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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-008-2023-00307-01

Reporting judge: Pedro Facundo Olivella Solano

Date: 2023-09-12

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano Montería, doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) DECIDE IMPUGNACIÓN ACCION DE CUMPLIMIENTO Acción: Cumplimiento Radicado: 23001--33-33-008-2023-00307-01 Accionante: Mateo Andrés Mejía Durango Accionado: Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Maicao (IMDTTM) Decisión: Se confirma el fallo impugnado Se decide recurso de apelación presentado por el accionante frente al fallo del 25 de agosto de 2023 que negó por improcedente la acción de cumplimiento; este Tribunal confirmará la decisión. I.

ANTECEDENTES 1.- La demanda En los hechos se indicó que el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 dispuso que la ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario y prescribirán en tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la presentación de la demanda.

El accionante Mateo Mejía Durango el 18 de abril de 2023 solicitó al Instituto de Tránsito y Transporte de Maicao (IMDTTM) declarar la prescripción del proceso de cobro coactivo de los siguientes comparendos No. 44430000000008920368 de fecha 14 de septiembre de 2015, No. 44430000000011657553 de fecha 25 de septiembre de 2015, No. 44430000000011658404 de fecha 18 de septiembre de 2015, No. 44430000000011658806 de fecha 21 de septiembre de 2015, No. 44430000000011665087 de fecha 28 de septiembre de 2015 y No. 44430000000011666073 de fecha 2 de octubre de 2015, puesto que han transcurrido más de 6 años desde su imposición. Posteriormente el Instituto de Tránsito y Transporte de Maicao (IMDTTM) mediante resolución No. 403 declara improcedente la petición de prescripción con fundamento en que ya se había librado mandamiento de pago de los respectivos comparendos, desestimando que estos ya cuentan con tiempo mayor de 3 años desde la última interrupción y más de 6 años de la ocurrencia de los hechos.

Tribunal Administrativo de Córdoba Acción de Cumplimiento Rad: 23001333300820230030700 Segunda instancia CO-SC5780-99 Comenta el accionante que ante la negativa de conceder la prescripción radicó nuevamente derecho de petición que a la fecha no ha recibido respuesta. Como pretensiones solicitó que se aplique la prescripción de la sanción y lo adeudado conforme a lo establecido en las normas mencionadas especialmente el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito.

Como norma incumplida citó el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito. 2.- Contestación del Municipio de Maicao – Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Maicao Indica que la petición interpuesta por el accionante orientada a la eliminación de los comparendos a través de la figura de prescripción ha sido contestada de fondo, que una vez revisado los canales de recepción de documentos no se encuentra la petición de fecha 5 de julio de 2023, que actualmente se realiza proceso de cobro coactivo bajo los parámetros legales sobre multas de tránsito y bajo los términos autorizados por la ley.

Manifiesta que la acción de cumplimento no es el medio idóneo cuando se trata de atacar actuaciones administrativas, que en la mayoría de las ocasiones se acude en principio de la acción de tutela, a los incidentes de desacato y a las acciones de cumplimiento de manera desproporcionada u errónea congestionado aún más el aparato judicial.

Que como es sabido, con el libramiento de mandamiento de pago se ordenan las respectivas medidas cautelares, las cuales se aplicaran a todas las personas que se encuentren en proceso de cobro coactivo por el impago de sus obligaciones, por lo que el accionante tiene alternativas para ponerse al día so pena de continuar con el proceso que a bien se realiza bajo todos los criterios establecidos por la ley.

Finalmente alega como excepción la improcedencia de la acción impetrada por cuanto el accionante tiene distintas alternativas para cancelar sus obligaciones, como suscribir un acuerdo de pago, adicionalmente, no ha interpuesto los medios de control para atacar los actos administrativos expedidos, sin que sea pertinente hacerlo vía acción de cumplimiento. 3.- Sentencia apelada El Juzgado Octavo Administrativo de Montería resolvió negar por improcedente la acción de cumplimiento.

Para así resolver concluyó que dentro del proceso de jurisdicción coactiva la parte actora contaba con la oportunidad de presentar excepciones y hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa para el derecho que reclama. Menciona además que pudo interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del Tribunal Administrativo de Córdoba Acción de Cumplimiento Rad: 23001333300820230030700 Segunda instancia CO-SC5780-99 derecho contra las resoluciones No 0008920368 de fecha 2 de diciembre de 2015, 11658404 de fecha 18 de diciembre de 2015, 11658806 de fecha 21 de diciembre de 2015, 11657553 de fecha 28 de diciembre de 2015,11665087 de fecha 29 de diciembre de 2015 y 11666073 de fecha 5 de enero de 2016 y puede interponerlo contra la Resolución No 403 de fecha 19 de mayo de 2023 a través de la cual el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Maicao (IMDTTM) declaró improcedente la prescripción de los comparendos, así mismo, solicitar el decreto de medidas cautelares establecidas en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

De otra parte, asevera que no se encuentran elementos que permitan inferir la existencia de un perjuicio. 4.- Apelación El accionante impugnó la decisión por cuanto asevera que el Instituto Municipal de Transito de Maicao no quiere dar cumplimiento a fuerza material de ley estando probados los requisitos de prescripción. Siendo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ineficaz para el cumplimiento, puesto que está en cumplimiento de una ley y no atacando un acto administrativo que sanciona.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y reglamentada en la Ley 393 de 1997 busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. De acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la prosperidad de esta acción está sujeta a los siguientes presupuestos: “(i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;

(ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos”1 2.- Asunto a Resolver 1 Sentencia del 5 de julio de 2018, Sección Quinta del Consejo de Estado, Radicación No. 25000- 23-41-000-2018-00376-01(ACU) Tribunal Administrativo de Córdoba Acción de Cumplimiento Rad: 23001333300820230030700 Segunda instancia CO-SC5780-99 Corresponde a la Sala determinar si la acción de cumplimiento impetrada por el accionante en contra del Instituto de Tránsito y Transporte de Maicao (IMDTTM), deviene improcedente por existir un medio defensa idóneo, o si por el contrario la presente acción resulta procedente, evento en el cual debe analizarse si la entidad accionada no ha dado aplicación a lo reglado en los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario. 3.- Análisis y conclusiones A través de esta acción la parte accionante pretende obtener el cumplimiento efectivo del artículo 159 de la ley 769 de 2002, el cual prescribe: “ARTÍCULO 159.

La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho;

Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre Ia ejecución de los mismos.

(…). Lo anterior para que le sean retirados los comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. Manifiesta el recurrente inconforme que la presente acción de cumplimiento no es improcedente por cuanto lo que busca es el cumplimiento de una norma; asevera que no acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto su cometido no es atacar un acto administrativo, sino simplemente el cumplimiento de las normas invocadas.

Para determinar la procedencia de la acción de cumplimiento al caso concreto es preciso acudir al artículo 9º de la Ley 393 de 1997 el cual prescribe que la acción de cumplimiento “Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”.

Respecto el procedimiento sancionatorio que deben adelantar las autoridades de tránsito el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente: Tribunal Administrativo de Córdoba Acción de Cumplimiento Rad: 23001333300820230030700 Segunda instancia CO-SC5780-99 “Según las normas correspondientes de la Ley 769 de 2002, el trámite que sigue al rechazo de la infracción o la no comparecencia sin justa causa, está compuesto por la misma orden de comparendo, la audiencia de presentación del inculpado, la audiencia de pruebas y alegatos y la audiencia de fallo.

La citada actuación culmina con la expedición de un acto que adopta la decisión y determina la sanción que finalmente es impuesta al contraventor, cuya firmeza le permite al organismo de tránsito la ejecución posterior para hacer efectiva la multa”2. En ese sentido se ha venido validando las tesis según la cual, si el actor dentro del proceso de cobro coactivo contaba con otro mecanismo ordinario de defensa judicial para la eficacia de las normas invocadas en ejercicio de la acción de cumplimiento como lo es, la posibilidad de plantear la alegada prescripción de la sanción pretendida a través de esta acción constitucional deviene la improcedencia de la acción de cumplimiento.

Especialmente si se tiene que contra el acto que puso fin al proceso contravencional e impuso la sanción también procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por otro lado, es de aclarar al inconforme que el hecho de que su solicitud reuniera los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997 no implica que el juzgador se deba sustraer del estudio de subsidiariedad pues éste es un aspecto instituido por el mismo legislador en el artículo 9 ibídem orientado precisamente a establecer la improcedencia de la acción de cumplimiento en la medida que ésta no subsume de manera absoluta los mecanismos que existen en los diferentes ordenamientos procesales.

De este modo, la Sala comparte la tesis expuesta por la A quo en la providencia apelada por cuanto sus argumentos corresponden a un juicio realizado conforme la normatividad que regula la materia y tiene respaldo también de otros pronunciamientos de la misma corporación. En consecuencia, se confirmará la decisión. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería, del 25 agosto de 2023 mediante la cual se declaró la improcedencia de la Acción de Cumplimiento, conforme las razones expuestas. 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta. Consejero Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, Sentencia 15 julio de 2021.

Radicación número: 20001- 23-33-000-2020-00450-01(ACU) Tribunal Administrativo de Córdoba Acción de Cumplimiento Rad: 23001333300820230030700 Segunda instancia CO-SC5780-99 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Sentencia a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: EJECUTORIADO este proveído DEVUELVASE en forma oportuna el expediente al Juzgado de Origen para lo de su cargo. COPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA