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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 180013333002 2019 00290 01

Reporting judge: Pedro Javier Bolaños Andrade

Date: 2023-08-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- Magistrado Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA No. 119 Expediente No. 18 001 33 33 002 2019 00290 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Ipuz Quintero Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- y otro Asunto: Pensión sobreviviente cónyuge Decide la Sala Primera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 JORGE IPUZ QUINTERO, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP (en adelante la UGPP) y del señor JESÚS ÁNGEL CALDERÓN RENZA, a fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. RDP No. 035359 del 13 de septiembre de 2017 “Por la cual se revoca la Resolución No. RDP 026401 del 27 de junio de 2017”, por la cual se reconoció el pago de una pensión de sobrevivientes al demandante con ocasión del fallecimiento de su compañera permanente María Margarita Alvira Delgado, en un porcentaje del 100% y de carácter vitalicio; ii) Resolución No. RDP 040314 del 24 de octubre de 2017, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior; y iii) Resolución No. RDP 045197 del 30 de noviembre de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la misma.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor en calidad de cónyuge de la causante, con el correspondiente reconocimiento y pago del retroactivo desde la fecha de su fallecimiento y hasta cuando se efectúe el pago.

Como fundamentos fácticos, se expuso, en resumen: 1 Páginas 3 a 12 del archivo pdf 01 Cuaderno PrincipalN°1F.1-112 del expediente digital Expediente No. 18 001 33 33 002 2019 00290 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Ipuz Quintero Demandado: UGPP y otro 2 Se afirmó que el señor JORGE IPUZ QUINTERO y la señora MARIA MARGARITA ALVIRA DELGADO decidieron de mutuo acuerdo iniciar a partir del 24 de diciembre de 2009 relación marital de hecho de manera permanente e ininterrumpida, compartiendo techo y lecho, la cual duró hasta el día 27 de enero de 2017, fecha del deceso de la señora María Margarita, esto es, por 7 años, 1 mes y 3 días.

Que mediante Resolución No. 14552 del 19 de mayo de 2005 le fue reconocida a la señora Alvira Delgado pensión de jubilación gracia, efectiva a partir del 18 de febrero de 2004. Así mismo, que el señor IPUZ QUINTERO elevó el 13 de marzo de 2017 solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante la UGPP, en calidad de compañero permanente de la señora María Margarita; la cual le fue reconocida mediante Resolución No. RDP 026401 del 27 de junio de 2017, a partir del 28 de enero del mismo año. Que, así mismo, el señor JESÚS ANGEL CALDERÓN RENZA radicó el 14 de agosto de 2017 ante la UGPP solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, en calidad de sediciente compañero permanente de la señora Alvira Delgado; motivo por el cual la UGPP expidió la Resolución No. RDP 035359 del 13 de septiembre de 2017 recovando la Resolución RDP 026401 del 27 de junio de 2017 y ordenando excluir de nómina de pensionados al actor, negándole la prestación, por lo que no alcanzó a recibir ninguna mesada pensional.

Se indicó que el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la anterior resolución, los cuales fueron desatados mediante las Resoluciones No. RDP 040314 del 24 de octubre de 2017 y No. RDP 045197 del 30 de noviembre de 2017, de forma desfavorable. Como normas violadas se citaron: los artículos 2°, 4°, 23°, 42°, 48°, 53° y 84° de la Constitución Política; ley 100 de 1993, ley 797 de 2003, ley 54 de 1990 y ley 979 de 2005.

Como concepto de violación, se presentaron dos cargos a saber: - Infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo Para el efecto, se argumentó que estaba acreditado que el señor Jesús Ángel Calderón Renza no era el compañero permanente de la señora María Margarita Alvira Delgado, habida cuenta de la disolución y liquidación de su sociedad patrimonial el día 30 de mayo de 2009, protocolizado mediante escritura pública No. 1632 del 14 de julio de 2009, fecha en la cual, se puso fin a cualquier vínculo sentimental y económico entre ellos.

Que, por el contrario, sí estaba acreditada la convivencia bajo el mismo techo, lecho y mesa, de manera singular e ininterrumpida, desde el 24 de diciembre de 2009 hasta el 27 de enero de 2014, entre el demandante y la causante, por lo que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en un 100%, conforme al literal 1 del artículo 47 de la ley 100 de 1993; motivo por el cual, considera que se configura el vicio de nulidad de los actos acusados, al abstenerse de otorgar la prestación económica solicitada. - Falsa motivación del acto administrativo Expediente No. 18 001 33 33 002 2019 00290 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Ipuz Quintero Demandado: UGPP y otro 3 Indicó que se presenta por los motivos invocados por la administración para negarle al actor el reconocimiento pensional, motivos que no han existido materialmente, en tanto son irreales, meras apreciaciones de mala fe que entregó el señor Calderón Renza a la UGPP, y que entorpeció la situación pensional de la que gozaba el demandante. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. La UGPP2 Indicó que los actos administrativos enjuiciados se ajustan a derecho y son respetuosos de las normas que los regulan, conservando incólume su presunción de legalidad. Que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del demandante, en razón a que no ha demostrado los requisitos para acceder a dicho derecho, máxime que existe litigio entre dos supuestos beneficiarios, siendo la justicia la que debe dirimir el conflicto.

Propuso como excepciones las de: i) inexistencia de la obligación demandada, ii) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, y iii) prescripción. 1.2.2. El señor Jesús Ángel Calderón Renza Guardó silencio3 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 20214 concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, disponiendo: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. RDP 035359 del 13 de septiembre de 2017, en la Resolución No. RDP 040314 del 24 de octubre de 2017, y en la Resolución No. RDP 045197 del 30 de noviembre de 2017, expedidas por la demandada, por medio de las cuales se revocó y negó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor del demandante.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condena a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, a reconocer y pagar el 100% de la sustitución pensional a favor del señor JORGE IPUZ QUINTERO, a partir del 28 de enero de 2017, día siguiente del fallecimiento de la señora MARÍA MARGARITA ALVIRA DELGADO.

Así mismo, las sumas que resulten a favor del demandante, se actualizarán en su valor como lo ordena el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, dando aplicación a la siguiente fórmula: 2 Páginas 92 a 95 del archivo pdf 01CuadernoPrincipalN°1F.1-112 del expediente digital 3 Constancia secretarial obrante a pdf 04Constancia20200825 del expediente digital 4 Archivo pdf 65Sentencia del expediente digital Expediente No. 18 001 33 33 002 2019 00290 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Ipuz Quintero Demandado: UGPP y otro 4 R= Rh x índice final índice inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico, que es lo dejado de percibir por las mesadas pensionales desde la fecha causación, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)” Como soporte de la decisión, consideró la a quo, luego de la valoración probatoria, que se logró demostrar la existencia de convivencia bajo el mismo techo y lecho entre el demandante y la causante, durante aproximadamente 8 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, hecho que no fue desvirtuado por la entidad demandada, cumpliéndose así con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para otorgar el reconocimiento pensional pretendido. 1.4.

Recurso de apelación Como sustento de la alzada contra la anterior decisión, indicó la entidad demandada5 que se presentó una indebida valoración probatoria por parte de la a quo, en tanto pasó por alto un testimonio que daba cuenta de que no existió unión marital de hecho entre el demandante y la causante previo al fallecimiento, y los otros testigos fueron contestes en manifestar que, efectivamente, sí existió una convivencia entre ellos, pero que esta desapareció mucho antes del deceso de la causante.

En consecuencia, solicita se revoque la sentencia y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda, al no haberse acreditado por el demandante el requisito de convivencia previo al fallecimiento de la señora Alvira Delgado. 1.5. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 21 de febrero de 2.0226, en los términos del artículo 67 de la Ley 2080 del 2.021, que modifica el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2.011.

II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación, conforme al artículo 1537 del CPACA. De conformidad con los límites propios de la competencia del juez 5 Archivo pdf 67RecursoApelacionUgpp del expediente digital 6 Archivo Pdf 05AdmiteApelacion del expediente digital carpeta de segunda instancia. 7 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las Expediente No. 18 001 33 33 002 2019 00290 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Ipuz Quintero Demandado: UGPP y otro 5 de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por el apelante. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, como lo pretende la recurrente y por los motivos que ella expone, ha de revocarse la sentencia impugnada, al no haberse acreditado el requisito de convivencia entre el demandante y la señora María Margarita Alvira Delgado con anterioridad a la fecha del fallecimiento de esta. Para resolverlo deberá la Sala establecer si hubo una deficiente valoración de las pruebas que conllevaron a la a quo a anular los actos demandados y a reconocer la pensión de sobrevivientes al actor.

De ello dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia de primera instancia. 2.3. El marco legal de la pensión de sobrevivientes en el régimen general de pensiones Respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, disponen los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 lo siguiente: “ARTICULO 46.

Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, ( ). Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.

Expediente No. 18 001 33 33 002 2019 00290 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Ipuz Quintero Demandado: UGPP y otro 6 Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (…). Sentado el referente normativo pertinente, corresponde ahora revisar si la sentencia impugnada corresponde a los hechos probatoriamente acreditados. 2.5. Solución del asunto Como se indicó en precedencia, pretende el demandante que le sea reconocida la sustitución pensional, en calidad de compañero permanente de la señora María Margarita Alvira Delgado, quien en vida ostentaba la calidad de pensionada; reconocimiento pensional que inicialmente se reconoció a su favor pero que posteriormente se revocó a través de los actos acusados, al haberse presentado a reclamar igual derecho el Jesús Ángel Calderón Renza, quien, igualmente, deprecó ser el compañero permanente de la causante.

De las pruebas allegadas al plenario, se tiene que mediante Resolución No. 014552 del 19 de mayo de 20058 le fue reconocida a la señora María Margarita Alvira Delgado una pensión gracia, y que con ocasión a su fallecimiento, ocurrido el 27 de enero de 2017, según registro civil de defunción9, con indicativo serial 09328010, el señor Jorge Ipuz Quintero -hoy demandante- solicitó el 31 de marzo de 2017 el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, alegando la condición de compañero permanente de la citada señora; derecho pensional que igualmente 8 Páginas 108 a 110 del archivo 03CD.F.85CuadernoPrincipalN°1 del expediente digital. 9 Página 170 del archivo 03CD.F.85CuadernoPrincipalN°1 del expediente digital.

Expediente No. 18 001 33 33 002 2019 00290 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Ipuz Quintero Demandado: UGPP y otro 7 reclamó el 14 de agosto de 201710 el señor Jesús Ángel Calderón Renza -hoy demandado-, alegando igual condición de compañero permanente de la causante. Se afirmó en la demanda11 que “el día 24 de diciembre de 2009, el señor Jorge Ipuz Quintero y la señora María Margarita Alvira Delgado decidieron de mutuo acuerdo iniciar relación marital de hecho de manera permanente e ininterrumpida, compartiendo techo y lecho en la Calle 15 # 6- 19 Barrio San Judas en la ciudad de Florencia, y posteriormente en la Carrera 10ª N° 3ª -61 en el Barrio Jorge Eliécer Gaitan hasta el día 27 de enero de 2017, fecha del deceso de la señora Alvira”.

Al respecto, se tiene que obran en el expediente declaraciones procesales y extraprocesales (rendidas dentro del trámite administrativo), últimas que si bien no pueden ser valoradas como testimonio dentro del proceso judicial, sí son pasibles de evaluación como documentos declarativos provenientes de terceros, dado que no se solicitó su ratificación (artículo 262 del CGP12).

En relación con las declaraciones extraprocesales, el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021,13 sostuvo que en este tipo de pruebas, el requisito de ratificación solo es necesario cuando la parte en contra de quien se aduce lo solicita; así mismo, la sentencia de tutela proferida el 23 de enero de 2020 con ponencia del consejero Gabriel Valbuena Hernández,14 aclaró que “para efectos de demostrar la dependencia económica para lograr el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, no existe tarifa legal y en ese sentido, resultan válidos las declaraciones extrajuicio, el interrogatorio de parte y cualquier otro medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez”.

Así las cosas, dentro del plenario se tienen las siguientes declaraciones extrapoceso: - TATIANA KARINA IPUZ ALVIRA15, YADIRA CONSTANZA IPUZ ALVIRA16 y YAMILE IPUZ ALVIRA17, quienes sobre la convivencia del demandante y la causante, refirieron el 19 de agosto de 2017, en similares términos, lo siguiente: 10 Páginas 46 a 47 del archivo 03CD.F.85CuadernoPrincipalN°1 del expediente digital. 11 Hecho numero 7 del escrito de la demanda. 12 ARTÍCULO 262.

DOCUMENTOS DECLARATIVOS EMANADOS DE TERCEROS. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación. 13 Sección Tercera, expediente 62669, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 14 Sección Segunda, radicación 11001-03-15-000-2019-04224-01. 15 Página 69 del archivo pdf 01CuadernoPrincipalN°1F.1-112 del expediente digital 16 Página 70 del archivo pdf 01CuadernoPrincipalN°1F.1-112 del expediente digital 17 Página 71 del archivo pdf 01CuadernoPrincipalN°1F.1-112 del expediente digital Expediente No. 18 001 33 33 002 2019 00290 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Ipuz Quintero Demandado: UGPP y otro 8 - LUIS ALFREDO CUBILLOS BURBANO, quien refirió lo siguiente18: - ALIRIO CUELLAR CUELLAR, quien manifestó lo siguiente19: 18 Página 72 del archivo pdf 01CuadernoPrincipalN°1F.1-112 del expediente digital 19 Página 73 del archivo pdf 01CuadernoPrincipalN°1F.1-112 del expediente digital Expediente No. 18 001 33 33 002 2019 00290 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Ipuz Quintero Demandado: UGPP y otro 9 Para corroborar tales hechos, rindieron testimonio dentro del proceso, en audiencia de pruebas, los señores MARLENY ORTIZ ARRIGUI, RODRIGO ESPINOZA, LUIS GONZAGA ZAPATA OROZCO y NORBERTO CASTAÑO, quienes, en su orden, refirieron lo siguiente: - MARLENY ORTIZ ARRIGUI: “(…) PREGUNTADO: ¿Usted por qué razón conoce al señor Jesús? RESPONDIÓ: El señor Jesús lo distingo porque él es del pueblo de donde yo soy, de Belén de los Andaquíes, es del mismo pueblo (…) lo distingo desde hace mucho tiempo, era el zapatero del pueblo (…) PREGUNTADO: ¿Cuánto tiempo duró la convivencia del señor Jesús Ángel con la señora MARÍA MARGARITA? CONTESTADO: Convivió desde 1999 con la profesora Margarita, y se separaron en el 2009 (…) porque Margarita fue mi cuñada, vecina de mi casa de mucho tiempo, sé que convivió con Jorge Ipuz, que tiene tres hijas, también a Jorge lo distingo desde mucho tiempo, fue el primero que distinguí en mi cuadra, y luego él convive con Margarita, y obtienen tres hijas, luego yo crezco y convivo con un hermano de ella de la profesora Margarita, tengo tres hijos del hermano de la profesora y pues con Jorge ellos convivieron mucho tiempo y también tuvo tres hijos con él (…) PREGUNTADO: ¿el señor Jesús de dónde derivaba el sustento económico? CONTESTADO: don Jesús, él era zapatero y también un tiempo fue concejal.

PREGUNTADO: ¿a qué se dedicaba la señora Margarita? CONTESTADO: Yo la distinguí siendo docente, ella fue mi maestra de primaria, ella era licenciada en ciencias y ella fue mi profesora de ciencias naturales (…) PREGUNTADO: ¿cómo era la relación entre la señora Margarita y el señor Jorge Ipuz? CONTESTADO: esa relación era una relación bonita, porque ellos se separan y siguen como esa relación como de estar pendiente de sus hijos y muy pendientes o sea algo que yo creo que no haría, en estar por ejemplo con mi ex pareja en la misma casa en una reunión, normal como si nada (…) ellos conviven como hasta el 90, y ellos se separan de esa relación de pareja usted allá y yo acá, pero somos juntos, pero siguen ellos viendo por las tres hijitas.

PREGUNTADO: ¿la convivencia con el señor Jesús Ángel Calderón hasta cuándo usted le consta? CONTESTADO: Me consta que esa relación termina en el 2009, vea en el 99 yo recibo grado de bachiller y ella me cuenta de su relación con Don JESÚS ÁNGEL, y siguen esa relación, pero durante ese tiempo al 2009 pasan cosas que uno dice - ¡ay no Margarita usted va a seguir con ese señor! - y ella sigue, en el 2009, nace mi hija menor y ella va a visitarme con las tres hijas y ahí ella me cuenta que se acabó todo y que hasta quedó una escritura pública, porque ella me cuenta todas las cosas que ella le deja a él, que le deja: le deja el carro, le deja la casa, le deja el almacén de zapatos y le deja el taller de zapatería, eso debe estar en la escritura pública que alguien debe tener porque yo sé que eso es una escritura, me contó, que estando en la notaría ella se hizo al pie del él y le decía, muy cierto lo que decía mi padre, usted es un vividor, esas son palabras textuales de ella (…) ya no conviven en la misma casa, ella vive en la casa que le dejó Jorge Ipuz y él vive en la casa que compraron donde deja ella el almacén de zapatos y el taller de zapatería ahí queda donde Jesús Ángel.

PREGUNTADO: ¿la relación con Expediente No. 18 001 33 33 002 2019 00290 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Ipuz Quintero Demandado: UGPP y otro 10 el señor Jorge Ipuz de cuándo a cuándo es? RESPONDIÓ: Es que la relación de Jorge no se termina, esa unión no es que yo ya no vivo con Margarita, una fiesta, unos cumpleaños estaba la familia unida, hasta se reunían con don Jesús Ángel muchas veces.

PREGUNTADO: la relación conyugal de Margarita con el señor Jorge Ipuz Quintero y con el señor Jesús Ángel Calderón Renza, ¿cuánto duró y de qué fecha a qué fecha? CONTESTADO: Es del 1999 a 2009 con el señor JESÚS ÁNGEL (…) con el señor JORGE IPUZ desde diciembre de 2009 hasta el 2017 que ella muere. PREGUNTADO: en el tiempo que la señora María Margarita estuvo enferma, desde diciembre de 2016 hasta el 2017, ¿quién la acompañó? CONTESTADO: estuvo con ella el señor Jorge Ipuz.

(…)” - RODRIGO ESPINOZA: “(…) distinguí a la señora MARGARITA porque estudiamos juntos y vivimos en el mismo municipio de Belén de los Andaquíes (…) para el año cuando yo la conocí estaba conviviendo con un señor llamado JORGE IPUZ, vivieron en unión marital de hecho en una casita que yo les arrendé…PREGUNTADO: ¿sabe o conoce hasta qué momento duró esa relación con el señor Jorge Ipuz? CONTESTADO: (…) esa relación la empezaron por ahí en 1980, algo así…no sé hasta cuándo vivieron juntos, pero creo que unos 8 – 9 años (…) PREGUNTADO: ¿conoce de la relación entre la señora María Margarita y Jesús Ángel? CONTESTADO: Cuando se rompe la relación con Don JORGE, después de algún tiempo se conoce con el señor JESÚS ÁNGEL, no se desde qué tiempo, pero (…) estuvieron conviviendo unos cuantos años…unos 5-6 años (…) finalmente volvieron a hacer vida marital con don Jorge, porque se hicieron pareja y vivieron en la misma casa, el domicilio permanente de ellos era acá en Florencia (…) que yo sepa y en las ocasiones que nos volvíamos a hablar como compañeros, él estaba pendiente de sus hijas siempre y posteriormente vuelven como marido y mujer, entiendo yo que nunca fue una separación PREGUNTADO: ¿al momento del fallecimiento quien estuvo con la señora María Margarita? CONTESTADO: El señor JORGE IPUZ estuvo pendiente de una cosa y otra.

(…) PREGUNTADO: ¿sabe quién estuvo pendiente de los gastos del sepelio de la señora María Margarita? (…) la verdad no sé quién fue, pero uno como maestro tiene un seguro funerario, pero el señor JORGE IPUZ estuvo pendiente de todo, así me lo hizo saber la hija la señora Yamile. (…)” - LUIS GONZAGA ZAPATA OROZCO: PREGUNTADO: ¿Sabe usted por qué ha sido llamado a declarar? RESPONDIÓ: Sí señora.

PREGUNTADO: ¿Por qué razón? RESPONDIÓ: Tengo entendido que es por la convivencia entre la señora Margarita Alvira y el señor Jorge Ipuz. PREGUNTADO: ¿Por qué razón le consta esa situación? RESPONDIÓ: Porque los distingo hace muchos años, hace desde el dos mil (2000) los distingo a ellos (…) PREGUNTADO: ¿Por qué razón los conoció? RESPONDIÓ: A ver al señor Jorge Ipuz lo distinguí porque yo fui fabricante de muebles, el la a parte en la que yo trabajaba, una fábrica de muebles, el señor le compraba los muebles a la maxi sembradora que tenía el señor Jorge Ipuz.

La señora Margarita meses después la distinguí porque es muy amiga de mi señora, o era muy amiga de mi señora, entonces por eso conocí la señora Margarita Alvira. PREGUNTADO: Podría indicarme cómo se conformaba la relación del señor Jorge y Margarita, es decir, ellos con quien convivían. RESPONDIÓ: Bueno, yo los conocí inicialmente, la conocí a ella separada del señor Jorge Ipuz, porque ellos en el momento en que yo los conocí, ellos estaban separados ¿No? Ella convivía con el Señor Jesús Calderón en ese tiempo cuando yo la conocí a ella eh años después se separó del Señor eh Jesús Calderón e iniciaron una nueva vida con el señor Jorge Ipuz.

PREGUNTADO: Y usted? Porque sabe o le consta que ella tuvo una relación amistosa con el señor Jesus ¿Él también iba a comprarle materiales de muebles? ¿Por Expediente No. 18 001 33 33 002 2019 00290 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Ipuz Quintero Demandado: UGPP y otro 11 qué razón? ¿Ella le contaba, por qué razón? RESPONDIÓ: Porque ellos nos visitaban en la casa.

Nosotros con mi señora, donde yo vivo, con mi señora, nos visitaban. Eh? Fuimos muy conocidos con ellos. Con el señor Jesús con la señora Margarita, el señor Jorge Ipuz. En los eventos en todos los. Nos relacionamos mucho con ellos. PREGUNTADO: Para el año 2000 vivían en la misma casa el señor Jorge Ipuz y la señora Margarita ¿Sí o no? RESPONDIÓ: No, señora, no, no, porque como le digo, ellos eran separados en ese tiempo.

Yo los conocí separados en ese tiempo. PREGUNTADO: Bueno, para el año 2000 ¿con quién convivía la señora Margarita? RESPONDIÓ: Con el señor Jesús Calderón. La conocí, la distinguí viviendo con el señor Jesús Calderón. PREGUNTADO: ¿Indique en qué año usted se entera? O por la convivencia y cercanía que tenía con la señorita Margarita, que la señora empieza a convivir con el Señor Jorge Ipuz.

RESPONDIÓ: A ver, ellos siempre tuvieron una convivencia, ellos siempre mantuvieron la convivencia a pesar de que ella vivía con el señor Jorge Ipuz, ellos muy a menudo lo mirábamos siempre juntos, eh? En muchas reuniones sociales, incluso pasamos muchos diciembres con ellos, eh? Aun estando la señora Margarita viviendo con el señor eh Calderón, eh? Debatían mucho en cumpleaños, muchas veces nos invitaron a cumpleaños con ella, le decía mi señora vea, los invito al cumpleaños de Jorge, está cumpliendo años, vamos.

Y precisamente estaba el señor Jesús Calderón, eh, con ella y bueno, o muchas veces él también, eh? Los invitó a los cumpleaños de la señora Margarita de Margarita. Entonces nos invitaba, nos invitaban y. Y bueno, ellos tenían una muy buena empatía. Siempre, siempre, siempre los conocía a ellos juntos por allá en el tiempo. no recuerdo bien sí, en el 2008, 2009, ellos ya al quedar ella separada, el señor Jesús Calderón eh? Según ella le comentaba mi señora, volvieron como a renacer de nuevo el hogar.

Volvieron a seguir de nuevo por la cuestión de que pues ya tienen sus tres hijas y. Y bueno, ya se trataba más de familia prácticamente ellos que con el Señor Jesús. Tanto así que en el momento en que ella fallece, pues el señor Jorge Ipuz se estaba muy, muy al tanto del de la situación de la señora Margarita con sus hijas. PREGUNTADO: ¿Quién es el padre de las hijas de la señora Margarita? RESPONDIÓ: El padre de las hijas, el señor Jorge, pues es el padre de la señora Yamile, la señora Yadira y la señorita Tatiana.

PREGUNTADO: ¿Sabe usted por qué razón falleció la señora Margarita? RESPONDIÓ: Bueno, no precisamente, no se las enfermedades como tal, porque pues realmente yo sí sabía que ella mantenía en un control porque ella era muy calmada, ella uno nunca la miraba enferma, nunca la miraba como esa cuestión de estar ella en cama como se dice ella cuando se enfermó fue porque se murió, falleció, pero según ella hablaba con mi señora pues tenía múltiples enfermedades de pronto y mantenía mucho el control.

De hecho, el señor Jorge y la hija Yamile mantenían mucho en Bogotá con ella, pues de hecho en Bogotá tienen una hija, entonces pues ella aprovechaba a visitar la hija y también se iba a sus controles. Y el señor, eh, Jorge siempre andaba con ella, la acompañaba, pero, en fin, tengo entendido que ya el problema fue como como de la sangre de leucemia, algo así, no sé bien la verdad.

(…) PREGUNTADO: ¿Sabe quién asistió a la señora Margarita al momento de su fallecimiento? ¿Quién la acompañó? RESPONDIÓ: En el momento, como le dije, estaba el señor Jorge muy pendiente de ella, de la salud, de los controles, estaba muy pendiente de ella. (…) PREGUNTADO: Atendiendo que se ha manifestado al despacho que tenían una relación familiar y social con la pareja de María Margarita y una vez se reinicia esa relación, usted le podía indicar al despacho que puede usted percibir de esa relación. ¿Cómo se trataban? RESPONDIÓ: Mmm.

Siempre tuvieron. Como le he dicho, ellos tuvieron siempre una convivencia muy bonita, eh, Desde que como le decía, desde que vivieron con el Señor eh? Jesús Calderón nunca se perdieron de vista, nunca tuvieron eh, un alejado del uno al otro cuando ya eh, hubo la la separación de de ella con el Señor eh Jesús Calderón se incrementó más la relación de ellos y. Y ahí cuando ellos siguieron la, la, la la relación hasta la fecha es que la señora fallece.

(…) PREGUNTADO: Don Luis, indíquele al despacho o de conformidad la respuesta que usted le indicó al despacho donde dice que después de que hubo una terminación Expediente No. 18 001 33 33 002 2019 00290 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Ipuz Quintero Demandado: UGPP y otro 12 de la relación o de la convivencia con el señor Jesús Calderón, la señora Margarita convivió nuevamente con el señor Jorge Ipuz ¿usted tiene conocimiento si convivían bajo el mismo techo? RESPONDIÓ: Eh si su Señoría, si ellos convivían bajo el mismo techo.

De hecho, ellos estuvieron viviendo en el barrio Galán creo que se llama ese barrio por aquí, por los lados de la Satélite. La galería Satélite. Eh. Convivieron por ahí, por esos lados. Estuvieron en Bogotá, eh? Todas maneras, ellos convivían. PREGUNTADO: ¿Y por qué le consta? Usted los visitaba. Iba hasta su casa? Sí. De que convivían en el mismo techo y dormían.

Compartían? RESPONDIÓ: Sí, claro. Ellos nos. Nos visitaban a nosotros. Nos visitaban harto a nosotros. Y de hecho, nosotros también lo disfrutamos a ellos. Porque, como le digo, la relación de amistad que nosotros hemos manejado con ellos siempre ha sido, eh, Buenísima (…)”. - NORBERTO CASTAÑO: “PREGUNTADO: Usted conoce a la señora Margarita Juárez, ¿Por qué razón la conoce? indíquele al despacho.

RESPONDIÓ: Ehhh yo la conocí porque ella es prima de mi esposa e iba mucho a la casa y si, llevábamos contacto con ella. (…) PREGUNTADO: ¿Podría indicarle al despacho quien es el señor Jesús Ángel Calderón Renza? RESPONDIÓ: si, vivió un tiempo con doña Margarita. PREGUNTADO: Cuándo usted me dice que podría indicarle al despacho. ¿De qué fecha a qué fecha y por qué razón le consta la situación? RESPONDIÓ: Porque ella vivió por ahí unos 10 años con él y le daba mala vida ( ) PREGUNTADO: ¿Usted recuerda cuál es la dirección y el barrio donde vivía la señora Margarita? RESPONDIÓ: El Gaitán, el esposo trabaja con maderas (…) PREGUNTADO: Okey.

Cuando usted dice que veía por sus tres hijas, Eh, era simplemente, digamos, en cuanto al alimentación, gastos de, digamos, de los gastos que tenía la hija. Solamente se refiere a eso o también hace referencia de que como tal él si convivió con en ese grupo familiar, digamos con sus hijas y la señora Margarita antes del fallecimiento.

RESPONDIÓ: Sí, claro que ellos volvieron a reconciliarse y estaba muy pendiente de las hijas, estaba muy pendiente en la hora que él no es, pues no vivía con la doña Margarita, él ya estuvo, él estuvo pendiente. No, no, nunca se separaban, pero ya muy pendiente de sus hijas, de la esposa. Hablaban mutuamente hasta que por fin volvieron a estar juntos.

Hasta que la muerte los separó (…)” Vistas las pruebas arrimadas al expediente, debe la Sala definir si el señor Jorge Ipuz Quintero, en calidad de demandante, reúne los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, al igual que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional20, para ser beneficiario de la sustitución pensional, esto es: (i) si hubo vida marital con la señora María Margarita Alvira Delgado durante mínimo 5 años anteriores a su fallecimiento; y (ii) si dicho tiempo de convivencia fue simultáneo o sucesivo durante los referidos años.

Así las cosas, conforme a la prueba documental allegada y la testimonial practicada dentro del proceso, se acredita que el señor Jorge Ipuz Quintero y la señora María Margarita Alvira Delgado compartieron y convivieron en forma permanente bajo el mismo techo y lecho desde aproximadamente el año 2009, relación que perduró hasta la fecha de su fallecimiento, esto es, el 27 de enero de 2017.

Luego, entonces, la Sala no observa una indebida valoración probatoria, pues escuchados los testimonios de MARLENY ORTIZ ARRIGUI, RODRIGO ESPINOZA, LUIS GONZAGA ZAPATA OROZCO y NORBERTO CASTAÑO y las declaraciones extraprocesales, emerge con claridad que sí existió una convivencia permanente de 20 Sentencia C-1094 de 2003 Corte Constitucional Expediente No. 18 001 33 33 002 2019 00290 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Ipuz Quintero Demandado: UGPP y otro 13 pareja entre el demandante y la causante, al manifestar, al unísono, que dicha relación se dio desde el año 2009 hasta la fecha del fallecimiento de la señora Alvira Delgado; refirieron, además, que señor Jorge Ipuz fue quien estuvo presente durante el proceso de la enfermedad de ella.

Además de la coincidencia entre lo expresado por los testigos y las declaraciones extraproceso rendidas por las hijas de la causante. Aunado a que no se allegó prueba alguna que desvirtuara la relación de pareja que se dio entre ellos. En ese orden, no resulta acertada la tesis de la parte recurrente, al indicar que la a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, pues -como acaba de señalarse- le otorgó el correspondiente valor probatorio a unas declaraciones que cuentan con la suficiente fuerza para acreditar la existencia de una relación de pareja entre el señor Ipuz Quintero y la señora Alvira Delgado, relación que perduró durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento, tiempo requerido por la ley.

Respecto al cumplimiento de dicho requisito, es decir, la convivencia, la Corte Constitucional en sentencia C-1035 de 200821 precisó lo siguiente: “(…) convivencia caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia, esto es, que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del causante y excluye de antemano las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante (…)”.

Se tiene, entonces, que es la convivencia efectiva y su persistencia al momento de la muerte del titular del derecho prestacional, lo que legitima la sustitución pensional; siendo las condiciones que deben ser demostradas ante la administración para que surja en su cabeza el deber de acceder a la sustitución. Y, como tal es el criterio material que debe ser satisfecho por quien reclama la sustitución22, las pretensiones elevadas por el demandante han de ser despachadas favorablemente, como bien lo hizo la a quo; por lo que, en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. 4.

Condena en costas en segunda instancia Al respecto, se tiene que de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “… Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Se precisa que el concepto de las costas procesales está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso, llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como 21 Reiterada por el Consejo de Estado en Sentencia del 28 de marzo de 2019, Sección Segunda, proceso radicado nro. 2500-23-42-000-2013-04786-01, MP.

Gabriel Valbuena Hernández. 22 Cfr. Sentencia Consejo de Estado del 25 de noviembre de 2021 dentro del proceso 52001-2333-000-2015- 00421-01. Cp. Dr. César Palomino Cortés. Expediente No. 18 001 33 33 002 2019 00290 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Ipuz Quintero Demandado: UGPP y otro 14 peritos y secuestres, transporte del expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.

Igualmente, la noción de costas incluye las agencias en derecho, que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora, atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3° y 4° del artículo 366 del CGP y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado, los cuales deberán ser fijados contractualmente entre estos, conforme a los criterios previstos en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2.007.

Ahora bien, a raíz de la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, la Subsección A del Consejo de Estado23, después de analizar el contenido del artículo 188 del CPACA, explicó que la regulación procesal había acogido el criterio objetivo-valorativo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho), al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), con los siguientes argumentos: "( ) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a. El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio "subjetivo" -CCA- a uno 'objetivo valorativo' -CPACA-. b. Se concluye que es 'objetivo' porque en toda sentencia se `dispondrá' sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c. Sin embargo, se le califica de "valorativo" porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. (-..) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. ( )” Descendiendo al caso sub examine se tiene que el artículo 365-8 del C.G.P. reza: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 23 Consejo de Estado- Sección Segunda- 7 Abr. 2016, Expediente 1291-14, W. Hernández.

Expediente No. 18 001 33 33 002 2019 00290 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Ipuz Quintero Demandado: UGPP y otro 15 En lo que concierne a las agencias en derecho, se tiene que al tratarse de un proceso que se tramita ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 160 del CPACA24.

Así las cosas, la Sala encuentra que sería del caso condenar en costas a la parte recurrente vencida, si no fuera porque no se observa actuación procesal alguna de parte de quien resultaría favorecida con la decisión, esto es, la parte demandante; por lo tanto, no se dan los presupuestos para su imposición. En consecuencia, al no probarse que la parte demandante incurrió en gastos procesales y/o agencias en derecho en esta segunda instancia, resulta innocuo cualquier condena en tal sentido.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al despacho de origen, previa anotación en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ EDITH ALARCÓN BERNAL La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 24 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.

Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.”