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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001233301820170026401

Reporting judge: Gloria María Gómez Montoya

Date: 2023-09-20

1 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Marco normativo / POR MUERTE DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT - Opera por virtud de la ley en favor de los miembros de la fuerza pública cuando les sobrevienen graves lesiones, o la muerte, en el cumplimiento de los actos del servicio – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la responsabilidad de loa parte demandada por la muerte del patrullero E.A.L.G. y, en consecuencia, conceder los perjuicios reclamados.

Extracto: ( ) por tanto, cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a las fuerzas de seguridad del Estado, su responsabilidad se ha estudiado desde la óptica de la falla del servicio, fundamentada en una conducta negligente de la administración que coloca al personal en situación de indefensión o cual eleva los riesgos propios del servicio, esto es, cuando se somete al militar o policía a un riesgo excepcional diferente o mayor al que deban soportar los demás miembros que ejerzan la misma actividad.

Esto quiere decir que no existe responsabilidad del Estado cuando el daño antijurídico se presenta bajo la concreción de un riesgo propio del servicio, visto éste como aquel que el agente asume voluntariamente mediante su vinculación a la fuerza pública o que se produce en ejercicio de las funciones propias del servicio militar o de policía, el cual implica peligros superiores a los que ordinariamente asume la ciudadanía, y se justifican en la necesidad y las condiciones de su misión. ( ) Ahora, en primer lugar, la Sala observa que las entidades demandadas atribuyeron la ocurrencia del daño a hechos causados en la prestación del servicio, considerando que no se presenta en el caso sub lite falla del servicio, sino que la situación y su desenlace tuvieron lugar dentro de los riesgos propios de la actividad policial, que la víctima asumió al ingresar voluntariamente a la institución castrense y cuyo entrenamiento lo preparó para afrontar esta clase de ataques.

( ) Ahora, el hecho de que el daño tenga su génesis directa, material y causal en la conducta de un tercero no significa, en principio, que se haya configurado una causa extraña que exonere de responsabilidad a la administración pública, toda vez que aquél puede devenir imputable a la entidad si su comportamiento fue relevante y determinante en el desencadenamiento del mismo, bien por ser contribuyó con una acción en la producción (v.gr. con un aumento del riesgo permitido o un desconocimiento del principio de confianza), o si pudiendo evitarlo se abstuvo de enervar su generación, esto último, siempre y cuando se constate en estos eventos que la entidad demandada se encontraba en posición de garante, como en este caso máxime cuando se ignoró una orden directa del superior.

Así las cosas, en el caso de autos la Sala concluye que se presentó una falla de la administración, por cuanto el comandado del grupo especial desatendió la orden de un superior y no previó o más bien omitió adoptar las medidas de seguridad y precaución que la zona demandaba, acorde con las pruebas relacionadas, todo lo cual configura el incumplimiento del Régimen Disciplinario para la Policía Nacional (Ley 1015 de 2006) y la prevención y mitigación de los riesgos propios de la actividad peligrosa, sin que se halle demostrada una situación del servicio que justifique tal comportamiento.

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 23 33 018 2017 00264 01 DEMANDANTE ELMER ENRIQUE LOPEZ FIHOLL Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINDEFENSA POLICIA NACIONAL- MUNICPIO DE YARUMAL Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya MEDELLÍN, 20 DE SEPTIEMBRE DE 2023 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 23 33 018 2017 00264 01 DEMANDANTE ELMER ENRIQUE LOPEZ FIHOLL Y OTROS DEMANDADO NACION- MINDEFENSA –POLICIA NACIONAL, MUNICIPIO DE YARUMAL y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA SENTENCIA S- 152 DECISIÓN REVOCA SENTENCIA ASUNTO Falla en el servicio /Riesgo Propios de actividad policial Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 24 de agosto de 2018 por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cual negó las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 2. 2.1. Demanda (fls. 285 y ss.) Los señores ELMER ENRIQUE LOPEZ FIHOLL, FRANCISCA GRANADOS DOMINGUEZ, LEIDIS LAURA LOPEZ GRANADOS, BREYNER FABRICIO LOPEZ GRANADOS y LAUDIA LIUDIS LOPEZ GRANADOS, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de REPARACIÓN DIRECTA en contra de la NACION –MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL, MUNICIPIO DE YARUMAL y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, pretendiendo: Se declare administrativamente responsables a las demandadas, por: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 23 33 018 2017 00264 01 DEMANDANTE ELMER ENRIQUE LOPEZ FIHOLL Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINDEFENSA POLICIA NACIONAL- MUNICPIO DE YARUMAL Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 3 “ su presunta falta de cuidado, control, vigilancia, supervisión, inspección, fiscalización. Por la presunta omisión de las demandadas por no prevenir, no atender adecuadamente la situación de riesgo objetiva creada por el Estado, al permitir que un resultado dañoso como el ocurrido terminando con la muerte del Patrullero LOPEZ GRANADOS ELMER ALFONSO (Q.E.P.D), al interior de unas instalaciones no policiales y, no propias para la prestación de un servicio de policía y para que los policiales pernoctaran de forma permanente en dicho lugar.

Sino por el contrario, por permitir las demandadas que el personal policial pernoctara en las instalaciones de la CASA DE LA JUVENTUD adscrita a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE YARUMAL. Por la falta de Planeación, insuficiente e inadecuada dotación logística de unas adecuadas instalaciones, de material de guerra y de equipos de comunicación, retardo injustificado en el apoyo; debilidades que no solo permitieron y facilitaron la muerte del patrullero(…) sino que además no desarrolló actividad alguna para repeler el ataque, o capturar los responsables.

Por no existir, no diseñar no disponer y no ejecutar con antelación a la muerte del policial un PLAN DE DEFENSA INSTALACIONES en la CASA DE LA CULTURA como adecuación de garitas, zanjas de arrastre, trincheras o dar la orden de hacer el cambio del personal a unas instalaciones aptas para la prestación de un servicio policial y para que pernoctaran en un lugar seguro.

Hechos que no se constituían en un imposible material, ni militar ni jurídico, al tenor de lo reflejado en los propios informes del Estado recibidos antes de la muerte del policial, que daban cuentea de futuros atentados”1. 2.- Como consecuencia de lo anterior, que se condene a las entidades demandadas a pagar a los demandantes por concepto de i) perjuicios morales en la suma de 100 SMLMV para cada uno de quienes acuden en calidad de madre, padre y hermanos; así como Lucro Cesante y daño emergente.

Fundamentó las pretensiones, en lo siguiente: El señor ELMER ALFONSO LOPEZ GRANADOS falleció el día 26 de abril de 2015. En razón de ello, se expidió: la Calificación de Informativo Administrativo por Muerte No. 001-2015 del 8 de mayo de 2015; la Resolución No. 2727 del 22 de junio de 2015 por la cual fue retirado del servicio activo, dado su deceso y la Resolución No. 00146 de 2016, por la cual se reconoció compensación por muerte y se negó la pensión de 1 Folio 286.

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 23 33 018 2017 00264 01 DEMANDANTE ELMER ENRIQUE LOPEZ FIHOLL Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINDEFENSA POLICIA NACIONAL- MUNICPIO DE YARUMAL Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 4 sobrevivientes a sus beneficiarios, aunque sus padres dependían económicamente de él. Indicó que la Casa de la Cultura de Yarumal fue usada para funciones contrarias a aquellas para las cuales fue creada, tanto normativa como presupuestalmente según el Plan de Desarrollo Municipal de Yarumal 2012-2015, lo que le permite inferir responsabilidad del Municipio y el Departamento.

Cuestiona por qué este espacio usado por jóvenes y niños que buscan un mejor proyecto de vida, fue usado por la policía para pernoctar sino contaba con las medidas necesarias2. Refiere que el policial fue hallado muerto por unos vecinos dos horas después del suceso, sin que ningún policial pasara revista o activara un plan de contingencia en búsqueda de los responsables.

Indicó que las demandadas crearon situaciones de riesgo, así: i) Exceso de confianza al permitir pernoctar a los policiales en la Casa de la Juventud, exponiendo de paso a la comunidad civil; ii) inexistencia de un estado de necesidad, peligro inminente o total amenaza, por lo que no era necesario que el policial afrontara tal peligro en este lugar pues bastaba con diseñar un plan de defensa en las instalaciones y ejecutarlas el día de los hechos: iii) improvisación y falta de prevención en la planeación de la infraestructura de la Casa de la Juventud para asegurar garantías en la prestación del servicio, iv) se puso en riesgo a la población civil (menores de edad, mujeres, ancianos);

Imputa responsabilidad al Estado: i) porque no se emplearon suficientes instrumentos de prevención; ii) la calidad de la respuesta para defender al policial fue limitada, tardía, insuficiente y falta de planeación; iii) la reacción del Estado fue tardía, insuficiente, limitada (fl. 398). 2 Folio 343. MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 23 33 018 2017 00264 01 DEMANDANTE ELMER ENRIQUE LOPEZ FIHOLL Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINDEFENSA POLICIA NACIONAL- MUNICPIO DE YARUMAL Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 5 Como fundamentos de derecho, señaló: los artículos 1,2, 6, 13, 29, 42, 48, 51, 65, 90, 333, 334, 350, 355 y ss, de la Constitución Nacional; artículos 78, 86 y 206 al 214 del CCA, Ley 100d e 1993;

Decreto 1011 de 2006; Ley 288 de 199+6; Ley 975 de 2005; Ley 12 de 1991; Decreto 122 de 2007; Ley 28 de 1959, el CPACA, entre otros. 2.2. La contestación

1.2.1. DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (fls. 508-569). Aceptó unos hechos e indicó que otros deben acreditarse. Alegó como excepciones: Falta de causa para demandar e inexistencia del nexo causal, falta de legitimación en la causa por pasiva, enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido.

1.2.2. MUNICIPIO DE YARUMAL (fls. 582-618). Señaló que unos hechos son ciertos, otros deberán acreditarse y frente a otros, no procede pronunciamiento por parte de la entidad. Además el Alcalde, en calidad de primera autoridad del municipio, puede adoptar medidas tendientes a evitar alteraciones del orden o prevenir situaciones de inseguridad o intranquilidad para los ciudadanos. Sin embargo, no puede ordenar capturas, ni asignar escoltas para la protección de ciudadanos, entre otros.

Tampoco programa los cuadros de turnos para la prestación de servicios de los agentes de policía, ni ordena su ubicación en cuadrantes, pues ello corresponde a sus Superiores. Refiere que la muerte del policial ELMER ALFONSO LOPEZ GRANADO se deriva de un acto delictivo imputable a terceros y grupos al margen de la ley que operan en el territorio Nacional, y no exclusivamente en el Municipio de Yarumal.

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 23 33 018 2017 00264 01 DEMANDANTE ELMER ENRIQUE LOPEZ FIHOLL Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINDEFENSA POLICIA NACIONAL- MUNICPIO DE YARUMAL Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 6 Propuso las excepciones de: Falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero e inexistencia de nexo causal entre el daño sufrido y la responsabilidad del municipio. 1.2.3.

Trámite procesal Se admitió y notificó la demanda (fl. 484 y ss.), se citó a audiencia inicial, la que se celebró el 15 de marzo de 2018, oportunidad en la que se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por las demandadas, se fijó el litigio, decretaron y practicaron pruebas (fls. 633-637 y 645 y ss.), y se corrió traslado para alegar (fl. 651 vto.). 1.4 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA (fl. 696-708) El Juez Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 24 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda, por las razones que se resumen a continuación:  El régimen aplicable es el de falla del servicio; por tanto, se debía acreditar la omisión en la prestación del servicio, que éste no fue oportuno, o que se sometió al servidor a un riesgo superior que no estaba en la obligación de soportar.  Del análisis de las pruebas allegadas al proceso, el Juez concluyó como acreditado el daño consistente en la muerte del Patrullero ELMER ALFONOS LOPEZ GRANADOS, pero no lo encontró atribuible a las entidades demandadas a título de falla del servicio, pues la entidad tomó medidas y se trató de un ataque sorpresivo y sigiloso por parte de terceros.

Tampoco encontró acreditada la responsabilidad bajo el régimen de riesgo excepcional, pues no se acreditó que el patrullero, -quien voluntariamente asumió el riesgo propio de la fuerza pública-, hubiese MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 23 33 018 2017 00264 01 DEMANDANTE ELMER ENRIQUE LOPEZ FIHOLL Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINDEFENSA POLICIA NACIONAL- MUNICPIO DE YARUMAL Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 7 estado sometido a un riesgo mayor al que asumieron sus compañeros, e indicó: “Adicionalmente, de las declaraciones reseñadas se advierte que les fueron impartidas las consignas de seguridad por la información del plan pistola que en contra de la institución policial se encontraba fraguado, según se advierte de la Copia del acta No. 335 DIYAR-ESYAR-226 con fecha 24 de abril de 2015 (folios 56- 58) citada en el acápite de pruebas aportadas, y que todos los miembros de la Policía de Yarumal entre los cuales encontraba el señor Patrullero Elmer Alfonso López Granados, de lo que se concluye que tiene conciencia del riesgo que corren por el solo hecho de ser miembros de la institución policial y es algo que asumen como parte de su profesión e incluso cuando se encuentran de civiles.

De ahí que lo que se probó en el sub judice fue que el familiar de los demandantes perdió la vida ante la materialización del riesgo propio, permanente y continuo del ejercicio de sus funciones como miembro de la Policía Nacional, riesgo del cual fue debidamente advertido como policía profesional, el cual fue asumido de manera voluntaria por el occiso.

En concordancia, como el uniformado asumió de manera voluntaria los riesgos que la profesión de policía conlleva, los daños sufridos como consecuencia de los mismos, inherentes a su actividad, les fueron compensados a través de las prestaciones sociales por muerte que les fueron otorgadas a sus respectivos beneficiarios, como consta en la siguiente resolución (…)”3. 1.5 Apelación del demandante (fls. 719-752) Solicita se revoque la sentencia y, que en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda para lo cual reiteró lo expuesto en la demanda; además indicó: Que las demandadas de manera confiada pusieron en riesgo no solo a los policiales sino a la población residenciada en forma aledaña a la Casa de la Cultura pues no se instalaron garitas o se modificaron las instalaciones para el efecto, ni se fortaleció en forma alguna el lugar; por tanto, el policial prestó el servicio de centinela, sin oportunidad de resguardarse y según la necropsia fue asesinado a quema ropa.

Como omisiones probadas indica que, no existe estudio previo ni de factibilidad, ni de exposición al riesgo, que mostrara la vulnerabilidad de 3 Folio 707 vto. MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 23 33 018 2017 00264 01 DEMANDANTE ELMER ENRIQUE LOPEZ FIHOLL Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINDEFENSA POLICIA NACIONAL- MUNICPIO DE YARUMAL Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 8 la Casa de la Cultura, pues ésta fue concebida para otro fin y evidencia la falta de planeación que se presentó en la fecha del deceso del policial, porque fue inadecuada e ineficiente la dotación logística del lugar y la dotación del policial fallecido, hubo omisión en el reforzamiento de personal y tardía reacción en el apoyo, no hubo garitas fijas o improvisadas, ni se hizo labor de inteligencia o contrainteligencia en el sector para detectar movimientos o actividades riesgosas.

Refiere que existe una probada situación de violencia en el Municipio de Yarumal, resultando previsible un ataque guerrillero u otro grupo armado y cita diferentes sentencias que señalan dicho municipio como epicentro violento4. Reitera que hubo omisión de las entidades demandadas al ubicar el puesto de Policía en una vieja casa civil, al lado de una casa de Bienestar Familiar, donde corrieron riesgo los profesores, los menores y familias que acuden al lugar, quienes se encuentran en indefensión y no cuentan con capacidad de afrontar un ataque guerrillero5.

Añade que, se vulneraron las normas de Derecho Internacional Humanitario6. Al respecto manifestó que: “Respecto a quienes no participan directamente de las hostilidades, recuérdese que el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949 y el Protocolo II de 1977 establecen una serie de prohibiciones para los combatientes, a saber: el homicidio (art. 3 común y art. 4 del Protocolo II);

Los castigos colectivos (art. 4 del Protocolo II); los actos de terrorismo (art. 4 del Protocolo II); la esclavitud y la trata de personas ((art. 4 del Protocolo II); el pillaje (art. 4 del Protocolo II) y las condenas dictadas sin el debido proceso legal (art. 3 común y art. 6 del Protocolo II). Respecto de la población civil, por virtud del principio de distinción está prohibido los ataques (art. 13 del Protocolo II); los actos o amenazas de violencia cuya finalidad sea aterrorizarla (art. 13 del Protocolo II) y los desplazamientos forzados (art. 17 del Protocolo II)”7 4 Folios 729 y ss. 5 Folio 732 y ss. 6 Folio 734 vto. 7 Folio 734 vto.

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 23 33 018 2017 00264 01 DEMANDANTE ELMER ENRIQUE LOPEZ FIHOLL Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINDEFENSA POLICIA NACIONAL- MUNICPIO DE YARUMAL Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 9 Cita amplia jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de los títulos de imputación bajo los cuales se han examinado los daños sufridos por personas ante ataques a instalaciones militares o policiales, los que considera casos análogos8 e indica que los perjuicios morales deben reconocerse conforme a los niveles de afectación previstos jurisprudencialmente y del concepto de familia establecido por la Corte Constitucional9.

En razón de lo anterior, indicó que se acreditaron todos los elementos para imputar responsabilidad a las demandadas por lo que solicitó revocar la sentencia y acceder a las súplicas de la demanda. Solicitó revocar las costas, pues la actuación de la parte actora no fue temeraria ni de mala fe, dado que una gran cantidad de sentencias análogas indican que la acción es procedente. 1.6 ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La POLICIA NACIONAL alegó de conclusión reiterando sobre lo dicho en la apelación (fl. 760-763).

La Parte Actora no alegó en esta oportunidad.

1.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 114 Judicial II Administrativo se abstuvo de conceptuar en este asunto. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8 Folio 735 y ss. 9 Folio 736 vto. Y ss. MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 23 33 018 2017 00264 01 DEMANDANTE ELMER ENRIQUE LOPEZ FIHOLL Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINDEFENSA POLICIA NACIONAL- MUNICPIO DE YARUMAL Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 10 El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer en segunda instancia del fallo proferido por el Juez Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. 2.2.

Ejercicio oportuno de la acción El medio de control de reparación directa tiene una caducidad de dos (2) años, contados desde el día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, de conformidad con lo previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i) del C.P.A.C.A. En el presente caso, el hecho ocurrió el 26 de abril de 2015, por lo que la parte actora tenía hasta el 26 de abril de 2017.

De conformidad con el acta de conciliación que reposa de folios 12-15 del expediente, la caducidad se interrumpió entre el 17 de marzo de 2017 y el 17 de mayo del mismo año (fls. 12-15); por tanto, la demanda interpuesta el 25 de mayo de 2017 fue oportuna (fl. 449). 2.3. Legitimación: Los demandantes otorgaron poder y a continuación, se describe el parentesco con el señor ELMER ALFONSO LOPEZ GRANADOS (QEPD), así como su acreditación: SOLICITANTE RELACIÓN REGISTRO CIVIL PODER ELMER ENRIQUE LÓPEZ FIHOLL Padre 22 451 ss ANA FRANCISCA GRANADOS DOMINGUEZ Madre 22 455 ss MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 23 33 018 2017 00264 01 DEMANDANTE ELMER ENRIQUE LOPEZ FIHOLL Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINDEFENSA POLICIA NACIONAL- MUNICPIO DE YARUMAL Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 11 LEIDIS LAURA LÓPEZ GRANADOS Hermana 19 462 ss BREYNER FABRICIO LÓPEZ GRANADOS Hermano 20 457 ss LAUDIA LIUDIS LÓPEZ GRANADOS Hermana 21 459 ss También se encuentra acreditada la legitimación por pasiva de la – NACIÓN – MINDEFENSA POLICIA NACIONAL- MUNICPIO DE YARUMAL Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, pues la parte actora les atribuye responsabilidad por los perjuicios generados con la muerte del señor PT.

ELMER ALFONSO LOPEZ GRANADOS (QEPD). Además, les asiste interés para ejercer su derecho de defensa, pues eventualmente asumirían las consecuencias patrimoniales de una eventual sentencia condenatoria. 2.4. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la responsabilidad de la parte demandada por la muerte del Patrullero ELMER ALFONSO LOPEZ GRANADOS y, en consecuencia, conceder los perjuicios reclamados. 2.5.

Responsabilidad del Estado por muerte de miembros de la fuerza pública El H. Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia ha analizado la responsabilidad del Estado en los eventos de daños sufridos por miembros de la fuerza pública, dependiendo del tipo de vinculación con el que la MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 23 33 018 2017 00264 01 DEMANDANTE ELMER ENRIQUE LOPEZ FIHOLL Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINDEFENSA POLICIA NACIONAL- MUNICPIO DE YARUMAL Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 12 víctima ejercía su función, esto es, si era de forma voluntaria u obligatoria.10 Recientemente, el Consejo de Estado sostuvo: “La jurisprudencia de esta Sección ha analizado la responsabilidad del Estado en los eventos de daños sufridos por miembros de la fuerza pública, dependiendo del tipo de vinculación con el que la víctima ejercía su función, esto es, si era de forma voluntaria u obligatoria.

En este sentido, cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a las fuerzas de seguridad del Estado, se ha estudiado la responsabilidad del Estado desde la óptica de la falla del servicio, fundamentada en una conducta negligente de la administración que coloca al personal en situación de indefensión o cuando eleva los riesgos propios del servicio, esto es, cuando se somete al militar o policía a un riesgo excepcional diferente o mayor al que deban soportar los demás miembros que ejerzan la misma actividad.

Esto quiere decir que no existe responsabilidad del Estado cuando el daño antijurídico se presenta bajo la concreción de un riesgo propio del servicio, visto este como aquel que el agente asume voluntariamente mediante su vinculación a la fuerza pública o que se produce en ejercicio de las funciones propias del servicio militar o de policía, el cual implica peligros superiores a los que ordinariamente asume la ciudadanía, y se justifican en la necesidad y las condiciones de su misión. (…) [Se reitera] [L]os daños sufridos por los miembros de la fuerza pública como consecuencia de la concreción de un riesgo propio del servicio, asumido voluntariamente con la vinculación al mismo, no generan responsabilidad extracontractual de la administración, por supuesto, siempre que no se acredite la configuración de una falla de la entidad demandada como causa determinante del daño, ya sea porque incurrió en desconocimiento de las reglas jurídicas y/o técnicas que reglan el ejercicio de la profesión riesgosa, falta de diligencia en la planeación del operativo, o en la reacción ante el ataque inminente o porque sometió al militar a un riesgo excepcional, caso en el cual dicho daño devendrá imputable al Estado, pues si bien los militares y policiales se encuentran vinculados a la administración pública para cumplir una función de suyo peligrosa, lo cierto es que ello no implica el sacrificio absoluto de sus derechos fundamentales, menos aún, del derecho a la vida o a la integridad sicofísica de las personas, sin los cuales se hace imposible el goce y disfrute de las demás garantías constitucionales.” (Subrayas Propias)11 Po tanto, cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a las fuerzas de seguridad del Estado, su responsabilidad se ha estudiado desde la óptica de la falla del servicio, fundamentada en una conducta negligente de la administración que coloca al personal en situación de indefensión o cuando eleva los riesgos propios del servicio, esto es, cuando se somete al militar o policía a un riesgo excepcional 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 17 de abril de 2013, Rad.: 25.183;

Subsección B. Sentencia del 31 de agosto de 2017, Rad.: 28.223; Subsección C. Sentencia del 22 de enero de 2014, Rad.: 29.619. 11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 1º de junio de 2020. Exp. 50001 23 31 000 2007 00244 01 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 23 33 018 2017 00264 01 DEMANDANTE ELMER ENRIQUE LOPEZ FIHOLL Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINDEFENSA POLICIA NACIONAL- MUNICPIO DE YARUMAL Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 13 diferente o mayor al que deban soportar los demás miembros que ejerzan la misma actividad.12 Esto quiere decir que no existe responsabilidad del Estado cuando el daño antijurídico se presenta bajo la concreción de un riesgo propio del servicio, visto éste como aquel que el agente asume voluntariamente mediante su vinculación a la fuerza pública o que se produce en ejercicio de las funciones propias del servicio militar o de policía, el cual implica peligros superiores a los que ordinariamente asume la ciudadanía, y se justifican en la necesidad y las condiciones de su misión. La protección legal de las contingencias que surjan en la concreción de los riesgos propios del servicio a que son sometidos los miembros de la fuerza pública se haya dispuesta mediante la indemnización a forfait, entendida ésta como una prestación social especial, de carácter laboral, que opera por virtud de la ley en favor de los miembros de la fuerza pública cuando les sobrevienen graves lesiones, o la muerte, en el cumplimiento de los actos del servicio. 2.6.

Caso concreto. La parte actora le atribuye responsabilidad a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el MUNICIPIO DE YARUMAL por los daños sufridos con ocasión del deceso del Patrullero ELMER ALFONSO LOPEZ GRANADO el 26 de abril de 2015. 2.6.1. De lo probado. Sobre las circunstancias que rodearon la muerte del PT LÓPEZ GRANADO, obran los siguientes documentos: 12 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 13 de mayo de 2015, Rad.: 37118. MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 23 33 018 2017 00264 01 DEMANDANTE ELMER ENRIQUE LOPEZ FIHOLL Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINDEFENSA POLICIA NACIONAL- MUNICPIO DE YARUMAL Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 14  Registro civil de defunción del señor ELMER ALFONSO LOPEZ GRANADOS (fl. 16).  Informe de Calificación de Informativo Administrativo Prestacional por Lesión o Muerte, realizado por el Comandante de Policía Antioquia, del 08 de mayo de 2015.

En el se indica que el deceso del patrullero ocurrió cuando se encontraba de centinela, en la modalidad del plan pistola (fl. 24-25).  Poligrama No. 2015-013717 del 18 de abril de 2015, en el cual se alerta sobre estrategias de inteligencia para protección de los policiales (fl. 53-54).  Acta No. 335 DIYAR-ESYAR-226 del 24 de abril de 2015 que trata de la Instrucción impartida por el señor Teniente Coronel, Comandante de la Policía Yarumal acerca de las medidas de seguridad y plan de defensa (fl. 56-58).  Planilla relacionada con el Acta No. 335 DIYAR-ESYAR-225 en la que aparece la rúbrica del Patrullero LOPEZ GRANADOS (fl. 59-60).  Resolución No. 02952 del 05 de agosto de 2013, por la cual se define la estructura orgánica interna, se determinan las funciones del Departamento de Policía Antioquia y se dictan otras disposiciones (fl. 61-65).  Resolución 00146 del 11d e febrero de 2016, por la cual se reconoce compensación por muerte y se niega pensión de sobreviviente a los beneficiarios del señor PT LOPEZ GRANADOS (fl. 84-85).  Inspección Técnica a Cadáver FPJ-10 del 26 de abril de 2015 (fl. 101-107).  Informe de novedad suscrita el 26 de abril de 2015 por el Comandante Distrito de Policía Uno de Yarumal, en el que relaciona el deceso del patrullero LOPEZ GRANADOS (fl 160).  Minuta de servicios del año 2015 de la Estación de Policía de Yarumal (fls. 169-193).  Minuta de vigilancia del 20 de abril de 2015 a 27 de abril del mismo año, en el que se observa la novedad reportada el 26 de abril a las 5:40 en la que indican que a eso de las 3:30 fue ultimado el patrullero LOPEZ GRANADOS (fls. 169-193).  Control de armamento (fls. 202-205).  Fallo de Primera Instancia dentro del expediente disciplinario SIJUR -DEANT-2015-195 en el que se sanciona disciplinariamente con amonestación por escrito al Intendente Alexander José Colina Atencio, en calidad de Comandante del Grupo GOES por los hechos ocurridos el 26 de abril de 2015, en los que falleció el PT LOPEZ GRANADOS (fl. 221-225).  Respuesta al derecho de petición que efectuó la parte actora del 07 de abril de 2017 (fls 235 y SS), emitida por el Intendente Alexander MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 23 33 018 2017 00264 01 DEMANDANTE ELMER ENRIQUE LOPEZ FIHOLL Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINDEFENSA POLICIA NACIONAL- MUNICPIO DE YARUMAL Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 15 José Colina Atencio, en calidad de Comandante del Grupo GOES en el que se indicó: “Al numeral 26) el señor Intendente Alexander José Colina Atencio – Comandante Sección GOES DEANT, informa que para el día del deceso el señor Patrullero LOPEZ GRANADOS ELMER ALFONSO, contaba con un radio de comunicaciones marca Motorola XCS-4250, asignado para el servicio policial. -En respuesta al numeral 27) informa el señor Intendente, que para el día de los hechos, el personal de cuadros de mando se encontraba distribuido así: Un Cuadro de Mando –se encontraba al interior de la casa de la juventud, en actitud alerta (despierto) hasta las 01:000 horas del día 26/04/2015.

El señor Subcomandante de la unidad, se encontraba en actitud de descanso (durmiendo), para recibir turno a las 06:00 horas, al interior de la casa de la juventud. El señor Comandante de la unidad se encontraba en actitud de descanso (durmiendo) para recibir turno a las 06:00 horas, al interior del a casa de la juventud. El señor Comandante de la unidad, se encontraba en actitud de descanso (durmiendo) para recibir turno a las 06:00 horas.

En lo referente al numeral 28) informa el señor Intendente que una vez se tuvo conocimiento de los hechos que produjeron el deceso del señor Patrullero LOPEZ GRANADOS ELMER ALFONSO, se procedió a desplegar actividades operativas para ubicar a los responsables del homicidio del precitado policial, del o anterior se arrojaron resultados en el mes de agosto de 2015, al producirse la captura de un ciudadano, como presunto homicida del señor Patrullero.

Al numeral 29) el señor Comandante Sección GOES DEANT, informa que con base a los protocolos de seguridad de instalaciones, se adoptaron las medidas de seguridad necesarias para minimizar los posibles riesgos frente a factores desestabilizadores del orden público en el Municipio de Yarumal (Antioquia). En lo concerniente al numeral 30), informa el señor Mando Ejecutivo que una vez verificada la ubicación de la casa de la juventud, no se hallaron fortalezas o barricadas, en el entendido que este tipo de servicios son de constante rotación y por tiempos mínimos, con el fin que el personal permanezca alerta ante cualquier irregularidad que observe en el sector.

En respuesta al numeral 31) manifiesta el señor Intendente que como comandante del Grupo GOES DEAN, impartió constantemente instrucciones al personal bajo su mando, mediante comunicaciones verbales, (consignas), las cuales quedaron registradas en los diferentes libros de servicio, en el entendido que la actividad del Grupo GOES, radica en acciones operativas permanentes en las unidades adscritas al Departamento de Policía Antioquia y no en la construcción de unidades fijas de policía, con el fin de garantizar una cobertura del servicio en toda la jurisdicción”.  Expediente prestacional del PT LOPEZ GRANADOS (CD folio 626).  Declaración del señor Henry Londoño –ratificación de fotografías- CD obrante a fl 649.

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 23 33 018 2017 00264 01 DEMANDANTE ELMER ENRIQUE LOPEZ FIHOLL Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINDEFENSA POLICIA NACIONAL- MUNICPIO DE YARUMAL Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 16  Así mismo, se recibió interrogatorio de parte a los señores: ELMER ENRIQUE LOPEZ FIHOLL, ANA FRANCISCA GRANADOS DOMINGUEZ y LEIDIS LAURA LOPEZ GRANADOS, sobre las relaciones de dependencia económica y ayuda que recibían del PT LOPEZ GRANADOS.  Liquidación préstamo realizado ante el Banco Popular por parte del Señor Elmer Enrique López (Demandante).  Constancia de Giros realizados por el extinto patrullero la señora ANA FRANCISCA GRANADOS DOMINGUEZ de los años 2012 (8 giros) y 2013 (2 giros). 2.7 Del daño. Ahora bien, la acreditación del daño no fue objeto de apelación, ya que en la sentencia de primera instancia se reconoció que el mismo se encuentra acreditado cuando hace relación al Registro Civil de Defunción (fls. 16), el Informe de calificación de Informativos Administrativos Prestacionales por Lesión o Muerte (fls. 24-25) y el Informe Pericial de Necropsia No. 2015010105887000016 (fls. 108-113 y 16), pruebas de las que se concluye que el señor ELMER ALFONSO LOPEZ GRANADO el 26 de abril de 2015 en calidad de Patrullero del Grupo de Operaciones Especiales “GOES” se desempeñaba como centinela en las instalaciones de la Casa de la Juventud del Municipio de Yarumal, lugar donde pernoctaba dicho grupo especial, siendo atacado con arma de fuego causando su deceso.

Por tanto, la Sala se ocupará de analizar el segundo elemento, esto es, la imputación, con el fin de establecer si la muerte del Patrullero ELMER ALFONSO LÓPEZ GRANADOS es atribuible a la parte demandada, debido a las omisiones que se endilgan a las entidades. 2.8. Antijuridicidad del daño. Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a las entidades accionadas, es menester determinar si éste le es atribuible fáctica y jurídicamente.

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 23 33 018 2017 00264 01 DEMANDANTE ELMER ENRIQUE LOPEZ FIHOLL Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINDEFENSA POLICIA NACIONAL- MUNICPIO DE YARUMAL Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 17 Ahora, en primer lugar, la Sala observa que las entidades demandadas atribuyeron la ocurrencia del daño a hechos causados en la prestación del servicio, considerando que no se presenta en el caso sub lite falla del servicio, sino que la situación y su desenlace tuvieron lugar dentro de los riesgos propios de la actividad policial, que la víctima asumió al ingresar voluntariamente a la institución castrense y cuyo entrenamiento lo preparó para afrontar esta clase de ataques.

Seguidamente se analizará si el daño antijurídico se concretó con ocasión de un riesgo propio del servicio o si, por el contrario, la muerte del señor PT. ELMER ALFONSO LÓPEZ GRANADOS tuvo origen en una falla del servicio, entendida ésta como una violación - activa u omisiva - al contenido obligacional de la administración determinado en la Constitución Política, en la ley o en los reglamentos.

En el sub júdice está acreditado: i) Que el PT. ELMER ALFONSO LÓPEZ GRANADOS estaba vinculado voluntariamente a la Policía- Nacional (fls 206 y 84); ii) Que el GOES es un grupo especial de apoyo (fl 63) sin vocación de permanencia a los cuales se les designa un objetivo específico, iii) Ante el corto tiempo de permanencia, se les asignó como lugar de estancia la casa de juventud del Municipio de Yarumal; iv) Que, en la noche del 25 de abril de 2015, según el Polígrama No. S2015-013717 del 18 de abril de 2015, donde la entidad dio alerta de estrategias de inteligencia a los Comandantes del Distrito de Yarumal y otros municipios, así como a la UNIPOL, SETRA, GOES, SIJIN, GAULA Y EMCAR DEAN.

DEANT E-100, para realizar acciones tendientes a la protección de los policiales (fls. 53-54); v) Según el Acta No. 335 DIYAR.ESYAR-226 del 24 de abril de 2015, se impartieron instrucciones por parte del Teniente Coronel Carlos Alberto Ramírez R. –Comandante del Distrito de Policía Uno de Yarumal- al MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 23 33 018 2017 00264 01 DEMANDANTE ELMER ENRIQUE LOPEZ FIHOLL Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINDEFENSA POLICIA NACIONAL- MUNICPIO DE YARUMAL Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 18 personal de la Estación de Policía Yarumal, los integrantes del Grupo GOES, entre otros grupos de la fuerza pública, en caso de un posible ataque al personal uniformado por parte de grupos ilegales, sobre los siguientes temas indicados en el numeral 4 así: “( ) MEDIDAS DE SEGURIDAD PERSONAL Y EL PLAN DE DEFENSA DE LAS INSTALACIONES POLICIALES EN CASO DE UN POSIBLE ATAQUE AL PERSONAL UNIFORMADO POR PARTE DE GRUPOS ARMADOS ILEGALES.

1. CONSIGNAS IMPARTIDAS POR EL SEÑOR TENIENTE CORONEL CARLOS ALBERTO RAMIREZ RAMIREZ COMANDANTE DE DISTRITO DE POLICIA UNO YARUMAL REFERENTE AL POLIGRAMA No. 106 QUE TRATA DE LAS POSIBLES ACCIONES CONTRA LA FUERZA PÚBLICA.

2. AL PERSONAL SE LE RECOMIENDA EXTREMAR AL MAXIMO LAS MEDIAS DE SEGURIDAD EN LOS DESPLAZAMIENTOS PARA LOS CASOS DE POLICIA Y EXTREMA LAS DE SEGURIDAD AL TOMAR LOS ALIMENTOS Y APRA CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD VERIFICAR PRIERMO LOS CASOS ANTES DE ATENDERLOS.

3. ESTÁ PROHIBIDO ATENDER CASOS DE POLICIA EN ZONAS RURALES A MENOS QUE SEA PLANEADO Y EN ACOMPAÑAMIENTO DE POR LOS MENOS 10 POLICIAS.

4. SE LES RECOMIENDA AL PERSONAL UNIFORMADO QUE EN LUGARES CERCA DONDE PERNOCTAN LOS MISMOS, EN LOS PUNTOS CON VULNERABILIDAD SE PRESTE UN SERVICIO DE CENTINELA DE SEGURIDAD DE INSTALACIONES CON DOS POLICIAS POR EJEMPLO EN LA ENTRADA Y SALIDA DEL LUGAR DE LAS INSTACIONES DONDE REPOSAN.

5. EL PERSONAL DEBE MANTENERSE A LA DEFENSIVA EN EL SERVICIO QUE LES CORRESPONDA, NO UTILIZAR DISTRACTORES EN EL MISMO POR EJEMPLO: TELEFONO CELULAR, AUDIFONOS Y OTROS.

6. EVITAR AL MÁXIMO LAS VISITAS EN LAS INSTALACIONES POLICIALES DE FEMENIAS O PERSONAL SOSPECHOSO QUE SIRVEN SE SEÑUELO Y VULNERE LA VIDA O LA INTEGRIDAD FÍSICA DE LOS POLICIAS.

7. SE LES RECOMIENDA A LOS COMANDANTES DE GURDIA Y CENTINELAS SEGURIDAD DE INSTALCIONES,ESTAR MUY PENDIENTE DE LAS PERSONAS QUE SE ACERCAN A LAS INSTALACIONES, NO PERMITIR EL PARQUEO O ALREDEDOR DE LA MISMA DE MOTOCICLETAS, VEHÍCULOS Y BICICLETAS, ESTAR PENDIENTE QUE NO NOS DEJEN PAQUETES EXTRAÑOS.

8. SE LE ORDEN AL PERSONAL QUE PERNOCTA EN LAS INSTALACIONES POLICIALES, RECLAMAR ARMAMENTO DE LARGO ALCANCE Y MUNICION PARA ESTAR ATENTO A CUALQUIER ATAQUE Y PODER REACCIONAR EN FORMA OPORTUNA CON EFACIA, EFICIENCIA Y EFECTIVIDAD.

9. SE LES RECOMIENDA A LOS GRUPOS DE POLICIA (GOES, SETRA, SIJIN) NO DEAMBULAR SOLOS YA SEA DE CIVIL O UNIFORMADOS POR EL CASCO URBANO.

10. SE LE HIZO ESPECIAL ENFASIA AL PERSONAL QUE INTEGRA EL GRUPO GOES, SETRA, SEPRO, SIPOL Y PERSONAL DE LA VIGILANCIA POR PARTE DEL SEÑOR TENIENTE CORORNEL CARLOS ALBERTO RAMIREZ RAMIREZ Y EL COMANDANTE DE ESTACIÓN DE ESTACION DE POLICIA DE YARUMAL, SEÑOR CAPITAN GRUESO MONTERROSA MAURICIO, HACER CENSO DE LOS VECINOS Y HACER REVISION DE LOS LUGARES DE FACCION Y COLOCAR DOS CENTINELAS PARA REFORZAR LA SEGURIDAD DEL MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 23 33 018 2017 00264 01 DEMANDANTE ELMER ENRIQUE LOPEZ FIHOLL Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINDEFENSA POLICIA NACIONAL- MUNICPIO DE YARUMAL Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 19 PERSONAL QUE DESCANSA Y DISPONIBLES Y DEL LUGAR DONDE PERNOCTAN” vi) el 26 de abril en la madrugada fue asignado como centinela el patrullero LOPEZ GRANADOS; vii) aunque durante el turno de centinela el Patrullero López Granados contaba con el equipo militar (armamento corto y largo) le fue asignado dicho cometido, sin compañero de apoyo, sobre la vía pública con poca visibilidad13 (Fl 231); viii) Que estando en servicio de centinela fue atacado y asesinado por miembros de un grupo al margen de la ley.

Además de lo precitado, se tiene que la designación del PT ELMER ALFONSO LÓPEZ GRANADOS como único centinela fue ordenado por el Comandante del grupo “GOES”, Intendente ALEXANDER JOSE COLINA ATENCIO, quien motivó su decisión bajo los siguientes argumentos: “En concordancia con lo establecido en la resolución 035144 del 05/11/2009 por la cual se expide el reglamento de supervisión y control del servicio, de acuerdo al criterio como comandante y a la experiencia que tengo en esta especialidad, considerando que dicho funcionario tenía el entrenamiento adecuado, por su experiencia y trayectoria policial, la disposición para el servicio, los elementos de dotación necesarios para cumplir con las funciones como responsable de la seguridad de las instalaciones donde pernoctaba el grupo GOES, siendo moderado con una periodicidad de relevo de una hora de servicio para cada funcionario, a los cual el señor subcomandante RUIZ HERNANDEZ LUIS EDUARDO, corroboró que dicho servicio correspondía a las necesidades y protocolos de seguridad operacional” (Fl 236) (Subrayas Propias).

A pesar de las explicaciones esgrimidas por el Comandante, éste fue sancionado disciplinariamente por la oficina de control interno disciplinario del Departamento de Policía de Antioquia por asumir actitudes displicentes ante una orden y/o una instrucción de conformidad con la ley 1015 de 2006 articulo 36 (vigente para los hechos) bajo los argumentos que a continuación se transcriben14: 13 Ver informe Fiscalía General de la Nación frente a las condiciones del lugar de los hechos FL 272 14 Ver Folio 221 y ss MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 23 33 018 2017 00264 01 DEMANDANTE ELMER ENRIQUE LOPEZ FIHOLL Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINDEFENSA POLICIA NACIONAL- MUNICPIO DE YARUMAL Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 20 “El concepto de violación de la norma es en razón a las pruebas que reposan dentro del plenario las cuales demuestran que el señor Intendente ALEXANDER JOSE COLINA ATENCIO, para el día 25 de abril de 2015, a las 21:00 horas, en las instalaciones policiales y estando de comandante del grupo GOES Yarumal, recibió varias recomendaciones e instrucciones por parte del señor Teniente Coronel CARLOS ALBERTO RAMIREZ RAMIREZ, comandante del distrito de Policia Yarumal quien le indicó que debía tomar ciertas precauciones y medidas de seguridad personal e instalaciones con su personal del grupo GOES Yarumal, toda vez que según informaciones de inteligencia se estaba orquestando una amenazas de acciones terroristas contra la fuerza pública entre ellas plan pistola en dicha localidad advertencia realizada por el director de seguridad ciudadana y a su vez por el comandante operativo de Policía Antioquia, mediante informes de inteligencia, por tanto dichas recomendaciones y ordenes no admiten ser anfibológica toda vez que es clara, lógica y de fácil cumplimiento y el señor intendente, ahora investigado debía colocar (2) centinelas de servicio para reforzar la seguridad del personal que descansa o pernota en la casa de la juventud propiedad del municipio de Yarumal y el señor patrullero ELMER ALFONSO LOPEZ GRANADOS, centinela de servicio adscrito al mismo grupo GOES Yarumal, como consecuencia del plan pistola a sabiendas que dicho policial, debía estar acompañado con otro funcionario, resaltando que el investigado le dieron la instrucción el día anterior 25-04- 2015..la cual fue firmada por el mismo investigado Intendente ALEXANDER JOSE COLINA ANTENCIO, pero el investigado no se esmeró por cumplir tal compromiso.

En tal virtud y como quiera que el encartado al asumir displicente ante la orden suministrada horas antes por el comandante de distrito Yarumal, de nombrar dos centinelas éste descuidó la seguridad, quebrantando la norma disciplinaria mediante Omisión, pues todo indica que para el día 26 abril de 2015, no cumplió con la orden que le fue impartida por su superior” (Subrayas propias) Con todo, encuentra la Sala, que i) para el día de los hechos el Grupo “GOES” se encontraba en el Municipio de Yarumal adelantando labores de apoyo ante la situación de orden público de la zona, al mando del señor Intendente ALEXANDER JOSE COLINA ATENCIO; ii) que el Teniente Coronel CARLOS ALBERTO RAMIREZ RAMIREZ, Comandante del Distrito de Policía Yarumal, bajo instrucción indicó que se debía tomar ciertas precauciones y medidas de seguridad frente al personal e instalaciones del grupo GOES, toda vez que según informaciones de inteligencia se estaba orquestando amenazas de acciones terroristas contra la fuerza pública entre ellas plan pistola, esto es, i)hacer censo de los vecinos, ii)hacer revisión de los lugares de facción y ii) colocar dos centinelas para reforzar la seguridad del personal que descansa15 15 Ver Numeral 10 ACTA N° 335 DIYAR MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 23 33 018 2017 00264 01 DEMANDANTE ELMER ENRIQUE LOPEZ FIHOLL Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINDEFENSA POLICIA NACIONAL- MUNICPIO DE YARUMAL Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 21 De lo anterior se colige que el Comandante del GOES omitió el cumplimiento de una orden legal directa de su superior, al designar como único centinela al señor patrullero ELMER ALFONSO LÓPEZ GRANADOS (QEPD), es decir el riesgo de éste aumentó, pues no se adoptaron las medidas de seguridad necesarias para el plan de defensa del personal.

Ahora, el hecho de que el daño tenga su génesis directa, material y causal en la conducta de un tercero no significa, en principio, que se haya configurado una causa extraña que exonere de responsabilidad a la administración pública, toda vez que aquél puede devenir imputable a la entidad si su comportamiento fue relevante y determinante en el desencadenamiento del mismo, bien porque se contribuyó con una acción en la producción (v.gr. con un aumento del riesgo permitido o un desconocimiento del principio de confianza), o si pudiendo evitarlo se abstuvo de enervar su generación, esto último, siempre y cuando se constate en estos eventos que la entidad demandada se encontraba en posición de garante, como en este caso máxime cuando se ignoró una orden directa del superior.

Así las cosas, en el caso de autos la Sala concluye que se presentó una falla de la administración, por cuanto el comandado del grupo especial desatendió la orden de un superior y no previó o más bien omitió adoptar las medidas de seguridad y precaución que la zona demandaba, acorde con las pruebas relacionadas, todo lo cual configura el incumplimiento del Régimen Disciplinario para la Policía Nacional (Ley 1015 de 2006) y la prevención y mitigación de los riesgos propios de la actividad peligrosa, sin que se halle demostrada una situación del servicio que justifique tal comportamiento. 2.9 De la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Antioquia y Municipio de Yarumal.

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 23 33 018 2017 00264 01 DEMANDANTE ELMER ENRIQUE LOPEZ FIHOLL Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINDEFENSA POLICIA NACIONAL- MUNICPIO DE YARUMAL Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 22 En este caso, la causa generadora del daño es imputable a la Policía Nacional por la probada omisión de uno de sus integrantes al deber de seguir las instrucciones de los superiores, con lo cual incumplió el deber de proteger la vida e integridad de su personal.

En ese orden de ideas, la Sala observa prospera la falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto del Departamento de Antioquia y el Municipio de Yarumal, comoquiera que la función omitida estaba a cargo de otra entidad: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, pues es a esta a la que le corresponde velar por el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de la actividad policial, que es precisamente la función que se encuentra omitida.

Lo expuesto, impone a la Sala el deber de REVOCAR la sentencia de primera instancia, que denegó pretensiones y, en su lugar declarar la responsabilidad administrativa de la Nación- Ministerio de Defensa Policía Nacional. Así las cosas, la Sala encuentra que el daño antijurídico consistente en la muerte del señor ELMER ALFONSO LÓPEZ GRANADOS, es fáctica y jurídicamente imputable a la Policía Nacional a título de falla en el servicio, y en consecuencia dicha entidad está llamada a reparar los perjuicios derivados de esta situación. 2.10.

Liquidación de perjuicios A) Se solicitó el pago por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, en calidad de Madre, Padre y hermanos de la víctima. MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 23 33 018 2017 00264 01 DEMANDANTE ELMER ENRIQUE LOPEZ FIHOLL Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINDEFENSA POLICIA NACIONAL- MUNICPIO DE YARUMAL Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 23 En sentencia del 28 de agosto de 201416, la Sección Tercera unificó el criterio en relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de lesiones.

En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por las lesiones de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima, según la siguiente tabla: Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.

Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. Conforme a lo anterior, obra dentro del plenario, copia auténtica de los registros civiles de nacimiento17 que acredita el parentesco de quienes demandan en calidad de padre, madre y hermanos, quienes de conformidad con las pautas señaladas sólo requieren acreditar el parentesco con la víctima directa; por tanto, se reconocerán en su favor los perjuicios morales en contra de la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional- así: SOLICITANTE RELACIÓN SMLMV ELMER ENRIQUE LÓPEZ FIHOLL Padre 100 ANA FRANCISCA GRANADOS DOMINGUEZ Madre 100 16 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, ponentes: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación 66001-23-31-0002001- 00731-01 (26.251) y Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 73001-23-31-0002001-00418- 01 (27.709). 17 Ver acápite de legitimación del presente proveído MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 23 33 018 2017 00264 01 DEMANDANTE ELMER ENRIQUE LOPEZ FIHOLL Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINDEFENSA POLICIA NACIONAL- MUNICPIO DE YARUMAL Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 24 LEIDIS LAURA LÓPEZ GRANADOS Hermana 50 BREYNER FABRICIO LÓPEZ GRANADOS Hermano 50 LAUDIA LIUDIS LÓPEZ GRANADOS Hermana 50 B)Del Lucro cesante Pues bien, analizando el acervo probatorio, como prueba de la dependencia económica de los padres, obra en el plenario:  Interrogatorio de parte a los señores: ELMER ENRIQUE LOPEZ FIHOLL, ANA FRANCISCA GRANADOS DOMINGUEZ y LEIDIS LAURA LOPEZ GRANADOS, sobre las relaciones de dependencia económica y ayuda que recibían del PT LOPEZ GRANADOS.

Cd folio 649  Liquidación préstamo realizado ante el Banco Popular por parte del Señor Elmer Enrique López (Demandante).  Constancia de Giros realizados por el extinto patrullero la señora ANA FRANCISCA GRANADOS DOMINGUEZ de los años 2012 (8 giros) y 2013 (2 giros). Si bien existe una presunción acogida por la jurisprudencia de la Corporación respecto de los perjuicios materiales al indicar que “El período de dependencia de los padres está limitado por la fecha en que el hijo hubiera cumplido 25 años de edad, puesto que - salvo prueba en contrario- las reglas de la experiencia indican que ese es el momento hasta el cual los padres reciben ayuda económica de los hijos; se estima que a esa edad éstos últimos se emancipan del seno familiar y conforman su propia familia.

También es cierto que aquélla es una presunción judicial derivada de las reglas de la experiencia que admite prueba en contrario. MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 23 33 018 2017 00264 01 DEMANDANTE ELMER ENRIQUE LOPEZ FIHOLL Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINDEFENSA POLICIA NACIONAL- MUNICPIO DE YARUMAL Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 25 Ahora en este caso se tiene que el padre, el señor Elmer Enrique López padre de la víctima tiene estatus de pensionado de la Policía Nacional (fl 84), por otro lado se probó que el occiso enviaba sumas de dinero (pequeños montos) de forma esporádica en los años 2012 y 2013 a sus padres, sin embargo, no existe una prueba concluyente y directa que le dé certeza a la Sala para reconocerle el lucro cesante deprecado, en atención a que no se acreditó por ejemplo que la madre dependiera económicamente de éste, que fuera único hijo, por el contrario, el fallecido tenía más hermanos todos económicamente activos de conformidad con las edades que se vislumbran en los registros civiles de nacimiento y, por otra parte, no se probó que la madre se encontrara en una situación de invalidez o vulnerabilidad que permitiera determinar que el señor PT LOPEZ GRANDADOS contribuía para su sostenimiento.

Por tal motivo, la Sala denegará el reconocimiento del lucro cesante en favor de la madre. C)Frente al daño Emergente solicitado18 esta sala no elaborará estudio alguno, por cuando el mismo hace referencia a una situación fáctica completamente diferente a la discutida en el proceso como lo es una privación injusta. 2.11. Costas en segunda instancia. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” (Subrayas de la Sala) 18 Ver folio 288 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 23 33 018 2017 00264 01 DEMANDANTE ELMER ENRIQUE LOPEZ FIHOLL Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINDEFENSA POLICIA NACIONAL- MUNICPIO DE YARUMAL Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 26 En este caso, no se advierte que la demanda haya sido temeraria o sin fundamento, razón por la cual la Sala se abstendrá de imponer condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Antioquia y el Municipio de Yarumal-Antioquia.

SEGUNDO: REVOCAR la Sentencia 24 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo oral del Circuito de Medellín, y, en consecuencia: 1. DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL por los perjuicios causados con la muerte del PT ELMER ALFONSO LOPEZ GRANADO en las condiciones descritas a lo largo de este proveído. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración CONDENASE a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, al pago de perjuicios morales así: SOLICITANTE RELACIÓN SMLMV ELMER ENRIQUE LÓPEZ FIHOLL Padre 100 ANA FRANCISCA GRANADOS DOMINGUEZ Madre 100 LEIDIS LAURA LÓPEZ GRANADOS Hermana 50 BREYNER FABRICIO LÓPEZ GRANADOS Hermano 50 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 23 33 018 2017 00264 01 DEMANDANTE ELMER ENRIQUE LOPEZ FIHOLL Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINDEFENSA POLICIA NACIONAL- MUNICPIO DE YARUMAL Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 27 LAUDIA LIUDIS LÓPEZ GRANADOS Hermana 50 3.

NEGAR las demás pretensiones de la demanda”

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS.

CUARTO: La condena se cumplirá en los términos de los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO

NOTIFÍQUESE y ejecutoriada, devuélvase al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. Los Magistrados, (Firmado Electrónicamente) GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA (Firmado Electrónicamente) BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ (Firmado Electrónicamente) JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx