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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-33-33-004-2017-00174-01

Reporting judge: Carlos Mario Arango Hoyos

Date: 2023-10-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA-APELACIÓN SENTENCIA ACTORES: GLORIA ISABEL ORTÍZ RAMÍREZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-33-33-004-2017-00174-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. - El apoderado de la parte demandante relata que, el día 12 de junio de 2015, aproximadamente a las 6:30 pm, el señor Carlos Eduardo Barreto Cárcamo, quien se encontraba en el billar “Kimbale” ubicado en la calle 10 con carera 5 del municipio de Becerril, Cesar, decidió irse a su casa en una motocicleta en compañía de Wilfran Suarez Jamus, siendo interceptado en el camino por una patrulla de la Policía Nacional, quienes de inmediato insistieron en que les entregaran el arma, frente a lo cual el señor Barreto Cárcamo por encontrarse en estado de embriaguez se opone y decidí huir del lugar corriendo, fue entonces en ese momento que los policiales le disparan con sus armas de dotación oficial.

Manifiesta que el señor Carlos Eduardo Barreto Cárcamo alcanza a llegar a un canal de acequia, donde se escondió debajo de un puente, pero al ver que se sentía acorralado por los miembros de la Policía Nacional, decide entregarse saliendo con las manos arriba, diciendo en voz alta “no me vayan a matar”, sin embargo un miembro de la Policía Nacional le dispara con su arma de dotación oficial por la espalda, sin que mediara enfrentamiento armado y en total estado de rendición e indefensión, tal como lo afirman varias personas que presenciaron los hechos.

Precisa que, si bien es cierto Carlos Eduardo Barreto Cárcamo poseía un arma de fuego, que se negó a entregársela a los policiales por miedo a ser judicializado y por encontrarse en estado de embriaguez, y que se dio a la huida, este nunca propuso un enfrentamiento armado con los policiales, porque siempre su actitud fue de huir para no ser arrestado, y en el instante de sentirse acorralado, manifiesta rendirse, y es cuando un miembro de la Policía Nacional le acciona el arma de fuego de dotación oficial, estando en el piso en total estado de indefensión. Considera que el miembro de la Policía Nacional que causó la muerte de Carlos Eduardo Barreto Cárcamo, actuó de manera imprudente y arbitraria en el manejo del arma de fuego de dotación oficial que tenía asignada el día de los hechos objeto de esta demanda, además abusó de su autoridad pues disparó el arma contra la Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2017-00174-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 humanidad de la víctima sin justificación alguna, es decir sin que mediara enfrentamiento armado, lo cual es totalmente ilegal y desde todo punto de vista violatorio de los derechos humanos. Refiere que, el señor Carlos Eduardo Barreto Cárcamo se dedicaba a la agricultura y amansador de caballos, pertenecía a la comunidad indígena Caños Salao, convivía con su compañera permanente y sus dos hijas en la serranía del Perijá jurisdicción de Becerril, Cesar, por lo tanto, su muerte ha causado mucho dolor, penas y amarguras a todos sus parientes. 2.2.- PRETENSIONES. - La parte accionante solicita que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional-, de todos los perjuicios sufridos por los demandantes, a raíz de la muerte injusta y prematura del señor Carlos Eduardo Barreto Cárcamo, causada por un miembro de la Policía Nacional quien estando en actos del servicio disparó su arma de dotación oficial contra su humanidad, en hechos ocurridos el día 12 de junio de 2015 en área urbana de Becerril, Cesar.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se condene a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, a reconocer y pagar los perjuicios ocasionados a los demandantes de la siguiente forma: Por Perjuicio Morales a favor de la señora Gloria Isabel Ortiz Ramírez, en calidad de compañera permanente de la víctima, y de Karol Daniela Barreto Ortiz y Valeryn Sharith Barreto Ortiz, como hijas de la víctima directa, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Y a favor de Oscar Iván Barreto Barrios, Yuranis Mercedes Barreto Barrios, Ana Estela Barreto Barrios y Sarelmy Barreto Serna, hermanos de la víctima, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Por perjuicio Materiales en la modalidad de Lucro Cesante, la suma de dinero que se liquide al momento de la sentencia, por concepto de los dineros que la compañera permanente e hijas del fallecido han dejado y dejarán de percibir.

Por Daño de la Alteración a las Condiciones de Existencia, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la compañera permanente e hijas de la víctima directa. Que las sumas de dinero a que se condene, devenguen intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta que se pague totalmente.

Que la sentencia se ejecute de conformidad con los artículos 187 y 192 del CPACA. Que se condene en costas procesales a la entidad demandada. III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del veinticinco (25) de junio de 2021, resolvió declarar no probadas las excepciones denominadas “Culpa exclusiva de la víctima y falta de configuración de los elementos estructurales de la falla del servicio, el hecho, el daño antijurídico y el Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2017-00174-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 nexo de causalidad entre ellos”, propuestas por la demandada, en consecuencia de lo anterior condenó a la parte demandada a pagar perjuicios a favor de los demandantes de acuerdo con lo siguiente: 1.- Por concepto de perjuicio materiales, las siguientes sumas de dinero: a.- Consolidado y futuro: la suma de $118.700.412.84., a favor de la señora Gloria Isabel Ortiz Ramírez. b.- Consolidado y futuro: la suma de $38.140.438.76., a favor de la menor Karol Daniela Barreto Ortiz. c.- Consolidado y futuro: la suma de $43.369.610.58., a favor de la menor Valeryn Sharith Barreto Ortiz. 2.

Por concepto de perjuicios morales: Demandante Parentesco Solicitud de perjuicio en SMLMV Gloria Isabel Ortiz Ramírez Compañera permanente 100 Karol Daniela Barreto Ortiz. Hija 100 Valeryn Sharith Barreto Ortiz. Hija 100 Oscar Iván Barreto Barrios Hermano 50 Yuranis Mercedes Barreto Barrios Hermana 50 Ana Estela Barreto Barrios Hermana 50 Sarelmy Barreto Serna Hermana 50 El a quo en primer momento precisó que el régimen desde el cual se debe analizar este asunto es el subjetivo de la falla en el servicio atendiendo a que en la demanda se expresó que el daño, cuya reparación se pretende, se originó por la falla en el servicio en que incurrió la accionada con ocasión del irregular procedimiento realizado por los agentes policiales donde se produjo la muerte del señor Carlos Eduardo Barreto Cárcamo.

Sostuvo que en el proceso se encuentra demostrado el daño sufrido por los demandantes consistente en la muerte del señor Carlos Eduardo Barreto Cárcamo, ocurrida el 12 de junio de 2015, como consecuencia de impacto de proyectil de arma de fuego perteneciente a la Policía Nacional. En cuanto a las circunstancias en las que murió el señor Barreto Cárcamo, encontró probado que su muerte ocurrió el 12 de junio de 2015 en el perímetro urbano del municipio de Becerril, por disparo de miembros de la Policía Nacional, quienes trataban de detenerlo para realizar un procedimiento de requisa.

Y que las probanzas arrimadas al expediente desvirtúan las afirmaciones hechas por la Policía Nacional, según la cual la persecución se inició contra la víctima porque desobedeció la orden de pare que se le hizo y cuya finalidad era realizar un procedimiento rutinario de requisa, pero que bebieron disparar para salvaguardar su integridad porque el señor Barreto Cárcamo tenía en su poder un arma de fuego que accionó contra ellos, puesto que no hay prueba alguna que indique que el hoy occiso disparó contra la humanidad de alguno de los uniformados, luego de salir del del lugar donde se escondía para evitar su aprehensión por parte de las autoridades, por el contrario la prueba técnica practicada al señor Barreto demostró que el occiso no tenía residuos de disparo en sus manos. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2017-00174-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 Que además, atendiendo a que los hechos se presentaron en el perímetro urbano del municipio, muchos habitantes del sector observaron el operativo desde el inicio hasta el desenlace final, como es el caso de la señora Lucina Sánchez Romero, quien en la audiencia de prueba celebrada por el Despacho, sostuvo que desde su residencia, junto a una muchedumbre de residentes del municipio, presenció los sucesos y es enfática en afirmar que la víctima salió de donde estaba escondijo con las manos en alto en señal de rendición pero al tratar de correr para huir, los miembros de la fuerza pública le dispararon.

Declaración que la pareció congruente con otras pruebas que se aportaron al proceso, concretamente con los resultados de la necropsia que se le practicó a la víctima que expresamente aseguró que el proyectil de arma de fuego tenía una “trayectoria postero-anterior, que nos permite determinar que el victimario se encontraba ubicado a la espalda”.

De otra parte, advirtió serias contradicciones en lo declarado por los policiales y consideró como un grave indicio de que los policías trataron de ocultar información y desfigurar lo ocurrido, el hecho de que el suceso no fue registrado el día 12 de junio de 2015, sino el día 23 de septiembre de 2015, fecha en que debieron responder la solicitud del Fiscal Especializado de DDHH y DIH, es decir más de dos meses después de ocurrido el fatal suceso, indicado lo siguiente: “(…) asimismo señora fiscal le informe que este individuo hoy occiso por motivo de riña y escandalo íbamos a realizar procedimiento(…)”, por cuanto no es posible que un operativo tan grande donde participaron más de 10 policías y, al parecer, con ayuda de agentes de otras jurisdicciones, donde murió una persona y que conmocionó la comunidad, no se haya hecho el registro pertinente de forma inmediata.

Por todo, el Despacho encontró razones suficientes para considerar que cuando el agente de la policía realizó el disparó que causó el deceso del señor Carlos Eduardo Barreto Cárcamo, el occiso se encontraba en estado de indefensión, ya que pese a portar un arma de fuego había dado señal inequívoca de su rendición, esto es, salir con las manos en alto; unido al hecho cierto que no se encontró residuos de disparos en sus manos, lo que indica que nunca accionó el arma que portaba y que los múltiples disparos que se oyeron y que tanto los testigos como los uniformados escucharon fueron realizados por la fuerza pública en su afán de neutralizar el presunto delincuente que se daba a la fuga.

Precisó que, si bien en el presente caso resultaría procedente la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo derivado del uso de armas de dotación oficial, es notorio que se advierte la presencia de una falla del servicio por parte de la entidad demandada por uso excesivo de la fuerza. Esto, por cuanto los miembros de la Fuerza pública no solo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad- manejo de armas-, sino que también están obligados a observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad requeridas, pero, además, también son capacitados para actuar en operativos oficiales, al punto que ese nivel de instrucción les debe permitir solventar situaciones como la ocurrida en el presente caso.

Entonces, si se advierte que los policiales actuaron de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones durante un servicio oficial, obviando los procedimientos para los cuales han sido preparados, se configura una falla del servicio salvo que se logre probar la ocurrencia de una causa extraña, lo que en este caso no ocurrió. Al respecto destacó que, la parte demandada no logró probar que la conducta del agente de policía se justificó al tratar de defenderse de una agresión actual o inminente por parte del occiso, que permita configurar una causal que la exonere de responsabilidad patrimonial, ni mucho menos puede inferirse a partir de allí una Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2017-00174-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 supuesta participación de la víctima en el producción del daño que determine una posible concurrencia de culpas, ya que, pese a que el hoy occiso portaba un arma de fuego, esa circunstancia, por sí sola, no lo hacía acreedor a la muerte, en el entendido que el derecho a la vida es inviolable y se predica tanto respecto de las personas que actúan en la legalidad como frente a quienes se encuentran al margen de la misma.

En conclusión, adujo que la actuación de los uniformados el día de los hechos no estuvo precedida o enmarcada dentro del ejercicio legítimo de la función pública que la Constitución Política le ha encomendado, porque el procedimiento policial, que inicialmente estaba dirigido a realizar “una requisa de rutina”, fue desproporcionado y desconoció a todas luces los principios que rigen el respecto de los derechos humanos, concretamente, la vida y dignidad del señor Barreto Cárcamo.

Negó el reconocimiento de los perjuicios reclamados por Daño a la alteración a las condiciones de existencia, advirtiendo que no hay pruebas que demuestren su causación, pues los testimonios practicados en la audiencia de pruebas solo se limitan a reseñar sufrimientos y dificultades que padecen los demandantes como consecuencia de los hechos y que ya fueron ordenado su reconocimiento en los acápites de perjuicios morales y materiales.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional-, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que el fallo se construye en su gran mayoría con apreciaciones subjetivas, testimoniales y otras situaciones que no van encaminadas a demostrar la responsabilidad de la institución, cuando justamente los ciudadanos tienen la obligación de acatar el llamado a las autoridades en cualquier momento.

Indica que, la Policía Nacional en cumplimiento de su misión constitucional y legal encaminada a la prevención y garantizar la convivencia de la ciudadanía en general, desarrolla planes orientados a cumplir con este fin, como muestra de ello, realizó un procedimiento ajustado a la norma, máxime cuando se trataba de un ciudadano alicorado, conduciendo una motocicleta y portando un arma de fuego, que cuando fue abordado por el personal policial para una actividad rutinaria “registro”, opuso resistencia, accionó el arma de fuego y huyó. Aduce que el señor Carlos Eduardo Barreto Cárcamo, realizó una serie de conductas que fueron determinantes en el desarrollo de los hechos, denominada esta causal como Culpa Exclusiva de la víctima, la cual exonera de responsabilidad a la entidad, quien no incurrió en falla alguna, ni tampoco fue determinante en la ocurrencia de los hechos.

Resalta que el personal policial, está debidamente capacitado en manejo de las armas de fuego y no es propio del procedimiento disparar “indiscriminadamente” como se quiere hacer ver. Insiste que, dentro de sus funciones, está la de realizar procedimientos rutinarios de verificación a personas y vehículos, por tal razón realiza patrullajes, puestos de control, registros, verificación de antecedes entre otras actividades policiales, para Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2017-00174-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 lograr la misión legal encomendada y también para mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes del Colombia vivan en paz.

Puntualiza, que por el daño que se reprocha no cabría una responsabilidad de la Policía Nacional, quien, por estar cumpliendo con sus funciones, tiene una constante presencia en el municipio de Becerril, y por el contrario las pruebas aportadas a este asunto demuestran que el comportamiento del hoy fallecido fue determinante en el desarrollo de los hechos, tal como está reflejado en las diligencias elaboradas por la Policía Nacional, en el informe de Policía de Vigilancia, donde narra los hechos acontecidos el día 12 de junio de 2016, “..cuando iba por la carrera 5 con calle 8 este hombre se da la vuelta y comienza a dispararnos en repetidas ocasiones, por lo que nosotros de manera inmediata reducimos silueta…sale a la calle 7 con carrera 6 donde nuevamente nos dispara…” V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – Los sujetos procesales no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación formulado (archivo 04InformeSecretarial.pdf).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, que accedió a las pretensiones de la demanda, porque en consideración de la entidad demandada, en el presente caso se configura una causal eximente de responsabilidad denominada Culpa Exclusiva de la Víctima, toda vez que, el comportamiento del señor Carlos Eduardo Barreto Cárcamo fue determinante en la ocurrencia de los hechos. 6.2.

Régimen de Responsabilidad Patrimonial del Estado. La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades públicas el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que probados, les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes.

Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es, (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad, ya sea la falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, entre otros.

En ese orden, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los perjuicios causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, porque en todo caso, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportarlo y se demuestre la atribución del mismo a la administración. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2017-00174-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 Efectivamente, se recuerda que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, y si bien no existe en la legislación nacional definición alguna del daño antijurídico, la jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”1, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”2.

De otra parte, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades públicas sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero. 6.3.

Los títulos de imputación por daños causados con arma de dotación oficial. El precedente jurisprudencial ha señalado que el régimen de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial, es por excelencia, el objetivo por riesgo excepcional; sin embargo, en determinados eventos se ha aceptado el título de imputación por falla del servicio.

Con esta perspectiva, el régimen de imputación de responsabilidad con mayor connotación es el calificado como falla del servicio, dentro del cual la responsabilidad surge con la acreditación de la existencia de tres elementos fundamentales: a) el daño antijurídico sufrido por el interesado, es decir, que el administrado no esté obligado a soportarlo; b) la falla del servicio propiamente dicha, imputable a la administración, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada; y, finalmente, c) la existencia de una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio, empero para que se configure este tipo de responsabilidad se debe demostrar que de manera ostensible se empleó el uso de la fuerza letal mediante armas de dotación oficial de manera desproporcionada o excesiva.

Por su parte, en el régimen por riesgo excepcional se infiere, que las actividades denominadas peligrosas, entre ellas la utilización de arma de fuego de dotación oficial, entrañan una magnitud de peligro y riesgo que pueden lesionar los bienes jurídicamente tutelados de un sujeto de derecho, y así lo señala el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado en pronunciamiento del 14 de julio de 20013, ratificado en decisión del 9 de abril de 20144.

Ahora bien, tratándose de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez. Exp. 11945. 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 27 de enero de 2000. C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 10867, entre otras. 3 Rad. 12696, M.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 4 Rad. 29811, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2017-00174-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 sino determinar, si la actividad peligrosa, implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos e intereses de un sujeto, por consiguiente, a efecto de determinar la responsabilidad del Estado es menester demostrar en este régimen, lo siguiente: i) La existencia del daño, ii) probar que el daño fue causado con el arma de dotación oficial por parte del agente de las fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones; y, (iii) la relación de causalidad entre ésta y el daño producido como consecuencia directa de la utilización del arma cuya guarda se encontraba a cargo del Estado, sin importar la conducta asumida por el agente del estado.

De conformidad con los criterios jurisprudenciales antepuestos, corresponde al Director del proceso en los eventos en los que se discuta la responsabilidad del Estado como consecuencia del uso de armas de dotación oficial, realizar un análisis pormenorizado de los elementos de convicción aportados al proceso para definir el título de imputación aplicable y en todo caso, de encontrarse configurada la falla en el servicio deberá aplicarla, dejando de lado el régimen objetivo de responsabilidad. 6.4.

Responsabilidad del Estado por uso excesivo de la fuerza por parte de los miembros de la Policía Nacional. Como primera medida es necesario señalar que el régimen constitucional colombiano otorga diversos sentidos a la noción de “policía” se refiere i) a ciertas formas de la actividad coercitiva del Estado que se engloban bajo la categoría genérica de “policía administrativa”, tendientes a preservar el orden público y restablecerlo cuando fuere turbado: se trata del poder, la función y la actividad de policía, cada uno de los cuales es ejercido por determinadas autoridades y funcionarios competentes, dentro de los límites que le son propios; y ii) a la colaboración que prestan ciertos organismos a las autoridades judiciales en el desempeño de sus funciones de investigar los delitos, esto es, la “policía judicial”.

En efecto a la luz del Artículo 2 de la Constitución Política el derecho de policía está vinculado a la protección de los derechos de los ciudadanos, al aseguramiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Para el caso en particular es importante decantar que el ejercicio de la policía administrativa implica, por su finalidad de preservación del orden público, la posibilidad de regular y limitar derechos y libertades de los asociados, a través de distintos mecanismos: a) por una parte, se ejerce a través de la expedición de normas generales de comportamiento para las personas, por medio del “poder de policía"; b) por otra parte, implica la expedición de actos jurídicos concretos para aplicar las normas de policía a situaciones particulares, a través de la “función de policía"; y c) finalmente, los actos expedidos en ejercicio de dicha función de policía son ejecutados a través de operaciones materiales por parte de los cuerpos y agentes uniformados que detentan materialmente la fuerza pública, esto es, la "actividad de policía”.

La distinción entre el poder, la función y la actividad de policía, ha sido delimitada jurisprudencialmente en los términos siguientes: " (a) El poder de policía consiste en la facultad de dictar las normas de policía que regulan el comportamiento ciudadano, garantizando el orden público y el ejercicio de las libertades y derechos ciudadanos. Se trata, así, de un poder de índole normativa, con naturaleza limitativa de las libertades personales en términos previos, impersonales y abstractos.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2017-00174-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 (b) la función de policía es la "gestión administrativa concreta del poder de policía, ejercida dentro de los marcos impuestos por éste”; ( ) La función de policía, que implica el ejercicio de un determinado poder decisorio reglado—esto es, limitado por los preceptos de la norma de policía-, es ejercida por las autoridades administrativas, no uniformadas, de policía, a quienes se les ha asignado tal competencia por parte del poder de policía: los Superintendentes, los Alcaldes, los Inspectores de Policía. Sobre esta función, se explicó en la sentencia T-490 de 1992, recién citada: "La función de policía puede dar lugar al ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de las autoridades administrativas.

El ejercicio de la función de policía exige el uso racional y proporcionado de la fuerza, así como la escogencia de los medios más benignos y favorables para proteger los derechos fundamentales al momento de contrarrestar los peligros y amenazas que se ciernen sobre la comunidad”. (c) La actividad de policía, ( ) consiste en la simple ejecución material de las decisiones adoptadas por los funcionarios que detectan la función de policía. En ese orden de ideas, los agentes uniformados de policía son meros ejecutores del poder y de la función de policía, no expiden actos ni adoptan decisiones, sino que actúan. sólo pueden cumplir sus funciones constitucionales y legales frente a la existencia de un mandato u orden, especifico o general, ocasional o permanente, expedido por un funcionario de policía dentro de los límites trazados por el poder normativo de policía." Establecido lo anterior, resulta indispensable traer a colación lo indicado en la ”Resolución No. 34/169 de 17 de Diciembre de 1979, adoptada por lo Asamblea General de los Naciones Unidos y denominada ”Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir lo ley” se señalaron de manera general los normas orientadoras a los cuerpos policiales, para los Estados miembros como es el caso de Colombia y que si bien, esas normativas no tienen un carácter estrictamente vinculante, las mismas gozan de cierta relevancia jurídica y práctica en el ámbito internacional y nacional en tanto exhiben “una clara e inequívoca vocación axiológica o normativa general” y sirve como “criterio auxiliar de interpretación de los tratados internacionales sobre derechos humanos”.

Y en su artículo 3°, se señaló que: " los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas ”. De lo anterior se concluye, que el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe ser excepcional y razonablemente necesario, según las circunstancias de cada caso y para dar cumplimiento a los fines concretos establecidos en la normatividad; en tal sentido la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se alinea con los conceptos que jurisprudencial y doctrinalmente se han tenido sobre el poder de policía, la función policial y la actividad de policía. Según los artículos 16 y 17 esa Ley 1801, la función de policía consiste en la facultad de hacer cumplir las disposiciones dictadas en ejercicio del poder de policía, mediante la expedición de reglamentos generales y de acciones apropiadas para garantizar la convivencia. Por su parte el artículo 20 advierte que la actividad de policía consiste en el ejercicio de materialización de los medios y medidas Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2017-00174-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 correctivas, de acuerdo con las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los uniformados de la Policía Nacional.

La actividad de policía es, pues una labor oficial estrictamente material y no jurídica, pues la Constitución expresamente se ocupa de señalar el alcance de las funciones de la Policía Nacional al establecer en su artículo 218 que la Policía es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil cuya finalidad primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas.

Además, la norma le fija el papel de asegurar que los habitantes del territorio nacional convivan en paz. Por ello la misión de los servidores de la Policía Nacional es en esencia preventiva, en tanto que del correcto cumplimiento de sus funciones depende que los asociados puedan disfrutar a plenitud sus garantías constitucionales. Así mismo, la debida ejecución de su papel permite la salvaguarda de la convivencia pacífica al interior de las comunidades locales y la sociedad.

Se ha considerado que la preservación del orden público representa el fundamento y el límite de las competencias de Policía Nacional. Para la Corte Constitucional5 la noción de seguridad ciudadana implícita en el concepto de orden público debe ser precisada en la actualidad, a la luz de la denominada seguridad humana que subraya la importancia de garantizar, de modo articulado, la paz, la seguridad, el desarrollo y los derechos humanos, de un modo eficazmente orientado a la prevención. Como lo advierte la alta corporación en la providencia citada en la anterior nota al pie, “La seguridad humana promueve la adopción de medidas centradas en las personas, multisectoriales, apropiadas a cada contexto y orientadas a la prevención”, y por ello concluye que “Su finalidad general es reducir la posibilidad de que se produzcan conflictos, ayudar a superar los obstáculos que entorpecen el desarrollo y promueven los derechos humanos de todas y todos”.

La Ley 1801 de 2016 introdujo una nueva concepción sobre la actividad de policía, dándole sentido y demarcando sus límites, actividad enmarcada en una noción más vinculada a los derechos de convivencia ciudadana, que supera así el concepto tradicional de orden público, lo cual implica una manera distinta de comprender la relación entre los ciudadanos y entre estos y las autoridades de policía. De esta manera el relacionamiento de la autoridad de policía con el ciudadano queda signado por una labor de mediación, conciliatoria, que procura mecanismos dirigidos a mantener y restablecer el tejido social.

Justamente por ello, el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana no alude hoy a contravenciones y sanciones, sino a comportamientos contrarios a la convivencia y a las medidas correctivas. Este lenguaje y el sentido de las reglas en comento buscan que la Policía dirija su actuación a restablecer la convivencia, tratar los desacuerdos y conflictos sociales y, de esta manera, prevenir su escalamiento a escenarios judiciales o de violencia, y en ese sentido la interacción de la autoridad con los habitantes debe estar mediado por esa nueva concepción. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha advertido “que una visión más acorde de la actividad de policía a los principios constitucionales no le suprime su carácter de ser un poder habilitado para hacer uso de la fuerza y, por lo tanto, para poner eventualmente en riesgo la vigencia de los derechos fundamentales”.

Pero la 5 Sentencia C-134 de 2021. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2017-00174-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 misma Corte ha sostenido que “el uso de los poderes de policía se encuentra sujeto a varios criterios mínimos de orden superior”, como que (i) la Policía está sometida al principio de legalidad puesto que afecta como regla general los derechos fundamentales y las libertades públicas, (ii) sus actuaciones se hallan gobernadas por el principio de necesidad, pues la institución solo se encuentra facultada para adoptar medidas que sean imprescindibles y eficaces, como instrumentos para la conservación y restablecimiento del orden público, (iii) las medidas de policía deben ser proporcionales y razonables en atención a las circunstancias y al fin perseguido.

Por ello no es de recibo que se adopte ni se aplique alguna medida que contravenga la prohibición de exceso, (iv) el cumplimiento del principio igualdad de los ciudadanos ante la ley, pues el ejercicio del poder, la actividad o la función de policía no puede traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población, puesto que la Constitución prescribe en su artículo 13 que todas las personas "recibirán la misma protección y trato de las autoridades".

De manera que el uso de las atribuciones de policía está sometido, entre otros, a los anteriores criterios, pues de lo contrario, como lo ha considerado la Corte Constitucional “la coacción oficial se termina utilizando para fines distintos a los previstos por el ordenamiento jurídico. Por ello afirmó la alta corporación que “esto conduce no solo a un problema de desviación de poder sino incluso, según el caso, al delito de abuso de autoridad por parte del funcionario o la autoridad administrativa que indebidamente lo ejerce”.

De lo anterior, se colige tal como lo adujo el Consejo de Estado6 que el servicio de policía, “es un servicio público a cargo del Estado encaminado a mantener y garantizar el orden público interno de la Nación y la convivencia pacífica, entre otros. Este servicio lo presta el Estado en forma permanente, exclusiva, obligatoria, directa, indelegable, inmediata e indeclinable, con el propósito esencial de procurar el desarrollo de la vida en comunidad, cuyo ejercicio se encuentra limitado en la observancia de la primacía de los derechos inalienables de las personas y los principios contenidos en la Constitución Política, las leyes y en la finalidad específica que su prestación persigue “.

Ahora bien, el Consejo de Estado7, ha definido que el título de imputación aplicable en aquellos eventos en los que se alega la ocurrencia del daño antijurídico por el uso excesivo de la fuerza por parte de los miembros de la Policía Nacional, es el de la falla del servicio, lo que supone a la luz de lo decantado en la jurisdicción Contenciosa Administrativa la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales, a saber: el daño antijurídico sufrido por el interesado, el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, una relación de causalidad entre éste último y el primero, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio y por ende le es imputable a la entidad.

Concretamente frente a la falla en el servicio cuando se alega que la entidad pública infringió por acción u omisión un deber a su cargo o cuando en ejercicio de las facultades conferidas a las autoridades, éstas se extralimitan en el ejercicio de las mismas, el Consejo de Estado ha considerado que: 6 Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 08 de abril de 2014 Radicación: 68001-23-14-000-2000-03456- 01 (29195) Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de julio de 2012.

Radicación: 17001-23-31-000-1998-01013- 01 (20732) Consejero Ponente: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2017-00174-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 "( ) Ha sido criterio de la Sección Tercera de esta Corporación establecer que el uso de la fuerza debe ser proporcional y razonado, y que la necesidad de segar una vida humana se establece como un criterio de ultima ratio, de tal forma que debe ser el último recurso al cual debe acudir la fuerza pública para repeler una agresión en el ejercicio de sus funciones.

Es menester recordar que el artículo 2 de la Carta Política asigna a las autoridades públicas el deber de protección de la vida y honra de la ciudadanía.” ( ) Así las cosas, a efectos de establecer si en el presente caso se incurrió en una falla del servicio por desproporción en el uso de la fuerza, tal y como se plantea en la demanda, resulta imperativo precisar que ese uso debe someterse a un juicio de razonabilidad, de necesidad y de proporcionalidad, para determinar si se ajustó o no a los parámetros legales y constitucionales, a fin de establecer si la reacción fue adecuada respecto de la agresión.”’ 8 De acuerdo con lo anterior, corresponde al juez de lo contencioso, a partir de los elementos probatorios aportados, establecer en primer lugar, la existencia del daño antijurídico, para luego definir si el injusto es atribuible al agente del Estado por desplegar actividades que comportan el incumplimiento de las obligaciones a su cargo y que en casos como de ahora, se traducen el uso excesivo de la fuerza pública por parte de los miembros de la Policía Nacional. 6.5.

Caso concreto. Descendiendo al asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, encontramos que la parte demandante le atribuye la responsabilidad administrativa de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por los perjuicios que afirman haber sufrido con motivo de la muerte del señor Carlos Eduardo Barreto Cárcamo, el día 12 de junio de 2015, por la acción de un miembro de la Policía Nacional quien de manera injustificada y desproporcionada, le accionó el arma de uso oficial que portaba, impactando un proyectil en su humanidad, en desarrollo de un procedimiento policial de persecución realizado en el área urbana del municipio de Becerril, Cesar.

En ese orden de ideas, lo siguiente es determinar si el presunto daño es cierto, en caso positivo, si al mismo puede atribuirse una responsabilidad de la parte demandada, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. EL DAÑO ANTIJURÍDICO. En este asunto no es discutido por los sujetos procesales, que el daño antijurídico en el presente asunto corresponde a la muerte del señor Carlos Eduardo Barreto Cárcamo, acaecida el 12 de junio de 2015, en el municipio de Becerril, Cesar, tal y como consta en la copia auténtica del registro civil de defunción (fl. 20).

Además, al presente proceso se allegó copia del expediente que contiene la investigación disciplinaria radicaba bajo el No. DECES-2015-92 adelantada por la muerte del señor Carlos Eduardo Barreto Cárcamo, y de la investigación penal radicada con el número SPOA 200136001090201500033 originada por el homicidio 8 (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 19 de febrero de 2016.

Radicación No.: 05001-23-31-000-2002-20080-01 (31378). C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2017-00174-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 de Carlos Eduardo Barreto Cárcamo, quien al parecer resultara víctima en un procedimiento de la Policía Nacional. Dentro de dichas diligencias se encuentra: i).

La Inspección Técnica a Cadáver realizada al occiso el día 12 de junio de 2015 en la morgue del Hospital San José del municipio de Becerril, Cesar, en la que se determina como hipótesis de manera y causa de la muerte “Violenta por Arma de Fuego”, (fls. 9 a 15 Cuaderno Indagación Preliminar No. 1) y, II). El Informe Pericial de Necropsia Médico Legal No. 2015010120013000017 de fecha 13 de junio de 2015, en la que se concluye que: La muerte se debe a un choque cardiogénico y hemorrágico, por las laceraciones de lóbulo izquierdo de hígado y laceración de corazón, parte posterior de aurículas y ventrículo, producidas por Proyectil de arma de fuego, el cual se recuperó”.

(fls. 76 a 79 Cuaderno Indagación Preliminar No. 1). LA IMPUTACIÓN. A partir del daño sufrido por el demandante, corresponde a la Sala determinar si existen los elementos de juicio que permitan establecer que el mismo debe ser atribuido al Estado, dado que los hechos se les imputan a miembros de la Policía Nacional. En tal sentido, se recuerda que la demanda narra en sus hechos, resumidamente que el 12 de junio de 2015 hacia las (6:30 p.m.) el señor Carlos Eduardo Barreto Cárcamo se movilizaba en una motocicleta en compañía de Wilfran Suarez Jamus, luego de salir de un billar del municipio de Becerril, Cesar, cuando fueron interceptados por una patrulla de la Policía Nacional, quienes le requirieron que entregara el arma, frente a lo cual el señor Barreto Cárcamo debido a su estado de embriaguez se opuso y ante la insistencia de los policiales decidió huir corriendo del lugar, momento en el cual los miembros de la Policía Nacional dispararon sus armas de dotación. Que al llegar a un canal de acequia, se escondió debajo de un puente, pero que al sentirse acorralado decide entregarse, saliendo con las manos arriba, manifestando en voz alta “no me vayan a matar”, sin embargo uno de los policiales le dispara con su arma de dotación oficial por la espalda, sin que mediara enfrentamiento alguno. Precisa también, que si bien es cierto el señor Carlos Eduardo Barreto Cárcamo poseía un arma de fuego, se negó a entregarla a los policiales por miedo a ser judicializado y por encontrarse en estado de embriaguez se dio a la huida, según lo afirman varias personas que presenciaron los hechos, la víctima nunca propuso un enfrentamiento, por el contrario, manifestó su estado de rendición y aun así un miembro de la Policía Nacional le propinó un disparo en total estado de indefensión causándole la muerte.

La demandada Policía Nacional argumentó que la conducta del señor Carlos Eduardo Barreto Cárcamo, fue determinante en el desarrollo de los hechos, lo que hace configurar la causal denominada como Culpa Exclusiva de la víctima, la cual exonera de responsabilidad a la entidad, quien no incurrió en falla alguna, y por el contrario su acción fue la de cumplir su misión constitucional y legal.

El a quo no acoge los argumentos de la entidad demandada y accede a las pretensiones de la demanda, argumentando que los policiales actuaron de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones durante un servicio oficial, obviando los procedimientos para los cuales han sido preparados, toda vez que, las pruebas obrantes en el expediente y más concretamente las declaraciones de los testigos recepcionados en la audiencia de pruebas, evidencian que cuando el agente de la Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2017-00174-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 policía realizó el disparó que causó el deceso del señor Carlos Eduardo Barreto Cárcamo, el occiso se encontraba en estado de indefensión ya que pese a portar un arma de fuego había dado señal inequívoca de su rendición, esto es, salir con las manos en alto; unido al hecho cierto que no se encontró residuos de disparos en sus manos, lo que indica que nunca accionó el arma que portaba y que los múltiples disparos que se oyeron y que tanto los testigos como los uniformados escucharon fueron realizados por la fuerza pública en su afán de neutralizar el presunto delincuente que se daba a la fuga.

El recurso de apelación interpuesto se enfoca en negar la responsabilidad de la institución policial por no haber incurrido en una falla en la prestación del servicio que le es inherente, para lo cual se cimenta en que la entidad ejecutó un procedimiento ajustado a los protocolos legales establecidos, y de contera en una culpa exclusiva de la víctima ya que afirma que los agentes estatales estaban adelantando un procedimiento rutinario, y que el fallecido se opuso y atentó con armas de fuego contra los policiales.

Ahora bien, con relación a la imputación del daño antijurídico a la entidad demandada, vale la pena resaltar que este consiste en determinar si la actuación de la autoridad pública se enmarcó a lo preceptuado en la normatividad constitucional y legal que regula la prestación del servicio de policía, toda vez que, su desconocimiento implicaría efectuar la imputación en cabeza de la institución a título de falla del servicio.

Lo anterior, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6° constitucional sobre el principio de legalidad que rige la actuación de los servidores públicos, que los responsabilizó por infringir la Constitución o las leyes, ya sea mediante una acción, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Revisado con detenimiento el material probatorio obrante en el expediente, la Sala observa que, el día 12 de junio de 2015, dos sujetos a bordo de una motocicleta entre ellos el señor Carlos Eduardo Barreto Cárcamo, fueron interceptados por una patrulla de la Policía Nacional, quienes le requirieron una requisa, frente a lo cual Barreto Cárcamo quien se encontraba en estado de embriaguez y portaba un arma de fuego, se opuso y emprendió la huida, razón por la cual los agentes que se encontraban atendiendo el operativo salieron tras él, obteniendo como resultado la muerte del individuo.

Como prueba que constata los hechos ocurridos obra en el expediente copia auténtica del informe ejecutivo No. P-DECES-2015-74 de fecha 13 de junio de 2015- Caso de muerte de persona en Procedimiento Policial-, del Instructor Investigaciones Disciplinarias Oficina CODIN DECES, en el que se consignó lo siguiente (Pág.2-3 CD-Room fl.98): “Aproximadamente 19:30 horas reportan a Estación de Policía Becerril un sujeto portando arma de fuego y en actitud sospechosa.

El jefe de información alerta la patrulla de vigilancia y esta acude a conocer el caso. Al llegar los uniformados, un sujeto que porta arma de fuego y con características del que había sido reportado, aborda una motocicleta como parrillero y emprende la huida. Se inicia persecución por los uniformados y el sujeto acciona arma de fuego en su contra.

Acude apoyo al procedimiento al mando del Comandante del Distrito MY Henry Leal Velásquez y en reacción cuando el sujeto dispara contra los uniformados, es dado de baja. El ciudadano respondía al nombre de Camilo Barreto Cárcamo, CC No. 12.569.072, 35 años de edad sin más datos quien Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2017-00174-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 resultó ser familiar del secretario de gobierno municipal y, casado con una indígena que la comunidad YUKPA.CTI practicó inspección técnica a cadáver y realizó actos urgentes.

Al 9-01 se le halló un arma de fuego tipo revolver marca CASSIDI 38 special el cual al ser inspeccionado por parte del personal CTI, se evidenció con cuatro cartuchos percutidos y dos sin percutir. Por lo hecho se inició una turba en contra del personal uniformado volcándose contras las instalaciones de la estación de policía ciudadanos del municipio y de la comunidad indígena YUKPA.

En el disturbio resultaron lesionados dos patrullero, así: PT. Manjarres Miranda Gustavo José quien presenta herida en brazo a nivel de hombro, producido por arma tipo flecha y PT Montenegro Rodríguez Laureano, quien presente herida abierta a nivel de pómulo izquierdo producida al parecer con objeto contundente piedra. Se abrió investigación disciplinaria en contra de la señora Patrullera Andrea Patricia Higuera Rojas y al Patrullero Alexis José Cueto Ovalle, quienes al parecer fueron los funcionarios que accionaron su arma de fuego en contra de la humanidad del señor Barreto Cárcamo, quienes depusieron lo siguiente: Andrea Patricia Higuera Rojas: “(…) iba entrando al municipio de Becerril con mi Mayor Henry Leal Velásquez, señor Intendente Castro Beleño Octavio y el Patrullero Diego Alexander Muñoz Restrepo, siendo aproximadamente las 19:30 horas, cuando la patrulla empieza a pedir apoyo por el radio de comunicaciones, íbamos por la esquina donde estaba pasando el caso donde estaban pidiendo apoyo, nos bajamos de la camioneta y mi mayor Leal, me entrega su pistola de dotación y me dice “ANDRE por si algo” ya que el tenía consigo un fusil.

El caso de policía donde se solicitaba apoyo estaba una calle antes, no sé cuál es la dirección porque no trabajo en este municipio, cuando observo que un señor tenía un arma de fuego en la mano, este le hace un disparo al señor Patrullero Mulet Alex y emprende la huida corriendo con el arma de fuego en la mano, inmediatamente yo reaccione y le dije a mi sargento Castro que no nos tiramos por la esquina donde el señor bajo, sino por la siguiente que el salía abajo, corrimos aproximadamente dos cuadras, cuando la camioneta nos recogió y nos dicen que está pidiendo apoyo por los lados de la Registraduría, al llegar al lugar donde estaba ocurriendo los hechos ya se encontraba mi Mayor Leal, mi IJ Silvera, Patrullero Gamarra, Patrullero Cueto y Patrullero Méndez, que fue los que yo vi, ellos mis compañeros policiales que nombre anteriormente se encontraban haciendo las labores de búsqueda, ya que el sitio era como una sequia y estaba oscuro y había como dos callejones, yo me hice a un lado de la carretera cuando mi Mayor Leal grita que le pasen la linterna, mi Mayor Leal toma la linterna de la camioneta y se acerca hacia la sequia y empieza a alumbrar cuando mi Mayor sorprende al sujeto y le dice manos arriba Policía Nacional, salga, ya que el sujeto estaba metido entre la sequía, en el momento en que salió el sujeto mi compañero Patrullero Cueto, agarra el sujeto por la parte de atrás del cuello de la camisa, el sujeto se voltea y acciona su arma de fuego contra la integridad de mi compañero, así también lo hizo el patrullero Cueto, accionó su arma de fuego, luego el sujeto da como dos pasos y cae al piso, después yo me quede parada como en shock ya que me dieron nervios, a mí me coge mi intendente Silvera y me dice “ya tranquila”, luego le entrego la pistola al Patrullero Mulet para que me la Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2017-00174-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 descargue y me la devuelva, este así lo hace.

Yo me quede a un lado de la camioneta de la Estación de Becerril y los compañeros policiales comenzaron a hacer el acordonamiento del lugar de los hechos y el cierre de la vía, de un momento a otro se empezó a aglomerar la gente y el Patrullero Gamarra quien es el conductor me dice que me monte a la camioneta y me trae hacia la estación ya que la gente comenzó a agredir a los policiales con piedras, ingreso aquí a la Estación y no he salido hasta el momento y eso es todo.

(…) No sé quien lo impactó si fue el patrullero Cueto o fui yo.” Alexis José Cueto Ovalle: (…) Yo me encontraba frente a las instalaciones policiales cuando la patrulla de vigilancia pide apoyo por el radio de comunicaciones quienes manifestaron que había unas personas realizando disparos en el sector comercio, salimos inmediatamente el comandante de estación mi intendente jefe Silvera en la camioneta de la estación en compañía del conductor Patrullero Gamarra Ortiz Wilmer hacia la Registraduría donde pidió apoyo a la patrulla, cuando llegamos a la Registraduría la patrulla por radio nos dijo que llegaran a la sequía, llegando al lugar, y nos bajamos del vehículo a buscar a las personas sospechosas, encontrado a una con un arma desfundada y varios policías ordenándole que bajara el arma, por lo cual yo me le acerque para tratar de neutralizarlo, este sujeto giró y me hizo un disparo y yo reaccione brincando a un lado y realizando un disparo al mismo tiempo que los otros compañeros, posteriormente me revise el cuerpo porque me encontraba nervioso y vi al sujeto que tenía el arma, tenido en piso y el Patrullero Mulet asegura el arma porque las personas que llegaron al lugar querían agredir verbal físicamente a los policía por la muerte del sujeto, por lo tanto no se pudo acordonar el lugar de los hechos y todo el personal nos dirigimos a la estación y estando en la estación empezaron a llegar indígenas y gente del pueblo para hacernos asonada por los hechos ocurridos(…).

No vi quien disparo, pero escuche varios disparos como tres o cuatro. El Informe de Balística Forense No. DRNORIENTE-LBAF-0000184-2015 de 06 de julio de 2015, suscrito por el Técnico Forense del Instituto de Medica Legal y Ciencias Forenses (Paginas 268-271 Cd-Rom visto a folio 98 del expediente físico), concluyó que: “Los fragmentos metálicos extraídos al cadáver de Carlos Eduardo Barreto Cárcamo formaron parte constitutiva de proyectil de alta velocidad calibre 5.56x45 mm (.223) que fue disparado en arma de fuego de funcionamiento automático o semiautomático tipo fusil.

La prenda de vestir examinada presenta un orificio de entrada producido por proyectil disparado en arma de fuego. La ausencia de residuos del disparo en la periferia del orificio indica que el disparo es consistente con larga distantica, es decir con la boca de fuego del arma aproximadamente a más de un metro y medo de la prenda o que existió alguna superficie interpuesta entre el arma y la prenda.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2017-00174-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 El orificio hallado en la prenda concuerda en su ubicación con las lesiones descritas en el informe pericial de necropsia practicado al occiso.” De acuerdo al Informe Investigador de Laboratorio -FPJ-13- del 24 de septiembre de 2015 expedido por el Grupo Microscopía Electrónica de Barrido del Departamento de Criminalística DNCTI, conceptuó que: “No se encontraron partículas de residuos de disparo en el Kit No. FGN- 2078-12 que corresponde a las muestras tomadas a CC 12569072 Carlos Eduardo Barreto Cárcamo-Víctima” 9 Así mismo, tenemos el Informe No. 8-105678 de 18 de noviembre de 2015, denominado Análisis de Trayectorias del Grupo de Balística Sección Criminología de la Subdirección Seccional de Policía Judicial CTI Atlántico, el cual tuvo por objeto determinar “la trayectoria de disparo, concepto sobre el arma y proyectil que causó la muerte, posición víctima frente a victimario y distancia de disparo víctima- victimario” (Paginas 276-279 Cd-Rom visto a folio 98 del expediente físico),, y del cual se destacan las siguientes conclusiones: “(…) • De acuerdo a lo consignado en el protocolo de necropsia, el occiso presenta una herida causada por proyectil de arma de fuego con trayectoria postero- anterior (ilustrada en formato adjunto), que nos permite determinar que el victimario se encontraba ubicado a la espalda y ligeramente a la derecha de la víctima. • En la descripción del orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, en el informe pericial de necropsia médico legal de fecha 2015-06-13, practicado a Carlos Eduardo Barreto Cárcamo, no se menciona la presencia de residuos de disparo en el mismo, lo que permite determinar que el disparo fue efectuado a más de un metro entre la boca de fuego y la parte impactada en la víctima.

(…) • Teniendo en cuenta lo consignado en el Informe Pericial de Balística DRNORIENTE-LBAF-000184-2015 de fecha 2015-07-03, que concluye que los dos fragmentos de proyectil extraídos al cadáver de Carlos Eduardo Barreto Cárcamo, fueron parte constitutiva de proyectil calibre 5.56x45 mm a.223, se pude establecer que el proyectil que causó la muerte a Carlos Eduardo Barreto Cárcamo, fue disparado en un arma de fuego tipo fusil o ametralladora de igual calibre.” El Comandante de la Estación de Policía de Becerril, a través del oficio No. S-2016- N° 023/DISPO3-ESBEC-29 de fecha 21 de enero de 2016, le informó al Técnico Investigador II C.T.I que para el día 12 de junio de 201, ningún integrante de esa Unidad Policial portaba para el servicio armamento de largo alcance, situación que se presente en solo para apoyar en zona rural y no para perímetro urbano, relacionando los seriales del armamento de largo alcance que reposa en el Armerillo, y que de igual forma, en el procedimiento policial donde perdió la vida el ciudadano Carlos Eduardo Barrera Cárcamo, solo se gastó un cartucho de 9mm con la pistola Sig Sauer de número de serie 24B02064 incautada al señor PT.

Cueto Ovalle Alexis, por parte del cuerpo investigativo CTI perteneciente a Codazzi, 9 Páginas 272-274 Cd-Rom visto a folio 98 del expediente físico. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2017-00174-01 Sentencia de 2ª Instancia 18 Cesar, mediante el SPOA No. 200136001090201500033, con 14 cartuchos con 01 proveedor.

(Página 283 Cd-Rom visto a folio 98 del expediente físico). En el mismo sentido el Comandante de la Estación de Policía de Codazzi, Cesar, mediante oficio No. S-2016- N° 0037/DISPO#3 ESCOD 29.27 de 22 de enero de 2016, reportó la identificación de los fusiles asignados a esa Estación así: Nro. Fusiles 5.56 NOVEDADES OBSERVACIONES 03 9466946 Asignado al señor IT Octavio Castro Beleño Participaron en el operativo del 12-06-2015 Municipio Becerril 08 9467172 Asignado al PT Diego Alexander Muñoz Restrepo Participaron en el operativo del 12-06-2015 Municipio Becerril 23 9468432 Asignado al MY.

Henry Alexander Leal Velásquez Participaron en el operativo del 12-06-2015 Municipio Becerril De igual manera la munición reportada por gasto en la Estación de Policía Codazzi, en el procedimiento realizado para el 12 de junio de 2015 en el municipio de Becerril fue 02 cartuchos de fusil calibre 5.56 mm lote P-065, 04 cartuchos de pistola SIGSAUER SP0210608 9mm lote 74 quien esta incautada por la Fiscalía 26 Seccional Codazzi la cual reposa en el almacén de evidencia de la ciudad de Valledupar y 26 cartuchos calibre 37mm de Truflay10.

El Informe Investigador de Laboratorio -FPJ-13- del 15 de abril de 2016 expedido por el Grupo de Balística Sección Criminología de la Subdirección Seccional de Policía Judicial CTI Atlántico, interpretó que: “teniendo en cuente la dimensión y características de la base de uno de los fragmentos de proyectil, se conceptúa que éste fue parte constitutiva de un proyectil calibre 5.56 mm los cuales de disparan en armas de fuego tipo fusil y ametralladora de igual calibre” 11 Mediante fallo de primera instancia de fecha 10 de junio de 2017, proferido por el Jefe de la Oficina Control Disciplinario Interno DECES, se ordenó la terminación de la investigación disciplinaria y en consecuencia se dispuso el archivo definitivo a favor de la patrullera Andrea Patricia Higuera Rojas y al Patrullero Alexis José Cueto Ovalle, argumentado que, el análisis integral de los medios probatorios aplicando las reglas de la sana crítica y los criterios para justipreciar las pruebas en conjunto, concluye que los investigadores no cometieron la conducta que se investiga teniendo en cuenta que la prueba pericial de balística indica que el occiso fue impactado con un proyectil disparado con un fusil o ametralladora y que el mencionado proyectil quedó destruido, lo que impide su cotejo, descartando cualquier responsabilidad de los patrulleros.

Del material probatorio relacionado se evidencian una serie de contradicciones en las versiones de los hechos que es necesario poner de presente, y que demuestran que los Policías involucrados están ocultado la verdad de lo sucedido, por lo siguiente: Según la versión de los uniformados vinculados a la investigación disciplinaria el señor Carlos Eduardo Barrera Cárcamo, el cual resultó muerto accionó su arma de fuego contra la integridad del Patrullero Alexis José Cueto Ovalle, lo que hizo que los policiales reaccionaran, no obstante, como se dejó visto el Informe Investigador de Laboratorio -FPJ-13- del 24 de septiembre de 2015 expedido por el Grupo Microscopía Electrónica de Barrido del Departamento de 10 (Páginas 284-285 Cd-Rom visto a folio 98 del expediente físico). 11 Páginas 292-295 Cd-Rom visto a folio 98 del expediente físico.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2017-00174-01 Sentencia de 2ª Instancia 19 Criminalística DNCTI, conceptuó que: “No se encontraron partículas de residuos de disparo en el Kit No. FGN-2078-12 que corresponde a las muestras tomadas a CC 12569072 Carlos Eduardo Barreto Cárcamo-Víctima”. Circunstancia esta indicativa para la Sala que la víctima no esgrimió o como mínimo no accionó un arma de fuego contra el policía, porque, además, del análisis de trayectoria de disparo aportado al proceso se extrae que en el momento de los disparos no podía el ciudadano encontrarse de frente al policía, ni mucho menos – como se dijo- accionar un arma de fuego en su contra, debido a que el Informe de Medicina Legal demuestra que el sujeto se encontraba de espaldas al agente, el cual disparó contra la humanidad de Barreto.

Acción que no puede pasar inadvertida y que le pone de presente a la Sala, que existió por parte del uniformado un uso desproporcionado de la fuerza, ignorando los procedimientos o protocolos, que deben ser utilizados ordinariamente en aquellos casos en que un ciudadano que esté huyendo de la autoridad sin atentar contra la integridad de algún individuo, así lo corrobora el testimonio rendido por Lucina Sánchez Romero el 21 de enero de 2020 ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar en audiencia de pruebas, la cual presenció los hechos y relató: “Yo me encontraba en el patio de mi casa el 12 de junio cuando oigo unos tiros por el patio de mi casa y dije algo está pasando, cuando me asomo a la terraza veo un gentío y yo pregunto a un policía que pasa cerca de mi casa que pasó, me dijeron que estaban persiguiendo un ladrón. Yo me fui otra vez para el patio de mi casa y escucho otros tiros y salí corriendo a la puerta de la calle y la gente gritaba el ratero el ratero, la policía trajo un reflector porque en el momento no se veía nada donde estaba metido porque eso estaba metido porque eso estaba oscuro, cuando prendieron la lámpara el señor salió con las manos hacia arriba hacia el frente mirando para mi casa, hicieron 2 tiros porque el intentó correr para mi casa cuando armó la balacera y la gente corría. Él no tenía arma, a mí me cae un tiro en la pierna porque yo fui herida también”.

Así las cosas, para la Sala es claro que la actuación del agente de Policía no se encuentra ajustada a los mandatos constitucionales y legales que rigen los procedimientos policiales, pues, el cuerpo de policía al observar el comportamiento del sujeto, debió acudir a otros medios persuasivos, tales como tratar de inmovilizar al individuo, realizar disparos al aire, entre otros, actuaciones que corresponderían a la utilización de un medio adecuado al caso sub examine, en consideración a que la víctima se encontraba ya reducida a una situación de rendición que no representaba un peligro para la vida de los policías, acciones estas que eran razonables para evitar un desenlace fatal o una afectación a un bien jurídico superior como lo es la vida o la integridad de una persona.

Así pues, en el sentir de la Sala el último recurso que debió utilizar la fuerza pública era disparar sobre la humanidad del señor Barreto Cárcamo, aún más cuando este en ningún momento accionó el arma que se dijo tenía en su poder y había manifestado su deseo de entregarse a la autoridad. Además, los hechos se dieron en una vía pública que, como tal, es de abundante afluencia ciudadana, pudiendo resultar muertos o lesionados otros ciudadanos, que no tenían nada que ver en el operativo que estaban adelantando los uniformados, como en efecto ocurrió con la señora Lucina Sánchez Romero.

Por tanto, si bien las autoridades cuentan con la potestad de emplear y escoger los medios que consideren eficaces para evitar o reducir la comisión de delitos o mantener el orden público, estos siempre deben obedecer, a criterios de Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2017-00174-01 Sentencia de 2ª Instancia 20 proporcionalidad y razonabilidad, que implica que en cualquier evento se deben verificar y analizar las condiciones dadas por la situación fáctica y de los elementos que intervienen en su desarrollo.

Sobre la proporcionalidad que debe enmarcar la función de Policía, la Sala trae a colación la sentencia del C -179 de 200712, en donde se discutía la legalidad de los artículos 222 y 223 de la Ley 1355 de 1970, en donde se señaló: “(…) Cabe recordar, que la definición de la duración en el tiempo que para ciertas medidas correctivas consagran las normas de policía, deben entenderse, no como un mínimo sino como un límite máximo, por lo que, la autoridad de policía respectiva, en aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, podrá valorar cada caso concreto y hacerla cesar cuando considere, a su juicio, que ya no es necesario continuar con la ejecución de la misma, siempre y cuando encuentre que tal determinación no perjudica el orden público.

En efecto, las medidas que se tomen en el ejercicio de la función de policía y de la actividad de policía han de ser necesariamente proporcionadas y razonables; por ende, autorizar al funcionario de policía, que es quien tiene una relación de inmediación con el sujeto pasivo de la medida de seguridad y con las circunstancias propias del caso particular, para que proceda a hacerla cesar anticipadamente, sólo puede constituir la creación legal de condiciones objetivas para que se cumpla de la mejor manera posible con el imperativo de los principios constitucionales mencionados que han de caracterizar a las medidas correctivas (…)” No debe perderse de vista que el servicio de policía se desarrolla bajo el principio de planeación, cuya observancia, así sea mínima, debe estar siempre presente y obedecer a las condiciones de cada caso concreto, teniendo en cuenta, además, que los miembros de la institución son profesionales, previamente entrenados e instruidos, por lo que se espera que su operatividad no sea instintiva o desprevenida sino estratega, táctica y acorde con las circunstancias, presupuestos que no se observan en el sub judice por el contrario, en nuestro sentir el proceder de los policías fue precipitado, violatorio del ordenamiento convencional y constitucional, sin ningún tipo de análisis de las consecuencias que su conducta podría causar en la comunidad, tanto así que por el actuar imprudente y desmedido del oficial, se ocasionó el fatal desenlace donde una persona resultó muerta.

En el sub examine, los agentes debieron desplegar una estrategia que les permitiera lograr determinados resultados, teniendo en cuenta que se trataba de un sector en el cual la comunidad podía resultar afectada, y que el individuo que estaban persiguiendo ya estaba reducido ante su manifestación de entregarse demostrándolo con sus manos en alto, pudiendo recurrir a otros medios como la fuerza física para reducirlo, voces de alerta para que se detuviera o incluso realizar disparos al aire que atemorizaran al señor Carlos Eduardo e hicieran que se detuviera, los cuales, en el sentir de la Sala, hubiesen sido los medios adecuados para que el sujeto detuviera su marcha y además atenderían a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad que deben enmarcar la función de policía. Por el contrario, el proceder del policía en el caso concreto fue disparar en contra de él ocasionándole la muerte, sin ningún análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos. 12 Corte Constitucional.

Sentencia C – 179 de 2007. M.P: Clara Inés Vargas Hernández. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2017-00174-01 Sentencia de 2ª Instancia 21 Así pues, si bien las autoridades tienen la obligación de actuar en toda circunstancia, sus procedimientos siempre deben obedecer a sanos criterios dentro de los límites de proporcionalidad y razonabilidad, de manera que los riesgos o peligros en que se sitúe a la sociedad y al funcionario mismo sean los mínimos, por lo cual el policía debe actuar con absoluto discernimiento de causa y prudencia y con pleno conocimiento de las normas y los procedimientos policiales, deberes positivos que la Sala encuentra quebrantados y en los cuales concluye configurada la falla en el servicio, tal como lo dispuso el a quo.

Por lo tanto, en el caso en comento se incurrió en una falla del servicio por exceso de la fuerza pública, como quiera que de la actuación desplegada por los agentes estatales se reveló desproporcionada, desatendiendo la necesidad y razonabilidad que deben inspirar todo procedimiento policial, buscando en todo momento salvaguardar los derechos de las personas involucradas, desatendiendo los mandatos convencionales y constitucionales que establecen el respeto por la vida en toda circunstancia, ya que la policía y en general todos los miembros de las fuerzas armadas, deben cumplir en todo momento los deberes que impone la ley, sirviendo a la comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión, para lo cual, en el desempeño de sus tareas, se encuentran obligados a respetar y proteger la dignidad humana y mantener y defender los derechos humanos de todas las personas, y sólo están habilitados para usar la fuerza cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas.

En conclusión y por las razones expuestas, la Sala no comparte los argumentos del apelante, porque en ellos se ignora que la a quo en la sentencia confutada analizó aquella situación y sustentó su valoración probatoria en aspectos puntuales que no fueron redargüidos en la alzada, como que la víctima del procedimiento policial en la necropsia no presentó muestras de haber disparado armas de fuego durante dicho procedimiento.

En efecto, se repite que a folio 53 cuaderno 1 físico se observa solicitud de análisis de elementos materiales probatorios -prueba de microscopía de barrido a Carlos Eduardo Barreto Cárcamo-. Y el resultado de dicha prueba obra a folio 224 y 225 del segundo cuaderno del expediente físico, el cual arroja como conclusión inequívoca que el señor Barreto Cárcamo no presentaba residuos de disparo de arma de fuego.

El documento contentivo del estudio no fue tachado, ni las conclusiones fueron controvertidas ni mucho menos desvirtuadas por la Policía Nacional a lo largo del proceso ni mucho menos en la apelación que ahora se resuelve, con lo que se desvanece la teoría que plantea la recurrente, consistente en que el disparo de las armas de la fuerza policial obedeció a la agresión de que fueron objeto por parte de la víctima del actuar de la fuerza pública.

Así entonces, para la Sala se encuentra demostrada la responsabilidad del Estado por los hechos que aquí nos ocupan a título de falla del servicio, motivo por el cual procederá a confirmar la sentencia apelada, incluyendo la condena a la entidad demandada por la totalidad de los perjuicios reconocidos en primera instancia a favor de los demandantes con ocasión de la muerte de Carlos Eduardo Barreto Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2017-00174-01 Sentencia de 2ª Instancia 22 Cárcamo, por encontrarlos ajustados a la norma y a la jurisprudencia vigente frente al tema13.

Finalmente, no se dispondrá condena en costas, porque la parte demandante no surtió ninguna actuación en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 25 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 107. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado 13 Sección Tercera, sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251) Consejero ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Reiterado en sentencia del 17 de septiembre de 2018. Rad: 27001233100020090017701 (41517). Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e75589df5fadf6246af1d070c475b54d1bd9a72472f9b05598d84cb1e7ab30e Documento generado en 19/10/2023 11:45:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica