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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333101020100031503

Reporting judge: Carlos Cristopher Viveros Echeverri

Date: 2023-08-02

EXPLOSIÓN DE MINA DE CARBÓN - Régimen de imputación aplicable / FALLA DEL SERVICIO - Ante la prueba de la falla del servicio, la misma prevalecerá y en efecto, modificará el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si debe mantenerse la decisión de negarse las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, la misma debe revocarse o modificarse frente a los argumentos planteados por el apelante.

Extracto: ( ) Ahora, frente a supuestos en los cuales se analiza si es procedente declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia se alega, que ha sido determinante la omisión por parte de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, ha señalado el Consejo de Estado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro; así ( ).

( ) Así, entonces, cuando el daño se produce en forma independiente a la prestación ordinaria y normal del servicio, la víctima y/o sus damnificados tienen derecho a la indemnización plena, por cuanto el eventual menoscabo se produjo por falla del servicio; pero puntualizándose que corresponde a quien alega, la demostración de todos y cada uno de los requisitos que estructuran dicha responsabilidad.

Teniendo en cuenta lo anterior, señala la Sala que, el régimen de imputación aplicable a la controversia es el estudiado por el juez de instancia, es decir, el de falla en el servicio, en el cual la parte demandante es quien tiene la carga de acreditar en el proceso el daño antijurídico, y que éste sea imputable a la administración, bien sea por acción u omisión. ( ) Bajo el régimen de responsabilidad objetiva, quien realiza la actividad peligrosa solamente puede exonerarse si demuestra que el daño se produjo por fuerza mayor o por el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Lo anterior no obsta para que, ante la presencia de una actividad riesgosa, tal como la actividad minera, el juez administrativo aplique el régimen de falla del servicio cuando ésta se encuentre acreditada pues, ante la prueba de la falla del servicio, la misma prevalecerá y en efecto, modificará el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto.

De ahí entonces que, en el caso concreto, el daño en principio se considere como un accidente de trabajo, a menos que se logre probar la culpa del empleador por incumplimiento de su obligación de garantizar la seguridad del trabajador, evento en el cual respondería a título de falla en el servicio. ( ) Así las cosas, es claro para la Sala que la actividad minera es riesgosa, en la que permanentemente confluyen diferentes amenazas, en tanto las minas de carbón subterráneas o de socavones están expuestas a explosiones de gas metano y derrumbes o falla geológicas, tal y como quedó explicado por los exportes en las declaraciones rendidas; lo cual no implica que ello por sí solo comporte el cierre o clausura de la mina por parte de las autoridades, ni que se haya omitido la obligación de vigilancia y control, en el evento de que se produzca un accidente de trabajo.

( ) Así las cosas y ante la carga probatoria que le asiste a la parte accionante de demostrar la falla en el servicio, la Sala observa ausencia de las pruebas que acrediten tal situación, toda vez que del estudio de las mismas no se logra constatar que la explosión de la mina en la cual fallecieron 73 mineros el 16 de junio de 2010, se debió a una conducta inoportuna, deficiente, negligente, imprudente o descuidada constitutiva de falla del servicio por parte de los entes públicos demandados y/o de culpa del operador minero, Carbones San Fernando S.A. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADO: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Medellín, dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Medio Control Acción de Grupo Radicado 05001 33 31 010 2010 00315 03 Instancia Segunda Sentencia 027 de 2023 Demandante ROSALÍA LOPERA MORENO Y OTROS Accionado MUNICIPIO DE AMAGÁ Y OTROS Tema Explosión de mina de carbón en la que fallecen trabajadores.

Régimen jurídico aplicable: Falla del servicio. No se acredita la causa que generó el hecho dañoso. Carga de la Prueba Decisión Confirma Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia del 17 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda y su objeto. Los demandantes por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de grupo, con la finalidad de obtener las siguientes pretensiones: “2.1.- Que se declare que el criterio de pertenencia al grupo accionante es el siguiente: “Toda persona que tenga una relación civil o de parentesco únicamente en calidad de padre, madre, hermano(a), hijo(a), esposo(a), compañero(a) permanente, de todo aquel que haya fallecido en el siniestro ocurrido el día 16 de junio de 2010 en la Acción de Grupo 05001333101020100031503 Mina de Carbón San Joaquín, ubicada en el Municipio de Amagá, y por tal razón haya sufrido un perjuicio individual” 2.2.- Que las accionadas son solidariamente responsables, -en virtud de la regla de concausalidad establecida en el artículo 2.344 del Código Civil-, de los daños materiales e inmateriales causados a los miembros del grupo demandante, estimados razonablemente en la suma de treinta y nueve mil trescientos veinticuatro millones, quinientos ochenta y tres mil, quinientos cuatro pesos ($39.324´583.504°°), o la suma mayor que el Despacho pudiere disponer de acuerdo con lo probado en el proceso. 2.3.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las accionadas a pagar a cada uno de los miembros del grupo accionante, la indemnización que a cada uno corresponda, - por concepto de daños materiales e inmateriales-, de acuerdo con (i) los criterios que se adoptan en la estimación razonada de la cuantía contenida en esta demanda; o, (ii) según la liquidación que para cada miembro del grupo sea del caso, de acuerdo con los subgrupos definidos en la Sentencia en razón de lo que aparezca probado como perjuicio individual para cada miembro. 2.4.- Que en su sentencia el(la) señor(a) Juez defina el modo en que cada uno de los miembros del grupo accionante podrá probar ante la Defensoría del Pueblo (Fondo para la Defensa de Derechos e Intereses Colectivos) su condición de persona perteneciente al grupo o subgrupo, para tener acceso al pago de la indemnización que en cada caso le corresponda. 2.5.- Que se declare la excepción de inconstitucionalidad de la expresión “siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes” que aparece contenida en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, y tras ello, se ordene a la Defensoría del Pueblo (Fondo para la Defensa de los Derechos Colectivos), que al surtir el trámite administrativo de reconocimiento y pago que está a su cargo, dicha entidad atienda, incluso, a todas aquellas víctimas a las que para ese entonces la acción individual ya haya caducado.

(…)” 2. Los hechos. Los supuestos fácticos que soportan la acción son los siguientes: Acción de Grupo 05001333101020100031503 El día 16 de junio de 2010 aproximadamente a las 22:40 horas, ocurrió una explosión en el Socavón de San Joaquín denominado comúnmente Minas de San Fernando, del municipio de Amagá – Antioquia, y a consecuencia de ello, fallecieron 73 mineros, entre ellos, el señor Juan Adives Caro Lopera.

Agrega que en el lugar de la explosión hubo presencia de gas metano y de monóxido de carbono por encima de los niveles que eran aceptables para mantener la seguridad de las personas que allí trabajaban, tampoco había una adecuada ventilación, medición de gases, ni medidas de seguridad industrial o minera que fueran acordes con el nivel de riesgo que se presentaba en el sitio.

Cuenta que, conforme a las disposiciones que estaban vigentes para el día de los hechos, la actividad minera estaba siendo desarrollada en “condiciones no seguras”, es decir, "a riesgo", situación que está prohibida y que no fue informada a los trabajadores fallecidos. Señala que, la inspección, el control y la vigilancia sobre las condiciones seguras de explotación y demás actividades realizadas en el lugar de los hechos son competencia de INGEOMINAS, del Departamento de Antioquia, del Municipio de Amagá, a través de la Dirección de Gestión Ambiental y Minera, creada mediante el acuerdo municipal 013 del 21 de diciembre del 2008.

Informa que, INGEOMINAS delegó al Departamento de Antioquia, para que, a través de sus Dependencias, ejerciera inspección, control y vigilancia de la actividad minera que se ejecutaba en el sector en que se encuentra ubicada la mina donde ocurrieron los hechos. Acción de Grupo 05001333101020100031503 Manifiesta que, las autoridades administrativas hicieron observaciones sobre las condiciones de trabajo no seguras que estaban dadas en el lugar de los hechos, y aun así la sociedad Carbones San Femando SA, teniendo conocimiento de ello, lo cual estaba bajo su esfera de control, no detuvo la explotación mientras se adoptaban medidas correctivas, mismas que fueron inobservadas tanto por las autoridades en su labor de inspección, control y vigilancia, como por parte de la sociedad beneficiada económicamente. 3.

La actuación procesal y la sentencia de primera instancia. La demanda fue repartida y admitida por auto del 19 de noviembre de 2010, por el Juzgado 10 Administrativo Oral de Medellín, notificándose en debida forma. Una vez agotado el término de traslado, y tramitado debidamente el proceso, el Juzgado profirió sentencia el 17 de junio de 2022, declarando la falta de legitimación en la causa de la Nación – Ministerio de Trabajo, del Municipio de Amagá, del Servicio Geológico Colombiano y negando las súplicas de la demanda, fundamentándose en lo siguiente: “Con base en lo anterior, y tomando como base tanto el contenido del Informe Preliminar presentado por la Comisión Investigadora del siniestro minero, como las observaciones consignadas en cada una de las visitas efectuadas por las autoridades mineras -Departamento de Antioquia a través de la Secretaría de Minas, e INGEOMINAS (hoy Agencia Nacional de Minería)- dentro del marco de su competencia, esto es seguimiento y fiscalización y seguridad, higiene y salvamento minero, respectivamente, y especialmente la amplia exposición ofrecida por los testigos técnicos, dadas sus características, experiencia y conocimientos sobre la materia, quienes brindaron una completa ilustración sobre el manejo, implicaciones, y riesgos de la actividad minera; considera esta Judicatura, que no se avizora circunstancia alguna que permita establecer con Acción de Grupo 05001333101020100031503 plena certeza que el accidente presentado el día 16 de junio de 2010 en el túnel o mina San Joaquín operada por la empresa Carbones San Fernando, donde fallecieran los 73 mineros, haya tenido su origen en una falla del servicio por incumplimiento u omisión de los deberes y funciones a cargo de los entes públicos accionados, respecto de quienes, quedó suficientemente demostrado, que en su momento y frente a cada situación o evento presentado, desplegaron las acciones pertinentes mediante la realización de visitas e inspecciones regulares y oportunas al área del título minero, que dieron lugar a efectuar diferentes recomendaciones y requerimientos conforme los conceptos técnicos que presentaban los ingenieros que visitaban la Mina, y que estaban encaminadas a mejorar las condiciones de seguridad de la misma, lo que por sí solo no es indicativo de que la mina operara de forma irregular o insegura, tampoco de que ameritara una suspensión de labores o cierre de instalaciones, y menos aún de que el lamentable suceso haya tenido su génesis en el incumplimiento de alguna recomendación o requerimiento por parte del operador minero Carbones San Fernando S.A.; quedando acreditado por el contrario, la ocurrencia de una súbita emanación de gas Metano en cantidad y concentración tal que, actuando en simultaneidad con causas que se desconocen, propició la explosión suscitada, siendo ello una condición circunstancial inherente a este tipo de actividad que implica labores de explotación subterránea, según lo indicado por los profesionales expertos en el tema de explotación minera, y que en todo caso dada la magnitud y el escenario en el que se presentó el hecho, éste se torna absolutamente imprevisible.

Convirtiéndose los cargos planteados en la demanda, en apreciaciones subjetivas, que no permiten edificar responsabilidad alguna sobre las autoridades mineras demandadas, Departamento de Antioquia y Agencia Nacional de Minería, quien para la fecha de los hechos actuaba como INGEOMINAS, así como tampoco sobre el concesionario minero Carbones San Fernando.

Y es que acerca del alegado incumplimiento de funciones a cargo de los entes públicos que ejercen como autoridad minera, la cual se entiende versa el primer juicio de reproche esgrimido por la parte actora, tendrá que indicarse que difiere el Despacho de tal apreciación, en tanto no se encuentra debida y plenamente acreditada, vulneración alguna por parte de los accionados, a un deber u obligación concreta y específicamente establecido en el ordenamiento jurídico, que pudiera haber generado el hecho del que se predica la responsabilidad.

Acción de Grupo 05001333101020100031503 En lo que respecta a la actuación del Departamento de Antioquia, se advierte que este cumplió a cabalidad con las funciones delegadas a su cargo, realizando las labores de fiscalización de manera oportuna y bajo los parámetros exigidos por el Ministerio de Minas y Energía y la normatividad que regula el tema de la actividad minera, ello a través de las diferentes visitas efectuadas al área del título minero en explotación, por parte de los Ingenieros de la Secretaria de Minas del Departamento, en cada una de las cuales, se dejaron registradas las circunstancias presentadas, incluso aquellas susceptibles de seguimiento, emitiéndose los respectivos informes y requerimientos debidamente notificados al titular de la mina, procediendo a su vez a dar el respectivo tramite, dando traslado a la Estación de Salvamento Minero de INGEOMINAS, para lo de su competencia. Ahora, en cuanto a la responsabilidad que se pretende endilgar a INGEOMINAS hoy representada por la Agencia Nacional Minera, se tiene que dentro del marco de su competencia, en efecto desplegó las acciones tendientes a evaluar las condiciones de seguridad y monitorear los riesgos existentes en la mina, llegando incluso a requerir la implementación de acciones correctivas y preventivas, verificando en cada visita el cumplimiento y/o desarrollo de las mismas, y estableciendo que las labores en la mina se desarrollaban bajo condiciones seguras, o bien dentro de un nivel aceptable de riesgo, ello si se tiene en cuenta que tras la visita efectuada por un experto1, una semana antes del siniestro, en la que si bien se dieron recomendaciones sobre aspectos a mejorar, lo cierto es que en todo caso, no se determinaron circunstancias configurativas de riesgo inminente, ni se adoptaron medidas preventivas o de seguridad que implicaran la suspensión de trabajos o el cierre de temporal, parcial o total de la mina, como sí había ocurrido en años y eventos anteriores, en los que efectivamente se adoptaron las medidas correspondientes, tal y como se verifica en la relación de tales visitas consignadas en varios documentos obrantes en el plenario -ya referidos- y sobre los cuales cabe resaltar, no tienen relación alguna con el evento que provocó el accidente ocurrido el 16 de junio de 2010.

Así entonces, es posible afirmar que ninguna acción u omisión en cabeza de dichos entes, se configuró en causa eficiente y/o 1 Ingeniero de Minas Tomas Charris – 9 de junio de 2010 informe visible a Fls. 238 a 257 y del 1024 al 1063. Acción de Grupo 05001333101020100031503 desencadenante del resultado dañoso por el cual se reclama indemnización, no encontrándose acreditado nexo causal alguno, que permita atribuir responsabilidad a las entidades públicas demandadas.

De otro lado, en lo que tiene que ver con la omisión en que incurriera la Empresa Carbones San Fernando como operador minero, y su incidencia o participación a título de culpa, es del caso precisar en primer término, que tales afirmaciones no se encuentran debida y suficientemente probadas en parte alguna del expediente, como quiera que, a partir de las evidencias halladas en el lugar de los hechos y las condiciones atmosféricas del mismo, que persistían aún varios días después de la ocurrencia del mismo, cuando fue posible el ingreso de los investigadores a solo una sección del túnel, esto es a un 40% de la extensión total de la mina) -hecho éste último que, en palabras de los propios expertos que tuvieron conocimiento directo de la situación resulta relevante, para efectos de la investigación adelantada-, lo único que se encuentra demostrado es la ocurrencia de una explosión al interior de la mina, causada por la emanación repentina o inesperada -en términos técnicos, súbita-, de gas Metano en cantidad considerada, alcanzando altas concentraciones que interactuaron con otras condiciones fluctuantes existentes en un determinado espacio y tiempo, y que no fueron susceptibles de ser determinadas con plena exactitud, por parte del grupo de investigación, produciéndose el infortunado suceso, imprevisible por cierto, dadas todas las circunstancias y riesgos que confluyen durante las labores de excavación y exploración subterránea, según quedo ampliamente ilustrado con la exposición ofrecida por los profesionales y expertos sobre la materia.

Circunstancias que impiden dar por acreditado el nexo causal, entre el daño alegado, entendido como la muerte de 73 mineros, acaecida con ocasión del accidente minero, y las omisiones y elemento de culpabilidad que se predican de las entidades públicas y la empresa privada respectivamente, elemento esencial de la responsabilidad que tuvo que haberse acreditado plenamente por la parte actora, y que se reitera no ocurrió en el sub lite.

(…) Y es que si bien es cierto, se encuentra demostrado el daño alegado por los demandantes, esto es, el fallecimiento de 73 mineros con ocasión de la explosión acaecida al interior de la Acción de Grupo 05001333101020100031503 Mina San Joaquín el 16 de junio de 2010, también lo es que no existe prueba alguna dentro del proceso que permita establecer que la causa eficiente y determinante del mismo, obedezca a una conducta inoportuna, deficiente, negligente, imprudente o descuidada constitutiva de falla del servicio por parte de los entes públicos demandados Departamento de Antioquia – Secretaría de Minas y Agencia Nacional de Minería (antes INGEOMINAS), y/o de culpa del operador minero, Carbones San Fernando S.A., como erradamente y desprovisto de todo sustento probatorio, lo propone la parte demandante.” 4.

El recurso de apelación. La parte demandante dentro del término legal presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia. Manifiesta que, una de las cosas que quedaron acreditadas dentro del expediente es que en el lugar de la explosión hubo presencia de gas metano y de monóxido de carbono por encima de los niveles aceptables para mantener la seguridad de las personas que trabajaban ahí, además que no había una adecuada ventilación, correcta medición de gases, ni medida de seguridad industrial o minera que fueran acordes con el nivel de riesgo que previamente debía verificarse por las personas encargadas.

En cuanto al título de imputación, señala no estar conforme con lo manifestado por el Juez en primera instancia al decir que se trata de una falla en el servicio, ya que eran los demandados quienes debían demostrar que la explosión de la mina de carbón se debió a un caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima.

Realiza un análisis sobre la responsabilidad de cada una de las demandadas así: Acción de Grupo 05001333101020100031503  Departamento de Antioquia: Si bien se realizó un enfoque de control emitiéndose informes y requerimientos con las evidencias halladas en cada una de las visitas, en los mismos se informó que la mina se encontraba apta para la actividad minera y dichas diligencias fueron remitidas a la estación de salvamento minero de INGEOMINAS para lo de su competencia. Considera que no bastaba con rendir los informes y hacer requerimientos, sino que se hacía necesario tomar medidas ante las irregularidades presentadas, a fin de evitar una tragedia.  Ingeominas: Teniendo en cuenta la cantidad de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, se debió realizar un cierre preventivo de la mina a fin de garantizar y proteger la vida de los trabajadores, pero simplemente se limitaron a expedir informes.  Carbones San Fernando: Considera que el Juzgado en la sentencia de primera instancia no evaluó bien el informe preliminar que obra dentro del expediente, en el cual se puede evidencia la falta de diligencia y cuidado de la parte demandada, en cuanto a las medidas de seguridad que debían tenerse en la labor de extracción de carbón. Agrega que, en virtud de lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, debe el empleador para evitar la producción de daños en contra del trabajador, llevar una política de seguridad y salud en el trabajo. Señala además que, se encuentra debidamente acreditado que la empresa no cumplió con desplegar las medidas de seguridad necesarias al interior de la mina, las cuales habían sido requeridas mediante informe del 28 de noviembre de 2008, para resolver el problema con el polvo de carbón, y posteriormente, el 9 de junio de 2010 se señaló que “en la mina, no se medían los polvos de carbón y de roca, por lo que no se podía establecer su peligrosidad para Acción de Grupo 05001333101020100031503 posibles explosiones”2, así como también se presentaron fallas de ventilación. Manifiesta que la gran cantidad de incumplimientos son suficientes para considerar que la empresa desconoció su obligación de protección y seguridad con sus trabajadores, si bien el funcionario que realizó la visita a la mina el día antes del accidente, estimó que no era necesario su cierre inmediato, esto no niega los incumplimientos graves de parte del empleador, que de acuerdo a la normatividad vigente la actividad minera estaba siendo desarrollada en “condiciones no seguras” y “a riesgo”.  Ministerio del Trabajo: Quien debió velar por el cumplimiento de las normas mínimas de seguridad que debían tener los puestos de trabajo dentro de la mina.  Agencia Nacional de Minería: Es responsable en la medida en que reemplaza o sustituye a MINERCOL procesalmente. Añade que hubo un incumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales del Estado, a través de las entidades demandadas y vinculadas al desconocer e incumplir sus funciones de inspección, control y vigilancia frente a la actividad minera, pues considera que “El reiterado incumplimiento de todos los requerimientos durante años y años de fiscalización del Departamento de Antioquia y demás demandados debió llevar a que las instituciones demandadas del estado establecieran medidas serias frente a Carbones San Fernando como lo eran la suspensión de la mina o el cierre de la Mina con el objeto de que se corrigieran todas las falencias de seguridad de que adolecía la explotación de la mina y evitar una tragedia como la ocurrida”3 2 Folio 2657 3 Folio 2659 Acción de Grupo 05001333101020100031503 Teniendo en cuenta lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero 1) competencia del superior, 2) problema jurídico, 3) objeto, análisis de la apelación y régimen aplicable 4) condena en costas. 1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos. 2. PROBLEMA JURÍDICO.

En el presente asunto la parte demandante apeló la sentencia en la que el a quo concedió las pretensiones de la demanda; por lo tanto, el objeto del litigio se limitará a establecer si debe mantenerse tal decisión, o si, por el contrario, la misma debe revocarse o modificarse frente a los argumentos planteados por el apelante. 3. OBJETO Y ANÁLISIS DE LA APELACIÓN Y RÉGIMEN APLICABLE.

Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandante, se Acción de Grupo 05001333101020100031503 trata entonces de una situación de apelante único. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por disposición expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y en principio no es posible juzgar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

En ese marco la Sala revisará aquellos aspectos que resulten desfavorables a la parte demandante. La parte demandante alegó en la sustentación del recurso de apelación que se encuentra debidamente acreditado dentro del expediente que se presentó un incumplimiento de las obligaciones por parte de las entidades demandadas y vinculadas al proceso, al desconocer e incumplir sus funciones de inspección, control y vigilancia frente a la actividad minera, pues considera que la medida que se debió llevar a cabo era la suspensión o el cierre de la mina, con el objeto de corregir las falencias de seguridad que presentaba la misma.

Sea lo primero determinar en el caso concreto, cuál es el régimen de imputación aplicable, dado que el demandante en su recurso de apelación, manifiesta no estar de acuerdo con el aplicado por el Juzgado de primera instancia, esto es, la falla en el servicio, pues a su sentir, son los demandados quienes debían demostrar que la explosión de la mina de carbón se debió a un caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima.

El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico Acción de Grupo 05001333101020100031503 atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo.

Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son entonces esencialmente dos, el daño antijurídico y su imputación a la administración, entendiendo por esta última el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos.

Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas).

Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 4 Ahora, frente a supuestos en los cuales se analiza si es procedente declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia se alega, que ha sido determinante la omisión por parte de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, ha señalado el Consejo de Estado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro; así 4 Consejo de Estado;

Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. Acción de Grupo 05001333101020100031503 “(…) Sin embargo, cuando se advierte que el daño no se produjo accidentalmente sino por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente y el título de imputación con arreglo al cual se debe definir el litigio ha de ser el de falla del servicio, en aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que tiene el juez al definir la responsabilidad del Estado y con el fin de que éste pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño, en caso de que resulte condenado a la correspondiente reparación. En términos generales, la falla del servicio probada surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisiva- del contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual resulta de la labor de diagnóstico que adelanta el juez en relación con las falencias en las cuales hubiere incurrido la Administración y se constituye en un juicio de reproche.

Por su parte, en ese campo la entidad pública demandada podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir que acató los deberes a los cuales se encontraba obligada o si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o hecho también exclusivo y determinante de un tercero ”5(Negrillas de la Sala) Así entonces, cuando el daño se produce en forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio, la víctima y/o sus damnificados tienen derecho a la indemnización plena, por cuanto el eventual menoscabo se produjo por falla del servicio; pero puntualizándose que corresponde a quien la alega, la demostración de todos y cada uno de los requisitos que estructuran dicha responsabilidad.

Teniendo en cuenta lo anterior, señala la Sala que, el régimen de 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. M.P: Mauricio Fajardo Gómez. Radicado: 25000-23-26-000-1995-01139-01(17523). Acción de Grupo 05001333101020100031503 imputación aplicable a la controversia es el estudiado por el juez de instancia, es decir, el de falla en el servicio, en el cual la parte demandante es quien tiene la carga de acreditar en el proceso el daño antijurídico, y que éste sea imputable a la Administración, bien sea por acción u omisión. Inclusive, si se concibe a la explotación minera como una actividad riesgosa, en el sub examine es claro que quienes sufren el daño no son terceros ajenos a la actividad minera, sino en cambio trabajadores que mueren en desarrollo de sus funciones, que implica per se que asumen voluntariamente el riesgo, lo cual no hace que se trate de una responsabilidad objetiva a título de riesgo excepcional, en el que le corresponde a la entidad demandada acreditar una causa extraña. Ahora, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que se esta en presencia de un régimen de responsabilidad objetivo cuando la administración pública, en ejercicio de sus competencias y obrando dentro del marco de las disposiciones legales, produce con su actuación un perjuicio que ninguna persona está obligada jurídicamente a soportar.

Así, constituyen entre otros, especies de responsabilidad objetiva:  Daño especial, en el cual, si el estado en ejercicio legitimo de sus atribuciones y en busca del bien general, causa daños a determinados administrados debe responder de manera excepcional y por equidad, esto es, el daño debe ser anormal, considerable y el caso concreto no cuadra en ningún otro régimen de responsabilidad.

En este tipo de responsabilidad la carga de la prueba se condiciona al elemento esencial de la licitud del comportamiento del Estado, el actor debe explicar las razones por las cuales considera que el actuar del Estado lo perjudica. Acción de Grupo 05001333101020100031503  Riesgo excepcional, según el cual quien en desarrollo de una actividad que le genera beneficios crea un riesgo, esta obligado a resarcir los daños que cause como consecuencia del ejercicio de dicha actividad.

En el presente, no está el actor obligado a probarla ni el demandado a desvirtuarla, y el Estado solo se exonera demostrando la existencia de una causa extraña que rompa el nexo causal. Se tiene entonces, que bajo la teoría del riesgo se tratan los daños antijuridicos causados por actividades peligrosas y por un riesgo excepcional. Bajo el régimen de responsabilidad objetiva, quien realiza la actividad peligrosa solamente puede exonerarse si demuestra que el daño se produjo por fuerza mayor o por el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Lo anterior no obsta para que, ante la presencia de una actividad riesgosa, tal como la actividad minera, el juez administrativo aplique el régimen de falla del servicio cuando ésta se encuentre acreditada pues, ante la prueba de la falla del servicio, la misma prevalecerá y en efecto, modificará el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto.

De ahí entonces que, en el caso concreto, el daño en principio se considere como un accidente de trabajo, a menos que se logre probar la culpa del empleador por incumplimiento de su obligación de garantizar la seguridad del trabajador, evento en el cual respondería a título de falla en el servicio. Igualmente, el juicio de responsabilidad a las autoridades públicas por la presunta inobservancia a los deberes de control y vigilancia sobre la mina San Joaquín, se examina a partir del régimen de falla en el servicio, atendiendo el grado de cumplimiento de los mismos, que la autoridad demandada haya tenido en el caso concreto.

Acción de Grupo 05001333101020100031503 Establecido como se encuentra entonces el régimen jurídico aplicable, procede la Sala a verificar si se acreditan los elementos que estructuran la responsabilidad reclamada. Se encuentra probado dentro del plenario que, el 16 de junio de 2010 en la Mina San Joaquín ubicada en el Municipio de Amagá, se presentó un accidente en el cual fallecieron 73 trabajadores, razón por la cual se conformó una Comisión Investigadora designada por el Ministerio de Minas y Energía, a fin de levantar un informe preliminar de lo sucedido, lo cual permite inferir a la Sala que el daño se encuentra debidamente acreditado.

Ahora, una vez establecido esto, se hace necesario determinar si el daño es imputable a las entidades accionadas, debido a la omisión en sus deberes y funciones legalmente establecidas. A fin de desarrollar este aspecto, se hace necesario analizar algunas de las pruebas obrantes en el expediente con el fin de determinar si se acredita el nexo causal entre los incumplimientos aludidos y la explosión de la mina San Joaquín, en la que perdieron la vida 73 personas:  A folios 258-260 del expediente, se encuentra el acta de visita de seguridad minera a la explotación de la mina Carbones San Fernando, del 9 de junio de 2010, suscrita por Tomas Charris Ruiz, en el que se observa: “6.

MEDIDAS APLICAR 6.1. Neutralizar los polvos de carbón observados en la corriente de retorno, con agua (…) (…) Acción de Grupo 05001333101020100031503 Por las condiciones de seguridad que se observó en todo el recorrido no se vio la necesidad de un cierre temporal de algún frente de la mina y mucho menos de la mina. Se insistió en que se mantengan trabajando normalmente todos los ventiladores instalados en la mina, paralelo o los controles de gases en bajo tierra, especialmente el metano.”  A folios 238-257 del expediente, obra el Informe preliminar de la investigación del accidente ocurrido el 16 de junio de 2010 en la Mina San Joaquín ubicada en el Municipio de Amagá, del cual se resalta: “EQUIPOS E IMPLEMENTOS  Algunos de los motores eléctricos no son a prueba de explosiones (ventiladores, bandas, transformador, taladros, compresor) (…)  Los equipos utilizados para medición de gases no son calibrados con una frecuencia estandarizada.  La mina no cuenta con equipo de monitoreo continuo de gases (la actual regulación colombiana no lo prescribe) (…)  FACTORES ORGANIZACIONALES (…)  Algunas de las regulaciones existentes no se están cumpliendo en forma estricta.

(…)

7. PLANTEAMIENTO DE HIPOTESIS Y ANALISIS DE CAUSALIDAD Probable causa del accidente La explosión se causó por la combustión de metano, combinada con polvo de carbón. La explosión inicial del metano causó que el polvo de carbón de las paredes y del piso de la mina quedara suspendido en el aire, favoreciendo la explosión de polvo de carbón (…) (…) Acción de Grupo 05001333101020100031503 8.

CONCLUSIONES  Se percibe un compromiso de la Gerencia de la compañía con la seguridad, aunque existen todavía oportunidades para mejorar la gestión global en ese sentido.  Aunque hay conciencia del riesgo de explosión en el interior de la mina, dicha conciencia no estaba totalmente interiorizada y no se veía como una posibilidad real.  Para las voladuras se usan explosivos que no son de seguridad, los cuales son debidamente adquiridos con las autorizaciones legales pertinentes.  Para el cálculo del caudal del aire que debe circular en la mina, se ha tenido en cuenta la norma existente sobre el número de personas, pero no se tienen los soportes de diseño del caudal necesario para la dilución de los gases nocivos presentes en la atmosfera.  Existen algunos equipos bajo tierra que no son protegidos contra explosiones de metano.  La empresa tiene elaborado su panorama de riesgos.

Sin embargo, el proceso de preparación y divulgación debe ser mejorado.  La empresa actúa sobre los requerimientos hechos por las autoridades regulatorias, pero algunos no son resueltos con la celeridad que se requiere.  Existen normas, procedimientos y estándares, sin embargo, su proceso de divulgación e interiorización debe ser reforzado.  Existe un proceso de inducción, pero el proceso de entrenamiento periódico en aspectos de seguridad debe ser reforzado.”  A folios 608-659, obra copia del documento denominado “FORMATO PARA MEDICIÓN DE CONCENTRACIÓN DE GASES” en el que constan las mediciones periódicas realizadas en la Mina San Joaquín desde el 3 de abril de 2010 hasta el 16 de junio de 2010.  A folios 1100-1106 del expediente, se encuentra el Acta Informe de Emergencia, en el cual se observa: “4.1.

EXPLIQUE LAS CAUSAS, ACTOS O FALLAS QUE OCASIONARON EL ACCIDENTE Acción de Grupo 05001333101020100031503

4.1.1. POR CONDICIONES INSEGURAS:

4.1.2. POR ACTOS INSEGUROS - El deficiente circuito de ventilación - Acumulación de gases metano en el interior de las labores mineras denominadas San Joaquín medición de gases - El uso de equipos electromecánicos que no cumplen con la norma de protección anti grisú - La entrada y salida de aire no son independientes - El empleo de material explosivo tanto en el frente de explotación como en el avance de las labores de desarrollo - La presencia de polvo de carbón en las labores mineras - Inexistencia de barreras de polvo inerte distribuidas a lo largo de las labores mineras - No se dispuso de las acciones y trabajos necesarios teniendo en cuenta que se tenía conocimiento de la presencia de gas metano protegidos en atmosferas viciadas por metano - Falta de control de ingreso de equipos electrónicos (celulares), al interior de la mina  A folios 2446-2454A, obra prueba trasladada, de los testimonios rendidos dentro del proceso de radicado 010-2012-000826, en la cual se recepcionaron las siguientes declaraciones: o MARIO ALONSO ALZATE FERRER, Ingeniero de Minas, laboró en Carbones San Fernando en los años 2007 a 2011 y se desempeñó como Superintendente de Planeación y Operación de la Mina y sigue prestando servicios como asesor en minería, y declaró: 6 Radicado: 05001333301020120008200 Medio de Control: Reparación Directa, Demandantes: Yulieth Fernanda Velásquez Castrillón y otros, Demandados: Carbones San Fernando y otros.

Audiencia de pruebas del 6 de mayo de 2015. Acción de Grupo 05001333101020100031503 “Durante la investigación se revisaron las actas donde se registran las concentraciones de los diferentes gases y se podía leer que las concentraciones que se medían días antes y el mismo día del accidente, no se registraban concentraciones por encima de los niveles permisibles según la norma de minería (…)” Frente al acta de visita de seguridad minera a la explotación de la mina Carbones San Fernando del 9 de junio de 2010, suscrita por Tomas Charris Ruiz, señaló que: “tuve conocimiento de la visita del Ingeniero Tomas Charris, me tocó acompañarlo algunos metros dentro de la mina (…) él hablaba que las condiciones atmosféricas de la mina en ese momento era condiciones favorables, no había ninguna objeción con respecto a la atmosfera minera (…) no hubo ninguna recomendación de alarma donde dijera que las condiciones eran críticas y que hubiese que tomar una medida preventiva o hacer algún cambio inmediato, no lo menciona en sus recomendaciones (…)” Seguidamente, expresó: “la mina tenía un circuito de ventilación establecido para ventilar todos los frentes de trabajo (…) para el momento del accidente se tenía ventilación continua en la mina y a su vez también se tenía una planta de respaldo que aún se mantiene allí (…) se habla de ventiladores mellizos porque son ventiladores de unas características similares y en la mina se tenían instalados dos ventiladores de estas características, el uno trabajando de manera continua y el otro como respaldo (…) el polvo de carbón en las minas se controla en la fuente donde se emite, inicialmente con aspersores de agua que se dispone en los sitios donde hay transferencia de carbón en las transportadoras que es donde más se produce el levantamiento de polvo y además de eso se agrega polvo inerte (…) y eso normalmente se hace en las minas de carbón, lo hacía Carbones San Fernando antes del accidente y aun continua haciéndolo (…) para hacer el arranque de mineral se utiliza explosivo, el explosivo que utilizaba Carbones San Fernando en ese entonces, es explosivo autorizado (…) para el momento del accidente no existían ninguna medida ni de clausura, ni de cierre, ni de suspensión, ninguna medida existía en el momento (…) en el momento de la investigación del accidente no hubo manera de comprobar, detectar, determinar que haya sido por un acto inseguro de un trabajador, eso cabe dentro de las hipótesis pero no fue determinante, no se pudo comprobar (…) la tecnología no ha llegado a un avance suficiente como para evitar de manera segura y definitiva un tipo de accidente de esta naturaleza (…) las condiciones de ventilación de la mina eran apropiadas, de hecho la mina cuando se abrió en el año 2007 trabajó sin ningún problema hasta el momento del accidente, veníamos trabajando normalmente y si la ventilación Acción de Grupo 05001333101020100031503 no hubiese sido apropiada pues nadie puede ingresar a una mina sin ventilación y más si se trata de una mina de carbón, una mina de carbón que no tenga buenas condiciones de ventilación, si no tiene ventilación, nadie puede ingresar (…) para la fecha del accidente nos venía fiscalizando la secretaria de minas o VICTOR MANUEL AGUIRRE, Ingeniero de minas y metalurgia, quien señala tener 25 años de experiencia en la parte minera, y conformó la comisión de investigación en cuanto a los hechos que generaron el siniestro de la mina San Joaquín de Carbones San Fernando en el año 2010, que el Ministerio de Minas estableció, frente a lo cual señaló: “Para que haya una explosión de metano tiene que haber tres elementos esenciales: oxigeno, un elemento combustible que en este caso es el metano y un elemento de inicion, es decir, chispa fuego, llama abierta, etc., que lo inicie, es el elemento desencadenante, en función de ello y teniendo en cuenta que no se tuvo acceso a todas las labores mineras durante el tiempo de la investigación porque muchas quedaron derrumbadas, la investigación se restringió a un área a la cual se tuvo acceso (…) el minero de la mañana había registrado unos contenidos de metano en su labor de perforación (…) el metano es intrínseco a la formación del carbón, siempre que arranco carbón va a salir metano, pero los contenidos que son explosivos tienen que subir al 5%, del 5 al 15% es explosivo (…) para que se genere una acumulación de metano tiene que haber unas condiciones muy extraordinarias y diferentes a la habituales en todo sentido (…) hago mención que todas las concentraciones que se tenían registradas en las bitácoras de la empresa, igual en los testimonios, todas eran inferiores al 5% (…) yo coordine la acción de rescate, alguien me dijo “mire lo que encontré, encontré este encendedor cuando estaba haciendo la evacuación de la víctima fatal” (…) al ingresar al sitio y al ir restableciendo las condiciones de ventilación llegamos al sitio donde se había recogido la víctima y ahí encontramos un cigarrillo que apenas se había iniciado (…) en ese sentido uno recoge la evidencia, al tratar de hacer el análisis del accidente, lo establece como una de las posibles causas, a ello le suma lo que es la secuencia de eventos, analiza las consecuencias (…) sin embargo no es concluyente (…) de acuerdo a la información que analizo la comisión se encontró una visita de noviembre de 2019 (…) en este se evalúa en términos Acción de Grupo 05001333101020100031503 generales todas las condiciones relacionadas con el objeto contractual (…) una mina es dinámica por ello la responsabilidad siempre de atender y mirar qué condiciones, cómo va variando la mina es del titular (…) ni la Secretaria de Minas, ni el Instituto Colombiano de Geología y Minería, en ninguna de sus visitas había tomado esa decisión de suspender actividades, eso quiere decir que no habían condiciones de riesgo para ello (…) aun con nuestro conocimiento, con las medidas y los medios que tenemos se pueden seguir presentando este tipo de accidentes (…) la parte fortuita se considera como el desprendimiento súbito de metano, esa es la parte fortuita (…) cogimos bitácoras anteriores, no había registro de concentración de metano grandes (…) la mina tenia caudales de acuerdo a los planos que nos llegaron, tenía caudales suficientes para diluir el metano (…) hubo una concentración diferente, mucho mayor a la habitual porque revisadas las bitácoras las mediciones, las evidencias de monitoreo que se tenían nunca antes se había registrado concentraciones en esa mina, específicamente en la mina San Joaquín concentraciones a niveles explosivos (…) si habían equipos de monitoreo al interior de la mina en el turno en el cual se produjo el evento, se había realizado monitoreo en algunos sitios por parte de algunos trabajadores (…)” Se le puso de presente el Acta de Emergencia que obra a folios 1100-1106, frente a lo cual señaló: ”cuando uno genera un acta de informe de emergencia, es la primera impresión y las causas más probables, decir que un informe de estos puede apoyarse como un elemento fundamental para una futura investigación, puede servir de base pero no es determinante (…)” o LUIS FERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Ingeniero de Minas, durante los años 2008-2012 perteneció al grupo de salvamento minero del INGEOMINAS con sede en Amagá, de su declaración se resalta: “Nosotros anteriores al accidente sucedido en la mina San Fernando, no tuvimos por parte de alguna autoridad algún pronunciamiento respecto a las condiciones propias de la empresa (…) dentro de los estudios que hizo la comisión se tuvieron algunas limitantes, aunque no forme parte de la comisión estaba enterado de los limitantes que se tuvieron en ese momento para la comisión como tal, fue principalmente el acceso a la mina debido a que a la mina tocó hacerle una evaluación técnica, un desarrollo de actividades que involucraba restablecer condiciones apropiadas para que los miembros de la comisión pudieran Acción de Grupo 05001333101020100031503 ingresar, ellos hicieron su ingreso, hicieron algunas evaluaciones respecto a las posibles causas, recuerdo que una principal fue la presencia de altas concentraciones de gas metano al interior de la mina (…) a la empresa principalmente se le hacían recomendaciones desde el tema de ventilación, pero a raíz de las últimas visitas en el tema de ventilación se hicieron esas recomendaciones debido a una emergencia que sucedió en el mes de septiembre (…) por que a raíz de ese suceso se interrumpió, se vio afectado el sistema de ventilación principal de la mina (…) yo asistí hacer una medición de gases hacia ese sector donde digo que estaba afectada la ventilación (…) hicimos unas mediciones en el mes de mayo del 2010, una medición de gas, con un equipo nuestro (…) al personal técnico que me acompañó les pregunte sobre el restablecimiento de la ventilación (…) y sobre ese sector estaba restablecido la salida del aire (…) para la época de mayo los valores medido en esa zona estaban dentro de los valores límites permisibles (…) yo pienso que el daño no se hubiera prevenido a través de un informe (…) lo único que nos puede determinar si la ventilación correspondía a un sistema, se está dando cumplimiento, es los registros de medición de gases realizada (…)  A folios 2455-2459, obra Acta de Audiencia de Pruebas del 26 de octubre de 2018, en la cual se recibió la declaración del señor JORGE EDUARDO BUITRAGO DÍAZ DEL CASTILLO, testigo solicitado por CARBONES SAN FERNANDO S.A.S., Ingeniero Industrial, se desempeña en el sector financiero y fue vinculado a Carbones San Fernando como Gerente de Minería, quien en su declaración manifestó: “La compañía adelantó también su propia investigación con su equipo de seguridad industrial y adicionalmente posteriormente contratamos a expertos internacionales por cuenta de la compañía que también buscaban determinar las causas y sobre todo plantear programas hacia futuro que permitieran un mejoramiento continuo de las actividades, en cuanto a las causas, la investigación propia no logró determinar exactamente cuál fue la causa del accidente, lo que claramente si se pudo identificar fue una emanación abrupta e intempestiva de gas metano en unas cantidades atípicas y considerables (…) hubo varios factores para hacer muy difícil o imposible determinar la causa de la fuente de ignición dado que en el lugar del accidente, obviamente las condiciones de la mina quedaron totalmente destruidas y Acción de Grupo 05001333101020100031503 deterioradas, razón por la cual era imposible poder identificar, a mi juicio, la causa de ignición (…)” Se le pregunta si era posible conocer previamente en qué momento se va a presentar una emanación de metano y en qué cantidad, a lo que respondió “Por el conocimiento que tengo (…) es imposible determinarlo, de hecho los ingenieros de minas establecen que en los depósitos de carbón, me refiero donde están presentes los mantos de carbón subterráneo, muchas veces se encapsulan lo que ellos llaman bolsas de metano (…)” Continuando con su declaración, señaló: “la mina de Carbones San Fernando tenía una permanente vigilancia por parte de las autoridades como era su deber (…) en visita periódicas revisaban que las condiciones de la atmosfera minera estuvieran aptas para la explotación, eso eran visitas periódicas tanto de la Secretaria de minas.

En el caso particular de su pregunta, verificando que estuviéramos adelantando los trabajos previstos de la manera adecuada y con los equipos adecuados y de parte del INGEOMINAS de que las condiciones, los protocolos de seguridad se estuvieran cumpliendo y las condiciones al interior de la mina fueran aptas para el trabajo (…) de manera permanente toda visita de cualquier autoridad implicaba un informe que básicamente relataba el accionar de la visita, también se identificaban puntos por mejorar y recomendaciones que eran implementadas por la compañía, de hecho de no implementarse las recomendaciones, se suscitaban ordenes de parar la mina, lo cual nunca sucedió (…) recuerdo perfectamente la visita del Ingeniero Tomas Charris, asistió a la mina con el INEGOMINAS (…) hizo un recorrido al interior de toda la mina (…) y en ningún momento el Ingeniero Charris me alerto sobre condiciones no aptas para desempeñar la actividad minera, dio sus recomendaciones pero en ningún momento me manifestó un riesgo que pudiera significar que tuviéramos que parar la explotación (…)”  A folios 2463-2484, obra prueba trasladada, del testimonio del señor TOMAS HILARIO CHARRIS RUIZ7, realizada por comisión y del acta de audiencia de prueba donde se incorporó la comisión auxiliada dentro del proceso de radicado 012-2012-000928, de la declaración se resalta: 7 Ingeniero de Minas que elaboró el acta de visita de seguridad minera a la explotación de la mina Carbones San Fernando, el 9 de junio de 2010. 8 Radicado: 05001333301020120008200 Medio de Control: Reparación Directa, Demandantes: Juan Carlos Restrepo Trujillo y otros, Demandados: Carbones San Fernando y otros.

Acción de Grupo 05001333101020100031503 “A mí lo que me consta es que ese día la mina estaba en condiciones, es que la mina cambia de un momento para otro (…) el día de visita a la entrada de la mina observé que se ventilaba el túnel San Joaquín por medio de dos ventiladores unidos a dos canales de ventilación (…) el día de la visita constate en los planos que había un circuito de ventilación que extraía el gas viciado por un apique llamado apique tres, no observe nada anormal frente al circuito de ventilación en ese momento (…) No no era obvio que explotara la mina, si esas condiciones que yo vi ese día era las que habitualmente se desarrollaban en la mina y se seguirían desarrollando a partir de ese día no era factible que ocurriera un accidente fuera de los riesgos normales (…) el suceso que ocurrió ochos días después a mi juicio fue algo imprevisto porque pudo ocurrir que en el avance de los túneles se haya destapado una bolsa de gas que inundo la mina lo cual no pudo ser comprobado en la hipótesis que fueron analizadas por la comisión investigadora del accidente (…)” De las pruebas arrimadas al plenario, se observa que las funciones de control y vigilancia se llevaron a cabo en condiciones de oportunidad y efectividad, dado que se efectuaron las visitas al área del título minero No. 11338 de propiedad de Carbones San Fernando S.A., produciéndose los informes y requerimientos a que hubo lugar de acuerdo con las observaciones y evidencias encontradas en cada una de las visitas, destacándose que en estas visitas se encontró una mina en condiciones aptas para el desarrollo de la actividad minera.

No obstante, es necesario determinar la responsabilidad de la sociedad Carbones San Fernando en el accidente objeto de discusión, es decir si se logró establecer por la parte demandante que la explosión ocurrió por el no acatamiento de las recomendaciones realizadas por diferentes entes de control. Al respecto, se tiene que como prueba de las afirmaciones realizadas en la demanda, la parte actora aportó el documento denominado: Acción de Grupo 05001333101020100031503 “Informe preliminar de la investigación del accidente fatal de 73 trabajadores sucedido el miércoles 16 de junio de 2010 en la Mina San Joaquin, titulo 11338 beneficiario Carbones San Fernando, ubicada en el municipio de Amaga (vereda paso Nivel) Antioquia”9 En dicho estudio preliminar se expresó sobre las limitaciones en la labor investigativa al indicar que sólo cuando el rescate de las víctimas finalizó, lo cual tardó 10 días, y luego de que existieran ciertas condiciones de seguridad, pudo la comisión investigadora ingresar a la mina por única vez, y sólo en un 40% de las áreas debido a situaciones de riesgo latente.

Además, que no pudieron recolectar información con empleados de la compañía que estuvieron dentro de la mina en el momento del hecho, debido a que todos los trabajadores que se encontraban laborando en el turno, fallecieron en el accidente. Se señala como probable causa del accidente, la siguiente10: “La explosión se causó por la combustión de metano, combinada con polvo de carbón. La explosión inicial de metano causó que el polvo de carbón de las paredes y el piso de la mina quedara suspendido en el aire, favoreciendo la explosión de polvo de carbón. Para presentarse la explosión, debió darse lo siguiente: - Niveles de concentración de metano entre 5-14%. - Acumulación mayor de 1 mm de espesor de polvo de carbón en las paredes - Medio de ignición, que pudo darse por una chispa eléctrica, llama abierta fricción de metales o explosivos que no son de seguridad.

Posibles fuentes de emanación de metano e ignición Se evaluaron 9 posibilidades de fuentes de emanación de metano y se seleccionaron las 3 más probables: - Frente del tambor - Comunicación entre el tambor 15 con la cabecera del tajo - frente de sobreguía del tajo Se evaluaron 10 fuentes de ignición y posibles sitios donde se produjo la explosión inicial, y se seleccionaron los más probables: - Voladura frente tambor 13 9 Folios 238-257 10 Folios 253 vto - 254 Acción de Grupo 05001333101020100031503 - Ventilador sobreguía tajo, con motor convencional (sin seguridad intrínseca) - Ventilador cruce tambor 15 con nivel intermedio bandas, con motor convencional (sin seguridad intrínseca) - Acto inseguro al prender una llama.

Con base en este análisis de posibilidades se plantean tres principales hipótesis de la forma como pudo haber ocurrido el accidente, sin que esto excluya que puedan plantearse otras hipótesis en la medida que hiciese más información o un mayor número de evidencias. Ocurrencia del incidente – hipótesis #1 La explosión pudo haberse iniciado con el frente del tambor 13, basado en la evidencia de que allí estaba programada una voladura, la cual es probable que se haya realizado y que le diera inicio a la explosión, ocasionada por el explosivo o por la llama de alguna de las mechas.

La explosión inicial de metano causó que el polvo de carbón de las paredes y el piso de la mina quedara suspendido en el aire, favoreciendo así explosiones de polvo de carbón de las paredes y el piso de la mina quedara suspendido en el aire, favoreciendo así explosiones de polvo de carbón en algunos sectores de la mina, desprendiendo gases asfixiantes y tóxicos.

(…) Ocurrencia del incidente – hipótesis #2 La energía de la posible voladura de tambor 13 hizo que se aumentara la emanación de metano en la falla que se había cortado en la sobreguía, y este metano al hacer contacto con una chispa o llama generada en el cruce con el tambor 12, dio origen a la explosión inicial. Esta explosión inicial de metano causó que el polvo de carbón de las paredes y el piso de la mina quedara suspendido en el aire, favoreciendo asó explosiones de polvo de carbón en algunos sectores de la mina, desprendiendo gases asfixiantes u tóxicos.

(…) Ocurrencia del incidente – hipótesis #3 Las emanaciones de metano descritas en las hipótesis 1 y 2, al integrarse a la corriente principal de ventilación y al pasar por el ventilador del tambor 15 produjeron la explosión de metano, que se propagó en tres direcciones: una hacía el tambor 15, que ya tenía metano, dos, por el nivel intermedio y tres, por la diagonal 13.

La explosión inicial de metano causó que el polvo de carbón de las paredes y el piso de la mina quedara suspendido en el aire, favoreciendo asó explosiones de polvo de carbón en algunos sectores de la mina, desprendiendo gases asfixiantes y tóxicos”. De las anteriores posibles hipótesis y de los testimonios rendidos por los expertos en el tema, no puede evidenciar la Sala una causa exacta Acción de Grupo 05001333101020100031503 definida y concluyente que hubiere incidido en la explosión de la mina San Joaquín el 16 de junio de 2010, impidiendo establecer con certeza la existencia de una falla del servicio por desatención de los deberes a cargo de las entidades demandadas y del particular accionado.

De la prueba documental se denota que las entidades que tenían a su cargo las funciones de vigilancia y fiscalización de la mina San Joaquín, así como de salvamento y seguridad minera cumplieron a cabalidad con dichos deberes y que por una causa que aún no ha sido comprobada se causó una explosión en la cual fallecieron 73 personas, situación frente a la cual no puede endilgarse responsabilidad a las entidades demandadas con fundamento en meras hipótesis que se erigen en especulaciones de lo que pudo haber pasado pero que no tienen ningún respaldo probatorio.

Por el contrario, la Sala evidencia que la mina San Joaquín, cumplía con las condiciones para su debido funcionamiento y de los testimonios analizados se deriva que cumplía con las recomendaciones efectuadas, diferente a lo manifestado por la parte actora, pues del informe preliminar aportado no se puede establecer ningún tipo de responsabilidad, toda vez que se reitera el mismo se soporta en meras hipótesis, diferente hubiera sido que se aportara otro medio de prueba idóneo, a partir del cual se pudieran recoger más elementos para establecer directa o indirectamente alguna culpa, negligencia, irregularidad, impericia o falla del servicio generadora de un daño antijurídico.

Tampoco se desprende del material probatorio que la mina San Joaquín presentara alguna condición que ameritara el cierre o clausura inmediata como de manera expresa lo afirma el apelante, por el contrario, se observa que en el acta de visita de seguridad minera a la explotación de la mina Carbones San Fernando, del 9 de Acción de Grupo 05001333101020100031503 junio de 2010, suscrita por Tomas Charris Ruiz, se señaló que “Por las condiciones de seguridad que se observó en todo el recorrido no se vio la necesidad de un cierre temporal de algún frente de la mina y mucho menos de la mina”, e igualmente el Ingeniero de Minas MARIO ALONSO ALZATE FERRER, en su declaración manifestó que “para el momento del accidente no existían ninguna medida ni de clausura, ni de cierre, ni de suspensión, ninguna medida existía en el momento”.

Así las cosas, es claro para la Sala que la actividad minera es riesgosa, en la que permanentemente confluyen diferentes amenazas, en tanto las minas de carbón subterráneas o de socavones están expuesta a explosiones de gas metano y derrumbes o fallas geológicas, tal y como quedó explicado por los expertos en las declaraciones rendidas; lo cual no implica que ello por sí solo comporte el cierre o clausura de la mina por parte de las autoridades, ni que se haya omitido la obligación de vigilancia y control, en el evento de que se produzca un accidente de trabajo.

Teniendo en cuenta lo plasmado, la Sala habrá de CONFIRMAR la sentencia apelada, toda vez que no basta que la parte actora pruebe la existencia de un daño cierto y determinado, cuando el mismo no es viable atribuirlo ni fáctica ni jurídicamente a los demandados, ya que no se aportan los elementos de juicio y de prueba necesarios para realizar tal inferencia. Tampoco basta con acreditar el incumplimiento u omisión de una obligación concreta a cargo del Estado, esto es, una falla, pues también debe quedar claro que de haberse cumplido hubiera evitado el daño que sufrió la parte demandante, para así poder declarar patrimonialmente responsable a la parte demandada por falla en el servicio por omisión. Acción de Grupo 05001333101020100031503 Así las cosas y ante la carga probatoria que le asiste a la parte accionante de demostrar la falla en el servicio, la Sala observa la ausencia de las pruebas que acrediten tal situación, toda vez que del estudio de las mismas no se logra constatar que la explosión de la mina en la cual fallecieron 73 mineros el 16 de junio de 2010, se debió a una conducta inoportuna, deficiente, negligente, imprudente o descuidada constitutiva de falla del servicio por parte de los entes públicos demandados y/o de culpa del operador minero, Carbones San Fernando S.A. En este orden de ideas, es claro para la Sala que, bajo el régimen de la falla en el servicio, es obligación de la parte actora acreditar los elementos mínimos de la responsabilidad, al igual que la falla que se alega, aspecto que no sucedió en el presente caso, razón por la cual no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda.

Conclusión: En consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia dictada en primera instancia, ordenando devolver el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia, previa notificación en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

4. COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley 472 de 1998, el fallo debe contener la condena en costas si a ello hubiere lugar. En relación con las costas del proceso prevé el artículo 188 del CPACA lo siguiente: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá Acción de Grupo 05001333101020100031503 sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Frente a la interpretación de esta disposición, el Consejo de Estado ha sostenido que “[s]i bien una lectura rápida de la disposición que antecede, podría llevar a la errónea interpretación de que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, es decir, de manera forzosa, automática e ineluctable en todos aquellos procesos contencioso administrativos en los cuales se ventile un interés de carácter individual o particular, lo cierto es que cuando la norma utiliza la expresión “dispondrá”, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales”.

Ello, se refuerza con la actual reforma que al mencionado artículo le hiciera la Ley 2080 de 2021. Lo anterior implica, entonces, tomar en consideración que según lo dispuesto por el artículo 365 del CGP, norma en la cual el legislador estableció pautas específicas relevantes en materia de costas. La primera de ellas, que “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.

Previsión respecto de la cual la Corte Constitucional manifestó que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 365 CGP, la condena en costas “no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto”. En relación con este modelo objetivo de condena a la parte vencida derivado de las normas del CPACA y el CGP, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha expresado que frente al régimen de costas Acción de Grupo 05001333101020100031503 vigente se puede concluir lo siguiente: a) “El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA- y con la Ley 2080 de 2021 este Despacho considera que efectivamente este criterio se sostiene.

Como lo ha señalado el Consejo de Estado. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso, además con la existencia de erogaciones con el pago de honorarios de abogado.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. (…). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP23, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia”.

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 472 de 1998, y con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se impondrá condena en costas, por cuanto no se vislumbra temeridad en las partes, y porque, además, no existe prueba de que las mismas se hayan causado al interior del presente recurso.

En mérito de lo expuesto, la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, administrando Acción de Grupo 05001333101020100031503 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 17 de junio de 2022, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS, conforme lo expuesto en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia en la forma indicada en el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011.

CUARTO: En firme este proveído, devuélvase el Expediente al Juzgado de origen. Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI MAGISTRADO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN MAGISTRADA MGG CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ MAGISTRADO Firmado Por: Carlos Cristopher Viveros Echeverri Magistrado 021 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Veronica Gutierrez Tobon Magistrada 019 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Carlos Enrique Pinzon Muñoz Magistrado Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 60f01215ff746211be77e31831c17fef9f491bca528cbff9d705e09cdc9bbe0f Documento generado en 02/08/2023 02:13:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica