SUSTITUCIÓN PENSIONAL DE LOS AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL - Marco normativo y jurisprudencial – Requisitos para acceder al derecho. El derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección para los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. Es decir, constituye una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación, matrimonio o unión de hecho.
En lo concerniente a los miembros de la fuerza pública, la Ley marco 923 de 2004, en lo relacionado al orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro y de la pensión de invalidez, señaló: (…). A través del Decreto 4433 de 2004, se reglamentó lo relacionado con el derecho a la sustitución pensional en la Fuerza Pública, normatividad que rige el presunto asunto, y en el artículo 40 ibidem, se establece: (…).
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, tienen derecho a la sustitución pensional los miembros del grupo familiar del oficial, suboficial, agente o miembro del nivel ejecutivo que fallezca en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión por vejez, en el siguiente orden y porcentajes: (…). Con relación al requisito de convivencia, esto es, lo correspondiente a 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, se previó como un mecanismo de protección, para salvaguardar a los beneficiarios quienes dependía económicamente del causante.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C – 1176 de 2001, se pronunció a este respecto de la siguiente manera: (…). Por su parte, el Consejo de Estado en repetidas ocasiones ha establecido que, para acceder al derecho a la sustitución pensional, es necesario que converjan factores como el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y vida en común al momento de la muerte, aspectos que legitiman acceder al derecho reclamado: (…) SUSTITUCIÓN PENSIONAL DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO EN LA POLICÍA – Negada en el caso concreto por cuanto la actora, como cónyuge sobreviviente, no demostró la convivencia con el causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento para ser beneficiara de esta prestación social.
Por lo tanto, es claro que la prueba documental, como el interrogatorio de parte y la prueba testimonial no ofrecen certeza acerca del requisito de la convivencia de la demandante con el causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento para ser beneficiaria de la sustitucional de la asignación de retiro, presupuesto necesario para que la cónyuge supérstite accediera a dicho reconocimiento.
Específicamente, no hay certeza acerca de la aparente unión marital de hecho existente entre los esposos Alvino–López, entre el 30 de diciembre de 2009 y el 26 de julio de 2014, debido a que en dicho periodo la demandante también prestó sus servicios al hogar Alvino–Araque. Consideración que se acompasa con lo expuesto por la Juez de primera instancia; es decir, que la indebida valoración probatoria que se alegó con el recurso de apelación no está fundada.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original.
No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, veintiséis (26) de septiembre de 2023 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARINA LÓPEZ TOCA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (en adelante CASUR).
RADICACIÓN: 152383333 002 2017 00165 01 =================================== La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, que negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES A. DEMANDA Marina López Toca, por conducto de apoderado judicial, incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de CASUR con la finalidad de obtener la nulidad de las resoluciones No 3899 de junio de 2016 y No 7742 de octubre de 2016 a través de la cuales la entidad negó el reconocimiento, liquidación y pago de la sustitución de la asignación de retiro por motivo del fallecimiento de su cónyuge José Alvino López y resolvió el recurso de reposición en vía administrativa, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho solicitó declarar que tiene derecho a que la entidad le reconozca, liquide y pague la sustitución de la asignación mensual de retiro, efectiva a partir del 11 de abril de 2016, fecha de fallecimiento del agente José Alvino López. Se reconozcan los intereses moratorios conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Que sobre las sumas adeudadas se paguen los ajustes de valor conforme al IPC, tal como lo autoriza el artículo 192 del CPACA, así como que la sentencia se cumpla en los términos indicados en la referida disposición. Finalmente, se condene en costas y agencias en derecho. Para efectos de lo anterior, el demandante relató cómo HECHOS RELEVANTES los siguientes: El agente José Alvino López era titular de una asignación mensual de retiro, efectiva a partir del 19 de mayo de 1976.
El agente falleció el 11 de abril de 2016 en la ciudad de Sogamoso. Desde el 28 de julio de 2014, había contraído matrimonio católico con la señora Marina López Toca, con quien convivió hasta el día de su fallecimiento. La demandante convivió en unión libre con el causante desde el 30 de diciembre de 2009 hasta la fecha de su matrimonio. Es decir, que sumados los tiempos convivieron un total de 6 años, 3 meses y 11 días.
Sostuvo que el agente la dejó como única beneficiaria de la sustitución pensional a su legítima esposa, quien además fue inscrita como beneficiaria. En tal razón, el 27 de abril de 2016 solicitó a la entidad el reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro. Al respecto, se precisó que al momento de iniciar los trámites de la sustitución fue asesorada por una funcionaria de la CASUR quien se aprovechó de la falta de conocimiento de la demandante y de mala fe le indicó que para la reclamación pretendida solo debía acreditar el tiempo en que tuvo vínculo matrimonial y que no podía incluir el tiempo de convivencia en unión libre; es decir, la hizo incurrir en error.
Debido a ello e indagando sobre los verdaderos requisitos para el trámite y al sentirse engañada decidió aclarar la situación acreditando legal y debidamente tanto el tiempo de matrimonio católico como el tiempo de convivencia en unión libre. Casur a través de la resolución No 3899 de junio de 2016 negó el reconocimiento de la sustitución pensional al considerar que no se había acreditado la convivencia con el fallecido no menos de 5 años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.
Contra dicha determinación se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la resolución No 7742 de octubre de 2016, en sentido confirmatorio. Afirmó que la demandante fue la persona que acompañó y atendió durante los últimos 6 años de vida al causante en su atención alimentaria diaria, arreglos de ropa y cuidados de salud.
Siempre lo acompañó a sus citas y tratamientos médicos, fue quien se hizo cargo del sepelio y asumió los gastos funerarios, diligencias y demás atenciones al momento de su fallecimiento. Igualmente, que el hogar de los esposos era conocido por todo su vecindario, desconociéndose que el agente de la Policía fallecido haya vivido con persona distinta a la aquí demandante.
Como NORMAS VULNERADAS y explicación de CONCEPTO DE VIOLACIÓN, indicó: De orden constitucional: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 228 y 336. De orden legal, Ley 57 de 1887; artículo 11, numeral 11.5 parágrafo 2º, literal A del Decreto 4433 de 2004, en concordancia con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y en el artículo 7º del Decreto 1889 de 1994.
Ley 1437 de 2011, artículos 1,2,3,35,36,44,47,48 y 76. Ley 442 de 1998 y Ley 734 de 2002. Indicó que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro que en vida devengó el agente José Alvino López conforme lo establece el artículo 11, numeral 11.5 (sic), parágrafo 2º, literal A del Decreto 4433 de 2004 en concordancia con lo establecido en la Ley 100 de 1993.
Luego, los actos demandados trasgreden dichas disposiciones, máxime al no haberse valorado las pruebas allegadas y que daban cuenta de manera inequívoca de que la señora Mariana López era la esposa legitima del fallecido y que convivieron durante sus últimos 6 años, que nunca se separó de él, la tuvo como beneficiaria a la seguridad social y la dejó como única beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro.
Así como que el causante jamás convivió durante sus últimos 6 años con persona diferente a su esposa legitima y que durante su vida asumió todos los gastos de manutención, vestuario, estudios, salud, arriendos, servicios públicos y demás gastos del hogar al igual que los de su esposa. B. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. En sentencia del 11 de diciembre de 2018 el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Previo a resolver el asunto, precisó que se valorarían junto con los demás medios probatorios las declaraciones extrajudiciales que se allegaron con la demanda; debido a que, fueron aportadas desde el proceso administrativo, en el cual, al igual que en el proceso contencioso, la entidad tuvo la oportunidad de controvertirlas. Al abordar el fondo de la litis, aseguró que la demandante no cumplió con los requisitos para hacerse acreedora de la sustitución de la asignación de retiro que reclama.
Si bien acreditó la calidad de cónyuge supérstite del fallecido, con quien contrajo matrimonio el 26 de julio de 2014, no logró demostrar fehacientemente el requisito de convivencia por un tiempo no inferior a 5 años anteriores al fallecimiento del causante. Ello por cuanto, en calidad de cónyuges convivieron 1 año, 8 meses y 2 semanas. Y si bien manifestó que convivió en unión libre con el agente fallecido desde diciembre de 2009, ello no se encuentra suficientemente demostrado.
Así, de las declaraciones extraprocesales y las recibidas en las presentes diligencias no daban certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la convivencia, así como de la ayuda mutua. Ello debido a que el causante tenía un vínculo matrimonial vigente para la referida fecha con la señora Emelia Araque de López, quien falleció el 23 de diciembre de 2013, en la declaración de la demandante afirmó que llegó a la casa del matrimonio López Araque a colaborar con el cuidado de la señora Emelia Araque quien se encontraba enferma y que por dicha labor el causante le pagaba; igualmente, al vecino de la residencia del hogar no le consta la situación sentimental o afectiva de los esposos, pues solo le consta haberla visto realizar oficios del hogar.
C. RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión la parte demandante apeló, solicitando sea revocada. Indicó, que como la entidad no se pronunció sobre la demanda, ni presentó alegatos de conclusión, de esta manera se allanó a todas las situaciones fácticas y jurídicas allí expuestas. Adujo que en primera instancia no se efectuó un análisis integral de las pruebas, pues no se valoraron tanto en lo favorable como lo desfavorable, expresando las razones fácticas y jurídicas para su valoración o rechazo.
Cuestionó la forma en que se practicaron los testimonios y el interrogatorio de parte, puesto que se recriminó, intimidó y creo miedo a los deponentes. Aseguró que quedó probado el vínculo existente entre los cónyuges por más de 6 años de convivencia pacífica, representados en una convivencia en unión marital de hecho por espacio de algo más de 4 años y 2 años de matrimonio católico; la cual fue tranquila, ininterrumpida y permanente.
Fijando su domicilio en la casa del causante, ubicada en el barrio Nuevo mundo del municipio de Soata, compartiendo techo, lecho y mesa. Circunstancias que se desprenden tanto del interrogatorio de parte como de las pruebas testimoniales y las declaraciones extra juicio que conforman el expediente. Quienes fueron testigos, compañeros de trabajo, vecinos y amigos de la pareja.
Testimonios que fueron coincidentes en afirmar que la convivencia de los esposos empezó el 30 de diciembre de 2009 hasta el 28 de julio de 2014, desde cuando contrajeron matrimonio. Afirmó que el testigo Rafael Báez Manrique precisó circunstancias de tiempo modo y lugar que daban claridad acerca de la relación de pareja de los esposos. Si bien el causante tenía otra relación con su anterior esposa Emelia Araque quien falleció en el año 2013, y no se separó de ella, no por ese hecho se puede afirmar que no estaba conviviendo en unión libre con la demandante.
En la cual, quedó demostrado que el agente fallecido asumió en su integridad los gastos del hogar y la manutención. Es decir, que sostenía una convivencia simultánea con la demandante, con quien formó un hogar desde diciembre de 2009 y si no se separó de su esposa fue por una cuestión moral o por un acto humanitario por la enfermedad que padecía. Señaló que conforme la decisión de primera instancia se entendió que la demandante era la empleada de servicio y por esa razón desconoció la convivencia extramatrimonial y simultanea que surgió entre la señora Marina López y el agente fallecido.
Afirmación que no se comparte, pues por lógica y sentido común ello debió ser así pues de esa manera conoció al agente; debido a que, no se puede sostener una relación o convivencia en forma inmediata, esta requiere primero de conocerse de alguna manera y ya después vienen los sentimientos. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 12. Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico y ii) el estudio y solución del caso en concreto.
A. LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL PROBLEMA JURÍDICO. - Tesis del juez de primera instancia. 13. Negó las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante no cumplió con los requisitos para hacerse acreedora de la sustitución de la asignación de retiro que reclama. Si bien acreditó la calidad de cónyuge supérstite desde el 26 de julio de 2014, no logró demostrar fehacientemente el requisito de convivencia por un tiempo no inferior a 5 años anteriores al fallecimiento del causante.
Pues, aunque manifestó que convivieron en unión libre desde diciembre de 2009 se advertía que el causante tuvo un vínculo matrimonial vigente para la referida fecha con la señora Emelia Araque de López, sumado a que en la declaración de la demandante afirmó que llegó a la casa del matrimonio López Araque a colaborar con el cuidado de la señora Emelia Araque quien se encontraba enferma y que por dicha labor el causante le pagaba. - Tesis de la apelación. 14.
En desacuerdo, el apoderado de la parte demandante solicitó que la decisión sea revocada. Consideró que no se valoraron en debida forma ni el interrogatorio de parte, ni los testimonios que daban cuenta, de manera clara inequívoca acerca del vínculo afectivo y de convivencia entre la demandante y el causante por algo más de 6 años, así: en unión marital de hecho por espacio de más de 4 años y 2 años de matrimonio católico. - Planteamiento del problema jurídico. 15.
Atendiendo a las manifestaciones contenidas en el escrito de apelación, corresponde a la Sala establecer si la señora Marina López Toca reúne los presupuestos legales para acceder a la sustitución de la asignación de retiro del agente fallecido José Alvino López, en calidad de cónyuge supérstite, particularmente, si acreditó la convivencia durante los 5 años inmediatamente anteriores, al momento del fallecimiento.
B. ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. 16. La Sala confirmará la sentencia apelada, debido a que las pruebas recaudadas no ofrecen certeza acerca del requisito de la convivencia de la demandante con el causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento, presupuesto necesario para que la cónyuge supérstite acceda al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro. - Marco normativo y jurisprudencial en materia de sustitución pensional de los agentes de la Policía Nacional El derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección para los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. Es decir, constituye una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación, matrimonio o unión de hecho.
En lo concerniente a los miembros de la fuerza pública, la Ley marco 923 de 2004, en lo relacionado al orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro y de la pensión de invalidez, señaló: “Artículo 3.°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.7.
El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite.
En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.
En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.
En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1. Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensiona do por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos 5 años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos 5 años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (…).” A través del Decreto 4433 de 2004, se reglamentó lo relacionado con el derecho a la sustitución pensional en la Fuerza Pública, normatividad que rige el presunto asunto, y en el artículo 40 ibidem, se establece: “Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante. […]» De conformidad con el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, tienen derecho a la sustitución pensional los miembros del grupo familiar del oficial, suboficial, agente o miembro del nivel ejecutivo que fallezca en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión por vejez, en el siguiente orden y porcentajes: “Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo.
Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.
Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante.
Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.
La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento. Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.
Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte;
(…) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a, en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.” Con relación al requisito de convivencia, esto es, lo correspondiente a 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, se previó como un mecanismo de protección, para salvaguardar a los beneficiarios quienes dependía económicamente del causante.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C – 1176 de 2001, se pronunció a este respecto de la siguiente manera: “(…) El objetivo fundamental perseguido es el de proteger a la familia. En efecto, la circunstancia de que el cónyuge o compañero permanente del causante deban cumplir ciertas exigencias de índole personal y temporal para acceder a la pensión de sobrevivientes, constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar.
También busca favorecer económicamente a aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de continuidad; pero también, que dicha disposición intenta amparar el patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas realizadas por personas que, con la falsa motivación de instituir una vida marital responsable y comprometida, sólo pretenden derivar un beneficio económico de la transmisión pensional.
(…) Que el propósito de la institución es proteger al pensionado y a su familia de posibles convivencias de última hora que no se configuran como reflejo de una intención legítima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtención del beneficio económico que reporta la titularidad de una pensión de vejez o invalidez. En este sentido, es claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes.
(…)”. Por su parte, el Consejo de Estado en repetidas ocasiones ha establecido que, para acceder al derecho a la sustitución pensional, es necesario que converjan factores como el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y vida en común al momento de la muerte, aspectos que legitiman acceder al derecho reclamado: “(…) En otras palabras, el criterio material de convivencia y no el criterio formal de un vínculo ha sido el factor determinante reconocido por la reciente jurisprudencia de la Sala para determinar a quién le asiste el derecho a la sustitución pensional.
Lo fundamental para determinar quién tiene el derecho a la sustitución pensional cuando surge conflicto entre la cónyuge y la compañera es establecer cuál de las dos personas compartió la vida con el difunto durante los últimos años, para lo cual no tiene relevancia el tipo de vínculo constitutivo de la familia afectada por la muerte del afiliado.”. - Caso concreto. 23.
A efecto de abordar el fondo del asunto, la Sala destaca los siguientes hechos probados 23.1 Pruebas documentales Conforme con el registro civil de matrimonio No 6427330 se acredita que la señora Marina López Toca, contrajo matrimonio católico con el señor José Alvino López el 26 de julio de 2014, acto jurídico que fue registrado el 19 de abril de 2016 por la señora Marina López Toca.
De acuerdo con el registro civil de defunción No 06035517 está probado que el señor José Alvino López falleció el 11 de abril de 2016. El 27 de abril de 2016, la señora Marina López Toca solicitó ante CASUR el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor José Albino López, expresamente indicó: “(…) manifiesto que conviví y compartí mesa lecho y techo desde el día 26 de abril de 2014 fecha en que contraje matrimonio con el señor José Albino López en vida (…) hasta el día 11 de abril de 2016 fecha del deceso de mi esposo” A través de la resolución No 3899 de 14 de junio de 2016 CASUR negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro solicitada por la señora Marina López Toca, allí se precisó que según la hoja de servicios No 0788 de 21 de abril de 1976 el causante figuraba casado con Emelia Araque y el 26 de junio de 2014 contrajo nupcias con la aquí demandante.
La negativa del reconocimiento de la prestación se fundó en que “ante las pruebas existentes la mencionada señora no logró demostrar la convivencia con el extinto agente durante el tiempo y las condiciones establecidas en el Decreto 4433 de 2004”. Contra dicha determinación se interpuso recurso de reposición el 27 de julio de 2016, el cual fue complementado el día 29 del mismo mes y año. En el primer memorial se reiteró la condición de cónyuge supérstite.
Entre tanto, en el segundo escrito se complementó que la convivencia con el causante se dio desde el 30 de diciembre de 2009 cuando comenzó a vivir en unión libre y desde el 26 de julio de 2014 decidieron contraer matrimonio. Para acreditar su dicho adjuntó declaraciones extrajuicio de los señores Alirio Angarita Angarita, María Stella Ortiz Espejo, Luis Eduardo Joya y Marina López Toca.
Allí precisó que lo anterior ocurrió debido a que fue mal asesorada por parte de CASUR. El 28 de julio de 2016 se rindieron declaraciones extra juico tanto de la demandante como de los señores Alirio Angarita Angarita, María Stella Ortiz Espejo y Luis Eduardo Joya; quienes precisaron circunstancias de tiempo, modo y lugar acerca de la relación de la demandante con su esposo, tales como que con vivieron en unión marital de hecho desde el 30 de diciembre de 2009 hasta el 26 de julio de 2014, cuando contrajeron matrimonio por el rito católico.
Convivencia que se extendió hasta el día del deceso del agente. Que compartieron techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida y que la señora López Toca se dedicó a las labores del hogar, por lo que dependía moral, psicológica y económicamente del señor José Alvino López. A través de la resolución No 7742 de 13 de octubre de 2016 CASUR confirmó la decisión de negar el reconocimiento de la prestación. Al considerar que la cónyuge “no hacía vida marital con el causante, no convivía con el causante, es decir no convivían ni compartían techo, lecho y mesa (..)” De acuerdo con el certificado de defunción expedido por la parroquia de nuestra señora del Carmen de Soata el 16 de octubre de 2018, está probado que la señora Emelína Araque de López falleció el 23 de diciembre de 2013.
El 19 de octubre de 2018, el responsable de afiliación y actualización de derechos de la Policía nacional certificó que la señora Marina López Toca se encontraba como beneficiaria del subsistema de salud de la entidad en condición de cónyuge del agente fallecido José Alvino López. 23.2 Interrogatorio de parte Dentro de las manifestaciones rendidas por la señora Marina López Toca, se destacan las siguientes.
Ante la pregunta de sus generales de ley, entre otros, afirmó que, para la fecha de la diligencia -diciembre de 2018- residía en el centro del municipio de Soata – Boyacá, en el barrio el Dorado y se dedica al oficio del hogar. Precisó que conocía al señor José Alvino López desde el año 2009 y señaló: “porque yo siempre iba a la casa de donde él a hacer aaa el me pedía el favor de que fuera a hacer los oficios de la casa porque la esposa se encontraba enferma, entonces ya ella ya siguió enferma, enferma.
Entonces yo, él me dijo cuando ya ella que, porque no me estaba con él ahí con él que me estuviera con él, pues yo por hacerle los oficios del hogar me estuve ahí ya falleció la esposa entonces ya formamos vivimos en unión libre y en después nos casamos. Con él nos conocimos el 30 de diciembre de 2009 y ahí con él teníamos una vida marital que llaman una unión unión libre, entonces ya se murió la esposa entonces ya él dijo pues casémonos (…) en el 2009 estábamos conviviendo con él y se murió ella y entonces ya hasta el 2014 él ya dijo que nos casáramos entonces ya resolví casarme con él” (sic) Con relación a la convivencia con el señor López manifestó: Por ella enferma no había quien lo atendiera a él, yo era la compañera y le hacía los oficios de la casa.
Él tenía esposa y ella era enferma y el siempre yo vivía en la casa donde yo vivía y él iba allá y de ahí se venía para donde la esposa de él. Él estaba en ambos lados, estaba en la mía y donde ella. (sic) Respecto de la persona que asumía los gastos del hogar y el origen del sustento del hogar señaló: “Pues yo veía de ella y él me colaboraba a mí para lo que yo necesitaba en la casa también y yo estaba ahí en la casa de donde ella también cuando yo necesitaba cualquier favor pues él me ayudaba a mí. Él era el que me aportaba a mi porque yo trabajaba a lo último me dijo no trabaje y yo le paso a usted como haciendo que él me estaba pagando a mi lo del servicio, pero entonces convivíamos con él “ (sic) Respecto de los muebles e inmuebles de que disponían en su condición de esposos manifestó: “Como él quedó viudo que yo me casé con él nos vinimos para la casa y de los enseres de la casa entonces pues yo manipulaba eso si yo manipulaba eso, pero ya cuando él falleció entonces ya yo dije no pues yo ya aquí no tengo nada que ver.
Él tenía una casa y un carro” (sic) Finalmente, con relación a quien había asumido los gastos del funeral del señor Josó Alvino López, afirmó: “Mi persona no había quien estuviera con él me casé estuve con él yo fui la que respondió por todo. (…) pues la verdad la verdad cuando él falleció en la clínica me dijo el doctor mija porque no hace una cosa como él estaba pensiona por la policía ellos tienen unos recursos para funeral entonces me dijo mija vaya y llame a la policía que la policía a ver que le aconseja para qué bendito sea Dios yo llamé a la policía ellos tuvieron ahí conmigo y ellos dijeron tranquilos que nosotros hacemos esa vuelta porque nosotros le estábamos descontando a él para el sepelio.
Y yo estuve en esas haciendo acto de presencia para la hora del sepelio. (…) lo que yo tenía ahorrado se me fue en cosas de que no cubría la clínica en pañales y en droga, entonces yo iba gastando.” (sic) 23.3 Testimonios El señor Luis Eduardo Joya Toca afirmó que tenía un parentesco lejano con la demandante, que conoció al causante “aproximadamente por allá como en el 2008 en el 2009 fue a Socha en son de paseo con doña Marina y yo estaba de vacaciones donde mi madre que vive allá entonces allá vine a conocerlo”.
Además, precisó lo siguiente: “pues donde yo sabía él vivía o tenía una señora que ella con el tiempo murió, pero estaba con la señora Marina en esa época cuando fue a Socha en son de paseo. Él me comentó esa situación en dos o tres ocasiones que nos volvimos a ver después”. Afirmó que no le constaba acerca de la relación con la señora Marina López debido a que no había ido a Soata y “yo nunca lo visite en Soata” pero el causante se lo comentaba las veces que tuvieron contacto.
El señor Rafael Báez Manrique afirmó que conoció al causante desde el año 2008 debido a que eran vecinos. Precisó que la demandante mantuvo una relación con el señor Alvino López desde el año 2008 y que la primera esposa del agente había fallecido en el año 2007 o 2008. Indicó que todos convivían en la misma casa y que luego de la muerte de la primera esposa, el señor López contrajo matrimonio con la demandante siendo quien se encargaba de la manutención pues era pensionado de la Policía mientras que la señora Marina solo realizaba funciones del hogar.
El señor Eusebio Hernández adujo que conoció al señor José Alvino desde el 2008 o 2009 y que su fallecimiento se produjo en el 2016. Se conocieron debido a que fueron compañeros de trabajo de la misma institución. Expresamente manifestó “si vivía con otra señora, no me consta si era casado o no. Vivían en la misma casa donde se fue a vivir con la señora Marina.
Ella entraba allá y no sé, por eso digo que en el 2014 se casaron dijeron que se habían casado (…) por eso digo que no sé ahí veía que entraba y no sé”. No obstante, aseguró que “si habían convivido en unión libre” En el presente caso, se reclama la sustitución pensional de la señora Marina López Toca, en calidad de cónyuge supérstite del agente ® de la Policía Nacional José Alvino López (q.e.p.d.), con ocasión del vínculo existente entre la pareja por más de 6 años, representados en una convivencia en unión marital de hecho por espacio de algo más de 4 años y 2 años de matrimonio católico celebrado el 26 de julio de 2014, a quien CASUR mediante las resoluciones No 3899 de junio de 2016 y No 7742 de octubre de 2016 negó el reconocimiento prestacional, al no haber acreditó la convivencia efectiva con el causante durante los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
Para la Juez de primera instancia, la demandante no cumplió con los requisitos para hacerse acreedora de la sustitución que reclama, al no demostrar el requisito de convivencia por un tiempo no inferior a 5 años anteriores al fallecimiento del causante. Criterio del que discrepa la parte demandante. Considera que, en primera instancia, no se valoraron en debida forma ni el interrogatorio de parte, ni los testimonios que daban cuenta, de manera clara, acerca del vínculo afectivo y de convivencia entre la demandante y el causante por más de 6 años.
De las pruebas aportadas al plenario, la Sala advierte que la demandante y el agente retirado José Alvino López, contrajeron matrimonio por el rito católico el 26 de julio de 2014. Igualmente, quedó probado que el agente falleció el 11 de abril de 2016. Es decir, que el vínculo matrimonial se extendió por espacio de 1 año, 8 meses, y 13 días.
Ahora, como lo que se discute es si se demostró o no la convivencia con el causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento, procede la Sala a analizar en conjunto las pruebas que fueron debidamente incorporadas al proceso para demostrar la convivencia entre el causante y la señora Marina López Toca. Lo primero que advierte la Sala es que en la reclamación administrativa ante CASUR la demandante hizo referencia, únicamente, a la existencia del vínculo matrimonial con el causante, sin precisar el tiempo que pretende computar como convivido en unión marital de hecho.
Circunstancia que tampoco fue advertida en el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución que negó la prestación. Fue solo con el escrito que denominó “complementación recurso de reposición” que afirmó que convivió en la referida condición con el causante desde el 30 de diciembre de 2009. Y si bien dicha circunstancia fue atribuida a la equivocada asesoría por parte de los funcionarios de CASUR, este hecho no quedó probado.
Ahora, fueron presentadas en vía administrativa 3 declaraciones extrajuicio que hacen parte del expediente administrativo del causante y que fueron allegadas a este proceso; las cuales, corresponden a los señores Alirio Angarita Angarita, María Stella Ortiz Espejo y Luis Eduardo Joya. Respecto de este último, fue llamado al proceso a rendir declaración en condición de testigo.
Sin embargo, para la Sala, las manifestaciones de este testigo le restan valor probatorio, debido a su inconsistencia y desconocimiento sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar acerca de la convivencia de los esposos Alvino–López. Así, en la declaración extrajuicio, rendida en julio de 2016 manifestó que conocía al causante desde hace más de cuarenta y cinco (45) años, lo trataba y sabía que él junto con la demandante habían convivido en unión marital desde el 30 de diciembre de 2009 bajo el mismo techo, lecho y mesa de manera permanente e interrumpida.
Sin embargo, al ser preguntado por la Juez acerca de la fecha en que conoció al señor José Alvino, aseguró que ello ocurrió desde el año 2008 o 2009 en un paseo al municipio de Socha. Respecto del conocimiento de la relación, indicó que solo se había encontrado con él dos o tres veces, afirmando que no le constaba acerca de la relación con la señora Marina López debido a que no había ido a Soata, expresamente afirmó “yo nunca lo visite en Soata”.
Estas circunstancias le restan credibilidad al testimonio por su contradicción. Además, aseguró ser familiar de la demandante en grado lejano; no obstante, al respecto, no se profundizó en la audiencia. En lo que respecta al testimonio del señor Rafael Báez Manrique, si bien aseguró que para la época de los hechos era el vecino de la casa donde convivían los esposos Alvino–López y, en tal razón, su declaración daría cuenta de manera fehaciente acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la relación de pareja.
Este testimonio deja algunas dudas respecto de la información brindada, que impiden otorgarle un alto grado de certeza respecto de lo manifestado. En efecto, adujo que el señor Alvino López desde el año 2008 mantuvo una relación con la demandante; que ellos dos y la primera esposa del agente vivían en la misma casa y que luego de la muerte de aquella el señor Alvino López contrajo matrimonio con la demandante, siendo quien se encargaba de su manutención. Sin embargo, no señaló de manera precisa el año en que la primera esposa del causante falleció, pues afirmó que ello había ocurrido en el 2008.
Por tanto, queda la incertidumbre referente a que sí era el vecino del hogar Alvino–Araque, que posteriormente se convirtió en el hogar de los esposos Alvino–López y recordó con precisión las fechas en que estos se conocieron y contrajeron matrimonio, por qué no tenía la misma claridad para recordar el fallecimiento de la señora Emelia Araque.
Máxime si el matrimonio Alvino–López no ocurrió en el municipio de Soata -domicilio de los contrayentes-, sino en Sativasur. Por su parte el señor Eusebio Hernández expresamente manifestó que “si vivía con otra señora, no me consta si era casado o no. Vivían en la misma casa donde se fue a vivir con la señora Marina. Ella entraba allá y no sé, por eso digo que en el 2014 se casaron dijeron que se habían casado (…) por eso digo que no sé, ahí veía que entraba y no sé”.
No obstante, aseguró que “si habían convivido en unión libre”. Circunstancias que además de que le restan credibilidad, no dan cuenta con la claridad necesaria de las circunstancias de tiempo y modo de la convivencia entre el causante y la demandante durante los 5 años anteriores al fallecimiento. Ahora, respecto del interrogatorio, la Sala advierte las siguientes circunstancias.
Sostuvo que conoció al señor José Alvino desde el 30 de diciembre de 2009, cuando empezó a laborar en la familia Alvino– Araque “haciendo los oficios del hogar” y cuidando a su primera esposa Emelía Araque- con quien convivía y debido a que ella se encontraba enferma. En cuanto a la convivencia de los esposos Alvino–López, expresamente señaló: “(…) él tenía esposa y ella era enferma y el siempre yo vivía en la casa donde yo vivía y él iba allá y de ahí se venía para donde la esposa de él. Él estaba en ambos lados, estaba en la mía y donde ella”.
Respecto de la manutención del hogar precisó que ella si trabajaba y que por dicha labor el causante le pagaba, así indicó: “Pues yo veía de ella y él me colaboraba a mi para lo que yo necesitaba en la casa también y yo estaba ahí en la casa de donde ella también cuando yo necesitaba cualquier favor pues él me ayudaba a mí. Él era el que me aportaba a mi porque yo trabajaba, a lo último me dijo no trabaje y yo le paso a usted como haciendo que él me estaba pagando a mi lo del servicio”.
Al preguntarle acerca de si con ocasión del vínculo matrimonial habían adquirido muebles e inmuebles indicó que como el señor Alvino López había quedado viudo “yo me casé con él nos vinimos para la casa”; entre tanto, cuando él falleció manifestó que “entonces ya yo dije no pues yo ya aquí no tengo nada que ver y me devolví”. Finalmente, respecto de los gastos funerarios precisó que ella solo había sufragado los gastos que la clínica no asumía; tales como: pañales, cremas y algunos medicamentos.
Pero, propiamente, los gastos del funeral habían sido asumidos por la Policía. De esta prueba tampoco se desprende con total claridad la convivencia entre la demandante y el causante. Ella misma aseguró que se desplazaba a la casa del matrimonio Alvino–Araque, para atender en su enfermedad a la señora Emelía Araque, y que luego se regresaba a su casa.
Al punto que el causante iba a la casa donde vivía la señora Marina López y luego regresaba a donde vivía con su, entonces, esposa. Que fue solo hasta con ocasión del matrimonio que la señora Marina López se fue a vivir a la casa de la familia AlvinoAraque. Y que con ocasión del fallecimiento del señor José Alvino que decidió regresar a su casa.
Hecho que resulta extraño, pues si tenía un vínculo matrimonial vigente ese debía ser considerado su hogar y, con fundamento en ese convencimiento, era improbable que lo abandonara en la forma en que manifestó. Conforme lo expuesto, para la Sala no hay claridad acerca de la fecha en que inició la convivencia entre los esposos Alvino-López.
Del interrogatorio de la demandante se desprende que “con él nos conocimos el 30 de diciembre de 2009 y ahí con él teníamos una vida marital que llaman una unión unión libre”; esto es, el mismo día que se conocieron empezó la convivencia. No obstante, para esa misma fecha fue cuando ella llegó a trabajar en el cuidado de la señora Emelia Araque y los oficios del hogar y, por ello, el causante le pagaba.
Conclusión que guarda coherencia con lo expresado en el recurso de apelación en donde se indicó “la señora Marina López aun cuando conoció al señor agente José Alvino López colaborando en los servicios del hogar del matrimonio López – Araque”. Luego, no es claro si para el 30 de diciembre de 2009 empezó la convivencia o si para esa fecha fue cuando la demandante llegó a prestar sus servicios en el hogar Alvino-Araque.
Al respecto en el recurso de apelación se precisó lo siguiente: “pues si bien es cierto la señora Marina López Toca afirmó que inicialmente llegó a colaborar en los oficios del hogar del matrimonio López – Araque, también lo es, que la señora Marina López Toca por lógica y sentido común debió de ser así, pues para conocer al agente José Alvino López tuvo que ser de esa manera, porque con nadie se va a tener una relación extramatrimonial o convivencia en forma inmediata sino que esta requiere primero de conocerse de alguna manera y ya después vienen los sentimientos, atracciones, emociones (…)”.
En consecuencia, no hay certeza de la fecha en qué empezó la convivencia entre la señora Marina López y el señor José Alvino, pues si bien los testigos y la demandante coincidieron en señalar que ello había ocurrido el 30 de diciembre de 2009, en esta fecha converge, además, el momento para el cual la demandante empezó a laborar en el hogar Alvino–Araque.
Finalmente, le resta credibilidad al interrogatorio la afirmación inicial de que la demandante había sido quien asumió los gastos funerarios; sin embargo, al indagar acerca de la forma en que ocurrió ese momento, la declarante reconoció de manera espontánea que estos habían sido sufragados en su totalidad por la Policía Nacional. Esa espontaneidad también se advirtió al recordar que fue la demandante quien estuvo pendiente del causante durante los días previos a su fallecimiento en la clínica, pues indicó que lo acompañó de día y de noche y velaba por que contara con los elementos que la clínica solicitaba para su atención. De manera que, de lo probado en el proceso, se puede afirmar que si bien, la demandante apoyó física, moral y emocionalmente al causante, ello se dio luego del vínculo matrimonial que ocurrió el 26 de julio de 2014.
Al punto que, figuraba como beneficiaria del agente José Alvino en el subsistema de salud de la Policía nacional. No obstante, anterior a la celebración del vínculo matrimonial, no es claro si la demandante al ejercer las labores del hogar y cuidado del señor Alvino López lo hacía en ejercicio de una relación laboral, pues no queda duda de que ella cuidaba a la primera esposa del causante y, en tal razón, debía desplazarse hasta la casa de la familia Alvino– Araque, debido a que ella no vivía allí. Ella acentuó que esa labor constituía un trabajo por el cual el causante le pagaba.
Siendo que sólo convivió con el señor José Alvino en el hogar Alvino–Araque después de que la primera esposa falleciera. Igualmente, debido a la existencia del vínculo laboral, tampoco es claro si lo que ocurrió fue una convivencia simultánea. Por lo tanto, es claro que la prueba documental, como el interrogatorio de parte y la prueba testimonial no ofrecen certeza acerca del requisito de la convivencia de la demandante con el causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento para ser beneficiaria de la sustitucional de la asignación de retiro, presupuesto necesario para que la cónyuge supérstite accediera a dicho reconocimiento.
Específicamente, no hay certeza acerca de la aparente unión marital de hecho existente entre los esposos Alvino–López, entre el 30 de diciembre de 2009 y el 26 de julio de 2014, debido a que en dicho periodo la demandante también prestó sus servicios al hogar Alvino–Araque. Consideración que se acompasa con lo expuesto por la Juez de primera instancia; es decir, que la indebida valoración probatoria que se alegó con el recurso de apelación no está fundada.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. C. DE LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. 43. La Sala recuerda que la interpretación del artículo 188 del CPACA comporta un criterio objetivo – valorativo para la imposición de costas, lo cual implica que la condena en costas procesales se soporte en la evidencia de la causación y comprobación de aquellas.
En el presente caso, no habrá condena en costas, pues pese a que el recurso de apelación interpuesto no prosperó, configurándose el supuesto del numeral 1° del artículo 365 del CGP, las mismas no se causaron en esta instancia. Por lo anterior, considera la Sala que no es procedente, en este caso, condenar en costas a la parte vencida. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 11 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia a la parte demandada.
TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y de ello déjese registro en el Sistema “SAMAI”. El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMENEZ Magistrado (Firmado electrónicamente en SAMAI) LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (Firmado electrónicamente en SAMAI) DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado