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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 180013333003-2019-00832-01

Reporting judge: Pedro Javier Bolaños Andrade

Date: 2023-08-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- MAGISTRADO PONENTE: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Florencia, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA No. 120 Expediente No. 18001-33-33-003-2019-00832-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cristian Andrés Scarpeta Velásquez Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada Asunto: Contrato realidad Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

I. ASUNTO PREVIO Si bien el despacho del magistrado ponente tiene en la actualidad bajo su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo con anterioridad al presente asunto -lo que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho-; es de observar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 se permite decidir los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”, esto es, sin supeditarse al turno. Así, en el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a los elementos configurativos de una relación laboral conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, sobre el cual la Sección Segunda del Consejo de Estado1 ha tenido la oportunidad de pronunciarse fijando una posición consolidada; motivo por el cual la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, como se procede.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda2 El señor CRISTIAN ANDRÉS SCARPETA VELÁSQUEZ, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad del oficio sin fecha y sin número proferido por el gerente (e) del Hospital María Inmaculada, por medio del cual se resolvió la reclamación presentada el 15 de abril de 2019, en el sentido de negarle el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales derivados de los contratos de prestación de servicios suscritos 1 Radicado N° 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16 y Radicado N° 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) SUJ- 025-CE-S2-2021 2Fs. 1 al 13, Anexo 01- Expediente Digital.

Expediente No. 18001-33-33-003-2019-00832-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Andrés Scarpeta Velásquez Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada 2 con la referida entidad, en aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas; y, como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre las partes existió un vínculo laboral entre el 1° de septiembre de 2014 y el 30 de junio de 2017 en el cargo de auxiliar de enfermería, así como se ordene el pago de los emolumentos salariales, prestacionales e indemnizatorios y de seguridad social en salud y pensiones.

Como fundamentos fácticos, se expuso: Se afirmó que el señor CRISTIAN ANDRÉS SCARPETA VELÁSQUEZ prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el área de hospitalización, desde el 1° de septiembre de 2014 hasta el 30 de junio de 2017. Que las funciones por él desempeñadas eran del giro permanente y ordinario del hospital, no solo en hospitalización sino en cualquier otra área médica, por lo que no puede hablarse de funciones temporales o transitorias, aunado a que las cumplía con subordinación y en la misma forma de un empleado de planta, con horario y turnos de hasta doce (12) horas que incluían domingos y festivos.

Adujo que el empleador, sin justa causa y sin invocar ningún motivo, puso fin a los servicios del trabajador, simulando la terminación del plazo pactado; que al terminar la relación laboral no se pagaron todos los créditos salariales y prestacionales originados, además de que nunca tuvo vacaciones. Concluyó que entre el demandante y el Hospital María Inmaculada existió una verdadera relación laboral, en tanto que durante el término de su vinculación se presentaron los elementos característicos de un contrato de trabajo, como la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. Como normas violadas, expuso las siguientes: - De la Constitución Política, los artículos 13, 53, 122 y 123. - Ley 80 de 1993, artículo 32 numeral 3°. - Ley 909 de 2004. - Decreto 2400 de 1968. - Decreto 1950 de 1973. - Decreto 1083 de 2015.

Sustentó el concepto de violación, manifestando que el acto administrativo demandado fue expedido con violación a las normas en que debería fundarse y falsa motivación, al denominar el vínculo celebrado entre las partes como un contrato de servicios profesionales, cuando en realidad era un contrato laboral, situación que desconoció el precepto contenido en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 122 y 125 superiores, pues se reunían todos los requisitos establecidos en la normativa precitada.

Que entre el actor y el hospital existió una relación laboral, en tanto el ejercicio de las labores no fueron temporales sino permanentes, desarrolladas de manera personal en el cargo de auxiliar de enfermería, bajo la subordinación de sus superiores, viéndose obligado a cumplir un horario y bajo la misma exigencia y disciplina que los empleados de planta.

Expediente No. 18001-33-33-003-2019-00832-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Andrés Scarpeta Velásquez Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada 3 2.2. Contestación La E.S.E. Hospital María Inmaculada3 se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que la relación que se dio con el demandante fue en desarrollo de una actividad eminentemente contractual, la que en forma alguna puede catalogarse como subordinada, toda vez que se ejecutó de forma autónoma e independiente por porte del contratista.

Que en dicha relación no existió el elemento subordinación, pues el mero hecho de recibir instrucciones para el cumplimiento del objeto contractual pactado no implicaba subordinación alguna; que, por el contrario, lo que se presentó a lo largo de la ejecución de los contratos fue una coordinación de las actividades a desarrollar. Afirmó que no es cierto que el demandante no tuviera independencia, en tanto podía proponer los tiempos y la forma donde como prestaría el servicio; que el supervisor del contrato solamente se limitaba a verificar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, como eran el apoyo en las actividades de enfermería en hospitalización y/o donde se requiriera el servicio de manera independiente, gozando de plena autonomía, cumpliendo con los protocolos hospitalarios y en estricto cumplimiento de la propuesta presentada por el contratista.

Que la terminación del contrato de prestación de servicios se produjo a petición del demandante, quien mediante solicitud escrita de fecha 27 de junio del 2017 solicitó la terminación “por motivos personales”, la que fue aceptada y protocolizada en acta de liquidación de fecha 24 de julio 2017, donde en forma bilateral se dio por terminado el contrato. 2.3.

Sentencia de primera instancia4 Mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, se accedió a las pretensiones de la demanda, al disponer: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la ESE Hospital María Inmaculada de Florencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio sin número y sin fecha notificado al demandante el 09 de mayo de 2019 proferido por el Gerente (E) de la ESE Hospital María Inmaculada de Florencia, por medio del cual se negó al señor CRISTIAN ANDRÉS SCARPETA VELÁSQUEZ el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales.

TERCERO: DECLARAR que entre el señor CRISTIAN ANDRÉS SCARPETA VELÁSQUEZ y la ESE HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA, existió una relación laboral, durante la ejecución de los Contratos No. 01195 del 01 de septiembre de 2014, 00163 del 02 de enero de 2015, 00429 del 01 de marzo de 2015, 00723 del 01 de abril de 2015, 00810 del 01 de junio de 2015, 01538 del 19 de octubre de 2015, 00166 y su adición del 01 de enero de 2016, 00794 del 01 de julio de 2016, 01164 del 01 de octubre de 2016 y 0071 y su adición del 01 de enero de 2017.

CUARTO: En consecuencia y como medida de restablecimiento del derecho ORDENAR a la ESE HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA, RECONOCER Y PAGAR al señor CRISTIAN ANDRÉS SCARPETA VELÁSQUEZ las prestaciones sociales en las mismas condiciones y términos que los empleados de la planta de personal de la ESE Hospital María Inmaculada de Florencia, durante todo el tiempo de vigencia de la relación 3Anexo 08- Expediente Digital 4Anexo 35- Expediente Digital.

Expediente No. 18001-33-33-003-2019-00832-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Andrés Scarpeta Velásquez Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada 4 contractual como auxiliar de enfermería, entre el 01 de septiembre de 2014 y el 27 de junio de 2017, para lo cual tendrá como base para su liquidación los honorarios pactados en los contratos suscritos, sin solución de continuidad, debidamente indexadas.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: SIN CONDENA en costas.

SÉPTIMO: ORDENAR que la sentencia se cumpla de conformidad con los artículos 192 y siguientes del CPACA.

OCTAVO: ORDENAR el archivo del expediente una vez quede ejecutoriada esta decisión y se dejen las constancias en el sistema judicial Siglo XXI”. Como soporte de la decisión, consideró el iudex a quo que entre el demandante y la entidad demandada se dio una relación laboral, al estar configurados los elementos de esta; acreditándose que aquel prestó en forma personal sus servicios, pues la literalidad de los contratos así lo exigía, además que debía reportar mensualmente las actividades que realizaba en forma personal.

Que se acreditó que no existía ninguna diferencia entre la prestación del servicio desarrollada por el contratista y la llevada a cabo por el personal de planta, puesto que, según lo afirmado por los declarantes, los turnos, horarios, actividades y obligaciones eran iguales, además de recibir las mismas órdenes por parte de sus superiores.

Afirmó que tampoco se acreditó que las actividades desplegadas por el demandante fueran de aquéllas que requirieran un conocimiento científico o académico de tal especificidad, que se necesitara la contratación de un experto o persona con unas condiciones de idoneidad especiales o extraordinarias; por lo que tampoco estaba justificado acudir a la figura del contrato estatal en los campos o áreas a desarrollar por el demandante, menos aun cuando en su escogencia no se hizo mención o alusión a alguna de dichas calidades.

Con relación a la sanción moratoria por pago de las cesantías, el juzgado no accedió a dicha pretensión, siguiendo los parámetros del Consejo de Estado, por cuanto la obligación del pago de las cesantías a que hubiere lugar surge con la ejecutoria de la presente sentencia, la cual es declarativa del derecho, y bajo ese entendido sólo hasta esa fecha surge la obligación del pago de las cesantías; por ende, la administración no se ha constituido en mora de pagarlas. 2.4.

Recurso de apelación 2.4.1. Parte demandada5 Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda, conforme a las siguientes premisas: Afirmó que, contrario a lo expuesto en el fallo objeto de reproche, no es posible predicar la existencia del elemento subordinación, en razón a que obedeció a una relación de coordinación de las actividades que desempeñaba el actor. 5Anexo 38- Expediente Digital.

Expediente No. 18001-33-33-003-2019-00832-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Andrés Scarpeta Velásquez Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada 5 Que, conforme a las pruebas arrimadas al proceso, no se acreditó que al demandante se le exigiera el cumplimiento de un horario de trabajo, pues si bien, como se estableció con el testimonio de la señora Griselda Vargas Carvajal, los turnos u horarios eran fijados por el hospital, los mismos eran concertados entre las partes y podían ser prestados por otras personas, por lo que lo único que se solicitaba era informar al coordinador de sala.

Aseguró que no se cumplieron a cabalidad con los presupuestos para la existencia de contrato realidad, habida consideración de que la vinculación del demandante fue contractual por el tiempo estipulado, sin desnaturalizarse la figura contractual y, en ese orden, mal podría obligarse a la entidad a cancelar emolumento alguno frente a una relación laboral que no existió. 2.5.

Trámite en segunda instancia Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2022 (anexo 07 - C2 - expediente digital) se admitió el recurso de apelación. Atendiendo la modificación introducida al artículo 247, numeral 4°, del CPACA por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, al no requerirse el decreto de pruebas en segunda instancia, una vez ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, el expediente fue ingresado al despacho para emitir sentencia. III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, la corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 3.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala definir si, conforme a los argumentos de la alzada, hay lugar a revocar la sentencia de instancia por medio de la cual se declaró la nulidad del oficio sin número y sin fecha, notificado el 9 de mayo de 2019, que negó la existencia de una relación laboral entre el demandante y la E.S.E. Hospital María Inmaculada, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas y, como consecuencia, se ordenó, a título de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar las diferencias salariales y prestaciones correspondientes.

O si, por el contrario, hay lugar a confirmar la decisión proferida por el a quo. 3.3. De las pruebas allegadas al proceso - Reclamación administrativa presentada por el demandante el día 15 de abril de 2019 ante el Hospital María Inmaculada, en la que solicitó el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos debidos (f.23 al 30 Anexo 01- Expediente Digital). - Oficio sin número y fecha, suscrito por el gerente (e) del Hospital María Inmaculada, por medio del cual se resolvió en forma negativa la referida reclamación (f.20 al 21 Anexo 01- Expediente Digital).

Expediente No. 18001-33-33-003-2019-00832-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Andrés Scarpeta Velásquez Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada 6 - Contratos de prestación de servicios suscritos entre el actor y el Hospital María Inmaculada, los que se relacionan así: Nº. CPS OBJETO DURACIÓN INICIA- TERMINA VALOR FORMA DE PAGO CPS 01195 del 1 de septiemb re de 2014 Prestar personalmente los servicios como Auxiliar de Enfermería de apoyo en Hospitalización y/o donde se requiera el servicio. 4 meses 1/09/2014 al 31/12/2014 $4.992.000= MENSUALIDADES VENCIDAS CONFORME A LAS HORAS PRESTADAS CPS 00163 del21 de enero de 2015 Prestar personalmente los servicios como Auxiliar de Enfermería de apoyo en Hospitalización y/o donde se requiera el servicio. 1 mes y 29 días 2/01/2015 al 28/02/2015 $2.496.000 MENSUALIDADES VENCIDAS CONFORME A LAS HORAS PRESTADAS CPS 00429 del 1 de marzo de 2015 Prestar personalmente los servicios como Auxiliar de Enfermería de apoyo en Hospitalización y/o donde se requiera el servicio. 1 mes 1/03/2015 al 31/03/2015 $1.248.000 MENSUALIDADES VENCIDAS CONFORME A LAS HORAS PRESTADAS CPS 00723 del 1 de abril de 2015 Prestar personalmente los servicios como Auxiliar de Enfermería de apoyo en Hospitalización y/o donde se requiera el servicio. 2 meses 1/04/2015 al 31/5/2015 $2.496.000 MENSUALIDADES VENCIDAS CONFORME A LAS HORAS PRESTADAS CPS 00810 del 1 de junio de 2015 Prestar personalmente los servicios como Auxiliar de Enfermería de apoyo en Hospitalización y/o donde se requiera el servicio. 6 meses 1/06/2015 al 30/09/2015 $4.992.000 MENSUALIDADES VENCIDAS CONFORME A LAS HORAS PRESTADAS CPS 01538 del 19 de octubre de 2015 Prestar personalmente los servicios como Auxiliar de Enfermería de apoyo en Hospitalización y/o donde se requiera el servicio. 2 meses y 15 días 19/10/2015 al 31/12/2015 $3.744.000 MENSUALIDADES VENCIDAS CONFORME A LAS HORAS PRESTADAS CPS 00166 del 1 de enero de 2016 Prestar personalmente los servicios como Auxiliar de Enfermería de apoyo en Hospitalización y/o donde se requiera el servicio. 3 meses 1/01/2016 al 31/03/2016 $3.916.800 MENSUALIDADES VENCIDAS CONFORME A LAS HORAS PRESTADAS Adición al CPS 00166 Prestar personalmente los servicios como Auxiliar de Enfermería de apoyo en Hospitalización y/o donde se requiera el servicio. 3 meses 1/04/2016 al 30/06/2016 $3.916.800 MENSUALIDADES VENCIDAS CONFORME A LAS HORAS PRESTADAS CPS 00794 del 1 de julio de 2016 Prestar personalmente los servicios como Auxiliar de Enfermería de apoyo en Hospitalización y/o donde se requiera el servicio. 3 meses 1/07/2016 al 30/09/2016 $3.916.800 MENSUALIDADES VENCIDAS CONFORME A LAS HORAS PRESTADAS CPS 01164 del 1 de octubre de 2016 Prestar personalmente los servicios como Auxiliar de Enfermería de apoyo en Hospitalización y/o donde se requiera el servicio. 3 meses 1/10/2016 al 31/12/2016 $3.916.800 MENSUALIDADES VENCIDAS CONFORME A LAS HORAS PRESTADAS CPS 00071 del 1 de enero de 2017 Prestar personalmente los servicios como Auxiliar de Enfermería de apoyo en Hospitalización y/o donde se requiera el servicio. 3 meses 1/01/2017 al 31/03/2017 $3.916.800 MENSUALIDADES VENCIDAS CONFORME A LAS HORAS PRESTADAS Adición al CPS 00071 Prestar personalmente los servicios como Auxiliar de Enfermería de apoyo en Hospitalización y/o donde se requiera el servicio. 3 meses 1/04/2017 al 30/06/2017 $3.916.800 MENSUALIDADES VENCIDAS CONFORME A LAS HORAS PRESTADAS Expediente No. 18001-33-33-003-2019-00832-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Andrés Scarpeta Velásquez Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada 7 2.4.

Del contrato de prestación de servicios Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 19936, el contrato de prestación de servicios es aquel que celebra una entidad estatal para llevar a cabo actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de esta, y tratándose de personas naturales sólo pueden realizarse cuando dichas actividades no puedan desarrollarse con personal de planta o se requieran de conocimientos especializados.

Es decir, se trata de una relación contractual, que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. En cuanto a las diferencias que se presentan entre un contrato de prestación de servicios y un contrato laboral, la Corte Constitucional en Sentencia C-154 del 19 de marzo de 19977, precisó: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo” (Resalta la Sala). 6 “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. 7 Corte Constitucional, sentencia de 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara.

Expediente No. 18001-33-33-003-2019-00832-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Andrés Scarpeta Velásquez Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada 8 Ahora bien, tratándose del ejercicio de funciones de carácter permanente, el decreto 2400 de 1968 en el artículo 2, inciso final8, dispone que: “Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”, lo que significa que no es viable jurídicamente acudir a la figura del contrato de prestación de servicios para disfrazar una verdadera relación laboral, en tanto no es admisible que se contrate mediante esta modalidad para el ejercicio de actividades permanentes del giro ordinario de la entidad estatal.

Al efectuar la Corte Constitucional el estudio de exequibilidad de la referida disposición legal, precisó en Sentencia C- 614 del 2 de septiembre de 2009: “La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos” (Resalta la Sala).

Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 20169, al referirse al “contrato realidad” indicó que aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus dependencias o instalaciones, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales10.

Precisó, igualmente, que no obstante hallarse probados los elementos configurativos de una relación laboral conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), ello no conlleva a que la persona obtenga la condición de empleado público, ya que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 Superior.

Posteriormente, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202111 reiteró la finalidad del contrato estatal de prestación de servicios, al observar que las entidades estatales han utilizado esta figura contractual para ocultar la verdadera naturaleza de las relaciones laborales e ir en detrimento de los derechos de los trabajadores, transgrediendo así las normas constitucionales en la materia.

Para el efecto estableció las siguientes reglas de unificación: “(…) 8 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 9 Radicado N° 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16 10 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000- 1998-03542-01(0202-10). 11 Radicado N° 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) SUJ-025-CE-S2-2021 Expediente No. 18001-33-33-003-2019-00832-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Andrés Scarpeta Velásquez Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada 9 (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal”. En ese entendido, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por su carácter temporal, siendo este un elemento esencial.

Es así que la normatividad en la materia (artículo 32, numeral 3, ley 80 de 1993) hace referencia a que dicha modalidad contractual solamente se puede celebrar por el “término estrictamente indispensable”, expresión que no brinda un único e inequívoco significado, por lo que, de acuerdo con una interpretación gramatical y teleológica de la norma, el Consejo de Estado estableció que dicha expresión hace referencia a “aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento”.

Es decir, el contrato de prestación de servicios solamente se encuentra justificado en la necesidad del servicio y de forma esencialmente temporal. En segundo lugar, y el punto novedoso que trae consigo la sentencia, es lo referente al elemento de la continuidad en los contratos de prestación de servicios, pues frente a este tema venía existiendo divergencia, en tanto, se estimaba, por unos, que 15 días era el término ideal para considerar que no existía solución de continuidad, es decir, interrupción en el vínculo contractual, mientras que otros consideraban que el término pertinente era un mes o dos meses, etc.; lo cual generó inseguridad jurídica en la materia, en tanto no se tenía la certeza sobre si el tiempo que transcurría entre la celebración de un contrato de prestación de servicios y el otro generaba interrupción del vínculo contractual.

En ese orden, el Consejo de Estado precisó como criterio orientador que el término de treinta (30) días hábiles era el adecuado para considerar que no existía solución de continuidad entre la celebración de diferentes contratos de prestación de servicios. Y que al demostrarse los demás elementos de una relación laboral había lugar a determinar la unidad del vínculo laboral.

Sin embargo, es importante resaltar que ese término no es único ni obligatorio, pues la misma alta corporación precisó que no es una camisa de fuerza, de tal forma que pueden existir casos en los cuales exista un término mayor entre la celebración de uno y otro contrato y no se configure la solución de continuidad; siendo necesario entrar a analizar para ello cada caso en concreto y sus respectivas particularidades, a fin de Expediente No. 18001-33-33-003-2019-00832-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Andrés Scarpeta Velásquez Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada 10 tomar una decisión acorde con la naturaleza del asunto y que proteja los derechos de las personas.

Finalmente, la sentencia de unificación hace referencia a la improcedencia de devolución de aportes de la seguridad social al contratista en los casos en los que se declare la existencia del contrato realidad, en tanto fueron recaudados como recursos de naturaleza parafiscal, lo que hace inviable su devolución, ya que son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico. 2.5.

La presunción de subordinación en el caso de las auxiliares de enfermería y enfermeras La Ley 911 de 200412 dispone que el auxiliar de enfermería dependa de las(os) enfermeras(os) en diferentes actividades, como, por ejemplo, delegándole labores de cuidado cuando no se ponga en riesgo la integridad física o mental de la persona o grupo de personas a cuidar; cuando pueda ejercer supervisión sobre las actividades delegadas; y evaluando, definiendo y calificando criterios para seleccionar, supervisar y evaluar el personal profesional y auxiliar de enfermería de su equipo de trabajo, para asegurar que este responda a los requerimientos y complejidad del cuidado de enfermería (artículo 8º).

En relación con la presunción de subordinación en las labores de enfermería, el Consejo de Estado en sentencia del 21 de abril de 201613 precisó: ““La presunción de subordinación en el caso de las enfermeras. Para efectos de resolver el caso concreto, hay que realizar algunas consideraciones sobre la forma en que se ejerce la profesión de enfermería. En sentencia de 3 de junio de 2010, esta Corporación señaló lo siguiente: “La labor de Enfermera Jefe no puede considerarse prestada de forma autónoma porque esta no puede definir en qué lugar presta sus servicios ni en que horario, es más, su labor de coordinación de las demás enfermeras y la obligación de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, o sea, que existe una relación de subordinación. En otras palabras, como ya lo ha señalado esta Corporación dada la naturaleza de las funciones se puede deducir la existencia de una prestación de servicios de forma subordinada amparable bajo la primacía de la realidad frente a las formas”.

Como se desprende de lo anterior, se ha considerado que la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios. Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud.

Adicionalmente, se debe tener en consideración que en términos generales le corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud.

Lo anterior implica que la relación entre médicos y 12“Por la cual se dictan disposiciones en materia de responsabilidad deontológica para el ejercicio de la profesión de Enfermería en Colombia; se establece el régimen disciplinario correspondiente y se dictan otras disposiciones” 13 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente Dr. Gabriel Valbuena Hernández, en sentencia del 21 de abril de 201613, radicado bajo el No. 13001-23-31-000-2012-00233-01(2820-14).

Expediente No. 18001-33-33-003-2019-00832-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Andrés Scarpeta Velásquez Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada 11 enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación. Lo expuesto no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones.

Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir. En consecuencia, le corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción.” Se tiene, entonces, que en la labor de enfermería se presume la subordinación, la cual puede ser desvirtuada por la entidad aportando la debida prueba, en razón a que dicha actividad no puede desempeñarse de forma autónoma, ni puede suspenderse sin justificación alguna, ni decidirse los días u horarios en que se prestará, habida consideración que se puede llegar a poner en riesgo la prestación del servicio de salud y, por ende, la vida de los pacientes. 3.

Solución del asunto Como quedó visto, pretende el demandante que se declare la nulidad del oficio sin fecha y número, notificado el 9 de mayo de 2019, proferido por el gerente (e) del Hospital María Inmaculada, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales derivados de los contratos de prestación de servicios suscritos con la referida entidad, en aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas; y, como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre las partes existió un vínculo laboral, teniendo derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir.

Con el fin de determinar si se configuró una verdadera relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, le corresponde a la Sala analizar en qué términos se desarrolló dicha relación. Del estudio y análisis de los contratos de prestación de servicios obrantes en el expediente -relacionados en precedencia-, se encuentra acreditado que el señor CRISTIAN ANDRÉS SCARPETA VELÁSQUEZ suscribió varios contratos de prestación de servicios profesionales con el Hospital María Inmaculada, a efectos de desempeñar las labores de auxiliar de enfermería en el área de hospitalización, durante el lapso comprendido entre el 1° de septiembre de 2014 y el 30 de junio de 2017, según aparece acreditado en los respectivos contratos.

Ahora, si bien el actor no aportó las pruebas que acrediten expresamente la ejecución de los respectivos contratos de prestación de servicios, los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas confirman que la prestación del servicio la hizo en forma personal, correspondiéndole realizar diferentes actividades de enfermería, tales como: administración de medicamentos, canalizaciones, baños a los pacientes en cama, realizar registros en historias clínicas, entre otros14; al igual que obran en el expediente copias de los informes de ejecución y certificación de supervisión de contratos por parte de la supervisora - enfermera jefe de internación-, en los que se evidencia que se recibieron a satisfacción los servicios por él prestados.

Así mismo, de los cuadros de turnos suscritos por el jefe de servicio de hospitalización (folio 124 al 157 del cuaderno principal- Anexo 01 del expediente digital) se evidencia 14 Anexo 28 Acta Apruebas – Expediente Electrónico. Expediente No. 18001-33-33-003-2019-00832-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Andrés Scarpeta Velásquez Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada 12 que el demandante se desempeñó como auxiliar de enfermería en dicha área durante los años 2014 a 2017.

Se tiene, entonces, que, para el cumplimiento de la labor contratada, el actor prestó sus servicios en forma personal y percibió por ello unos honorarios establecidos en los distintos contratos de servicios suscritos, en los que se pactó el valor y la forma de pago, con lo que se reafirma la configuración de los dos primeros elementos de la relación laboral, estos es i) prestación personal del servicio y ii) contraprestación económica por los mismos bajo la denominación de mensualidades.

Ahora, en lo que atañe al elemento de la subordinación, la Sala encuentra acreditados los presupuestos que permiten inferir que, efectivamente, hubo subordinación del demandante con respecto a la E.S.E Hospital María Inmaculada frente a la prestación del servicio, en su condición de auxiliar de enfermería. En efecto, las pruebas obrantes dentro del proceso se aprecian suficientes para establecer el ánimo de la entidad demandada de emplear de manera permanente, continua y subordinada los servicios del señor SCARPETA VELÁSQUEZ como auxiliar de enfermería. Se acreditó que desempeñaba una función institucional propia de la entidad, como lo es la prestación del servicio de salud en el área de hospitalización. La prueba testimonial da cuenta que en la planta de personal de la E.S.E Hospital María Inmaculada existían empleados que cumplían funciones de auxiliar de enfermería. Del testimonio de las señoras Griselda Vargas Carvajal y Fabiola Chaverra Rodríguez, se puede extraer que no existía ninguna diferencia entre la prestación del servicio a cargo de un contratista con relación al que desarrollaba el personal de planta, en tanto afirmaron que los turnos, horarios, actividades y obligaciones eran iguales, y que, además, recibían las mismas órdenes por parte de sus superiores.

Por otro lado, frente al criterio de habitualidad, de los cuadros de turnos -como se señaló en precedencia- en los que, con el visto bueno del jefe de servicio de hospitalización, se fijaron los horarios al demandante para prestar sus servicios durante los años 2014, 2015, 2016 y 2017, se evidencia que cumplía horarios de 6 y 12 horas, que se identificaban con las convenciones “D” (día), “M” (mañana), “T” (tarde) y “N” (noche), turnos consecutivos todos los días de la semana y del mes.

Además de utilizar para el desarrollo de sus labores, los recursos e insumos que le suministraba la entidad hospitalaria. Así mismo, de la prueba testimonial se da cuenta que los auxiliares de enfermería que prestaban sus servicios en la E.S.E eran supervisados en sus labores por personal del hospital. En consecuencia, para la Sala, contrario a lo señalado por la entidad demandada, el elemento subordinación se encuentra acreditado, en tanto se muestra la sujeción del actor a una jornada de trabajo, al cumplimiento de órdenes y directrices impartidas por los superiores, así como a la ausencia de autonomía e independencia en la realización de las funciones asignadas.

Finalmente, del contenido de las obligaciones contenidas en cada uno de los contratos suscritos con el hospital no se evidencia un conocimiento técnico o científico del demandante que justificara su vinculación por prestación de servicios, y que no pudiera ser desarrollado por otro profesional de planta. Lo que permite descartar la aplicación del criterio de la excepcionalidad.

Expediente No. 18001-33-33-003-2019-00832-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Andrés Scarpeta Velásquez Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada 13 Así las cosas, tal como lo señaló el juez de instancia, la administración utilizó la figura del contrato de prestación de servicios para encubrir la naturaleza de la labor desempeñada, circunstancia que impone declarar la existencia del vínculo laboral y el reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas; razones suficientes para desestimar el recurso de alzada interpuesto. 3.1.

Sobre la prescripción Respecto a la prescripción extintiva de los derechos salariales y prestacionales derivados del contrato realidad, observa la Sala que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, fijó las siguientes reglas: «[ ] i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. [ ]».

(Subrayado de la Sala) Conforme a lo previsto en la referida sentencia de unificación, se tiene que el término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años, Expediente No. 18001-33-33-003-2019-00832-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Andrés Scarpeta Velásquez Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada 14 contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y que pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella.

Y en aquellos casos en los que se presenta interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización. Ahora, si bien es cierto que el Consejo de Estado ha sostenido en varias ocasiones, particularmente en el año 2018, que cuando existen múltiples contratos u órdenes de prestación de servicios, y entre uno y otro se presentan interrupciones de al menos un día, debe considerarse suficiente para determinar la interrupción del vínculo contractual, de manera que a partir de la finalización de cada uno de estos períodos debe iniciar la contabilización del término de prescripción, ello fue revaluado ante la disparidad de criterios sobre el momento a partir del cual debía contarse el fenómeno extintivo del derecho.

En tal sentido, y de conformidad con la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa adoptó un nuevo enfoque que consideró menos lesivo para efectos de contabilizar dicho lapso, en tanto dispuso fijar un período de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este -se itera- constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la ruptura del vínculo que se afirma de naturaleza laboral.

Lo anterior permite aclarar que, en caso de múltiples vinculaciones contractuales en los que se presenten interrupciones, debe entenderse que, para efectos de determinar la fecha a partir de la cual empieza a correr el término prescriptivo, no habrá solución de continuidad cuando entre contrato y contrato no transcurran más de 30 días hábiles (sin perjuicio de que el juez contencioso pueda determinar un término superior en un caso específico).

Conforme a lo anotado, la Sala observa que en el presente caso no existió una interrupción contractual superior a 30 días, entre los contratos suscritos, a saber: Nº. CPS DURACIÓN INICIA- TERMINA INTERRUPCIÓN CPS 01195 del 1 de septiembre de 2014 4 meses 1/09/2014 al 31/12/2014 CPS 00163 del21 de enero de 2015 1 mes y 29 días 2/01/2015 al 28/02/2015 2 DÍAS CPS 00429 del 1 de marzo de 2015 1 mes 1/03/2015 al 31/03/2015 NO HUBO CPS 00723 del 1 de abril de 2015 2 meses 1/04/2015 al 31/5/2015 NO HUBO CPS 00810 del 1 de junio de 2015 6 meses 1/06/2015 al 30/09/2015 NO HUBO Expediente No. 18001-33-33-003-2019-00832-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Andrés Scarpeta Velásquez Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada 15 CPS 01538 del 19 de octubre de 2015 2 meses y 15 días 19/10/2015 al 31/12/2015 19 DÍAS CPS 00166 del 1 de enero de 2016 3 meses 1/01/2016 al 31/03/2016 NO HUBO Adición al CPS 00166 3 meses 1/04/2016 al 30/06/2016 NO HUBO CPS 00794 del 1 de julio de 2016 3 meses 1/07/2016 al 30/09/2016 NO HUBO CPS 01164 del 1 de octubre de 2016 3 meses 1/10/2016 al 31/12/2016 NO HUBO CPS 00071 del 1 de enero de 2017 3 meses 1/01/2017 al 31/03/2017 NO HUBO Adición al CPS 00071 3 meses 1/04/2017 al 30/06/2017 NO HUBO En ese entendido, al tratarse de una vinculación ininterrumpida, el término para que opere la prescripción extintiva debe contarse a partir de la finalización del periodo laborado, lo que quiere decir que, el plazo para reclamar los derechos prestacionales derivados de la vinculación laboral (que como se indicó, corresponde a un único lapso comprendido entre el 1 de septiembre de 2014 y el 30 de junio de 2017), corrió hasta el 30 de junio de 2020; luego, no se evidencia la prescripción de las prestaciones causadas, por virtud de la relación laboral comprobada, en atención a que la reclamación administrativa que perseguía el reconocimiento y pago de las acreencias laborales fue radicada ante la entidad demandada el 15 de abril de 2019.

En conclusión y de conformidad con los razonamientos precedentes, considera la Sala que en el presente asunto no se encuentra configurado el fenómeno prescriptivo. 4. Condena en costas en esta instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: «ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código”. (…) Expediente No. 18001-33-33-003-2019-00832-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Andrés Scarpeta Velásquez Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada 16 En lo que concierne a las agencias en derecho, se tiene que al tratarse de un proceso que se tramita ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 160 del CPACA15.

Así las cosas, la Sala encuentra que sería del caso condenar en costas a la parte recurrente vencida, si no fuera porque no se observa actuación procesal alguna de parte de quien resultaría favorecida con la decisión, esto es, la parte demandante; por lo tanto, no se dan los presupuestos para su imposición. En consecuencia, al no probarse que la parte demandante incurrió en gastos procesales y/o agencias en derecho en esta segunda instancia, resulta innocuo cualquier condena en tal sentido.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Cristian Andrés Scarpeta Velásquez en contra de la E.S.E Hospital María Inmaculada, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas.

TERCERO: Notificar la presente decisión en la forma prevista en el artículo 203 del CPACA.

CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ EDITH ALARCÓN BERNAL La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 15 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.

Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.”