RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Régimen de responsabilidad / CONSCRIPTOS - Deber de resultado del estado de regresar a quienes son reclutados para la prestación del servicio en las mismas condiciones en las que ingresaron / CAUSA EXTRAÑA – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar, dentro del marco fijado en el recurso de apelación presentado por los demandantes, si la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional es responsable por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del soldado campesino J.A.M. ocurrida durante la prestación del servicio militar obligatorio o sí, por el contrario, se acreditó la existencia de la culpa exclusiva de la víctima, tal como lo declaró el juez de primera instancia. Extracto: ( ) De conformidad con lo anterior, cuando de la prestación del servicio militar obligatorio se derivan daños a la integridad psíquica o física del soldado, que exceden la restricción de sus derechos fundamentales de la libertad de locomoción, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que el daño es imputable al Estado, por regla general, a título de daño especial, pues el daño es consecuencia del rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas, el cual se genera por el mero hecho de ser incorporados al Ejército en contra de su voluntad; sin embargo, nada obsta para que también pueda imputarse el daño a título de riesgo excepcional o con fundamento en la falla del servicio si la misma se encuentra demostrada.
Ahora bien, es pertinente advertir que el régimen de responsabilidad estatal por los daños causados a soldados conscriptos es disímil al de los soldados que ingresan voluntariamente al servicio militar, en tanto que estos últimos asumen de forma libre y voluntaria los riesgos ordinarios inherentes al oficio o la profesión, en la medida en que previamente conocen de ellos y, sin embargo, los aceptan al incorporarse a las filas ( ).
( ) Y la Sala, en respuesta a este interrogante, considera que la demandada no logró acreditar la causa extraña, pues de cara a las pruebas obrantes en el proceso, de las cuales por demás se hizo alusión en detalle en apartes previos de esta providencia, encuentra que, en lo que hace al informe pericial por necropsia emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, esta prueba solo acredita la causa de la muerte, la cual fue como consecuencia de un “ choque hipovolémico secundario a lesión de vena cava inferior asociado a herida de proyectil de arma de fuego”, no obstante, se dejó consignado que la manera de la muerte fue violenta, sujeta a determinar.
Por su parte, la declaración del cabo primero C.C.C. por sí sola no logra acreditar la hipótesis del suicidio, pues como él mismo lo mencionó, no estuvo al momento de ocurrencia de los hechos, pues llegó a la escena luego de escuchar los disparos y su manifestación en torno a que el soldado J.A.M. reconoció que se había propinado el disparo y que había tenido una discusión previa con su madre, se estima que esta es una versión de oídas, pues este relato se lo dijeron los soldados que llegaron al sitio de los hechos antes que él. ( ) Para la Sala la calidad de las conclusiones y la razonabilidad de las mismas desvirtúa por completo la hipótesis que fundó la existencia de la causa extraña conocida como la culpa exclusiva de la víctima, básicamente porque, por una parte, ninguno de los testigos que fueron traídos al proceso presenció el suicidio, pues todos llegaron después de escuchar los disparos que segaron la vida de J.A.M., luego, todo lo que manifestaron en torno a la ocurrencia de los hechos es lo que percibieron después del disparo o los disparos.
En esa medida, ninguno podía afirmar, con grado de certeza, que se trató de un suicidio. ( ) Si bien es cierto no está acreditado que la demandada causó el daño irrogado al demandante, sí es jurídicamente responsable del mismo, pues la muerte se dio estando en estado de conscripción, de allí que no sea admisible desligar el fallecimiento de las funciones que cumplía el entonces soldado campesino J.A.M. en razón del servicio militar.
Por lo anterior, se considera que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional es patrimonialmente responsable de los daños sufridos por los demandantes y, en consecuencia, está llamada a reparar los perjuicios sufridos por los actores, siempre y cuando estos estén plenamente acreditados. Radicado 05001 33 33 023 2016 00108 01 Demandante María Ligia Meneses y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR Medellín, D.E., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicado 05001 33 33 023 2016 00108 01 Demandante María Ligia Meneses y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional Naturaleza Reparación Directa Instancia Segunda Providencia Sentencia (150) de 2023 Temas y Subtemas Muerte de soldado regular/ Servicio militar obligatorio/ Deber de resultado del estado de regresar a quienes son reclutados para la prestación del servicio en las mismas condiciones en las que ingresaron/ Responsabilidad patrimonial del Estado/ Régimen de responsabilidad objetiva/ no se acreditó la causa extraña/ Decisión Revoca sentencia Aprobada en acta (69) de 2023 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2019 por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, en cuya parte resolutiva dispuso (se transcribe textualmente, como aparece a folio 508): "PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda “SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso.
Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente al 1% de la pretensión mayor, esto es la suma de $32.933.681 solicitados como lucro cesante, y que equivalen a TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($329.336). …” I ANTECEDENTES I.1. La demanda Mediante escrito radicado el 3 de febrero de 2016 en los Juzgados Administrativos de Medellín (reparto), María ligia Meneses (en nombre propio y en representación de su hijo menor Javier Duban Espinal Meneses), Francisco Javier Espinal, Román Darío Meneses, Radicado 05001 33 33 023 2016 00108 01 Demandante María Ligia Meneses y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 3 Juan Esteban Meneses, Gloria Amparo Zabala Meneses, Gildardo de Jesús Zabala Meneses y María Rebeca Meneses Correa, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de obtener pronunciamiento de las siguientes pretensiones: I.1.1 Que se declare patrimonialmente responsable a la entidad demandada por los perjuicios generados a los demandantes, con ocasión de la muerte del SLC Johany Alexis Meneses cuando prestaba servicio militar.
I.1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, que se condene a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes así: i) por perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes y ii) por lucro cesante, la suma de $32.933.681 para la madre de la víctima directa y iii) que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I.2 Hechos Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: I.2.1. Johany Alexis Meneses ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio en la segunda división, IV Brigada, Batallón de Infantería 10 “Coronel Atanasio Girardot”. I.2.2. En horas de la noche del 27 de junio de 2014, cuando se encontraba conversando por celular con su hijo, la madre de la víctima, Maria Ligia Meneses escuchó “…una detonación y luego un silencio total, más tarde la llamaron para decirle que su hijo se había suicidado1”.
I.2.3. Según el informativo administrativo, se dijo que la causa de la muerte fue “AL PARECER SE HABIA PROPINADO UN REFAGAZO CON SU ARMA DE DOTACIÓN”, calificándose la novedad como “SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD”, dejando según los demandantes, serias dudas sobre la verdad de lo sucedido. 1Ver folio 92 del cuaderno 1. Radicado 05001 33 33 023 2016 00108 01 Demandante María Ligia Meneses y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 4 I.2.4.
Pusieron de presente que Johany Alexis Meneses fue encontrado vivo y fue trasladado al centro hospitalario más cercano, pero en el camino falleció, según la necropsia, por un “SHOCK o CHOQUE HIPOVOLEMICO”. I.2.5. Dadas las dudas en relación con la muerte del joven Johany Alexis Meneses “se realizó por el especialista forense en criminología un dictamen pericial al protocolo de necropsia, el cual concluye que: ‘este perito considera que no es posible que el señor Johany Alexis Meneses disparara un arma de fuego contra su humanidad’2.
I.2.6. Sostuvieron que la muerte de Johany Alexis Meneses ocurrió mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio “… y no hay claridad sobre los hechos en que se produjo el deceso, lo que lo hace imputable única y exclusivamente a la administración3”. 1.2.7. Indicaron que la muerte de Johany Alexis Meneses configuró una presunta falla del servicio por “La falta de diligencia y cuidado con los jóvenes vilmente asesinados, instrucción y preparación que se le dio a los soldados que conformaban ese pelotón fue determinante en la ocurrencia de los hechos que dieron al traste con la vida del joven JOHANY ALEXISS MENESES”, enviándolos a una de las zonas más conflictivas del país, cuando tenían soldados profesionales especializados.
I.2. Fundamentos de derecho. La parte actora invocó, como fundamento jurídico de sus pretensiones, el decreto 173 de 1993, la ley 23 de 1991, la ley 446 de 1998, el decreto reglamentario 1818 de 1998, el artículo 16 de la ley 446 de 1998. Igualmente, el preámbulo y los artículos 2, 6, 11, 13, 23, 29, 31, 90 y 230 de la Constitución Política, los artículos 6 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas y de la Convención Americana de Derechos, las leyes 74 de 1968 y 16 de 1972; los artículos 140, 187, 189, 195 del C.P.A.C.A.; el artículo 1613 y ss. del Código Civil; los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887; el decreto 2304 del 7 de octubre de 1989, los artículos 21 a 25 del decreto 2651 de 1991, la ley 48 de 1993 y el decreto 1716 de 2009.
I. 3.-La actuación procesal de primera instancia. La demanda de la referencia fue interpuesta el 3 de febrero de 2016, en la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Medellín (fl.113) y repartida al Juzgado 2Ver folio 91 del cuaderno 1 3Ver folio 96 del cuaderno 1. Radicado 05001 33 33 023 2016 00108 01 Demandante María Ligia Meneses y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 5 Veintitrés de dicha especialidad y circuito (fls 115), cuyo titular, mediante auto de 10 de febrero de 2016, admitió la demanda (fl.116), decisión debidamente notificada a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
(fls.124 al y127). La Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional contestó la demanda dentro del término oportuno, por lo que se corrió el traslado secretarial de las excepciones interpuestas (fls 283). Vencido el término de traslado de la demanda y sin que se hubiera presentado reforma a la misma, mediante auto de 9 de agosto de 2016, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial (fl.284 cdno 2).
El 24 de febrero de 2017, se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal y como se consignó en el acta 013 (fl. 286 cdno 2). El 14 de julio de 2017, se llevó a cabo la audiencia de pruebas (fl.398 a 399 cdno 2), el 3 de agosto de 2017, se llevó a cabo la contradicción del dictamen pericial (f.401 cdno 2) y, mediante auto del 30 de mayo de 2018, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl.495) I.3.
La oposición a la demanda. l. 3.1. Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional contestó la demanda en escrito visible de folios 128 a 143. Se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que existe una ausencia de responsabilidad de la entidad en relación con la muerte de Johany Alexis Meneses, “… quien al parecer decidió terminar su vida con su arma de dotación oficial, propinándose disparos en el abdomen”4.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso, la demandada sostuvo que le corresponde a la parte actora demostrar la falla en la prestación del servicio por parte del Ejército Nacional, “… con incidencia causal en el deceso del SLC JOHANY ALEXIS MENESES; no de otra forma puede ser llamada a indemnizar…5”. 4Ver folio 128 del cuaderno 1. 5Ver folio 134 del cuaderno 1.
Radicado 05001 33 33 023 2016 00108 01 Demandante María Ligia Meneses y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 6 Adujo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, “… toda vez que existe evidencia de que el mismo soldado, decidió acabar con su vida de forma libre y voluntaria, accionando el arma de dotación oficial que le fue asignada, sin que mediara participación directa o indirecta de la Entidad en el insuceso6”.
Sostuvo que no puede imputarse responsabilidad a la entidad demandada por la falla en la prestación del servicio, pues no hay prueba de que la entidad tuvo conocimiento acerca de que el soldado tenía patologías mentales o hubiese presentado crisis emocionales o neurológicas durante la prestación del servicio militar obligatorio, “… como para radicar una obligación de seguridad reforzada en cabeza suya, al no haberle proporcionado por ejemplo, atención médica oportuna, o por no haberlo aislado de las armas para conservar su integridad”7.
Propuso las excepciones que denominó: i) culpa exclusiva de la víctima, ii) indebida representación judicial frente al señor Javier Dubán Espinal Meneses, iii) inexistencia de la obligación y, iv) descuento de lo pagado por la entidad. I 4.-La sentencia impugnada. El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 28 de enero de 2019, negó las pretensiones de la demanda.
El a quo, luego de realizar un recuento del material probatorio arrimado al expediente, consideró que la muerte de Johanny Alexis Meneses se dio como consecuencia del hecho exclusivo de la víctima, el cual no fue posible de prever por parte de sus compañeros o superiores. Manifestó que no había prueba que indicara que la herida que recibió Johanny Alexis Meneses hubiera provenido de un tercero involucrado en los hechos.
Adujo que en el presente caso no se dan las condiciones para que pueda imputarse al Estado la muerte del soldado campesino, “… si tenemos como causa su actuar pleno de voluntariedad8”. 6Ver folio 137 del cuaderno 1. 7Ver folio 137 del cuaderno 1. 8Ver folio 205 del cuaderno 1. Radicado 05001 33 33 023 2016 00108 01 Demandante María Ligia Meneses y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 7 Contrario a la tesis acreditada por el dictamen pericial, consideró “… el Despacho disiente de dicha conclusión, pues la misma se fundamenta en premisas como la atipicidad de las heridas, lo cual, como el mismo perito lo expresa en la audiencia de discusión del dictamen, no implica que sea imposible que el arma disparada las produzca9”.
Al advertir acerca de la ausencia de imputación y la antijuridicidad del hecho, derivada de encontrar acreditado que soldado campesino accionó el arma que produjo el disparo que acabó con su vida, el despacho decidió negar las pretensiones de la demanda y declarar la prosperidad de las excepciones del hecho exclusivo de la víctima e inexistencia de la obligación propuestas por la demandada.
I. 5. El recurso de apelación. l. 5.1. La Parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, mediante escrito que obra de folios 514 a 521 del cuaderno 1, con el fin de que la sentencia de primera instancia fuera revocada y, en su lugar, se concedieran las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el fallo de primera instancia acogió la tesis de la culpa exclusiva de la víctima, con fundamento en las versiones rendidas por los soldados que estuvieron presente el día de los hechos en virtud de una prueba trasladada; pese a lo cual, no se detuvo a analizar la coherencia y veracidad de las versiones narradas, “…desestimando el dictamen pericial rendido por el médico forense especialista en criminalística, cuando dice que ‘NO ES POSIBLE QUE EL SOLDADO DISPARARA UN ARMA DE FUEGO EN CONTRA DE SU HUMANIDAD’10.
Defendió que el material probatorio en el que se sustentó la sentencia se encuentra plagado de inconsistencias y contradicciones, de manera concreta, los testimonios de los soldados que declararon y que estos testigos, pese a que fueron citados a rendir declaración en la audiencia de pruebas, no comparecieron, “… teniendo en cuenta que la parte demandada era quien tenía la carga de hacerlos comparecer11”.
Mencionó que del informativo administrativo por muerte se lee que el entonces soldado Johany Alexis Meneses sufrió un shock medular en el cual la persona queda completamente paralizada, situación que, en contraste con la declaración del cabo 9Ver folio 507 del cuaderno 1. 10Ver folio 516 del cuaderno 1. 11Ver folio 518 del cuaderno 2 Radicado 05001 33 33 023 2016 00108 01 Demandante María Ligia Meneses y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 8 segundo Cristian Camilo Caicedo, deja grandes dudas sobre la veracidad de la versión por este rendida, ya que en su testimonio mencionó que la víctima se retorcía de dolor y decía ‘vieja perdóneme y la quiero mucho’, versión esta que estimó ilógica “… pues el SLC JOHANY ALEXIS MENESES no se podía mover, pues sus (sic) medula (sic) se encontraba destruida, lo que produce un shock medular y según dictamen del perito forense el (sic) debía estar inconsciente12”.
Es más, en esta declaración se dice que el soldado algunas veces trató de pararse, situación que es ilógica ya que no le era posible moverse. Manifestó que, en oposición con lo decidido por el a quo, en el expediente existe una prueba relativa al dictamen aportado, en el que se detalló “… la imposibilidad de que el señor JOHNAY (sic) ALEXIS MENESES hubiese accionado su arma de dotación en contra de su humanidad, pues la forma que entraron los disparos a su cuerpo, el tatuaje que presenta, el cual dejan ver que el disparo fue a distancia y no a quemarropa, lo que nos lleva a concluir que el SLC MENESES no se suicidó”13.
Señaló que en el dictamen balístico médico legal se destaca la forma cómo el proyectil atravesó el cuerpo del soldado Johany Alexis Meneses, presentando solo un orificio de entrada en la camiseta y dos orificios de salida en la parte posterior; asimismo, que no se evidencia tatuaje ni ahumamiento (hollín) dentro de la herida de abdomen, tampoco tatuaje en las prendas, lo que indica que el disparo no se produjo a contacto como es propio de los suicidios.
Insistió en que la herida es atípica, “… pues al no encontrarse hueso detrás de la superficie afectada, como es el caso del abdomen, no debería presentarse heridas grandes, de bordes irregulares que son confundidas por heridas de carga múltiple, lo que contradice el informativo administrativo por muerte y coincide más con el protocolo de necropsia, que relata una herida de carga múltiple, generándose grandes dudas con respecto al tipo de arma que le produjo la muerte, es decir, que si fue con arma de carga única o carga de múltiple”14.
Puso en consideración que el largo del arma y el largo de la extremidad superior de los individuos caucásicos, como era el caso de la víctima, más la distancia en la cual se produjo el disparo, hacen imposible que la víctima se hubiese propinado el disparo, pues “…para lograr una dirección de disparo como la que aparece en el informe de necropsia, se tendría que inclinar el cuerpo, lo que implicaría que el ángulo de disparo cambia 12Ver folio 517 del cuaderno 1. 13Ver folio 519 del cuaderno 1. 14Ver folio 520 del cuaderno 1.
Radicado 05001 33 33 023 2016 00108 01 Demandante María Ligia Meneses y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 9 inmediatamente, es decir, el disparo seria (sic) de adelante hacia atrás y de abajo hacia arriba…15”, pese a esto, el disparo que segó la vida de la víctima fue horizontal. Finalmente, recurrió también la condena en costas impuesta en primera instancia. Sobre este particular, adujo que esta fue desproporcionada, para lo cual apeló a la calidad de los demandantes, personas que, mencionó, son de escasos recursos, desplazados y víctimas de violencia, quienes con la demanda, lo único que pretendieron fue reclamar sus derechos al considerar que su ser querido no se suicidó. I. 6.
Los alegatos de conclusión de segunda instancia. l. 6.1. La Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional presentó alegatos de conclusión, escrito obrante a folios 529 al 535 del expediente en el que solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, pues dentro del proceso se probó que los hechos fueron producto del suicidio causado por Johany Alexis Meneses, lo cual acreditó la culpa exclusiva y determinante de la víctima.
Hizo alusión al informe pericial rendido por el instituto de Medina Legal del cual afirmó que se puede concluir que el orificio de entrada y salida del orificio coincide con el acto de suicidio. De otro lado, trascribió algunos apartes de las declaraciones rendidas por el comandante del equipo de combate Hércules 22 y de algunos soldados campesinos, para afirmar que: “… podrá evidenciar el despacho que el comportamiento de JOHANY ALEXIS MENESES nunca evidenció a (sic) problema psicológico algunos por lo que su suicidio fue un hecho repentino, el cual le era imprevisible a la Entidad, en donde la demandada tampoco tuvo ninguna injerencia en cuanto a la decisión que tomó, pues precisamente se constató que nunca recibió malos tratos de sus compañeros o miembros de la Entidad y más bien se entiende que su decisión fue de orden familiar16”.
Insistió en que, en el presente caso, quedó probado que el único causante del daño fue la propia víctima y que la entidad no tuvo injerencia alguna en la toma de esta decisión por parte del soldado Johany Alexis Meneses. l. 6.2. La Parte actora no alegó de conclusión. l. 6.3. Concepto del Ministerio Público guardó silencio. 15Ver folio 521 del cuaderno 1. 16Ver folio 531 del cuaderno 1.
Radicado 05001 33 33 023 2016 00108 01 Demandante María Ligia Meneses y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 10 ll. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Es competente el Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2019, por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo consagrado en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-. ll. 2.- Cuestión previa La Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”, tal como ocurre en el asunto bajo estudio.
En consecuencia y al enmarcarse el asunto de la referencia en el supuesto de que trata la norma, esta Sala variará el orden del turno a despacho y procederá a emitir sentencia. ll. 3. La oportunidad de la demanda en el tiempo. De conformidad con el inciso primero, (literal h), numeral 2, del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
En este caso, el hecho generador del daño se produjo el 27 de junio de 2014, de modo que, a partir del día siguiente, es decir, del 28 del mismo mes y año, comenzó a correr el término de los 2 años de caducidad, los cuales, en principio, vencían el 28 de junio de 2016; no obstante, la solicitud de conciliación fue presentada el 16 de octubre de 201517 y la audiencia se celebró el 24 de octubre de 2015, tiempo durante el cual permaneció suspendido el término de caducidad de la acción. Por lo anterior y teniendo en cuenta que la demanda fue radicada el 3 de febrero de 2016, se concluye que esta fue presentada oportunamente. 17Ver folio 87 del cuaderno 1.
Radicado 05001 33 33 023 2016 00108 01 Demandante María Ligia Meneses y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 11 ll. 4. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, dentro del marco fijado en el recurso de apelación presentado por los demandantes, si la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional es responsable por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del soldado campesino Johany Alexis Meneses ocurrida durante la prestación del servicio militar obligatorio o sí, por el contrario, se acreditó la existencia de la culpa exclusiva de la víctima, tal como lo declaró el juez de primera instancia. ll. 5.
La tesis de la Sala. La Sala revocará la sentencia de primera instancia, pues el daño antijurídico en virtud del cual los actores reclaman la declaración de responsabilidad extracontractual del Estado y la consecuente reparación de los perjuicios a los cuales este dio lugar, le es imputable a la Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política; por consiguiente, está en la obligación de indemnizar los perjuicios causados a los demandantes, en la medida en que se encuentren acreditados. ll. 6.- Fundamento normativo y jurisprudencial. - ll. 6.1.
El artículo 90 de la Constitución Política consagró expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Bajo este precepto jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) un daño antijurídico, esto es, aquel que no está en la obligación de soportar, ii) que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y iii) que exista una relación causal entre éste y aquél. Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. ll. 6.2 Régimen de responsabilidad aplicable por daños sufridos por los conscriptos- reiteración jurisprudencial.
Radicado 05001 33 33 023 2016 00108 01 Demandante María Ligia Meneses y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 12 De conformidad con el artículo 216 de la Constitución Política, “todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”, lo cual justifica la obligación de prestar el servicio militar, para un determinado grupo de la población (hombres).
A su turno, el artículo 13 de la ley 48 de 1993, “por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización”, contempla las distintas modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, así: a) Como Soldado Regular, de 18 a 24 meses. b) Como Soldado Bachiller, durante 12 meses. c) Como Auxiliar de Policía Bachiller durante 12 meses. d) Como Soldado Campesino, de 12 a 18 meses.
El soldado regular es quien ingresa al servicio militar obligatorio sin estudios de bachillerato y el conscripto, según lo establecido en el artículo 47 del decreto 2048 de 1993, es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos y plazos establecidos en la citada ley 48, de modo que son todos los que se han mencionado en el párrafo anterior.
De manera correlativa al deber de prestar el servicio militar obligatorio, el Estado contrae la obligación positiva de brindar protección a los varones que son sujetos de dicha carga pública, por lo cual, la administración es responsable de los daños que sufran durante la prestación del servicio militar. De conformidad con lo anterior, cuando de la prestación del servicio militar obligatorio se derivan daños a la integridad psíquica o física del soldado, que exceden la restricción de sus derechos fundamentales de la libertad de locomoción, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que el daño es imputable al Estado, por regla general, a título de daño especial, pues el daño es consecuencia del rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas, el cual se genera por el mero hecho de ser incorporados al Ejército en contra de su voluntad; sin embargo, nada obsta para que también pueda imputarse el daño a título de riesgo excepcional o con fundamento en la falla del servicio si la misma se encuentra demostrada.
Ahora bien, es pertinente advertir que el régimen de responsabilidad estatal por los daños causados a soldados conscriptos es disímil al de los soldados que ingresan voluntariamente al servicio militar, en tanto que estos últimos asumen de forma libre y voluntaria los riesgos ordinarios inherentes al oficio o la profesión, en la medida en que previamente conocen de Radicado 05001 33 33 023 2016 00108 01 Demandante María Ligia Meneses y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 13 ellos y, sin embargo, los aceptan al incorporarse a las filas.
La Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció al respecto en sentencia del 11 de agosto de 201118: “En efecto, de tiempo atrás ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial, determinado, por dos situaciones que deben concurrir: En primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados, por mandato constitucional en los términos y salvo las excepciones consagradas por la Ley, a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, por consiguiente, cuando sufren desmedro físico, psíquico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar.
“La anterior situación no se genera, en principio, con el segundo grupo, es decir, con el personal de las fuerzas armadas y de los organismos de seguridad del Estado que se vincula de manera voluntaria, en virtud de una relación legal y reglamentaria, como sucede, por vía de ejemplo, con el personal de Soldados Voluntarios, Soldados Profesionales, Suboficiales y Oficiales, porque al elegir su oficio consienten su incorporación y asumen los riesgos inherentes al mismo; a su turno, la entidad estatal brinda la instrucción y el entrenamiento necesario para el adecuado desempeño de sus funciones, por consiguiente, si se concreta el riesgo que voluntariamente asumieron se genera la llamada por la doctrina francesa indemnización a forfait -, de manera que, en principio, para que la responsabilidad estatal surja en este tipo de eventos, además del riesgo inherente a la profesión debe ocurrir un hecho anormal generador de un daño que no se está obligado a soportar, evento en el cual surge el derecho a reclamar una indemnización plena y complementaria a la que surge de la esfera prestacional, bajo el régimen general de la responsabilidad de la administración, con las connotaciones propias en relación con los elementos estructurales y las causas extrañas enervantes del fenómeno jurídico.
Es de anotar que la Sala ha precisado que la indemnización a forfait y la indemnización plena no son, en principio, excluyentes entre sí, porque la primera tiene una causa legal, lo cual implica que debe pagarse de manera independiente a que la responsabilidad de la administración se halle o no comprometida por la ocurrencia de los hechos, en tanto la segunda tiene origen en la responsabilidad misma, proveniente del daño antijurídico que no está obligado a soportar el administrado.
“No obstante, en el caso de los conscriptos, cuando el daño tiene origen en irregularidades en la actividad de la administración, el análisis debe efectuarse a la luz del régimen general de responsabilidad civil extracontractual del Estado -falla en la prestación del servicio- y, en caso de no hallarse estructurada ésta, deberá acudirse a los demás regímenes para efectuar el correspondiente análisis - riesgo excepcional o daño especial-, dependiendo de los instrumentos o circunstancias en las cuales se hubiere producido aquél. “Lo anterior no implica que la obligación indemnizatoria surja de manera automática, siempre que un conscripto sufra daño. “La Sala ha precisado que hay eventos en los cuales esos daños no le son imputables a la Administración, por tener su origen en una causa extraña que impide la estructuración de la responsabilidad; dependiendo del régimen jurídico y siempre que el caso particular lo admita dentro de la lógica de lo razonable, puede enervarse la relación etiológica por fuerza mayor, por el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la propia víctima, con la anotación, claro está que quien alegue la causa extraña está en la obligación de acreditar su existencia”.
A partir de la sentencia citada en precedencia, se obtienen las siguientes conclusiones: 18Radicado: 85001 23 31 000 2000 00270 01(22883). Radicado 05001 33 33 023 2016 00108 01 Demandante María Ligia Meneses y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 14 - La responsabilidad estatal por las lesiones o daños sufridos por los soldados o conscriptos surge de un trato diferenciado (artículo 13 superior), en el cual se tienen como consideración primordial que este grupo de población se ubica, por disposición constitucional, en una situación desventajosa frente al resto de varones, mayores de edad y del resto de la población que no son llamados a prestar el servicio militar obligatorio. - Bajo este panorama, se reconoce la posibilidad de imputación de responsabilidad al Estado, cuando de esa actividad dimanan consecuencias negativas para la salud o la integridad física o psíquica del conscripto, pues en estos casos se rompe el equilibrio frente a las cargas públicas que debe soportar cualquier ciudadano y que solo afecta a un grupo de la población (la que presta el servicio militar obligatorio).
Hechas las anteriores consideraciones, se advierte que, en el presente caso, la responsabilidad se analizará con fundamento en la teoría del “daño especial”, sin que interese el examen del elemento subjetivo (falla), ya que en estos supuestos basta con la acreditación del daño antijurídico y su imputación para estructurar la responsabilidad, pues no existe ningún elemento de juicio que permita inferir que el asunto deba analizarse con fundamento en la falla del servicio. ll. 7.- Lo probado. - Analizados los medios de prueba regular y oportunamente allegados al proceso (art. 164 C.G.P), valorada a la luz de los criterios que informan la sana crítica, o persuasión racional de la prueba, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: II.7.1.
Según se desprende del acta 00221, de 1 de febrero de 201419, de la constancia emitida por el batallón de Infantería 10 “Coronel Atanasio Girardot20” y del documento orden del día 20621 de 1 de noviembre de 2013 emitida por el Comandante del Batallón de Infantería 10 “Coronel Atanasio Girardot”, el joven Johany Alexis Meneses resultó apto22 para prestar servicio militar obligatorio y, por ende, fue incorporado al octavo contingente en el año 2013 al servicio del Batallón de Infantería 10 “Cr Atanasio Girardot”, en calidad de soldado campesino. 19Visible de folios 20 a 21 del cuaderno 1. 20Ver folio 158 del cuaderno 1. 21Visible de folio 160 a 166 del cuaderno 1. 22Ver también ficha médica unificada del 8 de noviembre de 2013, visible de folios 327 a 330 del cuaderno 1.
Radicado 05001 33 33 023 2016 00108 01 Demandante María Ligia Meneses y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 15 II.7.2 De conformidad con el registro civil de defunción, Johany Alexis Meneses falleció el 27 de junio de 201423. II.7.3. El Batallón de Infantería 10 “Coronel Atanasio Girardot” elaboró el informe administrativo por muerte24 de 29 de julio de 2014, en el cual señaló que (se hace trascribe, textualmente, como aparece de folio 18 a 19): “Siendo aproximadamente las 18:00 horas hasta las 21:00 del día 27 de junio de 2014, habíamos terminado de hacer el dispositivo de seguridad, ordenado por el Señor MY.
FLOREZ SANCHEZ CESAR FABIAN, Oficial de Operaciones de la Unidad, me encontraba esperando el llamado para el Q.S.O, el cual es a las 22:00 horas, cuando escuche (sic) unos disparos como a unos 50 mts. De donde me encontraba y me dirigí hacia el sitio y encontré en el piso al SLC MEDESES JOHANY ALEXIS, con heridas en el abdomen, al parecer se había propinado rafagazo con su arma de dotación, en coordenadas 06-59-46 / 75-17-08 y su arma de dotación fusil galil 5.56 mm N° 97202484 asignado mediante acta que se encuentra en el archivo de la Unidad, mencionado se encontraba en el piso al lado de sus pies, yo en esos momentos llame (sic) vía telefónica al Señor Mayor FLOREZ SANCHE (sic) CESAR FABIAN, y le informe (sic) la situación sucedida cogí el fusil y lo asegure (sic) ya que en el área donde me encontraba delinque el frente 36 de las ONT-FARC, con la comisión de finanzas y la compañía compañera Yesenia.
Al mando de alias (PESCADO) del ELN negando de esta forma éxitos al enemigo pues viendo la necesidad de evacuar al soldado campesino MENESES JOHANY ALEXIS a la vía debilite (sic) mi dispositivo de seguridad, acto seguido tome (sic) al Soldado Campesino MENESE JOHANY ALEXIS, arme (sic) una camilla improvisada en una hamaca ya que todavía tenía signos vitales y lo llevamos hacia la carretera que comunica al Municipio de Campamento con Anori (sic), hice desplazamiento con el soldado en la camilla improvisada desde el BPM en coordenadas 06-59-46-75-17-08 hasta la vía en coordenadas 06-59-30-75-16-55 junto con los soldados campesinos GOMEZ BARRIENDOS MICHEL, JULIO PADILLA PEDRO LUIS, MARIN MARIN JHON ANDRES, JIMENEZ PALACIOS SERGIO Y FERIA LONDOÑO JUAN ESTEBAN, Quienes (sic) cargaban la camilla improvisada durante un periodo aproximadamente entre 35 y 40 minutos, por un camino vereda de pésimas condiciones dificultando el transporte y exponiendo la seguridad de los integrantes de la patrulla en mención a la insurgencia del enemigo en el sector.
Al llegar a la vía en coordenadas 06-59-30-75-16-55, nos percatamos que el soldado campesino MENESE (SIC) JOHANY ALEXIS, no presentaba ningún signo vital y al mismo tiempo llego (sic) la ambulancia del Municipio de Campamento quiénes se transportaba personal calificado y al revisar al soldado emitieron el dictamen que el Soldado había Fallecido (sic)”.
(Subrayas fuera de texto). En lo que hace a la imputabilidad de los hechos, el informe administrativo por lesiones dejó consignado que “De acuerdo con el Artículo 8° del Decreto 2728 de 1.968, la muerte del señor SLC MENESES JOHANY ALEXIS CM 1042771449 OCURRIÓ SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD”. II.7.4. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el informe pericial de necropsia 2014010105887000032, de 28 de junio de 201425 dejó consignado lo siguiente (se hace trascripción textualmente como aparece de folio 49 y 50): 23Ver foli4 del cuaderno 1. 24Aportado también por la demandada de folio 156 a 157 del cuaderno 1, el cual coincide con el informe aportado por la demandada visible de folios 168. 25 Folio 49 a 52 del cuaderno 1.
Radicado 05001 33 33 023 2016 00108 01 Demandante María Ligia Meneses y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 16 “Masculino de 20 años de edad de quien se encuentra herida por proyectil de arma de fuego en hipogastrio asociado a lesión de vena cava inferior hemoperitoneo de 600 cc, fractura de vértebra lumbar con sección medular Causa básica de muerte: CHOQUE HIPOVOLÉMICO Manera de muerte: violenta- A determinar … DESCRIPCIÓN DE LAS LESIONES TRAUMÁTICAS: DESCRIPCIÓN POR LAS LESIONES POR ARMA DE FUEGO (CARGA MÚLTIPLE) 1.1.
Orificio de entrada: herida por proyectil de arma de fuego de borde irregulares invertidos de 3x2.5 cms de diámetro en hipogastrio a 75 cms del vértice y y (sic) sobre la línea media anterior. 1.2. Orificio de Salida: Herida de bordes irregulares invertidos de 3x2.5 cms de diámetro en la región lumbar a 75 cms del vertice (dic) y sobre la línea media posterior (…) 1.4 Trayectoria anatómica: Plano horizontal: En el plano, plano coronal: Antero -Posterior.
Plano sagital: En el plano26”. (Subrayas fuera de texto). II.7.5. De la Indagación preliminar 10, de 2014, adelantada por el Ejército Nacional, prueba que por demás fue solicitada por la demandada se encuentra acreditado que se dio apertura a la investigación el 4 de julio de 201427 y en razón de la misma fueron escuchadas las declaraciones del entonces cabo primero Cristian Camilo Caicedo, comandante del pelotón para el momento de los hechos, y de los soldados campesinos Michel Mauricio Gómez Barrientos, Luis Julio Padilla, Jhon Andrés Marín Marín, Sergio Alejandro Jiménez Palacios y Juan Esteban Feria Londoño28 por haber sido testigos de los hechos en los que resultó muerto Johany Alexis Meneses.
La indagación preliminar adelantada fue archivada según se desprende de la decisión emitida el 11 de diciembre de 201429, por parte del Batallón de Infantería 10 “Coronel Atanasio Girardot”. Lo anterior, según las siguientes consideraciones (se hace trascripción textualmente como aparece de folio 231): “Teniendo en cuenta lo recepcionado dentro del plenario observamos que en relación con los hechos investigados estos no nos ofrecen los elementos de juicio que nos lleven a la certeza de la realización de faltas o conductas que establezcan responsabilidad por funcionario alguno dentro del Batallón de Infantería N° 10 “Coronel Atanasio Girardot” cuando el Soldado profesional se encontraba prestando en el dispositivo de seguridad, que estaba atravesando una difícil situación que lo llevaron a cometer tan fatal decisión, al dispararse con su fusil de dotación, causándose fuertes heridas y posteriormente su muerte30”.
(Subrayas fuera de texto). II.7.6. Según se lee de la resolución 184867, de 24 de octubre de 2014, el Ejército Nacional- Dirección de Prestaciones Sociales reconoció a favor de Maria Ligia Meneses, 26 Folio 33 a 51 del cuaderno 1. 27 Ver folio 137 a 170 del cuaderno 1 28Ver folios 167 a 233 del cuaderno 1. 29Ver folio 222 a 233 de cuaderno 1. 30Ver folio 231 del cuaderno 1.
Radicado 05001 33 33 023 2016 00108 01 Demandante María Ligia Meneses y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 17 la suma de $22.805.400, por concepto de compensación por la muerte de su hijo Johany Alexis Meneses31. II.7.7. De conformidad con el Informe del investigador de laboratorio FPJ-13 de 15 de agosto de 201432, emitido por el experto en balística de la Policía Nacional, el cual tuvo como objeto: “ESTADO DE FUNCIONAMIENTO DEL ARMA, ESTADO DE CONSERVACION DE LA MUNICIÓN, RECUPERACIÓN DE ELEMENTOS MATRERIALES PROBATORIOS O EVIDENCIA Y DEMAS QUE SE ESTIMEN PERTIENENTES” se evidenció que el arma tipo fusil que causó la muerte al soldado campesino Johany Alexis Meneses, era apta para producir disparos.
II.7.8. Del informe pericial de toxicología forense de 13 de mayo de 2015, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se acreditó que en el cuerpo de Johany Alexis Meneses no se detectó el consumo de drogas33. II.7.9. Según el dictamen pericial balístico y médico legal realizado por el doctor Hermes Grajales Jiménez, médico forense34, se evidenció (se trascribe, textualmente, como aparece de folio 31 y 32): “3.
Al hacer un análisis médico legal y balístico del orificio de entrada encontramos: 3.1. En la camiseta se encuentran dos orificios en su parte anterior, que no tiene coincidencia con uno solo, orificio de entrada señalado en abdomen. 3.2 No se relata tatuaje ni ahumamiento (hollín) dentro de la herida de abdomen, igualmente no se relata tatuaje en las prendas, en especial en los orificios descritos en la camiseta de algodón, lo que indica que el disparo no se produjo a contacto como es típico en los suicidios. 3.3 Al hacer un análisis balístico de las circunstancia de los hechos llama la atención, que la dirección del proyectil al entrar al cuerpo de la víctima, de adelante- atrás por el mismo plano; es decir de manera horizontal, indica que el proyectil entro (sic) sin ninguna angulación al cuerpo de la víctima, lo que es imposible de acuerdo con estudios de la física, pues, el tamaño del arma incriminada, fusil, y la extensión de los brazos de la víctima para individuos caucásicos de 1.65 mts de estatura son de aproximadamente 65 cm, con un arma disparada a más de 15 cm es imposible lograr un disparo con este tipo de angulación. … 1.
Con relación al orificio de entrada se considera de acuerdo con los hallazgos lo siguiente: 1.1. El encontrar una herida de bordes irregulares invertidos de 3 x 2.5 centímetros con tatuaje perilesional señala que el proyectil fue disparado a corta distancia entre 15 cm y 30 cm por las características del tatuaje. …” 31Ver folio 269 a 273 del cuaderno 1. 32Folio 454 al 459 del cuaderno 1 33 Folio 468 al 471 del cuaderno 1. 34 Folio 24 al 45 del cuaderno 1.
Radicado 05001 33 33 023 2016 00108 01 Demandante María Ligia Meneses y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 18 Más adelante y en relación con la dirección del disparo encontrada, se anotó por el perito (se trascribe, textualmente, como aparece de folio 34 a 36): “3.1 La dirección encontrada de adelante hacia atrás, por el mismo plano es una herida denominada atípica para este tipo de acciones (suicidio), como lo señala la literatura la dirección atípica es aquella en donde la boca del callón queda inclinada hacia arriba. 3.2 El largo de este tipo de armas de alta velocidad usado por las fuerzas militares colombianas, Galil, oscilan entre 73 cm y los 97 cm, De (sic) acuerdo con los estudios anatómicos el largo de la extremidad superior en individuos caucásicos es de aproximadamente 65 cm.
Teniendo en cuenta que el disparo se produjo aproximadamente a 15 cm como distancia mínima de disparo, tenemos que 73 + 15 nos daría una distancia de 88 cm mínima para lograr el disparo, lo que es imposible teniendo en cuenta el largo de las manos del occiso. Para lograr una dirección de disparo como la que aparece en el informe de necropsia, se tendría que inclinar el cuerpo, lo que implicaría que el ángulo cambia inmediatamente es decir el disparo seria (sic) de adelante hacia atrás, de abajo hacia arriba”.
Finalmente, y en lo que aludió a las conclusiones del dictamen, el perito dejó consignado (se hace trascripción textualmente como aparece de folio 36): “Después de hacer una revisión exhaustiva del informe de necropsia en donde se encuentra una herida atípica por proyectil de arma de fuego, los ángulos de disparo completamente atípicos por la dirección del disparo, el ángulo de disparo no es posible por las características del arma implicada y las proporciones físicas del implicado y al evaluar lo señalado en el informe de los hechos y de escuchar lo manifestado por la señora madre del hoy occiso de acuerdo con los hallazgos de necropsia y de acuerdo con el análisis físico forense, este perito considera que no es posible que el señor Johany Alexis Meneses disparara un arma de fuego contra su humanidad”35.
II.7.10. De conformidad con los testimonios rendidos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Yarumal Antioquia, según despacho comisorio diligenciado, se escucharon las declaraciones de: Magdalena Calle Londoño, José Luis Zuleta Zapata y Aura Rosa Hernández de Posso, quienes fueron coincidentes en manifestar que conocían a la familia de tiempo atrás, que el grupo familiar estaba conformado por María Ligia Meneses, quien era la madre de cinco hijos, entre ellos joven Johany Alexis Meneses y el esposo, Francisco Javier Espinal.
Por su parte, Magdalena Calle Londoño aludió que tanto a la familia como a Johany Alexis Meneses le habían advertido acerca de que no debía prestar servicio militar al Ejército, porque él estaba exento, pues hacía parte de las víctimas del desplazamiento forzado y, además, estaba inscrito en el registro de víctimas. Asimismo, indicó que María Ligia Meneses se le veía muy preocupada por la situación de su hijo, porque en el Ejército sufría malos tratos. 35Ver folio 36 del cuaderno 1.
Radicado 05001 33 33 023 2016 00108 01 Demandante María Ligia Meneses y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 19 Las tres testigos manifestaron que la familia era un grupo familiar unido y que entre ellos se brindaban ayuda mutua. Además, que los hijos ayudaban a los padres económicamente. Coincidieron también en afirmar que conocieron de la muerte de Johany Alexis Meneses, porque la madre del mismo les había contado la noticia y que no conocieron nada en relación con los hechos que dieron lugar a la muerte del joven soldado36.
II.7.11. El 14 de julio de 2017, tal como da cuenta el acta 15837 se llevó a cabo audiencia de pruebas en la que se recibió el testimonio del cabo segundo Cristian Camilo Caicedo, quien en su declaración manifestó que conoció a Johany Alexis Meneses por período de dos meses atrás, en atención a que fue orgánico de la sección Hércules 22 y comandante del equipo.
Relató que una noche se encontraban haciendo un dispositivo que se realizaba de las 18:00 a las 21:00 horas y que, pasadas las 8:00 horas de la noche, él se encontraba a unos 50 metros de donde escuchó una ráfaga de fusil, se dirigió hacia el sitio y encontró al soldado tendido hacía arriba y con la trompetilla del fusil sobre los pies, cuando lo encontró tenía signos vitales muy débiles.
Realizó contacto con su superior y le relató lo sucedido, el mayor le dijo que sacara a Johany Alexis Meneses a la vía y cuando llegaron a la carretera la ambulancia estaba allí. La paramédico bajó, lo revisó y dio su dictamen de que ya había fallecido. Cuando fue interrogado por la juez del caso, en relación a si recordaba con quién se encontraba Johany Alexis Meneses al momento de los hechos, el testigo respondió que con él se encontraban 4 soldados campesinos, quienes llegaron primero cuando escucharon los disparos, los mismos que relataron que el soldado había tenido una discusión por celular, al parecer, con su madre, además de que Johany Alexis Meneses gritaba, “madre, perdóneme”.
Mencionó también que por los hechos elevó un informe en donde relató lo sucedido. Indicó que escuchó 3 disparos y que el fusil que fue utilizado puede emplearse de tres modos: modo seguro en cual no acciona el disparador, regulado que es tiro a tiro y debe accionarse varias veces del disparador y modo ráfaga, que permite disparar de 3 a 4 cartuchos.
Cuando se le indagó en que parte del cuerpo se produjo el disparo, el declarante aludió que fue en el abdomen, a la altura del ombligo. Finalmente, mencionó que el soldado Meneses era de carácter fuerte, una persona que primero actuaba y luego pensaba, era dinámico, se enfurecía fácilmente y era muy joven. 36Ver cd visible a folio 398. 37Visible de folios 398 a 399 del cuaderno 1.
Radicado 05001 33 33 023 2016 00108 01 Demandante María Ligia Meneses y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 20 II.7.12. El 3 de agosto de 2017, se llevó a cabo audiencia de contradicción del dictamen pericial, en el que Hermes de Jesús Grajales Jiménez perito médico, especialista en ciencias forenses y medicina forense y experto en criminalística evidenció ciertas inconsistencias que se dieron en relación con la hipótesis del suicidio.
Lo anterior, luego de realizar un análisis al informe de necropsia médico legal, al informe administrativo por muerte emitido por el Ejército Nacional, a las versiones rendidas por la madre de la víctima y con fundamento en estudios y bibliografía en relación con las armas empleadas por las fuerzas militares. El perito expuso sus conclusiones, previo un análisis de ciertas situaciones encontradas.
Manifestó que, según el informe por muerte emitido por el Ejército Nacional, se dice que se escuchó unos disparos y luego encentraron a la víctima en el piso y de conformidad con el informe de necropsia, se evidencia que no hay traumas externos en la víctima, pero sí dos orificios en la parte anterior de la camiseta, de los cuales no se dice si hay tatuaje o ahumamiento, lo cual es muy relevante desde el aspecto de la criminalística.
Desde el punto de vista médico legal, a la víctima le encontraron dos orificios grandes, uno de entrada en la parte hipogástrica de la línea media de bordes invitados, esto es, tirados hacia adentro y otro de salida en la región lumbar posterior, de bordes evertidos. La persona que hace la necropsia identificó un tatuaje circular que se denomina perilesional a la herida.
Afirmó que la dirección del disparo es anterior posterior por la misma línea y completamente horizontal, eso significa que el disparo no fue angulado. Continuó diciendo que, hecho un análisis de lo evidenciado, lo primero que se estableció a nivel criminalístico es que no había una relación entre los dos orificios que se encontraron en la ropa del occiso con un orificio evidenciado en el cuerpo del mismo.
Lo segundo, es que hay tatuaje alrededor de la herida, pero no se informó de la presencia de tatuaje interno, ese tatuaje perilesional no es esparcido sino medido, lo cual indica que el arma no estuvo muy lejos del occiso, pero tampoco pegada a este. Según los estudios y cálculos, esta estuvo entre unos 15 a 30 cm del sitio donde se encontró el tatuaje para poder producir un tatuaje perilesional.
Aclaró que un tatuaje esparcido se puede encontrar cuando el disparo está entre unos 30 a unos 60 cm de distancia como lo máximo, o, incluso, hasta un metro de distancia; no obstante, el tatuaje encontrado hace partir de que el disparo realizado estuvo, se reitera, entre unos 15 y 30 cm de distancia. Advirtió que se encuentra una herida grande y que Medicina Legal en su estudio indicó que, por las características de la herida, esta fue producida por un arma de fuego de Radicado 05001 33 33 023 2016 00108 01 Demandante María Ligia Meneses y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 21 carga múltiple, que es aquella que dispara perdigones, los cuales se esparcen al momento del disparo y producen orificios de entrada grandes, desgarrados.
Llamó la atención acerca de que en el cuerpo del occiso no se encontraron los perdigones, situación que explicó, puede ser por lo corto de la distancia del disparo que hizo que saliera por el orificio de salida que fue muy grande. Al constatar que en el informe técnico se dijo que encontraron un arma tipo galil, hace pensar que esta arma fue la implicada, pero un disparo entre 15 y 30 cm al cuerpo con esta arma produce una herida pequeña a nivel abdominal.
Acto seguido, explicó que un proyectil de este tipo de arma puede producir una herida de las características del occiso, cuando detrás de la herida hay hueso, pues las fracturas del hueso desgarran el tejido y produce una herida grande. Consideró extraño que con las características descritas con tejido blando se evidenciara una herida como la encontrada en el occiso, de allí que afirmó que esta situación hace pensar que esta herida es atípica o que fue producida por otro tipo de arma como una escopeta que es un arma de carga múltiple.
Recordó que el occiso murió por un shock hipovolémico, según lo dicho en la necropsia, porque tuvo una herida en la vena cava, pero llamó la atención de que se produjo una lesión medular, la cual produce un shock medular producto del estallido de la medula espinal, el cual hace que el individuo quede sin movimiento alguno, de forma instantánea.
Finalmente, informó que estudió los fusiles que, en Colombia, son de 3 tipos, siendo el A el más utilizado. En la literatura dice que, las dimensiones de este tipo de fusil van de 73 a 74 cm (sin tener en cuenta el culote), porque es un arma es plegable. La dimensión de 73 a 74 cm va desde disparador hasta la punta de la fletilla. Teniendo en cuenta las dimensiones del arma y considerando también que la distancia del disparo fue de 15 a 30 cm, y que el mínimo que sería 15 cm, daría una distancia de disparo de 77 a 78 cm, aproximadamente.
Para ejemplificar lo anterior, evidenció en la audiencia con una cinta métrica o flexómetro cuánto abarca 77 cm, agregando que si se consideran las manos del individuo, quien tenía 1.65 metros de estatura, según la necropsia, daría 77 cm la distancia que tuvo el occiso desde el disparador hasta la punta, utilizando la distancia mínima de 15 cm que debería estar el arma y “… las manos de los individuos caucásicos que es este individuo, Radicado 05001 33 33 023 2016 00108 01 Demandante María Ligia Meneses y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 22 aproximadamente la medida hasta la punta del dedo, son de 65 cm, si le sumamos a estos 65 los 15 nos daría aproximadamente entonces unos 78 cm que sería la distancia completa que utilizaría, sería y usted lo ve su señoría, imposible, de disparar un arma de las características que se señalan en el informe que se realizó por parte de las fuerzas militares.
Esa es entonces la conclusión grande a la que llego. Este señor es imposible que se hubiera disparado en las condiciones en que se narra. Hay varios elementos que no están claros, el tipo de arma utilizada. Medicina Legal dice que es un arma de carga múltiple de acuerdo a lo que se encontró al lado del occiso, fue un arma tipo galil. El mayor que da el informe, dice que escuchó varios disparos, de acuerdo a Medicina Legal solamente hubo un disparo, en la ropa del occiso se encontraron dos orificios en la camiseta y el tatuaje perilesional indica de que el arma estaba aproximadamente entre 15 y 30 cm del individuo y, por lo tanto, el individuo no tenía la forma de accionar el arma en las condiciones que se dieron38”.
Insistió en que la herida es atípica para una hipótesis de suicidio, porque siempre las armas de fuego apuntan hacia la parte superior y siempre los orificios son angulados, generalmente de abajo hacia arriba, por la posición que adopta la persona que se va a disparar. Los disparos en el marco del suicidio en personal de las fuerzas militares, son disparos en el corazón o son debajo de la mandíbula, por el tipo de arma que utilizan, con lo cual insistió en que este es un caso supremamente atípico en las condiciones que aparece este individuo.
Afirmó que el disparo fue completamente horizontal de adelante hacia atrás en la misma línea, sin ninguna desviación del ángulo de disparo, sin angulación y generalmente, los disparos autoinfligidos angulan la posición del disparo, la tiran de abajo hacia arriba, lo cual quiere decir que se encuentra en estos casos orificios que no son circulares sino angulares.
Mencionó también que en el 100% de los casos las personas que se disparan adosan, es decir, pegan la punta del arma al cuerpo, ya sea a una zona blanda o a una zona dura, pero la pegan por el estado de ansiedad que estas personas tienen, por eso se habla de heridas típicas y atípicas; no obstante, reconoció que hay excepciones como las tiene cualquier regla.
Finalmente, acotó que la atipicidad se dio de forma concreta en el orifico de entrada, pues fue muy grande y este tipo de arma no causa orificios tan grandes. Asimismo, reiteró 38 Minuto 22:16 hasta 24.12. Radicado 05001 33 33 023 2016 00108 01 Demandante María Ligia Meneses y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 23 que el choque medular es tan fuerte que la persona queda complemente paralizada, por lo cual manifestó que, sin temor a equivocarse, podía afirmar el soldado debió quedar inconsciente inmediatamente.
II.8. Análisis del recurso. El a quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que estuvo acreditada la culpa exclusiva de la víctima de quien se dice que “… accionó el arma que produjo el disparo que acabó con su vida”39. Por su parte, los demandantes presentaron recurso de apelación, para que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
En lo que hace a los argumentos de disenso, afirmó que la sentencia se sustentó en consideraciones subjetivas que llevaron al a quo a concluir premisas falsas, tal es el caso de las versiones rendidas por los soldados que estuvieron presente el día de los hechos, versiones estas que fueron analizadas sin considerar su coherencia y veracidad y, además, se desestimó el dictamen pericial rendido por el médico forense, especialista en criminalística, quien sustentó su tesis en la audiencia de pruebas, afirmando “… la imposibilidad de que JOHANY ALEXIS MENESES hubiese accionado su arma de dotación en contra de su humanidad40”.
Finalmente, solicitó que se revise la condena en costas, la cual estimó desproporcionada. II.8.1 Aspecto previo procesal- nulidad por falta de notificación En relación con la alegada nulidad, la Sala advierte que el reparo de la parte actora se fundamenta en la consideración de que el auto que corrió traslado para alegar en primera instancia debió ser notificado de forma personal y afirmó que no fue notificada a su correo electrónico.
Al respecto, precisa la Sala que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 198 del C.P.A.C.A., las únicas providencias que deben ser notificadas de forma personal son: al demandando y al Ministerio Publico, el auto admisorio de la demanda; a los terceros, la primer providencia que se dicte en el proceso; e igualmente, al Ministerio Público el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recursos extraordinario, siempre y cuando no actúe como demandante o demandando y las demás que disponga de forma expresa el mencionado código. 39Ver folio 507 del cuaderno 2. 40Ver folio 519 del cuaderno 2.
Radicado 05001 33 33 023 2016 00108 01 Demandante María Ligia Meneses y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 24 Por su parte, el artículo 20141 ibídem, señala que los autos que no estén sujetos a la notificación personal, se notificarán por anotación en estados electrónicos, tal es el caso del auto que corre traslado para alegar y, a su turno, el artículo 20342 prevé la forma en la cual deben notificarse las sentencias, estableciendo que su notificación debe darse dentro de los 3 días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón de notificaciones judiciales.
Lo anterior, sin dejar de considerar, por supuesto, que con arreglo a lo señalado por el artículo 202 ibídem, toda decisión que se notifique en audiencia se entiende notificada en estados. Realizadas las anteriores precisiones normativas, la Sala advierte que, por auto de 30 de mayo de 201843, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en primera instancia, decisión esta que fue notificada por anotación en estado de 31 de mayo de 2018, tal como lo dispone el artículo 201 del C.P.A.C.A., de allí que no se advierta alguna causal de nulidad de las que trata el artículo 133 del Código General del Proceso que deba ser saneada o que dé lugar a declarar la nulidad de lo actuado.
II.8.1 De la imputación del daño. - La Sala pasará a analizar los cargos aducidos por el recurrente, de cara a la valoración probatoria realizada en segunda instancia y de conformidad con las consideraciones expuestas por el a quo, quien encontró acreditada la tesis del suicidio aducida por la entidad demandada, la cual estuvo fundamentada en: i) el informe administrativo por muerte de 29 41ARTÍCULO 201.
NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2.
Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años.
Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados. 42 ARTÍCULO 203. NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales.
En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. 43 Ver folio 495 del cuaderno 2. Radicado 05001 33 33 023 2016 00108 01 Demandante María Ligia Meneses y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 25 de julio de 2014, emitido por el Ejército Nacional, ii) en las versiones rendidas dentro de la investigación preliminar disciplinaria adelantada por la demandada, en las que declaró el cabo segundo Cristian Camilo Caicedo44, comandante del equipo de combate para el momento de los hechos y quien elaboró el informe administrativo por muerte y iii) en las declaraciones de cuatro soldados campesinos, quienes también estuvieron el día de los hechos45. i) En los términos contemplados en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.PA.C.A., el juez de segunda instancia solo se pronunciará sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos por la ley.
Lo anterior supone que la Sala no analizará lo atinente a la prueba del daño, sino que se centrará en el escenario de la imputación fáctica o la relación de casualidad para determinar si quedó demostrado que Johany Alexis Meneses accionó su arma de dotación y se propinó un disparo y asimismo, si esta situación por sí sola, permite enervar la relación etiológica existente entre el hecho imputable jurídicamente a la demandada y el daño, para lo cual es necesario precisar que la causa extraña debe ser admitida por el fenómeno jurídico. ii) Frente al primer interrogante, la Sala considera que la hipótesis del suicidio parece estar respalda en pruebas las aportadas al proceso, pero dicha hipótesis es meramente aparente, pues de los medios probatorios practicados en el proceso, valorados a la luz de la sana crítica, no puede inferirse que el joven Johany Alexis Meneses se haya suicidado, tal como se explicará: Sea del caso precisar que todas las declaraciones rendidas en el curso del proceso fueron de los superiores y compañeros del soldado campesino Johany Alexis Meneses, quienes si bien es cierto estuvieron el día de los hechos, también lo es que no presenciaron que el soldado se disparara con su arma de dotación, esto es, no presenciaron propiamente el predicado suicidio.
En armonía con lo anterior, observa la Sala que las versiones de las declaraciones rendidas giraron en torno a dar cuenta de los hechos que ocurrieron cuando el disparo ya había 44Sobre la versión rendida por el cabo segundo Cristian Camilo Caicedo, observa la Sala que rindió declaración dentro de la investigación preliminar con carácter administrativo adelantada por la demandada, pero también compareció como testigo y rindió declaración dentro de audiencia practicada el 14 de julio de 2017, en el proceso de la referencia. 45Se alude a estas pruebas en concreto, puesto con estas fue que el juez de primera instancia encontró acreditada la hipótesis del suicidio, pues las demás pruebas relacionadas, es claro que acreditaron el daño. Radicado 05001 33 33 023 2016 00108 01 Demandante María Ligia Meneses y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 26 atravesado el cuerpo del soldado, es por esto que estas se limitaron a manifestar la forma en la que encontraron el cuerpo, que habían hallado el fusil cerca de las piernas del soldado y que este balbuceaba “vieja perdóneme y la quiero mucho”, otros dijeron que el solado mencionó “mami perdóneme, estoy mal” y “perdóname mamá” y algunas de las declaraciones mencionaron que el soldado Johany Alexis Meneses reconoció que se había suicidado.
No obstante, lo vertido en estas manifestaciones, encuentra la Sala que por sí solas no tiene la fuerza probatoria de dar por acreditado el suicidio, máxime que se cuenta con una prueba técnica que controvierte lo dicho por los declarantes. ii) De otro lado, se adentrará a analizar si las demás pruebas del proceso tienen la fuerza probatoria suficiente para encontrar acreditada la causa extraña, relativa al hecho de la víctima.
Y la Sala, en respuesta a este interrogante, considera que la demandada no logró acreditar la causa extraña, pues de cara a las pruebas obrantes en el proceso, de las cuales por demás se hizo alusión en detalle en apartes previos de esta providencia, encuentra que, en lo que hace al informe pericial por necropsia emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, esta prueba solo acredita la causa de la muerte, la cual fue como consecuencia de un “… choque hipovolémico secundario a lesión de vena cava inferior asociado a herida de proyectil de arma de fuego”, no obstante, se dejó consignado que la manera de la muerte fue violenta, sujeta a determinar.
Por su parte, la declaración del cabo primero Cristian Camilo Caicedo por sí sola no logra acreditar la hipótesis del suicidio, pues como él mismo lo mencionó, no estuvo al momento de ocurrencia de los hechos, pues llegó a la escena luego de escuchar los disparos y su manifestación en torno a que el soldado Johany Alexis Meneses reconoció que se había propinado el disparo y que había tenido una discusión previa con su madre, se estima que esta es una versión de oídas, pues este relato se lo dijeron los soldados que llegaron al sitio de los hechos antes que él. En contraposición con la tesis del suicidio, la Sala considera que el dictamen pericial aportado por la parte actora, por tratarse de una prueba técnica tiene mayor fuerza de convicción en relación con las demás pruebas que supuestamente dieron la culpa exclusiva de la víctima y, además, no razón para desestimarlo.
Radicado 05001 33 33 023 2016 00108 01 Demandante María Ligia Meneses y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 27 De un lado, se resalta la idoneidad del perito para rendir el peritaje, idoneidad que por demás fue acreditada con la pericia y también en la audiencia de contradicción surtida el 3 de agosto de 2017, aunado al hecho de su amplia experiencia como auxiliar de la justicia y de manera concreta en la elaboración de dictámenes de este tipo.
De otro lado, lo consignado en el peritaje y en la sustentación del mismo da lugar a la Sala a acoger la tesis por este sostenida. La contundencia de los hallazgos y las conclusiones a las que llegó dan total convencimiento a esta Sala acerca de que el soldado campesino Johany Alexis Meneses no se suicidó. Para la Sala son de recibo las inconsistencias evidenciadas desde el punto de vista criminalístico y las conclusiones a las que el dictamen arribó, las cuales giraron en torno a: i) evidenciar dos orificios de entrada de los cuales no se mencionó si tenía tatuaje o ahumamiento ii) la distancia entre el arma y el cuerpo de la víctima, pues dijo el perito que la herida era atípica de bordes irregulares invertidos de 3 x 2.5 centímetros, con tatuaje perilesional que indica que el proyectil fue disparado a corta distancia, pero no pegada al cuerpo, es decir, entre 15 y 30 centímetros de distancia, iii) la ausencia de tatuajes internos que señalen que la boca del cañón chocó o se pegó contra la superficie de la piel, vi) no hay relación entre dos orificios que se encontraron en la ropa del occiso con el orificio que se evidenció en el cuerpo, v) la herida fue grande, propia de armas de fuego de carga múltiple, que es aquella que lanza perdigones como las escopetas, los cuales se esparcen y producen orificios desgarrados, pero en el cuerpo del occiso estos perdigones no se encontraron, vi) el perito mencionó que en el informe por muerte se relató que se había encontrado un arma tipo galil, pero al producirse un disparo de 15 a 30 cm del cuerpo, esta va a producir una herida pequeña a nivel abdominal, vii) la víctima murió por un choque hipovolémico, como consecuencia de una herida en la vena cava y también tuvo un choque medular, lo cual hacía que el individuo quedara sin movimiento alguno, viii) el disparo fue completamente horizontal de adelante hacia atrás en la misma línea, sin ninguna desviación del ángulo de disparo, sin angulación y, generalmente, los que se suicidan, angulan la posición del disparo, la tiran de abajo hacia arriba, lo cual quiere decir que se encuentra en estos casos, orificios que no son circulares sino angulares, ix) en el 100% de los casos, las personas pegan la punta del arma al cuerpo, ya sea a una zona blanda o a una zona dura y ello lo hacen por el estado de ansiedad en que se encuentran, ix) finalmente y luego de aludir a las medidas de un fusil tipo galil, encontró que la distancia del disparo de 15 a 30 cm y a la estatura del occiso, esto último que dio lugar a establecer la dimensión promedio de sus brazos, era imposible que Johany Alexis Meneses disparara un arma de las características que describió el informe administrativo por muerte.
Radicado 05001 33 33 023 2016 00108 01 Demandante María Ligia Meneses y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 28 Por todo lo anterior, el perito arribó a la siguiente conclusión: “… sería y usted lo ve su señoría, imposible, de disparar un arma de las características que se señalan en el informe que se realizó por parte de las fuerzas militares.
Esa es entonces la conclusión grande a la que llego. Este señor es imposible que se hubiera disparado en las condiciones en que se narra. Hay varios elementos que no están claros, el tipo de arma utilizada. Medicina Legal dice que es un arma de carga múltiple de acuerdo a lo que se encontró al lado del occiso, fue un arma tipo galil. El mayor que da el informe, dice que escuchó varios disparos, de acuerdo a Medicina Legal solamente hubo un disparo, en la ropa del occiso se encontraron dos orificios en la camiseta y el tatuaje perilesional indica de que el arma estaba aproximadamente entre 15 y 30 cm del individuo y, por lo tanto, el individuo no tenía la forma de accionar el arma en las condiciones que se dieron46”.
Por la Sala la calidad de las conclusiones y la razonabilidad de las mismas desvirtúa por completo la hipótesis que fundó la existencia de la causa extraña conocida como la culpa exclusiva de la víctima, básicamente porque, por una parte, ninguno de los testigos que fueron traídos al proceso presenció el suicidio, pues todos llegaron después de escuchar los disparos que segaron la vida de Johany Alexis Meneses, luego, todo lo que manifestaron en torno a la ocurrencia de los hechos es lo que percibieron después del disparo o los disparos.
En esa medida, ninguno podía afirmar, con grado de certeza, que se trató de un suicidio. Lo mismo cabe afirmar del informe administrativo por muerte. De dicho informe no se puede deducir cosa distinta a que en la fecha y hora indicada se escucharon unos disparos y que al acudir al lugar observaron a Johany Alexis Meneses tendido en el suelo herido en su abdomen y con el fusil cerca del cuerpo, pero a partir de dicho informe no se puede inferir que se tratara de un suicidio, pues quien lo suscribió no afirma que haya visto a la víctima propinarse el disparo; pero, por el contrario, lo que sí se puede afirmar con grado técnico de certeza es que la herida que fue encontrada en el cuerpo de la víctima correspondía al patrón de un disparo propinado con un arma de fuego de carga múltiple (como una escopeta) y que el arma fue hallada al lado del cuerpo del soldado era de carga única (fusil galil de dotación oficial 5.6. mm), lo cual hace pensar que no fue por el disparo de un fusil galil que falleció el soldado; pero, además, desde el punto de vista físico era imposible, como lo afirmó sin hesitación alguna el perito, que el soldado tuviera la capacidad de orientar su fusil totalmente horizontal en su abdomen y pudiera accionar el disparador.
En ese sentido, se encuentra absolutamente menguada la prueba del suicidio y, por lo mismo, la causa extraña alegada. 46Minuto 22:16 hasta 24.12. Radicado 05001 33 33 023 2016 00108 01 Demandante María Ligia Meneses y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 29 Sumado a lo anterior, es de recordar que para que prospere la causa extraña esta debe ser plenamente acreditada por quien la invoca y en ese caso no fue así; todo lo contrario, la hipótesis del suicidio no pasa del campo de la mera especulación. iii) Por otra parte, más allá de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la causa extraña debe trascender en el fenómeno de la responsabilidad para tener la virtualidad de desplegar el hecho imputable a la demandada para ubicar la causa del daño en el actuar exclusivo de la víctima y, en este caso, la naturaleza del fenómeno impide que se pueda estructurar la causa extraña, o, por lo menos, que tenga la virtualidad de impedir la atribución de la responsabilidad a la entidad demandada, pues la obligación indemnizatoria surge porque el demandante se hallaba en un situación de conscripción, lo que supone una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas que asumen los administrados que son incorporados a las filas para definir su situación militar de manera obligatoria y, por lo mismo, por las contingencias mayores que genera el hecho de estar en tal situación de conscripción, de tal suerte que cualquier desmedro que sufra en su integridad física o psíquica debe ser deparada.
Y la causa extraña aducida, aún en el supuesto de reputarse acreditada, cosa que no ocurrió, no es capaz de romper la relación causal que existe entre el daño y el supuesto imputable a la administración, pues el simple hecho material de la víctima no altera o modifica la ruptura de esa igualdad frente a las cargas públicas que es el fundamento jurídico de la responsabilidad, en este caso.
En consecuencia, considera la Sala que los medios de prueba a los cuales se hizo alusión en apartes previos, acreditan los supuestos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado a la luz del régimen jurídico del daño especial, pues está demostrado que Johany Alexis Meneses ingresó a prestar servicio militar obligatorio en calidad de soldado campesino y que fue destinado a prestar sus servicio en el Batallón de Infantería 10 “Coronel Atanasio Girardot” y, que el 27 de junio de 2014, mientras se hallaba en las actividades propias del mismo, resultó muerto en hechos complemente confusos.
Si bien es cierto no está acreditado que la demandada causó el daño irrogado al demandante, sí es jurídicamente responsable del mismo, pues la muerte se dio estando en estado de conscripción, de allí que no sea admisible desligar el fallecimiento de las funciones que cumplía el entonces soldado campesino Johany Alexis Meneses en razón del servicio militar.
Por lo anterior, se considera que la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional es patrimonialmente responsable de los daños Radicado 05001 33 33 023 2016 00108 01 Demandante María Ligia Meneses y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 30 sufridos por los demandantes y, en consecuencia, está llamada a reparar los perjuicios sufridos por los actores, siempre y cuando estos estén plenamente acreditados.
En consecuencia, concluye la Sala que contrario a lo manifestado por el a quo, el daño padecido por el entonces soldado regular Johany Alexis Meneses, resulta antijurídico e imputable a la demandada, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia. 9.- Indemnización de perjuicios. 9.1. Perjuicios morales. Los demandantes pretenden por concepto de perjuicios morales las siguientes cuantías.
Demandante Parentesco Perjuicio Moral María Ligia Meneses Madre 100 SMLMV Francisco Javier Espinal Padre de crianza 100 SMLMV Javier Duban Espinal Meneses hermano 100 SMLMV Román Darío Meneses Hermano 100 SMLMV Juan Esteban Meneses Hermana 100 SMLMV Gloria Amparo Zabala Meneses Hermana 100 SMLMV María Rebeca Meneses Correa Hermana 100 SMLMV Gildardo de Jesús Zabala Meneses Hermano 100 SMLMV Con relación a los perjuicios morales, la jurisprudencia ha establecido que esta clase de perjuicio extrapatrimonial incide o se proyecta en la esfera afectiva o interior de la persona, al generar sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza, pesar, afectando aspectos íntimos, sentimentales o facetas de la personalidad, y que no son fácilmente cuantificables, por lo que se ha dicho que su función no es reparadora sino meramente compensatoria.
Otorgando entonces una indemnización por este concepto, se pretende que el perjudicado reciba una compensación suficiente que guarde alguna proporción con su aflicción y se le haga más llevadera. Así, su estimación debe atender a criterios concretos como la magnitud o gravedad de la ofensa, dejando al entero resorte del juez su cuantificación, quien tendrá en cuenta para su tasación limites basados en la sensatez, el sentido común, y la misma jurisprudencia del Consejo de Estado, en procura de que no se patrocine el enriquecimiento injusto de una parte a costa de la otra.
Radicado 05001 33 33 023 2016 00108 01 Demandante María Ligia Meneses y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 31 El Consejo de Estado respecto al límite de cuantía de este perjuicio inmaterial, ha sostenido lo siguiente: “…Debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del seis de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad…”47 Adicionalmente, se debe atender lo dispuesto en sentencia de unificación del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2014, en la cual se fijaron los parámetros para el reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte, de la siguiente forma: “(…) Sea lo primero señalar, que procede la Sala a unificar la jurisprudencia en materia de reparación de perjuicios inmateriales; lo anterior, por cuanto la Sección considera necesario y oportuno determinar los criterios generales que se deben tener en cuenta para la liquidación del mencionado perjuicio.
(…) Así las cosas, tenemos que el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1.
Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. La siguiente tabla recoge lo expuesto: 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646.
Radicado 05001 33 33 023 2016 00108 01 Demandante María Ligia Meneses y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 32 Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.
En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados.
Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. (…)”48 Ahora bien, de las pruebas aportadas al expediente se observan los registros civiles de nacimiento que acreditan la calidad de madre49, hermanos50 del joven Johany Alexis Meneses. Asimismo, se acreditó a través de declaración extra juicio que Francisco Javier Espinal, es el compañero permanente51 de María Ligia Meneses la madre52 de la víctima, pese a esto, respecto de Francisco Javier Espinal, de quien se reputa padre de crianza de la víctima, no se probó la relación afectiva, motivo por el cual no se estima procedente el reconocimiento de perjuicio morales.
En consecuencia, se reconocerá por perjuicios morales, las siguientes sumas: Demandante Parentesco Perjuicio Moral María Ligia Meneses Madre 100 SMLMV Javier Duban Espinal Meneses hermano 50 SMLMV Román Darío Meneses Hermano 50 SMLMV Juan Esteban Meneses Hermana 50 SMLMV Gloria Amparo Zabala Meneses Hermana 50 SMLMV María Rebeca Meneses Correa Hermana 50 SMLMV Gildardo de Jesús Zabala Meneses Hermano 50 SMLMV II.9.2.- Perjuicios materiales- en la modalidad de lucro cesante: 48Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera -Sala Plena-sentencia del 28 de agosto de 2014, radicado 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251). 49Ver folio 5 del cuaderno 1. 50 Ver folios 8, 9, 10, 11, 12, 13. 51 Ver folio 14.
NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de muerte Relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 GRAFICO No. 1 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE Radicado 05001 33 33 023 2016 00108 01 Demandante María Ligia Meneses y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 33 En la demanda se solicitó el reconocimiento para María Ligia Meneses, madre de la víctima, en la suma de $13.542.791 por concepto de lucro cesante consolidado y $19.390.890 por lucro cesante futuro, para un total de $32.933.681.
La jurisprudencia del Consejo de Estado53 ha precisado que, salvo la existencia de pruebas que adviertan de otra circunstancia, la capacidad productiva de los soldados conscriptos se presume a partir del vencimiento del término normal del reclutamiento, y para su estimación debe considerarse el salario mínimo cuando no se demuestra un ingreso mayor.
En consecuencia, se reconocerá la indemnización por concepto de lucro cesante a favor de María Ligia Meneses, teniendo en cuenta el valor del salario mínimo legal vigente para la fecha de la presente providencia, al ser este mayor al vigente para la fecha en la muerte y en consideración a que dentro del expediente no se demostró que devengaba otro ingreso, hasta el límite de la vida probable.
El salario base de liquidación será el mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, es decir, $1.160.000. A esta suma debe añadírsele el 25% correspondiente a las prestaciones sociales, para un total de $1.450.000 y restarle 25% que dedicaría para sus gastos personales, lo cual arroja un total de $1.087.500. - Lucro cesante reconocido a favor de MARÍA LIGIA MENESES Los períodos vencidos o consolidados se calcularán desde la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es a partir del 27 de junio de 2014, hasta que Johany Alexis Meneses hubiera cumplido la edad de 25 años, según se infiere del registro civil de nacimiento que obra a folio 5, esto es, el 15 de octubre de 2018, toda vez que se presume que ese es el momento en el que dejaría de suministrar ayuda económica para su madre, para un total de 51.63.
En atención a lo anterior y dado que el joven Johany Alexis Meneses cumpliría la edad de 25 años, el 15 de octubre de 2018, solo habrá lugar a reconocer el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado, con base en la siguiente fórmula: Fórmula: S = Rh x (1+i)n- 1 I 53Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 14 de marzo de 2012, expediente 22777.
Radicado 05001 33 33 023 2016 00108 01 Demandante María Ligia Meneses y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 34 S= Valor del perjuicio por lucro cesante consolidado Rh= Renta mensual histórica n= número de meses que transcurrieron desde la fecha de los hechos hasta que el hijo cumplió los 25 años de edad. i= interés técnico mensual (0.004867) MARÍA LIGIA MENESES S= Rh=$1.087.500 x (1+0,004867)51.63-1 0,004867 S= $63.657.012,97 De la fórmula aplicada se tiene que a MARÍA LIGIA MENESES le corresponde la suma de sesenta y tres millones seiscientos cincuenta y siete mil doce pesos con noventa y siete centavos $63.657.012,97, por concepto de lucro cesante consolidado.
II.10.- Condena en costas: Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
El Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, de esta forma se debe entender que la remisión que hace el CPACA, es a la normativa procesal vigente y, particularmente, a su artículo 365 que es del siguiente tenor literal (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. … “2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. Radicado 05001 33 33 023 2016 00108 01 Demandante María Ligia Meneses y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 35 “3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
“4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. “5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión” (subrayas fuera de texto).
En relación con la liquidación de las agencias en derecho, el artículo 366 del Código General del Proceso estipula (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: … “4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.
Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia se revocará en todas sus partes, la Sala condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, debido a que las disposiciones en cita consagran un supuesto objetivo por imponer su condena, esto es, que están a cargo de la parte vencida. Las costas serán liquidadas de forma concentrada en el juzgado de primera instancia, el cual fijará, además, las agencias en derecho que correspondan.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 28 de enero de 2019 por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los demandantes las siguientes sumas: Radicado 05001 33 33 023 2016 00108 01 Demandante María Ligia Meneses y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 36 Por concepto de PERJUICIOS MORALES: Demandante Parentesco Perjuicio Moral María Ligia Meneses Madre 100 SMLMV Javier Dubán Espinal Meneses hermano 50 SMLMV Román Darío Meneses Hermano 50 SMLMV Juan Esteban Meneses Hermana 50 SMLMV Gloria Amparo Zabala Meneses Hermana 50 SMLMV María Rebeca Meneses Correa Hermana 50 SMLMV Gildardo de Jesús Zabala Meneses Hermano 50 SMLMV TERCERO: CONDÉNASE a pagar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, en favor de MARÍA LIGIA MENESES, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, la suma de sesenta y tres millones seiscientos cincuenta y siete mil doce pesos con noventa y siete centavos $63.657.012,97.
CUARTO: CONDÉNASE en costas en estas ambas instancias a la parte demandada, las cuales serán liquidadas en el juzgado de origen, incluyendo las agencias en derecho de esta instancia que serán fijadas por el a quo.
QUINTO: Ejecutoriado el presente fallo, remítase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS, DANIEL MONTERO BETANCUR MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN (Con salvamento de voto) ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ