JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-753-2014-00141-01

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2023-04-12

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, abril doce (12) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Reparación directa Demandante: Johany Vargas Jara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-753-2014-00141-01 Tema: Lesiones conscripto.

Lesión en las rodillas. Acta número 25. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Yohany Vargas Jara; Leidy Johana Antury; Evangelina Jara Robayo; Angélica Yuliana y Marly Xiomara Tobar Jara; y Edgar Sthiven Vargas Huertas, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: i. Se declare que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable de los perjuicios causados a los demandantes «por los hechos ocurridos el 15 de 1 C1, archivo 01, pág. 91.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Johany Vargas Jara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-753-2014-00141-01 noviembre de 2012 y el 17 de diciembre del mismo año durante la prestación del servicio militar obligatorio del joven Johany Vargas Jara». ii.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de los perjuicios así: a. Morales. Demandante Calidad Monto en SMLMV Johany Vargas Jara Víctima 100 Evangelina Jara Robayo Madre 100 Leidy Johana Antury Compañera permanente 100 Angélica Yuliana Tobar Jara Hermana 50 Edgar Sthiven Vargas Huertas Hermano 50 b. Daño a la salud.

A favor de Johany Vargas Jara el equivalente a 100 SMLMV, «puesto que las graves lesiones físicas que padece ( ) se afectará gravemente el desarrollo (sic) de sus actividades diarias y se verá privado del normal desarrollo de las relaciones interpersonales y sociales». c. Materiales – lucro cesante. A favor de Johany Vargas Jara por lo que dejará de producir en razón a la merma de su capacidad laboral; para tal efecto, la liquidación se deberá hacer con el salario mínimo legal con el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales; la vida probable; y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. iii.

Se actualicen las sumas reconocidas desde que se hizo exigible el pago hasta la decisión definitiva, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE y se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y s.s. del CPACA. iv. Se condene en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Los demandantes fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. Johany Vargas Jara fue incorporado al Ejército Nacional en calidad de soldado regular el 23 de octubre de 2012 en el Batallón de Ingenieros 12 “General Liborio Mejía”.

Al momento de su ingreso, gozaba de óptimas condiciones de salud Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Johany Vargas Jara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-753-2014-00141-01 física y mental, tal como consta en las actas de los exámenes médicos de ingreso. ii.

El 15 de noviembre de 2012, se encontraba en las instalaciones del batallón y luego de haber desarrollado un práctica excesiva de actividad física (consistente en trote, cuclillas y 200 saltarines de caballería), quedó con un fuerte dolor en la dos rodillas (con mayor intensidad en la izquierda). Se le suministraron algunos calmantes y en los días siguientes se le obligó a continuar en la instrucción físico militar porque se pensó que la lesión no era de gravedad. iii.

El 17 de diciembre de 2012, se encontraba en las instalaciones del Centro de Instrucción Militar en Larandia. Ese día iba trotando por órdenes del subintendente Jair Pardo Peña, cuando volvió a sentir un intenso dolor en las rodillas (con mayor intensidad en la derecha) que lo hizo tirarse al suelo. En ese instante fue auxiliado por el soldado Romero Ome, persona que lo ayudó a levantar, le llevó el fusil y equipo hasta el sitio donde recibirían la instrucción militar. iv.

Durante los días siguientes continuó con el dolor y, a pesar de ello, fue sometido a intensas jornadas de ejercicio, sin que le tuvieran consideración por las dolencias. v. El 21 de diciembre de 2012 no resistió más los dolores en las rodillas y a partir de esa fecha fue relevado de la instrucción e inició a recibir atención médica en el Dispensario de Larandia, donde inicialmente le suministraron medicamentos para el dolor e inició sesiones de terapia física.

La actitud de los galenos fue negligente, toda vez que se tardaron más de 4 meses en remitirlo al especialista en traumatología. vi. El 3 de mayo de 2013 fue valorado en la Clínica Medilaser del Municipio de Florencia por el ortopedista Manuel Amaya, quien al percatarse del grave deterioro de la salud física, ordenó la incapacidad total y la remisión urgente a nivel 3 o 4 del Hospital Militar por tener lesiones internas en las rodillas. vii.

Con motivo de lo anterior, el comandante del batallón emitió el informativo administrativo por lesiones 022 del 7 de diciembre de 2013, en el cual se expuso que las lesiones se produjeron en el servicio, por causa y razón del mismo. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Johany Vargas Jara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-753-2014-00141-01 viii.

A raíz de la excesiva actividad física, se generó una grave y crónica lesión con limitación funcional en las articulaciones de sus rodillas, denominada osteocondritis disecante grado 3. En forma tardía fue operado de las dos rodillas, sin que la cirugía hubiese representado mejoría alguna, pues está impedido para caminar y padece diariamente de dolores severos de las rodillas. 1.2.

Contestación de la demanda.2 El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que no se demostró la falla en el servicio de la entidad, pues no existen los elementos que permitan afirmar que las enfermedades que padece el soldado regular se ocasionaron por la prestación del servicio militar obligatorio.

Mencionó que la osteocondritis disecante es una condición común en la que un pedazo de cartílago, junto con una capa delgada del hueso debajo de ella, se suelta desde el extremo de un hueso; además, se presenta en mayor frecuencia en hombres jóvenes, especialmente después de una lesión en una articulación. Por esta razón, le correspondía a la parte actora demostrar la verdadera causa que le generó la enfermedad, toda vez que las practicas o ejercicios que desarrolló fueron las mismas de los demás. Consideró que los hermanos del afectado no están legitimados por activa, toda vez que son mayores y en capacidad de sostenerse, es decir, no se demostró la dependencia económica, los lazos de unión, fraternidad y amor.

Añadió que tampoco está legitimada Leidy Johana Antury, pues de las pruebas no se puede extraer su vínculo como compañera permanente. 1.3. Sentencia de primera instancia.3 En la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020, corregida mediante el auto del 15 de diciembre de 2020,4 el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia resolvió:

PRIMERO. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones padecidas por el soldado regular JOHANY VARGAS JARA. 2 C1, archivo 01, pág. 116. 3 C1, archivo 06. 4 C1, archivo 13. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Johany Vargas Jara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-753-2014-00141-01 SEGUNDO: En consecuencia, CONDÉNESE a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios morales: - Para JOHANY VARGAS JARA en calidad de directo perjudicado el equivalente a 20 smlmv. - Para Evangelina Jara Robayo en calidad de madre el equivalente a 20 smmlv. - Para Leidy Johana Antury, en calidad de compañera permanente el equivalente a 20 smmlv. - Para Edgar Sthiven Vargas Huertas, Marly Xiomara Tobar Jara y Angélica Yuliana Tobar Jara, en calidad de hermanos el equivalente a 10 smmlv, para cada uno de ellos.

Por daño a la salud - Para JOHANY VARGAS JARA en calidad de directo perjudicado el equivalente a veinte (20) smmlv. Por perjuicios materiales a título de lucro cesante: - Para JOHANY VARGAS JARA la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTADOS M/CTE ($52’749.492,95=).

TERCERO. CONDENAR en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por secretaría liquídense en los términos del artículo 365 del CGP, siempre y cuando aparezcan acreditadas en el expediente. Igualmente se fijan como agencias en derecho en la suma de cuatro millones cuatrocientos setenta mil pesos m/cte ($4’470.000.oo).

( ) Luego de pronunciarse sobre el título de imputación aplicable -daño especial-, procedió a resolver el caso concreto así: i. Está acreditado el daño con el informativo por lesiones y el acta de junta médica laboral, pues Johany Vargas Jara, en la prestación del servicio militar obligatorio, sufrió de artroscopia rodilla por lesión osteocondrial artrosis gonalgia secundaria. ii.

El demandante se encontraba en estado de conscripción al momento de presentar el trauma en sus rodillas, lo cual conllevó a la pérdida de la capacidad laboral en un 19.50% como consecuencia del diagnóstico artroscopia rodilla por lesión osteocondrial artrosis gonalgia secundaria. iii. A pesar de que la Junta Médica Laboral estableció que era una enfermedad común y que la padecía con anterioridad al ingreso a la prestación del servicio Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Johany Vargas Jara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-753-2014-00141-01 militar, en el expediente está demostrado que la lesión ocurrió cuando ya estaba en la institución, incluso así se comunicó en el informativo por lesiones. iv.

Las personas que cumplen la obligación constitucional tienen derecho a que el Estado los proteja en su vida e integridad para devolverlos a la sociedad en las mismas condiciones que ingresaron, de manera que los contratiempos que incidan en la salud y vida de los conscriptos son plenamente imputables a la institución castrense. Finalmente, procedió a reconocer los perjuicios en las cuantías plasmadas en la parte resolutiva.

Mencionó que la señora Leidy Johana Antury demostró su calidad de compañera permanente con los testimonios de Ayner Antonio Villa Antury y Yulieth Marcela Saldarriaga Antury. 1.4. Recurso de apelación.5 Inconforme con la decisión, la entidad demandada presentó el recurso de apelación. Manifestó que: i. Del material probatorio allegado no se deriva la certeza ni se vislumbra que se presentó una falla en el servicio por acción o por omisión a cargo de la entidad, por lo tanto, es inexistente la responsabilidad. ii.

Cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones, con las excepciones establecidas en la ley; así se aplica desde el derecho romano. iii. En materia de apreciación de las pruebas, el juzgador debe tener en cuenta los sistemas de convicción, tarifa legal y sana crítica, según el cual, las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, aspectos por lo que el juez siempre debe exponer razonadamente el mérito que se le debe asignar a cada prueba. iv.

Las lesiones padecidas por el demandante no se produjeron al realizar las actividades de trote, cuclillas y saltarines, por cuanto venía padeciendo de la afección antes de ser incorporado y así se indicó en la historia clínica; se trataba de una enfermedad común, luego era irresistible e imprevisible para la entidad. 5 C1, archivo 11.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Johany Vargas Jara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-753-2014-00141-01 v. No procedía la condena en costas de primera instancia. 1.5. Trámite de segunda instancia. 1.5.1. Admisión del recurso de apelación.6 En el auto proferido el 22 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia el 19 de mayo de 2020. 1.5.2.

Alegatos de conclusión. El 15 de diciembre de 2021 se corrió el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales y concepto, respectivamente. 1.5.2.1. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Guardó silencio. 1.5.2.2. Parte demandante.7 Solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, pues sí se demostró la responsabilidad de la entidad accionada. 1.5.2.3.

Ministerio Público. No emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. En esta instancia, corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es extracontractual y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes por las lesiones sufridas por Johany Vargas Jara cuando prestaba el servicio militar obligatorio. 6 C2, archivo 04. 7 C2, archivo 11.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Johany Vargas Jara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-753-2014-00141-01 Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) marco normativo y jurisprudencial, en el cual se hará alusión a los elementos de la responsabilidad del Estado y su configuración en relación con conscriptos; ii) hechos probados; y iii) análisis de la Sala.

Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad patrimonial de la Administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación a una autoridad en sentido lato o genérico.

La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.8 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado9.

En efecto, se ha señalado que «es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…”, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado»10 8 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 9 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 10 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Johany Vargas Jara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-753-2014-00141-01 El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas o nexo causal.

Sobre este elemento, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso con radicación 68001-23-31-000-2003- 00450-01 (37497) y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.

Al mismo tiempo, se indicó: Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.

Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. A partir de estos dos elementos se resolverán los argumentos de apelación alegados por la entidad demandada, es decir, se determinará la existencia del daño antijurídico y su imputación fáctica y jurídica. 2.3.2.

Sobre la responsabilidad del Estado en relación con conscriptos. En lo que respecta al régimen de imputación derivado de la responsabilidad por los daños que sean ocasionados a los soldados conscriptos, el Consejo de Estado ha dicho que, en primer término, debe de ser de naturaleza objetiva y aplicar el daño especial o el riesgo excepcional y, en segundo lugar, el subjetivo de la falla del servicio, en consecuencia, el juez en virtud del principio iura novit curia, le corresponde determinar cuál aplicar de acuerdo con las circunstancia en las que se produjo el daño antijurídico.

Al respecto ha precisado lo siguiente: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Johany Vargas Jara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-753-2014-00141-01 En efecto, en relación con los títulos de imputación aplicables a los daños causados a soldados conscriptos, la Sala ha avalado que éstos sean, en primer orden, los de naturaleza objetiva - el daño especial o el riesgo excepcional–, y de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada.

(…) En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estarían sometidos, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.

Como se aprecia, en relación con los conscriptos, el principio iura novit curia, reviste una característica especial, ya que el juez debe verificar si el daño antijurídico resulta atribuible al Estado, con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación que se vienen de enunciar.”11 En ese sentido, el título de imputación a aplicar es el daño especial si el daño es producto del rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas, el riesgo excepcional si este se ocasionó con ocasión de la realización de actividades peligrosas o la utilización de artefactos que tengan este carácter y, finalmente, la falla del servicio si el daño es el resultado de un funcionamiento irregular de la administración. Lo anterior se permite, dado que los conscriptos no ingresan de manera voluntaria a las Fuerzas Militares o de Policía, lo hacen con el fin de cumplir el servicio militar obligatorio como un deber que les impone la Constitución Política y cuyo fin es defender la independencia nacional y las instituciones públicas12.

Por ser de esta manera, los títulos de imputación que priman para juzgar los daños antijurídicos que se les ocasionen son los objetivos ya mencionados, a diferencia de la situación de los soldados que ingresaron al servicio de manera voluntaria y obtienen una contraprestación salarial y prestacional, pues en sus casos es la falla del servicio la que impera al someterse por voluntad propia a los riesgos inherentes a dicho oficio.

Ello es así, con mayor razón si se tiene en cuenta que el Estado, al someter a los conscriptos a la obligación de prestar el servicio militar y, por ende, limitar su libertad individual, entabla con estos una relación de especial sujeción que lo convierte en 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Radicación: 05001-23-25-000-1994-00020- 01(19031). Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Bogotá, D. C, catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). Referencia: Accion de Reparación Directa 12 Artículo 216 de la Constitución Política «(…) todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas».

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Johany Vargas Jara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-753-2014-00141-01 garante de su estado físico y mental y, en consecuencia, lo hace responsable de los posibles daños que puedan padecer aquellos13.

Al respecto, ha señalado el Consejo de Estado en su jurisprudencia: [se] hace una distinción entre la responsabilidad aplicable a la administración por perjuicios sufridos en el ejercicio del servicio militar obligatorio –y con ocasión del mismo–, y la que surge de los daños padecidos por un integrante de la fuerza pública incorporado al servicio voluntariamente.

Esta distinción tiene su fundamento en que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar o policial les es impuesta a los ciudadanos por el orden jurídico, en el segundo evento las personas ingresan al servicio por iniciativa propia, con lo que asumen los riesgos inherentes al desempeño de la carrera militar o policial.

(…) De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, dado que el Estado impone a las personas la carga de prestar el servicio militar, está obligado a garantizar la integridad psicofísica del soldado o el policía en la medida en que es una persona sometida a su custodia y cuidado, lo que implica que debe responder por los daños que le sean causados en la ejecución de la función pública.

En otras palabras, la administración debe reintegrar a los soldados conscriptos a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresaron al servicio (…).14 Cabe precisar que la responsabilidad del Estado queda sin fundamento cuando se logre comprobar que el daño antijurídico se produjo por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero. De ser así, el daño no será imputable al Estado, dado que se rompe el nexo causal.

Sin embargo, la sola existencia de una de estas circunstancia no implica la exoneración de responsabilidad, en tanto «se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del mismo, circunstancia por la cual no le es imputable ni fáctica ni jurídicamente (…)No quiere significar lo señalado que en este tipo de situaciones, no opere la causa extraña en sus diversas modalidades como eximente de responsabilidad por ausencia de imputación, sólo que, como se ha venido indicando, tal acreditación debe hacerse a través de la demostración de que en estos precisos eventos, le resultaba a la entidad demandada absolutamente imprevisible e irresistible».15 En relación con estas dos características, el Consejo de Estado16 ha manifestado que la irresistibilidad consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; la imprevisibilidad, entendida como 13 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de junio de 2010, expediente: 19849.

C.P. Enrique Gil Botero. 14 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera (3º). Subsección B. Sentencia proferida el 5 de marzo de 2015. Rad. 25000-23-26-000-2003-00693-01(34671). C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Radicación número: 52001-23- 31-000-2011-00164-02(55363).

Actor: William Andrés Díaz Pedreros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Referencia: Acción de Reparación Directa 16 Sentencia del 9 de mayo 2011, Radicación (19976), con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Johany Vargas Jara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-753-2014-00141-01 aquella circunstancia respecto de la cual «no es posible contemplar por anticipado su ocurrencia»17 y la exterioridad que se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño por tratarse de un suceso o acontecimiento por el cual no tiene el deber jurídico de responder. 2.4.

Hechos probados. En el plenario se encuentran los siguientes: i. Johany Vargas Jara se desempeñó como soldado regular en el Ejército Nacional desde el 23 de octubre de 2012 hasta el 31 de julio de 2013.18 ii. En el formato del proceso de concentración, se indicó que era apto para prestar el servicio militar obligatorio.19 iii. El 3 de mayo de 2013 se le dio incapacidad total y se ordenó «urgentísimo» la remisión a una institución de tercer o cuarto nivel del Hospital Militar porque corría peligro por la lesión de las rodillas.20 El 10 de mayo siguiente se ordenó la valoración prioritaria para cirugía de rodilla.21 iv.

El 22 de mayo de 2013, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional hizo la remisión a fisioterapia porque presentaba osteocondritis disecante en rodilla.22 Posteriormente fue tratado por la Dirección de Sanidad de la entidad. v. Se suscribió el informativo por lesiones 022/2013 del 7 de diciembre de 2013, en el cual se consignó:23 De acuerdo al informe rendido por el señor CP.

RAMIREZ CORREA ADRIAN ALBERTO, Régimen interno compañía Detonador y de acuerdo al informe presentado por el SLR. VARGAS JARA JOHANY, integrante del séptimo contingente de 2012 (compañía Detonador), en las instalaciones del Batallón cuando realizando actividades de trote, cunclillas y saltarines, quedó con un fuerte dolor en las rodillas (especialmente en la rodilla izquierda).

Posteriormente, cuando se encontraba realizando curso básico de combate, sufrió un fuerte dolor en la rodilla derecha, que lo hizo caer. Desde esas fechas y a raíz de las caminatas, la lesión de las rodillas se fue agravando hasta el punto de impedirle caminar y correr, fue por ello que en el Dispensario Médico de Larandia le formularon varias sesiones de terapias físicas.

Diagnosticándole una enfermedad común en las rodillas que 17 Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 noviembre de 1989, Jurisprudencia y Doctrina, tomo XIX, Bogotá, Legis, p. 8. 18 C1, archivo 01, pág. 23. 19 C1, archivo 01, pág. 25. 20 C1, archivo 01, pág. 32. 21 C1, archivo 01, pág. 36. 22 C1, archivo 01, pág. 41. 23 C1, archivo 01, pág. 145.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Johany Vargas Jara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-753-2014-00141-01 venía padeciendo antes de ser incorporado y no fue detectada en el proceso de incorporación. El 31 de julio de 2013, fue operado de las dos rodillas en el Batallón de Sanidad.

IMPUTABILIDAD: De acuerdo al Art. 24 Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000. La lesión ocurrió en: ( ) Literal B X En el servicio por causa y razón del mismo. vi. En el acta 104187 del 19 de noviembre de 2018 suscrita por la Junta Médica Laboral, se consignó:24 IV. CONCEPTO DE LOS ESPECIALISTAS ( ) Fecha: 9/11/2018 Servicio: ORTOPEDIA FECHA DE INICIO: EN XI/2012 TRAUMA RODILLA DURANTE PRACTICA DE SALTARINES- SIGNOS Y SÍNTOMAS: EN XI/2012 TRAUMA RODILLAS DURANTE PRACTICA DE SALTARINES CON POSTERIOR DOLOR CRÓNICO E INESTABILIDAD, LE DIAGNOSTICAN OSTEOCONDRITIS DESGASTE VILATERAL (sic).

REFIRIÓ MANEJO ARTROSCOPICO BILATERAL CON POSTERIOR DOLOR CON BIPEDESTACION PROLONGADA. DOLOR CON MARCHA LARGA, DOLOR CON LA FLEXIÓN DE RODILLAS RMN POP RODILLA DERECHA LESIÓN OSTEOCONDRIAL 18X20 CUELLO FEMORAL INTERNO DE 15 X 28 CM ETIOLOGÍA: TRAUMÁTICO – ESTADO ACTUAL: BUENO CICATRICES POSTES EN RODILLAS EN LA IZQUIERDA, DERECHA, DOLOR CON LA MAXIMA FLECCION (SIC) CAJON (-) BOSTEZO (-) EN RODILLA DERECHA ARCOS CONSERVADOS NORMAL, NO DOLOR CON LA MAXIMA FLEXIÓN MARCHA CON COJERA, CON BASTÓN DERECHO.- DIAGNOSTICO:

1. POP ARTROSCOPIA RODILLA POR LESIÓN OSTEOCONDRAL ARTROSIS GONALGIA SECUNDARIA – PRONOSTICO: ARTROSIS RODILLAS A UN FUTURO. RESTRICCIÓN MARCHAS LARGAS Y CARGAR Y/O LEVANTAR PESO – Null FDO: PIO TORES (SIC) QUINTERO MEDICO ESPECIALISTA. V. SITUACIÓN ACTUAL A. ANAMNESIS PACIENTE MASCULINO DE 24 AÑOS DE EDAD QUE REFIERE CUADRO CLÍNICO CONSISTENTE EN DOLOR RODILLA IZQUIERDA CON AUMENTO DE VOLUMEN.

B. EXAMEN FÍSICO ( ) SE OBSERVA CICATRIZ EN ARTICULACIÓN DE LA RODILLA POSTQUIRURGICA DOLOR A LA FLEXIÓN DE LA RODILLA IZQUIERDA CON AUMENTO DE VOLUMEN EN RODILLA DERECHA AHORA SIN ALTERACIONES RESTO EXÁMENES SIN ALTERACIONES. VI. CONCLUSIONES A. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: DOLOR CRÓNICO DE RODILLA ASOCIADO A CONDROMALACIA FEMORAL VALORADA Y TRATADA POR ORTOPEDIA QUIRURGICAMENTE CON ARTROSCOPIA BILATERAL ANALGÉSICOS Y FISIOTERAPIA QUE DEJA COMO SECUELA;

A) GIONALGIA BILATERAL. ( ) 24 C1, archivo 01, pág. 252. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Johany Vargas Jara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-753-2014-00141-01 B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el Servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO – ( ). C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIECINUEVE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (19.50%) D. Imputabilidad del Servicio. AFECCIÓN 1: ENFERMEDAD COMÚN ( ) ( ) 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.5.1. Sobre la responsabilidad del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2.5.1.1.

El daño. En el sub examine se encuentra probado el daño, toda vez que Johany Vargas Jara presentó lesiones en sus rodillas cuando se encontraba haciendo ejercicios físicos durante su entrenamiento como soldado regular en el Ejército Nacional. Esto, por cuanto no tenía el deber jurídico de soportar la lesión surgida de sus labores durante el cumplimiento de dicha obligación constitucional, dado que su ingreso a las Fuerzas Militares no fue voluntario y se produjo en cumplimiento de una obligación constitucional. 2.5.1.2.

El juicio de imputación. Lo primero que ha de advertir la Sala es que el a quo en ningún momento refirió que el análisis del caso se haría a la luz del título de imputación del falla en el servicio. Tal como se citó en la sentencia de primera instancia, el título de imputación bajo el cual debe juzgarse el de naturaleza objetiva, es decir, el daño especial, en el cual solo basta con demostrarse el daño antijuridico, su calidad de conscripto y el nexo causal entre los dos primeros para declarar la responsabilidad.

En consecuencia, como la entidad no demostró la existencia de algún eximente de responsabilidad, no puede exonerarse de la condena impuesta por el juez a quo. Lo anterior, debido a que el daño que padeció Johany Vargas Jara no tenía por qué soportarlo. En efecto, a este solo le correspondía padecer las limitaciones a sus derechos subjetivos que por la naturaleza del servicio militar obligatorio son inherentes, como son las restricciones a la libertad, locomoción, entre otras, no así las afecciones a su estado físico, pues es deber del Estado reintegrarlo a la sociedad en iguales condiciones a las que ingresó al servicio.

Se descarta el riesgo excepcional, porque el daño no se produjo en el ejercicio Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Johany Vargas Jara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-753-2014-00141-01 de una actividad peligrosa, como también la falla en el servicio, dado que este no se ocasionó por el mal actuar de la administración. En suma, la entidad no logró demostrar la existencia de algún eximente de responsabilidad; si bien es cierto que antes de ingresar a cumplir su obligación constitucional el señor Johany Vargas Jara pudo tener la enfermedad diagnosticada, lo cierto es que las lesiones que llevaron a la práctica de la intervención quirúrgica obedeció a las actividades desplegadas en su entrenamiento como soldado regular, luego no podía haber sido imprevisible.

No se configura la exterioridad jurídica, toda vez que está en el deber jurídico de reparar el daño por la condición de conscripto que tenía el actor y las especiales relaciones de sujeción de este para con el Estado. Es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen, no siendo imputable al Estado aquellos daños causados por fuerza mayor o caso fortuito, eventos cuya demostración corresponde a la parte demandada.

En este orden, la Sala encuentra que el Ejército Nacional si bien, en principio, no causó el daño irrogado al demandante directamente, sí es jurídicamente responsable, como quiera que la disminución de su capacidad laboral se vio menguada cuando prestaba su servicio militar obligatorio. Así las cosas, es acertada la decisión del a quo de declarar la responsabilidad extracontractual del demandado al considerar que se logró acreditar la existencia del daño, pues los hechos ocurrieron con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, es decir, el Estado en cumplimiento de una actividad legal como es el reclutamiento de varones para el acatamiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, le ocasionó al actor un daño que este no estaba en la obligación de soportar.

Finalmente, la Sala advierte que siempre que el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar nace para administración la obligación de garantizar la integridad psicofísica del ciudadano en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, por la estrecha relación de sujeción que surge entre el particular y la institucionalidad; además que, por regla general, sitúa a quien es obligado por imperio de la ley, en una posición de dependencia, lo que, en términos de imputabilidad significa que Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Johany Vargas Jara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-753-2014-00141-01 es el mismo Estado el que debe responder por los daños que le sean causados relacionados con la ejecución de la carga pública. 2.5.2.

Sobre la condena en costas en la primera instancia. La entidad demandada considera que no resulta suficiente que se haya vencido a la parte sino que se hace necesario verificar su actuar para determinar la procedencia de la condena en costas. Atendiendo lo contemplado en el numeral 125 del artículo 365 del C.G.P., el Consejo de Estado26 ha concluido que: (…) En esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365 (…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia (…).

(Negrillas fuera de texto). Precisamente, mediante el artículo 188 del CPACA se acogió el régimen objetivo de la condena en costas establecido para el Procedimiento Civil, actualmente regulado por el 25 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

(…)” 26 Consejo de Estado, sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 1291-14, C.P. William Hernández Gómez. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Johany Vargas Jara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-753-2014-00141-01 Código General del Proceso, artículo 365, quedando pues, sujeta su imposición al hecho de ser vencido en juicio, siempre y cuando «en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» (numeral 8º, artículo 365 Código General del Proceso).

Bajo ese entendido, comoquiera que la parte actora actuó en la primera instancia y se accedió a las pretensiones de la demanda, sí procedía la condena en costas de la entidad demandada. En consecuencia, la decisión frente a este asunto se mantendrá incólume. 2.5.3. Actualización de los perjuicios materiales. Por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, el juez a quo reconoció la suma de $52.749.492,95, los cuales serán actualizados a la fecha de esta sentencia, conforme a la siguiente tabla: Capital Desde Hasta Índice inicial Índice final Valor indexado Valor indexación 52.749.492,95 19/05/2020 abril de 2023 105,70 131,77 $ 65.759.704 $ 13.010.211 Entonces, en la parte resolutiva de esta sentencia se dispondrá actualizar la condena por los perjuicios materiales, que corresponden a sesenta y cinco millones setecientos cincuenta y nueve mil setecientos cuatro pesos ($65.759.704). 2.6.

Conclusión. Por las razones vertidas en precedencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, pues el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por las lesiones causadas a Johany Vargas Jara y su núcleo familiar, toda vez que estaba cumpliendo una obligación constitucional, como es la prestación del servicio militar obligatorio.

Se trataba de una actividad obligatoria que ejercía el actor, por tanto, comoquiera que se encontraba sometido a su custodia y cuidado, debía retirarse en las mismas condiciones en que ingresó. III. COSTAS En atención a lo contemplado en el numeral 427 del artículo 365 del C.G.P., este Tribunal 27 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Johany Vargas Jara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-753-2014-00141-01 acogerá la postura del Consejo de Estado28 que frente al particular concluyó lo siguiente: (…) En esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365 (…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” – CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia (…).

(Negrillas fuera de texto). De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,29 la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada en razón a que no prosperó el recurso y la parte demandante presentó los alegatos de conclusión. De conformidad con el numeral 1.º del artículo 5.º del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se establecen las agencias en derecho, estas se fijarán en un (1) salario mínimo legal mensual vigente por esta instancia, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.(…)” 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 1291-14, C.P. William Hernández Gómez. 29 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Johany Vargas Jara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-753-2014-00141-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Yohany Vargas Jara;

Leidy Johana Antury; Evangelina Jara Robayo; Angélica Yuliana y Marly Xiomara Tobar Jara; y Edgar Sthiven Vargas Huertas en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Actualizar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, los cuales, a la fecha de esta sentencia, ascienden a sesenta y cinco millones setecientos cincuenta y nueve mil setecientos cuatro pesos ($65.759.704).

TERCERO. Condenar en costas por esta instancia a la parte demandada fijándose como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previa anotación en software de gestión -SAMAI-. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada (Ausencia legal) NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Johany Vargas Jara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-753-2014-00141-01 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx