REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- Magistrado Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA Nº 117 Expediente No. 18 001 33 33 002 2014 00743 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Andrés Manuel Cantero Osorio Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Decide la Sala Primera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Adminisrativo de Florencia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 El señor ANDRÉS MANUEL CANTERO OSORIO, actuando en nombre propio, a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional pretendiendo la nulidad de la resolución No. 0019 del 25 de febrero de 2014, mediante la cual el Comando del Departamento de Policía de Caquetá ordenó su retiro del servicio; y a título de restablecimiento del derecho se ordene su reintegro sin solución de continuidad.
Así mismo que, al momento de ser ascendido al grado inmediatamente superior, la fecha de ascenso sea la misma en la que lo hicieron sus compañeros de curso, en aplicación de la sentencia C-096 del 27 de febrero de 2013 emitida por la Corte Constitucional. Finalmente, solicitó se ordene el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir desde el momento en que fue retirado del servicio y hasta cuando se haga efectivo su reintegro; y el valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, correspondiente a los perjuicios morales causados.
Como fundamentos de hecho, se expuso: Se afirmó que el señor ANDRÉS MANUEL CANTERO OSORIO fue nombrado como patrullero de la Policía Nacional mediante resolución 02909 del 2 de diciembre de 2002. Que para el 19 de marzo de 2012, cuando se encontraba en servicio, al trasladarse como parrillero en una motocicleta con otro compañero sufrió un accidente, el cual 1 Fs. 94 al 113, C.1.
Expediente No. 18 001 33 33 001 2014 00743 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Andrés Manuel Cantero Osorio Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional 2 le produjo incapacidad parcial para atender las labores de vigilancia que venía desarrollando, circunstancia por la cual le fueron asignadas tareas administrativas en la central de operaciones del departamento de Policía del Caquetá, mientras se le realizaba el tratamiento médico y se definía por parte de los especialistas las secuelas permanentes causadas por el accidente.
Refirió que su limitación física no fue impedimento para desarrollar un excelente desempeño laboral durante los años 2012 y 2013, período en el cual en su hoja de vida se registraron varias anotaciones positivas, siendo tan solo en el año 2013 que fue sujeto de un correctivo disciplinario, lo cual no fue impedimento para que la junta de evaluación y clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes, en acta No. 007 del 25 de septiembre de 2013, emitiera concepto favorable para proponer ante el director general de la institución su ascenso al grado inmediatamente superior, lo cual se materializó mediante resolución No. 03819 del 30 de septiembre de la misma anualidad.
Que el 21 de agosto del mismo año, la junta médico laboral de Policía concluyó que el actor tenía como secuelas: “FRACTURA CUPULA RADIAL CODO DERECHO CON LIMITACION FUNCIONAL” y “LUXACION RADIO CUBITAL DISTAL MUÑECA DERECHA”; fijándosele una disminución de la capacidad laboral del 21.31%. Afirmó que debido al estado de sus lesiones fue incapacitado en varios períodos en el año 2013 y 2014, así: Clase Fecha de inicio Fecha Termina Total 18-10-13 16-11-13 Total 16-11-13 23-11-13 Total 25-11-13 02-12-13 Total 04-12-13 02-01-14 Total 07-01-14 14-01-14 Total 16-01-14 14-02-14 Total 14-02-14 15-03-14 Que el 28 de diciembre de 2013, cuando se desplazaba como parrillero en la motocicleta de propiedad de su cónyuge sufrió un accidente, al perder el conductor el control debido a un hueco que estaba sobre la vía, procediendo a huir del lugar por temor de que se le realizara un comparendo.
Que, como consecuencia de ello, le fue realizada una anotación en su formulario de seguimiento, sin que le fuera exigida una explicación, como lo ha hecho la oficina de control interno en otras situaciones que -a su juicio- han sido más graves; igualmente se ordenó abrir indagación preliminar P-DECAQ-2013-87. Señaló que el 7 de marzo de 2014, el comando de policía del departamento del Caquetá lo notificó de la resolución No. 0019 del 25 de febrero de 2014, mediante la cual se dispuso su retiro del servicio; que su retiro se sustentó en dos sanciones disciplinarias, por los hechos acontecidos el 28 de diciembre de 2013, al transgredir políticas institucionales de transparencia y efectividad en el servicio y lesionar la imagen institucional, razones que no son coherentes con las anotaciones que reposan en el formulario de seguimiento, en tanto durante los años 2012 y 2013 se registraron más de 15 anotaciones positivas por el cumplimiento a cabalidad de sus deberes funcionales y la efectividad de su servicio dentro de sus limitaciones, que no figuró registros por investigaciones disciplinarias o penales, menos informes de inteligencia y contrainteligencia. Expediente No. 18 001 33 33 001 2014 00743 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Andrés Manuel Cantero Osorio Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional 3 Que, a su juicio, el verdadero motivo del retiro fue el insuceso presentado el 28 de diciembre de 2013, por el que fue absuelto el 10 de abril de 2014 por la jefatura de la oficina de control disciplinario interno del departamento de Policía de Caquetá; prueba de ello fue que antes de la referida fecha la junta de evaluación y clasificación no había propuesto su retiro.
Calificó como arbitrario la medida adoptada por la entidad, al sancionarlo por una conducta que estaba en investigación y de la cual finalmente fue absuelto; además porque la sanción disciplinaria de la que había sido objeto el 23 de diciembre de 2008 ya había perdido vigencia, conforme el artículo 174 de la ley 734 de 2002; además de que no se tuvo consideración que había sido reubicado laboralmente y que tenía estabilidad laboral reforzada.
Como normas violadas, se citaron: • De la Constitución Política de Colombia: artículos 1, 2, 5, 6, 13, 15, 16, 21, 25, 28, 29, 33, 47, 53, 54, 83, 92, 209 y 218. • Ley 1437 de 2.011: artículos 44, 137 inciso 2 y 138. • Ley 857 de 2003: artículo 4. • Ley 734 de 2022: artículos 6, 9, 13, 17, 142 y 174. • Ley 361 de 1997: artículo 26. • Decreto 1800 de 2000: artículos 3 y 4. • Decreto 1791 de 2000: artículos 40 numeral 44, 55 y 62.
Como sustento del concepto de violación, se planteó que el acta calendada el 25 de febrero y la resolución No. 0019 del 25 de febrero de 2014 fueron expedidas con falsa motivación y desviación de poder, vulnerándose su derecho al debido proceso, al no ser escuchado por la junta; que la anotación del 28 de diciembre de 2013 no afectó el buen desempeño personal y laboral obtenido durante los últimos años; que se tuvo en cuenta el registro de una sanción disciplinaria que había perdido vigencia; que uno de los miembros de la junta de evaluación y clasificación no se encontraba habilitado para participar en ella; y, que fue retirado de la institución sin el permiso previo del Ministerio del Trabajo.
Indicó que la Corte Constitucional en sentencia C-744 de 2012 reiteró la protección especial de todo trabajador con limitaciones en su salud, y que su despido, sin importar la razón que se alegue, carece de efectos jurídicos; resultando ser este un precedente judicial que obvió la entidad al no contar con la autorización del Ministerio del Trabajo, requisito indispensable para su retiro del cargo.
Se hizo referencia a otras sentencias emitidas por la misma corte para indicar que la facultad del retiro discrecional no es absoluta. 1.2. Contestación de la demanda. La Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional2 argumentó que el acto administrativo fue expedido acorde a las facultades legales otorgadas al comandante de policía del Departamento Caquetá, el cual se fundamentó en la normatividad vigente. 2 Fs. 181 a 202, C. 1 Expediente No. 18 001 33 33 001 2014 00743 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Andrés Manuel Cantero Osorio Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional 4 Precisó que para el retiro del servicio no era requisito que el funcionario rindiera descargos ante la junta de evaluación y clasificación, la cual examinó su comportamiento y los antecedentes desde el inicio de su carrera, encontrando motivos fundados para proponer su retiro de la institución, razones que se encuentran consignadas en el acta No. 011- SUBCO-ARTAH-2 del 24 de febrero de 2014, la que sirvió de sustento para proferir la resolución No. 0019 del 25 de febrero del mismo año. Que el retiro del actor obedeció al ejercicio de la potestad conferida a la entidad por la constitución y la ley, estando fundada en razones del buen servicio, ante el actuar del policial, al no observar una conducta ejemplar; que la facultad discrecional no tiene como finalidad la investigación de faltas disciplinarias o delitos presuntamente cometidos por los miembros de la institución policial, atendiendo que estas situaciones están reguladas por los ordenamientos disciplinarios y penales, que son independientes de la facultad discrecional. 1.3.
Sentencia de primera instancia.3 El Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante sentencia de fecha 6 de noviembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal conclusión, consideró el a quo que no puede afirmarse que todo retiro que se dé mientras cursa un proceso disciplinario se deba a dicha causa, al ser actuaciones administrativas independientes y no condicionales; unido a que la norma no exige que la junta de evaluación y clasificación deba escuchar al personal cuyo retiro se está analizando, desvirtuándose así la vulneración al debido proceso.
En cuanto a la falta de competencia por no existir acto de encargo del jefe de la seccional de investigación criminal para asistir a la junta de evaluación y clasificación, indicó que ello no se acreditó, atendiendo a que en la respectiva acta de la junta se reconoció como tal; que en relación con las anotaciones positivas que figuren en el formulario de seguimiento y los motivos que se tuvieron en cuenta en el acto demandado para el retiro del servidor, se remitió a un aparte de una sentencia del Consejo de Estado en el que se indicó que el hecho de que el funcionario cumpla con sus deberes y tenga buena conducta, no le genera fuero de estabilidad, máxime cuando es su deber.
Frente al cargo de nulidad por haberse retirado al actor de la institución sin contar con la autorización respectiva por el Ministerio del Trabajo, estando reubicado por su disminución de la capacidad laboral, a raíz de accidente sufrido en el servicio, precisó que el retiro no se generó por la discapacidad, por la cual se le había reubicado, demostrándose que la entidad policial había respetado sus derechos y tenido en cuenta las demás habilidades del policial, dando aplicabilidad a la normatividad y jurisprudencia correspondiente.
Citó la sentencia T-148 de 2012 emitida por la Corte Constitucional, en la que se señaló que el artículo 26 de la ley 361 de 1997 impide que una persona discapacitada sea despedida o su contrato terminado, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo; que, sin embargo, el artículo 137 del decreto 19 de 2012, que modificó el artículo 26 de la ley 361 de 1997, prescinde de la autorización por parte del 3 Fs.264-280,, C.2 Expediente No. 18 001 33 33 001 2014 00743 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Andrés Manuel Cantero Osorio Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional 5 Ministerio del Trabajo cuando el trabajador incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justa causa para dar por terminado el contrato.
Finalmente, indicó que el móvil y la razón del retiro del actor fue con el único fin del mejoramiento y eficacia del servicio basado en el cumplimiento y objetivos institucionales, que el actuar del demandante no se encuentra encaminado a ello, lo cual se ve reflejado en su hoja de vida, con las anotaciones que desvirtúan el excelente desempeño laboral. 1.4.
Recurso de apelación.4 Insistió la parte actora en los hechos que aparecían demostrados en el proceso, como eran los reconocimientos que recibió por su buen comportamiento; las anotaciones positivas en su formato de seguimiento, pese a la limitación física adquirida por el accidente, cuya evaluación final se ubicó en 1.200 puntos, calificación que tiene rango superior, según el decreto 1800 de 2000; que para el año 2013 tuvo 8 registros con afectación positiva por su desempeño laboral y acatamiento de las normas, así mismo fue sancionado con el correctivo disciplinario; que, pese a ello, la junta de evaluación y clasificación recomendó ante el director general de la Policía su ascenso al grado inmediatamente superior, el cual se materializó mediante resolución 03819 del 30 de septiembre de 2013, por lo que la sanción impuesta en nada incidió en su recomendación para el ascenso; que en el mes de diciembre de 2013, cuando no estaba cumpliendo función alguna, sufrió un accidente en una motocicleta al momento en que se transportaba como parrillero, huyendo del lugar, hecho por el cual le fue adelantada una investigación disciplinaria, porque según el informe policial del accidente se encontraba en estado de embriaguez, desvirtuándose finalmente dicha afirmación, al resultar exonerado del cargo imputado; que la evaluación de desempeño en el año 2013 fue de 1.200 puntos.
Refutó la decisión de retiro de la entidad, argumentando que, pese a las evaluaciones positivas obtenidas en los últimos años y al ascenso del que fue objeto, se tomó dicha medida, indicando que lo único que tenía pendiente por resolverse en ese momento era la investigación disciplinaria que le fue iniciada por los hechos ocurridos el 28 de diciembre de 2013, calificando este último suceso como el que dio lugar a que se tomara la decisión de retirarlo del servicio, actuación que considera violatoria de su derecho de defensa y debido proceso, en tanto, conforme el artículo 174 de la ley 734 de 2002, dicha sanción ya había perdido su vigencia y, por ende, no se le podía tener en cuenta como antecedente alguno para la fecha en que la junta de evaluación y calificación recomendó su retiro.
Finalmente, insistió en que el teniente Diego Vicente Sepúlveda, jefe de la seccional de investigación criminal encargado, miembro de la junta de evaluación y clasificación de la entidad, no contaba con el acto administrativo de encargo por parte del director de investigación criminal Interpol para ser partícipe de la misma; por lo que la sesión no estuvo debidamente integrada por todos los funcionarios descritos en las resoluciones 03913/080908 y 04408/080813, lo que afectó de validez el acta de la referida junta. 4 Fs.283-299, C.3 Expediente No. 18 001 33 33 001 2014 00743 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Andrés Manuel Cantero Osorio Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional 6 1.5.
Trámite en segunda instancia. Mediante auto del 8 de febrero de 2019 se admitió el recurso de apelación5; con providencia del 22 de febrero de la misma anualidad se corrió traslado para alegar6, término en el cual la parte actora y la Policía Nacional allegaron escrito en forma oportuna7. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control, conforme lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer, conforme a lo argumentos de la alzada, si el acto acusado, contenido en la resolución No. 0019 del 25 de febrero de 2014, se encuentra viciado de nulidad al ser expedido con falsa motivación y desviación de poder; y, en caso tal, si resulta procedente ordenar el reintegro del actor con el consecuente reconocimiento y pago de los salarios y demás acreencias laborales.
De ello dependerá que la sentencia de primera instancia se revoque o confirme. 2.3. De lo probado en el proceso. - Extracto de la hoja de vida del demandante, en la que se hace constar que estuvo vinculado a la entidad policial del 4 de abril al 1 de diciembre de 2022 como alumno de nivel ejecutivo; del 2 de diciembre de 2002 al 15 de junio de 2014 como agente de policía, nivel ejecutivo8. -Resoluciones No. 022 del 5 de noviembre de 2011 y 200-01-130, mediante las cuales el alcalde del municipio de Curillo exaltó la labor realizada por el demandante, en relación con el mejoramiento de las condiciones de seguridad y orden público en el municipio9. -Formularios II de seguimiento10. -Formularios I de evaluación del desempeño11. -Acta de junta médico laboral de la Policía Nacional de fecha 21 de agosto de 2013, por medio de la cual le fue diagnosticada la disminución de la capacidad laboral del demandante en un 21.31%12. 5 Fs.306, C.3. 6 Fs.310, C3. 7 Fs.340, C.3. 8 Fs.48-49, C. 1 9 Fs.45-47, C. 1 10 Fs.12-14, 20-22, 30-35, C. 1; 9-11, 15-17, 19, 22-23, C. pruebas de la parte actora 11 Fs.15-20, 23-29,36-41, C. 1; 4-8, 12-14, y 20-21, C. pruebas de la parte actora 12 Fs.54-58, C. 1; 25 reverso a 27, 32-34, C. pruebas de la parte actora Expediente No. 18 001 33 33 001 2014 00743 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Andrés Manuel Cantero Osorio Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional 7 -Resolución No. 03819 calendada el 30 de septiembre de 201313, a través de la cual el actor fue ascendido al grado de subteniente. -Historia clínica del actor14. -Acta No. 11 de fecha 24 de febrero de 2014 proferida por la junta de evaluación y clasificación del departamento de Policía Caquetá15, en la que se decidió recomendar al comandante del departamento de Policía de Caquetá, por razones de servicio y en forma discrecional, por voluntad de la dirección general de la Policía Nacional, el retiro del actor y de otro policial.
Frente al primero, se indicó: “El señor Subintendente ANDRES MANUEL CANTERO OSORIO identificado con cédula de ciudadanía No 77.199 265 de Cartagena (Bolívar), ingresó como alumno nivel ejecutivo de la Policía Nacional al 01 de Abril del 2002, graduándose como patrullero el 02 de Diciembre del 2002, posteriormente ascendió al grado de Subintendente el 30 de septiembre de 2013, y quien se encuentra adscrito al centro automático de despacho 123 del Departamento de Policía de Caquetá, desempeñándose como operador (a) de recepción número único de seguridad (NUSE) de esta unidad.
Mediante acta de posesión de fecha 01 de Abril del 2002, prometió bajo la gravedad de juramento sostener, guardar y defender la Constitución Nacional y las leyes de la República, cumplir bien y fielmente los deberes que el grado y cargo le confieren según su leal saber y entender, y observar los reglamentos, normas y demás disposiciones que se dicten, entre los que se cuenta desplegar un desempeño profesional eficiente y efectivo y un comportamiento personal dentro y fuera del servicio, digno de ejemplo para la sociedad, tal como lo consagra el Código de Ética Policial.
Tras una revisión integral de la historia laboral del uniformado y consultado el Sistema Jurídico de la Policía Nacional (SIJUR) el señor Subintendente ANDRES MANUEL CANTERO OSORIO le figuran registradas dos (2) SANCIONES DISCIPLINARIAS, tal como se relaciona a continuación: 1) Proceso MEVAL 2008-304 con fallo de fecha 23- 12-2008 dentro del cual se impuso como sanción disciplinaria una MULTA DE 10 DIAS, fundado por los motivos INASISTENCIA AL SERVICIO hechos presentados el 02-11- 2008 cuando ostentaba el grado de Patrullero y laboraba en la Estación de Policía Itagüí de la Metropolitana del Valle de Aburrá. 2) Proceso DECAQ 2011-72 con fallo de fecha 07-02-2013 dentro del cual se impuso como sanción disciplinaria una MULTA 10 DIAS, fundado por los motivos "INCUMPLIMIENTO A LAS ORDENES" hechos presentados el 23-03-2011 cuando ostentaba el grado de Patrullero y laboraba en la Estación de Policía Curillo del Departamento de Policía Caquetá. Por otra parte, se evidencia en el formulario de seguimiento del señor Subintendente correspondiente a la vigencia año 2013 un registro que da cuenta de un accidente que este sufrió en el momento que conducía una motocicleta. 28-12-2013 ANOTACION.
En la fecha se le inserta el presente registro al evaluado, teniendo en cuenta el informe No. S-2013/DIUNO-ESFLO-29 de fecha 28-12-2013 realizado por el señor Subteniente ANTHONY JARABA PACHECO, oficial de vigilancia de la estación Florencia, donde manifiesta que el día 28/12/2013 siendo las 04:50 13 Fs.50-53, C. 1; 30-31, C. pruebas de la parte actora 14 Fs.58-66, C. 1 15 Fs.67-73, C. 1 Expediente No. 18 001 33 33 001 2014 00743 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Andrés Manuel Cantero Osorio Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional 8 horas aproximadamente el evaluado sufre un accidente de tránsito (autolesiones), en la carrera 12 con calle 8 Barrio JUAN XXIII, zona rosa, encontrándose en aparente estado de alicoramiento, negándose a recibir asistencia médica y marginándose del lugar, dejando abandonada la motocicleta, procedimiento realizado por el personal de tránsito, incumpliendo el decreto 0217, que prohíbe la circulación de motocicletas después de las 23:00 horas en el casco urbano de Florencia. Así mismo, obra en la historia laboral comunicado oficial No. S-2013/DIUNO-ESFLO- 29 de fecha 28-12-2013 suscrito por el señor Subteniente ANTHONY JARABA PACHECO, oficial que describe la novedad ocurrida con el señor Subintendente ANDRES MANUEL CANTERO OSORIO en los siguientes términos: Respetuosamente me dirijo a mi Mayor, con el fin de informar la novedad ocurrida el 28 de diciembre siendo aproximadamente as 04:50 de la mañana en la carrera 12 con calle 8 en el Juan XXXXIII, la central de comunicaciones informa sobre un accidente de tránsito en la cual existe una persona lesionada, al verificar en el lugar de los hechos nos encontramos que la persona lesionada era un policía, motivo por el cual decidí de una vez verificar como se llamaba y donde laboraba.
Quien se identificó con el nombre de ANDRES MANUEL CANTERO OSORIO identificado con el número de cedula 73199285, y con el grado de Subintendente, el cual actualmente se encuentra adscrito al centro automático de despacho CAD de la ciudad de Florencia, excusado total del servicio hace aproximadamente dos meses. El Subintendente se movilizaba en una motocicleta Yamaha, color rojo de placas RWY 538 en la que se autolesionó, debido al estado de alicoramiento que aparentemente presentaba el policial.
Demostrando su falta de profesionalismo como miembro de la institución, al infringir las normas del municipio como el decreto 0217 que permite la movilización de motocicletas hasta las 23.00 horas dentro de la ciudad de Florencia y de igual forma generando muy mala imagen para la institución. De igual forma al lugar de los hechos llego la patrulla de tránsito que se encontraba de turno los patrulleros Delmis Arley Bonilla Cardozo con número de cédula 80251996 y Rubio Zarante Jorge con número de cedula 1065373488, con el fin de atender el requerimiento encontrando dicha motocicleta tirada en el piso y de una vez procedieron para realizar el respectivo croquis.
A lugar de los hechos llego una ambulancia del hospital Malvinas con el fin de prestarte los primeros auxilios. El policía se niega a recibir los primeros auxilios, marginándose del lugar dejando abandonada su motocicleta y su cédula de ciudadanía. Dentro de los anexos del comunicado oficial No. S-2013/DIUNO-ESFLO-26 de fecha 28-12-2013, se tiene el informe policial de accidente de tránsito de fecha 281213 informe de la atención inicial de urgencias prestada al señor CANTERO OSORIO ANDRES en la clínica Santa Isabel de la ciudad de Florencia el día 281213 en cuya descripción del diagnóstico se indica INTOXICACIÓN POR ALCOHOL.
Se aprecia además en la historia laboral que el señor Subintendente en la concertación de la gestión se comprometió, entre otras cosas, a: 3.1 ACATAMIENTO DE NORMAS: Acatare la normatividad vigente de forma institucional y civil plasmada en leyes, decretos y otras disposiciones por parte de las autoridades competentes. Expediente No. 18 001 33 33 001 2014 00743 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Andrés Manuel Cantero Osorio Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional 9 3.1 DISCIPLINA POLICIAL: No seré objeto de llamados de atención por mi comportamiento o por ocurrencias negligentes en mi labor, así mismo no ser acreedor a investigaciones y seguidamente sanciones disciplinarias.
Esta actuación, sin duda alguna, inadmisible desde cualquier punto de vista más aun cuando se trata de un servidor público que debe ser modelo de virtud y ejemplo de probidad, ha desatendido su deber funcional de ser un funcionario llamado a cumplir la ley y la Constitución, constituyéndose en una manifiesta afectación a los deberes como Policía, y que contraviene toda una Política Institucional fundada en el respeto y cumplimiento de las normas institucionales y de la ley. … El retiro del servicio del señor Subteniente ANDRÉS MANUEL CANTERO OSORIO y señor…, se da basado en la voluntad del señor DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, delegada al Comandante de Departamento de Policía Caquetá, mediante Resolución No. 03913 del 08/09/2008 y modificada mediante Resolución Nº 04408 del 08/08/2013, en ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados del poder jurídico, correspondiendo a la satisfacción del interés general y por ende, brindarle un servicio eficiente, efectivo, con el único fin del mejoramiento y la eficacia del servicio basado en el cumplimiento y objetivos institucionales, actuar que no se encuentra encaminado en los lineamientos y objetivos institucionales, lo cual se ve reflejado en sus hojas de vida.
Es claro que para los integrantes de la Junta los señores SI. CANTERO OSORIO ANDRES MANUEL y el PT. … que con estos hechos, estos policiales desdibujan totalmente la misión institucional por la cual estamos instituidos, máxime cuando dentro de nuestro cometido está la protección del orden constitucional, de los derechos, libertades y la convivencia pacífica.
De acuerdo a estos postulados, estos policiales, no se ciñen a las directrices, normas y reglamentos que rigen a nuestra institución, demostrando con sus conductas ser unos servidores públicos que no cumplen con los mandatos constitucionales y legales exigidos para el desempeño de sus funciones. Es por lo que, por votación unánime de los integrantes de la Junta con voz y voto, se consideró viable recomendar al señor Comandante del Departamento de Policía Caquetá, por razones del servicio y en forma discrecional, por Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, el retiro de los señores Subintendente ANDRES MANUEL CANTERO OSORIO identificado con cédula de ciudadanía No. 73.199.265 de Cartagena (Bolívar) y el Patrullero …”. - Resolución No. 0019 del 25 de febrero de 2014, por la cual el comandante del Departamento de Policía Caquetá retiró del servicio al actor, atendiendo la recomendación de la junta de evaluación y clasificación de fecha 24 de febrero de 201416; acto administrativo en el que se transcribió el mismo análisis realizado por la referida junta. 2.4.
Régimen legal sobre el retiro de personal de la Policía Nacional. Jurisprudencia sobre la materia. El decreto 1791 de 200017 regula, entre otros aspectos, la forma en la que se desvincula del servicio activo al personal uniformado y sus causales: 16 Fs.74-80, C. 1 17 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional” Expediente No. 18 001 33 33 001 2014 00743 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Andrés Manuel Cantero Osorio Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional 10 ARTÍCULO 54.
RETIRO. (Apartes tachados INEXEQUIBLES - Sentencia C-253 de 2.003. M.P. Álvaro Tafur Galvis) Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional.
El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no superar la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte.
ARTÍCULO
55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: 1. Por solicitud propia. 2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. Por disminución de la capacidad sicofísica. (Condicionalmente Exequible - Sentencia C-381de 2.005 M.P. Jaime Córdoba Triviño) 4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. 5. Por destitución. 6.
Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes. (Apartes tachados INEXEQUIBLES - Sentencia C-253 de 2.003, M.P. Alvaro Tafur Galvis) 7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial. 8.
Por incapacidad académica. 9. Por desaparecimiento. 10. Por muerte. 12. Por decisión judicial o administrativa. 13. Por inhabilidad. 14. Por separación absoluta (Numerales 11 al 14 ADICIONADOS por el Art. 111 de la Ley 2179 de 2021) (..)
ARTÍCULO
62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. (Apartes tachados Inexequibles - Sentencia C-253 de 2.003 M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis) Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.
(Se resalta) De la lectura de las disposiciones citadas, se tiene como causal de retiro por facultad discrecional las “razones del servicio”; para cuya adopción no se requiere de un tiempo mínimo de permanencia en la entidad; decisión que cuando se hace efectiva sobre miembros del nivel ejecutivo y policías la competencia es de la Dirección Expediente No. 18 001 33 33 001 2014 00743 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Andrés Manuel Cantero Osorio Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional 11 General de la Policía Nacional18, por delegación del Ministro de Defensa Nacional; requiriéndose para el retiro en ejercicio de la facultad discrecional de la recomendación previa de la junta de evaluación y clasificación19.
Ahora, sobre la falta de motivación de los actos administrativos de desvinculación - como el que aquí se analiza-, el Consejo de Estado, en pronunciamientos en sede ordinaria y de tutela, se ha remitido a la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-091 del 25 de febrero de 2016, en la que se compilaron los diferentes pronunciamientos que se han proferido en la materia20, y se determinó que el estándar o el deber mínimo de motivación del acto de retiro cuando se ejerce la facultad discrecional frente a miembros activos de la fuerza pública opera cuando la causal invocada es la denominada «por voluntad del gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional», como se había indicado desde la sentencia SU-172 del 16 de abril de 2015.
En dicho pronunciamiento, se indicó: “…el retiro Discrecional en las Fuerzas Militares y el retiro por Voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía Nacional han sido instituidas con la finalidad de velar por el mejoramiento del servicio frente a casos de corrupción o graves situaciones que afecten el desempeño de la función institucional, en aras de garantizar la seguridad ciudadana y la misma seguridad del Estado, sin que se requiera que el uniformado haya tenido un tiempo mínimo de servicio con el cual adquiera el derecho a una asignación de retiro.” …el deber de motivación deriva de la garantía del derecho constitucional al debido proceso, conforme al cual, cuando está en discusión la disposición de un derecho, el afectado tiene la seguridad de contar con condiciones sustanciales y procesales para la protección o defensa de sus intereses; ya que el afectado podrá exponer sus argumentos y aportar las pruebas que contribuyan para su defensa, siempre que conozca los motivos por los cuales se adoptó la decisión que controvierte.” En ese orden, los actos que dispongan el retiro de un miembro activo de la fuerza pública deben tener un estándar mínimo de motivación con el firme propósito de proporcionar garantías de orden legal y constitucional.
Así, en la sentencia SU-172 de 2015 se fijaron 8 parámetros a tener en cuenta para el efecto, así: “(i) se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente estén motivados en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal, pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos;
(ii) la motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado; (iii) el acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre el acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución, esto es, el mejoramiento del servicio;
(iv) el concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la 18 Quien a su turno, tiene facultades de delegar, conforme a la Ley 857 de 2993, artículo 4° y la Resolución No. 03913 del 03 de septiembre de 2008. 19 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Sentencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010) 20 La Corte Constitucional ha proferido las siguientes sentencias de unificación que indirecta o directamente se relacionan con el tema que acá se revisa: SU-556 de 2014;
SU-053 de 2015; SU-288 de 2015; SU-172 de 2015. Expediente No. 18 001 33 33 001 2014 00743 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Andrés Manuel Cantero Osorio Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional 12 Policía Nacional, en razón de función constitucional; (v) la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportada en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad;
(vi) el afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro, por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado;
(vii) si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado; (viii) si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos”.
Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en pronunciamiento reciente de fecha 7 de abril de 2022, CE-SUJ-SII-26-202221, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales respecto de las controversias relacionadas con el retiro tanto del personal uniformado de la Policía Nacional como de las fuerzas militares, por voluntad del gobierno en ejercicio de la facultad discrecional: “i) La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. ii) En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregarle copia de la referida recomendación y sus soportes; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar su acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa. iii) En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad”.
Señaló la Alta Corporación que “la discrecionalidad no implica libertad absoluta de la Administración en la adopción de decisiones habilitadas por la ley para que sean emitidas en ejercicio de aquella, y su mayor inspiración se encuentra en el mejoramiento del servicio público, de ahí que tanto esta Corporación como la misma Corte Constitucional, en su jurisprudencia, se refieran a que debe estar precedida de razones reales y objetivas, es decir, en las que no tengan cabida motivos de carácter personal”. 21 Sentencia de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA- Consejero ponente: LUIS ALFREDO BURGOS PABÓN, siete (07) de abril de 2022, Rad.
No.: 52001-23-31-000-2009-00349-01 )5288-2016). Expediente No. 18 001 33 33 001 2014 00743 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Andrés Manuel Cantero Osorio Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional 13 En este entendido, el poder discrecional no es un atributo absoluto, del cual el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia han establecido unos límites para su ejercicio con la finalidad de salvaguardar la legalidad y el debido proceso. 3.5.
Del caso concreto Como se indicó en precedencia, el demandante pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 0019 del 25 de febrero de 2015, expedida por el comandante del Departamento de Policía Caquetá, por medio de cual se dispuso su retiro de la Policía Nacional, con el consecuente reintegro a la entidad sin solución de continuidad, argumentando para ello la falsa motivación, la desviación de poder y el desconocimiento del debido proceso.
Conforme al material probatorio recaudado en el trámite procesal, el retiro del actor se presentó por voluntad de la dirección general de la Policía Nacional, a través del comandante del departamento de Policía Caquetá, previa recomendación de la junta de evaluación y clasificación de la entidad, conforme lo previsto en el artículo 52 del decreto 1791 de 2000.
Según se desprende de los formularios de seguimiento y evaluación que reposan en la hoja de vida del actor, las calificaciones que obtuvo en los años 2012 y 2013 fueron excelentes, al obtener en el año 2012 1.200 puntos22; en el período comprendido entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2013 1.157 puntos23, y del 26 de septiembre al 31 de diciembre de 2013 1.200 puntos24.
Si bien ello es así, resalta la sala que lo normal, lo que se espera de un servidor público, es el correcto y debido cumplimiento de las labores asignadas; es decir, que la eficiente prestación del servicio y las felicitaciones que pueda recibir en ejercicio de sus funciones, no son garantía suficiente de estabilidad y permanencia en el cargo, dada la naturaleza de las funciones asignadas a los miembros de la Policía Nacional25.
Conforme al contenido del acta de la junta de calificación y evaluación, fueron las anotaciones negativas realizadas en la historia laboral del uniformado las que la conllevaron a realizar la recomendación del retiro del servicio, consistente en 2 sanciones disciplinarias: la primera, impuesta el 23 de diciembre de 2008 por inasistencia al servicio; la segunda, con fecha 7 de febrero de 2013 por incumplimiento a las órdenes.
Así mismo, se resaltó por la junta el suceso acaecido el 28 de diciembre de 2013, en el que el actor sufrió un accidente de tránsito en horas de la madruga -4:30 a.m.-, 22 Fs. 23-26, C. 1 23 Fs. 27-29, C. 1 24 Fs. 42-44, C. 1 25 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A". Sentencia del 28 de junio de 2012.
Radicación número: 05001-23-31-000-2005-00990-01(1692-10). Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN “Como se aprecia, la facultad discrecional puede ser ejercida no sólo como consecuencia de la evaluación del cumplimiento del deber de los funcionarios que la integran sino que también deben examinarse elementos de confianza y moralidad que garantizan la buena prestación del servicio.
La eficiente prestación del servicio es una obligación de todo servidor público por lo que la buena conducta, las felicitaciones y la ausencia de sanciones disciplinarias no dan garantía de estabilidad, más aún en el caso de los miembros de la Policía Nacional, pues por la naturaleza de las funciones a ellos conferidas, requieren entre otras virtudes y aptitudes, confianza, dedicación, lealtad, disponibilidad y plena capacidad física e intelectual.” (se resalta) Expediente No. 18 001 33 33 001 2014 00743 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Andrés Manuel Cantero Osorio Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional 14 al parecer -según informaron los agentes de policía que asistieron al lugar de los hechos- dado el estado de alicoramiento que presentaba, fecha para la cual se encontraba rigiendo el decreto 0217 que no permitía la movilidad de motocicletas después de las 11:00 p.m., fecha para la cual estaba en incapacidad médica; que los agentes de policía que atendieron el accidente, consignaron en el informe la poca colaboración del implicado, quien, luego de identificarse, se retiró del lugar negándose a recibir los primeros auxilios, circunstancia que, además, evitó la realización del examen de alcoholemia.
Contrario a lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación, no fue la investigación disciplinaria iniciada en contra del demandante el motivo de su retiro del servicio, en tanto no se hace mención alguna a ella en el acta. Así mismo, se precisa que, si bien el actor salió avante en el proceso disciplinario adelantado en su contra, no se requiere iniciar un procedimiento en forma previa a la utilización de la facultad discrecional, pues ello desnaturalizaría el fin de su creación legal; además de que la potestad disciplinaria no enerva la facultad de prescindir de los servicios del servidor, en tanto la facultad discrecional tiene una finalidad distinta.
En este entendido, el acto administrativo demandado contó con el concepto previo emitido por la junta de evaluación y clasificación, el cual -como quedó visto- analizó las actuaciones irregulares del policial, al considerar como “inadmisible desde cualquier punto de vista más aun cuando se trata de un servidor público que debe ser modelo de virtud y ejemplo de probidad, ha desatendido su deber funcional de ser un funcionario llamado a cumplir la ley y la Constitución, constituyéndose en una manifiesta afectación a los deberes como Policía, y que contraviene toda una Política Institucional fundada en el respeto y cumplimiento de las normas institucionales y de la ley”.
Por lo que, en ese entendido, el acto discrecional de retiro del actor fue concordante y coherente con la finalidad perseguida por la institución, esto es, el mejoramiento del servicio; al evidenciarse, conforme a las anotaciones de la hoja de vida, actos de indisciplina y desobedecimiento, que van en contravía de las políticas de la Policía Nacional, afectando la imagen institucional.
Finalmente, en lo que concierne a la indebida integración de la junta de evaluación y clasificación, en tanto uno de sus integrantes, el jefe de la seccional de investigación criminal encargado, no contaba con el acto administrativo de encargo del director de investigación criminal Interpol, lo que -a juicio de la parte actora- afectaba de validez la decisión adoptada por dicha junta, precisa la sala que dicha situación no se probó en el trámite del proceso; por el contrario, se evidenció que el teniente Diego Vicente Sepúlveda Rocha acudió como jefe de la seccional de investigación criminal encargado, funcionario a quien le fue reconocida dicha calidad por los demás integrantes de la junta, resultando unánime la decisión adoptada frente a la recomendación de retirar del servicio al demandante.
El artículo 167 del Código General del Proceso consagra el principio de la carga de la prueba, al disponer que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, siendo una regla de juicio que le impone a las partes la responsabilidad probatoria para que los hechos que sirven de sustento en la demanda o en la defensa resulten probados26. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección c. Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES.
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00494-01(54626) Expediente No. 18 001 33 33 001 2014 00743 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Andrés Manuel Cantero Osorio Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional 15 Así las cosas, correspondía a la parte actora allegar los medios probatorios necesarios para soportar los hechos constitutivos de la demanda o, de ser el caso, solicitarlos para que el juez los decretara, incumplimiento la referida carga probatoria.
En consecuencia, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 4. Condena en costas en segunda instancia El presente proceso se tramita en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la cual en su artículo 188 del CPACA dispone que: “… salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Se observa que tal disposición abandona el criterio subjetivo contenido en el artículo 171 del C.C.A., en tanto la condena en costas se subordinaba a la conducta asumida por las partes, pasando a un criterio netamente objetivo, sin dejar al arbitrio del fallador proveer sobre el punto, en los términos que dispone el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Así, ya no se requiere el reproche de la conducta de las partes -temeridad o mala fe-, pues implica, por regla general, su imposición a la parte vencida, pero no por ello infalible o automático, pues amén de ser objetivo, es valorativo27, en tanto pueden presentarse situaciones que ameriten, incluso, abstenerse de condenar en costas a la parte vencida.
Así, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) En lo que concierne a las agencias en derecho, se tiene que al tratarse de un proceso que se tramita ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 160 del CPACA28. 27 Al respecto pueden verse las providencias del Consejo de Estado –Sección Segunda - Subsección “B” del 22 de febrero de 2018.
Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado Nº 250002342000201200561 02 (0372-2017) y la de la Subsección “A” del 18 de julio de 2018. Consejero Ponente. William Hernández Gómez, radicado 68001-23-33-000-2013- 00698-01 (3300-14) en las que se decanta sobre el punto al decir: “a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto a la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –C.C.A.- a un “objetivo valorativo” C.P.A.C.A” (…). 28 “Artículo 160.
Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Expediente No. 18 001 33 33 001 2014 00743 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Andrés Manuel Cantero Osorio Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional 16 En consecuencia, la Sala encuentra que se dan los presupuestos objetivos para la imposición de la condena en costas en contra de la parte demandante vencida y en favor de la parte demandada, quien presentó alegatos de conclusión en término; esto es, intervino a través de su apoderado judicial en el trámite del recurso de apelación. Acreditándose en el plenario que la parte demandada, al resultar victoriosa en la presente contienda, incurrió en gastos procesales y/o agencias en derecho, dada la defensa judicial efectuada, lo cual debe reconocerse.
Así las cosas, se condenará en costas de esta instancia a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 365 del Código General del Proceso29, fijándose la tarifa para agencias en derecho el 1% de las pretensiones denegadas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.1.3 del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, que denegó las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en la instancia.
TERCERO: En firme este proveído, vuelvan las diligencias al despacho de origen para lo de su competencia, previa anotación en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ EDITH ALARCÓN BERNAL La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 29 “ARTÍCULO 365.- Condena en costas. ( ) 3.
La sentencia de segunda instancia que confirme en todas sus partes la de primera, se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.