REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Reparación Directa. Radicación: 85001-33-33-001-2017-00017-01 Demandante: Desiderio Beltrán Fernández Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Unidad Administrativa de Justicia Penal Militar1.
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA/LA PARTE ACTORA NO PROBÓ QUE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL SE DERIVE DE LA MORA O DILACIÓN INJUSTIFICADA POR PARTE DEL DESPACHO JUDICIAL QUE CONOCIÓ DEL PROCESO PENAL Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la Unidad Administrativa de Justicia Penal Militar en contra de la sentencia de 27 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (cuaderno ppal. 1era instancia –consecutivo 002- pág. 9 a 12) El señor Desiderio Beltrán Fernández, solicita se declare administrativa y extracontractualmente responsable a las entidades demandadas de los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que condujo a la prescripción de la acción penal y civil dentro del proceso penal adelantado por la Fiscalía 20 Penal Militar ante el Juzgado 10 de Brigada, por lesiones personales culposas de que fue víctima el demandante.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicita el pago de los perjuicios, así: 1Actualmente Dirección Ejecutiva de Justicia Militar. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00017-01 2 *Sumas causadas por las lesiones personales tasadas en la demanda de parte civil promovida dentro del proceso penal y que no fueron percibidas por el demandante en razón al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia: -Daño emergente: Indemnización que no pudo recibirse por la prescripción de la acción penal y civil derivada del defectuoso funcionamiento de administración de justicia, -Lucro cesante: La suma de $133.501.585 por las lesiones personales causadas al demandante. -Perjuicios morales: La suma equivalente a 100 SMLMV por las lesiones personales causadas al señor Desiderio Beltrán. -Daño a la salud: La suma equivalente a 200 SMLMV. *Sumas causadas por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia: -Daño emergente: Correspondiente a los pagos que dentro del proceso se demuestre o se fijen en equidad por los gastos que hayan sido o deban ser realizados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que condujo a la prescripción de la acción penal y civil. -Daño de alteración en las condiciones de existencia: La suma equivalente a 200 SMLMV -Perjuicio moral: La suma equivalente a 200 SMLMV.
Finamente, pide que las sumas anteriores sean indexadas, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas. 1.2. Hechos de la demanda (cuaderno ppal. 1era instancia –consecutivo 002- pág. 1 a 9) En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1.
Que el señor Desiderio Beltrán Fernández, nació el 09 de noviembre de 1948 según registro civil de nacimiento y para la fecha de 14 de julio de 2005 laboraba para el señor Gabriel Reyes dedicándose a labores propias del campo devengando mensualmente un salario no inferior a $381.500, para la época de los hechos. 1.2.2. El 15 de junio de 2005, el demandante se disponía a colaborarle al señor Reyes en trabajos de rocería, cuando observó que este último estaba conversando con el teniente Suavita perteneciente al Ejército Nacional.
El actor en el sitio de la caballeriza conversó con un soldado quien le preguntó por los grupos al margen de la ley y de otras cuestiones atinentes al orden público del área. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00017-01 3 1.2.3. El día 15 de julio de 2005, en el área rural del municipio de Labranzagrande, vereda Guayabal sector Cueta, en predios que administra Gabriel Reyes se encontraba el Ejército Nacional en un operativo de vigilancia rural, en el cual se enfrentan tropas del Ejército pertenecientes al Batallón de la XVI Brigada “Grupo Guías del Casanare” quienes al disparar armas de fuego causan lesiones personales al señor Desiderio Beltrán Fernández y al grupo familiar de Gabriel Reyes, resultando heridos también miembros militares. 1.2.4.
Indica, que la situación descrita fue reportada al coronel dardo 6 donde solicitaron apoyo en helicóptero para la evacuación del personal herido siendo enviados a Yopal para que recibieran atención médica. 1.2.5. El día 21 de julio de 2005, el Juzgado 44 Penal Militar bajo el radicado No. 214 abrió investigación preliminar en averiguación de responsables por el delito de lesiones personales con ocasión a los hechos ocurridos el 15 de julio de 2005 en el sector de Cueta de la vereda Guayabal del municipio de Labranzagrande. 1.2.6.
Según dictamen de medicina legal de 22 de julio de 2005, el señor Desiderio Beltrán recibió impacto por proyectil de arma de fuego en codo derecho presentando “fractura abierta de humero distal GIIIB, fractura abierta de cubito proximal GIIIB y marginal cúpula radial no desplazada”, concluyendo: “mecanismo causal: proyectil arma de fuego, incapacidad médico legal definitiva de 56 días, secuelas: deformidad física de carácter a definir en un nuevo reconocimiento médico legal en 3 meses” 1.2.7.
El 26 de enero de 2006, mediante informe técnico médico legal de lesiones no fatales, el Instituto de Medicina Legal hizo segundo reconocimiento médico legal estableciendo como secuelas: “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter permanente” lo que impide la movilidad normal de la extremidad afectada. 1.2.8.
El Juzgado 44 Penal Militar, mediante providencia de 14 de diciembre de 2007 decretó medida de aseguramiento consistente en caución prendaria en contra de algunos soldados profesionales como autores responsables del delito de lesiones personales culposas. 1.2.9. Mediante oficio de 09 de mayo de 2008 se integran al expediente poderes para actuar y llevar hasta el final demanda de constitución de parte civil dentro del proceso penal militar No. 214 promovida por el demandante y sus familiares.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00017-01 4 1.2.10. El 14 de mayo de 2008, la Fiscalía 20 Penal Militar recibe para su conocimiento el proceso penal No. 214 remitido por el Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar, por lo cual fue tramitado bajo el radicado No. 878 en el cual se iniciaron las investigaciones para determinar la responsabilidad de los delitos de lesiones personales culposas siendo el “ofendido” el señor Desiderio Beltrán Fernández, se ordenó práctica de prueba testimonial de las partes involucradas en los hechos ocurridos en donde de la lectura de las pruebas se puede observar que el cuerpo militar ocasionó daños a terceros así como a los propios compañeros. 1.2.11.
El 15 de mayo de 2008, se radicó demanda de parte civil con el propósito de obtener el restablecimiento del derecho y resarcimiento de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales ocasionados con la conducta punible de lesiones personales culposas de Desiderio Beltrán solicitando la vinculación del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por ser responsable extracontractualmente de los daños ocasionados. 1.2.12.
La Fiscalía 20 Penal Militar, mediante auto de 29 de julio de 2008 rechazó de plano la demanda constitución de parte civil considerando que “La demanda de parte civil en el proceso penal militar tiene por objetivo exclusivo el impulso procesal para contribuir a la búsqueda de la verdad de los hechos a la presente demanda no encuentra asidero, pues simplemente basta con estudiar el acápite de las mismas y encontramos que el objetivo o lo que se quiere alcanzar es la búsqueda de indemnizaci6n de perjuicios en sus diferentes clases posiblemente por familiares y allegados del señor Desiderio Beltrán Fernández considerándose de esa forma que la presente demanda se debi6 o se debe incoar en la Jurisdicci6n Ordinaria ante el Contencioso Administrativo, y no en la penal militar, pues simplemente como ya se adujo en la búsqueda de la verdad en que sucedieron los hechos” 1.2.13.
El 04 de agosto de 2008, se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que rechazó la demanda de parte civil ya que no se garantiza el debido proceso y el acceso a la justicia en el proceso penal para la obtención de indemnización a cargo de la entidad como alternativa a la acción de reparación directa pues no se contempla ni integra como parte civilmente responsable al Ejército Nacional. 1.2.14.
La Fiscalía 20 Penal Militar por auto de 13 de agosto de 2008 repuso la decisión e inadmitió la demanda de parte civil la cual fue subsanada y por ende el 15 de septiembre de 2008 la Fiscalía mediante providencia reconoce como parte civil dentro de la investigación al demandante y admite la demanda. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00017-01 5 1.2.15.
El 11 de marzo de 2009, el Ministerio de Defensa allegó contestación de la demanda de parte civil y propone excepciones previas de las cuales se corrió traslado por 3 días mediante auto de 21 de abril de 2009 además en dicha providencia se ordenó subsanar la demanda de parte civil. Frente a tal decisión la parte civil interpuso recurso de reposición parcial. 1.2.16.
Por auto de 19 de agosto de 2009, la Fiscalía 20 Penal Militar declaró la nulidad de lo actuado y con los efectos de desvinculación de la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional como tercero civilmente responsable por violación del principio del juez natural y mantiene la providencia de 15 de septiembre de 2008, contra esta decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 1.2.17.
Por auto de 28 de septiembre de 2009, la Fiscalía no repone y concede el recurso de apelación correspondiéndole a la Fiscalía Cuarta Penal ante Tribunal Superior Militar la cual confirmó la decisión de 19 de agosto de 2009 que declaró la nulidad de lo actuado con los efectos de desvinculación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 1.2.18.
Mediante solicitud radicada el 13 de septiembre de 2010 ante la Fiscalía el demandante a través de apoderado solicitó proseguir con el trámite de la constitución de parte civil contra los responsables, es decir, contra la Nación- Ministerio de defensa- Ejército Nacional, declarando que son nulas de pleno derecho las actuaciones posteriores que terminaron injusta e ilegalmente en su desvinculación y estimando las pretensiones por los daños ocasionados.
Por auto de 22 de octubre de 2010 la Fiscalía 20 admitió la demanda de parte civil y se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la nulidad indicando que se estaba a lo resuelto en auto de 19 de noviembre de 2009, dicha decisión fue objeto de apelación por la parte demandante el 28 de octubre de 2010 solicitando que se siguiera con el trámite de la demanda contra el Ejército Nacional. 1.2.19.
Por auto de fecha 24 de junio de 2011 la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar entra a resolver el recurso de apelación donde resuelve "desatender el recurso de apelaci6n interpuesto". Mediante providencia de 29 de mayo de 2012, la Fiscalía 20 ordenó regresar el expediente al despacho instructor, con el fin de que por su intermedio se practiquen pruebas y se diera cumplimiento al artículo 469 del C6digo Penal Militar. 1.2.20.
El Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar, mediante auto de 03 de septiembre de 2012, solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal que realice estudio balístico para determinar las causas de las lesiones del demandante. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00017-01 6 1.2.22. Por auto de 20 de noviembre de 2014, la Fiscalía 20 Penal Militar ante Juzgado 10 de Brigada entra a decidir sobre el desarrollo de la investigación contra el PF.
FARASICA GARCIA MAURO Y OTROS, esta instancia resolvió declarar extinguida la acción penal por prescripción dentro del proceso de la referencia por los delitos de lesiones personales culposas y como consecuencia de lo anterior dispuso la cesación de todo procedimiento en contra de los procesados. Tal decisión fue notificada por edicto. 1.2.23.
Indica que la prescripción de la acción penal y civil obedeció al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que con la lentitud del Estado se generó tal situación, lo cual conllevó a que se dejara impune el daño causado por el Ejército Nacional a través de los agentes de la Fuerza Pública. 1.2.24. El 05 de marzo de 2014, la Junta de Calificación de Invalidez del Meta dictaminó pérdida de capacidad laboral del demandante en un 40.13%. 1.2.25.
El 09 de noviembre de 2015, se presentó medio de control de reparación directa con el propósito de obtener el restablecimiento y resarcimiento de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales ocasionados por la conducta punible de lesiones personales culposas de Desiderio Beltrán Fernández, el cual se adelanta en el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso con radicado No. 2015-00264 siendo demandada la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 1.3.
Fundamentos de derecho (cuaderno ppal. 1era instancia –consecutivo 002- pág. 12 a 30) Sirven de soporte a sus pretensiones entre otros los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 28, 29, 58, 83, 90, 93, 95, 116, 121, 228, 229 y 230 de la C.P., Ley 153 de 1887, Ley 270 de 1996, Ley 446 de 1998, Ley 1564 de 2012 y demás normas relativas al presente asunto.
Señala, que se encuentra acreditado que la prescripción de la acción penal y por ende, de la acción civil, en el proceso penal que se adelantó por el delito de lesiones personales ocasionadas al demandante ocurrió como consecuencia de las dilaciones y demora injustificada de la administración de justicia en el proceso penal lo cual denota un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Refiere, que debe declararse la responsabilidad en cabeza de las demandadas ya que debido a las dilaciones en el proceso penal seguido por las lesiones personales ocasionadas al demandante se configuró la prescripción de la acción penal dejando impune los daños reclamados ya que no pudo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00017-01 7 recibir la indemnización reclamada derivada de la responsabilidad civil de los sindicados respecto de los perjuicios legítimamente probados.
Concluye, señalando que hay lugar a reconocer no sólo la indemnización de perjuicios solicitada dentro del proceso penal en favor del demandante sino también la reparación integral inmaterial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que condujo a la prescripción de la acción penal y por ende civil. 1.4. Contestación de la demanda (Cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 016) La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección Ejecutiva de Justicia Militar, a través de apoderado judicial manifestó oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Indica, que no se incurrió en la supuesta falla probada del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con ocasión de la declaratoria de prescripción penal en la investigación No. 878 adelantada por la Fiscalía 20 Penal Militar. Precisa, que respecto del Ejército Nacional se configura una falta de legitimación en la causa teniendo en cuenta que se demanda una falencia jurisdiccional que recae en la justicia penal militar sin que se advierta un actuar o una omisión en la decisión que permita vincular al Ejército.
Señala, que no procede el reconocimiento y pago de perjuicios alegados, más aún cuando respecto de los pedidos por concepto de las lesiones padecidas el 15 de julio de 2005 ha operado la cosa juzgada, si se tiene en cuenta que el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso en auto de 01 de agosto de 2016 rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 08 de febrero de 2018.
Resalta, que la entidad no vulneró el debido proceso del demandante y tampoco le imposibilitó el acceso a la administración de justicia debió a que el actor inició otro proceso ante la jurisdicción contenciosa y se constituyó como parte civil en el proceso penal donde materializó su derecho a recurrir y controvertir las decisiones judiciales.
Afirma, que el Estado puede ser responsable por la tardanza o retraso en la actividad judicial cuando, por su defectuoso funcionamiento afecte los derechos patrimoniales de los usuarios; pero, en caso de ocurrir así (por morosidad) no existe una dilación indebida del proceso judicial por el simple incumplimiento de los plazos procesales establecidos, sino que se debe analizar TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00017-01 8 la conducta del funcionario judicial y demostrar una injustificada pasividad procesal, lo cual no se evidencia en este asunto.
Sostiene, que en el proceso primigenio se demandó la actuación del Ejército Nacional en los hechos del 15 de julio de 2005, en el área rural del municipio de Labranza grande, vereda Guayabal sector Cueta, del departamento de Boyacá, donde resultó lesionado el señor Desiderio Beltrán Fernández y en el presente proceso se busca que el Ejército Nacional sea responsable por los mismos perjuicios pero con ocasión de un defectuoso funcionamiento del poder jurisdiccional que generó la prescripción penal de los uniformados investigados, pretensiones que no comprometen a la Fuerza Pública debido a que no tiene funciones judiciales; sin embargo, el apoderado del actor vincula nuevamente al Ejército sin que exista nexo causal entre la Fuerza y la decisión judicial.
Así las cosas, dicha formalidad no obsta para afirmar que entre dicho proceso y el presente, existe una identidad de pretensiones pues atendiendo al principio del derecho sustancial sobre las formas, en últimas lo que se busca en ambos es obtener una indemnización con ocasión de los mismos hechos e idénticas partes que ya fueron resueltos por la Justicia Contenciosa Administrativa de Boyacá. Finalmente, aduce que el Ejército no está legitimado en la causa por pasiva al no tener funciones jurisdiccionales, y reitera que el actor busca que se indemnice por los perjuicios causados a su integridad física y patrimonial en los hechos acaecidos el 15 de julio de 2005, en el área rural del municipio de Labranza grande, vereda Guayabal sector Cueta, del departamento de Boyacá, pretensión que no puede ser subrogada a la administración de justicia debido que no es el agente causador de dicho perjuicio y en consecuencia no es la llamada a responder, pues en todo caso el demandante debe acudir a instancias civiles para que los sujetos perpetradores de sus lesiones indemnicen los perjuicios pedidos en esta demanda, o si existe responsabilidad administrativa por una entidad pública deberá acudir a la justicia contenciosa administrativa, por tal razón, afirma que el daño alegado no es producto de la actuación judicial sino que se pretende revivir términos precluidos.
1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 046) El Juzgado Tercero Administrativo de Yopal puso fin a la primera instancia en sentencia de 27 de octubre de 2022. En dicha providencia hizo alusión al artículo 69 de la Ley 270 de 1996 concerniente al defectuoso funcionamiento de administración de justicia como una modalidad de responsabilidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00017-01 9 Estado de carácter residual con fundamento en el cual pueden ser decididos los presuntos daños alegados como consecuencia de la función jurisdiccional que no constituyan error judicial o privación injusta de la libertad.
Señaló, que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce frente a actuaciones u omisiones diferentes a decisiones judiciales necesarias para adelantar un proceso y puede manifestarse en que la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente. El a quo, efectuó un recuento de las actuaciones que se adelantaron en el proceso penal No. 878 adelantado ante la justicia penal militar por el delito de lesiones personales causadas al señor Desiderio Beltrán Fernández con ocasión a los hechos ocurridos el día 15 de julio de 2005, en el sector de “Cueta” de la vereda Guayabal del municipio de Labranza Grande (Boyacá), que culminó con la decisión de prescripción de la acción penal de 20 de noviembre de 2014.
El Juzgado de primera instancia al analizar los elementos de la responsabilidad, encontró acreditado el daño derivado del hecho de no haber culminado el proceso penal con sentencia la cual pudo ser condenatoria, lo cual le hubiera permitido a la víctima recibir la indemnización por los perjuicios causados en razón a las lesiones padecidas, por lo cual se denota que el actor no obtuvo una justicia efectiva y derivado de ello no pudo reclamar los daños irrogados.
Respecto de la imputación y el nexo causal, el a quo precisó que declarar la prescripción de la acción penal no constituye por si misma un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que genera un daño atribuible al Estado y a las autoridades a las que se les ha encomendado la tarea de investigar y sancionar el delito, pues se requiere además un cúmulo de circunstancias en las que se debe valorar la efectiva presencia de una conducta activa u omisiva reveladora de una falla en el servicio.
Por lo anterior, consideró que de acuerdo con las pruebas allegadas se observa que existieron irregularidades que llevaron a que se configurara el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y se declarara extinguida la acción penal por prescripción dentro del proceso penal adelantado en contra de los señores SLP FARASICA GARCIA MAURO, SLP SIABATO GUTIERREZ SAUL, SLP BONILLA ARMANDO JAVIER, SLP MACANA ACHAGUA JOSE FABRE procesados por el delito militar de lesiones personales culposas.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00017-01 10 Así pues, señaló que la primera irregularidad advertida consiste en que el Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar que conoció en primera medida el proceso no tomó las medidas necesarias con el fin de resolver la situación jurídica lo antes posible, pues en providencia de 16 de agosto de 2005 señaló que se requería la incapacidad definitiva y las posibles secuelas de los heridos para determinar el tipo penal que posiblemente se había cometido; sin embargo, sólo hasta el 21 de septiembre de 2006 ordenó remitir a los soldados que resultaron heridos a segundo reconocimiento a medicina legal y citó a los particulares heridos para lo mismo, el 14 de junio de 2007 solicitó nuevamente la remisión de los soldados además de la colaboración de las emisoras para ubicar a los civiles lesionados, el 19 de julio de 2007 se adelantan diligencias para su comparecencia y sólo hasta el 26 de octubre de 2007 ordenó enviar el cuaderno de copias al Instituto de Medicina Legal para que se establezca la relación médico legal de las lesiones sufridas teniendo en cuenta el primer reconocimiento.
Así mismo, el Juzgado de primera instancia advirtió que el Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar resolvió la situación jurídica el 14 de diciembre de 2007 decretando medida de aseguramiento consistente en caución prendaria en contra de los soldados FARASICA GARCIA MAURO, SIABATO GUTIERREZ SAUL, BONILLA ARMANDO JAVIER y MACANA ACHAGUA JOSE FABRE, sin que aún se hubiera perfeccionado el proceso, razón por la cual el 29 de mayo de 2012 la Fiscalía 20 Penal Militar ante Juzgado 10 de Brigada ordenó ingresar al despacho instructor con el fin de adelantar lo pertinente.
Ahora bien, el a quo refirió que la misma parte demandante se constituyó como parte civil dentro de dicho proceso penal con lo cual extendió en el tiempo su curso al pretender el pago de una indemnización por los perjuicios causados con la presunta falla en el servicio cuando estos no eran procedentes tal y como fue señalado por la Fiscalía 20 Penal Militar ante el Juzgado 10 de Brigada mediante providencia de 19 de agosto de 2009 mediante la cual se declaró la nulidad de lo actuado con los efectos de desvinculación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional como tercero civilmente responsable por violación al principio de juez natural y al debido proceso, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Cuarta Penal ante Tribunal Superior Militar el 19 de noviembre de 2009.
Indicó que en providencia de 22 de octubre de 2010 emitida por la Fiscalía 20 Penal Militar ante Juzgado 10 de Brigadas del Ejército, se admitió la demanda de parte civil promovida contra MAURO FRASICA GARCÍA, SAUL SIABATO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00017-01 11 GUTIÉRREZ, JOSÉ FABRÉ MACANA ACHAGUA y ARMANDO JAVIER BONILLA en dicha oportunidad se aclaró que el régimen de responsabilidad en el evento de una condena contra los investigados no se relaciona con la falla probada del servicio o con el régimen de responsabilidad objetiva, sino con la responsabilidad patrimonial por la conducta punible cometida; decisión que fue confirmada por la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar el 24 de junio de 2011 en razón al recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Alberto Gaitán Gómez, en su condición de representante de la parte civil, contra la providencia fechada el 22 de octubre de 2010, en la que se abstuvo de emitir pronunciamiento en torno a la nulidad deprecada por el citado sujeto procesal para que se prosiguiera con el trámite de la demanda y la vinculación de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, como tercero civilmente responsable.
El a quo advirtió que en la decisión de 29 de julio de 2014 la Fiscalía 20 Penal Militar ante Juzgado 10 de Brigada le señaló al apoderado de la parte civil que insistió en vincular a otros militares que tal solicitud ya había sido resuelta por el juez 13 de Instrucción Penal Militar mediante providencia de 29 de mayo de 2013. Por lo anterior, el Juzgado concluyó que es evidente la falla en la administración de justicia por parte de la demandada pues no solo erró al remitir el proceso cuando aún no se encontraba perfeccionado, por lo que tuvo que devolverse el expediente para complementación, sino que además no tomó las medidas pertinentes con el fin de que el proceso no se le dilatara en el tiempo.
Precisó que la parte demandante contribuyó para que el proceso se extendiera en el tiempo presentando peticiones y nulidades sobre puntos que ya habían sido resueltos en providencias anteriores; no obstante, estas situaciones no son suficientes para declarar probado el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, por lo que declaró la concurrencia de culpas.
En lo que respecta a los perjuicios, el Juzgado refirió que no hay lugar a acceder a la petición de daños punitivos, daño emergente y lucro cesante, por cuanto no hay forma de determinar si el proceso aun llegando hasta su culminación, podría terminar con una condena y si podría cobrar efectivamente esas sumas, pues en todo caso la víctima solo tenía una expectativa de lo que podría ser, faltando el requisito de ser un daño cierto para proceder a indemnizarlo mediante la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual del estado.
Así pues, indicó que lo procedente es indemnizar a la víctima por la falla en el servicio de administración de justicia al soportar un daño al que no estaba TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00017-01 12 obligado, y no por las pretensiones de la acción civil dentro del proceso penal, por lo cual concluyó señalado que solo se accedería al reconocimiento y pago de los perjuicios morales originados por el defectuoso funcionamiento de administración de justicia pues ostentaba la calidad de sujeto pasivo de la conducta penal en el proceso penal que luego prescribió lo cual generó una congoja y dolor moral que debe ser reparado.
En tal sentido condenó al pago de 50 SMLMV en favor del señor Desiderio Beltrán Fernández teniendo en cuenta la reducción por la concurrencia de culpas.
1.6. RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandante y la Unidad Administrativa Especial de Justicia Militar interpusieron recurso de apelación para manifestar su inconformidad con los argumentos esbozados por el a quo. Por tanto, procede la Sala a establecer los motivos presentados por cada uno. 1.6.1.
Parte demandante (Cuaderno ppal. 1era instancia –consecutivo 050) La parte actora, solicita que acceder a las pretensiones esbozadas en la demanda, como quiera que se configuró el fenómeno de la extinción de la acción penal por prescripción por causa atribuible a la demandada lo cual conllevó a que no obtuviera la indemnización por los perjuicios sufridos producto del actuar injustificado de los agentes del Estado.
Refiere que todas las actuaciones adelantadas en el trámite de la demanda de constitución de parte civil tenían como único fin la reparación integral de los perjuicios ocasionados al actor. Así las cosas, la extinción de la acción penal y civil que se adelantaba en contra de los procesados, agentes del Estado y funcionarios del Ejército Nacional, derivó en que el señor Desiderio Beltrán Fernández no tuviera un acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, por lo cual el daño fue causado directa y exclusivamente por la demandada.
En tal sentido, solicita se revoque parcialmente el numeral segundo y de forma total el numeral cuarto del fallo de primera instancia. 1.6.2. Entidad demandada (Cuaderno ppal. 1era instancia –consecutivo 051 expediente digital) Señala, que la Justicia Penal Militar a través de las autoridades especiales adelantó la investigación de forma diligente y oportuna.
La causa punitiva atendió las reglas procesales surtiéndose en plazos razonables y justos frente a cada actuación promovida por las partes, en especial del afectado o sujeto civil, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00017-01 13 que impuso agotar múltiples pronunciamientos sin que con ello se estructure el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia penal.
El proceso penal tuvo su génesis en la confrontación armada entre dos pelotones del Ejército nacional adscritos al Batallón de Caballería No. 16 “Guías del Casanare” que dejó como resultado personal militar y civiles heridos. Los hechos denunciados por el teniente Suavita José Javier ocurrieron en desarrollo de un operativo de vigilancia rural el 15 de julio de 2005, en el área rural del municipio de Labranza grande, vereda Guayabal sector Cueta.
En ejercicio del derecho de defensa se promovieron innumerables recursos en contra de las decisiones jurisdicciones especial militar, por lo que necesariamente se debía cumplir con las reglas y trámites procesales dados por la ley penal militar siendo evidente que la conducta del ente investigador (Fiscalía y juzgados de instrucción penal militar) fue correcta y oportuna en cada una de las etapas contempladas para estas causas.
Concluye, señalando que el Estado no puede ser responsable porque fue inexistente la tardanza o retraso en la actividad judicial penal militar, como tampoco existe una dilación indebida del proceso punitivo dado que sus funcionarios impulsaron oportuna y justificadamente las vicisitudes esgrimidas en el proceso penal, además resalta que no hay lugar a que se reconozca perjuicio moral ya que no obra elemento de convicción alguno que lo acredite máxime cuando el daño alegado se enmarca en la privación del derecho a la tutela judicial efectiva dentro del proceso promovido.
Por tanto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 18 de enero de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por los extremos en litigio (consecutivo 04- C. 2da. instancia). Se evidencia que no hubo pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00017-01 14 3.2. Problema jurídico: ¿La entidad demandada es responsable por los perjuicios causados al demandante, derivado de las actuaciones adelantadas en el curso del proceso penal militar No. 878 que conllevaron a la declaratoria de la prescripción de la acción penal, siendo tal situación atribuible al extremo procesal pasivo por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia? 3.3.
Tesis de la Sala La respuesta es adversa. La Sala considera que no se acredita la responsabilidad de la entidad demandada por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues si bien mediante auto de 20 de noviembre de 2014 la Fiscalía 20 Penal Militar declaró la prescripción de la acción penal y por ende de la acción civil, lo cierto es que tal situación no obedeció a la falta de celeridad, eficacia y oportunidad, por cuanto que revisadas las actuaciones no se observa mora o dilación injustificada o diferente al trámite normal del proceso penal que cursó por las lesiones ocasionadas al demandante.
Se advierte, que si bien el demandante como víctima tiene la facultad de promover demanda de parte civil dentro del proceso penal, también lo es que en el presente asunto el apoderado en principio la presentó en contra de la entidad estatal situación que no era procedente y que le fue advertida en diferentes oportunidades, sin que atendiera a lo señalado por la Fiscalía 20 Militar; pues contrario a ello, siguió insistiendo en que debía proseguir la demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, lo cual conllevó a que la autoridad investida de función judicial se pronunciara en varias ocasiones sobre el mismo punto e incidió en que el proceso penal se extendiera en el tiempo, pues incluso una vez corrigió la actuación y promovió la demanda de parte civil contra los sindicados, esta se fundamentaba en la declaratoria de responsabilidad por falla del servicio y/o responsabilidad objetiva, además siguió recabando y manifestando inconformidad con la desvinculación de la entidad estatal, actuaciones que derivaron en que transcurriera el tiempo y por ende operara la prescripción en el proceso.
En tal sentido, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en consecuencia negará las pretensiones de la demanda. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00017-01 15 3.4. Premisas jurídicas 3.4.1. Régimen de responsabilidad del Estado por la administración de Justicia El artículo 65 de La Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, consagró la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, en los siguientes términos: “( ) El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responde por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad ( )”. Sobre este aspecto ha determinado la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado que: "Frente al estudio de la imputación, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, regula ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta rama del poder público y estableció tres supuestos o, como se han denominado jurisprudencialmente, tres títulos jurídicos de imputación bajo los cuales es posible analizar dicha responsabilidad.
Ellos son: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y, la privación injusta de la libertad. (…) Por su parte, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, este consagrado en el artículo 69, en los siguientes términos: Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. Conforme con esas disposiciones, el error judicial es aquel que se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de una función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales.
Es decir, se predica de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho”2 (negrilla fuera del texto). 3.4.2. El elemento de responsabilidad del daño De conformidad con el artículo 90 de la Carta Política, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
En relación con el contenido de la mencionada norma constitucional, el Consejo de Estado ha sostenido que aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, éste se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extra patrimonial, que la víctima 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de abril de 2019, radicación No. 25000-23-31-000-2008-00688-01(41637).
C.P. Alberto Montana Plata, demandante: Jairo Abraham Arana, demandado: Nación – Rama Judicial, medio de control: reparación directa. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00017-01 16 no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”3, de ahí que para que se proceda a declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar la existencia de (i) el daño, el cual debe ser cierto y determinado o determinable, (ii) la conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre los dos primeros elementos, o lo que es lo mismo, que el daño se produzca como consecuencia o por virtud de la acción o la omisión atribuible a la entidad pública demandada.4 Respecto al primer elemento citado, esto es, la existencia del daño, el Consejo de Estado explicó que se debe acreditar: i) que sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente5, precisando que aquél constituye el fundamento mismo de la responsabilidad, pues tal y como lo ha explicado la citada Corporación, la sola existencia de un daño no cumple por sí solo con el presupuesto de responsabilidad.
3.4.3. CARGA DE LA PRUEBA - Supuestos fácticos El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la carga de la prueba, en el cual se explica que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción, precepto normativo que guarda relación con lo estipulado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
Valga precisar, que la carga de la prueba enseña a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 2 de marzo de 2000, radicado No. 253078CE-SEC3-EXP2000-N1194511.945,consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez, actor: Epifanía Riascos Y Otros, Demandado: Nación - Ministerio De Defensa-Ejercito Nacional. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia de 20 de febrero de 2020, Rad.
No: 54001-23-31-000-2009-00071-01 (47623), consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Actor: ROSA JULIA HERNÁNDEZ; Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 25 de octubre de 2019, expediente No 25000-26-26-000-2008-00276-01(50930).
C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00017-01 17 Sobre la carga de la prueba, el Consejo de Estado, en sentencia de 22 de noviembre de 2021, en la cual se resaltó: “Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de estos no sirve para ello.
Es necesario, entonces, establecer cuál fue la actividad de la entidad demandada que hubiera tenido nexo de causalidad con el daño, de tal manera que pudiera imputarse responsabilidad, situación que no se dio en este caso; por tanto, la parte actora no demostró, como le correspondía, los elementos de la responsabilidad, no hay lugar a acceder a sus pretensiones y, como consecuencia, se confirmará el fallo apelado.6” (negrilla fuera del texto) 3.5.
Premisas fácticas: En el expediente, se encuentra probado: -Mediante informe del Grupo No. 16 Guías de Casanare de 15 de julio de 2005, el teniente José Javier Suavita Aguilar informó al comandante que en una operación de combate habían resultado heridos 03 adultos y 02 menores por lo cual se pidió apoyo para la evacuación y atención médica en Yopal.
(pág 40- consecutivo 002 cuaderno ppal) -El 21 de julio de 2005, el Juzgado 44 Penal Militar abrió investigación preliminar en averiguación de responsables por el delito de lesiones personales con ocasión a los hechos ocurridos el 15 de julio de 2005, en el sector de “Cueta” de la vereda Guayabal del municipio de Labranza Grande (Boyacá); por lo cual ordenó i)escuchar en diligencia de versión libre a los implicados, ii) diligencia de ampliación y ratificación de informe, y iii) oficiar al comandante del Grupo Guías de Casanare para que enviara la orden de operaciones, informe de patrullaje y el acta de gastos de munición (pág 5 y 6- consecutivo 002 cuaderno1 anexos- carpeta 003 cuaderno primera instancia) -Según informe técnico de medicina legal de 22 de julio de 2005, el señor Desiderio Beltrán presentó herida por proyectil de arma de fuego y por ende le fue otorgada 56 días de incapacidad señalándose que debía hacerse nuevo reconocimiento en 3 meses para analizar secuelas (pág 45- consecutivo 002 cuaderno ppal) -El 05 de agosto de 2005, el Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar abrió investigación en contra de los soldados Mauro Farasica García, Saúl Siabato Gutiérrez, Armando Javier Bonilla, José Fabre Macana Achagua por el presunto 6 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Subsección A, Sentencia de 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00289-01(46508), Consejero ponente: María Adriana Marín. Actor: Adriana Cardona Muñoz y Otros. Demandado: Hospital Universitario San Jorge de Pereira y Otros. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00017-01 18 delito de lesiones personales, se ordenó la práctica de diligencias de indagatoria y de otras pruebas documentales (pág 96 y 97 - consecutivo 002 cuaderno1 anexos- carpeta 003 cuaderno primera instancia) -El 16 de agosto de 2005, se indicó que para resolver la situación jurídica era necesario un segundo reconocimiento por medicina legal de los lesionados (pág 2 y 3- consecutivo 003 cuaderno1 anexos- carpeta 003 cuaderno primera instancia) -El 28 de agosto de 2005, el señor Desiderio Beltrán promovió denuncia por las lesiones personales padecidas en contra de responsables del Ejército Nacional, la cual fue remitida el 12 de septiembre de 2005 a los Juzgados de Instrucción Militar.
El 23 de septiembre de 2005 el Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar allegó la denuncia referida para que hiciera parte del proceso penal No. 214 (pág 12 a 19 - consecutivo 003 cuaderno1 anexos- carpeta 003 cuaderno primera instancia) -El 26 de enero de 2006, el Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar solicitó segundo reconocimiento al Instituto de Medicina Legal con el fin de establecer posibles secuelas, este se realizó en la fecha referida concluyéndose que presentaba deformidad física de carácter permanente y perturbación funcional de miembro superior derecho (pág 39 a 40 - consecutivo 003 cuaderno1 anexos- carpeta 003 cuaderno primera instancia) -El 31 de enero de 2006, el Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar solicitó al comandante de Guías del Casanare para que colaborara en la comparecencia de los soldados Mauro Farasica García, Saúl Siabato Gutiérrez, Armando Javier Bonilla, José Fabre Macana Achagua, indicando que era urgente su intervención. Se observa que los soldados confirieron poder a la abogada para ejercer su defensa quien sustituyo el mandato a Juan Alberto Pulido siendo aceptado por el Juzgado el 20 de febrero de 2006 (pág 43 a 58 - consecutivo 003 cuaderno1 anexos- carpeta 003 cuaderno primera instancia) -El 21 de septiembre de 2006, el Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar emitió orden para adelantar diligencias citando a los demás heridos para reconocimiento por medicina legal (pág 71 - consecutivo 003 cuaderno1 anexos- carpeta 003 cuaderno primera instancia) -El 24 de enero de 2007, el señor Desiderio Beltrán presentó ampliación de la denuncia en diligencia llevada a cabo en dicha fecha (pág 154 - consecutivo 003 cuaderno1 anexos- carpeta 003 cuaderno primera instancia) -El 31 de enero de 2007, se solicitó al médico legista del Centro de Salud de Labranzagrande que atendiera entre otros al señor Desiderio Beltrán para determinar las secuelas y demás aspectos relacionados con los hechos TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00017-01 19 ocurridos el 15 de julio de 2005 donde resultó herido, sin que hubiere comparecido según se indicó en oficio de 03 de febrero de 2007 (pág 162 y 163 - consecutivo 003 cuaderno1 anexos- carpeta 003 cuaderno primera instancia) -El 14 de junio de 2007, el Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar reiteró la necesidad de remitir a los 5 heridos (2 soldados, 1 adulto y 2 menores) a medicina legal para segundo reconocimiento de lesiones, por lo cual solicito colaboración del Comando del Grupo Guías de Casanare y de emisoras locales para ubicar a los civiles (pág 85 - consecutivo 003 cuaderno1 anexos- carpeta 003 cuaderno primera instancia) -El 17 de julio de 2007, el Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar dejó constancia que recibió investigación previa No. 094 procedente del Juzgado 41 de Instrucción Penal Militar por los hechos acaecidos el 15 de julio de 2005, para que obre como prueba y haga parte del proceso penal No. 214 (pág 55 - consecutivo 004 cuaderno1 anexos- carpeta 003 cuaderno primera instancia) -El 26 de octubre de 2007, el Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar advirtió que no había sido posible ubicar a los particulares que resultaron heridos para que se practique el segundo reconocimiento médico legal por lo cual remitió el cuaderno a Medicina Legal para que se establezca la relación médico legal de las lesiones sufridas teniendo en cuenta el primer reconocimiento y demás pruebas (pág 76 - consecutivo 004 cuaderno1 anexos- carpeta 003 cuaderno primera instancia) -El 14 de diciembre de 2007, el Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar resolvió la situación jurídica dentro del sumario No 214 contra los soldados profesionales Mauro Farasica García, Saúl Siabato Gutiérrez, Armando Javier Bonilla, José Fabre Macana Achagua por el presunto delito de lesiones personales en hechos presentados en enfrentamiento entre dos escuadras del Ejército Nacional resultando heridos dos soldados y varios civiles.
En dicha oportunidad se tuvieron en cuenta las pruebas documentales, testimoniales y periciales aportadas para concluir que se encontró acreditada la actuación irregular de los soldados lo cual generó lesiones e incapacidad. En tal sentido, se hizo el análisis del tiempo de años de prisión indicándose que era menor a dos años y por ende se impuso medida de aseguramiento consistente en caución prendaria fijada en $100.000 por cada uno de los responsables en su condición personal y militar (pág 47 a 75-consecutivo 002 cuaderno ppal) -El 12 de febrero de 2008 fueron suscritas las diligencias de compromiso por caución prendaria por parte de los soldados Mauro Farasica García, Saúl TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00017-01 20 Siabato Gutiérrez y Armando Javier Bonilla, (pág 114 a 119 - consecutivo 004 cuaderno1 anexos- carpeta 003 cuaderno primera instancia). -El 08 de mayo de 2008 fue suscrita la diligencia de compromiso por caución prendaria por parte del soldado José Fabre Macana Achagua (pág 6 - consecutivo 005 cuaderno1 anexos- carpeta 003 cuaderno primera instancia -El 14 de mayo de 2008, la Fiscalía 20 Penal Militar recibió el proceso penal No. 214 del Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar seguida contra soldados profesionales Mauro Farasica García y otros por el delito de lesiones personales (pág 76 -consecutivo 002 cuaderno ppal) -El 15 de mayo de 2008, el señor Desiderio Beltrán Fernández y su grupo familiar a través de apoderado judicial ante el Juzgado 44 de Instrucción Militar promovió demanda de parte civil dentro del proceso de instrucción penal militar No. 214 contra el tercero civilmente responsable Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el objetivo de obtener el pago y la reparación integral de los perjuicios causados con motivo de las lesiones físicas producidas al señor Beltrán Fernández.
En dicha oportunidad, solicitó que en un régimen basado en la falla del servicio probada o con fundamento en un régimen de responsabilidad objetiva derivada de las actividades peligrosas con fundamento en la teoría del riesgo, se declare que la Nación - Ministerio de Defensa-Ejército Nacional es extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios materiales y extrapatrimoniales por las lesiones personales causadas a Desiderio Beltrán (pág 85 a 111 -consecutivo 002 cuaderno ppal) -El 29 de julio de 2008, la Fiscalía 20 Penal Militar ante el Juzgado 10 de Brigada resuelve rechazar la demanda de constitución de parte civil presentada por el abogado Rafael Alberto Gaitán Gómez en representación del demandante, aduciendo que esta debía presentarse ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa ya que buscaba la reparación de perjuicios y en la justicia penal militar el fin de esta constitución de parte civil se concreta a la búsqueda de la verdad.
Tal decisión fue recurrida por el apoderado presentando reposición y en subsidio apelación (pág 112 a 131 -consecutivo 002 cuaderno ppal) -El 13 de agosto de 2008, la Fiscalía Penal Militar resolvió el recurso de reposición presentado el 04 de agosto de 2008 en contra de la decisión de rechazo de la demanda de constitución de parte civil, indicando que le asiste razón al abogado ya que en la legislación castrense la parte civil puede buscar otros fines como la justicia y la reparación del daño, por lo cual indicó que se repondría la decisión de rechazo.
Ahora bien, en dicha oportunidad se indicó TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00017-01 21 que dentro del escrito de parte civil el actor solicitó la vinculación como tercero civilmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se declare su responsabilidad por los daños y perjuicios materiales y extrapatrimoniales causados; sin embargo, en la justicia castrense se intenta el resarcimiento de los daños contra los propios sindicados, pues contrario a ello cuando se solicita la responsabilidad en cabeza de la Nación le compete a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual inadmitió la demanda de parte civil para que se corrigiera tal situación respecto de las pretensiones (pág 135 a 144 -consecutivo 002 cuaderno ppal) -El 10 de septiembre de 2008, el apoderado de la parte civil al presentar subsanación de la demanda señaló que la indebida formulación de pretensiones que plantea el despacho no es causal de inadmisión pues no es un vicio formal que pueda ser subsanado orientando las pretensiones contra el sindicado y no contra el originalmente demandado en calidad de tercero civilmente responsable lo que implica una nueva acción al cambiar de extremo pasivo de la relación, pues insiste en que la demandada es la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de otra parte subsanó lo relacionado con el poder conferido por el señor Desiderio Beltrán (pág 145 a 148 -consecutivo 002 cuaderno ppal) -El 15 de septiembre de 2008, la Fiscalía 20 Penal Militar admitió la demanda de parte civil pronunciándose sólo respecto del poder que había sido allegado pues se evidencia que no se indicó nada en relación con las pretensiones que debía corregir frente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (pág 152 a154 -consecutivo 002 cuaderno ppal) -El 19 de agosto de 2009, la Fiscalía 20 Penal Militar declaró la nulidad de lo actuado con los efectos de desvinculación de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL como tercero civilmente responsable por violación del principio del “juez natural” y al debido proceso.
En tal providencia, se indicó: “en el proceso este despacho había advertido la eventual improcedencia de la vinculación del tercero civilmente responsable con base en la demanda de parte civil bajo el entendido que la discusión era del resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, situación controvertida tanto por el apoderado de la parte civil como por la agente del Ministerio Público y que indujeron las decisiones que se han reseñado en precedencia, frente a una exhaustiva, juiciosa y coherente revisión del proceso debe advertirse el yerro en que se ha incurrido que invade competencias y vulnera el principio de juez natural contemplado en el artículo 29 de la Carta Política y que conduce a una inexorable nulidad de todo lo actuado.
(…) la vinculación TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00017-01 22 al proceso penal de la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional se motiva en la responsabilidad patrimonial por el hecho ajeno contenida en los artículos 46, 137, 140 y 141 de la Ley 600 de 2000 y 2341, 2344, 2347, 2349, 2352, 2357 y 2358 del Código Civil, situación circunscrita a la órbita privada propia de las obligaciones civiles, sin que pueda ser discernida al Estado por la falla en el servicio de sus agentes pues se trata de una persona jurídica de derecho público cuya responsabilidad se fundamenta en el artículo 90 de la Constitución Política luego en caso de una controversia de esta naturaleza esta debe ser discutida ante la jurisdicción contenciosa administrativa siendo la única competente para condenar al Estado.
(…)los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo le atribuyen competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa para resolver los conflictos sobre la responsabilidad patrimonial del Estado incluida la derivada de la conducta de sus agentes, luego, no podía ser condenado dentro del proceso penal militar bajo la perspectiva de la normatividad civil, máxime cuando la responsabilidad del Estado se debate a través de la falla del servicio, dicho sea de paso la demanda de parte civil tampoco persigue intereses civiles a título de reparación respecto de los sindicados dentro del proceso penal militar, tan sólo se orienta con el tercero civilmente responsable.
Dado que el demandante tan sólo busca la vinculación del Estado, se dispone anular la actuación y dejar sin efecto todo lo relacionado con este específico tópico. Sin embargo, se mantendrá la providencia de 15 de septiembre de 208 habida cuenta que quienes concurren al proceso lo hacen como eventuales perjudicados por la presunta conducta punible y por tanto son titulares de la acción civil en búsqueda de la verdad y la justicia” (pág 156 a 163 -consecutivo 002 cuaderno ppal) -El 28 de septiembre de 2009, la Fiscalía 20 Penal Militar ante el Juzgado 10 de Brigada resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la providencia del 19 de agosto de 2009, indicando: “el recurrente al parecer confunde la constituci6n de parte civil con la vinculación del tercero civilmente responsable.
Y es claro que en el primer caso, la acción la tienen las víctimas de la comisión de una conducta delictual para perseguir dentro del mismo proceso penal no solo la verdad y la justicia sino la reparación; y ella se persigue, única y exclusivamente contra quien ha cometido la ilicitud. Dentro del presente proceso, si bien se admitió Ia demanda de parte civil, el libelo nada indica respecto de la indemnización que a cada uno de los sindicados corresponde prodigar a las víctimas.
Ahora, del tercero civilmente responsable puede solicitarse su vinculación con la demanda de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00017-01 23 constitución de parte civil o posteriormente a ella; el tercero es responsable por las consecuencias del hecho punible de otro. De acuerdo con la decantada jurisprudencia nacional, los llamados ``terceros'' en esta instituci6n jurídica son responsables, de conformidad con la ley sustancial, con carácter colateral o indirecto, por las consecuencias del hecho punible de otro.
(…) Y es respecto del tercero civilmente responsable que se dispuso la desvinculación del proceso, porque tratándose del propio Estado y existiendo constitucional y legalmente una competencia para definir los conflictos que surjan en relación con los daños que puedan cometer sus agentes, resulta indebida su vinculaci6n dentro del proceso penal, sea en la jurisdicci6n ordinaria o en la justicia castrense.
Así las cosas, queda claro que no es posible la vinculación del Estado o de una Entidad Estatal como tercero civilmente responsable dentro del proceso penal, sea en la jurisdicci6n ordinaria o en la castrense, razón que impone mantener la decisi6n del 19 de agosto de 2009.” (pág 183 a 187 -consecutivo 002 cuaderno ppal) -El 19 de noviembre de 2009, la Fiscalía Cuarta Penal ante Tribunal Superior Militar resolvió la apelación interpuesta como subsidiaria respecto de la decisión de 19 de agosto de 2009, en dicha providencia se declaró la nulidad de lo actuado con efectos de desvinculación de LA NACIÓN, - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL, como tercero civilmente responsable, dentro del proceso penal (pág 190 a 195 -consecutivo 002 cuaderno ppal) -El 13 de septiembre de 2010, el apoderado de la parte civil presentó solicitud ante la Fiscalía 20 Penal Militar pidiendo proseguir con el trámite de la demanda de constitución de parte civil contra los terceros civilmente responsables, es decir contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, declarando que son nulas de pleno derecho las actuaciones posteriores que terminaron injusta e ilegalmente en su desvinculación (pág 196 y 197 -consecutivo 002 cuaderno ppal) -Se evidencia que el apoderado de la parte civil promovió nuevamente la demanda dentro del proceso penal en contra de los sindicados SLP.
FARASICA GARCIA MAURO, SLP. SIABATO GUTIERREZ SAUL, SLP. MACANA ACHAGUA JOSE FABRE y SLP. BONILLA ARMANDO JAVIER solicitando el pago de los perjuicios materiales, morales y daño a la salud causados el señor Desiderio Beltrán, fundamentado en el régimen de falla del servicio probada y/o responsabilidad objetiva derivada de actividades peligrosas con fundamento en la teoría del riesgo.
(pág 198 a 222 -consecutivo 002 cuaderno ppal) -El 22 de octubre de 2010 la Fiscalía 20 Penal Militar ante Juzgado 10 de Brigadas TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00017-01 24 del Ejército admite la demanda de parte civil promovida contra los soldados profesionales y emite pronunciamiento respecto de la solicitud presentada el 13 de septiembre de 2010 relacionada con seguir con el trámite de la demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para lo cual indicó que tal situación ya había sido definida en providencia de 19 de agosto de 2009 y 19 de noviembre de 2009 y por ende se estaría a lo resuelto en estas decisiones.
El apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación en contra del auto de 22 de octubre de 2010 respecto de la decisión tomada de estarse a lo resuelto con relación a la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional insistiendo en que debe continuarse el trámite de la demanda de parte civil contra dicha entidad (pág 223 a 225 -consecutivo 002 cuaderno ppal) -El 24 de junio de 2011, la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte civil, contra la providencia fechada de 22 de octubre de 2010, emanada de la Fiscalía 20 Penal Militar, en dicha oportunidad se indicó: “que el punto objeto de debate, como lo es, la desvinculaci6n de la Naci6n- Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional como tercero civilmente responsable, ha sido suficientemente dilucidado en ambas instancias, constituyéndose en efecto esta segunda petición en igual sentido que presenta el apoderado de la parte civil, en una maniobra dilatoria, asistiéndole por ende plena razón a la distinguida Procuradora judicial, cuando le recuerda al abogado apelante, los deberes que como sujeto procesal le corresponde observar, y entre ellos, el de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos, y no obrar con temeridad y mala fe, Io cual ocurre, cuando como acontece en el caso de autos, resulta manifiesta la carencia de fundamento legal, tanto en la petici6n que por segunda vez formula dentro de la presente actuación procesal, como en el recurso de apelación interpuesto contra la adecuada decisión adoptada por el Ad-quo.” (pág 229 a 240 -consecutivo 002 cuaderno ppal) -El 29 de mayo de 2012, la Fiscalía 20 Penal Militar indicó que la investigación penal seguida en contra de Mauro Farasica García y otros sindicados por el delito de lesiones personales no se encontraba perfeccionada por lo cual ordenó que se regresara al despacho instructor para incorporar algunos documentos faltantes y verificar si debían vincularse a otros agentes militares que participaron en el operativo militar, por lo cual el 03 de septiembre de 2012, el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar despacho que recibió el proceso el 29 de julio de 2012 ordenó la práctica y recaudación del material probatorio requerido (pág 241 a 243 -consecutivo 002 cuaderno ppal) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00017-01 25 -El 29 de julio de 2014, la Fiscalía 20 Penal Militar indicó que se recibió nuevamente memorial del apoderado de la parte civil insistiendo en que no se siga el curso de la investigación hasta que se vinculara al proceso penal a otros militares, lo cual debió solicitar en la etapa instructiva y al no hacerlo sigue reiterando la petición lo cual solo ha dilatado el proceso (pág 80 - consecutivo 012 cuaderno4 anexos- carpeta 003 cuaderno primera instancia) - El 20 de noviembre de 2014, la Fiscalía 20 Penal Militar declaró extinguida la acción penal por prescripción dentro del proceso penal adelantado en contra de los señores SLP.
FARASICA GARCIA MAURO, SLP. SIABATO GUTIÉRREZ SAUL, SLP BONILLA ARMANDO JAVIER, y SLP. MACANA ACHAGUA JOSÉ FABRE procesados por el delito militar de lesiones personales culposas. En esta providencia, se indicó lo siguiente: “La conducta endilgada al procesado se encuentra descrita en el artículo 120 del Código Penal (…) por remisión de la norma penal militar al Código Penal Colombiano, se tiene que la acción penal prescribe mínimo en 5 años, como se observa la situación planteada indica que a la fecha ha transcurrido más del lapso de tiempo previsto para que el Estado a través de sus funcionarios encargados de administrar justicia decidan de fondo el asunto, pues la presente investigación tenía como término de prescripción seis años y ocho meses y desde la fecha de los hechos que ocurren el 15 de julio de 200 a la actualidad han transcurrido 9 años y 4 meses, es decir la presente causa se encuentra más que prescrita.
En el presente evento, no se pudo dar el agotamiento del trámite procedimental sin que se interrumpiera el accidente prescriptivo debiéndose en consecuencia declararla extinguida por prescripción de la acción penal y por ende la cesación de todo procedimiento” (pág 244 a 254 -consecutivo 002 cuaderno ppal) -El 01 de agosto de 2016, el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso rechazó por caducidad la demanda promovida por el demandante en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en la cual se pretendía la declaratoria de responsabilidad por los daños materiales e inmateriales derivados de las lesiones físicas permanentes causadas por miembros activos del Ejército Nacional en hechos de 15 de julio de 2005, pues adujo que esta fecha era el punto de partida para el conteo de los dos años establecidos en la norma para acudir a la jurisdicción y la demanda se presentó el 09 de noviembre de 2015.
Tal decisión fue apelada y el Tribual Administrativo de Boyacá mediante providencia de 08 de febrero de 2017 confirmó la decisión de rechazo considerando que la demanda había sido presentada cuando ampliamente se había superado el plazo para ello. Se evidencia que la parte demandante presentó solicitud de conciliación el 15 de agosto de 2014 (pág 104 a 117 -consecutivo 016 cuaderno ppal) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00017-01 26 4.
Caso concreto: En el presente asunto, la parte demandante solicita que se acceda a todas las pretensiones esbozadas en este medio de control ya que se encuentra acreditada la responsabilidad de la entidad por defectuoso funcionamiento de administración de justicia, por su parte la entidad demandada alega que no le son imputables los perjuicios pedidos por el actor al ser inexistente su responsabilidad.
Revisado el material obrante en el plenario, se evidencia que el Juzgado 44 Penal Militar el 21 de julio de 2005 abrió investigación preliminar en averiguación de responsables por el delito de lesiones personales con ocasión de los hechos ocurridos el 15 de julio de 2005 en el sector de “Cueta” de la vereda Guayabal del municipio de Labranza Grande (Boyacá) en los cuales resultaron heridos 03 adultos y 02 menores al presentarse un combate entre escuadrillas del Ejército Nacional.
Se evidencia, que uno de los heridos fue el señor Desiderio Beltrán Fernández quien presentó lesión por proyectil de arma de fuego por lo cual le fue otorgada incapacidad de 56 días y fue calificado con secuela permanente de deformidad y perturbación funcional de miembro superior derecho. Se observa, que entre el 05 de agosto de 2005 y el 26 de octubre de 20077 se adelantaron diferentes diligencias, indagatorias, práctica de pruebas documentales y citaciones para reconocimiento por medicina legal para determinar gravedad de heridas y secuelas, se evidencia que el demandante fue requerido en dos oportunidades para comparecer al examen de legista sin que hubiese asistido.
Posteriormente, y agotadas todas las actuaciones respectivas el 14 de diciembre de 2007 el Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar resolvió la situación jurídica dentro del sumario No. 214 contra los soldados profesionales Mauro Farasica García, Saúl Siabato Gutiérrez, Armando Javier Bonilla, José Fabre Macana Achagua por el presunto delito de lesiones personales, por lo cual se impuso medida de aseguramiento consistente en caución prendaria fijada en $100.000 por cada uno de los responsables en su condición personal y militar, por tal razón se suscribieron diligencias de compromiso por parte de los soldados el 12 de febrero y 08 de mayo de 2008.
La Sala evidencia que en esta primera etapa de investigación adelantada por el Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar no se observa algún retraso o dilación injustificada o arbitraria pues en todo caso una vez se tuvo conocimiento de los hechos en los que resultó herido el señor Desiderio Beltrán se iniciaron las actuaciones tendientes a determinar la responsabilidad de los implicados. 7 Se relacionan de forma detallada en el acápite de premisas fácticas TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00017-01 27 Se observa que una vez fue suscrita la diligencia de compromiso por parte del soldado José Fabre Macana Achagua, el Juzgado de Instrucción remitió el proceso penal seguido en contra de los soldados profesionales Mauro Farasica García, Saúl Siabato Gutiérrez, Armando Javier Bonilla y José Fabre Macana Achagua por el delito de lesiones personales el cual fue recibido por la Fiscalía 20 Penal Militar el día 14 de mayo de 2008 en dicha etapa el demandante y su grupo familiar el día 15 de mayo de 2008 promovieron ante el Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar demanda de parte civil contra el tercero civilmente responsable Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el objetivo de obtener el pago y la reparación de los perjuicios ocasionados por las lesiones físicas padecidas por el señor Beltrán Fernández.
La Sala precisa, que esta demanda de parte civil no fue dirigida en contra de los soldados profesionales ya que el contenido de esta se concreta a que se declare la responsabilidad de la entidad estatal por falla del servicio o atendiendo a un régimen objetivo por actividad peligrosa. Ahora, se advierte que si bien en principio la Fiscalía 20 Penal Militar a través de providencia de 29 de julio de 2008 rechazó la demanda de parte civil presentada aduciendo que debía presentarse ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa ya que buscaba la reparación de perjuicios y en la justicia penal militar el fin de esta constitución de parte civil se concreta a la búsqueda de la verdad, lo cierto es que en virtud del recurso presentado por el apoderado, la Fiscalía corrigió tal situación de forma oportuna pues se evidencia que el 13 de agosto de 2008 señaló que en efecto dentro del proceso penal podía promoverse la demanda de parte civil, situación que denota que se actuó de forma diligente y acertada por parte de la autoridad.
Se resalta, que la demanda fue inadmitida ya que se advirtió que esta debía ir dirigida en contra de los propios sindicados y no de la entidad y por ende debía ser corregida además de que no obraba poder conferido por el señor Beltrán Fernández. Dicho lo anterior, se advierte que el apoderado de la parte civil subsanó de forma parcial ya que solo allegó el poder requerido pues frente a la corrección de las pretensiones insistió en que la demandada era la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Se observa que el 15 de septiembre de 2008 la Fiscalía 20 Militar admitió la demanda al considerar que se había subsanado el poder pero omitió pronunciamiento respecto del asunto relacionado con la entidad estatal lo cual conllevó a que de forma errónea se iniciara el trámite de notificación de la demanda y por ende que la entidad contestara la misma.
No obstante, se evidencia que el 19 de agosto de 2009 la Fiscalía 20 Militar de forma oficiosa declaró la nulidad de lo actuado aduciendo que la demanda va TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00017-01 28 dirigida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional situación con la cual se vulnera el debido proceso y el principio de juez natural ya que la responsabilidad que pretende el actor le sea imputada corresponde a falla del servicio o por actividad peligrosa siendo esto de resorte de la jurisdicción contencioso administrativa, ya que la demanda no fue dirigida contra los sindicados para obtener reparación por la vía civil.
Frente a lo anterior, la Sala advierte que en efecto el apoderado de la parte civil promovió la demanda dentro del proceso penal, pero buscando la indemnización a cargo de la entidad estatal y no de los soldados profesionales derivada de su responsabilidad personal; por tanto, si bien debe garantizarse el acceso y tutela efectiva de los derechos también es importante hacerlo a través de los medios dispuestos para tal fin.
Ahora bien, la parte demandante del presente proceso de reparación alega que la entidad incurrió en una dilación injustificada y un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, situación que no se acredita en el plenario pues revisadas las actuaciones del proceso penal estas fueron adelantadas en tiempos razonables y atendiendo a las circunstancias del asunto.
La Sala resalta, que en efecto la víctima en aras de buscar la reparación de perjuicios puede promover la demanda de parte civil dentro del trámite penal o presentar la acción de forma independiente precisando que esta va dirigida contra las personas implicadas en el proceso penal respecto de las cuales se está analizando su responsabilidad en dicho ámbito; sin embargo, en este asunto se observa que el apoderado de la parte civil formuló la demanda en contra de la entidad estatal pretendiendo una reparación directa, posiblemente porque para la fecha en que se constituyó como parte civil en el proceso penal ya había caducado el medio de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, tal y como lo analizó en su oportunidad el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso y el Tribunal Administrativo de Boyacá ya que el demandante promovió demanda de reparación directa por los hechos investigados en el proceso penal del asunto que nos ocupa.
De igual manera, se observa que pese a que la Fiscalía 20 Militar advirtió desde el 19 de agosto de 2009 que definitivamente la demanda no podía ir dirigida en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el apoderado de la parte civil insistió y reiteró que debía proseguirse el trámite en contra de tal entidad, pues se evidencia que promovió recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la providencia referida, el primero de estos fue resuelto por la Fiscalía 20 Militar a través de auto de 28 de septiembre de 2009 indicando que “la acción la tienen las víctimas de la comisión de una conducta delictual TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00017-01 29 para perseguir dentro del mismo proceso penal no solo la verdad y la justicia sino la reparación; y ella se persigue, única y exclusivamente contra quien ha cometido la ilicitud.
Dentro del presente proceso, el libelo nada indica respecto de la indemnización que a cada uno de los sindicados corresponde prodigar a las víctimas”, la apelación fue resuelta por la Fiscalía Cuarta Penal ante Tribunal Superior Militar en auto de 19 de noviembre de 2009 confirmando la decisión de declarar la nulidad con efectos respecto de la entidad estatal.
Se evidencia, que el apoderado de la parte civil pese a que ya en ambas instancias se había indicado que no procedía continuar la demanda de parte civil contra la entidad, mediante escrito de 13 de septiembre de 2010, esto es, casi 10 meses después insiste en que debe continuarse la demanda como se formuló lo cual conllevaba a que se declarara la nulidad de la desvinculación injusta de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, lo cual denota una dilación innecesaria atribuible a la parte civil ya que seguía recabando en un asunto definido hacía más de 1 año atrás. Se advierte, que si bien el apoderado de la víctima en el proceso penal promovió nuevamente la demanda de parte civil contra los sindicados8, lo cierto es que esta no pudo seguir su curso normal y oportuno pese a que fuere admitida por la Fiscalía 20 Penal Militar ante Juzgado 10 de Brigadas del Ejército a través de auto de 22 de octubre de 2010, pues se avizora que el apoderado de la parte civil presentó recurso en contra de esta última decisión reiterando que debía continuarse el trámite de la demanda de parte civil contra la entidad.
Este fue resuelto el 24 de junio de 2011 por la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar indicando que ese aspecto ya había sido ampliamente dilucidado en ambas instancias por lo cual la insistencia del abogado fue considerada como una maniobra dilatoria y temeraria. Expuesto lo anterior, se evidencia de forma clara que el apoderado de la parte civil de forma equivocada dirigió la demanda dentro del proceso penal en contra de la entidad, además que pese a que se le indicó en varias oportunidades que no procedía tal actuación siguió insistiendo a través de solicitudes y recursos lo cual conllevó a que se extendiera en el tiempo la actuación penal que finalmente concluyó en prescripción que fue declarada mediante auto de 20 de noviembre de 2014 por la Fiscalía 20 Penal Militar decisión en la cual se indicó que la acción penal tenía como término de prescripción 6 años y 8 meses contados a partir del acaecimiento de los hechos 8 Se evidencia que el contenido de la demanda es similar a la que fue promovida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00017-01 30 la cual ocurrió el 15 de marzo de 2012, esto es, dos años antes de haberse declarado por la Fiscalía a cargo del caso. Así pues, la Sala evidencia que las actuaciones adelantadas por el Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 20 Militar no fueron dilatorias, ilegales ni arbitrarias, pues este proceso penal fue adelantado de acuerdo a las circunstancias presentadas y garantizando el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción, por lo cual no se logró demostrar que la decisión de prescripción de la acción penal y por ende civil sea atribuible a la demandada por defectuoso funcionamiento de administración de justicia, pues como se indicó anteriormente no se evidenció mora o dilación injustificada en el curso del proceso penal ya que las decisiones se adoptaban de acuerdo con las situaciones que se fueran presentando, resaltando que los diferentes recursos y solicitudes promovidos por el apoderado de parte civil fueron resueltos de forma oportuna y clara; sin embargo, su conducta fue seguir insistiendo en puntos ya definidos lo cual dilató el trámite del proceso.
En suma, la Sala no encuentra probada la responsabilidad de la entidad demandada. En tal sentido se revocará la sentencia de primera instancia y en consecuencia se niegan las pretensiones del medio de control de reparación directa. 5. Condena en costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20219, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la parte actora ni elemento de juicio que así lo amerite, aunado a que no se evidencia que el libelo se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 9 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00017-01 31 SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala del 28 de septiembre de 2023, acta No. 051)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente – SAMAI Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado KETC