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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333302820170019201

Reporting judge: Adriana Bernal Vélez

Date: 2023-09-28

DELEGACIÓN ADMINISTRATIVA - Marco normativo / COMPETENCIA DEL ALCALDE PARA DELEGAR FUNCIONES – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala verificar si el acto administrativo está viciado de nulidad por proferirse con infracción de las normas en las cuales debía fundarse, y si el Alcalde era competente para delegar funciones a las que se refiere dicho decreto.

Extracto: ( ) La delegación es un instrumento de transferencia de funciones o competencias administrativas a personas o funcionarios para que actúen de manera independiente y definitiva. Tiene como finalidad (i) preservar la separación de funciones para evitar la concentración del poder como una garantía más para el normal funcionamiento de la administración y (ii) evitar que se desatienda, diluya o desdibuje la gestión a cargo de las autoridades.

( ) De esta manera, los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. ( ) De acuerdo a los artículos anteriores, en los eventos en que un prestador de servicios turísticos no se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Turismo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo puede solicitar a las Alcaldía Distritales y municipales el cierre temporal de inmediato de los establecimientos turísticos hasta tanto acrediten su inscripción o su actualización. Y serán las mismas autoridades distritales y municipales las encargadas de levantar esa medida.

( ) De la lectura conjunta de los artículos 61 y 72 de la Ley 300 de 1996 se concluye que se asignó una función a los Alcaldes distritales y municipales consistente en ejecutar la orden de cierre de establecimientos de turismo, la que podía ser ejercida de forma oficiosa por aquellos servidores o a solicitud de cualquier persona, es decir, no sólo por orden del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Y sería la misma autoridad territorial la competente de levantar la medida. ( ) Así las cosas, no se configura el vicio de nulidad alegado, es decir que no se expidió el Decreto Municipal No. 1957 del 18 de noviembre de 2014 con infracción de las normas en que debía fundarse. Tampoco se advierte que se haya proferido el acto administrativo sin competencia puesto que como se expuso el Alcalde podía delegar las funciones a las que se hizo referencia. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, veintiocho (28) de septiembre de 2023 Sentencia: No. S02-94AP Radicado: 05001-33-33-028-2017-00192-01 Instancia: SEGUNDA – APELACIÓN DE SENTENCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Demandante: FERNANDO ANTONIO FUENTES PERDOMO Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado la parte demandante contra la sentencia No. 11 del 19 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES El señor Fernando Antonio Fuentes Perdomo presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en contra del municipio de Medellín, hoy Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, en orden a que se realicen las siguientes, II.

DECLARACIONES Y CONDENAS “(…) Mediante el presente escrito se pretende que la justicia contenciosa administrativa declare la nulidad del Decreto Municipal No. 1957 del 18 de noviembre de 2014, “por medio del cual se delega una función”, expedido por el señor Alcalde del Municipio de Medellín, publicado en la Gaceta Oficial del Municipio de Medellín No. 4263 del 4 de diciembre de 2014, el cual se anexa en el presente escrito (…) En consecuencia, mi pretensión está encaminada a que la justicia contenciosa administrativa restaure el orden jurídico que considero vulnerado por el mencionado acto administrativo, procediendo a 1 En adelante CPACA 2 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-33-33-028-2017-00192-01 Fernando Antonio Fuentes Perdomo vs Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín restablecer la legalidad que asegure la actuación licita de la administración municipal de Medellín, DECLARANDO LA NULIDAD del mismo (…)”2.

(Negrillas de origen). Los HECHOS que sustentan las pretensiones3 son los siguientes: Expone que en vigencia de la Ley 136 de 1994, el Alcalde de Medellín expidió el Decreto municipal No. 1957 del 18 de noviembre de 2014, a través del cual delegó en los Inspectores y Corregidores del municipio las funciones contenidas en los artículos 61 y 72 de la Ley 300 de 1996, y que consistían en el cierre de establecimientos de comercio que prestan servicios turísticos sin tener Registro Nacional de Turismo y el levantamiento de la referida medida una vez cumplido el trámite de Registro.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN Considera el demandante que se infringieron los artículos 2, 29, 121, 209, 211 y 315 numeral 1° de la Constitución Política; 92 de la Ley 136 de 1994; 9° de la Ley 489 de 1998, y 30 de la Ley 1551 de 2012. Dice el demandante4 que en los artículos 209 y 211 de la Constitución Política se regula la figura de la delegación administrativa y se determina que las autoridades administrativas podrán delegar en subalternos o en otras autoridades las funciones que les son propias, en los términos y condiciones que la ley señale.

Indica que, en cumplimiento de lo anterior, se expidió la Ley 136 de 1994 cuyo artículo 92, modificado por el artículo 30 por la Ley 1551 de 2012, estableció las condiciones para que el Alcalde pueda efectuar la delegación de funciones y precisó que podría hacerlo en los Secretarios de Despacho y en los Jefes de los Departamento Administrativos y no en ningún otro funcionario, siempre y cuando no tuviera expresa prohibición legal.

Resalta que mediante la Ley 300 de 1996, se expidió la Ley General de Turismo y en su artículo 61 se autorizó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para delegar en las Cámaras de Comercio la expedición del Registro Nacional de Turismo, precisando el parágrafo 5° que dicho Ministerio solicitaría a las Alcaldías distritales y municipales el cierre temporal inmediato de los establecimientos turísticos hasta que los prestadores turísticos acreditaran la inscripción en tal Registro, pero de ningún modo el Alcalde de Medellín la podía delegar como si se tratara de una función propia e inherente del mismo.

Destaca que la Ley 489 de 1998 estableció en su artículo 9°, que los funcionarios allí indicados, incluidos los alcaldes, se encontraban habilitados para delegar sus funciones solo de conformidad con los criterios y condiciones establecidas en la ley y únicamente pueden transferir a sus colaboradores o a otras autoridades con funciones afines o complementarias de los niveles directivos y asesor a través de actos de delegación, los asuntos a ellos confiados por la Constitución y la ley. 2 Páginas 2 a 4 del archivo “001Demanda028201700192”. 3 Páginas 4 a 19 del archivo ídem. 4 Páginas 20 a 24 del archivo ídem. 3 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-33-33-028-2017-00192-01 Fernando Antonio Fuentes Perdomo vs Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Afirma que el artículo 3° del Decreto 785 de 2005 estableció los niveles jerárquicos de los empleados de las entidades territoriales en directivo, asesor, profesional, técnico y asistencial, y en los artículos 16, 17 y 18 fijó la nomenclatura y clasificación específica de cada empleo de los niveles directivo, asesor y profesional.

En la última disposición se dice que los cargos de Inspector de Policía Urbano de Primera Categoría y Corregidor hacen parte del nivel profesional. Por lo tanto, el Decreto No. 1957 del 18 de noviembre de 2014 delegó unas funciones en empleados que no son secretarios ni jefes de los departamentos administrativos, ni ostentan la calidad de empleados públicos de los niveles directivos o asesor.

Agrega que ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las que le atribuye la Constitución y la ley, que todos los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento, y que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento. Concluye el demandante que como no existe en la Constitución ni en la ley norma alguna que faculte a otros servidores públicos diferentes de los señalados en los artículos 92 de la Ley 136 de 1994 y 9° de la Ley 489 de 1998 para ser delegatarios de las funciones del alcalde, no es posible jurídicamente que éstos puedan transferir sus funciones en otros empleados públicos diferentes a los indicados en las normas legales.

IV. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA En escrito de contestación visible en el archivo “014ContestacionDemandaMunicipio028201700192”, pide desestimar las pretensiones de la demanda y como argumento de defensa5 manifiesta lo siguiente: Afirma que el artículo 320 literal d) del Código de Régimen Municipal establece que las Inspecciones Municipales de Policía dependen del Alcalde pero que ejercerán las demás funciones que les delegue éste.

Que lo señalado por el artículo 92 de la Ley 136 de 1994 no es absoluto, dado que el Alcalde está facultado para delegar ciertas funciones a otros funcionarios diferentes a los mencionados, ya que por ministerio de la ley puede transferir determinadas funciones en los Inspectores Urbanos de Policía. Advierte que el Decreto 1957 del 18 de noviembre de 2014, fue derogado con la expedición de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en sus artículos 87 y 92 numeral 16.

Precisa que el alcalde no puede estar presente en los establecimientos dedicados a alojamientos públicos y hospedaje corroborando que se cumplan las normas de turismo, de allí que se encuentren los Inspectores de Policía y 5 Páginas 1 a 6 del archivo “014ContestacionDemandaMunicipio028201700192”. 4 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-33-33-028-2017-00192-01 Fernando Antonio Fuentes Perdomo vs Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín los Corregidores para detectar esas situaciones, realizar los trámites respectivos y sancionar a los establecimientos que no cuenten con el Registro Nacional de Turismo.

Expone que, en su momento, el Alcalde podía delegar esas funciones porque se ajusta a la normatividad vigente al momento de la expedición del acto administrativo, se cumple con el objeto de la figura de la delegación, es una función delegable, los delegatarios son subalternos del Alcalde y que las funciones delegadas son afines a las de las autoridades en quienes se delegó. Propone como excepciones la falta de fundamento jurídico para pedir, la presunción de buena fe y el respeto por el principio de legalidad.

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín en fallo del 19 de enero de 20196 negó las pretensiones de la demanda. Consideró la Juez a quo para tomar la decisión7: Destaca que el actor no interpretó sistemáticamente el Decreto 1957 de 2014 con los artículos 61 y 72 de la Ley 300 de 1996, puesto que ese acto administrativo delega la función de cierre del establecimiento de comercio, esto es, la ejecución de la orden de cierre, sin que se esté confiando la facultad de ordenar el cierre, facultad que ostenta el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Resalta que a los funcionarios públicos los rige el principio de legalidad y sólo pueden actuar conforme se los permite la ley y la Constitución. Esto implica que debe existir una norma secundaria que otorgue una potestad o faculta a una autoridad administrativa para proferir un acto, realizar una acción, omisión o para ejecutar una operación administrativa.

Y aunque los artículos 92 de Ley 136 de 1994 y 9° de la Ley 489 de 1998, permiten que el Alcalde delegue una facultad a los secretarios y jefes de departamentos administrativo o empleados del nivel directivo o asesor, las mismas no prohíben la delegación en otros eventos, como sería a los Inspectores de Policía o Corregidores. Por tanto, la prohibición está en tanto no haya una norma que faculte al Alcalde Municipal para delegar en los Inspectores de Policía o Corregidores y en el caso concreto existe las previstas en los artículos 320 del Decreto Ley 1333 de 1986 y 118 de la Ley 136 de 1994.

Además, consideró que no había una antinomia entre normas porque esto es sólo predicable entre normas en las que exista un carácter prohibitivo y no entre disposiciones de tipo permisivo. Precisa finalmente que la sentencia T-705 del 24 de noviembre de 1998 no resulta aplicable al caso puesto que se profirió con anterioridad a la vigencia de la Ley 489 de 1998. 6 Archivo “022Sentencia028201700192”. 7 Páginas 10 a 13 del archivo ídem. 5 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-33-33-028-2017-00192-01 Fernando Antonio Fuentes Perdomo vs Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín De tal manera que para la fecha en que se profirió el Decreto 1957 de 2014, resultaba legal y constitucional delegar con fundamento en la potestad otorgada en los artículos 320 del Decreto 1333 de 1986 y 118 de la Ley 136 de 1994, bajo las condiciones generales previstas en los artículos 10 y siguientes de la Ley 489 de 1998.

VI. RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló dentro del término legal la sentencia de primer grado8 y pide que se revoque por lo siguiente: Reitera los argumentos expuestos en la demanda y agrega que la Juez a quo desconoció el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que determina que el acto de delegación debe recaer en un empleado público del nivel directivo o asesor vinculado al organismo correspondiente.

Advierte que incluso el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia proferida dentro del expediente con radicado No. 05001-33-33-024-2014- 00970-01, en el que se pidió la nulidad de los Decretos municipales 1226 de 2006 y 0361 de 2007, expedidos por el municipio de Medellín y en el que el Alcalde delegó unas funciones en los Inspectores de Policía, Corregidores Municipales y Jefes de Grupo de Apoyo a la Justicia, se determinó que estos no ostentaban la calidad de empleado público de los niveles directivo o asesor como lo exige el artículo 9° de la Ley 489 de 1998.

Considera que el literal d) del artículo 320 del Decreto Ley 1333 de 1986, no es una norma habilitante ni se debe considerar jurídicamente para que los Alcaldes deleguen cualquiera de sus funciones a él asignadas por la Constitución y/o la ley puesto que no establece ninguna condición a esa facultad de delegar como lo exige expresamente le artículo 211 Superior.

Finalmente señala que en razón del parágrafo 5° del artículo 61 de la Ley 300 de 1996, el Alcalde sólo adquiere la competencia de cerrar los establecimientos de comercio que prestan servicios turísticos sin contar con el Registro Nacional de Turismo, únicamente cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se los solicita o delegue, motivo por el cual los alcaldes no pueden transferir la función contenida en esa disposición como si se tratara de una atribución propia.

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín se pronunció en esta etapa procesal9 y afirma que el literal d) del artículo 320 del Decreto Ley 1333 de 1986 y el artículo 9° de la Ley 489 de 1998 habilitan al Alcalde para la delegación de funciones cuestionada. 8 Archivo “024RecursoApelacionDemandante028201700192”. 9 Archivo “012AlegatosMunicipio02820170019201”. 6 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-33-33-028-2017-00192-01 Fernando Antonio Fuentes Perdomo vs Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín VIII.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto. IX. CONSIDERACIONES 9.1 Competencia. De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos. 9.2 Caducidad.

De acuerdo con el literal a) del numeral 1º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se podrá presentar la demanda en cualquier tiempo cuando se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 ídem. Como el presente caso se refiere a la nulidad del Decreto municipal No. 1957 del 18 de noviembre de 2014, expedido por el municipio de Medellín, no se configura la caducidad del medio de control. 9.3 Problema jurídico Debe la Sala pronunciarse sobre la legalidad del Decreto municipal No. 1957 del 18 de noviembre de 2014, expedido por el Alcalde del municipio de Medellín. Para el efecto se deberá verificar si el acto administrativo está viciado de nulidad por proferirse con infracción de las normas en las cuales debía fundarse, y si el Alcalde era competente para delegar las funciones a las que se refiere dicho decreto. 9.4 De la delegación administrativa La delegación es un instrumento de transferencia de funciones o competencias administrativas a personas o funcionarios para que actúen de manera independiente y definitiva.

Tiene como finalidad (i) preservar la separación de funciones para evitar la concentración del poder como una garantía más para el normal funcionamiento de la administración y (ii) evitar que se desatienda, diluya o desdibuje la gestión a cargo de las autoridades10. La Constitución Política prevé en su artículo 209 que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Dice la norma que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado y que la 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 22 de septiembre de 2021. Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación No. 11001-03-26-000-2004-00030-00(28061). 7 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-33-33-028-2017-00192-01 Fernando Antonio Fuentes Perdomo vs Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señala la ley.

Por su parte, el artículo 211 Superior dispone que la ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine.

Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. Precisa que la delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.

Finalmente determina que la ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios. Es así que en lo que respecta a la delegación, el constituyente estableció como lineamientos11 que: - Corresponde al legislador fijar las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. - La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario. - El delegante siempre podrá reformar o revocar los actos o resoluciones del delegatario y reasumirá la responsabilidad consiguiente12. - Compete al legislador establecer los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatorios.

En desarrollo de las anteriores normas, se expidió la Ley 489 de 1998, por la cual se dictaron normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expidieron disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 del a Constitución Política y se dictaron otras disposiciones.

En su artículo 9° se estatuye la delegación y se dijo que las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la Ley 489, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades con funciones afines o complementarias. También se indica que sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección A. Sentencia del 11 de noviembre de 2021. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vagas. Radicación No. 11001-03-25-000-2015-00484-00(125-15). 12 Esta potestad se denomina como el fenómeno de la avocación. 8 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-33-33-028-2017-00192-01 Fernando Antonio Fuentes Perdomo vs Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín entidades que tengan una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y la misma Ley 489 de 1998.

Se determina en el parágrafo que los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ella asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos. En el artículo 10 de la Ley se establece como requisitos que el acto de delegación (i) siempre será escrito, (ii) se debe determinar la autoridad delegataria y (iii) las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.

Además, se indica que el Presidente de la República, los ministros, los directores de departamento administrativo y los representantes legales de entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas.

En el artículo 11 se dispone que sin perjuicio de lo que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrá transferirse mediante delegación lo siguiente: - La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley. - Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación. - Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación. Es importante destacar que la Corte Constitucional identificó los elementos que caracterizan la delegación administrativa así: “(…) a) La finalidad de la delegación. La delegación es un mecanismo jurídico que permite a las autoridades públicas diseñar estrategias relativamente flexibles para el cumplimiento de funciones propias de su empleo, en aras del cumplimiento de la función administrativa y de la consecución de los fines esenciales del Estado (CP, arts. 2 y 209).

Por ello, las restricciones impuestas a la delegación tienen una doble finalidad: de un lado, evitar la concentración de poder en una autoridad y preservar “la separación de funciones como uno de los principios medulares del Estado como una garantía institucional para el correcto funcionamiento del aparato estatal”13, y de otro lado, evitar que se desatienda, diluya o desdibuje la gestión a cargo de las autoridades públicas. 13 En la sentencia C-082 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 52 del Decreto Ley 190 de 1995, en el cual se prohíbe la designación de delegados de diputados y concejales en las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo 9 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-33-33-028-2017-00192-01 Fernando Antonio Fuentes Perdomo vs Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín b) El objeto de la delegación. La delegación recae sobre la competencia o autoridad que ostenta el delegante para ejercer las funciones de su cargo (…) c) La autorización para delegar.

Las autoridades públicas podrán delegar el ejercicio de asuntos expresamente autorizados (…) d) Improcedencia de la delegación. Hay funciones cuyo ejercicio es indelegable, sea porque hay restricción expresa sobre la materia o porque la naturaleza de la función no admite la delegación (…) e) El delegante. El delegante es designado por la Constitución o la ley (…) Adicionalmente, el carácter de delegante está reservado al titular de la atribución o del empleo público, pues, como lo ha señalado la Corte, ninguna autoridad puede “delegar funciones que no tiene”14, es decir, se requiere “que las funciones delegadas estén asignadas al delegante”15. f) Discrecionalidad para delegar.

Aunque se disponga de la autorización para delegar, al delegante se le garantiza un amplio margen de discrecionalidad para decidir si delega o no el ejercicio de funciones propias de su empleo o cargo y, en caso de hacerlo, para fijar los parámetros y condiciones que orientarán el ejercicio de la delegación por parte del o de los delegatarios.16 En este punto debe considerarse que en aplicación de los artículos 209 y 211 de la Constitución, el delegante no podrá tomar decisiones en asuntos cuyo ejercicio haya sido delegado. g) El acto de delegación. La delegación requiere de un acto formal de delegación, en el cual se exprese la decisión del delegante, el objeto de la delegación, el delegatario y las condiciones de tiempo, modo y lugar para el ejercicio de la delegación17.

Sobre este requisito señaló la Corte que: “la posibilidad de transferir su competencia – no la titularidad de la función - en algún campo, se perfecciona con la manifestación positiva del funcionario delegante de su intención de hacerlo, a través de un acto administrativo motivado, en el que determina si su voluntad de delegar la competencia es limitada o ilimitada en el tiempo o general o específica”18. h) Subordinación del delegatario.

En relación con el carácter jerárquico de la delegación, el artículo 211 de la Constitución Política señala que la ley “fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades” (…) i) Decisiones del delegatario. El delegatario toma dos tipos de decisiones: unas, para el cumplimiento de las funciones del empleo del cual es titular, y otras, en ejercicio de la competencia delegada, para el cumplimiento de las correspondientes funciones del empleo del delegante (…) Además, las decisiones que toma en calidad de delegatario tienen el mismo nivel y la departamento, distrito o municipio.

En esa oportunidad la Corte señaló en relación con el control político que ejercen las corporaciones públicas: “El control político del gobierno se radica en el Congreso, pero también en las Asambleas Departamentales y en los Concejos Municipales, en su calidad de órganos elegidos popularmente. La atribución de diferentes funciones públicas a diversos órganos permite un ejercicio eficaz del control político sobre la actividad estatal, con miras a garantizar el cumplimiento de los fines sociales del Estado (C.P., art. 2)”. 14 Corte Constitucional.

Sentencia C-082 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-566 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz 16 Cfr. Ley 489 de 1998, arts. 9 y 10. 17 El artículo 10 de la ley 489 de 1998 señala que “En el acto de delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren”. 18 Corte Constitucional.

Sentencia C-936 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda espinosa. Las sentencias C-382 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-566 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz, también se refieren a la exigencia del acto de delegación. 10 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-33-33-028-2017-00192-01 Fernando Antonio Fuentes Perdomo vs Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín misma fuerza vinculante como si la decisión hubiese sido tomada por el delegante y, se asume, “que el delegado es el autor real de las actuaciones que ejecuta en uso de las competencias delegadas, y ante él se elevan las solicitudes y se surten los recursos a que haya lugar, como si él fuera el titular mismo de la función”19. j) Recursos contra las decisiones del delegatario.

La Constitución asigna al legislador la facultad para establecer “los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios” (C.P., art. 211). k) Decisiones en la delegación. En la delegación se presentan tres clases de decisiones: 1ª) la decisión de la autoridad que otorga la calidad de delegante a una autoridad administrativa y que señala las materias en las cuales podrá darse la delegación; 2ª) la decisión de delegar que toma el delegante, la cual se concreta en el acto de delegación, y 3ª) las decisiones que toma el delegatario en ejercicio de la delegación, las cuales a su vez se expresan en actos o resoluciones. l) El vínculo delegante – delegatario.

Al delegar se establece un vínculo funcional especial y permanente entre delegante y delegatario para el ejercicio de las atribuciones delegadas. Es especial en cuanto surge a partir del acto de delegación, de forma adicional a la relación jerárquica o funcional que exista entre ellos y es permanente en cuanto permanece activo mientras rija el acto de delegación. En virtud de tal vinculación, el delegante conserva y ejerce la facultad para reformar o revocar los actos o resoluciones del delegatario y para revocar el acto de delegación (C.P., art. 211).20 Estas particularidades se desprenden del principio de unidad de acción administrativa, de la aplicación de los principios de la función administrativa a que hace referencia el artículo 209 de la Carta y del deber de dirección, instrucción y orientación que corresponde al jefe de la entidad u organismo estatal (…)”21.

(Negrillas de origen). Hay que destacar que el artículo 92 de la Ley 136 de 199422, dispone que el Alcalde podrá delegar en los secretarios de la alcaldía y en los jefes de los departamentos administrativos las diferentes funciones a su cargo, excepto aquellas respecto de las cuales exista expresa prohibición legal. De esta manera, los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas.

Y se precisa respecto de la delegación para celebrar y ejecutar contratos, que esta se regirá conforme lo reglado en la Ley 489 de 1998 y la Ley 80 de 1993. 9.5 Acervo probatorio Se allegó con la demanda el Decreto No. 1957 del 18 de noviembre de 2014, a través del cual el Alcalde del municipio de Medellín delega una función23. 19 Corte Constitucional.

Sentencia C-936 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-382 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-372 del 15 de mayo de 2002. Magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño. 22 Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1551 de 2012. 23 Archivo “002AnexosDemanda028201700192”. 11 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-33-33-028-2017-00192-01 Fernando Antonio Fuentes Perdomo vs Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín 9.6 Del caso concreto La Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y dijo que mediante el Decreto 1957 de 2014 se delegó la función de cierre de los establecimientos de comercios prevista en el artículo 61 de la Ley 300 de 1996, esto es, la ejecución de la orden de cierre, pero no la facultad de ordenar el cierre, pues dicha facultad la tiene el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Además, dijo que la delegación se permite siempre y cuando exista una norma que faculte al alcalde para delegar en los Inspectores de Policía y los Corregidores, lo que se puede observar en los artículos 320 del Decreto Ley 1333 de 1986 y 118 de la Ley 136 de 1994. El demandante apeló esa decisión y argumenta que a través del Decreto 1957 de 2014 se delegó en los Inspectores de Policía y Corregidores la función del Alcalde de Medellín prevista en el artículo 61 de la Ley 300 de 1996, cuando de acuerdo con los artículos 209 y 211 de la Constitución Política, 92 de la Ley 136 de 1994 y 9° de la Ley 489 de 1998, sólo podía ser delegada en los secretarios de despacho, los jefes de los departamentos administrativos o en empleados de los niveles directivos y asesor con funciones afines o complementarias.

Agrega que la Juez a quo desconoció el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia, así como lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia proferida en el expediente No. 05001- 33-33-024-2014-00970-01. Señala que el literal d) del artículo 320 del Decreto Ley 1333 de 1986 no habilita al alcalde para delegar sus funciones, máxime que según el parágrafo 5° del artículo 61 de la Ley 300 de 1996, la competencia del Alcalde para cerrar establecimientos de comercio que prestan servicios turísticos sin contar con el Registro Nacional de Turismo únicamente surge cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo le solicite hacerlo o se la delegue, por lo que el burgomaestre no puede transferir una función que no es propia.

Procede la Sala a realizar el siguiente análisis: Tratándose del desconocimiento de las normas superiores, el Consejo de Estado24 advirtió que la contravención legal debe ser directa y ocurre cuando se configura alguna de las siguientes situaciones: i) Falta de aplicación. Que se presenta cuando la autoridad ignora la existencia de la norma, o a pesar de conocerla pues la analiza o sopesa, no la aplica para la solución del caso.

También se presenta cuando se acepta la existencia de la norma, pero equivocadamente se cree que no es aplicable al asunto que se está resolviendo. ii) Aplicación indebida. Que ocurre cuando la disposición o disposiciones jurídicas que se hacen valer por la administración, se usa o se aplican a pesar 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Sentencia del 15 de marzo de 2012. Consejero ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicación No. 25000-23-27-000-2004- 92771-02(16660). 12 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-33-33-028-2017-00192-01 Fernando Antonio Fuentes Perdomo vs Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín de no ser las pertinentes para resolver el asunto objeto de decisión. Este caso se origina por dos circunstancias: 1.

Porque la autoridad se equivoca al escoger la norma por inadecuada valoración del supuesto de hecho que la norma consagra. 2. Porque no se establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis y la tesis del caso concreto. iii) Interpretación errónea. Que se da cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero la administración los entiende equivocadamente y así erróneamente comprendidos los aplica, es decir, se le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde.

Como se dijo, la delegación es una herramienta a través de la cual una autoridad pública transfiere determinadas funciones o actuaciones específicas a sus colaboradores o a otras autoridades que tengan funciones afines o complementarias, siempre que esté legalmente facultada para ello. Lo que implica que sólo podrán delegarse las atribuciones propias del funcionario delegante y deberá existir una autorización legal previa al acto de delegación que deriva de la cláusula general establecida en el artículo 2 de la Ley 489 de 1998, salvo que exista prohibición expresa para delegar25.

La norma cuya nulidad se pide es el Decreto No. 1957 del 18 de noviembre de 2014, a través del cual el Alcalde del municipio de Medellín26 delegó unas funciones. Se lee en la norma: “(…)

ARTICULO PRIMERO: DELEGAR en los Inspectores y Corregidores del Municipio de Medellín, las funciones contenidas en los Artículos 61 y 72 de la Ley 300 de 1996, consistentes en el cierre de los establecimientos de comercio que prestan servicios turísticos sin tener Registro Nacional de Turismo y el levantamiento de la referida medida una vez cumplido el trámite de Registro (…)”27.

(Negrillas de origen). Mediante la Ley 300 de 1996, se expidió la ley general de turismo y otras disposiciones. En el artículo 6128 vigente para la fecha en que se expidió el acto administrativo atacado, se disponía lo siguiente: “(…) Artículo 61. Registro Nacional de Turismo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo delegará en las Cámaras de Comercio el Registro Nacional de Turismo, en el cual deberán inscribirse todos los prestadores de servicios turísticos contemplados en el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006.

(…) Parágrafo 5o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitará a las Alcaldías Distritales y municipales el cierre temporal inmediato de los establecimientos turísticos hasta tanto los prestadores acrediten estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo o hayan cumplido con la actualización de la inscripción. Para el levantamiento de la medida prevista en este inciso, las autoridades distritales y municipales deberán verificar ante la respectiva cámara de comercio o el Ministerio de Comercio, que el prestador de servicios 25 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 12 de agosto de 2013. Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicación No. 11001-03-28-00- 2012-00043-00. 26 Hoy Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. 27 Archivo “002AnexosDemanda028201700192”. 28 Modificado por el artículo 33 de la Ley 0225 de 2012. 13 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-33-33-028-2017-00192-01 Fernando Antonio Fuentes Perdomo vs Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín turísticos ha cumplido con su deber de actualizar el Registro Nacional de Turismo o respectiva inscripción (…)”.

(Subrayado de la Sala). Mientras que en el artículo 72 vigente para cuando se expidió el Decreto 1957 de 2014, se disponía: “Artículo 72. Sanciones de carácter administrativo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo impondrá sanciones, cumpliendo el trámite respectivo que iniciará de oficio o previa la presentación del reclamo, a los prestadores de servicios turísticos cuando incurran en las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la presente ley, con base en la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.

Las sanciones aplicables serán las siguientes: 1. Amonestación escrita. 2. Multas que se destinarán al Fondo de Promoción Turística, hasta por un valor equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales. 3. Cuando la infracción consista en la prestación de servicios turísticos sin estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo la multa será de 5 hasta 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, gradualidad que establecerá mediante resolución el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Dicha multa irá acompañada de la solicitud de cierre del establecimiento dirigida al respectivo alcalde distrital o municipal, quien también podrá proceder de oficio o a solicitud de cualquier persona. Solo se podrá restablecer la prestación del servicio, una vez se haya cerrado el establecimiento, pagado la multa y obtenido el respectivo Registro.

El cierre no procederá tratándose de viviendas destinadas a la prestación ocasional de alojamiento turístico, caso en el cuál se aplicarán multas sucesivas si se sigue prestando el servicio, hasta tanto se obtenga el respectivo Registro. 4. Suspensión hasta por treinta días calendario de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo. 5.

Cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo que implicará la prohibición de ejercer la actividad turística durante 5 años a partir de la sanción. Parágrafo 1o. No obstante la aplicación de alguna de las sanciones anteriores, tratándose de incumplimiento de las obligaciones contractuales con los usuarios, el turista reclamante podrá demandar el incumplimiento ante la jurisdicción ordinaria.

En todo caso el Ministerio podrá exigir al prestador la devolución de los dineros pagados por el turista y el pago de las indemnizaciones previstas en la cláusula de responsabilidad reglamentada por el Gobierno Nacional (…)”. (Subrayado de la Sala). De acuerdo a los artículos anteriores, en los eventos en que un prestador de servicios turísticos no se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Turismo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo puede solicitar a las Alcaldías Distritales y municipales el cierre temporal de inmediato de los establecimientos turísticos hasta tanto acrediten su inscripción o su actualización. Y serán las mismas autoridades distritales y municipales las encargadas de levantar esa medida. 14 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-33-33-028-2017-00192-01 Fernando Antonio Fuentes Perdomo vs Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Además, cuando el Ministerio imponga una multa por esa situación, la acompañará de la solicitud de cierre del establecimiento dirigida al respectivo alcalde distrital o municipal, el cual podrá proceder de oficio o a solicitud de cualquier persona.

De la lectura conjunta de los artículos 61 y 72 de la Ley 300 de 1996 se concluye que se asignó una función a los Alcaldes distritales y municipales consistente en ejecutar la orden de cierre de establecimientos de turismo, la que podía ser ejercida de forma oficiosa por aquellos servidores o a solicitud de cualquier persona, es decir, no sólo por orden del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Y sería la misma autoridad territorial la competente de levantar la medida. Lo que permite concluir válidamente que la función delegada por el Alcalde a los Inspectores de Policía y Corregidores del municipio de Medellín corresponde a una facultad propia susceptible de ser objeto de esa figura, ya que no se evidencia que exista prohibición expresa para hacerlo o que sea una potestad de otra entidad.

Ahora bien, dentro de los requisitos para que opere la delegación se requiere que la misma recaiga en un empleado del nivel directivo o asesor o en el caso de los distritos y municipios, en los secretarios de la alcaldía y jefes de los departamentos administrativos. El artículo 121 Superior, determina que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.

Y en el artículo 122 de la Constitución, se indica que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento. Bajo ese entendido, se tiene que el Decreto 785 de 200529 estableció un sistema de clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos en las entidades territoriales. Así, en su artículo 3º señaló que, según la naturaleza general de las funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades territoriales se clasificarían en Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.

En los artículos 16 a 20 del Decreto 785 de 2005, se estableció la nomenclatura y clasificación específica de los empleos para los niveles Directivo, Asesor, Profesional, Técnico y Asistencial, y se fijaron unos códigos y denominación del empleo por cada código. En el artículo 18 se especifican los empleos que integran el nivel profesional, dentro del cual se encuentran incluidos los cargos de Corregidor, Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y 1ª Categoría e Inspector de Policía Urbano 2ª Categoría. Mientras que en el artículo 19 se relacionan los empleos que integran el nivel técnico, en el que se halla el de Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría. 29 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004. 15 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-33-33-028-2017-00192-01 Fernando Antonio Fuentes Perdomo vs Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín De acuerdo con lo anterior, resulta cierto que los cargos de Inspector de Policía y Corregidor no pertenecen al nivel directivo o asesor, ni corresponden a los cargos de secretario de alcaldía y jefes de departamentos administrativos.

Todo lo cual derivaría en principio que el Alcalde de Medellín no podía delegar en dichos empleados las facultades previstas en los artículos 61 y 72 de la Ley 300 de 1996. Sin embargo, hay que tener en cuenta que la Constitución Política encargó en el legislador fijar las condiciones para que las autoridades administrativas pudieran delegar funciones en sus subalternos o en otras autoridades públicas.

Para ese efecto se expidió la Ley 489 de 1998, que estableció los parámetros generales a través de los cuales podían las autoridades acudir a la figura de la delegación y en el caso de las entidades distritales y municipales se precisaron un poco más a través del artículo 92 de la Ley 136 de 1994. Pero no puede concluirse que esas normas son las únicas que establecen eventos en los cuales resulta procedente la delegación, pues tal como se indica en la Constitución Política dicha figura debe estar regulada en la ley.

Es decir, debe existir una autorización legal previa para que pueda producirse la delegación y las autoridades públicas sólo podrán delegar aquellas funciones propias que el legislador no ha prohibido hacer. Precisamente la Corte Constitucional ha señalado que la ley “fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades; es decir, al órgano legislativo, le corresponde dentro del ámbito de sus funciones y, en el marco que le fija la Constitución, señalar las condiciones a las cuales se sujetará ese acto de delegación, y, además, señalar de manera expresa, en quiénes podrá recaer, es decir, cuáles serán los funcionarios destinatarios de tal delegación”30.

(Negrillas de la Sala). En el caso particular se observa que el Decreto Ley 1333 de 1986, por el cual se expidió el Código de Régimen Municipal, regula en su artículo 320 la creación de las inspecciones municipales de Policía y las funciones que tendrían dichas inspecciones, dentro de las cuales está las de “Ejercer las demás funciones que les deleguen los Alcaldes”31.

(Negrillas de la Sala). Y en el artículo 118 de la Ley 136 de 199432, modificado por el artículo 1° de la Ley 1681 de 2013, se reglamentó lo referente a la administración de los corregimientos y se dijo que para el adecuado e inmediato desarrollo de los corregimientos, estos tendrán corregidores como autoridades administrativas, los cuales coordinadamente, con la participación de la comunidad, “cumplirán en el área de su jurisdicción las funciones que les asignen los acuerdos y les deleguen los alcaldes con sujeción a las leyes vigentes”.

(Negrillas de la Sala). 30 Corte Constitucional. Sentencia C-561 del 4 de agosto de 1999. Magistrado ponente: Alfredo Beltrán Sierra. 31 Literal d). 32 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 16 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-33-33-028-2017-00192-01 Fernando Antonio Fuentes Perdomo vs Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Quiere decir lo anterior que los Alcaldes distritales o municipales podrán delegar sus funciones en empleados del nivel directivo o asesor vinculado al organismo correspondiente, en los secretarios de la alcaldía y en los jefes de los departamentos administrativos, así como en los Inspectores de Policía y Corregidores.

Lo anterior, siempre y cuando lo hagan atendiendo las previsiones de los artículos 92 de la Ley 136 de 1994 y 9 a 11 de la Ley 489 de 1998, esto es, (i) que sea por escrito; (ii) que se determine la autoridad delegataria; (iii) que se determinen las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfiere, y (iv) que no se encuentre prohibida la delegación. El Consejo de Estado y la Corte Constitucional reiteradamente han dicho que para la interpretación y aplicación de las normas debe acudirse a las diferentes técnicas de interpretación como, por ejemplo: la gramatical, la sistemática, la histórica y la teleológica.

En este caso si se hace una interpretación sistemática, método que apela a encontrar el sentido de las disposiciones a partir de la comparación e integración con otras normas que pertenecen al ordenamiento jurídico y que guardan relación con aquellas33, se puede llegar a la conclusión que la norma acusadas no resulta contraria a la Constitución Política y la ley.

Para la comprensión del Decreto municipal No. 1957 del 18 de noviembre de 2014, es necesario acudir a los artículos 209 y 211 de la Constitución Política; 92 de la Ley 136 de 1994 y 9, 10 y 11 de la Ley 489 de 1998, pero también deben ser integrados con los artículos 320 del Decreto 1333 de 1986 y 118 de la Ley 136 de 1994. La disposición que se cuestiona en el presente medio de control no puede analizarse de forma aislada.

La Corte Constitucional ha referido la existencia de situaciones en las que el proceso mediante el cual se pretende aplicar una norma de derecho, debe hacerse mediante la integración sistemática de diversos preceptos que regulan un mismo evento y ha dicho que “De nada sirve el ejercicio de interpretación que se reduce a los límites de una sola disposición –v.gr. el artículo acusado-, cuando la adecuada compresión de dicho precepto depende de la integración de artículos contenidos en otras regulaciones.

El ordenamiento jurídico presenta con frecuencia normas incompletas, cuyo contenido y finalidad deben articularse junto a otras reglas; sólo de este modo es posible superar supuestas incongruencias al interior de un orden normativo”34. Y este caso el demandante analiza de forma aislada las normas que le sirven de fundamento a sus pretensiones sin considerar otras disposiciones, que como ya se dijo, también establecen reglas particulares en materia de delegación distrital y municipal pues la regulación de esta figura no se circunscribe únicamente a lo previsto en los artículos 209 y 211 de la Constitución Política; 92 de la Ley 136 de 1994 y 9, 10 y 11 de la Ley 489 de 1998. 33 Corte Constitucional.

Sentencia C-054 del 10 de febrero de 2016. Magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 34 Corte Constitucional. Sentencia C-569 del 17 de mayo de 2000. Magistrado ponente: Carlos Gaviria Díaz. 17 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-33-33-028-2017-00192-01 Fernando Antonio Fuentes Perdomo vs Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Si bien el actor en la apelación transcribe apartes de la sentencia C-561 de 1999 y diferentes fallos del Consejo de Estado, con base en los cuales alega que esas Corporaciones únicamente aceptan la delegación de funciones en empleados de los niveles directivo y asesor, lo cierto es que en ellas el análisis se supeditó a lo dispuesto por la Ley 489 de 1998 y las normas Constitucionales que regulan la materia, pero no se analiza lo previsto en los artículos 320 del Decreto Ley 1333 de 1986 y 118 de la Ley 136 de 1994.

Más aun cuando la Corte Constitucional en la misma sentencia C-561 de 1999 precisa que es la ley la que debe fijar las condiciones a las cuales se sujeta el acto de delegación y debe señalar de forma expresa las personas en quiénes podrá recaer o los funcionarios destinatarios de esa delegación, tal como sucede y se evidencia con los Inspectores de Policía y Corregidores.

Se agrega que los artículos 320 del Decreto Ley 1333 de 1998 y 118 de la Ley 136 de 1994 no han sido declarados inconstitucionales. Aunque en el escrito de apelación el actor invoca y transcribe también la sentencia del 28 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el expediente con radicado No. 05001-33-33- 024-2014-00970-01, debe tenerse en cuenta que el precedente horizontal sólo puede predicarse del mismo juez o Sala de Decisión y no respecto de otras autoridades judiciales de la misma jerarquía, ello en razón al principio de autonomía e independencia judicial de que gozan los jueces según lo previsto por el artículo 228 de la Constitución Política.

Así las cosas, no se configura el vicio de nulidad alegado, es decir que no se expidió el Decreto Municipal No. 1957 del 18 de noviembre de 2014 con infracción de las normas en que debía fundarse. Tampoco se advierte que se haya proferido el acto administrativo sin competencia puesto que como se expuso el Alcalde podía delegar las funciones a las que se hizo referencia. Conforme lo expuesto, la parte actora no desvirtúo la presunción de legalidad del acto acusado, y por tanto, la Sala CONFIRMARÁ el fallo apelado. 9.7 De la condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA establece que en la sentencia se deberá disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, salvo en los procesos en que se ventile un interés público.

Y que, en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta que el medio de control de nulidad es una acción pública, y que la apelación presentada no es temeraria o sin fundamento legal, no se condenará en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 18 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-33-33-028-2017-00192-01 Fernando Antonio Fuentes Perdomo vs Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín FALLA

1. SE CONFIRMA la sentencia No. 11 del 19 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas.

2. NO SE CONDENA EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA.

3. SE ORDENA REMITIR el expediente al Juzgado de origen, una vez esté en firme la presente providencia. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó por la Sala de la fecha, como consta en el Acta No. 82. LOS MAGISTRADOS, ADRIANA BERNAL VÉLEZ ÁLVARO CRUZ RIAÑO SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO