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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-23-33-000-2022-00047-00

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2023-10-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 85001-2333-000-2022-00047-00 Demandante: Perenco Colombia Limited Demandado: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA SANCIÓN IMPUESTA POR INCUMPLIMIENTO DE LICENCIA AMBIENTAL/ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE MOTIVADOS Y LA SANCIÓN ES PROPORCIONAL A LA INFRACCIÓN COMETIDA POR LA SOCIEDAD DEMANDANTE. Procede la Sala a proferir sentencia anticipada dentro del medio de control de la referencia, teniendo en cuenta que se cumplen los presupuestos señalados en los literales b y c del artículo 182 A del CPACA, tal y como se estableció en providencia de 30 de enero de 2023.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (pág. 2 y 3 – consecutivo 001) La sociedad demandante solicita: -Se declare la nulidad de la Resolución No. 01714 de 30 de septiembre de 2021, por medio de la cual la ANLA declaró responsable a Perenco por los cargos primero y segundo formulados por auto de 27 de noviembre de 2017 y por ende impuso multa a título de sanción equivalente a tres mil sesenta y siete millones novecientos diez mil trescientos nueve pesos m/cte.

($3.067.910.309) - Se declare la nulidad de la Resolución No. 02401 de 29 de diciembre de 2021, mediante la cual se confirmó en su integridad la decisión referida anteriormente. -Como consecuencia de lo anterior, solicita: I) se declare que PERENCO no está obligada a pagar las sumas de dinero impuestas por concepto de multa a que se refiere el acto demandado, ii) que la ANLA indemnice a PERENCO por todos los daños que llegue a experimentar como TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00047-00 2 consecuencia de la ejecución del acto administrativo acusado y en particular que reembolse las sumas que se viera forzado a pagar iii) que la indemnización sea ajustada teniendo en cuenta el IPC. - Subsidiariamente, solicita que la sanción impuesta sea sustituida y disminuida por una multa equivalente a $893.980.344.500. 1.2.

Hechos de la demanda (pág. 3 a 7 - consecutivo 001) Se relatan los siguientes: 1.2.1. Mediante Resolución No. 1622 de 19 de agosto de 2010, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, otorgó licencia ambiental global a Perenco Colombia Limited para la ejecución del proyecto “área de producción Morichal, Casanare A1c” ubicado en la jurisdicción del municipio de Yopal en el departamento de Casanare. 1.2.2.

Por medio de las resoluciones Nos. 1599 de 04 de agosto de 2011 y 26 de 23 de enero de 2012, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, modificó la Resolución No. 1622 de 19 de agosto de 2010, en el sentido de adicionar algunas actividades, así como permisos y autorizaciones para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales. 1.2.3.

Mediante la acción popular No. 2011-00078 promovida el 30 de mayo de 2011 por el señor Iván Yesid Pulido Monroy y otros contra la Autoridad Nacional de Hidrocarburos, Ministerio de Minas Energía, Ecopetrol, Corporinoquia, Perenco Colombia Limited, departamento de Casanare, municipio de Yopal y Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se denunció una presunta afectación ocasionada por el montaje de plataformas petroleras por parte de Perenco en especial de las actividades desarrolladas en el Morichal como el proyecto conocido “Morichal 8”. 1.2.4.

Indica, que Corporinoquia remitió concepto técnico No. 500.10.1.49.11-0751 de 13 de junio de 2011 al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en atención a la queja presentada por la comunidad por la construcción de plataformas del bloque Morichal Pozo R- 8 para que se evaluara el impacto del área. 1.2.5. Con ocasión de la referida acción popular, el 15 de junio de 2011 se decretó medida cautelar la cual consistió en la suspensión temporal de las obras y trabajos, relacionados con la construcción de la plataforma del pozo 8 en el proyecto “Área de producción Morichal Casanare A1C”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00047-00 3 1.2.6. El 24 de enero de 2012, se suscribió un pacto de cumplimiento entre el municipio de Yopal, el departamento de Casanare, Corporinoquia, varios de los actores populares, el Ministerio de Minas y Energía, Ecopetrol y PERENCO COLOMBIA en el cual esta última sociedad se compromete a desistir del desarrollo del proyecto de pozo petrolero ubicado en el área de producción Morichal, que fue sellado en virtud de la medida cautelar y propuso actividades a desarrollar con base en el compromiso realizado. 1.2.7.

A través de sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 09 de febrero de 2012 dentro del expediente 850013331003- 2011-00078-00, se aprobó el pacto de cumplimiento suscrito el 24 de enero de 2012, precisando que el plazo límite para su ejecución sería el verano de 2012, acorde con la certificación del IDEAM y en todo caso no más de 6 meses.

También se designaron los auditores del cumplimiento del fallo, con sus responsabilidades correspondientes y se ordenó levantar la medida cautelar impuesta de acuerdo con los compromisos adquiridos por Perenco Colombia Limited. 1.2.8. El grupo técnico ambiental de la ANLA dentro de sus labores de seguimiento en especial de la medida cautelar impuesta en la acción popular y de las denuncias presentadas por la comunidad, realizó visita entre el 01 y el 05 de agosto de 2011 y expidió el concepto técnico No. 1618 de 26 de septiembre de 2012 en el cual consignó: “en la evaluación del cumplimiento, se pudo establecer que la locación está infringiendo las zonas de exclusión, al encontrarse en el momento de la visita obras civiles a menos de treinta metros de la vegetación protectora del caño Nocuito.

Por estas razones, se considera necesario desde el punto de vista técnico, que la locación Morichal 8 sea desmantelada y se inicie la reconformación del terreno y la recuperación ambiental de todas las áreas intervenidas, las cuales deberán quedar en condiciones semejantes o mejores a las encontradas antes del proyecto”. 1.2.9. La ANLA profirió el Auto No. 3456 de 02 de noviembre de 2012 por el cual efectuó control y seguimiento a la Licencia Ambiental otorgada para el Área de Producción Morichal Casanare A1c y al Plan de Manejo Ambiental para la perforación del pozo Morichal 8; acogió el concepto técnico No. 1618 del 26 de septiembre de 2012; y realizó una serie de requerimientos. 1.2.10.

Mediante Auto No. 3985 de 26 de diciembre de 2012, la ANLA ordenó la apertura de una investigación ambiental, por la probable ocurrencia de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00047-00 4 conductas constitutivas de infracción ambiental, ordenándose el inicio de procedimiento administrativo sancionatorio de carácter ambiental en contra de Perenco Colombia Limited. 1.2.11.

A través de auto No. 05517 de 27 de noviembre de 2017, la ANLA formuló los siguientes cargos contra Perenco: “CARGO PRIMERO. - Realizar aprovechamiento forestal de aproximadamente 15 individuos, con la remoción de cobertura vegetal y descapote de la locación Morichal 8, en una zona de exclusión, en presunta infracción del literal d) numeral 1.1.

Artículo Tercero y Artículos Vigésimo Segundo y Vigésimo Cuarto de la Resolución No. 1622 del 19 de agosto de 2010. CARGO SEGUNDO. - Realizar la construcción de la locación Morichal 8 en una zona de exclusión, ocasionando una posible afectación por la intervención del área de amortiguación y protección de la fuente hídrica caño Nocuito, en presunta infracción del Numeral 1.1.

Artículo Tercero, Artículos Vigésimo Segundo y Vigésimo Cuarto de la Resolución No. 1622 del 19 de agosto de 2010. (…)”. 1.2.12. Mediante auto No. 01735 de 12 de abril de 2019 se abrió formalmente el periodo probatorio dentro del procedimiento sancionatorio ambiental. El 20 de agosto de 2019, por medio de auto No. 06385 de 20 de agosto de 2019, se realizó saneamiento documental a expediente sancionatorio en el sentido de renombrar el expediente LAM167, en adelante y para todos los efectos como expediente SAN0542-00-2019. 1.2.13.

A través de Concepto Técnico No. 04640 de 06 de agosto de 2021, se realizó una revisión de las presuntas acciones u omisiones constitutivas de infracción ambiental, dentro de la ejecución del proyecto “Área de Producción Morichal, Casanare A1C”, en donde se recomienda la imposición de la siguiente sanción: “Multa: Una vez aplicados los criterios para la tasación de multas contenidos en la Resolución MAVDT 2086 de 2010 y conforme a la Metodología para el Cálculo de Multas por Infracción a la Normativa Ambiental - Manual Conceptual y Procedimental (MAVDT 2010), se establece que la cuantía de la sanción de multa para PERENCO COLOMBIA LIMITED, identificada con NIT. 860032463-4, por los cargos primero y segundo formulados mediante Auto 5517 del 27 de noviembre de 2017, dentro de la investigación ambiental iniciada mediante Auto 3985 del 26 de diciembre de 2012, corresponde a un valor de TRES MIL SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS NUEVE PESOS M/CTE ($3.067.910.309), por los argumentos analizados en el presente concepto técnico”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00047-00 5 1.2.14. Mediante Resolución No. 01714 del 30 de septiembre de 2021, el director general de la ANLA resolvió declarar responsable a la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED de los cargos primero y segundo formulados por la ANLA e imponer sanción en la modalidad de multa en cuantía de $3.067.910.309 por las infracciones cuya responsabilidad se declaró. El 14 de octubre de 2021, la sociedad PERENCO interpuso recurso de reposición en contra de la decisión anterior. 1.2.15.

Mediante Resolución No. 02401 de 29 de diciembre de 2021 se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 01714 de 30 de septiembre de 2021, confirmándola en todas sus partes. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación (pág. 8 a 32 - consecutivo 001) Señala como normas violadas los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, artículos 3 y 88 de la Ley 1437 de 2011 y artículos 3, 5, 9, 10 y 40 de la Ley 1333 de 2009.

Indica, que los actos demandados están viciados de nulidad ya que fueron proferidos con violación a las normas en que debían fundarse, además de falsa y errónea motivación. Asegura que se hizo un indebido cálculo de la multa, porque primero se debía calcular el valor de la multa del primer cargo con base en las reglas del artículo 8 de la Resolución 2086 de 2010, y luego sí debía calcularse la multa para el segundo cargo con base en las reglas del artículo 7 de la Resolución 2086 de 2010, de manera que se tomaran los dos valores y se promediaran como lo indica el parágrafo 2 del artículo 8 de la Resolución 2086 de 2010.

Señala que, en consideración al error de la ANLA, se presenta una violación al debido proceso por fundamentar los cargos impuestos en normas referentes al trámite indicado para las infracciones por afectación ambiental, siendo evidente que uno de ellos fue por incumplimiento normativo y el otro por afectación ambiental. Lo anterior conllevó a que todo el cálculo de la multa para los dos cargos fuera errado, ya que no se podía promediar los valores por cada factor y/o criterio de la multa, sino que en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 8 de la Resolución 2086 de 2010, debía calcularse la multa de forma independiente en cada cargo y posteriormente proceder con el promedio de ambas.

Afirma, que se computó de forma indebida el factor de temporalidad, pues si bien los cargos primero y segundo causan supuestas infracciones ambientales distintas, en cuanto a su temporalidad son similares o análogos, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00047-00 6 en el sentido de que frente a la deforestación el hecho es de ejecución inmediata y no puede tomarse como prologando en el tiempo, lo cual ocurre de igual manera para el cargo segundo concerniente a la construcción de la locación Morichal 8 que fue de ejecución inmediata.

Aduce que en ambos cargos imputados la ANLA se limitó a mencionar la existencia de “la realización de aprovechamiento forestal de aproximadamente 15 individuos, con la remoción de cobertura vegetal y descapote de la locación”, y, por otro, “la realización la construcción de la locación Morichal 8 en una zona de exclusión”, sin que en el desarrollo de estos pronunciamientos se acredite un elemento indispensable del daño, esto es, su caracterización y certeza para que de esta forma se establezcan las consecuencias desfavorables para el ambiente y su incidencia. Argumenta que cuando se trata de daño, resulta indispensable la caracterización del mismo, esto es, desarrollar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del daño causado y sobre todo verificar el estado de las supuestas zonas intervenidas previo y posterior a la intervención por parte del presunto infractor, lo cual no se probó por la autoridad sancionatoria, y que por ende no era procedente imponer sanción con base en una afectación ambiental que no se acreditó. 1.4.

Contestación de la demanda (Consecutivo 008) La ANLA, aduce que la demandante afectó los recursos de flora por pérdida de vegetación y de la capa orgánica del suelo que contribuye al desarrollo vegetal en el área intervenida para la construcción de la locación Morichal 8, resaltando que cobra relevancia al encontrar que la sociedad ejecutó la tala de árboles, el desmonte y el descapote dentro de la ronda de protección del caño Nocuito, área de la locación Morichal 8 que al superponerla en el mapa de ecosistemas de Colombia, se evidencia que la misma corresponde a un Agroecosistema Ganadero del Zonobioma Húmedo Tropical, la cual, conforme lo expuesto en el concepto técnico 1618 del 26 de septiembre de 2012 se encuentra cubierta predominantemente por especies indicadoras de estados tempranos sucesionales como la Palma real, la Palma mapora, la Vara Santa y Yarumo; generando así el actuar de la sociedad afectación de forma directa a los bienes de protección flora y suelo.

En su concepto los actos administrativos demandados gozan de legalidad absoluta y debida motivación técnico-jurídica, además contienen todos los TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00047-00 7 elementos esenciales de validez y frente a ellos no se configura ninguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 137 del CPACA., especialmente las alegadas por la parte actora.

Indica, que la Ley 1333 de 21 de julio de 2009, es un cuerpo normativo de carácter especial que establece de manera estricta cada una de las etapas procesales que conforman el procedimiento sancionatorio ambiental; por ello, debe ser aplicada en su integridad y de manera preferente por esta autoridad ambiental, de manera que se cumpla con el derecho fundamental al debido proceso, situación que se cumplió a cabalidad dentro de la investigación que culminó con la expedición de la Resolución No. 01714 del 30 de septiembre de 2021, confirmada en todas sus partes por Resolución No. 02401 de 29 de diciembre de 2021.

Afirma que la autoridad ambiental mediante auto No. 05517 de 27 de noviembre de 2017, formuló pliego de cargos en contra de la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED, en dicha oportunidad se le concedieron 10 días para que presentara descargos y aportara o solicitara pruebas, sin que efectuara pronunciamiento alguno. insiste en que el procedimiento sancionatorio ambiental fue surtido respetando las etapas previstas en la Ley 1333 de 2009, dentro de las cuales se encuentra la oportunidad para presentar descargos, momento óptimo para que Perenco ejerciera su defensa, así como para presentar, solicitar y aportar las pruebas que se consideraran conducentes, pertinentes, útiles, y adicionalmente, la posibilidad de recurrir el acto administrativo a través del cual se decidió de fondo la actuación, tal y como ocurrió en el presente caso.

Aduce que el cálculo de la multa se realizó correctamente, bajo los postulados de la Ley 1333 de 2009, el Decreto 3678 de 2010 (Compilado actualmente en el Decreto 1076 de 2015) y la Resolución 2086 de 2010 - Metodología para el Cálculo de Multas por Infracción a la Normativa Ambiental – Manual Conceptual y Procedimental del MAVDT (2010), la cual en ninguno de sus artículos establece que se deban efectuar multas independientes por cada uno de los cargos, ni que de esta forma se promedian.

Explica que según el parágrafo 2° del artículo 8° de la citada Resolución, cuando se determinen afectaciones y riesgos por las infracciones, el promedio se efectúa con los resultados monetizados obtenidos para cada una de ellas. Cita el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, en cuanto establece que la infracción en materia ambiental es toda acción u omisión que constituya TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00047-00 8 violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Renovables y demás disposiciones ambientales.

Advierte, que las acciones impactantes son aquellas que derivadas de la infracción tienen incidencia sobre el medio ambiente, generando un cambio sobre el mismo o sobre algún bien de protección, indicando que para la identificación de actuaciones que generen afectación se debe tener en cuenta el incumplimiento de la normatividad ambiental y precisan que, a raíz de una infracción ambiental, es decir una acción u omisión que infrinja las normas ambientales se puede llegar a generar afectaciones o riesgos a los bienes de protección, esto tal como lo indica la Metodología y la Resolución MAVDT 2086 de 2010, según la cual se concreta definiendo si estas infracciones ambientales crearon afectaciones o riesgos.

Precisa, que para los cargos primero y segundo formulados a través de Auto 5517 de 27 de noviembre de 2017, se estableció la generación de afectaciones a los bienes de protección flora y suelo, más NO la comisión de un daño ambiental, nociones diferentes, por lo que el concepto técnico No. 04640 del 06 de agosto de 2021 que fundamentó la Resolución 1714 del 30 de septiembre de 2021, fue realizado conforme lo establecido en la Ley 1333 de 2009, el Decreto 3678 de 2010 (Compilado actualmente en el Decreto 1076 de 2015) y la Resolución 2086 de 2010 - Metodología para el Cálculo de Multas por Infracción a la Normativa Ambiental – Manual Conceptual y Procedimental del MAVDT (2010), efectuando el análisis de la información probatoria correspondiente con la que se determinó para el hecho contenido en el cargo primero afectación al bien de protección flora y para el hecho contenido en el cargo segundo afectación al bien de protección suelo.

En lo que respecta al factor de temporalidad como criterio de sanción del segundo cargo imputado, la entidad demandada resaltó como las áreas que no debían ser intervenidas se encontraban claramente establecidas en el acto mediante el cual le fue otorgada la licencia a la sociedad demandante, situación plenamente conocida por esta y aun así construyó la locación Morichal 8 en la zona de exclusión, con lo cual causó una infracción ambiental que persistió hasta el 16 de mayo de 2012 y que en tal sentido, el hecho infractor no fue instantáneo como lo aduce la sociedad demandante.

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1.5. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada el 06 de junio de 20221, por auto de 13 de julio de 2022 se admitió2, mediante auto de 30 de enero de 2023 se tuvo por contestada la demanda y en virtud del artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso: i) prescindir de la realización de audiencia inicial, ii) fijar el litigio, iii) incorporar las pruebas aportadas y iv) correr traslado para alegar de conclusión3, término dentro del cual, las partes presentaron su escrito final4 y el Ministerio público no emitió concepto.

1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.6.1 Parte demandante (consecutivo 018) Ratificó los argumentos expuestos en la demanda, aduciendo que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por infracción a las normas en que debía fundarse y falsa motivación. Sostiene, que se calculó de forma errónea la multa respecto de los cargos imputados además que no se probó un daño y que por tanto, no resultaba procedente declarar su responsabilidad sobre hechos que no fueron demostrados en el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la ANLA. 1.6.2.

Entidad demandada (consecutivo 017) La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, aduce que frente a los actos administrativos demandados no se configura ninguna de las causales de nulidad de los actos administrativos; especialmente aquellas alegadas por el demandante; los cargos formulados contra los actos administrativos demandados carecen de fundamentos de hecho o derecho.

Alega que de acuerdo con lo evidenciado por la ANLA en la visita de seguimiento al proyecto efectuada los días 1 al 5 de agosto de 2011, previo a la intervención realizada para la construcción de la locación Morichal 8, existían en el área usada para la explanación aproximadamente 15 individuos arbóreos en zona de exclusión, ya que hacían parte de la vegetación protectora del caño Nocuito ubicado a menos de 30 metros de 1 Consecutivo 003. 2 Consecutivo 005. 3 Consecutivo 014. 4 Consecutivos 017 y 018.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00047-00 10 la locación Morichal 8 y que fueron talados tal como se evidenció en la visita de seguimiento. Resalta que mediante el procedimiento sancionatorio aplicado con la observancia de las normas en que se funda, la autoridad ambiental demostró que la demandante generó afectación a los bienes de protección. En tal sentido, afirma que no existe motivo alguno que invalide los actos demandados y por ende solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.6.3.

Ministerio Público No emitió pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1 Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes5.

En este caso se pretende la nulidad de la Resolución N° 01714 del 30 de septiembre de 2021 proferida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la Resolución N° 02401 que confirma la anterior decisión calendada 29 de diciembre de 2021, a través de los cuales se impuso sanción consistente en multa equivalente a $3.067.910.309; por tanto, esta Corporación es competente para asumir el conocimiento del presente asunto.

Por su parte, respecto de la competencia en razón del territorio, el numeral 8 del artículo 156 de la mencionada Ley, establece que en los casos de imposición de sanciones, se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción y en el presente asunto, se investigó a Perenco Colombia Limited por realizar en jurisdicción del municipio de Yopal, el aprovechamiento forestal de aproximadamente 15 individuos, con la remoción de cobertura vegetal y descapote de la locación Morichal 8, en una zona de exclusión, de tal forma que esta Corporación tiene competencia para conocer del asunto. 5 El salario mínimo para el año 2022 era de $1.000.000 luego los 500 smlmv equivalen a la suma de $500.000.000 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00047-00 11 2.2.

Procedibilidad, legitimación en la causa y oportunidad de la demanda. La demanda reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del CPACA., en lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, esta se encuentra debidamente acreditada, pues la sociedad Perenco Colombia Limited goza de existencia y representación legal según el certificado de Cámara de Comercio aportado y fue objeto de la sanción alegada; por su parte, la demandada es una entidad pública del orden nacional, con autonomía administrativa y presupuestal, que actúa debidamente representada.

En lo que respecta al término para interponer el medio de control, el artículo 164 numeral 2 literal d del C.P.A.C.A., señala que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho la demanda deberá presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.

En el caso sub examine, se observa que la Resolución No 02401 que decidió el recurso de reposición fue expedida el 29 de diciembre de 2021 siendo notificada ese mismo día, de tal forma que la sociedad demandante tenía hasta el 30 de abril de 2022 para presentar la demanda. Se observa, que el 07 de abril de 2022 presentó solicitud de conciliación prejudicial suspendiendo el término de caducidad6 el cual fue reanudado el 26 de mayo de 2022, día en que se declaró fallida la conciliación promovida7 y la demanda fue presentada el 06 de junio de 20228, esto es, dentro de la oportunidad legal. 2.3.

Problema jurídico ¿Las resoluciones 01417 de 30 de septiembre de 2021 y 02401 de 29 de diciembre de 2021 expedidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, mediante las cuales se sancionó a la sociedad demandante, se encuentran viciadas de nulidad al haber sido expedidas con infracción a las normas en que debían fundarse y errónea y/o falsa motivación? 2.4.

Tesis de la Sala Los actos administrativos demandados no se encuentran inmersos en las causales de nulidad invocadas, como quiera que están debidamente motivados, fueron proferidos con base en las normas aplicables al caso, 6 Pág 49 y 50 consecutivo 001 7 Pág 51 y 52 consecutivo 001 8 Consecutivo 003 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00047-00 12 teniendo en cuenta las pruebas, los estudios y conceptos técnicos elaborados, en atención a las infracciones ambientales en que incurrió la sociedad demandante derivadas de las acciones ejecutadas sin respetar la zona de exclusión, establecida en la Resolución No. 1622 de 19 de agosto de 2010 mediante la cual se otorgó la licencia para el desarrollo del proyecto “área de producción Morichal, Casanare A1c” ubicado en la jurisdicción del municipio de Yopal, con lo cual se causó afectación ambiental a los recursos de flora y suelo.

Se evidencia que la multa se impuso a la sociedad demandante de conformidad con los criterios señalados en el Decreto 3678 de 2010 y con la metodología establecida en la Resolución 2086 de 25 de octubre de 2010, pues la ANLA analizó cada parámetro asignando un valor dentro de los límites consagrados y de acuerdo con lo probado dentro del procedimiento sancionatorio ambiental.

La sanción se sustenta en la afectación derivada del aprovechamiento forestal por tala y remoción de capa vegetal de 15 árboles que hacían parte de la ronda de protección del caño Nocuito y de la construcción de obras a menos de 30 metros de la franja del mismo, situación que causó una afectación a los recursos naturales. En tal sentido, la sociedad demandante no desvirtuó la legalidad de los actos administrativos expedidos por la autoridad ambiental, quien cuenta con la competencia para investigar y sancionar las acciones que causaron una infracción ambiental y por ende una afectación. 3.

Premisas jurídicas 3.1. Facultad investigativa y sancionatoria de la ANLA La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA fue creada mediante Decreto 3573 de 27 de septiembre de 2011 como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional que hace parte del sector administrativo de ambiente y desarrollo sostenible. Dicha autoridad se encarga de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental contribuyendo al desarrollo sostenible ambiental del país. Dentro de sus funciones se encuentran entre otras la de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo estipulado en la Ley 1333 de 20099.

Por su parte, la norma antes referida preceptúa: 9 Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00047-00 13 “ARTÍCULO 1º. Titularidad de la potestad sancionatoria en materia ambiental. El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, UAESPNN, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos.

PARÁGRAFO. En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales. ARTÍCULO 2º. Facultad a prevención. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales; las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible; las Unidades Ambientales Urbanas de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993; los establecimientos públicos a los que hace alusión el artículo 13 de la Ley 768 de 2002; la Armada Nacional; así como los departamentos, municipios y distritos, quedan investidos a prevención de la respectiva autoridad en materia sancionatoria ambiental.

En consecuencia, estas autoridades están habilitadas para imponer y ejecutar las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en esta ley y que sean aplicables, según el caso, sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades.

PARÁGRAFO. En todo caso las sanciones solamente podrán ser impuestas por la autoridad ambiental competente para otorgar la respectiva licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, previo agotamiento del procedimiento sancionatorio. ARTÍCULO 4º. Funciones de la sanción y de las medidas preventivas en materia ambiental.

Las sanciones administrativas en materia ambiental tienen una función preventiva, correctiva y compensatoria, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, los Tratados Internacionales, la ley y el Reglamento. Las medidas preventivas, por su parte, tienen como función prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana.” (negrilla fuera del texto) 3.2.

De las infracciones ambientales y del procedimiento administrativo sancionatorio La Ley 1333 de 2009, en su artículo 5 define las infracciones en materia ambiental como toda acción u omisión que constituya infracción a las normas contenidas en el Código de Recursos Renovables y de las demás disposiciones ambientales vigentes, en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00047-00 14 Precisa, que en las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor quien tendrá a cargo desvirtuarla. La norma en mención en el artículo 18 y subsiguientes establece el procedimiento sancionatorio en los siguientes términos: “Artículo 18. Iniciación del procedimiento sancionatorio.

El procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales.

En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos. Artículo 22. Verificación de los hechos. La autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios.

Artículo 24. Formulación de cargos. Cuando exista mérito para continuar con la investigación, la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo debidamente motivado, procederá a formular cargos contra el presunto infractor de la normatividad ambiental o causante del daño ambiental. En el pliego de cargos deben estar expresamente consagradas las acciones u omisiones que constituyen la infracción e individualizadas las normas ambientales que se estiman violadas o el daño causado.

El acto administrativo que contenga el pliego de cargos deberá ser notificado al presunto infractor en forma personal o mediante edicto (…) Artículo 25. Descargos. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del pliego de cargos al presunto infractor este, directamente o mediante apoderado debidamente constituido, podrá presentar descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que estime pertinentes y que sean conducentes.

Artículo 27. Determinación de la responsabilidad y sanción. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de los descargos o al vencimiento del período probatorio, según el caso, mediante acto administrativo motivado, se declarará o no la responsabilidad del infractor por violación de la norma ambiental y se impondrán las sanciones a que haya lugar.

Artículo 40. Sanciones. Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción ambiental. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a los que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos que trata el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, impondrán al infractor de las normas ambientales, de acuerdo con la gravedad de la infracción mediante resolución motivada, alguna o algunas de las siguientes sanciones: 1.

Multas diarias hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. (…)

PARÁGRAFO 2 º. Reglamentado por el Decreto Nacional 3678 de 2010. El Gobierno Nacional definirá mediante reglamento los criterios para la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00047-00 15 imposición de las sanciones de que trata el presente artículo, definiendo atenuantes y agravantes. Se tendrá en cuenta la magnitud del daño ambiental y las condiciones socioeconómicas del infractor.

(…) Artículo 43. Multa. Consiste en el pago de una suma de dinero que la autoridad ambiental impone a quien con su acción u omisión infringe las normas ambientales” 3.3. De la multa como sanción ambiental El Decreto 3678 de 2010, “por el cual se establecen los criterios para la imposición de las sanciones consagradas en el artículo 40 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 y se toman otras determinaciones”, dispone: “Artículo 3°.

Motivación del proceso de individualización de la sanción. Todo acto administrativo que imponga una sanción deberá tener como fundamento el informe técnico en el que se determinen claramente los motivos de tiempo, modo y lugar que darán lugar a la sanción, detallando los grados de afectación ambiental, las circunstancias agravantes y/o atenuantes y la capacidad socioeconómica del infractor, de forma que pueda determinarse la debida aplicación de los criterios a que se refiere el presente reglamento.

Así mismo y en el evento en que la infracción haya generado daño ambiental, el informe técnico deberá indicar las características del daño causado por la infracción. Artículo 4°. Multas. Las multas se impondrán por parte de las autoridades ambientales cuando se cometan infracciones en materia ambiental, en los términos del artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, y con base en los siguientes criterios: B: Beneficio ilícito α: Factor de temporalidad i: Grado de afectación ambiental y/o evaluación del riesgo A: Circunstancias agravantes y atenuantes Ca: Costos asociados Cs: Capacidad socioeconómica del infractor Donde: Beneficio ilícito: Consiste en la ganancia o beneficio que obtiene el infractor.

Este beneficio puede estar constituido por ingresos directos, costos evitados o ahorros de retrasos. El beneficio ilícito se obtiene de relacionar la ganancia o beneficio producto de la infracción con la probabilidad de ser detectado. Factor de temporalidad: Es el factor que considera la duración de la infracción ambiental, identificando si esta se presenta de manera instantánea o continua en el tiempo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00047-00 16 En aquellos casos en donde la autoridad ambiental no pueda determinar la fecha de inicio y de finalización de la infracción, se considerará dicha infracción como un hecho instantáneo. Grado de afectación ambiental: Es la medida cualitativa del impacto a partir del grado de incidencia de la alteración producida y de sus efectos.

Se obtiene a partir de la valoración de la intensidad, la extensión, la persistencia, la recuperabilidad y la reversibilidad de la afectación ambiental, las cuales determinarán la importancia de la misma. Evaluación del riesgo: Es la estimación del riesgo potencial derivado de la infracción a la normatividad ambiental o a los actos administrativos y que no se concreta en impactos ambientales.

Circunstancias atenuantes y agravantes: Las circunstancias atenuantes y agravantes son factores que están asociados al comportamiento del infractor, al grado de afectación del medio ambiente o del área, de acuerdo a su importancia ecológica o al valor de la especie afectada, las cuales se encuentran señaladas de manera taxativa en los artículos 6° y 7° de la Ley 1333 de 21 de julio de 2009.

Costos asociados: La variable costos asociados, corresponde a aquellas erogaciones en las cuales incurre la autoridad ambiental durante el proceso sancionatorio y que son responsabilidad del infractor en los casos en que establece la ley. Estos costos son diferentes a aquellos que le son atribuibles a la autoridad ambiental en ejercicio de la función policiva que le establece la Ley 1333 de 2009.

Capacidad socioeconómica del infractor: Es el conjunto de cualidades y condiciones de una persona natural o jurídica que permiten establecer su capacidad de asumir una sanción pecuniaria” Ahora bien, se observa que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante Resolución No. 2086 de 25 de octubre de 2010, adoptó la metodología para la tasación de multas consagradas en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, en los siguientes términos: “Artículo 3.

CRITERIOS. Los siguientes son los criterios a tener en cuenta en la metodología para la tasación de las sanciones pecuniarias: B: Beneficio ilícito á: Factor de temporalidad i: Grado de afectación ambiental y/o evaluación del riesgo A: Circunstancias agravantes y atenuantes Ca: Costos asociados Cs: Capacidad socioeconómica del infractor.

“ARTÍCULO 4o. MULTAS. Para la tasación de las multas, las autoridades ambientales deberán tomar como referencia los criterios contenidos en el artículo 4o de la presente Resolución y la aplicación de la siguiente modelación matemática: Multa = B+[(á*i)*(1+A)+Ca]* Cs TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00047-00 17 PARÁGRAFO.

El riesgo potencial de afectación que se derive de aquellas infracciones que no se concretan en afectación ambiental, deberá ser valorado e incorporado dentro de la variable Grado de afectación ambiental, de conformidad con lo establecido en parágrafo segundo del artículo noveno de la presente resolución. ARTÍCULO 5o. MOTIVACIÓN. Todo acto administrativo que imponga una multa deberá sustentar de manera clara y suficiente cada uno de los criterios tenidos en cuenta para su tasación” ARTÍCULO 7o.

GRADO DE AFECTACIÓN AMBIENTAL (I). Para la estimación de esta variable, se deberá estimar la importancia de la afectación mediante la calificación de cada uno de los atributos, atendiendo los criterios y valores presentados en la siguiente tabla: Atributos Definición Calificación Ponderación Intensidad (IN) Define el grado de incidencia de la acción sobre el bien de protección Afectación de bien de protección representada en una desviación del estándar fijado por la norma y comprendida en el rango entre 0 y 33%. 1 Afectación de bien de protección representada en una desviación del estándar fijado por la norma y comprendida en el rango entre 34% y 66%. 4 Afectación de bien de protección representada en una desviación del estándar fijado por la norma y comprendida en el rango entre 67% y 99%. 8 Afectación de bien de protección representada en una desviación del estándar fijado por la norma igual o superior o al 100%. 12 Extensión (EX) Se refiere al área de influencia del impacto en relación con el entorno Cuando la afectación puede determinarse en un área localizada e inferior a una (1) hectárea. 1 Cuando la afectación incide en un área determinada entre una (1) hectárea y cinco (5) hectáreas. 4 Cuando la afectación se manifiesta en un área superior a cinco (5) hectáreas. 12 Persistencia (PE) Persistencia (PE): Se refiere al tiempo que permanecería el efecto desde su aparición y hasta que el bien de protección retorne a las condiciones previas a la acción Si la duración del efecto es inferior a seis (6) meses. 1 Cuando la afectación no es permanente en el tiempo, se establece un plazo temporal de manifestación entre seis (6) meses y cinco (5) años. 3 Cuando el efecto supone una alteración, indefinida en el tiempo, de los bienes de protección o cuando la alteración es superior a 5 años. 5 Reversibilidad (RV) Capacidad del bien de protección ambiental afectado de volver a sus condiciones anteriores a la afectación por medios naturales, una vez se haya dejado de actuar sobre el ambiente.

Cuando la alteración puede ser asimilada por el entorno de forma medible en un periodo menor de 1 año. 1 Aquel en el que la alteración puede ser asimilada por el entorno de forma medible en el mediano plazo, debido al funcionamiento de los procesos naturales de la sucesión ecológica y de los mecanismos de autodepuración del medio.

Es decir, entre uno (1) y diez (10) años. 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00047-00 18 Cuando la afectación es permanente o se supone la imposibilidad o dificultad extrema de retornar, por medios naturales, a sus condiciones anteriores. Corresponde a un plazo superior a diez (10) años. 5 Recuperabilidad (MC) Capacidad de recuperación del bien de protección por medio de la implementación de medidas de gestión ambiental Si se logra en un plazo inferior a seis (6) meses. 1 Caso en que la afectación puede eliminarse por la acción humana, al establecerse las oportunas medidas correctivas, y así mismo, aquel en el que la alteración que sucede puede ser compensable en un periodo comprendido entre 6 meses y 5 años. 3 Caso en que la alteración del medio o pérdida que supone es imposible de reparar, tanto por la acción natural como por la acción humana. 10 Una vez calificados cada uno de los atributos, se procede a determinar la importancia de la afectación de acuerdo con la siguiente relación: I = (3*IN) + (2*EX) + PE + RV + MC La importancia de la afectación, puede ser calificada como irrelevante, leve, moderada, severa o crítica, atendiendo los valores presentados en la siguiente tabla: Calificación Descripción Medida Cualitativa Rango Importancia (I) Medida cualitativa del impacto a partir del grado de incidencia de la alteración producida y de sus efectos.

Irrelevante 8 Leve 9 -20 Moderado 21-40 Severo 41-60 Crítico 61-80 Una vez determinada la importancia de la afectación, se procede a establecer el grado de afectación ambiental en unidades monetarias, mediante la siguiente relación, la cual ajusta el monto de la multa a lo establecido por ley: i = (22.06*SMMLV)*I Donde: i: Valor monetario de la importancia de la afectación SMMLV: Salario mínimo mensual legal vigente I: Importancia de la afectación PARÁGRAFO 1o.

En aquellos casos en los cuales confluyan dos o más infracciones, se procede mediante el cálculo del promedio de la importancia de aquellas afectaciones que se consideren relevantes.

PARÁGRAFO 2 o. El grado de afectación ambiental (i) estará afectado por la variable alfa (á) como un factor de temporalidad que refleja el número de días de la afectación PARÁGRAFO 3o. La variable alfa (á) se calculará aplicando la siguiente relación: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00047-00 19 Donde: D: número de días continuos o discontinuos durante los cuales sucede el lícito (entre 1 y 365)”. 3.2.

Infracción de la norma en que debería fundarse un acto administrativo. Se conoce como la nulidad por violación de una norma superior la cual debe ser directa y ocurre cuando se configura una de las siguientes situaciones: i) falta de aplicación, ii) aplicación indebida y/o, iii) interpretación errónea. Ocurre la primera, porque el juzgador ignora su existencia o porque a pesar de que conoce la norma tanto que la analiza o sopesa, no la aplica a la solución del caso; también sucede cuando acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio.

En los dos últimos supuestos, el juzgador puede examinar la norma, pero cree equivocadamente que no es la aplicable al asunto que resuelve, evento en el cual se está ante un típico caso de violación por falta de aplicación; se presenta la segunda manera de violación directa, esto es, por aplicación indebida, cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o se aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. 3.3.

Falsa o errónea motivación La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 29 de septiembre de 2022, explica: “El citado vicio de nulidad debe ser entendido desde tres (3) enfoques distintos, a saber: la falsa motivación de hecho, la falsa motivación en derecho y la indebida motivación, aspectos estos que deben ser analizados siempre desde el contenido mismo del acto censurado, es decir, atendiendo su alcance interno, lo que impone que el análisis haga referencia a lo que expone el acto administrativo en la parte motiva y en la resolutiva.

Un cargo de falsa de motivación en derecho está orientado a atacar los supuestos jurídicos esgrimidos en la parte motiva y que sustentan la expedición del acto, de modo que, si llega a acreditarse que la normativa que invoca la Administración no tiene el alcance para definir la situación jurídica en el acto, la suerte que corre en un juicio de nulidad será la de desaparecer del orden jurídico por ilegal.

(…)Lo que encuentra la Sala es que el ente territorial encontró acreditado que hay filtraciones de la Quebrada Chicalá que han generado que su caudal disminuya, aspecto sobre el cual no hay discusión, y el estudio revela que ese fenómeno puede tener como causa la explotación de la mina por parte de Cemex, que incluso es lo que indica el Municipio que debe someterse luego a una prueba de rigor científico.

En tal orden, no se está fundando en meras suposiciones sino en un estudio técnico, que permite evidenciar la posibilidad de que la filtración provenga de la actividad de la actora, para que sea verificada. En tal escenario, existe una relación causa – efecto con una vinculación lógica que, además, cumple con los presupuestos de adopción de tales medidas como quiera que es transitoria, dado que una vez tomada es sometida al control de la ANLA; resulta proporcional, por cuanto atiende la eventual lesión de intereses colectivos TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00047-00 20 como el medio ambiente.

La motivación del acto en cuanto a la filtración de las aguas de la Quebrada Chicalá al pit mencionado resulta eficiente para demostrar el eventual daño ambiental, por lo que, frente a este aspecto, no prospera el cargo de nulidad por indebida motivación. El acto cuestionado contiene una motivación de hecho que cuenta con respaldo mínimo en relación con las posibles infracciones que pudo haber producido la explotación de Cemex, que es suficiente para negar la prosperidad del cargo de nulidad propuesto por la actora.

En ese sentido, el razonamiento vertido en la parte considerativa y lo definido en la resolutiva guardan una correspondencia lógica tanto a nivel jurídico como fáctico, circunstancia que conduce a la Sala a abordar los siguientes reproches, sin que tal conclusión se enerve por el hecho de que la actividad se encuentre licenciada, toda vez que, incluso con la habilitación que la autoridad expide en ese sentido, pueden generarse daños o lesiones que merecen medidas dados los intereses que están de por medio.”10 En el contexto explicado por el Consejo de Estado, todo acto administrativo debe estar debidamente motivado, lo que implica que la autoridad que lo expide tiene la obligación de exponer en el mismo los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que dieron lugar a la decisión en él contenida, situación que garantiza el respeto del debido proceso y el principio de legalidad, toda vez que permite conocer los motivos que impulsaron a la administración a la imposición de medidas sancionatorias al advertir infracciones y afectaciones a los recursos naturales. 4.

Premisas fácticas: En el proceso se encuentra probado lo siguiente: -Mediante Resolución No. 1622 de 19 de agosto de 2010, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, otorgó licencia ambiental global a la empresa PERENCO COLOMBIA LIMITED para el proyecto denominado “Área de Producción Morichal, Casanare A1c”, ubicado en jurisdicción del municipio de Yopal, departamento de Casanare.

En dicho acto administrativo, se consignó: “Artículo Tercero. La Licencia Ambiental otorgada mediante el presente acto administrativo, sujeta al beneficiario de la misma al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Estudio de Impacto Ambiental, en el Plan de Manejo Ambiental, a la normatividad ambiental vigente, así como al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.

Establecer para el Área de Producción Morichal A1c, la siguiente Zonificación de Manejo Ambiental. 1.1. Áreas de No Intervención o Exclusión. a) Los bosques protectores de cauces (bosques de galería) de todos los drenajes existentes en el Área de producción Morichal, Casanare A 1 c. b) Los bosques secundarios y la vegetación de zonas inundables (bajos). 10 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 29 d septiembre de 2022, radicación No. 730001 23 33 000 2013 00081 01, CP OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Actor: Cemex Colombia S.A. Demandado: Municipio de San Luis – Tolima.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00047-00 21 c) Manantiales, nacederos, aljibes y pozos de agua subterránea con un radio de protección de 100 m. d) Cursos de agua existentes y su franja de protección de 30 m a cada lado en toda su extensión, medidos desde la margen externa a partir de la franja de vegetación protectora de cauces o de la cota máxima de inundación (en caso de no contar con dicha vegetación), tales como: los caños Agua Verde, Nocuito, La Bendición, El Infierno, El Tiestal, El Caimán, El Güio y demás drenajes menores existentes en dicha área.

(…) La ejecución del proyecto en todas sus etapas debe cumplir con las medidas de manejo ambiental y restricciones indicadas en el Estudio de Impacto Ambiental y con las demás establecidas en el presente acto administrativo; además, deberá garantizar que no se afectarán los cuerpos de agua, nacederos y pozos de agua existentes en el área de influencia del proyecto.

Artículo vigésimo segundo. El beneficiario de la presente Licencia Ambiental será responsable por cualquier deterioro y/o daño ambiental causado por él o por los' contratistas a su cargo, y deberá realizar las actividades necesarias para corregir, mitigar o compensar los efectos causados. Artículo vigésimo cuarto. La licencia ambiental global que se otorga mediante esta resolución no ampara ningún tipo de obra o actividad diferente a las descritas en el Estudio de Impacto Ambiental, el Plan de Manejo Ambiental y en la presente resolución. Cualquier modificación en las condiciones de la licencia ambiental, el Estudio de Impacto Ambiental o el Plan de Manejo Ambiental deberá ser informada al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para su evaluación y aprobación. A excepción de los cambios menores de que trata la Resolución 1137 de 1996, modificada por las Resoluciones 482 de 2003 y 1506 de 2008 caso en el cual el beneficiario de la licencia ambiental Global solamente deberá informar a este Ministerio, con anticipación y con los requisitos establecidos en los actos administrativos enunciados sobre la realización de cualquiera de ellos_ Igualmente se deberá solicitar y obtener la modificación de Ia licencia ambiental cuando se pretenda usar, aprovechar o afectar un recurso natural renovable diferente de los que aquí se consagran o en condiciones distintas a lo contemplado en el Estudio de Impacto Ambiental, el Plan de Manejo Ambiental y en la presente Resolución. Artículo vigésimo quinto. Si las condiciones bajo las cuales se definieron las áreas sujetas a intervención varían con el tiempo hacia escenarios restrictivos para las actividades autorizadas, el beneficiario de la Licencia Ambiental deberá informar a este Ministerio con el propósito de modificarla” (carpeta 002- anexos – consecutivo 4). -A través de auto No. 3985 de 26 de diciembre de 2012, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, ordenó la apertura de una investigación ambiental, porque evidenció un presunto incumplimiento de las disposiciones contenidas en los actos administrativos proferidos por la autoridad ambiental, de manera específica de la Resolución No. 1622 de 19 de agosto de 2010 mediante la cual se otorgó licencia ambiental global a la empresa PERENCO COLOMBIA LIMITED para el proyecto denominado “área de producción Morichal, Casanare A1c” ubicado en jurisdicción del municipio de Yopal, departamento de Casanare.

Tal actuación se inició con base en la visita técnica realizada en el mes de agosto de 2011 que fue registrada en el concepto técnico No. 1618 de 26 de septiembre de 2012 y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00047-00 22 se recomendó abrir investigación por: “i)hacer aprovechamiento forestal de aproximadamente 15 individuos en la remoción de cobertura vegetal y descapote de la locación Morichal 8 sin tener permiso o autorización previa y ii) haber realizado actividades constructivas de la locación Morichal 8 a menos de 30 metros de la vegetación de la franja protectora del caño Nocuito, incumpliendo lo establecido en el literal d, numeral 1.1. áreas de no intervención o exclusión, artículo tercero de la Resolución 1662 de 19 de agosto de 2010” (carpeta 002- anexos – consecutivo 1) (carpeta 002- anexos – consecutivo 1) - Mediante auto No. 05517 de 27 de noviembre de 2017, la ANLA formuló cargos dentro de la investigación ambiental adelantada contra PERENCO COLOMBIA LIMITED. En dicho acto, se motiva: “PRIMER CARGO a. Presunto Infractor: PERENCO COLOMBIA LIMITED con NIT 860032463, representada legalmente por CYRIL THIEBAUT, en su condición de titular de la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución No. 1622 del 19 de agosto de 2010, dentro del marco de ejecución del proyecto “Área de Producción Morichal, Casanare A1c”. b. Imputación fáctica: Realizar aprovechamiento forestal de aproximadamente 15 individuos, con la remoción de cobertura vegetal y descapote de la locación Morichal 8, en una zona de exclusión. c. Imputación jurídica: Presunta infracción del literal d) numeral 1.1. del Artículo Tercero, Artículos Vigésimo Segundo y Vigésimo Cuarto de la Resolución No. 1622 del 19 de agosto de 2010. d. Modalidad de Culpabilidad: De acuerdo con lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, en las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor. e. Pruebas: - Lo evidenciado en la visita técnica efectuada los días 01 a 05 de agosto de 2011 por el Grupo Técnico de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales al proyecto “Área de Producción Morichal, Casanare A1c” del cual se generó el Concepto Técnico No. 1618 del 26 de septiembre de 2012 y el registro fotográfico allí consignado.

( ) De conformidad a lo expuesto, se pudo establecer que PERENCO COLOMBIA LIMITED, incumplió los términos y condiciones en que se otorgó la Licencia Ambiental para la ejecución del proyecto “Área de Producción Morichal, Casanare A1c”, en la medida que realizó un aprovechamiento forestal en un área establecida como de NO intervención al verificarse la tala de por lo menos 15 individuos arbóreos con la remoción de cobertura vegetal en la locación Morichal 8.

II. SEGUNDO CARGO b. Imputación fáctica: Realizar la construcción de la locación Morichal 8 en una zona de exclusión, ocasionando una posible afectación por la intervención del área de amortiguación y protección de la fuente hídrica caño Nocuito. c. Imputación jurídica: Presunta infracción del literal d) numeral 1.1. del Artículo Tercero y los Artículos Vigésimo Segundo y Vigésimo Cuarto de la Resolución No. 1622 del 19 de agosto de 2010. e. Pruebas: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00047-00 23 - Lo evidenciado en la visita técnica efectuada los días 01 a 05 de agosto de 2011 por el Grupo Técnico de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales al proyecto “Área de Producción Morichal, Casanare A1c” del cual se generó el Concepto Técnico No. 1618 del 26 de septiembre de 2012 y el registro fotográfico allí consignado.

De conformidad a lo expuesto, se pudo establecer que PERENCO COLOMBIA LIMITED, incumplió los términos y condiciones en que se otorgó la Licencia Ambiental para la ejecución del proyecto “Área de Producción Morichal, Casanare A1c”, en la medida que realizó la construcción de la locación Morichal 8 en una zona de exclusión a menos de 30 metros de la franja protectora del Caño Nocuito ocasionando una posible afectación al área de protección de la citada fuente hídrica.

Analizadas las situaciones de tiempo, modo y lugar, así como revisados los documentos obrantes en el expediente y con base en el análisis técnico de los Conceptos Técnicos No. 1618 del 26 de septiembre de 2012 y No. 11944 del 30 de octubre de 2014 que sirven de insumo para la presente formulación de cargos, este Despacho encuentra que se presentaron irregularidades por parte de PERENCO COLOMBIA LIMITED en la ejecución del proyecto “Área de Producción Morichal Casanare A1c”.

Es pertinente anotar que las conclusiones a las cuales llega esta Autoridad Ambiental, están soportadas en el material probatorio existente en el expediente sancionatorio seguido en contra de la empresa PERENCO COLOMBIA LIMITED, e incluye también el expediente permisivo que esta Autoridad identifica con el LAM1670, el cual reposa como archivo de esta entidad.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1333 de 2009, en el acto administrativo de formulación de cargos se debe precisar a los presuntos infractores las acciones u omisiones que se le imputan, y las normas u obligaciones que se consideran violadas” (negrilla fuera del texto) (carpeta 002- anexos – consecutivo 2) -En el concepto técnico de sanción No. 04640 de 06 de agosto de 2021, se consignó: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00047-00 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00047-00 25 (carpeta 002- anexos – consecutivo 3) -A través de Resolución No. 01714 de 30 de septiembre de 2021, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, declaró responsable a la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED de los cargos primero y segundo formulados TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00047-00 26 por la ANLA mediante auto No. 05517 de 27 de noviembre de 2017 e impuso sanción en la modalidad de multa en cuantía de $3.067.910.309 por las infracciones cometidas.

La entidad en dicho acto administrativo expuso las razones de su decisión así: “Se encuentra soportado técnicamente que la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED, realizó el aprovechamiento forestal de aproximadamente 15 individuos, con la remoción de cobertura vegetal y descapote de la locación Morichal 8, en una zona de exclusión, en presunta infracción del literal d) numeral 1.1.

Artículo tercero y Artículos vigésimo segundo y vigésimo cuarto de la Resolución No. 1622 del 19 de agosto de 2010, quedando inmersa en una infracción ambiental que se concreta en incumplimiento normativo, de conformidad a la definición contenida en el artículo 5 de la Ley 1333 de 2009, según el cual:“(…) Se considera infracción ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente ( )” Ahora bien, es necesario destacar respecto a la fecha de detección de la conducta y en el marco de la imputación realizada en el Auto No. 05517 del 27 de noviembre de 2017, que aquella se circunscribe a la visita de seguimiento realizada al proyecto los días del 01 al 05 de agosto de 2011, de la cual se expidió el concepto técnico No. 1618 del 26 de septiembre de 2012, en el que específicamente tras el recorrido llevado a cabo el día 2 de agosto de 2011, se evidencia el incumplimiento de las obligaciones de la licencia ambiental global otorgada a la compañía PERENCO COLOMBIA LIMITED, referente al aprovechamiento forestal de 15 individuos en la locación Morichal 8 a menos de 30 metros de la vegetación de la franja protectora del caño Nocuito.

Por lo tanto, la fecha de inicio de la infracción se considera el 2 de agosto de 2011, de acuerdo con lo anotado en el precitado concepto técnico, fecha en la cual se identificó que la sociedad había realizado un aprovechamiento forestal de aproximadamente 15 individuos, la remoción de la cobertura vegetal y el descapote en la franja de protección del caño Nocuito determinada como zona de exclusión. Por su parte, en lo relativo a la fecha de finalización de la infracción, es importante recalcar que dentro de la investigación llevada a cabo por esta infracción, no fue posible recopilar material probatorio que conlleve a determinar con certeza la fecha de finalización del aprovechamiento forestal de los 15 individuos, la remoción de la cobertura vegetal y el descapote realizados en el área de exclusión por lo que la conducta será evaluada como un hecho instantáneo.

(…) La sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED, realizó actividades de construcción de la locación Morichal 8 en una zona de exclusión, ocasionando una posible afectación por la intervención del área de amortiguación y protección de la fuente hídrica caño Nocuito, en presunta infracción del literal d) Numeral 1.1. artículo tercero, artículos vigésimo segundo y vigésimo cuarto de la Resolución No. 1622 del 19 de agosto de 2010, quedando inmersa en una infracción ambiental que se concreta en incumplimiento normativo, de conformidad a la definición contenida en el artículo 5 de la Ley 1333 de 2009.

(…) En relación con los cargos primero y segundo imputados por medio del artículo primero del Auto No. 05517 del 27 de noviembre de 2017, es necesario señalar que la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED no trajo al proceso argumentos ni elementos probatorios que lograsen demostrar que se encuentran asociados a los eximentes de responsabilidad previstos en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00047-00 27 artículo 8 de la Ley 1333 de 2009 o alguna de las causales de atenuación de la conducta consagradas en el artículo 6 ibidem” (carpeta 002- anexos – consecutivo 6.

(Negrilla fuera de texto) - La autoridad ambiental para imponer la multa correspondiente tuvo en cuenta los siguientes parámetros: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00047-00 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00047-00 29 -Mediante Resolución No. 02401 de 29 de diciembre de 2021, la ANLA resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 01714 de 30 de septiembre de 2021 a través de la cual se impuso sanción ambiental por hechos u omisiones constitutivas de infracción ambiental ocurridas en el marco de la ejecución de la Licencia Ambiental Global para proyecto denominado “Área de Producción Morichal, Casanare A1c”.

En este acto administrativo se confirmó la decisión de imponer sanción bajo los siguientes argumentos: “ En ese sentido, resulta del caso destacar, que al momento de formularse el cargo segundo, objeto de reproche y sobre el cual se declaró la responsabilidad ambiental de la sociedad recurrente, se estableció con claridad que la conducta objeto de infracción ambiental, correspondió a Realizar la construcción de la locación Morichal 8 en una zona de exclusión, ocasionando una posible afectación por la intervención del área de amortiguación y protección de la fuente hídrica caño Nocuito”, por lo tanto, la temporalidad o circunstancia de tiempo, comprende desde la fecha en la cual la autoridad ambiental tuvo pleno conocimiento de su ejecución (visita realizada el 2 de agosto de 2011) y hasta el momento que se determinó su debido desmantelamiento.

Este argumento, desde el punto de vista fáctico, hace evidente que el término de duración de la ejecución de las labores de intervención, traducidas estas en la construcción de una plataforma en concreto, instalación de postes, excavación de tuberías (entre otras obras reseñadas en los seguimientos técnicos), no pueden desarrollarse en un solo día tal como lo pretende hacer ver el suplicante, y mucho menos aún, luego de que la zona ha sido intervenida, las obras allí realizadas desaparezcan en el mismo día, lo que permite concluir que el argumento del recurrente no es procedente, y por ende, no constituye falsa motivación. Por otro lado, el petente interpretó que la autoridad ambiental desestimó los efectos de la medida cautelar que conllevaron a que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00047-00 30 en Morichal 8 no se siguieron realizando actividades de perforación, siendo esta una apreciación incorrecta del efecto de la medida de suspensión, ya que como puede observarse a lo largo de la actuación, se está hablando de dos verbos rectores diferentes de la conducta: el primero el anunciado en su momento dentro del CT (perforación), versus el verbo relacionado con la conducta investigada y sancionada en este proceso y por el cual se formuló el cargo segundo del Auto 05517 del 27 de noviembre de 2017, conducta que se traduce en la actividad de construcción de la locación. Así las cosas debe tenerse presente, que el verbo rector de la conducta interpretada dentro del argumento de reposición traído por la sociedad, dista del efectivamente sancionado.

En consecuencia, de acuerdo con los antecedentes que hacen parte de esta investigación, este Despacho encuentra que los argumentos de defensa expuestos por la recurrente no tienen vocación de prosperidad. (…) Es claro para este Despacho que dentro de la investigación que se surtió en el expediente SAN0542-00-2019 y por ende al momento de proferirse la providencia recurrida, se realizó la debida valoración de las situaciones que dieron origen a la misma, así como de cada uno de los medios de prueba recaudados en el devenir del proceso, recordando que se garantizó el debido proceso en todas sus etapas y en la oportunidad de defensa de la sociedad hoy sancionada no hizo uso de su derecho a la réplica presentando escrito de descargos ni solicitud de pruebas como lo prevé la ley, por ello; esta autoridad realizó la valoración probatoria circunstancia que puede apreciar tuvo apoyo en lo consignado en el concepto técnico No. 04640 del 6 de agosto de 2021, lo cual en conjunto con el respectivo análisis jurídico de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sirvieron de fundamento para motivar la decisión contenida en la Resolución que decidió de fondo el presente proceso.

Frente al principio de proporcionalidad de la multa impuesta alegado en sede de reposición, debe dejarse claro que este va de la mano con la razonabilidad que debe interceder entre la medida y la gravedad de los hechos, así; es dable señalar que en el presente caso, la decisión que se profiere se ajustó y resulta ser consecuente con el desarrollo fáctico y jurídico que se deviene de la evaluación de los argumentos expuestos, en contraste con la revisión y valoración de las circunstancias que motivaron la responsabilidad ambiental de la de PERENCO COLOMBIA LIMITED frente a los cargos formulados en el Auto 05517 del 27 de noviembre de 2017.

Así las cosas, en la medida que durante el trámite sancionatorio se logró demostrar la existencia de la infracción ambiental y su nexo causal con la conducta de PERENCO COLOMBIA LIMITED esto, conforme la debida valoración de sus circunstancias y del material probatorio recaudado, es claro que se edificó la presunción legal del artículo primero de la Ley 1333 de 2009, correspondiendo al investigado desvirtuarla, circunstancia que como ya se indicó, en la presente actuación no ocurrió.(…)Por lo tanto, en concordancia con el principio de proporcionalidad es dable precisar que la multa impuesta como la sanción dentro de la presente investigación, se sometió a la revaloración de los criterios establecidos en la Metodología para el Cálculo de Multas por Infracción a la Normativa Ambiental – Manual Conceptual y Procedimental del MAVDT, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00047-00 31 adoptada en la Resolución 2086 de 2010” (carpeta 002- anexos – consecutivo 5).(Negrilla fuera de texto) -De conformidad con el certificado de matrícula mercantil de 22 de marzo de 2022 emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá, se evidencia que Perenco Colombia Limited está clasificada como una empresa grande y que sus ingresos por actividades ordinarias corresponden a $88.832.688.000 (carpeta 002- anexos – consecutivo 6) 5.

Caso concreto La Sala evidencia que los cargos expuestos por la sociedad demandante atañen a que no se probó el daño ambiental por el que fue sancionada además de la forma en que fue liquidada la multa impuesta. Revisado el material probatorio obrante en el plenario, se observa que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en ejercicio de su potestad investigativa y sancionatoria en material ambiental de que trata el Decreto 3573 de 27 de septiembre de 2011 y dando aplicación a la Ley 1333 de 2009, inició procedimiento administrativo sancionatorio en contra de Perenco Colombia Limited el cual culminó con la expedición de la Resolución No. 01714 de 30 de septiembre de 2021 mediante la cual fue declarada responsable por los cargos formulados mediante auto No. 05517 de 27 de noviembre de 2017 y por ende sancionada con multa, decisión que fue confirmada a través de la Resolución No. 02401 de 29 de diciembre de 2021.

De conformidad con el acervo probatorio recaudado, se demuestra que por medio de Resolución No. 1622 de 19 de agosto de 2010, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, otorgó licencia ambiental global a la empresa PERENCO COLOMBIA LIMITED para el proyecto denominado “Área de Producción Morichal, Casanare A1c”, ubicado en jurisdicción del municipio de Yopal, departamento de Casanare.

En dicho acto se establecieron los parámetros que debía cumplir la sociedad demandante para el desarrollo de este, advirtiéndose que la ejecución de todas las etapas debía acatar las medidas de manejo ambiental y restricciones indicadas, garantizando que no se afectarían los cuerpos de agua, nacederos, pozos y vegetación en el área de influencia del proyecto.

En aplicación de lo anterior, en el artículo tercero de la licencia concedida se especificó que una de las áreas de no intervención o exclusión era “cursos de agua existentes y su franja de protección de 30 m a cada lado en toda su extensión, medidos desde la margen externa a partir de la franja TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00047-00 32 de vegetación protectora de cauces o de la cota máxima de inundación (en caso de no contar con dicha vegetación), tales como: los caños Agua Verde, Nocuito, La Bendición, El Infierno, El Tiestal, El Caimán, El Güio y demás drenajes menores existentes en dicho área” (negrilla fuera del texto) Se evidencia que la ANLA mediante auto No. 3985 de 26 de diciembre de 2012, ordenó apertura de investigación ambiental pues con base en la visita técnica realizada entre el 01 y el 05 de agosto de 2011 por el Grupo Técnico de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y el concepto técnico No. 1618 de 26 de septiembre de 2012 se advirtió un presunto incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Resolución No. 1622 de 19 de agosto de 2010.

Posteriormente, la ANLA mediante auto No. 05517 de 27 de noviembre de 2017 formuló cargos dentro de la investigación ambiental adelantada contra PERENCO COLOMBIA LIMITED i) por realizar aprovechamiento forestal derivada de la tala de 15 árboles con remoción de cobertura vegetal y descapote en un área que no era permitida, además de la construcción de la locación Morichal 8 en zona de exclusión interviniendo el área de protección de la fuente hídrica del caño Nocuito, con lo cual se incumplió e infringió el literal d) numeral 1.1. del artículo 3 de la Resolución No. 1622 de 19 de agosto de 2010 que otorgó la licencia a la imputada.

En virtud de lo anterior, se concedió el término de Ley para que la sociedad demandante presentara descargos sin que hubiere emitido pronunciamiento alguno, según se motiva en los actos demandados, afirmación que no fue controvertida por Perenco Colombia Limited, se abrió el proceso a pruebas se practicaron visitas e inspecciones por parte de la ANLA y finalmente se encontró responsable a la demandante por los cargos endilgados y por ende le fue impuesta la multa a título de sanción. Ahora bien, la parte actora alega que no se probó un daño ambiental, no obstante.

Según lo probado en el proceso, la ANLA no investigó ni sancionó a PERENCO por la causación de esta conducta, sino por la infracción derivada de las acciones que transgredieron las disposiciones ambientales vigentes y contenidas en la Resolución No. 1622 de 19 de agosto de 2010 acto administrativo emanado de la autoridad competente, según se establece en el artículo 5 de la Ley 1333 de 2009, precisando que en las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor quien tendrá a cargo desvirtuarla, lo cual no ocurrió en el presente asunto.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00047-00 33 La sociedad demandante dentro del trámite sancionatorio no presentó descargos ni solicitó o aportó pruebas que permitieron controvertir las actuaciones que le eran imputadas y con el material probatorio y fotográfico se demuestra que la sociedad Perenco no respetó las franjas de protección y las áreas de exclusión determinadas en la licencia ambiental que le había sido otorgada, lo cual claramente causó una afectación ambiental en los recursos de flora y suelo derivada de la tala de árboles y la remoción de terreno sin tener en cuenta la distancia de 30 metros entre la zona de protección del caño y la construcción del proyecto.

Lo anterior, cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que el artículo vigésimo cuarto de la Resolución No. 1622 de 19 de agosto de 2010 establece de forma expresa que la licencia otorgada no ampara ningún tipo de obra o actividad diferente a las descritas y permitidas, pues en caso de requerirse se debe realizar la modificación correspondiente, máxime cuando se pretende aprovechar o afectar un recurso natural renovable como en este caso los 15 árboles que fueron talados y removidos, los cuales según el concepto No. 04640 de 06 de agosto de 2021 se encontraban a menos de 30 metros de la franja que fue excluida.

Se resalta que se afectaron recursos atinentes a vegetación protectora del Caño Nocuito con predominancia de especies como la palma real, la palma mapora, la Vara Santa y el Yarumo además de frutos y semillas que sirven de alimento a primates, así como de las diferentes manadas de animales que utilizan este bosque como lugar de abastecimiento, descanso y tránsito.

Frente al recurso del suelo, se demostró que el material de construcción y excavación se encontraba a 25 metros del caño Nocuito, además que la plataforma del pozo morichal 8 está delimitada con postes y alambre de púas, lindero que termina en el caño referido el cual exteriorizó agua de coloración parda y presencia de material vegetal en descomposición proveniente de la vegetación arbórea.

La Sala encuentra probado que la ANLA en ejercicio de sus facultades, dando aplicación al artículo 40 de la Ley 1333 de 2009 impuso la multa a título de sanción sin exceder los 5.000 SMLMV, acatando también los criterios y parámetros señalados en el Decreto 3678 de 2010 citado en el acápite de premisas jurídicas. Los actos demandados se fundamentaron en el concepto técnico de sanción de 06 de agosto de 2021, en el cual se estableció de forma clara y soportada las razones que dieron lugar a la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00047-00 34 sanción detallando el grado de afectación ambiental, circunstancias de agravación y demás aspectos para su tasación. En ese orden de ideas, la sanción resulta proporcional y acata los parámetros de conformidad con el artículo 4 del citado Decreto, según el cual la multa se impone por parte de la autoridad ambiental cuando se cometan infracciones en material ambiental en los términos del artículo 5 de la Ley 1333 de 2009 y aplicando los presupuestos pertinentes, que se encuentran definidos en el acápite correspondiente.

Los criterios definidos anteriormente se relacionan en el acápite de premisas jurídicas de la presente providencia, fueron adaptados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante Resolución No. 2086 de 25 de octubre de 2010 definiendo la metodología para la tasación de las multas, fijando una fórmula matemática (Multa = B+[(á*i)*(1+A)+Ca]* Cs), advirtiendo que todo acto administrativo que imponga multa debe sustentar cada uno de los criterios ya indicados y fijando algunos factores para determinar las variables para cada parámetro11.

La sociedad demandante alega que la multa no está debidamente calculada para cada cargo, porque en su criterio debía tasarse de forma independiente y luego promediarse como lo indica el parágrafo 2 del artículo 8 de la Resolución 2086 de 2010, aduce que una corresponde a incumplimiento normativo y otra a la afectación ambiental, además sostiene que el factor temporal del segundo debe tomarse como de ejecución inmediata y no prolongado en el tiempo.

Respecto de lo anterior, la Sala observa que la ANLA en la Resolución No. 01714 de 30 de septiembre de 2021 impuso sanción en la modalidad de multa en cuantía de $3.067.910.309 por las infracciones ambientales derivadas del incumplimiento de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 3 y 22 del acto mediante el cual se otorgó la licencia, las cuales como se acreditó causaron afectación ambiental a los recursos de flora y suelo, de tal manera que no le asiste razón a la parte demandante cuando señala que la multa tiene diferente origen, pues resulta evidente que por el incumplimiento normativo se produjo la afectación ambiental que no fue desvirtuada. 11 B: Beneficio ilícito, a: Factor de temporalidad, i: Grado de afectación ambiental y/o evaluación del riesgo, A: Circunstancias agravantes y atenuantes, Ca: Costos asociados y Cs: Capacidad socioeconómica del infractor TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00047-00 35 En el asunto bajo examen, se prueba que la ANLA para determinar y tasar la multa cada uno de los dos cargos tuvo en cuenta en su totalidad los criterios establecidos para tal fin, dando aplicación a las fórmulas y parámetros relacionados en las normas aplicables citadas en el acápite correspondiente, de forma razonada y con base en los elementos de juicio que permitieron estimar el grado de afectación ambiental a partir de la intensidad, extensión, persistencia, reversibilidad, recuperabilidad, así como el factor de temporalidad, las circunstancias agravantes determinadas de conformidad con el parágrafo del artículo 9 de la Resolución 2086 de 2010, al verificar que Perenco previamente ya había sancionado con multa en una oportunidad, además que se afectaron recursos naturales (árboles y suelo) de una zona excluida respecto de la cual no tenían licencia para ninguna obra o actividad a menos de 30 metros de la franja de protección del caño Nocuito.

Así las cosas, se observa que la multa impuesta a la sociedad demandante cumplió con todos los criterios y parámetros expuestos, de tal manera que contrario a lo señalado por la parte actora, la ANLA sí efectuó un análisis de cada cargo con todos los presupuestos para luego promediar aquellos valores de acuerdo con la importancia de aquella afectación que se determinó en un 100% debido al aprovechamiento forestal y la remoción de la cobertura vegetal, que claramente requiere de un proceso natural y de crecimiento que se extiende en el tiempo, además del impacto directo del suelo por el movimiento de tierra, excavación y compactación de la locación del proyecto siendo está un área de funcionalidad hídrica.

En lo que respecta, al factor de temporalidad del cargo segundo relacionado con la construcción de la locación morichal 8 en zona de exclusión, encuentra el Tribunal, que la ANLA estableció en debida forma que la infracción ambiental cesó el 16 de mayo de 2012, porque sólo hasta dicha fecha se efectuaron labores de desmantelamiento y desmote de las obras ejecutadas; pues si bien la sociedad demandante aduce que desde el 15 de junio de 2011 se dejó de construir,esto no significa que no se siguiera afectando el medio ambiente, máxime si se tiene en cuenta que fueron hallados materiales de construcción y residuos que afectaron la vegetación y el agua del caño Nocuito y que la intervención del área excluida persistió hasta el momento en que las obras fueron retiradas.

Finalmente, se considera que la multa impuesta fue tasada teniendo en cuenta la capacidad socioeconómica de Perenco pues de conformidad TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00047-00 36 con el Registro único empresarial y Social RUES y el certificado de matrícula mercantil, la empresa es calificada como grande y sus ingresos por actividades ordinarias ascienden a la suma de $88.832.688.000, situación que permite concluir que la sanción no supera este criterio de tasación aplicado de acuerdo con los parámetros de la Resolución 2086 de 2010.

Recapitulando, la entidad demandada profirió los actos administrativos demandados con base en las pruebas, estudios y conceptos técnicos que demostraron las infracciones y afectaciones ambientales causadas por las acciones de PERENCO COLOMBIA LIMITED, sin que la parte actora haya desvirtuado que los cargos imputados por los que fue declarada responsable no se configuraron, pues contrario a ello quedo evidenciada la infracción ambiental y el impacto causado por no respetar la ronda de protección del caño Nocuito señalada en la licencia otorgada.

Es del caso resaltar que, que la sociedad demandante tenía la carga de probar que las resoluciones demandadas resultaban injustas, desproporcionadas y carentes de sustento jurídico y técnico, para lo cual tuvo la oportunidad tanto en sede administrativa como en este escenario judicial. 5.Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA12, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidencia que el libelo se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal, pues los hechos y pretensiones, tenían concordancia con fundamentos de derecho, aunado a que no se evidenció una conducta irregular de la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Negar las pretensiones de la demanda de nulidad promovida por Perenco Colombia Limited en contra de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 12 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00047-00 37 Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Notificar la presente sentencia a las partes de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA.

Cuarto: En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala del 5 de octubre de 2023, acta No. 052)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente - SAMAI Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado KETC