determinante de la investigación penal por homicidio de una mujer, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no. Puntualmente, expresó lo siguiente: “Por lo tanto, de los elementos conceptuales que se desprenden de los pronunciamientos de instancias internacionales de derechos humanos y de la tipificación del feminicidio en diferentes regímenes se puede concluir que la violencia anterior al homicidio de una mujer, así como otros elementos contextuales, son determinantes para establecer si se trata de un feminicidio o de un homicidio.
En este sentido, dicha violencia no se analiza como un criterio de valor respecto del sujeto activo, sino como un elemento que puede dar paso a verificar patrones de discriminación en las relaciones entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de la conducta que configuren el ingrediente intencional en el feminicidio y que reconoce la dificultad probatoria del delito.
Luego, la inclusión de los elementos contextuales en los tipos penales busca guiar la labor de la administración de justicia hacia un derecho penal con una perspectiva de género que tenga herramientas para superar el mismo fenómeno social que no permite identificar las condiciones de discriminación de la mujer. (…) La Sala considera que los apartes del inciso identificados como primero y cuarto, es decir, la descripción general de las modalidades de las circunstancias allí contenidas como -los antecedentes, indicios de violencia o su amenaza, el requisito de que éstos hayan sido perpetrados por el autor del delito en contra de la víctima y que no se requiera una denuncia-, respetan el principio de legalidad, por comprender conceptos claros y precisos que no admiten ambigüedad.
Ahora bien, en cuanto al primero (antecedentes, indicios o amenaza de violencia en sus dos modalidades), esta Corporación verifica que el uso común del antecedente se refiere a circunstancias previas a otras, es decir, un hecho pasado, que en este caso no requiere haber sido denunciado ante las autoridades para que sea considerado. De otra parte, un indicio, se refiere al “fenómeno que permite conocer o inferir la existencia de otro no percibido”.
Así, el Código General del Proceso establece que los indicios son medios de prueba. No obstante, para que un hecho pueda considerarse un indicio éste debe estar debidamente probado en el proceso. Por último, una amenaza se refiere al uso de cualquier medio para intimidar a Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Samuel García Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.
Radicación: 18001-33-40-004-2016-00959-01 alguien, con el anuncio explícito o implícito de la provocación de un daño para éste o para algo o alguien que tenga un valor para el amenazado. Así, implica el anuncio de un posible riesgo de una situación, acción o daño que genera miedo y angustia”. A partir de esto, la Sala se permite recabar en que la función de las autoridades pertenecientes a la Rama Judicial, en virtud de las políticas públicas de protección a la mujer, también debe estar dirigida a evitar cualquier tipo de amenaza, agresión o discriminación, lo cual podía ocurrir en este caso, pues la víctima y el victimario residían en la misma casa lo que representaba un peligro permanente.
Finalmente, frente al argumento relativo a que nunca gozó del derecho constitucional de presunción de inocencia que se encuentra consagrado en la Constitución Política, pues desde el inicio de la investigación fue tratado como responsable del delito de violencia intrafamiliar, dirá la Sala que no es cierto por la potísima razón de que desde el inicio de la audiencia, la jueza con función de control de garantías le explicó claramente que gozaba de dicho bien jurídico tutelado y que por eso tanto ella como la autoridad investigadora utilizarían expresiones como «el presunto delito» o el «presunto autor del delito»; asimismo, las autoridades explicaron prolijamente todos los pormenores de la diligencia y permitieron que el apoderado defensor también lo hiciera. 2.6.
Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que no se demostró el daño antijurídico causado a los demandantes y, en especial, al señor Carlos Samuel García Ortiz, pues las pruebas aportadas oportunamente por la Fiscalía General de la Nación ante el juez de control de garantías permitían inferir razonablemente que era el autor del delito de violencia intrafamiliar.
III. COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Samuel García Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.
Radicación: 18001-33-40-004-2016-00959-01 Código General del Proceso,38 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, en razón a que, aunque el recurso le fue desfavorable, el apoderado de la parte demandante no actuó en esta instancia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa incoada por Carlos Samuel García Ortiz y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previamente la anotación en software de gestión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada (Aclaración de voto) 38 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Samuel García Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.
Radicación: 18001-33-40-004-2016-00959-01 (Ausencia legal) NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado