FACULTAD PARA DELEGAR COMPETENCIA PARA EFECTUAR ADICIONES Y MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO MUNICIPAL - Principio de la legalidad del presupuesto – Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala establecer, si el Concejo Municipal de Armenia - Antioquia, tiene la facultad de autorizar al alcalde para realizar adiciones, crear partidas y cambiarles denominación y realizar créditos y contra- créditos modificatorios del presupuesto general del municipio, o si por el contrario se extralimitó en el uso de sus facultades constitucionales y legales, al expedir dicha reglamentación. Extracto: ( ) Al respecto de las prohibiciones que tienen los Concejos Municipales, el artículo 41 de la Ley 136 de 1994 en su numeral 3°, puntualmente preceptúa: Conforme a la normatividad transcrita, se observa que expresamente se prohíbe a los concejos municipales intervenir en asuntos ajenos a su competencia, buscando guardar el precepto constitucional del artículo 121, el cual prohíbe las intervenciones de las entidades estatales, en funciones diferentes a las otorgadas por la Ley o la Constitución misma.
( ) De manera que puede señalarse la existencia de la competencia compartida entre el alcalde y los Concejos Municipales en materia de presupuesto, sin que uno u otro pueda extralimitarse en lo que es de su competencia, tal y como se consagró en el artículo 352 de la Carta Política; pues por un lado son atribuciones de los Concejos dictar normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos; y del Alcalde, presentar oportunamente el proyecto de acuerdo sobre el presupuesto anual, así como ordenar los gastos y celebrar contratos, de acuerdo con el plan de desarrollo y el presupuesto.
De conformidad con lo anterior, es competencia de los Concejos Municipales en los términos del numeral 5° del artículo 313 de la Constitución y el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, aprobar el presupuesto del ente territorial, dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, que deberá corresponder al Plan Municipal o Distrital de Desarrollo y por ello es que la Corte Constitucional, específicamente en la sentencia C- 1072 de 2002, analizó lo pertinente al tema ( ).
( ) De manera que, la competencia de las corporaciones públicas de elección popular incluye la aprobación del monto de los recursos disponibles (rentas), las autorizaciones máximas de gastos (apropiaciones) y la destinación de los recursos. Adicionalmente, la modificación de estos elementos exige, por regla general, la aprobación de la corporación de elección popular respectiva salvo algunas operaciones presupuestales en las que se pueden alterar esos elementos directamente por el Ejecutivo, por ejemplo, en relación con los recursos de cooperación internacional no reembolsables.
Referencia: REVISIÓN DE ACUERDOS Demandante: SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURIDICO DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. Demandado: ACUERDO 003 DEL VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) DEL CONCEJO MUNICIPAL DE PUEBLORRICO –ANTIOQUIA- Radicado: 05 001 23 33 000 2023 00350 00 Instancia: ÚNICA 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: REVISIÓN DE ACUERDO Demandante: DAVID ANDRÉS OSPINA SALDARRIAGA Subsecretario Prevención del Daño Antijurídico del Departamento de Antioquia Demandado: ACUERDO 003 DEL VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) DEL CONCEJO MUNICIPAL DE PUEBLORRICO (ANT.) Radicado: 05 001 23 33 000 2023 00350 00 Instancia: ÚNICA Asunto: SENTENCIA N° S6- 58 Tema: El Subsecretario de Prevención del Daño Antijurídico del Departamento de Antioquia, debidamente delegado por el Gobernador del Departamento de Antioquia, mediante escrito presentado el veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el Tribunal Administrativo de Antioquia, manifiesta que actuando en ejercicio de la delegación que le fuera conferida por el Decreto Departamental 883 del 22 de febrero de 2021, y en ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 10° del artículo 305 constitucional, y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 119 y 120 del Decreto Ley 1333 de 1986, remite a esta Corporación el Acuerdo No. 003 del veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), dictado por el Concejo Municipal de Pueblorrico (Ant.), “MEDIANTE EL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO NUMERO 011, DE FECHA 28 DE MAYO DE 2022”, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de su validez.
HECHOS En apoyo del petitum que se somete al conocimiento del Tribunal, el escrito de Modificación de Acuerdo Municipal – pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo - pérdida de vigencia- artículo 91 CPACA – invalidez del acuerdo acusado. Referencia: REVISIÓN DE ACUERDOS Demandante: SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURIDICO DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Demandado: ACUERDO 003 DEL VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) DEL CONCEJO MUNICIPAL DE PUEBLORRICO –ANTIOQUIA- Radicado: 05 001 23 33 000 2023 00350 00 Instancia: ÚNICA 3 la Subsecretaría de Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría General del Departamento de Antioquia, que debe reunir los requisitos de los numerales 2º a 5º y 7º del Artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (numeral 7° modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021), disposición que trata del contenido mínimo de toda demanda que se promueva ante la Jurisdicción Especializada en lo Contencioso Administrativo, trae como hechos en los que se apoya la pretensión invalidatoria del texto revisado y glosado, los que se relacionan a continuación: El Concejo Municipal de Pueblorrico (Ant.) a través del Acuerdo N° 003 del veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) modificó el Acuerdo 011 del veintiocho (28) de mayo de 2022, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO Modificar parcialmente el Acuerdo número 011, de fecha 28 de mayo de 2022, en su artículo Segundo, El cual quedara así:
ARTÍCULO SEGUNDO: Autorizar al Alcalde Municipal de Pueblorrico – Antioquia, para que mediante resolución transfiera a título gratuito el derecho de propiedad que ostenta el municipio a favor de las familias beneficiarias del proyecto de vivienda de interés social que se ejecutara en lotes de terreno propiedad de este Municipio, en predios descritos en el siguiente listado.
(…) ARTICULO SEGUNDO-sic-: Modificar el Acuerdo número 011, de fecha 28 de mayo de 2022, en su Parágrafo Primero, del Artículo Segundo, El cual quedará así:
PARÁGRAFO PRIMERO: La destinación del inmueble identificado en el presente artículo, será única y exclusivamente para la construcción de Viviendas de interés Social, con las características y diseños aprobados previamente por VIVA, el plazo de la presente autorización será hasta el 31 de diciembre del año 2023. (…)” Parágrafo Primero, del Artículo Segundo. El cual quedará así:
SEGUNDO
PARÁGRAFO PRIMERO: La destinación del inmueble identificado en el presente artículo, será única y exclusivamente para la construcción de la Vivienda de (Interés Social), con las características y diseños aprobados previamente por VIVA, el plazo de la presente autorización será hasta el 31 de diciembre del año 2022. ( )” El acuerdo de la referencia fue debatido y aprobado en sesiones ordinarias y sancionado por el Alcalde el día cuatro (4) de marzo de 2023.
FUNDAMENTOS DE DERECHO INVOCADOS Y CONCEPTO DE INVALIDEZ. Referencia: REVISIÓN DE ACUERDOS Demandante: SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURIDICO DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. Demandado: ACUERDO 003 DEL VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) DEL CONCEJO MUNICIPAL DE PUEBLORRICO –ANTIOQUIA- Radicado: 05 001 23 33 000 2023 00350 00 Instancia: ÚNICA 4 Invoca el Subsecretario Prevención del Daño Antijurídico del Departamento de Antioquia como normas vulneradas el artículo 113 de la Constitución que dispone que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.
Además, considera trasgredido el artículo 121 de la Constitución que consagra el "Principio de legalidad de las Actuaciones Estatales” y el artículo 123 de la Constitución, en tanto, los Concejos deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la Ley y el reglamento. Considera que los artículos 2, 29 y 209 de la Carta Política igualmente se encuentran trasgredidos, por violación a los principios previstos en tales disposiciones respecto de las decisiones de las autoridades estatales.
Manifiesta que según el artículo 313 de la Constitución le corresponde a los Concejos Municipales autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que le corresponden al Concejo. Sobre el caso concreto, manifestó la Gobernación que el Acuerdo N° 003 de 2023 pretende modificar el Acuerdo 011 de 2022, siendo que este último acuerdo solo tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022, por lo que asegura que no es posible que el Concejo apruebe las modificaciones que se había propuesto, en tanto, el acto a modificar ya había perdido su vigencia, de conformidad con lo normado por el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, quedando afectada su validez.
Agrega el Departamento que la existencia del acto administrativo está ligada a su vigencia, la cual se da por regla general desde el momento mismo de su expedición, condicionada a la publicación o notificación del acto, según el carácter general o individual, criterio que, asegura, es aceptado por la Corte Constitucional. Indicó que la fuerza ejecutoria del acto administrativo está circunscrita a la facultad que tiene la administración de hacerle producir efectos jurídicos a una determinada disposición administrativa, aún en contra de la voluntad de los administrados.
Manifestó que el Acuerdo puesto en consideración del Tribunal dispone la modificación de un acto administrativo, situación que no tiene ninguna irregularidad a simple vista, pero que al analizar la vigencia del acto que se pretende modificar, se debe concluir que es necesario que éste se encuentre vigente para la fecha en la que cual se dispone su modificación, pues de lo contrario la Corporación carecería de atribución para modificar un acto que ya feneció, ya sea porque la condición resolutoria a que está sometido se cumplió o por su pérdida de vigencia. Referencia: REVISIÓN DE ACUERDOS Demandante: SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURIDICO DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Demandado: ACUERDO 003 DEL VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) DEL CONCEJO MUNICIPAL DE PUEBLORRICO –ANTIOQUIA- Radicado: 05 001 23 33 000 2023 00350 00 Instancia: ÚNICA 5 Así, el término de vigencia del Acuerdo N° 11 de 2022 se extendió hasta el 31 de diciembre de 2022, fecha en la cual la autorización concedida al Alcalde en dicho acuerdo, perdió su vigencia. En consecuencia, luego de hacer referencia a un pronunciamiento del Consejo de Estado, concluyó el Departamento de Antioquia que la Corporación actuó por fuera de su competencia al modificar un acto que ya había perdido firmeza por no estar vigente, por lo que se busca un pronunciamiento sobre la validez del acuerdo acusado.
Referencia el Subsecretario del Departamento de Antioquia como vulnerado finalmente el artículo 50, inciso primero, de la Ley 489 de 1998 que consagró, en relación con el tema de la competencia: "Competencia administrativa. Los organismos y entidades administrativas deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo" INTERVINIENTES PROCESALES A tenor de lo normado por el artículo 121º del Decreto Ley 1333 de 1986, la demanda se fijó en lista por el término de diez (10) días, para que los interesados en defender o impugnar la constitucionalidad o la legalidad del Acuerdo lo pudieran hacer, sin que se allegara pronunciamiento alguno en dicha oportunidad.
Por otra parte, a través de auto proferido el día tres (3) de mayo de 2023 se dispuso abrir el proceso a pruebas y dado que no se solicitó la práctica de ninguna prueba y que el Despacho consideró suficientes las documentales allegadas al expediente, se le reconoció valor probatorio al material documental aportado por la Gobernación de Antioquia con la solicitud de revisión del Acuerdo municipal que se examina.
MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público Delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente se notificó del auto admisorio del escrito de la Subsecretaría Prevención del Daño Antijurídico del Departamento de Antioquia, sin intervención posterior de su parte. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes Referencia: REVISIÓN DE ACUERDOS Demandante: SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURIDICO DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Demandado: ACUERDO 003 DEL VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) DEL CONCEJO MUNICIPAL DE PUEBLORRICO –ANTIOQUIA- Radicado: 05 001 23 33 000 2023 00350 00 Instancia: ÚNICA 6 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 10° del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los Acuerdos, Decretos y Resoluciones proferidos por las autoridades Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.
Así mismo, los artículos 22 y 23 de la Ley 78 de 1986 y el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, determinan, que si el Gobernador encuentra que el Acuerdo, Decreto o Resolución es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo competente, para que decida sobre su validez. Igualmente, el numeral cuarto del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, señala que de las observaciones que formule el Gobernador del departamento acerca de la constitucionalidad y/o legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones, por los mismos motivos, a los proyectos de ordenanzas, conocerán los Tribunales Administrativos, en sede de única instancia. 2.- Planteamiento del problema.
Consiste en resolver si el Concejo Municipal de Pueblorrico (Ant.), se excedió en el uso de sus facultades constitucionales y legales, al expedir el Acuerdo No. 003 del veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), “MEDIANTE EL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO NUMERO 011, DE FECHA 28 DE MAYO DE 2022”. 3. Apartados normativos en relación con los cuales la Subsecretaría del Departamento de Antioquia demanda un pronunciamiento de validez.
Lo es el Acuerdo N° 003 del veintiocho (28) de febrero de 2023, dictado por el Concejo Municipal de Pueblorrico (Ant.), “MEDIANTE EL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO NUMERO 011, DE FECHA 28 DE MAYO DE 2022”, disponiendo lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO Modificar parcialmente el Acuerdo número 011, de fecha 28 de mayo de 2022, en su artículo Segundo, El cual quedara así:
ARTÍCULO SEGUNDO: Autorizar al Alcalde Municipal de Pueblorrico – Antioquia, para que mediante resolución transfiera a título gratuito el derecho de propiedad que ostenta el municipio a favor de las familias beneficiarias del proyecto de vivienda de interés social que se ejecutara en lotes de terreno propiedad de este Municipio, en predios descritos en el siguiente listado.
Referencia: REVISIÓN DE ACUERDOS Demandante: SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURIDICO DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. Demandado: ACUERDO 003 DEL VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) DEL CONCEJO MUNICIPAL DE PUEBLORRICO –ANTIOQUIA- Radicado: 05 001 23 33 000 2023 00350 00 Instancia: ÚNICA 7 (…) ARTICULO SEGUNDO-sic-: Modificar el Acuerdo número 011, de fecha 28 de mayo de 2022, en su Parágrafo Primero, del Artículo Segundo, El cual quedará así:
PARÁGRAFO PRIMERO: La destinación del inmueble identificado en el presente artículo, será única y exclusivamente para la construcción de Viviendas de interés Social, con las características y diseños aprobados previamente por VIVA, el plazo de la presente autorización será hasta el 31 de diciembre del año 2023. (…)” Parágrafo Primero, del Artículo Segundo. El cual quedará así:
SEGUNDO
PARÁGRAFO PRIMERO: La destinación del inmueble identificado en el presente artículo, será única y exclusivamente para la construcción de la Vivienda de (Interés Social), con las características y diseños aprobados previamente por VIVA, el plazo de la presente autorización será hasta el 31 de diciembre del año 2022. ( )” 3.1. Facultades de los Concejos Municipales Es pertinente advertir que, respecto de la competencia de los servidores públicos, la Constitución Política de Colombia consagra en sus artículos 6°, 121 y 123 la preceptiva respecto de que los servidores públicos sólo podrán ejercer sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento, y que serán responsables por omisión o extralimitación en el ejercicio de las mismas.
Textualmente dispone el artículo 121.
ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. Así las cosas, de conformidad con el artículo 313 de la Constitución los Concejos Municipales se encuentran facultades para autorizar al Alcalde Municipal para ejercer precisas funciones de las que a dicha Corporación le corresponden, disponiendo dicha normativa textualmente lo siguiente: El artículo 313 de la Constitución determina las funciones que le corresponde ejercer a los Concejos Municipales, habiendo previsto:
ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: 1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio. 2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas. Referencia: REVISIÓN DE ACUERDOS Demandante: SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURIDICO DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Demandado: ACUERDO 003 DEL VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) DEL CONCEJO MUNICIPAL DE PUEBLORRICO –ANTIOQUIA- Radicado: 05 001 23 33 000 2023 00350 00 Instancia: ÚNICA 8 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. 4. … -Sublíneas y negrilla ajenas al texto- 3.2 Autorización al Alcalde para contratar La Constitución Política de Colombia, en el artículo 313, consagró las atribuciones de los Concejos Municipales, advirtiendo como una de ellas la autorización al Alcalde para la celebración de contratos.
Al respecto la norma reza: Artículo 313. Atribuciones de los concejos municipales. Corresponde a los concejos: ( ) 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al concejo. ( )” (Destacados intencionales). El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 consagró, además de las funciones establecidas en el citado artículo 313 de la Constitución Política, para los Concejos Municipales, las siguientes: “ARTÍCULO 32.
ATRIBUCIONES. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. 1. Disponer lo referente a la policía en sus distintos ramos, sin contravenir las leyes y ordenanzas, ni los decretos del Gobierno Nacional o del Gobernador respectivo. 2. Exigir los informes escritos o citar a los secretarios de la alcaldía, directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas, municipales, al contralor o al personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde, para que en sesión ordinaria haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio. 3.
Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.” (Negrilla y subrayado fuera del texto). ( )” Igualmente, el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, al modificar el citado artículo 32 de la Ley 136 de 1994, dispuso: “Artículo 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 32.
Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. ( ) Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo. ( ) Referencia: REVISIÓN DE ACUERDOS Demandante: SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURIDICO DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Demandado: ACUERDO 003 DEL VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) DEL CONCEJO MUNICIPAL DE PUEBLORRICO –ANTIOQUIA- Radicado: 05 001 23 33 000 2023 00350 00 Instancia: ÚNICA 9 Parágrafo 4°. De conformidad con el numeral 30 – sic – del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos: 1.
Contratación de empréstitos. 2. Contratos que comprometan vigencias futuras. 3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles. 4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes. 5. Concesiones. 6. Las demás que determine la ley.” Así mismo, la Ley 80 de 1993 en su artículo 25 previó que “de conformidad con lo previsto en los artículos 300, numeral 9º y 313, numeral 3º, de la Constitución Política, las asambleas departamentales y los concejos municipales autorizarán a los gobernadores y alcaldes, respectivamente, para la celebración de contratos.” Por lo tanto, ha de advertirse que en el caso concreto a través del acuerdo acusado (Acuerdo 003 del 28 de febrero de 2023) el Concejo Municipal de Pueblorrico (Ant.) se encuentra modificando un Acuerdo anterior (Acuerdo 011 del 28 de mayo de 2022), por medio del cual se autorizó al Alcalde para que trasfiriera a título gratuito el derecho de propiedad ostentado por el Municipio para las familias beneficiarias del proyecto de vivienda de interés social, es decir, para celebrar un contrato, ejerciendo la Corporación la facultad constitucional consagrada en el numeral 3° del artículo 313 de la Constitución ya descrita.
Para ilustrar lo anterior, se encuentra que a través del Acuerdo 011 del veintiocho (28) de mayo de dos mil veintidós (2022) el Concejo Municipal de Pueblorrico procedió como a continuación se describe: Referencia: REVISIÓN DE ACUERDOS Demandante: SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURIDICO DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Demandado: ACUERDO 003 DEL VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) DEL CONCEJO MUNICIPAL DE PUEBLORRICO –ANTIOQUIA- Radicado: 05 001 23 33 000 2023 00350 00 Instancia: ÚNICA 10 Disponiendo en el parágrafo primero de dicho artículo que el plazo de dicha autorización se extendería hasta el 31 de diciembre de 2022, señalando al respecto: De conformidad con lo anterior, es decir, frente al límite temporal contemplado en el acto acusado, debe precisarse que los acuerdos se presumen válidos y producen efectos a partir de la fecha de publicación, a menos que se señale lo contrario, tal como se encuentra consagrado en el artículo 116 del Decreto-Ley 1333 de 1986: Artículo 116.- Los acuerdos expedidos por los Concejos y sancionados por los alcaldes se presumen válidos y producen la plenitud de sus efectos a partir de la fecha de su publicación a menos que ellos mismos señalen fecha posterior para el efecto.
La publicación deberá realizarse dentro de los quince (15) días siguientes a su sanción. Por lo tanto, los acuerdos por regla general luego de su publicación producen efectos y son obligatorios, sin embargo, existen circunstancias por las cuales un acto administrativo pierde su ejecutoriedad dejando de producir los efectos para los cuales fue creado, como cuando desaparecen sus fundamentos de hecho y de derecho o cuando pierden su vigencia entre otras.
La pérdida de ejecutoriedad de las decisiones de la administración es una noción jurídica se encuentra regulada en el artículo 91 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala:
ARTÍCULO 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.
Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia. Referencia: REVISIÓN DE ACUERDOS Demandante: SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURIDICO DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Demandado: ACUERDO 003 DEL VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) DEL CONCEJO MUNICIPAL DE PUEBLORRICO –ANTIOQUIA- Radicado: 05 001 23 33 000 2023 00350 00 Instancia: ÚNICA 11 En consecuencia, advierte esta Sala que, en el caso concreto, el Acuerdo modificado por el acto hoy demandado ya había perdido su vigencia, en tanto, se reitera, la autorización que se le concedió al Alcalde estaba circunscrita a un tiempo concretamente determinado, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2022, por lo que con posterioridad a dicha fecha ya no estaba produciendo efectos jurídicos, lo que conlleva claramente a establecer que el Concejo Municipal se excedió en sus competencias al expedir al Acuerdo 003 el 28 de febrero de 2023, esto, al pronunciarse sobre un acto que ya no era ejecutable al haberse cumplido la condición de carácter temporal allí consagrada.
Sumado a lo anterior y no siendo un asunto que pueda dejarse de precisar en esta oportunidad, como ya se expuso, en el caso concreto el Concejo municipal en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 313-3 de la Constitución Política, autorizó al Alcalde a celebrar contratos, esto, con el fin de trasferir a título gratuito los derechos de propiedad, autorización que puede ser temporal, como en el caso que hoy nos ocupa o indefinida, pronunciándose al respecto el Consejo de Estado, realizando un análisis normativo y jurisprudencial al resolver una consulta propuesta por el señor Ministro del Interior y de Justicia, atendiendo la solicitud de la Alcaldesa del Municipio de Yopal, Departamento de Casanare, señalando entre otros aspectos que la autorización para contratar debía ser expresa, fuera general o específica, y podría ser temporal o indefinida.
Conceptuó el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “Sobre este particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil ya se pronunció en Concepto 1371 de 20011, en el sentido que la autorización del concejo municipal prevista en el artículo 313-3 de la Constitución Política es necesaria para que los alcaldes puedan contratar: “La autorización de que trata el artículo 313, numeral 3, de la Carta, como ya se dijo, debe ser expresa, así sea general o para un determinado tipo de contratos, temporal o indefinida, y ella no consta ni se deduce del articulado de la normatividad presupuestal analizada.
El Plan de Desarrollo vigente, debido a su no aprobación por el concejo dentro del mes siguiente a su presentación (ley 152 de 1994, artículo 40) no contiene autorización alguna para contratar, toda vez que fue adoptado por el alcalde mediante decreto 354 de 2001. A su vez el anterior Plan, contenido en el acuerdo 05 de 1998, que preveía en el artículo 22 expresas autorizaciones para celebrar contratos tendientes a su ejecución, ante la adopción del nuevo, quedó sin efecto en todas sus partes.
Por lo anterior, la Sala reitera que ante la inexistencia de facultades para adelantar el Plan de Desarrollo, corresponde al alcalde ejercer su facultad privativa de presentar el respectivo proyecto de acuerdo y obtener las autorizaciones que estime necesarias, según lo dispone el parágrafo 1º. del artículo 71 de la ley 136 de 1994. 1 M.P. Augusto Trejos Jaramillo.
Referencia: REVISIÓN DE ACUERDOS Demandante: SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURIDICO DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. Demandado: ACUERDO 003 DEL VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) DEL CONCEJO MUNICIPAL DE PUEBLORRICO –ANTIOQUIA- Radicado: 05 001 23 33 000 2023 00350 00 Instancia: ÚNICA 12 Pero no podrá el alcalde celebrar contratos sin la autorización correspondiente de la corporación, puesto que ello da lugar a la nulidad absoluta de los contratos, según el artículo 44 de la ley 80 de 1993, que remite en su primer inciso a los casos previstos en el derecho común. Ahora bien, sobre este mismo punto cabe recordar lo dicho por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, según el cual, como ya se mencionó, corresponde al concejo municipal reglamentar el ejercicio de la referida autorización para contratar a que se refiere el artículo 313-3 de la Constitución. Señaló la Corte2: “Pues bien, si una de las funciones propias de los Concejos es la de autorizar al alcalde para contratar, tal y como lo dispone el artículo 313-3 Superior, es claro que la facultad de reglamentar lo relacionado con tal autorización también forma parte de sus competencias constitucionales, por virtud del numeral 1 del mismo canon constitucional.
Es decir, si los Concejos pueden reglamentar el ejercicio de sus propias funciones, y una de sus funciones es la de autorizar al alcalde para contratar, se concluye lógicamente que tales corporaciones cuentan con la competencia constitucional para reglamentar el ejercicio de tal atribución, y que no es necesario que el legislador haya trazado, con anterioridad, una regulación detallada del tema.
Así, en criterio de esta Corporación, este último precepto constitucional es un fundamento suficiente para que el Legislador haya confirmado que las Corporaciones municipales de elección popular tienen la posibilidad de reglamentar una de sus funciones constitucionales propias, cual es la de otorgar al correspondiente jefe de la administración municipal autorizaciones para contratar.
Esta función reglamentaria que, se reitera, cuenta con un fundamento constitucional propio, habrá de ejercerse mediante el trazado de una serie de normas puntuales y específicas sobre una determinada materia, a saber: el procedimiento interno que se deberá seguir ante los Concejos para obtener la autorización respectiva, los criterios que debe seguir para otorgarla, así como los casos en los cuales tal autorización es necesaria.
La regulación de dicho procedimiento interno habrá de estar referida, así, a las hipótesis en que tal autorización es necesaria, a los criterios que se deberán aplicar al momento de decidir sobre si se otorga o no dicha autorización, y a las etapas del trámite a seguir en cada caso. Estas normas no serán de tipo legal, sino de tipo administrativo, sin que sea necesario contar con una regulación previa del tema por parte del Legislador.
(…) El anterior razonamiento es aplicable, mutatis mutandi, a las autorizaciones que los concejos municipales otorgan a los alcaldes para contratar, y por lo mismo, a la reglamentación que sobre el particular expidan tales Corporaciones, en ejercicio de lo dispuesto en la norma acusada. Por lo mismo, no podrán los Concejos, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315-3 de la Carta.
En otras palabras, la reglamentación que expidan estas corporaciones deberá limitarse a trazar las reglas aplicables al acto concreto y específico mediante el cual el concejo autoriza al alcalde para contratar, señalando los casos en que es necesario, sin entrar a regular aspectos como la selección de los contratistas, los contratos específicos a realizar, etc.
Asimismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto función administrativa, la atribución que les confiere la norma que se analiza debe ser 2 Corte Constitucional, Sentencia C-738-01 (11 de julio), Exp. -3250, Norma demandada, artículo 32-3 de la Ley 136 de 1994, M. P. Eduardo Montealegre Lynet Referencia: REVISIÓN DE ACUERDOS Demandante: SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURIDICO DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Demandado: ACUERDO 003 DEL VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) DEL CONCEJO MUNICIPAL DE PUEBLORRICO –ANTIOQUIA- Radicado: 05 001 23 33 000 2023 00350 00 Instancia: ÚNICA 13 ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209 constitucional; y que no se puede interpretar dicha norma en forma tal que se obligue al alcalde a solicitar autorizaciones del concejo en todos los casos en que vaya a contratar, sino únicamente en los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Carta Política.
Debe resaltarse, por último que, contrario a lo que presupone la argumentación del actor, lejos de ser un límite a la autonomía municipal, el régimen previsto por la Ley 80 de 1993 está construido sobre la base de la autonomía de las entidades estatales en materia contractual, tanto que otorga a ciertas entidades y dependencias que no cuentan con personería jurídica, una capacidad especial de contratación y puedan gestionar mejor los aspectos que a ellas atañen.
Para la Corte, igual sucede con la norma bajo estudio, ya que al reafirmar la competencia reglamentaria constitucional de los concejos municipales, no sólo presupone, sino que desarrolla su autonomía real. Así, a través de regímenes reglamentarios que no lesionen lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y en las demás normas legales aplicables, los concejos podrán decidir cómo ha de surtirse el proceso de autorización, en los casos en que sea necesario de conformidad con los intereses locales.
En otras palabras, la norma acusada fomenta el ejercicio autónomo de las competencias municipales, así como su adecuación a las necesidades particulares del ente respectivo, sin que por ello pueda generar un estímulo para la existencia de diversos Códigos Fiscales Municipales, puesto que siempre habrá de respetarse lo dispuesto por el legislador en la Ley 80 de 1993 y demás legislación aplicable.
(…)” 3 (Resaltos por fuera del texto original) De conformidad con lo anterior, es claro que los concejos municipales cuentan con la facultad de autorizar a la máxima autoridad territorial para celebrar algunos tipos de contratos, autorización que puede entregar de forma indefinida o temporal, debiendo constar ello en el mismo Acuerdo, como efectivamente se hizo en el acto que pretendió modificar el Acuerdo hoy demandado, pues la autorización se otorgó únicamente hasta el 31 de diciembre de 2022, sin que exista disposición normativa alguna que impida tal condición, es decir, que al imponer dicho límite temporal, una vez vencido, no puede prorrogarse, en tanto, la autorización entregada feneció en dicho instante, dejando el acto, se reitera, de producir efectos, debiendo el Concejo, de considerarlo necesario, ejercer nuevamente su facultad constitucional y proceder a emitir una nueva autorización en los términos de ley.
Así las cosas, es claro que en el caso concreto el Concejo Municipal de Pueblorrico (Ant.), sobrepasa las competencias de la Corporación afectando la validez del Acuerdo acusado (Acuerdo N° 003 del 28 de febrero de 2023), esto, al proceder a modificar un Acuerdo que ya había perdido vigencia, pretendido extender la autorización otorgada al Alcalde de Pueblorrico mediante el Acto N° 011 del veintiocho (28) de mayo de 2022, cuando las mismas finiquitaron el 31 de diciembre de 2022.
En razón de lo anterior, y sin necesidad de otras consideraciones sobre el asunto, se accederá a la solicitud de declaratoria de invalidez del Acuerdo No. 003 del veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), dictado por el 3 Corte Constitucional, Sentencia C-738-01 (11 de julio), Exp. -3250, Norma demandada, artículo 32-3 de la Ley 136 de 1994, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
Referencia: REVISIÓN DE ACUERDOS Demandante: SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURIDICO DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. Demandado: ACUERDO 003 DEL VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) DEL CONCEJO MUNICIPAL DE PUEBLORRICO –ANTIOQUIA- Radicado: 05 001 23 33 000 2023 00350 00 Instancia: ÚNICA 14 Concejo Municipal de Pueblorrico (Ant.), “MEDIANTE EL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO NUMERO 011, DE FECHA 28 DE MAYO DE 2022, teniendo en cuenta los argumentos descritos en párrafos precedentes.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Se accede a la declaratoria de invalidez del Acuerdo No. 003 del veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), dictado por el Concejo Municipal de Pueblorrico (Ant.), “MEDIANTE EL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO NUMERO 011, DE FECHA 28 DE MAYO DE 2022”, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO
COMUNÍQUESE esta decisión al señor Alcalde Municipal y al señor Presidente del Concejo Municipal de Pueblorrico (Ant.).
TERCERO: DEVUÉLVANSE las pertinentes diligencias a la oficina de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala, en sesión de la fecha, tal y como consta en el Acta Nº 60 LOS MAGISTRADOS, GONZALO ZAMBRANO VELANDIA RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA