Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, abril doce (12) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rosa Myriam Pinzón Marroquín Demandado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad social en Salud (ADRES) -como sucesor procesal del Ministerio de Salud y Protección Social-.
Radicación: 18001-33-33-001-2015-00451-01 Tema: Orden de cobro coactivo contra el propietario del vehículo por el incumplimiento del deber de tener el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT. Debido proceso. Acta número 25. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante ADRES) contra la sentencia proferida el 31 de junio de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Rosa Myriam Pinzón Marroquín, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que: 1 C1, archivo 01, pág. 34.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rosa Myriam Pinzón Marroquín Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social Radicación: 18001-33-33-001-2015-00451-01 i. Se declare la nulidad de las Resoluciones 005309 del 8 de marzo de 2013 y 0010905 del 18 de diciembre de 2014, expedidas por el director de administración de fondos de la protección social del Ministerio de Salud y Protección Social y el subdirector técnico de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del mismo ministerio. ii.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social la terminación del proceso administrativo y el levantamiento de las medidas cautelares en su contra. iii. Se condene a la demandada a reparar integral y equitativamente los perjuicios por la vulneración de bienes jurídicos constitucionales, en cuantía de 30 SMLMV. iv.
Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la demandada. 1.1.2. Hechos. Fundó las pretensiones en los siguientes: i. El 25 de noviembre de 2014, Rosa Myriam Pinzón Marroquín fue notificada de la Resolución 005309 del 8 de marzo de 2013, en la cual se ordenó que pagara la suma de $14.282.649 más los intereses por las indemnizaciones que reconoció y pagó el FOSYGA por el accidente de tránsito ocurrido el 3 de septiembre de 2011 en el Departamento del Huila, en el que estuvo involucrada la motocicleta de placa VBI 25 y se prestaron unos servicios médicos y atención hospitalaria al señor Ronal Yivan Fierro Salazar por dicho valor. ii.
Contra dicho acto, interpuso el recurso de reposición oportunamente el 10 de diciembre de 2014; solicitó la práctica de pruebas y aportó otras. También puso de presente que nunca fue llamada al procedimiento administrativo para ejercer su defensa. iii. No se practicaron las pruebas solicitadas, tampoco se decretaron las aportadas y mucho menos se surtió el trámite de que trata el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rosa Myriam Pinzón Marroquín Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social Radicación: 18001-33-33-001-2015-00451-01 iv. El subdirector técnico de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social, mediante la Resolución 0010905 del 18 de diciembre de 2014 resolvió, en sede de reposición, confirmar en todas sus partes la resolución anterior. v. La motocicleta marca Suzuki de placa VBI 25, modelo 1984, fue vendida por la señora Rosa Myriam desde el 13 de julio de 1989 a Marco Emilio Pinzón, mediante contrato de compraventa, lo que quiere decir que dejó de ser la propietaria y poseedora y desconoce qué sucedió después, así como quién es el propietario o poseedor, «quién la conducía al momento del accidente, qué gastos fueron presentados con la reclamación 942318 ante el FOSYGA y aceptados por este, que indagaciones se hicieron por la entidad demandada, a quienes se notificaron las mismas, etc.». 1.1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación. Como normas violadas, citó los artículos 1, 2, 4, 29, 58 y 83 de la Constitución Política; 1, 3, 5, 37, 40, 48, 52 y 79 de la Ley 1437 de 2011; 168, 218 y 219 de la Ley 100 de 1993; 3 y 63 de la Ley 489 de 1989. Propuso los siguientes cargos de nulidad de los actos administrativos: i. Infracción de las normas en que debían fundarse.
Afirmó que se desconocieron las normas constitucionales y legales, porque en lugar de fundarse en los principios de buena fe, respeto por los derechos adquiridos, imparcialidad, transparencia, debido proceso y solidaridad, la decisión se fundó en la responsabilidad objetiva y sin las garantías porque no se le enteró de la actuación administrativa ni se le permitió controvertir, aportar pruebas o llamar a terceros. ii.
Desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa. Consideró que la entidad demandada adelantó y culminó la actuación administrativa de manera irregular, por cuanto no la enteraron del procedimiento iniciado en su contra, no le dieron el traslado de las pruebas y se adelantó por fuera de los 3 años porque el accidente Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rosa Myriam Pinzón Marroquín Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social Radicación: 18001-33-33-001-2015-00451-01 ocurrió el 3 de septiembre de 2011 y se notificó la Resolución 10905 el 27 de diciembre de 2014. iii.
Falsa motivación. Manifestó que fue propietaria de la motocicleta de placas VBI25, pero la vendió y entregó en el año 1989 al señor Marco Emilio Pinzón como lo acreditó con el contrato que adjuntó; además, no tuvo posesión ni tenencia sobre el vehículo, luego no le asiste ninguna obligación frente a los daños que cause o hubiese podido causar. iv.
Falta de competencia. Arguyó que el subdirector técnico no podía reponer una decisión tomada por el director en virtud de los principios de jerarquía, independencia e imparcialidad. 1.2. Contestación de la demanda.2 El Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que los actos administrativos se encuentran ajustados a los Decretos 1032 de 1991, 663 de 1993, 4107 de 2011 y 019 de 2012, así como a la Ley 769 de 2002 modificada por la Ley 1383 de 2010.
Dijo que los $14.282.649 obedecieron a que el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA se vio obligado a cancelar esos dineros por reclamaciones de servicios de atención médica y hospitalaria producidos en el accidente de tránsito donde estuvo involucrado el vehículo de placas VBI 25 y cuya propietaria es la demandante. Además, es cierto que la motocicleta fue objeto del contrato de compraventa, pero la actora omitió mencionar que se incumplió el deber legal de inscripción de la transferencia de la propiedad.
Frente al cargo de nulidad de infracción de las normas en que debería fundarse, argumentó que i) no se atribuye una responsabilidad objetiva, por el contrario, la obligación recae sobre quien figura ante el Estado como propietario; y ii) sí existió un trámite de cobro pre jurídico al cual no compareció la demandante, a pesar de los múltiples intentos de la Administración por informar de la existencia del procedimiento administrativo. 2 C1, archivo 01, pág. 172.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rosa Myriam Pinzón Marroquín Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social Radicación: 18001-33-33-001-2015-00451-01 En cuanto al desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, sostuvo que i) la solicitud probatoria incluida en el recurso de reposición se realizó por fuera de la oportunidad procesal correspondiente; y ii) la parte demandante pretende realizar el conteo desde la fecha del accidente de tránsito, cuando lo cierto es que debe realizarse desde el momento en que el FOSYGA realizó el desembolso del dinero a la entidad que prestó los servicios al accidentado.
En lo que toca con la falsa motivación, manifestó que i) si bien el contrato de compraventa pudo haberse realizado hace más de 25 años, lo cierto es que para la época, la enajenación del vehículo debía someterse a los artículos 749 y 759 del Código Civil, así como el artículo 922 del Código de Comercio; ii) la omisión legal en la que incurrió la demandante hace que el negocio jurídico sea inoponible a terceros, en los cuales se ven incluidas las autoridades; iii) la no posesión del vehículo resulta irrelevante porque ante la ley, la actora era aún propietaria y estaba sujeta a las obligaciones y responsabilidades que ello implica; iv) de conformidad con el Decreto 019 de 2012, existió un fundamento normativo suficiente para que la entidad realizara el cobro coactivo de crédito derivado de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, como consecuencia del incumplimiento de la obligación de contar con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT.
Y sobre la falta de competencia, aseveró que la parte demandante omitió mencionar las normas por las cuales cada funcionario expidió los actos y cuáles son las Resoluciones 005309 de 2013, 0010905 de 2014 y 5022 de 2013 que demuestran que los funcionarios que suscribieron los actos tenían competencia para hacerlo. 1.3. Sucesión procesal.
La ADRES solicitó que se le tuviera como sucesor procesal del Ministerio de Salud y Protección social, con fundamento en la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1429 de 2016.3 Así se dispuso en la audiencia inicial realizada el 17 de octubre de 2017.4 1.4. Sentencia de primera instancia.5 En la sentencia proferida el 31 de junio de 2020, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia resolvió: 3 C1, archivo 01, pág. 233. 4 C1, archivo 01, pág. 273. 5 C1, archivo 09.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rosa Myriam Pinzón Marroquín Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social Radicación: 18001-33-33-001-2015-00451-01 PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de las resoluciones No. 005309 del 8 de marzo de 2013 y 0010905 del 18 de diciembre de 2014, suscritas por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante las cuales se ordenó a la señora Rosa Myriam Pinzón Marroquín, pagar el valor de $14.252.649 más intereses, por el reconocimiento y pago de indemnizaciones, en virtud del accidente de tránsito ocurrido el 3 de septiembre de 2011.
SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES- levantar las medidas cautelares que se hayan impuesto a la seora Rosa Myriam Pinzón Marroquín. TERCERO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. - CONDENAR en costas a la parte demandada. Como agencias en derecho establézcase el 4% de las pretensiones reconocidas. Por secretaría dar el trámite previsto en el artículo 366 del C.G.P. En primer lugar, se detuvo en el marco normativo y jurisprudencial sobre el derecho al debido proceso y, en segundo lugar, procedió a resolver el caso concreto.
Para tal efecto, mencionó los hechos probados y consideró que: i. En la vía administrativa no basta con notificar la decisión y permitir la interposición de los recursos sino que es necesario que el afectado tenga la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que obran dentro del expediente, es decir, debe adelantarse un procedimiento previo en el que se respete el derecho de defensa y contradicción. En efecto, el Estatuto Tributario prevé que en el proceso de cobro coactivo se libra un mandamiento de pago contra el cual se pueden presentar excepciones y, posteriormente, se expide la orden de ejecución. ii.
La parte demandada afirmó que se adelantó un procedimiento de cobro pre jurídico al cual intentó vincular a la demandante, sin embargo, no allegó prueba alguna que demostrara la existencia de este trámite; por el contrario, del expediente aportado se extrae que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió directamente la orden de ejecución sin agotar una etapa en la que la afectada pudiese ejercer su derecho de defensa y contradicción, tal como lo prevé el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011. iii.
La señora Rosa Pinzón fue vinculada al procedimiento de cobro coactivo únicamente hasta que se expidió la orden de ejecución, por tanto, al interponer los recursos allegó el contrato de compraventa del vehículo objeto de la sanción y solicitó la práctica de pruebas documentales y testimoniales, empero, la entidad Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rosa Myriam Pinzón Marroquín Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social Radicación: 18001-33-33-001-2015-00451-01 accionada resolvió el recurso sin pronunciarse sobre el requerimiento probatorio de la afectada. iv.
Los actos administrativos acusados se expidieron con violación de las normas en que debía fundarse y vulneraron el debido proceso. Luego, frente al reconocimiento de los perjuicios, indicó que el daño a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados debe ser reconocido cuando exista una afectación relevante y su reparación es, generalmente, a través de medidas no pecuniarias; en consecuencia, no procede su reconocimiento. 1.5.
Recurso de apelación.6 Inconforme con la decisión, la ADRES presentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Argumentó que: i. Las actuaciones administrativas y operativas adelantadas en procura de recuperar los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud se encuentran ajustadas a derecho, comoquiera que en el concepto 2296 del 2 de noviembre de 2017, el Consejo de Estado ha sostenido que el proceso de cobro que se habilitó al Ministerio y ahora a la ADRES, si bien no es sancionatorio porque no persigue al dueño del vehículo sin SOAT, sí se equipara a una acción de repetición porque el Estado tuvo que afectar un pago por una prestación médica ocasionada por un vehículo no asegurado. ii.
A la demandante se le adelantó una citación personal en la cual se le contextualizaba de manera general la existencia de un título que fue constituido por la entonces Dirección de Administración de Fondos, momento a partir del cual debió iniciar con la recopilación probatoria que correspondía. iii. Sí se adelantó un procedimiento que tiene como sustento un proceso independiente al de cobro y es aquel que se adelanta en el marco de las reclamaciones de persona natural.
El Decreto 3099 de 2007 compilado en el Decreto 780 de 2016, prevé que las personas que sufran daños corporales causados en un accidente de tránsito tienen derecho a la prestación del servicio de salud ya sea con cargo a la entidad 6 C1, archivo 16. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rosa Myriam Pinzón Marroquín Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social Radicación: 18001-33-33-001-2015-00451-01 aseguradora que expidió el SOAT o a la subcuenta ECAT del FOSYGA, ahora ADRES. iv.
El reconocimiento y pago de las reclamaciones derivadas de accidentes de tránsito, se compone de la presentación de una solicitud acompañada de los documentos que se detallan en el formulario y, luego, se estudia su procedencia, cuantía y oportunidad. A su vez, el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 167 de la Ley 100 de 1993, estableció parámetros para el reconocimiento y pago de los servicios de salud y demás prestaciones derivadas del accidente. v. El artículo 9 de la Resolución 1645 de 2016 establece las distintas etapas del procedimiento de reclamación, el cual está compuesto por la pre radicación, radicación, auditoría general, comunicación del resultado y respuesta y/o pago. vi.
El trámite de auditoría es previo e independiente y consta de una serie de documentos que presentan y reportan reserva legal; el giro que efectuaba la ADRES justifica iniciar la constitución de un título que sí se hizo; en consecuencia, no se vulneraron los principios del debido proceso y de defensa de la demandante, máxime si se adelantaron las actuaciones administrativas y operativas encaminadas a que la actora conociera sobre la existencia del procedimiento administrativo que se estaba adelantando. vii.
Previamente a la expedición de la Resolución 005309 del 8 de marzo de 2013, el Consorcio SAYP, a través de la comunicación S521200812165119S000010766200 del 12 de agosto de 2012, se informó a la señora Myriam Pinzón que el vehículo de placas VB125 de su propiedad estaba involucrado en un accidente de tránsito ocurrido el 3 de septiembre de 2011 y que ocasionó daños a terceros que debieron ser asumidos por el entonces FOSYGA, en razón a que carecía del seguro obligatorio SOAT.
Posteriormente, el Ministerio de Salud expidió la Resolución 005309 del 8 de marzo de 2013, mediante la cual ordenó el cobro por vía coactiva de las reclamaciones reconocidas por el FOSYGA, contra la cual la demandante pudo presentar el recurso de apelación. viii. Con el propósito de garantizar el debido proceso de notificación, en el artículo 5º de la resolución se ordenó remitir despacho comisorio a la Personería Municipal de Campoalegre – Huila para que adelantara el proceso; ante la imposibilidad de notificarla, se notificó por aviso el 25 de noviembre de 2014, frente al cual, en ejercicio de sus derecho, interpuso el recurso de reposición. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rosa Myriam Pinzón Marroquín Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social Radicación: 18001-33-33-001-2015-00451-01 ix.
Existe un procedimiento previo del cual se reporta la totalidad ed soportes, en esa medida -) la demandante solicitó como prueba el comprobante de compraventa que, al no tener registro, no es oponible a terceros; además, era inconducente, toda vez que los únicos documentos que eximen de responsabilidad son: el certificado de tradición del vehículo y la certificación expedida por la Compañía de Seguros; -) la historia clínica ya estaba en la reclamación, pero como ese trámite es distinto, no reposa en el expediente administrativo; -) las pruebas de la Policía Nacional ya obraban en el trámite de reclamación. Estas pruebas contrarían la ley, en la medida de que no son suficientes para demostrar una venta de un vehículo automotor. x. No se vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que a través de las actuaciones administrativas y operativas adelantadas en el marco de su competencia, en procura de recuperar los recursos del sistema de seguridad social en salud y concretamente en la Resolución 10905 del 18 de septiembre de 2014, se le informó a la demandante sobre el marco legal de las competencias del ministerio, los fundamentos de hecho y de derecho con base en los cuales se adelantó el proceso de cobro de las reclamaciones reconocidas, y las normas que establecen la obligación de los propietarios de contar con el seguro SOAT. 1.6.
Trámite de segunda instancia. 1.6.1. Admisión del recurso de apelación. Mediante el auto proferido el 22 de octubre de 2021 se resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de junio de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia.7 1.6.2. Alegatos de conclusión. En proveído del 15 de diciembre de 2021, se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales y concepto, respectivamente.8 1.6.2.1.
Parte demandante. Reiteró todo lo consignado la demanda.9 7 C2, archivo 04. 8 C2, archivo 08. 9 C2, archivo 10. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rosa Myriam Pinzón Marroquín Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social Radicación: 18001-33-33-001-2015-00451-01 1.6.2.2.
ADRES. Guardó silencio. 1.6.2.3. Ministerio Público. No emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Problema jurídico. Consiste en determinar si la señora Rosa Myriam Pinzón Marroquín tiene derecho a que se levanten las medidas cautelares impuestas en su contra por parte del FOSYGA, por haberse expedido los actos administrativos con inobservancia del artículo 29 de la Constitución Política. Para desarrollar el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) marco normativo y jurisprudencial sobre las generalidades del proceso de cobro coactivo; ii) hechos probados; y iii) análisis de la Sala.
Caso concreto. En este último se hará precisión del procedimiento que se adelanta contra el propietario del vehículo por el incumplimiento del deber de tener el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT y se resolverán los cargos de apelación. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. Generalidades de las facultades coactivas de la Administración. En la sentencia C-666 de 2000, la Corte Constitucional definió la potestad de cobro coactivo como «un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales».
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rosa Myriam Pinzón Marroquín Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social Radicación: 18001-33-33-001-2015-00451-01 Por su parte, la Ley 1066 de 2006 «por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones» estableció en el artículo 5º que «las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario».
Sobre esta disposición normativa, en la sentencia proferida el 20 de junio de 2011, la Sección Primera del Consejo de Estado indicó que la expresión «rentas o caudales públicos», tenía un sentido amplio e incluyente que cobijaba a la generalidad de entidades y organismos del Estado a los que, con independencia de su naturaleza o denominación, se les asignan funciones administrativas y de recaudo de recursos públicos.
Adicionalmente, el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011 consagró que todos los organismos o entidades estatales, con independencia de su denominación, «deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo ( ). Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes».
Estos documentos, de conformidad con el artículo 99, entre otros, son todos los actos administrativos ejecutoriados que impongan a favor de las entidades públicas, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. Aúnese a lo anterior que este cuerpo normativo y el Estatuto Tributario, en virtud de la remisión del artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, son aplicables cuando «no tengan reglas especiales», tal como lo prevé el numeral 2º del artículo 100 de la primera norma mencionada (CPACA). 2.4.
Hechos probados. En el plenario se encuentran los siguientes: i. En la Resolución 005309 del 8 de marzo de 2013 expedida por el director de Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rosa Myriam Pinzón Marroquín Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social Radicación: 18001-33-33-001-2015-00451-01 administración de fondos de la protección social, se consideró y resolvió:10 Que las reclamaciones incluidas en la presente resolución surtieron el trámite de cobro pre-jurídico y son producto de la depuración de la información realizada por el Consorcio SAYP 2011, de conformidad con la certificación expedida por el administrador fiduciario del FOSYGA.
( ) Que de acuerdo con la información suministrada por el Consorcio SAYP 2011, mediante oficio JRD 6457-12 de fecha 04 de octubre de 2012, el señor (a) ROSA MIRYAM PINZON MARROQUIN, aparece como propietario del vehículo de placas VBI 25, comprometido en el accidente de tránsito ocurrido el 3/9/2011, cuyo automotor no contaba con la póliza de seguro obligatorio SOAT legal y vigente, lo que originó que el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, cancelara dineros correspondientes a reclamaciones de servicios de atención médica y hospitalaria del señor (a) RONAL TIVAN FIERRO SALAZAR, quien fue la víctima en el accidente de tránsito.
Que de conformidad con el artículo 2356 del Código Civil, en la ejecución de actividades peligrosas como la conducción de vehículos, existe responsabilidad solidaria entre el dueño de la cosa inanimada causante del daño y el conductor del vehículo. Que el artículo 61 del Decreto Ley 4107 de 2011, establece que las referencias normativas sobre salud que en las normas anteriores se hagan al Ministerio de Salud y al Ministerio de la Protección Social se entenderán referidas al Ministerio de Salud y Protección Social.
Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. - Ordenar el cobro por vía coactiva en contra del señor (a) ROSA MIRYAM PINZON MARROQUIN ( ) por un valor de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($14.282.649,00), más los intereses causados a partir de la fecha de ejecutoria del presente acto administrativo y hasta la fecha de su cancelación, correspondientes a indemnizaciones reconocidas y pagadas por la NACIÓN – FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA – FOSYGA, por concepto de accidente de tránsito sujeta a proceso de repetición, cuando no existe una póliza de seguro obligatorio SOAT, legal y vigente al momento del siniestro, la cual se relaciona a continuación: ( )
ARTÍCULO SEGUNDO. - El presente acto administrativo presta mérito ejecutivo en contra del señor (a) ROSA MIRYAM PINZON MARROQUIN, ( ), por un valor de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($14.282.649,00), más los intereses causados a partir de la fecha de ejecutoria del mismo y hasta la fecha de su cancelación. ( )
ARTÍCULO CUARTO. - Advertir que contra la presente resolución procede el recurso de reposición ante esta Dirección, para lo cual, cuenta con diez (10) días a partir de 10 C1, archivo 01, pág. 7. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rosa Myriam Pinzón Marroquín Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social Radicación: 18001-33-33-001-2015-00451-01 la notificación personal o de la notificación por aviso ( ).
ARTÍCULO QUINTO. - Remítase Despacho Comisorio a la Personería Municipal de CAMPOALEGRE – HUILA, a fin de surtir el trámite de notificación del presente acto administrativo. ii. El 12 de noviembre de 2014, en virtud del artículo 69 del CPACA y «ante la imposibilidad de realizar notificación personal», se notificó por aviso la Resolución 5309 del 8 de marzo de 2013.11 iii.
Contra dicha decisión, la señora Rosa Myriam Pinzón Marroquín presentó el recurso de reposición.12 Sustentó que -) vendió la motocicleta desde el año 1989 al señor Marco Emilio Pinzón y no tenía posesión o tenencia alguna sobre esta; -) se vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que no conocía el recaudo probatorio ni los documentos que le sirvieron de soporte a la decisión; y -) en el acto administrativo se ordenó enviar la citación al Municipio de Campoalegre, a pesar de que nunca ha vivido allí. Al recurso fue adjuntada la copia del contrato de compraventa del vehículo de placas VBI-25, suscrito por la señora Rosa Myriam Pinzón -vendedora- y Marco Emilio Pinzón -comprador-, el 13 de julio de 1989.13 iv.
A través de la Resolución 0010905 del 18 de diciembre de 2014, el subdirector técnico de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud, resolvió desfavorablemente el recurso de reposición.14 Las motivaciones relevantes del acto fueron las siguientes: De acuerdo a lo establecido en el artículo 192 del Decreto 663 de 1992 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) y en concordancia con el artículo 42 de la Ley 769 de 2002, todo vehículo que transite en el territorio colombiano debe estar amparado por un seguro obligatorio de accidentes de tránsito – SOAT.
En cuanto a la situación de la propiedad de los vehículos cuyas ventas no se han registrado, el Consejo de Estado en respuesta a consulta formulada por el Ministerio de Transporte; mediante ponencia del Doctor Enrique José Arboleda Perdomo, conceptuó lo siguiente: “( ) La correcta interpretación de las normas legales sobre inscripción de la transferencia de la propiedad, consiste en poner en práctica el registro de la compraventa como obligación del vendedor, que aparece como propietario inscrito, sin perjuicio de que el comprador la pueda realizar, de manera que, en una actuación administrativa ante los organismos de tránsito, una u otra de las partes pruebe plenamente la existencia del contrato de venta para que procedan a inscribirlo”.
Por lo anterior, es preciso señalar que la venta de vehículos con traspaso abierto o 11 C1, archivo 01, pág. 6. 12 C1, archivo 01, pág. 15. 13 C1, archivo 01, pág. 32. 14 C1, archivo 01, pág. 21. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rosa Myriam Pinzón Marroquín Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social Radicación: 18001-33-33-001-2015-00451-01 sin que se consolide legalmente la inscripción material en la oficina de tránsito pertinente, no exonera la responsabilidad de quien ante el Estado figure como propietario.
( ) Ahora bien, respecto a las afirmaciones realizadas por el recurrente, según las cuales manifiesta que la notificación de la Resolución No. 005309 no se realizó de manera inmediata ni oportuna, vulnerando el derecho al debido proceso, es preciso señalar, que frente al procedimiento de cobro adelantado en contra de la señora ROSA MYRIAM PINZÓN MARROQUÍN, respecto de las obligaciones que adeuda al FOSYGA, se realizó en cumplimiento de las normas que regulan la materia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 ( ), ante la imposibilidad de realizar notificación personal, la cual se intentó por parte de la personería Municipal de Campoalegre – Huila, en la dirección suministrada por la IPS ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, ( ).
Conforme a lo expuesto, con la notificación de la resolución recurrida se concedió la oportunidad legal de controvertir las responsabilidades que se acarrean y formular los descargos a través del recurso de reposición interpuesto, conforme a lo cual y teniendo en cuenta el carácter ejecutorio del acto administrativo, le corresponde al recurrente la carga de probar los argumentos y así mismo solicitar la impugnación del acto administrativo, aclarándose que mediante el oficio de fecha 10/08/2012, expedido por el Ministerio, visible a folio 3 del expediente, se solicitó el pago de la reclamación No. 9232318 en forma previa a la notificación del acto administrativo.
Por lo anterior y revisados los antecedentes que reposan en el expediente, no obra prueba de que el vehículo de placas VBI25 al momento del accidente se encontrara amparado con póliza de seguro obligatorio SOAT legal y vigente, o que de su propiedad no era titular el recurrente u otro eximente de responsabilidad, por lo cual se procede a confirmar en todas sus partes ( ). v. Este acto administrativo se notificó el 27 de diciembre de 2014.15 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto. Mediante el artículo 218 de la Ley 100 de 1992 se creó el Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, «como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se manejará por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia». A su turno, el Decreto Ley 019 de 2012 «por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública», estableció en el artículo 114 (vigente para la época de los hechos16) lo siguiente:
ARTÍCULO 114. REPETICIÓN DE CRÉDITOS A FAVOR DEL FOSYGA. El cobro de los crédito a favor del FOSYGA correspondientes a las reclamaciones reconocidas y pagadas por la nación -Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA 15 C1, archivo 01, pág. 129. 16 Toda vez que fue modificado por el artículo 106 del Decreto 2106 de 2019. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rosa Myriam Pinzón Marroquín Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social Radicación: 18001-33-33-001-2015-00451-01 con ocasión de los daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, como consecuencia del incumplimiento de la obligación de contar con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT vigente, estará a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social quien mediante acto administrativo ordenará el cobro y podrá hacerlo efectivo a través de la jurisdicción coactiva a través de procedimiento administrativo de cobros coactivos.
De acuerdo con esta norma, son 2 las funciones que le correspondían en su momento al FOSYGA: i) la expedición del acto administrativo que ordene el reembolso de las indemnizaciones hechas con cargo a la subcuenta ECAT por el incumplimiento del deber de tener un seguro obligatorio de accidentes de tránsito; y ii) hacer efectivo dicho reembolso mediante la jurisdicción coactiva.
Este procedimiento, en términos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,17 «se dirige exclusivamente contra el propietario o el conductor, quienes por la inobservancia de su deber de contratar el seguro obligatorio de accidentes de tránsito, y con independencia de su responsabilidad en el accidente de tránsito, han generado los desembolsos de la Subcuenta ECAT».
Igualmente, se explicó: Una vez el FOSYGA (subcuenta ECAT) ha pagado los servicios de salud, indemnizaciones y gastos a las víctimas de accidentes de tránsito, deberá expedir un acto administrativo que ordene el respectivo reembolso por parte del propietario o conductor del vehículo que inobservó el deber de adquirir el SOAT. Dado que la ley no señala expresamente el plazo para la expedición de dicho acto administrativo, la Sala estima que dicho plazo no podría superar el que se tendría para interponer la acción judicial de repetición contra el particular que con su conducta le causó un daño, en los términos de los artículos 140 y 164 (numeral 2, lit. i) del CPACA, es decir, dos (2) años desde el momento de la exigibilidad de la respectiva obligación, hecho que para el caso del FOSYGA ocurre desde que se hace el pago, tal como se explicó en el punto 4.1. de este concepto.
No sobra advertir que, de conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política y 3 del CPACA, el acto administrativo que declara la existencia de la obligación de reembolso por parte del propietario del vehículo o su conductor no puede expedirse de plano. Por el contrario, exige respetar el debido proceso administrativo, que comporta la cita previa del afectado y la aplicación del procedimiento administrativo previsto en la primera parte del CPACA, inclusive en relación con los recursos que cabrían contra la decisión final.
Será el mencionado acto administrativo el que ordena el reembolso a favor del FOSYGA, en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible (artículo 99, num. 1, CPACA) el título ejecutivo que habilitará el cobro coactivo contra el propietario del vehículo o su conductor. 17 Concepto 2296 del 6 de septiembre de 2017, radicación 11001-03-06-000-2016-00095-00, CP.
Oscar Darío Amaya Navas. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rosa Myriam Pinzón Marroquín Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social Radicación: 18001-33-33-001-2015-00451-01 Entonces, en el procedimiento de constitución del título ejecutivo, la entidad no podrá expedir el acto administrativo de plano, sino que tendrá que citar previamente al afectado y brindarle todas las garantías consagradas en la Ley 1437 de 2011.
Al revisar los documentos aportados al plenario, se observa que la Resolución 005309 del 8 de marzo de 2013 se indicó que se había surtido el trámite de cobro pre jurídico que, además, no está demostrado en el plenario. Tampoco observa la Sala que se hayan acatado las normas del CPACA que imponían el deber a la entidad de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la señora Rosa Myriam Pinzón Marroquín, pues eran aplicables las disposiciones incluidas en el Título III del CPACA, habida cuenta que la norma no prevé un procedimiento especial para la expedición de los actos administrativos de repetición en contra de las personas que incumplieron el pago del seguro obligatorio SOAT.
Ello, en la medida que en la Resolución 3407 de 2012 modificada por la Resolución 1011 de 2013 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social «por la cual se establece el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de los Fondos a cargo de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social», no estableció un procedimiento específico para dicho trámite, sino que únicamente dispuso en el artículo 5º: ARTÍCULO 5o.
CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO. La Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social, con base en la información suministrada por el administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), expedirá el acto administrativo que ordene el cobro de los dineros adeudados al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), constitutivo de título ejecutivo que servirá de base para iniciar el cobro por jurisdicción coactiva.
En ese orden de ideas, se reitera, eran aplicables las disposiciones del procedimiento administrativo general consagrado en los artículos 34 y siguientes del CPACA, los cuales establecieron: Artículo 34.Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.
En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Artículo 35.Trámite de la actuación y audiencias. Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la ley. Cuando las autoridades procedan de oficio, los procedimientos administrativos únicamente podrán iniciarse mediante escrito, y por medio electrónico sólo cuando Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rosa Myriam Pinzón Marroquín Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social Radicación: 18001-33-33-001-2015-00451-01 lo autoricen este Código o la ley, debiendo informar de la iniciación de la actuación al interesado para el ejercicio del derecho de defensa.
Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones. De toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella. ( ) Artículo 40.Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales.
Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo. Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales.
Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil. ( ) Artículo 42. Contenido de la decisión. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos.
Estas normas se acompasan con el criterio vertido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conforme al cual, el acto administrativo no puede expedirse de plano, sino que previamente su expedición, se deben agotar las etapas que correspondan para garantizar los derechos de defensa, contradicción y debido proceso de la persona que eventualmente podría resultar afectada con la decisión. A pesar de lo previsto en el CPACA, la entidad demandada procedió a imponerle la carga económica a la señora Rosa Myriam Pinzón Marroquín, con el solo argumento de que el Consorcio SAYP 2011 realizó la depuración de la información y encontró que la demandante era propietaria de un vehículo involucrado en un accidente de tránsito que no estaba asegurado con el SOAT y sin darle la oportunidad de controvertir, por ejemplo, su calidad de propietaria como ahora se hace en esta litis.
Asimismo, sea dicho en este momento que en la comunicación S521200812165119S000010766200 del 12 de agosto de 2012 que refiere la entidad demandada, únicamente se limitó a indicar que la entidad procedería al cobro de toda suma Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rosa Myriam Pinzón Marroquín Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social Radicación: 18001-33-33-001-2015-00451-01 de dinero que haya pagado por el incumplimiento en la obligación de transitar y que debía consignar el dinero a la cuenta inscrita en el Banco BBVA.
Conjuntamente, debe señalarse que i) no se trató de un acto administrativo vinculándola formalmente al procedimiento administrativo porque fue expedido por el Consorcio SAYP; ii) no existe constancia de que en realidad la demandante lo haya conocido; y iii) no contiene ninguna disposición frente a las etapas que debía agotar para garantizar los derechos de audiencia y defensa.
Pero aún más, con pleno desconocimiento del derecho a la oportunidad probatoria que tenía la demandante, al resolver el recurso de reposición se limitó a manifestar que «se había concedido la oportunidad legal de controvertir la responsabilidad y formular los descargos a través del recurso de reposición interpuesto» aun cuando el derecho de contradicción se garantiza antes de la expedición del acto definitivo, no después. Sumado a lo anterior, no puede argüir la entidad demandada que sí acató las disposiciones normativas que regían el procedimiento administrativo, so pretexto de que “otorgó” la oportunidad para “rendir descargos” y “controvertir la responsabilidad”, pues ni siquiera tuvo en cuenta los argumentos expuestos por la demandante y se limitó a señalar a renglón seguido que «no obra prueba de que el vehículo de placas VBI25» no fuera de propiedad de la demandante.
Y es que, tan así es el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa que ni por asomo se pronunció frente a las pruebas solicitadas en la reposición, tales como algunas documentales, el informe técnico y las testimoniales, dentro del cual estaba el señor Ronal Yiban Fierro Salazar quien declararía quién conducía la motocicleta. Súmese a lo expuesto que en esta instancia la entidad no podía afirmar que, en todo caso, esas pruebas eran inconducentes; el escenario para examinar su pertinencia, conducencia y utilidad era antes de la expedición del acto definitivo y, en gracia de discusión, al momento de resolver el recurso, pero en ninguno de esos momentos del procedimiento dijo algo al respecto.
Ahora, a juicio de la Sala sí procedía el análisis del contrato de compraventa que la aquí demandante aportó al plenario y, además, el testimonio del señor Ronal Yiban Fierro Salazar, quien además de decir quién manejaba la motocicleta, también podía dar cuenta de quién era el propietario realmente, pero ni por asomo la entidad se detuvo en este asunto.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rosa Myriam Pinzón Marroquín Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social Radicación: 18001-33-33-001-2015-00451-01 Ello, en la medida de que, en términos del Consejo de Estado, «entre 1989 y hasta la vigencia del actual código, esto es, el 7 de noviembre de 2002, el efecto del registro de tránsito era solamente el de darle oponibilidad a los actos de particulares sobre los automotores, y a partir del 7 de noviembre de 2022, el efecto es el de traditar el bien, que es uno de los modos de adquirir el dominio.
Se anota además, que en las normas anteriores al código actual, no había plazo para efectuar el registro, mientras que en el artículo 47 se fija un plazo de sesenta días para su realización»; esto quería decir que en el tiempo anterior a la entrada en vigencia del Código Nacional de Tránsito Terrestre del año 2002, «quien hubiere vendido un vehículo y se lo hubiere entregado al comprador, realizó la tradición con la entrega, es decir, con ésta, dejó de ser propietario y poseedor, aunque no sea oponible a terceros por ausencia del registro, procediendo esto en cualquier tiempo».
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia proferida el 14 de diciembre de 1983 con ponencia del magistrado José María Esguerra Samper, sostuvo frente a la naturaleza de este contrato de compraventa: El contrato de compraventa de vehículos automotores, por ser éstos bienes muebles, es puramente consensual.
Se perfecciona con la exteriorización de las voluntades del comprador y vendedor en cuanto a la cosa vendida y al precio correspondiente. La Corte ha dicho al respecto que “La compraventa de vehículos automotores no es un contrato real, que se perfeccione por la tradición de la cosa vendida, sino un contrato consensual, generador de la obligación a cargo del vendedor de hacer tradición de dicha cosa ” (Cas.
Civ. 28 de febrero de 1979, ( )) Entonces, conforme al contrato suscrito por la aquí demandante con el señor Marco Emilio Pinzón, en el cual se estipuló que «el vendedor da en venta real y perpetua enajenación a favor del comprador, el derecho de propiedad, dominio y posesión que tiene adquirida y ejercer legalmente sobre la motocicleta» y que «ya el comprador se encuentra en tenencia a satisfacción por entrega real y material, libre de impuestos y a paz y salvo por todo concepto hasta la fecha, sin reserva del dominio por estar cancelado en su totalidad», debía entender la entidad que desde el 13 de julio de 1989, la señora Pinzón Marroquín ya no era la propietaria aunque no fuera oponible por la ausencia de registro.
Ello hubiera podido examinarse si hubiese adelantado en debida forma todas las etapas del procedimiento administrativo. A la par, si bien es cierto el artículo 3º del Decreto 2157 de 197018 consagró que todo contrato debía presentarse a la respectiva dirección de tránsito departamental o comisarial, también lo es que su fin era de que «surtiera efecto ante las autoridades de tránsito» y 18 Vigente para la época de los hechos porque la Ley 53 fue expedida hasta el 30 de octubre de 1989, después de que la demandante celebrara el negocio de compraventa.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rosa Myriam Pinzón Marroquín Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social Radicación: 18001-33-33-001-2015-00451-01 aunque se ampliara frente a las demás, lo cierto es era válido el negocio y, por tanto, la demandante ya no era la propietaria, de ahí, se insiste, la importancia de que se tuviera en cuenta y analizara el contrato antes de la expedición del acto administrativo, lo cual suponía, inexorablemente, su vinculación al procedimiento y no solo después de haberse tomado la decisión. Corolario, considera la Sala que sí se quebrantaron los derechos al debido proceso, defensa y audiencia de la señora Rosa Myriam Pinzón Marroquín y, por tanto, se debe mantener la decisión de la primera instancia de acceder a las pretensiones de la demanda.
III. COSTAS En atención a lo contemplado en el numeral 419 del artículo 365 del C.G.P., este tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado20 que frente al particular concluyó lo siguiente: (…) En esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365 (…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” – CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera 19 “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.(…)” 20 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ. Bogotá, D.C., siete (7) de abril de 2016. Radicación número: 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14). Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rosa Myriam Pinzón Marroquín Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social Radicación: 18001-33-33-001-2015-00451-01 como en segunda instancia (…).
(Negrillas fuera de texto). De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,21 la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, en razón a que el recurso le fue decidido de forma desfavorable y el apoderado de la parte actora actuó en esta instancia al presentar alegatos de conclusión. De conformidad con el numeral 1.º del artículo 5.º del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se establecen las agencias en derecho, estas se fijarán en un (1) salario mínimo legal mensual vigente por esta instancia, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto.
IV. DECISIÓN Por lo antes expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Rosa Myriam Pinzón Marroquín contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sucesora procesal del Ministerio de Salud y Protección Social, pero por las razones vertidas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. Condenar en costas por esta instancia a la parte demandada fijándose como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría enviar el proceso al despacho de origen, previamente las anotaciones de rigor en el software de gestión -SAMAI-. 21 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rosa Myriam Pinzón Marroquín Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social Radicación: 18001-33-33-001-2015-00451-01 La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase.
ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada (Ausencia legal) NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx