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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20-001-33-33-005-2019-00437-01

Reporting judge: Carlos Mario Arango Hoyos

Date: 2023-10-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- APELACIÓN SENTENCIA. EXP. DIGITAL ACTORES: LUZ CENITH PARODI OÑATE Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, Y POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-33-33-005-2019-00437-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual declaró probada la excepción de Caducidad de la acción- propuesta por las entidades demandadas.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.- HECHOS. - El apoderado de la parte demandante manifiesta que, el núcleo familiar de Luz Cenith Parodi Oñate, conformado por Alejandro David Arias Parodi (menor de edad) y Jhon Fredys Arias Parodi, fue víctima del conflicto armado del país, y que en el año 2007 fueron obligados por los grupos armados al margen de la ley Paramilitares (AUC) a desplazarse del municipio de Patillal, lugar de su residencia y trabajo, dejando abandonado sus parcelas, cultivos, animales, enseres y bienes muebles, hacia tierras desconocidas, desarrollando actividades distintas a las acostumbradas.

Indica que, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, reconoció a los demandantes, el hecho victimizante de desplazamiento forzado, delito considerado de lesa humanidad, dentro del marco del conflicto armado que vive Colombia por más de 50 años. Aduce que, el Estado es solidariamente responsable del daño antijurídico sufrido por los demandantes, en ocasión a que la fuerza pública le asiste la obligación constitucional y legal de proteger a todas las personas, sus bienes y honra en el territorio nacional, y la omisión de esta genera la responsabilidad de reparar a las víctimas, tal como lo ha establecido el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sostiene que, los demandantes aún no han superado la situación de desplazamiento forzado, razón por la que se debe aplicar la excepción a la norma de caducidad desarrollada por el Consejo de Estado, debido a que se trata de un hecho continuado.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00437-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 2.2.- PRETENSIONES. - El apoderado de la parte demandante solicita que se declare a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional- Policía Nacional, administrativa y patrimonialmente responsables de todos los daños que sufrieron los demandantes como consecuencia del desplazamiento forzado del que fueron víctimas con ocasión del conflicto armado que vive Colombia.

Como consecuencia de la anterior declaración que se condene a las entidades demandadas al pago de los perjuicios morales, daño a la vida en relación, a favor de los demandantes, en la forma que sigue: Por perjuicios Morales, la suma equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para la señora Luz Cenith Parodi Oñate, Alejandro David Arias Parodi y Jhon Fredys Arias Parodi, para cada uno. Por Daño a la Vida en Relación y/o Alteración Grave a las Condiciones de Existencia, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

Que los valores a los que fueren condenadas las demandadas sean actualizados a la fecha del pago, que se reconozcan intereses legales liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor hasta la fecha que se cumpla la sentencia que ponga fin al proceso. Y que, se condene a la parte demandada a pagar las cosas y las agencias en derecho.

III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. - El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha 19 de julio de 2021, declaró probada la excepción de Caducidad propuesta por el Ejército Nacional y la Policía Nacional, argumentando que, en el asunto bajo estudio se advierte que la parte demandante tuvo conocimiento del daño alegado (desplazamiento forzado) desde el momento en que se causó, esto es, el 20 de octubre de 2002 cuando abandonó de manera efectiva su lugar de residencia, habitación y/o domicilio, tal como lo narró en la declaración rendida el 05 de octubre de 2010 ante Acción Social, por lo que, en principio, la demanda debió ser formulada dentro de los dos años siguientes a esa fecha, sin embargo, consideró que al ser la sentencia SU – 254 de 2013 de la Corte Constitucional, mediante la cual se estableció que: “los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores”, posterior a esa fecha, resulta más favorable a los demandantes partir de la ejecutoria de esta para contabilizar los 2 años de caducidad.

Así entonces, precisó que, como los demandantes tuvieron conocimiento del daño invocado (desplazamiento forzado) en el momento de su ocurrencia (20 de octubre de 2002), y que no se encontró demostrada imposibilidad material alguna para acceder a la administración de justicia, como lo instituye la posición de la Subsección B, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 81001-23-39-000-2018-00124-01(63264), fuerza concluir que aun contabilizando el término para formular la demanda desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia SU 254 de 2013 (23 de mayo de 2013), la parte Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00437-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 demandante tendría como fecha límite el día 25 de mayo de 2015 para presentar la demanda, pero tan solo lo hizo hasta el 6 de diciembre de 2019 cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la parte demandante, interpone recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se concedan las peticiones de la demanda, bajo el argumento de que argumentando que, la sentencia se fundamenta en dos recientes sentencias SU312/20, la expedida por la Sala Plena de la Corte Constitucional y la del Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, que violan el bloque de constitucionalidad, varios precedentes y jurisprudencia de las mismas corporaciones que han reiterado la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y el Ius Cogens.

Razón por la cual, el fallador de segunda instancia se encuentra facultado conforme al artículo 230 de la Constitución para no aplicar este precedente, pudiendo fundamentarse en los dos salvamentos de votos de estas sentencias, porque dichas sentencias son actos políticos del nuevo gobierno donde es el mismo Estado que está obligando a las altas cortes de cambiar la jurisprudencia y los precedentes porque sería un desangre al Estado.

Refiere que los demandantes al momento de ser desplazados por los grupos armados al margen de la ley, esto ocurrió de manera imprevista para ellos, no hubo tiempo para colocar denuncias ante las entidades policiales o militares, ya que en muchas ocasiones, solo les concedían 24 horas para abandonar su lugar de residencia, donde estas incursiones de los grupos armados ocurrían de repente, sin previo aviso o previo conocimiento, donde la población civil no tenía otra opción que salir corriendo a otros lugares para proteger su vida y las de su familia.

Además, de que, en muchas ocasiones, en el Departamento del Cesar, las autodefensas unidas de Colombia operaban con el auspicio y apoyo de la fuerza pública, lo que no generaba confianza en la comunidad en general, para denunciar los grupos armados al margen de la ley, ante estas autoridades. Señala que, al ser el conflicto armado colombiano un hecho notorio con estándares de víctimas reconocidos internacionalmente, como los distintos casos que se han presentado en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Estado Colombiano ejerce una posición de garante respecto de la población civil, donde está llamado a actuar de manera preventiva, con el objeto de evitar la ocurrencia de casos de desplazamiento forzado, consagrado como un delito de lesa humanidad que debe ser investigado de oficio.

Anota que, en la sentencia del Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B Consejero Ponente: Dr. Ramiro Pazos Guerrero, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Expediente: 41187 Radiación: 13001233100020010149201, se esbozan los requisitos mínimos de casos relacionados con la responsabilidad del Estado Colombiano por el desplazamiento forzado en Colombia.

Insistió en que la sentencia de unificación del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y la Sentencia SU312/20 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, no deben ser aplicadas en el presente asunto, por violación al Bloque de constitucionalidad, derecho a la igualdad, debido proceso, debido que en estas dos sentencias se desconoce que el daño antijurídico sufrido por los demandantes es el resultado de una vulneración grave de derechos humanos que al tratarse de una Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00437-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 demanda de reparación directa en la cual el hecho dañoso alegado tuvo su causa en un delito de lesa humanidad, lo procedente es extender la imprescriptibilidad de la acción penal contemplada en el artículo 29 del Estatuto de Roma al medio de control contencioso administrativo, a efectos de que el Estado colombiano atendiera sus obligaciones internacionales contempladas en los artículos 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en torno al acceso a la justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos. V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Los sujetos procesales no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación formulado.

(Archivo #33InformeSecretarial.pdf). VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, que declaró probada la excepción de caducidad propuesta por las entidades demandadas, porque en consideración de la parte apelante, el presente asunto se trata del resarcimiento de un daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión del desplazamiento forzado, lo cual constituye un crimen de lesa humanidad que de acuerdo a las normas internaciones y la jurisprudencia del Consejo de Estado el término de caducidad no les resulta exigible hasta tanto se demuestre se haya superado dicha situación. 6.2.

Análisis de la caducidad en el medio de control de reparación directa. Respecto a la oportunidad para presentar la demanda en el medio de control de reparación directa, establece el artículo 164 en el numeral 2º literal i) de la Ley 1437 de 2011, lo siguiente: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00437-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 En relación con el momento desde el cual debe computarse el término de caducidad de este medio de control, el Consejo de Estado ha identificado dos eventos: (i) desde el día siguiente a aquél en el que ha sucedido la conducta u omisión generadora del daño antijurídico, o (ii) a partir de cuándo ésta es conocida por quien la ha padecido1.

Por manera que, en nuestro ordenamiento, este supuesto para la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa, consistente en el conocimiento de la conducta u omisión generadora del daño antijurídico, hace referencia que se conozcan las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, y es desde ese momento que ha de contabilizarse el plazo para demandar.

Así, corresponde en cada caso analizar la posibilidad que tenían los demandantes de conocer el hecho dañoso desde que ocurrió y si se encontraban en condiciones de inferir la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado. Respecto de la caducidad del medio de control en referencia, en casos en que se persigue el resarcimiento de daños derivados de la ocurrencia de un crimen de lesa humanidad, el Consejo de Estado recientemente emitió providencia de unificación, fechada de 29 de enero de 2020 dentro del proceso con radicado número: 85001- 33-33-002-2014-00144-01 (61.033) en la que llega, entre otras, a la conclusión que la regla de caducidad de la reparación directa era aplicable a todas las demandas presentadas ante esta jurisdicción, incluidas las que versen sobre conductas supuestamente constitutivas de delitos de lesa humanidad y salvo aquellas controversias en las que se presenten circunstancias particulares que ameriten recurrir a la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4 de la Constitución Política.

Con todo, el Consejo de Estado aclaró que para computar el plazo de caducidad no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, porque se requería determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño, pues si ello no se configura, el término para demandar no se cuenta desde el hecho dañoso, sino desde que se conoció que resultaba procedente la pretensión de reparación directa, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, en palabras textuales dijo: “… mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.” “… las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y 1“Por otra parte, el segundo evento de cómputo de la caducidad ha sido estructurado a partir de un criterio de cognoscibilidad, y tiene lugar cuando el hecho dañoso pudo haberse presentado en un momento determinado, pero sus repercusiones se manifestaron de manera externa y perceptible para el afectado solamente hasta una ulterior oportunidad, de modo que el término de caducidad se computa desde cuando el daño se hizo cognoscible para quien lo padeció”.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de febrero de 2015. Exp. 31.187. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00437-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.” Así mismo, precisó que la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, entre otros, no da lugar a la inaplicación del plazo para solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado.

En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha establecido que el referido término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se configuren circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción, que impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda2.

Así, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se debe a la existencia de situaciones que obstaculizaron objetivamente el ejercicio del derecho de acción3. Recientemente se pronunció la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso de tutela 11001-03-15-000-2021-03789-00, Consejero Ponente Martín Bermúdez Muñoz, así: “11.6.- Habiéndose probado que las personas conocían el supuesto fáctico que les permitía accionar, no puede considerarse plausible que se fundamentaran en decisiones judiciales para no presentar la demanda dentro del término legal.

Lo que ocurrió en este caso es que los familiares de Osorno Manzano no presentaron la demanda dentro del término legal; y luego, amparándose en lo dicho en decisiones judiciales que consideraron que en estos casos la acción judicial no estaba sujeta a término de caducidad, instauraron extemporáneamente su demanda. Así, el acatamiento de la sentencia de unificación (que lo que ordena es darle aplicación al término de caducidad legal) no puede considerarse como atentatorio de sus derechos fundamentales.

(…) 11.9.- Además, la seguridad jurídica que se logra con la sentencia de unificación propende por la aplicación de normas legales generales y abstractas que involucran los derechos de todos sus destinatarios. La caducidad legal establece un derecho a demandar y de otra parte establece el derecho a no ser demandado una vez vence dicho término. Esa seguridad jurídica se garantiza con la aplicación de la norma legal de manera coherente y correcta que es lo que ordenó la sentencia de unificación: el término se aplica, salvo que se demuestre que no se tuvo conocimiento del hecho y que esto impidió el ejercicio del derecho.

Así, 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 27 de agosto de 2021. Exp. 44.938. C.P. José Roberto Sáchica Méndez 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de mayo de 2022. Exp. 67.891. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00437-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 el principio de igualdad no puede invocarse para solicitar que se aplique una regla ilegal porque en algunos casos se hizo así. La igualdad es ante la ley, no ante las decisiones judiciales que la desconocen. 12.- Por otro lado, en relación con la aplicación de la sentencia de unificación de esta Corporación, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-312 del 13 de agosto de 2020, estimó que (i) la aplicación del término legal de caducidad para este medio de control en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra es acorde a los mandatos constitucionales, (ii) unificó su jurisprudencia en el sentido de aplicar la caducidad de dos años del artículo 164 del CPACA, para estos casos, y (iii) encontró plausible las reglas establecidas en la sentencia de unificación de esta Corporación del 29 de enero de 2020” De este modo, tal como lo ha seguido reiterando el Consejo de Estado4 y la Corte Constitucional5 a partir de la referida sentencia de unificación, en los casos en los que se demandan pretensiones indemnizatorias derivadas de la ocurrencia de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, como en todos los demás casos, se deben computar los términos de caducidad a los que se refiere el literal “i” del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Sin embargo, excepcionalmente, es posible inaplicar tales términos, pero únicamente en aquellos eventos en los que se acrediten situaciones que afectaron de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y obstaculizaron objetivamente el ejercicio del derecho de acción. Se debe resaltar que la decisión referida fue reiterada en sede de revisión de tutela -constitucionalidad- por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-312 del 13 de agosto de 20206.

En esta precisó que, en aquellos eventos en los que se conocen casos de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, “como lo puso de presente el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, (…) no es necesario extender la figura [de la caducidad] (…) para asegurar los derechos de las víctimas”, de ahí que “la aplicación del término legal de caducidad (…) es acorde a los mandatos constitucionales”, pues en tales eventos no solo basta con la fecha de ocurrencia de la conducta, “sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva”.

A juicio de la Corte, resulta imperioso que exista un término de caducidad de las acciones judiciales pues es contrario al derecho de acceso a la administración de justicia su ejercicio de manera ilimitada, “sin condicionamientos de ninguna especie”, porque ello atentaría contra la seguridad jurídica y obstaculizaría la posibilidad del Estado de brindar a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos y, por ende, de obtener pronta y cumplida justicia, de ahí que la actitud pasiva de quien estuvo en la posibilidad de ejercer sus derechos no es susceptible de protección. No obstante, respecto de la forma para computar el plazo de caducidad en los eventos de daño continuado, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de mayo de 2022, exp: 05001-23-33-000-2020-00418-01 (67.891). 5 Sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022.

Magistrado Ponente: Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera. 6 M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00437-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 de Estado 7 ha señalado que el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien aplique la norma legal -la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica-, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen, todo partiendo del análisis particular de las circunstancias que rodean el caso concreto.

El Consejo de Estado ha sostenido que el desplazamiento forzado es un daño continuado8, razón por la cual el término de caducidad del medio de control de reparación directa de dos años previsto en la ley solo podrá computarse teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, pues se trata de eventos en que el daño se prolonga en el tiempo y, con ello, la imposibilidad de demandar.

Así, entonces en casos en los que ha conocido hechos de desplazamiento forzado, recientemente9 ha insistido en que, lo determinante para contar la caducidad de la reparación directa es la ocurrencia del suceso causante del daño y la posibilidad de los afectados de conocerlo. Igualmente, es menester poner de presente que en materia de desplazamiento forzado, el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa ha establecido que dicho término se cuenta desde el momento en el que el daño cesa, es decir, a partir de la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal seguido por los hechos o desde la fecha del retorno o restablecimiento de las víctimas al lugar de origen o, en su defecto, desde que están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno, independientemente de que los afectados procedan o no de conformidad 10.

Sin embargo, también puede ocurrir que las personas que inicialmente se desplazaron forzadamente pudieron haberse reasentado o arraigado en otro lugar, lo que posibilita el acceso a la administración de justicia y tiene incidencia en el cómputo del término de caducidad11. 6.2. Caso concreto. En el caso concreto, tenemos que la parte actora pretende de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional- Policía Nacional, el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios que se les ocasionó por la falla en el servicio que produjo el desplazamiento forzado que sufrió el núcleo familiar conformado por la señora Luz Cenith Parodi Oñate, como jefe de hogar y sus hijos Alejandro David Arias Parodi (menor de edad) y Jhon Fredys Arias Parodi, en el año 2007 a manos del grupo al margen de la ley (Paramilitares AUC).

El Juzgado de primera instancia, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, argumentando que, los demandantes tuvieron conocimiento del daño invocado (desplazamiento forzado) en el momento de su ocurrencia (20 de octubre 7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 16 de agosto de 2001. Exp. 13.772. C.P. Ricardo Hoyos Duque. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Auto del 22 de noviembre de 2012. Exp: 40.177. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de mayo de 2022. Exp. 67.891. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2014, exp. No. 00298-01(AG).

C.P. Enrique Gil Botero. 11 Sentencia del 13 de agosto de 2021. Exp: 64.893, tema también estudiado en Sentencia del 03 de febrero de 2023 de la Sección Tercera, Subsección A. Radicación 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) Consejero ponente: Dr. José Roberto Sáchica Méndez. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00437-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 de 2002), y que como no se encontró demostrada imposibilidad material alguna para acceder a la administración de justicia, como lo instituye el criterio del Consejo de Estado, fuerza concluir que aun contabilizando el término para formular la demanda desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013 (23 de mayo de 2013), la parte demandante tendría como fecha límite el día 25 de mayo de 2015 para presentar la demanda, pero tan solo lo hizo hasta el 6 de diciembre de 2019 cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad.

La parte demandante, inconforme con la anterior decisión presenta recurso de apelación, alegando que al tratarse de una demanda de reparación directa en el cual el hecho dañoso tuvo su causa en un delito de lesa humanidad, es factible extender la imprescriptibilidad de la acción penal contemplada en el artículo 29 del Estatuto de Roma, y como lo tiene establecido el precedente judicial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en sentencias diferentes a las constituyen el fundamento de la providencia. Así entonces, encontramos que la parte demandante como sustento de las pretensiones, expusieron los siguientes fundamentos fácticos: “Primero: Las siguientes familias, fueron víctimas del conflicto armado que se ha desarrollado en Colombia por más de 50 años, y en especial desde el año 1985, y fueron obligadas por los actores del conflicto armado (guerrillas de las FARC- EP, ELN y paramilitares- Autodefensas Campesinas) a desplazarse de su lugar de residencia y trabajo, viéndose obligadas a rehacer su vida en otro lugar, abandonando sus parcelas, cultivos, animales, enseres, bienes muebles e inmuebles, muchos de ellos tuvieron que malvender sus bienes, viéndose en la necesidad de desplazarse a tierras desconocidas, desarrollando actividades distintas a las acostumbradas, donde ninguno de lo ellos ha superado su estado de cosas inconstitucional declarado en sentencia T-025/04 y en el auto 009/15 de la Corte Constitucional, viéndose obligada a desplazarse a la ciudad de Valledupar y otros lugares, en el orden que sigue: 1.

El núcleo familiar de Luz Cenith Parodi Oñate, mayor de edad, Alejandro David Arias Parodi menos de edad, Jhon Fredys Arias Parodi, mayor de edad fue desplazado en el 2007 por los grupos armados al margen de la ley paramilitares (AUC) del municipio de Patillal, teniendo perdidas, gallina, chivos, cultivos, 9 carneros. Segundo: El desplazamiento forzado sufrido por mis mandantes, les produjo unos daños morales, una alteración grave a las condiciones de existencia, los cuales deben ser reparados.

Tercero: La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, reconoció a mis mandantes el hecho victimizante de desplazamiento forzado, delito de lesa humanidad, dentro del marco del conflicto armado que vive nuestro país. Cuarto: El Estado Colombiano, es solidariamente responsable del daño antijuridico sufrido por mis mandantes, en ocasión a que a la fuerza pública le asiste la obligación constitucional y legal de proteger a todas las personas, sus bienes y su honra en el territorio nacional.

La omisión por parte del Estado, genera la responsabilidad de reparar a las víctimas del conflicto armado, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00437-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 Consejo de Estado, la Corte Constitucional y los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Quinto: Mis mandantes aún no han superado la situación de desplazamiento forzado, por lo que se debe aplicar para este caso la excepción a la norma de caducidad desarrollada por el Consejo de Estado, debido a que estamos en presencia de un hecho continuado”.

Así mismo, se conoce en este proceso que la señora Luz Cenith Parodi Oñate rindió declaración ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Defensoría de Valledupar, el día 05 de octubre de 201012, en la que narró lo siguiente: “Manifiesta que en el corregimiento de Patillal, jurisdicción del municipio de Valledupar – Cesar, el día 20 de octubre de 2002, tome la decisión de desplazarme del pueblo, por las constantes amenazas que tuvimos los habitantes del corregimiento, ya que un día invadieron los paramilitares, otro día incursionaba la guerrilla, ya yo había sido víctima de desplazamiento puesto que yo vivía en el corregimiento de la Junta del municipio de San Juan del Cesar, ya yo había sido también desplazada de Patillal donde vivía con mi familia el 6 de julio de 1999, invadieron los paramilitares y asesinaron a varias personas, entre ellos un hermano de mi excompañero llamado Guillermo Mena Martínez y me desplace a la Junta, en la Junta, también nos tocó salir desplazados debido a que allá se metió la guerrilla, a mi hermana Lilia Rosa Oñate la reclutó la guerrilla, se la llevo yo subí y hable con el Comandante Cesar del Frente 59 de la FARC y le dije que ella era menor de edad y que ella estaba pasada unos días conmigo, le llore y le implore, gracias a Dios yo le había advertido que a todo lo que ellos le ofrecieron que se negara que dijera que no quería, me pase todo el día hasta que me la entregaron, ya que no pudieron lavarle el cerebro.

A raíz de eso me vine para Patillal nuevamente y en el 2002 el 20 de octubre salí definitivamente de Patillal porque la guerrilla se metió y se llevó 2 niños llamados Tomas Y Geider Daza y hasta la fecha no se sabe de ellos y esa misma noche asesinaron a Evelio Arias, por todo este salimos desplazamos nuevamente. Nos vinimos para Valledupar, mi hogar se destruyó ya que mi compañero se fue para Venezuela ya que en este tiempo a todo el que tuviera el apellido Arias lo asesinaban o desaparecían.

Desde entonces me encuentro sola viviendo aquí en Valledupar”. Igualmente, se tiene que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas certificó que la señora Luz Cenith Parodi Oñate y su grupo familiar conformados por sus hijos Alejandro David Arias Parodi y Jhon Fredys Arias Parodi, se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas desde el 07 de enero de 2011 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado acaecido el día 20 de octubre de 2002 (pág. 50 Cuaderno01.pdf).

De todo lo anterior, se infiere que el desplazamiento forzado del grupo familiar ocurrió el veinte (20) de octubre de 2002, y no el en el año 2007 como se indicó en el escrito de la demanda, y que, además, ese mismo día sus miembros conocieron que los integrantes de la guerrilla de la Farc fueron los autores del hecho victimizante que los obligó a salir de sus viviendas. 12 Páginas 47 a 49 Cuaderno01.pdf.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00437-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 El desplazamiento, encuadra dentro de las condiciones excepcionales previstas en la sentencia de unificación del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que impide hacer el computo ordinario del término de caducidad en el presente asunto, esto es, el conteo del término preclusivo desde el momento en que los afectados, tuvieron conocimiento y certeza de quien les infringió el daño o los puso en tal situación de vulnerabilidad, lo anterior, en virtud a que la condición de desplazamiento, afecta de manera clara el acceso a la administración de justicia. No obstante, es de señalar que según lo sostenido por la parte demandante y los medios de convicción allegados, el desplazamiento inició a partir de un mismo hecho y que tuvo origen en el obrar de los grupos al margen de la ley que delinquían y ejercían control en la zona, (guerrillas de las FARC- EP, ELN y paramilitares- Autodefensas Campesinas).

A este respecto se advierte que, en la declaración que rindió en el año 2010 la demandante como jefe de hogar del núcleo familiar desplazado y a partir de la cual fue que Acción Social le reconoció este hecho victimizante, se narró que desde el 20 de octubre de 2002 se desplazaron del corregimiento de Patillal, hacia el municipio de Valledupar donde se encontraban viviendo hasta esa época.

Por manera que, del análisis de los pocos elementos probatorios a disposición de esta Corporación, así como de la propia narración realizada por la parte demandante en el libelo inicial, se advierte que el núcleo familiar demandante para el 05 de octubre de 2010 estaba reasentando en el municipio de Valledupar, en donde lógicamente debían ejercer actividades económicas para procurarse su sustento, sin que se hubiesen referido hechos adicionales o particulares de violencia en su contra, posteriores a esta fecha.

Sobre el particular, ha de resaltarse que, en efecto, el desplazamiento forzado acarrea diversas consecuencias negativas respecto de las personas que lo padecen y que, en términos generales, estas guardan relación con la imposibilidad de ejercer diversos derechos como los de propiedad y libre locomoción, entre otros. Pero a pesar de lo anterior, el hecho de encontrarse una persona desplazada de su lugar de domicilio, residencia u habitación no constituye por sí solo un justificante válido para encontrar configurada la imposibilidad material de acceder a la administración de justicia, “pues, a diferencia de otros derechos que únicamente pueden ser ejercidos o disfrutados en sitios específicos –propiedad, usufructo, entre otros-, la justicia opera a nivel nacional y, por ende, es un derecho al que se puede acceder aun en situaciones irregulares como la de desplazamiento forzado”.

Frente a esto, el Consejo de Estado13 ha dicho que ante una situación de desplazamiento forzado las personas perjudicadas pueden acceder a la administración de justicia en un lugar distinto al de la ocurrencia de los hechos, de ahí que no se encuentre razonable considerar que la simple situación de desplazamiento justifica la imposibilidad de acceso a la administración de justicia, más aún cuando se observa que en este caso el desplazamiento ocurrió en el año 2002 y la demandante acudió en el año 2010 a una entidad estatal a rendir su declaración del hecho victimizante que aquí alega, lo cual significa, que de igual manera hubiera procedido para interponer la demanda ante esta jurisdicción. Así entonces, se recuerda que le corresponde a la parte interesada demostrar las situaciones excepcionales que invoquen para efectos de justificar un conteo 13 Consejo de Estado.

Sentencia del 10 de febrero de 2021. Exp. 63.147. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00437-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 diferencial de caducidad, esto, en aplicación de la regla general de carga de la prueba –quien afirma prueba-. Sin embargo, en el presente caso, la parte demandante ni siquiera alegó, y mucho menos acreditó, la ocurrencia de una circunstancia que le hubiera impedido demandar en oportunidad ante la imposibilidad de acceder materialmente a la administración de justicia. De hecho, su único argumento se fundamentó en que desde el momento de ocurrencia de los hechos los demandantes se encontraban en situación de desplazamiento forzado y que, por tal motivo, estaban facultados para formular la demanda de reparación directa en cualquier tiempo.

Sin embargo, se itera, no se acreditó que la condición de desplazamiento forzado hubiere imposibilidad el acceso a la justicia, pues, por el contrario, se demostró que la familia se hallaba reasentada en el municipio de Valledupar, Cesar desde donde hubiera podido ejercer su derecho de acción oportunamente. Por lo tanto, concluir que, como los demandantes abandonaron el corregimiento de Patillal en el año 2002 y no habían regresado incluso para la fecha de interposición de la demanda (06-12-2019) no hay lugar a contabilizar el término de caducidad por tratarse el desplazamiento forzado de un daño continuado, conllevaría a la inoperancia de la caducidad o a que la misma dependa exclusivamente de la liberalidad de los demandantes, lo cual genera inseguridad jurídica y contraría la razón de ser de la figura.

Aunado a lo anterior, debe insistirse que ningún medio de prueba estuvo dirigido a demostrar la imposibilidad del acceso material de los actores a la jurisdicción, más allá de indicar que aún no habían superado la condición de desplazamiento, la cual no obtuvo suficiente sustento probatorio a lo largo del trámite de la presente acción. Todo lo anterior, desvirtúa el argumento del apelante en relación con la aplicación de la caducidad de la acción al caso de autos, y que la parte demandante considera que debe exceptuarse en consideración al origen que tendría la reclamación con delitos de lesa humanidad, pues se debe insiste que el Consejo de Estado, en tiempo atrás, esto es antes de la fecha en que se profirió la sentencia que ahora se impugna (19 de julio de 2021) adoptaba diferentes posturas, en el sentido de extender la imprescriptibilidad de la acción penal al escenario de la responsabilidad patrimonial del Estado, o de aplicar la consecuencia de la caducidad en los términos del literal i), numeral 2 del artículo 164 del CPACA, y fue esta situación la que llevó a que en fallo, del 29 de enero del 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera unificara su jurisprudencia, en una sentencia que lógicamente sirvió de referente de análisis para que el a-quo solucionara el presente asunto.

Así entonces, conforme con lo señalado por el Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación, atrás referenciada, no puede compartirse el argumento de la parte demandante en el sentido de que el medio de control de reparación directa no caduca en el presente caso por tratarse de víctimas del conflicto armando o crímenes de lesa humanidad, toda vez que, como lo señaló el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, excepcionalmente, es posible inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando se advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto”, por ello, no basta que en el presente caso se haya invocado una conducta supuestamente constitutiva de un delito de esa connotación, sino que debía la parte demandante alegar y demostrar alguna situación que hubiera afectado de manera ostensible los derechos al debido Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00437-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 proceso y de acceso a la administración de justicia y que obstaculizaron objetivamente el ejercicio del derecho de acción, y no lo hizo.

Entonces, si los demandantes, para el mismo momento en que se causó el desplazamiento forzado alegado, ya contaban con elementos de juicio para inferir que la Nación –Ejercito Nacional y la Policía Nacional-, eran susceptible de ser demandados en ejercicio del medio de control de reparación directa, imputándoles responsabilidad como en la presente demanda se hace, por haber omitido su obligación de proteger a todas las personas, sus bienes y su honra en el territorio nacional, y por tanto solicitar los perjuicios causados con ocasión de ese hecho, el término para interponer la demanda de reparación directa en procura de obtener el resarcimiento de esos perjuicios, acorde con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, para la Sala, el término de dos años para ejercer la acción de reparación directa comenzó a correr a partir del siguiente en que habían conocido del hecho dañoso y de la presunta participación de agentes del Estado, según lo demostrado en el expediente (20 octubre de 2002), y aun así, si se aceptara que hasta cuando la demandante rindió la declaración del hecho victimizante ante Acción Social, el núcleo familiar no había logrado reasentarse en alguna parte del territorio nacional, la copia de dicho documento, demuestra que desde el año 2010 ya estaban reubicados en el municipio de Valledupar.

Y aún más si se acoge la teoría de favorabilidad del a quo según la cual al ser la sentencia SU – 254 de 23 de mayo de 2013 de la Corte Constitucional, la cual estableció que “los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria de ese fallo y no se debía tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores”, posterior a la fecha en que ocurrió el desplazamiento (20 octubre de 2002), resulta más favorable a los demandantes contar la caducidad a partir de la ejecutoria de esta, se concluye igual que, cuando se presentó la demanda del presente medio de control, ya había operado el fenómeno de la caducidad, como quiera que, el límite máximo sería el día 25 de mayo de 2015, pero la solicitud de conciliación ante el Ministerio Publico fue presentada el 30 de julio de 2019, y la demanda (06 de diciembre de 2019), esto es después, de los dos (2) años de caducidad que establece la norma.

En consecuencia, dados los presupuestos cronológicos y fácticos anteriores, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que declaró probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda. Finalmente, no se dispondrá condena en costas, porque el recurso no sale avante, y la parte accionada, no surtió ninguna actuación en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia de fecha 19 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, de conformidad con los argumentos que anteceden.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00437-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 107.

CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c8d9c7b998030f53b43392361554e41ad81994626f3f0262667f8ad061aa1687 Documento generado en 19/10/2023 11:45:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica