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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001 3333 003 2023 00135 00

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

Date: 2023-07-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: NANCY JOHANA ROJAS GRANADA Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL- CNSC POLITÉCNICO GRAN COLOMBIANO Radicado: 63001-3333-003-2023-00135-00 Armenia, veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) Sentencia T2-146—2023 Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación1 formulada por la parte accionante NANCY JOHANA ROJAS GRANADA, en contra de la sentencia proferida el 21 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por la parte accionante como vulnerados2. 1.

ANTECEDENTES 1 Expediente digital SAMAI/ 02 Escrito Impugnación 2 Ídem/ Archivo 32. Sentencia Primera Instancia Tutela Sentencia de Segunda Instancia NANCY JOHANA ROJAS GRANADA Vs. CNSC y otro 63001-3333-003-2023-00135-00 La señora NANCY JOHANA ROJAS GRANADA, presentó3 acción de tutela en contra de la CNSC y del Politécnico Grancolombiano, con el propósito de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales de debido proceso e igualdad.

Solicitó así, que sea modificada la experiencia profesional que le fue reconocida por la CNSC y el Politécnico, y se tome en cuenta la experiencia profesional que solicita; a fin de cumplir con el requisito mínimo de experiencia profesional de 36 meses para el cargo “PROFESIONAL ESPECIALIZADO AREA SALUD”, al cual se postuló en el concurso de la Territorial 8 y, adicionalmente se ordene, de manera inmediata, que sea admitida para continuar con el proceso en el concurso de la misma territorial.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones comentó que: El 16 de mayo de 2023, en la página web de la CNSC se publicó el resultado del estudio de los requisitos mínimos para la admisión y continuación en el concurso de la Territorial 8, sin que fuera admitida en esa etapa, por la experiencia laboral aportada como escribiente municipal en la Rama judicial, la misma que en el estudio de requisitos no fue valida o no fue tenida en cuenta, de acuerdo a lo conceptuado por la Comisión que afirma que “esta experiencia acreditada es adquirida en empleos de nivel NO profesional, por tanto No puede ser objeto de validación como experiencia Profesional”.

De conformidad con el contenido del artículo 128 de la Ley 270 de 1996, su experiencia profesional para el cargo de escribiente municipal, inició el 21 de noviembre de 2017 a la fecha, por lo que asciende a 65 meses y 25 días, como experiencia profesional como abogada. El día 16 de mayo de 2023, dentro del término, radicó reclamación ante el pronunciamiento de no admisión en la revisión de requisitos mínimos dentro del proceso para el cargo PROFESIONAL ESPECIALIZADO AREA SALUD, 3 Ídem/ Archivo 001.

Demanda. pdf Tutela Sentencia de Segunda Instancia NANCY JOHANA ROJAS GRANADA Vs. CNSC y otro 63001-3333-003-2023-00135-00 obteniendo respuesta a esta reclamación el día 9 de junio de 2023, en el sentido de no ser admitida, sin dar mayor explicación respecto a su experiencia profesional adquirida en la Rama Judicial, como escribiente y con título de abogada obtenido el 28 de mayo de 2015, sin tener en cuenta lo establecido en el parágrafo del artículo 128 de la Ley 270 de 1996.

Dice que de acuerdo con lo anterior, a la fecha cuenta con la siguiente experiencia profesional: • 65 meses y 25 días como escribiente municipal (Ley 270 de 1996 - parágrafo del artículo 128) • 24 meses como equivalencia por título de especialización en derecho administrativo. • 36 meses como equivalencia título adicional universitario en economía. • 24 meses y 1 día en el cargo de abogada, que fue validada por la CNSC.

TOTAL EXPERIENCIA PROFESIONAL: 149 meses y 26 días.

2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela fue presentada el 9 de junio de 2023 y correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia4, el cual mediante auto de la misma fecha admitió la acción, negó la medida provisional solicitada y le concedió el término de dos (2) días a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.5 Mediante sentencia de primera instancia del 21 de junio de 20236, el Juzgado a quo resolvió de fondo el asunto, negando la protección a los derechos fundamentales invocados. 4 Expediente digital SAMAI/ Archivo 003 Acta de reparto 5 Ídem/ Archivo Auto admite tutela y niega medida provisional. 6 Ídem/ Archivo 32.

Sentencia tutela primera instancia. Tutela Sentencia de Segunda Instancia NANCY JOHANA ROJAS GRANADA Vs. CNSC y otro 63001-3333-003-2023-00135-00

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El juzgado de primera instancia en virtud de la providencia impugnada7, señaló que las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la accionante, en tanto se examinaron los documentos aportados por la accionante y evidenciaron que no contaba con la experiencia profesional relacionada solicitada, la cual para el caso equivale a 36 meses; dado que la accionante aportó certificado laboral como Escribiente Municipal, cargo que tiene el nivel de auxiliar u operativo, que no corresponde a la categoría de profesional.

Adicionalmente sostuvo que se profirió una decisión administrativa de carácter definitivo para la accionante, debidamente motivada, en apego a las reglas de la convocatoria. La decisión administrativa modificó la situación de ella en el concurso, dicha resolución es pasible de control judicial a través del medio idóneo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y como no se demostró́ el perjuicio irremediable, tampoco habrá́ lugar a proteger de manera transitoria, dada la subsidiaridad de la acción propuesta, por cuanto se acreditó que la CNSC acató las normas de la convocatoria, examinó la totalidad de los documentos aportados, dentro de los términos establecidos, y tuvo en cuenta las normas que rigen los cargos para el sector público del nivel ejecutivo territorial.

4. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión anterior. Dijo que el a quo no reconoce la evidente vulneración a su derecho fundamental a la igualdad, por parte de las accionadas, cuando desconocen la experiencia profesional relacionada con la que cuenta, al estar nombrada en propiedad en el 7 Ídem/ Archivo 032 Sentencia tutela Primera Instancia Tutela Sentencia de Segunda Instancia NANCY JOHANA ROJAS GRANADA Vs. CNSC y otro 63001-3333-003-2023-00135-00 Cargo de Escribiente Municipal y con título de abogada desde el año 2015, poniéndose en desventaja ante los otros concursantes.

Ni las accionadas ni el a quo, se pronuncian sobre el artículo 128 de la Ley 270 de 1996, sobre el cual, se justifica jurídicamente su experiencia profesional como abogada, discriminándola y negándole la posibilidad de presentar el examen para el cargo al cual se postuló, persistiendo en virtud del fallo, la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que, la fecha de presentación del examen es el 25 de junio de 2023; y de acuerdo a los términos y a la vulneración de sus derechos fundamentales esta polémica jurídica no tendría razón de ser tramitada ante la jurisdicción administrativa.

Solicitó un estudio de las pruebas aportadas y memoriales para que se revoque el fallo de primera instancia y se tutelen sus derechos fundamentales, ordenando a las accionadas modificar la experiencia profesional que fue tomada en cuenta por la CNSC y el Politécnico Grancolombiano, toda vez que se encuentra errada y se considere la experiencia profesional anteriormente relacionada y sustentada; a fin de cumplir con el requisito mínimo de experiencia profesional de 36 meses para el cargo PROFESIONAL ESPECIALIZADO AREA SALUD, del concurso de la Territorial 8, ordenando ser admitida de manera inmediata para continuar con el proceso en el concurso.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1 Problema jurídico Se contrae a establecer el Tribunal en esta oportunidad: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la accionante, al no encontrar vulneración Tutela Sentencia de Segunda Instancia NANCY JOHANA ROJAS GRANADA Vs. CNSC y otro 63001-3333-003-2023-00135-00 a los mismos por parte de la CNSC y el Politécnico Grancolombiano? El Tribunal sostendrá la tesis que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y por tanto amerita ser confirmada.

Los argumentos que permiten sostener la tesis expuesta, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad; ii) La acción de tutela para controvertir actos proferidos en concursos de méritos; y iii) El caso concreto. 5.2 La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política, consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que ante los Jueces de la República, a través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública8; ésta procederá, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial 8 ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. /La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. /Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. /En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. /La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Tutela Sentencia de Segunda Instancia NANCY JOHANA ROJAS GRANADA Vs. CNSC y otro 63001-3333-003-2023-00135-00 o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma y en similares términos, el artículo 19del Decreto 2591 de 199110, dispone que toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 superior establece que ésta tiene cabida para solicitar la protección inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten quebrantados o amenazados.

Por su parte, el Decreto reglamentario de la acción, consagra que es viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de las autoridades públicas se haya violado, se vulnere o se amenace transgresión de los derechos consagrados en su artículo 211, es decir, de los referidos derechos. En cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 199112 dispuso que ésta no es 9 ARTICULO 1º-Objeto.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los casos que señala este decreto)*.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. /La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11 ARTICULO 2º-Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales.

Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión. “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: / 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada Tutela Sentencia de Segunda Instancia NANCY JOHANA ROJAS GRANADA Vs. CNSC y otro 63001-3333-003-2023-00135-00 viable, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable. 5.3.

Las acciones de tutela para controvertir actos proferidos en concursos de méritos La Corte Constitucional ha tenido de manera reiterada13 la postura según la cual, la acción de tutela no es el mecanismo judicial de protección previsto para controvertir los actos proferidos en el marco de un concurso de méritos; sin embargo también ha de advertirse que ello no significa la improcedencia automática y absoluta del amparo constitucional, y por tal motivo, en la SU-691 de 2017, dicha Corporación reconoció que la valoración excepcional se debe realizar considerando “(i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados”.

A lo anterior, se deben adicionar las hipótesis en las que la tutela procede de manera transitoria, para los eventos en los que se disponga de un medio idóneo de protección de derechos pero exista la posibilidad de que se configure un prejuicio irremediable, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional se caracteriza por ser “i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir;

(ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. /(Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización) Texto entre paréntesis declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 531 de 1993.12.

(…) 13 Corte Constitucional, sentencias T-388 de 1998, T-095 de 2002, SU-913 de 2009, T-556 de 2010, T-169 de 2011, T-156 de 2012, T-604 de 2013, T-180 de 2015, T-610 de 2017, T-438 de 2018, T-227 de 2019, T-425 de 2019, entre otras. Tutela Sentencia de Segunda Instancia NANCY JOHANA ROJAS GRANADA Vs. CNSC y otro 63001-3333-003-2023-00135-00 del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata”14.

Los casos en los que procede de forma definitiva, porque no existen medios judiciales que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a valoración del juez, respecto de los cuales, la Corte ha considerado que en controversias relacionadas con los concursos de méritos esto ocurre cuando: “(i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley15;

(ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles16; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional17; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario”18. 5.4 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos y atendiendo el material probatorio obrante en el plenario, el Tribunal encuentra: 1.

En virtud del Contrato de Prestación de Servicios 321 de 202219, el Politécnico Grancolombiano celebró con 14 Corte Constitucional, sentencia t-081 de 2022 15 Corte Constitucional, sentencias T-509 de 2011, T-604 de 2013, T-748 de 2013, SU-553 de 2015, T-551 de 2017, T-610 de 2017 y T-059 de 2019. 16 Corte Constitucional, sentencias SU-136 de 1998, T-455 del 2000, T-102 de 2001, T-077 de 2005, T-521 de 2006, T-175 de 2009, T-556 de 2010, T-156 de 2012, entre otras. 17 Corte Constitucional, sentencias T-785 de 2013, T-160 de 2018, entre otras. 18 Ibidem 19 Expediente digital SAMAI/ Archivo 004 Contrato 321 de 2022 Tutela Sentencia de Segunda Instancia NANCY JOHANA ROJAS GRANADA Vs. CNSC y otro 63001-3333-003-2023-00135-00 la CNSC, contrato con el objeto de: “Desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes del sistema general de carrera administrativa del proceso de selección territorial 8, desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de los resultados finales para la conformación de las listas de elegibles.” 2.

La accionante, NANCY JOHANA ROJAS GRANADA, se inscribió al proceso de selección Territorial 8, en el empleo con Opec 189491 denominado Profesional Especializado Área Salud – Código 242, Grado 07 – Alcaldía de Armenia – Quindío – Proceso de Selección Abierto20. 3. La accionante no fue admitida a la convocatoria en el cargo para el cual se había presentado, “por no acreditar el requisito de experiencia”, por lo que, inconforme con dicha decisión, según el escrito de contestación, procedió a elevar reclamación administrativa en el Sistema SIMO, la cual fue respondida por el Politécnico Grancolombiano, el día 9 de junio de 202321, en la que se le dijo, entre otras cosas, lo siguiente: “La experiencia adquirida en empleos públicos de entidades del Nivel Territorial, debe ser en empleos del Nivel Profesional y en niveles superiores siempre que se exija un título profesional.

De conformidad con lo anterior, la certificación correspondiente a Rama Judicial como Escribiente Municipal acreditada en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO, dado que corresponde a labores desempeñadas en empleo público de nivel Asistencial, no puede 20 Ídem/ Archivo 03 Informe técnico emitido por el Politécnico. 21 Archivo 004.

Respuesta reclamación Página 6 Tutela Sentencia de Segunda Instancia NANCY JOHANA ROJAS GRANADA Vs. CNSC y otro 63001-3333-003-2023-00135-00 ser tenida en cuenta para validar la experiencia de nivel profesional requerida en la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC. Por este motivo, NO se contabilizó la experiencia acreditada en microactivos, organización Serdán y temporal cazatalentos ya que son experiencias anteriores a la obtención del título profesional, con lo cual se concluye que con las certificaciones allegadas NO se cumple con el mínimo requerido en la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC.” (Negrillas de la Sala). 4.

Inconforme con la decisión anterior, la accionante procedió a interponer la presente acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y la igualdad. 5. A fin de verificar la procedencia de la tutela, la Sala encuentra: 5.1 El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están catalogados como fundamentales y se encuentran instituidos en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política. 5.2 Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela es la titular de los derechos invocados, por haberse inscrito en la convocatoria y que la parte accionada está integrada por las entidades causantes de la negativa que generó la afectación alegada.

Tutela Sentencia de Segunda Instancia NANCY JOHANA ROJAS GRANADA Vs. CNSC y otro 63001-3333-003-2023-00135-00 5.3 En torno a la inmediatez, comprendido como el trascurso de un término razonable entre la presunta vulneración del derecho fundamental y el acto de acudir al juez constitucional22, también se acredita, pues conforme a lo probado en el expediente, la decisión adoptada frente a la verificación de requisitos mínimos del cargo para el cual se postuló el accionante, se publicó el 16 de mayo de 2023 y la acción de tutela se interpuso el 9 de junio de 2023, es decir, habiendo transcurrido tan solo 23 días entre el hecho generador de la presunta vulneración y la solicitud de amparo. 5.4 En lo atinente a la subsidiariedad, para el cual se exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”23, la accionante sí agotó la reclamación administrativa, siéndole adversa (9 de junio de 2023), a escaso días de cumplirse la fecha para la presentación del examen de conocimiento (25 de junio de 2023), de acuerdo con la convocatoria.

Así, no era posible cuestionar la decisión mediante un mecanismo judicial más efectivo que la tutela. 6 Mediante la sentencia de primera instancia el a quo resolvió negar el amparo solicitado por la parte 22 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 23 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. Tutela Sentencia de Segunda Instancia NANCY JOHANA ROJAS GRANADA Vs. CNSC y otro 63001-3333-003-2023-00135-00 tutelante, por lo que se interpuso la impugnación que hoy resuelve esta Sala. 7 Así, es necesario referir que el Municipio de Armenia expidió el Acuerdo 434 de 20 de diciembre de 2022, “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección, en las modalidades de ASCENSO Y ABIERTO para proveer los empleos en vacancia definitiva, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Planta de personal de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO, proceso de selección 2408 de 2022 – Territorial 8.24” 8 Con la contestación a la demanda, la CNSC informó que de conformidad con la Oferta Pública de Empleo de Carrera OPEC 189491, denominado PROFESIONAL ESPECIALIZADO ÁREA DE SALUD Código 242, Grado 07 de la ALCALDÍA DE ARMENIA – QUINDÍO, el cargo para el cual se presentó la demandante, exige el cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos: 9 Con fundamento en ello sostuvo que la demandante no cumplió con el requisito mínimo de la experiencia, pues se requería que acreditara mínimo 36 meses de experiencia y solo acreditó 24. 10 La accionante manifiesta su inconformidad en virtud de la presente acción de tutela, porque las accionadas no le tuvieron en cuenta el desempeño que ha tenido en 24 https://www.cnsc.gov.co/sites/default/files/2023- 01/acuerdo_no.434_del_20_de_diciembre_de_2022_alcaldia_de_armenia.pdf Tutela Sentencia de Segunda Instancia NANCY JOHANA ROJAS GRANADA Vs. CNSC y otro 63001-3333-003-2023-00135-00 el cargo de “Escribiente Municipal en la Rama Judicial”, punto nuclear de la impugnación. 11 A través de oficio de junio de 2023 el Politécnico Grancolombiano dio respuesta a la accionante y le informó frente la experiencia como escribiente municipal que: “La experiencia acreditada es adquirida en empleos de nivel NO profesional, por tanto NO puede ser objeto de validación como experiencia PROFESIONAL”, así: 12 El Politécnico Grancolombiano además le respondió a la accionante que: 13 Frente a ello también se pronunció la CNSC argumentando que de acuerdo con el contenido de la Oferta Pública de Empleo OPEC 189491, a la que se suscribió la accionante, para dicho cargo se exige “experiencia profesional relacionada” y las funciones desempeñadas por la accionante como “Escribiente municipal” no tienen la calidad de profesional.

Tutela Sentencia de Segunda Instancia NANCY JOHANA ROJAS GRANADA Vs. CNSC y otro 63001-3333-003-2023-00135-00 14 Al respecto, el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, PSAA06-3560 de 10 de agosto del 200625, al modificar los requisitos para los empleados de tribunal y juzgados, dispuso para el cargo de Escribiente Municipal, los siguientes requisitos. 15 Por su parte el Decreto 052 de 13 de enero de 1987, “Por el cual se revisa, reforma y pone en funcionamiento el Estatuto de la Carrera Judicial” se refirió a las funciones y requisitos de los empleos de la Rama judicial y en el artículo 40 se refirió a las de “Escribiente” aduciendo que le corresponde “la Ejecución de diversos trabajos como mecanografía, registro, manejo de archivo, revisión de expedientes, elaboración y clasificación de oficios y documentos, elaboración de estadísticas y atención al público”. 16 La parte impugnante, relacionó el contenido del parágrafo del artículo 12826 de la Ley 270 de 1996 que determina: “En todo caso, para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado”. 17 De conformidad con el contenido de la norma anterior, la parte accionante aduce que el desempeño en el cargo de escribiente municipal, le debe ser tenido en cuenta como experiencia en el nivel profesional una vez obtuvo el título de abogada y no como un cargo a nivel asistencial. 25 Por el cual se adecuan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de tribunales Juzgados y Centros de Servicio. 26 ARTÍCULO 128.

REQUISITOS ADICIONALES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE FUNCIONARIOS EN LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer los cargos de funcionario de la Rama Judicial deben reunirse los siguientes requisitos adicionales, además de los que establezca la ley: (…) Tutela Sentencia de Segunda Instancia NANCY JOHANA ROJAS GRANADA Vs. CNSC y otro 63001-3333-003-2023-00135-00 18 Si bien del contenido de la norma anterior se puede deducir que una vez obtenido el título de abogado, la experiencia siguiente es de tipo “profesional”, lo cierto es que en el presente asunto, dado el contenido de los requisitos para desempeñar el cargo de escribiente estipulados por el Acuerdo PSAA6-3560 de 2006 del CSJ, se requiere solamente haber cursado un año de educación superior y un año de experiencia relacionada. 19 Es importante referir que la OPEC, fundamento de la convocatoria establecida por el Acuerdo 434 de 2022, determinó con claridad, que los 36 meses requeridos como experiencia es la “PROFESIONAL RELACIONADA CON EL SECTOR SALUD”, por lo que no es válida cualquier experiencia profesional que tenga el o la aspirante. 20 De conformidad con lo anterior, debe traerse a colación lo dispuesto en el Decreto 785 de 200527 replicado en el literal i) del numeral 3.1.1 del ANEXO TÉCNICO del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO28, que reguló la convocatoria Territorial 8, donde se indica, respecto del concepto de experiencia relacionada, lo siguiente: 27https://www.cnsc.gov.co/sites/default/files/2022- 11/anexo_tecnico_proceso_de_seleccion_territorial_8_2022_0.pdf 28 POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LAS DIFERENTES ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN “TERRITORIAL 8”, EN LAS MODALIDADES DE ASCENSO Y ABIERTO, PARA PROVEER LOS EMPLEOS EN VACANCIA DEFINITIVA PERTENECIENTES AL SISTEMA GENERAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE SUS PLANTAS DE PERSONAL Tutela Sentencia de Segunda Instancia NANCY JOHANA ROJAS GRANADA Vs. CNSC y otro 63001-3333-003-2023-00135-00 21 Por ello es importante recordar la denominación del cargo para el que se inscribió la accionante, “PROFESIONAL ESPECIALIZADO ÁREA SALUD”, por lo que, según la determinación de funciones que han sido asignadas al cargo de “escribiente municipal” por parte del Decreto 52 de 1987 ya mencionado, no se encuentran relacionadas con el área de la salud, por lo que llevan razón las accionadas al no haber tenido en cuenta dicha experiencia como válida para el cumplimiento de los requisitos para el cargo al que se inscribió la tutelante, sobre todo porque se insiste, la experiencia que se exigió fue de 36 meses como “PROFESIONAL RELACIONADA”, y no simplemente una experiencia laboral. 22 Si bien en el escrito de impugnación no se alegó la posibilidad de la equivalencia del título de posgrado que acreditó la accionante, por dos años de experiencia profesional - como sí lo refirió en el escrito de tutela-, debe asumirse que esa equivalencia de un título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, opera siempre y cuando dicha formación adicional sea a fin con las funciones del cargo y solamente se dará cuando el empleo requiera “experiencia profesional” y no contemple experiencia “profesional relacionada” como en este caso para el empleo 189491 al que se inscribió la accionante. 23 En cuanto tiene que ver con el artículo 128 de la Ley 270 de 199629, sobre el cual hace énfasis la impugnante, debe manifestarse lo siguiente: 29 ARTÍCULO 128.

REQUISITOS ADICIONALES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE FUNCIONARIOS EN LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer los cargos de funcionario de la Rama Judicial deben reunirse los siguientes requisitos adicionales, además de los que establezca la ley: /1. Para el cargo de Juez Municipal, tener experiencia profesional no inferior a dos años. /2. Para el cargo de Juez de Circuito o sus equivalentes: tener experiencia profesional no inferior a cuatro años. /3.

Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años. /Los delegados de la Fiscalía deberán tener los mismos requisitos exigidos a los funcionarios ante los cuales actúan. /PARÁGRAFO 1o. La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados o en el Tutela Sentencia de Segunda Instancia NANCY JOHANA ROJAS GRANADA Vs. CNSC y otro 63001-3333-003-2023-00135-00 23.1 La norma en cita hace parte de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por lo que de entrada no sería aplicable para el concurso en la Rama Ejecutiva, del orden territorial, en el que participa la accionante. 23.2 El parágrafo del artículo - que es básicamente al que acude la tutelante para que su catalogue como experiencia profesional su desempeño como empleada de la Rama Judicial -, lo que hace es señalar que sólo «para estos efectos », es decir para demostrar experiencia suficiente para acceder a los cargos de juez municipal, juez del circuito, magistrado o delegados de la Fiscalía, se puede computar como experencia profesional, la actividad que se haya desarrollado como empleado judicial (léase cargo diferente a funcionario, tales como secretario, oficial mayor, escribiente, etc) con posterioridad al título. 23.3 Lo que pretende, entonces, la tutelante, es que se haga una aplicación analógica de éstas normas especiales, hacia la Rama Ejecutiva, no obstante que ésta se regula por sus propias reglas. 23.4 Se trata ese parágrafo, de una disposición vigente y con control previo de constitucionalidad por ser ley estatutaria, pero que solo es válida para la Rama Judicial, por lo que no es posible pretender extender los alcances de una disposición estatutaria a unos propósitos diferentes a los buscados por el legislador. ejercicio de la función judicial.

En todo caso, para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado. Tutela Sentencia de Segunda Instancia NANCY JOHANA ROJAS GRANADA Vs. CNSC y otro 63001-3333-003-2023-00135-00 24. En esas condiciones, no se observa que se hubiese afectado el derecho fundamental al debido proceso, con las decisiones de adoptadas por las accionadas. 25.

Respecto del derecho a la igualdad, no se encuentra dentro de la actuación punto de comparación respecto a otro u otros eventos dentro de los cuales se hubiese admitido un concursante en la convocatoria anunciada, no obstante estar en similar situación fáctica a la presentada por la tutelante. Luego no es posible predicar la vulneración de tal derecho. 26.

Siendo así las cosas, en efecto, no resulta viable la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad como conculcados por parte de las entidades accionadas por lo que debe confirmarse el fallo de primer grado que negó el amparo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, en sede de tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, por medio del cual se negó el amparo de tutela.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Tutela Sentencia de Segunda Instancia NANCY JOHANA ROJAS GRANADA Vs. CNSC y otro 63001-3333-003-2023-00135-00 TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "SAMAI".

Este fallo se discutió y aprobó en Sala ordinaria tal y como consta en el Acta de decisión virtual Extraordinaria 01 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co