REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- MAGISTRADO PONENTE: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Florencia, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA N° 122 Expediente número: 18001-33-33-001-2018-00294-01 Medio de control: Popular Demanante: William Andrés Lavao Cruz y otros Demandndo: Universidad de La Amazonía y otros Asunto: Vulneración derechos colectivos al espacio público, seguridad pública y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollo urbano respetando las disposiciones jurídicas.
Procede la sala primera de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Florencia contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 Se afirmó que la universidad de La Amazonia -campus Porvenir- se encuentra ubicado en el barrio del mismo nombre, sobre la calle 17 diagonal 17, con carrera 3F, y en su parte posterior sobre la calle 16 con carrera 4, barrio Abbas Turbay; que en estos barrios habitan gran parte de los alumnos que cursan estudios de pregrado en dicha sede; que a efectos de facilitar su ingreso a la universidad se instaló una puerta de acceso, ubicada en la esquina de la calle 17 con carrera 4; que, sin embargo, el sector carece de andenes o berma, así como de alumbrado público, por lo que los peatones, en su gran mayoría estudiantes, deben transitar por el costado de la vía. 1 Páginas 3 a 21, ítem 01 expediente digital Expediente número: 18001-33-33-001-2018-00294-01 Medio de control: Popular Demanante: William Andrés Lavao Cruz y otro Demandando: Municipio de Florencia y otro 2 Que en ciertos días de la semana -en horas de la mañana y del medio día- el sector es vigilado por agentes de la Policía Nacional, jornadas en las cuales el flujo de personas aumenta en la zona; medida que, sin embargo, no resulta efectiva para garantizar los derechos colectivos de los habitantes del sector.
En razón de ello, se pretende que, en amparo de los derechos invocados, se ordene a las accionadas: i) que en un término de 3 meses realicen las labores pertinentes para la construcción de los andenes sobre la cera de la carrera 16 con calle 4, barrio Abbas Turbay, parte superior de la universidad, conforme lo estipulado en el artículo 8 del decreto 798 den 2011; ii) realizar las labores para el mejoramiento de la señalización del perímetro de la universidad; iii) realizar campañas de ornato y limpieza de forma conjunta sobre la carrera 16 con calle 4, con el objetivo de eliminar las basuras y escombros; iv) establecer de forma transitoria los límites de los andenes; y v) se ordene al municipio de Florencia solucionar la problemática del alumbrado público, presentada en la carrera 16 con calle 4. 1.2.
Contestación. 1.2.1. Electrificadora del Caquetá2 Solicitó su desvinculación del proceso, argumentando que el alumbrado público es un servicio no domiciliario que está a cargo en forma exclusiva de los municipios, conforme a lo dispuesto en el decreto 2424 de 2006. Que su obligación descansa en el suministro de energía al municipio de Florencia para la prestación del servicio de alumbrado público, conforme se desprende del contrato No. 08 del 27 de junio de 2017. 1.2.2.
Municipio de Florencia.3 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que no obraba prueba de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados; que con los documentos allegados con la demanda no era posible evidenciar la ocurrencia de accidentes de tránsito sobre el sector mencionado por el actor; que la pretensión formulada era únicamente responsabilidad de la universidad, toda vez que el sendero peatonal debe ser construido en parte de su predio, además de ser la responsable de garantizar el acceso de los estudiantes a sus instalaciones.
Que por parte del municipio se están implementando las medidas necesarias para beneficiar a la comunidad que transita sobre la vía aledaña a la universidad, estando 2 Páginas 58 a 60, ítem 01 expediente digital 3 Páginas 65 a 69, ítem 01 expediente digital Expediente número: 18001-33-33-001-2018-00294-01 Medio de control: Popular Demanante: William Andrés Lavao Cruz y otro Demandando: Municipio de Florencia y otro 3 en proceso de licitación la contratación del nuevo alumbrado público, no existiendo incumplimiento, ni omisión que pueda pregonarse como causa de afectación o amenaza a los derechos colectivos invocados en la demanda. 1.2.3.
Universidad de La Amazonia. Guardó silencio. 1.3. Sentencia de primera instancia4 El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia mediante providencia de fecha 30 de septiembre de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda, disponiendo: “PRIMERO: CONCEDER la protección de los derechos colectivos al espacio público, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE FLORENCIA que en el término de un (01) año, adelante dentro del marco de sus competencias, las acciones presupuestales, administrativas, técnicas y contractuales, necesarias para que realicen los andenes sobre la carrera 16 con calle 4, correspondiente a la parte posterior de la Universidad de la Amazonia, campus porvenir, los cuales deben cumplir con los estándares legales; y la realización de las señalizaciones y demarcaciones del sector, en cumplimiento del manual de señalización vial, así: • Gestiones administrativas y presupuestales en los primeros 2 meses. • Proceso de contratación: 4 meses contados desde el día siguiente al vencimiento del plazo anterior. • Ejecución de la obra: 6 meses siguientes al término indicado en el párrafo anterior. • El tiempo concedido más las prórrogas a que haya lugar no podrán exceder el termino de 18 meses.
TERCERO: PREVENIR a la accionada, para que se abstenga de volver a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la vulneración de los derechos colectivos aquí protegidos.
CUARTO: Para la verificación del cumplimiento de este fallo DESÍGNESE al Despacho, al actor popular - Defensoría del Pueblo Regional Caquetá, y un representante del municipio de Florencia. Los designados rendirán informe en los próximos seis (06) meses, acerca del cumplimiento dado a lo aquí ordenado, sin perjuicio que esta Judicatura los requiera en fecha diferente o disponga la práctica de inspección judicial para verificación directa.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.
SEXTO: ADVERTIR a las partes que el Despacho mantiene la competencia permanente para verificar el cumplimiento del fallo popular y tomar las medidas necesarias para su debida y oportuna ejecución, por consiguiente, las órdenes judiciales que aquí se imponen deberán 4 ítem 76, expediente digital Expediente número: 18001-33-33-001-2018-00294-01 Medio de control: Popular Demanante: William Andrés Lavao Cruz y otro Demandando: Municipio de Florencia y otro 4 cumplirse perentoriamente so pena de desacato en los términos establecidos por el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.
(…)” Como sustento de la decisión, indicó la juez de instancia que, según el informe técnico allegado por el municipio, se evidenciaba la necesidad de llevar a cabo la señalización y demarcación de las vías que conforman el perímetro de la universidad, sede Porvenir; así como la construcción de andenes en su parte posterior; que con ello se demostró la falta de infraestructura necesaria para el tránsito de peatones en el sector, lo cual exponía a los habitantes a transitar por la vía pública, poniendo en riesgo sus vidas.
Precisó que la responsabilidad en la construcción de los andenes peatonales recaía únicamente en el municipio de Florencia, según lo prescribe el artículo 311 de la Constitución Política, sin que fuera posible trasladar dicha carga a los particulares o a otras instituciones. 1.4. Recurso de apelación.5 En reparo a la decisión de instancia, el municipio de Florencia solicita se tengan en cuenta las diferentes actividades programadas con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de instancia y, por tanto, a la no vulneración de los derechos colectivos de la comunidad.
Como sustento, se argumentó: «La Secretaría de Transporte y Movilidad de Florencia… y de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 769 de 2002, como autoridad de tránsito tiene la responsabilidad de establecer la señalización en las vías públicas o privadas abiertas al público, como lo indica el artículo 115 ut supra en el Parágrafo 1º indica: (…) De acuerdo a lo anterior acogiendo la decisión del Despacho, el sitio de que trata la acción, se prioriza en la futura intervención ordenada a la administración municipal, en los planes y programas que adelantará la Secretaría de Transporte y Movilidad, a efectos de señalizar la infraestructura necesaria para el transito (sic) seguro de peatones de acuerdo a lo contemplado en la Resolución 1885 de 2012 Manual de Señalización expedido por el Ministerio de Transporte.
Una vez se agote el principio de planeación que tiene fundamento y se infiere de los artículos 209, 339 y 341 constitucionales, e implica que el negocio jurídico contractual, deberá estar debidamente diseñado y pensado conforme a las necesidades y prioridades que demande el 5 ítem 78, expediente digital Expediente número: 18001-33-33-001-2018-00294-01 Medio de control: Popular Demanante: William Andrés Lavao Cruz y otro Demandando: Municipio de Florencia y otro 5 interés público, para adelantar el respectivo proceso contractual, enmarcado en los principios de eficacia, economía, transparencia, eficiencia que deben ser aplicados a la administración pública.
De acuerdo a lo establecido en el Plan de Desarrollo Municipal “FLORENCIA, BIODIVERSIDAD PARA TODOS 2020- 2023”, en el Programa. Inteligencia Vial, se indica que “Los organismos encargados de la seguridad vial realizan acciones tendientes a garantizar la movilidad segura dentro del territorio municipal”, por lo tanto las acciones no solo están encaminadas al cumplimiento de las normas de tránsito y prevención, sino que están encaminadas a “continuar con el proceso de mejoramiento en la señalización y demarcación” En este orden de ideas el ente territorial ya había planteado la intervención del sitio de que trata la acción, ya se cuenta con la respectiva visita técnica y el correspondiente diagnóstico, en donde se establecen las necesidades del sector en relación con la señalización y demarcación necesaria, para garantizar la seguridad y movilidad de los actores viales involucrados, especialmente los peatones.
En dicho sentido igualmente se debe dar cumplimiento a lo preceptuado en la ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen los mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones” Reglamentada Decreto Nacional 734 de 2012, Decreto 1538 de 2005. Adicionada Ley 1287 de 2009. En relación con la señalización incluyendo los símbolos de accesibilidad para personas con necesidades especiales.
Así pues, la Administración debe realizar todas las acciones necesarias para dar cumplimiento al fallo judicial en los precisos términos en que fue emitida, bajo estos argumentos se expresa la forma como se materializará, para la vigencia 2023.” II. C O N S I D E R A C I O N E S 2.1. Competencia. La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con los artículos 125 y 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Problema jurídico. Conforme a los argumentos de la alzada, le corresponde a la Sala establecer si el municipio de Florencia se encuentra vulnerando los derechos colectivos invocados por la parte actora; o si, por el contrario, cesó en dicha vulneración al tener programadas diferentes actividades tendientes a dar cumplimiento a las órdenes emitidas en la decisión de instancia. De ello dependerá que la sentencia de primera instancia se revoque, modifique o confirme.
Expediente número: 18001-33-33-001-2018-00294-01 Medio de control: Popular Demanante: William Andrés Lavao Cruz y otro Demandando: Municipio de Florencia y otro 6 2.3. Competencia del ad quem. A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia esbozó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al ad quem que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia, de conformidad con lo señalado en el artículo 320 del C.G.P.6.
Resulta claro, entonces, que para el juez de segundo grado su marco general de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en contra de la decisión adoptada en primera instancia; por lo que, en principio, los demás aspectos planteados por el recurrente que no tengan relación alguna con los argumentos tomados por el a quo para tomar una decisión de fondo se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación opera tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo7.
Así, pues, el apelante debe justificar las razones de su inconformidad respecto de los argumentos expuestos por el a quo, a los cuales deberá ceñirse el superior8. En consecuencia, la sustentación del recurso de alzada no puede aducir elementos de juicio fácticos y jurídicos diferentes a los que tuvo a su alcance el juez de primera instancia. Finalmente, debe decirse que otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del superior, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta, la constituye la garantía de la no reformatio in pejus, por virtud de la cual no es válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. 6 “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (Resalta y subraya la Sala). 7 La Corte Constitucional en sentencia C- 583 de 1997 sostuvo: “Las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: “tantum devolutum quantum appellatum”. (Se destaca) 8 Consejo de Estado, sentencia del 26 de febrero de 2004, exp. 26.261, ponencia del Magistrado ALIER HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ. Expediente número: 18001-33-33-001-2018-00294-01 Medio de control: Popular Demanante: William Andrés Lavao Cruz y otro Demandando: Municipio de Florencia y otro 7 2.4.
Solución del asunto. Desde ya manifiesta la Sala que la decisión objeto de alzada ha de ser confirmada, conforme a lo siguiente: El juzgado de instancia, al decidir de fondo la controversia planteada, accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que con el informe técnico presentado por el municipio de Florencia se demostró la necesidad de llevar a cabo las obras de señalización y demarcación en las vías que conforman el perímetro de la universidad de La Amazonia, sede Porvenir; así como de la construcción de andenes en su parte posterior, al evidenciarse la falta de infraestructura necesaria para el tránsito de peatones en el sector.
Considerando, en ese orden, que la responsabilidad de la construcción de los andenes peatonales recaía únicamente en la entidad territorial, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 de la Constitución Política. Por su parte, el municipio de Florencia en el escrito de alzada no expuso argumentos de desacuerdo relacionados con la motivación o decisión adoptada por la a quo; por el contrario, se limitó a hacer una exposición detallada de las gestiones adelantadas y de las que se llevarán a cabo para dar cumplimiento a las órdenes contenidas en la decisión recurrida; manifestó que se acoge abiertamente a la misma y que adelantará las gestiones pertinentes a efectos de cesar con la vulneración de los derechos colectivos amparados.
En ese entendido, si bien en la oportunidad pertinente la parte demandada manifestó su decisión de apelar la decisión proferida por la a quo, allegando para el efecto el memorial respectivo, lo cierto es que no cumplió con la carga argumentativa exigida para que la impugnación pueda ser resuelta de fondo. Como lo ha planteado el Consejo de Estado9, para que la apelación sea susceptible de ser analizada y resuelta por el superior, no basta con la manifestación general de estar inconforme con la decisión de instancia, sino que se requiere que el recurrente exponga argumentos claros y congruentes a partir de los cuales se pueda confrontar la decisión de primera instancia; lo cual no se satisface en el sub lite, por cuanto - se reitera- la alzada no satisface la carga argumentativa que requiere todo recurso de apelación, habida consideración que no contiene argumento alguno de inconformidad dirigido a atacar los fundamentos de hecho y/o derecho que sirvieron de sustento para que el juzgado de primera instancia concediera la protección de los derechos colectivos invocados en la demanda. 9 Sobre la carga de sustentación del recurso de apelación ver entre otras providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de mayo de 2014, expediente No. 31.469, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 24 de septiembre de 2020, expediente No. 44.707, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.
Expediente número: 18001-33-33-001-2018-00294-01 Medio de control: Popular Demanante: William Andrés Lavao Cruz y otro Demandando: Municipio de Florencia y otro 8 Finalmente, precisa la sala que si en gracia de discusión, se admitiera que el municipio sí está adelantando las gestiones para el cabal cumplimiento de la orden emitida en primera instancia, de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado frente al hecho superado en acciones populares emitida el 4 de septiembre de 2018 en el expediente 05001-33-31-004-2007-00191-01 (AP)SU, no se puede validar esa actuación de la entidad porque todavía existe la vulneración de los derechos colectivos. 2.5.
Costas. El artículo 188 de la ley 1437 de 2011 dispone que hay lugar a condena en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público. Bajo ese entendido, en razón a que en el sub-lite se ventila la protección de derechos colectivos, no habría lugar, en principio, a condena en costas; no obstante, comoquiera que el CPACA, en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, se limitó a mencionar su existencia sin regular su trámite, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 199810.
En ese orden, en tanto se ampararon los derechos colectivos invocados, no hay lugar a proferir condena en costas en segunda instancia. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, actuando en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas. 10 “ARTICULO 38. COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.
Expediente número: 18001-33-33-001-2018-00294-01 Medio de control: Popular Demanante: William Andrés Lavao Cruz y otro Demandando: Municipio de Florencia y otro 9 TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el proceso al despacho de origen, previa anotación en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ EDITH ALARCÓN BERNAL La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx