REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, ocho (08) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 85001-33-33-002-2023-00127-01 Accionante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare como agente oficioso de los niños, niñas y adolescentes indígenas que están en situación de calle en la ciudad de Yopal Accionados: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Infancia y Adolescencia, Unidad de Víctimas, departamentos de Casanare y Arauca, municipios de Fortul, Arauquita, Yopal y Asociación de Cabildos y Autoridades Tradicionales Indígenas de Arauca– ASOCATIDAR.
Vinculada: Asociación de Capitanías Tradicionales de Arauca -ASOCATA. MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES INDÍGENAS EN SITUACIÓN DE CALLE /LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PASIVA DEL MINISTERIO - DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS, POR CUANTO DEBE FORMULAR POLÍTICA PÚBLICA Y PRESTAR ACOMPAÑAMIENTO A LOS DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS EN EL APOYO A DICHA POBLACIÓN/ENTIDADES DEBEN TRABAJAR DE MANERA ARTICULADA PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS MENORES INDÍGENAS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Nación – Ministerio del Interior, departamento de Casanare y la Asociación de cabildos y Autoridades Tradicionales Indígenas de Arauca – ASOCATIDAR-, contra de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, en la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y seguridad social de los niños, niñas y adolescentes de la comunidad indígena Makaguan que se encuentran en condición de calle en la ciudad de Yopal.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2023-00127-01 2 I.
ANTECEDENTES 1.1. Peticiones (págs. 7 y 8 - consecutivo 001 - cuaderno 1era instancia) El defensor del Pueblo de la Regional Casanare, solicita se amparen los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida, la integridad y seguridad de los niños, niñas y adolescentes de la etnia Makaguan provenientes de Arauca -quienes son sujetos de especial protección-, por situación de alta permanencia en calle y mendicidad en la ciudad de Yopal y en consecuencia, se ordene: 1.1.1.
Al Ministerio del Interior, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Policía Nacional -Infancia y Adolescencia-, departamentos de Casanare, y Arauca, municipios de Fortul, Arauquita y Yopal y la Asociación de Cabildos y Autoridades Tradicionales Indígenas de Arauca, para que dentro de las 48 horas, desarrollen acciones concretas, en el marco del enfoque diferencial, para la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes de etnia Makaguan provenientes de Arauca, especialmente mediante la creación de un centro de atención o albergue de paso y demás medidas que se consideren pertinentes. 1.1.2.
Al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Policía Nacional -Infancia y Adolescencia, departamentos de Casanare y Arauca, municipios de Fortul, Arauquita y Yopal, que de acuerdo con sus objetivos misionales, diseñen e implementen medidas de atención, efectivas, oportunas y con enfoque diferencial, en coordinación con entidades y autoridades de los diferentes niveles territoriales, promoviendo la participación de las comunidades beneficiarias, para la atención, garantía de los derechos al mínimo vital, la vida, a la integridad, libertad, seguridad y restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes de la etnia Makaguan provenientes de Arauca en situación de alta permanencia en calle y mendicidad en la ciudad de Yopal. 1.1.3.
Al Ministerio del Interior, para que de acuerdo con sus objetivos misionales, diseñe e implemente medidas de prevención, efectivas, oportunas y con enfoque diferencial, en coordinación con entidades y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2023-00127-01 3 autoridades de los diferentes niveles territoriales, promoviendo la participación de las comunidades beneficiarias y de la Asociación de Cabildos y Autoridades Tradicionales Indígenas de Arauca, para garantizar el ejercicio de los derechos a la vida, a la integridad, libertad y seguridad de grupos o comunidades en riesgo extraordinario, especialmente de niños, niñas y adolescentes de la etnia Makaguan provenientes de Arauca en situación de alta permanencia en calle y mendicidad en la ciudad de Yopal. 1.1.4.
Las demás que se consideren pertinentes para garantizar la protección de los derechos fundamentales de la mencionada población de especial protección. 1.2. Hechos (págs. 1 y 2- consecutivo 01- cuaderno 1era instancia) En el escrito de tutela se relatan los siguientes: 1.2.1. La Etnia Makaguan, se encuentra asentada en el Resguardo indígena Cusay la Colorada titulado a través de la Resolución 093 de 27 de julio 1982 del INCORA, en los Municipios de Arauquita y Fortul del departamento de Arauca. 1.2.2.
Desde el año 2021 la población Makaguan, por falta de alimento y conflictos internos se ha desarraigado de su territorio y se ha desplazado a las áreas urbanas de varios municipios, entre ellos Yopal, ciudad en la que se encuentran niños de dicha comunidad en situación de calle. 1.2.3. Por la presencia de niños, niñas y adolescentes indígenas en situación de calle en Yopal1, quienes se encuentran en circunstancias de extrema vulnerabilidad y expuestos constantemente a ser víctimas de explotación laboral y sexual, se generó una alerta al ICBF, para el restablecimiento de derechos e inclusión social de la población y la articulación intersectorial e interinstitucional que garantice esa atención. 1.2.4.
El 20 de febrero del 2023 se realizó mesa de trabajo para establecer acciones articuladas, con el fin de mitigar los riesgos y determinar acciones 1 Especialmente en la zona centro, parque el resurgimiento, Cra 29 con calle 10 esquina, entrada al parque la Iguana (Vivero) y zonas bancarias, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2023-00127-01 4 inmediatas para la atención de los niños, niñas, adolescentes y familias indígenas provenientes del departamento de Arauca convocada por el director regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la cual se acordaron los siguientes compromisos: i) Realizar un censo de caracterización de la población indígena en el departamento de Casanare; ii) El desarrollo de una campaña para prevención de la mendicidad, estrategia dirigida a la comunidad Yopaleña; iii) Reunión con la organización regional indígena de Casanare para conocer las acciones adelantadas en pro de garantizar los derechos de la población indígena del resguardo Cusay La Colorada; iv) Realizar brigadas de atención en salud y educación en el denominado asentamiento oxígeno a cargo de la administración municipal; v) puesta en marcha del hogar de paso en el municipio de Yopal, vi) Realizar acciones de prevención del consumo de alcohol de manera comunitaria en asentamiento oxígeno. 1.2.5.
El Ministerio del Interior, el ICBF y la Policía de Infancia y Adolescencia, se comprometieron a elaborar un plan articulado con la administración de Arauca, para un retorno voluntario a su territorio de la población indígena de la etnia Makaguan Resguardo indígena Cusay la Colorada que se encuentra flotante en las calles de Yopal. 1.2.6.
La Defensoría del Pueblo evidenció escenarios de riesgo en la alerta temprana No. 011-23 en la que expuso acciones de las organizaciones subversivas, ELN y Facciones Disidentes de las FARC (FD-FARC), afectando territorios étnicos como el del pueblo Makaguan en el municipio de Fortul, con lo cual considera que existe una alta probabilidad de vulneración de derechos para los niños, niñas y adolescentes de esta etnia, los cuales requieren para su atención de servicios especializados como la oferta de la modalidad institucional de Internado. 1.2.7.
A través de comunicación No. 20230060100831151 de 8 de marzo de 2023, la Defensoría del Pueblo Regional Casanare, requirió al alcalde de Yopal para que informara el avance en el compromiso asumido de intervención a esta población, de forma coordinada con Asuntos indígenas TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2023-00127-01 5 a nivel departamental, a fin de verificar y reconocer unos mínimos constitucionales, la elaboración de un censo y una caracterización, así como brigada de atención que comprenda salud, identificación de factores de riesgo como consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas, lícitas o ilícitas y verificación de aseguramiento, situación de identificación y escolarización, así como entrega de ayudas humanitarias urgentes. 1.2.8.
A través de comunicación No. 20230060100839251 de 8 de marzo de 2023, la Defensoría del Pueblo - Regional Casanare, requirió al director del ICBF Regional Casanare, para informar si se han adelantado procesos de restablecimiento de derechos y otras acciones a fin de salvaguardar los derechos fundamentales de estos niños, niñas y adolescentes indígenas en estado de calle. 1.2.9.
El 10 de Abril 2023 se realizó por parte de la Secretaría de Gobierno del municipio de Yopal y del departamento de Casanare, un informe de levantamiento del censo población indígena flotante en las calles de Yopal de La etnia Makaguan Resguardo indígena Cusay la Colorada, para lo cual los profesionales se dirigieron a los márgenes del río Cravo Sur a censar la población, encontrando a 29 personas, de las cuales 18 son menores de edad. 1.2.10.
El 11 de mayo del 2023, se realizó reunión interinstitucional de atención a la población indígena de los municipios de Arauquita y Fortul del departamento de Arauca y del municipio de Hato Corozal de Casanare, para tratar la problemática social de los habitantes de estos pueblos que deambulan en las calles de la ciudad de Yopal y en los municipios de Pore, Tauramena y Monterrey.
De la reunión se levantó acta, en la cual, se hicieron compromisos de creación de la mesa articulación con la Unidad de Víctimas, la Agencia Nacional de Tierras para analizar la reubicación de la comunidad de pueblo Cuiva del pueblo Wamonae, así como mesa de trabajo entre el Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos indígenas y la Secretaría de Gobierno del municipio de Fortul para atender la problemática social de los indígenas del pueblo Makaguan del resguardo Cusay, la Colorada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2023-00127-01 6 1.2.11. Mediante oficio 202339300000020861 del 5 de junio 2023, la Dirección Regional Casanare - Grupo de Asistencia Técnica Pública del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, señaló respecto a la gestión de trámites de garantía y restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes Makaguan de familias del Resguardo Indígena Cusay la Colorada, que las prácticas nómadas de caza, pesca y recolección que aún son conservadas por dicha comunidad, se han mezclado con actos itinerantes de mendicidad en cascos urbanos como Tame, Fortul, Yopal y Bucaramanga, dando lugar a situaciones de amenaza y vulneración de derechos, especialmente de los niños, niñas y adolescentes, evidenciando situaciones en las que individuos Makaguan adultos obligan a sus hijos a mendigar para la subsistencia de la familia. 1.2.12.
En desarrollo de los compromisos adquiridos se realizó por las Policía de Infancia y Adolescencia reporte de las acciones de intervención en favor de los niños, niñas y adolescentes indígenas en situación de calle, así: obteniendo como resultado de 21 menores de edad, todos con un reporte evadido, algunos antes de generarse el proceso administrativo de restablecimientos del derecho. 1.2.13.
Pese a las acciones adelantadas por el ICBF las mismas son insuficientes ya que el tratamiento para con los niños en situación de calle debe darse en un hogar de paso habilitado por el municipio de Yopal y de esta forma proceder con el proceso de restablecimiento de derechos con enfoque diferencial étnico, resaltando que todos los niños que han sido puestos a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por parte de la Policía de Infancia y Adolescencia, reportan un estado EVADIDO de las casas de las madres sustitutas, en los que son ubicados como medida alterna y que no cumplen con las adecuaciones para el tratamiento que necesitan los niños, niñas y adolescentes en situación de Calle, razón por la cual se requieren acciones de protección adaptadas a la visión propia de la etnia Makaguan, así como las labores de retorno a su comunidad. 1.3.
Fundamentos de la solicitud de tutela (pág. 8 a 12- consecutivo 01 - cuaderno 1era instancia) Cita la sentencia STC8187-2015 radicación No. 73001-22-13-000-2015-00174- 01 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, con ponencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2023-00127-01 7 de la magistrada Margarita Cabello Blanco, respecto de la población Embera itinerante en la ciudad de Ibagué y las prácticas de mendicidad de los niños, niñas y adolescentes, en la cual ordenó a las entidades territoriales y al ICBF, proveer la asistencia especial a dicho grupo de protección especial y velar por el retorno de las familias de la mencionada etnia a su lugar de origen.
Trae a colación igualmente, las sentencias de la Corte Constitucional T- 025 de 2004, 051 de 2013 y el auto 004 de 2009, para señalar que los derechos de los niños, entre otros grupos de especial protección, deben garantizarse por parte de las entidades obligadas de manera articulada. El Estado tiene la obligación de prevenir el desplazamiento forzado de los pueblos indígenas y atender a la población indígena desplazada, con el enfoque diferencial que para ello se requiere, adoptando las medidas de protección que se requieran, resaltando que los indígenas son uno de los grupos más frágiles y excluidos dentro de los grupos vulnerables, por lo cual son merecedores de protección constitucional reforzada.
Resalta el accionante que es necesario proteger los derechos diferenciales de los grupos étnicos, pero con mayor énfasis, los de los niños, niñas y adolescentes indígenas, quienes no pueden ser sometidos a la mendicidad, ni a la explotación ni a tratos crueles. 1.4. Contestación de la Tutela 1.4.1. Departamento de Arauca Esgrime que la Corte Constitucional señala en diferentes pronunciamientos que las autoridades indígenas gozan de la plena potestad para definir automáticamente si solicitan, la mediación de los órganos del Estado para la reivindicación de la autonomía, como podría ser el acompañamiento o asesoramiento de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio de Interior, encargado en virtud del Decreto 2340 de 2015.
Igualmente refiere que, le corresponde al Estado Colombiano dar un trato preferencial a las comunidades indígenas en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política y en el Convenio No. 169 de OIT, sobre TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2023-00127-01 8 pueblos indígenas y triviales en países independientes, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991.
Refiere que en el presente caso, la acción de tutela es improcedente porque existe otro medio de defensa judicial a través del cual el accionante puede acudir, como es el medio de control de Protección de los derechos e intereses colectivos; que cuando se alega perjuicio irremediable se debe acompañar su afirmación de alguna prueba y que el tutelante no aportó prueba sumaria para acreditar dicho requisito, en especial porque se citan unos hechos que son reiterados y que acaecen todos los años en esta región como consecuencia del conflicto armado interno (consecutivo 010). 1.4.2.
Departamento de Casanare Manifiesta que el departamento de Casanare no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la Defensoría del Pueblo Regional Casanare. Refiere que, en mesa de trabajo convocada por el ICBF el 20 de febrero de 2023, con el fin de establecer acciones articuladas en pro de los pueblos indígenas provenientes del departamento de Arauca y Casanare, a esta última entidad territorial se le asignó la labor de realizar un censo de caracterización de la población indígena flotante en las calles de Yopal, tarea que se realizó el 31 de marzo de 2023 como se evidencia en el informe 001 del 10 de abril de 2023, dando así cumplimiento al compromiso adquirido.
Indica que como la problemática persistió, con el ánimo de propiciar una ruta de atención a la población indígena de los municipios de Arauquita, Fortul y de Hato Corozal, se convocó a una reunión interinstitucional el 11 de mayo de 2023, a la cual asistieron diferentes autoridades, entre ellas el alcalde del municipio de Fortul, quien manifestó que con las autoridades indígenas del resguardo Cusay la Colorada, ha llevado a cabo actividades de articulación a fin de determinar la causa del desplazamiento de esta población a lugares fuera de su territorio, manifestando que en ocasiones se da por cobros que internamente realizan los líderes de la comunidad, así como también, por causa del conflicto armado.
Igualmente se creó el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2023-00127-01 9 compromiso por parte del secretario de gobierno del municipio de Fortul, para citar una mesa de trabajo junto con el Ministerio del Interior Dirección de Asuntos Indígenas, con el fin de atender la problemática social de los indígenas del pueblo Makaguan del resguardo Cusay la Colorada.
Por tanto, considera que la problemática que se pone de presente en esta acción de tutela, es responsabilidad del departamento de Arauca, a quien aduce, le corresponde realizar las acciones necesarias para garantizar un retorno seguro a su territorio ancestral (Consecutivo 012). 1.4.3. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Manifiesta que si bien carece de competencias para atender de fondo lo pretendido por el extremo activo, actualmente se están adelantando las verificaciones internas pertinentes, para determinar si la Etnia Makaguan se encuentra incluida como sujeto colectivo para emitir un pronunciamiento conforme al marco misional de la UARIV.
Refiere que, para evidenciar actuaciones individuales respecto de las familias que están presentando la situación de calle y/o mendicidad, es necesario contar con el respectivo listado censal, en el que se aporte la identificación de los mismos, para determinar si se encuentran incluidos en el RUV como víctimas del conflicto armado (desplazamiento forzado) y si están siendo sujetos de las medidas asistenciales que se encuentran a cargo de dicha entidad (Consecutivo 015). 1.4.5.
Municipio de Yopal Acepta los compromisos adquiridos en las mesas de trabajo celebradas con otras entidades, respecto de los cuales afirma haber dado cumplimiento junto con el departamento de Casanare, a la elaboración del censo de caracterización de la población indígena, el desarrollo la campaña para la prevención de la mendicidad en la ciudad, y las brigadas de salud.
En cuanto al compromiso relacionado con la puesta en marcha del hogar de paso, indicó que vista el acta del 20 de febrero de 2023, se evidencia el compromiso "Puesta en marcha del Hogar de Paso en el Municipio de Yopal", no fue asignado al municipio de Yopal, a quien no le compete TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2023-00127-01 10 habilitar el mismo, aunado a que tampoco se comprometió habilitar un lugar con dichas características.
Considera que la acción de tutela es improcedente por la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque la parte actora no probó que el municipio de Yopal haya trasgredido los derechos constitucionales invocados (Consecutivo 016). 1.4.6. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Señala que el Grupo de Protección a la Infancia y Adolescencia de Casanare ha atendido oportunamente los casos de niños, niñas y adolescentes del pueblo Makaguan puestos en conocimiento de la Policía Nacional, y se ha realizado actividades de control, dejando a disposición del ICBF como autoridad competente a 19 niños para su protección, de los cuales relaciona su nombre y edad y registros fotográficos de las actividades lúdicas y recreativas realizadas con ellos en los parques El Resurgimiento y La Iguana.
Igualmente indica que se han entregado los menores en las instalaciones del ICBF, en cumplimiento de sus funciones en los términos del artículo 89 del Código de Infancia y Adolescencia. Afirma que, el Departamento de Policía de Casanare y el Grupo de Protección y Adolescencia de Casanare, bajo el marco de la Ley 1098 de 2006, atiende el compromiso adquirido en el plan articulado con el departamento de Arauca para el retorno voluntario de esta población al Resguardo Cusay La Colorada, orientado a disminuir la participación de los menores indígenas en el delito como víctimas y en otros casos instrumentalizados para la ejecución de actividades delictivas.
Refiere que la Policía Nacional cuenta con una hoja de ruta para que en coordinación con las entidades que integran el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se desarrollen acciones preventivas y de control por medio del cual se atiende el flagelo de que son víctimas los menores del pueblo indígena Makaguan. Propone la falta de legitimación por pasiva porque considera que no tiene responsabilidad para adoptar las medidas que pretende el accionante (consecutivo 017).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2023-00127-01 11 1.4.7. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Señala que según información reportada por la Regional ICBF Casanare, para la protección de la población, se destacan varias acciones interinstitucionales, entre ellas: • El 13 y el 25 de octubre de 2022, se establecieron Mesas de Trabajo Interinstitucional para abordar la problemática de los grupos indígenas habitantes de calle en la ciudad Yopal, acordando realizar una jornada de caracterización de la población. En ese sentido, el ICBF Regional Casanare, diseñó un formato de caracterización de la población, el cual fue socializado a los profesionales asignados por la Entidad Territorial y del Grupo de Asistencia Técnica de la Regional Casanare.
A partir de dicha reunión y de forma articulada con Policía Nacional y su Grupo de Infancia y Adolescencia, Personería municipal, Secretaría de Gobierno de Yopal y Procuraduría de Familia, se llevó a cabo la caracterización de los grupos de indígenas que pernoctan en el “Parque El Resurgimiento” en inmediaciones de la alcaldía de Yopal y en áreas de establecimientos de venta de licores y trabajadoras sexuales, En dicha actividad se identificaron 72 personas que se reconocen como miembros de una comunidad indígena, de los cuales 56 son del Resguardo Indígena “Cusay Colorada” (Fortul – Arauca) y 16 de “La Planta Apure” (Estado de Apure – Venezuela); el 58% son hombres y el 42% mujeres, resaltando que 6 de ellas se encontraban en estado de gestación y 2 eran lactantes.
Indica que del 100% de las personas censadas el 58% son niñas, niños y adolescentes y el 42% restante son personas mayores de dieciocho (18) años. • El 15 de noviembre de 2022 se brindó apoyo logístico por parte del ICBF Centro Zonal Yopal y acompañamiento del Grupo de Asistencia Técnica (GAT) de la Regional Casanare para articular acciones de retorno voluntario de la Población Indígena Makaguan a su resguardo “Cusay La Colorada”, con la delegación de Guardias Indígenas de la Asociación de Capitanías Tradicionales de Arauca (ASOCATA), TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2023-00127-01 12 quienes ejercen en el marco de su justicia propia, autoridad sobre los miembros del Resguardo Indígena “Cusay La Colorada”. • La atención brindada a niños, niñas y adolescentes Makaguan del Resguardo Indígena “Cusay La Colorada”, Fortul – Arauca, en alta permanencia en calle y situación de vida en calle, ha sido la de adoptar la medida de restablecimiento de derechos en ubicación en Hogar Sustituto, por cuanto la Regional ICBF Casanare no cuenta actualmente en su oferta con otra modalidad de atención; sin embargo, dicha medida en niñas, niños y adolescentes mayores de 7 años no es efectiva, pues la mayoría de las veces los menores de edad, ubicados con este rango de edad tienden a realizar el abandono irregular del lugar en el que son ubicados.
Por lo tanto, la situación de vulneración de derechos se ha mantenido en esta población. • Resalta que del grupo poblacional ubicado en hogares sustitutos, 22 menores de edad han abandonado de manera irregular la modalidad, 1 ha fallecido y 9 han sido reintegrados a su familia en su Resguardo de origen; no obstante, sus nombres reaparecen en la caracterización realizada, evidenciando en algunos casos, la poca eficiencia del PARD pues la intervención se realiza en campo individual, sin intervenir a nivel familiar, comunitario e institucional, con lo cual concluye que dicha medida no es suficiente y se requiere de la articulación de diferentes sectores del Estado para dar solución a esta problemática. • El 06 de julio de 2023 el director regional del ICBF realizó solicitud de orientaciones a la directora de restablecimiento de derechos para el abordaje de la mendicidad y consumo de SPA con niños, niñas y adolescentes indígenas de “Cusay La Colorada”; el 7 de Julio de 2023, los niños ingresaron a la medida de Hogar Sustituto y se evadieron. • El 10 de julio de 2023 se realizó reunión de orientaciones de atención a niños, niñas y adolescentes Indígenas de “Cusay La Colorada”.
En el desarrollo de esta se identificaron barreras en la atención en salud mental por parte de la IPS “Puertas Abiertas SAS” donde se exige a ICBF garantizar acompañamiento profesional personalizado a los niños, niñas y adolescentes durante su proceso de internamiento en TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2023-00127-01 13 rehabilitación. Por lo tanto, se acuerda el compromiso de citar reunión con dicha IPS, EPS y Secretarías de Salud para superar tales barreras. • El 27 de julio de 2023 se realizó reunión virtual con Antropóloga de coordinación de autoridades administrativas, la Subdirección de Restablecimiento de Derechos e ICBF Centro Zonal Arauca para abordar casos de niños, niñas y adolescentes de “Cusay La Colorada” y consolidar insumos que den lugar a la articulación con Ministerio de Salud.
En la misma fecha, se radicó oficio a las EPS, IPS y Secretaría de Salud de Arauca y Casanare para realizar reunión el 10 de agosto de 2023, buscando identificar estrategias para superar las barreras en la atención en salud mental a los niños, niños y adolescentes Indígenas de “Cusay La Colorada”. De conformidad con lo anterior, considera que el ICBF ha realizado las actuaciones necesarias para preservar los derechos de los menores de la Etnia Makaguan señalada en la Acción de Tutela, las cuales aduce que deben ser complementadas por acciones ejecutadas en coordinación con los departamentos de Casanare, Arauca y demás entidades territoriales, para intervenir el problema de salud pública de consumo de sustancia psicoactivas (SPA) (Consecutivo 018). 1.5.
Sentencia de Primera Instancia (consecutivo 021 - cuaderno 1era instancia) Mediante sentencia del 3 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, tuteló los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y seguridad social de los niños, niñas y adolescentes de la comunidad indígena Makaguan que se encuentran en condición de calle en la ciudad de Yopal y ordenó al ICBF y a las secretarías de Salud del departamento de Casanare y del municipio de Yopal, que formulen y pongan en marcha la ruta de atención en salud transitoria con enfoque diferencial, cuyo objetivo principal sea la prevención y el acceso a tratamiento (rehabilitación) de los menores, para lo cual la Policía de Infancia y Adolescencia debe ubicar y poner a Disposición del ICBF los menores que han evadido la medida de protección del hogar transitorio.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2023-00127-01 14 Igualmente dispuso que, con el fin de garantizar la continuidad de la atención en salud y garantizar el restablecimiento del derecho de los menores, el ICBF Regional Casanare, debe convocar a una reunión al ICBF- Dirección de Asuntos Indígenas, Ministerio de Salud y Protección Social, a las secretarías de Salud del departamento de Casanare y del municipio de Yopal y a la Asociación de Cabildos y Autoridades Tradicionales Indígenas de Arauca – ASCATIDAR- a la reunión programada a mediados del mes de agosto de 2023, para formular la ruta de atención en salud a los menores objeto de amparo, concediendo el plazo de un mes para que se formule y se ponga en marcha la ruta definitiva de atención de dicha población de especial protección. Finalmente exhortó al Ministerio del Interior-Dirección de Asuntos Indígenas, al Departamento de Arauca, al Municipio de Fortul y a la Asociación de Cabildos y Autoridades Tradicionales Indígenas de Arauca- ASCATIDAR-, para que a través de las dependencias a su cargo, adopten las medidas encaminadas a resolver la problemática evidenciada al interior de la comunidad indígena Makaguan.
Como soporte de su decisión, señala que con fundamento en el acervo probatorio, es evidente la situación de mendicidad por la que atraviesan los niños, niñas y adolescentes indígenas de la comunidad Makaguan que permanecen en la ciudad de Yopal, como resultado de múltiples factores de riesgo que fueron puestos en conocimiento de diferentes entidades estatales, a través de la alerta temprana emitida por la Defensoría del Pueblo;
No obstante, a pesar de la intervención de las entidades del orden nacional, departamental y municipal en aras de brindar atención inmediata, la situación de mendicidad de un grupo de menores se mantiene. Esgrime que de los compromisos adquiridos por las entidades que participaron en la mesa de trabajo convocada por el ICBF, únicamente se acreditó la elaboración del censo población para la caracterización de la población indígena, documento según el cual, son siete las familias del pueblo Makaguan presentes en la ciudad de Yopal, pertenecientes a los TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2023-00127-01 15 Resguardos El Vigía y Cusay La Colorada, provenientes de los municipios de Arauquita y Fortul, dentro de las cuales se identificó la presencia de 19 niños, niñas y adolescentes.
Señala que la referida entidad programó una reunión con la Organización Regional Indígena de Casanare para conocer las acciones adelantadas para garantizar los derechos de la población indígena resguardo Cusay la Colorada, pero de su realización no se tiene noticia, como tampoco de las brigadas de salud a cargo del municipio de Yopal, la puesta en marcha de un hogar de paso y las acciones de prevención de consumo de alcohol de manera comunitaria en el asentamiento Oxígeno en compañía de la Organización Regional Indígena de Casanare ORIC, tan sólo se quedaron en propuestas sin asignación de responsables de su ejecución. Concluye que las acciones llevadas a cabo por las tuteladas, tendientes a superar de una vez por todas la situación de mendicidad de los niños, niñas y adolescentes del grupo étnico Makaguan, no han sido efectivas, pues no se ha superado la situación de desprotección y abandono en que se encuentran los menores en calles de la ciudad de Yopal, resaltando que los hogares sustitutos – que emergieron en comienzo como probable solución - no cumplen con el enfoque diferencial que la jurisprudencia constitucional reconoce a las comunidades indígenas como garantía de protección y permanencia de sus costumbres y tradiciones ancestrales, como tampoco se les ha garantizado el acceso al servicio de salud para su rehabilitación por el probable consumo de sustancias psicoactivas de algunos niños y jóvenes de dicho grupo étnico, circunstancia que requiere medidas urgentes para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados al grupo de menores de la etnia Makaguan, que permanecen en estado de mendicidad y la puesta en marcha de la política pública de prevención de los riegos de desplazamiento de comunidades indígenas para proteger a la población objeto de tutela. 1.6.
Impugnación 1.6.1. Departamento de Casanare La entidad accionada, señala que en la sentencia de tutela se impusieron obligaciones relacionadas con la atención de salud de los menores de la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2023-00127-01 16 comunidad indígena Makaguan que se encuentran en condición de calle en la ciudad de Yopal, respecto de las cuales no tiene competencia. Al respecto esgrime que el ICBF es la entidad que trabaja por la prevención y protección integral de los niños, niñas y adolescentes, quien debe brindar la atención especial a aquellos que están en condiciones de amenaza, inobservancia o vulneración de sus derechos.
En lo que respecta a la prestación del servicio de salud, refiere que según lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 715 de 2001, le corresponde a los municipios, dirigir y coordinar el sector salud y el sistema de seguridad social en salud en el ámbito de su jurisdicción. Por consiguiente, la carga que se impone en la sentencia, debe ser cubierta por el ICBF y de manera subsidiaria por el municipio de Yopal, razón por la cual indica que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Casanare y en consecuencia pide que se modifique el fallo y se ordene su desvinculación (consecutivo 027). 1.6.2.
Nación – Ministerio del Interior Esgrime que el artículo 2 del Decreto Ley 2893 de 2011, subrogado por el artículo 2 del Decreto 1140 de 2018, establece las funciones del Ministerio del Interior, las cuales tienen como objetivo adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia de derechos humanos, asuntos étnicos, población Vulnerable, entre otros.
Igualmente refiere el artículo 13 del Decreto 2893 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 2340 de 2015, relaciona la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías dentro del Ministerio del Interior, sin que dentro de las mismas se encuentren las acciones ordenadas en el fallo de tutela, lo cual vulnera el principio de legalidad, pues dicha cartera no podría formular la ruta de atención en salud de los menores objeto de amparo y del restablecimiento de sus derechos, en consonancia con la política pública de atención y protección de las comunidades indígenas, debido a la existencia del Sistema de Salud Indígena propia intercultural SISPI adoptado mediante el Decreto 1953 de 2014, razón por la cual dicha competencia recae sobre el Ministerio de Salud y de la Protección Social.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2023-00127-01 17 En cuanto al exhorto del numeral 4 de la sentencia, señala que las recomendaciones de alerta temprana 011 de 2023, es el único punto que tiene relación con la dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, respecto del cual se rindió informe a través del radicado del 3 de agosto de 2023.
Resalta igualmente, que los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones para los Resguardos Indígenas, son transferidos a los resguardos en calidad de beneficiarios y para la financiación de proyectos de inversión debidamente formulados, la Constitución dejó a cargo de los municipios y de los departamentos, la administración de dichos dineros hasta que se puedan conformar las entidades territoriales indígenas.
Por consiguiente, aduce que la cartera ministerial tutelada no ha vulnerado derecho fundamental alguno en el marco de sus competencias. De otro lado considera que el fallo contiene deficiencias probatorias, porque no hace un análisis normativo respecto de las competencias de las entidades, tampoco de las supuestas afectaciones ni quién tiene el deber de formular la ruta de atención en salud de los menores objeto de amparo y del restablecimiento de sus derechos o de adoptar las medidas encaminadas a resolver las problemáticas de desplazamiento en la comunidad por el uso indebido de los recursos asignados por el Estado.
Por tanto, pide que se modifiquen los numerales 3 y 4 de la sentencia impugnada y se desvincule a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior(Consecutivo 029). 1.6.3. Asociación de Cabildos y Autoridades Tradicionales Indígenas del Departamento de Arauca -ASCATIDAR La representante de la Asociación de Cabildos y Autoridades Tradicionales Indígenas del Departamento de Arauca -ASCATIDAR, señala que no tiene la aptitud legal para ser sujeto pasivo en la acción de la referencia. Refiere que mediante Resolución 049 de 2020, emitida el 29 de mayo del mismo año por el Ministerio del Interior, se inscribió en el Registro de Asociaciones de Autoridades Tradicionales y/o cabildos Indígenas, la junta directiva de la Asociación Cabildos y Autoridades Tradicionales Indígenas del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2023-00127-01 18 Departamento de Arauca -ASCATIDAR- la cual es una “entidad de derecho público de carácter especial, con ámbito territorial en las comunidades afiliadas”, dentro de las cuales no está incluida Cusay la Colorada perteneciente al pueblo indígena Makaguan.
Por tanto, aduce que ASCATIDAR no tiene deberes ni responsabilidades con la población objeto de tutela. Resalta que la comunidad en mención se encuentra afiliada a la Asociación de Capitanías Tradicionales de Arauca -ASOCATA y, son ellos quienes deben ser vinculados y llamados a responder, asociación que se formalizó mediante Resolución 0029 del 4 de noviembre de 2009, NIT. 900.250.014-1.
Por lo anterior, colige que la legitimación en la causa por pasiva de la acción de tutela, se rompe cuando el accionado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la trasgresión de derechos fundamentales o cuando su conducta no es la que provoca el daño, argumentos con los cuales solicita se revoque solamente la decisión proferida contra ASCATIDAR, precisando que no se oponen a amparar los derechos constitucionales de los niños, niñas y adolescentes indígenas, como sujeto de especial protección constitucional (Consecutivo 026).
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 3 de agosto de 2023 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del referido despacho judicial.
Se observa también que la impugnación fue presentada por la Nación – Ministerio del Interior2, el departamento de Casanare3 y ASCATIDAR4 dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19915. 2 10 de agosto de 2023; 3 8 de agosto de 2023 4 8 de agosto de 2023 5 La sentencia fue notificada el 30 de mayo de 2023 - consecutivo 014 cuaderno primera instancia y la impugnación se presentó el 31 de mayo de la presente anualidad.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2023-00127-01 19 2.2. Trámite procesal El expediente de tutela ingresó al despacho por reparto el 4 de septiembre de 2023 (consecutivo 003, c. segunda instancia), mediante auto del 5 de septiembre de la presente anualidad, en aplicación de lo dispuesto en el auto A-553 de 2021 proferido por la Corte Constitucional, se ordenó vincular en segunda instancia a la Asociación de Capitanías y Autoridades Tradicionales de Arauca -ASOCATA, a la cual se encuentra afiliado el resguardo Casay de la comunidad Makaguan, por tratarse de un caso que involucra a sujetos de especial protección (consecutivo 004, c. segunda instancia).
La mencionada persona jurídica fue debidamente notificada por correo electrónico a través de su representante legal, adicionalmente la secretaria del Tribunal les comunicó vía telefónica y WhatsApp, sin que dentro del término otorgado efectuaran pronunciamiento (consecutivos 007 y 008, c. segunda instancia). 2.3. Problemas jurídicos ¿En el presente asunto, se acredita la situación de calle de los niños, niñas y adolescentes indígenas en el municipio de Yopal? ¿Se configura la falta de legitimación por pasiva de la Nación - Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos - Rom y Minorías, departamento de Casanare y la Asociación de Cabildos y Autoridades Tradicionales Indígenas de Arauca- ASCATIDAR? 2.4.
Tesis de la Sala La respuesta al primer problema jurídico es afirmativa, pues con los censos realizados por el departamento de Casanare y el municipio de Yopal, así como las medidas adoptadas por la Policía de Infancia y Adolescencia y el ICBF Regional Casanare, es evidente la presencia de niños indígenas en condición de calle, en edades que oscilan desde los 5 hasta los 17 años.
De otro lado, no se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos - Rom y Minorías y del departamento de Casanare, quienes en el ámbito de sus funciones y competencias, les asiste el deber de trabajar de manera articulada con el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2023-00127-01 20 municipio de Yopal, con el ICBF y demás entidades involucradas para obtener una solución definitiva encaminada a restablecer los derechos de los menores objeto de tutela.
En relación con la Asociación de Cabildos y Autoridades Tradicionales Indígenas de Arauca- ASCATIDAR, se demuestra que la comunidad Cusay la Colorada del pueblo Makaguan no hace parte de sus afiliados; por tanto, no está llamada a cumplir ninguna de las órdenes impuestas en la sentencia de primera instancia. En ese sentido, como quiera que se debe garantizar tanto los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes pertenecientes al mencionado resguardo, así como sus tradiciones y cultura, es necesaria la participación de la Asociación de Capitanías Tradicionales de Arauca - ASOCATA, para que formule la ruta de atención a los menores objeto de amparo, hasta que se supere la situación vulnerable en que ellos se encuentran, precisando que su vinculación se hizo en segunda instancia, siguiendo los parámetros que sobre el punto ha explicado la Corte Constitucional, habida cuenta de la población de especial protección objeto de tutela, sin que se trasgrediera el debido proceso de dicha persona jurídica pues se le concedió el término para que se pronunciara, sin embargo, guardó silencio.
Por lo anterior, se desvinculará a la Asociación ASCATIDAR y la participación en la ruta de atención con la presencia de ASOCATA; ello conlleva a modificar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, confirmándola en lo demás. 2.5. Premisas Jurídicas 2.5.1. Derecho de los niños, niñas y adolescentes indígenas. El artículo 2 de la Ley 1098 de 2006, señala que los niños, niñas y adolescentes de los pueblos indígenas y grupos étnicos, gozarán de los derechos consagrados en la Constitución Política, sin perjuicio de los principios que rigen sus culturas y organización social.
Por su parte, el artículo 58 ibidem establece que la red de hogares de paso es el grupo de familias registradas TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2023-00127-01 21 en el programa de protección de los niños, niñas y adolescentes que están dispuestas a acogerlos para brindarles el cuidado necesario; dispone que en todos los municipios y territorios indígenas los alcaldes y gobernadores con la asistencia técnica del ICBF organizarán dicha red. A su turno, el parágrafo del artículo 59 del Código de la Infancia y la Adolescencia, preceptúa que cuando se trate de menores de edad indígenas, se propenderá como primera opción, ubicarlo en una familia indígena.
Ahora bien, el artículo 206 de la Ley citada inicialmente, relaciona las autoridades que integran el Consejo Nacional de Política Social, quien tiene a cargo diseñar la política pública para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes: “Artículo 206.Consejo Nacional de Política Social. El Consejo Nacional de Política Social es el ente responsable de diseñar la política pública, movilizar y apropiar los recursos presupuestales y dictar las líneas de acción para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y asegurar su protección y restablecimiento en todo el territorio nacional.
“El Consejo estará integrado por: 1. El Presidente de la República o el vicepresidente, quien lo presidirá. 2. Los Ministros de la Protección Social, Interior y de Justicia, Hacienda y Crédito Público, Educación, Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Cultura, Comunicaciones, o los viceministros. 3. El Director del Departamento Nacional de Planeación o el subdirector. 4.
El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien hará la secretaría técnica. 5. Un Gobernador en representación de los gobernadores. 6. Un Alcalde en representación de los Alcaldes. 7. Una autoridad indígena en representación de las Entidades Territoriales Indígenas. (…) Parágrafo transitorio. Mientras se conforman las Entidades Territoriales Indígenas, hará parte del Consejo una Autoridad Indígena en su representación, siempre que en su territorio se adelante una actividad destinada a la protección de la infancia y la adolescencia.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2023-00127-01 22 En cuanto a la protección de los niños, niñas y adolescentes indígenas, la Corte Constitucional explica: “Los niños indígenas son titulares del derecho a una especial protección por parte del Estado en atención no solo a las circunstancias que justifican el estatus jurídico especial de los niños en general, sino a la circunstancia de pertenecer a un grupo indígena.
Esta intersección da un alcance específico a la protección especial que el Estado debe otorgar a los niños que hagan parte de comunidades indígenas en dos sentidos: por un lado, hace necesario tomar en consideración la finalidad de preservar las tradiciones y los valores culturales de la comunidad a que pertenezcan los niños, y por otro lado, implica para el Estado el deber de actuar con mayor determinación, teniendo en cuenta que los grupos indígenas han sido históricamente marginados y muchos de ellos han sido socialmente excluidos.
A continuación se explican ambos factores. reconozcan medidas especiales a determinados grupos de niños. Particularmente, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño señala que los Estados parte de ella tienen “debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño”.
(…) Además de las citadas disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, el deber de preservar las tradiciones y virtudes de los pueblos indígenas al adoptar medidas de protección a favor de los niños pertenecientes a tales pueblos se desprende de un amplio número de normas constitucionales que reconocen la autonomía de los pueblos indígenas.
En efecto, la Constitución Política define al Estado colombiano como pluralista (artículo 1º), que reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación (artículo 7º). Estas disposiciones se traducen en facultades más concretas, que reconocen los usos y costumbres de los pueblos indígenas y les dan herramientas para preservarlos.
De acuerdo con estas normas, es claro que una de las finalidades que inspira a la Constitución colombiana es la protección de la autonomía de los pueblos indígenas, por lo cual esta finalidad debe ser tenida en cuenta por el Estado en el cumplimiento de sus obligaciones. En segundo lugar, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los pueblos indígenas sufren de “elevados niveles de pobreza y marginación económica”, razón por la cual merecen una especial protección por el Estado.
Igualmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “los niños indígenas cuyas comunidades son afectadas por la pobreza se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad”. La pobreza tiene un impacto negativo en la supervivencia y el desarrollo de los niños indígenas, por lo cual el Estado debe desarrollar acciones decididas para atenderlos.” 6 (Negrilla fuera de texto). 2.5.2.
Niños indígenas en situación de calle La Corte Constitucional en auto 004 de 2009, señala la grave situación a la que se enfrentan los niños indígenas que permanecen en las calles, problemática que se deriva de las consecuencias propias de desplazamiento y otras circunstancias que los obligan a salir de sus territorios a lugares ajenos a su etnia y cultura: 6 Corte Constitucional;
Sentencia T-466; 30 de agosto de 2016, MP. ALEJANDRO LINARES CANTILLO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2023-00127-01 23 “Los niños, niñas y adolescentes indígenas o afrodescendientes, además de estar sobre-representados entre la población en situación de desplazamiento, sufren un impacto diferencial e intensificado de los distintos problemas transversales arriba descritos.
Dos factores están a la base de este impacto diferenciado: la diferencia cultural abrupta entre lugares de expulsión y recepción, que incide de distintas maneras sobre sus familias y sobre ellos mismos; y la pobreza generalizada preexistente de sus familias y comunidades, que se empeora con el desplazamiento y hace aún más amplia e inerme su exposición a riesgos y peligros prevenibles.
De esta forma, los menores de edad indígenas y afrodescendientes desplazados son víctimas mucho más frecuentes de explotación laboral, trata y mendicidad. Entre ellos los problemas de hambre y desnutrición son usualmente más altos que entre los demás menores de edad desplazados, y su exposición a enfermedades prevenibles es tan alta que se han registrado casos como el episodio reciente de dos niños Embera-Katío que habían sido desplazados de sus territorios hacia Bogotá y luego retornaron para morir de cólera en su comunidad”7 La Sala trae a colación sentencia T-001/12, en la cual se analiza la sentencia T-617 de 2010, para indicar que en los casos en los que se involucren posibles vulneraciones a los derechos de los niños pertenecientes a comunidades aborígenes, la labor de juez no se puede limitar a evaluar su situación de vulnerabilidad, debe ir más allá con el interés de asegurar su integridad, su salud y supervivencia, entendiendo que el menor indígena es guardián de saberes ancestrales y culturales protegidos por la Constitución Política, quienes constituyen el patrimonio de diversidad que permite conocer una nación respetuosa y protectora de la igualdad en la diferencia, circunstancia que exige la participación de las autoridades indígenas en su restablecimiento de derechos: “En conclusión sobre el principio del interés superior del niño indígena se constata que existen una serie de normas de rango internacional, legal, administrativo, así como decisiones jurisprudenciales, que indican que cuando se trate de procesos jurisdiccionales o administrativos en donde esté involucrado un niño indígena, se deben proteger conjuntamente sus derechos individuales con los derechos colectivos a la identidad cultural y a su identidad étnica.
En principio la competencia para resolver los conflictos relacionados con niños indígenas están en el seno de la comunidad a la que pertenecen y deben ser resueltos por sus autoridades conforme a sus usos y costumbres. En este ámbito se debe observar el principio proinfans que consiste en la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás. Sin embargo, cuando la jurisdicción indígena o la misma comunidad viola los contenidos esenciales que forman parte de las restricciones de la jurisdicción indígena, se puede tutelar por parte de la jurisdicción nacional los derechos de los niños indígenas, ya que estos conservan sus derechos individuales que no pueden ser negados por la 7 Corte Constitucional;
Auto T-004-09; 26 de enero de 2009, MP. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2023-00127-01 24 colectividad. Por otro lado se destaca que la reglamentación que se ha dado en Colombia, refleja las recomendaciones y observaciones de los pactos y tratados internacionales sobre la materia que se basa en el consenso intercultural y la solución de las tensiones a partir de instancias de diálogo, comunicación y concertación. De esta manera se constata la irrupción de una normatividad reglamentaria de carácter “mixto” o “sincrética” ya que se conjugan para la solución de los casos relacionados con niños indígenas, instancias gubernamentales y autoridades indígenas, proveyendo igualmente la participación a los menores de edad en las decisiones que les afectan.”8 2.5.3.
Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías dentro el Ministerio del Interior El Decreto 2893 del 11 de agosto de 2011, establece en su artículo 1, que el Ministerio del Interior tiene dentro del marco de sus competencias, formular, adoptar, dirigir y coordinar la política pública, planes, programas y derechos humanos, en asuntos étnicos y minorías, entre otros.
El artículo 5 ibidem relaciona la estructura del Ministerio del Interior y en el numeral 2 - Despacho del Viceministro para el Diálogo Social, la Igualdad y los Derechos Humanos.-, se encuentra la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías (2), cuyas funciones se establecen en el artículo 13: “Artículo 13. Funciones de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías.
Son funciones de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, las siguientes: 1. Asesorar, elaborar y proponer la formulación de la política pública en beneficio de los pueblos indígenas y Rom en el marco de la defensa, apoyo, fortalecimiento y consolidación de sus derechos étnicos y culturales. 4. Propender por la conservación de las costumbres y la protección de conocimientos tradicionales, en coordinación con las entidades y organismos competentes.
(…) 8. Llevar el registro de los censos de población de comunidades indígenas y de los resguardos indígenas y las comunidades reconocidas, de las autoridades tradicionales indígenas reconocidas por la respectiva comunidad y de las asociaciones de autoridades tradicionales o cabildos indígenas y su actualización. (…) 9. Llevar el registro de los censos de población, autoridades tradicionales reconocidas por la respectiva comunidad y asociaciones del pueblo Rom.
(…) 8 Corte Constitucional; sentencia T-001-12; expediente T-2.801.782; MP. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ; 11 de enero de 2012 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2023-00127-01 25 13. Prestar asesoría a las gobernaciones y alcaldías municipales para la debida atención a las comunidades indígenas, a las minorías, al pueblo Rom y a la población LGBTI.” A través del Decreto 1953 de 2014, se dispuso crear un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas hasta que el Congreso expida la Ley de que trata el artículo 329 de la Constitución Política.
Dicha normatividad reconoce a los territorios indígenas su condición político administrativa de carácter especial, permite a los resguardos asociarse para administrar y ejecutar la asignación de recursos del SGP y regula la administración del sistemas educativo indígena propio, el “sistema indígenas de salud propio intercultural (SISPI)” y su jurisdicción entre otros aspectos, resaltando que tanto los actos de conformación de las mencionada asociación indígena, como las asesorías y asistencia para el cumplimiento y administración de los recursos, estarán a cargo de la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior.
Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia T-025 de 20049, estudió la situación y consecuencias del desplazamiento forzado que afecta especialmente a personas protegidas por la Constitución, como ocurre con las minorías étnicas y los niños, niñas y adolescentes entre otras poblaciones vulnerables y señala que ha emitido dos tipos de órdenes dependiendo de la magnitud del problema que genera la vulneración objeto de tutela, la primera, de ejecución simple y la segunda con medida complejas que involucran a varias autoridades porque requieren acciones coordinadas para atender a dicha población. 2.6 Premisas Fácticas En el expediente, se encuentra probado lo siguiente: ✓ El 23 de febrero de 2023 se llevó a cabo una mesa de trabajo con los pueblos indígenas provenientes del departamento de Arauca, integrada por la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, las gobernaciones de Arauca y Casanare, las secretarías de salud y de gobierno del municipio de Yopal, la Policía Nacional – Infancia y 9 Sentencia proferida el 22 de enero de 2004, con ponencia del MP MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2023-00127-01 26 Adolescencia, la Procuraduría 12 Judicial II de Familia y el ICBF en calidad de convocante.
En dicha reunión se llevaron a cabo los siguientes compromisos: - Censo de caracterización indígena en el departamento de Casanare a cargo de las secretarías de gobierno departamental y municipal. - Desarrollo de una campaña para la prevención de la mendicidad dirigida a la comunidad Yopaleña, responsables Secretaría de Gobierno de Yopal acompañada de la Unidad EMPI del ICBF Regional Casanare. - Reunión con la Organización Regional Indígena de Casanare, para conocer las acciones adelantadas en pro de la garantía de derechos de la población indígena del resguardo Cusay la Colorada a cargo del ICBF. - Brigada de salud y educación en el asentamiento oxígeno: responsable la administración municipal. - Puesta en marcha del hogar de paso en el municipio de Yopal. - Se recomienda realizar acciones de prevención de consumo de alcohol de manera comunitaria en el asentamiento Oxígeno, en compañía de la Organización Regional Indígena de Casanare – ORIC (págs. 1 a 14consecutivo 002-cuaderno primera instancia). - Alerta temprana No. 011-23 del 30 de marzo de 2023, emitida por la Defensoría del Pueblo, en la cual se efectúa una localización geográfica del riesgo y se indica que se advierte la vulneración a los derechos humanos de la población civil en los grupos que allí se focaliza, residente en la zona urbana y rural de Arauca, Arauquita, Saravena, Fortul y Tame, los resguardos indígenas y sus comunidades, entre ellos Cusay La Colorada, por la situación de desplazamiento forzado, la presencia de grupos armados ilegales, la situación de pobreza multidimensional y la afectación diferencial de los pueblos indígenas (págs. 16 a 79 consecutivo 002). ✓ El 8 de marzo de 2023, el defensor del Pueblo, Regional Casanare, puso en conocimiento del alcalde de Yopal y del director regional del ICBF, la situación presentada con los niños, niñas y adolescentes indígenas en situación de calle en la ciudad de Yopal, bajo circunstancias de extrema vulnerabilidad y que se encuentran expuestos a ser víctimas de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2023-00127-01 27 explotación laboral y sexual, razón por la cual se generó una alerta al ICBF con el propósito de analizar las acciones adelantadas para solucionar esta problemática y se generaron compromisos con otras entidades con el fin de elaborar un plan articulado con la administración de Arauca para un retorno voluntario a su territorio (pág. 80, consecutivo 002). ✓ El 10 de abril de 2023, el departamento de Casanare rindió un informe del levantamiento del censo de la población indígena flotante en las calles de Yopal, con el siguiente consolidado por el lado del Pajonal en la ribera del río Cravo Sur: En el censo realizado en la carrea 21 con calle 6, se obtuvo la siguiente relación: Se señala que según la información suministrada por los indígenas, son procedentes del departamento de Arauca, manifiestan que están hace más de un año en Yopal, salieron de su territorio ancestral, unos por el conflicto armado y otros porque las autoridades (cabildo) reciben los recursos del SGP, se los gastan y a ellos no les dan participación, indican que ya los excluyeron del censo poblacional del resguardo de donde proceden, no tienen vivienda y que las autoridades y líderes tienen arrendada la tierra que le pertenece al resguardo.
Internamente no hay autoridad que defienda sus derechos, no están incluidos en el registro del Ministerio del Interior y que viven el día a día, no les interesa quedarse en cualquier lugar (págs. 88 a 93, consecutivo 002). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2023-00127-01 28 ✓ En la reunión interinstitucional, realizada el 11 de mayo de 2023, con el objetivo de articular con las autoridades indígenas y los municipios de Arauquita y Fortul, acciones que aseguren al pueblo Makaguan de los resguardos El Vigía y Cusay la Colorada, igualdad de derechos y oportunidades económicas, culturales de sus costumbres y tradiciones ancestrales de su territorio, el asesor del Ministerio del Interior se comprometió a generar una mesa de articulación a través de la Dirección de Asuntos Indígenas con la Unidad para las Víctimas con base en la Resolución 027 de 2022, para generar el espacio de reubicación, aunado a que tienen denuncias sobre el despilfarro de los recursos en el resguardo indígena Caño Mochuelo, para lo cual se hará el seguimiento de dicha situación. Igualmente, el representante de la mencionada cartera manifestó que adelantará una mesa de trabajo con el secretario de gobierno para analizar la problemática de la comunidad Indígena Cusay la Colorada y realizar los seguimientos correspondientes (págs. 100 a 106, consecutivo 002). ✓ En el manual operativo de modalidades para la atención de niños, niñas y adolescentes, se establece en el proceso de atención y la ubicación inicial, que si se cuenta con niños, niñas y adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas, se deben establecer espacios para el descanso de ellos de acuerdo con sus costumbres.
Igualmente señala que según lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 1098 de 2006, en todos los municipios y territorios indígenas del territorio nacional, los gobernadores y alcaldes con la asistencia del ICBF organizarán las redes de hogares de paso (págs. 101 a 245, consecutivo 002). ✓ A través de oficio del 22 de marzo de 2023, el secretario de gobierno de Yopal informó al defensor del Pueblo Regional Casanare, que de acuerdo con los compromisos adquiridos en la mesa intersectorial realizada el 23 de febrero de la presente anualidad, ha realizado acciones de prevención en la mitigación de la mendicidad, trabajo infantil, consumo de sustancias psicoactivas y delitos en instituciones educativas rurales y urbanas (págs. 15 a 17, consecutivo 016). ✓ En las páginas 18 a 25 del consecutivo 16, se encuentra campaña de sensibilización de mendicidad en la ciudad de Yopal, la cual se realizó con los comerciantes, varios ciudadanos y diferentes instituciones TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2023-00127-01 29 públicas y privadas en 4 rutas establecidas para tal fin, invitando a no darle dinero a los niños que se encuentran en la calle. ✓ En el informe presentado por la Policía de Infancia y a Adolescencia a la Defensoría del Pueblo Regional Casanare, con los siguientes resultados10: (consecutivo 03, c. ppal.). 3.
Caso Concreto: El departamento de Casanare, la Asociación de Cabildos y Autoridades Tradicionales Indígenas del Departamento de Arauca -ASCATIDAR y la Nación – Ministerio del Interior, impugnan la decisión de primera instancia y señalan que no están legitimados en la causa pasiva para cumplir las órdenes impuestas en el fallo de tutela proferido en primera instancia. Así mismo la cartera ministerial mencionada, señala que en la sentencia impugnada no se hizo un análisis normativo de las competencias de las entidades, ni se probaron las supuestas afectaciones, ni quien tiene el deber de formular la ruta de atención en salud, así como el restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes indígenas.
Respecto a la deficiencia probatoria a que alude la Nación – Ministerio del Interior, la Sala advierte que contrario a lo indicado por dicha entidad, en el expediente se acredita que en las calles de la ciudad de Yopal sí hay presencia de niños, niñas y adolescentes de los resguardos El Vigía y Cusay la Colorada del pueblo Makaguan, en edades que oscilan entre los 5 y los 17 años y que si bien, 21 personas han sido objeto de medida de protección, todos son reportados como evadidos, sin que hasta el momento se haya dado una solución definitiva a dicha situación encaminada a restablecer 10 Se suprimen los nombres y documentos de identidad de los niños, por tratarse de sujetos de especial protección TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2023-00127-01 30 los derechos de los menores indígenas, la ubicación de su familia o el retorno de ellos a su resguardo, siendo un hecho notorio en el mencionado municipio la presencia de esta población en circunstancias vulnerables.
Ahora bien, aducen los impugnantes que no están legitimados en la causa para cumplir las órdenes impuestas en el fallo de tutela proferido el 3 de agosto de 2023, asunto que analiza la Sala de la siguiente manera: 1. Nación – Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos - Rom y Minorías Señala esta cartera que no tiene competencia para formular la ruta de atención en salud de los menores objeto de amparo, ni el restablecimiento de sus derechos, por cuanto existe el Sistema de Salud Indígena propia intercultural SISPI.
Sobre este punto, el Tribunal advierte que dicho sistema, entendido como el conjunto de políticas, normas, principios, recursos, instituciones y procedimientos que se sustentan a partir de una concepción de vida colectiva, donde la sabiduría ancestral es fundamental para su orientación, en armonía con la madre tierra, se articula a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se aplica a los miembros de los pueblos indígenas en su territorio.
En el presente caso, los niños, niñas y adolescentes objeto de acción de tutela, no se encuentran en su resguardo, pues están en situación de calle, expuestos a riesgos no solo en su salud, sino en su integridad y vida, circunstancia por la cual, en el marco de este mecanismo la medida, no se puede limitar a dar aplicación al SISPI; se llama la atención del Estado, pues es necesaria la participación de todas las entidades involucradas no solo en la protección de los menores, sino de los pueblos indígenas, para adoptar medidas urgentes que garanticen de una forma eficiente los derechos fundamentales de esta población de especial protección. Se precisa que en el numeral tercero de la sentencia objeto de impugnación, se le ordenó al ICBF convocar entre otras entidades a la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, no solo para formular la ruta de atención en salud, sino también para el restablecimiento TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2023-00127-01 31 de los derechos de los menores objeto de amparo, en consonancia con la política pública de atención y protección de las comunidades indígenas.
En el numeral cuarto, exhortó a dicha entidad a adoptar las medidas encaminadas a resolver la problemática evidenciada al interior de la comunidad indígena Makaguan y a atender las recomendaciones contenidas en la alerta temprana No. 011 emitida por la Defensoría del Pueblo. En ese orden, se colige que las referidas órdenes no se concretan solamente a adoptar lineamientos para garantizar la atención de salud de los niños, niñas y adolescentes indígenas en situación de calle en la ciudad de Yopal, sino a adoptar todas las medidas que se requieran para restablecer sus derechos, acciones que requieren de la participación articulada de todas las entidades que de una u otra forma, deben propender por la protección de dicha población étnica, algunas de las cuales están inmersas en el artículo 13 de la Decreto 2893 del 11 de agosto de 2011, en cuanto establece como una de las funciones de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, propender por la conservación de las costumbres y protección de conocimientos tradicionales, en coordinación con las entidades competentes y prestar asesoría a los departamentos y municipios para la debida atención a las comunidades indígenas.
Aunado a lo anterior, en la reunión interinstitucional realizada el 11 de mayo de 2023, el Ministerio del Interior se comprometió a generar una mesa de articulación a través de la Dirección de Asuntos Indígenas con la Unidad para las Víctimas con el fin de generar el espacio de reubicación, aunado a que la mencionada cartera esta enterada de las acusaciones sobre el despilfarro de los recursos de algunos resguardos indígenas, siendo esta una de las causales por las cuales las familias de la comunidad Makaguan han salido de sus territorios, según se dejó constancia en el informe del censo poblacional realizado en el mes de abril de 2020.
Así las cosas, la participación activa del Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos - Rom y Minorías, es fundamental para dar una solución definitiva a la situación de los menores indígenas en condición de calle en la ciudad de Yopal, pues las medidas no solo se concretan a obtener el restablecimiento TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2023-00127-01 32 de sus derechos, sino a determinar las medidas para que ellos regresen a sus territorios u otras que se tracen para marcar los principios, objetivos, metas y estrategias que permitan su protección integral, evitando así que el flagelo presentado se incremente en desmedro de la población flotante más vulnerable como lo son los niños, niñas y adolescentes indígenas y que además son víctimas tanto del conflicto armado como de la situación de pobreza multidimensional así como de la forma en que se están manejando los recursos del SGP asignados a estas comunidades.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad la impugnación presentada por esta entidad. 2. Departamento de Casanare Refiere que no tiene competencia para atender la salud de los menores de la comunidad indígena Makaguan que se encuentra en condición de calle en la ciudad de Yopal y que esta obligación está a cargo de los municipios y del ICBF.
Al respecto, el artículo 43 de la Ley 715 de 2001, establece que le corresponde a los departamentos dirigir, coordinar y vigilar el sistema de salud en su territorio, prestar asistencia técnica y asesoría a los municipios que prestan dicho servicio, dirigir, coordinar y administrar la red de instituciones prestadoras de servicios de salud públicas así como establecer la situación de salud en el departamento, entre otras.
Como se expuso en el acápite anterior, la sentencia de primera instancia no se limitó a implementar la ruta de salud para los menores pertenecientes a la comunidad indígena Makaguan, también ordena implementar una medida de protección de hogar transitorio para esta población. Por tanto, para cumplir dicha finalidad, el departamento de Casanare, quien sí tiene funciones en materia de salud, a través de su Secretaría de Salud, además por disposición del artículo 58 del Código de la Infancia y la Adolescencia, debe organizar la red de hogares de paso con la asistencia del ICBF, sin que la competencia dirigida a los menores se atribuya únicamente a esta última entidad.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2023-00127-01 33 Al margen de lo anterior, se evidencia que el departamento de Casanare ha adquirido compromisos en las mesas de trabajo para superar la situación de los niños indígenas en situación de calle. Por tanto, su integración a las diferentes reuniones que organice el ICBF para amparar los derechos fundamentales de los niños del resguardo Cusay la Colorada de la comunidad kamaguan, es parte importante, para determinar si es posible o no ubicarlos en una familia indígena como primera opción, en un hogar de paso o que retornen con su familia a su territorio, preferiblemente lo último, si resulta procedente, para garantizar el Derecho a la Familia.
En consecuencia, no prosperan los argumentos presentados por esta entidad en su impugnación. 3. Asociación de Cabildos y Autoridades Tradicionales Indígenas del Departamento de Arauca -ASCATIDAR. La referida asociación señala que no está legitimada para cumplir la orden de tutela, por cuanto el resguardo Cusay la Colorada de la comunidad Makaguan no está afiliado a ASCATIDAR, de conformidad con lo señalado en la Resolución 049 de 2020 e indica que dicho pueblo indígena hace parte de la Asociación de Capitanías Tradicionales de Arauca -ASOCATA.
Revisado el mencionado acto administrativo se observa que los cabildos y autoridades afiliados a ASCATIDAR son los siguientes: Igualmente, consultada la página web del Ministerio del Interior, respecto a la Asociación de Capitanías Tradicionales de Arauca -ASOCATA, se TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2023-00127-01 34 encontró el documento denominado “FORMULACIÓN DEL PLAN SALVAGUARDA DEL PUEBLO INDÍGENA MAKAGUAN DIAGNÓSTICO DE AFECTACIONES DOCUMENTO DE ANÁLISIS POR BLOQUES DE DERECHOS, SEGÚN TRABAJO DE CAMPO Y REVISIÓN BIBLIOGRÁFICA”, elaborado por ASOCATA, de acuerdo con los lineamientos planteados en el convenio de cooperación No. 879 de 2015 entre ASOCATA Y el Ministerio del Interior11.
Se resalta que parte de este documento está integrado como soporte de la alerta temprana 011 de 2023 expedida por la Defensoría del Pueblo Regional Casanare; se advierte también que el 15 de noviembre de 2022, el ICBF brindó acompañamiento al Grupo de Asistencia Técnica de la Regional Casanare para articular acciones de retorno voluntario de la población Makaguan, con la delegación de guardias indígenas de ASOCATA.
Así las cosas, se colige que la Asociación de Cabildos y Autoridades Tradicionales Indígenas del Departamento de Arauca -ASCATIDAR no está legitimada en la causa para adoptar las medidas que se imponen en esta acción constitucional, pues dentro de sus afiliados no se encuentra la comunidad Cusay La Colorada del pueblo indígena Makaguan.
Por tanto, sí prosperan sus argumentos. Se precisa que en primera instancia no se vinculó a la Asociación de Capitanías Tradicionales de Arauca -ASOCATA, quien como autoridad del resguardo en mención, debe adoptar las medidas que formule el ICBF para garantizar el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes de Cusay La Colorada que se encuentran en situación de calle en la ciudad de Yopal, con el propósito de no lesionar las tradiciones culturales de estos menores y determinar las razones y posibles soluciones para que puedan regresar a su territorio y a su familia o en su defecto, se ubiquen en un hogar de paso, preferiblemente en una familia indígena.
Por lo anterior, dando a aplicación a la segunda causal excepcional señalada por la Corte Constitucional en auto A-553 de 2021, que permite integrar el contradictorio en segunda instancia sin decretar la nulidad de todo lo actuado, tratándose de un asunto que atañe a sujetos de especial protección, en el trámite de la impugnación, mediante auto del 5 de 11 chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.mininterior.gov.co/wp-content/uploads/2022/08/pueblo_makaguan_- _diagnostico_comunitario.pdf TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2023-00127-01 35 septiembre de 2023, se ordenó vincular a ASOCATA al proceso y se le concedió un término perentorio para que se pronunciara sobre la acción de tutela (consecutivo 004, c. segunda instancia); según constancia secretarial, se notificó la referida providencia al señor Esaud Fuentes Leal, representante legal de la citada asociación, a través de correo electrónico, adicional a ello la secretaría del Tribunal remitió comunicaciones por WhatsApp y mediante llamada telefónica, sin que hubiese efectuado pronunciamiento alguno (consecutivos 007 y 008, c. segunda instancia).
Por lo anterior, se desvinculará a la Asociación de Cabildos y Autoridades Tradicionales Indígenas del Departamento de Arauca -ASCATIDAR y las medidas impuesta a dicha persona jurídica se asignarán a la Asociación de Capitanías Tradicionales de Arauca -ASOCATA, resaltando que tal y como se ordenó en el fallo de primera instancia, las mismas se concretan a participar en la convocatoria que efectúe e ICBF para formular la ruta de atención en salud de los menores objeto de amparo y al restablecimiento de sus derechos.
Finalmente observa la Sala que en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, se ordenó al ICBF convocar a varias entidades a la reunión programada para mediados del mes de agosto de 2023. Como en el expediente, no obra informe alguno que avale la realización de dicha mesa de trabajo y resaltando que esta labor no se puede limitar a una sola convocatoria, pues debe ser constante hasta que se restablezcan los derechos de los niños, niñas y adolescentes indígenas que se encuentran en la calle, se modulará en este aspecto lo dispuesto en el mencionado ordinal.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Asociación de Cabildos y Autoridades Tradicionales Indígenas de Arauca- ASCATIDAR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena su desvinculación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2023-00127-01 36 SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2023, el cual quedará así:
TERCERO: Con el propósito de garantizar la continuidad de la atención en salud así como el restablecimiento del derecho de los menores, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- Regional Casanare convocará a la Nación - Ministerio del Interior-Dirección de Asuntos Indígenas, Ministerio de Salud y Protección Social, a las secretarías de Salud departamental de Casanare y municipal de Yopal y a la Asociación de Capitanías Tradicionales de Arauca -ASOCATA, a las reuniones que se programen para formular la ruta de atención en salud de los menores objeto de amparo y el restablecimiento de sus derechos en consonancia con la política pública de atención y protección de las comunidades indígenas.
Para la formulación y puesta en marcha de la ruta definitiva de atención a los menores se concederá el plazo máximo de un (1) mes. La Defensoría del Pueblo velará por el cumplimiento efectivo de esta orden, y una vez formulada la ruta de atención en salud, presentará al despacho el informe respectivo”
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 3 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de la misma al Juzgado de origen. (Aprobado en Sala extraordinaria de la fecha, acta No. 045)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado CECP Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 635a1fe62be2159249a6972c9c6533b2203bd24e6011203b52632a249396e252 Documento generado en 08/09/2023 10:39:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica