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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 180013333001-2014-00007-01

Reporting judge: Pedro Javier Bolaños Andrade

Date: 2023-08-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- Magistrado ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA No. 121 RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2014-00007-01 MEDIO DE CONTROL: Controversia contractual DEMANDANTE: Darsalud en liquidación DEMANDADO: Caprecom en liquidación TEMA: Incumplimiento contractual I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 DARSALUD FLORENCIA IPS SAS, en liquidación, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda en contra de LA CAJA DE PREVENSION SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES CAPRECOM EN LIQUIDACION, hoy PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, con el objeto de que se declare el incumplimiento del contrato de prestación de servicios de baja complejidad No. CR18-198-2011 del 01 de abril de 2011, al no cancelar la totalidad de las facturas de venta Nos. 001 de abril de 2011, 003 de 05 de junio de 2011, 004 del 05 de junio de 2011, 005 del 06 de julio de 2011, 006 del 28 de julio de 2011, 007 del 28 de julio de 2011 y 008 del 30 de septiembre de 2011, por un valor total de $111.365.974; y como consecuencia de dicha declaración se la condene a pagar los perjuicios causados en la forma planteada en la demanda.

Como fundamentos fácticos se expusieron, en síntesis, los siguientes: Se afirmó que el 01 de abril de 2011 se celebró de contrato de prestación de servicios de baja complejidad No. CR18-198-2011 del 01 de abril de 2011 entre CAPRECOM y DARSALUD IPS SAS, por un valor de $525.874.500; misma fecha en la que se suscribió acta de inicio, contando con registro presupuestal No. 536 por el valor contratado, al igual que con las respectivas pólizas. 1 Folios 59 a 68 del cuaderno principal No. 1 –físico-.

Radicación: 18-001-33-33-001-2014-00007-01 Medio De Control: Controversia Contractual Demandante: Darsalud IPS SAS Demandado: PAR Caprecom en liquidación Sentencia Segunda Instancia 2 Que el 07 de abril de 2011 se firmó acta No. 01 de adición y modificación al contrato, con el fin de aumentar su valor en $51.030.720, para un valor total de $576.905.220.

En cuanto a la forma de pago se estableció en la cláusula octava que el primer pago debía corresponder a la multiplicación del número total de afiliados carnetizados al inicio del contrato certificado en el período por CAPRECOM por el valor de UPC-S y los pagos posteriores se sujetarían a los afiliados efectivamente carnetizados día, al reporte de novedades mensuales por contrato y por municipio que emite la base de datos, a la prestación efectiva del servicio y al porcentaje de cumplimiento de metas alcanzado por la ESE o IPS pactadas o descritas en el contrato.

CAPRECOM para poder determinar la forma de pago entregó una base de datos en medio magnético por fada uno de los meses de vigencia del contrato así: PERIODO AFILIADOS ABRIL DE 2011 14.929 MAYO DE 2011 15.242 JUNIO DE 2011 15.149 JULIO DE 2011 15.205 AGOSTO DE 2011 15.159 SEPTIEMBRE DE 2011 14.693 Frente al pago en la demanda se mencionó que: - Para determinar el valor a pagar por el mes de abril de 2011, se multiplica el valor de la UPC-S diario de $194,77 desde el 1 de abril hasta el 6 de abril de 2011 y de ($214,32) desde el 7 de abril al 30 de septiembre de 2011 de conformidad con lo establecido en el Acta No. 01 de adición y modificación al Contrato No. CR18-198-2011. - Para determinar el valor a pagar por el mes de abril de 2011 se multiplica el valor de la UPC-S diario de $194,77 desde el 1 de abril hasta el 6 de abril de 2011 por el número de afiliados 14.922 lo que corresponde a $17.446.328. - El valor a pagar del 7 de abril al 30 de abril de 2011, siguiendo la misma metodología, pero con un valor de la UPC.S de 214,32 da un total de $76.789.999. - Así el valor total a pagar para abril fue $94.236.327.

Se indicó que, en la ejecución del contrato, una vez presentadas las respectivas facturas de venta, la entidad demandada procedía a efectuar pagos parciales, quedando un saldo insoluto a favor de la contratista, así: Hecho demanda No. Factura Mes facturado 2011 Valot total Pago parcial Saldo insoluto 13 a 15 001 004 abril $87.645.750 $7.038.722 $43.822.875 $487.483 $33.332.325 $17.041.817 –sic- Radicación: 18-001-33-33-001-2014-00007-01 Medio De Control: Controversia Contractual Demandante: Darsalud IPS SAS Demandado: PAR Caprecom en liquidación Sentencia Segunda Instancia 3 17 a 18 003 mayo 496.444.150 $84.944.115 $11.499.635 20 a 21 005 junio $96.444.150 $77.684.590 $18.759.560 23 a 24 006 julio $96.444.150 $85.539.127 $10.905.023 26 a 27 007 agosto $96.444.150 $58.425.115 $38.020.035 29 a 30 008 septiembre $96.444.150 $48.000.000 $48.444.150 2.2.

Contestación La entidad demandada no contestó (folio 107 del cuaderno principal No. 1 del expediente físico). 2.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda (fls. 180 al 186 CP 2 Físico). Como sustento de la decisión, indicó que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, no era posible establecer el incumplimiento del contrato por parte del Par Caprecom liquidado y, mucho menos, si la demandante, a su vez, había cumplido a cabalidad con sus obligaciones contractuales. 2.5.

Apelación La parte actora, como sustento de la alzada (fls. 188 a 190 CP 2 físico), argumentó que se había presentado una indebida valoración probatoria por parte de la juez de instancia, como quiera que no valoró la liquidación de contrato que fue allegada con la demanda; además de equivocarse al considerar que el contrato no estaba liquidado y que, por tanto, esta debió ser la pretensión de la demanda, es decir que se liquidara en sede judicial. 2.6.

La segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 19 de abril de 2018 (folio 206 CP 2 Físico). Posteriormente, mediante auto del 01 de junio siguiente (folio 210 CP 2 Físico) se corrió traslado para alegar de conclusión, término dentro del cual la parte actora (folios 212 a 214 CP 2 Físico) insistió en los argumentos expuestos en la alzada; a su turno, la parte accionada (folios 215 a 218 CP 2 Físico) solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al no haberse acreditado el cumplimiento del contrato por parte del contratista, quien, además, debió provocar la liquidación del contrato en sede judicial.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Radicación: 18-001-33-33-001-2014-00007-01 Medio De Control: Controversia Contractual Demandante: Darsalud IPS SAS Demandado: PAR Caprecom en liquidación Sentencia Segunda Instancia 4 3.2 Límites del recurso de apelación De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala limitará el estudio de la alzada a los argumentos expuestos y desarrollados en el recurso de apelación. 3.3.

Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, conforme a los argumentos de la alzada, se debe proceder a revocar la sentencia para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda, ante la violación al debido proceso por parte de la a quo al no haber valorado en forma debida las pruebas allegadas al plenario. 3.4.

Del incumplimiento del contrato estatal En relación con el incumplimiento del contrato estatal, el Consejo de Estado en sentencia del 26 de abril de 2017, expediente interno 52375, expuso lo siguiente: “Los contratos, amén de regular o extinguir una relación jurídica de contenido económico, también pueden crear relaciones obligacionales y como quiera que en las relaciones jurídicas de esta estirpe una de las partes (el deudor) debe desplegar una conducta (la prestación) en favor de la otra (el acreedor), se sigue que el comportamiento desplegado por el deudor en favor del acreedor sólo puede ser tenido como satisfacción de la prestación (pago) en la medida en que se ajuste plenamente a lo convenido.

No otra cosa se deduce de lo preceptuado en los artículos 1626, 1627 y 1649 del Código Civil al disponer, respectivamente, que el “pago efectivo es la prestación de lo que se debe”, que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes” y que “el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales.”2 En consecuencia, se estará en presencia de un incumplimiento si la prestación no se satisface en la forma y en la oportunidad debida y si además esa insatisfacción es imputable al deudor.

Y es que si la insatisfacción no es atribuible al deudor, ha de hablarse de “no cumplimiento”3 y esta situación, por regla general,4 no da lugar a la responsabilidad civil.5 En conclusión, el incumplimiento se entiende como la inejecución por parte del deudor de las prestaciones a su cargo por causas que le son imputables a él”. En ese entendido, para que las pretensiones con miras a declarar el incumplimiento contractual salgan abante, es necesario que la parte que la ejerce 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 22 de octubre de 2015.

Exp.: 48.061 3 F. HINESTROSA. Tratado de las obligaciones. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2004, p. 237 4 Se exceptúa el caso, por ejemplo, en el que el deudor conviene en responder aún en el evento de fuerza mayor o caso fortuito, tal como se desprende de los incisos finales de los artículos 1604 y 1616 del Código Civil 5 Artículos 1604, inc. 2º, y 1616, inc. 2º, ibídem.

Radicación: 18-001-33-33-001-2014-00007-01 Medio De Control: Controversia Contractual Demandante: Darsalud IPS SAS Demandado: PAR Caprecom en liquidación Sentencia Segunda Instancia 5 acredite en el proceso haber cumplido o estado presto a cumplir sus obligaciones; o, en otras palabras, la parte que las invoca debe probar que satisfizo las obligaciones que estaban a su cargo o que se allanó a hacerlo, para así poder demostrar que la otra parte está en un incumplimiento de las obligaciones a su cargo, las cuales son exigibles y que, por tanto, se encuentra en mora para su pago6.

Así las cosas, se tiene el incumplimiento contractual como la insatisfacción en la forma y oportunidad debida de la prestación pactada en el contrato y que es imputable al deudor, o bien como la inejecución por parte de este de las prestaciones a su cargo por causas que le son imputables. 3.5. De la liquidación del contrato estatal.

Conforme se ha encargado de precisarlo el Consejo de Estado7, la liquidación del contrato se puede definir como: “aquella actuación posterior a la terminación normal o anormal del contrato8, o aquella etapa del contrato que sigue a su terminación, mediante la cual, lo que se busca es determinar si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo o en favor de cada una de las partes, para de ésta forma realizar un balance final o un corte definitivo de las cuentas derivadas de la relación negocial, definiéndose en últimas quién le debe a quién y cuanto, bien por las partes de común acuerdo, por la administración unilateralmente o en su caso por el juez, es decir para “dar así finiquito y paz y salvo a la relación negocial”.9 En últimas la liquidación del contrato estatal es una figura o etapa contractual mediante la cual lo que se procura es finalizar la relación negocial mediante la realización de un balance final o un corte definitivo de las cuentas, para determinar quién le debe a quién y cuanto y puede ser de carácter bilateral si se realiza de común acuerdo por las partes, unilateral si es efectuada por la administración de forma unilateral, o judicial si quién realiza el corte definitivo de las cuentas es el funcionario judicial”.

Se tiene, entonces, que la liquidación del contrato estatal puede llevarse a cabo de tres formas: la primera de ellas la liquidación unilateral, la segunda la liquidación bilateral y la tercera la liquidación judicial. Con relación a la liquidación unilateral se ha definido como “una actuación administrativa posterior a la terminación normal o anormal del contrato que se materializa en un acto administrativo motivado, mediante el cual la administración decide unilateralmente realizar el balance final o corte final de las cuentas del contrato estatal ya terminado, precisando quién le debe a quien y cuanto y que sólo resulta procedente en tanto no se haya podido realizar la liquidación bilateral, ya sea porque el contratista no se presentó a ésta o porque las partes no llegaron a un acuerdo sobre las cuentas a finiquitar10”. 6 [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de julio de 2009, exp. 17552. 7 Consejo de Estado expediente 58616 de 2017 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 4 de junio de 2008, Exp. 16.293. 9 Ibídem. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Exp. 15.239.

Radicación: 18-001-33-33-001-2014-00007-01 Medio De Control: Controversia Contractual Demandante: Darsalud IPS SAS Demandado: PAR Caprecom en liquidación Sentencia Segunda Instancia 6 Sobre la liquidación bilateral, el Consejo de Estado11 la ha definido como el “Acuerdo que celebran las partes de un contrato estatal para determinar los derechos y obligaciones que aún subsisten a favor y a cargo de cada una de las partes contratantes, todo con la finalidad de extinguir de manera definitiva todas las relaciones jurídicas que surgieron como consecuencia del contrato estatal precedentemente celebrado.

Siendo ésta la descripción ontológica de ese acto, no se remite a dudas que la liquidación bilateral de un contrato estatal es un negocio jurídico de la estirpe de los contratos pues en ella se presentan los rasgos distintivos de esta especie negociar a saber: a) El acuerdo entre dos partes; y b) La finalidad, en este caso, de extinguir una relación jurídica de carácter patrimonial o, lo que es lo mismo, de contenido económico”.

En cuanto a la liquidación judicial, se ha dicho que “es aquel balance, finiquito o corte de cuentas que realiza el juez sobre un determinado contrato estatal dentro de un proceso judicial y, que sólo resulta procedente en tanto no se haya podido realizar la liquidación bilateral, ni unilateral del respectivo contrato estatal celebrado y dentro de los dos años siguientes al incumplimiento de la obligación a liquidar12”. 3.6.

El caso en concreto Conforme a los argumentos de la alzada, se tiene que son dos los cargos por los cuales considera la parte actora que debe revocarse la sentencia de primera instancia. Se duele el recurrente de que la a quo no tuvo en cuenta la prueba documental aportada junto con la demanda, consistente en una liquidación efectuada por un profesional en contaduría pública, donde se pretendió liquidar unilateralmente por la parte actora el contrato de prestación de servicios de salud de baja complejidad No. CR18-198-2011 de fecha 1° de abril de 2.011, celebrado entre CAPRECOM y DARSALUD IPS SAS (folios 26 a 53 del cuaderno principal No. 1 físico).

En efecto, se observa la siguiente liquidación: 11 Expediente 52805 del 2017 12 Consejo de Estado expediente 55836 del 2017 Radicación: 18-001-33-33-001-2014-00007-01 Medio De Control: Controversia Contractual Demandante: Darsalud IPS SAS Demandado: PAR Caprecom en liquidación Sentencia Segunda Instancia 7 No obstante, debe manifestar la Sala que dicho documento, incorporado al expediente como prueba documental en la audiencia inicial (folios 140 a 145 C1 físico), no puede tenerse como tal y, por consiguiente, valorada en el presente proceso, en tanto el contratista, que funge como demandante, no tiene la potestad para liquidar en forma unilateral un contrato estatal, pues la única oportunidad que tiene para participar de la liquidación del contrato es cuando se hace de forma bilateral entre las partes contratantes; observándose que la potestad de liquidar el contrato de forma unilateral recae única y exclusivamente en la entidad estatal, al ser una de las prerrogativas que le otorgó la ley 80 de 1993.

En efecto, las entidades públicas pueden pactar a su favor, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, algunas cláusulas excepcionales al derecho común, entre estas las de “interpretación, modificación y terminación unilateral del contrato”. Tales cláusulas poseen la característica esencial de que pueden ser ejecutadas de manera unilateral por la entidad que las pactó a su favor, lo que significa que no debe acudir a instancias judiciales para obtener el cumplimiento de la decisión, ni, mucho menos, contar con la aprobación de la otra parte contratante para hacerla efectiva.

Así, pues, tal potestad de ejecución se encuentra reservada exclusivamente para las entidades estatales y, por tanto, sería inoperante su estipulación en los contratos que no se encuentren sometidos a las reglas dispuestas en el Estatuto General de la Contratación Estatal13. 13 Consejo de Estado, sentencia del 10 de noviembre de 2017, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Radicación número: 68001-23-31-000-2003-01342-01(39536) Radicación: 18-001-33-33-001-2014-00007-01 Medio De Control: Controversia Contractual Demandante: Darsalud IPS SAS Demandado: PAR Caprecom en liquidación Sentencia Segunda Instancia 8 Sobre el particular, el Consejo de Estado14 refirió lo siguiente: “La liquidación unilateral se materializa, pues, en un acto administrativo y, por ende, como su nombre lo indica y se desprende de su naturaleza jurídica, no es un acuerdo sino una imposición de la voluntad que la administración ejerce sobre el contratista -jamás a la inversa- acerca de la forma como terminó el negocio jurídico.

Se trata, sin ambages, como o ha sostenido la jurisprudencia, de un poder exorbitante de la administración, porque la entidad estatal queda facultada para indicar unilateralmente las condiciones del estado que arroja la ejecución del contrato, donde puede declararse a paz y salvo o deudora o acreedora del contratista, lo mismo que tiene la potestad de determinar, según su apreciación de los hechos y del derecho, todos los demás aspectos que hacen parte de la liquidación del contrato.

Es la ley la que contempla la posibilidad de que la administración liquide el contrato unilateralmente, asumiendo el poder exorbitante de declarar el estado en que queda el negocio jurídico, lo que de ninguna manera implica que el vencimiento del plazo inicial convencional o supletivo y el de los dos meses de que dispone para el efecto, limite e impida realizar la liquidación bilateral la cual podría realizarse en cualquier tiempo, siempre y cuando no hubiese operado el plazo de caducidad de la acción o se hubiese notificado el auto admisorio de la demanda en la que se pida la liquidación judicial”.

En cuanto al segundo cargo, consistente en que se equivocó la a quo al considerar que el contrato no estaba liquidado y que esa debió ser la pretensión de la demanda, es decir, que se liquidara en sede judicial, advierte la Sala que dichas consideraciones no fueron parte ni de la obiter dicta ni de la ratio decidendi de la sentencia objeto de impugnación. Del artículo 32015 del Código General del Proceso resulta claro que el marco de competencia de juez de segundo grado lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en contra de la decisión adoptada en primera instancia; por lo que, en principio, los demás aspectos planteados por el recurrente que no tengan relación alguna con los argumentos tomados por el a quo para tomar una decisión de fondo se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación opera tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo16.

Así, pues, el apelante debe justificar las razones de su inconformidad respecto de los argumentos expuestos por el a quo, a los cuales deberá ceñirse el superior17. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C, Sentencia de 18 de julio de 2012; Exp. n.º 21483, de 10 de junio de 2009, Exp. n.º 36.252; de 14 de abril de 2010, Exp. n.º 17.322, Subsección B; de 25 de agosto de 2011, Exp. n.º 14.461, Subsección C; de 19 de octubre de 2011, Exp. n.º 18.082, Subsección C; de 30 de enero de 2013, Exp. n.º 23519. 15 “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (Resalta y subraya la Sala). 16 La Corte Constitucional en sentencia C- 583 de 1997 sostuvo: “Las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: “tantum devolutum quantum appellatum”. (Se destaca) 17 Consejo de Estado, sentencia del 26 de febrero de 2004, exp. 26.261, ponencia del Magistrado ALIER HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ. Radicación: 18-001-33-33-001-2014-00007-01 Medio De Control: Controversia Contractual Demandante: Darsalud IPS SAS Demandado: PAR Caprecom en liquidación Sentencia Segunda Instancia 9 En consecuencia, la sustentación del recurso de alzada no puede aducir elementos de juicio fácticos y jurídicos diferentes a los que tuvo a su alcance el juez de primera instancia. Como lo ha planteado el Consejo de Estado18, para que la apelación sea susceptible de ser analizada y resuelta por el superior, no basta con la manifestación general de estar inconforme con la decisión, sino que se requiere que el recurrente exponga argumentos claros y congruentes a partir de los cuales se pueda confrontar la decisión de primera instancia. En el sub lite, la apelación -en el aspecto que se está analizando- corresponde a circunstancias que no fueron objeto de pronunciamiento por parte de la a quo, situación que no satisface la carga argumentativa que requiere todo recurso de apelación, por cuanto en el escrito no obra ningún argumento concreto de inconformidad dirigido a atacar los fundamentos de hecho y/o derecho que sirvieron de sustento al fallo de instancia. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia, conforme a lo indicado en precedencia. 4.

Condena en costas en segunda instancia El presente proceso se tramita en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la cual en su artículo 188 del CPACA dispone que: “… salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Se observa que tal disposición abandona el criterio subjetivo contenido en el artículo 171 del C.C.A., en tanto la condena en costas se subordinaba a la conducta asumida por las partes, pasando a un criterio netamente objetivo, sin dejar al arbitrio del fallador proveer sobre el punto, en los términos que dispone el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Así, ya no se requiere el reproche de la conducta de las partes -temeridad o mala fe-, pues implica, por regla general, su imposición a la parte vencida, pero no por ello infalible o automático, pues amén de ser objetivo, es valorativo, en tanto pueden presentarse situaciones que ameriten, incluso, abstenerse de condenar en costas a la parte vencida.

Así, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o 18 Sobre la carga de sustentación del recurso de apelación ver entre otras providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de mayo de 2014, expediente No. 31.469, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 24 de septiembre de 2020, expediente No. 44.707, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Radicación: 18-001-33-33-001-2014-00007-01 Medio De Control: Controversia Contractual Demandante: Darsalud IPS SAS Demandado: PAR Caprecom en liquidación Sentencia Segunda Instancia 10 revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)”.

En lo que concierne a las agencias en derecho, se tiene que al tratarse de un proceso que se tramita ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 160 del CPACA. En consecuencia, la Sala encuentra que se dan los presupuestos objetivos para la imposición de la condena en costas en contra de la parte actora recurrente vencida y en favor del PAR Caprecom Liquidado y/o su sucesor procesal, quien presentó alegatos de conclusión; esto es, intervino a través de su apoderado judicial en el trámite del recurso de apelación. Acreditándose en el plenario que la entidad demandada, a favor de quien se emitirá la condena en costas, al resultar victoriosa en la presente contienda, incurrió en gastos procesales y/o agencias en derecho, dada la defensa judicial efectuada, lo cual debe reconocerse.

Así las cosas, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante y a favor de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 365 del Código General del Proceso, fijándose la tarifa para agencias en derecho en un 1% de las pretensiones denegadas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 3.1.3 del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 5.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante y en favor de la parte demandada. Como agencias en derecho, se fija el equivalente en el 1% de las pretensiones denegadas.

TERCERO: Notificar la presente decisión en la forma prevista en el artículo 203 del CPACA.

CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Radicación: 18-001-33-33-001-2014-00007-01 Medio De Control: Controversia Contractual Demandante: Darsalud IPS SAS Demandado: PAR Caprecom en liquidación Sentencia Segunda Instancia 11 Los Magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ EDITH ALARCÓN BERNAL La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx