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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63-001-3333-001-2023-00118-01

Reporting judge: Luis Carlos Marín Pulgarín

Date: 2023-07-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-001-2023-00118-01 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: MARÍA DERLY SALDAÑA ACCIONADO: ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE CÉSAR PIEDRAHITA Y OTROS TEMA: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO. 178-002-2023 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la accionante contra el fallo proferido el 21 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia dentro de la acción constitucional de la referencia, por medio del cual: i.) se amparó el derecho fundamental de petición de la actora ordenando a la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA dar una respuesta clara, congruente y de fondo a las solicitudes radicadas el 24 de noviembre de 2022 y 17 de enero de 2023, y, ii.) se negó el amparo de los derechos invocados respecto de la Superintendencia Nacional de Salud, Departamento de Antioquia -Secretaría de Salud y Protección Social Departamental de Antioquia- y el Municipio de Caucasia.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. La señora María Derly Saldaña, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la ESE Hospital César Uribe Piedrahita, la Superintendencia de Salud, el Departamento de Antioquia y Municipio de Caucasia, exponiendo como fundamento fáctico que: i.) El 16 de noviembre de 2020 se movilizaba en compañía de su familia desde Tolú y Coveñas, Sucre, a su lugar de residencia en Armenia, Quindío, sufriendo un accidente de tránsito en jurisdicción del Municipio de Cáceres. ii.) Sostuvo que para ser atendidos, fueron trasladados a la ESE Hospital César Uribe Piedrahita, donde falleció su esposo Carlos Alberto Tavera Neira, en razón a que dicha IPS no contaba con el personal y los medios para atender las lesiones que sufrió en el accidente y ella debió ser trasladada luego de una gran espera en ambulancia -servicio que fue pagado de manera particular-, hasta el Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, donde permaneció aproximadamente 20 días hospitalizada en UCI e incapacitada por 6 meses. iii.) En relación a los demás lesionados, esto es, su hija y 2 nietos, narró que se trasladaron de manera particular hasta la ESE Hospital César Uribe Piedrahita, ya que esta no contaba con el servicio de ambulancia ni con los medios para transportar pacientes. iv.) Expuso que el 24 de noviembre de 2022, elevó petición por medio de correo electrónico a las entidades ESE Hospital César Uribe Piedrahita, Superintendencia de Salud, Departamento de Antioquia y Municipio de Antioquia, buscando recopilar información referente a las malas prácticas de las que fue víctima junto a su familia, de manera directa e indirecta por la mala prestación del servicio de salud, las cuales causaron la muerte de su esposo. v.) Añadió que el 06 de enero de 2023 recibió respuesta por parte del Hospital César Uribe Piedrahita frente a la solicitud presentada el 24 de noviembre de 2022, pero que la misma fue incompleta y “sin fondo”, en tanto se limitaron a enviar un link con documentos incompletos y desordenados y sin hacer ningún pronunciamiento de fondo sobre las múltiples peticiones incoadas. 1SAMAI Archivo 002Demanda(.pdf) NroActua

2. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-001-2023-00118-01 ACCIONANTE: MARÍA DERLY SALDAÑA ACCIONADO: ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA Y OTROS vi.) Como consecuencia de lo anterior, aseveró que elevó otra petición el día 17 de enero de 2023 a la ESE Hospital César Uribe Piedrahita, con la finalidad de solicitar respuesta completa, clara y de fondo a la petición enviada el 24 de noviembre de 2023, sin que aquella se hubiera pronunciado hasta la fecha de la interposición de la acción de tutela. vii.) Así mismo, señaló que el 18 de enero de 2023, realizó envío de peticiones de manera electrónica a la Superintendencia de Salud y al Departamento de Antioquia, solicitándoles dar respuesta clara y de fondo a la petición elevada el 24 de noviembre de 2023, respecto de las cuales tampoco recibió respuesta.

Como corolario de lo descrito, solicitó al juez constitucional tutelar los derechos invocados en el sentido de: i.) Ordenar al Hospital César Uribe Piedrahita dar una respuesta de fondo, clara y congruente a todas y cada una de las solicitudes plasmadas en la petición que fue radicada de manera electrónica el 24 de noviembre de 2022, indicando que, aunque hubo una respuesta, la misma fue incompleta y “sin fondo”. ii.) Ordenar a la Superintendencia de Salud, al Municipio de Caucasia y al Departamento de Antioquia suministrar una respuesta de fondo, clara y congruente frente a la petición radicada electrónicamente el día 24 de noviembre de 2022. iii.) Ordenar al Hospital César Uribe Piedrahita brindar respuesta de fondo, clara y congruente a las solicitudes formuladas -para lo cual detalló su contenido- en petición radicada el 17 de enero de 2023. iv.) Ordenar a la Superintendencia de Salud dar una respuesta de fondo a la solicitud que remitió el 18 de enero de 2023. v.) Ordenar al Departamento de Antioquia entregar una respuesta de fondo, clara y congruente a las peticiones realizadas mediante escrito del 18 de enero de 2023.

III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada. La Juez de instancia mediante auto del 08 de junio de 20232 -notificado en debida forma3- admitió la acción constitucional de la referencia por encontrar reunidos los requisitos legales y ordenó notificar de la decisión a la Superintendencia de Salud, a la ESE Hospital César Uribe Piedrahita, al Departamento de Antioquia y al Municipio de Caucasia, concediéndoles el término de 2 días contados a partir de la notificación de la providencia para que ejercieran su derecho de defensa y allegaran la información que pretendieran hacer valer. 3.2.

Contestación de la Superintendencia de Salud4. Por intermedio de la Subdirectora Técnica adscrita a la Subdirección de Defensa Jurídica, la Superintendencia Nacional de Salud contestó la solicitud de amparo constitucional el 14 de junio de 2023, indicando que en virtud a que la accionante refirió no haber recibido respuesta de su solicitud, se requirió a la Dirección de Inspección y Vigilancia para Prestadores de Servicios de Salud, dependencia que se pronunció remitiendo los soportes de la respuesta otorgada a la señora María Derly Saldaña e informado el traslado efectuado a las entidades responsables de dar trámite a algunos de los requerimientos esbozados.

Para tal efecto, señaló que: i.) A la petición con radicado No. 20229300402932052 del 24 de noviembre de 2022 se le dio respuesta desde el 19 de octubre de 2022, en tanto se trasladó a la Secretaría de Salud de Antioquía las situaciones plasmadas por la actora en su solicitud y en igual sentido se procedió respecto a la petición con radicado No. 20224100101779871 de fecha 16 de diciembre de 2022. ii.) En lo que atañe al derecho de petición radicado el 18 de enero de 2023, informó que se adelantó el trámite respectivo por medio de radicado No. 20234100100162751 de fecha 08 de febrero de 2023, en el cual se le da respuesta y se realiza un recuento de todas las comunicaciones que de manera reiterada ha presentado en dicha entidad por el mismo asunto. iii.) El 14 de abril de 2023 con radicado 20234100100568581 se remitió a la ESE HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA los apartes de dicha petición que son de su competencia. 2 SAMAI Archivo 15ADMISORIODEDEMANDA(.pdf) Nro Actua 3 3SAMAI Archivos Soporte notificación Auto admi sorio de la(.pdf) NroActua 4, 18_ENVIODENOTIFICACION_ACUSESR ECI_ACUSESRECIBIDONOTIFI(.pdf) NroActua 4 y 19_ENVIODENOTIFICACION_ACUSESR ECI_ACUSESRECIBIDONOTIFI(.pdf) NroActua 4 4 SAMAI Archivos 20_CONTESTACIONSUPERSALUD 1 (. pdf) NroActua 5 y 21_CONTESTACIONSUPERSALUD(.pdf ) NroActua 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-001-2023-00118-01 ACCIONANTE: MARÍA DERLY SALDAÑA ACCIONADO: ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA Y OTROS Adicionalmente, trajo a colación aspectos normativos del derecho de petición y jurisprudenciales del hecho superado por carencia actual de objeto, concluyendo que para el caso concreto se configuraba este último, en tanto a la contestación se adjuntaban los documentos que contenían la respuesta emitida por la Superintendencia y el certificado de envío de los mismos, advirtiendo además que el objetivo del derecho de petición es que la entidad conteste y haga entrega al peticionario de una respuesta que resuelva en debida forma la solicitud, independientemente de que la misma sea favorable o desfavorable a las pretensiones del solicitante, arguyendo también que la Superintendencia solamente puede actuar en ejercicio de las facultades que le han sido asignadas por la Ley, las cuales, corresponden a inspección, vigilancia y control para efectuar las averiguaciones con el fin de sancionar incumplimientos mediante el agotamiento de un proceso administrativo.

En ese orden de ideas, solicitó declarar la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto se dio respuesta a la petición impetrada por la parte actora, así como declarar improcedente la acción de tutela. 3.3. Departamento de Antioquia5 A través de la Secretaría Seccional de Salud, el Departamento de Antioquia se pronunció en memorial enviado el 14 de junio de 2023, informando que desde la Dirección de Calidad y Redes de Servicios de Salud de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social se dio respuesta al derecho de petición interpuesto por la accionante en lo concerniente a dicha Secretaría y se dio traslado a otras autoridades según su competencia -Procuraduría, Tribunal de Ética Médica, E.S.E-, tal como se evidencia en las respuestas allegadas al correo electrónico de la peticionaria el 15 de marzo de 2023 y en tal sentido, solicitó al Despacho desestimar la acción de tutela frente a esa entidad. 3.4.

Contestación del Municipio de Caucasia6 El Municipio de Caucasia, por intermedio de su alcalde, remitió contestación el 15 de junio de 2023, aduciendo que no le constaban los hechos descritos en la acción de tutela por cuanto el Hospital César Uribe Piedrahita es una entidad completamente diferente al ente territorial, en tanto es una Empresa Social del Estado que goza de autonomía administrativa, patrimonio propio y personería jurídica independiente, según lo dispone el artículo 83 de la Ley 489 de 1998, aunado al fenómeno de la descentralización administrativa contemplado en el artículo 7 de la misma norma.

Sostuvo que dentro del giro ordinario de los negocios del municipio no se encuentra la prestación de servicios de salud, y además que, la ESE Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia, es de orden departamental, motivo por el cual no tiene injerencia sobre ella, sin embargo, le daría traslado a la Secretaría de Salud del Municipio de Caucasia, para analizar si algún funcionario del ente territorial tiene responsabilidades de tipo disciplinario con el fin de adoptar las medidas correctivas o investigaciones necesarias, tal como se requirió en el derecho de petición. Seguidamente, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa respecto del Municipio de Caucasia frente a las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto la información solicitada en los derechos de petición reposa en la ESE César Uribe Piedrahita, o en su defecto la tiene la EPS, el SOAT del afiliado para el momento del hecho o la Gobernación de Antioquia, para lo cual, trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado relativa a la legitimación en la causa y a la importancia de acreditar dicho presupuesto para actuar dentro del proceso. 3.5 La ESE Hospital César Uribe Piedrahita no contestó a la acción de tutela. 3.6.

Decisión de primera instancia7. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia mediante fallo proferido el 21 de junio de 2023 notificado en la misma fecha8, resolvió: “(…)

PRIMERO. AMPARAR el derecho de petición de la señora MARIA DERLY SALDAÑA, por ende, ORDENAR a la ESE HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, de respuesta clara, congruente y de fondo a las comunicaciones radicadas por la peticionaria los días 24 de noviembre de 2022 y 17 de enero de 2023, que también 5 SAMAI Archivo 23_RESPUESTADPTOANTIOQUIA(.pdf ) NroActua 8 6SAMAI Archivo 22_CONTESTACIONTUTELACAUCASIA(.pdf) NroActua 7 7 SAMAI Archivo 24_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA (.pdf) NroActua 9 8SAMAIArchivoSoporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-001-2023-00118-01 ACCIONANTE: MARÍA DERLY SALDAÑA ACCIONADO: ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA Y OTROS fueron remitidas por competencia por la Superintendencia Nacional de Salud mediante comunicaciones nro. 20224100101779871 del 16 de diciembre de 2022 y 20234100100568581 del 14 de abril de 2023 y, la Secretaria de Salud y Protección Social Departamental de Antioquia comunicación nro. 2022030528747 del 6 de diciembre de 2022.

SEGUNDO. NEGAR el amparo deprecado respecto a las entidades SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, LA SECRETARIA DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA (DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA) y MUNICIPIO DE CAUCASIA, conforme la parte motiva del presente proveído. (…)” Como fundamentos para arribar a esta conclusión, la A-quo de un lado consideró que como la ESE Hospital César Uribe Piedrahita no dio respuesta a la acción de tutela dentro del término concedido en el auto admisorio, era procedente tener por ciertos los hechos narrados por la accionante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a la Superintendencia Nacional de Salud, expuso que la entidad mediante comunicación del 19 de octubre de 2022, trasladó a la Secretaría de Salud de Antioquia el caso por considerarlo de su competencia y a su vez a la ESE mediante oficio del 16 de diciembre de 2022, por versar sobre información de su resorte, circunstancias que puso en conocimiento de la peticionaria mediante oficio 20224100101780381 del 16 de diciembre de 2022, en el que además dio respuesta a los interrogantes que se ceñían a su competencia; sumado a esto, indicó que mediante comunicación No. 20234100100162751 del 8 de febrero de 2023 la Superintendencia reiteró las respuestas ya relacionadas y envió la información solicitada por la actora que resultaba ser de su competencia, adjuntando copia de las nuevas remisiones realizadas a la Secretaría de Salud de Antioquia y del Hospital César Uribe Piedrahita para que brindaran respuesta a los numerales que por ser de su competencia debían atender.

Con base en estos planteamientos, concluyó que la Superintendencia de Salud gestionó las peticiones reiteradas de la señora Saldaña dentro del marco de sus competencias, y por tanto, no podía entenderse que la negativa de acceder a lo pretendido constituyera una violación a su derecho fundamental de petición. En relación a la Secretaría de Salud y Protección Social Departamental de Antioquia, estimó que mediante comunicación 2022030528747 del 6 de diciembre de 2022, la Directora de Calidad y Redes de Servicios de Salud remitió a la ESE Hospital César Uribe Piedrahita la petición para que fuera respondida por esa entidad, pues versa sobre solicitudes de documentos administrativos y clínicos que están bajo su custodia, poniendo además en conocimiento de la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia y del Tribunal de Ética Médica la queja interpuesta por la actora y mediante auto con radicado No 2023080000015 del 03 de enero de 2023 dicha entidad inició una indagación preliminar y ordenó solicitar información documental a la ESE, poniendo en conocimiento de la peticionaria estas actuaciones mediante comunicación No. 2023030167845 del 15 de marzo de 2023, por lo que tampoco podía entenderse que la negativa para acceder a lo pretendido vulnerara el derecho de petición de la actora.

Finalmente, determinó que el Municipio de Caucasia carecía de competencia en el asunto, por cuanto el Hospital César Uribe Piedrahita es una empresa Social del Estado y se constituyó en una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel Departamental con patrimonio propio y autonomía administrativa, por lo que estaba en capacidad de asumir obligaciones y ejercer sus derechos desligándose de las competencias del municipio, esto aunado a que la petición fue remitida a correos electrónicos que no corresponden con los canales digitales dispuestos por la entidad al público. 3.7.

Impugnación del fallo de primera instancia9. El 26 de junio de 2023 – esto es, dentro del término oportuno-, la accionante controvirtió la decisión adoptada en primera instancia, manifestando que independientemente de que el Municipio de Caucasia careciera de legitimación en la causa por pasiva y no tener competencia en el asunto, lo cierto es que los días 24 de noviembre de 2022 y 17 de enero de 2023 presentó escritos petitorios a los cuales nunca dio respuesta y en consecuencia, vulneró su derecho fundamental de petición, por lo que la contestación de la acción resultaba ser incongruente en tanto están omitiendo su deber de dar contestación a los derechos de petición que presentó. 9SAMAI Archivos 26_MemorialWeb_Recurso(.pdf) N roActua 11 y 26_MemorialWeb_Recurso(.pdf) N roActua 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-001-2023-00118-01 ACCIONANTE: MARÍA DERLY SALDAÑA ACCIONADO: ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA Y OTROS Igualmente, indicó que los derechos de petición fueron remitidos a los correos electrónicos salud@caucasia-antioquia.gov.co y contactenos@caucasia-antioquia.gov.co, por lo que los mismos corresponden a los canales digitales establecidos para el público por parte del Municipio de Caucasia y en consecuencia, la radicación de las peticiones se hizo en debida forma, desvirtuando así las manifestaciones del ente territorial y del Juzgado.

En virtud de lo anterior, solicitó: i.) que se modifique el fallo, toda vez que el Municipio de Caucasia nunca respondió los derechos de petición que ella presentó, desligándose así del deber de dar respuesta a los mismos vulnerando sus derechos fundamentales, y, ii.) ordenar al ente territorial dar respuesta clara, congruente y de fondo a las peticiones que elevó el día 24 de noviembre de 2022 y 17 de enero del año en curso. 3.8.

Actuaciones surtidas con posterioridad al fallo de tutela. La ESE Hospital César Uribe Piedrahita, por intermedio del líder de departamento jurídico allegó memorial el 23 de junio de 2023 al Juzgado de instancia, con asunto “Cumplimiento de Sentencia Judicial” en el cual, se pronunció respecto a la solicitud de amparo constitucional, indicando que en efecto, el 08 de junio de 2023 habían recibido un correo electrónico en el que se les notificaba la acción de tutela interpuesta por la señora María Derly Saldaña, y ofreciendo disculpas por no haber remitido respuesta, explicando a su vez que esto obedeció a una confusión ocasionada porque la familia Saldaña Tavera instauró 3 acciones de tutela en diferentes Despachos y que por tal razón, se acogían a cumplir con lo ordenado en la sentencia del 22 de junio de 2023, dando a conocer que ese mismo día se había remitido respuesta a la accionante.

Adicionalmente, señaló que en repetidas oportunidades la familia Tavera Saldaña formuló el mismo derecho de petición, allegándolo no solamente al Hospital César Uribe Piedrahita sino también a varios entes de control -incluyendo el Departamento de Antioquía y el Municipio de Caucasia-, con la particularidad de que solicitaban que a todos se les hiciera la notificación al mismo correo electrónico -andresfelipetavera@yahoo.es, y además, que la Superintendencia de Salud les requirió exactamente la misma información. Consecuentemente, expuso que el día 06 de enero de 2023 se otorgó una respuesta clara, de fondo y aportando toda la documentación solicitada en el derecho de petición instaurado el 24 de noviembre de 2022 por la señora María Derly Saldaña, procediendo a realizar un solo envío de la información tanto a la tutelante, como a sus hijos y al funcionario de la Supersalud, agregando que para el 14 de febrero de 2023 se emitió también respuesta dentro de los términos legales a un nuevo derecho de petición que solicitaba dar respuesta a los interrogantes formulados el 24 de noviembre de 2022 pero pidiendo documentos adicionales.

También indicó que, con el fin de dar cumplimiento al fallo, se le compartieron a la tutelante las copias de las diferentes respuestas brindados a los derechos de petición interpuestos por ella y sus hijos, haciéndole llegar nuevamente la información al correo electrónico que autorizó para dichos efectos, al igual que la respuesta dada al requerimiento efectuado por funcionario de la Supersalud.

Por su parte, la accionante allegó escrito el 17 de julio de 202310 en el cual solicitó oficiar al Hospital César Uribe Piedrahita para dar cumplimiento al fallo. 3.9. Concepto del Ministerio Público. En memorial allegado el 17 de julio de 202311, el Procurador Judicial II Delegado ante este Tribunal, emitió concepto efectuando un recuento de los antecedentes del trámite y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela y el derecho fundamental de petición y sus características, esto es, que la respuesta sea oportuna, de fondo y se publicite al peticionario, explicando ampliamente en qué consiste cada una de ellas.

Con base en estos planteamientos, arguyó que para el caso concreto el derecho de petición está siendo vulnerado por el Municipio de Caucasia, en tanto no se ha pronunciado sobre la solicitud de información incoada por la actora, pues presuntamente la misma se radicó en un correo electrónico “equivocado”, posición que en su criterio y de acuerdo a la línea jurisprudencial trazada sobre la materia no resulta válida, por cuanto a la administración pública no le es dable limitar los canales de presentación de los derechos de petición y hacerlo comporta una transgresión a la resolución del mismo, por lo que consideró además que es inconstitucional que los entes públicos establezcan correos oficiales inhabilitados para tramitar peticiones o que los mismos no sean analizados en debida forma para revisar las solicitudes que eventualmente se hayan presentado, casos en los cuales, los correos deben ser 10 SAMAI Archivo 37_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroA ctua 18 11 SAMAI Archivo 7ConceptoMinPublico(.pdf) NroA ctua 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-001-2023-00118-01 ACCIONANTE: MARÍA DERLY SALDAÑA ACCIONADO: ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA Y OTROS deshabilitados o de no ser así, deben redireccionarse las peticiones para no inducir en error al ciudadano. Añadió que dichas circunstancias no son asimilables a que la entidad amparándose en la reserva niegue la información solicitada, puesto que, en ese evento, la accionante debe demostrar el perjuicio irremediable para que la tutela opere como mecanismo transitorio, porque por regla general ante dichas circunstancias es posible ejercer el recurso de insistencia. Bajo estos argumentos, señaló que las pretensiones de la acción de tutela estaban llamadas a prosperar, inclusive respecto del Municipio de Caucasia, en razón a que: i.) se vulneró el derecho de petición incoado por la demandante, ii.) no se adoptó el trámite preferencial de que trata el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011, iii.) es inconstitucional que el Municipio de Caucasia establezca canales exclusivos de comunicación que limiten el ejercicio del derecho de petición, y, iv.) si dicho ente territorial establece un correo institucional, este debe ser válido para tramitar peticiones, pues en caso contrario, induce en error a los usuarios y atenta contra el principio de inclusión tecnológica.

Con base en estos postulados, solicitó que se agregara a la sentencia que el trámite de la respuesta debe adelantarse lo más rápido posible por tratarse de un derecho de petición de información tendiente a materializar el acceso efectivo a la administración de justicia. IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 8612, 116 inciso 1º13 de la Constitución Política; 3214 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202115 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente: ¿Debe modificarse la sentencia proferida el 21 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual, entre otras decisiones, se negó el amparó el derecho fundamental de petición de la accionante respecto del Municipio de Caucasia, y en su lugar acceder a la protección de las garantías invocadas frente a esta entidad por cuanto nunca suministró respuesta a las solicitudes? ¿Frente a la Superintendencia de Salud y el Departamento de Antioquía se configuró un hecho superado por carencia actual de objeto? Precisa la Sala que tanto el problema jurídico principal como el asociado, se resolverán aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 12 “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 13 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 14 “ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 15 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-001-2023-00118-01 ACCIONANTE: MARÍA DERLY SALDAÑA ACCIONADO: ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA Y OTROS 4.3. El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Ciertamente, la Sala encuentra acreditado que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de los derechos de petición y el debido proceso, los cuales están catalogados como fundamentales y se encuentran instituidos en los artículos 23 y 29 - respectivamente- de la Constitución Política.

Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela es la titular de los derechos invocados, y que la parte accionada está integrada por las entidades causantes de la presunta omisión que generó la afectación de tales garantías, en tanto fueron las receptoras de los derechos de petición. La inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y acudir al juez constitucional16, también se configura en el presente asunto, atendiendo que la accionante presentó derecho de petición el 24 de noviembre de 2022 ante el Municipio de Caucasia17- en este punto se resalta que si bien el mismo se dirigió además a la Superintendencia de Salud y la Secretaría de Salud y Protección Departamental de Antioquía, solo se probó su radicación al correo institucional del Municipio de Caucasia-, y el mismo día radicó otro derecho de petición con idénticas pretensiones ante el Hospital César Uribe Piadrahita18; el 17 de enero de 2023 elevó petición ante el Hospital César Uribe Piadrahita19 reiterando la solicitud inicial, en tanto adujo que la respuesta que se le suministró estaba incompleta y requiriendo nuevos documentos y el 18 de enero de 2023 demostró haber radicado peticiones ante el Departamento de Antioquia20 y la Superintendencia de Salud21.

Por su parte, la acción de tutela se instauró el 07 de junio de 202322. En ese orden de ideas, queda claro que entre los derechos de petición radicados el 17 y 18 de enero de 2023 y la presentación de la solicitud de amparo constitucional, transcurrieron menos de 6 meses, y para las peticiones radicadas el 24 de noviembre de 2022, si bien se superó dicho término, por cuanto hay un lapso de 6 meses y 13 días entre una y otra actuación, lo cierto es que la solicitud presentada ante el Hospital César Uribe Duque Piedrahita en esa fecha fue reiterada el 17 de enero hogaño, y en lo que atañe a la petición elevada al Municipio de Caucasia, vale precisar que la Corte Constitucional ha sostenido de manera sistemática23 que el principio de inmediatez no debe ser estricto cuando se demuestre que “la vulneración permanece en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos continúa y es actual”24, premisas que son aplicables al caso concreto, en tanto, según se verifica en el expediente, el ente territorial no ha contestado el derecho de petición elevado por la actora, esto sumado, a que el interregno por el cual se superan los 6 meses no tiene la virtualidad de descartar el estudio de fondo del asunto.

En lo referente a la subsidiariedad, es dable referir que esta exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”25, por lo cual, dicho requisito se considera acreditado en razón a que no se advierte la existencia de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección invocada, principalmente del derecho fundamental de petición. Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron de forma concurrente, se advierte la competencia de esta Corporación para revisar el fondo del asunto. 4.4.

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío modificará el fallo de primera instancia por encontrar que, en efecto, el Municipio de Caucasia no demostró haber contestado el derecho de petición presentado por la parte actora y que frente a la 16 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente16 de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 17 SAMAI Archivo 004Anexos(.pdf) NroActua 2 18 SAMAI Archivo 007Anexos(.pdf) NroActua 2 19 SAMAI Archivo 005Anexos(.pdf) NroActua 2 20 SAMAI Archivo 006Anexos(.pdf) NroActua 2 21 SAMAI Archivo 008Anexos(.pdf) NroActua 2 22 SAMAI Archivo 014ActaReparto(.pdf) NroActua 2 23 Ver las sentencias T-161 de 2019, SU- 428 de 2016, T-691 de 2015, T-345 de 2009, entre otras. 24 Sentencia T-194 de 2021. 25 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-001-2023-00118-01 ACCIONANTE: MARÍA DERLY SALDAÑA ACCIONADO: ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA Y OTROS Superintendencia de Salud y el Departamento de Antioquía se configuró un hecho superado por carencia actual de objeto. De acuerdo con las actuaciones adelantadas en el proceso, se dilucida que las pretensiones de la acción de tutela están dirigidas a que las entidades accionadas contesten las peticiones que fueron radicadas el 24 de noviembre de 2022 y el 17 y 18 de enero del año en curso, a través de las cuales la señora María Derly Saldaña presentó una queja por las atenciones en salud recibidas -por su familia y por ella- durante el mes de diciembre de 2020 e igualmente solicita información y la expedición de varios documentos.

Para tal efecto, en aras despejar los cargos de la impugnación relativos a indicar que independientemente de la presunta falta de legitimación en la causa -alegada por el Municipio de Caucasia –Antioquia- y acogida por el Despacho de instancia-, para dar trámite a las solicitudes que presentó la actora en su derecho de petición, el ente territorial debía notificarle en debida forma una respuesta acorde con sus pedimentos, por cuanto los correos en los que se radicó la solicitud si son los canales digitales habilitados al público por la entidad para recibir comunicaciones, la Sala encuentra que le asiste razón a la recurrente, tal como se explica enseguida.

Inicialmente, debe reseñarse que, dado el carácter fundamental del derecho de petición, tal como se sostuvo en la sentencia T-332 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, “la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho”, precisando que: “ (…) b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

(…)” (Negrilla fuera del texto original para resaltar) Y de acuerdo con la sentencia T-173 de 2013 proferida por la misma Corporación, a lo enunciado se deben añadir dos reglas: “i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.” Siguiendo esa línea, es posible evidenciar que tal como lo argumentó la señora María Derly Saldaña, hubo una indebida interpretación por parte de la A-quo respecto a la falta de legitimación en la causa propuesta por el Municipio de Caucasia en estas diligencias, en tanto, si bien no se discrepa de que el Hospital César Uribe Piedrahita se encuentra en la capacidad de asumir obligaciones y ejercer derechos de manera independiente al ente territorial, lo cierto es que en el caso concreto, se acreditó de manera fehaciente que el 24 de noviembre de 2022 la accionante radicó derecho de petición por vía electrónica al Municipio de Caucasia, presentando queja y solicitando requerir a la ESE en mención para que expidiera diversos documentos, motivo por el cual, en consonancia con las reglas jurisprudenciales citadas, en caso de no ser competente para ello, el Municipio de Caucasia debió pronunciarse en ese sentido – no existiendo ninguna causal de exoneración para ello-, trasladar la petición a la entidad competente y notificar debidamente la respuesta a la peticionaria sobre la actividad emprendida, actuaciones que de acuerdo con el material probatorio recaudado, hasta la fecha no se han concretado.

Ahora bien, como quiera que además se consideró que el derecho de petición había sido remitido a correos electrónicos que no correspondían a los dispuestos por la entidad para ello, la Sala también encuentra fundada la oposición de la impugnante, en tanto, en la página web oficial del Municipio de Caucasia26 se constata que su correo institucional es contactenos@caucasia-antioquia.gov.co, el cual coincide con el canal digital en el que se radicó la petición deprecada27, quedando claro entonces, que la parte actora cumplió en debida forma con dicha carga. 26 https://www.caucasia-antioquia.gov.co/ 27 SAMAI Archivo 004Anexos(.pdf) NroActua 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-001-2023-00118-01 ACCIONANTE: MARÍA DERLY SALDAÑA ACCIONADO: ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA Y OTROS En ese sentido, también se hace eco de lo esbozado por el Ministerio Público en su concepto, en tanto no le es dable a la administración pública limitar los canales de presentación de los derechos de petición o esgrimir que los que están consignados en su página web no corresponden con los habilitados para radicar peticiones, pues hacerlo comporta una transgresión a las garantías de los ciudadanos, máxime atendiendo que es del resorte de su competencia revisar los correos electrónicos que hayan sido habilitados como canales de comunicación para precaver y dar trámite a las posibles solicitudes que se alleguen.

Bajo ese contexto, es dable concluir que le asiste la obligación al Municipio de Caucasia de dar contestación a la petición formulada por la señora Saldaña el 24 de noviembre de 2022 -única que se encuentra acreditada en el proceso como radicada con destino a esta entidad pese a que en el recurso se adujo que existía otra de fecha 17 de enero de 2023-, que se encuentre acorde con la realidad fáctica y jurídica, que sea clara, precisa y de fondo y adicionalmente, que la misma se comunique a la dirección suministrada por la peticionaria para que cese la vulneración de derechos alegada.

Dicho lo anterior, en lo que atañe a la Superintendencia de Salud y el Departamento de Antioquia, se encuentra demostrado que: i.) La Superintendencia de Salud, por medio de oficio con radicación No. 20224100101780381 del 16 de diciembre de 2016, contestó a la actora una primera solicitud, indicándole que no contaba con funciones investigativas, de carácter fiscal, disciplinario, civiles ni penales y en relación a la responsabilidad administrativa, eran los entes territoriales los habilitados para ejercer acciones de inspección, vigilancia y control de prestadores de su jurisdicción, e igualmente que no se contaba con ninguna investigación abierta respecto a los hechos objeto de la petición; aunado a esto, le comunicó que para responder los demás interrogantes planteados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, se había dado traslado a la ESE Hospital César Uribe Piedrahita y a la Secretaría Departamental de Salud de Antioquía para que procedieran de conformidad.

También, a través de oficio radicado bajo el No. 20234100100162751 del 08 de febrero de 2023, se dio respuesta al derecho de petición radicado por la actora el 18 de enero de 2023, contestando las preguntas formuladas que eran de su competencia, para lo cual además, en los casos en que las mismas lo requirieron, se aportaron los soportes respectivos y se reiteró el traslado del resto de solicitudes a la ESE Hospital César Uribe Piedrahita y a la Secretaría Departamental de Salud de Antioquía, de lo que dan cuenta los oficios 20224100101458251 del 19 de octubre de 2022, 20224100101779871 del 16 de diciembre de 2022, 20234100100568581 del 14 de abril de 2023 así como las afirmaciones realizadas en sus contestaciones por las entidades que recibieron el traslado.

Igualmente, a partir de los soportes enviados por la Superintendencia de Salud, se constata que dichas respuestas fueron remitidas al correo de notificaciones de la señora Saldaña los días 16 de diciembre de 2022 y 09 de febrero de 2023. ii.) En relación al Departamento de Antioquía, se observa que por medio de oficio con radicación 202303167845 del 15 de marzo de 2023 contestó la petición presentada por la accionante el 18 de enero de 2023, dándole a conocer las respuestas que eran de su competencia, y trasladando los interrogantes que no lo eran a los entes encargados, esto es, por medio de oficio con radicación 2022030528747 del 06 de diciembre de 2022 a la ESE Hospital César Uribe Piedrahita, del oficio 2022030528325 del 06 de diciembre a la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquía y mediante oficio 2022030528333 del 06 de diciembre de 2022 al Tribunal de Ética Médica de Antioquía; adicionalmente, por medio de Auto No. U 2023080000015 se decretó indagación preliminar en contra del Hospital César Uribe Piedrahita, comunicando todo esto a la interesada al correo electrónico habilitado para ello el 15 de marzo de 2023.

Corolario de lo descrito, se tiene no solamente que las accionadas gestionaron las peticiones en el marco de sus competencias, las publicitaron en debida forma y por ende, “la negativa de acceder a lo pretendido por la peticionaria no constituye una violación a su derecho fundamental de petición”, tal como lo concluyó la A-quo, sino además que conforme lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia SU-522 de 2019, dentro del presente asunto se configuró un hecho superado por carencia actual de objeto en tanto se dio “la satisfacción de lo pedido en la tutela antes de que el Juez constitucional profiera orden alguna, correspondiéndole al Juez constatar en estos casos: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;

(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”, y así deberá precisarse en la decisión, en TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-001-2023-00118-01 ACCIONANTE: MARÍA DERLY SALDAÑA ACCIONADO: ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA Y OTROS razón a que el fallo de primera instancia no declaró la ocurrencia de este fenómeno jurídico sino que procedió a negar la protección de los derechos conculcados por advertir que no hubo una vulneración de los mismos.

De otro lado, tal como se consignó en líneas precedentes, si bien la ESE Hospital César Uribe Piedrahita, allegó escrito de cumplimiento con posterioridad a que se notificara el fallo del 23 de junio hogaño, informando que se había dado contestación los derechos de petición presentados por la actora el 24 de noviembre de 2022 y 17 de enero de 2023, los días 06 de enero y el 14 de febrero de 2023 respectivamente, adjuntando los ejemplares de las respuestas, así como los enlaces que permitían tener acceso al “Drive” que contenía los anexos, lo cierto es que dicha actuación, en consideración de la Corporación no hace procedente revocar la decisión de instancia sobre este aspecto.

Lo anterior, teniendo en cuenta de un lado, que la ESE no impugnó el fallo y de otro lado, que en la respuesta del 13 de febrero se avizora que pese a que la entidad contestó uno a uno los puntos del derecho de petición, también indicó que la información que se solicitó en físico no se enviaría hasta que la peticionaria se dirigiera a sus instalaciones a tomar las fotocopias requeridas “con cargo a su propio peculio”, por cuanto algunas de las solicitudes -por ejemplo la relacionada con la medida de vigilancia adoptada por la Superintendencia de Salud- contenía “infinidad de documentos”, lo que hacía imperioso que fuera la interesada quien seleccionara cual información era la que requería, lo cual denota en principio que no se puso a disposición de manera total y completa la documentación pretendida y por ende que no se ha satisfecho la obligación, pues no se acredita que hasta la fecha dicha actuación se haya surtido.

Siendo así, se concluye que en ese punto, la decisión debe permanecer incólume, especialmente teniendo en cuenta que el 17 de julio de 2023, la accionante radicó escrito para tramitar desacato en contra del Hospital César Uribe Piedrahita. Por último, atendiendo que las respuestas suministradas por las accionadas Superintendencia de Salud y Departamento de Antioquía -que suplían a cabalidad los requerimientos de los derechos de petición-, se notificaron con antelación a que se instaurará la acción de tutela, e igualmente dado que se demostró que la ESE Hospital César Uribe Piedrahita notificó respuesta desde el 13 de febrero en la cual, se informó puntualmente a la peticionaria la necesidad de que se acercara a sus instalaciones para costear las copias que requiriera, sin que en la acción de tutela se hubiera hecho mención de ello -denotando una ausencia de verificación por parte de la accionante-, se exhortará a la señora María Derly Saldaña para que previo a insistir en el cumplimiento del fallo, proceda a acreditar que asumió la carga que implica obtener las copias de los documentos que pretende obtener y/o que ejerció cualquier actuación que resulta ser de su competencia, para que un eventual incumplimiento sea imputable exclusivamente a las entidades.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR por las razones expuestas, el numeral primero de la sentencia proferida el 23 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, en el cual se amparó el derecho fundamental de petición de la señora María Derly Saldaña respecto de la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA en los términos allí contemplados.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de dicha providencia, y en su lugar adoptar las siguientes determinaciones: “(…)

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora María Derly Saldaña y en consecuencia ORDENAR al Municipio de Caucasia que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, de respuesta clara, congruente y de fondo a la comunicación radicada por la peticionaria el día 24 de noviembre de 2022.

TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a las entidades Superintendencia Nacional de Salud y Departamento de Antioquia - Secretaría de Salud Protección Social Departamental de Antioquía- por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: EXHORTAR a la accionante para que previo a insistir en el cumplimiento del fallo, proceda a acreditar que asumió la carga para obtener las copias de los TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-001-2023-00118-01 ACCIONANTE: MARÍA DERLY SALDAÑA ACCIONADO: ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA Y OTROS documentos que pretende obtener y demás actuaciones que resulten ser de su competencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

QUINTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 27 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS (Con ausencia legal).

DEA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»