DEL RETIRO DEL PERSONAL UNIFORMADO EN LA POLICÍA NACIONAL - Marco normativo / MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE RETIRO - Fundamento jurisprudencial / DEL ASCENSO - Requisitos y condiciones – SÍNTESIS DEL CASO: le correspondió a la sala estudiar la legalidad de la resolución no. 4499 del 27 de junio de 2017, expedida por el ministro de la defensa nacional, y en consecuencia, determinar si el señor J.L.M.N. tiene o no derecho al reintegro al servicio activo de la policía nacional, según la interpretación que al efecto presenta en la demanda, ( ).
Extracto: ( ) Es claro que esa norma no exige para retirar del servicio por llamamiento a calificar servicio al personal de la Policía Nacional, ningún requisito adicional a contar con el tiempo de servicio en la institución allí previsto. ( ) De la normatividad antes transcrita se observa que una de las causales para disponer el retiro del personal de la Policía Nacional, es el llamamiento a calificar servicios como una forma de retiro o remoción del personal de la institución cuando cumplan los requisitos para acceder a la asignación de retiro con el fin de facilitar la evolución de la entidad.
( ) De lo anterior se puede colegir que el llamamiento a calificar servicios es una figura jurídica con la que cuenta la autoridad administrativa como facultad discrecional, que permite adoptar la decisión de retirar del servicio activo a sus miembros por motivos del servicio, atiende al concepto de evolución institucional, que permite el relevo y oxigenación dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera normal de culminar la carrera oficial, conduciendo al cese de las funciones de un miembro de la institución en servicio activo, sin embargo, esa facultad discrecional no configura una sanción, despido ni exclusión infame o denigrante de la institución. En efecto, el llamamiento a calificar servicios no puede constituir una sanción porque existe en favor del personal retirado, entre otras medidas, el reconocimiento de su asignación mensual de retiro, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades familiares y personales.
( ) En ese orden de ideas, en lo que atañe al llamamiento a calificar servicios, si bien se efectúa en ejercicio de una facultad discrecional y para la emisión del respectivo acto administrativo debe observarse el principio de proporcionalidad, tiene como propósito la renovación del personal uniformado, por lo cual está precedido por razones de conveniencia institucional, más no de carácter subjetivo, y en tal sentido no es dable exigir una motivación expresa o un soporte documental de esta.
( ) Con fundamento en lo anterior, se concluye que el acto administrativo demandado por el señor J.L.M.N., esto es, la Resolución No0. 4499 del 28 de junio de 2017, que lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios, no está viciado de nulidad ( ). Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- Demandante: JOSÉ LEANDRO MONTOYA NAVARRO Demandado: NACION –MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 022 2017 00519 01 Instancia: SEGUNDA 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- Demandante: JOSÉ LEANDRO MONTOYA NAVARRO Demandado: NACION –MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 022 2017 00519 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA Nº S6- 240 -Ap Tema: Conoce la Sala Sexta de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, del 11 de junio de 2018, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES El señor JOSÉ LEANDRO MONTOYA NAVARRO, actuando en nombre propio, y por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL-, impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 4499 del 27 de junio de 2017, expedida por el Ministro de la Defensa Nacional, donde se dispuso el retiro de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios, del Capitán José Leandro Montoya Navarro.
Retiro de personal de la Policía por llamamiento a calificar servicios. Requisitos. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- Demandante: JOSÉ LEANDRO MONTOYA NAVARRO Demandado: NACION –MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 022 2017 00519 01 Instancia: SEGUNDA 3 SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía, reintegrar al servicio activo de la Policía al señor José Leandro Montoya Navarro, al grado jerárquico que ostentaba; y luego ascendido al grado superior o de Mayor, ya que éste realizó y aprobó el curso 081, con la antigüedad que le corresponde dentro del curso al cual pertenece.
TERCERA: Que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, procederá al reconocimiento y pago a favor del demandante de todos los salarios, aumentos, prestaciones legales reglamentarias o estatutarias que en todo tiempo devengue un oficial al servicio de la Policía Nacional, reajustes salariales pertinentes, subsidios, ascensos, menciones honoríficas, vacaciones, primas de todo orden, y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir inherentes a su calidad y grado policial, desde el momento de su retiro hasta su reintegro efectivo., debidamente actualizados.
CUARTA: Que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al reconocimiento y pago de los perjuicios morales, a los que fue sometido el demandante, por el injusto retiro y no ascenso, que lo sumió en tristeza, desazón, congoja, sufrimiento, ante la absurda decisión. Se estiman a la fecha de hoy en 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, o sea ($ 73.771.700,oo), que se actualizarán al momento de la sentencia. QUINTA: Se condene a la entidad al pago de intereses moratorios y al pago de costas y agencias en derecho. 2.- HECHOS DE LA DEMANDA En apoyo del petitum que se somete al conocimiento del Tribunal, en la demanda se hace el relato de las siguientes circunstancias fácticas, que resumidamente se presentan, siendo fieles a la intención del libelista: 2.1.
Señala que el demandante se vinculó a la Policía Nacional, como Oficial, de ahí que se sometió a una selección rigurosa por parte de la Oficina de incorporación de la Policía Nacional, con el fin de prestar sus servicios a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y, efectivamente, se incorporó a la Escuela de Cadetes de la Policía General Santander, el 14 de enero del año 2001, haciendo parte del Curso 081, adquirió la calidad de Cadete, según resolución 055; luego ascendió a Alférez, según resolución 00017 del 23 de enero de 2003, luego ascendió al grado de Subteniente, según Resolución No. 1351 del 19 de diciembre de 2003.
Debido a sus calificaciones y tiempo en el grado, ascendió sin contratiempos al grado de Teniente, de acuerdo al Decreto 4645 del 19 de diciembre de 2007; y luego al grado de Capitán por Decreto 04559 del 19 de diciembre de 2011. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- Demandante: JOSÉ LEANDRO MONTOYA NAVARRO Demandado: NACION –MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 022 2017 00519 01 Instancia: SEGUNDA 4 2.2.
Indicó que durante todo el tiempo de servicio fue evaluado con calificación excepcional y superior. 2.3. Manifestó que debido a las excelentes calificaciones y servicios prestados el demandante fue enviado por los mandos superiores a diferentes comisiones al exterior, siendo llamado a realizar el curso de capacitación para ascenso para el grado de Mayor. 2.4.
Que el demandante, estaba a la espera de cumplir los requisitos de sanidad para lograr su ascenso a Mayor, pues lo académico ya había sido superado aprobando el curso, lo mismo ocurrió con el tiempo mínimo en el grado de capitán, a lo que se sumaba que era el primer puesto entre sus compañeros de promoción curso 081, debido a sus calificaciones de EXCEPCIONAL Y SUPERIOR. 2.5.
Afirmó que mediante el Decreto No. 1930 del 29 de noviembre de 2016 el Gobierno Nacional asciende a Oficiales de la Policía Nacional a varios uniformados, con base en el Decreto No. 1791 de 2000, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, sin embargo, y pese a la calificación y ser el primer puesto entre los compañeros del curso 081, el demandante no fue incluido en dicho Decreto. 2.6.
Que después de la expedición del Decreto No. 1930 del 29 de noviembre de 2016, el día 2 de diciembre de 2016 recibió un correo denominado “COMUNICACIÓN NO ASCENSO” en el cual se le indicó que mediante el Acta No. 025 del 21 de noviembre de 2016 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, donde no se recomendó su ascenso al grado inmediatamente superior ante el Gobierno Nacional, motivado en razones del buen servicio, pese a las 92 felicitaciones en su gran mayoría especiales por tratarse de operativos sobresalientes, 20 condecoraciones y de tres de los cinco años en el grado de capitán ha sido calificado acorde con el Decreto 1800 de 2000, en categoría excepcional; por ende, fue discriminado sin justificación y falsamente en la motivación. 2.7.
Asegura que durante los años 2012 y 2014 el demandante se desempeñó como Jefe del grupo investigativo de estupefacientes y Jefe del grupo de Delitos especiales de la seccional de Investigación Criminal Bogotá, donde lideró más de un centenar de operaciones en contra de las diferentes estructuras delincuenciales con resultados muy satisfactorios no sólo para la institución, sino para la comunidad y para los demás entes del Estado como la Fiscalía General, Alcaldía Mayor de Bogotá y Alcaldías locales, operaciones que en su momento fueron reconocidas a nivel nacional e internacional. 2.8.
Aduce que dentro de las operaciones que lideró se destaca el proceso investigativo del Bronx, donde logró la captura de los principales cabecillas, en operaciones nacionales y trasnacionales, situación que en vez de generarle orgullo y satisfacción como Policía consagrado, le acarreó un sin número de problemas al interior de la institución por motivos espurios como son la envidia Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- Demandante: JOSÉ LEANDRO MONTOYA NAVARRO Demandado: NACION –MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 022 2017 00519 01 Instancia: SEGUNDA 5 y la codicia por las recompensa de ciertos oficiales y suboficiales, al punto que ha sido objeto de revanchismos equivocados y perjudiciales por parte de compañeros de la seccional de inteligencia SIPOL MEBOG, quienes en cabeza de sus comandantes, en todo escenario institucional, han dañado su buen nombre, su honra y la de su familia, sin ningún soporte probatorio, que desencadenaron el que fuera excluido de la carrera de oficiales que venía escalando de manera satisfactoria, hoy truncada ante la decisión del retiro y no Ascenso al grado de Mayor. 2.9.
Resaltó que el día 4 de febrero de 2015, mientras el demandante se desempeñaba como Jefe del Grupo Investigativo de Delitos Especiales de la Seccional de Investigación criminal, y solo 24 horas después de haber terminado la judicialización de los responsables de las armas hurtadas a la Policía Nacional (Estación de Carabineros Fuerte Norte), recibió la noticia de que había sido desvinculado de la especialidad de Investigación Criminal, por orden de la señora General Luz Marina Bustos.
Algunos superiores le manifestaron que obedecía a que la Seccional de Inteligencia de la MEBOG en cabeza del señor Coronel Carlos Fernando Triana hoy Subdirector de la Escuela de cadetes y alféreces y el Intendente Jefe Vargas Vargas César Hernando se dirigieron en varias oportunidades al despacho de la General y le manifestaron que el demandante tenía vínculos con las organizaciones delincuenciales del Bronx, y sin activar las vías legales como era su obligación, esto es, el inicio de acciones disciplinarias y penales, para corroborar la veracidad o no de estas afirmaciones, de forma personal, sin seguir ningún tipo de lineamento legal, procedió a desatar una persecución institucional en su contra, iniciada con dicho traslado, y que se desencadenó con su no ascenso sin justificación al grado de Mayor después de haber cumplió los requisitos de ley, y posterior a ello el llamamiento a calificar servicios, que en su motivación disfraza la verdad. 2.10.
Que elevó varios derechos de petición a diferentes instituciones penales y disciplinarias, sin que en ninguna haya investigación abierta en su contra. 2.11. Que tuvo conocimiento de diferentes actas de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional y de la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional, por derechos de petición mediante las cuales recomendaban el retiro del servicio del demandante, como la No. 007 del 26 de abril de 2017, por acreditar un tiempo de servicio de 15 años, 4 meses y 7 días que lo hace acreedor de la asignación de retiro, la No. 004 del 26 de octubre de 2016 donde se decidió no proponer su ascenso, al grado inmediatamente superior, motivado en razones de buen servicio, y la No. 025 del 21 de noviembre de 2016 donde no recomienda el ascenso al grado inmediatamente superior ante el Gobierno Nacional, del demandante, motivado en razones del buen servicio, considerando que no se colman a plenitud las expectativas y conveniencias institucionales. 2.12.
Sostiene que mediante Resolución No. 4499 del 27 de junio de 2017 el demandante fue retirado por llamamiento a calificar servicios, decisión que fue notificada por aviso el 19 de julio de 2017. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- Demandante: JOSÉ LEANDRO MONTOYA NAVARRO Demandado: NACION –MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 022 2017 00519 01 Instancia: SEGUNDA 6 2.13.
Por último, en la reforma de la demanda, indicó que la Policía Nacional a través de la INSPECCIÓN GENERAL – INSPECCIÓN DELEGADA ESPECIAL MEBOG, inició en contra del demandante y del Subintendente Carlos Hernando Camargo Ruiz, una investigación disciplinaria con radicado RESBO-2017-3, sin embargo, con fecha 07 de diciembre de 2017, el Inspector Delegado Especial MEBOG, dio por terminada dicha investigación. 3.- NORMAS VIOLADAS.
Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidos, los artículos 2, 3, 4, 5, 6,1 13, 21, 25, 29, 53, 90, 1212, 1223 y 1234,125, 209, 217, 218 y 365 de la Constitución Política; la Ley 62 de 1993, la Ley 857 de 2003, el Decreto 1512 de 2000, el Decreto Ley 1791 de 2000, el Decreto 1800 de 2000, las Resoluciones No. 1800 de 2000, 0688 del 14 de diciembre de 2006 y 03593 del 2001 de la Policía Nacional, la Ley 1438 de 2011 y la Ley 1464 de 2012; así mismo, el Pacto I y II Internacional de los derechos civiles y políticos.
Del extenso concepto de violación, en síntesis la parte actora manifestó que mediante Resolución 4499 del 27 de junio de 2017, expedida por el Ministro de la Defensa Nacional, se dispuso el retiro de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios, del Capitán José Leandro Montoya Navarro, en sesión celebrada el 26 de abril de 2017, protocolizada mediante acta Nro. 007 ADEHU-GRUAS 2.25/APROP GRURE 3.22, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional recomendó al Gobierno Nacional dicho retiro, porque el demandante acreditaba un tiempo de servicio de 15 años, 04 meses y 07 días, tiempo que lo hace acreedor a la asignación de retiro.
Que no obstante lo anterior, antes del retiro, precedieron los siguientes actos, los cuales no fueron notificados: Acta Nro. 007 ADEHU-GRUAS 2.25/APROP GRURE 3.22, del 26 de abril de 2017, de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, donde recomendó al Gobierno Nacional el retiro del demandante, porque el demandante acreditaba un tiempo de servicio de 15 años, 04 meses y 07 días.
Actas No. 004 del 26 de octubre de 2016, de la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional, donde se reunió y decidió 1 Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 2 Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. 3 No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. 4 Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- Demandante: JOSÉ LEANDRO MONTOYA NAVARRO Demandado: NACION –MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 022 2017 00519 01 Instancia: SEGUNDA 7 NO PROPONER SU ASCENSO, al grado inmediatamente superior, motivado en razones del buen servicio.
Acta No. 025 del 21 de noviembre de 2016, de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, donde no recomienda el ascenso al grado inmediatamente superior ante el Gobierno Nacional, del demandante, motivado en razones del buen servicio. Sostiene que dichos actos preparatorios y la Resolución No. 4499 del 27 de junio de 2017, violentan el debido proceso, porque nunca le fueron entregadas de manera íntegra al demandante para que tuviera conocimiento de la motivación de los mismos.
Indica que son incoherentes y adolecen de falsa la motivación dichos actos, pues los demás integrantes del curso 081, que si fueron llamados a ascender al curso de ascenso de Capitán a Mayor, son compañeros del demandante, y entonces si el buen servicio fuera la causa, de igual manera estos hubieran sido llamados al retiro por la misma causal, pues cumplían el mismo tiempo de servicio que éste, de ahí que se infiere que la causal del retiro fuera por otra causal que no se dejó plasmada objetivamente en el acta como lo ordena la ley, y al ser subjetiva viola el derecho a la igualdad del demandante, por desconocer los motivos del retiro.
Argumenta que el retiro no fue porque el demandante llevara más de 15 años de servicio, sino que las actas argumentan, que fue por razones del buen servicio. Que en ninguna parte de las actas de las juntas obran los soportes de sus decisiones, ni el procedimiento que abordó para el proceso de evaluación de la trayectoria de esos oficiales del curso 081 de oficiales aspirantes a curso de Mayores, dentro de los que se hallaba el demandante.
Señala que, en el caso concreto del demandante, la entidad demandada omitió probar en qué sentido se proponía mejorar el servicio con su retiro, mientras que éste sí demostró que sus logros y lucha contra el crimen están reflejados en su hoja de vida y sus condecoraciones por buen servicio. Sostiene que la entidad demandada, de igual manera, incurrió en desviación de poder, por violentar flagrantemente la ley, dando apariencia de legalidad a su actuar. 4.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL- La entidad demandada, allega el pertinente escrito de contestación de la demanda –folios 269 y ss-, por medio del cual manifiesta que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- Demandante: JOSÉ LEANDRO MONTOYA NAVARRO Demandado: NACION –MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 022 2017 00519 01 Instancia: SEGUNDA 8 Manifestó que el retiro del servicio para el personal de Oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía está contemplado en el Decreto Ley 1791 de 2000, en cuyo numeral 2° del artículo 55 señala como causal el llamamiento a calificar servicio.
Que posteriormente se expidió la Ley 857 de 2003 que consagró en el artículo 3° el retiro por llamamiento a calificar servicio, solo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. Que en el caso objeto de estudio, se observa que se cumple con la totalidad de los requisitos necesarios para proceder al retiro por la causal “llamamiento a calificar servicios” del demandante, al haber laborado durante 15 años, 4 meses y 7 días en la Policía Nacional y la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional tal y como se plasmó en la Resolución No. 04499 del 28 de junio de 2017, por esta razón, no existen motivos oscuros o diferentes al espíritu de la norma para proceder al retiro del personal uniformado de la Policía Nacional.
Anota que las decisiones de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, se toman teniendo en cuenta las necesidades del servicio, la conveniencia institucional, la aptitud hacia el servicio y otras circunstancias como las calidades personales y profesionales. Que el retiro por la causal estudiada no implica una sanción, por el contrario, es un proceso de renovación y movilidad en la escala piramidal tal y como sucede en todas las entidades públicas cuando un funcionario alcanza los requisitos para acceder a una pensión de jubilación, sin que se requiera del estudio previo de la conducta del actor, razón por cual, no se ha sancionado ni truncado una carrera, por el contrario, el demandante ascendió hasta el grado de Capitán y ahora goza de su asignación de retiro.
Reitera que el retiro por la causal “llamamiento a calificar servicio” solo requiere cumplir con un mínimo de tiempo de servicio en la Policía Nacional y la previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, sin que se le imponga a la institución la obligación de motivar dicho retiro en causales disciplinarias, penales, de mal comportamiento institucional y en su defecto creer que la idoneidad para el ejercicio de un cargo, sus condecoraciones, felicitaciones y el buen desempeño de sus funciones otorgan por si solas a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo no es lo usual, ya que lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario.
Que el apoderado de la parte demandante afirma que hubo una extralimitación en el ejercicio de las funciones con la expedición del acto administrativo que es objeto de la presente demanda, lo cual justifica en el hecho de no haberse notificado al demandante la recomendación contenida en el Acta 007 del 26 de abril de 2017, aduciendo que no motivaron el acta, que se cometió un abuso y Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- Demandante: JOSÉ LEANDRO MONTOYA NAVARRO Demandado: NACION –MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 022 2017 00519 01 Instancia: SEGUNDA 9 desviación de poder, sin embargo, precisa la entidad en la contestación, que por la misma naturaleza del acto administrativo de trámite no requiere ser notificado, además que el contenido del Acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional fue consignado en la Resolución No. 4499 del 28 de junio de 2017, por medio del cual se procedió al retiro del señor Oficial, acto administrativo que le fue notificado mediante aviso fijado el 28 de julio de 2017, sin que se haya vulnerado el derecho de defensa.
Así mismo, aduce que no existe falsa motivación ya que el retiro por llamamiento a calificar servicios no requiere motivación, por cuanto dicha medida se fundamenta en la necesidad de la institución de relevar al personal y permitir así la vinculación de nuevas generaciones. Propuso como excepciones de mérito las de presunción de legalidad, inexistencia de vicios de nulidad y la innominada o genérica. 5.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profiere la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual denegaron las súplicas de la demanda.
Entre los argumentos que se tuvieron en cuenta en primera instancia para negar las pretensiones, tenemos: El A Quo, manifestó que según lo probado en el presente proceso la motivación manifestada en el acto de retiro en el asunto de estudio no tiene vicio alguno de ilegalidad en razón a que está respaldado por las normas que regulan el régimen de carrera de los miembros de la Fuerza Pública y, en consecuencia, para su ejercicio, solo se exigen los actos preparativos que fueron realizados por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional con el lleno de los requisitos para acceder a la asignación de retiro como se demostró en el plenario, esto es, reunir el tiempo de servicio requerido para acceder a la asignación de retiro, que por tratarse de un oficial es de 15 años de conformidad con el Decreto 1157 de 2014.
Con relación al desempeño de sus funciones y su excelente trayectoria, señaló el A Quo, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado la conducta demostrada durante el tiempo de permanencia en la Fuerza Pública no es óbice para el ejercicio de la potestad discrecional, pues ella obedeció a las necesidades del servicio con miras al intercambio generacional y al manejo propio de la institución policial, sin que se genere fuero de estabilidad alguno, sin que ello represente una sanción o trato desigual hacia el actor.
Así mismo, sostuvo que la recomendación de la junta no es vinculante, por tanto, la entidad podía proferir el acto sin tener en cuenta dicha recomendación; Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- Demandante: JOSÉ LEANDRO MONTOYA NAVARRO Demandado: NACION –MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 022 2017 00519 01 Instancia: SEGUNDA 10 además, de conformidad con el artículo 3° del Decreto Ley 1791 de 2000 la planta de cargos será fijada por el Gobierno Nacional, con base en las necesidades de la institución, y tendrá como marco de referencia un plan quinquenal revisado anualmente y así mismo con respecto a la facultad de retiro se establece en el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 857 de 2003 que el retiro de los Oficiales se efectuará a través de Decreto expedido por el Gobierno Nacional actuación que podrá ser delegada en el Ministerio de Defensa Nacional por lo que el principio de legalidad de las actuaciones administrativas no fue vulnerado por la demandada. 6.- EL RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado de la parte demandante, mediante escrito visible a folios 559 y ss presentó recurso de apelación, manifestando que la sentencia apelada presenta defecto factico, material o sustantivo, pues interpreta desconociendo las pruebas aportadas al proceso, sumado a que la decisión es injustificadamente regresiva, incongruente y además atentatoria del precedente de la Corte Constitucional.
Que desde la presentación de la demanda se ha expuesto que el acto administrativo demandado presenta varios vicios tales como falta y falsa motivación, expedición irregular del acto administrativo por violación de las formalidades, violación al debido proceso administrativo, al derecho a la defensa, al derecho a la igualdad, a la buena fe y de confianza legítima, por ende, abuso y desviación de poder.
Reiteró los argumentos expuestos en la demanda respecto de la falta de notificación de las actas Nro. 007 ADEHU-GRUAS 2.25/APROP GRURE 3.22, del 26 de abril de 2017, de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, donde se le recomendó al Gobierno Nacional el retiro del demandante, porque acreditaba un tiempo de servicio de 15 años, 04 meses y 07 días;
No. 004 del 26 de octubre de 2016, de la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional, donde se reunió y decidió NO PROPONER SU ASCENSO al grado inmediatamente superior, motivado en razones del buen servicio y No. 025 del 21 de noviembre de 2016, de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, donde no recomendó el ascenso al grado inmediatamente superior ante el Gobierno Nacional, del demandante, motivado en razones del buen servicio.
Señala que la Corte Constitucional ha sostenido que los actos de retiro de la Fuerza Pública se ajustan a la Constitución siempre y cuando respeten los principios de proporcionalidad, razonabilidad y que el concepto previo de la Junta respectiva se encuentre debidamente motivado y dicha motivación tenga relación con los fines encomendados a la institución. Aduce que puede eventualmente darse la declaratoria de nulidad del acto por medio del cual se llamó a calificar servicios al uniformado si este no conoció los informes en que se basó la respectiva junta de evaluación para recomendar Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- Demandante: JOSÉ LEANDRO MONTOYA NAVARRO Demandado: NACION –MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 022 2017 00519 01 Instancia: SEGUNDA 11 su retiro, conforme con la sentencia T-265 de 2013 de la Corte Constitucional, pues no conocerla es violatoria de los derechos constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa.
Indica que los demás integrantes del curso 081, que fueron llamados a ascender al curso de ascenso de Capitán a Mayor, fueron compañeros del demandante y si el cumplimiento de requisitos para la asignación de retiro fuera la causa real del retiro, de igual manera éstos hubieran sido llamados al retiro, pues cumplían con el mismo tiempo de servicio que el demandante, de ahí se infiere que la causa del retiro fue otra, la cual no se dejó plasmada objetivamente en el acta como ordena la Ley y al ser subjetiva viola el derecho a la igualdad del demandante, por desconocer los motivos del retiro.
Sostiene que las actas subsiguientes dejan ver que el acto administrativo principal, esto es, la Resolución No. 4499 del 27 de junio de 2017, presenta falsa motivación ya que la entidad para justificar su decisión indicó que su no ascenso se debió a razones del buen servicio. Que al plenario se allegaron pruebas para demostrar que el retiro del demandante no fue por el cumplimiento de más de 15 años de servicio, sino que las actas argumentan que por razones del buen servicio y por el cargo al cual quería ascender implicaba además del buen servicio, un valor agregado y mayor compromiso, el cual se encontraba demostrado con su excelente desempeño y calificación que se refleja en su hoja de vida.
Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las súplicas de la demanda. 7.- LOS ALEGATOS DE FONDO. Por auto del 10 de octubre de 2018 -folio 600-, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, registrándose las siguientes intervenciones: La parte demandante. – Reiteró nuevamente lo indicado en la demanda y en el recurso de apelación sobre la falta de notificación de las Actas No. Nro. 007 ADEHU-GRUAS 2.25/APROP GRURE 3.22, del 26 de abril de 2017, de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional;
No. 004 del 26 de octubre de 2016, de la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional y No. 025 del 21 de noviembre de 2016, de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional. Repitió que el demandante tenía evaluaciones, calificaciones y clasificaciones excepcionales y superiores obtenidos en el grado de Capitán, por encima de sus compañeros del curso 081 para ascender a Mayor, por lo cual considera que la motivación de su retiro no fue el cumplimiento de los 15 años para obtener la asignación de retiro.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- Demandante: JOSÉ LEANDRO MONTOYA NAVARRO Demandado: NACION –MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 022 2017 00519 01 Instancia: SEGUNDA 12 La entidad accionada. Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional. - folios 618 y ss- La entidad demandada a través de apoderado judicial, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, duplicó los argumentos de defensa indicados en la contestación de la demanda sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 3° de la Ley 857 de 2003 para el retiro por llamamiento a calificar servicios, esto es, hacerse acreedor de la asignación de retiro; así mismo, sostuvo que las actas no debían ser notificaciones al demandante por ser actos administrativos de trámite, dejando plasmado en el acto administrativo de retiro las razones del mismo. 8.- MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, y dentro del término previsto para ello, no presentó concepto.
No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, mediante el cual solicitó se revocara la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 11 de mayo de 2018, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda. 1.- Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:
ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo de Antioquia para desatar, conforme a Derecho, la alzada propuesta en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto. 2.- Planteamiento del Problema. Le corresponde a la Sala estudiar la legalidad de la Resolución No. 4499 del 27 Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- Demandante: JOSÉ LEANDRO MONTOYA NAVARRO Demandado: NACION –MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 022 2017 00519 01 Instancia: SEGUNDA 13 de junio de 2017, expedida por el Ministro de la Defensa Nacional, y en consecuencia, determinar si el señor JOSÉ LEANDRO MONTOYA NAVARRO tiene o no derecho al reintegro al servicio activo de la Policía Nacional, según la interpretación que al efecto presenta en la demanda, o si en su defecto se cumplieron los requisitos contemplados en el artículo 3° de la Ley 857 de 2003 para el retiro del demandante por llamamiento a calificar servicios, sin que exista vulneración al debido proceso, falsa motivación ni desviación del poder. 3.- El Asunto de fondo. 3.1.
El caso concreto de la parte demandante, señor JOSÉ LEANDRO MONTOYA NAVARRO. -Lo probado-. Se encuentra debidamente establecido, desde el punto de vista probatorio, con prueba documental idónea, lo siguiente: 3.1. Que el Ministerio de Defensa mediante Resolución No. 4499 del 28 de junio de 2017 retiró del servicio activo al Oficial de la Policía Nacional, Capitán JOSÉ LEANDRO MONTOYA NAVARRO por “llamamiento a calificar servicio”. – folio 8 y ss – En el acto administrativo en comento, se dejó consignada la motivación para adoptar esa decisión, de la cual se destacan, los siguientes apartes: “De lo expuesto se concluye, que la ley exige como requisito indispensable de procedencia para que pueda operar la causal de retiro por “llamamiento a calificar servicios”, el haber cumplido un tiempo mínimo de servicio, con el fin de garantizar el acceso del funcionario de policía a una asignación mensual de retiro pagada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, como reconocimiento a la labor desempeñada y al servicio prestado, este mecanismo de terminación normal de la carrera policial procederá por la sola prestación del servicio dentro del lapso preestablecido por la normatividad vigente y aplicable a cada caso en particular.
(…) Que como lo ha venido sosteniendo la Honorable Corte Constitucional en reciente sentencia de unificación y con fundamento en la función que desempeña la Policía Nacional, el llamamiento a calificar servicios se aplica como un mecanismo de renovación dentro de la línea jerárquica institucional que busca garantizar la dinámica de la carrera de los uniformados en la Policía Nacional, constituyéndose en una herramienta de relevo en pro del mejoramiento y excelencia institucional, al permitir el ascenso de los más sobresalientes.
(…)” 3.2. Que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional recomendó por unanimidad, el retiro por llamamiento a calificar servicios del señor Capitán José Leandro Montoya Navarro por contar con un tiempo de servicios de “15 años, 4 meses y 7 días”, conforme con el Acta No. 007 Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- Demandante: JOSÉ LEANDRO MONTOYA NAVARRO Demandado: NACION –MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 022 2017 00519 01 Instancia: SEGUNDA 14 – ADEHU – GRUAS -2.25 // APROP – GRURE – 3.22 del 26 de abril de 2017. –folio 12 y ss, 419 y ss -. 3.3.
Se allegó copia del extracto de la hoja de vida del Capitán José Leandro Montoya Navarro que da cuenta de sus datos personales, la unidad a la que pertenecía, esto es, al Departamento de Policía Antioquia, el tiempo de servicios a la Fuerza Pública, inicialmente como Cadete y Alférez entre el 14 de enero de 2001 y el 18 de diciembre de 2003 y posteriormente como Oficial del 19 de diciembre de 2003 al 28 de julio de 2017, para un total de 15 años, 07 meses y 9 días; además de referirse allí el grupo familiar del Capitán, las condecoraciones y felicitaciones – folios 27 y ss -. 3.4.
Que durante los años 2010 a 2017 el demandante obtuvo concepto excepción y superior conforme con la relación de evaluación de desempeño allegado a folios 33 y 34. 3.5. Copia de las constancias de llamamiento de curso de ascenso del demandante, constancias de calificaciones de los años 2012 a 2016 y comunicación de no ascenso al demandante –folios 42 y ss -. 3.6.
Que el 29 de noviembre de 2016 el Ministerio de Defensa expide la Resolución No. 1930 “Por el cual se asciende a unos Oficiales de la Policía Nacional” –Folios 55 y ss-. 3.7. Que mediante correo electrónico del 22 de mayo de 2017 el Jefe del Área de Desarrollo Humano de la Policía Nacional le comunica al demandante que mediante “Acta No. 007 del 26 de abril de 2017 la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional”, no recomendó su ascenso al grado inmediatamente superior ante el Gobierno Nacional -folio 19 -. 3.8.
Respuesta a diferentes derechos de petición radicados por el actor, por medio de los cuales solicitó información sobre los procesos penales o disciplinarios que se adelantaran en su contra –Folios 75 y ss-. 3.9. Copia de Acta No. 004 – ADEHU- GRUAS- 2.25 del 26 de octubre de 2016 de la Junta de Evaluación y Calificación para Oficiales de la Policía Nacional, mediante la cual no se propone el ascenso del demandante ante la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, al grado inmediatamente superior motivado en razón del buen servicio. –Folios 228 y ss-. 3.10.
Copia de la Acta No. 025 – ADEHU- GRUAS- 2.25 del 21 de noviembre de 2016 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, mediante la cual acuerda no recomendar el ascenso del demandante ante el Gobierno Nacional, al grado inmediatamente superior, motivado en razón del buen servicio –Folios 238 y ss-. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- Demandante: JOSÉ LEANDRO MONTOYA NAVARRO Demandado: NACION –MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 022 2017 00519 01 Instancia: SEGUNDA 15 3.11.
Mediante providencia del 7 de diciembre de 2017, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Inspección General – Inspección Delegada Especial MEBOG- Despacho, termina el proceso disciplinario que se adelantaba en contra del demandante, el cual se inició por información suministrada a través de la emisión de noticias del Canal Uno de televisión el 4 de septiembre de 2016 por supuestos vínculos del actor con el Bronx en Bogotá, siendo archivado por la ausencia de elementos demostrativos para continuar con la investigación. –Folios 384 a 390-. 3.12.
Resolución (sin número ni fecha) suscrita por el Director General y el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante la cual se reconoce una asignación de retiro al demandante, en cuantía equivalente al 54% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, incluido un 39% por concepto de subsidio familiar. –Folios 543-. 3.2.- Análisis del caso.
Temas de análisis y decisión. Por elemental cuestión de orden metodológico, la Sala enuncia los siguientes temas, por orden de importancia, que serán objeto de puntual análisis, y subsiguiente pronunciamiento, en el camino que se hace necesario recorrer a los efectos de solucionar uno por uno los aspectos propuestos por la demanda: 3.2.1.
Del retiro del personal uniformado en la Policía Nacional. 3.2.2. Motivación de los actos de retiro del servicio a los miembros de la Fuerza Pública. 3.2.3. Requisitos y condiciones para el ascenso Policía Nacional. 3.2.4. Caso Concreto. 3.2.1. Del retiro del personal uniformado en la Policía Nacional. El Decreto Ley 573 de 1995 “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 41 del 10 de enero de 1994, normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional”, a través de su artículo 6°, reguló el retiro de los oficiales, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 6.
El artículo 75 del Decreto 41 de 1994 quedará así: Retiro. Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del grado de Coronel o por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales, unos y otros, cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de oficiales generales, inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, destitución, suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) días y muerte.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- Demandante: JOSÉ LEANDRO MONTOYA NAVARRO Demandado: NACION –MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 022 2017 00519 01 Instancia: SEGUNDA 16 PARÁGRAFO. Los retiros de los oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, se dispondrán en todos los casos por Decreto del Gobierno Nacional.” Luego, mediante el Decreto Ley 1791 de 2000, el presidente de la República, modificó las normas de carrera del personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, desarrollando en su artículo 54 el retiro de personal de la Policía Nacional, así: “ARTÍCULO 54.
RETIRO. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional.
El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no superar la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte”5(apartes tachados fueron declarados inexequibles).
En el artículo 55 quedaron definidas las causales de retiro, en los siguientes términos: “ARTÍCULO
55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: 1. Por solicitud propia. 2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. Por disminución de la capacidad sicofísica6. 4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. 5. Por destitución. 6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes7. 7.
Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial. 8. Por incapacidad académica. 9. Por desaparecimiento. 10. Por muerte.” (Negrilla de la Sala) Por su parte, el artículo 57 ibidem, estableció el retiro por llamamiento a calificar servicios, en los siguientes términos: 5 Apartes tachados declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-253 del 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, con base en el supuesto de no poder el presidente de la República, modificar, adicionar o derogar decretos distintos a los establecidos expresamente en el artículo 2 de la Ley 578 de 2000. 6 Numeral 3° declarado condicionalmente exequible, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-381 de 12 de abril de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, 'en el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción'. 7 Apartes tachados declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-253 del 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- Demandante: JOSÉ LEANDRO MONTOYA NAVARRO Demandado: NACION –MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 022 2017 00519 01 Instancia: SEGUNDA 17 “ARTÍCULO 57. Retiro por llamamiento a calificar servicios. El personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional sólo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años de servicio. el personal del nivel ejecutivo solo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido veinte (20) años de servicio”8.
Es claro que esa norma no exige para retirar del servicio por llamamiento a calificar servicio a personal de la Policía Nacional, ningún requisito adicional a contar con el tiempo de servicio en la institución allí previsto. Posteriormente fue expedida la Ley 857 de 2003, por medio de la cual se reguló el retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se modificó el Decreto 1791 de 2000, disponiendo en su artículo 1°, lo siguiente: “ARTÍCULO 1o.
RETIRO. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel.
El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el director general de la Policía Nacional. El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte.” Y en el artículo 3° de la misma ley, se dispuso que, cuando el retiro de oficiales o suboficiales de la Policía Nacional se efectuara por llamamiento a calificar servicios, únicamente cuando cumpla los requisitos para percibir la prestación económica de asignación de retiro: “Artículo 3º.
Retiro por llamamiento a calificar servicios. El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, solo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro.” Ahora bien, por medio de la Ley 1405 del 28 de julio de 2010, se modificaron algunos artículos del Decreto 1791 de 2000, especialmente en lo atinente a la jerarquía de los oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, lo cual quedó expresado en el artículo 5°, así: “Artículo 5o.
Jerarquía. La jerarquía de los Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia 8 Lo tachado fue declarado inexequible por la Corte mediante sentencia C-253 de 2003. Expresó la Corte que el Presidente de la República no estaba facultado para modificar, adicionar o derogar decretos distintos a los establecidos expresamente en el artículo 2º de la Ley 578 de 2000.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- Demandante: JOSÉ LEANDRO MONTOYA NAVARRO Demandado: NACION –MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 022 2017 00519 01 Instancia: SEGUNDA 18 Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este decreto, comprende los siguientes grados: 1.
Oficiales a) Oficiales Generales 1. General 2. Teniente General 3. Mayor General 4. Brigadier General b) Oficiales Superiores 1. Coronel 2. Teniente Coronel 3. Mayor c) Oficiales Subalternos 1. Capitán 2. Teniente 3. Subteniente 2. Nivel Ejecutivo a) Comisario b) Subcomisario c) Intendente Jefe d) Intendente e) Subintendente f) Patrullero 3.
Suboficiales a) Sargento Mayor b) Sargento Primero c) Sargento Viceprimero d) Sargento Segundo e) Cabo Primero f) Cabo Segundo 4. Agentes a) Agentes del Cuerpo Profesional b) Agentes del Cuerpo Profesional Especial”. (Subrayas de la Sala). De la normatividad antes transcrita se observa que una de las causales para disponer el retiro del personal de la Policía Nacional, es el llamamiento a calificar servicios como una forma de retiro o remoción del personal de la institución cuando cumplan los requisitos para acceder a la asignación de retiro con el fin de facilitar la evolución de la entidad.
Al respecto, el Consejo de Estado mediante providencia de 20 de marzo de 20139 expresó sobre el llamamiento a calificar servicios, lo siguiente: “Tratándose del retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios se ha dicho que tal figura entraña el ejercicio de una facultad discrecional, como potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa, adoptar una u otra decisión; es decir, la permanencia o retiro del servicio cuando su juicio, las necesidades del 9 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 20 de marzo de 2013, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 05001-23-31-000-2001-03004-01 (0357-12).
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- Demandante: JOSÉ LEANDRO MONTOYA NAVARRO Demandado: NACION –MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 022 2017 00519 01 Instancia: SEGUNDA 19 servicio así lo exijan. En estos eventos, el servidor público que la ejerce es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades.
En punto del tema del retiro por llamamiento a calificar servicios, estima la Sala que tal medida atiende a un concepto de evolución institucional, en este caso de la Policía Nacional, conduciendo necesariamente a la adecuación de su misión y la visión, a los desafíos a los que se enfrenta una institución cuyo objetivo principal es velar por la seguridad ciudadana.
En este sentido, estamos en presencia de un valioso instrumento que permite un relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos.” Así mismo, dicha Corporación en sentencia del 25 de noviembre de 202110 explicó: “Al respecto, se recalca que la finalidad de la prerrogativa otorgada a la administración denominada «llamamiento a calificar servicios», como se analizó en precedencia, es el relevo de la línea jerárquica en la Fuerza Pública, y el único presupuesto, conforme lo señaló la Corte Constitucional11 es «[…] haber cumplido un tiempo mínimo en la institución y tener derecho a la asignación de retiro […]».
(…) Así, el llamamiento a calificar servicios constituye una garantía para el miembro de la Fuerza Pública que es desvinculado, para disfrutar de su asignación de retiro así como a continuar con sus derechos a la seguridad social, bienestar y recreación12. Se destaca que al analizar el acto administrativo enjuiciado, aquel atendió la normativa aplicable, esto es, garantizar el relevo del personal uniformado y el derecho a la asignación de retiro del libelista.
Es de resaltar, que en el evento de que se estime que el llamamiento a calificar servicios fue ilegal, el interesado es quien tiene la carga de la prueba de demostrar que su desvinculación no obedeció al relevo de los mandos y que no cumplió el tiempo de servicio requerido, sino a otras condiciones particulares que desconocen la finalidad de dicha figura.
En efecto, como quedó analizado en apartes anteriores, cuando se trata de la desviación de poder por el torcido ejercicio de una facultad discrecional que está en la voluntad del agente que desempeñaba la función, es preciso acreditar comportamientos suyos que lo hayan llevado a un determinado proceder para que quede claramente definida la relación de causalidad entre el acto administrativo y el motivo que lo produjo.
En este contexto se debe señalar que más allá de la afirmación del libelista, no obran pruebas que permitan advertir que la finalidad del acto demandando fue diferente a la prevista en ley y la jurisprudencia o que la intención del retiro fue ajena al relevo jerárquico del mando. De otra parte, es necesario destacar que el excelente desempeño de las funciones del demandante, situación que lo hizo merecedor de felicitaciones, condecoraciones, 10 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25 de noviembre de 2021, C.P. William Hernández Gómez, expediente 19001-23-33-000-2016-00338-01(1931-20). 11 SU-091 de 2016. 12 Ibídem.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- Demandante: JOSÉ LEANDRO MONTOYA NAVARRO Demandado: NACION –MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 022 2017 00519 01 Instancia: SEGUNDA 20 evaluaciones de desempeño policial sobresalientes y reconocimientos, tampoco le brinda un fuero de estabilidad adicional, que impida ser retirado por la causal en mención, pues como se dijo, el cumplimiento de esta característica se entiende como connatural al ejercicio de la labor militar.
De lo anterior se puede colegir que el llamamiento a calificar servicios es una figura jurídica con la que cuenta la autoridad administrativa como facultad discrecional, que permite adoptar la decisión de retirar del servicio activo a sus miembros por motivos del servicio, atiende al concepto de evolución institucional, que permite el relevo y oxigenación dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera normal de culminar la carrera oficial, conduciendo al cese de las funciones de un miembro de la institución en servicio activo, sin embargo, esa facultad discrecional no configura una sanción, despido ni exclusión infame o denigrante de la institución. En efecto, el llamamiento a calificar servicios no puede constituir una sanción porque existe en favor del personal retirado, entre otras medidas, el reconocimiento de su asignación mensual de retiro, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades familiares y personales. 3.2.2.
Motivación de los actos de retiro del servicio a los miembros de la Fuerza Pública. En sentencia de Unificación SU-053 del 12 de febrero de 2015 la Corte Constitucional estableció el estándar mínimo de motivación de los actos de retiro de los miembros activos de la fuerza pública en ejercicio de la facultad discrecional, para que, en todo caso, prevalezca la interpretación que más se ajusta con los postulados del Estado Social de Derecho, el principio de legalidad y el respeto por los derechos fundamentales de los servidores, en ese sentido, señaló la Corte: "( ) Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal.
Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible. La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado. El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio.
El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional. No obstante, lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- Demandante: JOSÉ LEANDRO MONTOYA NAVARRO Demandado: NACION –MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 022 2017 00519 01 Instancia: SEGUNDA 21 retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad. …De esa manera, en caso de que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales constaten la ausencia de motivación del acto de retiro, deben considerar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes, y ii) determinar los límites a las indemnizaciones que les serán reconocidas.
Específicamente deben observar la Sentencia SU556 de 2014, como quiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución…” Luego, fue emitida la sentencia SU 091 del 25 de febrero de 201613, donde la Corte Constitucional unificó los criterios de motivación, control de legalidad y discrecionalidad de los retiros en las Fuerzas Militares y de la Policía, señalando que existía una clara diferencia entre llamamiento a calificar servicios y el retiro del servicio por voluntad del Gobierno Nacional y, frente al deber de motivación en ambos casos, indicó que el acto que retira a un miembro de la Fuerza Pública, en uso de la facultad discrecional de llamamiento a calificar servicio, no exigía motivación alguna.
La mencionada providencia señaló: “…3.9.13.1. No se le puede otorgar igual tratamiento a ambas figuras (retiro por llamamiento a calificar servicios y retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General), pues sus finalidades y efectos son diferentes. En el caso del llamamiento a calificar servicios es una terminación normal de la carrera de oficial dentro de la institución, con base en las dos (02) causales establecidas en la ley y, en el caso del retiro por voluntad se produce cuando por razones de "Mejoramiento del Servicio", forma adecuada para sustentar tales decisiones discrecionales, ya que el deficiente desempeño, el incumplimiento de sus funciones, la observancia de conductas reprochables y en general la prestación de un servicio defectuoso e irregular a la sociedad de los miembros de la Policía, conlleva a la pérdida de confianza con la que deben contar los miembros de esta Institución para el desempeño de sus funciones". 3.9.13.2.
En cuanto la exigencia de "motivación" frente a ambas figuras, en el caso del llamamiento a calificar servicios está contenida en el acto de forma extra textual, pues la misma está dada expresamente por la ley y para que proceda es necesario que se configuren dos requisitos a saber: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro.
En lo concerniente al retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General tal y como lo mencionó esta Corte recientemente en Sentencia SU- 172 del 2015, dichos actos deben tener un estándar mínimo de motivación, toda vez que "tal poder facultativo debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, atender necesariamente a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley.
De lo contrario, la discrecionalidad judicial sería entendida como arbitrariedad, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia atacada"14. 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 14 Ver sentencia T-442 de 1994, M. P. Alejandro Martínez Caballero. Allí se indicó: “si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica…, dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables.
No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.” Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- Demandante: JOSÉ LEANDRO MONTOYA NAVARRO Demandado: NACION –MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 022 2017 00519 01 Instancia: SEGUNDA 22 3.9.13.3.
Por otro lado, a diferencia del retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General, en el caso del llamamiento a calificar servicios, este retiro no es absoluto, pues tal y como se mencionó en la parte considerativa de esta providencia quien es retirado del servicio invocando esta causal ingresa a ser parte de la reserva activa de la institución y en cualquier momento por necesidades del servicio se puede solicitar su reincorporación (…) 3.9.13.4.
El retiro por llamamiento a calificar servicios tiene como finalidad la renovación del personal de los cuerpos armados y la manera corriente de terminar la carrera oficial, que busca garantizar la dinámica de la carrera de los uniformados, constituyéndose en una herramienta de relevo y permeabilización en pro del mejoramiento y excelencia institucional al permitir el ascenso de los más sobresalientes.
Por este motivo no puede ser ejercida con otra finalidad, como, por ejemplo, pretender que sea una sanción encubierta. 3.9.13.5. Al exigir una motivación expresa al retiro por llamamiento a calificar servicios se desnaturaliza la figura, puesto que al no llevarse a cabo el mismo, se originaría automáticamente el ascenso de todos los miembros hasta sus máximas posiciones, lo cual es imposible no sólo por la estructura jerarquizada y piramidal de las instituciones de la Fuerza Pública, sino desde el punto de vista presupuestal y de la planta de personal.
El primer "filtro" se presenta en el ascenso de Mayor a teniente coronel, y que ha sido denominado en el Código Militar como "suerte de código de honor", la cual todos tienen conocimiento desde su ingreso a la institución. 3.9.14. En síntesis, la motivación del llamamiento a calificar servicios está contenida en el acto de forma extra textual, pues claramente lo determina la Ley, motivo por el cual no es necesaria una motivación adicional del acto.
Para lo cual, se deben observar dos requisitos: 1) tener un tiempo mínimo de servicio 2) que ese tiempo mínimo lo haga acreedor a una asignación de retiro), mientras que, en el retiro por voluntad de la administración, existe la necesidad de motivar expresamente el acto, razón por la cual, la persona que es retirada de su cargo por llamamiento a calificar servicios, debe retirarse con asignación de retiro, mientras que, en el retiro por voluntad, no siempre sucede así. ( )” Posteriormente la H. Corte Constitucional, en sentencia de Unificación SU- 217 de 28 de abril de 201615, reiteró que el llamamiento a calificar servicios no requiere de una motivación expresa porque contienen una motivación derivada de la ley constituida por los dos requisitos materiales de tiempo servido y de la existencia de una recomendación previa de la Junta de Asesores del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, indicando: “…En definitiva, y en aplicación de la reciente sentencia de unificación de la Corte, la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmará todos los fallos de segunda instancia en los procesos de tutela en el entendido de que: (i) el llamamiento a calificar servicios no requiere de una motivación expresa porque contienen una motivación derivada de la ley constituida por los dos requisitos materiales de tiempo servido y de la existencia de una recomendación previa de la Junta de Asesores del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional;
(ii) el buen desempeño del cargo no se traduce en una estabilidad laboral absoluta que limite las competencias legales de la Fuerza Pública para acudir a dicha figura de retiro; y (iii) los actos administrativos que se deriven del llamamiento pueden ser objeto de control judicial pero, en estos casos, los demandantes tienen la carga probatoria de demostrar que los mismos son producto de una acción discriminatoria o fraudulenta…” 15 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- Demandante: JOSÉ LEANDRO MONTOYA NAVARRO Demandado: NACION –MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 022 2017 00519 01 Instancia: SEGUNDA 23 En los mismos términos, el Consejo de Estado16, advirtió: “…De lo anterior se puede afirmar que el llamamiento a calificar servicios es una figura jurídica con la que cuenta el Estado como manifestación del ejercicio de la facultad discrecional, que permite a la autoridad administrativa adoptar la decisión de retirar del servicio activo a uno de sus miembros por motivos del servicio, que atiende al concepto de evolución institucional, que permite el relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados y facilita el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera de oficial, conduciendo al cese de las funciones de un agente en servicio activo; sin embargo, esa facultad discrecional no configura una sanción, despido ni exclusión infame o denigrante de la institución. En efecto, el llamamiento a calificar servicios no puede constituir una sanción porque existe en favor del personal retirado, entre otras medidas, el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades familiares y personales.
Además, debe insistirse en que la figura jurídica de llamamiento a calificar servicios no implica un castigo, sino que es una manera legal y corriente de salir de las fuerzas armadas, que permite la renovación de su personal, con garantía de la subsistencia a los sujetos que se les aplica, cuando ya no estén en el ejercicio de sus funciones. …De lo anterior, es posible afirmar que existe una presunción legal, en el sentido de que los actos de llamamiento a calificar servicios son expedidos en aras del buen servicio, y que no requieren ser motivados, toda vez que ésta se encuentra prevista en la ley…” (Negrillas de la Sala) En ese orden de ideas, en lo que atañe al llamamiento a calificar servicios, si bien se efectúa en ejercicio de una facultad discrecional y para la emisión del respectivo acto administrativo debe observarse el principio de proporcionalidad, tiene como propósito la renovación del personal uniformado, por lo cual está precedido por razones de conveniencia institucional, más no de carácter subjetivo, y en tal sentido no es dable exigir una motivación expresa o un soporte documental de esta.
Así las cosas, advierte la Sala que la facultad discrecional ha sido concebida como una potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa, adoptar la permanencia o retiro del servicio, cuando a su juicio las necesidades del servicio así lo exijan, y en tales eventos, el servidor público que la ejerce es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades; por tanto, se trata de un instrumento eficaz que permite un relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, conforme con la jurisprudencia señalada en párrafos anteriores. 3.2.3.
Requisitos y condiciones para el ascenso Policía Nacional. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00602-01(0667-15). Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- Demandante: JOSÉ LEANDRO MONTOYA NAVARRO Demandado: NACION –MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 022 2017 00519 01 Instancia: SEGUNDA 24 La Constitución Nacional en el artículo 218 de, establece: “ARTICULO 218.
La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.
Al respecto, el legislador, mediante las leyes 62 de 1993 y 578 del 2000, autorizó al Gobierno Nacional para determinar la estructura de la Institución y, entre otros, su régimen de carrera. En cumplimiento de lo anterior, el Gobierno expidió el Decreto Ley 1791 de 2000, norma que reguló el régimen de carrera de los oficiales, miembros del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional.
También estableció las condiciones y requisitos de ascenso en la carrera de la Policía Nacional en el capítulo III del mencionado decreto, el cual ha sido modificado mediante las leyes 1279 de 2009 y 1405 de 2010. El artículo 21 del Decreto 1791 señala que los oficiales, los miembros del nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos, podrán ser ascendidos en jerarquía al grado inmediatamente superior, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el decreto de evaluación del desempeño. El artículo 21 del mismo Decreto señala que los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente, y suboficiales de la Policía Nacional podrán ser ascendidos con el cumplimiento de los siguientes requisitos: “Artículo 21.
Requisitos para ascenso de oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado. 2.
Ser llamado a curso. 3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el consejo superior de educación policial. 4. Tener aptitud sicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre incapacidades e invalideces. 5. Obtener la clasificación exigida para ascenso. 6. Para oficiales, concepto favorable de la junta asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la junta de evaluación y clasificación. 7.
Hasta el grado de coronel, acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años en el respectivo grado, en labores operativas, de investigación, docencia, desempeño de funciones en la gestión general del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el director general de la Policía Nacional.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- Demandante: JOSÉ LEANDRO MONTOYA NAVARRO Demandado: NACION –MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 022 2017 00519 01 Instancia: SEGUNDA 25 8. Para el personal que permanezca en el cuerpo administrativo, acreditar un curso de actualización profesional en su especialidad, con una duración no inferior a ciento veinte (120) horas.” (Subrayas fuera de texto) Además de lo anterior, debe evaluarse la trayectoria profesional y el tiempo mínimo de servicio en cada grado, en los términos que el citado Decreto Ley contempla: “ARTÍCULO
22. EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL. La evaluación de la trayectoria profesional del personal, estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el Director General de la Policía Nacional. Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones: 1. Evaluar la trayectoria policial para ascenso. 2.
Proponer al personal para ascenso. 3. Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial.
PARAGRAFO 1. Para el ascenso a Brigadier General, la evaluación de la trayectoria policial de los Coroneles estará a cargo de la Junta de Generales, integrada por los Generales en servicio activo de la Policía Nacional.
PARAGRAFO 2. El Director General de la Policía Nacional señalará las funciones y sesiones de la Junta de Generales, cuyas decisiones en todo caso se tomarán por mayoría de votos”. Como se observa, además de los requisitos objetivos de tiempo de servicio y estudios, la norma señalada exige el concepto favorable del Ministerio de Defensa o de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, concepto que, si bien señala una potestad discrecional, debe ser proferido siempre en forma motivada de conformidad con la trayectoria profesional del interesado, así como con las necesidades de la institución. 3.2.4.
Del Caso Concreto. De lo indicado en el escrito introductor se infiere que, en criterio de la parte actora, el acto administrativo demandado adolece de vicios que invalidan la actuación de la entidad, toda vez que no fue valorado el hecho de haber cursado y aprobado el curso de ascenso para el cual habría sido convocado; no fueron notificadas en debida forma las Actas de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional y de la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional por medio de las cuales se recomendó el retiro del demandante, no se propuso el ascenso y no se recomendó el ascenso del grado inmediatamente superior, además de no haberse tenido en cuenta su excelente trayectoria en la institución y sus calificaciones sobresalientes y excepcionales.
En primera instancia el Juez consideró que según lo probado en el presente proceso la motivación manifestada en el acto de retiro demandado no tiene vicio alguno de ilegalidad en razón a que está respaldado por las normas que regulan el régimen de carrera de los miembros de la Fuerza Pública y, en consecuencia, Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- Demandante: JOSÉ LEANDRO MONTOYA NAVARRO Demandado: NACION –MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 022 2017 00519 01 Instancia: SEGUNDA 26 para su ejercicio, solo se exigen los actos preparativos que fueron realizados por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional como es el lleno de los requisitos para acceder a la asignación de retiro, como se demostró en el plenario, esto es, reunir el tiempo de servicio requerido para acceder a la asignación de retiro, que por tratarse de un oficial es de 15 años de conformidad con el Decreto 1157 de 2014, cumpliendo con los estándares expuestos por la jurisprudencia. Inconforme con dicha decisión, la parte demandante solicita que el fallo de primera instancia se revoque, y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, al plantear en el escrito de alzada que la situación que conllevó al presente litigio tiene que ver con la imposibilidad de controvertir las Actas Nro. 007 ADEHU-GRUAS 2.25/APROP GRURE 3.22, del 26 de abril de 2017, de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, donde se le recomendó al Gobierno Nacional el retiro del demandante teniendo en cuenta que acreditaba un tiempo de servicio de 15 años, 04 meses y 07 días; la No. 004 del 26 de octubre de 2016, de la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional, donde se reunió y decidió NO PROPONER SU ASCENSO al grado inmediatamente superior, motivado en razones del buen servicio y la No. 025 del 21 de noviembre de 2016, de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, donde no recomendó el ascenso al grado inmediatamente superior ante el Gobierno Nacional del demandante, motivado en razones del buen servicio; ya que el accionante cree que la verdadera razón de su retiro fue por las conjeturas que se realizaron en su contra relacionados con los operativos realizados en el Bronx en Bogotá. Establecido lo anterior, teniendo en cuenta el material probatorio allegado al plenario y de conformidad con la normatividad aplicable al caso concreto junto con la jurisprudencia constitucional aplicable al asunto objeto de estudio, la cual ha sido acogida por el Consejo de Estado, se procede a realizar el estudio de los cargos formulados por la parte demandante.
Lo primero que advierte la Sala es que el demandante durante su vinculación prestó sus servicios para la Policía Nacional como Cadete y Alférez entre el 14 de enero de 2001 y el 18 de diciembre de 2003 y posteriormente como Oficial del 19 de diciembre de 2003 hasta su retiro por llamamiento a calificar servicio.17 El apoderado de la parte demandante en su recurso de apelación reiteró que las Actas proferidas tanto por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional como por la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional, no le fueron debidamente notificadas, vulnerando así, el derecho al debido proceso, sin embargo, observa la Sala que conforme con el auto proferido por el A Quo el 13 de diciembre de 2017 –Folio 372-, la demanda fue rechazada respecto de la solicitud de nulidad de las Actas 17 Folio 27 y ss Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- Demandante: JOSÉ LEANDRO MONTOYA NAVARRO Demandado: NACION –MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 022 2017 00519 01 Instancia: SEGUNDA 27 No. 007 del 26 de abril de 2015 (Sic.), 004 del 26 de octubre de 2016 y 025 del 21 de noviembre de 2016 por medio de las cuales se recomendó el retiro del demandante, no se propuso el ascenso y no se recomendó el ascenso del grado inmediatamente superior, respectivamente, toda vez los mismos constituyen actos de trámite como quiera que no crean, modifican ni suprimen situaciones jurídicas, pues éstas simplemente se limitaron a recomendar su retiro y en consecuencia, no pueden ser objeto de estudio de legalidad, auto que no fue objeto de recurso de apelación quedando debidamente ejecutoriada la decisión; así las cosas, contrario a lo indicado por el apoderado de la parte actora, el análisis de la notificación de dichas actas resulta superfluo ya que por tratarse de actos de trámite, los cuales se han definido como “aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración”18, no era obligatoria su notificación al demandante, ya que tal y como se observa en el plenario, fueron las Resoluciones No. 1930 del 29 de noviembre de 2016 y 4499 del 28 de junio de 2017, las que decidieron, respectivamente, no ascender al demandante y retirarlo del servicio, en relación con las cuales no se discute la notificación en el presente proceso.
Ahora bien, con relación a la falsa motivación y desviación del poder que alega la parte demandante en el recurso de apelación al señalar que el cumplimiento de los requisitos para obtener la asignación de retiro no fue la verdadera razón de su retiro, pues estaba pendiente de un ascenso que no se dio por conjeturas sobre el desempeño de sus funciones, pese a aprobar el concurso y a su excelente desempeño y calificación excepcional y superior, advierte la Sala que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones no otorgan por sí solos prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el acatamiento de los deberes por parte del servidor público.
Se puede decir en el mismo sentido que por las buenas calificaciones y por la trayectoria en la entidad demandada del demandante, no se le genera un derecho adquirido a la estabilidad, pues como lo señaló el a quo, en la sentencia de primera instancia, la discrecionalidad de la administración para tomar la decisión de llamamiento a calificar servicios del actor, en aras del buen servicio, goza de una presunción que se manifiesta de ese tipo de actos y que ha sido reiteradamente abordada por el Consejo de Estado.
Además, es claro que el acto demandado se fundamentó en criterios normativos consagrados en la ley, entre ellas se encuentra el artículo 1° del Decreto 1157 de 2014, que señala “…el personal de Oficiales, de Policía Nacional, escalonados al 31 de diciembre de 2004, tendrán derecho cuando sean retirados del servicio activo después de quince (15) años de servicio, por llamamiento a calificar servicio, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia del trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020), Radicación número: 25000-23-42- 000-2014-00109-01(1997-16).
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- Demandante: JOSÉ LEANDRO MONTOYA NAVARRO Demandado: NACION –MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 022 2017 00519 01 Instancia: SEGUNDA 28 Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro (…)”, la cual es una causal de retiro del servicio activo.
Lo que responde a la manera normal de terminar la carrera oficial dentro de la Fuerza Pública, conduciendo al cese de las funciones del demandante dentro de la Policía Nacional, siendo ésta, no una sanción, despido ni exclusión infame o denigrante de la institución. Lo anterior, atendiendo a la noción de evolución institucional, permitiendo el relevo y oxigenación dentro de la línea jerárquica de las fuerzas armadas.
Así las cosas, el llamamiento a calificar servicios aplica como un mecanismo de renovación dentro de la línea jerárquica institucional que permite renovar las filas dentro de la escala piramidal y de esta manera, con el cumplimiento previo de los requisitos para obtener la asignación de retiro respectiva es posible ser llamado a calificar servicios por parte de la respectiva institución, que nada tiene que ver con las calidades personales y profesionales de quien es retirado por ser llamado a calificar servicios y esa inactividad no constituye, como lo ha sostenido el Consejo de estado, por sí una sanción, un despido ni una situación deshonrosa.
Todo esto hace que se diferencie de la figura del retiro por facultad discrecional o por voluntad del Gobierno o del Director de la Policía Nacional, por ejemplo, donde sí se tiene como finalidad velar por el mejoramiento del servicio, así como lo ha sostenido también la Corte Constitucional19. Frente a la motivación del acto por el cual se llama a calificar servicios al funcionario de la fuerza pública, el Consejo de Estado en sentencia del 3 de marzo de 2016, precisó que no requiere la misma, en los siguientes términos: “Al respecto, esta Corporación20 ha sostenido que el llamamiento a calificar servicios corresponde a una facultad discrecional, cuya materialización depende de las necesidades del servicio, atiende a un concepto de evolución institucional y permite un relevo dentro de la línea jerárquica de las fuerzas armadas, facilitando el ascenso y promoción del personal.
(…) El retiro por llamamiento a calificar servicios se produce en ejercicio de una facultad discrecional, la cual por su naturaleza no requiere motivación, se presume ejercida en aras del buen servicio y quien afirme que en su expedición concurrieron razones diferentes, tiene a su cargo la obligación de aducir e incorporar la prueba que así lo demuestre”.21 Con fundamento en lo anterior, resalta la Sala que la motivación del acto está dada por la ley, como lo ha expresado la Corte Constitucional: “(…) al exigir una motivación expresa al retiro por llamamiento a calificar servicios se desnaturaliza la figura, puesto que al no llevarse a cabo el mismo, se originaría automáticamente el ascenso de todos los miembros hasta sus máximas posiciones, lo 19 Sentencia SU-091 del 25 de febrero de 2016. 20 Sentencia del 21 de noviembre de 2013.
Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez (E). Actor: Rubén Darío Corrales Corrales. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, radicado 13001-23-31-000-2001- 01396-01 (4236-14). Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- Demandante: JOSÉ LEANDRO MONTOYA NAVARRO Demandado: NACION –MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 022 2017 00519 01 Instancia: SEGUNDA 29 cual es imposible no sólo por la estructura jerarquizada y piramidal de las instituciones de la Fuerza Pública, sino desde el punto de vista presupuestal y de la planta de personal”.22 Dado que la motivación del acto de retiro por llamamiento a calificar servicios se encuentra en la ley, no se exige que se expresen motivos adicionales, ya que se presume que la causa en este retiro es el relevo de las líneas de mando en la Policía Nacional y la garantía de la prestación del buen servicio.
Por consiguiente, el acto que retiró del servicio al señor José Leandro Montoya Navarro objeto de la presente demanda no debía expresar motivos adicionales a los consignados en las normas que facultaban al Ministerio de Defensa para llamarlo a calificar servicios. Sin embargo, la parte demandante insiste en que habría sido retirado del servicio con fundamento en las actas que no recomendaron su ascenso por conjeturas acerca del desempeño de sus funciones en los operativos realizados en el Bronx en Bogotá; al respecto, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, efectivamente en la hoja de vida del accionante, la mayoría de las anotaciones son positivas entre superiores y excepcionales; tal y como se expuso en líneas anteriores el desempeño del demandante denota un buen cumplimiento de las funciones, el cual es propio al ejercicio de la labor policial y que en sí mismo no genera inamovilidad en el empleo, como así lo expuso el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A en Sentencia del 25 de noviembre de 2021, que también estudió el retiro por llamamiento a calificar servicios, al señalar: “De otra parte, es necesario destacar que el excelente desempeño de las funciones del demandante, situación que lo hizo merecedor de felicitaciones, condecoraciones, evaluaciones de desempeño policial sobresalientes y reconocimientos, tampoco le brinda un fuero de estabilidad adicional, que impida ser retirado por la causal en mención, pues como se dijo, el cumplimiento de esta característica se entiende como connatural al ejercicio de la labor militar”.23 Se resalta que el ejercicio de la facultad discrecional a través del llamamiento a calificar servicios, en el caso del actor, solo requería que cumpliera 15 años de servicios para ser acreedor al reconocimiento y pago de la asignación de retiro, que como se observa con la documental aportada al plenario éste acreditó un poco más de 15 años de servicios y posterior a su desvinculación el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció la prestación económica de orden pensional24, a partir del 29 de octubre de 2017 una vez culminados los 3 meses de alta posteriores a su retiro y en una cuantía de 54% del sueldo básico de actividad y las demás partidas computables.
Por otro lado, frente al curso de ascenso, en el expediente consta que si bien este efectuó un curso de ascenso para el grado de Mayor al cual habría sido 22 Corte Constitucional, sentencia SU 091 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, radicado Nº 19001-23-33-000- 2016-00338-01(1931-20). 24 Folio 543.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- Demandante: JOSÉ LEANDRO MONTOYA NAVARRO Demandado: NACION –MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 022 2017 00519 01 Instancia: SEGUNDA 30 convocado por la Dirección de Talento Humano de la entidad, no se cumplió con la totalidad de los requisitos previstos en el Decreto 1791 del 2000, como, por ejemplo, el concepto favorable de la junta de evaluación y clasificación para dicho ascenso, además de reiterarse la facultad discrecional que ostentan las decisiones de la Policía Nacional, respecto de su personal.
En consecuencia, este cargo no tiene vocación de prosperidad, máxime que en el presente proceso no se puede analizar la legalidad del acto administrativo que le negó el ascenso al actor ni la motivación del mismo, pues únicamente se demandó el acto administrativo que lo retiró del servicio. Así las cosas, es posible afirmar que conforme con la sentencia de unificación SU- 091 de 2016, el acto de retiro por llamamiento a calificar servicios no requiere motivación, únicamente se exige que se hayan cumplido los presupuestos exigidos en la Ley, en ese caso el artículo 57 del Decreto-Ley 1791 de 2000, razón por la cual como se viene indicando a lo largo de esta providencia que no existió la falsa motivación que alegó el actor, como cargo contra el acto administrativo que dispuso su retiro.
Con fundamento en lo anterior, se concluye que el acto administrativo demandado por el señor José Leandro Montoya Navarro, esto es, la Resolución No. 4499 del 28 de junio de 2017, que lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios, no está viciado de nulidad, pues cumplió con los presupuestos legales y jurisprudenciales dispuestos para ello, en la medida que se demostró que el demandante contaba con el tiempo necesario para acceder a una asignación de retiro en los términos del Decreto 1157 de 2014.
Igualmente se advierte, que el demandante no demostró en el proceso que su desvinculación obedeció a circunstancias ajenas al mejoramiento del servicio, pues es claro que el retiro del actor se efectuó por haberse configurado el presupuesto previsto en la norma para disponer el llamamiento a calificar servicios, y que el excelente desempeño y logros del actor dentro de la institución y en desarrollo de sus funciones, no implican permanencia dentro de la misma; además que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han sostenido que el ordenamiento jurídico no impone la obligación de motivar el acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios del personal de la Policía Nacional, dado que se presume expedido con la finalidad de modificar la planta de personal de la institución en aras de efectivizar sus funciones.
Conforme a lo anterior la Sala confirmará la sentencia proferida el 11 de junio de 2018, por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Medellín. 6.- La condena en costas en segunda instancia En cuanto a la condena en costas, la Sala en pronunciamientos anteriores había acogido el criterio netamente objetivo, considerando que no se debía valorar el Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- Demandante: JOSÉ LEANDRO MONTOYA NAVARRO Demandado: NACION –MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 022 2017 00519 01 Instancia: SEGUNDA 31 comportamiento de la parte vencida, quedando de lado la mala fe ni la temeridad con la que hubiera podido actuar, debiéndose valorar así, criterios objetivos de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso.
Sin embargo, esta Sala de Decisión, acoge la postura reiterada del H. Consejo de Estado, respecto de la comprobación de la causación de las costas dentro del proceso: “(…) la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”25 En los mismos términos, en sentencia del 26 de mayo de 2022, la Sección Segunda del Consejo de Estado26, sostuvo: “Sobre la condena en costas Es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de las dos instancias del proceso no se observa su causación, se revocará la condena en costas dispuesta por el Tribunal contra la accionante.” En providencia del 11 de marzo de 2021 de la Sección Primera del Consejo de Estado27, la Sala concluyó que no había lugar a acceder a la condena en costas, toda vez que en el expediente no se aportaron pruebas que demostraran con suficiencia que los gastos por concepto de apoderamiento y las costas reclamadas se causaron, indicando: “Tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la condena en costas, en los términos previstos en el artículo 365 del CGP, surge de la derrota de una parte en el proceso o de la decisión desfavorable del recurso interpuesto.
Con todo, se destaca la 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia del 20 De Enero De Dos Mil Veintidós (2022), Radicado 050012333000201401233 01. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), Radicado 05001-23-33-000-2014- 01327-01. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, Once (11) De Marzo De Dos Mil Veintiuno (2021),Radicación Número: 44001-23-33-000-2012-00029-01.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- Demandante: JOSÉ LEANDRO MONTOYA NAVARRO Demandado: NACION –MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 022 2017 00519 01 Instancia: SEGUNDA 32 regla contenida en el numeral 8 de la citada disposición, en la que se establece un requisito específico para que haya lugar a la referida condena, esto es, que las costas efectivamente se hayan causado y que la parte interesada haya aportado los medios de prueba idóneos que así lo acrediten28.
En el asunto bajo examen, no obra en el expediente prueba de los gastos o expensas en los que incurrió la parte demandante con ocasión del proceso, por ser necesarios para su desarrollo, de manera que tampoco se encuentran acreditadas las costas por ese concepto.” Por su parte, la Sección Cuarta, ha sostenido que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, se debe encontrar probado o justificada en el proceso la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), para su causación29.
Así las cosas, atendiendo el criterio reiterado por el Consejo de Estado, esto es, que solo hay lugar a la condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso y al no haberse comprobado, en el presente asunto, el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por el abogado haya generado otro tipo de gastos para la parte demandada, la Sala no condena en costas y agencias en derecho en esta instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 11 de junio de 2018, dentro del proceso de la referencia, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO en segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de 6 de julio de 2016, radicado: 25000-23-37-000-2012-00174-01(20486), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01403- 01(24233);
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Milton Chaves García, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01988- 01(24028); Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, Veinticinco (25) De Noviembre De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 05001-23- 33-000-2016-00224-01(25390), entre otros.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- Demandante: JOSÉ LEANDRO MONTOYA NAVARRO Demandado: NACION –MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 022 2017 00519 01 Instancia: SEGUNDA 33 TERCERO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Discutido y Aprobado en Sala de la fecha Acta Nº 060. LOS MAGISTRADOS, GONZALO ZAMBRANO VELANDIA RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA