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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001233300020210078000

Reporting judge: Jorge León Arango Franco

Date: 2023-09-28

DE LOS TRIBUTOS - Naturaleza jurídica de las estampillas / PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA - Las asambleas departamentales son competentes para decretar los tributos – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si, de conformidad con los cargos endilgados en la demanda, adolecen de nulidad los artículos 87, 103, 284, 285, 286, 287, 288 literal a), 289 literal a), 292 y 294 literal a), de la Ordenanza Departamental No. 029 del 31 de agosto de 2017, relativos a la creación de la Estampilla Universidad de Antioquia.

Extracto: ( ) Así las cosas, en el caso que nos ocupa, el impuesto se diferencia de la tasa esencialmente en que en esta última existe una contraprestación, mientas que en el impuesto no se está pagando un servicio específico o retribuyendo una prestación determinada ( ). ( ) En el caso concreto, respecto a las estampillas el Consejo de Estado ha señalado que las mismas son tributos dentro de la especie de “tasas parafiscales”, en la medida en que participan de la naturaleza de las contribuciones parafiscales, pues constituyen un gravamen cuyo pago obligatorio deben realizar los usuarios de alguna operaciones o actividades que se realizan frente a organismos de carácter público; son de carácter excepcional en cuanto al sujeto pasivo del tributo; los recursos se revierten en beneficio de un sector específico; y están destinados a sufragar gastos en que incurran las entidades que desarrollan o prestan un servicio público, como función propia del Estado.

Entonces, las “estampillas”, dependiendo de si se imponen como medio de comprobación para acreditar el pago del servicio público recibido, tendrán el carácter de administrativas; o de parafiscales, si corresponden al cumplimiento de una prestación social que se causa a favor de la entidad nacional o territorial como sujeto impositivo fiscal.

( ) Con base en lo anterior, el Consejo de Estado concluyó que la autonomía fiscal de las entidades territoriales implica que las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales tienen competencia para determinar los elementos de los tributos, siempre que sea ejercida dentro de los límites y los parámetros fijados por el legislador, especialmente por la ley de creación o de autorización del tributo.

( ) Así las cosas, se advierte que al definir el hecho generador de la estampilla Universidad de Antioquia, la autoridad departamental tuvo en cuenta parámetros similares a los del impuesto de consumo, con lo cual, se evidencia que existe entre los dos tributos, identidad de objeto, sujetos y causación, configurándose una doble tributación prohibida en el ordenamiento legal.

Radicado: 05001 23 33 000 2021 00780 00 Demandante: Juan David Barbosa Mariño Demandado: Departamento de Antioquia 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) RADICADO 05001 23 33 000 2021 00780 00 DEMANDANTE Juan David Barbosa Mariño DEMANDADO Departamento de Antioquia MEDIO DE CONTROL Nulidad TEMA Expedición del Estatuto de Rentas del Departamento de Antioquia, con infracción de las disposiciones contempladas en la Ley 122 de 1994, Ley 223 de 1995 y la Ley 1816 de 2016, en relación con la estampilla Universidad de Antioquia.

DECISIÓN Accede a las pretensiones de la demanda SENTENCIA N° 47 I.

ANTECEDENTES. Procede la Sala a resolver la demanda que en ejercicio del medio de control de NULIDAD previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovió el señor JUAN DAVID BARBOSA MARIÑO, en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. 1. PRETENSIONES. La parte demandante solicita que se declare la nulidad de los artículos 87, 103, 284, 285, 286, 287, 288 – literal a, 289 – literal a, 292 y 294 – literal a, de la Ordenanza Departamental No. 029 del 31 de agosto de 2017 "Por medio de la cual se establece el estatuto de rentas del Departamento de Antioquia". 2.

HECHOS. Indica la parte demandante que, en ejercicio de la potestad tributaria, mediante la Ley 122 de 1994, el Congreso de la República autorizó la emisión de la estampilla de “La Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de Labor”. Con fundamento en la referenciada Ley 122 de 1994, la Asamblea Departamental de Antioquia ordenó el uso de la Estampilla de “La Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de Labor” mediante Ordenanza 10 del 9 de agosto de 1994.

Radicado: 05001 23 33 000 2021 00780 00 Demandante: Juan David Barbosa Mariño Demandado: Departamento de Antioquia 3 Posteriormente, en desarrollo de las directrices establecidas en la Constitución Política, el Congreso de la República, mediante la Ley 223 de 1995, reguló lo relativo al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares y, a fin de preservar los principios de equidad y progresividad del sistema tributario, estableció que les está prohibido a las entidades territoriales gravar con otros tributos, el mismo hecho económico gravado con el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, con la única excepción del impuesto de industria y comercio, derogando así la Ley 122 de 1994.

En línea con lo anterior, el 13 de mayo de 2003, mediante Ordenanza No. 05, el Departamento de Antioquia derogó expresamente el “literal a del artículo 1° de la Ordenanza 10 del 9 de agosto de 1994”, y no estableció ninguna disposición que la sustituyera. Posteriormente, el Congreso de la República profirió la Ley 1321 de 2009, mediante la cual autorizó la “ampliación de la emisión de la Estampilla de la Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de Labor, en la suma de doscientos mil millones de pesos ($200.000.000.000).” Por lo anterior, mediante la Ordenanza 62 de 2014, el Departamento estableció como hecho generador de la Estampilla de la Universidad de Antioquia el mismo que corresponde al Impuesto al Consumo de licores, vinos, aperitivos, y similares.

Sin perjuicio de lo anterior, aprovechando que la Ley 122 de 1994 no estableció los elementos esenciales de la Estampilla de “La Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de Labor”, el Departamento de Antioquia incorporó nuevamente este tributo tanto para el impuesto al consumo como para la participación en la Ordenanza 29 de 2017, desconociendo la Ley 223 de 1995, y estableciendo el mismo hecho generador previsto para el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y por ende también para la participación, y pretermitiendo con ello: (i) la prohibición de doble tributación por un mismo hecho económico, cuyo origen se encuentra en los principios constitucionales de equidad y progresividad (CP art. 363);

(ii) que la Ley 122 de 1994 fue derogada tácitamente por la Ley 225 de 1995 (iii) la actual Ordenanza 29 de 2017 que es la que regula todos los elementos de la estampilla en comento fue aprobada por ley con anterioridad a la vigencia de la Ley 1816 de 2016 y, en consecuencia no está incluida dentro de la excepción prevista en Radicado: 05001 23 33 000 2021 00780 00 Demandante: Juan David Barbosa Mariño Demandado: Departamento de Antioquia 4 el artículo 18 de esta ley para productos sujetos al impuesto al consumo o a la participación. Finalmente, el Congreso de la República, mediante la Ley 2051 de 2020, amplió nuevamente la emisión de la Estampilla de “La Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de Labor”, en la suma de quinientos mil millones de pesos ($500.000.000.000).

3. NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.  Falta de competencia de la asamblea departamental para establecer el hecho generador de un tributo. De conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos que sean expedidos sin competencia estarán viciados de nulidad absoluta.

La Constitución Política de 1991, en sus artículos 150, 300 y 338, dispuso que la atribución de regulación de los tributos otorgada a las asambleas departamentales no fuera absoluta, por el contrario, la restringió a lo acotado por el Congreso de la República, quien tiene la obligación de fijar mediante ley los elementos esenciales de la obligación tributaria.

Así entonces, no basta con que el Congreso apruebe una ley formal de naturaleza tributaria, sino que éste debe incorporar en el texto de esta Ley, de manera unívoca y exacta, los elementos esenciales de la obligación tributaria. Lo anterior sin perjuicio de que, en consideración a la garantía institucional de la descentralización con autonomía territorial, se admita que la base y la tarifa de los tributos del orden territorial sean fijados por las asambleas departamentales y los concejos.

En consecuencia, para que un tributo se entienda creado, tanto el hecho generador, esto es las circunstancias que dan lugar al gravamen, como los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria, deben encontrarse definidos en el texto de la Ley que lo instituye, pues según las reglas constitucionales los elementos de la definición del hecho imponible no pueden ser delegados a las entidades territoriales.

Radicado: 05001 23 33 000 2021 00780 00 Demandante: Juan David Barbosa Mariño Demandado: Departamento de Antioquia 5 Ahora bien, en el presente caso se observa que el Congreso de la República, en ejercicio de la potestad tributaria, expidió la Ley 122 de 1994 y con ella instituyó la estampilla de “La Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de labor”, sin determinar todos los elementos esenciales de la Estampilla, facultad exclusivamente asignada a esta rama del poder público en la Constitución de 1991, y por lo tanto dicha norma no incorporó la información mínima para que en el marco de un Estado Constitucional de Derecho, la entidad territorial pudiera reglamentar los aspectos tributarios asignados a ella.

Sin perjuicio de lo anterior, aprovechando la carencia de la Ley 122 de 1994, la Asamblea Departamental de Antioquia ordenó el uso de la Estampilla mediante Ordenanza 10 del 9 de agosto de 1994, y posteriormente mediante las Ordenanzas 62 de 2014 y 29 de 2017, el Departamento de Antioquia determinó expresamente el hecho generador de la Estampilla de la “Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de labor”.

En vista de lo anterior, se tiene que al haber determinado cuál era el hecho generador de la Estampilla, el Departamento de Antioquia actuó por fuera de las competencias asignadas en los artículos 300 y 338 de la Constitución Política. En virtud de los apartes jurisprudenciales transcritos, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, se tiene que corresponde al Congreso fijar los elementos esenciales de la obligación tributaria, especialmente el hecho generador de ésta, pues con ello se garantizan los principios de unidad, legalidad e identidad de los tributos.  Infracción de las normas en que debía fundarse.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que cuando una autoridad administrativa profiere una norma omitiendo la aplicación de las disposiciones de superior jerarquía que la regulaban, bien sea porque consideraba que éstas no eran aplicables, eran ineficaces o simplemente porque las desconocía, se configurará la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En materia de doble tributación, universalmente se ha considerado que es preciso verificar la presencia de: (i) la unidad de sujeto pasivo y (ii) la unidad de causa o de hecho imponible. Ahora bien, se evidencia que en la Ordenanza Radicado: 05001 23 33 000 2021 00780 00 Demandante: Juan David Barbosa Mariño Demandado: Departamento de Antioquia 6 29 del 2017, la Asamblea del Departamento de Antioquia estableció el mismo hecho generador para el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y para la Estampilla de la “Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de labor”.

Se evidencia claramente que la Asamblea del Departamento de Antioquia gravó a los mismos sujetos pasivos con dos tributos diferentes, ambos del orden departamental, por el mismo hecho económico, esto es: “el consumo de licores, vinos, aperitivos y similares en el Departamento”. En relación con los tributos que gravan un mismo hecho económico dos o más veces, la Corte Constitucional ha indicado que estos constituyen una vulneración de los principios de equidad y progresividad previstos en el artículo 363 de la Constitución Política.

En este sentido, en el artículo 214 de la Ley 223 se prohibió expresamente a las entidades territoriales gravar con otros tributos, el mismo hecho económico gravado con el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, con la única excepción del impuesto de industria y comercio. Por su parte, la Ley 1816 de 2016 reiteró la misma prohibición a las entidades territoriales.

Ahora bien, del análisis realizado se logra evidenciar que, al haber determinado el mismo hecho generador, esto es el “consumo de licores, vinos, aperitivos, y similares” en el Departamento de Antioquia, tanto para el impuesto al consumo como para la Estampilla, es claro que, al haberse consagrado la prohibición constitucional a la doble tributación por el mismo hecho económico, y al haber establecido el Congreso de la República, de manera expresa, la prohibición de doble tributación en el consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, la autoridad departamental no podía adoptar una disposición contraria a la normativa de jerarquía superior.

El establecimiento de la referida prohibición de doble tributación dejó sin efectos la autorización de la Estampilla de la Universidad de Antioquia particularmente en lo que respecta al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares en este Departamento, esto es, derogó tácitamente la Ley 122 de 1994 en relación con estas actividades generadoras del impuesto al consumo de licores.

No obstante, y actuando en un flagrante desconocimiento de los artículos 214 de la Ley 223 de 1995 y 18 de la Ley 1816 de 2016, en la Ordenanza 29 de Radicado: 05001 23 33 000 2021 00780 00 Demandante: Juan David Barbosa Mariño Demandado: Departamento de Antioquia 7 2017 el Departamento de Antioquia estableció como hecho generador de la Estampilla el “consumo de licores, vinos, aperitivos y similares” en esta jurisdicción, ello con fundamento en que según la Asamblea Departamental, la ley que autorizó dicho tributo, esto es la Ley 122 de 1994, estaba vigente antes del 1° de enero de 2017, fecha en la cual entró en vigor la Ley 1816 de 2016.

Sobre el particular, es preciso aclarar que la Ley 1321 de 2009, posteriormente modificada por la Ley 2051 de 2020, en lo que respecta a la Estampilla de la Universidad de Antioquia, únicamente modificó el monto de emisión de este tributo, por lo tanto, en vista de que la Ley 1321 de 2009 solo modificó el monto de emisión de la Estampilla, no es posible atribuirle a esta Ley los efectos de ley aprobatoria de ésta.

De este modo, la Asamblea Departamental incurrió en una violación directa a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 1816 de 2016.  Aplicación indebida de las normas. La violación por aplicación indebida de las normas no aplicables se configura en los eventos en los cuales el acto demandado se fundamentó en una disposición que no regulaba la situación concreta, bien sea porque: (i) el operador jurídico incurrió en una errada valoración de la premisa de hecho regulada en la norma; o (ii) porque éste determinó en forma incorrecta la relación entre la hipótesis normativa o la tesis del caso.

En consecuencia, es claro que la Asamblea del Departamento de Antioquia sustentó la adopción de la Estampilla en una disposición que no resultaba aplicable, por cuanto ésta (Ley 122 de 1994) no estaba vigente, bien porque fue expresamente eliminada del mundo jurídico mediante la Ordenanza 05 de 2003, bien ésta no podía producir los efectos determinados en el artículo 284 y siguientes de la Ordenanza 29 de 2017, al haber establecido el Congreso de la República la prohibición de doble tributación sobre el hecho generador del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, en el artículo 214 de la Ley 223 de 1995.

4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA. El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, contestó la demanda1 oponiéndose a las pretensiones y exponiendo principalmente que, la naturaleza jurídica de las estampillas es tributaria, en tanto han sido definidas como tributos dentro de 1 Archivo 5 Exp Dig. Radicado: 05001 23 33 000 2021 00780 00 Demandante: Juan David Barbosa Mariño Demandado: Departamento de Antioquia 8 la especie de tasas parafiscales, en la medida en que constituyen un gravamen cuyo pago deben realizar los usuarios de algunas operaciones o actividades que se realizan frente a un organismo de carácter público.

Señala que, las corporaciones político-administrativas territoriales tienen competencia para establecer el tributo, determinando sus elementos (sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable, tarifa, declaración y pago) siempre que haya sido autorizado por el legislador, y en la medida en que recaiga sobre los usuarios de algunas operaciones o actividades que se realizan frente a un organismo de carácter público.

Indica que, con la expedición de la Ley 122 de 1994 el Congreso de la República autorizó la emisión de la estampilla Universidad de Antioquia de cara al tercer siglo de labor, encontrando en los artículos 1 y 3 dos autorizaciones a la asamblea del Departamento de Antioquia para que ordene la emisión de la estampilla cuya destinación se encuentra plenamente determinada por el legislador, y para que determine las características de la estampilla y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio dentro de las actividades y operaciones que se deban realizar en el Departamento y en los municipios de Antioquia.

Agrega que, el artículo 2 pone límite al recaudo, y el artículo 6 pone límite a la tarifa; el artículo 4 faculta a los concejos municipales para que una vez sean autorizados por la asamblea, hagan uso de la estampilla; el artículo 7 dispone cuál será el ente encargado de ejercer control sobre el recaudo, el traslado de los recursos y la inversión; y el artículo 9 dispone de manera expresa que dentro de los hechos y actividades económicas sobre los cuales se obliga el uso de la estampilla se podrán incluir licores, alcoholes, cervezas y juegos de azar.

Por lo anterior, la Asamblea Departamental de Antioquia ha regulado la Estampilla Universidad de Antioquia con las Ordenanzas 10 de 1994, 5 de 2003, 4E de 2003, 15 de 2010, 62 de 2010 y 029 de 2017, siendo la última la que se encuentra vigente, mediante la cual la Asamblea del Departamento de Antioquia en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 122 de 1994 reguló lo pertinente a la Estampilla de la Universidad de Antioquia, en sus artículos 87, 103 y 284 a 298.

Indicó que, en la norma puede observarse que se determinan las características de la estampilla y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio, esto Radicado: 05001 23 33 000 2021 00780 00 Demandante: Juan David Barbosa Mariño Demandado: Departamento de Antioquia 9 es, el sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable, tarifa, forma de declaración y pago; así mismo, se autorizó a los concejos de los municipios para que dispusieran el uso de la estampilla, por lo que concluye que la asamblea desarrolló las facultades que le fueron otorgadas en los artículos 1, 3 y 4 de la Ley 122 de 1994.

Explicó que, el monopolio rentístico de licores que tienen los departamentos implica que en principio solo éstos sean quienes produzcan, distribuyan, comercialicen o vendan licores destilados; sin embargo, la normativa Colombiana permite que dichas entidades territoriales celebren contratos de intercambio con personas de derecho público o de derecho privado, y todo tipo de convenio que, dentro de las normas de contratación vigentes, permita agilizar el comercio de estos productos; así mediante la Ordenanza 029 de 2017 se permitió la comercialización de licores a través de convenios de intercambio y recibiendo como contraprestación el pago de una participación porcentual a su favor, materializándose el hecho generador a través de la tornaguía expedida por la autoridad tributaria departamental, mediante la cual se autoriza y controla la entrada, salida y movilización de productos gravados con impuestos al consumo y/o participación porcentual.

Expresó que, respecto de la prohibición consagrada en el artículo 214 de la Ley 223 de 1995 de gravar la producción, importación, distribución y venta de los productos gravados con los impuestos al consumo de licores, vinos, aperitivos, y similares, y al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, debe precisarse que el legislador mediante la Ley 1321 de 2009 aclarada por el Decreto 4421 de 2009 realizó algunas modificaciones a la Ley 122 de 1994, así mismo, con la Ley 633 de 2000 derogó el artículo 8 de la Ley 122 de 1994, siendo clara su voluntad de mantener vigentes las disposiciones que de manera especial reguló en la ley, concretamente lo dispuesto en el artículo 9.

Adicionalmente, la prohibición contenida en el artículo 214 de la Ley 223 de 1995 va dirigida a gravar la producción, importación, distribución y venta de los productos, y en el caso concreto el hecho gravado es el consumo. Concluyó que, la Ordenanza 029 de 2017 se expidió con amparo en la normativa vigente, esto es, la Ley 122 de 1994, norma que no fue derogada por la Ley 223 de 1995.

Formuló como excepciones las de: Constitucionalidad y legalidad de lo establecido en las disposiciones demandadas, y genérica. Radicado: 05001 23 33 000 2021 00780 00 Demandante: Juan David Barbosa Mariño Demandado: Departamento de Antioquia 10 5. ACTUACIÓN PROCESAL. La demanda fue admitida mediante auto del 7 de mayo de 20212 y notificada en debida forma, la entidad demandada dentro del término legal dio contestación al medio de control formulando excepciones3.

Posteriormente, a través de auto del 13 de agosto de 20214, se dio aplicación al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, esto es, se surtió el trámite para proferir sentencia anticipada, decidiendo sobre las pruebas aportadas y solicitadas, y fijando el litigio; y finalmente en decisión del 3 de septiembre de 20215, se corrió traslado para alegar de conclusión.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  La PARTE DEMANDANTE presentó alegatos de conclusión6 reiterando los argumentos expuestos en el concepto de violación de la demanda.  La PARTE DEMANDADA presentó alegatos de conclusión7 reiterando los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público, se abstuvo de emitir concepto, no obstante encontrarse debidamente notificada. II. CONSIDERACIONES. 1. PRESUPUESTOS PROCESALES. Encuentra la Sala satisfechos los presupuestos procesales que permiten decidir el presente asunto, en tanto que las partes ostentan la capacidad requerida y comparecieron al proceso.

Así mismo se advierte que esta Corporación es competente para conocerlo, según lo establecido en el numeral 1 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La demanda reúne los requisitos prescritos en el artículo 162 de la precitada codificación, razón por la que fue admitida. Además, el trámite que se le dio es el adecuado, sin que se observen irregularidades en el mismo 2 Archivo 3 Exp Dig. 3 Archivo 5 Exp Dig. 4 Archivo 7 Exp Dig. 5 Archivo 9 Exp Dig. 6 Archivo 11 Exp Dig. 7 Archivo 8 Exp Dig.

Radicado: 05001 23 33 000 2021 00780 00 Demandante: Juan David Barbosa Mariño Demandado: Departamento de Antioquia 11 que tipifiquen causal de nulidad. 2. PROBLEMA JURÍDICO. Conforme a la fijación del litigio efectuada en auto del 13 de agosto de 20218, corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los cargos endilgados en la demanda, adolecen de nulidad los artículos 87, 103, 284, 285, 286, 287, 288 literal a), 289 literal a), 292 y 294 literal a), de la Ordenanza Departamental N° 029 del 31 de agosto de 2017, relativos a la creación de la Estampilla Universidad de Antioquia.

3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE. 3.1. Naturaleza jurídica de las estampillas. Toda vez que no existe en la Constitución Política una definición específica de los tributos, la doctrina nacional ha definido los mismos como: “aquellas prestaciones pecuniariamente valuables que el Estado o una comunidad supranacional exige con fundamento en el deber de colaboración, en ejercicio de su poder tributario y en virtud o por medio de una ley o de una decisión o acto jurídico comunitario, para cubrir sus gastos corrientes y de inversión y, en general, para obtener la realización de sus fines.”9 Ahora bien, la Corte Constitucional entendió el concepto de tributo en un sentido amplio y genérico, pues en su definición están contenidos los impuestos, tasas y contribuciones; además, que éstos constituyen un ingreso público destinado al financiamiento de la satisfacción de las necesidades por parte del Estado a través del gasto; tienen origen en la ley como expresión de la “potestad tributaria” derivada del “poder de imperio”, además de ser una manifestación del principio de representación popular; y tienen naturaleza coactiva.10 De acuerdo con lo anterior, los impuestos, tasas y contribuciones son especies de tributos, que comprenden las siguientes características: Los impuestos son una prestación pecuniaria que debe erogar el contribuyente sin ninguna contraprestación y que se explica por el solo hecho de pertenecer a la comunidad, es decir, se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano y no 8 Arch 7 Exp Dig. 9 Plazas Vega, Mauricio A. Derecho de la hacienda pública y derecho tributario.

Tomo II. Derecho tributario. Segunda Edición. Temis. Bogotá, 2006. Pág. 56. 10 Sentencia C-040 de 1993M.P. Ciro Angarita Barón. Radicado: 05001 23 33 000 2021 00780 00 Demandante: Juan David Barbosa Mariño Demandado: Departamento de Antioquia 12 a un grupo social, profesional o económico determinado; no guardan relación directa e inmediata con un beneficio derivado por el contribuyente; una vez pagado, el Estado dispone de él de acuerdo a criterios y prioridades distintos de los del contribuyente; su pago no es opcional ni discrecional, pues puede forzarse mediante la jurisdicción coactiva; aunque se tiene en cuenta la capacidad de pago del contribuyente ello no se hace para regular la oferta y la demanda de los servicios ofrecidos con los ingresos tributarios, sino para graduar el aporte social de cada obligado de acuerdo a su disponibilidad; y no se destinan a un servicio público específico, sino a las arcas generales, para atender todos los servicios necesarios.

De otro lado, las tasas son una especie de tributo en la que se establece una prestación económica a favor del Estado por un bien o servicio ofrecido; el precio pagado por el ciudadano guarda relación directa con los beneficios derivados del bien o servicio; el particular tiene la opción de adquirir o no el bien o servicio; y el precio cubre los gastos de funcionamiento y las previsiones para amortización y crecimiento de la inversión. Finalmente, las contribuciones especiales tienen como finalidad la compensación por el beneficio directo que se obtiene como consecuencia de un servicio u obra realizada por una entidad, y se caracterizan por la producción de beneficios particulares en bienes o actividades económicas del contribuyente, ocasionada por la ejecución del gasto público.

En otras palabras, se trata de una especie de compensación por los beneficios recibidos causados por inversiones públicas realizadas por el Estado y busca evitar un indebido aprovechamiento de externalidades positivas patrimoniales y particulares generadas por la actividad estatal, que se traducen en el beneficio o incremento del valor de los bienes del sujeto pasivo.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, el impuesto se diferencia de la tasa esencialmente en que en esta última existe una contraprestación, mientras que en el impuesto no se está pagando un servicio específico o retribuyendo una prestación determinada. Al respecto la Corte Constitucional indicó lo siguiente: “(…) Los impuestos, ha dicho esta Corporación por ejemplo en la sentencia C-040 de 1993, presentan los siguientes rasgos.11 Se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano y no a un grupo social, profesional o económico determinado.

No guardan relación directa e inmediata con un 11 Sentencia C-040 de 1993 (MP. Ciro Angarita Barón. Unánime). En esa sentencia, la Corte definía si la cuota de fomento panelero violaba la prohibición de rentas nacionales con destinación específica (Art. 359 CP), y concluyó que no, porque tal prohibición tenía un ámbito de aplicación limitado a las rentas nacionales derivadas del recaudo de impuestos, y no de las contribuciones –como era el caso de la cuota de fomento-.

En tal contexto, caracterizó los impuestos como se señala en el cuerpo de esta providencia. Radicado: 05001 23 33 000 2021 00780 00 Demandante: Juan David Barbosa Mariño Demandado: Departamento de Antioquia 13 beneficio derivado por el contribuyente. Una vez pagado el impuesto, el Estado dispone de él de acuerdo a criterios y prioridades distintos de los del contribuyente.

Su pago no es opcional ni discrecional. Puede forzarse mediante la jurisdicción coactiva. Aunque se tiene en cuenta la capacidad de pago del contribuyente ello no se hace para regular la oferta y la demanda de los servicios ofrecidos con los ingresos tributarios, sino para graduar el aporte social de cada ciudadano de acuerdo a su disponibilidad.

Y finalmente, el recaudo no se destina a un servicio público específico, sino a las arcas generales del Estado, para atender todos los servicios y necesidades que resulten precisos.12 16. Las tasas, por su parte, se identifican por las características que ha señalado la Corte, entre otras, en la sentencia C-402 de 2010.13 En las tasas, la prestación económica necesariamente tiene que originarse en una imposición legal.

El cobro nace como recuperación total o parcial de los costos que le representan al Estado, directa o indirectamente, prestar una actividad, o autorizar el uso de un bien de dominio público. La retribución pagada por el contribuyente guarda relación directa con los beneficios derivados del bien o servicio ofrecido. Los valores que se establezcan como obligación tributaria han de excluir la utilidad que se deriva del uso de dicho bien o servicio.

Aun cuando el pago de las tasas resulta indispensable para garantizar el acceso a actividades de interés público o general, su reconocimiento se torna obligatorio cuando el contribuyente provoca su prestación, por lo que las tasas indefectiblemente se tornan forzosas a partir de una actuación directa y referida de manera inmediata al obligado.

El pago de estos tributos es, por lo general, proporcional, pero en ciertos casos admite criterios distributivos (por ejemplo tarifas diferenciales).14” Así mismo, la Corte Constitucional realizó un resumen de los elementos de la esencia de los tributos, esto es, impuestos, tasas y contribuciones, concluyendo lo siguiente: “(…) Teniendo en cuenta el desarrollo jurisprudencial, podemos concluir que en cada caso particular se debe analizar a profundidad la naturaleza jurídica del tributo, por cuanto como se observó anteriormente, la denominación legal no siempre corresponde con precisión al contenido material del tributo que se somete a un examen de constitucionalidad.

En este sentido, a 12 Sentencia C-228 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Unánime). En ese caso, la Corte debía definir, entre otros puntos, si un gravamen era un impuesto o una contribución parafiscal, y para ello tuvo en cuenta que los impuestos se caracterizan así: “[…] Las condiciones básicas del impuesto son: (i) tiene una vocación general, lo cual significa que se cobran sin distinción a todo ciudadano que realice el hecho generador;

(ii) No guardan una relación directa e inmediata con un beneficio específico derivado para el contribuyente; (iii) en cuanto ingresan a las arcas generales del Estado conforme al principio de unidad de caja, este puede disponer de dichos recursos de acuerdo con lo previsto en los planes y presupuestos nacionales; (iv) su pago no es opcional ni discrecional, lo que se traduce en la posibilidad de forzar su cumplimiento a través de la jurisdicción coactiva;

(v) la capacidad económica del contribuyente es un principio de justicia y equidad que debe reflejarse implícitamente en la ley que lo crea, sin que por ello pierda su vocación de carácter general”. 13 Sentencia C-402 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En ese caso, la Corte Constitucional declaró inexequible una norma –establecida en la Ley 160 de 1994- que contemplaba una tasa, tras advertir que no fijaba directamente la tarifa de la misma, sino que defería su determinación en una autoridad administrativa, sin fijar el sistema y el método para ello.

La Corporación tuvo que definir primero si el citado tributo era una tasa, y concluyó que sí, luego de mostrar que respondía a cada una de esas características citadas en el cuerpo de la presente providencia. 14 Sentencia C-465 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell). La Corte debía decidir, como parte del problema, si un tributo recaudado por una Superintendencia era impuesto o tasa, y concluyó que una tasa.

Entonces definió las tasas en términos coincidentes con los que acaban de señalarse: “[…] Son aquellos ingresos tributarios que se establecen unilateralmente por el Estado, pero sólo se hacen exigibles en el caso de que el particular decida utilizar el servicio público correspondiente. Es decir, se trata de una recuperación total o parcial de los costos que genera la prestación de un servicio público; se autofinancia este servicio mediante una remuneración que se paga a la entidad administrativa que lo presta. || Toda tasa implica una erogación al contribuyente decretada por el Estado por un motivo claro, que, para el caso, es el principio de razón suficiente: Por la prestación de un servicio público específico.

El fin que persigue la tasa es la financiación del servicio público que se presta. || La tasa es una retribución equitativa por un gasto público que el Estado trata de compensar en un valor igual o inferior, exigido de quienes, independientemente de su iniciativa, dan origen a él. || Bien importante es anotar que las consideraciones de orden político, económico o social influyen para que se fijen tarifas en los servicios públicos, iguales o inferiores, en conjunto, a su costo contable de producción o distribución. Por tanto, el criterio para fijar las tarifas ha de ser ágil, dinámico y con sentido de oportunidad.

El criterio es eminentemente administrativo.” Radicado: 05001 23 33 000 2021 00780 00 Demandante: Juan David Barbosa Mariño Demandado: Departamento de Antioquia 14 continuación se resumen los elementos de la esencia de los tributos15 (impuesto, tasa, contribución especial y contribución parafiscal), mencionados en la jurisprudencia citada: Impuesto (i) prestación de naturaleza unilateral, por lo cual el contribuyente no recibe ninguna contraprestación por parte del Estado;

(ii) hecho generador que lo sustenta, que observa la capacidad económica del contribuyente, como valoración del principio de justicia y equidad, sin que por ello pierda su vocación de carácter general; (iii) al ser de carácter general, se cobran sin distinción a todo ciudadano que realice el hecho generador; (iv) su pago no es opcional ni discrecional, lo que se traduce en la posibilidad de forzar su cumplimiento a través de la jurisdicción coactiva;

(v) en cuanto se recaude, conforme al principio de unidad de caja, el Estado puede disponer de dichos recursos de acuerdo con lo previsto en los planes y presupuestos nacionales, por lo cual la disposición del recurso se hace con base en prioridades distintas a las del contribuyente; y (vi) no guarda una relación directa e inmediata con un beneficio específico derivado para el contribuyente.

Tasa (i) el hecho generador se basa en la prestación de un servicio público, o en un beneficio particular al contribuyente, por lo cual es un beneficio individualizable; y (ii) tiene una naturaleza retributiva, por cuanto, las personas que utilizan el servicio público, deben pagar por él, compensando el gasto en que ha incurrido el Estado para prestar dicho servicio16; y (iii) se cobran cuando el contribuyente provoca la prestación del servicio, siendo el cobro de forma general proporcional, pero en ciertos casos admite criterios distributivos.

Contribución Especial (i) la compensación atribuible a una persona, por el beneficio directo que se obtiene como consecuencia de un servicio u obra realizado por una entidad pública17; (ii) manifiesta externalidades, al generar un beneficio directo en bienes o actividades económicas del contribuyente; (iii) se cobran para evitar un indebido aprovechamiento de externalidades positivas patrimoniales, que se traducen en el beneficio o incremento del valor o de los bienes del sujeto pasivo, o en un beneficio potencial como por ejemplo, seguridad.

Contribución Parafiscal El hecho generador son los pagos que deben realizar los usuarios de algunos organismos públicos, mixtos o privados, para asegurar el financiamiento de dichas entidades de manera autónoma18. En este mismo sentido, se pueden extraer tres rasgos definitorios19: (i) obligatoriedad (el sujeto gravado no puede eximirse del deber de pagar la contribución);

(ii) singularidad (recae sobre un específico grupo de la sociedad); y (iii) destinación sectorial (se ha de revertir en el sector del cual fue extraída). (…)”20 15 Es importante resaltar que se excluyen de esta categorización las multas, por cuanto las mismas tienen origen en una sanción, en el ejercicio del ius punendi del Estado, ante la comisión de una falta.

Por lo cual, las multas no se enmarcan dentro de la categorización de impuesto, tasa o contribución. 16 De conformidad con la jurisprudencia y la doctrina, luego de la creación de una tasa o una contribución especial por parte del legislador, los entes territoriales deberán fijar las tarifas correspondientes, tablas o catálogos de precios de dichas tasas o contribuciones especiales, sin que esto indique que la creación les sea dada pues es el legislador en ejercicio de su poder originario, el llamado a definirlas.

Así mismo, en la fijación de las tarifas correspondientes la retribución debería idealmente tener como base el costo marginal de largo plazo de la prestación del servicio, dejando un margen de discrecionalidad al ente territorial para establecer una utilidad razonable (Public Finance in Theory and Practice, Cuarta edición, 1984, Richard Musgrave y otros, pp. 734 a 738). 17 Sentencia C-144 de 1993, MP: Eduardo Cifuentes; sentencia C-495 de 1998, MP: Antonio Barrera; y sentencia C-155 de 2003, MP: Eduardo Montealegre.

En este mismo sentido, la sentencia C-621 de 2007, MP: Rodrigo Escobar Gil, establece que “existe un tercer significado del término contribución que designa algunas modalidades sui generis de tributos difícilmente clasificables en las categorías tradicionales y que involucran la idea de un beneficio obtenido por el particular que, para compensar ese beneficio, es obligado a efectuar un pago”. 18 Sentencia C-545 de 1994, MP: Fabio Morón Díaz. 19 Sentencias C-490 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero, reiterado en la sentencia C-308 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-528 de 2013 M.P. María Victoria Calle, en el cual establece que “El carácter parafiscal de un tributo, precisó entonces, no está determinado por su inclusión dentro del presupuesto de rentas, sino por sus notas de obligatoriedad, singularidad y destinación específica”. 20 Sentencia C-155/16.

Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 05001 23 33 000 2021 00780 00 Demandante: Juan David Barbosa Mariño Demandado: Departamento de Antioquia 15 En el caso concreto, respecto a las estampillas el Consejo de Estado ha señalado que las mismas son tributos dentro de la especie de “tasas parafiscales”, en la medida en que participan de la naturaleza de las contribuciones parafiscales, pues constituyen un gravamen cuyo pago obligatorio deben realizar los usuarios de algunas operaciones o actividades que se realizan frente a organismos de carácter público; son de carácter excepcional en cuanto al sujeto pasivo del tributo; los recursos se revierten en beneficio de un sector específico; y están destinados a sufragar gastos en que incurran las entidades que desarrollan o prestan un servicio público, como función propia del Estado.

Entonces, las “estampillas”, dependiendo de si se imponen como medio de comprobación para acreditar el pago del servicio público recibido, tendrán el carácter de administrativas; o de parafiscales, si corresponden al cumplimento de una prestación social que se causa a favor de la entidad nacional o territorial como sujeto impositivo fiscal.21 En este orden de ideas, tenemos que la estampilla Universidad de Antioquia de cara al tercer siglo de labor, regulada por la Ordenanza N° 29 de 2017 proferida por la Asamblea Departamental de Antioquia, se enmarca dentro del concepto de tasa, pues constituye un gravamen cuyo pago obligatorio deben realizar los importadores, productores, comercializadores y distribuidores de licores en la jurisdicción del Departamento de Antioquia, conforme lo establecido en el estatuto de rentas departamental (Ordenanza N° 029 de 2017). 3.2.

Principio de legalidad tributaria. El artículo 300 de la Constitución Política establece que las asambleas departamentales son competentes para decretar los tributos necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales, de conformidad con lo dispuesto en la ley. La Corte Constitucional22 precisó que esta norma no exige que el Congreso de la República agote la regulación de todos los elementos del tributo, pues esto negaría el derecho que tienen las entidades territoriales de establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, previsto en el artículo 287 de la Constitución. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia del 5 de octubre de 2006. Expediente 14527. 22 En este sentido ver: i) Corte Constitucional. Sentencia C-538 del 18 de julio de 2002. CP: Jaime Araújo Rentería y ii) Corte Constitucional. Sentencia C-768 del 23 de septiembre de 2010. MP: Juan Carlos Henao Pérez. Radicado: 05001 23 33 000 2021 00780 00 Demandante: Juan David Barbosa Mariño Demandado: Departamento de Antioquia 16 Con base en lo anterior, el Consejo de Estado23 concluyó que la autonomía fiscal de las entidades territoriales implica que las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales tienen competencia para determinar los elementos de los tributos, siempre que sea ejercida dentro de los límites y los parámetros fijados por el legislador, especialmente por la ley de creación o de autorización del tributo. 3.3.

Estampilla Universidad de Antioquia de cara al tercer siglo de labor. Mediante la Ley 122 de 1994 se autorizó la emisión de la estampilla Universidad de Antioquia de cara al tercer siglo de labor, estableciendo lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 1o. Autorízase a la Asamblea del Departamento de Antioquia para que ordene la emisión de la estampilla "La Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de Labor", cuyo producido se destinará para inversión y mantenimiento en la planta física, escenarios deportivos, instrumentos musicales, dotación, compra y mantenimiento de equipo, requeridos y necesarios para desarrollar en la Universidad de Antioquia nuevas tecnologías en las áreas de biotecnología, nuevos materiales, microelectrónica, informática, sistemas de información, comunicaciones, robóticas y dotación de bibliotecas, laboratorios y demás elementos y bienes de infraestructura que requiera el Alma Mater.

Parte del recaudo se destinará a investigaciones y cursos en temáticas de género. Del total deducido la Universidad podrá destinar hasta un 20% para atender los aportes de contrapartida que deben cubrir la atención de la seguridad social de sus empleados. (…) ARTÍCULO 3o. Autorízase a la Asamblea Departamental de Antioquia, para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en el Departamento y en los municipios del mismo.

Las providencias que expida la Asamblea del Departamento, en desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley, serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional, a través del Ministro de Hacienda y Crédito Público. (…) ARTÍCULO 5o. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta Ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos.

ARTÍCULO 6. El recaudo de la estampilla se destinará a lo establecido en el artículo 1o. de la presente Ley.

PARÁGRAFO. La tarifa contemplada en esta Ley no podrá exceder el 2% del valor del hecho sujeto al gravamen. (…) ARTÍCULO 9o. Dentro de los hechos y actividades económicas sobre los cuales se obliga el uso de la estampilla la Asamblea o los Concejos podrán incluir los 23 En este sentido ver: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Proceso: 54001-23-33- 000-2012-00082-01 (21189). Sentencia del 23 de agosto de 2018. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 13001-23-31-000-2007-00346-03 (22674); y iii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta.

Proceso: 13001-23-33-000-2012-00152-01 (24366). Sentencia del 25 de marzo de 2021. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 05001 23 33 000 2021 00780 00 Demandante: Juan David Barbosa Mariño Demandado: Departamento de Antioquia 17 licores, alcoholes, cervezas y juegos de azar. En todo caso la estampilla no podrá superar el valor máximo contemplado en esta Ley.

(…)” Por su parte, la Ley 223 de 1995 “Por la cual se expiden normas sobre Racionalización Tributaria y se dictan otras disposiciones”, dispuso en su artículo 214 lo siguiente: “ARTICULO 214. Prohibición. Se prohíbe a los departamentos, municipios, distrito capital, distritos especiales, áreas metropolitanas, territorios indígenas, regiones, provincias y a cualquiera otra forma de división territorial que se llegare a crear con posteridad a la expedición de la presente Ley, gravar la producción, importación, distribución y venta de los productos gravados con los impuestos al consumo de que trata este Capítulo con otros impuestos, tasas, sobretasas o contribuciones, con excepción del impuesto de industria y comercio.” Así mismo, el artículo 18 de la Ley 1816 de 2016 “Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones” establece que: “ARTÍCULO 18.

Imposición de cargas adicionales. Las entidades territoriales no podrán imponer cargas a la producción, introducción, importación, distribución o venta de los productos sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos aperitivos y similares o a la participación de licores que se origina en ejercicio del monopolio, así como a los documentos relacionados con dichas actividades, con otros impuestos, tasas, sobretasas, contribuciones, compensaciones, estampillas, recursos o aportes para fondos especiales, fondos de rentas departamentales, fondos destinados a diferentes fines y cualquier tipo de carga monetaria, en especie o compromiso, excepción hecha del impuesto de industria y comercio y de aquellas que estén aprobadas por ley con anterioridad a la vigencia de esta norma.” De otro lado, el Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P: Myriam Stella Gutiérrez Argüello, en sentencia proferida el 24 de marzo de 202224, estudió la nulidad de algunos artículos de la Ordenanza N° 62 de 2014 proferida por la Asamblea Departamental de Antioquia, por medio de los cuales se reguló la Estampilla Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de Labor, declarando la nulidad de los mismos, con fundamento en el siguiente análisis: El artículo 1° de la Ley 122 de 1994 autorizó a la Asamblea Departamental de Antioquia para ordenar la emisión de la Estampilla Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de Labor.

En concordancia, el artículo 3 autorizó a esta corporación de elección popular para determinar las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla “en las actividades y operaciones que se deban realizar en el Departamento y en los 24 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02071-01 (25638). Radicado: 05001 23 33 000 2021 00780 00 Demandante: Juan David Barbosa Mariño Demandado: Departamento de Antioquia 18 municipios del mismo”, y el artículo 5 precisó que la “obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta Ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos”.

Concluyendo el Consejo de Estado que, las estampillas solo se causan (hecho generador) cuando un funcionario de la respectiva entidad territorial interviene en el acto gravado25. Lo anterior significa que, conforme lo establecido en los artículos 3 y 5 de la Ley 122 de 1994, el tributo se causa por actos gravados emitidos o expedidos en el territorio del Departamento de Antioquia, siempre y cuando intervenga en él un funcionario de la entidad territorial.

Si bien, el parágrafo del artículo 5 de la Ley 122 de 1994, en su redacción original, estableció que la Asamblea Departamental de Antioquia podía sustituir la estampilla física por otro sistema de recaudo, esta disposición fue declarada inconstitucional mediante la Sentencia C-873 de 200226 porque constituye una indeterminación de la ley habilitante y porque supone una delegación impositiva contraria al reparto competencial de la Constitución. Debido a lo anterior, el único sistema de recaudo autorizado de la Estampilla Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de Labor es la estampilla física, que debe ser adherida por el funcionario de la entidad territorial que intervenga en el acto gravado.

Ahora, el legislador no delimitó cuáles son los actos gravados por la Estampilla Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de Labor, por lo que otorgó un amplio margen a la Asamblea Departamental de Antioquia para su determinación. No obstante, el artículo 9 de la Ley 122 de 1994 expresamente autorizó a esta corporación de elección popular para incluir dentro de los hechos y actividades económicas gravadas a “los licores, alcoholes, cervezas y juegos de azar”.

Lo anterior no significa que dicha corporación pública de elección popular pueda gravar todas las actividades relacionadas con licores, alcoholes, cervezas y juegos de azar, pues esta autorización debe ser interpretada de forma sistemática con los artículos 3 y 5 de la misma Ley 122 de 1994. Por lo anterior, la autorización del artículo 9 solo permite a la Asamblea Departamental de Antioquia gravar con la estampilla a los actos relacionados 25 En este sentido ver: i) Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 76001-23-31- 000-2009-01014-01 (19387). Sentencia del 10 de septiembre de 2014. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 13001-23-31-000-2007-00346-03 (22674). Sentencia del 29 de abril de 2020.

CP: Julio Roberto Piza Rodríguez; y iii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 44001- 23-31-000-2011-00132-01 (23100). Sentencia del 25 de junio de 2020. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-873 del 15 de octubre de 2002. MP: Alfredo Beltrán Sierra. Radicado: 05001 23 33 000 2021 00780 00 Demandante: Juan David Barbosa Mariño Demandado: Departamento de Antioquia 19 con licores, alcoholes, cervezas y juegos de azar en los que intervenga uno de sus funcionarios para su expedición o perfeccionamiento, que son los competentes por mandato legal para adherir la respectiva estampilla. 4.

ACERVO PROBATORIO. De las pruebas obrantes en el expediente se destacan las siguientes:  Ordenanza N° 10 del 9 de agosto de 1994 por medio de la cual se ordena el uso de la estampilla Universidad de Antioquia de cara al tercer siglo de labor, proferida por la Asamblea Departamental de Antioquia. (Arch 1.2 exp dig)  Ordenanza N° 5 del 13 de mayo de 2003 por medio de la cual se deroga el literal A del artículo 1 de la Ordenanza N° 10 del 9 de agosto de 1994 y se modifica el artículo 1 de la Ordenanza 16 del 28 de octubre de 1994, proferida por la Asamblea Departamental de Antioquia.

(Arch 1.3 exp dig)  Ordenanza N° 62 del 19 de diciembre de 2014 por medio de la cual se establece el estatuto de rentas del Departamento de Antioquia, proferida por la Asamblea Departamental de Antioquia. (Arch 1.4 exp dig)  Ordenanza N° 29 del 31 de agosto de 2017 por medio de la cual se establece el estatuto de rentas del Departamento de Antioquia, proferida por la Asamblea Departamental de Antioquia.

(Arch 1.5 exp dig)  Sentencia proferida el 29 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Cuarta de Oralidad, en el medio de control de nulidad, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, dirigidas a solicitar la nulidad de algunos artículos de la Ordenanza N° 62 del 19 de diciembre de 2014, por medio de la cual se creó la Estampilla Universidad de Antioquia.

(Arch 5.3 exp dig) 5. CASO CONCRETO. De acuerdo con el problema jurídico planteado, corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los cargos endilgados en la demanda, adolecen de nulidad los artículos 87, 103, 284, 285, 286, 287, 288 literal a), 289 literal a), 292 y 294 literal a), de la Ordenanza Departamental N° 029 del Radicado: 05001 23 33 000 2021 00780 00 Demandante: Juan David Barbosa Mariño Demandado: Departamento de Antioquia 20 31 de agosto de 2017, relativos a la creación de la Estampilla Universidad de Antioquia.

Por lo anterior, se analizarán cada uno de los cargos de nulidad planteados por la parte demandante en el concepto de violación expuestos en la demanda:  Falta de competencia de la asamblea departamental para establecer el hecho generador de un tributo. Señala la parte demandante que, la Constitución Política de 1991, en sus artículos 150, 300 y 338, dispuso que la atribución de regulación de los tributos otorgada a las asambleas departamentales no fuera absoluta, por el contrario, la restringió a lo acotado por el Congreso de la República, quien tiene la obligación de fijar mediante ley los elementos esenciales de la obligación tributaria.

Así entonces, no basta con que el Congreso apruebe una ley formal de naturaleza tributaria, sino que éste debe incorporar en el texto de esta Ley, de manera unívoca y exacta, los elementos esenciales de la obligación tributaria. Lo anterior sin perjuicio de que, en consideración a la garantía institucional de la descentralización con autonomía territorial, se admita que la base y la tarifa de los tributos del orden territorial sean fijados por las asambleas departamentales y los concejos.

En consecuencia, para que un tributo se entienda creado, tanto el hecho generador, esto es las circunstancias que dan lugar al gravamen, como los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria, deben encontrarse definidos en el texto de la Ley que lo instituye, pues según las reglas constitucionales los elementos de la definición del hecho imponible no pueden ser delegados a las entidades territoriales.

Ahora bien, en el presente caso se observa que el Congreso de la República, en ejercicio de la potestad tributaria, expidió la Ley 122 de 1994 y con ella instituyó la estampilla de “La Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de labor”, sin determinar todos los elementos esenciales de la Estampilla, facultad exclusivamente asignada a esta rama del poder público en la Constitución de 1991, y por lo tanto dicha norma no incorporó la información mínima para que en el marco de un Estado Constitucional de Derecho, la entidad territorial pudiera reglamentar los aspectos tributarios asignados a ella.

Radicado: 05001 23 33 000 2021 00780 00 Demandante: Juan David Barbosa Mariño Demandado: Departamento de Antioquia 21 Sin perjuicio de lo anterior, sin consideración a la carencia de la Ley 122 de 1994, la Asamblea Departamental de Antioquia ordenó el uso de la Estampilla mediante Ordenanza 10 del 9 de agosto de 1994, y posteriormente mediante las Ordenanzas 62 de 2014 y 29 de 2017, el Departamento de Antioquia determinó expresamente el hecho generador de la Estampilla de la “Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de labor”.

En vista de lo anterior, se tiene que al haber determinado cuál era el hecho generador de la Estampilla, el Departamento de Antioquia actuó por fuera de las competencias asignadas en los artículos 300 y 338 de la Constitución Política. Por su parte, la entidad demandada señaló que las corporaciones político- administrativas territoriales tienen competencia para establecer el tributo, determinando sus elementos (sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable, tarifa, declaración y pago) siempre que haya sido autorizado por el legislador, y en la medida en que recaiga sobre los usuarios de algunas operaciones o actividades que se realizan frente a un organismo de carácter público.

Indica que, con la expedición de la Ley 122 de 1994 el Congreso de la República autorizó la emisión de la estampilla Universidad de Antioquia de cara al tercer siglo de labor, encontrando en los artículos 1 y 3 dos autorizaciones a la asamblea del Departamento de Antioquia para que ordene la emisión de la estampilla cuya destinación se encuentra plenamente determinada por el legislador, y para que determine las características de la estampilla y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio dentro de las actividades y operaciones que se deban realizar en el Departamento y en los municipios de Antioquia.

Por lo anterior, la Asamblea Departamental de Antioquia ha regulado la Estampilla Universidad de Antioquia con las Ordenanzas 10 de 1994, 5 de 2003, 4E de 2003, 15 de 2010, 62 de 2010 y 029 de 2017, siendo la última la que se encuentra vigente, mediante la cual la Asamblea del Departamento de Antioquia en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 122 de 1994 reguló lo pertinente a la Estampilla de la Universidad de Antioquia, en sus artículos 87, 103 y 284 a 298.

Radicado: 05001 23 33 000 2021 00780 00 Demandante: Juan David Barbosa Mariño Demandado: Departamento de Antioquia 22 Cotejadas las manifestaciones efectuadas por las partes y el material probatorio allegado, se advierte en primer lugar que el artículo 1 de la Ley 122 de 1994 autorizó a la Asamblea Departamental de Antioquia para ordenar la emisión de la estampilla Universidad de Antioquia de cara al tercer siglo de labor, y en el artículo 3 de la misma norma, autorizó a la Corporación departamental para determinar las características, tarifas, y todos los demás elementos de la estampilla, siempre y cuando intervenga en el acto gravado un funcionario de la entidad territorial.

Ahora, si bien el legislador no delimitó cuáles eran los actos gravados por la estampilla Universidad de Antioquia, le otorgó un amplio margen a la Asamblea Departamental para determinarlos, siempre dentro del marco de los actos relacionados con licores, alcoholes, cervezas y juegos de azar. Por lo anterior, es claro que la Asamblea Departamental de Antioquia no actuó con falta de competencia para establecer el hecho generador de la estampilla Universidad de Antioquia, por cuanto se encontraba habilitada por la Ley de creación (Ley 122 de 1994) para establecer los elementos del tributo; en consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.  Infracción de las normas en que debía fundarse.

Manifiesta la parte demandante que en la Ordenanza 29 del 2017, la Asamblea del Departamento de Antioquia estableció el mismo hecho generador para el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y para la Estampilla de la “Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de labor”. Agrega que se evidencia claramente que la Asamblea del Departamento de Antioquia gravó a los mismos sujetos pasivos con dos tributos diferentes, ambos del orden departamental, por el mismo hecho económico, esto es: “el consumo de licores, vinos, aperitivos y similares en el Departamento”.

En relación con los tributos que gravan un mismo hecho económico dos o más veces, la Corte Constitucional ha indicado que estos constituyen una vulneración de los principios de equidad y progresividad previstos en el artículo 363 de la Constitución Política. En este sentido, advierte que en el artículo 214 de la Ley 223 se prohibió expresamente a las entidades territoriales gravar con otros tributos, el mismo hecho económico gravado con el impuesto al consumo de licores, vinos, Radicado: 05001 23 33 000 2021 00780 00 Demandante: Juan David Barbosa Mariño Demandado: Departamento de Antioquia 23 aperitivos y similares, con la única excepción del impuesto de industria y comercio.

Por su parte, la Ley 1816 de 2016 reiteró la misma prohibición a las entidades territoriales. El establecimiento de la referida prohibición de doble tributación dejó sin efectos la autorización de la Estampilla de la Universidad de Antioquia particularmente en lo que respecta al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares en este Departamento, esto es, derogó tácitamente la Ley 122 de 1994 en relación con estas actividades generadoras del impuesto al consumo de licores.

De este modo, la Asamblea Departamental incurrió en una violación directa a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 1816 de 2016. Respecto al cargo que se analiza, la entidad demandada señaló que respecto de la prohibición consagrada en el artículo 214 de la Ley 223 de 1995 de gravar la producción, importación, distribución y venta de los productos gravados con los impuestos al consumo de licores, vinos, aperitivos, y similares, y al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, debe precisarse que el legislador mediante la Ley 1321 de 2009 aclarada por el Decreto 4421 de 2009 realizó algunas modificaciones a la Ley 122 de 1994, así mismo, con la Ley 633 de 2000 derogó el artículo 8 de la Ley 122 de 1994, siendo clara su voluntad de mantener vigentes las disposiciones que de manera especial reguló en la ley, concretamente lo dispuesto en el artículo 9.

Adicionalmente, la prohibición contenida en el artículo 214 de la Ley 223 de 1995 va dirigida a gravar la producción, importación, distribución y venta de los productos, y en el caso concreto el hecho gravado es el consumo. Concluyó que, la Ordenanza 029 de 2017 se expidió con amparo en la normativa vigente, esto es, la Ley 122 de 1994, norma que no fue derogada por la Ley 223 de 1995.

De acuerdo con lo anterior, se puede establecer lo siguiente: La Asamblea Departamental de Antioquia expidió la Ordenanza N° 62 del 19 de diciembre de 2014 y la Ordenanza N° 029 del 31 de agosto de 2017, por medio de las cuales se adoptó el Estatuto de Rentas del Departamento de Antioquia, siendo el último el vigente, estableciendo lo siguiente frente a la estampilla Universidad de Antioquia: Radicado: 05001 23 33 000 2021 00780 00 Demandante: Juan David Barbosa Mariño Demandado: Departamento de Antioquia 24 Ordenanza N° 62 de 2014 Ordenanza N° 29 de 2017 ARTICULO

87. ESTAMPILLA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA. Los importadores, productores, comercializadores y distribuidores de vinos, aperitivos y similares en la jurisdicción del Departamento de Antioquia, están en la obligación de declarar y pagar la estampilla Universidad de Antioquia en los mismos plazos establecidos en el artículo anterior para el impuesto al consumo de vinos, aperitivos y similares.

ARTICULO

87. ESTAMPILLA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA. Los importadores, productores, comercializadores y distribuidores de licores en la jurisdicción del Departamento de Antioquia, están en la obligación de declarar y pagar la estampilla Universidad de Antioquia en los mismos plazos establecidos en el artículo anterior para la participación porcentual de los licores objeto de monopolio rentístico.

PARÁGRAFO. Los productores nacionales cumplirán quincenalmente con la obligación de declarar y pagar la Estampilla Universidad de Antioquia ante la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia, o en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes al vencimiento de cada periodo gravable.

Los importadores declararán y pagarán la Estampilla Universidad de Antioquia en el momento de la importación de los licores objeto de monopolio. Este pago se efectuará a órdenes de la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia o las entidades financieras autorizadas, por los productos introducidos a este ente territorial. Las declaraciones se presentarán en los formularios que para el efecto ha diseñado la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia.

ARTICULO

73. ESTAMPILLA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA. Los importadores, productores, comercializadores y distribuidores de licores en la jurisdicción del Departamento de Antioquia, están en la obligación de declarar y pagar la estampilla Universidad de Antioquia en los mismos plazos establecidos en el artículo anterior, para la participación porcentual de los licores objeto de monopolio rentístico.

ARTICULO 103. ESTAMPILLA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA. Los importadores, productores, comercializadores y distribuidores de licores, vinos, aperitivos y similares en la jurisdicción del Departamento de Antioquia, están en la obligación de declarar y pagar la estampilla Universidad de Antioquia en los mismos plazos establecidos en el artículo anterior, para el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares.

ARTICULO 270. Adóptese la Estampilla Universidad de Antioquia que se encuentra autorizada por la Ley 122 del 11 de febrero de 1994 y la Ley 1321 de 2009.

ARTICULO 284. Adóptese la Estampilla Universidad de Antioquia que se encuentra autorizada por las leyes 122 de 1994 y 1321 de 2009.

ARTÍCULO 271. SUJETO ACTIVO. Departamento de Antioquia.

ARTICULO 285. SUJETO ACTIVO. El Departamento de Antioquia, es el sujeto activo de la Estampilla Universidad Radicado: 05001 23 33 000 2021 00780 00 Demandante: Juan David Barbosa Mariño Demandado: Departamento de Antioquia 25 de Antioquia que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.

ARTICULO 272. SUJETO PASIVO. Los importadores, productores, comercializadores y distribuidores de licores, vinos, aperitivos y similares de origen nacional y extranjero, y todas aquellas personas naturales o jurídicas que realicen el hecho generador.

ARTICULO 286. SUJETO PASIVO. Los importadores, productores, comercializadores y distribuidores de licores, vinos, aperitivos y similares de origen nacional y extranjero, y todas aquellas personas naturales o jurídicas que realicen el hecho generador.

ARTICULO 273. HECHO GENERADOR. El consumo de licores, vinos, aperitivos y similares en el Departamento de Antioquia, las facturas por servicios telefónicos prestados por las empresas departamentales de Antioquia.

PARÁGRAFO. El valor de la estampilla, está a cargo del sujeto pasivo de la contribución establecida en la presente ordenanza y por tanto no implica cesión de rentas por parte del Departamento.

ARTICULO 287. HECHO GENERADOR. El consumo de licores, vinos, aperitivos y similares en el Departamento de Antioquia, las facturas por servicios telefónicos prestados por cualquiera de las empresas departamentales de Antioquia.

PARÁGRAFO. El valor de la estampilla, está a cargo del sujeto pasivo de la contribución establecida en la presente ordenanza y por tanto no implica cesión de rentas por parte del Departamento.

ARTICULO 274. BASE GRAVABLE. Se determina así: a. El precio neto de unidad de licor, vino, aperitivos y similares vendidos en el departamento de Antioquia.

ARTICULO 288. BASE GRAVABLE. Se determina así: a. El precio de venta al público, antes de impuestos y/o participación, certificado por el DANE, por unidad de licor, vino, aperitivos y similares vendidos en el Departamento de Antioquia.

ARTICULO 275. TARIFA. a. El 2% del precio neto de venta por unidad en los licores, vinos, aperitivos y similares consumidos en el Departamento de Antioquia. El precio neto de venta se obtiene descontando al precio de venta fijado por el productor o importador el impuesto al valor agregado (IVA), el impuesto de consumo y demás gravámenes que se establezcan para estos productos.

Las definiciones respecto de alcoholes se regirán por las normas expedidas por el Gobierno Nacional y en la medida que estos las actualicen, cambien, amplíen, modifiquen, introduzcan nuevas, en ese sentido se entenderán incorporadas a este estatuto.

ARTICULO 289. TARIFA. a. El 2% del precio de venta al público, antes de impuestos y/o participación, certificado por el DANE, por unidad en los licores, vinos, aperitivos y similares consumidos en el Departamento de Antioquia. Las definiciones respecto de licores se regirán por las normas expedidas por el Gobierno Nacional y en la medida que estos las actualicen, cambien, amplíen, modifiquen, introduzcan nuevas, en ese sentido se entenderán incorporadas en la presente ordenanza.

Radicado: 05001 23 33 000 2021 00780 00 Demandante: Juan David Barbosa Mariño Demandado: Departamento de Antioquia 26 ARTICULO 277. DECLARACION Y PAGO. Los importadores, productores, comercializadores y distribuidores de licores, vinos, aperitivos y similares en la jurisdicción del Departamento de Antioquia, están en la obligación de declarar y pagar la Estampilla Universidad de Antioquia en los mismos plazos y condiciones establecidos en la presente ordenanza para la participación porcentual y/o el impuesto al consumo.

Parte del recaudo se destinará a investigaciones y cursos en matemáticas de género.

ARTICULO 292. DECLARACION Y PAGO. Los importadores, productores, comercializadores y distribuidores de licores, vinos, aperitivos y similares en la jurisdicción del Departamento de Antioquia, están en la obligación de declarar y pagar la Estampilla Universidad de Antioquia en los mismos plazos y condiciones establecidos en la presente ordenanza para la participación porcentual y/o el impuesto al consumo.

Las declaraciones se presentarán en las fechas y los formularios que para el efecto ha diseñado y establecido la Autoridad Tributaria Departamental y tendrá las mismas responsabilidades de una declaración tributaria.

ARTICULO 278. TRANSFERENCIA. Se realizará de la siguiente forma: a. La transferencia del valor recaudado por concepto de licores, vinos, aperitivos y similares, se efectuará mediante giro bimestral de la Tesorería General del departamento a la Universidad de Antioquia, el mismo día que corresponda al IVA por licores.

ARTICULO 294. TRANSFERENCIA. Se realizará de la siguiente forma: a. La transferencia del valor recaudado por concepto de licores, vinos, aperitivos y similares, se efectuará mediante giro bimestral de la Tesorería General del departamento a la Universidad de Antioquia, el mismo día que corresponda al IVA por licores. Se observa que, el contenido de ambas ordenanzas respecto a la regulación de la estampilla Universidad de Antioquia, se asemejan casi que en su integridad, variando solo en detalles mínimos, por lo cual, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos por el Consejo de Estado, en la providencia antes citada, para declarar la nulidad de las disposiciones que establecían la estampilla Universidad de Antioquia en la Ordenanza N° 062 de 2014, y que considera la Sala también son aplicables para las disposiciones que regulan dicha estampilla en la Ordenanza N° 029 de 2017, que fue demandada en esta oportunidad.

Respecto al artículo 273 de la Ordenanza N° 062 de 2014 que reguló el hecho generador, el cual se encuentra establecido en el artículo 287 de la Ordenanza N° 029 de 2019, indicó el Consejo de Estado que: “(…) No obstante, el artículo 273 de la Ordenanza Nro. 62 de 2014 no establece de forma expresa ningún acto gravado, ni siquiera menciona las tornaguías o su legalización. Se reitera que solo indica que el hecho gravable consiste en el «consumo», lo cual no implica la emisión de ningún documento por parte de un funcionario de la entidad territorial.

Tampoco es posible afirmar que el acto gravado son las tornaguías al realizar una integración normativa con los demás artículos de la ordenanza. Por el contrario, se observa que los artículos 73, 87 y 277 de la Ordenanza Nro. 62 de 2014 establecen que los importadores, productores, comercializadores y Radicado: 05001 23 33 000 2021 00780 00 Demandante: Juan David Barbosa Mariño Demandado: Departamento de Antioquia 27 distribuidores de licores, vinos, aperitivos y similares tienen la obligación de declarar y pagar la estampilla en los mismos plazos y condiciones para declarar y pagar el impuesto al consumo y la participación porcentual de los licores objeto de monopolio rentístico.

Es decir, que el sistema de recaudo regulado en la ordenanza no está relacionado con la adhesión de una estampilla en las tornaguías emitidas o legalizadas por un funcionario del Departamento de Antioquia, sino en la presentación de una declaración. Con base en lo expuesto, el hecho generador definido en el aparte acusado del artículo 273 de la Ordenanza Nro. 62 de 2014 desconoció los parámetros de la Ley 122 de 1994 porque no determinó un acto documental en el que interviene un funcionario de la entidad territorial y relacionado con licores, alcoholes, cervezas o juegos de azar; sino que gravó el «consumo» de licores, vinos, aperitivos y similares.

(…) En este orden, lo expuesto es suficiente para declarar la nulidad de la expresión «El consumo de licores, vinos, aperitivos y similares en el Departamento de Antioquia» del artículo 273 de la Ordenanza Nro. 62 de 2014. (…)” (Resaltos fuera del texto) Por lo anterior, en dicha oportunidad el Consejo de Estado declaró la nulidad de la norma que regulaba el hecho generador de la estampilla Universidad de Antioquia, lo cual también deberá aplicarse al caso concreto, como quiera que en el hecho generador de la estampilla Universidad de Antioquia establecido en el artículo 287 de la Ordenanza demandada, no se dejó claridad al momento de establecer dicho elemento, que éste solo se causa cuando un funcionario de la respectiva entidad territorial interviene en el acto gravado, quienes son los competentes por mandato legal para adherir la respectiva estampilla, y simplemente se dispuso que el “consumo” constituía el hecho generador, lo cual no implica la emisión de documento alguno por parte de un funcionario de la entidad territorial; por consiguiente, el artículo 287 de la Ordenanza N° 029 de 2017 de la Asamblea Departamental de Antioquia, está viciado de nulidad por infracción de las normas en las cuales debía fundarse.

Adicionalmente, en la Ordenanza N° 029 de 2017 se reguló el hecho generador del impuesto al consumo y la estampilla Universidad de Antioquia de la siguiente manera: Impuesto al consumo Estampilla Universidad de Antioquia ARTICULO 94. HECHO GENERADOR. Está constituido por el consumo de licores, vinos, aperitivos, y similares en la jurisdicción del Departamento de Antioquia.

ARTICULO 287. HECHO GENERADOR. El consumo de licores, vinos, aperitivos y similares en el Departamento de Antioquia, las facturas por servicios telefónicos prestados por cualquiera de las empresas departamentales de Antioquia.

PARÁGRAFO. El valor de la estampilla, está a cargo del sujeto pasivo de la contribución establecida en la presente Radicado: 05001 23 33 000 2021 00780 00 Demandante: Juan David Barbosa Mariño Demandado: Departamento de Antioquia 28 ordenanza y por tanto no implica cesión de rentas por parte del Departamento. Así las cosas, se advierte que al definir el hecho generador de la estampilla Universidad de Antioquia, la autoridad departamental tuvo en cuenta parámetros similares a los del impuesto al consumo, con lo cual se evidencia que existe entre los dos tributos, identidad de objeto, sujetos y causación, configurándose una doble tributación prohibida en el ordenamiento legal.

Es evidente que sobre el mismo hecho económico recae tanto el impuesto al consumo como el de estampilla Universidad de Antioquia adoptado en la Ordenanza demandada; además, existe identidad de sujeto activo, toda vez que ambos son tributos a favor del Departamento de Antioquia; al igual que del sujeto pasivo, pues están obligados los importadores, productores, comercializadores y distribuidores de licores, vinos, aperitivos y similares.

En consecuencia, el artículo 287 de la Ordenanza N° 029 de 2017 vulnera también los principios de equidad y progresividad en que se funda el sistema tributario, y el artículo 95 de la Constitución Política, según el cual el administrado debe contribuir con el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado pero dentro de los conceptos de justicia y equidad.

De igual forma, los demás artículos objeto de controversia, que regulan la estampilla Universidad de Antioquia, y que fueron anteriormente relacionados, como son: artículos 87, 103 y 284 que establecen la obligación de declarar y pagar la estampilla Universidad de Antioquia; artículo 285 sujeto activo; artículo 286 sujeto pasivo; artículo 287 hecho generador; artículo 288 base gravable; artículo 289 tarifa; artículo 292 declaración y pago, y artículo 294 transferencia. Son disposiciones que regulan el recaudo y los demás elementos del tributo, diferentes al hecho generador, el cual es nulo por los motivos antes expuestos, y conforme a la sentencia del Consejo de Estado que se ha venido aplicando, al estar estructuradas con base en un hecho generador ilegal, también deben ser declaradas nulas.

Al respecto, la misma Corporación en sentencia del 27 de marzo de 2014, dijo lo siguiente: “1.7.2. Ahora bien, entendiendo el hecho generador o imponible como “la situación de hecho, que es indicadora de una capacidad contributiva, y que la ley establece de manera abstracta como situación susceptible de generar la obligación tributaria, de suerte que si se realiza concretamente ese presupuesto Radicado: 05001 23 33 000 2021 00780 00 Demandante: Juan David Barbosa Mariño Demandado: Departamento de Antioquia 29 fáctico, entonces nace al mundo jurídico la correspondiente obligación fiscal”27 y reconociendo la importancia que éste tiene, es indudable que los demás elementos del tributo, fijados entorno al mismo, se ven afectados por las falencias, omisiones o errores en las que las asambleas departamentales o los concejos distritales o municipales hayan incurrido en el momento de establecer el tributo en su respectiva jurisdicción. 1.7.3.

En el caso concreto, es claro que el sujeto pasivo de la estampilla tendrá que estar relacionado con las actividades y operaciones señaladas como hecho gravable, la base gravable será el valor de los hechos a gravar, es decir, las actividades y operaciones que se deban realizar en los departamentos y municipios, que impliquen la realización de actos en los cuales intervengan funcionarios departamentales y municipales y la causación del tributo se surtirá con la realización del hecho generador. 1.7.4.

Por lo tanto, si es ilegal establecer como hecho generador de la Estampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E. la expedición de facturas, documentos equivalentes y en general, cualquier documento que soporte ingresos, que expidan las personas naturales y jurídicas y sus asimiladas en desarrollo del ejercicio de actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios en jurisdicción del Departamento del Atlántico (art. 3), la misma suerte deben correr los demás elementos del tributo señalados en los artículos 2 (sujeto pasivo), 4 (base gravable) y 6 (causación) de la ordenanza demandada.”28 (Resaltos fuera del texto) Por lo anteriormente expuesto, teniendo en cuenta que los demás elementos de la Estampilla Universidad de Antioquia se ven afectados por las omisiones del ente territorial al establecer el hecho gravable del tributo, el cargo de nulidad invocado por la parte demandante de infracción de las normas en que debían fundarse, está llamado a prosperar; y en razón de ello, se declarará la nulidad de los artículos 87, 103, 284, 285, 286, 287, 288 literal a), 289 literal a), 292 y 294 literal a) de la Ordenanza N° 029 de 2017 expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia, y por medio de los cuales se reguló la estampilla Universidad de Antioquia. 6.

COSTAS. Conforme lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de un asunto en el que se ventila un interés público, como es la legalidad de un acto administrativo general, no hay lugar a imponer condena en costas. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA -SALA PRIMERA DE DECISIÓN-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 27 C-583 de 1996. 28 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 08001-23-31-000- 2010-00990-01 (20211). Sentencia del 27 de marzo de 2014. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 63001-23-33-000- 2015-00349-01 (23273). Sentencia del 29 de abril de 2020.

CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 44001-23-31-000- 2012-00072-02 (22687). Sentencia del 8 de octubre de 2020. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez (E). Radicado: 05001 23 33 000 2021 00780 00 Demandante: Juan David Barbosa Mariño Demandado: Departamento de Antioquia 30 FALLA PRIMERO: DECLARASE la NULIDAD de los artículos 87, 103, 284, 285, 286, 287, 288 literal a), 289 literal a), 292 y 294 literal a) de la Ordenanza N° 029 de 2017 “Por medio de la cual se establece el Estatuto de Rentas del Departamento de Antioquia”, expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia, por medio de los cuales se reguló la Estampilla Universidad de Antioquia, de conformidad con las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA.

CUARTO: La presente decisión se notifica conforme a los dispone el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, y contra la misma procede el recurso de apelación, en el efecto suspensivo ante el H. Consejo de Estado, el cual podrá interponerse y sustentarse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del C.P.A.C.A.

QUINTO: En firme esta providencia archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de la fecha Los Magistrados, SUSANA NELLY ACOSTA PRADA JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ JORGE LEÓN ARANGO FRANCO P.