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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333302520160066801

Reporting judge: Sandra Liliana Pérez Henao

Date: 2023-09-26

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Presupuestos / RESPONSABILIDAD POR MUERTE DE DETENIDOS O RECLUSOS – Reiteración jurisprudencial – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si la muerte de la señora A.S.C., es atribuible al INPEC, a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, a título de falla en el servicio, como lo afirma la parte demandante, caso en el cual la sentencia de primera instancia deberá ser revocada; o si, por el contrario, deberá ser confirmada al no acreditarse la responsabilidad de las demandadas.

Extracto: ( ) En materia de responsabilidad estatal, cuando se produce la muerte de una persona privada de la libertad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha distinguido dos escenarios: el primero, en cuanto al régimen de responsabilidad respecto a la población privada de la libertad que cumple sus penas al interior de un establecimiento penitenciario o carcelario; y, el segundo, en cuanto al régimen de responsabilidad respecto a la población privada de la libertad que redime sus penas a través del sustituto de prisión domiciliaria.

( ) En esa medida, si bien la responsabilidad del Estado se ve mermada cuando se trata de la muerte de una persona privada de la libertad que redime su pena a través del sustituto de prisión domiciliaria, los daños sufridos pueden ser imputados con fundamento en el régimen de falla probada en la prestación del servicio, siempre y cuando la prueba recaudada permita “( ) demostrar que la entidad demandada omitió poner en funcionamiento los mecanismos necesarios para evitar la ocurrencia de los daños a la persona privada de la libertad, concretándose en una negligencia en el cumplimiento de sus deberes legales.

( ) Se advierte que en el caso en estudio no estamos ante la muerte de una persona privada de la libertad que redimía su pena en establecimiento carcelario, sino a través de la prisión domiciliaria, por lo que el estudio de la imputación se deberá realizar con fundamento en el régimen de falla probada en la prestación de servicio y, en ese orden, deberá acreditarse que las demandadas omitieron poner en funcionamiento mecanismos necesarios para evitar la ocurrencia del daño e incumplieron sus deberes legales.

También es necesario tener en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que en estos eventos, la responsabilidad del Estado se ve mermada en comparación con los daños causados a una persona que redimía la pena en establecimiento intramural, pues no se exige la prestación del servicio permanente o constante de vigilancia con fin de verificar el cumplimiento de la pena, dado que ésta puede ser verificada mediante la adopción de mecanismos tales como; visitas periódicas, llamadas telefónicas, detectores eléctricos, verificación con vecinos. ( ) Así las cosas, la Sala estima que los medios probatorios que obran en el proceso no dan cuenta de la supuesta negligencia de las entidades demandadas, motivo por el cual, el daño causado a la parte actora, bajo el cargo de omisión a sus deberes de control y vigilancia, investigación y protección no es imputable al INPEC, a la Policía Nacional y tampoco a la Fiscalía General de la Nación pues no se probó que la muerte de ésta fuera consecuencia de una falla del servicio.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: RODRIGO ANTONIO CORREA Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RADICADO: 05001-33-33-025-2016-00668-01 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Medellín, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación Directa Demandante: Rodrigo Antonio Correa y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 05001-33-33-025-2016-00668-01 Tema: Responsabilidad del Estado.

Sentencia No.: 175 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, el treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2.019), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte actora.

ANTECEDENTES. JAIRO CORREA GARCÉS, ADRIÁN CORREA, DAMARIS CORREA, RODRIGO ANTONIO CORREA Y LUIS CARLOS TEJADA, actuando en su propio nombre a través de apoderado, instauraron demanda contra NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES. 1.

Que se declare judicialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes Jair Correa Garcés, Adrián Correa (hijos de la occisa) Damaris Correa, Rodrigo Antonio Correa y Luis Carlos Tejada (hermanos de la occisa), con ocasión de la muerte de la señora Altalive del Socorro MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: RODRIGO ANTONIO CORREA Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RADICADO: 05001-33-33-025-2016-00668-01 Correa, en hechos ocurridos el 1° de julio de 2.014 como consecuencia de las graves omisiones en que incurrieron las demandadas por no haber desarrollado las acciones tendientes a proteger su vida e integridad, al encontrarse bajo prisión domiciliaria y en total estado de discapacidad. 2.

Que, consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a pagar los perjuicios morales, perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, así: Perjuicio morales  En favor de los señores Jair Correa Garcés y Adrián Correa (hijos de la occisa), 100 SMLV.  En favor de Damaris Correa, Rodrigo Antonio Correa y Luis Carlos Tejada (hermanos del occiso), 50 SMLV.

Perjuicios por alteración a las condiciones normales de existencia.  En favor de los señores Jair Correa Garcés y Adrián Correa (hijos de la occisa), 100 SMLV.  En favor de Damaris Correa, Rodrigo Antonio Correa y Luis Carlos Tejada (hermanos del occiso), 50 SMLV. Daño material en modalidad lucro cesante. En favor de los dos hijos, Jair Correa Garcés y Adrián Correa, desde que la señora Altalive quedaría en libertad, 8 de julio de 2020 hasta la fecha de vida probable que según lo consagrado en la resolución N°1555 de 2.010 es de 36.2 por lo que solicitan la suma de $122.093.124.

Solicita se condene a las demandadas a pagar las sumas en los términos dispuestos en los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2.011 y también se condene en costas y agencias en derecho.

HECHOS. Se narra en la demanda que, el 5 de abril de 2.009, la señora Altalive del Socorro Correa, encontrándose en su lugar de residencia, sufrió un atentado en el que MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: RODRIGO ANTONIO CORREA Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RADICADO: 05001-33-33-025-2016-00668-01 recibió varios disparos.

Debido a su grave estado de salud fue ingresada al Hospital San Rafael de Itagüí y estando hospitalizada, el 28 de abril, fue capturada en cumplimiento de una orden proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja. Que en razón de lo anterior, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Garantías y conocimiento de Itagüí, realizó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por el delito de concierto para delinquir, imponiendo en su contra como medida de aseguramiento, detención preventiva en establecimiento carcelario.

Que el 30 de junio de 2.009, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja sustituyó la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario por detención domiciliaria la cual se debía cumplir en la carrera 4 calle 13-14 del municipio de Puerto Berrio, Antioquia. Que el 8 de julio de 2.010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga profirió sentencia condenatoria de primera instancia en su contra, imponiéndole (120) meses de prisión y multa de 3000SMLV, negándole el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y concediéndole el sustituto de prisión domiciliaria.

Decisión que posteriormente fue confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga en sentencia de 5 de octubre de 2.010. Que el 2 de agosto de 2.010, fue víctima de un nuevo atentado en su lugar de residencia en donde se encontraba pagando la pena privativa de la libertad, sin embargo, salió ilesa. En dicho hecho falleció una amiga y vecina, la señora Clementina Mora.

Que el 1° de julio de 2.014 recibió un nuevo atentado perdiendo la vida tanto ella como su hijo Edgar Mauricio. Que de todos los atentados sufridos tenían pleno conocimiento tanto la Policía de Puerto Berrio como la Fiscalía General de Puerto Berrio por las investigaciones adelantadas por la tentativa de homicidio y el homicidio de su vecina.

También era de conocimiento del INPEC, en virtud de la privación de la condena, pues tenía el deber de vigilarla. Pese a lo anterior, dice ninguna hizo nada para evitar el fatal desenlace. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: RODRIGO ANTONIO CORREA Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RADICADO: 05001-33-33-025-2016-00668-01 El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia del 30 de enero de 2.019, negó las pretensiones de la demanda, indicando que: En el presente caso, la A quo manifestó que no está probada la falla en el servicio pues del análisis de las normas (Ley 65 de 1.993, 599 de 2.000 y 1453 de 2.011) se concluye que el deber del INPEC radica en hacer cumplir la pena, que el penado no abandone el domicilio y presente un apropiado comportamiento mas no proteger, custodiar permanentemente o garantizar la vida e integridad física del condenado.

Que tampoco es posible analizar la imputación por omisión, pues no se acreditó que la señora Altalive del Socorro Correa haya informado al INPEC o a la Policía Nacional un estado de riesgo o amenaza y que por ende, requiriera protección especial. Que no se tiene certeza que el atentado del 5 de agosto de 2.010 fuera dirigido contra ella, además que entre ese y el atentado del 1° de julio de 2.014 transcurrieron casi 4 años sin evidenciarse situaciones particulares de amenazas o riesgo.

Frente a la Fiscalía General de la Nación, no encontró evidencia que sustente su legitimación en la causa por pasiva, pues los deberes de supervisión y vigilancia de los reclusos se encuentran radicados en los jueces de ejecución de Penas con asistencia del INPEC, limitándose la protección y seguridad por parte de la Fiscalía General solo para casos particulares de intervinientes, testigos y víctimas dentro del proceso penal, por lo que no encontrándose la víctima en ninguna de estas circunstancias, no tiene intervención o participación alguna la Fiscalía General de la Nación. En razón de lo anterior, negó las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN. La apoderada de la parte demandante solicita que se revoque la sentencia impugnada y para ello, manifiesta que la A quo no valoró en su integridad las pruebas aportadas en las cuales se señala una clara responsabilidad del INPEC, de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Entre dichas pruebas destaca la entrevista realizada a la señora Altalive del Socorro Correa dentro de la investigación penal por la muerte de su amiga María Clementina Mora (folio MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: RODRIGO ANTONIO CORREA Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RADICADO: 05001-33-33-025-2016-00668-01 395) en la que manifiesta que ese atentado iba dirigido a ella, que sabía que la iban a matar y que la misma policía se lo había informado. Que la Fiscalía General de la Nación, tuvo conocimiento de cada una de las investigaciones que surgieron de los atentados en contra de la señora Altalive y que fueron perpetrados al interior de su vivienda en el municipio de Puerto Berrio.

Que el INPEC tuvo conocimiento de la peligrosidad a la que estaba expuesta la señora Altalive y eso lo acredita la prueba documental aportada a folio 142, esto es, la resolución N°179 de julio 30 de 2.009), en la cual se ordena el traslado de la interna con el objeto de que asista a una audiencia bajo estrictas medidas de seguridad y prevaleciendo siempre su integridad física, pues la señora era sujeto de especial protección, no solo por encontrarse en prisión domiciliaria sino además por su discapacidad y por haber sido víctima de dos ataques que atentaron contra su vida.

Que otra prueba relevante que refuerza la responsabilidad del INPEC, es la directiva permanente N°000027 del 26 de diciembre de 2.011 obrante a folio 296 en la que se dice que el INPEC, es el encargado de la custodia, vigilancia y control de la privación de la libertad en la residencia, para lo cual adoptará diferentes mecanismos tales como visitas periódicas y sorpresivas, llamadas telefónicas a línea fija, dispositivos electrónicos, etc.

Considera que no existe causal eximente de responsabilidad del INPEC, de la Fiscalía General ni de la Policía Nacional puesto que no existe seguimiento de visitas realizadas al domicilio de la interna y mucho menos una medida de seguridad en favor de la señora Altalive, como tampoco registro de los atentados de los que fue víctima. Tampoco hay minutas que evidencien una comunicación entre ambas entidades esto es, INPEC y POLICÍA NACIONAL.

Que a folio 206, el INPEC comunicó que debido a la falta de personal de guardia se dificultaban las visitas a la interna y, por lo tanto, estás se realizarían de manera ocasional. Que a folio 233 acta N°188 del Consejo Extraordinario de Seguridad el 2 de julio de 2.014, en donde el CTI, la Policía Nacional y la Fiscalía manifiestan que los hechos fueron a causa de retaliaciones entre bandas criminales por el micro tráfico de estupefacientes, sin embargo, no se tomaron medidas pertinentes sino con posterioridad a su muerte.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: RODRIGO ANTONIO CORREA Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RADICADO: 05001-33-33-025-2016-00668-01 Por parte de la Fiscalía General de la Nación, se acreditó la falta de investigación, como también la omisión en analizar y verificar la situación de la víctima, de indagar dentro de las investigaciones la causa de los atentados y de realizar una investigación integral de los hechos presentados, como también la omisión en las medidas de protección que se le pudo haber brindado a la víctima y así haber evitado el fatal desenlace.

Finaliza diciendo que no le asiste razón a la A quo al afirmar que la víctima no presentó solicitud de protección a las autoridades más aun cuando se encuentra completamente demostrado que ella había manifestado el temor por su vida, además ya las entidades demandadas tenían conocimiento de los antecedentes delictivos perpetrados en contra de su vida.

En razón de lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y condenó en costas y en su lugar, se acceda a las pretensiones declarando y condenando a las demandadas por la muerte de la señora Altalive del Socorro Correa. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La Fiscalía General de la Nación, presentó escrito de alegatos a folios 521 y ss., reiterando que mal se haría en responsabilizarla pues obró conforme a la ley.

Que de los hechos narrados y de las pruebas aportadas se puede establecer que la señora Altalive del Socorro Correa contribuyó con su conducta a la ocurrencia de los hechos que le produjeron su muerte. Que la occisa con su actuar fue quien contribuyó a la producción del daño, siendo este hecho de la víctima eximente de responsabilidad.

La Policía Nacional por su parte, en su escrito de alegatos obrante a folios 525 y ss., manifestó que no se evidencia título de imputación jurídica que permita desprender su responsabilidad, pues de conformidad con la misionalidad propia de la institución, la obligación de protección es de medio y no de resultado. Que está probado que la señora Altalive nunca solicitó protección, por lo que mal se haría en considerar que incumplió esa función. Que la señora Altalive, no era población objeto de protección de la Policía Nacional.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: RODRIGO ANTONIO CORREA Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RADICADO: 05001-33-33-025-2016-00668-01 El INPEC también presentó alegatos de conclusión, según se observa a folios 532 y ss., destacando que, tal como lo consideró la juez de primera instancia, no era responsabilidad de la entidad, brindarle seguridad permanente a la señora Altalive Correa, que para ejercer la vigilancia era posible hacer actividades de control mediante visitas periódicas, uso de medios de comunicación, testimonios y labores de inteligencia. No existiendo responsabilidad frente a la muerte de la señora Altalive Correa, pues su atentado no fue previsible.

Finalmente, la parte actora presentó escrito de alegatos a folios 536 y ss. en el que reitera los argumentos planteados en la demanda y en su recurso. Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones invocadas. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial II Administrativa, no emitió concepto en el caso objeto de estudio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. Competencia Al tenor de lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 2. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en determinar si la muerte de la señora Altalive del Socorro Correa, es atribuible al INPEC, a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, a título de falla en el servicio, como lo afirma la parte demandante, caso en el cual la sentencia de primera instancia deberá ser revocada; o si, por el contrario, deberá ser confirmada al no acreditarse la responsabilidad de las demandadas.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: RODRIGO ANTONIO CORREA Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RADICADO: 05001-33-33-025-2016-00668-01 Para resolver el problema planteado, se pondrá de presente el tratamiento que se le ha dado a la responsabilidad del Estado por la muerte de detenidos o reclusos, para luego tratar el caso concreto. 1.

Responsabilidad del Estado por la muerte de detenidos o reclusos ―reiteración jurisprudencial― En materia de responsabilidad estatal, cuando se produce la muerte de una persona privada de la libertad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha distinguido dos escenarios: el primero, en cuanto al régimen de responsabilidad respecto a la población privada de la libertad que cumple sus penas al interior de un establecimiento penitenciario o carcelario; y, el segundo, en cuanto al régimen de responsabilidad respecto a la población privada de la libertad que redime sus penas a través del sustituto de prisión domiciliaria.

Así, en cuanto al primer escenario, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa ha modificado paulatinamente el título de imputación bajo el cual se gobiernan estos casos pues, primigeniamente, se aplicó la falla presunta del servicio en atención a que: ”(…) [E]n casos como este estamos frente a una obligación de resultado y no de medio por parte de la administración, la cual debe indistintamente controlar vigilar e inspeccionar el desarrollo de las actividades internas; y, si es necesario para la adecuada prestación del servicio vincular mayor número de personas que colaboran con el cumplimiento de este cometido (…)”1.

Posteriormente, surgió un cambio respecto a la forma cómo las autoridades carcelarias cumplen los cometidos obligacionales en cuanto a la protección y seguridad que deben brindar a los internos de los centros penitenciarios y carcelarios; por ese motivo, se aplicó en diversas decisiones la falla probada del servicio como criterio de imputación, considerando, en términos generales, que tales autoridades tienen a su cargo dos obligaciones concretas: la custodia y la vigilancia de las personas privadas de la libertad, y en el evento en que ocurra una lesión o se cause la muerte de un recluso o un detenido, el Estado es responsable de tal daño por cuanto constituye omisión de los deberes que le han sido impuestos. 1 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 05 de julio de 2018. Exp. 42.120. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: RODRIGO ANTONIO CORREA Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RADICADO: 05001-33-33-025-2016-00668-01 Pese a lo anterior y, en diferentes ocasiones, el Consejo de Estado ha delimitado la responsabilidad del Estado bajo el título de la responsabilidad objetiva, teniendo en cuenta las condiciones en que se encuentran las personas privadas de la libertad y lo preceptuado por el artículo 90 de la Constitución Política, pues en estos casos se presenta una vinculación especialmente intensa entre la Administración y el ciudadano, que se sustenta en la tesis de “condiciones especiales de sujeción”.

Así lo expresó la Corporación “(…) [E]l hecho de que una persona se encuentre internada en un centro carcelario implica la existencia de subordinación del recluso frente al Estado. Dicha subordinación produce, como consecuencia, que el recluso se encuentre en una “condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”, de la que se hace desprender una relación jurídica especial que se sustenta en la tensión entre la restricción, limitación o modulación y el respeto de los derechos del recluso, con especial énfasis por la tutela del derecho a la vida y a la integridad personal, los cuales no se limitan o suspenden por la propia condición o situación jurídica del recluso (…)”2.

Bajo esa lógica, entre la Administración y el ciudadano surge una relación especial de sujeción, que se caracteriza: i) porque hay subordinación de una parte ―el recluso― a la otra ―el Estado―; ii) porque por parte del subordinado hay sometimiento a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales, así como la posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales); iii) porque la limitación de los derechos del subordinado se encuentre autorizada por la Constitución y la ley; iv) porque la limitación de los derechos fundamentales del subordinado se lleva a cabo con la finalidad de garantizar los demás derechos de los otros subordinados (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización); v) porque, como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado; y vi) porque, simultáneamente, surge para el Estado el deber de garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los subordinados (sobre todo con el desarrollo de conductas activas)3.

La anterior postura jurisprudencial se refuerza con los lineamientos proferidos por la Corte Constitucional, al preceptuar que el Estado tiene un deber encaminado a garantizar la protección del derecho a la vida del recluso o detenido bajo la siguiente premisa: “[…] La privación de la libertad de una persona la coloca en una situación de indefensión, que genera obligaciones de protección por parte de quien 2 Ibid. 3 Ibid.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: RODRIGO ANTONIO CORREA Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RADICADO: 05001-33-33-025-2016-00668-01 adopta la medida o acción restrictiva de la libertad. No importa que se trate de particulares o del Estado, y que la restricción sea lícita o ilícita.

Esta particular condición de indefensión, en la medida en que impide por completo la satisfacción de las necesidades del privado de libertad por los medios a su disposición en condiciones de generalidad, implica que las obligaciones de protección no necesariamente son de medio. En este sentido, la responsabilidad no se deriva de una relación causal naturalística entre la privación de la libertad y los daños o peligros a los que se ve sometida la persona, sino que tiene como base el mero deber de custodia y protección que se desprende de colocar a la persona en una situación restrictiva de su libertad. […]”4.

(Negrilla para resaltar). Además, sobre el derecho a la vida de los reclusos, el Tribunal Constitucional estimó que: “[…] el Estado tiene la obligación de impedir que otros reclusos o terceros particulares (obligación de protección), así como el personal Estatal -sea personal penitenciario o de otra naturaleza- (obligación de respeto) amenacen contra la vida del interno. Dicha obligación apareja la de verificar y, si es del caso, enfrentar efectivamente las amenazas contra la vida de los reclusos.

Esto apareja la obligación de adoptar medidas generales de seguridad interna dentro del centro de reclusión, así como la de trasladar a los internos cuando resulta imprescindible para proteger su vida. Empero, cuandoquiera que se supera el umbral de riesgo ordinario para el derecho a la vida de los reclusos y se presentan situaciones de amenaza contra determinados grupos de reclusos, el Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias que aseguren que dichas amenazas no se hagan efectivas.

Se trata, por lo tanto, de obligaciones de resultado. […]”5 [negrillas originales]. (Subrayas para resaltar) Conforme a ello, dado que las relaciones de especial sujeción implican el “[…] nacimiento de un vínculo en el que, de un lado, el recluso se sujeta a las determinaciones que se adopten en relación con las condiciones del centro carcelario o penitenciario respectivo, lo que incluye la restricción en el ejercicio de ciertos derechos, y, del otro, el Estado asume la responsabilidad por la protección y cuidado del interno durante su tiempo de reclusión”6.

Debe advertirse que la tesis de imputación del daño antijurídico bajo los criterios de carácter objetivo exige que la persona se encuentre internada en un centro carcelario o penitenciario ya que el artículo 31 de la Ley 65 de 1.993, modificado por el artículo 35 de la Ley 1709 de 2.014, dispuso que al INPEC le corresponde la vigilancia interna de los centros de reclusión. Ahora bien, tratándose del segundo escenario ―población privada de la libertad que redime sus penas a través del sustituto de prisión 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-958 de 2002. 5 Ibid. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-615 de 2008. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: RODRIGO ANTONIO CORREA Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RADICADO: 05001-33-33-025-2016-00668-01 domiciliaria―, el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha señalado que: “[…] la relación de especial sujeción como las obligaciones de vigilancia del INPEC se ven morigeradas, al punto que el Estatuto Penitenciario y Carcelario no exige la prestación del servicio permanente o constante de vigilancia y, por el contrario, el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 preveía un sistema de visitas periódicas a la residencia del sentenciado, con el único fin de verificar el cumplimiento de la pena. […]”7.

(Negrillas no son del texto original). Así las cosas, el artículo 38 de la Ley 599 del 2000, modificado por el artículo 1° de la Ley 1453 de 2011, disponía que: “[…]

ARTÍCULO 38. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos: […] El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por la autoridad judicial que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia, con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, organismo que adoptará mecanismos de vigilancia electrónica o de visitas periódicas a la residencia del penado, según su competencia legal, entre otros, y que serán indicados por la autoridad judicial, para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo. […]”.

ARTÍCULO 38C ibid. (modificado por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014), del siguiente tenor: Artículo 38C. Control de la medida de prisión domiciliaria. El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

El Inpec deberá realizar visitas periódicas a la residencia del condenado y le informará al Despacho Judicial respectivo sobre el cumplimiento de la pena. Con el fin de contar con medios adicionales de control, el Inpec suministrará la información de las personas cobijadas con esta medida a la Policía Nacional, mediante el sistema de información que se acuerde entre estas entidades.

PARÁGRAFO. La persona sometida a prisión domiciliaria será responsable de su propio traslado a las respectivas diligencias judiciales, pero en todos los casos requerirá de autorización del Inpec para llevar a cabo el desplazamiento. (Negrilla para resaltar). Por su parte el articulo 34 de la ley 1709 de 20148 adicionó un artículo a la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: 7 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 05 de julio de 2018. Exp. 42.120. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: RODRIGO ANTONIO CORREA Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RADICADO: 05001-33-33-025-2016-00668-01 Artículo 30B. Traslados de las personas privadas de la libertad. Salvo lo consagrado en el artículo anterior, la persona privada de la libertad que dentro de una actuación procesal sea citada ante autoridad competente, o que por su estado de salud deba ser llevada a un hospital o clínica, será remitida por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), garantizando sus derechos a la vida e integridad personal y a la dignidad humana previa solicitud de la autoridad competente.

Previa solicitud de la autoridad penitenciaria y carcelaria, la Policía Nacional podrá prestar el apoyo necesario para la realización de estos traslados en los casos excepcionales y cuando las condiciones de seguridad del recorrido o la peligrosidad del trasladado así lo ameriten según evaluación que realizará la Policía Nacional. Artículo 35.

Modificase el artículo 31 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 31. Vigilancia interna y externa. La vigilancia interna de los centros de reclusión estará a cargo del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. La vigilancia externa estará a cargo de la Fuerza Pública. Cuando no exista Fuerza Pública para este fin, la vigilancia externa la asumirá el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.

(Negrilla para resaltar). En esa medida, si bien la responsabilidad del Estado se ve mermada cuando se trata de la muerte de una persona privada de la libertad que redime su pena a través del sustituto de prisión domiciliaria, los daños sufridos pueden ser imputados con fundamento en el régimen de falla probada en la prestación del servicio, siempre y cuando la prueba recaudada permita “[…] demostrar que la entidad demandada omitió poner en funcionamiento los mecanismos necesarios para evitar la ocurrencia de los daños a la persona privada de la libertad, concretándose en una negligencia en el cumplimiento de sus deberes legales”9.

Del caso concreto. 2.1. Del daño antijurídico. El daño antijurídico, jurisprudencialmente, se ha entendido como “[…] la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”10. En el asunto que se estudia, la parte actora manifiesta que el daño antijurídico consiste en la muerte de la señora Altalive del Socorro Correa, ocurrida el 1° de 9 Ibid. 10 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 02 de marzo del 2000. Exp. 11.945. C.P. María Elena Giraldo Gómez. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: RODRIGO ANTONIO CORREA Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RADICADO: 05001-33-33-025-2016-00668-01 julio de 2.014, mientras se encontraba en prisión domiciliaria, como consecuencia de las omisiones de las demandadas INPEC, POLICÍA NACIONAL y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de cumplir con sus deberes de control y vigilancia, investigación y protección. Lo anterior se acreditó con la siguiente prueba que obra en el expediente: - Registro Civil de Defunción (visible a folio 32 del cuaderno principal), en el que se consignó que falleció el 01 de julio de 2014, a la 01:10 a.m. en el municipio de Puerto Berrio, Antioquia, por muerte violenta en su residencia. - Certificación proferida por la Fiscalía General de la Nación, de 14 de abril de 2.015, en la que consta la investigación por la muerte de la señora Altalive del Socorro Correa.

Demostrada la existencia del daño antijurídico, procederá la Sala a determinar si el mismo es atribuible a la Administración. 2.2. Imputación y del nexo de causalidad. Establecida la existencia de un daño, cierto, e indemnizable, sufrido por la señora Altalive del Socorro Correa, que constituye el primero de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, es preciso verificar la imputación de ese daño al Estado y a su vez, la existencia o no de un nexo causal.

Se advierte que en el caso en estudio no estamos ante la muerte de una persona privada de la libertad que redimía su pena en establecimiento carcelario, sino a través de la prisión domiciliaria, por lo que el estudio de la imputación se deberá realizar con fundamento en el régimen de falla probada en la prestación de servicio y, en ese orden, deberá acreditarse que las demandas omitieron poner en funcionamiento mecanismos necesarios para evitar la ocurrencia del daño e incumplieron sus deberes legales.

También es necesario tener en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que en estos eventos, la responsabilidad del Estado se ve mermada en comparación con los daños causados a una persona que redimía la pena en establecimiento intramural, pues no se exige la prestación del servicio permanente o constante de vigilancia con fin de verificar el cumplimiento de la pena, dado que ésta puede ser verificada mediante la MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: RODRIGO ANTONIO CORREA Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RADICADO: 05001-33-33-025-2016-00668-01 adopción de mecanismos tales como; visitas periódicas, llamadas telefónicas, detectores eléctricos, verificación con vecinos. En ese orden, procederá la Sala a verificar las pruebas allegadas, a saber: 1.

Resolución N°179 de julio 30 de 2.009, por medio del cual se ordena el traslado de la interna Altalive del Socorro Correa, desde su lugar de residencia al despacho judicial (Juzgado Penal de Bucaramanga) para asistir a una audiencia bajo severas medidas de seguridad con el fin de evitar fugas, rescates y prevalecer la integridad física del interno a trasladar (folio 142). 2.

Resolución N°293 de noviembre 17 de 2.009, por medio del cual se ordena el traslado de la interna Altalive del Socorro Correa, desde su lugar de detención domiciliaria en el municipio de Puerto Berrio al centro de servicios judiciales de los Juzgados Penal de Bucaramanga, bajo severas medidas de seguridad con el fin de evitar fugas, rescates y prevalecer la integridad física del interno a trasladar (folio 167). 3.

Oficio de 17 de noviembre de 2.009, proferido por el director del E.P.M.S.C., dirigido al juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en respuesta a peticiones relacionadas con el traslado de la interna en cuyo contenido consta: “…Con relación a la seguridad en los desplazamientos; me permito informarle que este penal, siempre ha contado con el apoyo de la Policía Nacional, quienes han acompañado los desplazamientos con personal de uniformados pertenecientes a la policía de Carreteras.” (Negrilla para resaltar). 4.

Oficio de 7 de julio de 2.010, suscrito por el director EPMSC, en el que consta: “En cumplimiento a sus oficios N°44954 del 2010 y No 46723 del 24/06/2010, se dispuso efectuar el traslado de la señora ALTALIVE DEL SOCORRO CORREA hasta su despacho, presentando la siguiente novedad: 1. Se realizó el alistamiento del personal de guardia y el vehículo Oficial del establecimiento (entrega el 06/01/2010 por el INPEC), con el ánimo que la interna en mención, se desplazara de las formas más adecuada a Bucaramanga, debido a sus quebrantos de salud, y dando cumplimiento a las órdenes impartidas por la Juez Segundo Penal del Circuito Especializada de Bucaramanga. 2.

Se coordinó con la Policía Nacional, para la prestación de la seguridad a la remisión; quienes prestaron una motocicleta y dos funcionarios. 3. El desplazamiento se llevó a cabo a las 9:00 horas del día 07 de julio de 2.010 donde asistieron dos (3) funcionarios del penal, incluyendo el conductor y la motocicleta de Policía con dos funcionarios como refuerzo.

Al llegar al domicilio de mencionada señora, se negó a desplazarse hasta su despacho argumentando que ella no necesitaba MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: RODRIGO ANTONIO CORREA Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RADICADO: 05001-33-33-025-2016-00668-01 estar presente en la diligencia de lectura del fallo (folio 190)”.

(Negrilla para resaltar). 5. Oficio 26 de marzo de 2.012, en el cual el director del EPMSC de Puerto Berrio, informó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Antioquia, (folio 206) que: “este establecimiento le vigila la pena a la interna ALTALIVE DEL SOCORRO CORREA, quien actualmente se encuentra en prisión domiciliaria en la Carrera 4 No 13-14 ubicada en dicho municipio.

Igualmente me permito informar que se le realizan visitas ocasionalmente ya que en el establecimiento se presenta gran afluencia de remisiones judiciales y debido a la escases de personal de guardia se nos dificulta realizarlas más seguido.” (Negrilla para resaltar). 6. Acta de visita domiciliaria realizada el 23 de mayo de 2.014, a las 14:10 pm, en la que consta que a la señora Altalive Correa le fue instalado un equipo electrónico “manilla de vigilancia”, con el objeto de ejercer control y garantizar la ejecución de la pena impuesta. 7.

Oficio de 17 de julio de 2.009, dirigido al director del INPEC del municipio de Puerto Berrio, en el que consta que la actora, le pide autorice la remisión para el municipio de Itagüí, para asistir a una cita médica (folio 140). 8. Oficio de 30 de abril de 2.010, dirigido al director del INPEC del municipio de Puerto Berrio, en el que consta que la actora, le pide realizar un traslado a la ciudad de Bucaramanga con el objeto de asistir a una cita médica (Folio 185). 9.

Oficio 13 de febrero de 2.012, dirigido al director del INPEC del municipio de Puerto Berrio, en el que consta que la actora, le pide permiso para asistir a cita médica en la policlínica (folio 207). 10. Oficio de 31 de enero de 2.014, dirigido al director de la cárcel, en el que consta que la actora solicita permiso para asistir a una misa por el aniversario del fallecimiento de su madre (folio 209).

De las pruebas antes citadas y de los hechos narrados tanto en la demanda como en las contestaciones, la Sala observa que no es posible deducir la imputación y el nexo de causalidad entre las omisiones que se le endilgan a las demandadas INPEC, POLICÍA NACIONAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con relación a la muerte de la señora Altalive del Socorro Correa, pues no está acreditado que dicho acontecimiento haya sido en razón del incumplimiento a sus deberes de control y vigilancia; investigación y protección de la población privada de la libertad.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: RODRIGO ANTONIO CORREA Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RADICADO: 05001-33-33-025-2016-00668-01 De hecho, ante detenciones o prisiones domiciliarias no es posible que se exija al INPEC prestar una vigilancia o acompañamiento permanente en el lugar de residencia de la persona, dado que según el artículo 35 de la ley 1709 de 201411, a esta entidad le corresponde la vigilancia interna de los centros de reclusión y es la Fuerza pública la encargada de la vigilancia externa.

La función de vigilancia por parte del INPEC se centra en la adopción de mecanismos tales como visitas periódicas, uso de dispositivos o manilla electrónica, llamadas telefónicas, información de los vecinos etc. Ahora, resultaría distinto si en el presente asunto, la señora Altalive del Socorro Correa y su núcleo familiar, debido a los atentados sufridos en su residencia hubieran informado y/o solicitado medidas de protección a las demandadas y éstas hubieran desconocido o negado sus peticiones, circunstancias que no se acreditaron en este asunto.

De conformidad con el acervo probatorio, puede establecerse que, desde el momento en que a la señora Altalive Correa, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su residencia, la directora regional noroeste del INPEC asignó la función de vigilancia al director EPMSC de Puerto Berrio, tal como consta en el oficio de 5 de junio de 2.009 (folio 131) y fue además reconocido en oficio de 26 de marzo de 2.012 (folio 206).

En razón de esas medidas de vigilancias y control del cumplimiento de la pena impuesta, por parte del INPEC se realizaron visitas a su residencia12; de hecho, días previos a su fallecimiento, le fue asignado y entregado una manilla electrónica para el control y vigilancia de su pena tal como consta a folio 218. Consta también que en los diferentes eventos en que se requirió su traslado desde su residencia a las sedes de los distintos despachos judiciales (incluso fuera de la ciudad), el INPEC le garantizó las medidas de protección y cuidado.

De hecho, en dichos traslados, prestó colaboración la Policía Nacional, acompañando los desplazamientos con personal uniformado perteneciente a la policía de Carreteras. Para la sala, esa colaboración armónica entre el INPEC y la Policía Nacional, se efectuó como parte del procedimiento que se requiere en los eventos en los que 11 Modificó el artículo 31 de la Ley 65 de 1.993. 12 A folio 126 consta información de 2 visitas programadas, aplazadas y efectivas.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: RODRIGO ANTONIO CORREA Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RADICADO: 05001-33-33-025-2016-00668-01 se traslada a una persona privada de la libertad de una ciudad a otra, desplazamientos que según las resoluciones allegadas al proceso se debían realizar “bajo severas medidas de seguridad con el fin de evitar fugas, rescates y prevalecer la integridad física del interno a trasladar”.

Se precisa que esa anotación no necesariamente obedece a acciones tomadas por posibles amenazas de muerte recibidas por la señora Altalive Correa, como lo pretende hacer ver el recurrente, pues según la normatividad estudiada constituyen medidas que dentro del traslado de un interno se deben implementar, más cuando el desplazamiento es por fuera de su lugar de residencia como lo fue en este caso.

Ahora el hecho de que no se hayan allegado todos los registros de las visitas realizadas a la señora Altalive Correa no significa que ésta no haya mantenido contacto con el INPEC, pues son varias las peticiones dirigidas al director del EPMSC del municipio de Puerto Berrio en las que consta su continua comunicación y las diversas solicitudes de autorización para asistir a citas médicas e incluso a eventos familiares (misa de aniversario por fallecimiento de su madre)13 y en ninguna de ellas expresó sentir peligro por su vida o necesitar acompañamiento policial o de personal del INPEC, lo que puede hacer concluir que, para el momento de su fallecimiento, no consideraba tener amenazas o riesgos actuales.

Por otro lado, tampoco le asiste razón al apoderado de la parte actora, al manifestar que por el hecho de haber sufrido la señora Altalive Correa, un atentado en el año 2.00914 y luego presenciar el atentado de otra persona en su lugar de residencia en agosto de 2.010, debían las demandadas garantizar una vigilancia permanente y protección especial pues para el momento de su fallecimiento (julio de 2.014) había transcurrido cerca de 4 años desde el último atentado, por lo que se concluye no existía una amenaza actual que obligara a las demandadas a brindar una protección o vigilancia especial.

De hecho, no se logró acreditar que ella hubiera denunciado una situación de riesgo o amenaza en su contra, ya fuera al INPEC o a las otras autoridades pues, por el contrario, en el expediente obran las siguientes pruebas: 13 (folio 140), (Folio 185), (folio 207) y (folio 209). 14 Antes de ser capturada y de imponerse la medida privativa de la libertad.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: RODRIGO ANTONIO CORREA Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RADICADO: 05001-33-33-025-2016-00668-01 Oficio N°0336-f011 de 14 de abril de 2.015, suscrito por el asistente del Fiscal, en respuesta a un derecho de petición presentado por el señor Adrián Correa, (folio 53) en el que consta: “Con relación a las medidas de seguridad que se tomaron en favor de la señora ALTALIVE se debe aclarar que ella nunca formuló denuncia por posibles amenazas que pusieran en riesgo su integridad o la de su familia por lo que nunca se tomaron medidas de protección” (negrillas para resaltar).

Certificado suscrito por el director del INPEC de Puerto Berrio – Antioquia, de 29 de agosto de 2.016, (folio 130) en el que consta que: “Verificada la Hoja de Vida de la Señora CORREA ALTALIVE DEL SOCORRO, NUI 155161, TD No 515000207 (QPD) NO SE TIENE REGISTRO, en donde la precitada hubiere solicitado PROTECCIÓN a su VIDA e INTEGRIDAD PERSONAL, o haya puesto en conocimiento de este Establecimiento de Reclusión, que su VIDA e INTEGRIDAD PERSONAL corrían peligro.

Así mismo, se desconoce si la misma hubiere puesto en conocimiento de la Fuerza Pública – POLICÍA NACIONAL, sobre esta situación, o al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, dentro del Proceso de Vigilancia Radicado N°2.012-2163.” (Negrillas para resaltar). A folio 321 fue aportado Oficio de 18 de octubre de 2.016, suscrito por el director del EPMSCPBE de Puerto Berrio, en el que consta que no obra solicitud de la señora Correa Altalive del Socorro en donde haya puesto en conocimiento de este ERON, solicitud de medidas de seguridad, así mismo, se desconoce si lo solicitó ante el despacho judicial de vigilancia. En dicho oficio también se dice que: “es clara la COMPETENCIA que tiene el INPEC en estos casos, pues los funcionarios encargados del INPEC, realizaron fue las labores de APOYO de Verificación de la Medida de Prisión Domiciliaria, como quiera que en estos eventos la COMPETENCIA se ciñe a los dispuestos por la ley y si fuese del caso si sobre la misma registraba PRESUNTAS AMENAZAS DE LA INTEGRIDAD FISICA o EN CONTRA DE SU VIDA, en este municipio, no precisamente es el INPEC, quien realiza este tipo de procedimientos, dado que no le corresponde esos REGISTROS de INTELIGENCIA, habida cuenta, que se encontraba en proceso extramural” También se observan, a folios 322 y 333 oficios de 22 y 23 de enero de 2.017, en los cuales la Policía Nacional departamento Magdalena Medio, manifiesta que, revisados los archivos físicos y virtuales de los años 2.009 a la fecha, no se encontró información relacionada con solicitudes y ordenes de medidas preventivas de seguridad a favor de la señora Altalive Socorro Correa.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: RODRIGO ANTONIO CORREA Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RADICADO: 05001-33-33-025-2016-00668-01 Finalmente, respecto a la falla del servicio endilgada a la Fiscalía General de la Nación, tampoco la Sala encontró acreditada dicha responsabilidad, pues tal como lo manifestó la A quo, la protección y seguridad legal que brinda dicha entidad es solo a casos particulares de intervinientes, testigos y victimas dentro de un proceso penal, no encontrándose la señora Altalive Correa en ninguna de estas circunstancias, pues el proceso penal adelantado en su contra ya había terminado y su condena se encontraba en firme.

Por otro lado, por el hecho de que la Fiscalía General de la Nación haya tenido conocimiento de los atentados ocurridos en la residencia de la señora Correa, no le imponía la carga de darle una protección permanente pues se reitera no existían amenazas actuales en su contra. Así las cosas, la Sala estima que los medios probatorios que obran en el proceso no dan cuenta de la supuesta negligencia de las entidades demandadas, motivo por el cual, el daño causado a la parte actora, bajo el cargo de omisión a sus deberes de control y vigilancia, investigación y protección no es imputable al INPEC, a la Policía Nacional y tampoco a la Fiscalía General de la Nación pues no se probó que la muerte de ésta fuera consecuencia de una falla del servicio.

Ahora, con relación a la solicitud de revocar la condena en costas impuesta en primera instancia, es necesario analizar cómo quedó regulado el tema en la Ley 1.437 de 2.011. El artículo 188 de la mencionada ley estableció que: “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Con la expedición de la ley 2080 de 25 de enero de 2.021, se adicionó el artículo 188 de la ley 1437 de 2.011, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” (Negrilla para resaltar). A pesar de que la Ley 2080 de 2021, introduce cambios en materia de costas, el Consejo de Estado, ya ha venido aplicando la tesis subjetiva, analizando para MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: RODRIGO ANTONIO CORREA Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RADICADO: 05001-33-33-025-2016-00668-01 ello, la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, interpretación que a su vez es más acorde a lo contemplado en la reforma citada.

Por ello, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación a la luz de la normatividad vigente, así: De la revisión de la demanda, contestación y del recurso interpuesto, no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal o actuación temeraria que cause la condena en costas. Contrario a ello, las partes en sus escritos indicaron razones en defensa jurídica acordes a las posiciones jurisprudenciales del momento, por tal razón al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo SE REVOCARÁ la condena en costas en primera instancia y por las mismas razones, se dispondrá no condenar en costas en ambas instancias.

En lo demás, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 30 de enero de 2.019 proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 30 de enero de 2.019, por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, que condenó en costas y agencias en derecho a la parte actora.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la providencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el Expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: RODRIGO ANTONIO CORREA Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RADICADO: 05001-33-33-025-2016-00668-01 Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA NRO. 087 LOS MAGISTRADOS, SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO ADRIANA BERNAL VÉLEZ ÁLVARO CRUZ RIAÑO (AUSENTE CON PERMISO)