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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001233300020220118000

Reporting judge: Juliana Nanclares Márquez

Date: 2023-09-18

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Vigencia fiscal del avalúo catastral / TARIFA APLICABLE - Ante una divergencia entre la información catastral y las circunstancias reales de los inmuebles al momento de la causación, deben prevalecer estas últimas siempre que sean debidamente probadas – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar, si hay lugar a declarar la NULIDAD de las Resoluciones: i) 202230129285 del 30 de marzo de 2022 expedida por la Secretaría de Hacienda de Medellín, que resolvió una solicitud de devolución de pago de lo no debido por concepto de Impuesto Predial Unificado ( ).

Extracto: ( ) Este gravamen tiene su fundamento en el artículo 317 de la Constitución Política, que establece que solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble, sin ser ello obstáculo para que otras entidades impongan contribución de valorización. En cuanto a la base gravable el artículo 3 ibídem dispone que esta corresponde al avalúo catastral, o el auto-avalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado.

( ) En cuanto a la mutación catastral el artículo 114 dispone que esta consiste en todo cambio que sobrevenga respecto de los aspectos físico, jurídico o económico de los predios de una unidad orgánica catastral, cuando dicho cambio sea debidamente inscrito en el Catastro. Dichas mutaciones conforme el artículo 115, se clasifican en ( ).

( ) Entonces, el pago en exceso se da cuando se cancelan por impuesto sumas mayores a las que corresponden legalmente, mientras que el pago de lo no debido, surge: i) cuando el pago se realiza por el hecho generador de un determinado impuesto no era procedente por no contar con una causa legal, por no existir una obligación jurídico tributaria que dé lugar al mismo y ii) cuando a pesar de que se presentan todos los elementos de la obligación tributaria, el legislador determina que un contribuyente debe tener un trato preferencial, como es el caso de la exención, y en desconocimiento de ese mandato, se realiza el pago.

( ) Para que proceda la devolución y/o compensación de tributos, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante deberá presentar solicitud en el formato diseñado por la Subsecretaría de ingresos debidamente diligenciado y cumpla los requisitos en él señalados (artículo 227). ( ) De acuerdo con lo anterior y una vez revisado el contenido de los actos administrativos demandados, encuentra la Sala que no se configura la causal de falsa motivación invocada por la parte actora.

Ello, en atención a que, si bien es cierto la Administración no accedió a las solicitudes presentadas, también lo es que los fundamentos expuestos para negarlas constituyen la motivación que requieren los actos acusados. ( ) En lo que respecta a la devolución por pago en exceso, es claro para la Sala que al haberse aplicado la tarifa del 33x1000 en los comprobantes de cobro Nos. 1420999554910, 1420999554920, 1420999554930 y 1420999414607, dio lugar a que la demandante pagara por concepto de impuesto predial unificado de la vigencia 2020 de los predios Nos. 001-1307969, 001-1307970, 001-1307971 y la vigencia 2021 del inmueble No. 001-1385112, un mayor valor al que realmente le correspondía, lo que se deriva en un pago en exceso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE ORALIDAD Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Medellín, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL No. 008 Actor ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. como administradora del patrimonio autónomo FIDEICOMISO INMOBILIARIO PALMAS K7 Demandado MU NICIPIO DE MEDELLÍN - SECRETARÍA DE HACIENDA Radicado No. 05001 23 33 000 2022 01180 00 Instancia Primera Providencia Sentencia No. 248 de 2023 Impuesto Predial Unificado- Vigencia fiscal del avalúo catastral – Tarifa aplicable del Impuesto Predial Unificado por información Temas Subtemas y catastral, sin embargo, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, ante una divergencia entre la información catastral y las circunstancias reales de los inmuebles al momento de la causación, deben prevalecer estas últimas siempre que sean debidamente probadas.

Decisión Concede pretensiones de la demanda La Sala procede a proferir sentencia anticipada dentro del MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL promovido por ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. como administradora del patrimonio autónomo FIDEICOMISO INMOBILIARIO PALMAS K7 contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN - SECRETARÍA DE HACIENDA. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones. “PRETENSIÓN PRINCIPAL DE NULIDAD: PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 202230129285 del 30 de marzo de 2022 expedida por la Secretaría de Hacienda de Medellín, que resolvió una solicitud de devolución de pago de lo no debido por concepto de Impuesto Predial Unificado para los bienes inmuebles con matrículas inmobiliarias Nro. 001-1307969, 001-1307970, 001-1307971 y 001-1385112, y la modificación en la liquidación del gravamen en lo referente a los inmuebles Nro. 001-1385110 y 001-1385111.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 202230245220 del 8 de junio de 2022 expedida por la Secretaría de Hacienda de Medellín, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución Nro. 202230129285 del 30 de marzo de 2022. PRETENSIONES DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución de la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($650.577.368,35), pagada en virtud de los documentos de cobro No. 05001 23 33 000 2022 01180 00 Sentencia 2 1420999554910, 1420999554920, 1420999554930 y 142199144607, efectuado a favor del municipio de Medellín.

CUARTO: Se ordene al municipio de Medellín expedir un nuevo documento de cobro para el Impuesto Predial por la vigencia fiscal 2021, utilizando para su cálculo una tarifa de nueve (9) por mil (1000); con lo cual, el bien inmueble con matrícula No. 001-1385110 es gravado en la suma de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($18.852.750) y el bien con matrícula Nro. 001-1385111 en la suma de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ($17.491.950), más los intereses que llegaren a resultar, de acuerdo con el capital enunciado; los valores dispuestos responden al siguiente cálculo: ● Matrícula inmobiliaria Nro. 001-1385110 AVALÚO: $2.094.750.000 TARIFA: 9 por mil IMPUESTO PREDIAL: $18.852.750 ● Matrícula inmobiliaria Nro. 001-1385111 AVALÚO: $1.943.550.000 TARIFA: 9 por mil IMPUESTO PREDIAL: $17.491.950 QUINTO: Con el ánimo de compensar el lucro cesante por las sumas de dinero pagadas en exceso pagada en virtud de los documentos de cobro No. 1420999554910, 1420999554920, 1420999554930 y 142199144607 se condene al municipio de Medellín a realizar el pago de una suma equivalente a la tasa máxima del Interés Bancario Corriente causado entre el momento en el cual se negó la devolución del pago y el momento de ejecutoria de la sentencia, momento a partir del cual comenzarán a causarse los intereses moratorios previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario Nacional.

PRETENSIONES CONSECUENCIALES COMUNES SEXTA: Que se condene al municipio de Medellín a dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 863 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional, reconociendo en consecuencia los intereses de mora previstos en dicho ordenamiento causados a partir de la ejecutoria de la sentencia. SÉPTIMA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada”1. 1.2.

Hechos. Señaló que, el proyecto inmobiliario ACCESS POINT y PODIUM está siendo desarrollado por la sociedad ACIERTO INMOBILIARIO S.A dentro de los predios identificados con matrícula inmobiliaria No. 001-1307969, 001-1307970, 001- 1307971, 001-1385110, 001-1385111 y 001-1385112 pertenecientes al FIDEICOMISO INMOBILIARIO PALMAS K7 administrado por ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Manifestó que, para el desarrollo de ese proyecto y en relación con los predios referidos desde el 2015 y a la fecha, se han otorgado distintas licencias 1 Páginas 5 a 7 del archivo “001Demanda.pdf” de la carpeta “PrimeraInstancia” del expediente digital. 05001 23 33 000 2022 01180 00 Sentencia 3 urbanísticas.

Para la construcción de las etapas 1, 2 y 3 del proyecto las licencias actualmente se encuentran vigentes, así: Resolución que concede Matrícula inmobiliaria relacionada Objeto de la licencia Vencimiento de la licencia C1-15-1173 del 1 de octubre de 2015 001-925874 y 162567 001- Visto bueno al Planteamiento Urbanístico General y Licencia de Urbanización. 28 de octubre de 2017 C1-16-2779 del 17 de agosto de 2016 001-925874 y 162567 001- Modificación sobre la licencia de urbanización para las etapas 1 y 2 (Access Point) del proyecto, así como licencia de construcción para dichas etapas. 30 de agosto de 2019 C1-0985 del 16 de junio de 2017 001-925874 y 162567 001- Modificación al Planteamiento Urbanístico General N/A C1-2038 del 24 de octubre de 2017 001-925874 y 162567 001- Prórroga sobre licencia concedida Resolución No. C1-15-1173 la en Extiende vigencia hasta el 26 de octubre de 2018 C1-2067 del 26 de octubre de 2017 001-925874 y 162567 001- Licencia de construcción para la etapa 3 del proyecto, denominada Podium 14 de noviembre de 2019 C1-2130 del 1 de noviembre de 2017 001-925874 y 162567 001- Aclara la Resolución Nro.

C1-0985 en cuanto al área del lote N/A C1-2565 del 21 de diciembre de 2017 001-925874 y 162567 001- Aclara la Resolución Nro. C1-2565, en relación con el cuadro de áreas N/A C1-1387 del 22 de junio de 2018 001-1307969, 001-1307970, 001-1307971 001-1307972 y Modifica la Resolución Nro. C1-985-2017 N/A C1-0074 del 29 de enero de 2019 001-162567 y 925874 001- Aclara la Resolución No. C1-2067 del 26 de octubre de 2017, en el sentido de indicar que esta corresponde a licencia de urbanización Vigencia de la Res.

C1-2067 del 26 de octubre de 2017 es hasta el día 14 de noviembre de 2020; prorrogada al 14 de agosto de 2021 (Decreto 691 de 2020) C1-0180 del 19 de febrero de 2019 001-1307969 Licencia urbanización de 6 de diciembre de 2021 (prórroga en virtud del Decreto 691 de 2020 05001 23 33 000 2022 01180 00 Sentencia 4 C1-0840 del 21 de agosto de 2019 001-1307969 Prórroga la Resolución Nro.

C1- 16-2779 del 17 de agosto de 2016 (Licencia de urbanización y construcción, etapas 1 y 2) 3 de junio de 2021 (prórroga en virtud del Decreto 691 de 2020 C1-1161 del 13 de noviembre de 2019 001-1307969, 001- 1307970 y 001- 1307971 Modifica Resolución C1- 16-2779 C1-0625 del 29 de julio de 2021 001-1385109, 001- 1385110 y 001- 1385111 Revalidación de la licencia otorgada con Resolución Nro.

C1-16-2779 (Licencia de urbanización y construcción, etapas 1 y 2) 4 de agosto de 2024 C1-0665 del 13 de agosto de 2021 001-1385112 Prórroga licencia otorgada en Resolución Nro. C1-2067 (Licencia urbanización y construcción, etapa 3) 14 de agosto de 2022 De las licencias otorgadas para las etapas 1, 2 y 3, destacó las siguientes fechas: ETAPA FECHA INICIA LICENCIA CONSTRUCCIÓN VENCIMIENTO ACTUAL LICENCIA CONSTRUCCIÓN 1 (ACCESS POINT) 30 de agosto de 2016 4 de agosto de 2024 2 (ACCESS POINT) 30 de agosto de 2016 4 de agosto de 2024 3 (ACCESS POINT) 14 de noviembre de 2017 14 de agosto de 2022 Refirió que, igualmente se expidieron las siguientes matrículas inmobiliarias: El Planteamiento Urbanístico General fue otorgado sobre las matrículas inmobiliarias No. 001-925874 y 001-162567; siendo objeto de englobe a través de la Escritura Pública No. 16.417 de la Notaría Quince del Circuito de Medellín, dando lugar así al surgimiento del predio denominado LOTE A, al cual sería asignada la matrícula inmobiliaria No. 001-1303905.

Sobre la última matrícula se llevó a cabo reloteo que originó los siguientes predios de interés al proceso: i) Lote Etapa 1 Access Point – Matrícula inmobiliaria No. 001-1307969, ii) Lote Etapa 2 Access Point - Matrícula inmobiliaria No. 001-1307970 y, iii) Lote Etapa 3 Podium – Matrícula inmobiliaria No. 001-1307971. 05001 23 33 000 2022 01180 00 Sentencia 5 Explicó que, el 13 de marzo de 2017 iniciaron las obras de las etapas 1 y 2 correspondientes a las matrículas Nos. 001-1307969 y 001-1307970, que hoy en día corresponden a las matrículas Nos. 001-1385110 y 001-1385111.

Relató que, en los informes de supervisión del 10 de diciembre de 2019 y de interventoría del 30 de junio de 2020, y el de interventoría de la etapa Podium del 10 de julio de 2020, se refleja el avance de las obras, encontrándose más avanzado el de la etapa Podium. Apuntó que, con radicado No. 202010220806 se solicitó a la Subsecretaría de Catastro de la Secretaría de Gestión y Control Territorial de Medellín, la mutación catastral y para el efecto, a través de Oficio No. 202030264227 del 26 de agosto de 2020, la entidad indicó algunos requisitos que debían cumplirse para proceder con el trámite catastral.

Indicó que, conforme a lo anterior, el 09 de septiembre de 2020, se radicó solicitud de cambio de tarifa impuesto predial en la que se indicó que, para la fecha se estaban desarrollando los proyectos Access Point 1 y 2 y Podium 3, anexándose para el efecto fotografías del avance de las obras referidas. La Subsecretaría de catastro el 15 de septiembre de 2020 con radicado No. 202030296107, informó que la solicitud se tramitaría como “cambio de destinación del inmueble”, sin que se lograra la incorporación por parte de dicha dependencia de los cambios físico, económicos y jurídicos de los inmuebles.

Narró que, la secretaría de hacienda de Medellín liquidó el impuesto predial, así: MATRÍCULA INMOBILIARIA DOCUMENTO DE COBRO IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO INTERESES TOTAL 001-1307969 1420999554910 del 07 de octubre de 2020 $184.548.408 $10.656.830 $195.205.238 001-1307970 1420999554920 del 07 de octubre de 2020 $102.168.236 $5.899.751 $108.067.987 001-1307971 1420999554930 del 07 de octubre de 2020 $242.349.228 $13.994.568 $256.343.796 El pago se hizo efectivo el 12 de noviembre de 2020.

Explicó que, para el cálculo referido la entidad utilizó respecto de cada inmueble una tarifa de 33 por mil, correspondiente a la destinación de “lote urbanizable”, omitiendo que los inmuebles han sido objeto de construcción desde el año 2017. 05001 23 33 000 2022 01180 00 Sentencia 6 En tal sentido, y en tanto los inmuebles son de destinación “lote en proceso de construcción” la tarifa aplicable a cada inmueble es del 9 por mil, así: MATRÍCULA INMOBILIARIA DESTINACIÓN AVALÚO TARIFA IMPUESTO 001-1307969 Lote en proceso de construcción $5.592.376.000 9 por mil $50.331.384 001-1307970 Lote en proceso de construcción $3.096.007.000 9 por mil $27.864.063 001-1307971 Lote en proceso de construcción $7.343.916.000 9 por mil $66.095.244 Refirió que, los intereses a pagar por cada predio serían los siguientes: MATRÍCULA INMOBILIARIA INTERESES con porcentaje de 5,77% sobre el valor del impuesto 001-1307969 $2.904.120,85 001-1307970 $1.607.756,43 001-1307971 $3.813.695,54 Por ello, el pago realizado el 12 de noviembre de 2020 se constituye en un pago de no debido, así: i) por concepto de impuesto se canceló un exceso de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y UN PESOS ($384.775.181) y, ii) por concepto de intereses se canceló un exceso de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON QUINCE CENTAVOS ($22.225.576,15).

Para un total de CUATROCIENTOS SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON QUINCE CENTAVOS ($407.000.757,15). Apuntó que, el 30 de junio de 2021 conforme a informe de supervisión de los proyectos Access 1 y 2 y Pódium 3, había actividades pendientes por ejecutar. Esto es, para esa fecha, aun los inmuebles se encontraban en proceso de construcción. Pese a ello, la secretaría de hacienda de Medellín incurrió en el mismo error y liquidó el impuesto predial sobre la tarifa del 33 por mil, así: MATRÍCULA INMOBILIARIA DOCUMENTO DE COBRO INTERESES TOTAL 001-1385110 1321991660870 del 06 de julio de 2021 $13.994.568 $256.343.796 001-1385111 1321991660880 del 06 de julio de 2021 $2.432.344 $62.682.396 001-1385112 142199144607 del 04 de octubre de 2021 $25.747.743 $343.207.895 05001 23 33 000 2022 01180 00 Sentencia 7 Indicó que, respecto de la matrícula No. 001-1385112, el 15 de diciembre de 2021, se realizó el pago de la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($365.350.338) por concepto de impuesto predial, sobretasa ambiental e intereses.

Conforme a la indebida aplicación de la tarifa y la que correspondía, se presentan las siguientes diferencias: MATRÍCULA INMOBILIARIA DESTINACIÓN AVALÚO TARIFA IMPUESTO 001-1385110 Lote urbanizable $2.094.750.000 33 por mil $242.349.228 Lote en proceso de construcción $2.094.750.000 9 por mil $18.852.750 001-1385111 Lote urbanizable $1.943.550.000 33 por mil $60.250.052 Lote en proceso de construcción $1.943.550.000 9 por mil $17.491.950 001-1385112 Lote urbanizable $10.240.650.000 33 por mil $317.460.152 Lote en proceso de construcción $10.240.650.000 9 por mil $92.165.850 Refirió que, los intereses a pagar por cada predio serían los siguientes: MATRÍCULA INMOBILIARIA INTERESES con porcentaje de 8,1% sobre el valor del impuesto 001-1385112 $7.465.433,8 En tal sentido, la suma pagada en exceso por la matrícula No. 001-1385112 correspondió a un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS ONCE PESOS CON DOS CENTAVOS ($243.576.611,2).

Manifestó que para el año 2022, el municipio liquidó el impuesto predial respecto de los inmuebles con matrículas Nos. 001-1385110, 001-1385111 y 001- 1385112 a través de los documentos de cobros Nos. 1122168554801, 1122168554818 y 1122168554825 todos del 17 de enero de 2022, respectivamente, aplicando la tarifa del 9 por mil. Ello, dio lugar a que con radicado No. 202210098240 del 16 de marzo de 2022 la parte actora solicitara la devolución de los dineros pagados en exceso por los bienes con matrículas Nos. 001-1307969, 001-1307970, 001-1307971 y 001-1385112 y la expedición de nuevos documentos de cobro respecto de las matrículas Nos. 001-1385110 y 001-1385111. 05001 23 33 000 2022 01180 00 Sentencia 8 Narró que, la solicitud anterior fue resuelta a través del Oficio No. 202230129285 del 30 de marzo de 2022, en el que negó la petición, al considerar, en términos generales que, la liquidación se había realizado teniendo en cuenta la calificación catastral que tenían los inmuebles para las vigencias fiscales, sin que pueda la Administración modificar los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 5068 y 5066 de 2021 que modificó la destinación económica de los inmuebles con matrículas Nos. 001-1385110 y 001-1385111.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto mediante el Oficio con radicado No. 202230245220 del 08 de junio de 2022 confirmando el acto recurrido. 1.3. Normativa y concepto de violación. 1.3.1. Constitucionales. Artículo 29, numeral 5 del artículo 95, artículo 317 1.3.2. Legales. Decreto legislativo 2185 de 1951, Ley 14 de 1983, Decreto 1333 de 1986, Decreto Municipal 350 de 2018 (artículo 226), Ley 1430 de 2010 (artículo 60), Acuerdo 066 de 2014 (numeral 3 del artículo 21 modificado por el artículo 1 del Acuerdo 023 de 2020), Decreto 148 de 2020 (artículos 2.2.2.2.4, 2.2.2.2.10, 2.2.2.2.16), Estatuto Tributario (artículo 239) y Código Civil (artículo 2313). 1.3.2.

Concepto de violación. La parte demandante consideró que los actos administrativos acusados, se expidieron de manera irregular por ausencia de motivación, falsa motivación y violación de las normas en que debía fundarse. En cuanto a la expedición irregular por ausencia de motivación, consideró que, la administración se limitó a establecer la calificación catastral que tenían los inmuebles en la vigencia fiscal liquidada, sin embargo, no precisó nada en relación con la solicitud de devolución presentada.

Tampoco analizó los argumentos expuestos por la parte encaminados a la necesidad de modificar la tarifa empleada para la liquidación del tributo municipal. Así entonces, la motivación fue imprecisa e incongruente por cuanto no resolvió los cuestionamientos propuestos. Omisiones en las que incurrió el ente accionado tanto el acto principal como el que resolvió el recurso de reconsideración. 05001 23 33 000 2022 01180 00 Sentencia 9 Respecto a la procedencia de la devolución por pago de lo no debido, señaló que, esta se encuentra fundamentada en el artículo 226 del Decreto Municipal 350 de 2018, en el artículo 239 del Estatuto Tributario y el artículo 2313 del Código Civil.

Así mismo, resaltó que, no existe sustento jurídico para la liquidación y pago efectuados por concepto de impuesto predial unificado de los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 001-1307969, 001-1307970, 001- 1307971, 001-1385110, 001-1385111 y 001-1385112, ya que los inmuebles no ostentan las calidades exigibles para la aplicación de la tarifa del 33 por mil.

Refirió que, el municipio de Medellín en aplicación de un criterio progresivo en el cobro de impuesto predial unificado establece unas tarifas teniendo en cuenta la destinación económica de los predios. La estratificación socioeconómica y el rango de avalúos, ello, conforme lo dispuesto en el Acuerdo No. 066 e 2017 modificado por el Acuerdo No. 023 de 2020, artículo 21, del que se destaca que, para los lotes no urbanizables, interno solar, con mejoras, etc., se aplica una tarifa del 9 por mil, mientras que la tarifa del 33 por mil aplica para lotes urbanizable no urbanizado y no edificado.

El artículo 239 del estatuto Tributario, que define los lotes en proceso de construcción, condiciona la clasificación de dichos lotes a la existencia de los siguientes elementos: i) que el predio cuente con licencia de construcción aprobada, ii) que se hayan iniciado obras de ingeniería civil a nivel de fundaciones y, iii) que la licencia de construcción otorgada se encuentre vigente.

Presupuestos que se cumplen respecto de los inmuebles ya citados y que fueron debidamente acreditados por la parte demandante y permiten demostrar las circunstancias reales de los inmuebles al momento de la causación del impuesto predial unificado por las vigencias 2020 y 2021. Conforme a lo expuesto: “(…) el monto de seiscientos cincuenta millones quinientos setenta y siete mil trescientos sesenta y ocho pesos con treinta y cinco centavos ($650.577.368,35) constituye un pago en exceso, al ser realizada la liquidación con la tarifa que es realmente aplicable según las características económicas, físicas y jurídicas de los predios (…)”2.

En cuanto a la falsa motivación y violación de las normas en que debía fundarse, indicó que la entidad accionada incurrió en: a) un error de hecho, al omitir tener en cuenta hechos que estaban demostrados y que si hubiesen sido analizados 2 Página 36, ibídem. 05001 23 33 000 2022 01180 00 Sentencia 10 habrían llevado a una decisión diferente y, b) un error de derecho, por inexistencia de la norma invocada por la autoridad administrativa.

Respecto del error de hecho, el Municipio omitió analizar: i) las licencias de construcción y su vigencia y, ii) las fotografías anexas al informe de supervisión del 10 de diciembre de 2019 y a los informes de interventoría del 30 de junio y 30 de julio de 2020. Pruebas que sin lugar a duda permitían establecer que los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 001-1307969, 001-1307970, 001- 1307971, 001-1385110, 001-1385111 y 001-1385112, se estaban y siguen aún, en construcción, esto es, cumplen a cabalidad lo elementos exigidos en el numeral 3 del artículo 21 del Acuerdo 066 de 2014 modificado por el artículo 1 del Acuerdo 023 de 2020, para catalogarse como lotes en proceso de construcción. En cuanto al error de derecho, señaló que, el ente territorial omitió la realidad fáctica y jurídica de los predios, esto es, que se encontraban en proceso de construcción y obvió la motivación adecuada del acto, ya que lo decidido no corresponde a la realidad. 1.4.

Contestación de la demanda. 1.4.1. Municipio de Medellín-Secretaría de Hacienda. La entidad al contestar la demanda3 se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que los actos administrativos acusados fueron expedidos respetando las garantías del debido proceso del demandante y sin haberse incurrido en vicio alguno de nulidad o irregularidad que los haga perder su presunción de legalidad.

Señaló que, los argumentos que expuso la Administración en los actos acusados fueron razonables y atendieron las reglas de la sana crítica en cuanto al análisis probatorio por lo que no fueron expedidos con falta o falsa motivación. Refirió que, el cambio de destinación de los predios solicitado por el accionante mediante el radicado No. 202010249671 del 10 de septiembre de 2020, no era procedente por cuanto a la fecha de solicitud y con fundamento en la Resolución No. 202050082822 del 28 de diciembre de 2020, los predios con matrículas inmobiliarias Nos. 1307969, 1307970 y 1307971, ya no existen jurídicamente pues se habían englobado en la matrícula No. 1385106, cambio que fue inscrito en la base de datos catastral con la actualización catastral. 3 Archivo “014ContestacionDemandaMunicipio.pdf” del cuaderno “PrimeraInstancia” del expediente digital. 05001 23 33 000 2022 01180 00 Sentencia 11 Ahora bien, respecto del predio No. 1385106 se presentó solicitud de reloteo el 06 de febrero de 2020 y a partir de la Resolución No. 202050082822 del 28 de diciembre de 2020, se generaron las matrículas inmobiliarias Nos. 1385109, 1385110, 1385111, 1385112, 1385113 y 1385114.

Indicó que, sobre las matrículas Nos. 1385110, 1385111 y 1385112 la parte actora mediante radicado No. 202110174420 del 10 de junio de 2021, presentó solicitud de cambio de uso-tipo a lote en proceso de construcción. Los cambios de destinación solicitados se resolvieron de manera favorable por medio de las Resoluciones Nos. 202150164640, 202150164639 y 202150164636 todas el 04 de octubre de 2021, respectivamente y con ello, se cambió la tipología de los lotes de 09-15 (lote urbanizable) a 09-20 (lote en proceso de construcción).

Explicó además que: “(…) la liquidación del Impuesto predial tiene como base gravable el avalúo catastral y también se tiene en cuenta su destinación y estrato socioeconómico para los casos de predios residenciales. En este caso, la tarifa aplicada para la liquidación del Impuesto predial corresponde a la de LOTE URBANIZABLE NO URBANIZADO del 33x1000, conforme dispone el Estatuto Tributario Distrital Acuerdo 66 de 2017 artículo 21(…)”4 En cuanto a la aplicación de las tarifas, refirió que, los predios con matrícula N° 1307969, 1307970 y 1307971 no existían en el año 2017, pues como se indicó con antelación, estos se incorporaron en la base de datos catastral a partir de la vigencia 2020 con uso-tipo 9-15 destinación económica de Lote urbanizable no urbanizado.

Respecto de los predios con matrículas Nos. 1385110 y 1385111, se registraron en el año 2021 con la destinación 9-15 “Lote urbanizable no urbanizado”. Por estas razones, la liquidación del impuesto de dichos predios se hizo sobre la tarifa del 33 x mil. Ahora bien, la liquidación de la vigencia del año 2022 de las matrículas Nos. 1385110 y 1385111 se hizo sobre la tarifa 9x1000, en razón a que mediante las Resoluciones Nos. 5068 y 5066 de 2021, se ordenó modificar la destinación económica de dichos predios Nos. 1385110 y 1385111, pasando de “Lote urbanizable no urbanizado” (9-15) a “Lote en proceso de construcción” (9-20). 4 Página 10, ibídem. 05001 23 33 000 2022 01180 00 Sentencia 12 Respecto de las vigencias fiscales para la liquidación del impuesto, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 43 de la Resolución IGAC No. 70 de 2011, en cuanto dispone que: “Los avalúos establecidos de conformidad con los artículos 4, 5, 6 y 7 de la Ley 14 de 1983, entrarán en vigencia el 1° de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados.” Así las cosas, la destinación que se tenía en cada vigencia fue la que sirvió de base para determinar la tarifa aplicada en la liquidación del impuesto predial de cada matrícula, sin que sea procedente modificar la información de vigencias anteriores a la ordenada.

Resaltó que, las únicas matrículas que han sido modificadas en la destinación económica del predio son las correspondientes a los Nos. 1385110, 1385111 y 1385112 y sobre dicho cambio de destinación la hoy demandante no presentó recurso alguno, por ello, la vigencia fiscal en la que se aplicó la tarifa del 9X1000 fue la del año 2022. Lo relativo a la vigencia 2021 se aplicó la tarifa del 33X1000 por la destinación que para ese año tenían los predios, esto es, “Lote urbanizable no urbanizado” (9-15).

En tal sentido: “(…) Los valores relacionados en los documentos de cobro del primer trimestre de 2022, respecto de las matrículas N° 1385110 y 1385111, corresponden a lo liquidado en las vigencias 2021 y 2022, bajo las condiciones establecidas por la Subsecretaría de catastro para cada vigencia, y los intereses liquidados corresponden a los parámetros establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia (…)”5.

Concluyó que: “(…) Dado que la vigencia 2021 no fue contemplada en los actos administrativos antes mencionados, no hay lugar a realizar ajuste en dicha vigencia, por ende, no existe mayor valor pagado, pues la liquidación se ajusta a la información suministrada (…)”6. Conforme a lo expuesto, solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda. 1.4.

Actuación Procesal. La demanda fue admitida mediante auto del 28 de noviembre de 20227, ordenándose notificar a la entidad demandada, quien contestó dentro del 5 Página 15, ibídem. 6 Página 16, ibídem. 7 Archivo “011AutoAdmisorioDemanda.pdf” PrimeraInstancia” del expediente digital. 05001 23 33 000 2022 01180 00 Sentencia 13 término legal8 sin proponer excepciones.

En proveído del 28 de marzo de 20239 se saneó el proceso, se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas allegadas con la demanda y la contestación y se resolvió denegar las pruebas solicitadas por la parte demandante. Contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno. Por ello, el 23 de mayo de 202310 se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para presentar concepto, respectivamente.

El proceso ingresó a despacho para fallo el 10 de agosto de 202311. 1.6. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 1.6.1. La parte demandante. Al presentar los alegatos de conclusión12 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó conceder las pretensiones formuladas en el libelo introductorio. Señaló que, de las pruebas obrantes en el expediente se logra establecer que los actos administrativos acusados se encuentran viciados de nulidad al haber liquidado y cobrado la vigencia 2020 con una tarifa superior a la que correspondía según la realidad jurídica y material de los predios con matrículas inmobiliarias Nro. 001-1307969, 001-1307970, 001-1307971, que luego de su mutación correspondieron a los predios con matrícula inmobiliaria Nro. 001- 1385110, 001-1385111, 001-1385112, sobre los cuales, en la vigencia 2021 inmediatamente posterior, también se impuso una tarifa alejada de la destinación económica de estos predios.

Insistió en que, los predios referidos cumplían los requisitos exigidos para ser denominados como lotes en construcción conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 066 de 2017 modificado por el artículo 1 el Acuerdo 023 de 2020 y por ello, debía aplicárseles la tarifa del 9X1000 y no como erradamente lo hizo la entidad accionada, la tarifa del 33x1000, pues, esta corresponde a lote no urbanizado, y los predios estaban en proceso de construcción desde el año 2017 y para los años 2020 y 2021.

Sin que se aportara prueba en contrario al respecto. 8 Archivo “014ContestacionDemandaMunicipio.pdf” PrimeraInstancia” del expediente digital. 9 Archivo “018AutoFijaLitigioDecretaPruebas.pdf” PrimeraInstancia” del expediente digital. 10 Archivo “020AutoCorreTraslados.pdf” PrimeraInstancia” del expediente digital. 11 Archivo “024IngresaDespachoFallo.pdf” PrimeraInstancia” del expediente digital. 12 Archivos “022Comunicacion.pdf” y “023AlegatosConclusionDemandante.pdf” PrimeraInstancia” del expediente digital. 05001 23 33 000 2022 01180 00 Sentencia 14 Concluyó que: “(…) es claro que los actos administrativos acusados, adolecen de los vicios de expedición irregular y falsa motivación sustentada en el cobro en exceso del Impuesto Predial Unificado.

Así las cosas, la consecuencia directa de que existan vicios probados de un acto administrativo y se desvirtúe su presunción de legalidad, tendrá como efecto que de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del CPACA, se declare la nulidad y se proceda con el restablecimiento del derecho, de acuerdo con las pretensiones de la demanda (…)”13. 1.6.2.

Municipio de Medellín-Secretaría de Hacienda. No se pronunció en esta etapa procesal. 1.6.3. El Agente del Ministerio Público. No presentó concepto. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema Jurídico. El problema jurídico se contrae a determinar, si hay lugar a declarar la NULIDAD de las Resoluciones: i) 202230129285 del 30 de marzo de 2022 expedida por la Secretaría de Hacienda de Medellín, que resolvió una solicitud de devolución de pago de lo no debido por concepto de Impuesto Predial Unificado para los bienes inmuebles con matrículas inmobiliarias Nro. 001- 1307969, 001-1307970, 001-1307971 y 001-1385112, y la modificación en la liquidación del gravamen en lo referente a los inmuebles Nro. 001-1385110 y 001-1385111 y, (ii) 202230245220 del 8 de junio de 2022 expedida por la Secretaría de Hacienda de Medellín, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nro. 202230129285 del 30 de marzo de 2022.

En caso de prosperar la nulidad, se deberá determinar si es procedente el restablecimiento solicitado en la demanda, esto es, la devolución de la suma pagada en exceso por concepto de impuesto predial en virtud de los documentos de cobro No. 1420999554910, 1420999554920, 1420999554930 y 142199144607, pago efectuado a favor del municipio de Medellín. 13 Página 9, ibídem. 05001 23 33 000 2022 01180 00 Sentencia 15 También, si procede la expedición de un nuevo documento de cobro para la vigencia fiscal 2021 de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 001-1385111 y 001-1385110 con una tarifa del 9x1000. 2.2.

Tesis de la Sala. La Sala sostendrá como hipótesis que, habrán de concederse las pretensiones de la demanda, por cuanto es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos objeto de control de legalidad, en razón a que la parte demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad de los mismos, en tanto se demostró la falsa motivación como causal de nulidad invocada en el libelo introductorio.

En tal sentido, procederá la devolución del pago en exceso solicitada, así como el pago de intereses corrientes y moratorios a que haya lugar conforme con lo preceptuado en los incisos 2 y 4 del artículo 863 del Estatuto Tributario. Igualmente, procederá la expedición de un nuevo documento de cobro para la vigencia fiscal 2021 de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 001-1385111 y 001-1385110 con una tarifa del 9x1000, ello, conforme se expondrá en el desarrollo del caso en concreto. 2.3.

Marco Normativo. 2.3.1. De las generalidades del impuesto predial unificado y su regulación en el municipio de Medellín, el procedimiento catastral por mutaciones o cambios en las condiciones físicas, jurídicas o económicas y el avalúo catastral y su vigencia conforme lo regulado en el Acuerdo No. 066 de 2017, la Resolución IGAC No. 070 de 2011 y la Resolución IGAC No. 1149 de 2021.

La Ley 48 de 188714 estableció el impuesto predial como un impuesto real sobre la propiedad inmueble. Que fue desarrollado con posterioridad por la Ley 20 de 190815, el numeral 39 del artículo 97 de la Ley 4 de 191316, el artículo 1 de la Ley 34 de 192017, el artículo 2 del Decreto Ley 2413 de 1948 y el Decreto 14 “Por la cual estableció un impuesto predial del orden departamental”. 15 “Por medio de la cual se adiciona y reforma la Ley 149 de 1908, sobre régimen político y municipal” 16 “Sobre régimen político y municipal”. 17 “Que fija la tasa del impuesto predial”. 05001 23 33 000 2022 01180 00 Sentencia 16 Legislativo 2185 de 195118, la Ley 55 de 198519, la Ley 11 de 198620, la Ley 75 de 198621 y el Decreto 1333 de 198622.

El impuesto predial unificado fue creado por la Ley 44 de 199023 que en su artículo 2, dispuso que corresponde a un impuesto del orden municipal cuya administración, recaudo y control corresponde a los respectivos municipios. Este gravamen tiene su fundamento en el artículo 317 de la Constitución Política, que establece que solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble, sin ser ello obstáculo para que otras entidades impongan contribución de valorización. En cuanto a la base gravable el artículo 3 ibídem dispone que esta corresponde al avalúo catastral, o el auto-avalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado.

En lo que corresponde a la tarifa del impuesto, el artículo 4 ejusdem señala: “La tarifa del Impuesto Predial Unificado, a que se refiere la presente Ley, será fijada por los respectivos concejos y oscilará entre el 1 por mil y 16 por mil del respectivo avalúo. Las tarifas deberán establecerse en cada municipio de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta: Los estratos socioeconómicos;

Los usos del suelo, en el sector urbano; La antigüedad de la formación o actualización del catastro; A la vivienda popular y a la pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria se les aplicarán las tarifas mínimas que establezca el respectivo Concejo. Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la Ley 9 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan del 33 por mil”. 18 “Por el cual se suprime un impuesto nacional y se confiere una facultad a los Alcaldes de los Municipios” 19 “Por medio de la cual se dictan normas tendientes al ordenamiento de las finanzas del Estado y se dictan otras disposiciones.” 20 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de la Administración Municipal y se ordena la participación de la comunidad en el manejo de los asuntos locales”. 21 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, de catastro, de fortalecimiento y democratización del mercado de capitales, se conceden unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones.” 22 “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal.” 23 “Por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias”. 05001 23 33 000 2022 01180 00 Sentencia 17 Con fundamento en la normativa anterior, en el Municipio de Medellín se expidió el Acuerdo No. 66 de 201724 que reguló el impuesto predial unificado en el capítulo I del Título II, artículos 13 a 31 y dispuso en términos generales sobre dicho gravamen que, es de tipo real ya que recae sobre el valor del inmueble o bien raíz ubicado en el municipio sin consideración a la calidad del sujeto pasivo y sin tener en cuenta los gravámenes y deudas que el inmueble soporta.

En atención a tal naturaleza es que se ha referido de manera general al hecho gravable del tributo propiedad, posesión, tenencia o usufructo de un bien inmueble, habida cuenta que lo determinante es la existencia de la propiedad raíz y no el sujeto que ejerce el derecho de dominio. El Acuerdo en mención, dispuso en el artículo 19, que el periodo de causación del impuesto se da el 01 de enero del respectivo año gravable y su periodo es anual.

Y los efectos fiscales del impuesto predial unificado relacionado con las modificaciones en el estrato socioeconómico y en la destinación de los inmuebles, conforme lo previsto en el artículo 22, entrarán en vigencia a partir del 1 de enero del año siguiente al de su modificación. En cuanto a la base gravable, en el artículo 20, señaló: “La base gravable del Impuesto Predial Unificado será el avalúo catastral resultante de los procesos de formación, actualización de la formación y conservación o el autoavalúo cuando el propietario o el poseedor haya optado por él, previa aprobación de la Subsecretaría de Catastro de la Secretaría de Gestión y Control Territorial.

La base gravable del impuesto para los tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto del contrato de concesión correspondiente a puertos aéreos, se determinará así: a) Para los arrendatarios el valor de la tenencia equivale a un canon de arrendamiento mensual; b) Para los usuarios o usufructuarios el valor del derecho de uso del área objeto de tales derechos será objeto de valoración pericial; c) En los demás casos la base gravable será el avalúo que resulte de la proporción de áreas sujetas a explotación, teniendo en cuenta la información de la base catastral”.

Como tarifas del impuesto, el artículo 21 modificado por el artículo 1 del Acuerdo 23 de 2020, dispuso los siguientes criterios para su determinación: 24 “Por medio del cual se expide la normativa sustantiva aplicable a los tributos vigentes en el Municipio de Medellín”. 05001 23 33 000 2022 01180 00 Sentencia 18 “La tarifa del Impuesto Predial Unificado oscilará entre el cinco (5) por mil y el dieciséis (16) por mil del respectivo avalúo. Las tarifas aplicables para los terrenos urbanizables no urbanizados y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite del dieciséis (16) por mil, sin que excedan del treinta y tres (33) por mil.

Fíjese las siguientes tarifas diferenciales para la liquidación del Impuesto Predial Unificado: RESIDENCIAL RANGO DE AVALÚOS CATASTRALES EST1 MILAJES x ESTRATO EST 2 EST 3 EST 4 EST 5 EST 6 0 5.796.400 5,0 6,0 7,0 8,0 9,0 10,0 5.796.401 11.592.800 5,4 11.592.801 17.389.100 5,8 17.389.101 34.778.200 6,3 6,5 34.778.201 57.963.700 6,9 7,1 7,5 57.963.701 92.741.900 7,5 7,8 8,0 8,4 92.741.901 139.112.900 8,2 8,5 8,7 9,0 9,4 139.112.901 208.669.400 9,0 9,3 9,4 9,6 9,9 10,4 208.669.401 289.818.500 9,8 10,2 10,2 10,3 10,5 10,8 289.818.501 405.745.900 10,7 11,0 11,0 11,0 11,2 11,4 405.745.901 579.637.000 11,7 12,0 12,0 12,0 12,0 12,0 579.637.001 811.491.900 12,8 13,0 13,0 13,0 13,0 13,0 811.491.901 1.159.274.100 14,0 14,0 14,0 14,0 14,0 14,0 MAS DE 1.159.274.101 15,0 15,0 15,0 15,0 15,0 15,0 RESIDENCIAL RANGO TARIFA 0 17.389.100 9,0 17.389.101 28.981.900 9,5 28.981.901 46.371.000 10,0 46.371.001 69.556.400 10,7 69.556.401 104.334.700 11,5 104.334.701 150.705.600 12,3 150.705.601 220.262.100 13,1 220.262.101 313.004.000 14,0 MAS DE 313.004.001 15,0 DESCRIPCIÓN TARIFA LOTE URBANIZABLE NO URBANIZADO - LOTE URBANIZADO NO EDIFICADO 33 DEMÁS LOTES (no urbanizable, interno, solar, con mejoras, etc.) 9 DEFINICIONES.

Para los efectos contemplados en este Estatuto, adóptense las siguientes definiciones: (…) 05001 23 33 000 2022 01180 00 Sentencia 19

3. LOTE EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. Es el que tiene aprobada su licencia de construcción, ha iniciado obras de ingeniería civil a nivel de fundaciones, indicativas de los avances de la construcción del proyecto licenciado y hasta por la vigencia de la licencia.

4. LOTE URBANIZABLE NO URBANIZADO. Es el ubicado en suelo urbano, que no ha sido desarrollado y en el cual se permiten las actuaciones de urbanización, o que aun cuando contaba con licencia de urbanización no se urbanizó. (…)

PARÁGRAFO 4 o: La Administración Municipal aplicará la tarifa máxima permitida por la Ley a los siguientes inmuebles: (…) 3. Predios incorporados de manera oficiosa por la autoridad catastral, cuando el obligado no informe la mutación de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de este Estatuto. (…)”. (Negrillas de la Sala).

Se debe precisar que, el procedimiento catastral que utiliza el ente territorial es el que se encuentra regulado en la Resolución IGAC No. 070 de 2011 y por las demás normas que la complementen o modifiquen, incluyendo el manual interno catastral y de recaudo expedido por la Administración Municipal. Las actuaciones catastrales serán inscritas según lo establecido en esa disposición (artículo 15).

Respecto al reporte de mutaciones o cambios en las condiciones físicas, jurídicas o económicas, el artículo 30 prevé que corresponde a una obligación a cargo de los sujetos pasivos del impuesto predial unificado, quienes, deberán informar cualquier cambio o mutación de las establecidas en la Resolución IGAC No. 070 de 2011, que ocurra sobre un predio ubicado en el Municipio de Medellín, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la misma.

Ahora bien, la Resolución IGAC No. 070 de 201125, en el artículo 76 define la formación catastral como: “El conjunto de operaciones destinadas a obtener la información de los terrenos y edificaciones, en los aspectos físico, jurídico, fiscal y económico de cada predio”. Dicha información al tenor de la norma referida se obtiene de cada uno de los predios de la unidad orgánica de catastro o parte de ella y se registra en la ficha predial y en los documentos gráficos, listados y formatos de control estadístico que diseñen las autoridades catastrales. 25 “Por la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral.” 05001 23 33 000 2022 01180 00 Sentencia 20 La actualización de la formación catastral en los términos del artículo 97 modificado por el artículo 7 de la Resolución No. 1055 de 2012, va encaminado a la renovación de los datos que hacen parte de la formación catastral y ello, se hace a partir de la revisión de los elementos físico y jurídico del catastro y eliminando en el elemento económico las disparidades originadas por cambios físicos, variaciones de uso o de productividad, obras públicas, o condiciones locales del mercado inmobiliario.

El proceso de actualización catastral termina con la expedición por parte de la autoridad catastral de resolución por medio de la cual se ordena la renovación de la inscripción en el catastro de los predios que han sido actualizados y determina que la vigencia fiscal de los avalúos resultantes es el 1° de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados, según lo determina el artículo 8° de la Ley 14 de 1983.

En cuanto a la de mutación catastral el artículo 114 dispone que esta consiste en todo cambio que sobrevenga respecto de los aspectos físico, jurídico o económico de los predios de una unidad orgánica catastral, cuando dicho cambio sea debidamente inscrito en el Catastro. Dichas mutaciones conforme el artículo 115, se clasifican en: a) Mutaciones de primera clase: Las que ocurran respecto del cambio de propietario o poseedor; b) Mutaciones de segunda clase: Las que ocurran en los linderos de los predios, por agregación o segregación con o sin cambio de propietario o poseedor.

Igualmente, cuando por cualquier causa se modifiquen los coeficientes de copropiedad, en predios bajo el régimen de propiedad horizontal. También, cuando se trate de englobe de una mejora por construcción o edificación en terreno ajeno o en edificación ajena, en razón a que el propietario o poseedor de la mejora pasa a convertirse en propietario o poseedor del terreno o de la edificación sobre la que hizo la construcción o, viceversa; c) Mutaciones de tercera clase: Las que ocurran en los predios por nuevas construcciones o edificaciones, demoliciones, y modificación de las condiciones y características constructivas.

También, los cambios que se presenten respecto del destino económico de los predios; 05001 23 33 000 2022 01180 00 Sentencia 21 d) Mutaciones de cuarta clase: Las que ocurran en los avalúos catastrales de los predios de una unidad orgánica catastral por renovación total o parcial de su aspecto económico, ocurridos como consecuencia de los reajustes anuales ordenados conforme a la ley y las autoestimaciones del avalúo catastral debidamente aceptadas; e) Mutaciones de quinta clase: Las que ocurran como consecuencia de la inscripción de predios o mejoras por edificaciones no declarados u omitidos durante la formación catastral o la actualización de la formación catastral.

Respecto al avalúo catastral, el artículo 8 modificado por el artículo 1 de la Resolución no. 1055 de 2012, dispuso: “El avalúo catastral consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario. El avalúo catastral de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos.

Las autoridades catastrales realizarán los avalúos para las áreas geoeconómicas, dentro de las cuales determinarán los valores unitarios para edificaciones y para terrenos. Para la determinación del avalúo catastral las autoridades catastrales se apoyarán en la información que provean los observatorios inmobiliarios. Parágrafo 1°. Conforme al artículo 11 de la Ley 14 de 1983, en ningún caso los inmuebles por destinación constituirán base para la determinación del avalúo catastral.

Parágrafo 2°. El avalúo catastral es el valor asignado a cada predio por la autoridad catastral en los procesos de formación, actualización de la formación y conservación catastral, tomando como referencia los valores del mercado inmobiliario, sin que en ningún caso los supere. Para el efecto, las autoridades catastrales desarrollarán los modelos que reflejen el valor de los predios en el mercado inmobiliario de acuerdo a sus condiciones y características.

Parágrafo 3°. En el avalúo catastral no se tendrá en cuenta el mayor valor por la utilización futura del inmueble en relación con el momento en que se efectúe la identificación predial asociada a los procesos catastrales. Parágrafo 4°. En el avalúo catastral no se tendrán en cuenta los valores histórico, artístico, afectivo, good will y otros valores intangibles o de paisaje natural que pueda presentar un inmueble”.

En cuanto a la vigencia del avalúo catastral, el artículo 43 señaló: “Los avalúos establecidos de conformidad con los artículos 4°, 5°, 6° y 7° de la Ley 14 de 1983, entrarán en vigencia el 1° de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados. Las autoridades catastrales ordenarán por resolución la vigencia de los avalúos resultantes de los procesos de formación y de actualización de la formación y de los cambios individuales debidamente ajustados que sobrevengan en la conservación catastral. 05001 23 33 000 2022 01180 00 Sentencia 22 Parágrafo: En el proceso de conservación catastral la vigencia fiscal de los avalúos reajustados por el índice que determine el Gobierno Nacional o el Distrito Capital será la señalada por el decreto o acto administrativo que fije el reajuste”.

Es de resaltar que la Resolución analizada fue derogada por el artículo 72 de la Resolución IGAC No. 1149 de 202126, que reguló lo relativo a las mutaciones catastrales y su inscripción en los artículos 14 a 32. El acto referido en el artículo 14 dispuso que las mutaciones catastrales corresponden a los cambios que se presentan en los componentes físico, jurídico o económico de un predio, una vez han sido formados.

Mantuvo la clasificación y definición de las mutaciones catastrales en el artículo 15 y señaló en el parágrafo de dicha normativa que, las que surgieran por cambios físicos pueden llegar a modificar el avalúo catastral. Esta Resolución en lo atinente a la vigencia del avalúo catastral dispuso en el artículo 31: “Artículo 31. Vigencia fiscal de los avalúos catastrales.

La vigencia fiscal del avalúo catastral se aplicará conforme a lo establecido en la Ley 14 de 1983 y el artículo 2.2.2.2.28 del Decreto número 1170 de 2015 modificado por el artículo 1° del Decreto número 148 de 2020 o en la norma que la modifique, adicione o derogue”. 2.3.2. De la devolución por pago en exceso o de lo no debido. El Consejo de Estado ha definido el pago en exceso y de lo no debido en los siguientes términos: “(…) Se configuran “pagos en exceso” cuando se cancelan por impuestos sumas mayores a las que corresponden legalmente, y existe “pago de lo no debido”, en el evento de realizar pagos “sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento”.

Los pagos en exceso o de lo no debido se originan en las declaraciones, actos administrativos o providencias judiciales, cuando comportan un valor pagado de más o la ausencia de obligación, lo que da derecho a solicitar su compensación o devolución (…)”27 Entonces, el pago en exceso se da cuando se cancelan por impuestos sumas mayores a las que corresponden legalmente, mientras que el pago de lo no 26 “Por la cual se actualiza la reglamentación técnica de la formación, actualización, conservación y difusión catastral con enfoque multipropósito” 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia del 20 de agosto de 2009. Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Radicación número: 25000-23-27-000-2003-01816-01(16142). 05001 23 33 000 2022 01180 00 Sentencia 23 debido, surge: i) cuando el pago se realiza por el hecho generador de un determinado impuesto no era procedente por no contar con una causa legal, por no existir una obligación jurídico tributaria que dé lugar al mismo y ii) cuando a pesar de que se presentan todos los elementos de la obligación tributaria, el legislador determina que un contribuyente debe tener un trato preferencial, como es el caso de la exención, y en desconocimiento de ese mandato, se realiza el pago.

En lo que respecta a la devolución del pago de lo debido el artículo 2313 del Código Civil, prevé: “Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado. Sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito, pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor”.

La prueba del pago de lo no debido en los términos del artículo 2316 ibídem, corresponde al demandante y depende de si el demandado confiesa el pago o lo niega, en el primer caso deberá probarse que no era debido y, en el segundo le corresponde probarlo y una vez probado se presumirá que fue indebido. En relación con la devolución de saldos a favor, el artículo 850 del Estatuto Tributario dispone: “ARTICULO 850.

Devolución de saldos a favor. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor (…)” (Subrayas propias).

En cuanto a la solicitud de devolución, el artículo 854 del Estatuto Tributario señala: “La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar. Cuando el saldo a favor de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios o sobre las ventas, haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la devolución, la parte rechazada no podrá solicitarse, aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo”. 05001 23 33 000 2022 01180 00 Sentencia 24 El Decreto 1000 de 199728, en los artículos 1029, 1130 y 2131, en relación con la devolución del pago en exceso y de lo no debido, dispuso: i) que hay lugar a la devolución o compensación de los pagos en exceso por concepto de obligaciones tributarias, ii) que debe presentarse solicitud respectiva, la cual debe cumplir los requisitos generales establecidos en el artículo 3, iii) la solicitud de devolución del pago en exceso y/o de lo no debido, debe presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil32, esto es, cinco (5) años y iv) que el trámite de estas solicitudes, en los aspectos no regulados especialmente, seguirá el mismo procedimiento establecido para la devolución de los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias, siendo el plazo para resolver la solicitud, el establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributario.

El artículo 3 del Decreto en mención, señaló como requisitos generales de la solicitud de devolución o compensación, los siguientes: 1. Ser presentada personalmente por el contribuyente o responsable o por su representante legal, exhibiendo su documento de identidad, o por el apoderado quien presentará su tarjeta profesional de abogado, o por interpuesta persona con exhibición del documento de identidad del asignatario. 28 “Por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de devoluciones y compensaciones y se dictan otras disposiciones.” 29 “Artículo 10.

Devolución de pagos en exceso. Habrá lugar a la devolución o compensación de los pagos en exceso por concepto de obligaciones tributarias, para lo cual deberá presentarse la solicitud de devolución ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda al domicilio fiscal del solicitante, al momento de radicar la respectiva solicitud.

Parágrafo. Para la procedencia de las devoluciones o compensaciones a que se refiere este artículo, deberán cumplirse los requisitos generales establecidos en el artículo tercero de este Decreto”. 30 “Artículo 11. Término para solicitar la devolución por pagos en exceso. Las solicitudes devolución o compensación por pagos en exceso, deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil.

(Ver Fallo Consejo de Estado 18301 de 2012). Para el trámite de estas solicitudes, en los aspectos no regulados especialmente, se aplicará el mismo procedimiento establecido para la devolución de los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias. En todo caso, el término para resolver la solicitud, será el establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributario (…)”. 31 “Artículo 21.

Término para solicitar y efectuar la devolución de pagos de lo no debido. Habrá lugar a la devolución o compensación de los pagos efectuados a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, para lo cual deberá presentarse solicitud ante la Administración de Impuestos y Aduanas donde se efectuó el pago, dentro del término establecido en el artículo 11 del presente Decreto.

La Administración para resolver la solicitud contará con el término establecido en el mismo artículo.” 32 “Artículo 2536. Prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. 05001 23 33 000 2022 01180 00 Sentencia 25 2. Ser diligenciada en los formatos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas, y acompañarse con los siguientes documentos: a) Tratándose de personas jurídicas, debe acreditarse su existencia y representación legal mediante certificado expedido por la autoridad competente, con anterioridad no mayor de cuatro meses; b) Copia del poder otorgado en debida forma cuando se actúe mediante apoderado; c) Garantía a favor de la Nación-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o entidad que haga sus veces, otorgada por entidades bancarias o compañías de seguros, cuando el solicitante se acoja a la opción contemplada en el artículo 860 del Estatuto Tributario.

El artículo 8 regló las causales de rechazó de la solicitud de devolución o compensación y en principio dispuso: “La solicitud de devolución o compensación será rechazada en forma definitiva en los casos contemplados en el artículo 857 del Estatuto Tributario y cuando la declaración en que se fundamenta la solicitud se presente por un contribuyente o responsable no obligado a declarar, de conformidad con lo previsto en el artículo 594-2 del Estatuto Tributario”.

(Subrayas propias). Sin embargo, el aparte subrayado fue declarado nulo mediante sentencia proferida el 17 de noviembre de 2000 por la Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado con ponencia del doctor DANIEL MANRIQUE GUZMAN y en tal sentido, solo quedaron como causales de rechazo definitivo las contempladas en el artículo 857 del Estatuto Tributario, teniendo por tales: “(…) 1.

Cuando fueren presentadas extemporáneamente. 2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior. 3. En el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores (Hoy Registro Único Tributario RUT Art. 555-2) previsto en el artículo 507. 4.

Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución o compensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se genera un saldo a pagar. 5. Cuando se compruebe que el proveedor de las Sociedades de Comercialización Internacional solicitante de devolución y/o compensación, a la fecha de 05001 23 33 000 2022 01180 00 Sentencia 26 presentación de la solicitud no ha cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud.

En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 580-1 de este Estatuto. Cuando la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas haya sido practicada y consignada directamente al Tesoro Nacional a través de las entidades financieras, conforme lo prevé el artículo 376-1 de este Estatuto, se verificará el cumplimiento de la obligación de declarar los periodos cuyo plazo para la presentación se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud (…)”.

El artículo 857 ibídem, además señala las causales de inadmisión de la solicitud, en los siguientes términos: “(…) Las solicitudes de devolución o compensación deberán inadmitirse cuando dentro del proceso para resolverlas se dé alguna de las siguientes causales: 1. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga como no presentada por las causales de que tratan los artículos 580 y 650-1. 2.

Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes. 3. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente error aritmético. 4. Cuando se impute en la declaración objeto de solicitud de devolución o compensación, un saldo a favor del período anterior diferente al declarado.

Parágrafo 1. Cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión. Vencido el término para solicitar la devolución o compensación la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo señalado en el inciso anterior.

En todo caso, si para subsanar la solicitud debe corregirse la declaración tributaria, su corrección no podrá efectuarse fuera del término previsto en el artículo 588. Parágrafo 2. Cuando sobre la declaración que originó el saldo a favor exista requerimiento especial, la solicitud de devolución o compensación solo procederá sobre las sumas que no fueron materia de controversia.

Las sumas sobre las cuales se produzca requerimiento especial serán objeto de rechazo provisional, mientras se resuelve sobre su procedencia”. Es de precisar que el Decreto 1000 de 1997 fue derogado por el Decreto 2277 de 2012 el cual entró en vigencia el 01 de diciembre de 2012 y no trajo modificaciones en relación con lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 21 arriba analizados. 05001 23 33 000 2022 01180 00 Sentencia 27 El tema de las devoluciones fue regulado por el Municipio de Medellín a través del Decreto Municipal No. 350 de 201833, que en el artículo 226, dispone: “Los contribuyentes responsables, agentes retenedores o declarantes podrán solicitar la devolución y/o compensación de los saldos a favor generados por el proceso de liquidación privada.

El subsecretario de ingresos deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mimo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.

En todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente. (…)”. Para que proceda la devolución y/o compensación de tributos, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante deberá presentar solicitud en el formato diseñado por la Subsecretaría de ingresos debidamente diligenciado y cumpla los requisitos en él señalados (artículo 227).

La petición de devolución de pagos en exceso o de lo no debido deberá ser presentada dentro de los cinco (5) años siguientes al momento del pago en exceso o de lo no debido (artículo 230). La Subsecretaría de Ingresos Municipal deberá resolver la petición y proceder con la devolución dentro de los cincuenta (50) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma (artículo 231).

Ahora bien, para proceder con la devolución, el Subsecretario de Ingresos deberá dentro del término arriba mencionado, verificar la petición y constatar los hechos que dan lugar al saldo a favor, pago en exceso o de lo no debido. La investigación previa a la devolución podrá suspenderse hasta por un término máximo de noventa (90) días.

Una vez terminada la investigación, sino se produce requerimiento especial, se procederá a la devolución o compensación del saldo a favor (artículos 232 y 236). La procedencia del pago en exceso o de lo no debido, o de saldos a favor del contribuyente dará lugar a la causación de intereses corrientes y moratorios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 240 del Decreto analizado y conforme a la tasa señalada en el artículo 241 ibídem. 33 “Por medio del cual se modifica, actualiza y compila el régimen procedimental en materia tributaria para el Municipio de Medellín” 05001 23 33 000 2022 01180 00 Sentencia 28 De acuerdo a las normas referidas, la tasa del interés corriente será la equivalente al interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

La tasa del interés moratorio será la dispuesta en el artículo 241 del Acuerdo No. 066 de 2007 y establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario que remite al parágrafo del artículo 590 del Estatuto Tributario el cual dispone: “PARÁGRAFO. (…) Para liquidar los intereses moratorios de que trata este parágrafo, o el artículo 635 del Estatuto Tributario, el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o la Administración Tributaria según sea el caso, aplicará la siguiente fórmula de interés simple, así:(K x T x t).

Donde: K: valor insoluto de la obligación T: factor de la tasa de interés (corresponde a la tasa de interés establecida en el parágrafo del artículo 590, o artículo 635 del Estatuto Tributario, según corresponda dividida en 365, o 366 días según el caso). t: número de días calendario de mora desde la fecha en que se debió realizar el pago (…)”.

Sobre este punto, el artículo 863 del Estatuto Tributario señala: “Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos: Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.

Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.” En cuanto al término y procedimiento para presentar a la Administración Tributaria la devolución del pago en exceso o de lo no debido, el Consejo de Estado ha indicado: “(…) Si bien el artículo 850 del Estatuto Tributario establece que la DIAN, o la Administración Tributaria Territorial, se agrega, debe devolver los pagos en exceso o de lo no debido que hayan efectuado los contribuyentes por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, “siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor”, para la solicitud de devolución de estos saldos no se aplica el término de dos años que la ley tributaria especial señala para ese procedimiento.

Así, la jurisprudencia de esta Sección ha sido unánime en afirmar que si con la solicitud de devolución no se pretende establecer un mayor saldo a favor sino probar la inexistencia legal para realizar un pago, el trámite pertinente no es el previsto en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, que limitan la petición 05001 23 33 000 2022 01180 00 Sentencia 29 de devolución a dos años, sino que por expresa disposición de los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997 las solicitudes de devolución o compensación por pagos en exceso o de lo no debido deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, esto es, en el término de cinco años, contados a partir del pago efectivo.

También se ha sostenido de forma reiterada que atendiendo al hecho de que el Decreto 1000 de 1997 regula el trámite de la solicitud de devolución del pago en exceso o de lo no debido, tampoco es procedente realizar el procedimiento de corrección de la declaración, ya que de lo que se trata no es de corregir la declaración sino obtener el reembolso de las sumas mayores pagadas a las que corresponden legalmente o, de lo pagado “sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento” (…)”34.

Conforme a lo expuesto, se tiene que: i) el término para solicitar la devolución o compensación de éstos pagos es el previsto para la prescripción ordinaria de la acción ejecutiva, esto es, dentro de los cinco (5) años siguientes a la realización del pago y, ii) la solicitud debe cumplir unos requisitos legales y en caso de no hacerlo, deberá inadmitirse para subsanarse conforme corresponda, sin que el no cumplimiento a cabalidad de dichos requisitos, sea causal de rechazo definitivo o negativa de la devolución solicitada. 2.4.

De las pruebas allegadas al proceso. Para demostrar los elementos fácticos descritos en la demanda, las partes aportaron como prueba distintos documentos públicos, y privados que no fueron tachados en la oportunidad correspondiente, y por ello merecen ser valorados conforme a lo normado en el artículo 176 de la Ley 1564 de 2012. Dentro de las pruebas aportadas al expediente encontramos: 2.4.1.

Documentales. 2.4.1.1. Resolución No. C1-0665 del 13 de agosto de 2021-Trámite 05001-1- 21-147035, por medio de la cual se prorrogó por un plazo de doce (12) meses adicionales desde el 14 de agosto de 2021 y hasta el 14 de agosto de 2022, la licencia de urbanización en la modalidad de desarrollo y licencia de construcción en la modalidad de obra nueva No. C1-2067 del 26 de octubre de 2017. 2.4.1.2.

Solicitud del 16 de marzo de 2022 de corrección de liquidación del impuesto predial unificado y devolución de pago en exceso de los predios con matrículas inmobiliarias Nos. 001-1307969, 001-1307970, 001-1307971, en lo 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 30 de septiembre de 2013.

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ. Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00349-01(20173). 35 Archivo “20150529 CONTRATO FIDUCIA MERCANTIL.pdf” de la carpeta “003DemandaAnexos02” del cuaderno “PrimeraInstancia” del expediente digital. 05001 23 33 000 2022 01180 00 Sentencia 30 que concierne a la vigencia fiscal 2020 y de la matrícula inmobiliaria No. 001- 1385112 por la vigencia fiscal 2021, conforme lo dispuesto en el Decreto 350 de 2018 y el Decreto 066 de 2017 modificado por el Acuerdo 023 de 202036. 2.4.1.3.

Oficio No. 202230129285 del 30 de marzo de 202237, por el cual se dio respuesta a la solicitud de devolución. 2.4.1.4. Recurso de reconsideración38 interpuesto en contra del Oficio No. 202230129285 del 30 de marzo de 2022. 2.4.1.5. Constancia de notificación del Oficio No. 202230245220 del 08 de junio de 202239. 2.4.1.6. Oficio No. 202230245220 del 08 de junio de 202240 mediante el cual se resolvió recurso de reconsideración. 2.4.1.7.

Resolución No. C1-15-1173 del 01 de octubre de 2015 - Trámite No. 05001-1-14-224941, por medio de la cual se otorgó visto bueno al Planteamiento Urbanístico General (PUG) y licencia de urbanización etapa 1 para el predio ubicado en la carrera 22 No. 16-30 “Metropolitan” ubicado en el Barrio La Asomadera No. 1 identificado con matrículas inmobiliarias Nos. 925874 y 162567, con vigencia de 24 meses prorrogables por una sola vez por un plazo adicional de 12 meses. 2.4.1.8.

Resolución No. C1-16-2779 del 17 de agosto de 2016 - Trámite No. 05001-1-16-092342, mediante la cual, se otorgó licencia de modificación urbanización etapa 1 y licencia de urbanización etapa 2 con construcción simultánea en la modalidad de obra nueva etapa 1 y 2, en el predio ubicado en la carrera 22 No. 16-325, Proyecto Access Point, Etapa 1 y 2, con matrículas inmobiliarias Nos. 001-925874 y 001-162567, con vigencia de 36 meses prorrogables por una sola vez por un plazo adicional de 12 meses. 36 Archivo “20220309 SOLICITUD DEVOLUCION.pdf” de la carpeta “003DemandaAnexos02” del cuaderno “PrimeraInstancia” del expediente digital. 37 Archivo “20220330 RESPUESTA SOLICITUD DEVOLUCIÓN.pdf” de la carpeta “003DemandaAnexos02” del cuaderno “PrimeraInstancias” del expediente digital. 38 Archivo “20220510 RECURSO SOLICITUD DEVOLUCIÓN.pdf” de la carpeta “003DemandaAnexos02” del cuaderno “PrimeraInstancia” del expediente digital. 39 Archivo “20220608 NOTIFICACION RPTA RECURO.pdf” de la carpeta “003DemandaAnexos02” del cuaderno “PrimeraInstancia” del expediente digital. 40 Archivo “20220608 RESPUESTA RECURSO RECONSIDERACIÓN.pdf” de la carpeta “003DemandaAnexos02” del cuaderno “PrimeraInstancia” del expediente digital. 41 Páginas 1 a 5 del archivo “PRUEBAS 1.pdf” de la carpeta “003DemandaAnexos02” del cuaderno “PrimeraInstancia” del expediente digital. 42 Páginas 7 a 12, ibídem. 05001 23 33 000 2022 01180 00 Sentencia 31 2.4.1.9.

Resolución No. C1-0985 del 16 de junio de 2017 - Trámite 05001-1-17- 151043, a través de la cual se modificó la licencia de urbanización etapa 1 vigente y su planteamiento urbanístico general de los inmuebles con matrícula inmobiliaria Nos. 001-162567 y 001-925874. 2.4.1.10. Resolución No. C1-2038 del 24 de octubre de 2017 - Trámite 05001- 1-17-374444, por medio de la cual se prorrogó la licencia de construcción No. C15-1173 del 01 de octubre de 2015, por un plazo de 12 meses adicionales desde el 26 de octubre de 2017 hasta el 26 de octubre de 2018, para el inmueble localizado en la carrera 22 No. 16-135. 2.4.1.11.

Resolución No. C1-2067 del 26 de octubre de 2017 - Trámite 05001- 1-17-022545, mediante la cual otorgó licencia de construcción en la modalidad de obra nueva para el predio con matrícula Nos. 001-162567 y 001-925874 (Etapa 3-Podium), con vigencia de 24 meses prorrogables por una sola vez por un plazo adicional de 12 meses. 2.4.1.12.

Resolución No. C1-2130 del 01 de noviembre de 2017 - Trámite No. 05001-1-17-151046, a través de la cual se aclaró el artículo segundo de la Resolución No. C1-0985 el 16 de junio de 2017. 2.4.1.13. Resolución No. C1-2565 del 21 de diciembre de 2017 - Trámite 05001- 1-17-151447, mediante la cual se aclaró el cuadro de área del proyecto (Etapa 1 y 2 Access Point) de la Resolución No. C1-2068 de 2017. 2.4.1.14.

Resolución No. C1-1387 del 22 de junio de 2018 - Trámite No. 05001- 1-18-166348, por medio de la cual se modificó la licencia de urbanización vigente en el inmueble ubicado en la carrera 22 No. 16-30. 2.4.1.15. Resolución No. C1-0074 del 29 de enero de 2019 - Trámite No. 05001- 1-17-022549, a través de la cual se aclaró el artículo primero de la Resolución No. C1-2057 de 2017, en el sentido de otorgar licencia de urbanización en la modalidad de desarrollo y licencia de construcción en la modalidad de obra nueva 43 Páginas 13 a 15, ibídem. 44 Páginas 16 a 17, ibídem. 45 Páginas 18 a 23, ibídem. 46 Páginas 24 a 25, ibídem. 47 Páginas 26 a 28, ibídem. 48 Páginas 30 a 31, ibídem. 49 Páginas 32 a 33, ibídem. 05001 23 33 000 2022 01180 00 Sentencia 32 de los predios con folios de matrícula inmobiliaria No. 001-162567 y 001-925874 (ETAPA 3 PODIUM), con vigencia de 36 meses 2.4.1.16.

Resolución No. C1-0180 del 19 de febrero de 2019 - Trámite No. 05001-1-19-023450, mediante la cual se otorgó licencia de urbanización en la modalidad de desarrollo en el predio ubicado en la carrera 22 No. 16-325 con matrícula inmobiliaria No. 001-1307969, con vigencia de 24 meses prorrogables por una sola vez por un plazo adicional de 12 meses. 2.4.1.17.

Resolución No. C1-0840 del 21 de agosto de 2019 - Trámite No. 05001-1-19-0288851, por la cual se prorrogó la licencia con Resolución No. C1- 16-2779 del 17 de agosto de 2016, por un plazo de 12 eses adicionales, desde el 05 de septiembre de 2019 hasta el 04 de septiembre de 2020, para el inmueble localizado en la carrera 22 No. 16-325. 2.4.1.18.

Resolución No. C1-1161 del 13 de noviembre de 2019 - Trámite No. 05001-1-19-251352, a través de la cual se modificó la licencia con Resolución No. C1-16-2779 de 2016. 2.4.1.19. Resolución No. C1-0625 del 29 de julio de 2021 - Trámite No. 05001- 1-21-112453, por la cual se revalido la licencia de urbanismo etapa 1, 2A y 2B del inmueble localizado en la carrera 22 No. 16-325, con matrículas inmobiliarias Nos. 1385109/1385110/1385111.

La Revalidación se dio sobre la Resolución No. C1-16-2779 de 2016, por el mismo término de la vigencia. 2.4.1.20. Resolución No. C1-0665 del 13 de agosto de 2021 - Trámite No. 05001-1-21-147054, mediante la cual se prorrogó la licencia con Resolución No. C1-2067 de 2017, por un plazo de 12 meses adicionales, desde el 14 de agosto de 2021 hasta el 14 de agosto de 2022, para el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 001-1385112. 2.4.1.21.

Escritura Pública No. 164174 del 30 de noviembre de 2017 de la Notaría 15 del Círculo de Medellín55. 50 Páginas 34 a 37, ibídem. 51 Páginas 38 a 39, ibídem. 52 Páginas 40 a 44, ibídem. 53 Páginas 46 a 49, ibídem. 54 Páginas 50 a 51, ibídem. 55 Páginas 1 a 17 del archivo “PRUEBAS 2.pdf” de la carpeta “003DemandaAnexos02” del cuaderno “PrimeraInstancia” del expediente digital. 05001 23 33 000 2022 01180 00 Sentencia 33 2.4.1.22.

Formulario de calificación-Constancia de inscripción de los predios con matrículas inmobiliarias No. 001-1307969, 001-1307970, 001-1307971, 001- 1385106, 001-1385109, 001-1385110, 001-1385111, 001-1385112, 001- 1385113 y 001-138511456. 2.4.1.23. Escritura Pública No. 19354 del 30 de diciembre de 2019 de la Notaría 15 del Círculo de Medellín57. 2.4.1.24.

Resolución No. C1-2068 del 26 de octubre de 2017- Trámite 05001-1- 17-151458, mediante la cual modificó la licencia de urbanismo y construcción vigente para el predio con folios de matrícula inmobiliarias Nos. 001-162567 y 001-925874 (ATAPA 1 y 2-ACCESS POINT) con Resolución No. C1-16-2779. 2.4.1.25. Resolución No. C1-1386 del 22 de junio de 201859, por medio de la cual se aceptó el cambio de titular de la Resolución No. C1-0985 de 2017, la Resolución No. C1-2067 de 2017, la Resolución No. C1-2068 de 2017 quedando como nuevos titulares las sociedades PROMOTORA INMOBILIRIA K7 S.A.S y la PROMOTORA INMOBILIRIA PALMAS S.A.S. 2.4.1.26.

Resolución No. C1-1313 del 19 de diciembre de 2019-Trámite No. 0501-1-19-251360, a través de la cual se aclaró el artículo segundo de la Resolución No. C1-1161 de 2019. 2.4.1.27. Oficio No. NC-5090-2019 del 17 de diciembre de 201961 suscrito por el Líder de Programa-Unidad de Nomenclatura y Estratificación de la Subsecretaría de Catastro de la Secretaría de Gestión y Control Territorial del municipio de Medellín, informó al Curador Urbano Primero de Medellín la asignación de nomenclatura de la propiedad con dirección carrera 22 X calle 16 lote 0074, carrera 22 C calle 16 lote 0075, carrera 22 X calle 16 lote 0076, con matrículas inmobiliarias Nos. 1307969, 1307970 y 1307971. 2.4.1.28.

Informe de supervisión técnica mes de noviembre de 201962 realizado por I, A & C Interventoría, Asesorías y Construcción S.A.S en el cual entre otros aspectos se hace registro fotográfico de avance de la obra del proyecto PODIUM APARTAMENTOS. 56 Páginas 19 a 30, ibídem. 57 Páginas 31 a 326, ibídem. 58 Páginas 359 a 361, ibídem. 59 Páginas 369 a 370, ibídem. 60 Páginas 385 a 389, ibídem. 61 Página 393, ibídem. 62 Páginas 417 a 440, ibídem. 05001 23 33 000 2022 01180 00 Sentencia 34 2.4.1.29.

Informe de supervisión técnica mes de junio de 202063 realizado por I, A & C Interventoría, Asesorías y Construcción S.A.S en el cual entre otros aspectos se hace registro fotográfico de avance de la obra del proyecto ACCESS POINT. 2.4.1.30. Informe de supervisión técnica mes de junio de 202164 realizado por I, A & C Interventoría, Asesorías y Construcción S.A.S en el cual entre otros aspectos se hace registro fotográfico de avance de la obra del proyecto ACCESS POINT. 2.4.1.31.

Documento de cobro No. 142099955491065 con fecha de elaboración del 07 de octubre de 2020 por valor de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($195.205.238) por concepto de impuesto predial unificado del predio con matrícula inmobiliaria No. 1307969 donde consta que se aplicó una tarifa del 33X1000, con constancia de pago del 2020-11-12. 2.4.1.32.

Documento de cobro No. 142099955492066 con fecha de elaboración del 07 de octubre de 2020 por valor de CIENTO OCHO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($108.067.987) por concepto de impuesto predial unificado del predio con matrícula inmobiliaria No. 1307970 donde consta que se aplicó una tarifa del 33X1000, con constancia de pago 2020-11-12. 2.4.1.33.

Documento de cobro No. 142099955493067 con fecha de elaboración del 07 de octubre de 2020 por valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($256.343.796) por concepto de impuesto predial unificado del predio con matrícula inmobiliaria No. 1307971 donde consta que se aplicó una tarifa del 33X1000, con constancia de pago del 2020-12-17. 2.4.1.34.

Documento de cobro No. 132199166087068 con fecha de elaboración del 06 de julio de 2021 por valor de SETENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($71.917.455) 63 Páginas 441 a 467, ibídem. 64 Páginas 468 a 485, ibídem. 65 Página 486, ibídem. 66 Página 487, ibídem. 67 Página 488, ibídem. 68 Página 489, ibídem. 05001 23 33 000 2022 01180 00 Sentencia 35 por concepto de impuesto predial unificado del predio con matrícula inmobiliaria No. 1385110 donde consta que se aplicó una tarifa del 33X1000. 2.4.1.35.

Documento de cobro No. 132199166088069 con fecha de elaboración del 06 de julio de 2021 por valor de SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($66.726.423) por concepto de impuesto predial unificado del predio con matrícula inmobiliaria No. 1385111 donde consta que se aplicó una tarifa del 33X1000. 2.4.1.36.

Documento de cobro No. 142199414460770 con fecha de elaboración del 04 de octubre de 2021 por valor de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($365.350.338) por concepto de impuesto predial unificado del predio con matrícula inmobiliaria No. 1385112 donde consta que se aplicó una tarifa del 33X1000, con constancia del pago del 2021-12-15. 2.4.1.37.

Petición con fecha del 30 de julio de 202071 dirigida a catastro de Medellín, mediante la cual se solicitó el desenglobe de las matrículas inmobiliarias Nos. 1385109, 1385110, 1385111, 1385112, 1385112, 1385114 y de la 1385149 a la 1385789 ubicadas en la carrera 22 No. 17-325 de Medellín. 2.4.1.38. Petición con fecha del 11 de agosto de 202072 dirigida a la secretaría de catastro de Medellín, con el objeto de solicitar el desenglobe catastral de los predios con matrículas inmobiliarias Nos. 1385109, 1385110, 1385111, 1385112, 1385112, 1385114 y de la 1385149 a la 1385789. 2.4.1.39.

Oficio No. 202030264227 del 26 de agosto de 202073 por medio de cual el municipio de Medellín, respecto de la petición con radicado No. 202010220806, informó que la solicitud presentada no cumplía con todos los requisitos mínimos exigidos para el trámite catastral “INCORPORACIÓN Y/O REFORMAS” e indicó los documentos que se requerían. 69 Página 490, ibídem. 70 Página 491, ibídem. 71 Página 492, ibídem. 72 Páginas 503 a 504, ibídem. 73 Páginas 505 a 506, ibídem. 05001 23 33 000 2022 01180 00 Sentencia 36 2.4.1.40.

Petición con fecha del 09 de septiembre de 202074 dirigida a catastro de Medellín, en la que se solicitó el cambio de tarifa de impuesto predial de las matrículas inmobiliarias Nos. 001-1307969, 001-1307970 y 001-1307971. 2.4.1.41. Oficio No. 202030296701 del 15 de septiembre de 202075, por el cual se indicó que la solicitud de modificación de tarifa de lote de engorde a lote en proceso de construcción de los lotes con matrículas inmobiliarias Nos. 001- 1307969, 001-1307970 y 001-1307971, correspondía a un trámite catastral denominado “CAMBIO DE DESTINACIÓN DE INMUEBLE” que se tramitaría por la Subsecretaría de Catastro con el No. 202010249671. 2.4.1.42.

Registro de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-1307969 con fecha del 18 de agosto de 202176. 2.4.1.43. Registro de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-1307970 con fecha del 07 de febrero de 201977. 2.4.1.44. Registro de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-1307971 con fecha del 03 de diciembre de 201978. 2.4.1.45.

Registro de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-1385111 con fecha del 11 de junio de 202179. 2.4.1.46. Registro de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-1385110 con fecha del 11 de junio de 202180. 2.4.1.47. Registro de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-1385112 con fecha del 10 de diciembre de 202181. 2.4.1.48.

Constancia de notificación electrónica del Oficio No. 202120106937 con fecha del 18 de noviembre de 202182. 2.4.1.49. Constancia de notificación electrónica del Oficio No. 202130437397 con fecha del 04 de octubre de 202183. 74 Páginas 507 a 512, ibídem. 75 Páginas 513 a 514, ibídem. 76 Páginas 515 a 521, ibídem. 77 Páginas 522 a 527, ibídem. 78 Páginas 528 a 534, ibídem. 79 Páginas 535 a 539, ibídem. 80 Páginas 540 a 543, ibídem. 81 Páginas 544 a 547, ibídem. 82 Archivo “Notificación.pdf” de la carpeta “015ContestacionDemandaMunicipioAnexo01” del cuaderno “PrimeraInstancia” del expediente digital. 83 Archivo “notificación resolución 170008536924.pdf”, ibídem. 05001 23 33 000 2022 01180 00 Sentencia 37 2.4.1.50.

Constancia de notificación electrónica del Oficio No. 2022230245220 con fecha del 08 de junio de 202184. 2.4.1.51. Resolución No. 202050082822 del 28 de diciembre de 202085, por la cual se clausuraron las labores de actualización catastral permanente para la vigencia 2021, se ordenó la renovación catastral de las comunas laureles (11) y El Poblado (14) y sus respectivos predios, se determinó la entrada en vigencia de los avalúos resultantes a partir del 01 de enero de 2021 y se estableció el inicio del proceso de conservación para estas comunas. 2.4.1.52.

Constancia de notificación electrónica del Oficio No. 202130437403 con fecha del 04 de octubre de 202186. 2.4.1.53. Resolución No. 202150164639 del 10 de abril de 202187, por medio de la cual se modificó de manera oficiosa la inscripción catastral del predio con matrícula inmobiliaria No. 1385111. 2.4.1.54. Resolución No. 202150164640 del 10 de abril de 202188, por medio de la cual se modificó de manera oficiosa la inscripción catastral del predio con matrícula inmobiliaria No. 1385110. 2.4.1.55.

Documentos relacionados con el cambio de destinación del predio de matrículas inmobiliarias diferentes a las que son motivo de discusión en el caso concreto89. 2.4.1.56. Con la contestación y la carpeta “015ContestacionDemandaMunicipioAnexo01” del cuaderno “PrimeraInstancia” del expediente digital, se aportaron los documentos relacionados en el acápite de pruebas del escrito de contestación de la demanda90 los cuales se encuentran relacionados con precedencia por hallarse dentro del expediente. 84 Archivo “Notificación respuesta a recurso.pdf”, ibídem. 85 Archivo “resolución catatral202050082822 de diciembre 28 de 2020.pdf”, ibídem. 86 Archivo “resolución 170008536917.pdf”, ibídem. 87 Archivo “Resolución 202150164639 del 10 de abril de 2021que modifica inscripción catastral de manera oficiosa.pdf”, ibídem. 88 Archivo “Resolución 202150164640 del 10 de abril de 2021 que modifica la inscripción catastral de manera oficiosa.pdf”, ibídem. 89 Archivos “respuesta 202120106957 del 18 de noviembre de 2021 que da respuesta a petición 202110242100.pdf” y “Solicitud cambio de destinación inmueble.pdf” de la carpeta “015ContestacionDemandaMunicipioAnexo01” del cuaderno “PrimeraInstancia” del expediente digital. 90 Páginas 22 a 23 del archivo “014ContestacionDemandaMunicipio.pdf” del cuaderno ”PrimeraInstancia” del expediente digital. 05001 23 33 000 2022 01180 00 Sentencia 38

3. CASO CONCRETO Con el objeto de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes aspectos: i) Lo probado en el proceso a efectos de establecer la denominación catastral en que se encontraban los predios con matrículas inmobiliarias Nos. 001-1307969, 001-1307970, 001-1307971, 001-1385110, 001-1385111 y 001-13851112 al momento de expedirse los documentos de cobro Nos. 1420999554910, 1420999554920, 1420999554930 con vigencia 2020 y No. 142199144607 con vigencia 2021, y a partir de ello, ii) determinar si los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 202230129285 del 30 de marzo de 2022 y el Oficio No. 202230245220 del 08 de junio de 2022, se encuentran viciados de nulidad por expedición irregular generada por falta y falsa motivación y violación de las normas en que debía fundarse.

En caso de declararse la nulidad de los actos demandados, se analizará si procede: i) la devolución de la suma pagada a favor del municipio de Medellín en exceso por concepto de impuesto predial en virtud de los documentos de cobro Nos. 1420999554910, 1420999554920, 1420999554930 con vigencia 2020 y No. 142199144607 con vigencia 2021 y, ii) la expedición de un nuevo documento de cobro para la vigencia fiscal 2021 de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 001-1385111 y 001-1385110 con una tarifa del 9x1000. 3.1.

De lo probado en el proceso. De los documentos que obran en el proceso encuentra probado esta Corporación que la parte demandante: - Adquirió los predios con matrículas inmobiliarias Nos. 001-925874 y 001- 16256, sobre los que mediante Escritura Pública No. 164174 del 30 de noviembre de 201791, realizó englobe quedando identificados como “LOTE A” con matrícula inmobiliaria No. 001-130390592. - Sobre el “LOTE A” en la escritura referida, se realizó “RELOTEO”93 en 4 lotes sobre los cuales se construirá el proyecto ACCESS POINT etapa 1 y 2, el Conjunto 91 Páginas 1 a 17 del archivo “PRUEBAS 2.pdf” de la carpeta “003DemandaAnexos02” del cuaderno “PrimeraInstancia” del expediente digital. 92 Página 34, ibídem 93 Páginas 10 a 14, ibídem. 05001 23 33 000 2022 01180 00 Sentencia 39 Residencial PODIUM y un futuro desarrollo.

Los lotes se identificaron así: Lote Etapa 1 Access Point, Lote Etapa 2 Access Point, Lote Etapa 3 Podium y Lote Etapa 4 Futuro Desarrollo. -Posteriormente, con la Escritura Pública No. 19354 del 30 de diciembre de 2019 de la Notaria 15 del Círculo de Medellín94, ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A, como vocero del FIDEICOMISO INMOBILIARIO PALMAS K7: i) Efectuó el “ENGLOBE” del Lote Etapa 1 Access Point con matrícula No. 001- 001-1307969, el Lote Etapa 2 Access Point con matrícula No. 001-1307970 y el Lote Etapa 3 Podium con matrícula No. 001-1307971, en un solo inmueble denominado “LOTE A1”. ii) Realizó el “RELOTEO” del “LOTE A1” que quedó así: a) LOTE A1-1 ETAPA 1 ACCESS POINT, con matrícula No. 001-1385109, b) LOTE A1-2A ETAPA 2A ACCESS POINT, con matrícula No. 001-1385110 c) LOTE A1-2B.

ETAPA-2B ACCESS POINT, con matrícula No. 001-1385111 y, d) LOTE A1-3 ETAPA-3 PODIUM, con matrícula No. 001-1385112. De acuerdo con las actuaciones registradas en las escrituras referidas y como consta en el Formulario de calificación - Constancia de inscripción95 y en los registros de libertad y tradición que obran a en las páginas 515 a 547 del archivo “PRUEBAS 2.pdf” de la carpeta “003DemandaAnexos02” del cuaderno “PrimeraInstancia” del expediente digital, se tiene que: -El predio con matrícula inmobiliaria No. 001-1307969, se registró para el LOTE ETAPA 1 ACCESS POINT. -El predio con matrícula inmobiliaria No. 001-1307970, se registró para el LOTE ETAPA 2 ACCESS POINT. -El predio con matrícula inmobiliaria No. 1307971, se registró para el LOTE ETAPA 3 PODIUM.

Posteriormente, con el englobe y reloteo que se hizo a través de la Escritura Pública No. 19354 del 30 de diciembre de 2019: 94 Páginas 31 a 326, ibídem. 95 Páginas 19 a 30, ibídem. 05001 23 33 000 2022 01180 00 Sentencia 40 -El predio con matrícula inmobiliaria No. 1385110, se registró para el LOTE A1- 2A ACCESS POINT. -El predio con matrícula inmobiliaria No. 1385111, se registró para el LOTE A1- 2B.

ETAPA-2B ACCESS POINT. -El predio con matrícula inmobiliaria No. 1385112, se registró para el LOTE A1- 3 ETAPA 3 PODIUM. Ahora bien, respecto de los predios mencionados, se expidieron los siguientes actos administrativos: 1. Mediante Resolución No. C1-15-1173 del 01 de octubre de 2015 - Trámite No. 05001-1-14-224996, se otorgó visto bueno al Planteamiento Urbanístico General (PUG) y licencia de urbanización etapa 1 para el predio ubicado en la carrera 22 No. 16-30 “Metropolitan” ubicado en el Barrio La Asomadera No. 1 identificado con matrículas inmobiliarias Nos. 925874 y 162567, con vigencia de 24 meses prorrogables por una sola vez por un plazo adicional de 12 meses.

Este acto: -Fue modificado a través de la Resolución No. C1-0985 del 16 de junio de 2017 - Trámite 05001-1-17-151097 y con la Resolución No. C1-2130 del 01 de noviembre de 2017 - Trámite No. 05001-1-17-151098, se aclaró su artículo segundo. -Su vigencia se prorrogó por medio de la Resolución No. C1-2038 del 24 de octubre de 2017 - Trámite 05001-1-17-374499, por un plazo de 12 meses adicionales desde el 26 de octubre de 2017 hasta el 26 de octubre de 2018, para el inmueble localizado en la carrera 22 No. 16-135. -Nuevamente fue modificada por medio de la Resolución No. C1-1387 del 22 de junio de 2018 - Trámite No. 05001-1-18-1663100. 2.

Con la Resolución No. C1-16-2779 del 17 de agosto de 2016 - Trámite No. 05001-1-16-0923101, mediante la cual, se otorgó licencia de modificación urbanización etapa 1 y licencia de urbanización etapa 2 con construcción 96 Páginas 1 a 5 del archivo “PRUEBAS 1.pdf” de la carpeta “003DemandaAnexos02” del cuaderno “PrimeraInstancia” del expediente digital. 97 Páginas 13 a 15, ibídem. 98 Páginas 24 a 25, ibídem. 99 Páginas 16 a 17, ibídem. 100 Páginas 30 a 31, ibídem. 101 Páginas 7 a 12, ibídem. 05001 23 33 000 2022 01180 00 Sentencia 41 simultánea en la modalidad de obra nueva etapa 1 y 2, en el predio ubicado en la carrera 22 No. 16-325, Proyecto Access Point, Etapa 1 y 2, con matrículas inmobiliarias Nos. 001-925874 y 001-162567, con vigencia de 36 meses prorrogables por una sola vez por un plazo adicional de 12 meses.

Este acto: -Fue modificado por la Resolución No. C1-2068 del 26 de octubre de 2017 - Trámite 05001-1-17-1514102, que fue aclarada respecto del cuadro de área de proyecto por medio de la Resolución No. C1-2565 del 21 de diciembre de 2017 - Trámite 05001-1-17-1514103. -Se prorrogó a través de la Resolución No. C1-0840 del 21 de agosto de 2019 - Trámite No. 05001-1-19-02888104, por un plazo de 12 meses adicionales, desde el 05 de septiembre de 2019 hasta el 04 de septiembre de 2020, para el inmueble localizado en la carrera 22 No. 16-325. -Nuevamente fue modificada mediante la Resolución No. C1-1161 del 13 de noviembre de 2019 – Trámite No. 05001-1-19-2513105 y este acto fue aclarado en su artículo segundo a través de la Resolución No. C1-1313 del 19 de diciembre de 2019 - Trámite No. 0501-1-19-2513106. -Este acto fue revalidado por medio de la Resolución No. C1-0625 del 29 de julio de 2021-Trámite No. 05001-1-21-1124107, incluyendo las matrículas inmobiliarias Nos. 1385109, 1385110 y 1385111. 3.

Por medio de la Resolución No. C1-2067 del 26 de octubre de 2017 - Trámite 05001-1-17-0225108, se otorgó licencia de construcción en la modalidad de obra nueva para el predio con matrícula Nos. 001-162567 y 001-925874 (Etapa 3- Podium), con vigencia de 24 meses prorrogables por una sola vez por un plazo adicional de 12 meses. Este acto: 102 Páginas 359 a 361 del archivo “PRUEBAS 2.pdf” de la carpeta “003DemandaAnexos02” del cuaderno “PrimeraInstancias” del expediente digital. 103 Páginas 26 a 28 del archivo “PRUEBAS 1.pdf” de la carpeta “003DemandaAnexos02” del cuaderno “PrimeraInstancias” del expediente digital. 104 Páginas 38 a 39, ibídem. 105 Páginas 40 a 44, ibídem. 106 Páginas 385 a 389 del archivo “PRUEBAS 2.pdf” de la carpeta “003DemandaAnexos02” del cuaderno “PrimeraInstancia” del expediente digital. 107 Páginas 46 a 49, ibídem. 108 Páginas 18 a 23 del archivo “PRUEBAS 1.pdf” de la carpeta “003DemandaAnexos02” del cuaderno “PrimeraInstancias” del expediente digital. 05001 23 33 000 2022 01180 00 Sentencia 42 -Con la Resolución No. C1-0074 del 29 de enero de 2019 - Trámite No. 05001-1-17-0225109, se aclaró el artículo primero de la Resolución No. C1-2067 de 2017, en el sentido de otorgar licencia de urbanización en la modalidad de desarrollo y licencia de construcción en la modalidad de obra nueva de los predios con folios de matrícula inmobiliaria No. 001-162567 y 001-925874 (ETAPA 3 PODIUM), con vigencia de 36 meses, -Se prorrogó su vigencia por medio de la Resolución No. C1-0665 del 13 de agosto de 2021 - Trámite No. 05001-1-21-1470110, por un plazo de 12 meses adicionales, desde el 14 de agosto de 2021 hasta el 14 de agosto de 2022, para el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 001-1385112. 4.

Con la Resolución No. C1-0180 del 19 de febrero de 2019-Trámite No. 05001- 1-19-0234111, se otorgó licencia de urbanización en la modalidad de desarrollo en el predio ubicado en la carrera 22 No. 16-325 con matrícula inmobiliaria No. 001-1307969, con vigencia de 24 meses prorrogables por una sola vez por un plazo adicional de 12 meses.

Luego de la expedición de estos actos, la hoy demandante presentó ante la secretaría de catastro de Medellín el 30 de julio de 2020112 y el 11 de agosto de 2020113 peticiones de desenglobe catastral de los predios con matrículas inmobiliarias Nos. 1385109, 1385110, 1385111, 1385112, 1385112, 1385114 y de la 1385149 a la 1385789. Con Oficio No. 202030264227 del 26 de agosto de 2020114 se informó que la solicitud presentada no cumplía con todos los requisitos mínimos exigidos para el trámite catastral “INCORPORACIÓN Y/O REFORMAS” e indicó los documentos que se requerían.

Posteriormente, el 09 de septiembre de 2020115 se solicitó el cambio de tarifa de impuesto predial de las matrículas inmobiliarias Nos. 001-1307969, 001- 1307970 y 001-1307971, ello, en atención a que a la fecha se encontraban con tarifa de lote de engorde y se requería que pasara a tarifa de lote en proceso de construcción. Se solicitó igualmente que, el cambio referido fuera retroactivo y se aplicara a las tarifas de impuesto predial unificado del año 2020.

Ello en 109 Páginas 32 a 33, ibídem. 110 Páginas 50 a 51, ibídem. 111 Páginas 34 a 37, ibídem. 112 Página 492 del archivo “PRUEBAS 2.pdf” de la carpeta “003DemandaAnexos02” del cuaderno “PrimeraInstancias” del expediente digital. 113 Páginas 503 a 504, ibídem. 114 Páginas 505 a 506, ibídem. 115 Páginas 507 a 512, ibídem. 05001 23 33 000 2022 01180 00 Sentencia 43 atención a que desde el año 2017 los predios referidos se encontraban en proceso de construcción, con licencias vigentes.

En la solicitud se indicó, además: “(…) Cabe resaltar que en febrero de 2017 se realizó la solicitud No. 01201700435439 a la Subsecretaría de catastro de Medellín para revisión del cambio de tarifa del impuesto predial para el lote con (Sic) identificado con matrícula inmobiliaria 001-925874, dicha solicitud fue aprobada para cambio a destinación económica “lote en proceso de construcción” con la Resolución N. 2517 de 2017.

Este lote fue englobado con el lote 001-162567 mediante Escritura Pública 16417 del 30 de noviembre de 2017 de la Notaria 15 de Medellín y se generó la matrícula inmobiliaria 001-1303905, la cual fue subdividida en el mismo acto y se generaron los lotes identificados con matrículas inmobiliarias 001- 1307969, 001-1307970 y 001-1307971 (lotes prestos de esta solicitud) y 001- 1307972 (…)”116.

A la anterior solicitud se le dio el trámite catastral denominado “CAMBIO DE DESTINACIÓN DE INMUEBLE” al cual se le asignó No. 202010249671, actuación que fue comunicada la accionante mediante el Oficio No. 202030296701 del 15 de septiembre de 2020117. Para la vigencia fiscal 2020, la Administración municipal realizó el cobro del impuesto predial unificado de los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 1307969, 1307970, 1307971, a través de los siguientes documentos de cobro: Matrícula inmobiliaria Documento de cobro Tarifa aplicada Valor del impuesto Fecha de pago 1307969 1420999554910 118 33X1000 $195.205.238 2020/11/12 1307970 1420999554920 119 33X1000 $108.067.987 2020/11/12 1307971 1420999554930 120 33X1000 $256.343.796 2020/12/17 Para la vigencia fiscal 2021, se efectuó el cobro del impuesto predial unificado de los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 1385110, 1385111 y 1385112, así: Matrícula inmobiliaria Documento de cobro Tarifa aplicada Valor del impuesto Fecha de pago 1385110 1321991660870121 33X1000 $71.917.455 --- 1385111 1321991660880122 33X1000 $66.726.423 --- 1385112 1421994144607123 33X1000 $365.350.338 2021/12/15 116 Páginas 507 a 508, ibídem. 117 Páginas 513 a 514, ibídem. 118 Página 486, ibídem. 119 Página 487, ibídem. 120 Página 488, ibídem. 121 Página 489, ibídem. 122 Página 490, ibídem. 123 Página 491, ibídem. 05001 23 33 000 2022 01180 00 Sentencia 44 Conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 202050082822 del 28 de diciembre de 2020124 que, entre otras cosas, ordenó la renovación catastral de la comuna El Poblado (14) en la que se encuentran los predios materia de discusión, se expidieron los siguientes actos administrativos. 1.

La Resolución No. 202150164639 del 04 de octubre de 2021125, que: i) modificó de manera oficiosa la inscripción catastral del predio con matrícula inmobiliaria No. 1385111, ello, atendiendo a las siguientes consideraciones: “(…) 4. Que para atender el ficho radicado número 202110174220 del 10 de junio de 2021, se visitó el predio ubicado en la CR 022 017 329 LOTE, generándose el informe técnico (GT) de la Unidad de Cartografía número 2622 del 22 de septiembre de 2021, donde se informa lo siguiente: - Se modifica la destinación del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 1385111 por cambios físicos en la construcción, pasando de 9-15 (LOTES - URBANIZABLE) a 9-20 (LOTES -LOTE EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN).

(…)"126. Aunado a ello, estableció como avalúo total del predio el valor de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1.943.550.000) y dispuso que el avalúo catastral tendría una vigencia fiscal a partir del 01 de enero de 2022. 2. La Resolución No. 202150164640 del 10 de abril de 2021127, por medio de la cual modificó de manera oficiosa la inscripción catastral del predio con matrícula inmobiliaria No. 1385110, ello, atendiendo a las siguientes consideraciones: “(…) 4.

Que para atender el ficho radicado número 202110174220 del 10 de junio de 2021, se visitó el predio ubicado en la CR 022 017 327 LOTE, generándose el informe técnico (GT) de la Unidad de Cartografía número 2622 del 22 de septiembre de 2021, donde se informa lo siguiente: - Se modifica la destinación del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 1385110 por cambios físicos en la construcción, pasando de 9-15 (LOTES - URBANIZABLE) a 9-20 (LOTES -LOTE EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN).

(…)"128. Igualmente, con este acto, se estableció como avalúo total del predio el valor de DOS MIL NOVENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 124 Archivo “resolución catatral202050082822 de diciembre 28 de 2020.pdf”, ibídem. 125 Archivo “Resolución 202150164639 del 10 de abril de 2021que modifica inscripción catastral de manera oficiosa.pdf”, ibídem. 126 Página 2, ibídem. 127 Archivo “Resolución 202150164640 del 10 de abril de 2021 que modifica la inscripción catastral de manera oficiosa.pdf”, ibídem. 128 Página 2, ibídem. 05001 23 33 000 2022 01180 00 Sentencia 45 ($2.094.750.000) y se dispuso que el avalúo catastral tendría una vigencia fiscal a partir del 01 de enero de 2022.

La parte demandante presentó solicitud de corrección de liquidación del impuesto predial unificado y devolución de pago en exceso de los predios con matrículas inmobiliarias Nos. 001-1307969, 001-1307970, 001-1307971, en lo que concierne a la vigencia fiscal 2020 y de la matrícula inmobiliaria No. 001- 1385112 por la vigencia fiscal 2021, conforme lo dispuesto en el Decreto 350 de 2018 y el Decreto 066 de 2017 modificado por el Acuerdo 023 de 2020129.

La petición se centró en los siguientes puntos: “(…) PRIMERA. Se sirva declarar que la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($650.577.368,35), pagada en virtud de los documentos de cobro No. 1420999554910, 1420999554920, 1420999554930 y 142199144607 corresponde a un pago en exceso, efectuado a favor del Municipio de Medellín. SEGUNDA.

Que, como consecuencia de lo anterior, proceda con la devolución de la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($650.577.368,35) los cuales podrán ser consignados en la cuenta de ahorros No. 005-401078-74, a nombre de la sociedad Promotora Inmobiliaria K7 S.A.S., en calidad de fideicomitente de Fideicomiso Palmas K7 (ACCESS POINT).

TERCERA: Se sirva expedir un nuevo documento de cobro para el Impuesto Predial por la vigencia fiscal 2021, utilizando para su cálculo una tarifa de nueve (9) por mil (1000); con lo cual, el bien inmueble con matrícula No. 001-1385110 es gravado en la suma de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($18.852.750) y el bien con matrícula Nro. 001-1385111 en la suma de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ($17.491.950), más los intereses que llegaren a resultar, de acuerdo con el capital enunciado; los valores dispuestos responden al siguiente cálculo: • Matrícula inmobiliaria Nro. 001-1385110 AVALÚO: $2.094.750.000 TARIFA: 9 por mil IMPUESTO PREDIAL: $18.852.750 • Matrícula inmobiliaria Nro. 001-1385111 AVALÚO: $1.943.550.000 TARIFA: 9 por mil IMPUESTO PREDIAL: $17.491.950 (…)”130 Lo anterior, al considerar que: “(…) El día 12 de noviembre de 2020 fueron efectuados los pagos correspondientes a los documentos de cobro Nro. 1420999554910 1420999554920 y 1420999554930 del 7 de octubre de 2020, mediante los cuales se efectuó la liquidación del Impuesto Predial Unificado para los bienes inmuebles con matrículas inmobiliarias No. 001-1307969, 001-1307970, 001-1307971, que sumados ascienden a QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES 129 Archivo “20220309 SOLICITUD DEVOLUCION.pdf” de la carpeta “003DemandaAnexos02” del cuaderno “PrimeraInstancia” del expediente digital. 130 Páginas 18 a 19, ibídem. 05001 23 33 000 2022 01180 00 Sentencia 46 SEISCIENTOS DIECISIETE MIL VEINTIUN PESOS ($559.617.021), después de aplicar una tarifa de 33 por mil.

El día 15 de diciembre de 2021 fue efectuado el pago del documento de cobro Nro. 142199144607 del 4 de octubre de 2021, para el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-1385112, por un total de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOSTREINTA Y OCHO ($365.350.338), de los cuales, TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($343.207.895) se relacionan con impuesto predial.

No existe sustento jurídico para el pago efectuado, por cuanto los bienes inmuebles no ostentan las calidades exigibles para la aplicación de una tarifa de 33 por mil, que determina la liquidación del impuesto por el monto establecido (…)131 Considerando las características jurídicas, económicas y físicas de los bienes inmuebles con matrículas inmobiliarias Nro. 001-1307969, 001-1307970, 001- 1307971, 001-1385110, 001-1385111 y 001-1385112, expresadas a lo largo de este escrito, el Municipio de Medellín cuenta con los criterios suficientes para aplicar en la liquidación del Impuesto Predial Unificado una tarifa de 9 por mil, considerando al lote dentro de la calificación catastral identificada con código Uso: 9 – Tipo: 20, correspondiente a Lotes – Lote en proceso de construcción. Reconociendo el error existente en la clasificación catastral, fueron efectuados los correspondientes trámites ante la Subsecretaría de Catastro que, finalmente para la vigencia fiscal 2022 fueron observados.

De acuerdo con las normas y argumentos antes citados, se puede concluir que el monto de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($650.577.368,35), constituye un pago en exceso, al ser realizada la liquidación con la tarifa que es realmente aplicable según las características económicas, físicas y jurídicas de los predios (…)”132.

Dicha petición fue resuelta mediante el Oficio No. 202230129285 del 30 de marzo de 2022133, que negó la solicitud al considerar que, las liquidaciones generadas por las vigencias 2020 y 2021, respecto de los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 1307969, 1307970 y 1307971, 1385110 y 1385111, respectivamente, no presentaban inconsistencia y no estaban sujetas a ajuste por mayor valor pagado.

Ello, con fundamento en que: i) La liquidación del impuesto predial, tiene como base gravable el avalúo catastral y la destinación y estrato socioeconómico de los predios cuando son residenciales. ii) Los predios 1307969, 1307970 y 1307971, para la vigencia 2020 presentaban un registro con destinación 9-15 “Lote urbanizable o urbanizado no construido”, cuya tarifa aplicable para la liquidación del impuesto predial corresponde al 33x1000. 131 Páginas 13 a 14, ibídem. 132 Página 18, ibídem. 133 Archivo “20220330 RESPUESTA SOLICITUD DEVOLUCIÓN.pdf” de la carpeta “003DemandaAnexos02” del cuaderno “PrimeraInstancia” del expediente digital. 05001 23 33 000 2022 01180 00 Sentencia 47 iii) Los predios 1385110 y 1385111, para la vigencia 2021 presentaban un registro con destinación 9-15 “Lote urbanizable o urbanizado no construido”, cuya tarifa aplicable para la liquidación del impuesto predial corresponde al 33x1000. iv) Mediante las Resoluciones Nos. 5068 y 5066 de 2021, la Subsecretaría de catastro, ordenó modificar la destinación económica de los predios 1385110 y 1385111, pasando de (9-15) a (9-20) LOTE EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN, fijando la vigencia fiscal a partir del 2022.

Actos administrativos contra los que no se interpusieron recursos de ley. La tarifa aplicable para la liquidación del impuesto predial de dichos predios fue la de vigencia 2022 correspondiente al 9x1000. Ello, en atención a que, la liquidación y facturación del impuesto predial, solo se modifica en los casos en que la información catastral así lo amerite, por ende, si la vigencia fiscal ordenada corresponde al 2022, la facturación no puede modificar la información de vigencias anteriores a la ordenada.

Inconforme con esta decisión, la hoy demandante interpuso recurso de reconsideración134, en el que se indicó en términos generales que, el acto recurrido desconoció los postulados en torno al Impuesto Predial Unificado y a su vez, omitió motivar de manera suficiente la decisión adoptada ya que: i) no presentó fundamentación jurídica alguna que sustentara la misma, tales como el artículo 226 del Decreto Municipal No. 350 de 2018, el artículo 238 del Estatuto Tributario, el artículo 2313 del Código Civil, el artículo 44 de la Resolución IGAC No. 70 de 2011, el artículo 4 de la Ley 44 de 1990, el artículo 21 del Acuerdo 066 de 2017 modificado por el Acuerdo 023 de 2020 y, ii) no resolvió de fondo la solicitud de devolución por pago en exceso.

Para sustentar estos fundamentos expuso los argumentos esbozados en el líbelo introductorio del medio del control de la referencia, que fueron ampliamente esbozados en el acápite de “concepto de violación”. El recurso de reconsideración fue resuelto por medio del Oficio No. 202230245220 del 08 de junio de 2022135, en el que se indicó: 134 Archivos “20220510 RECURSO SOLICITUD DEVOLUCIÓN.pdf”, “20220531 CONSTANCIA RADICACIÓN RECURSO.pdf”, “20220531 RADICACIÓN RECURSO.pdf” y “20220531 RECURSO RECONSIDERACION Y ANEXOS.pdf” de la carpeta “003DemandaAnexos02” del cuaderno “PrimeraInstancia” del expediente digital. 135 Archivo “20220608 RESPUESTA RECURSO RECONSIDERACIÓN.pdf” de la carpeta “003DemandaAnexos02” del cuaderno “PrimeraInstancia” del expediente digital. 05001 23 33 000 2022 01180 00 Sentencia 48 “(…) Se informa al contribuyente que no hubo modificación del uso y tipo y no se encontraron actos administrativos que ordenaran dicho cambio para las matrículas inmobiliarias No. 1385110, 1307969, 1307970 y 1307971, 1385110 y 1385111 con relación a las vigencias fiscales 2020 y 2021.

Las matrículas 1307969, 1307970 y 1397071 fueron dejadas sin vigencia a partir del 2021, se encontró que según la resolución 5068 de 2021 para la matrícula 1385110 y la Resolución 5068 de 2021 para la matrícula 1385111 la cual modifico el uso y tipo de 9-15 lote urbanizable a 9-20 lote en proceso de construcción, lo cual se ve reflejado en la liquidación de 2022 para estas matrículas.

Por tanto, no presenta saldo a favor o pagos en exceso objeto de devolución del dinero y tampoco se debe reliquidar el valor de la vigencia 2021. Su estado de cuenta se encuentra correcto y es objeto de cobro por parte de la administración Municipal (…)”136. Conforme a lo hasta aquí expuesto, es claro para la Sala que, los predios con matrículas inmobiliarias Nos. 001-1307969, 001-1307970, 001-1307971, 001- 1385110, 001-1385111 y 001-13851112, para las vigencias fiscales 2020 y 2021, se encontraban registrados en catastro bajo la denominación 09-15 “lote urbanizable” y esta solo cambió respecto de los predios Nos. 001-1385110, 001- 1385111 en el año 2021, cuando se modificó la denominación a 09-20, esto es, “Lote en proceso de construcción”.

En cuanto a los predios Nos. 001-1307969, 001-1307970, 001-1307971, conforme a las acciones de reloteo y englobe que se presentaron, se tiene que, de acuerdo con lo indicado en los actos acusados, dichas matrículas perdieron vigencia en el año 2020, al ser englobadas en la matrícula No. 001-1385106, respecto de la cual, luego surgieron los predios Nos. 001-1385110, 001- 1385111 y 001-1385112, aspecto sobre el cual, la parte demandante no presentó oposición. Tan es así, que el propio demandante en petición de cambio de tarifa del impuesto predial presentada el 09 de septiembre de 2020, fue claro en señalar que hasta ese momento los predios con matrículas Nos. 001-1307969, 001- 1307970 y 001-1307971, se encontraban registrados bajo la modalidad de “Lote de engorde” y mientras estuvieron vigentes, no se procedió con el cambio de denominación. En cuanto a las matrículas Nos. 001-1385110 y 001-1385111, solo cambiaron su denominación con la expedición de las Resolución Nos. 202150164639137 y 136 Página 4, ibídem. 137Archivo “Resolución 202150164639 del 10 de abril de 2021que modifica inscripción catastral de manera oficiosa.pdf” de la carpeta “015ContestacionDemandaMunicipioAnexo01” del cuaderno “PrimeraInstancia” del expediente digital. 05001 23 33 000 2022 01180 00 Sentencia 49 202150164640138 ambas del 10 de abril de 2021.

Actos en los que se dispuso que, el avalúo catastral tendría una vigencia fiscal a partir del 01 de enero de 2022. Debe resaltar esta Corporación que, si bien es cierto en la petición del 09 de septiembre de 2020 arriba señalada, la parte actora indicó que desde febrero de 2017 y respecto de la matrícula inmobiliaria No. 001-925874 se había solicitado cambio de destinación a “lote en proceso de construcción” que fue aceptado con la Resolución No. 2517 de 2017, también lo es que: i) no obra en el plenario el acto referido y, ii) no debe olvidarse que dicho predio por medio de la Escritura Pública No. 16417 del 30 de noviembre de 2017139 fue englobado con el inmueble No. 001-162567, conformándose el “LOTE A” con matrícula inmobiliaria No. 001- 1303905140 y sobre éste se realizó con la Escritura No. 19354 del 30 de diciembre de 2019141, nuevo “ENGLOBLE” que generó el “LOTE A1” sobre el que se efectuó “RELOTEO”, todo lo cual dio como resultado la expedición de las matrículas Nos. 001-1307969, 001-1307970, y 001-1307971 y posteriormente las Nos. 001- 1385110, 001-1385111 y 001-13851112, entre otras.

Estos cambios afectaron la destinación de los predios, la que se insiste, solo vino a ser modificada en catastro de acuerdo a lo probado y aceptado por las partes en el litigio, hasta el año 2021 y únicamente respecto de los inmuebles con matrículas Nos. 001-1385110, 001-1385111. Así entonces, se repite, para las vigencias fiscales 2020 los predios con matrículas inmobiliarias Nos. 001-1307969, 001-1307970, 001-1307971; y 2021, los predios con matrículas inmobiliarias Nos. 001-1385110, 001-1385111 y 001-13851112, tenían la denominación catastral de “lote urbanizable” y conforme con el artículo 21 del Acuerdo No. 66 de 2017, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 23 de 2020, en principio, dicha denominación daba lugar a que el impuesto predial unificado se liquidara con la tarifa del 33x1000.

Pese a lo anterior, debe resaltar esta Corporación que, en la solicitud de corrección de liquidación del impuesto predial unificado y devolución de pago en 138 Archivo “Resolución 202150164640 del 10 de abril de 2021 que modifica la inscripción catastral de manera oficiosa.pdf”, ibídem. 139 Páginas 1 a 17 del archivo “PRUEBAS 2.pdf” de la carpeta “003DemandaAnexos02” del cuaderno “PrimeraInstancia” del expediente digital. 140 Página 34 del archivo “PRUEBAS 1.pdf” de la carpeta “003DemandaAnexos02” del cuaderno “PrimeraInstancias” del expediente digital. 141 Páginas 31 a 326, ibídem. 05001 23 33 000 2022 01180 00 Sentencia 50 exceso presentada por la parte demandante el 16 de marzo de 2022142, se aportaron y en tal sentido se pusieron de presente a la Administración: i) el informe de supervisión técnica mes de noviembre de 2019143 realizado por I, A & C Interventoría, Asesorías y Construcción S.A.S en el cual entre otros aspectos se hace registro fotográfico de avance de la obra del proyecto PODIUM APARTAMENTOS, ii) el informe de supervisión técnica mes de junio de 2020144 realizado por I, A & C Interventoría, Asesorías y Construcción S.A.S en el cual entre otros aspectos se hace registro fotográfico de avance de la obra del proyecto ACCESS POINT y, iii) el informe de supervisión técnica mes de junio de 2021145 realizado por I, A & C Interventoría, Asesorías y Construcción S.A.S en el cual entre otros aspectos se hace registro fotográfico de avance de la obra del proyecto ACCESS POINT.

Dichos informes, permitían acreditar que los predios sobre los que se presentaba la solicitud, aun cuando en la información catastral aparecían registrados con la denominación “Lote urbanizable” en la realidad se encontraban en proceso de construcción. En asuntos como el analizado, esto es, ante una divergencia entre la información catastral y las circunstancias reales de los inmuebles para determinar la tarifa aplicable al impuesto predial unificado, el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia146 ha señalado: “(…) Ahora bien, para determinar los elementos del impuesto predial cuya causación es a primero de enero de cada año, es necesario tener en cuenta las características jurídicas, físicas y económicas de los predios en ese momento, a fin de identificar los elementos del tributo.

Así las cosas, aunque la Sala ha precisado que “para determinar las circunstancias particulares de cada uno de los predios sujetos al gravamen al momento de su causación, es imperativo acudir al catastro, pues tanto la destinación, que determina la tarifa, como el avalúo, con el que se establece la base gravable, aparecen en el registro catastral”147. 142 Archivo “20220309 SOLICITUD DEVOLUCION.pdf” de la carpeta “003DemandaAnexos02” del cuaderno “PrimeraInstancias” del expediente digital. 143 Páginas 417 a 440, ibídem. 144 Páginas 441 a 467, ibídem. 145 Páginas 468 a 485, ibídem. 146 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 06 de octubre de 2022, Exp. 26135, del 11 de junio de 2020, Exp. 23287 en la que reiteran las sentencias del 26 de febrero de 2020, Exp. 23952, del 17 de agosto de 2017, Exp. 19907, del 03 de octubre de 2007, Exp. 16096, del 14 de junio de 2012, Exp. 18893, y del 08 de noviembre de 2007, Exp. 15958. 147 Sentencia del 26 de febrero de 2020, Exp. 23952, C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, que reitera, entre otras, las sentencias del 17 de agosto de 2017, Exp. 19907, C.P. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, del 3 de octubre de 2007, Exp. 16096, C.P. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ, reiterada en la sentencia del 24 de mayo de 2012, Exp. 17715, C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. 05001 23 33 000 2022 01180 00 Sentencia 51 A su vez, también ha señalado que, cuando se presenten mutaciones catastrales, “pueden ser acreditadas ante el fisco dentro del proceso de determinación del impuesto predial, pero en estos eventos, la carga probatoria le corresponde a quien esté interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta”148.

De esta manera, ante “una divergencia entre dicha información [la catastral] y las circunstancias reales de los inmuebles al momento de la causación, deben prevalecer estas últimas siempre que sean debidamente probadas”149. Es decir, si se acredita que la información registrada en catastro, para la fecha de causación del tributo, está desactualizada o no es la correcta y, por ende, no corresponde con la realidad del predio, es criterio de la Sala que debe primar la realidad probada, a efectos de determinar en debida forma el tributo a cargo del contribuyente.

La Sala reitera150 que es admisible aportar en el proceso judicial pruebas no presentadas en la sede administrativa «en virtud del principio de libertad probatoria y el consecuente derecho que le asiste a las partes de aportar los medios de prueba necesarios a fin de acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”151 (…)”.

En tal sentido, de acuerdo con la realidad de los predios, la cual, se insiste fue acreditada por la parte demandante al momento de presentar la solicitud de corrección de liquidación del impuesto predial unificado y devolución de pago en exceso, es claro para esta Corporación que antes del 01 de enero de 2020 y 01 de enero de enero de 2021, sobre los predios con matrículas inmobiliarias Nos. 001-1307969, 001-1307970, 001-1307971, 001-1385110, 001-1385111 y 001- 13851112, respectivamente, se adelantaban obras de construcción. La realidad de los predios referidos acreditada por la parte actora en sede administrativa, permite establecer que, dichos inmuebles para el momento de liquidación del impuesto predial unificado con vigencias 2020 y 2021, no se podían catalogar como “Lotes urbanizables” y aplicarle la tarifa del 33X1000, como lo hizo la Administración, pues la realidad es que correspondían a “Lotes en construcción” por lo que la tarifa aplicable era la del 9X1000, conforme con lo preceptuado en el artículo 21 modificado por el artículo 1 del Acuerdo 23 de 2020.

Aclarado este aspecto, procederá la Sala a analizar la nulidad de los actos administrativos demandados conforme a los vicios invocados por la parte accionante en el líbelo introductorio. 148 Ibídem. 149 Sentencia del 7 de mayo de 2020, Exp. 24668, C.P. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E), en la que reitera la sentencia del 24 de mayo de 2012, Exp. 17715, CP.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. 150 Sentencia del 25 de julio de 2019, Exp. 21683, C.P. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, en la que reitera lo expuesto en la sentencia del 23 de septiembre de 2010, Exp. 17425, C.P. WILLIAM GIRALDO GIRALDO. 151 Ibídem. 05001 23 33 000 2022 01180 00 Sentencia 52 3.2. De la nulidad de los Oficios Nos. 202230129285 del 30 de marzo de 2022 y 202230245220 del 8 de junio de 2022, por expedición irregular generada por la falta y falsa motivación y violación de las normas en que debía fundarse.

Encuentra esta Corporación que la parte demandante invoca como causales de nulidad de los actos acusados la expedición irregular generada por la falta y falsa motivación y violación de las normas en que debía fundarse, por considerar en términos generales que, la entidad accionada se limitó a establecer la calificación catastral que tenían los inmuebles en la vigencia fiscal de los años 2020 y 2021, sin resolver la solicitud de devolución presentada, ni analizar la necesidad de modificar la tarifa empleada para la liquidación del tributo municipal.

Así, a consideración de la parte actora, el municipio de Medellín incurrió en error de hecho y de derecho, al no analizar a cabalidad los elementos exigidos en el numeral 3 del artículo 21 del Acuerdo 066 de 2014 modificado por el artículo 1 del Acuerdo 023 de 2020, para catalogar los predios como lotes en proceso de construcción y resolver de fondo la petición de devolución. Por su parte el Municipio de Medellín señaló que, los actos no se encuentran viciados de nulidad porque resolvieron de fondo la petición presentada por la demandante.

Apuntó que, al revisarse la información catastral de los predios Nos. 1307969, 1307970, 1307971, 1385110, 1385111 y 1385112, se logró establecer que: i) los tres primeros inmuebles dejaron de existir jurídicamente desde el año 2020 por haber sido englobados en la matrícula No. 001-1385106 y, ii) los tres últimos, cambiaron su denominación catastral de “lote urbanizable” a “lote en proceso de construcción” hasta el año 2021 mediante las Resoluciones Nos. 202150164640, 202150164639 y 202150164636 todas el 04 de octubre de 2021, respectivamente.

Señaló el ente accionado, que sobre la denominación catastral de “lote urbanizable” se aplicaba la tarifa del 33x1000 y por ello, las liquidaciones del impuesto predial unificado fueron correctas, motivo por el cual no había lugar a conceder la solicitud de devolución de la accionante. Así, procede la Sala a analizar las causales de nulidad invocadas en la demanda. 05001 23 33 000 2022 01180 00 Sentencia 53 Sobre la motivación de los actos administrativos, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha indicado: “(…) de conformidad con el artículo 42 del CPACA, vigente para la época de los hechos, los actos administrativos que contengan decisiones que afecten a los particulares deben motivarse, pues el análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión garantizan el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente.

Así pues, la motivación constituye un elemento necesario para la validez de los actos administrativos y se concreta en las “circunstancias o razones de hecho y de derecho que determinan la expedición del acto y el contenido o sentido de la respectiva decisión”152. En la misma línea, la doctrina ha precisado que los motivos consisten “en el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de la declaración o contenido del acto administrativo, así como lo que hace necesaria su expedición; y cuando por disposición de la ley los fines deben ponerse de manifiesto, aparecen en la parte motiva o considerativa del mismo”153.

La necesidad de motivación de los actos administrativos “no se reduce a un simple requisito formal de introducir cualquier argumentación”154. Por eso la Sala ha acudido al concepto de “razón suficiente” para indicar que la motivación deberá contener, no obstante que sea sumaria, argumentos puntuales que describan de manera clara, detallada y precisa las razones de la decisión”155.

Esta Sala ha señalado que los actos que liquidan tributos están suficientemente motivados “cuando expresan los datos exigidos por los artículos 712 y 719 del ET (y otras normas de carácter especial), de manera tal que el destinatario de la actuación y quien ejerce el control de legalidad puedan inferir, a partir de la lectura de la decisión, cuáles fueron las razones precisas que llevaron a que la deuda se determinara oficialmente, además de todas las circunstancias esenciales para entender esa conclusión y su alcance”156 (…)”157.

De acuerdo con lo anterior y una vez revisado el contenido de los actos administrativos demandados, encuentra la Sala que no se configura la causal de falta de motivación invocada por la parte actora. Ello, en atención a que, si bien es cierto la Administración no accedió a las solicitudes presentadas, también lo es que los fundamentos expuestos para negarlas constituyen la motivación que requieren los actos acusados. 152 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 5 de julio de 2018, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ.

Exp. 0685-2010. 153 BERROCAL GUERRERO Luis Enrique, Manual del Acto Administrativo – Sexta edición, Librería Ediciones El Profesional Ltda. Págs. 97 y 98. 154 Sentencia T-204 de 2012, citada en la sentencia del 8 de agosto de 2019, Exp. 22247, C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 155 Sentencia del 8 de agosto de 2019, Exp. 22247, C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ que reitera la sentencia del 8 de octubre de 2009, Exp. 17145, C.P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. 156 Sentencia del 22 de abril de 2021, Exp. 23824, C.P. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, que reitera las sentencias del 5 de noviembre de 2020, Exp. 22261, C.P. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, del 5 de marzo de 2020, Exp. 21321, C.P. MILTON CHAVES GARCÍA y del 30 de mayo de 2019, Exp. 23063, C.P. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. 157 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia del 15 de octubre de 2021. Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01085-01(24239). 05001 23 33 000 2022 01180 00 Sentencia 54 Lo anterior, en tanto, contrario a lo indicado en el libelo introductorio, a pesar de no haberse indicado la normativa aplicada para adoptar la decisión, el ente territorial analizó la situación catastral de cada predio para las vigencias 2020 y 2021 y encontró que para estos años, dichos inmuebles se encontraban registrados con la denominación catastral “lote urbanizable” siendo procedente la aplicación de la tarifa del 33x1000 para la liquidación del impuesto predial unificado, y al haberse aplicado la tarifa que correspondía, no procedía la devolución solicitada.

En efecto, para ello motivó su respuesta en fundamentos tanto fácticos como jurídicos. Se insiste, en que, la negativa a la petición no constituye falta de motivación, no encontrándose configurada dicha causal para invalidar los actos demandados. Respecto a la falsa motivación como causal de anulación de los actos administrativos, esta se caracteriza fundamentalmente por una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública.

El H. Consejo de Estado ha explicado la falsa motivación como un vicio que afecta la legalidad de los actos administrativos y que se configura en los siguientes eventos: “(…) La falsa motivación se presenta cuando la situación de hecho que sirve de fundamento al acto administrativo se revela inexistente, o cuando existiendo unos hechos, éstos han sido calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, generándose en la primera hipótesis, el error de hecho, y en la segunda, el error de derecho, como modalidades diferentes de la falsa motivación (…)”158.

En lo que respecta a la carga probatoria de esta causal de nulidad, el Máximo Tribunal de lo Contencioso administrativo ha expresado lo siguiente: “(…) La falsa motivación, quien la aduce tiene la carga de la prueba, es decir, de demostrar la falsedad o inexactitud en los motivos que explícita o implícitamente sustentan el acto administrativo respectivo, habida cuenta de la presunción de legalidad de que se hallan revestidos los actos administrativos (…)”159.

Así, conforme a la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, para que se configure la falsa motivación como causal de nulidad, deben demostrarse dos circunstancias: 158 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 17 de febrero de 2000, Consejero Ponente: Dr. Manuel S. Urueta Ayola. Expediente No. 5501. 159 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 28 de octubre de 1999, Consejero Ponente: Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, Expediente No. 3443. 05001 23 33 000 2022 01180 00 Sentencia 55 1.

Que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o 2. Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.

Conforme a lo anterior y revisado el contenido del Oficio No. 202230129285 del 30 de marzo de 2022 y el Oficio No. 202230245220 del 8 de junio de 2022, encuentra esta Corporación que, se encuentra configurado el vicio de falsa motivación ya que, los actos referidos no resolvieron conforme a la realidad de los predios con matrículas inmobiliarias Nos. 001-1307969, 001-1307970, 001- 1307971, 001-1385110, 001-1385111 y 001-1385112, la solicitud de corrección de la liquidación y devolución presentada por la parte actora.

Lo anterior, en tanto, conforme se indicó en precedencia, le correspondía al ente accionado de acuerdo con la información suministrada por el accionante y en concordancia con la posición jurisprudencial que ha venido reiterando el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, analizar de fondo la situación real de los predios sobre los que se presentaba la solicitud a efectos de determinar la procedencia o no de la corrección de liquidación del impuesto predial unificado y devolución de pago en exceso y no hacerlo, conllevó a que los actos administrativos que expidió contenidos en el Oficio No. 202230129285 del 30 de marzo de 2022 y el Oficio No. 202230245220 del 8 de junio de 2022, se encuentren viciados de nulidad por falta de motivación. Máxime cuando, la realidad de los predios, para las vigencias 2020 y 2021, permitía catalogarlos como predios en construcción siéndoles aplicables, se insiste, la tarifa del 9X1000 dispuesta en el artículo 21 modificado por el artículo 1 del Acuerdo 23 de 2020.

En tal sentido, al encontrarse demostrado que, conforme con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 21 del Acuerdo 066 de 2017 modificado por el Acuerdo 023 de 2020, los predios pluricitados contaban con licencia de construcción aprobada y vigente y además, se hallaban en proceso de realización de obras de ingeniería y construcción, es claro para esta Corporación que, para el año 2020, respecto de los predios Nos. 001-1307969, 001-1307970, 001-1307971 y para el año 2021, en relación con los predios Nos. 001-1385110, 001-1385111 y 001- 05001 23 33 000 2022 01180 00 Sentencia 56 1385112, la tarifa aplicable era la del 9 x 1000 y, le correspondía al municipio de Medellín, dar aplicación a la misma y analizar de fondo la solicitud de devolución por pago en exceso presentada por la hoy accionante y el no hacerlo, conlleva un vicio en la motivación de los actos acusados.

En lo que respecta a la nulidad por violación de las normas en que debía fundarse, debe precisar esta Corporación que, los argumentos expuestos por la parte actora para fundamentar dicha causal no fueron diferentes a los ya analizados y bajo dicho supuesto, no se encuentra configurada la misma. De acuerdo con lo analizado, habrá de declararse la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. 202230129285 del 30 de marzo de 2022 y 202230245220 del 8 de junio de 2022 por encontrarse viciados por falsa motivación. 3.2.

De la procedencia de la devolución de la suma pagada en exceso por concepto de impuesto predial por las vigencias 2020 y 2021. En tanto, como se indicó en párrafo anterior, habrá de declararse la nulidad de los actos acusados, corresponde a esta Corporación determinar si procede la devolución de la suma pagada en exceso por concepto de impuesto predial en virtud de los documentos de cobro Nos. 1420999554910, 1420999554920, 1420999554930 con vigencia 2020 y No. 142199144607 con vigencia 2021 y, la expedición de un nuevo documento de cobro para la vigencia fiscal 2021 de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 001-1385111 y 001- 1385110 con una tarifa del 9x1000.

De acuerdo con lo señalado en el epígrafe normativo, encuentra la Sala que, la entidad accionada debió al momento de resolver la solicitud presentada por la sociedad demandante 16 de marzo de 2022 analizar de fondo la procedencia de la devolución por pago en exceso presentada, ya que como se indicó en el numeral que antecede, se incurrió en un error al momento de liquidar la vigencia fiscal del año 2020 del impuesto predial unificado de los bienes inmuebles con matrículas Nos. 001-1307969, 001-1307970, 001-1307971 y, la vigencia fiscal del año 2021 de los predios Nos. 001-1385110, 001-1385111 y 001-1385112.

Al no haberlo hecho y negar la devolución solicitada, corresponde a esta Corporación verificar si se cumple con los requisitos de procedencia de la misma 05001 23 33 000 2022 01180 00 Sentencia 57 de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Municipal No. 350 de 2018160 esto es, en términos generales que: i) la solicitud se haya presentado dentro del término, ii) que cumpla con los requisitos legales es decir, haberse presentando la solicitud en el formato diseñado por la Subsecretaría de ingresos debidamente diligenciado y, iii) que se encuentre demostrado el pago en exceso o de lo no debido.

Revisada la solicitud presentada por la parte accionante, encuentra probado la Sala que, la misma fue radicada con el No. 202210098240 el 16 de marzo de 2022161 y que los pagos de los documentos de cobro Nos. 1420999554910162, 1420999554920163, 1420999554930164 y 1421994144607165 se dieron el 12 de noviembre de 2020, el 17 de diciembre de 2020 y el 15 de diciembre de 2021, respectivamente.

Así entonces, la sociedad demandante tenía hasta el 13 de noviembre de 2025, el 18 de diciembre de 2025 y el 16 de diciembre de 2026, para presentar solicitud de devolución por pago en exceso, y lo hizo, conforme se indicó antes, el 16 de marzo de 2022, esto es, dentro de los cinco (5) años siguientes a la realización del pago, cumpliendo así, el primer requisito exigido.

En cuanto a la presentación en el formato diseñado por la Subsecretaría de ingresos y que el mismo se haya diligenciado debidamente, no existe dentro del plenario prueba del cumplimiento de dicho requisito. Este incumplimiento en el trámite administrativo daría lugar a inadmitir la solicitud; sin embargo, en tanto, la Administración no revisó de fondo la misma y en razón a que el incumplimiento a cabalidad de dicho requisito no es causal de rechazo definitivo o negativa de la devolución solicitada, la Sala tendrá por cumplido el mismo y procederá a establecer la procedencia de la devolución por pago en exceso.

En lo que respecta a la devolución por pago en exceso, es claro para la Sala que al haberse aplicado la tarifa del 33X1000 en los comprobantes de cobro Nos. 160 “Por medio del cual se modifica, actualiza y compila el régimen procedimental en materia tributaria para el Municipio de Medellín” 161 Archivo “20220330 RESPUESTA SOLICITUD DEVOLUCIÓN.pdf” del cuaderno “PrimeraInstancia” del expediente digital. 162 Página 486 del archivo “PRUEBAS 2.pdf” de la carpeta “003DemandaAnexos02” del cuaderno “PrimeraInstancia” del expediente digital. 163 Página 487, ibídem. 164 Página 488, ibídem. 165 Página 491, ibídem. 05001 23 33 000 2022 01180 00 Sentencia 58 1420999554910166, 1420999554920167, 1420999554930168 y 1421994144607169, dio lugar a que la demandante pagara por concepto de impuesto predial unificado de la vigencia 2020 de los predios Nos. 001-1307969, 001-1307970, 001-1307971 y la vigencia 2021 del inmueble No. 001-1385112, un mayor valor al que realmente le correspondía, lo que se deriva en un pago en exceso.

Bajo la anterior conclusión, resulta demostrado el pago en exceso que realizó la sociedad demandante por medio de los comprobantes de pago Nos. 1420999554910, 1420999554920, 1420999554930 y 1421994144607. Y en tal sentido, es procedente la devolución por pago en exceso pretendida en esta demanda. De acuerdo con la siguiente tabla la suma que debería devolver el municipio de Medellín por dicho concepto asciende a SEISCIENTOS SETENTA MILLONES QUINIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($670.502.426): El interés aplicado sobre las matrículas inmobiliarias Nos. 001-1307969, 001- 1307970, 001-1307971 fue del 7,69% y de la matrícula No. 001-1385112 fue del 7.50%.

Pese a lo anterior, el valor que pagará el MUNICIPIO DE MEDELLÍN por concepto de devolución en exceso en atención a lo pretendido por la parte demandante será la suma correspondiente a SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($650.577.368,35). La suma ordenada es inferior a la que arrojó la liquidación que realizó la Sala, pero en atención al principio de congruencia y ante la imposibilidad de emitir una decisión ultra petita, será la reconocida en esta providencia. 166 Página 486 del archivo “PRUEBAS 2.pdf” de la carpeta “003DemandaAnexos02” del cuaderno “PrimeraInstancia” del expediente digital. 167 Página 487, ibídem. 168 Página 488, ibídem. 169 Página 491, ibídem. 05001 23 33 000 2022 01180 00 Sentencia 59 Al respecto el Consejo de Estado señaló: “( ) las partes motiva y resolutiva de la sentencia deben tener plena armonía (congruencia interna), y el marco de referencia de la decisión que adoptan debe ser lo pedido en la demanda y su contestación (congruencia externa), de modo que los fallos ultra petita, que van más allá de lo pedido en la demanda, y extra petita, que reconocen algo no solicitado en aquélla, distan de las formas de congruencia enunciadas y se encuentran proscritos para la autoridad judicial, salvo en especialísimos casos que resulten imprescindibles para proteger algún derecho fundamental que se advierta vulnerado ( )”170.

En relación con el pago de intereses que pretende la parte accionante, se tiene que al respecto el Consejo de Estado171 ha indicado: “( ) De conformidad con el criterio de la Sala, el artículo 863 del ET constituye norma especial para el reconocimiento de intereses respecto de sumas adeudadas por la Administración por concepto de saldos a favor, pagos en exceso o de lo no debido.

Así, a la luz de la redacción de esa disposición, sobre esas obligaciones se pueden causar dos tipos de intereses: corrientes y moratorios; los primeros penden de que la Administración haya negado la devolución de la suma solicitada y su reconocimiento se debe efectuar desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niega la devolución, según sea el caso, hasta la ejecutoria del acto administrativo o providencia judicial que establezca el derecho a devolver del interesado.

Por su parte, la causación de los intereses moratorios, que propenden por resarcir el retardo en el pago de la prestación cuando esta es exigible, pende de la ejecutoria del acto administrativo o la sentencia que fije la obligación de devolver, porque desde allí opera la exigibilidad, con lo cual, su causación ocurre desde ese momento hasta la fecha del pago efectivo ( ) Esos intereses moratorios proceden cuando el saldo fue discutido, conforme a lo preceptuado en el inciso final del artículo 863 del ET; en cambio, cuando no hay discusión del saldo, pero la administración excede el término previsto para devolver, esto es, el previsto en el artículo 855 del ET, también se causarán los intereses moratorios al tenor del inciso tercero de la misma norma.

Teniendo en cuenta lo expuesto, debe precisarse que «discusión» de la devolución, como presupuesto que genera intereses corrientes (inciso 2.° del artículo 863 del ET) y moratorios (inciso 4.° del artículo 863 del ET), no se limita a la controversia paralela con la Administración en un procedimiento de determinación que modifique la declaración privada que liquida el saldo a favor, ni tampoco a que tal debate se promueva hasta la vía judicial; sino que también comprende supuestos en los que el acto que resuelve la solicitud de devolución lo deniega parcial o totalmente y, con ello, provoca la interposición del recurso procedente ( ) En ese evento, se generarán intereses corrientes desde la fecha de notificación del acto que niegue total o parcialmente la devolución hasta la ejecutoria de la resolución que al desatar el recurso revoque el acto primigenio de forma plena o parcial ( )”172.

Así entonces, sobre el valor que deberá devolver el ente accionado por concepto de pago en exceso deberán reconocerse intereses corrientes y moratorios a que 170 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. sentencia del 14 de noviembre de 2019. Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Radicación número: 44001-23-31-000-2011-00073-01(21084). 171 Ver entre otras las sentencias del 30 de marzo de 2016, 25 de junio de 2020, 11 de marzo de 2021 y 09 de septiembre de 2021, Expedientes Nos. 19973, 23519, 24946 y 24310. 172 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia del 21 de octubre de 2021. Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ. Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02021-02 (24217). 05001 23 33 000 2022 01180 00 Sentencia 60 haya lugar conforme con lo preceptuado en los incisos 2 y 4 del artículo 863 del Estatuto Tributario. 3.3. De la expedición de un nuevo documento de cobro para la vigencia fiscal 2021 con una tarifa del 9x1000.

En lo que respecta a la procedencia de un nuevo documento de cobro para la vigencia fiscal 2021 de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 001-1385110 y 001-1385111 con una tarifa del 9x1000, encuentra la Sala que, en tanto, la realidad de los inmuebles referidos para el 01 de enero de 2021 era la de “Lote en construcción” la tarifa que debió aplicar el municipio de Medellín al momento de liquidar el impuesto predial unificado a través de los comprobantes de pago Nos. 1321991660870173 y 1321991660880174 fue la del 9X1000 y no la del 33X1000.

Ello, aun cuando a través de las Resoluciones Nos. 202150164639175 y 202150164640176 ambas del 10 de abril de 2021, de manera oficiosa se modificó la inscripción catastral de los predios Nos. 001-1385110 y 001-1385111, ya que, en estos actos administrativos se dispuso el cambio de tarifa a partir del año 2022, sin que se viera en tal sentido afectada la vigencia del 2021 y además, por cuanto, como se ha venido exponiendo a lo largo de esta providencia, en asuntos como el estudiado conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado “(…) debe primar la realidad probada, a efectos de determinar en debida forma el tributo a cargo del contribuyente (…)”, y la realidad de estos inmuebles para el 01 de enero de 2021 era que se encontraban en construcción, siéndoles aplicables, se insiste, la tarifa del 9X1000.

Así entonces, deberá el MUNICIPIO DE MEDELLÍN expedir nuevo documento de cobro del impuesto predial unificado para la vigencia fiscal 2021 de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 001-1385110 y 001-1385111 aplicando la tarifa del 9x1000. En la liquidación se habrán de incluir los demás conceptos legales que apliquen al impuesto predial unificado sobre la tarifa del 9X1000. 173 Página 489, ibídem. 174 Página 490, ibídem. 175 Archivo “Resolución 202150164639 del 10 de abril de 2021que modifica inscripción catastral de manera oficiosa.pdf”, ibídem. 176 Archivo “Resolución 202150164640 del 10 de abril de 2021 que modifica la inscripción catastral de manera oficiosa.pdf”, ibídem. 05001 23 33 000 2022 01180 00 Sentencia 61 En síntesis, encuentra la Sala que la parte demandante logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados contenidos en el Oficio No. 202230129285 del 30 de marzo de 2022 y el Oficio No. 202230245220 del 8 de junio de 2022, en tanto, demostró la configuración de la causal de nulidad de falsa motivación. Por lo expuesto, habrán de CONCEDERSE las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 4.

COSTAS El numeral 1 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Ahora bien, el Consejo de Estado177, en relación con la condena en costas ha indicado que esta debe darse con base en los presupuestos objetivos y bajo un criterio valorativo y a partir de ello, corresponde al juez revisar en el expediente y en la medida de su comprobación si estas se causaron o no, ello, conforme lo dispone la Ley 1564 de 2012, a través del pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del mismo, sin que para dicha valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Realizado el análisis de la imposición de condena en costas bajo el criterio objetivo valorativo que sigue esta Sala, no habrá lugar a condenar en costas, ya que estas no se causaron y, por cuanto se dio el trámite de sentencia anticipada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. 202230129285 del 30 de marzo de 2022 y 177 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 6 de diciembre de 2018.

C.P. William Hernández Gómez. Radicado Nº 11001-03- 15-000-2018-04317-00(AC). 05001 23 33 000 2022 01180 00 Sentencia 62 202230245220 del 8 de junio de 2022 por encontrarse viciados por falsa motivación, conforme con lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA la DEVOLUCIÓN POR PAGO EN EXCESO de la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($650.577.368,35) que fue cancelada por el patrimonio autónomo FIDEICOMISO INMOBILIARIO PALMAS K7 a favor del MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE HACIENDA por concepto de impuesto predial unificado de los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 001-1307969, 001-1307970, 001-1307971 y. 001-1385112 en virtud de los documentos de cobro No. 1420999554910, 1420999554920, 1420999554930 y 142199144607.

TERCERO. Sobre el valor que pagará el MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE HACIENDA por concepto de devolución en exceso, esto es, SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($650.577.368,35) deberán reconocerse intereses corrientes y moratorios a que haya lugar conforme con lo preceptuado en los incisos 2 y 4 del artículo 863 del Estatuto Tributario.

CUARTO. ORDENAR al MUNICIPIO DE MEDELLÍN– SECRETARÍA DE HACIENDA a título de restablecimiento del derecho, expedir nuevo documento de cobro del impuesto predial unificado para la vigencia fiscal 2021 de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 001-1385110 y 001- 1385111 aplicando la tarifa del 9x1000.

QUINTO. NO CONDENAR en costas y agencias en derecho de primera instancia de acuerdo con lo indicado en el acápite respectivo.

SEXTO. DAR cumplimiento a esta decisión en los términos del artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, indicando que contra la misma procede el recurso de apelación de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 247 ibídem Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 05001 23 33 000 2022 01180 00 Sentencia 63 OCTAVO. La remisión de los recursos se efectuará a través de medios digitales, utilizando algún mecanismo que permita identificar al autor del documento, dar certeza de su participación en el acto y asociarlo con el contenido del documento, en formato PDF y con la identificación del número de radicado del proceso, para tal fin se habilita el correo electrónico: memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co y/o a través de la Ventanilla Virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ - botón de "Memoriales y/o escritos".

Se recuerda que estarán disponibles ambos canales, pero la presentación debe realizarse por uno de los dos. Conforme lo preceptuado en el inciso 2 del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el Artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, los recursos también deberán remitirse con copia a todas las partes, terceros intervinientes y al Agente del Ministerio Público.

NOVENO. ARCHÍVESE el expediente una vez en firme la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. (Firma electrónica Samai) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Magistrada (Firma electrónica Samai) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Magistrada (Firma electrónica Samai) VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES Magistrada