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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-2333-000-2023-00054-00

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

Date: 2023-08-03

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Diana Lorena Torres Tejada Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Vinculado: Amable E.I.C.E. Radicado: 63001-2333-000-2023-00054-00 005-2021-155 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Procede esta Corporación, a resolver en primera instancia y dentro del término legal, la acción de tutela promovida por la señora Diana Lorena Torres Tejada a través de apoderado en contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, por la vulneración y/o desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso.

Antecedentes Hechos La parte actora expone los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: - El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia (Q), Sala Civil, Familia, Laboral, obrando dentro del proceso identificado con radicado No. 630010500420210018101 resolvió declarar la nulidad por falta de jurisdicción de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, conservando todas las piezas jurídicas de todas y cada una de las etapas procesales vigentes y en firme, únicamente nulitando la sentencia, para que el Juez Administrativo del Circuito sea quien la profiera. - Pese a lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito en oralidad de Armenia (Q), en lugar de fijar fecha para dictar sentencia, profirió un auto inadmitiendo la demanda, exigiendo adecuarla al formato administrativo según las exigencias del CPACA y retrotrayendo el proceso desde el auto admisorio de la demanda, desconociendo así la orden impartida por el superior jerárquico y exigiendo además la presentación de una serie de material probatorio para proceder a la admisión de la demanda, o en su defecto proceder al rechazo de la misma. - Al proferirse un auto inadmisorio de la demanda en contravía de lo dispuesto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, el Juzgado Administrativo del Circuito incurre en una ostensible vía de hecho, por cuanto la nulidad de una sentencia judicial no permite evaluar o retrotraer exámenes de valor o formalismos procedimentales sobre la admisión de la demanda y las etapas procesales que se conservaron intactas e incólumes. - No se interpuso recurso alguno por cuanto la decisión del juzgado accionado es absolutamente arbitraria y exigente de etapas procesales que no fueron objeto ni susceptibles de nulidad, por cuanto todas sus piezas procesales y material probatorio, quedaron incólumes. los recursos ordinarios deben interponerse no contra decisiones arbitrarias que violen el debido proceso mediante vía de hecho de providencia judicial, ellos atienden únicamente aspectos procesales de una razón verídica de la etapa procesal que el mismo trata.

V. gr. por tratarse de un auto inadmisorio de demanda, sería por dos razones recurrible: La primera de ellas, cuando se presenta la demanda y apenas se está estudiando primigeniamente el proceso. La segunda, cuando se decreta nulidad procesal de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda. - No existe otro medio de defensa judicial al que pueda acudir la actora y se le está causando un perjuicio irremediable.

Pretensiones De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutele el derecho al debido proceso de la actora ante la vía de hecho en que incurrió el despacho judicial accionado y como consecuencia de ello se revoque la decisión cuestionada y se ordene proferir sentencia conservando la totalidad de las piezas procesales que se surtieron ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito en Oralidad de Armenia.

Fundamentos de la acción Para sustentar su solicitud aduce que la acción de la referencia tiene vocación de prosperidad, lo anterior por lo siguiente: “en virtud de los siguientes defectos jurisprudenciales y doctrinales específicos, en virtud de la prevalencia del derecho sustancial sobre el meramente formal o procedimental o sobre sus formalidades, y a su vez, por la conculcación procesal de ausencia de valoración probatoria imparcial, objetiva e integral, como también de: Defecto orgánico de la providencia judicial, el procedimental absoluto que se encuentra plena y absolutamente demostrado que esta ostensiblemente conculcado, habiéndose ocasionado flagrantemente un perjuicio consolidado irremediable en desmedro del interés legítimo del actor judicial, así como también el defecto fáctico, aquél que se invoca y conoce por los yerros sustantivos de las providencias judiciales frente a los derechos del accionar judicial y el operar de la justicia por los postulados de la confianza legítima, seguridad jurídica, legalidad, entre otros muchos principios que orientan la actividad judicial, así como el desconocimiento absoluto del precedente judicial.

Lo anterior en consonancia con la juridicidad constitucional y el bloque de constitucionalidad que integra el principio del debido proceso y lo desarrolla desde el orden histórico universal. El desconocimiento del precedente respecto del régimen probatorio, vicios frente a lo cual es menester reprochar y sancionar, pues el juez de la república constitucional, en sus funciones pro témpore, debe asentir a conceder el amparo solicitado y determinar las garantías para hacer efectiva la realización, el cumplimiento y la materialización de tan caros derechos fundamentales consagrados en la norma superior ius fundamental, como estatuto político de norma normarum de nuestro Estado Social de Derecho, dentro de su estructura político administrativa en que se circunscribe el aparato jurisdiccional que ampara el valor supralegal de la JUSTICIA. Debe tener en cuenta el juez constitucional que hoy estos aspectos y parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, y aunque se insista en la metodología estricta frente al análisis de las tutelas contra providencias judiciales en el examen de las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedibilidad, pues sobra advertir que estamos frente a una providencia judicial, cuyas consecuencias fueron el desconocimiento de un fallo judicial en firme y de un superior jerárquico, cuyo perjuicio se torna irremediable.

Al no existir un medio de defensa judicial idóneo o probo propicio para encarar la arbitrariedad judicial, pues no sobra advertir el perjuicio irremediable, y solicitar el amparo que aquí se depreca, por tanto, es oportuno y dable por ser probo y bien ponderado el ejercicio del presente accionar constitucional como garante del reconocimiento de la vía de hecho contra el debido proceso mediante providencia judicial solicitado por la accionante en las presentes diligencias con carácter directo y subsidiario también por el perjuicio irremediable consolidado, consumado y ocasionado, que fue desconocido por el juez accionado” ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 24 de julio de 2023 se admitió la acción impetrada contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, otorgándole el término de 2 días para que se pronunciara respecto al escrito de tutela y aportaran las pruebas de su defensa.

De igual forma se requirió al despacho judicial accionado para que pusiera a disposición del Tribunal el link de acceso al expediente No. 63001333300220230011500. Posteriormente, el 25 de julio de 2023, se emitió auto ordenando vincular a la acción constitucional de la referencia a Amable E.I.C.E. que funge como demandada en el proceso 63001333300220230011500.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia. La titular del referido despacho judicial expuso que en ningún momento se está desconociendo a la parte actora su derecho de acceso a la administración de justicia, advirtiéndole sobre la necesidad de ajustar la demanda, comoquiera que la Jurisdicción Administrativa ostenta su propia ritualidad procesal, y difiriendo el pronunciamiento sobre la validez de las pruebas hasta la oportunidad procesal pertinente.

Agregó que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado los asuntos de carácter laboral con una entidad pública, que no provienen de un contrato de trabajo, deben ser debatidos mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previo agotamiento de la vía gubernativa o del procedimiento en sede administrativa.

Esto por cuanto, en sentido estricto, lo que se discute es la validez del acto administrativo mediante el cual la Administración da respuesta a la reclamación del contratista y, junto con esto, la legalidad de la modalidad contractual utilizada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los mismos derechos y acreencias laborales de los servidores públicos de planta.

En particular, la sentencia del 15 de marzo de 2007 sostuvo que: “…el proceso contencioso administrativo laboral es de carácter declarativo y su pronunciamiento principal se contrae a determinar la anulación del acto demandado y, como consecuencia, a ordenar el restablecimiento del derecho o la reparación del daño” Por lo anterior, concluyó que el despacho cumplió con lo dispuesto por el artículo 170 de la Ley 1437 del 2011 inadmitiendo la demanda para obtener la subsanación, encontrándose en este momento corriendo los términos para agotar dicha posibilidad, y sorprendiendo en consecuencia la conducta del apoderado de acudir al mecanismo de tutela, cuando está en trámite el mecanismo legal procesal administrativo para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Empresa Industrial y Comercial del Estado Amable E.I.C.E. La sociedad vinculada oportunamente rindió el informe solicitado, aceptando algunos hechos de la demanda, negando otros y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas, por considerar que las mismas carecen de fundamento factico y jurídico. Como fundamentos de defensa expuso que la actora no hizo uso de los mecanismos ordinarios con los que contaba a su disposición frente al auto inadmisorio de la demanda proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Oral del Circuito de Armenia y con ocasión a su obrar negligente para verificar las publicaciones pertinentes en el sitio SAMAI pretende a través de una acción constitucional, subsanar dicho yerro, pretendiendo que el proceso continúe su curso, sin que hubiese agotado los mecanismos ordinarios para dicho objetivo.

Considera que la decisión de inadmitir la demanda adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia es acertada, en tanto al avocar conocimiento del proceso por la declaratoria de la falta de jurisdicción respecto de la ordinaria en la especialidad laboral por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala Civil, Familia, Laboral, debía efectuar el control de legalidad con los ritualismos del artículo 170 del CPACA, adecuando la demanda al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Propuso las siguientes excepciones: -Inexistencia subsidiaridad en la acción constitucional: La subsidiariedad es un requisito fundamental de procedibilidad de la acción de tutela, el cual hace referencia a que el interesado debe agotar los medios ordinarios de defensa cuando estos sean oportunos y eficaces, de modo que asegure una adecuada protección de sus derechos, excluyendo la posibilidad de usar el recurso de amparo como primera opción ya que resulta improcedente salvo que se utilice como mecanismos transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden de ideas la accionante tenía a su disposición un conjunto de mecanismos ordinarios frente al auto inadmisorio, no obstante, omitió hacer uso de ellos dentro de los términos de Ley, saltándose dicho proceso, y acudiendo a la acción constitucional como primera opción Existencia de medios de defensa ordinarios oportunos y eficaces: No se observa que la parte actora haya presentado ni el escrito de subsanación de la demanda, ni los recursos de reposición y apelación contra la decisión de rechazo, lo que revela que existieron mecanismos ordinarios que pudieron ser agotados por esta y de los que no se hizo uso, pretendiendo corregir dicho error a través de la acción constitucional lo que resulta abiertamente improcedente.

Improcedencia de la acción constitucional: La acción de tutela es improcedente cuando, existiendo mecanismos judiciales ordinarios para ventilar lo pretendido mediante esta, no se acude a ellos sin justificación alguna y no se prueba la existencia de un perjuicio irremediable. En el caso concreto no se acerca prueba sumaria por parte de la accionante, del agotamiento de los mecanismos judiciales ordinarios ni de la existencia de un perjuicio irremediable CONSIDERACIONES FINALES Problema jurídico.

Teniendo en cuenta lo expuesto en la demanda, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a amparar los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora, y si, por tanto, debe declararse que el auto del 7 de junio de 2023 proferido en el proceso 63-001-3333-002-2023-00115-00 es contrario al debido proceso y en consecuencia debe dejarse sin efectos, para en su lugar ordenar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia que se limite a proferir sentencia de primera instancia convalidando la totalidad de las actuaciones surtidas en la jurisdicción ordinaria y acatando lo ordenado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral.

Para ello, en primer término debe establecerse si se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y en particular el de subsidiariedad de la misma. Para dilucidar lo anterior la Sala abordará los siguientes temas: I) De la acción de tutela y el requisito de subsidiariedad, II) el caso concreto.

De la acción de tutela y el requisito de subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos: “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. “ Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y solo procede de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo cuando se acuda a la tutela en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En relación con la subsidiariedad de la acción de tutela la Corte Constitucional señaló: “3.1. La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos.1 En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judiciales la acción de tutela por regla general no es procedente.

Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto Estatutario 2591 de 19912. 3.2.

También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C. Pol.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.3 De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y, por tanto, para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario.4 Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.5 3.3.

No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y en última instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio 1 Sentencia T-001 de 1992. 2 Al respecto dispone esta norma que “[l]a acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 3 Sentencia T-590 de 2011. 4 Sentencias C-543 de 1993 y T-590 de 2011. 5 Sentencias C-590 de 2005, T-858 de 2010, T-179 de 2009, T-510 de 2006 y T-590 de 2011. irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas.6 3.3.1.

En el primer caso, la Corte ha precisado que la tutela procede cuando un medio de defensa judicial no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales del accionante. Y además ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho.7 Respecto a la eficacia, se ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.8 De manera que, para determinar la concurrencia de estas dos características del mecanismo judicial ordinario, deben analizarse entre otros aspectos: los hechos de cada caso; si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente ofrece la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela9; el tiempo de decisión de la controversia ante la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite10; la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales11; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance12; la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario que exige una particular consideración de su situación13.

Así las cosas, la Corte ha admitido excepcionalmente el amparo definitivo en materia de tutela ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o cuando aún existiendo no resulta idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales de las personas que solicitan el amparo de sus derechos 6 Consultar las sentencias T-589 de 2011 y T-590 de 2011. 7 Ver entre otras las sentencias T-999 de 2000, T-847 de 2003, T-972 de 2005, T-580 de 2006, T-068 de 2006, T-211 de 2009, SU-961 de 1999, T-589 de 2011 y T-590 de 2011.

Por su parte, Botero considera que un medio de defensa judicial idóneo es aquel que garantiza la definición del derecho controvertido y que en la práctica tiene la virtualidad de asegurar la protección del derecho violado o amenazado, o, en otros términos, es el camino adecuado para el logro de lo que se pretende, Cfr. Botero, Catalina, La acción de tutela en el Ordenamiento Constitucional Colombiano, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Consejo Superior de la Judicatura, Bogotá, 2006, P. 108. 8 Ver, entre otras, las sentencias T-106 de 1993, T-280 de 1993 y T-847 de 2003, T-425 de 2001, T-1121 de 2003, T-021 de 2005, T-514 de 2008, T-211 de 2009, T-858 de 2010, T-160 de 2010, T-589 de 2011 y T-590 de 2011.

Nuevamente trayendo a colación el concepto de Botero, la autora sostiene que la eficacia está relacionada con que el medio judicial ordinario proteja de manera integral, vigorosa y oportuna el derecho fundamental que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una acción u omisión de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley.

Respecto a la diferencia entre idoneidad y eficacia, Botero sostiene que esta última “está relacionada con la protección oportuna del derecho, mientras la idoneidad se refiere a la protección adecuada del mismo.” Op. Cit. Botero, Catalina. 9 Ver sentencias T-414 de 1992, T-384 de 1998, T-822 de 2002l, T-068 de 2006. 10 Ver sentencias T-778 de 2005, T-979 de 2006, T-864 de 2007 y T-123 de 2007. 11 Ver sentencias T-843 de 2006, T-436 de 2008, T-809 de 2009, T-816 de 2010 y T-417 de 2010, entre otras. 12 Ver, entre otras, las sentencias T-512 de 2009 y T-039 de 1996. 13 Ver, entre otras, las sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003, T-329 de 1996, T-573 de 1997, T-654 de 1998 y T-289 de 2003. fundamentales14, lo que se justifica por la imposibilidad de solicitar una protección efectiva, cierta y real por otra vía.15 3.3.2.

Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que si el mecanismo existente es idóneo y eficaz, la tutela solo resultaría procedente si se evidencia la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable16. En este caso, la tutela se torna viable y el amparo se otorga transitoriamente hasta tanto la situación sea definida en la jurisdicción competente.

Para ello, el demandante del amparo deberá instaurar las acciones ordinarias correspondientes dentro de un término máximo de 4 meses a partir del fallo, lapso que se suspende con la presentación de la demanda ordinaria.17 En este caso, el término señalado es imperativo, y si el actor no cumple con la obligación señalada, el amparo pierde su vigencia.18 En estos términos, la persona que solicita el amparo, deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable19.20 Conforme a lo anterior se advierte que el análisis sobre el cumplimiento del requisito de subsidiaridad debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso y la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, determinándose, entre otros, la eficacia de los mecanismos ordinarios de protección de los derechos frente a la situación particular.

La verificación de dichos requisitos adquiere fundamental trascendencia cuando lo que se pretende a través de la acción de tutela es controvertir decisiones adoptadas al interior de procesos judiciales, pues en principio los cuestionamientos contra las decisiones adoptadas por los jueces dentro de los procesos a su cargo deben elevarse a través de los mecanismos ordinarios que la ley consagra al interior de cada uno de ellos.

Sobre el particular la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento señaló: 14 Ver Sentencia T-232 de 2013. 15 Sentencias T-083 de 2004, T-400 de 2009, T-881 de 2010, T-421 de 2011 y T- 208 de 2012. Respecto a la procedencia definitiva en materia de tutela, Botero sostiene que esta fórmula se aplica en aquellos casos en los que la violación que está en juego es una de aquellas cuestiones de carácter “meramente constitucional”.

Para otorgar esta forma de amparo, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) que las circunstancias de hecho estén meridianamente claras y que sobre ellas no exista discusión; (ii) que las disposiciones jurídicas aplicables no ofrezcan dudas; (iii) que no exista alguna controversia mayor que solo pueda ser resuelta en un proceso ordinario;

(iv) que la tutela transitoria tenga como único efecto un desgaste y congestión innecesarios del aparato judicial. Op. Cit. Botero, Catalina. 16 Consultar sobre este tema las sentencias C-531 de 1993, T-719 de 2003, T-436 de 2007 y T-086 de 2012. 17 Decreto 2591 de 1991, artículo 8°: “La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(…) En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (…) Si no la instaura cesarán los efectos de éste. (…)” 18 Sentencias T-098 de 1998, T-608 de 2001 y T-1062 de 2010. 19 La jurisprudencia de la Corte ha señalado que un perjuicio se considera irremediable cuando: “de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b)grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable”.

Ver sentencias, T-1316 de 2011, T-494 de 2010, T-232 de 2013, entre muchas otras. 20 Sentencia T-473 de 2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. “(…) El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluidas las autoridades judiciales.

En desarrollo de este precepto, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de demandar por vía de tutela, aquellas decisiones judiciales emitidas por autoridades que vulneraran garantías fundamentales, con el fin de salvaguardar, por una parte, los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial y por la otra, la supremacía de la Constitución y efectividad de los derechos de los ciudadanos21.

Esta regla se deriva del texto de la Constitución, en concordancia con la Convención Americana sobre los Derechos Humanos22 aprobada mediante la Ley 16 de 1972 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos23 aprobado mediante la Ley 74 de 1968, que reconocen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los amparen contra la violación de sus derechos, así fueren causados por quienes actúan “en ejercicio de sus funciones oficiales”.

Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 199224 declaró la inexequibilidad de los precitados artículos del Decreto 2591 de 1991. En esa decisión, esta Corporación aclaró que permitir el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales como regla general, violaba la autonomía y la independencia judicial y transgredía los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Además, señaló que las decisiones de las autoridades judiciales: (i) son el escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático; y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces25.

En este sentido, aclaró la Corte en la sentencia de constitucionalidad citada, que en principio, el amparo no procede contra providencias judiciales, pero 21 La Sala efectuará una breve exposición sobre esta materia, a partir del recorrido que va desde la sentencia de la Sala Plena C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo;

SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero) hasta la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 22 También llamada Pacto de San José de Costa Rica. “Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2.

Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.

(Subrayado fuera de texto). 23 “Artículo 2. (…) 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.(Subrayado fuera de texto). 24 25 Ver, entre otras, las sentencias T-381 de 2004 (M.P. Jaime Araújo Rentería), T-565 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-1112 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). excepcionalmente, es posible interponerlo como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando se vislumbre la violación o amenaza de un derecho fundamental en la actuación judicial.

Esta excepción, se presentaba en aquellos casos en los cuales las decisiones de la administración de justicia incurrían en una desviación tan ostensible que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad al comportar una grave violación a la Carta Política y, en especial, a los bienes jurídicos más preciados del ser humano (derechos fundamentales)26.

Estas circunstancias fueron denominadas por la jurisprudencia como “vías de hecho”. En esa medida, a partir de 1992 la Corte Constitucional permitió la procedencia de la acción de tutela para atacar, por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables, proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al fijado por la legislación vigente.

Tales vías de hecho, fueron identificándose caso a caso27. Posteriormente, la Corte delimitó una serie de requisitos de procedibilidad de carácter general y unas causales específicas para examinar las acciones de tutela instauradas contra providencias judiciales28, al advertir que tanto las causales citadas como el concepto de “vía de hecho”, resultaban insuficientes e inadecuados para abarcar todos los supuestos en que un fallo judicial resulta incompatible con la eficacia de los derechos fundamentales29.

Así, la sentencia SU-014 de 200130, concluyó que un fallo judicial puede violar tales derechos por la incidencia de órganos estatales que impiden una clara determinación de los hechos del caso. Posteriormente, en la sentencia C-590 de 200531, la Sala Plena sistematizó la jurisprudencia desarrollada desde el año 1992 en la materia, precisando el fundamento normativo de la tutela contra providencia judicial, así como los requisitos formales y los supuestos sustanciales o causales de procedencia de la tutela dirigida a controvertir providencias judiciales, indicando además, que estas decisiones contribuyen a la unificación de la jurisprudencia nacional en materia de derechos fundamentales32, dada la indeterminación característica de las cláusulas de derecho fundamental33 y la obligación de las autoridades judiciales de aplicarlos directamente en todo tipo de procesos en virtud del carácter normativo de la Constitución Política.

En este sentido, la tutela contra 26 Sentencia T-265 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 27 Al respecto ver, entre otras, las sentencias SU-159 de 2002 y T-522 de 2001, en ambas M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-462 de 2003 y T-1031 de 2001, en ambas M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1625 de 2000, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez (e). 28 Es de anotar que la jurisprudencia en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo “vía de hecho” por el de “causal específica de procedibilidad”.

(Sentencias T-774 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-453 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras). 29 El abandono del concepto “vía de hecho” por el de “causales de procedencia de la acción de tutela” se comenzó a proponer en las sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003, T-949 de 2003 (Todas con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, y T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). 30 Sobre ese fallo se efectuarán consideraciones adicionales en el siguiente acápite de esta providencia. 31 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 32 Sobre la función de la Corte en el ejercicio de la revisión de fallos de tutela, ver la sentencia C-018 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y los autos A-034 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y A-220 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). 33 Sobre la estructura de los derechos fundamentales, resultan especialmente ilustrativas las sentencias T-576 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), relativas al carácter fundamental del derecho a la salud. providencias judiciales permite que el órgano de cierre de la jurisdicción reduzca la dispersión interpretativa y contribuya de esa forma a la realización del principio de igualdad en la aplicación de los derechos constitucionales34.

Así, en este último fallo la Corte determinó que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar las siguientes condiciones genéricas de procedibilidad35: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, esto es, que afecte los derechos fundamentales de las partes36; (ii) que el actor haya agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del afectado.

Esto guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una nueva instancia para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez: el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional;

(iv) que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este requisito busca que sólo las irregularidades verdaderamente violatorias de garantías fundamentales tengan corrección por vía de acción de tutela, de manera que, se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, o que no se alegaron en el proceso;

(v) que el actor identifique, razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y que la haya alegado en el proceso judicial respectivo, si ello era posible. Este requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(vi) que el fallo impugnado no sea de tutela37. Así se buscó evitar la prolongación indefinida del debate constitucional, más aún cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a un proceso de selección ante esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas, salvo las escogidas para revisión. (Negrilla fuera del texto).

Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad se precisó que si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los siguientes defectos específicos38: 34 Sobre la importancia de la unificación de la jurisprudencia constitucional y su relación con el principio de igualdad, ver sentencias y T- 566 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil;

AV Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra; SV Alfredo Beltrán Sierra, Álvaro Tafur Galvis y Jaime Araujo Rentería; SPV Clara Inés Vargas Hernández) y T- 292 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 35 Siempre, siguiendo la exposición de la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 36 Ver sentencias T-173 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 37 Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. 38 La Sala continúa la exposición en torno a lo dispuesto en sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). • Defecto orgánico39 que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. • Defecto procedimental absoluto40 que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. • Defecto fáctico41 que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. • Defecto material o sustantivo42 que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. • El error inducido43 que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. • Decisión sin motivación44 que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. • Desconocimiento del precedente45 que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. • Violación directa de la Constitución46 que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 39 Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia. 40 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido.

Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-937 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-196 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y T-264 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 41 Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio.

En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido. 42 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño); igualmente, los fallos T-008 de 1998 y T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 43 También conocido como “vía de hecho por consecuencia”, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público.

Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (e), T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-590 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 44 En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver sentencia T-114 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). 45 “Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.

Ver sentencias SU-640 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y SU-168 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 46 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución, sentencias T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (e), SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.

Ver sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Con todo, debe advertirse que estas causales no suponen fundamentos para iniciar una controversia sobre la corrección de los fallos judiciales desde el punto de vista legal, sino un mecanismo para controvertir la validez constitucional de una providencia, pues la tutela sólo prospera en caso de que se acredite la violación o amenaza a los derechos fundamentales.

Por ello, es requisito sine qua non de procedencia de la acción que se demuestre la necesidad de una intervención del juez constitucional para proteger esos derechos. Las causales de procedencia son únicamente los cauces argumentativos para sustentar esa violación. En síntesis, por regla general, debido a la necesidad de salvaguardar el valor de la cosa juzgada, la garantía de la seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales.

No obstante, excepcionalmente se ha admite esa posibilidad cuando se acredita que concurren tres condiciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales o generales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) la necesidad de intervención del juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales47.

(…)”48 Conforme a lo anterior, resulta claro que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, sin embargo en casos excepcionales se admite su procedibilidad, para lo cual es imperativo que se verifique el cumplimiento de todos los requisitos generales o formales de procedibilidad, la existencia de una o varias de las causales específicas definidas por la Corte Constitucional y la existencia de una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del solicitante que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional.

Aclarado lo anterior, se procede a analizar el, 2. Caso Concreto. Teniendo en cuenta la documentación allegada con la demanda y la incorporada al expediente en virtud a lo ordenado en el auto admisorio de la demanda se encuentran probados los siguientes hechos: 47 Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). 48 Sentencia T -088 de 2017.

Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. - La Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia obrando dentro del proceso radicado bajo el numero 63001310500420210018101 profirió auto del 9 de marzo de 2023, en el que entre otros resolvió: “(…) 1. Al respecto, debe decirse que la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal, mediante auto de 2 de marzo pasado, dentro del proceso con radicación 63-001-31-05-002-2022-00009-01 (405), acogió el cambio de precedente que representó el Auto 492 de 11 de agosto de 2021, proferido por la Corte Constitucional, al aplicar la subregla de que la jurisdicción contenciosa administrativa debe conocer las controversias en que el demandante invocó contratos de prestación de servicios y respecto de los mismos pretende la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas, precedente que encaja en el asunto de ahora, por tratarse de un litigio con supuestos fácticos simétricos a los analizados por la jurisprudencia. 2.

En el presente asunto, se advierte que Diana Lorena Torres Tejada presentó demanda ordinaria laboral para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la empresa Amable E.I.C.E. en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas; en consecuencia, que se condenara a la entidad demandada al pago de los conceptos salariales y prestaciones sociales dejadas de pagar durante la vigencia de dicha relación, así como el reintegro de las cotizaciones pagadas por la trabajadora al sistema de seguridad social integral, el pago de la indemnización por despido injusto, la indemnización por falta de pago de las cesantías y la pensión sanción (c. 01 PDF 001 fls. 8 a 10 e.d.).

(…) 3. Como puede advertirse del anterior recuento, la pendencia de ahora refiere una demandante que invocó contratos de prestación de servicios para que en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas se estableciera un vínculo de trabajo con la entidad pública demandada, que, según su pretensión, subyace a los contratos de prestación de servicios que suscribió con aquella, contienda que debió conocer el juez contencioso administrativo, de conformidad con las orientaciones presentadas en el Auto 492 de 11 de agosto de 2021. 4.

Como secuela de lo anterior, debe declararse la falta de jurisdicción respecto de la ordinaria en su especialidad laboral, acorde con lo previsto en el numeral 1º del artículo 133 del C.G.P.1, situación que conduce a la nulidad de la sentencia de primera instancia, inclusive y hacia adelante, en acatamiento a lo previsto en el inciso 1º del artículo 138 ibidem, preceptos aplicables al proceso laboral, en virtud del reenvío establecido por el artículo 145 del C.P.L., todo porque el motivo del írrito es ineludible ahora, en la medida en que la jurisdicción es improrrogable (artículo 16 del C.G.P.), aspecto que determina la decadencia de la actuación con independencia del momento en que se inició el proceso o se recibió por parte del Tribunal para el trámite de segunda instancia. Los elementos probatorios aportados conservan la validez reconocida en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.

(…)” - Ejecutoriada la anterior decisión el proceso fue sometido a reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia, correspondiéndole al Juzgado Segundo Administrativo, despacho que mediante auto del 7 de junio de 2023 resolvió avocar conocimiento del mismo, dejar sin efectos todo lo tramitado por la Jurisdicción Ordinaria Laboral hasta la actuación inmediatamente anterior a la nulidad decretada por el Tribunal Superior, inadmitir la demanda y conceder a la parte actora el término de 10 días para subsanarla.

Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) Avoca el despacho su conocimiento, dejando sin efectos todo lo actuado hasta la sentencia proferida la cual fue declarada nula y actuaciones en adelante por el Tribunal Superior. (…) No obstante, encontrándose el presente proceso en estudio para su admisión, se observa que la demanda no reúne los requisitos necesarios para ello, toda vez que de conformidad con el artículo 170 del C.P.A.C.A. deberá inadmitirse la demanda que carezca de las exigencias señaladas en la ley; para mayor ilustración, dicha norma establece: (…) Verificada la demanda evidencia el despacho debe ajustarse a los requisitos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no se cumple con los presupuestos procesales formales para dar trámite al medio de control, necesario es ajustarla a los requisitos formales conforme a lo dispuesto por los artículos 138 y ss del CPACA y Ley 2080 del 2021, se advierte sobre la necesidad de cumplir lo dispuesto por los Artículos 162, 163 y 166, además aportar el correspondiente poder especificando el mandato con la claridad y la identificación del medio de control materia de debate judicial, verificando cada uno de los anexos obligatorios ordenados por el Artículo 166 de la Ley 1437 del 2011, se hace énfasis acreditar sino obran en el expediente; el certificado de existencia y representación de la entidad demandada, aportando inclusive el acto de creación. Importante cumplir al momento de subsanar con el envío a la parte demandada de los memoriales y anexos conforme a lo dispuesto Ley 2213 de 2022.

Por lo expuesto se ha de concluir, que la demanda no reúne los requisitos para su admisión.(…)”. - La anterior providencia fue notificada por estado el 8 de junio de 2023. - A la fecha de proferirse este fallo, en el sistema SAMAI no se advierte que se hayan surtido nuevas actuaciones dentro del medio de control identificado con el radicado No. 63001333300220230011500.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo hasta ahora expuesto y que de las pretensiones de la presente demanda se advierte que esta acción de tutela tiene por objeto el que se deje sin efectos el auto del 7 de junio de 2023 proferido dentro del medio de control 202300115, por medio del cual se invalidó lo actuado ante la jurisdicción ordinaria laboral y se inadmitió la demanda para que se ajustara a lo dispuesto en el CPACA., es claro que para que puedan prosperar las suplicas de la mismas, deben reunirse tanto los requisitos formales o generales como los específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y que |resulte evidente una vulneración a un derecho fundamental.

Así en cuanto los requisitos formales de procedibilidad se advierte que en el sub examine se está frente a un asunto de relevancia constitucional, toda vez que se discute la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora, con ocasión de la decisión del Despacho Judicial accionado de dejar sin efectos todo lo actuado por la jurisdicción ordinaria laboral e inadmitir la demanda identificada con radicado 2023-00115.

En ese orden de ideas y, como la titularidad del derecho invocado se encuentra radicada en la actora puede concluirse que el primer requisito de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial está acreditado en el sub judice. No sucede lo mismo frente al segundo requisito, esto es, frente al agotamiento por parte del actor de todos los medios ordinarios y extraordinarios, de defensa judicial a su alcance, pues como emerge de la demanda, de los informes rendidos por los vinculados y de las distintas pruebas allegadas al presente tramite, contra el auto del 7 de junio de 2023, por medio del cual se inadmitió la demanda en el proceso 2023-00115, no se interpuso recurso alguno a pesar que contra el mismo conforme a los artículos 242, 243 y 243A del C.P.A.C.A. procedía el recurso de reposición. En relación con los recursos procedentes contra las decisiones de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los citados artículos disponen: “(…) Artículo 242.

Reposición. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Artículo 243. Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.

Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. Parágrafo 1o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.

Parágrafo 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir. Parágrafo 3o.

La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.

Parágrafo 4o. Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral. Artículo 243a. Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: 1.

Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia. 2. Las relacionadas con el levantamiento o revocatoria de las medidas cautelares. 3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos. 4.

Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica. 5. Las que resuelvan los conflictos de competencia. 6. Las decisiones que se profieran durante el trámite de impedimentos y las recusaciones, salvo lo relativo a la imposición de multas, que son susceptibles de reposición. 7. Las que nieguen la petición regulada por el inciso final del artículo 233 de este código. 8.

Las que decidan la solicitud de avocar el conocimiento de un proceso para emitir providencia de unificación, en los términos del artículo 271 de este código. 9. Las providencias que decreten pruebas de oficio. 10. Las que señalen fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial. 11. Las que corran traslado de la solicitud de medida cautelar. 12.

Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias. Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla. 13. Las que nieguen dar trámite al recurso de súplica, cuando este carezca de sustentación. 14.

En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia. 15.

Las que ordenan al perito pronunciarse sobre nuevos puntos. 16. Las que resuelven la recusación del perito. 17. Las demás que por expresa disposición de este código o por otros estatutos procesales, no sean susceptibles de recursos ordinarios. (…) (…)” Conforme a lo anterior, es claro que contra el auto que inadmite una demanda o el que deja sin efectos una actuación procede el recurso de reposición, el cual debe interponerse en la forma señalada en el artículo 318 del C.G.P., por lo que claramente si la parte actora consideraba que las decisiones del Despacho accionado vulneraban sus derechos al debido proceso, por dejar sin efectos lo actuado por la jurisdicción ordinaria, retrotraer el trámite procesal e inadmitir la demanda, debió hacer uso de todos los recursos ordinarios a su alcance previo a acudir a la acción de tutela, lo que en el caso concreto se materializaba al interponer el recurso de reposición contra la providencia señalada.

En este sentido, si bien la Corte Constitucional ha admitido que la acción de tutela procede contra providencias judiciales cuando en aquellas se incurre en desviaciones tan ostensibles y en violaciones a los derechos fundamentales de las partes tan graves que se desnaturaliza el acto procesal y no puede calificarse de providencia judicial, el que un apoderado o el afectado con la decisión judicial considere que se está frente a uno de dichos eventos no lo habilita para acudir directamente a la acción de tutela en detrimento de los recursos ordinarios que existen al interior de cada proceso judicial, mucho menos cuando este no ha concluido.

Precisamente sobre la procedencia de la acción de tutela al interior de procesos judiciales en curso y en los que no se han agotado la totalidad de los recursos ordinarios existentes, la Corte Constitucional ha precisado: “(…) 24. Tanto el inciso 349 del artículo 86 de la Constitución como el numeral 150 del artículo 6° del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dotan a la acción de tutela del carácter subsidiario, pues solo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta característica fue señalada por la Corte desde sus inicios. Así, en la sentencia C-543 de 1992 se indicó que solo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, lo que se reiteró en otras decisiones, como las sentencias SU-622 de 2001 y C-590 de 2005.

En esta última se señaló que la acción de tutela es un medio de defensa judicial subsidiario y residual, y que las acciones judiciales ordinarias constituyen supuestos de reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales, posición que se ha mantenido hasta ahora. Con todo, el presupuesto de subsidiariedad envuelve tres características que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales51, explicados así de manera sucinta: i) La tutela se emplea para revivir etapas procesales en donde se dejaron de agotar o se utilizaron indebidamente los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

En este sentido se ha indicado que con fundamento en el carácter excepcional de la acción de tutela la misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción de las partes se encuentra debidamente resuelto, tal como se precisó desde las primeras decisiones de esta Corporación. En tal sentido, 49 “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 50 “Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 51 Tales características fueron referidas en la sentencia T-103 de 2014. desde los primeros pronunciamientos de esta Corte, SU-111 de 1997, se indicó: “Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”. De esta forma se ha indicado que existe el deber de agotar oportuna y adecuadamente las vías judiciales ordinarias antes de acudir a la acción de amparo, pues ella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional, ya que “a la luz de la jurisprudencia constitucional los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior”52.

La Corte ha sido consistente en su posición de la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, porque no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportuna y adecuadamente por los interesados53.

Así también lo concluyó en la sentencia T-006 de 2015 donde resaltó que la acción no puede usarse para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, ya que se pretende reabrir un asunto litigioso. En la sentencia T-557 de 1999 sostuvo: “En relación con este punto, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha sido clara en enfatizar que la acción de tutela no es un mecanismo que pueda utilizarse para revivir términos procesales vencidos o subsanar errores en que haya podido incurrir el litigante durante sus contiendas jurídicas.

Por tratarse de una vía subsidiaria de defensa, procedente sólo en ausencia de otros medios judiciales, la tutela no puede incoarse para reemplazar los mecanismos jurídicos existentes que se han dejado de usar por desidia o indiferencia de quien los tenía a mano”54. La sentencia T-006 de 2015 destacó en igual sentido el caso de una persona que no estaba de acuerdo con la decisión de un juzgado dentro de un proceso 52 Ver sentencia T-753 de 2006. 53 Sentencia T-396 de 2014. 54 Subrayado fuera del texto. ejecutivo, donde se resolvió que se llevaría a cabo la diligencia de remate55, precisó lo siguiente: “Así, a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos.

De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados”56.

En suma, la acción de tutela resulta improcedente contra providencias judiciales cuando es utilizada como mecanismo alterno a los medios judiciales ordinarios consagrados por la ley, o cuando se pretende reabrir términos procesales por no haberse interpuesto oportunamente los recursos en el desarrollo del proceso ordinario o haberse ejercido inadecuadamente. ii) El asunto está en trámite.

Esta Corporación ha determinado que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales se puede presentar en dos escenarios: cuando el proceso ha concluido57 o cuando se encuentra en curso58. En el segundo de los casos la intervención del juez constitucional, en principio, está vedada en vista de que la acción de tutela no se constituye en un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

En la misma dirección, la sentencia T-113 de 2013 precisó la importancia de distinguir los dos contextos referidos, lo que se constituye en “un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.

De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”. 55 Sentencia T-032 de 2011. 56 Subrayado al margen del texto transcrito. 57 Sentencia T-086 de 2007. 58 En la sentencia T-211 de 2009 la Corte precisó: “(…) el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso.

En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio”. Bajo esas condiciones la Corporación ha reiterado que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo59.

Así, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede en principio de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento; solo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la excepcionalidad de la procedencia, está supeditada únicamente a su presentación como mecanismo transitorio60. iii) No se han agotado los medios judiciales de defensa.

Tal como se especificó en la reseñada sentencia C-590 de 2005, es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, además de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En esa medida, no resulta procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el actor no ha utilizado o agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judiciales que el ordenamiento jurídico le ha otorgado para la protección de sus derechos. La Corte igualmente ha destacado61 que no basta con la mera existencia de otro mecanismo de defensa judicial para determinar la improcedencia de la tutela, ya que el juez debe valorar la idoneidad y la eficacia del mismo de cara a cada asunto en particular, sin que ello implique el desconocimiento de la prevalencia y validez de los medios ordinarios de protección judicial como instrumentos legítimos para la salvaguarda de los derechos.

Ella es la razón de ser para que en la búsqueda de la protección de sus derechos se exija a los ciudadanos que acudan de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios, cuando ellos se presenten como conducentes para conferir una eficaz protección constitucional y solo en caso de que dichos mecanismos carezcan de idoneidad o eficacia, es que procedería la acción de tutela para su protección. Por manera entonces que siempre que exista un medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de derechos, debe agotarse antes de acudir al juez 59 Sentencia T-600 de 2017. 60 Ver sentencia T-003 de 2014. 61 Cfr. Sentencias SU-544 de 2001, T-803 de 2002, T-227 de 2010 y T-742 de 2011. constitucional, a fin de que la acción de tutela no se convierta en un instrumento alternativo, adicional o paralelo a los establecidos al interior de cada proceso.

Caso concreto. 25. La Sala se referirá enseguida a los temas propuestos al inicio de las consideraciones, empezando por el análisis de los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela (…) (ii) Agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

Encuentra la Sala que tampoco se cumple este presupuesto, en la medida en que, como se desarrollará más adelante, se presentan en este evento los tres presupuestos de improcedencia referidos previamente, ya que se advierte que la tutela se utiliza para revivir etapas procesales concluidas, el proceso penal se encuentra en trámite y no se han agotado los medios judiciales de defensa.

Siendo así, el amparo propuesto se percibe como la ocasión de plantear un nuevo debate sobre un tema ya zanjado, en tanto rechazados los recursos de reposición y de apelación propuestos contra la decisión judicial, debido a la deficiente sustentación de la abogada, al día siguiente se instauró la acción de tutela buscando una determinación distinta, a sabiendas de que al interior del proceso penal, que se halla en trámite, se cuenta con un conjunto defensivo al alcance de los intervinientes procesales.

(…) 27. En conclusión, de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela no se encuentran acreditados el relacionado con la relevancia constitucional, la subsidiariedad, la irregularidad procesal y la alegación de los hechos generadores de la violación en el proceso judicial, pudiéndose advertir la utilización de la acción de tutela de manera paralela al trámite penal, que aún se encuentra en trámite y en el que se pueden utilizar los medios judiciales de defensa que confiere la ley, como se desarrollará enseguida.

La acción de tutela no procede para revivir etapas procesales concluidas. 28. En el presente caso, al examinar la aspiración de la accionante relacionada con la revocatoria de la decisión judicial y confrontada con lo acaecido en la audiencia de cancelación de la medida cautelar del 14 de junio de 2018, se advierte que la acción de tutela se está utilizando para revivir etapas procesales concluidas, en tanto al ser rechazados los recursos de reposición y de apelación debido a la deficiente sustentación de la abogada en la referida audiencia y quedar ejecutoriada tal determinación, se busca generar la discusión acerca de la legalidad de la postura del funcionario judicial que la adoptó. Lo anterior, por cuanto no es procedente el amparo cuando se procura una (…) De modo que no puede pretenderse que el mecanismo constitucional tenga la virtud de remediar la deficiente actuación de la representante de víctimas, que de acuerdo con el registro dejado en la sentencia de primera instancia donde se enunciaron las actuaciones realizadas y en las copias remitidas finalmente por el juzgado a través de su Secretario, no sustentó en debida forma la alzada propuesta contra la decisión y que llevó a que no se le diera curso.

Así, se privó de la oportunidad de que a través del recurso de reposición el funcionario de instancia examinara nuevamente el asunto y que por medio del subsidiario de apelación el superior jerárquico determinara si la decisión era acertada o si debía corregirla. No puede entonces aceptarse que si la representante de víctimas no cumplió a cabalidad con la carga que le es propia en su calidad de profesional del derecho y no sustentó en debida forma los recursos de reposición y apelación, se habilite la acción de tutela para remediar la actuación que cumplió en aquella oportunidad ante el juzgado de garantías.

La característica de la subsidiariedad del amparo implica que solo es procedente de manera secundaria o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces; al tratarse de un mecanismo residual, las acciones judiciales ordinarias constituyen supuestos de reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales.

De la misma manera y como se esbozó previamente, es improcedente cuando dentro de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos ordinarios pero estos no fueron empleados oportuna y adecuadamente, ya que no es la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la no utilización apropiada de los recursos por parte de los interesados.

Si fuera entendida de otra forma, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios y no de protección de derechos. De perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales.

No procede entonces la acción de tutela para plantear un espacio de discusión diferente cuando al interior del trámite se agotaron los recursos que procedían contra la decisión censurada y estos no fueron utilizados correctamente, ya que el mecanismo constitucional no es una tercera instancia para lograr lo que no se alcanzó en el trámite ordinario.

La acción de tutela frente a un trámite en curso. 29. El que el proceso penal se encuentre en trámite permite identificar además, que existe un escenario natural para el reconocimiento de las garantías inherentes a cada sujeto procesal. Es en cada audiencia realizada donde las partes se encuentran y se construye la verdad procesal, cada una de ellas exhibe sus aspiraciones y hace valer sus derechos.

Es el contexto propio de la diligencia judicial el que permite que sus intervinientes reclamen sus derechos, presenten las propuestas correspondientes y exhiban las peticiones que deben resolverse. Es allí donde se argumentan las solicitudes, se hacen los reconocimientos, se impugnan las decisiones y en un encuentro dialógico se logra el avance del proceso hacia la verdad.

(…) No se han agotado los medios judiciales de defensa. (…) 31. Toda esta suerte de situaciones brinda fuerza a la idea ventilada en las instancias acerca de la existencia de un proceso en curso en el que pueden debatirse todas aquellas situaciones inherentes a su trámite y a la defensa de los intereses de los intervinientes, entre los que se encuentra la víctima.

Ello descarta la procedencia de la acción de tutela en tanto actualmente el asunto se encuentra en la fase de conocimiento bajo el radicado 152386000211-2017- 00335-00 a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama que como se indicó realizó la audiencia de acusación y en ella se solicitó la nulidad de las actuaciones anteriores y relacionadas con las diligencias adelantadas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa el 26 de septiembre de 2017.

En esa medida, la acción de tutela resulta improcedente cuando tratándose de un proceso judicial en curso se acude a ella para buscar una decisión diferente, ya que frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar al amparo constitucional, pues los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales.

Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso, de ahí que se estime que el medio de defensa por excelencia es el proceso, ya que el ordenamiento jurídico lo ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectar a las partes.

Con todo, cuando se trata de acciones de tutela instauradas contra decisiones adoptadas dentro de un trámite en curso, a más de los requisitos expuestos en el acápite pertinente sobre la procedencia contra determinaciones de esta naturaleza, es menester corroborar si la acción de tutela no se entabla para revivir una discusión ya superada o un trámite agotado, sino para poner de manifiesto una amenaza o vulneración de derechos que no puede obtener remedio por una vía distinta. 32.

En conclusión, al intentarse con la acción de tutela la resolución de un asunto en el que se agotaron inadecuadamente los recursos con que se contaba, es claro que se está utilizando para revivir etapas procesales concluidas, así como al instaurarse cuando existe un proceso penal en curso, convirtiéndola en una instancia adicional, por lo que resulta improcedente.

(…) Es decir, se está frente un proceso en trámite que resulta ser el escenario ideal para la protección de derechos, sin que sea la acción de tutela el mecanismo para revivir oportunidades procesales vencidas o el medio para lograr que una decisión ya adoptada y sobre la que no se agotaron adecuadamente los recursos tenga un resultado distinto.

Cuando el proceso está en curso la intervención del juez constitucional, en principio, está vedada pues los problemas jurídicos que puedan presentarse deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. De modo que se confirmarán las decisiones de instancia que declararon improcedente el amparo ante la existencia de un mecanismo adecuado de defensa como es el proceso penal que se adelanta en contra de Juan Bautista Angarita Correa, a cuyo interior pueden ejercerse los derechos que a las partes e intervinientes les otorga el procedimiento penal y que se encuentra en la fase de acusación.(…)”62 Así las cosas como en el presente asunto no se hizo uso de los recursos ordinarios al alcance de las partes en aras de cuestionar una decisión judicial, teniendo en cuenta además que el proceso dentro del cual se profirió la misma aún se encuentra en trámite y que dentro de éste la parte interesada aun cuenta con mecanismos eficaces e idóneos para controvertir la decisión de la a-quo, es evidente que debe declararse la improcedencia de esta acción constitucional. 62 Corte Constitucional.

Sala Octava de Revisión. Magistrado Ponente: Jose Fernando Reyes Cuartas. Sentencia T-126/19. Referencia: expediente T-7.006.202 Acción de tutela instaurada por María Fidela Calvo como representante legal de la menor M.C.M.C.62, contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa y la Notaría Segunda del Círculo de Duitama. Lo anterior, considerando también que no se advierte la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que en el hipotético caso que no se haya subsanado la demanda en los términos pretendidos por la juez de conocimiento y como consecuencia de ello se disponga su rechazo y la terminación del proceso es posible que en sede de segunda instancia se revise la referida decisión en caso de que la parte afectada con la misma decida interponer los recursos procedentes en su contra.

En ese orden de ideas es claro que no puede hablarse o declararse la configuración de un perjuicio irremediable cuando todavía existen recursos pendientes por agotar frente a una decisión judicial y el proceso judicial dentro de la cual se emite continua en trámite y existen vías o mecanismos adicionales al interior de éste que le permitirían remediar la supuesta situación irregular.

En ese orden de ideas como la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo a las acciones ordinarias, ni puede utilizarse como instancia adicional o alternativa para relevarse de agotar los recursos pertinentes dentro del proceso ordinario y en el asunto sub examine quedó demostrado que la parte actora se abstuvo de plantear la discusión sobre la legalidad o la conformidad de la decisión adoptada el 7 de junio de 2013 al interior del proceso 2023-115 dentro de los causes ordinarios para ello, no puede la Sala concluir cosa distinta a que en el caso concreto no se encuentra acreditado el segundo requisito formal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios judiciales a disposición de la parte ni evidenciarse que de no concederse un amparo transitorio puede ocasionarse un perjuicio irremediable a la parte titular del derecho fundamental invocado, razón por la cual no puede continuarse con el estudio sobre la procedencia de la presente acción constitucional y en consecuencia deberá declararse su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declárese improcedente la presente acción de tutela de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: En caso tal que la presente decisión no sea impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria en cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el acta extraordinaria Nº 28 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)