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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333300120150010601

Reporting judge: Jhon Jairo Alzate Lopez

Date: 2023-09-08

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Marco normativo / POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO ORIGINADOS SOBRE VÍAS QUE NO ESTÉN DEBIDAMENTE SEÑALIZADAS - Marco jurisprudencial / FALLA EN EL SERVICIO – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si en el presente caso concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Departamento de Antioquia por la muerte del señor J.I.V.S. derivada del accidente de tránsito en una de las vías del ente territorial ( ).

Extracto: ( ) Así entonces, quien pretenda alegar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, cuando se estés frente a accidentes de tránsito en vías a cargo de una entidad territorial o nacional, debe probar no solo la existencia del daño, sino que este se dio con motivo de una acción tardía o defectuosa o una omisión imputable al Estado, sin que se advierta la existencia de una causa extraña. ( ) De conformidad con lo anterior, queda claro que, al tratarse de una vía departamental, su mantenimiento y rehabilitación estaba en cabeza del Departamento de Antioquia, como lo reconoció dicho ente territorial en el oficio radicado 201400284511 del 6 de junio de 2014.

Igualmente, así lo estipula el parágrafo 1° del artículo 115 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, norma que establece que cada organismo de tránsito debe responder en su jurisdicción, por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante el estudio que contenga las necesidades y el inventario general de señalización en cada jurisdicción. En este sentido, es posible afirmar que, en el caso bajo análisis, el Departamento de Antioquia no cumplió con su labor de mantenimiento, ni mucho menos de señalización, pues como se indicó en el oficio núm. 201400066407 del 26 de noviembre de 2014, para la fecha en la cual ocurrió el accidente, la vía no había sido intervenida ni tampoco existían señales preventivas o informativas que dietan cuenta del, peligro o de las limitaciones de velocidad por la inestabilidad del terreno a raíz de la pérdida de la banca.

( ) No obstante, considera la Sala que los perjuicios se deben reducir en un 50% debido a la existencia de una concurrencia de culpas, toda vez que, según lo probado en el expediente y lo afirmado por la mayoría de los testigos y por los demandantes en los interrogatorios, el señor J.I.V.S. era una persona que vivía en la zona y trabajaba en la misma, de tal forma que es posible concluir que este se movilizaba de forma habitual por la carretera donde ocurrió el accidente y, por tal motivo, podía prever el estado de la carretera y de esa forma pudo haber tenido un mayor cuidado al momento de conducir, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Radicado: 05001-33-33-001-2015-00106-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Lina María Vélez Sierra y otros Demandado: Departamento de Antioquia 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LINA MARÍA VÉLEZ GALLEGO Y OTROS DEMANDAOS: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA LLAMADO EN GARANTÍA: LIBERTY SEGUROS S.A. Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-001-2015-00106-01 PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO (1°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 146 AP Tema: Falla en el servicio / Accidente de tránsito / Modifica sentencia de primera instancia Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento de Antioquia, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018), en la cual se accedieron a las pretensiones de la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El apoderado de los demandantes indicó que el día 29 de marzo de 2014, a las 19:30 aproximadamente, el señor Jorge Iván Vélez Sierra se desplazaba en su motocicleta marca Yamaha T -105, color azul, de placas PEU92B, modelo 2009, por la carretera departamental que del Municipio de Andes conduce al Municipio de Betania, kilómetro 19, Sector El Tirado, Vereda La Italia, jurisdicción del Municipio de Betania, cuando Radicado: 05001-33-33-001-2015-00106-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Lina María Vélez Sierra y otros Demandado: Departamento de Antioquia 3 perdió el control del rodante al caer intempestivamente en un hueco que había en la carretera.

Señaló que, debido a lo anterior, el señor Vélez Sierra presentó varias lesiones, las cuales desencadenaron en su fallecimiento al día siguiente en la ciudad de Medellín, a donde fue trasladado. Manifestó que el señor Vélez Sierra fue hallado por el señor Camilo Castellanos, quien reportó el hecho al cuerpo de bomberos del Municipio de Andes, el cual se desplazó hasta el lugar de los hechos, encontrando que “el señor presentaba posible TEC y sangraba por oídos y vía digestiva además (sic) estaba inconsciente.

Se inmovilizó y se trasladó al Hospital San Rafael de Andes”, de donde, a su vez, fue trasladado a la Clínica Las Vegas de la ciudad de Medellín, lugar en el cual falleció al día siguiente del accidente, esto es, el 30 de marzo de 2014. 2. Pretensiones Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante solicitó: 1.

Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable al Departamento de Antioquia, por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a Lina María Vélez Gallego, Luisa Fernanda Vélez Gallego, Ariana Alejandra Vélez, Juan Esteban Vélez Gallego, Susana Vélez Rodríguez, María Irma Vélez Sierra, Martha Lucía Vélez Sierra, Josefina Vélez Sierra, Luz Marina Vélez Sierra, Paulina Amparo Vélez Sierra, Carlos Alberto Vélez Sierra, Liliana María Vélez Sierra, Lisana María Vélez Sierra, Analida Carmenza Vélez Sierra, Adriana María Becerra, María Paula Vélez Becerra y Maira Milena Garrido Becerra, con ocasión de la muerte del señor Jorge Iván Vélez Sierra. 2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas a pagar a los demandantes las sumas de dinero que, a título de perjuicios morales y perjuicios (en sus modalidades de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro), se solicitaron en la demanda. Radicado: 05001-33-33-001-2015-00106-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Lina María Vélez Sierra y otros Demandado: Departamento de Antioquia 4 3.

Que se dé cumplimiento a la sentencia en aplicación de los artículos 187 a 195 de la Ley 1437 de 2011. 3. Fundamentos de derecho El apoderado de los demandantes invocó como normas aplicables al caso, los artículos 19 y 90 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 1437 de 2011, los artículos 1613, 2356 y siguientes del Código Civil, los artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1987, la Ley 446 de 1998 y la Resolución 1050 de 2004.

Si bien en este acápite el apoderado solo mencionó las citadas normas, en el acápite de hechos indicó que en el presente caso se encontraba probada una falla en el servicio imputable al Departamento de Antioquia, toda vez que este no reparó el hueco que estaba en la vía, a pesar de tener conocimiento acerca del mismo, ni tampoco estableció señales que previnieran a los vehículos o transeúntes acerca de la existencia de este.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El apoderado del Departamento de Antioquia contestó la demanda e indicó que antes del 29 de marzo de 2014, no se había radicado en la dependencia correspondiente, ninguna información referente acerca de la existencia de algún hueco en la vía donde ocurrió el accidente, pero que, según las imágenes relacionadas con Street view de Google Earth de febrero de 2014, se puede observar una pérdida de la banca, supuestamente asociada al accidente.

Manifestó que, para la fecha del accidente, la Secretaría de Infraestructura ejecutaba el contrato núm. 2013-OO-20-0022, el cual tenía por objeto el “mejoramiento, rehabilitación, mantenimiento y construcción de obras complementarias en la red vial de la Subregión Suroeste del Departamento de Antioquia”, con fecha de inicio de 16 de septiembre de 2013 y fecha de terminación del 31 de diciembre de 2015.

Informó que ni en el informe de la Inspección de Policía y Tránsito del Municipio de Betania, ni en ningún otro documento aportado con la demanda, se desprenden Radicado: 05001-33-33-001-2015-00106-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Lina María Vélez Sierra y otros Demandado: Departamento de Antioquia 5 características negativas atribuidas a la vía y, por el contrario, de los testimonios rendidos en dicha inspección, se pudo observar que ninguno de estos fue testigo presencial del accidente, a pesar de que todos coincidieron en afirmar que el accidente se debió al hundimiento o falla geológica que tiene la calzada sobre el carril derecho en dirección Andes – Medellín. Señaló que, si bien no estaba probada la falta de señalización, en el evento de que así fuere, ello era obligación del contratista Consorcio Suroeste 023, pues era este el que ejecutaba el contrato de mantenimiento de la vía y no el Departamento de Antioquia, ya que, para la fecha del accidente, el ente territorial no tenía conocimiento acerca del mal estado de la vía. Manifestó que del informe de policía judicial, se pudo establecer el mal estado mecánico de la motocicleta en que se movilizaba el señor Jorge Iván Vélez Sierra y que, si bien este fue realizado posterior al accidente, se encontró que existían varias partes que estaban en mal estado desde antes de este suceso, aunado que del informe suscrito por la Clínica Las Vegas, al fallecido le encontraron múltiples traumatismos en la cabeza, lo que permite concluir que no llevaba casco al momento del accidente.

Expresó que en el presente caso se encontraba probado el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el señor Vélez Sierra tenía suficiente espacio para transitar y aun así actuó de forma imprudente, negligente y sin pericia, desacatando lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 769 de 202, que establece que los conductores de motocicletas deben transitar por la derecha de las vías a una distancia no mayor de un metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para el servicio público colectivo.

Adujo que no estaban probados los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado, pues no se cumplían los tres requisitos exigidos para ello. El apoderado llamó en garantía al Consorcio Suroeste 023, por el ser encargado de la ejecución del contrato, lo que incluía también la ubicación de las señales y avisos de Radicado: 05001-33-33-001-2015-00106-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Lina María Vélez Sierra y otros Demandado: Departamento de Antioquia 6 prevención de accidentes y a Liberty Seguros S.A., por ser la aseguradora a cargo de la ejecución del contrato de obra pública núm. 2013-OO-20-0022.

III. INTERVENCIÓN DE LAS LLAMADAS EN GARANTÍA La apoderada de Liberty Seguros S.A. contestó el llamamiento en garantía y la demanda, e indicó que el señor Jorge Iván Vélez Sierra fue el determinante en la realización del hecho dañoso, toda vez que la causa del accidente fue la pérdida de control por parte de este, quien no tuvo precaución ni cuidado mientras conducía, vulnerando así las normas del Código Nacional de Tránsito.

Expresó que no existía ningún tipo de responsabilidad a cargo del Departamento de Antioquia, pues este cumplió con el deber de mantener las vías en condiciones óptimas. Adujo que en el evento de declarar prósperas las pretensiones de la demanda, se debía tener en cuenta que la tasación de los perjuicios señalada por la parte actora era totalmente excesiva y no estaba ajustada a la jurisprudencia actual del Consejo de Estado.

Manifestó que, frente al llamamiento, este no estaba llamado a prosperar, toda vez que la póliza de seguro no contemplaba dentro de los riesgos el amparo de los perjuicios solicitados en la demanda, motivo por el cual se debía entender que este tipo de eventos estaban excluidos. El apoderado del Consorcio Suroeste 023 contestó el llamamiento en garantía e indicó que se oponía a las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, no se probó la falla en el servicio, pues la causa del accidente que produjo la muerte del señor Jorge Iván Vélez Sierra, fue la imprudencia, la impericia y la negligencia de este al maniobrar la moto, la cual se encontraba en malas condiciones mecánicas.

Indicó que no se aportó prueba alguna que demuestre la responsabilidad del Departamento de Antioquia, ya que ni siquiera se tiene claro el lugar en donde se presentó el accidente. Radicado: 05001-33-33-001-2015-00106-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Lina María Vélez Sierra y otros Demandado: Departamento de Antioquia 7 IV.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018), accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que en la vía donde ocurrió el accidente no existía ningún tipo de señal preventiva que alertara acerca de la pérdida de la bancada ni de la velocidad promedio de la vía, pues tampoco había señales informativas, configurando así una omisión de los deberes de la administración. Indicó que no se logró demostrar que la conducta del señor Jorge Iván Vélez Sierra hubiere sido determinante para la producción del accidente, pues inclusive el fallo contravencional determinó que este no había cometido ninguna falta.

Frente a los llamamientos en garantía, indicó que estos no prosperaban toda vez que frente al Consorcio Suroeste 023 existía una subordinación por parte del contratista, que hacía que el Departamento y la interventoría, fueran los que indicaban los mandatos relativos al cumplimiento del objeto a contratar, señalando cuáles partes de la red vial se iban a reparar o rehabilitar, sin que existiera prueba de que se les hubiera ordenado intervenir puntualmente la vía donde ocurrió el accidente.

En relación con Liberty Seguros S.A., expresó que al no haberse determinando un posible incumplimiento contractual por parte del Consorcio Suroeste 023 en la ejecución del citado contrato, no se podía ordenar a la aseguradora a que pagara por los daños causados. Por lo expuesto, condenó al Departamento de Antioquia al pago de las siguientes sumas, a título de perjuicios morales: Número Nombre Parentesco S.M.L.M.V. 1 Lina María Vélez Gallego Hija 100 2 Luis Fernanda Vélez Gallego Hija 100 3 Juan Esteban Vélez Gallego Hijo 100 4 Susana Vélez Rodríguez Hija 100 5 María Paula Vélez Becerra Hija 100 6 Mayra Milena Garrido Becerra Hija de crianza 100 Radicado: 05001-33-33-001-2015-00106-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Lina María Vélez Sierra y otros Demandado: Departamento de Antioquia 8 7 Adriana María Becerra Compañera permanente 100 8 María Irma Vélez Sierra Hermana 50 9 Martha Lucía Vélez Sierra Hermana 50 10 Josefina Vélez Sierra Hermana 50 11 Luz Marina Vélez Sierra Hermana 50 12 Paulina Amparo Vélez Sierra Hermana 50 13 Carlos Alberto Vélez Sierra Hermano 50 14 Liliana María Vélez Sierra Hermana 50 15 Lisana María Vélez Sierra Hermana 50 16 Analida Carmenza Vélez Sierra Hermana 50 17 Ariana Alejandra Vélez Nieta 50 Total 1200 Igualmente, condenó al Departamento de Antioquia al pago de los perjuicios a título de lucro cesante en favor de Adriana María Becerra y sus dos hijas, María Paula Vélez Becerra y Mayra Milena Garrido Becerra, así: Lucro cesante consolidado: Liquidación del lucro cesante consolidado Demandante Suma Adriana María Becerra $20.935.054,92 María Paula Vélez Becerra $10.467.527,46 Mayra Milena Garrido Becerra $10.467.527,46 Total $41.870.109,85 Lucro cesante futuro: Liquidación del lucro cesante futuro Futuros primeros 104.36 meses (Pd 1) Futuros segundos 39.72 meses (Pd 2) Futuros últimos 90.96 meses (Pd 3) Total lucro cesante futuro Valor de las rentas a distribuir $64.063.345,82 $24.382.867,92 $55.837.504,18 Adriana María Becerra $32.031.672,91 $15.239.292,45 $37.225.002,78 $84.495.968,14 María Paula Vélez Becerra $16.015.836,45 $9.143.575,47 $25.159.411,92 Radicado: 05001-33-33-001-2015-00106-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Lina María Vélez Sierra y otros Demandado: Departamento de Antioquia 9 Mayra Milena Garrido Becerra $16.015.836,45 $16.015.836,45 Incremento reservas para necesidades del fallecido, valor no acrecido $18.612.501,4 $18.612.501,4 Total rentas distribuidas $64.063.345,82 $24.382.867,92 $55.837.504,18 $144.283.717,93 Así mismo, condenó en costas y agencias en derecho al Departamento de Antioquia por valor de $33.709.326.

V. LA APELACIÓN El apoderado del Departamento de Antioquia apeló la sentencia de primera instancia e indicó que, a su juicio, en el presente caso existió un prejuzgamiento por parte de la A Quo, en la medida en que desde la etapa de conciliación, se pudo observar que el despacho requería de un pronunciamiento positivo frente al comité de conciliación, lo cual no fue aprobado en ese momento.

Señaló que la juez no valoró en debida forma los documentos aportados como prueba, pues no verificó que en el contrato de obra pública núm. 201 3-OO-20-0022, se impuso la obligación al contratista de intervenir las vías relacionadas en los pliegos de condiciones, entre las cuales se encontraba la vía donde ocurrió el accidente, así como también impuso la obligación de señalizarlas conforme lo dispone la Resolución núm. 1050 de 2004.

Expresó que no era aceptable que las obligaciones a cargo del contratista y de la interventoría del contrato, fueran trasladadas a la entidad demandada, desconociendo así los lineamientos establecidos en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, según el cual, es la interventoría del contrato la encargada de supervisar que el contratista sí cumpla con el objeto contractual pactado.

Radicado: 05001-33-33-001-2015-00106-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Lina María Vélez Sierra y otros Demandado: Departamento de Antioquia 10 Indicó que la juez de primera instancia no analizó en debida forma los testimonios escuchados en la audiencia de pruebas, aunado a que lo decidido implicaría que todo accidente que se produzca como consecuencia de un hueco en la vía, debe ser atribuido a la culpa de la entidad que tiene a su cargo la vía, lo cual es inaceptable.

Reiteró que en el presente caso el daño ocasionado era atribuible a la víctima e indicó que tampoco estaba de acuerdo con la condena a título de perjuicios morales frente a la señora Adriana María Becerra (compañera) y a la menor Mayra Milena Garrido Becerra (hija de crianza), toda vez que según los testigos, para la fecha de la muerte del señor Jorge Iván Vélez Sierra ya no convivía con la señora Adriana María y la menor Mayra era asistida económicamente por su padre biológico y no por el fallecido.

Así mismo, que según las declaraciones rendidas, el fallecido no se la llevaba bien con sus hermanos, de tal forma que no se probó el perjuicio moral. Manifestó que no estaba de acuerdo con la condena frente al lucro cesante futuro por valor de $144.283.718, toda vez que una vez revisada la liquidación a la luz de la sentencia de unificación núm. 2000-03838 del 22 de abril de 2015 proferida por el Consejo de Estado, el posible valor a reconocer equivaldría a $102.413.608, existiendo entonces una diferencia de $41.870.110, lo cual debía ser revisado.

En relación con la condena en costas y agencias en derecho, señaló que según el artículo 10 del Código General del Proceso que establece que el acceso a la justicia es gratuito, para la condena en costas, estas debían acreditarse; agregó que frente a las agencias en derecho, estas no podían ser fijadas de forma arbitraria, sino que se debía atender a unos criterios razonables y más teniendo en cuenta que no está probada una conducta desmedida y desmesurada por parte del ente territorial.

Solicitó revocar el fallo de primera instancia y que, en el evento de no acceder a lo pedido, pidió declarar responsables a los llamados en garantía Consorcio Suroeste 023 y Liberty Seguros S.A. con cargo a la póliza núm. 464682, tomada por el riesgo de responsabilidad extracontractual como garantía dentro de la ejecución del contrato núm. 2013-OO-20- 0022, y también pidió revaluar las condenas reconocidas.

Radicado: 05001-33-33-001-2015-00106-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Lina María Vélez Sierra y otros Demandado: Departamento de Antioquia 11 VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de Liberty Seguros S.A. alegó de conclusión en esta instancia y pidió revocar el fallo apelado en cuanto a la declaratoria de responsabilidad, o de forma subsidiaria, confirmar lo relacionado con la exoneración de cualquier tipo de obligación frente a la aseguradora.

El apoderado de la parte demandante alegó de conclusión y pidió confirmar en su totalidad el fallo apelado, al considerar que lo expuesto por la A Quo estaba acorde a derecho, además de que la tasación de perjuicios había sido realizada en debida forma. El apoderado del Departamento de Antioquia alegó de conclusión y solicitó revocar el fallo apelado, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El apoderado del Consorcio Suroeste 023 solicitó que se confirmara el fallo apelado, toda vez que no se podía imputar ningún tipo de responsabilidad a su representada, por cuanto el Departamento de Antioquia en ningún momento le ordenó o le comunicó al consorcio que reparara la vía donde ocurrió el accidente.

VII. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría 112 Judicial II Administrativo no rindió concepto en esta instancia. VIII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento de Antioquia, contra la sentencia del quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Radicado: 05001-33-33-001-2015-00106-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Lina María Vélez Sierra y otros Demandado: Departamento de Antioquia 12 Primero (1°) Administrativo del Circuito Medellín, en el medio de control de reparación directa instaurado por Lina María Vélez Gallego, Luisa Fernanda Vélez Gallego, Ariana Alejandra Vélez, Juan Esteban Vélez Gallego, Susana Vélez Rodríguez, María Irma Vélez Sierra, Martha Lucía Vélez Sierra, Josefina Vélez Sierra, Luz Marina Vélez Sierra, Paulina Amparo Vélez Sierra, Carlos Alberto Vélez Sierra, Liliana María Vélez Sierra, Lisana María Vélez Sierra, Analida Carmenza Vélez Sierra, Adriana María Becerra, María Paula Vélez Becerra y Maira Milena Garrido Becerra, en contra del Departamento de Antioquia. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Departamento de Antioquia por la muerte del señor Jorge Iván Vélez Sierra derivada del accidente de tránsito en una de las vías del ente territorial y, consecuentemente, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia. 3.

Pruebas que obran en el proceso Como pruebas relevantes que obran en el proceso, se tienen:  Registro civil de defunción del señor Jorge Iván Vélez Sierra (fol. 37).  Registros civiles de nacimiento de Jorge Iván Vélez, Lina María Vélez Gallego, Luisa Fernanda Vélez Gallego, Ariana Alejandra Vélez, Juan Esteban Vélez Gallego, Susana Vélez Rodríguez, María Paula Vélez Becerra, Mayra Milena Garrido Becerra, María Irma Vélez Sierra, Martha Lucía Vélez Sierra, Josefina Vélez Sierra, Gladys Vélez Sierra, Paulina Amparo Vélez Sierra, Carlos Alberto Vélez Sierra, Liliana María Vélez Sierra, Lisana María Vélez Sierra y Analida Carmenza Vélez Sierra (fols. 38 a 57).  Oficio del 6 de junio de 2014 mediante el cual el Departamento de Antioquia, dio respuesta a la solicitud presentada por el señor José Manuel Arias Pineda y relacionada con el estado de la vía en la cual se produjo el accidente (fols. 58 y 59).

Radicado: 05001-33-33-001-2015-00106-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Lina María Vélez Sierra y otros Demandado: Departamento de Antioquia 13  Resolución núm. 00000000284 del 22 de mayo de 2014 proferida por el Inspector de Policía y Tránsito de Betania mediante la cual se abstuvo de declarar culpabilidad contravencional contra el señor Jorge Iván Vélez Sierra (fol. 61).  Acta de entrega de motocicleta con placas PEU 92B con fecha del 22 de mayo de 2014 (fol. 63).  Testimonios de Juan Camilo Castañeda Rave, Luis Gonzalo Correa Restrepo y Maryory Alexandra Jaramillo Ortiz escuchados en medio de la investigación contravencional de tránsito (fols. 65 a 67).  Información procesal recogida del accidente de tránsito ocurrido el día 29 de marzo de 2014 en el cual falleció el señor Jorge Iván Vélez Sierra (fols. 68 a 92)  Historia clínica del señor Jorge Iván Vélez Sierra (fols. 98 a 101).  Informe de asistencia técnica investigativa realizado por el señor Jorge Mario Vallejo Posada (fols. 102 a 108).  Oficio del 21 de noviembre de 2014 suscrito por el profesional universitario de la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia mediante el cual dio respuesta al oficio en el cual se solicitó información acerca del accidente ocurrido en la vía Remolino – Hispania – Puesto Boy – La Bodega – Andes – Jardín – Alto Ventanas (fols. 157 y 158).  Pliego de condiciones con fecha de junio de 2013 para el contrato con el objeto de: “mejoramiento, rehabilitación, mantenimiento y construcción de obras complementarias en la red vial de la subregión suroeste del Departamento de Antioquia” (fols. 159 a 241).  Contrato núm. 2013-OO-20-00222 suscrito entre el Departamento de Antioquia y el Consorcio Suroeste 023, cuyo objeto fue “Mejoramiento, rehabilitación, mantenimiento y construcción de obras complementarias en la red vial de la subregión suroeste del Departamento de Antioquia” (fols. 242 a 246).  Póliza única de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales núm. 2242693 cuya aseguradora era Liberty Seguros S.A. (fols. 248 y 249).  Póliza de responsabilidad civil extracontractual núm. 454692, cuya aseguradora es Liberty Seguros S.A. (fols. 250 a 253).  Condiciones de la póliza de cumplimiento a favor de entidades estatales (fols. 254 a 308).

Radicado: 05001-33-33-001-2015-00106-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Lina María Vélez Sierra y otros Demandado: Departamento de Antioquia 14  Respuesta a exhorto 1323 mediante el cual se solicitó informar en cuántas ocasiones, en qué fechas y mediante qué contratos y con qué contratistas, el Departamento de Antioquia realizó obras de mejoramiento, mantenimiento, rehabilitación y construcción de obras complementarias en la red vial de la subregión Suroeste del Departamento de Antioquia (fols. 349 a 366).  Repuesta a exhorto 1321 mediante el cual se solicitó certificar en qué momento se mandó al Consorcio Suroeste 023 a reparar la carretera departamental que conduce del Municipio de Andes, al Municipio de Betania, a la altura del kilómetro 19, sector El Tirado, Vereda la Italia de Betania y certificar si el Consorcio Suroeste 023 requería orden por parte del Departamento de Antioquia para proceder a reparar las vías objeto del contrato (fols. 367 a 368).  Informe pericial de la necropsia al señor Jorge Iván Vélez Sierra (fols. 370 a 372).  Respuesta a exhorto 1331 mediante el cual se requirió a la Inspección de Policía, Tránsito y Transporte del Municipio de Hispania para que certificara el índice estadístico de los accidentes de tránsitos ocurridos en la vía de la subregión del suroeste antioqueño “Troncal del Café” (fols. 374 a 375).  Revisión técnico mecánica de la motocicleta marca Yamaha con placas PEU 92B (fol. 377).  Índice estadístico de accidentes de tránsito ocurridos en la vía de la subregión o Troncal del Café en la jurisdicción de Jardín entre enero de 2010 y enero de 2015 (fols. 388 a 394).  Índice estadístico de accidentes de tránsito ocurridos en la vía de la subregión o troncal del café en la jurisdicción de Betania entre enero de 2010 y enero de 2015 (fol. 409).  Expediente de noticia criminal núm. 050016000206201416352 (fols. 501 a 571)  Certificado expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Salamina – Caldas (fol. 575).  Interrogatorios de Parte a Carlos Alberto Vélez Sierra, josefina Vélez Sierra, Adriana María Becerra, Paulina Vélez Sierra, Liliana María Vélez Sierra y Analida Carmenza Vélez Sierra (fol. 610).  Testimonios de Jaime Eduardo Correa Escobar, Natalia Carolina Cano Posada y Paola Andrea Toro Higuita (fol. 619).

Radicado: 05001-33-33-001-2015-00106-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Lina María Vélez Sierra y otros Demandado: Departamento de Antioquia 15  Interrogatorio de parte al representante legal del Consorcio Suroeste 023, ingeniero civil José Alberto Sáenz Giraldo (fol. 632). 4. Responsabilidad del Estado A partir de la Constitución de 1991, los conflictos en los cuales se pretende la declaratoria de responsabilidad estatal, deben ser atendidos en los términos del artículo 90 Superior, el cual contiene los principios generales y lineamientos para determinar la existencia de una posible responsabilidad patrimonial del Estado.

La mencionada norma establece: “Art. 90.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”. Del aparte transcrito de la norma se desprenden los elementos necesarios para atribuir una responsabilidad al Estado, elementos que son: i) la existencia del daño antijurídico, ii) la imputabilidad a un ente estatal y, iii) La relación causal entre en daño y la imputabilidad.

La existencia de un daño antijurídico hace referencia a aquel que el administrado no está en la obligación de soportar; la imputabilidad se refiere a que ese hecho dañoso que el administrado no está en la obligación de soportar, se atribuye a una conducta desarrollada por el Estado o alguno de sus representantes; y, la relación causal entre las dos anteriores, indica esencialmente que el hecho dañoso y la acción del Estado tienen una relación fáctica causal, es decir, que el origen del daño imputable al Estado es el resultado de una conducta o ejercicio de la actividad pública. 5.

Responsabilidad del Estado por accidente de tránsito originados sobre vías que no estén debidamente señalizadas Acerca de la responsabilidad del Estado por accidentes en vías que no estén debidamente señalizadas o que no tengan el mantenimiento adecuado, el Consejo de Estado ha dicho que es necesario probar, además del daño, la falla en el servicio frente al desconocimiento Radicado: 05001-33-33-001-2015-00106-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Lina María Vélez Sierra y otros Demandado: Departamento de Antioquia 16 de la administración de vigilar la realización de obras públicas, controlar el tráfico y prevenir los riesgos que estas actividades generan1.

Frente al tema, el Consejo de Estado en sentencia del 23 de noviembre de 20222 indicó lo siguiente: “Sobre la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia de la desatención, omisión o inactividad de las autoridades públicas encargadas de la conservación, mantenimiento y señalización de las vías la jurisprudencia de esta Corporación3 ha señalado que el fundamento de imputación aplicable es el de la falla del servicio público.

En ese orden, la Sección Tercera ha puntualizado que es necesario efectuar, de un lado, el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto4.

Así pues, se tiene que para predicar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las deficiencias u omisiones en la señalización y mantenimiento de vías públicas es indispensable probar, además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración de vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tráfico vehicular en calles y carreteras y prevenir los riesgos que dichas actividades generan5.” En igual sentido, el Consejo de Estado se pronunció en sentencia del 15 de julio de 20226, así: “46.

Con tal propósito, debe indicarse, en primer lugar, que las vías públicas terrestres son bienes que están afectos a la prestación de un servicio público. Por tal circunstancia, a la Nación y los entes territoriales les corresponde la construcción, mantenimiento y reparación de carreteras, conforme conciernan a su territorio, pues se constituyen en las obras públicas necesarias para el desarrollo local que integran la infraestructura de transporte de que trata el título II de la Ley 105 de 199350.

Asimismo, por ley, tales entidades tienen la obligación atinente a la debida y adecuada señalización cuando adelantan obras públicas o cuando exista un riesgo para quienes transitan por una vía7. 1 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección B. Bogotá DC, primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez. Expediente: 66001-23-31-000- 2009-00003-02 (54.606) 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección B. Bogotá DC, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez. Expediente: 05001-23-31- 000-2009-01309-01 (47.948) 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2007, expediente 27434, MP Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 27 de febrero de 2013, expediente 25285, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 22 de noviembre de 2017, expediente 49775, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 68001- 23-31-000-2008-00704-01 (55.792) 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 14 de 2005, exp: 15.630. C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

Radicado: 05001-33-33-001-2015-00106-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Lina María Vélez Sierra y otros Demandado: Departamento de Antioquia 17 47. De acuerdo con el artículo 17 de la citada ley, hace parte de la infraestructura distrital municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos. 48.

Igualmente, según el artículo 115 de la Ley 769 de 2002, “cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción”. 49.

En este contexto, dada la propiedad de las vías urbanas, al municipio o distrito le compete la construcción y mantenimiento de las mallas viales y de todos los elementos que están llamadas a integrarlas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 105 de 1993, asistiéndole, por tanto, el deber de conservarlas en buen estado, de forma que garanticen el servicio público aludido. 50.

Así, en función del marco legal que viene de describirse, esta Corporación ha sostenido que el Estado es responsable por falla en la prestación del servicio, por los daños que se causen cuando incurra en la omisión de esas tareas de conservación y mantenimiento habitual de la infraestructura vial8. 51. En esta línea de argumentación, para que se active la responsabilidad extracontractual del Estado, por falla en el servicio, resulta necesario que exista un daño antijurídico y que su origen provenga de una acción tardía o defectuosa o una inacción del Estado, de manera que aquél le resulte imputable, sin que se advierta la intervención de una causa extraña.” Así entonces, quien pretenda alegar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, cuando se esté frente a accidentes de tránsito en vías a cargo de una entidad territorial o nacional, debe probar no solo la existencia del daño, sino que este se dio con motivo de una acción tardía o defectuosa o una omisión imputable al Estado, sin que se advierta la existencia de una causa extraña. 6.

El caso concreto Lina María Vélez Gallego, Luisa Fernanda Vélez Gallego, Ariana Alejandra Vélez, Juan Esteban Vélez Gallego, Susana Vélez Rodríguez, María Irma Vélez Sierra, Martha Lucía Vélez Sierra, Josefina Vélez Sierra, Luz Marina Vélez Sierra, Paulina Amparo Vélez Sierra, Carlos Alberto Vélez Sierra, Liliana María Vélez Sierra, Lisana María Vélez Sierra, Analida Carmenza Vélez Sierra, Adriana María Becerra, María Paula Vélez 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2014, exp. 30.356.

C.P. Carlos Alberto Zambrano. Radicado: 05001-33-33-001-2015-00106-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Lina María Vélez Sierra y otros Demandado: Departamento de Antioquia 18 Becerra y Maira Milena Garrido Becerra, presentaron demanda de reparación directa a través de apoderado judicial, en contra del Departamento de Antioquia, toda vez que, a juicio de los demandantes, la muerte del señor Jorge Iván Vélez Sierra se dio debido a la omisión del ente territorial en el mantenimiento y señalización de la vía que del Municipio de Andes conduce al Municipio de Betania, kilómetro 19, Sector El Tirado, Vereda La Italia, jurisdicción del Municipio de Betania.

La A Quo accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la vía donde ocurrió el accidente en el cual murió el señor Jorge Iván Vélez Sierra, no estaba señalizada en debida forma ni alertaba en ningún sentido acerca del mal estado en el cual se encontraba. Adicionalmente consideró que no se logró demostrar una culpa de la víctima que hubiere determinando la causación del hecho.

La juez de primera instancia dispuso que no prosperaban los llamamientos en garantía frente al Consorcio Suroeste 023 y a Liberty Seguros, al no existir prueba alguna de que el Departamento de Antioquia hubiere ordenado la intervención en la zona donde ocurrió el accidente. Condenó al Departamento de Antioquia al pago de perjuicios morales en favor de todos los demandantes y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, además de condenar en costas y agencias en derecho al ente territorial.

El Departamento de Antioquia apeló la sentencia de primera instancia e indicó que la juez de instancia no analizó en debida forma los contratos suscritos entre el Departamento de Antioquia con el Consorcio Suroeste 023, según los cuales se podía observar que era obligación del consorcio realizar la señalización y el mantenimiento de las vías y no del Departamento, pues este había contratado con dicho consorcio para que realizara esa labor.

Indicó que en el fallo apelado no se analizó en debida forma los testimonios escuchados en las audiencias de prueba, pues según estos, la señora Adriana María Becerra (compañera permanente del señor Jorge Iván Vélez Sierra) no convivía con la víctima al momento del fallecimiento y la menor Mayra Milena Garrido Becerra era asistida Radicado: 05001-33-33-001-2015-00106-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Lina María Vélez Sierra y otros Demandado: Departamento de Antioquia 19 económicamente por su padre biológico y no por el fallecido, además de que la relación del señor Vélez Sierra con sus hermanos no fue buena mientras vivió, lo que denota la inexistencia del perjuicio moral frente a estas personas.

Señaló que el daño ocasionado era atribuible a la víctima, en cuanto el señor Jorge Iván maniobró mal la motocicleta mientras conducía y fue esto lo que ocasionó el accidente, aunado a que admitir la responsabilidad del Estado en este caso, implicaría que todo accidente ocurrido en una carretera tendría que ser responsabilidad de este.

Pidió revocar la sentencia de primera instancia en su totalidad y que, en el evento de que no se accediera a lo pedido, pidió revisar la condena frente al lucro cesante futuro, frente al perjuicio moral y frente a la condena en costas y agencias en derecho. Igualmente, solicitó de forma subsidiaria declarar responsables a los llamados en garantía, Consorcio Suroeste 023 y Liberty Seguros S.A. con cargo a la póliza núm. 464682, tomada por el riesgo de responsabilidad extracontractual como garantía en la ejecución del contrato núm. 2013-OO-20-0022.

Con el fin de resolver el caso bajo análisis, encuentra la Sala que el daño alegado por los demandantes se encuentra probado en el expediente con el registro de defunción del señor Jorge Iván Vélez Sierra, el cual reposa a folio 37 del expediente. En dicho certificado se indicó que el anterior falleció el día 30 de marzo de 2014 a las 6:20 a.m. Ahora, frente a la imputación, se analizará el material probatorio allegado al expediente y, para ello se advierte que se encuentra probado que el día 29 de marzo de 2014, el señor Jorge Iván Vélez Sierra cuando conducía su motocicleta, al parecer, cayó en un hueco que se encontraba en la vía que del Municipio de Andes conduce al Municipio de Betania, kilómetro 19, Sector El Tirado, Vereda La Italia, jurisdicción del Municipio de Betania.

Según el informe el informe policial de accidente de tránsito visible a folio 149 del expediente, la hipótesis del accidente de tránsito fue el “daño en la vía”. Así mismo, según el informe de policía visible a folio 92 del expediente, los hechos ocurrieron así: Radicado: 05001-33-33-001-2015-00106-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Lina María Vélez Sierra y otros Demandado: Departamento de Antioquia 20 “29 – 03 – 2014 (…) Sale móvil 2 tripulado por el CT Gonzalo Correo y los Bros (sic) Jorge Vergara y Mario Garcés para el sector de el tirado (sic) a atender un accidente de tránsito reportado por el señor Camilo Castañeda, llegan a el (sic) sitio y se encuentra a el (sic) señor Jorge Iván Vélez Sierra c.c. 15523624 de Andes quien se trasladaba en una motocicleta criptón azul 11 CC de placas PEV92B el señor presentaba posible TEC y sangraba por odios y vías digestiva __ (estaba inconsciente y se inmovilizó y trasladó al Hospital de Andes)”.

Igualmente, en el informe ejecutivo FPJ 3, elaborado por el servidor de la Policía Nacional, Hernando David Cortés, se indicó lo siguiente: “A ESO DE LAS 11:00 DE LA MAÑANA ME INFORMA EL SEÑOR INSPECTOR DE TRÁNSITO Y POLICÍA BETANIA RAMIRO CASTRO MEDELLIN VIA CELULAR MANIFESTANDOME QUE LE HABIAN INFORMADO QUE EN LA VIA DEPARTAMENTAL QUE DE ANDES CONDUCE HACIA BETANIA KM 19 SECTOR EL TIRADO HABIA OCURRIDO UN ACCIDENTE DE TRANSITO EL DIA 20 03 2014 A LAS 19:30 HORAS Y QUE EL CONDUCTOR HABIA FALLECIDO DE INMEDIATO ME TRASLADE HASTA EL SITIO DONDE ME HABIAN REPORTADO LA NOVEDAD DEL ACCIDENTE A REALIZAR LAS LABORES DE VECINDARIO LLEGAMOS AL SITIO DONDE LA GENTE DEL SECTOR NOS CONFIRMO LA INFORMACIÓN Y NOS MOSTRO EL LUGAR EXACTO DONDE OCURRIO EL HECHO MANIFESTANDOME QUE EL CONDUCTOR DE LA MOTOCICLETA HABIA SIDO LLEVADO POR LA COMUNIDAD DEL SECTOR HACIA EL HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ANDES ANT DE INMEDIATO EMPECE A BUSCAR A ELEMENTOS MATERIALES Y EVIDENCIA FISICA DEL ACCIDENTE REALIZE (SIC) EL BOSQUEJO TOPOGRAFICO DE LA VIA, NO SE DIBUJO LA MOTOCICLETA YA QUE LA HABIAN MOVIDO DEL LUGAR DEL ACCIDENTE Y ADEMAS ESTE HABIA OCURRIDO LA NOCHE ANTERIOR Y NO FUI INFORMADO DEL MISMO SINO HASTA EL DIA SIGUIENTE AL HECHO ME TRASLADE HASTA EL HOSPITAL SAN RAFAEL DE ANDES DONDE HABIAN LEVADO (SIC) INICIALMENTE AL SEÑOR CONDUCTOR DE LA MOTOCICLETA EL CUAL CORRESPONDIA AL NOMBRE DE JORGE IVAN VELEZ CIERRA (SIC) (…) NATURAL DE ANDES RESIDENTE EN LA VEREDA EL BOSQUE FINCA EL TIRADO COMERCIANTE (…) EL CUAL EN EL MOMENTO DEL ACCIDENTE SE DIRIGA DE ANDES ASU (SIC) VIVIENDA UBICADA EN LA VEREDA EL BOSQUE Y SEGÚN MANIFESTARON LOS HABITANTES DEL SECTOR EL CONDUCTOR PERDIO EL CONTROL DE LA MOTOCICLETA POR LE MAL ESTADO DE LA VIA (…)” (SIC).

Como consecuencia del anterior accidente, en el cual perdió la vida el señor Jorge Iván Vélez Sierra, la Dirección Departamental de Antioquia de Transporte y Tránsito – Inspección Municipal de Policía y Tránsito de Betania, expidió la Resolución núm. 0000000284 del 22 de mayo de 2014 en la cual decidió abstenerse de declarar culpabilidad contravencional “para que este accidente de tránsito ocurriera al señor motociclista JORGE IVÁN VÉLEZ SIERRA C.C. 15.523.624 ya que no se cuenta con Radicado: 05001-33-33-001-2015-00106-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Lina María Vélez Sierra y otros Demandado: Departamento de Antioquia 21 evidencia en el expediente que indique exceso de velocidad o que este haya contravenido alguna norma de tránsito”.

Como fundamentos de la anterior decisión se indicaron, entre otros, los siguientes: “B) Que la hipótesis del señor Policía de tránsito que levanto (sic) el informe A1258046 dando respuesta al ítem No. 11 escribió que la posible causa para que este accidente ocurriera fue por daño en la vía y toma fotografía del sitio en donde ocurrió el hecho y se puede observar hundimiento del asfalto por falla geológica que tiene el carril derecho que conduce desde el Municipio de Andes hacia la ciudad de Medellín con varios metros de largo y con un ancho aproximado de un metros (sic) a metro y medio.

C) Que el testimonio del señor JUAN CAMILO CASTAÑEDA RAVE C.C. 71.230.967 rendido al despacho el 13 de abril de 2014, dice que labora como administrador de la planta envasadora ubicada en el corregimiento de Bolombolo y pasaba por el lugar de los hechos y observo (sic) un cuerpo tirado en la cuneta del carril derecho que conduce desde el Municipio de Andes hacia la Ciudad de Medellín y una motocicleta de color azul tipo Criptón que le dio a entender que el accidente fue a causa de que en el carril por la que se desplazaba el motociclista tiene hundimiento o falla geológica (..) (…) E) que el testimonio de la señora MARYORY ALEXANDRA JARAMILLO ORTIZ C.C. 32.135.428 rendido al despacho el 14 de abril de 2014, dice que pasaba por el lugar de los hechos y observo (sic) el cuerpo del señor JORGE VÉLEZ tirado en la cuneta de la vía, que al parecer fue a causa de la caída del motociclista por no alcanzar a esquivar hundimiento que tiene la calzada y procedió a llamar vía telefónica a la señora Beatriz Acevedo guarda de Tránsito de Andes.

F) Que los testigos manifestaron no tener conocimiento o haber escuchado de alguien más, que existiera otro vehículo involucrado en el accidente en mención. G) Que la motocicleta involucrada con placa PEU-92-M no muestra golpe que indique que la haya impactado otro automotor”. Según el oficio con radicado 201400284511 del 6 de junio de 2014, la Secretaría de Infraestructura Física informó que la vía donde ocurrió el accidente era competencia del Departamento de Antioquia y, por lo tanto, el mantenimiento y la rehabilitación era responsabilidad de esta entidad.

En el mismo oficio se informó que el 27 de agosto de 2013 se había adjudicado el proceso LIC-20-23-2012, bajo el contrato de obra núm. 2013-OO-20-022, cuyo objeto era el “MEJORAMIENTO, REHABILITACIÓN, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN DE OBRAS COMPLEMENTARIAS EN LA RED VIAL DE LA SUBREGIÓN SUROESTE DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA” a la firma Consorcio Suroeste 023, donde las Radicado: 05001-33-33-001-2015-00106-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Lina María Vélez Sierra y otros Demandado: Departamento de Antioquia 22 actividades a desarrollar estaban relacionadas con el mantenimiento y rehabilitación tales como limpieza de obras transversales, recuperación de la calzada en algunas pérdidas de banca y “colocación de afirmado”.

Entre folios 153 y 154 del expediente reposa copia del oficio núm. 201400066407 del 26 de noviembre de 2014, suscrito por el director de asuntos legales del Departamento de Antioquia, documento en el cual informó lo siguiente: “Con el fin de brindar apoyo técnico para dar respuesta a oficio con radicado 201400061424, le informo lo siguiente: 1.

Si antes del 19 de marzo de 2014, se radicó en su dependencia información referente a la existencia de hueco en la mencionada vía, capaz de propiciar accidente de una motocicleta. R/. No se radicó información pertinente por parte de personas o entidades externas a la Gobernación de Antioquia, sin embargo las imágenes relacionadas con Street view de google earth de febrero de 204 (sic) muestran la pérdida de la banca supuestamente asociada al accionante. 2.

En caso de ser afirmativa la respuesta al numeral anterior, por favor iniciar las gestiones realizadas con miras a corregir o a minimizar el peligro. R/. Ninguna. 3. En caso de haber recibido información sobre el accidente ocurrido al señor Jorge Iván Vélez Sierra, a la fecha indicada, por favor información la gestión pertinente. R/.

No se recibió información por parte de otras dependencias o personas. (…) 5. Se sugiere que antes de responder se realice una visita técnica al sitio presunto de los hechos con el fin de constatar si a la fecha existían señales preventivas o informativas, en caso afirmativo aportar fotos e informe. R/. Se realizó visita técnica el 11 de noviembre de 2014, en la cual no se observaron señales preventivas ni informativas que advirtieran sobre los límites de velocidad y la existencia de dicha pérdida de banca. 6.

Si se tiene conocimiento sobre la velocidad máxima permitida en el sitio por favor informar. R/. No se tiene conocimiento sobre la velocidad promedio dado que no hay señales informativas, solo se debe remitir a los límites de velocidad estipulados en la ley”. De conformidad con lo anterior, queda claro que, al tratarse de una vía departamental, su mantenimiento y rehabilitación estaba en cabeza del Departamento de Antioquia, como lo reconoció dicho ente territorial en el oficio radicado 201400284511 del 6 de junio de 2014.

Igualmente, así lo estipula el parágrafo 1º del artículo 115 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras Radicado: 05001-33-33-001-2015-00106-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Lina María Vélez Sierra y otros Demandado: Departamento de Antioquia 23 disposiciones”, norma que establece que cada organismo de tránsito debe responder en su jurisdicción, por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante el estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción. En este sentido, es posible afirmar que, en el caso bajo análisis, el Departamento de Antioquia no cumplió con su labor de mantenimiento, ni mucho menos de señalización, pues como se indicó en el oficio núm. 201400066407 del 26 de noviembre de 2014, para la fecha en la cual ocurrió el accidente, la vía no había sido intervenida ni tampoco existían señales preventivas o informativas que dieran cuenta del peligro o de las limitaciones de velocidad por la inestabilidad del terreno a raíz de la pérdida de la banca.

Igualmente, aunque el apoderado del Departamento de Antioquia argumentó que el accidente se dio con ocasión de un actuar negligente del señor Jorge Iván Vélez Sierra, tal afirmación no encuentra respaldo probatorio, pues según lo señalado en la Resolución núm. 0000000284 del 22 de mayo de 2014 proferida por la Dirección Departamental de Antioquia de Transporte y Tránsito – Inspección Municipal de Policía y Tránsito de Betania, el fallecido no se encontraba en estado de alicoramiento ni tampoco existe prueba de que hubiera intervenido otro vehículo en el accidente, pues la motocicleta no presentaba golpes que así lo indicaran.

Igualmente, tampoco existe prueba de que la motocicleta estuviere en mal estado y que ello hubiere ocasionado el accidente, pues, como lo indicó la A Quo, según la revisión técnico mecánica visible a folio 377 del expediente, el automotor contaba con los requisitos técnicos para movilizarse, aunado a que según el experticio técnico de automotores visible a folio 430 del expediente, del examen realizado a la motocicleta de placas PEU-92B, no se pudo establecer el estado mecánico antes del accidente, aunque como observaciones se indicó “presenta rotura, rayones y abolladuras aparentemente causadas por fricción contra el asfalto al momento del accidente”, es decir, no hay prueba de que antes del accidente esta presentara algún tipo de fallas técnicas.

Radicado: 05001-33-33-001-2015-00106-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Lina María Vélez Sierra y otros Demandado: Departamento de Antioquia 24 En este sentido, es claro que no es posible romper el nexo de causalidad entre el accidente y el mal estado de la vía, agravado por la no señalización de la misma, obligación que recaía en el Departamento de Antioquia, motivo por el cual, se confirmará la declaratoria de responsabilidad del ente territorial.

No obstante, considera la Sala que los perjuicios se deben reducir en un 50% debido a la existencia de una concurrencia de culpas, toda vez que, según lo probado en el expediente y lo afirmado por la mayoría de los testigos y por los demandantes en los interrogatorios, el señor Jorge Iván Vélez Sierra era una persona que vivía en la zona y trabajaba en la misma, de tal forma que es posible concluir que este se movilizaba de forma habitual por la carretera donde ocurrió el accidente y, por tal motivo, podía prever el estado de la carretera y de esa forma pudo haber tenido un mayor cuidado al momento de conducir, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Así mismo, no existe certeza acerca de si este llevaba puesto el caso al momento del accidente, pues en el informe de tránsito no se indica nada al respecto, y el señor Luis Gonzalo Correa Restrepo, bombero de Andes y quien estuvo en el lugar de los hechos cuando fueron a buscar al señor Jorge Iván Vélez Sierra, manifestó no haber visto que este estuviere utilizando el casco, mientras la testigo Maryori Alexandra Jaramillo Ortíz, afirmó ir al sitio del accidente tan pronto supo del mismo y que el accidentado si estaba utilizando casco, el cual era de color azul pero que debido a la colisión, terminó en un sitio distinto al que encontraron al señor Vélez Sierra.

Entonces, teniendo en cuenta lo anterior, ante la falta de prueba acerca de si el señor Vélez Sierra utilizaba los elementos de seguridad necesarios para evitar consecuencias fatales en un eventual accidente y debido al conocimiento que este tenía de la vía, se reducirán los perjuicios reconocidos en un 50%. Ahora, el apoderado del Departamento de Antioquia indicó que no se debía reconocer los perjuicios morales a la compañera permanente Adriana María Becerra y a la menor Maira Milena Garrido Becerra (hija de crianza del señor Jorge Vélez Sierra), toda vez que una de las testigos indicó que ella no vivía con el fallecido para el momento del accidente; sin embargo, la única persona que indicó que no le constaba dicha convivencia, fue la testigo Radicado: 05001-33-33-001-2015-00106-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Lina María Vélez Sierra y otros Demandado: Departamento de Antioquia 25 Luz Dary Posada Mejía, quien indicó ser allegada a la familia de los demandantes, pero no expresó ningún otro dato relevante que permitiera indicar que fuera una amiga allegada del señor Vélez Sierra; sin embargo, el resto de los testigos (Maryori Alexandra Jaramillo y Noelia de Jesús Álvarez) coincidieron en afirmar que el señor Jorge Iván vivía con la señora Adriana María Becerra y las menores Maira Milena Garrido Becerra y María Paula Vélez Becerra y que respondía económicamente por las 3.

Igual consideración ha de hacerse frente a la relación del fallecido con sus hermanos, pues la única manifestación tendiente a controvertir la relación del señor Jorge Iván Vélez Sierra con sus hermanos, fue la de la señora Noelia de Jesús Álvarez, quien simplemente indicó que el causante era muy “aparte” de su familia, afirmación que no tiene el peso suficiente para deslegitimar el perjuicio moral que sufrieron los demandantes con la muerte del señor Vélez Sierra.

Por otro lado, en relación con la responsabilidad de los llamados en garantía, esto es, del Consorcio Suroeste 023 y de Liberty Seguros S.A., considera la Sala que tal y como lo indicó la A Quo, no es posible predicar responsabilidad alguna por parte de las anteriores, toda vez que, del estudio del contrato de obre pública núm. 2013-OO-20-0022 suscrito entre el Departamento de Antioquia y el Consorcio Suroeste 023, se observa que el objeto de este fue el “MEJORAMIENTO, REHABILITACIÓN, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN DE OBRAS COMPLEMENTARIAS EN LA RED VIAL DE LA SUBREGIÓN SUROESTE DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA”; sin embargo, no existe cláusula alguna que establezca la forma de ejecución del contrato, es decir, de la forma en la cual el Consorcio Suroeste 023 debía priorizar o elegir la iniciación de las obras para las cuales fue contratado, razón por la cual, se debe acudir a las demás pruebas del expediente.

Al respecto, el señor Jairo Eduardo Correa Escobar, ingeniero residente del Consorcio Suroeste 023 en su testimonio, indicó que el Departamento de Antioquia solo le debía pagar al consorcio por obras ejecutadas, las cuales debían ser previamente autorizadas por el interventor de la obra y con el visto bueno del supervisor del proyecto.

Lo anterior en atención a que el suroeste del Departamento de Antioquia es muy extenso y el valor Radicado: 05001-33-33-001-2015-00106-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Lina María Vélez Sierra y otros Demandado: Departamento de Antioquia 26 del contrato no alcanzaba para atender todos los puntos, razón por la cual, se debía priorizar las atenciones a las requeridas y ordenadas por el contratante.

En este sentido, no existe prueba en el expediente de que el Departamento de Antioquia le hubiera ordenado al Consorcio Suroeste 023 la intervención de la carretera en el punto donde ocurrió el accidente, aunado a que, según el testimonio del ingeniero ya mencionado, solo el 13 de junio de 2014 se ordenó la intervención de esta carretera, para lo cual indicó que a folio 165 del cuaderno del llamamiento en garantía reposaba la memoria del cálculo de esa obra.

Así, entonces, es claro que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Consorcio Suroeste 023, pues no existe prueba de que este hubiere incumplido con el contrato de obra suscrito con el Departamento de Antioquia, y que debido a dicho incumplimiento se hubiere producido el accidente que acabó con la vida del señor Jorge Iván Vélez Sierra.

Igual consideración ha de hacerse frente a Liberty Seguros S.A., toda vez que tanto la póliza única de cumplimiento núm. 22426939, como la póliza de responsabilidad extracontractual núm. 46469210, fueron expedidas en virtud del contrato de obra pública núm. 2013-OO-20-0022 suscrito entre el Departamento y el Consorcio Suroeste 023, teniendo por objeto solo eventos que derivaran de la ejecución de dicho contrato y, se reitera, al no existir prueba de que el accidente del señor Jorge Iván Vélez Sierra se dio debido a un incumplimiento del citado contrato, mal haría la Sala en ordenarle a dicha aseguradora que responda por los daños ocasionados a los demandantes.

Finalmente, el apoderado del Departamento de Antioquia solicitó que se revisara la liquidación del lucro cesante futuro, toda vez que, según indicó, la A Quo condenó al pago de $144.283.718; sin embargo, revisada la liquidación y teniendo en cuenta las variables descritas en dicha providencia, encontró que el valor a reconocer correspondía realmente a la suma de $102.413.608, existiendo entonces una diferencia de $41.870.100. 9 Ver folio 53 del cuaderno de llamamiento en garantía. 10 Ver folios 54 vuelto y siguientes del cuaderno de llamamiento en garantía. Radicado: 05001-33-33-001-2015-00106-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Lina María Vélez Sierra y otros Demandado: Departamento de Antioquia 27 Al respecto, teniendo en cuenta que la apelación en este punto por el Departamento de Antioquia, tiene que ver con el resultado de la fórmula utilizada por la A Quo para determinar el lucro cesante futuro, la Sala procederá a revisar la misma, sin realizar modificaciones en el salario utilizado para llegar a ese valor.

Lucro cesante futuro: el señor Jorge Iván Vélez Sierra nació el 5 de septiembre de 195411, de tal forma que para la fecha de los hechos que ocasionaron su muerte, esto es, el 29 de marzo de 2014, tenía 59 años, 6 meses y 25 días, por lo que tenía un periodo de vida probable de 23.812 años, equivalente a 285.6 meses. Para la fórmula se restarán los meses reconocidos en primera instancia a título de lucro cesante consolidado.

S = Ra (1 + i)n - 1 i(1 + i)n S = Es la suma que se busca RA = Renta actualizada I= Interés técnico mensual N= Número de meses a indemnizar S = 732.414,37 (1 + 0.004867) 235,04 - 1 0.004867 (1 + 0.004867) 235.04 S= 732.414,37 x (2,1304) 0,01523 S = 102.451.449,36 De conformidad con lo anterior, es claro que, tal y como lo indicó el apoderado del Departamento de Antioquia, al momento de liquidar el lucro cesante futuro, el juzgado de primera instancia aplicó erróneamente la fórmula, pues el valor real a reconocer, era de $102.451.449,36 por concepto de lucro cesante futuro. 11 Ver folio 38. 12 Tomada de: https://fasecolda.com/cms/wp-content/uploads/2019/08/res-1555-2010.pdf Radicado: 05001-33-33-001-2015-00106-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Lina María Vélez Sierra y otros Demandado: Departamento de Antioquia 28 Para realizar la distribución de esta cifra, se dará aplicación a la sentencia de unificación del 22 de abril de 201513 proferida por el Consejo de Estado, como lo hizo también la A Quo.

Teniendo en cuenta que el señor Jorge Iván Vélez Sierra tenía 2 hijas menores y compañera permanente, se deberá hacer la distribución en aplicación de la figura del acrecimiento hasta que las hijas cumplan los 25 años. Para la fecha del fallecimiento del señor Jorge Iván Vélez Sierra, la hija MAYRA MILENA GARRIDO BECERRA tenía 12.09 años (nació el 25 de febrero de 2002 según registro civil de nacimiento visible a folio 48), estaba entonces a 12.91 años (154.92 meses) de cumplir los 25 años, y a la fecha de la sentencia de primera instancia le faltaban 104.36 meses para cumplir los 25 años; mientras que la hija MARÍA PAULA VÉLEZ BECERRA tenía 8.78 años para la fecha de la muerte del señor Vélez Sierra (nació el 19 de junio de 2005 según el registro civil de nacimiento visible a folio 49), de tal forma que le faltaban 16.22 años (194.64 meses) para cumplir los 25 años desde ese momento y 144.08 meses desde la fecha de la sentencia. En los primeros 104.36 meses de lucro cesante futuro, el periodo a distribuir 1 (Pd1), mientras Mayra Milena Garrido Becerra cumple los 25 años, se de asignar el valor de la renta futura a distribuir (Vd) en ese periodo, así: Vd = (Rf/Tfut) x Pd1 Vd = $102.451.449,36 x 104.36 m 235.04 m Vd = 45.489.442,10 Este primer valor se debe dividir en un 25% para cada hija y un 50% para la compañera permanente, es decir, a Mayra Milena Garrido Becerra y a María Paula Vélez 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejera Ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 15001-23- 31-000-2000-03838-01(19146) Radicado: 05001-33-33-001-2015-00106-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Lina María Vélez Sierra y otros Demandado: Departamento de Antioquia 29 Becerra le corresponde $11.372.360,52 a cada una y a la señora Adriana María Becerra le corresponde el valor de $22.744.721,05.

El segundo periodo a distribuir, esto es, los meses que le faltaban a María Paula Vélez Becerra para alcanzar los 25 años de edad, contados desde que Mayra Milena Garrido Becerra cumpliría los 25 años, es equivalente a 39.72 meses (Pd2), por lo tanto, el valor a distribuir es así: Vd = (Rf/Tfut) x Pd2 Vd = $102.451.449,36 x 39.72 m 235.04 m Vd = 17.313.527,77 Este segundo valor se debe distribuir así: 50% para la compañera permanente, Adriana María Becerra y un 25% para María Paula Vélez Becerra, adicionado en partes iguales a cada una por el 25% que le correspondería a Mayra Milena Garrido Becerra, es decir, 12.5% tanto para la hija como para la madre.

Así entonces, le corresponde 62.5% para la señora Adriana María Becerra, equivalente a $10.820.954,85 y 37.5% para la hija María Paula Vélez Becerra, equivalente a $6.492.572,91, en virtud del acrecimiento. Para el último periodo distribuible (Pd3), se tiene el tiempo restante entre lo que falta para llegar el número de meses que comprende el periodo indemnizable por lucro cesante futuro, es decir, 90.96 meses a indemnizar, los cuales se liquidan así: Vd = (Rf/Tfut) x Pd3 Vd = $102.451.449,36 x 90.96 m 235.04 m Radicado: 05001-33-33-001-2015-00106-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Lina María Vélez Sierra y otros Demandado: Departamento de Antioquia 30 Vd = 39.648.501,67 Frente a este último periodo, en el cual ya los hijos han adquirido la mayoría de edad y, por lo tanto, el afectado incrementaría sus gastos para sí mismo, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 22 de abril de 201514 indicó lo siguiente: “Así, por ejemplo, siendo beneficiarios de la ayuda económica el cónyuge supérstite o compañero(a) permanente y tres hijos menores de 25 años, i) se hace una primera asignación de la renta entre los cuatro beneficiarios, distribuyendo el valor correspondiente al número de meses que le faltan al primer hijo para cumplir los 25 años edad (Pd1), en las proporciones señaladas; ii) en el segundo periodo (Pd2) se distribuye el valor de la renta correspondiente a los meses que le faltan al segundo hijo para alcanzar la independencia económica, asignando al cónyuge o compañero(a) permanente supérstite el 50% del valor a distribuir más la tercera parte de la porción que le habría correspondido al primer hijo que cumplió los 25 años edad, y a cada uno de los dos hijos restantes, la tercera parte del valor a distribuir más la tercera parte de la porción del acrecimiento; iii) en el tercer periodo (Pd3) se distribuye el valor de la renta correspondiente a los meses que le faltan al tercer hijo para alcanzar la edad de 25 años, asignando al cónyuge o compañero(a) permanente supérstite el 50% del valor a distribuir más la mitad de la porción que le habría correspondido al segundo hijo que cumplió la edad de autonomía económica, y al hijo restante, la otra mitad del valor a distribuir más la mitad de la porción del acrecimiento y iv) en el cuarto periodo (Pd4) se asigna al cónyuge o compañero(a) permanente supérstite el 50% de la renta pendiente por distribuir, comoquiera que la otra mitad corresponde al incremento en las reservas para las necesidades del trabajador.

(…) Teniendo en cuenta que estos $96.542.737,33 corresponden al 75% [al inicio se le dedujo de la base el 25% de gastos propios del causante] de los ingresos que hubiera percibido el fallecido luego de que todos sus hijos alcanzaran 25 años, de esta base se le reconocerá a la cónyuge supérstite el 50% de los ingresos remanentes, esto es, la suma de $48.271.368,66, pues en esas circunstancias de independencia económica de los hijos, el trabajador habría aumentado las reservas para sus propias necesidades, quedando con esta distribución, el 50% de los ingresos restantes para cada consorte.” (Subraya fuera de texto) La A Quo de forma acertada, indicó que se apartaba de lo dispuesto por el Consejo de Estado en relación con el descuento del 50% de lo restante en el último periodo, toda vez que la operación inicial se hizo con base en el 75% del salario, por lo tanto, descontar el 50% sobre esta suma, no sería equitativo, ya que para determinar el 50% de las reservas del fallecido, se debe tomar es el 100% del salario que este devengaría en el último 14 Ibídem.

Radicado: 05001-33-33-001-2015-00106-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Lina María Vélez Sierra y otros Demandado: Departamento de Antioquia 31 periodo, cuando ya los hijos hubieran adquirido la mayoría de edad. Esta posición incluso ha sido adoptada por el Consejo de Estado en recientes pronunciamientos15. En este sentido, se determinará cuál sería el 100% de lo que hubiera devengado el señor Jorge Iván Vélez Sierra, y a esa suma se le sacará el 50%, que es lo que le corresponderá a la señora Adriana María Becerra en el tercer periodo (Pd3).

Vd: _$39.648.501,67 _ = 13.216.167,22 3 Así entonces, 13.216.167,22 corresponde a la tercera parte del valor a distribuir en el último periodo, por lo tanto, se multiplicará por 4 para determinar el 100%, así: 13.216.167,22 x 4 = 52.864.668,88 Sobre el valor 52.864.668,88, se toma el 50%, que sería entonces la suma que le correspondería a la señora Adriana María Becerra, una vez sacados los gastos personales del señor Jorge Iván Vélez Sierra. 52.864.668,88 / 2 = $26.432.334,44 Así entonces, la distribución del lucro cesante futuro, antes de la reducción del 50% por efectos de la declaratoria de concurrencia de culpas, quedaría así: 15 Ver: CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B. Bogotá DC, diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ. Expediente: 81001-23-31-000-2000-00051-01 (58.402); CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ.

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Referencia: Acción de reparación directa. Radicación: 13001-23-31-000-2001-10091-01 (34318), 13001-23-31-000-2001-20083-01 (34321), 13001-23-31-000-2001-00084-01 (34627), 13001-23-31-000-2001-00090-01 (40518), 13001-23-31-000-2001-10088- 01 (44755); CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B. Bogotá DC, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ. Expedientes acumulados: 50001-23-31-000-2009-00321-01 (54.286). 50001-23-31-000-2009- 00349-01, 50001-23-31-000-2009-00319-01 Radicado: 05001-33-33-001-2015-00106-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Lina María Vélez Sierra y otros Demandado: Departamento de Antioquia 32 Liquidación del lucro cesante futuro Víctima Primer periodo (Pd1) Segundo periodo (Pd2) Tercer periodo (Pd3) Total Adriana María Becerra $22.744.721,05 $10.820.954,85 $26.432.334,44 $59.998.010,34 María Paula Becerra $11.372.360,52 $6.492.572,91 $0 $17.864.933,43 Mayra Milena Garrido $11.372.360,52 $0 $0 $11.372.360,52 Incremento reservas para las necesidades del fallecido.

Valor no acrecido $0 $0 $13.216.167,23 $13.216.167,23 Total distribuido 45.489.442,10 $17.313.527,77 $39.648.501,67 $102.451.471,54 En conclusión, se confirmará la sentencia de primera instancia en relación con declaratoria de no responsabilidad frente a el Consorcio Suroeste 023 y Liberty Seguros S.A., y se modificará, en el sentido de reducir todos los perjuicios reconocidos en un 50%, debido a que en el presente caso se probó que existió una concurrencia de culpas entre el Departamento de Antioquia y el señor Jorge Iván Vélez Sierra, de tal forma que los perjuicios a reconocer serán los siguientes: Perjuicios morales: Número Nombre Parentesco S.M.L.M.V. 1 Lina María Vélez Gallego Hija 50 2 Luis Fernanda Vélez Gallego Hija 50 3 Juan Esteban Vélez Gallego Hijo 50 4 Susana Vélez Rodríguez Hija 50 5 María Paula Vélez Becerra Hija 50 6 Mayra Milena Garrido Becerra Hija de crianza 50 7 Adriana María Becerra Compañera permanente 50 8 María Irma Vélez Sierra Hermana 25 9 Martha Lucía Vélez Sierra Hermana 25 Radicado: 05001-33-33-001-2015-00106-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Lina María Vélez Sierra y otros Demandado: Departamento de Antioquia 33 10 Josefina Vélez Sierra Hermana 25 11 Luz Marina Vélez Sierra Hermana 25 12 Paulina Amparo Vélez Sierra Hermana 25 13 Carlos Alberto Vélez Sierra Hermano 25 14 Liliana María Vélez Sierra Hermana 25 15 Lisana María Vélez Sierra Hermana 25 16 Analida Carmenza Vélez Sierra Hermana 25 17 Ariana Alejandra Vélez Nieta 25 Total 600 Lucro cesante consolidado: Liquidación del lucro cesante consolidado Demandante Suma Adriana María Becerra $10.467.527,46 María Paula Vélez Becerra $5.233.763,73 Mayra Milena Garrido Becerra $5.233.763,73 Total $20.935.054,92 Lucro cesante futuro: Demandante Total Adriana María Becerra $29.999.005,17 María Paula Becerra $8.932.466,71 Mayra Milena Garrido $5.686.180,26 Total distribuido $44.617.652,14 7.

Costas El apoderado del Departamento de Antioquia también apeló la condena en costas y agencias en derecho impuesta por la juez de primera instancia, argumentando que no se debió efectuar dicha condena, pues no se encontró probada la causación de estas durante el trámite del proceso. Indicó que según el Código General del Proceso, se debía valorar una serie de elementos como la duración del proceso, los gastos y la cuantía del mismo, factores que no fueron Radicado: 05001-33-33-001-2015-00106-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Lina María Vélez Sierra y otros Demandado: Departamento de Antioquia 34 analizados por la A Quo al momento de fijar la suma tan exorbitante que impuso por estos ítems.

Al respecto, se tiene que el artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. En relación con la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” En aplicación de la anterior remisión, se debe aplicar el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual dispone: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

(…) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” (Subraya fuera de texto) De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que en el presente caso se encontró probada una concurrencia de culpas entre el Departamento de Antioquia y el señor Jorge Iván Vélez Sierra, que conllevó a la reducción de las sumas reconocidas en un 50%, es posible afirmar que la demanda prosperó parcialmente, de tal forma que, en aplicación del numeral 5º del artículo 365 del Código General del Proceso, se modificará la condena Radicado: 05001-33-33-001-2015-00106-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Lina María Vélez Sierra y otros Demandado: Departamento de Antioquia 35 impuesta por la juez de primera instancia en el ordinal 6º del fallo apelado, en el sentido de reducir la condena al Departamento de Antioquia, ordenándole al reconocimiento y pago de costas y agencias en derecho, estas últimas por valor del 1.5 % de las sumas reconocidas en la sentencia. Ello de conformidad con el numeral 3.1.2. del artículo 6º del Acuerdo núm. 1887 de 2003 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, norma vigente para la fecha en que se presentó la demanda. 8.

Costas en segunda instancia Atendiendo a que el recurso de apelación prosperó de forma parcial y atendiendo a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN -, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO. MODIFICAR los ordinales 3º y 4º de la sentencia del quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el JUZGADO PRIMERO (1°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, los cuales quedará así: “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a pagar los siguientes perjuicios morales: Número Nombre Parentesco S.M.L.M.V. 1 Lina María Vélez Gallego Hija 50 2 Luis Fernanda Vélez Gallego Hija 50 3 Juan Esteban Vélez Gallego Hijo 50 4 Susana Vélez Rodríguez Hija 50 5 María Paula Vélez Becerra Hija 50 6 Mayra Milena Garrido Becerra Hija de crianza 50 7 Adriana María Becerra Compañera permanente 50 8 María Irma Vélez Sierra Hermana 25 Radicado: 05001-33-33-001-2015-00106-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Lina María Vélez Sierra y otros Demandado: Departamento de Antioquia 36 9 Martha Lucía Vélez Sierra Hermana 25 10 Josefina Vélez Sierra Hermana 25 11 Luz Marina Vélez Sierra Hermana 25 12 Paulina Amparo Vélez Sierra Hermana 25 13 Carlos Alberto Vélez Sierra Hermano 25 14 Liliana María Vélez Sierra Hermana 25 15 Lisana María Vélez Sierra Hermana 25 16 Analida Carmenza Vélez Sierra Hermana 25 17 Ariana Alejandra Vélez Nieta 25 Total 600 CUARTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, al reconocimiento y pago de los perjuicios a título de lucro cesante en favor de ADRIANA MARÍA BECERRA, MARÍA PAULA VÉLEZ BECERRA y MAYRA MILENA GARRIDO BECERRA, así: Lucro cesante consolidado: Liquidación del lucro cesante consolidado Demandante Suma Adriana María Becerra $10.467.527,46 María Paula Vélez Becerra $5.233.763,73 Mayra Milena Garrido Becerra $5.233.763,73 Total $20.935.054,92 Lucro cesante futuro: Demandante Total Adriana María Becerra $29.999.005,17 María Paula Becerra $8.932.466,71 Mayra Milena Garrido $5.686.180,26 Total distribuido $44.617.652,14 ”

SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal 6º del fallo apelado, el cual quedará así: “SEXTO: Se condena en costas al Departamento de Antioquia y como agencias en derecho se fija el 1.5% de las sumas reconocidas en el fallo”

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.

CUARTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 05001-33-33-001-2015-00106-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Lina María Vélez Sierra y otros Demandado: Departamento de Antioquia 37 QUINTO. NOTIFICAR la presente providencia, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el acta núm. 87 Los Magistrados. JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Aclaración y salvamento parcial de voto JORGE LEÓN ARANGO FRANCO SUSANA NELLY ACOSTA PRADA Radicado: 05001-33-33-001-2015-00106-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Lina María Vélez Sierra y otros Demandado: Departamento de Antioquia 38 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO: JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: Reparación directa DEMANDANTE: Lina María Vélez Sierra y otros DEMANDADO: Departamento de Antioquia RADICADO: 05001-33-33-001-2015-00106-01 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Y ACLARACIÓN DE VOTO Con el natural y acostumbrado respeto, manifiesto que aclaro el voto en la sentencia del proceso de la referencia, en el sentido de indicar que, si bien estoy de acuerdo con la decisión de no condenar en costas en segunda instancia, ello es en aplicación de lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece que solo se debe condenar cuando la demanda hubiere sido presentada con carencia de fundamento legal o cuando la parte demandada, en el curso del proceso, ejecutare maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo, más no por los motivos indicados en el fallo de la referencia. Igualmente, manifiesto que, salvo parcialmente el voto en la sentencia del proceso de la referencia, toda vez que, si bien estoy de acuerdo con la decisión de fondo, no comparto la posición de la Sala en relación con la condena en costas en primera instancia por las siguientes razones: Al respecto se tiene que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Radicado: 05001-33-33-001-2015-00106-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Lina María Vélez Sierra y otros Demandado: Departamento de Antioquia 39 Del análisis de la anterior norma, es posible concluir que la condena en costas se compone de dos aspectos: uno objetivo y otro valorativo. El primero tiene que ver con el hecho de que en toda sentencia se debe decidir acerca de esta condena, mientras que el segundo hace relación al análisis que se debe hacer de la conducta de la parte al momento de determinar si se condena o no por dicho concepto.

Así mismo, aunque la citada norma solo hace referencia a la condena en costas a la parte demandante, una interpretación armónica de la misma lleva a concluir que la condena en costas en materia contenciosa solo opera para la parte actora cuando la demanda se presenta con manifiesta carencia de fundamento legal o cuando la parte demandada, en el curso del proceso, ejecuta maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo.

La anterior posición se advierte en sentencia del 17 de noviembre de 202216, en la cual la Alta Corporación señaló lo siguiente: “Respecto a la condena en costas, La Subsección “B” de esta Corporación en Sentencia de 1.º de diciembre de 201617, manifestó lo siguiente: “En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., 17 de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 13001-23- 33-000-2014-00136-01 (2624-2020) 17 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908- 2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas. Radicado: 05001-33-33-001-2015-00106-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Lina María Vélez Sierra y otros Demandado: Departamento de Antioquia 40 siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP)” (Negrilla fuera de texto).

Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe” (Subraya fuera de texto).

En providencia de la misma fecha18, el Consejo de Estado analizó los aspectos objetivo y valorativo de la condena en costas de la siguiente forma: “Por último, como el escrito de apelación la parte demandante solicitó que se condene a las costas, lo cual incluye la condena en costas impuesta; la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Así las cosas, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, si bien se comprobó el pago de gastos ordinarios, sobre la actividad efectivamente realizada por el abogado no se evidenció que haya realizado otro tipo de gastos para la parte demandada, ni conducta que comporte temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder no se condenará en costas a la entidad”. 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00329-01 (3047 – 2019) Radicado: 05001-33-33-001-2015-00106-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Lina María Vélez Sierra y otros Demandado: Departamento de Antioquia 41 En este sentido, es claro que al momento de decidir sobre la condena en costas, no es posible condenar en costas a la parte vencida en el proceso por el mero hecho de no tener un resultado favorable a sus intereses, sino que se debe verificar la causación de gastos ordinarios y la conducta del apoderado durante el trámite del proceso.

Así, entonces, considero que en el presente caso no se debió condenar en costas a la parte vencida en primera instancia, al no haberse demostrado que el apoderado hubiere realizado actuaciones temerarias o dilatorias que dificultaren el curso normal del proceso, ni tampoco la causación de gastos ordinarios. Se agrega que la sentencia se profiere en vigencia de la Ley 2080 de 2021, que establece que se debe valorar la conducta de las partes.

Cordialmente, JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ MAGISTRADO