REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- Magistrado Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA Nº 118 Expediente No. 18001233300220160020500 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Asunción Perilla Vaca Demandado: Nación – Mineducación – Fomag y otro Procede la Sala Primera de Decisión a proferir sentencia de primera instancia en el asunto de la referencia, no observando causal de nulidad que invalide lo actuado hasta esta etapa procesal.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 La señora ASUNCIÓN PERILLA VACA promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) y la FIDUPREVISORA S.A., a fin de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado con la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías aplicando el régimen de retroactividad, contemplado en la Ley 6 de 1945, artículo 17, literal a);
Ley 65 de 1946, artículo 1; y Decreto 1160 de 1947, artículo 6, al no reconocerse y pagarse un mes de salario por cada año de servicios o de manera proporcional, con el consecuente restablecimiento del derecho. Como fundamentos fácticos, se expuso: Se afirmó que la actora laboró como docente, desempeñando los siguientes cargos: Cargo Entidad Decreto de nombramiento Docente Departamento del Boyacá 745 del 11/05/1988 posesión del 28 de junio de 1988 Rectora Departamento del Boyacá 1641 del 20/10/1988 Docente en propiedad Departamento del Boyacá 1135 del 15/05/1991 Acepta renuncia a cargo rectora Departamento del Boyacá 1356 del 25/06/1991 Permuta Docente Departamento del Boyacá 873 del 21/06/1994 Docente Alcaldía Mayor de Bogotá 165 del 30/03/1994 1 Folios 29-44, C. 1 Físico Expediente No. 18 001 23 33 002 2016 00205 00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Asunción Perilla Vaca Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro 2 Acepta renuncia a cargo rectora Departamento del Boyacá 1002 del 12/07/1994 Declaran vacancia temporal del cargo de directiva docente de la actora Alcaldía Mayor de Bogotá Resolución 817 del 06/05/2013 Directivo docente Departamento del Caquetá 305 del 05/04/2013 Directivo docente Departamento del Caquetá 1276 del 18/11/2013 se aclara el decreto anterior en el entendido que la directiva docente le es aplicable el Decreto 2277 del 1979 y no el Decreto 1278 de 2002.
Que prestó sus servicios interrumpidamente durante más de 28 años; que, desde su último nombramiento, tras su renuncia en el año 1994, ha laborado por más de 22 años, entre el 19 de mayo de 1994 y el 30 de agosto de 2016, correspondientes a 8.021 días. Se indicó que durante el año 2016 devengó los siguientes factores salariales: sueldo $2.866.699; prima de navidad $228.700; y prima de vacaciones $109.776.
Que al haberse vinculado al servicio docente con anterioridad al 30 de diciembre de 1996 le es aplicable la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes, por lo que tiene el derecho a que se le reconozcan y paguen las cesantías en forma retroactiva. En razón de ello, afirmó que el 26 de octubre de 2015 solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá – FOMAG el reconocimiento del régimen retroactivo de cesantías, siendo remitida con oficio de fecha 27 de octubre de 2015 a la Fiduprevisora S.A., sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiere dado respuesta de fondo.
Como normas violadas, se citaron: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; Ley 4 de 1992 artículo 2 literal a), Ley 6 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Decreto 1498 de 1986, Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994, Decreto 196 de 1995, Decreto 1919 de 2002 Como concepto de violación, se argumentó que la secretaría de educación del departamento del Caquetá – FOMAG está desconociendo los derechos adquiridos conforme a los diferentes regímenes que cobijan a los servidores públicos, los cuales establecen que en ningún caso se pueden desmejorar los salarios, ni prestaciones sociales; por lo que el acto administrativo enjuiciado resulta ilegal por infracción manifiesta de la Constitución Política, en sus artículos 13 y 53; al igual que de la Ley 244 de 1995, artículo 2°, parágrafo;
Decretos 3135 de 1968, artículo 41 y 1848 de 1969, articulo 102; y de manera especial por violación de lo dispuesto en la Ley 6 de 1945, artículo 17, literal a); Ley 65 de 1946, artículo 1°; Decreto 1160 de 1947, artículo 6. 1.2. Contestación de la demanda Expediente No. 18 001 23 33 002 2016 00205 00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Asunción Perilla Vaca Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro 3 1.2.1.
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, como quiera que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho, en tanto la prestación fue reconocida en debida forma siguiendo los lineamientos de la ley; que el pago retroactivo de cesantías no le es imputable, toda vez que no participa en la expedición de actos administrativos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales de los docentes afiliados al fondo, en tanto quien debe reconocer y ordenar dicho pago, de conformidad con la 962 de 2005, son las secretarías de educación territoriales, como autoridad nominadora y responsables de las prestaciones sociales de los docentes a su cargo.
Frente a la aplicación del régimen de retroactividad de cesantías, indicó que debe tenerse en cuenta lo establecido en la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que regula lo concerniente a las prestaciones sociales del personal docente nacional y nacionalizado; que en su artículo 15, numeral 3, literales A y B indica que la retroactividad de las cesantías solo beneficia a los docentes nacionalizados vinculados al servicio hasta el 31 de diciembre de 1989, más no a los docentes que se vincularon a partir del 1° de enero de 1990, a quienes se les liquidan sus cesantías anualmente y sin retroactividad.
Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: buena fe; prescripción de diferencias de la liquidación de retroactividad con tres años de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda; inexistencia de la vulneración de principios legales; falta de legitimidad en la causa por pasiva. 1.2.2. Fiduprevisora S.A.3 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al afirmar que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho, en tanto la prestación fue reconocida en debida forma siguiendo los lineamientos de la ley; que el reconocimiento del retroactivo reclamado no está a su cargo, toda vez que no participa en la expedición de actos administrativos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, en consideración a que, de conformidad con la ley 962 de 2005, quien debe reconocer y ordenar el pago de las cesantías de los docentes afiliados al fondo son las secretarías de educación territoriales, como autoridades nominadoras y responsables de las prestaciones sociales de los docentes a cargo.
Frente a la aplicación del régimen de retroactividad de cesantías, indicó que debe tenerse en cuenta lo establecido en la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que regula lo concerniente a las prestaciones sociales del personal docente nacional y nacionalizado; que en su artículo 15, numeral 3, literales A y B indica que la retroactividad de las cesantías solo beneficia a los docentes nacionalizados vinculados al servicio hasta el 31 de diciembre de 1989, más no a los docentes que se vincularon a partir del 1° de enero de 1990, a quienes se les liquidan sus cesantías anualmente y sin retroactividad. 2 Fls. 63 a 71 del C1 Físico 3 Fls. 76 a 88 del C1 Físico Expediente No. 18 001 23 33 002 2016 00205 00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Asunción Perilla Vaca Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro 4 Propuso como excepciones las que denominó: buena fe; prescripción de diferencias de la liquidación de retroactividad con tres años de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda; inexistencia de la vulneración de principios legales; falta de legitimidad en la causa por pasiva. 1.3.
Trámite procesal Por auto del 16 de marzo de 20164 fue admitida la demanda y notificada a las partes y al Ministerio Público el 02 de marzo de 20175; contestada la demanda, a través de auto de fecha del 14 de diciembre de 2017 se fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial6, desarrollada el 07 de febrero de 20187; por auto del 17 de enero de 20198 se puso en conocimiento de la partes las pruebas recaudadas, y por auto del 30 de enero siguiente9, se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para la presentación por escrito de los respectivos alegatos de conclusión, pronunciándose la parte actora. 1.4.
Alegatos 1.4.1. Parte actora10 Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, citando jurisprudencia del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Cauca, para concluir que debe aplicarse el régimen retroactivo de cesantías en el presente asunto; por lo que, en consecuencia, solicitó el despacho favorable de las pretensiones.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en primera instancia, al tenor de los dispuesto en el artículo 152 del CPACA. 2.2. Del objeto de litigio Corresponde a la Sala determinar si la demandante tiene o no derecho al reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías desde el mes de mayo de 1994, aplicando el régimen de retroactividad. 2.3.
La regulación normativa de las cesantías La Ley 6 de 1945, en su artículo 17, estableció el sistema retroactivo de liquidación de cesantías, a favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, teniendo en cuenta 4 Fl. 48 del C1 Físico 5 Fl. 52 del C1 Físico 6 Fl 90 del C1 Físico 7 Fl. 95 a98 del C1 Físico 8 Fl. 101 del C1 Físico 9 Fl. 404 del C1 Físico 10 Fl. 106 a 108 del C1 Físico Expediente No. 18 001 23 33 002 2016 00205 00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Asunción Perilla Vaca Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro 5 el tiempo prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942.
La Ley 65 de 1946, en su artículo 1, extendió dicha prestación a los trabajadores del orden territorial y a los particulares. Esta disposición fue reiterada por el artículo 1º del Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947. El Decreto 3118 de 1968, en su artículo 27, desmontó el sistema retroactivo de liquidación de las cesantías, para dar paso al sistema de liquidación anual, con el pago de intereses para el trabajador, para la rama ejecutiva del orden nacional.
Consecuentemente, el auxilio de cesantía en el orden territorial continuó bajo los parámetros de la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, que consagran su pago en forma retroactiva. Luego, la Ley 344 de 1996, en su artículo 13, ordenó que las personas que se vinculen a partir de su vigencia “a todos los órganos y entidades del Estado” se regirían por el sistema de liquidación anual de cesantías; terminándose, por consiguiente, con el pago retroactivo de cesantías en todos los órdenes del sector público, sin perjuicio de los derechos de quienes lo venían disfrutando con anterioridad a esa vigencia. La Ley 432 de 29 de enero de 1998, en su artículo 5, estableció la obligación de afiliación al Fondo Nacional de Ahorro para los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, y la posibilidad de que así lo hicieran los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
El Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, vigente a partir del 10 de agosto, reglamentó ese nuevo régimen de liquidación anualizada de cesantías en el ámbito territorial, así: “Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
Parágrafo. - Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998” Conforme a la referida normatividad, se tiene que el sistema retroactivo de cesantías beneficia a los servidores públicos de: i) la rama judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República y la Registraduría Nacional del Estado Civil, vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 33 de 1985; b) las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, vinculados antes de la expedición de la Ley 344 de 1996.
Por su parte, el Decreto 1252 de 2000, dispuso que “los servidores públicos que, a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán Expediente No. 18 001 23 33 002 2016 00205 00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Asunción Perilla Vaca Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro 6 en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional” Y en el mismo sentido, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3 previó que: “(…) Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000 (…)”.
Se tiene, así, que la jurisprudencia, a partir de la referida normatividad, ha precisado que existen tres sistemas de liquidación de las cesantías: - El sistema retroactivo, donde las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan, siendo aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996; - El sistema de liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador y cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del Decreto 1582 de 1998; - El sistema del Fondo Nacional de Ahorro, el cual rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de vivienda y educación 2.4.
Disposiciones especiales para las cesantías de los docentes Conforme a lo señalado por el Consejo de Estado11, el artículo 1º de la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, de la siguiente forma: “(…) Artículo 1.
Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 11 Sentencias de la Sección Segunda, Subsección A: (i) del 19 de octubre de 2017 (número interno 5010- 2015), del 27 de noviembre de 2017 (número interno 0472-2016), del 19 de enero de 2015 (número interno 4400-2013) y del 25 de marzo de 2010 (número interno 0620-2009).
Expediente No. 18 001 23 33 002 2016 00205 00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Asunción Perilla Vaca Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro 7 Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
(…)” Así mismo, en el parágrafo del artículo 2° ibídem se estipuló cómo se reconocerían y pagarían las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la mencionada Ley 91 de 1989, así: “(…) Artículo 2. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. (…)” Ahora bien, pese a que allí no se indicó el régimen de cesantías aplicable a los docentes que la misma norma calificó como territoriales, lo cierto es que el legislador creó el Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de la referida ley, con observancia del régimen ya señalado y “de los que se vinculen con posterioridad a ella” (subraya fuera de texto), tal como lo previó el artículo 4 ejusdem.
En similar sentido, esto es, el régimen prestacional de los docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1.º de enero de 1990, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dispuso: “(…) Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
(…)” De manera particular, el numeral 3° de este mismo artículo, en lo que atañe a las cesantías, señaló: “(…) A.- Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio Expediente No. 18 001 23 33 002 2016 00205 00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Asunción Perilla Vaca Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro 8 equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B.- Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional-. (…)” 2.5. El material probatorio - Decreto No. 745 del 11 de mayo de 1988 expedido por la gobernación de Boyacá, por medio del cual se resuelve “Nombrar en Propiedad a ASUNCION PERILLA VACA, identificada con la cédula de ciudadanía número 40.017.503 de Tunja, Licenciada en EDUCACION PRIMARIA, para desempeñar el cargo de Profesora de Tiempo Completo en el Colegio Departamental SAN MARCOS del Municipio de Muzo, en reemplazo de MIGUEL ANGEL ARIAS PENA, quien no acepto el nombramiento” (fl. 3 Cuaderno Principal No. 1 Físico). - Decreto No. 1641 del 20 de octubre de 1988 expedido por la gobernación de Boyacá, por medio del cual se resuelve “Promover a la Licenciada ASUNCION PERILLA VACA, identificada con la C.C. 40.017.503 de Tunja, del cargo de Profesora de tiempo completo del Colegio Departamental San Marcos del Municipio de MUZO, al cargo de RECTORA del Colegio Departamental Campo Elías Cortes del Municipio de BERBEO, en reemplazo de ARIEL EDUARDO LOPEZ NOVOA, a quien se le derogo el nombramiento” (fl 4 Cuaderno Principal No. 1 Físico). - Decreto No. 1135 del 15 de mayo de 1991 expedido por la gobernación Boyacá, por medio del cual se resuelve “Nombrar en Propiedad a la Licenciada ASUNCION PERILLA VACA, identificada con la cédula de ciudadanía 40.017.503 de Tunja, para que desempeñe el cargo de Profesora de tiempo completo en el Colegio Departamental Sergio Camargo del Municipio de Iza, con una asignación básica mensual equivalente al grado que acredite en el Escalafón Nacional Docente, en reemplazo de Enriqueta Ponguta Hurtado, a quien se le acepta la renuncia”.
(fl. 5 Cuaderno Principal No. 1 Físico). - Decreto No. 1356 del 25 de junio de 1991 expedido por la gobernación de Boyacá, por medio del cual se resuelve “a partir del 23 de mayo de 1991, aceptar la renuncia presentada por la Licenciada ASUNCION PERILLA Expediente No. 18 001 23 33 002 2016 00205 00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Asunción Perilla Vaca Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro 9 VACA, identificada con la cédula de ciudadanía 40.017.503 de Tunja, del cargo de Rectora del Colegio Departamental Mixto Campo Elías Cortes del Municipio de BERBEO “.
(fl. 6 Cuaderno Principal No. 1 Físico). - Decreto No. 873 del 21 de junio de 1994 expedido por la gobernación de Boyacá, por medio del cual se traslada a la licenciada ASUNCION PERILLA VACA del colegio departamental Sergio Camargo del municipio de Iza al colegio departamental Mixto Campo Elías Cortes del municipio de BERBEO. (fl. 7 Cuaderno Principal No. 1 Físico). - Decreto No. 1002 del 12 de julio de 1994 expedido por la gobernación de Boyacá, por medio del cual se resuelve “a partir del primero (01) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), aceptar la renuncia presentada por la Licenciada ASUNCION PERILLA VACA, identificada con la cédula de ciudadanía 40.017.503 de Tunja, del cargo de Profesora de tiempo completo del Colegio Departamental Campo Elías Cortes del Municipio de BERBEO “.
(fl. 8 Cuaderno Principal No. 1 Físico). - Decreto No. 165 del 30 de marzo de 1994 expedido por la alcaldía mayor de Bogotá D. y acta de posesión de fecha 09 de mayo de 1994, por medio de la cual se nombró a la actora como docente de tiempo completo. (fls. 9 a 13 Cuaderno Principal No. 1 Físico) - Copia incompleta de la Resolución No. 817 del 06 de mayo de 2013 expedido por el secretario de educación de Bogotá D.C., por la cual se declara vacante definitiva el cargo de la directiva docente ASUNCION PERILLA VACA.
(fl. 14 Cuaderno Principal No. 1 Físico). - Copia incompleta del Decreto No. 305 del 05 de abril de 2013 expedido por la gobernación de Caquetá, por medio del cual se resuelve: “ARTÍCULO PRIMERO: Nombrese en PROPIEDAD en la Planta Global de Cargos de la Secretaría de Educación Departamental del Caqueta, al(a) señor(a) ASUNCION PERILLA VACA con cédula de ciudadania 40.017.503 de Tunja, Boyaca, para desempeñar el cargo de DIRECTIVO DOCENI5} (RECTOR(A)), de el(a) I.E. PARROQUIAL del municipio de San Jose del Fragua, por haber superado el periodo de prueba”.
(fl. 15 Cuaderno Principal No. 1 Físico). - Decreto No. 1276 del 18 de noviembre de 2013 expedido por la gobernación del Caquetá, por medio del cual se aclara el decreto 305 del 05/04/2013. (fl. 16 Cuaderno Principal No. 1 Físico). - Certificado de tiempo de servicios, expedido por la gobernación de Boyacá (fls. 17 a 19 Cuaderno Principal No. 1 Físico). - Certificado de Historial Laboral expedido por la Secretaria de Educación de Bogotá (Fls. 20 a 21 Cuaderno Principal No. 1 Físico).
Expediente No. 18 001 23 33 002 2016 00205 00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Asunción Perilla Vaca Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro 10 - Constancia de historia laboral expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá (fls. 22 a 23 cuaderno principal No. 1 físico). - Extracto de intereses a las cesantías (fls. 24 a 25 cuaderno principal No. 1 físico). 3.3.
Caso concreto De conformidad con las pruebas referidas, y según lo afirmado por la parte actora - hecho 12 de la demanda- y aceptado como cierto por las entidades accionadas, la vinculación laboral de la demandante se dio el 19 de abril de 1994 como docente del colegio departamental Sergio Camargo del municipio de Iza – Boyacá12. Veamos: Valga aclarar que si bien es cierto se dieron vinculaciones con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, estas se presentaron en forma discontinua, en tanto hubo una ruptura al momento en que la actora renunció al cargo que ostentaba como rectora, tal como se avizora en el cuadro que antecede; por ende, dicho período no constituye tiempo de servicio ininterrumpido que se sume al que dio origen a la reclamación en el pago de las cesantías retroactivas.
Por lo anterior, es importante destacar que la relación laboral de la que la accionante hace derivar su reclamo en el pago de las cesantías es la que inició el 19 de abril de 1994, como se acaba de indicar y, bajo ese entendido, lo que pretende es la reliquidación de las cesantías causadas desde la vinculación que inició en el año 1994; razón por la cual se tiene en cuenta la referida fecha de vinculación -que es la que se encuentra vigente al momento de reclamación de las cesantías- como factor determinante para establecer el régimen de liquidación que la ampara.
Teniendo en consideración, entonces, la fecha señalada, la Sala se ciñe a los lineamientos del Consejo de Estado13, al precisarse que, a efecto de determinar el 12 Folio 18 Cuaderno Principal No. 1 Físico 13 Para el efecto véanse las sentencias: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO Expediente No. 18 001 23 33 002 2016 00205 00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Asunción Perilla Vaca Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro 11 régimen de cesantías que la cobija, se debe tener en cuenta que como su ingreso a la docencia oficial se produjo con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, su régimen de cesantías es el que cobijaba a los empleados públicos del orden nacional, esto es, anualizado, sin retroactividad y sometido al reconocimiento de intereses14.
Por ello, aunque la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995 regularon lo relativo a la afiliación de los docentes territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ello no quiere decir que a partir de ese trámite empezaba a regir el sistema anual, pues que para todos los docentes cuya vinculación laboral iniciaba desde el 1 de enero de 1990 se previó la liquidación de la prestación bajo ese régimen -anual- sin importar que estos fueran nacionales, nacionalizados o territoriales15.
La Sala no desconoce que tanto la Ley 91 de 1989 como el artículo 3 del Decreto 196 de 1995 contienen la clasificación de docentes como nacionales, nacionalizados y territoriales; sin embargo, ello no quiere decir que tal enunciación hubiera tenido el propósito de aplicar a estos últimos el régimen prestacional de la entidad territorial correspondiente, sino realizar una diferenciación que tendría repercusión, en particular, para aquellos que venían con una vinculación anterior16.
Así las cosas, debe precisarse que si bien es cierto la incorporación de los docentes territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que se produciría a partir de lo dispuesto en el Decreto 196 de 1995, garantizaba el régimen prestacional que tuvieran al momento de su incorporación, también lo es que en el caso de la demandante, para efecto de la liquidación de sus cesantías, el régimen que debía aplicarse no era otro que el anualizado contemplado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en tanto su vinculación laboral se produjo con posterioridad a esa disposición. En efecto, las pruebas demuestran que el ingreso de la demandante como docente al servicio del municipio de Iza – Boyacá ocurrió el 19 de abril de 1994, es decir, con posterioridad al 1 de enero de 1990, fecha establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 198917 para que entrara en vigor el sistema de liquidación de cesantías allí SUÁREZ VARGAS, Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00854-01(4595-17), Actor: RUBY ZAMBRANO MUÑOZ, Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO;
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00185-01(2526-17), Actor: BLANCA HELENA RUJANA CASTRO, Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE NEIVA y CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).Radicación número: 20001-23-33-000-2013-00213-02(0377-17), Actor: AMALIA VERJEL MOLINA, Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL CESAR 14 A partir de lo previsto en el artículo 27 del Decreto 3118 de 1968, la liquidación de las cesantías de los empleados públicos del orden nacional, es anual y no retroactiva. 15 Tal es la interpretación que le ha dado la Sala a las disposiciones que en materia de cesantías aplican a los docentes, tal como se ha dejado sentado, entre otras, en providencia del 19 de octubre de 2017, radicación: 20001 23 39 000 2014 00289 01, número interno: 5010-15, M.P. William Hernández Gómez. 16 Entendiéndose anterior, aquella producida previamente a la vigencia de la Ley 91 de 1989. 17 Expediente No. 18 001 23 33 002 2016 00205 00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Asunción Perilla Vaca Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro 12 contemplado, y que regía en caso de nuevas vinculaciones docentes; por lo tanto, es forzoso concluir que se debe someter al régimen anualizado allí establecido, lo que impone negar las pretensiones de la demanda. 4.
Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365.1 y 366 del C.G.P., ante la no prosperidad de las pretensiones de la demanda se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante. Conforme a lo dispuesto en el del numeral 3.1.3 del Acuerdo 1887 de 2003, las agencias en derecho se fijan en un (1) SMLMV, las cuales se liquidarán por la secretaría de esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte demandante vencida y en favor de la parte accionada. Fíjense como agencias en derecho un (1) SMLMV, de conformidad con el artículo 3.1.2 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales se liquidarán por secretaría.
TERCERO: En firme esta providencia, ARCHIVESE el proceso, previa las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ EDITH ALARCÓN BERNAL La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx