JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-2333-000-2022-00118-00

Reporting judge: Luis Carlos Marín Pulgarín

Date: 2023-07-07

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia Quindío, siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023). RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00118-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO OBANDO ROA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO VINCULADOS: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Y ASOCIACIÓN ABRAZAR INSTANCIA: PRIMERA. 012-001-2023 I. ASUNTO.

Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, a proferir en forma anticipada sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de Nulidad promovido por el señor Jesús Antonio Obando Roa, en contra del Departamento del Quindío, trámite en el que fueron vinculadas la Asamblea Departamental del Quindío y la Asociación Abrazar.

II. ANTECEDENTES1. Jesús Antonio Obando Roa, actuando en nombre propio y por medio de demanda radicada el 07 de diciembre de 20222 solicitó declarar la nulidad de la Ordenanza No 017 del 07 de octubre de 2022 “Por medio de la se autoriza al Gobernador del Departamento del Quindío para realizar operaciones de crédito público, y se dictan otras disposiciones”, sancionada y publicada por el señor Gobernador del Quindío en la Gaceta Departamental Nº 249 de 07 de octubre de 2022” y que como consecuencia de ello se decrete en forma subsidiaria la nulidad de la solicitud de trámite financiero por valor de $35.000.000.000.

Para respaldar sus pretensiones la parte actora expuso como sustento fáctico que en el año 1961 el Instituto de Crédito Territorial cedió al Departamento de Caldas, mediante escritura pública No. 588 del 19 de abril de 1961 ante la Notaría 2 de Manizales un lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria 282- 38817 y ficha catastral 631300100000000080008000000000 ubicado en el municipio de Calarcá, donde posteriormente se construyó por parte de la Alcaldía de Calarcá y con auxilios parlamentarios el estadio municipal de Calarcá “Guillermo Jaramillo Palacio” y las instalaciones de la “Asociación Abrazar” (hoy abrazar asociación).

Indicó que en el año 2007 la Gobernadora del departamento del Quindío de la época presentó a consideración de la Asamblea Departamental del Quindío el proyecto de ordenanza No. 022, solicitando transferir a título gratuito un bien inmueble a la fundación Abrazar, trámite que culminó el 3 de agosto de 2007 con la sanción de la ordenanza No. 25 publicada en la Gaceta Departamental No. 1261 de esa misma fecha y que posteriormente al Gobernador que ostentaba la calidad de presidente y representante legal de la junta directiva de la “Asociación Abrazar”, le correspondió recibir el inmueble donado por el Departamento del Quindío y firmar las correspondientes escrituras junto con la anterior mandataria, materializando así la 1 Índice 4 SAMAI 2 Índice 2 SAMAI Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad Radicación: 63001-2333-000-2022-00118-00.

Demandante: JESÚS ANTONIO OBANDO ROA Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO donación hecha a favor de la entidad “Abrazar Asociación”, mediante las escrituras públicas N.º 2686 del 12 de diciembre de 2007 y 2853 del 29 de diciembre de 2007. Sostuvo que pese a la vigencia de la ordenanza 025 de 03 de agosto de 2007, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia el día 30 de marzo de 2022 profirió la sentencia de primera instancia Nº 057 al interior de la acción popular con radicado 63001-3333-006-2021-00210-00, con el objeto de recuperar el estadio municipal de Calarcá y las instalaciones donde funciona “Abrazar Asociación”, la cual fue confirmada en segunda instancia. Adujo que a la fecha dicha decisión no se ha cumplido en su totalidad y por ello aún “la sentencia no está en firme”.

Expuso que durante el trámite del proyecto de Ordenanza 018 de 2022 que posteriormente se convirtió en la Ordenanza 017 de 07 de octubre de 2022, se omitió por parte de la Gobernación del Quindío y de la Asamblea Departamental publicar en la página web el citado proyecto ordenanza, las ponencias y los informes de los ponentes de conformidad con el artículo 102 de la Ley 2200 de 2022.

Hizo alusión al trámite para la expedición de la Ordenanza 017 de 2022, argumentando que durante el mismo el Gobernador del Quindío encargó a dos secretarios de despacho, contrariando lo establecido en el artículo 129 de la Ley 2200 de 2022. Así mismo refirió que en el procedimiento no se tuvo en cuenta la sentencia 057 de 30 de marzo de 2022 proferida en el proceso de la acción popular, ni se arribó certificación del juzgado para enterarse si el proceso había terminado; como tampoco certificado de tradición de la oficina de registro de instrumentos públicos de Calarcá, para establecer si ya se había hecho la entrega del lote con matrícula inmobiliaria 282-38817 por parte de “Abrazar Asociación” al Departamento del Quindío y desde luego si ya se había hecho la escrituración de restitución o devolución de dichos bienes al Departamento del Quindío y su correspondiente registro.

Reiteró que ni en la Gaceta Departamental, en la página web de la Gobernación del Quindío y/o de la Asamblea Departamental aparecen publicados el proyecto de Ordenanza 018 de septiembre de 2022, las ponencias e informes de ponencia, de acuerdo con el artículo 102 de la Ley 2200 de 2022. III.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. Como normas violadas invocó los artículos 29, 63, 355, 345, 352, 356 y 357 de la Constitución Política, el inciso 2º, artículo 137 del Decreto 092 de 2017 y el numeral 2, artículo 102 de la Ley 2200 de 2022.

En desarrollo del concepto de violación argumentó que al expedirse la Ordenanza 017 de 2022 se violaron las normas en que debía fundarse el acto toda vez que el artículo 355 de la Constitución Política es claro en señalar que “ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado” Sostuvo que aun cuando la sentencia proferida en la acción popular no se encontraba en firme, el Gobernador del Quindío sancionó la aludida Ordenanza en la que se autorizó realizar operaciones de crédito por valor de $35.000.000.000,oo de los cuales se destinarán $3.179.932.867 al proyecto “Construcción y dotación de un centro de atención integral para personas con discapacidad en el Departamento del Quindío” en el mismo terreno donde está ubicado el Estadio municipal de Calarcá y donde funcionó la Asociación Abrazar por más de 15 años, beneficiaria de la donación entregada por el Departamento del Quindío mediante la ordenanza 025 de 03 de agosto de 2007, la cual sigue vigente pues no ha sido anulada y está cobijada por la presunción de legalidad, tal como lo establece el artículo 58 de la Ley 1437 de 2011.

Expuso que el Departamento del Quindío y la Asamblea Departamental después de haberle entregado en el año 2007 en donación dicho bien inmueble a “Abrazar Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad Radicación: 63001-2333-000-2022-00118-00. Demandante: JESÚS ANTONIO OBANDO ROA Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Asociación”, y pese a la existencia de la sentencia 057 del 30 de marzo de 2022, quince años después deciden entregarle a la misma entidad, otro patrimonio público consistente en la construcción y dotación de un centro de atención integral para personas con discapacidad y una partida presupuestal por más de $3’179.932.867, al bien fiscal donde funcionó la Asociación, la cual figura como propietaria según certificado de tradición expedido por la oficina de registro de instrumentos públicos de Calarcá del 03 de noviembre de 2022, desconociéndose con ello a su juicio la vigencia de la ordenanza 025 de 2007, materializada en las escrituras públicas Nº 2686 de 12 de diciembre y 2853 de 29 de diciembre de 2007, y por ende los artículos 63 y 355 de la Constitución Política, el Decreto 092 de 2017 y la sentencia 057 de 30 de marzo de 2022 confirmada el 28 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Quindío. Arguyó que la Gobernación del Quindío y la Asamblea Departamental del Quindío, debieron en su oportunidad, una vez expedida la Ordenanza de donación, haberla derogado o modificado o en su defecto, haber solicitado la nulidad ante el Honorable Tribunal Administrativo del Quindío, y por lo mismo la propia entidad privada sin ánimo de lucro “Abrazar Asociación” haber devuelto al Departamento del Quindío dichos bienes públicos mediante escrituras públicas, pero como ello no ocurrió, ésta sigue siendo la propietaria y legítima dueña de los citados bienes, según la ordenanza 025 de 2007 que reitera, se encuentra vigente.

En este sentido señaló que en el certificado de registro de instrumentos públicos de Calarcá – Quindío de fecha 03 de noviembre de 2022 en la anotación del numeral 10 en su parte final la Especificación 0841 dispone: – “cancelación providencia judicial embargo acción real de: Cooperativa Nacional de Ahorro y Crédito Avanza A: Asociación Abrazar”, sin que aparezca otra escritura de devolución de los predios donados por parte de “Abrazar Asociación” al Departamento del Quindío. Por otra parte, sostuvo que se incurrió en una violación del debido proceso, en el entendido que en el trámite de la ordenanza se omitió la valoración de los siguientes documentos: “A. copia de la sentencia 057 de 30 de marzo de 2022 expedida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia.

B. copia de un auto del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia donde se informe que el proceso de la acción popular terminó y se archivó definitivamente. C. copia de una ordenanza departamental del Quindío, donde se autorice al Gobernador del Quindío cambiar o modificar el uso del suelo del lote donde funcionó el estadio municipal de Calarcá “Guillermo Jaramillo Palacio”, en el entendido de utilizarlo para la construcción y dotación de un centro integral para personas con discapacidad.

D. copia de escritura de restitución o devolución del estadio municipal de Calarcá “Guillermo Jaramillo Palacio” y de las instalaciones de “Abrazar Asociación” por parte de esta entidad sin ánimo de lucro al Departamento del Quindío. E. Copia o certificado de Tesorería de la capacidad de endeudamiento del Departamento del Quindío”, sumado a que no se realizaron las publicaciones en la gaceta oficial del departamento o de la Asamblea del Quindío, como tampoco en la página web respectiva.

Finalmente expresó que en este caso se incurrió en una falsa motivación del acto porque se citaron normas constitucionales que no estaban relacionadas con el trámite, tales como son los artículos 348, 352, 356 y 357 y además en el parágrafo 1, artículo 1º se incorporaron apartes del plan de desarrollo del Departamento del Quindío 2020.2023 “TÚ Y YO SOMOS QUINDÍO” en relación con el proyecto de construcción del centro de atención, el cual insiste se pretende desarrollar en un bien de uso público, donde está construido el estadio municipal de Calarcá, pasando por alto el cumplimiento de la sentencia 057 del 30 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia.

III. TRÁMITE PROCESAL. Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad Radicación: 63001-2333-000-2022-00118-00. Demandante: JESÚS ANTONIO OBANDO ROA Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Admitida la demanda mediante auto del día 12 de diciembre de 20223, se surtió en debida forma el trámite de notificaciones4 y el traslado de la misma, término en el que se allegó contestación de la demandada y vinculada;

Asamblea Departamental, así: el Departamento del Quindío5 se refirió a los hechos de la demanda, aclarando que en la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, sí se hizo un pronunciamiento respecto a la Ordenanza 025 de 2007 pues se ordenó el cese inmediato de sus efectos, así como de las escrituras públicas 2866 y 2853 de 2007.

En tal sentido expuso que la sentencia se constituyó en título traslaticio de dominio y ello se perfeccionó con la correspondiente inscripción en el certificado de tradición. Adujo que la entrega del predio por parte de Abrazar, se hizo efectiva el 31 de agosto de 2022 y que el demandante confunde la firmeza de la sentencia con el cumplimiento de las órdenes impartidas, etapas que afirma se encuentran superadas, en tanto el recurso de queja a que hace alusión ya fue resuelto.

De otro lado, indicó que el trámite del proyecto de ordenanza se cumplió a cabalidad con las respectivas publicaciones del proyecto de Ordenanza No 020 de 2022 el día 09 de septiembre de 2022, tanto en la página web, como en un lugar visible de la Corporación, siendo el primer debate el día 29 de septiembre de 2022, y el segundo debate el día 05 de octubre de 2022.

Igualmente, manifestó que las ponencias para primer y segundo debate fueron publicadas el día 26 de septiembre de 2022 y el 03 de octubre de 2022, respectivamente, razón por la cual se cumplió con lo previsto en la Ley 2200 de 2022. Añadió que si bien el 21 de diciembre de 2022 se incurrió en un error involuntario y se borró de la página web el elemento 3101 relacionado con el proyecto 020 de 2022, se procedió a crear el elemento 3151 en aras de conservar todos los documentos y que según informe del Ministerio de las Tecnologías de la información y de las comunicaciones, la publicidad de los actos nunca estuvo afectada.

En relación con el encargo dispuesto durante las vacaciones del Gobernador, señaló que el mismo no se hizo de manera simultánea como se afirma en la demanda, toda vez que se efectuó por dos periodos distintos. Y frente a los documentos que la parte actora afirma no fueron valorados durante el primer debate, sostuvo que dichas aseveraciones no corresponden a la realidad, en tanto ya se había efectuado por parte de la entidad la escrituración de restitución o devolución de dichos bienes al Departamento del Quindío y su correspondiente registro.

Conforme a lo anterior se opuso a las pretensiones de la demanda, recalcando que ésta no tiene fundamento fáctico ni jurídico, como quiera que su sustento se centra en señalar que el predio donde se realizarán las obras aun es propiedad de la Asociación Abrazar, cuando la titularidad del mismo fue devuelta al Departamento del Quindío en virtud de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022, sumado a que no se logró demostrar el incumplimiento de las etapas del proyecto de ordenanza 020 de 2022.

Propuso las excepciones denominadas i) inexistencia de donación a entidades privadas ii) inexistencia de falta de entrega material del bien inmueble iii) inexistencia de falta de publicación del trámite de proyecto de ordenanza y iv) inexistencia de la infracción a normas en las que debería fundarse. La Asamblea Departamental del Quindío6 a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que en este caso operó el decaimiento del acto administrativo por desaparición de los fundamentos de derecho según lo determinado en sede de acción popular.

Señaló que la Asamblea realizó la publicación de todos los documentos relacionados con el trámite del proyecto de acto administrativo y que lo aseverado por el demandante corresponde a una inadecuada revisión de la página web. Además, 3 Índice 8 SAMAI 4 Índice 13 SAMAI 5 Índice 37 SAMAI 6 Índice 38 SAMAI Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad Radicación: 63001-2333-000-2022-00118-00.

Demandante: JESÚS ANTONIO OBANDO ROA Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO expuso que el certificado de tradición del inmueble con la matrícula inmobiliaria 282- 38817 sí hizo parte del procedimiento administrativo. Argumentó que en la demanda se parte de una donación inexistente, toda vez que en ninguna de las consideraciones, ni el articulado la Ordenanza 017 de 2022 está encaminada a la realización de una donación de un predio particular y, por contera, a la transgresión de los artículos 355 constitucional y el Decreto 092 de 2017.

Sobre el particular, sostuvo que del certificado de tradición del predio se infiere que el inmueble ya no cuenta con los efectos de la Ordenanza 025 de 2007 y, por tanto, su propiedad es del Departamento del Quindío, pues la anotación número 9 es diáfana en incorporar la orden judicial de cancelación de la donación y de la escritura 2686 del mencionado año; instrumentos éstos a través de los cuales se hizo la cesión a título gratuito del terreno. Insistió en que el argumento encaminado a plantear una preexistencia del contrato de donación por vía de acto administrativo no tiene vocación de prosperidad en el entendido que: i) El propietario del inmueble es el Departamento del Quindío y; ii) La Ordenanza 022 de 2007 perdió fuerza ejecutoria en los términos del artículo 91 numeral 2 del CPACA.

Propuso las excepciones denominadas: i) legalidad de la Ordenanza 017 de 2022 ii) inexistencia de donación iii) inexistencia de violación del principio de publicidad y iii) inexistencia de falsa motivación. Según se infiere de la constancia secretarial visible en el índice 47 del expediente, la Asociación Abrazar guardó silencio. Posteriormente, mediante auto del día 21 de marzo de 20237, se imprimió al proceso el trámite de sentencia anticipada, y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que allegaran sus alegatos de conclusión, término en el que tanto el departamento del Quindío8 como la Asamblea Departamental del Quindío9 reiteraron lo expuesto en la contestación de la demanda.

El Ministerio Público10 allegó concepto indicando que si bien en principio era procedente una acción de nulidad contra la Ordenanza 025 de 2007 para que dejar sin fuerza ejecutoria las escrituras públicas 2686 y 2853 de 2007 y la entidad pudiera adelantar acciones como la posesoria, reivindicatoria o de tenencia, lo cierto es que dicho trámite se obvió y en la decisión adoptada al interior de la acción popular 006- 2021-000210-00 se ordenó la restitución del predio al ente Departamental, razón por la cual al momento de expedirse la Ordenanza 017 del 7 de octubre de 2022, ya no fungía transferido a la “Asociación Abrazar”, tal como se verifica del certificado de instrumentos públicos del inmueble allegado al plenario.

Conforme a ello, sostuvo que en este caso no se violó la prohibición prevista en el artículo 355 de la Constitución Política, pues el predio en el cual se pretende la construcción del centro de atención integral, es propiedad del Departamento del Quindío, sumado a que el trámite de expedición de la ordenanza se hizo en debida forma, y por ende solicitó negar las pretensiones de la demanda.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA. 4.1. Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-11, esta Corporación es competente para 7 Índice 49 SAMAI 8 Índice 66 SAMAI 9 Índice 65 SAMAI 10 Índice 64 SAMAI 11 “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)1.

De la nulidad de actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad Radicación: 63001-2333-000-2022-00118-00. Demandante: JESÚS ANTONIO OBANDO ROA Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO conocer en primera instancia del proceso referenciado, en razón a las pretensiones de la actora. 4.2.

Problemas Jurídicos y metodología para resolver. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión resolver los siguientes problemas jurídicos formulados en el Auto por medio del cual se imprimió al proceso el trámite de sentencia anticipada, en estos términos: ¿Hay lugar a declarar la nulidad de la Ordenanza 017 del 07 de octubre de 2022? De proceder la nulidad de la Ordenanza 017 de 2022 ¿hay lugar a dejar sin efectos el acto de solicitud del trámite financiero adelantado por el Departamento del Quindío ante la entidad bancaria o corporación financiera por la suma de $35.000.000.000? A su vez, se absolverán como problemas jurídicos subsidiarios, los siguientes: ¿Se encuentran probados los vicios invalidantes del acto administrativo, relacionados con la violación de las normas en que debía fundarse, la violación del debido proceso y falsa motivación? ¿Como consecuencia de las órdenes impuestas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito y el Tribunal Administrativo del Quindío dentro de la Acción Popular 63001-3333-006-2021-00210- 00 operó el decaimiento de la Ordenanza 025 de 03 de agosto de 2007 mediante la cual se efectuó una donación por el Departamento del Quindío a la Fundación “Abrazar Asociación”? ¿La entidad sin ánimo de lucro “Abrazar Asociación” funge en la actualidad como propietaria del predio identificado con matrícula inmobiliaria No 28238817 y ello imposibilitaba que se efectuara allí la construcción del Centro Integral para las personas con discapacidad? Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, acudirá a las normas jurídicas que guían el asunto, así como la jurisprudencia que resulte aplicable. 4.3.

En el caso concreto la Sala negará las súplicas de la demanda, por cuanto no se probaron los vicios de nulidad alegados. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala se remitirá al fundamento de la demanda, el cual se desarrolla en los siguientes cargos: ➢ Violación de las normas en que debía fundarse la Ordenanza 017 de 2022 En criterio del demandante el ente Departamental infringió normas superiores, tales como los artículos 63, 345, 352, 355, 356 y 357.

En síntesis la transgresión a estas disposiciones las atribuye al hecho de que el Departamento a través de la aludida Ordenanza autorizó al Gobernador para realizar operaciones de crédito, entre otras cosas, con el fin de construir y dotar un centro de atención integral para personas con discapacidad, en un lote donde se encuentra ubicado el estadio municipal de Calarcá y donde funcionó la Asociación Abrazar la cual fue beneficiaria de la donación del predio, según Ordenanza 025 de 2007, acto que la parte actora aduce se encuentra vigente.

En tal sentido cuestiona que además de la donación efectuada en el año 2007, el Departamento del Quindío le entregó a la Asociación Abrazar otro patrimonio público, consistente en la construcción del centro de atención y una partida presupuestal de más de $3.179.932.867, toda vez que aquella figura como propietaria de dicho bien de uso público.

Si bien es cierto la Constitución Política (Art. 355) consagra expresamente en cabeza de todos los órganos y Ramas del poder público, la prohibición de decretar auxilios y Igualmente, de los de nulidad contra los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos.

Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad Radicación: 63001-2333-000-2022-00118-00. Demandante: JESÚS ANTONIO OBANDO ROA Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, lo cierto es que del material probatorio aportado a la Litis se puede corroborar que con la expedición de la Ordenanza 017 de 2022, el ente departamental no transgredió estos límites normativos.

En efecto de las pruebas documentales se advierte que a través de la Ordenanza 025 del 03 de agosto de 200712 se facultó a la Gobernadora del Departamento del Quindío para transferir a la “Asociación Abrazar” el lote de terreno donde se encontraban las instalaciones del Estadio Guillermo Jaramillo Palacio y el lote de terreno en el que se ubicaba la edificación de la asociación, los cuales pertenecían al lote identificado con matrícula inmobiliaria 282-5258 y ficha catastral No 01-00-0046-5000-100 y la transferencia según informe del estado jurídico del inmueble13 expedido el 24 de septiembre de 2022 por la Superintendencia de Notariado y Registro se concretó de la siguiente manera: Aunque la donación a que alude el demandante en su escrito de demanda en efecto tuvo lugar y se protocolizó con las escrituras públicas 2686 y 2853 de 2007, posteriormente la situación jurídica del predio cambió en virtud de sentencia14 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia al interior de la acción popular con radicado No 63001-3333-006-2021-00210-00, en la que se constató la vulneración al patrimonio público y se estableció la necesidad de hacer cesar los efectos de la Ordenanza 025 de 2007 y de los referidos instrumentos públicos, en los siguientes términos;

“(…) 2.1 CESAR de manera inmediata los efectos de la Ordenanza 025 del 03 de agosto de 2007 y de las Escrituras públicas No. 2686 del 12 de diciembre de 2007 y 2853 del 29 de diciembre del mismo año, por medio de las cuales se realizó la cesión a título gratuito del inmueble con área de 19.527,31 m2 identificado con matrícula inmobiliaria N° 282-38817 y ficha catastral N° 631300100000000080008000000000. 2.2 DECLARAR que la presente sentencia hace las veces de título traslaticio del dominio y, en consecuencia, OFICIAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá para que de manera inmediata proceda a inscribir la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria número 282-38817 y ficha catastral N° 631300100000000080008000000000, para efectos de que la titularidad del bien se restituya nuevamente al departamento del Quindío. 12 Índice 5 SAMAI - 004Anexos(.pdf) NroActua 5 – Pág. 27-28 13 Índice 19 SAMAI - 14_MemorialWeb_Anexos(.pdf) Nr oActua 19 14 Índice 5 SAMAI - 004Anexos(.pdf) NroActua 5 – Pág. 40- Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad Radicación: 63001-2333-000-2022-00118-00.

Demandante: JESÚS ANTONIO OBANDO ROA Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO ADVERTIR que tanto el bien fiscal destinado a la prestación de servicios de atención y capacitación a los niños con capacidades especiales y el bien de uso público Estadio “Guillermo Jaramillo Palacio”, destinado a actividades educativas, deportivas, recreativas y de gestión, son bienes inembargables e imprescriptibles. 2.3 CONDENAR a ABRAZAR ASOCIACIÓN a que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la presente sentencia, realice entrega formal y material al Departamento del Quindío del inmueble con área de 19.527,31 m2 identificado con matrícula inmobiliaria N° 282-38817 y ficha catastral N° 631300100000000080008000000000…” El fallo proferido dentro del medio de control para la defensa de derechos colectivos fue confirmado por esta Corporación con sentencia del 28 de junio de 2022, siendo claro que la decisión puso fin a los efectos que se encontraba surtiendo la Ordenanza 025 de 2007 y además constituyó título traslaticio de dominio, razón por la cual en el folio de matrícula inmobiliaria No. 282-38817 aparece el siguiente registro: Cabe anotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 1579 de 201215 las providencias judiciales que disponen la cancelación de inscripciones relacionadas, entre otras, con actos, modificaciones o traslación de dominio, están sujetas a registro y de acuerdo a lo señalado en el artículo 2º ibíd, el objetivo del registro es precisamente servir de medio de tradición del dominio y dar publicidad a los instrumentos mediante los cuales se efectúan las distintas medidas que pueden adoptarse respecto a un bien inmueble.

Ahora bien, el demandante ha insistido a lo largo del proceso que la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo no se encuentra en firme, ello por cuanto no se ha dado cabal cumplimiento a la orden judicial. Del argumento de la parte actora logra inferir la Sala una interpretación errada en torno a la firmeza de las decisiones judiciales, y en tal sentido vale la pena rememorar que una vez resueltos los recursos procedentes, éstas cobran ejecutoria a los tres días, tal como lo establece el artículo 302 del Código General del Proceso16. 15 Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones. 16 “Artículo 302.

Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.

(Resalta la Sala) Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad Radicación: 63001-2333-000-2022-00118-00. Demandante: JESÚS ANTONIO OBANDO ROA Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Acorde con lo expuesto, una vez consultada la radicación de la acción popular 63001- 3333-006-2021-00210-01 se advierte que la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de junio de 2022 quedó ejecutoriada el 05 de julio de 202217, sin que las decisiones adoptadas en el trámite adelantado para procurar su cumplimiento, ni los recursos interpuestos en esta fase, tengan la virtualidad de afectar la firmeza de la sentencia. Aclarado lo anterior, se tiene que la Ordenanza 017 de 2022 cuya legalidad se cuestiona alberga en la parte respectiva el siguiente contenido: La Sala estima que este cargo de nulidad no tiene vocación de prosperidad al no colegirse la transgresión del artículo 355 constitucional, en tanto el estado jurídico del inmueble con matrícula inmobiliaria No 282-38817 es demostrativo de que en la actualidad el Departamento del Quindío es quien funge como titular del dominio, razón por la cual no es dable señalar que la Ordenanza 017 de 2022 esté dirigida a beneficiar a un particular, concretamente a la Asociación Abrazar, por el contrario lo que se infiere es que el ente territorial como titular del bien puede disponer de él para el desarrollo de los fines que le han sido constitucional y legalmente atribuidos.

Además, la sentencia proferida al interior de la acción para la protección de derechos colectivos, constituye una decisión ejecutoriada, cuyo cumplimiento se evidencia en el registro de matrícula inmobiliaria, con la cancelación de la nota referida a la donación y cesación de sus efectos. Sobre el particular y como bien lo expone la Asamblea Departamental del Quindío en sus pronunciamientos, la sentencia en mención sobrelleva la pérdida de fuerza ejecutoria de la Ordenanza 025 de 2022, pues aun cuando la misma no fue declarada nula, sus efectos expresamente se extinguieron, y en este sentido el Consejo de Estado18 ha señalado: “(…) 30.

Esta Corporación ha señalado en relación con este evento de pérdida de fuerza ejecutoria o decaimiento de un acto administrativo, que esta figura se produce hacia el futuro y no impide que exista un pronunciamiento sobre su legalidad, por cuanto el decaimiento no tiene que ver con su validez, sino con su obligatoriedad la que se extingue cuando desaparecen los fundamentos de derecho, cesando sus efectos jurídicos.

“[…] La jurisprudencia de esta Corporación ha sido uniforme, pacífica y reiterada en este sentido19: 17 Expediente OneDrive- carpeta segunda instancia – archivo 11 18 Sección Primera. Sentencia del 02 de diciembre de 2021. Rad. 11001-03-24-000-2007-00356-00 (Acumulado 11001-03-24- 000-2007-00357-00). CP. Hernando Sánchez Sánchez. 19 Los siguientes apartes han sido acogidos en diversos pronunciamientos entre los cuales vale la pena resaltar: Sección Quinta, Sentencia del 23 de agosto de 2018.

Proceso número 52001-23-31-000-2011-00002-01. M.P: Alberto Yepes Barreiro; Sección Primera. Sentencia del 10 de mayo de 2012. Radicación número: 66001-23-31-000-2006-00353-01. C.P. María Claudia Rojas Lasso; Sección Primera. Sentencia del 26 de julio de 2018. Expediente número 11001-03-24-000-2010-00199-00. M.P. María Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad Radicación: 63001-2333-000-2022-00118-00.

Demandante: JESÚS ANTONIO OBANDO ROA Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO “Pese a que de acuerdo con lo expuesto la norma legal en la que se fundamentó la Circular acusada, que se dirigió a todas las entidades públicas, fue declarada inexequible, la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo cuando han desaparecido sus fundamentos de derecho, no impide la revisión de su legalidad, dado que el decaimiento del acto no tiene que ver con la validez del mismo, como lo ha sostenido la Corporación en varias oportunidades20.

En efecto la validez del acto está referida a la concordancia de éste, para el momento de su nacimiento con el ordenamiento jurídico superior, si éste infringió las normas en las que debía fundarse, si fue expedido con falta de competencia, en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencias o defensa o mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien lo expidió (art. 84 C. C. A); en tanto que la fuerza ejecutoria del mismo se relaciona con una de sus características, como es el de la obligatoriedad, cuando a pesar de que el acto cobró firmeza, hay cesación de sus efectos jurídicos ante la ocurrencia de algunos de las causas enlistadas en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, consistentes en que el acto fue suspendido provisionalmente, desaparecieron sus fundamentos de hecho o de derecho, al cabo de cinco años de estar en firme, la administración no realizó los actos correspondientes para su ejecución, no se cumplió la condición resolutoria a que se encontraba sometido (…) Por consiguiente, el decaimiento del acto administrativo por algunas de las situaciones enunciadas, se produce a partir de su acaecimiento y hacia el futuro y no comprende los efectos producidos por él mientras estuvo vigente, situación que además le da una razón más al pronunciamiento en sede jurisdiccional de nulidad, sobre la validez del acto, cuando ha perdido fuerza ejecutoria por desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho, sumado a que no existe en esta Jurisdicción una acción autónoma a través de la cual se pueda solicitar la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria de un acto”21. […].”22 Por lo tanto, aun cuando en sede jurisdiccional es factible abordar la validez de la Ordenanza 025 de 2007 mientras esta surtió efectos, ello no fue objeto de la presente demanda, razones estas suficientes para concluir que el cargo no prospera. ➢ Violación del debido proceso Expone la parte actora que la violación a esta garantía fundamental prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, se concretó porque en el trámite de expedición de la Ordenanza 017 de 2022 se omitió la valoración de los siguientes documentos i) sentencia 057 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, ii) copia de auto en el que se dio por terminada la acción popular y se dispuso su archivo definitivo, iii) copia de ordenanza donde se autorice al Gobernador para modificar el uso de suelo donde funcionó el estadio municipal para utilizarlo en la construcción de un centro integral para personas con discapacidad, iv) copia de la escritura pública de restitución o devolución del estadio municipal de Calarcá y de las instalaciones de la “Abrazar Asociación” al Departamento del Quindío, v) certificado de tesorería en torno a la capacidad de endeudamiento del Departamento del Quindío y además argumenta que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 102 de la Ley 2200 de 2022, toda vez que no fueron publicadas las ponencias y los informes en la gaceta oficial del departamento o de la Asamblea del Quindío, ni en las páginas web respectivas.

Elizabeth García González. Sección Primera. Fallo del 15 de noviembre de 2019. Proceso número 11001-03-24-000-00163-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 20 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencias de 3 de agosto de 2000, M. P. Olga Inés Navarrete Rodríguez, exp. No. 5722, actor: Luis Fernando Velandia Rodríguez; 9 de diciembre de 2004, M. P. María Inés Ortiz Barbosa, exp.

No. 14152, actor: Exportamérica de Colombia S. A; sentencia de 4 de noviembre de 2004, M.P. María Inés Ortiz Barbosa, exp. No. 13822, actor: Pedro Enrique Sarmiento Pérez. 21 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 11 de agosto de 2005. Proceso número 1001-03-26-000-2000-08345-01 (18345). M.P. María Elena Giradlo López. 22Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 29 de octubre de 2020;

C.P. Oswaldo Giraldo López; número de radicación 11001-03-24-000-2015-00236-00 Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad Radicación: 63001-2333-000-2022-00118-00. Demandante: JESÚS ANTONIO OBANDO ROA Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso abarca un cúmulo de principios materiales y formales de obligatoria observancia. Ahora, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han desarrollado en su jurisprudencia el alcance de este derecho, como una garantía extensiva a las actuaciones administrativas.

Precisamente frente a este tema el órgano de cierre de esta Jurisdicción ha señalado: “86. Visto el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso “[…] se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas […]”. Asimismo, “[…] [n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]”. 87.

En términos generales, el Consejo de Estado23 ha considerado que “[…] el derecho al debido proceso se erige como una garantía a todas las personas según la cual su intervención en una actuación administrativa o judicial está regida por reglas previamente establecidas por el legislador, que a su vez le permiten defenderse y solicitar las pruebas tendientes a demostrar lo que afirma, sin que la voluntad del funcionario público pueda tener alguna injerencia [i.e] en las distintas etapas del proceso […]”. 88.

Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho del debido proceso es “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia […]”24; se trata de un mecanismo orientado a: i) limitar el poder de las autoridades, “[…] forzando a que sus actuaciones se sometan siempre a las formas preestablecidas por la ley […]”; ii) contribuir “[…] a la garantía y realización de los derechos de los particulares, que deben gozar de posibilidades adecuadas de participación en el proceso de formación de la voluntad de la Administración […]”; y iii) a mejorar el ejercicio de las funciones públicas y a lograr un mayor estándar de imparcial en la aplicación del derecho, gracias al debate entidad-particular que propicia25. 89.

La misma Corte, en relación con el debido proceso, consideró26 que “[…] [u]na de las notas más destacadas de la Constitución Política de 1991 es la extensión de las garantías propias del debido proceso a las actuaciones administrativas. Ello demuestra la intención constituyente de establecer un orden normativo en el que el ejercicio de las funciones públicas se encuentra sujeto a límites destinados a asegurar la eficacia y protección de la persona, mediante el respeto por sus derechos fundamentales.

El Estado Constitucional de Derecho es, desde esta perspectiva, un conjunto de garantías de esos derechos, al tiempo que las normas que determinan la estructura del Estado y sus instituciones deben interpretarse en función de esas garantías […]” (Destacado fuera de texto). 90. Por último, mediante sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que “[…] en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción […]” y que, en todo caso, se han identificado algunas garantías mínimas asociadas al concepto de debido proceso administrativo, entre ellas, el derecho a: i) que el trámite se adelante por la autoridad competente; ii) que durante el mismo y hasta su culminación se permita la participación de todos los interesados; iii) ser oído durante toda la actuación; iv) que la actuación se adelante sin dilaciones 23 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 21 de agosto de 2014. Proceso identificado con el número único de radicación 680012333000201400413-01. C.P. doctor Guillermo Vargas Ayala. 24 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 1 de diciembre de 2010. M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 3 de julio de 2014;

C.P. doctor Guillermo Vargas 26 Corte Constitucional, Sentencia C-034 de 29 de enero de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad Radicación: 63001-2333-000-2022-00118-00. Demandante: JESÚS ANTONIO OBANDO ROA Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO injustificadas; v) ser notificado de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley; vi) solicitar, aportar y controvertir pruebas; vii) en general, ejercer el derecho de defensa y contradicción; y, por último, viii) impugnar las decisiones que puedan afectarle (…)27” (Negrillas del texto original) Como lo dispone la jurisprudencia vigente la satisfacción de las etapas y reglas señaladas para la expedición de un acto, conllevan a la materialización de las garantías del debido proceso, en tanto impone a quien asume la dirección de la actuación administrativa, la obligación de observar el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos.

Ahora, advierte la Sala que el demandante centra este cargo en dos irregularidades; una relacionada con la pretermisión de pruebas y otra en la publicidad de la actuación. No obstante, en lo que corresponde a la omisión probatoria, no desarrolla un argumento concreto en cuanto a la necesidad de valorar los documentos enunciados, es decir, no explica cuál es la incidencia que los mismos tendrían en la decisión o cómo habría variado ésta a partir de su incorporación, por lo que la Sala no se detendrá a desarrollar un análisis respecto al alcance de cada uno de los elementos de prueba mencionados, pues ello implicaría hacer deducciones sobre sus posibles efectos en el contenido del acto acusado, y ello corresponde a una carga que debía asumir el demandante.

Sin embargo, basta con una revisión de los legajos que componen la actuación administrativa28 para verificar que la información sí fue tenida en cuenta para el desarrollo del acto administrativo. Es así que en la exposición de motivos29 se hizo un análisis de la capacidad de endeudamiento del ente territorial conforme a datos suministrados por la Secretaría de Hacienda en relación con los ingresos y gastos de las vigencias 2020, 2021 y 2022 y dicha dependencia certificó30 lo siguiente: Y similares certificaciones31 se expidieron en cuanto al cumplimiento de la Ley 358 de 1997, Ley 617 de 2000 y Ley 819 de 2003, en torno a la capacidad de endeudamiento, racionalización del gasto público e impacto fiscal, y frente al estado financiero y 27 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Sentencia del 22 de octubre de 2021. Rad. 73001-23-31-000-2012- 00342-01. CP. Hernando Sánchez Sánchez. 28 Índice 19 SAMAI – Archivos 036Expediente proyecto de ordenanza 020 2022(.pdf) NroActua 19 y 035Continuación proyecto de ordenanza 020(.pdf) NroActua 19 29 Pág. 5 ss - Archivo 036Expediente proyecto de ordenanza 020 2022(.pdf) NroActua 19 30 Pág. 299 - Archivo 036Expediente proyecto de ordenanza 020 2022(.pdf) NroActua 19 31 Pág. 300 – 302, Archivo 036Expediente proyecto de ordenanza 020 2022(.pdf) NroActua 19 Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad Radicación: 63001-2333-000-2022-00118-00.

Demandante: JESÚS ANTONIO OBANDO ROA Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO capacidad de pago del ente territorial se incorporó el análisis realizado por una firma calificadora de riesgos32. En lo que atañe a los documentos relacionados con la acción popular tramitada por el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia, en el análisis de conveniencia incorporado en la ponencia para primer debate ante la Comisión Segunda Permanente33, se enlistaron los documentos tenidos en cuenta en el desarrollo del Proyecto de Ordenanza 020 de 2022, entre los cuales se hace referencia al certificado de matrícula inmobiliaria No. 282-38817, que en criterio de esta Sala era suficiente para constatar la orden judicial emitida al interior de la acción popular, veamos; 32 Pág. 283-296 - Archivo 036Expediente proyecto de ordenanza 020 2022(.pdf) NroActua 19 33 Pág. 212 - Archivo 035Continuación proyecto de ordenanza 020(.pdf) NroActua 19 Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad Radicación: 63001-2333-000-2022-00118-00.

Demandante: JESÚS ANTONIO OBANDO ROA Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Así las cosas, se puede inferir que la actuación administrativa estuvo soportada en distintos documentos, sin que se pueda suponer la necesidad de que se integraran otros distintos a los arriba mencionados. De otra parte, en cuanto a la publicidad de las actuaciones adelantadas en el trámite del Proyecto de Ordenanza, también se puede establecer su cumplimiento a partir de las constancias aportadas así: - Mediante Decreto 606 del 22 de agosto de 2022 se convocó a la Asamblea Departamental del Quindío a sesiones extraordinarias, para estudiar entre otros, el proyecto de ordenanza “por medio del cual se autoriza al Gobernador del Departamento del Quindío para realizar operaciones de crédito público y se dictan otras disposiciones”, decisión publicada en la Gaceta No 195 del 22 de agosto de 202234. - El 09 de septiembre de 2022 se efectuó el reparto del Proyecto de Ordenanza 020 de 202235 el cual se publicó en la página web de la Asamblea Departamental del Quindío en la misma fecha, según la siguiente constancia del Secretario General: 34 Índice 5 SAMAI – Archivo 004Anexos(.pdf) NroActua 5 -Pág. 29-31 35 Índice 19 SAMAI – Archivo 14_MemorialWeb_Anexos(.pdf) Nr oActua 19 – Pág. 1-2 Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad Radicación: 63001-2333-000-2022-00118-00.

Demandante: JESÚS ANTONIO OBANDO ROA Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO - El 26 de septiembre de 2022 se realizó la presentación de ponencia para primer debate del proyecto No 020 de 2022, publicado36 así: - El 03 de octubre de 2022 se realizó la presentación de ponencia para segundo debate del proyecto No 020 de 2022, publicado37 así: - El 07 de octubre de 2022 se remitió la Ordenanza aprobada para sanción y publicación38 en la gaceta del Departamento, la cual se realizó así: 36 Índice 19 SAMAI – Archivo 14_MemorialWeb_Anexos(.pdf) Nr oActua 19 – Pág. 6-7 37 Índice 19 SAMAI – Archivo 14_MemorialWeb_Anexos(.pdf) Nr oActua 19 – Pág. 26-27 38 Índice 19 SAMAI – Archivo 14_MemorialWeb_Anexos(.pdf) Nr oActua 19 – Pág. 32- Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad Radicación: 63001-2333-000-2022-00118-00.

Demandante: JESÚS ANTONIO OBANDO ROA Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Conforme a lo anterior se concluye que en la expedición de la Ordenanza 017 de 2022 fueron debidamente publicitados el proyecto y ponencias, así como el texto aprobado del acto, por lo que los cuestionamientos realizados por la parte actora en cuanto al incumplimiento del trámite previsto en la Ley 2200 de 2022 carecen de asidero.

Ahora, si bien posterior al trámite se suscitó una contingencia relacionada con la conservación de los documentos en la página web, la misma fue superada, conforme se extrae de la comunicación entablada el 12 de enero de 2023 por el Secretario de la Asamblea Departamental del Quindío con el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones en la que informó: “(…) • La Asamblea Departamental del Quindío cuenta con una página web suministrada por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. • En dicha página se publican documentos producidos por la Asamblea Departamental, en su mayoría por virtud de requerimiento legal o reglamentario. • En la pestaña superior de la página conocido como “PARTICIPA”, se puede acceder a los Proyectos de Ordenanza tramitados ante la Asamblea Departamental. • Dentro de esta pestaña se creó el elemento No.3101 que corresponde al Proyecto de Ordenanza No.020 de 2022, el 10 de septiembre de 2022. • El elemento mencionado tuvo ediciones para carga de archivos en las fechas 18, 23, 26 de septiembre, así como 03 y 04 de octubre de 2022. • Para el período 2022, ejecutaba actividades como web master de la Asamblea Departamental del Quindío, el señor Carlos Enrique Parra Meneses. • Por fallas de la plataforma y error involuntario, el 21 de diciembre del año 2022, fue borrado de la pestaña “PARTICIPA”, “PROYECTOS DE ORDENANZA”, el elemento No.3101 que fuera creado el 10 de septiembre de 2022 y que corresponde al Proyecto de Ordenanza “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO PARA REALIZAR OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. • En consecuencia, el pasado 22 de diciembre, a través del señor Carlos Enrique Parra, web master de la Asamblea Departamental del Quindío, se elevó petición de back up o restablecimiento general de la información hasta el lunes 19 de diciembre de 2022, al buzón electrónico de MINTIC soporteccc@mintic.gov.co. • El 26 de diciembre de 2022, el equipo GOV.CO/TERRITORIAL, profirió respuesta indicando que: “Dicho lo anterior, se informa que la Dirección de Gobierno Digital no será responsable ni civil, ni penal, ni administrativamente, por los daños sufridos o pérdidas económicas que de forma directa o indirecta se produzcan o puedan llegar a producirse producto de la cancelación y eliminación de contenido en la sede Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad Radicación: 63001-2333-000-2022-00118-00.

Demandante: JESÚS ANTONIO OBANDO ROA Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO electrónica, dicha responsabilidad será asumida exclusivamente por la entidad que da lugar a la eliminación.” • En la actualidad, se hace indispensable para la Asamblea Departamental del Quindío la recuperación del elemento borrado a efectos de garantizar el principio de publicidad. • En aras de garantizar la publicación de la información y su asidero en la página web de la entidad, fue creado el 21 de diciembre de 2022, el elemento No.3151, que contiene la misma información del elemento No.3101 creado el 10 de septiembre de 2022 y que por error involuntario resultara borrado; no obstante, es indispensable la recuperación de este último.

Así las cosas, con fundamento en los hechos expuestos, de manera respetuosa elevamos las siguientes peticiones, VI. La recuperación del elemento No.3101 creado en la página web de la Asamblea Departamental el 10 de septiembre de 2022 y editado en las fechas mencionadas, que por fallas del sistema y error involuntario fue borrado el 21 de diciembre de 2022. 2.

Certificación de las acciones (ediciones, supresiones, entre otras), realizadas por el señor Carlos Enrique Parra, web master de la Asamblea Departamental del Quindío, respecto del elemento No.3101 creado el 10 de septiembre de 2022…” En consideración a las pruebas mencionadas, la Sala estima que la publicidad en el trámite del proyecto de ordenanza fue garantizada y la irregularidad que tuvo lugar pasados dos meses desde la publicación de la Ordenanza, fue superada en la misma fecha que se presentó – 21 de diciembre de 2022, con la inserción de la información en la página web.

Por lo tanto, el cargo por violación al debido proceso no prospera. ➢ Falsa motivación Finalmente, en la demanda se invocó la causal de falsa motivación, bajo el argumento de que la Asamblea Departamental del Quindío citó los artículos constitucionales 34839, 35240, 35641 y 35742 que no se relacionan con la consecución del crédito público, sumado a que en el parágrafo 1 del Artículo primero de la Ordenanza 017 de 39 ARTICULO 348.

Si el Congreso no expidiere el presupuesto, regirá el presentado por el Gobierno dentro de los términos del artículo precedente; si el presupuesto no hubiere sido presentado dentro de dicho plazo, regirá el del año anterior, pero el Gobierno podrá reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o refundir empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio. 40 ARTICULO 352.

Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar. 41 ARTICULO 356. <Artículo modificado por el artículo 2o. del Acto Legislativo No. 1 de 2001.

El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios.

Los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la ley. Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial indígena. <Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2007.

El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación, preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre (…) 42 ARTICULO 357. <Artículo modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 2007.

El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores, incluido el correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución (…) Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad Radicación: 63001-2333-000-2022-00118-00.

Demandante: JESÚS ANTONIO OBANDO ROA Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO 2022 se incorporaron apartes del plan de desarrollo del Departamento del Quindío 2020.2023 “TÚ Y YO SOMOS QUINDÍO”. Para establecer si en efecto este vicio se concretó, es pertinente precisar su alcance, veamos: “…El vicio de falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad.

Sobre el particular la jurisprudencia de esta Subsección indicó43: Los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta; (b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado […] Así las cosas, el vicio de nulidad en comento se configura cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de dos eventos a saber: primero, cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados o, segundo, cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración aunque habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta…”44 Revisados los documentos que respaldan la motivación de la Ordenanza 017 de 2022 se puede establecer que uno de los principales soportes para su adopción, lo constituyó el Plan de Desarrollo del Departamento del Quindío 2020-2023 “Tú y Yo Somos Quindío” y contrario a lo que pretende argüir el demandante, dicho fundamento del acto acusado no emerge de un hecho contrario a la realidad.

Es así que consultado el Plan de Desarrollo45 se puede constatar que en el componente estratégico de la línea denominada “inclusión social y equidad” se previó dentro de los objetivos específicos “Construir y dotar el Centro de Atención Integral para personas con discapacidad, con el propósito de contar con un espacio para la atención especializada a la población en situación permanente de desprotección social y/o familiar, conducente a mejorar las condiciones de calidad de vida de la población y su entorno familiar”, es decir el acto acusado, desarrolló un componente cuyo propósito es mejorar las condiciones de un sector determinado de la población, específicamente de personas con discapacidad, cuyos requerimientos fueron identificados previamente en el citado instrumento en el que se trazaron los objetivos del Gobierno Departamental.

Tampoco advierte la Sala que el fundamento constitucional integrado en el acto derive de una divergencia jurídica, pues como quedó expuesto los proyectos contenidos en la Ordenanza 017 de 2022 están estrechamente relacionados con la materialización del Plan de Desarrollo y en ese orden las normas citadas sí emergen como sustento de la decisión, en tanto las mismas atañen precisamente con la justificación de las medidas a adoptar en relación con el presupuesto y la atención de servicios a cargo del ente territorial.

Al respecto la Ley 2200 de 2022 precisamente dispone: 43 C.E. Sec. Segunda. Subsec. A. Sent. 11001-03-25-000-2012-00317-00 (1218-12), mar. 17/2016. 44 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 23 de enero de 2020. Rad. 11001-03- 25-000-2011-00718-00(2720-11). CP. William Hernández Gómez. 45https://www.quindio.gov.co/plan-de-desarrollo-departamental/plan-de-desarrollo-2020-2023/plan-de-desarrollo-departamental- tu-y-yo-somos-quindio-2020-2023 Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad Radicación: 63001-2333-000-2022-00118-00.

Demandante: JESÚS ANTONIO OBANDO ROA Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO “ARTÍCULO 5. Regulación de los departamentos en materias especiales. Los departamentos están regulados en determinadas materias, conforme al régimen normativo específico, así: 1. La distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales departamentales, se ejercerán con arreglo a los principios de coordinación, concurrencia, subsidiaridad y sostenibilidad fiscal territorial, conforme a la ley orgánica de ordenamiento territorial. 2.

La elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo y los planes de ordenamiento territorial de las entidades territoriales departamentales se someterán en todo a la Ley orgánica expedida para tal fin y al programa de gobierno aprobado por el voto programático de los ciudadanos en la elección del gobernador. También deberá cumplir con los mecanismos de armonización y su sujeción a los presupuestos oficiales y planes de inversión. En su debate y discusión debe garantizarse y hacerse efectiva la amplia participación ciudadana. 3.

En materia de programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de los entes territoriales departamentales, en lo pertinente se someterán a la ley orgánica de presupuesto, cuya programación deberá tener coordinación con el plan departamental de desarrollo…” Por lo tanto, no se advierte que la entidad hubiese incurrido en una falsa motivación consistente en una indebida aplicación normativa, y por el contrario las disposiciones citadas guardan estrecha relación con las medidas adoptadas en el acto acusado.

De otra parte, si bien el demandante al desarrollar este cargo de nulidad insiste en que el predio donde se ejecutará el centro de atención integral es un bien público que no puede ser destinado para dicho propósito, no explica las razones o el fundamento normativo según el cual sobre el predio existe una limitación de uso exclusivo para recreación y deporte, como afirma en la demanda, y en este punto también insiste en que la Asociación Abrazar funge como propietaria del inmueble, aspecto éste que quedó desvirtuado al momento de abordar el cargo de nulidad por violación a las normas en que debía fundamentarse el acto, razones que llevan a descartar la prosperidad de esta causal de nulidad.

Así las cosas, en tanto la parte actora no cumplió con la carga de demostrar los cargos de nulidad, y acogiendo el concepto del Ministerio Público, se declararán probadas las excepciones propuestas por la Asamblea Departamental del Quindío y por el Departamento del Quindío y como consecuencia de ello se negarán las pretensiones de la demanda.

V. COSTAS Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la demandada, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201846, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia47 y por autoridad de la ley. 46 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 47 Artículo 280 CGP. Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad Radicación: 63001-2333-000-2022-00118-00. Demandante: JESÚS ANTONIO OBANDO ROA Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO FALLA PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas i) legalidad de la Ordenanza 017 de 2022, ii) inexistencia de donación, iii) inexistencia de violación del principio de publicidad, iv) inexistencia de falsa motivación propuestas por la Asamblea Departamental del Quindío, y además las denominadas, i) inexistencia de falta de entrega material del bien inmueble y ii) inexistencia de la infracción a normas en las que debería fundarse, propuestas por el Departamento del Quindío.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta decisión, archívese el expediente, previa anotación del Sistema SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 024 de la fecha Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA NPZ «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»