República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Aron Salazar Latorre Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, Empresas Públicas del Quindío y Municipio de Circasia.
Radicado: 63001-2333-000-2023-00050-00 005-2023-137 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Procede esta Corporación, a resolver en primera instancia y dentro del término legal, la acción de tutela promovida por Aron Salazar Latorre contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, Empresas Públicas del Quindío y el Municipio de Circasia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, salud, vida e integridad física.
Antecedentes Hechos1 El accionante expone los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: Interpuso demanda en ejercicio del medio de control de protección de derecho e intereses colectivos el día 30 de mayo 2023, proceso que fue radicado con el No. 63001333300120230011200; y que correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Armenia Quindío. 1 SAMAI 63001233300020230005000 índice 4 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Aron Salazar Latorre Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y otros.
Radicado:63001-2333-000-2023-00050-00 El día 31 de mayo 2023, el Juzgado Primero Administrativo Armenia Quindío, rechazó de plano la demanda por no agotarse el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 144 del CPACA. El día 02 de junio de 2023, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación ante el Juzgado Primero Administrativo Armenia Quindío, argumentando que el mismo día 30 de mayo 2023 realizó la reclamación ante las entidades demandadas, pero que, en todo caso, había solicitado una medida cautelar y existía un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos invocados.
En el mes de junio 2023, las entidades accionadas enviaron sus respectivas respuestas, las cuales también radicó al despacho. El día 14 de junio 2023 el Juzgado Primero Administrativo Armenia Quindío expidió auto que concede recurso de apelación, sin haber resuelto el recurso de reposición. Luego el proceso fue archivado. El municipio de Circasia lleva varios días sin el servicio de agua potable.
Pretensiones De conformidad con los hechos expuestos, solicita se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, salud, vida e integridad física invocados y como consecuencia de ello, se ordene a quien corresponda resolver en el término mínimo la admisión de la demanda presentada dentro del proceso No. 63001333300120230011200.
Fundamentos de la acción Advierte que la acción popular fue incoada toda vez que el municipio de Circasia no tiene la capacidad suficiente de agua para satisfacer la demanda. Indica que debe darse aplicación a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, máxime cuando el artículo 5º de la ley 472 de 1998, establece que Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Aron Salazar Latorre Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y otros.
Radicado:63001-2333-000-2023-00050-00 el trámite de las acciones populares se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales, especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, que obliga a evitar el exceso de ritual manifiesto ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 10 de julio de 20232, se admitió la acción impetrada, se ordenó notificar a la parte accionada, se ordenaron incorporar las pruebas aportadas por la actora y se decretaron de oficio otras y se concedió a la parte accionada el término de dos (2) días hábiles, siguientes al recibo de la comunicación, para que se pronunciaran respecto al escrito de tutela y aportaran las pruebas de su defensa.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN. Juzgado Primero Administrativo de Armenia3. Manifiesta que el juzgado, por auto de fecha 31 de mayo de 2023, rechazó la demanda, porque el actor popular no había agotado completamente el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 144 del CPACA, ya que, si bien elevó la reclamación ante las entidades demandadas, orientada a que se adoptaran las medidas enderezadas a la protección del derecho colectivo, en su opinión, conculcado por aquéllas, para la fecha de presentación del escrito introductorio no había transcurrido aún los quince (15) días a los que la disposición legal se refiere para darle contestación, toda vez que la solicitud el accionante la presentó ante las demandadas el día anterior a la radicación de la demanda.
Dice que inconforme con esta determinación, el actor popular interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Señala que, por una inadvertencia se omitió resolver el recurso de reposición, dado que procedió directamente a conceder la apelación. Sin embargo, aduce que esa situación se enmendó en auto de 10 de julio de 2023, por medio del cual revocó esta decisión y también el auto que rechazó la demanda, toda vez que después de la presentación y del auto que rechazó la demanda el accionante aportó al proceso la respuesta de las Empresas Públicas del Quindío. 2 SAMAI 63001233300020230005000 índice 7 3 SAMAI 63001233300020230005000 índice 11 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Aron Salazar Latorre Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y otros.
Radicado:63001-2333-000-2023-00050-00 Considera que la tutela es improcedente por i) hecho superado, ii) falta de legitimación en la causa por activa y iii) no satisfacerse el requisito de subsidiariedad. Indica que existe un hecho superado, en tanto que el juzgado, por auto de fecha de hoy, 10 de julio de 2023, procedió a revocar el auto que concedió la apelación sin resolver el recurso de reposición y la providencia a través de la cual rechazó la demanda.
Dice que se configura una falta de legitimación en la causa por activa, pues el actor no esgrime la amenaza o vulneración de un derecho fundamental suyo, sino de los derechos colectivos de los habitantes del Municipio de Circasia; y no obstante que hace una referencia tangencial al acceso efectivo a la administración de justicia, en ninguno de los hechos ni en los fundamentos de derecho de la demanda de tutela desarrolla un argumento que explique por qué el juzgado, con los dos autos proferidos antes de esta tutela, pone en peligro o quebranta esa garantía fundamental suya.
Señala que no se satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial regulado en el artículo 287 del Código General del Proceso, pues nunca solicitó al juzgado la adición del proveído por medio del cual esta unidad judicial concedió el recurso de apelación, sin resolver la reposición. Argumenta que en el evento de que no se declare la improcedencia de la tutela, se debe tener en cuenta que el demandante no invoca ningún defecto contra las decisiones cuestionadas, además de que ni siquiera es claro acerca de cuál de los dos autos proferidos en el marco de la acción popular es el que reprocha.
Sin embargo, si se trata del proveído en virtud del cual esta judicatura rechazó la demanda, es preciso advertir que el auto, en sí, no es un hecho generador de un daño, por cuanto se sustentó en el artículo 144 del CPACA y en ninguno de sus apartes menciona que la petición de una medida cautelar junto con la demanda sea un eximente de agotar el requisito de procedibilidad al que esa disposición legal alude Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Aron Salazar Latorre Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y otros.
Radicado:63001-2333-000-2023-00050-00 Señala que en la demanda no refirió que, con las conductas de las demandadas, estuviese a punto de causarse un perjuicio irremediable. Afirma que solamente después de que la acción popular inició su trámite en fue que se allegó la prueba de la contestación de su derecho de petición con el que pretende satisfacer el requisito de procedibilidad del artículo 144 del CPACA.
En virtud a lo anterior, solicita que se declare improcedente la acción de tutela y, subsidiariamente, se declare que no hubo hecho, actuación y omisión que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales del demandante. Municipio de Circasia.4 Manifiesta que, si bien el municipio ha presentado problemas con el servicio de agua potable, no es cierto que hace ocho días no llega el agua en el municipio, dado que, esta ha sido colocada por sectores de manera intermitente, de igual manera, se ha contado con el apoyo de carro tanques de agua, para abastecer algunos barrios del municipio de Circasia.
Indica que la entidad territorial por intermedio de sus servidores y/o contratistas de ninguna manera han vulnerado derecho alguno del accionante. Por lo anterior, solicita que se ordene desvincular de la acción de tutela al Municipio de Circasia. Empresas Públicas del Quindío.5 Señala que el objeto de la acción de tutela es competencia del despacho judicial de conocimiento de la acción popular, sin que la entidad tenga alguna injerencia sobre el mismo.
Dice que, en efecto, quien determina si se admite o no la demanda es el juzgado. Indica que además la acción de tutela resulta improcedente para proteger derechos e intereses colectivos, aunado a que no se demuestra una vulneración a los derechos fundamentales del actor. 4 SAMAI 63001233300020230005000 índice 12 5 SAMAI 63001233300020230005000 índice 13 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Aron Salazar Latorre Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y otros.
Radicado:63001-2333-000-2023-00050-00 Solicita que se desvincule a las Empresas Públicas del Quindío por falta de legitimación por pasiva. CONSIDERACIONES FINALES Problema jurídico. De la interpretación integral del escrito de tutela encuentra la Sala que el accionante manifiesta que existe una vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia en virtud a que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia no resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que rechazó la demanda dentro del proceso radicado No. 63001333300120230011200, aunado a que si bien concedió el recurso de apelación, no se envió al superior para su resolución, sino que se archivaron las actuaciones.
De otro lado, alega una vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales a la vida, salud e integridad física en virtud a la ausencia del suministro de agua potable en el municipio de Circasia, en el cual reside. En primer lugar, deberá determinarse si la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad para su procedencia. En caso de determinarse que la acción de tutela resulta procedente, deberá establecer la Sala si existe una carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado respecto a la vulneración y amenaza de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del actor dentro del proceso radicado con el No. 63001333300120230011200.
Así mismo, deberá establecerse si la problemática relacionada con el suministro de agua potable en el Municipio de Circasia debe ser analizada por el juez de la acción popular, o si es necesaria la intervención del juez de tutela por evidenciarse la amenaza o vulneración de los derechos a la salud, la vida y la integridad del actor como consecuencia de la afectación a un derecho o interés colectivo.
Para dilucidar lo anterior la Sala abordará los siguientes temas: I) De la acción de tutela y el requisito de subsidiariedad; II) De la procedencia de la acción de Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Aron Salazar Latorre Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y otros. Radicado:63001-2333-000-2023-00050-00 tutela para reclamar la protección de derecho colectivos conexos con derechos fundamentales;
III) Debido proceso y acceso a la administración de justicia; IV) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela y; V) el caso concreto. De la acción de tutela y el requisito de subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos: “Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. “ Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y solo procede de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 19916 cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, 6 “Artículo 6º-Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Aron Salazar Latorre Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y otros. Radicado:63001-2333-000-2023-00050-00 a menos que se acuda a ella en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En relación con la subsidiariedad de la acción de tutela la Corte Constitucional señaló: “(…) 3.1.
La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos.7 En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judiciales la acción de tutela por regla general no es procedente.
Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto Estatutario 2591 de 19918. 3.2.
También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C. Pol.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.9 De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y, por tanto, para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario.10 Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” (Subrayado de la Sala).” 7 Sentencia T-001 de 1992. 8 Al respecto dispone esta norma que “[l]a acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 9 Sentencia T-590 de 2011. 10 Sentencias C-543 de 1993 y T-590 de 2011.
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Aron Salazar Latorre Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y otros. Radicado:63001-2333-000-2023-00050-00 ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.11 3.3.
No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y en última instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas.12 3.3.1.
En el primer caso, la Corte ha precisado que la tutela procede cuando un medio de defensa judicial no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales del accionante. Y además ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho.13 Respecto a la eficacia, se ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.14 De manera que, para determinar la concurrencia de estas dos características del mecanismo judicial ordinario, deben analizarse entre otros aspectos: los hechos de cada caso; si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente ofrece la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela15; el tiempo de decisión de la controversia ante la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite16; la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales17; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a 11 Sentencias C-590 de 2005, T-858 de 2010, T-179 de 2009, T-510 de 2006 y T-590 de 2011. 12 Consultar las sentencias T-589 de 2011 y T-590 de 2011. 13 Ver entre otras las sentencias T-999 de 2000, T-847 de 2003, T-972 de 2005, T-580 de 2006, T-068 de 2006, T-211 de 2009, SU-961 de 1999, T-589 de 2011 y T-590 de 2011.
Por su parte, Botero considera que un medio de defensa judicial idóneo es aquel que garantiza la definición del derecho controvertido y que en la práctica tiene la virtualidad de asegurar la protección del derecho violado o amenazado, o, en otros términos, es el camino adecuado para el logro de lo que se pretende, Cfr. Botero, Catalina, La acción de tutela en el Ordenamiento Constitucional Colombiano, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Consejo Superior de la Judicatura, Bogotá, 2006, P. 108. 14 Ver, entre otras, las sentencias T-106 de 1993, T-280 de 1993 y T-847 de 2003, T-425 de 2001, T-1121 de 2003, T-021 de 2005, T-514 de 2008, T-211 de 2009, T-858 de 2010, T-160 de 2010, T-589 de 2011 y T-590 de 2011.
Nuevamente trayendo a colación el concepto de Botero, la autora sostiene que la eficacia está relacionada con que el medio judicial ordinario proteja de manera integral, vigorosa y oportuna el derecho fundamental que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una acción u omisión de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley.
Respecto a la diferencia entre idoneidad y eficacia, Botero sostiene que esta última “está relacionada con la protección oportuna del derecho, mientras la idoneidad se refiere a la protección adecuada del mismo.” Op. Cit. Botero, Catalina. 15 Ver sentencias T-414 de 1992, T-384 de 1998, T-822 de 2002l, T-068 de 2006. 16 Ver sentencias T-778 de 2005, T-979 de 2006, T-864 de 2007 y T-123 de 2007. 17 Ver sentencias T-843 de 2006, T-436 de 2008, T-809 de 2009, T-816 de 2010 y T-417 de 2010, entre otras.
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Aron Salazar Latorre Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y otros. Radicado:63001-2333-000-2023-00050-00 su alcance18; la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario que exige una particular consideración de su situación19.
Así las cosas, la Corte ha admitido excepcionalmente el amparo definitivo en materia de tutela ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o cuando aún existiendo no resulta idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales de las personas que solicitan el amparo de sus derechos fundamentales20, lo que se justifica por la imposibilidad de solicitar una protección efectiva, cierta y real por otra vía.21 3.3.2.
Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que si el mecanismo existente es idóneo y eficaz, la tutela solo resultaría procedente si se evidencia la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable22. En este caso, la tutela se torna viable y el amparo se otorga transitoriamente hasta tanto la situación sea definida en la jurisdicción competente.
Para ello, el demandante del amparo deberá instaurar las acciones ordinarias correspondientes dentro de un término máximo de 4 meses a partir del fallo, lapso que se suspende con la presentación de la demanda ordinaria.23 En este caso, el término señalado es imperativo, y si el actor no cumple con la obligación señalada, el amparo pierde su vigencia.24 En estos términos, la persona que solicita el amparo, deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable25.
(…)”261 Conforme a lo anterior se advierte que el análisis sobre el cumplimiento del requisito de subsidiaridad debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso y la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio 18 Ver, entre otras, las sentencias T-512 de 2009 y T-039 de 1996. 19 Ver, entre otras, las sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003, T-329 de 1996, T-573 de 1997, T-654 de 1998 y T-289 de 2003. 20 Ver Sentencia T-232 de 2013. 21 Sentencias T-083 de 2004, T-400 de 2009, T-881 de 2010, T-421 de 2011 y T- 208 de 2012.
Respecto a la procedencia definitiva en materia de tutela, Botero sostiene que esta fórmula se aplica en aquellos casos en los que la violación que está en juego es una de aquellas cuestiones de carácter “meramente constitucional”. Para otorgar esta forma de amparo, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) que las circunstancias de hecho estén meridianamente claras y que sobre ellas no exista discusión;
(ii) que las disposiciones jurídicas aplicables no ofrezcan dudas; (iii) que no exista alguna controversia mayor que solo pueda ser resuelta en un proceso ordinario; (iv) que la tutela transitoria tenga como único efecto un desgaste y congestión innecesarios del aparato judicial. Op. Cit. Botero, Catalina. 22 Consultar sobre este tema las sentencias C-531 de 1993, T-719 de 2003, T-436 de 2007 y T-086 de 2012. 23 Decreto 2591 de 1991, artículo 8°: “La tutela como mecanismo transitorio.
Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (…) Si no la instaura cesarán los efectos de éste.
(…)” 24 Sentencias T-098 de 1998, T-608 de 2001 y T-1062 de 2010. 25 La jurisprudencia de la Corte ha señalado que un perjuicio se considera irremediable cuando: “de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b)grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable”.
Ver sentencias, T-1316 de 2011, T-494 de 2010, T-232 de 2013, entre muchas otras. 26 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-473/17. Magistrado Ponente: Iván Humberto Escrucería Mayolo. Referencia: expediente T-6.002.532, Bogotá D.C., 21 de julio de 2017. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Aron Salazar Latorre Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y otros.
Radicado:63001-2333-000-2023-00050-00 irremediable, determinándose, entre otros, la eficacia de los mecanismos ordinarios de protección de los derechos frente a la situación particular. De la procedencia de la acción de tutela para reclamar la protección de derecho colectivos conexos con derechos fundamentales. A la luz del artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares se encuentran instituidas para la protección de los derechos e intereses colectivos (supraindividuales e indivisibles), relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad, el acceso a los servicios públicos y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que a bien debe definir la ley que reglamente la materia, la cual, para el caso en particular, corresponde a la Ley 472 de 1998.
A su turno, resulta oportuno señalar que, en virtud de las disposiciones legales, la finalidad de las acciones populares no es otra que la de hacer cesar el peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, así como la restitución de las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, frente a las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, que violen o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
Así pues, en principio la acción popular es la procedente para amparar los derechos e interés colectivos, sin embargo, la Corte Constitucional en su desarrollo jurisprudencial ha establecido que excepcionalmente la acción de tutela procede para reclamar la protección de este tipo de derecho que se encuentren conexos con derechos fundamentales, para lo cual estableció que el juez de tutela debe verificar los siguientes aspectos: “(a) la conexidad, es decir que la trasgresión del derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación de una garantía colectiva.27 (b) la afectación directa, referida a que el actor acredite -y así lo valore el juez- la vulneración de su derecho fundamental -y no otro o el de otros- derivado de la acción u omisión que se invoca.28 (c) la certeza, entendido como la necesidad de que la violación al derecho fundamental sea real y cierta, no hipotética.29 27 Sentencias T-390 de 2018, T-596 de 2017, T-1451 de 2000 y T-415 de 1992. 28 Sentencias T-028 y T-231 de 1993 y T-574 de 1996. 29 Sentencias T-390 de 2018 y T-244 de 1998.
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Aron Salazar Latorre Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y otros. Radicado:63001-2333-000-2023-00050-00 (d) la fundamentalidad de la pretensión, lo cual significa que la petición de amparo debe perseguir la protección del derecho fundamental y no del derecho colectivo en sí mismo considerado.30 1.
Por otra parte, en cuanto a los presupuestos materiales de procedencia, la Corte estableció que es viable la solicitud de amparo cuando: (i) el trámite de la acción popular ha tardado un tiempo considerable31; (ii) se han incumplido las órdenes adoptadas en la sentencia emitida por el juez popular32; (iii) a pesar de alegar la violación simultánea de derechos fundamentales y colectivos, se evidencia una vulneración del derecho fundamental independiente del derecho colectivo33; y (iv) existe necesidad de ofrecer una respuesta judicial eficaz por la presencia de sujetos de especial protección constitucional34.
Por el contrario, ha determinado que es improcedente cuando la controversia suscita un debate probatorio especialmente complejo, dado que el trámite popular es posible adelantarlo, enfrentando, por ejemplo, posibles dudas técnicas sobre la afectación a derechos e intereses colectivos.35” En ese sentido, si bien en algunos casos se acepta la procedencia de la acción de tutela para proteger derechos e interés colectivo cuya afectación general como consecuencial la vulneración de derechos fundamentales, lo será de manera excepcional y siempre que se reúnan los requisitos establecidos vía jurisprudencial por la Corte Constitucional.
Debido proceso y acceso a la administración de justicia. El derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia como un principio fundante del Estado Social de Derecho, el cual comprende la garantía del: i) Principio de legalidad “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”; ii) Principio de juez natural, pues el proceso de debe adelantar “ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”; 30 Cfr. Sentencias SU-1116 de 2001, reiterada en las sentencias T-390 de 2018; y T-596, T-592, T-574, T-596 y T-601 de 2017. 31 Sentencia T-343 de 2015. 32 Sentencia T-197 de 2014. 33 Sentencia T-099 de 2016. 34 Sentencias T-306 de 2015 y T-218 de 2017. 35 Sentencia T-362 de 2014.
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Aron Salazar Latorre Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y otros. Radicado:63001-2333-000-2023-00050-00 iii) Principio de favorabilidad “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.” iv) Principio de presunción de inocencia “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable; v) Derecho de defensa “Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; vi) Principio de publicidad y celeridad “proceso público sin dilaciones injustificadas”; vii) Derecho de contradicción “a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria”; viii) Principio de non bis in ídem “a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.”; ix) Principio de legalidad de la prueba “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Dentro de las garantías del debido proceso se encuentra la observancia de las formas propias de cada juicio, es decir, el juez competente deberá respectar normas procesales que rigen el ejercicio de la acción. Ahora bien, cuando el funcionario judicial se aparta del procedimiento establecido injustificadamente la Corte Constitucional lo ha denominado defecto procedimental absoluto, así: “2.1 La Corte ha sostenido de manera pacífica y reiterada36 que el defecto procedimental, como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, encuentra fundamento normativo en los artículos 29 – 36 Esta caracterización general del defecto procedimental sigue principalmente la síntesis expuesta en la sentencia T-582/12 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Aron Salazar Latorre Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y otros. Radicado:63001-2333-000-2023-00050-00 relativo al debido proceso- y 228 de la Constitución –que consagra el derecho a la administración de justicia-. 2.2 Se presenta cuando se da un desconocimiento absoluto de las formas del juicio porque el funcionario judicial sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto), o porque pretermite etapas o eventos sustanciales del procedimiento legalmente establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.
De acuerdo con lo sostenido en la sentencia SU-159 de 2002 (M.P Manuel José Cepeda), este último evento se presenta cuando la ausencia de una etapa procesal o de alguna formalidad del mismo tipo desconoce las garantías previstas en la ley para los sujetos procesales, de forma tal que, por ejemplo, se impide que: “(i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica37, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;
(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo38 y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas39”, entre otras.”40 Así mismo, en esa misma providencia indica que la procedencia de la tutela en presencia de un defecto procedimental se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) Que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;
(ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y (v) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales.”41 37 Cfr. sentencia T-984/00.
La Corte afirmó en aquella oportunidad que en materia penal, el procedimiento “debe ser llevado a cabo, en principio, por los jueces penales dentro de los procesos en los que se manifiesten deficiencias en la defensa técnica de los sindicados, pues si mediante tales procedimientos, en sede de tutela, lo que se pretende es restablecer derechos conculcados, al aplicarlo dentro del proceso penal, se previenen eventuales vulneraciones de sus derechos fundamentales”. 38 Cfr. sentencia T-654/98.
Se concedió la tutela porque se probó que, pese a que el indagado había manifestado claramente el lugar en el que podía ser informado sobre cualquier decisión judicial y que, por carencia de medios económicos, no contaba con un defensor de confianza ni le había sido nombrado defensor de oficio, el juzgado no le informó sobre la expedición del cierre de investigación ni le nombró un defensor de oficio.
Lo anterior, sumado a la casi absoluta falta de defensa técnica, y la no práctica de las pruebas solicitas por el sindicado llevaron a la Corte a considerar que se constituía una verdadera vía de hecho. 39 Cfr. sentencia T-639/96. Se concedió la tutela por encontrar que el juzgado decretó clausurada la investigación, sin adelantar diligencia alguna tendiente a lograr la comparecencia del procesado, a pesar de que tenía a su disposición la dirección donde podía ser localizado.
En ese caso, al accionante no se le notificó siquiera de la apertura de investigación en su contra. 40 Sentencia T 1049 de 2012 41 Ibídem Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Aron Salazar Latorre Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y otros. Radicado:63001-2333-000-2023-00050-00 Lo anterior, está íntimamente ligado con el derecho de acceso a la administración de justicia establecido en el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia respecto del cual la Corte Constitucional ha indicado: “En este sentido, de acuerdo con la interpretación de esta Corporación, el acceso a la justicia debe entenderse no solo como la posibilidad de acudir a los jueces competentes para dirimir una determinada controversia o conflicto, sino que además se debe entender como la posibilidad de que dicho planteamiento se haga efectivo, a través de la culminación del proceso con la determinación final del juez sobre el caso y el cumplimiento de la sentencia. (:..)Lo anterior, necesariamente, conlleva a que dentro del ámbito de protección de las garantías constitucionales consagradas tanto en el artículo 29, como en los artículos 228 y 229 de la Constitución, se puede apreciar el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se formulen y el derecho a que, en el trámite de las actuaciones judiciales, no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas42. 4.
A partir de lo anterior, se evidencia que la protección del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia tiene dos dimensiones: (i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución. En esa medida, es importante tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz.
Por ello, cuando quien concurre a la jurisdicción no obtiene respuesta de fondo en un término razonable, por razones imputables al aparato judicial, se puede concluir que existe vulneración del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia.” En ese sentido, es claro que el derecho al acceso a la administración de justicia no se queda solamente en la posibilidad de acudir a los jueces competentes, sino a que a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se formulen y el derecho a que, en el trámite de las actuaciones judiciales, no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas, por lo tanto, todas las actuaciones que se realicen dentro del proceso deberán ser resueltas por el juez y con arreglo en las normas propias de cada juicio, so pena de que se transgreda este derecho. 42 Ver Sentencia T-441 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Aron Salazar Latorre Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y otros. Radicado:63001-2333-000-2023-00050-00 Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. La acción de tutela parte de la base de la existencia de una acción u omisión que ponga en riesgo o vulnere un derecho fundamental, por lo anterior cuando en el curso de la actuación procesal la autoridad incumplida materializa el derecho fundamental que se pretende vulnerado, se da como consecuencia la cesación de la actuación por carencia de objeto al encontrar satisfecho la petición de amparo constitucional; fundamentado lo anterior en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 199143.
Sobre este punto, la Corte Constitucional refirió: “La Corte Constitucional ha hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentado ya en la existencia de un hecho superado o ya en un daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado, se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido.
En este caso, desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando -se repite-, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. En estos casos, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.
Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera44.” Dicha Corporación ha indicado, además, que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares, al respecto el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, en sentencia 43 “ARTICULO
26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.” Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” 44 Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Aron Salazar Latorre Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y otros. Radicado:63001-2333-000-2023-00050-00 T-788 del 12 de noviembre de 201345, explicó las diferencias de dicha figura así: “Esta Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo.
A este fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado. Así, se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar.
Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”.
(Subrayado fuera de texto). Posteriormente la Corte Constitucional en sentencia T-054 de 202046 señaló lo siguiente: “14. La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”. 15.
Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición. ….(…)”.
En tal sentido, la Corte Constitucional indica que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han 45 M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 46 M.P. Carlos Bernal Pulido Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Aron Salazar Latorre Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y otros.
Radicado:63001-2333-000-2023-00050-00 fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; toda vez que, el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho. Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado Caso concreto.
Revisada la documentación obrante en el expediente se encuentran probados los siguientes hechos. 1. El día 30 de mayo de 2023 el actor obrando en nombre propio radicó demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos e contra del Municipio de Circasia y las Empresas Públicas del Quindío, la cual tuvo como fundamento los siguientes hechos y pretensiones47: “(…) 1.- Primeramente, en los últimos meses, se están concediendo muchas licencias de construcción y no tienen en cuenta, que no existe una infraestructura suficiente de acueducto para suplir todas las necesidades básicas en todo el municipio de Circasia Quindío, incluyendo la zona rural. 2.- Igualmente en los últimos años, también aumentaron de forma inusual las tarifas de acueducto público en el municipio, en el que, es competencia de las EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO EPQ S.A. ESP, para un servicio de agua que falta dos o tres veces a la semana dentro del perímetro urbano y rural de la jurisdicción, así pues, y en atención a ello, se creó una veeduría para recibir todas las quejas de la comunidad. 3.- El acueducto público no está siendo suministrado en forma constante, no es que no posea agua en los contornos del municipio de Circasia, lo que no existe es una infraestructura suficiente para el servicio de agua potable, falta tecnificación de la infraestructura actual del servicio de acueducto. 4.- No hay como mitigar los efectos del verano o invierno en nuestro municipio, en fenómenos como la niña, calentamiento global, y el mejoramiento de las cuencas de los ríos, como el rio roble y sus predios circunvecinos, con cultivos invasivos en el rio que afecta los afluentes con químicos referidos en los últimos años. 47 SAMAI (Juzgado) proceso 63001333300120230011200 índice 2 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Aron Salazar Latorre Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y otros.
Radicado:63001-2333-000-2023-00050-00 5.- Claramente las empresas prestadoras del servicio público, tienen maquinas obsoletas de más de 50 años de servicio, no tienen plantas de energía propias, no existe infraestructura para el municipio de circasia en donde se conceden licencias de construcción a diario. (…) PRETENSIONES Solicito Señor JUEZ, teniendo en cuenta los hechos y consideraciones expuestas, efectuar los siguientes pronunciamientos: • Suministrar agua potable y saneamiento básico a todo el municipio de Circasia Quindío, incluida la zona rural con todas sus veredas. • Designar el presupuesto para la elaboración de un macro –proyecto de construcción de un acueducto acorde a los usuarios actuales de la población creciente del municipio de Circasia Quindío y para la ejecución de dicho proyecto, de conformidad con los artículos 311 de la Constitución Política; 6º de la Ley 1551 de 2012 y 5º de la Ley 142 de 1994, teniendo en cuenta la carencia de agua y la calidad de la misma que se está consumiendo actualmente. • No conceder más licencias de construcción, ni una sola más; y hasta que no se construya un acueducto acorde a las necesidades de todo el municipio.” 2.
El medio de control de la referencia correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, quien le asignó el radicado No. 63001333300120230011200. 3. El despacho judicial profirió auto el 31 de mayo de 2023 por medio del cual rechazó de plano la demanda por considerar que no se había agotado el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, si bien el actor había elevado reclamación ante las entidades demandadas, a la presentación de la demanda no habían transcurrido los quince (15) días a los que la disposición legal se refiere para darle contestación48. 4.
La anterior providencia se notificó por estado el día 01 de junio de 2023.49 5. El día 01 de junio de 2023 la parte accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación argumentando que como se solicita una medida cautelar no se hace necesario efectuar la reclamación previa, aunado a que existe un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos o intereses colectivos.50 48 SAMAI (Juzgado) proceso 63001333300120230011200 índice 3 49 SAMAI (Juzgado) proceso 63001333300120230011200 índice 4 50 SAMAI (Juzgado) proceso 63001333300120230011200 índice 6 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Aron Salazar Latorre Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y otros.
Radicado:63001-2333-000-2023-00050-00 6. Mediante auto de 14 de junio de 2023 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que rechazó la demanda, sin haber resuelto el recurso de reposición51. 7. Así mismo, sin haber sido enviado al superior para dar trámite a la apelación el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia archivó las actuaciones el día 04 de julio de 202352. 8.
El día 06 de julio de 2023 el accionante envía un escrito al Juzgado solicitando dar impulso a la actuación, argumentando que no entiende las razones por las cuales se archivó el proceso estando pendiente la resolución de sus recursos.53 9. El día 10 de julio de 2023 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia desarchivó el proceso.54 10.
A través de auto de 10 de julio de 2023 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia dispuso revocar los autos de 14 de junio de 2023 que rechazó la demanda y el de 31 de mayo de 2023 y, en su lugar, admitir la demanda presentada por el señor Aron Salazar Latorre en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos en contra del Municipio de Circasia y las Empresas Públicas del Quindío.55 11.
El Municipio de Circasia presentó informe sobre la situación actual del servicio de agua potable en dicho ente territorial, indicando que el encargado de la prestación del servicio es la Empresas Públicas del Quindío quienes manifestaron que el día 05 de julio de 2023 había una suspensión en el suministro, así mismo que el 07 de julio de ese mismo año se presentó una intermitencia en el servicio, el 08 de julio no hubo servicio de agua potable, por lo tanto, la entidad solicitó a la empresa que se efectuara el abastecimiento de agua a través de carros tanques para mitigar la problemática, razón por la cual, a partir de ese momento se ha abastecido a la población a través de ese sistema.56 51 SAMAI (Juzgado) proceso 63001333300120230011200 índice 9 52 SAMAI (Juzgado) proceso 63001333300120230011200 índice 13 53 SAMAI (Juzgado) proceso 63001333300120230011200 índice 14 54 SAMAI (Juzgado) proceso 63001333300120230011200 índice 15 55 SAMAI (Juzgado) proceso 63001333300120230011200 índice 16 56 SAMAI 63001233300020230005000 Índice 12 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Aron Salazar Latorre Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y otros.
Radicado:63001-2333-000-2023-00050-00 12. Por su parte las Empresas Públicas del Quindío presentaron informe técnico57, señalando que “la prestación del servicio es intermitente, las interrupciones en la prestación del servicio se atribuyen a casos fortuitos ya que se presenta un daño en el impulsor ubicado en la estación de bombeo LAS AGUILAS el cual aporta un 60% del caudal total que se requiere para abastecer al municipio, el suministro que se ha logrado ha sido mediante la impulsión de la Línea EL ROBLE; sin embargo en la misma también se han presentados daños los cuales se han ido atendiendo de manera inmediata, el día ocho (08) de julio, se evidenció una rotura en a tubería principal de 8" ubicado en el sector cerca de la planta del municipio.
Por lo que se requirió del personal in situ y maquinaria pesada par a complejidad de las tareas dado que el acceso a los puntos por la topografía del terreno y el trazado de la línea es dificultoso. La labor supervisada y dirigida por los líderes de la subgerencia. Se logró reparar el tramo afectado el día nueve (09) de julio y se fundieron los anclajes entre la tubería y los accesorios en concreto, para dar estabilidad a la reparación por las altas presiones, para seguidamente poner en funcionamiento a línea, es de mencionar que se llevan a cabo mantenimientos periódicos y recorridos a líneas de aducción y conducción por personal operativo técnico de la Empresas Publicas del Quindío.” Así pues, teniendo en cuenta lo anterior, en primer lugar, encuentra la Sala que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad en cuanto a la protección de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en virtud de las omisiones en que incurrió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia.
En efecto, se tiene que el accionante interpuso de manera oportuna los recursos procedentes contra el auto que rechazó la demanda dentro del proceso radicado No. 63001333300120230011200, esto es, el recurso de reposición conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, y el recurso de apelación que ha sido aceptado vía jurisprudencial58, sin embargo, sin ninguna justificación el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia no resolvió el recurso de reposición y, a pesar de que concedió el recurso de apelación, no lo envió al superior, sino que archivó las diligencias, quedando 57 SAMAI 63001233300020230005000 Índice 13 58 CE Sala Plena C.P Carlos Enrique Moreno Rubio 26 de junio de 2019 Radicación número: 25000-23-27-000-2010-02540-01(AP)B, Demandante Felipe Zuleta Lleras.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Aron Salazar Latorre Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y otros. Radicado:63001-2333-000-2023-00050-00 el accionante sin otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos fundamentales, prueba de ello es que solo con la interposición de la tutela y la comunicación del auto admisorio de la misma es que el juzgado desarchivó el proceso y profirió auto el día 10 de julio de 2023.
Ahora bien, indica el despacho judicial que el demandante sí tenía otro mecanismo procesal y, por lo tanto, la acción de tutela es improcedente, esto es, solicitar la adición o complementación del auto de 14 de junio de 2023, conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso, con el fin de que se resolviera el recurso de reposición interpuesto.
Al respecto debe decirse que si bien la adición o complementación de providencias es una figura a la que pueden recurrir las partes en caso de omisión por parte del operador judicial, en la resolución de cualquier punto que debe ser objeto de pronunciamiento, para la Sala resultaría excesivo argumentar que por la existencia de dicha figura la acción de tutela resulta improcedente, teniendo en cuenta lo siguiente: - Cuando se tiene que hacer uso de la figura de adición de una providencia, es porque existió una omisión del juez que en sí misma vulnera derechos fundamentales, por lo tanto, su no uso no puede imputársele de manera negativa al perjudicado para impedir la procedencia de la acción de tutela. - La solicitud de adición no es un recurso como tal, en este caso el actor agotó todos los recursos procedentes contra el auto que rechazó la demanda; - En este caso no solamente se omitió resolver sobre el recurso de reposición, sino que además a pesar de que se concedió la apelación, el despacho judicial no envió las diligencias al superior, sino que archivó el proceso; - No existe en el ordenamiento jurídico algún otro mecanismo judicial al que pueda acudir el sujeto procesal afectado para debatir el no envío de las diligencias al superior y el archivo del proceso.
En ese sentido, a juicio de la Sala la acción de tutela sí es procedente, encontrándose además que existió un defecto procedimental por parte del Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Aron Salazar Latorre Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y otros. Radicado:63001-2333-000-2023-00050-00 Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia en el trámite de la acción popular pues, en primer lugar, rechazó de plano la demanda presentada por Aron Salazar Latorre en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos en contra del Municipio de Circasia y las Empresas Públicas del Quindío, sin embargo, la Ley 472 de 1998 no contempla dicha posibilidad, pues su artículo 20 establece que si la demanda no cumple con los requisitos de ley, se inadmitirá precisando los defectos que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días, y si éste no lo hiciere, el juez la rechazará. Así lo ha interpretado el Consejo de Estado: “Para garantizar el cumplimiento de estos requisitos, que no deben ser analizados de manera aislada sino en conjunto, la Ley 472 en su artículo 20 inciso 2º, expresamente le ordena al juez qué debe hacer cuando se presenta una demanda de acción popular sin alguna de las anteriores exigencias, de acuerdo con lo cual, ésta se debe inadmitir con la precisión de cuáles fueron los defectos de que adolece la demanda, bajo la advertencia de que si los mismos no son subsanados en el término de tres (3) días, aquella será rechazada.
Por ende, en las acciones populares no está contemplado el rechazo de plano de la demanda, pues al tenor del art. 20 de la Ley en comento, dicha medida sólo puede ser consecuencia del incumplimiento por parte del actor de su deber de corregir la demanda.”59 (Se resalta en negrita) De otro lado, el accionante fue claro en indicar su voluntad de interponer recurso de reposición y en subsidio apelación, lo cual lo hizo de manera oportuna y con la debida sustentación, sin embargo, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia omitió resolver sobre el recurso de reposición, procediendo solamente a conceder el recurso de apelación interpuesto.
Aunado a lo anterior, el despacho judicial no envió el expediente al superior para resolver el recurso de apelación, sino que sin justificación alguna archivó las diligencias. 59 CE SCA Sección Primera, 01 de diciembre de 2017 Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01280-01(AP)AActor: GILBERTO DE JESÚS RÚA VILLA Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Aron Salazar Latorre Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y otros.
Radicado:63001-2333-000-2023-00050-00 Conforme a lo anterior, es claro que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia incurrió en un defecto procedimental, toda vez que se apartó del procedimiento establecido en la Ley 472 de 1998 y sus normas concordantes, lo cual generó una afectación de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, dejándolo además sin la posibilidad de alegar las irregularidades en virtud al archivo de las diligencias, las cuales solamente son atribuibles al despacho judicial.
Sin embargo, encuentra la Sala que durante el trámite de esta acción constitucional se superó el hecho que generaba la vulneración a los derechos fundamentales del actor, toda vez, que la autoridad judicial, a través de auto de 10 de julio de 2023 revocó los autos de 14 de junio de 2023 que rechazó la demanda y el de 31 de mayo de 2023 y, en su lugar, dispuso admitir la demanda presentada por el señor Aron Salazar Latorre en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos en contra del Municipio de Circasia y las Empresas Públicas del Quindío. Por lo tanto, se configura una carencia de objeto al encontrar satisfecho la petición de amparo constitucional.
De otro lado, en el presente proceso no existe prueba alguna que acredite que existe una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la vida y la integridad física de señor Aron Salazar Latorre como consecuencia inmediata y directa de la perturbación de una garantía colectiva, que haga necesaria la intervención del juez de tutela.
En este caso, se evidencia que actualmente se encuentra en curso la acción popular donde se analiza la problemática aducida por el actor sobre el suministro de agua potable en el Municipio de Circasia, por lo tanto, la acción de tutela se torna improcedente en lo que a dicho aspecto respecta, máxime cuando la controversia suscita un debate probatorio complejo, el cual se realizará en dicho escenario judicial.
Por lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela frente a dicho aspecto. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Aron Salazar Latorre Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y otros. Radicado:63001-2333-000-2023-00050-00 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. –Declárese la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción constitucional en relación con la vulneración a los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso en virtud de las omisiones en que incurrió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia dentro del proceso No. 63001333300120230011200.
Segundo: Declárese improcedente la acción de tutela en relación con la problemática de suministro de agua potable en el Municipio de Circasia y la protección de derechos e intereses colectivos, la cual es objeto de análisis en la acción popular que actualmente se encuentra adelantando el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia en el proceso radicado No. 63001333300120230011200.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (Art. 31 Dcto 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en forma oportuna, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión en el término establecido en el citado artículo.
Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria conforme consta en el Acta N° 26 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Aron Salazar Latorre Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y otros. Radicado:63001-2333-000-2023-00050-00 LUIS CARLOS MARIN PULGARIN Magistrado (Ausente por comisión de servicios) LUÍS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)