REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) EXPEDIENTE DIGITAL Expediente: 73001-33 -40-011 -2016-00002-01 (735-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS Tema: MORALIDAD ADMINISTRATIVA – ESCENARIOS DEPORTIVOS OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de las entidades accionadas contra la sentencia proferida el día 21 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La Nación-Ministerio del Deporte, instauró el medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ y el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué – IMDRI y otros, por la presunta vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, del patrimonio público, y el derecho al deporte, en procura del debido manejo y cuidado en los asuntos de contratación para la construcción, adecuación y remodelación de los escenarios deportivos, para lo cual elevó las siguientes: “PRETENSIONES PRIMERA: Se solicita a su Despacho la protección de los derechos colectivos de la defensa del patrimonio público y la moralidad administrativa y de los intereses o derechos colectivos que su despacho establezca como vulnerados.
SEGUNDA: Hacer cesar la vulneración de los derechos o intereses colectivos que su Honorable Despacho establezca como quebrantados. TERCERA: Se solicita a su Despacho que determine las medidas pertinentes para proteger estos derechos colectivos de la defensa del patrimonio público, la moralidad administrativa, el derecho a la práctica del deporte y todos los derechos colectivos que su despacho establezca como vulnerados, tendientes al cumplimiento del objeto concerniente a cada uno de los convenios Interadministrativos.
Medidas como: 1. Imponer al Municipio de Ibagué, la obligación de no entregar o girar más dineros a los contratistas, hasta que se demuestre la equivalencia o correspondencia entre los abonos efectuados y los avances de obra ejecutados. 2 Expediente: 73001-33 -40-011 -2016-00002-01 (735-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS 2.
Ordenar la conformación de un Comité de Verificación del avance técnico y el avance financiero de la ejecución contractual vs los pagos a realizar a los contratistas. 3. Determinación de la viabilidad material de la ejecución conforme al cronograma actualmente vigente. Esto mediante prueba pericial, propósito de establecer la posibilidad de cumplimiento de la entidad territorial- Municipio de Ibagué 4.
Imponer al Municipio de Ibagué, la obligación de adelantar inmediatamente el trámite administrativo de incumplimiento y sancionatorio en contra de los contratistas eventualmente incumplidos y sus garantes. 5. Ordenar al Municipio de Ibagué finalizar todas las obras de infraestructura deportiva como lo son Estadio de Atletismo, Complejo Acuático, Patinódromo, Complejo de Tenis, Pista BMX, Tejodromo y Complejo Softbol en el Parque Deportivo en el marco de los convenios suscritos con Coldeportes y dentro de los plazos del cronograma vigente.
CUARTA-PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA ANTERIOR: Ante la inviabilidad del cumplimiento conforme al cronograma de ejecución, se solicita a su Despacho que declare el incumplimiento de la entidad territorial- Municipio de Ibagué en la ejecución de los objetos de los convenios y como consecuencia se ordene la liquidación de los mismos y el reintegro inmediato de los dineros no ejecutados a la cuenta del Tesoro Nacional.
QUINTA: Ordenar el pago de costas y agencias en derecho a cargo del municipio de Ibagué, y a favor del actor popular. Departamento Administrativo del Deporte, La Recreación, La Actividad Física y El Aprovechamiento del Tiempo Libre Coldeportes- Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS • “El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre - COLDEPORTES-, el Departamento de Tolima, el Municipio de Ibagué y el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué -IMDRI, aunaron esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para la construcción, mejoramiento y adecuación de diferentes escenarios deportivos para los XX Juegos Nacionales y IV Para-Nacionales, suscribiendo los siguientes convenios interadministrativos en los años 2014 – 2015: Convenios celebrados en el año 2014 1.1.1. 613 1.1.2. 615 1.1.3. 616 1.1.4. 617 1.1.5. 618 1.1.6. 619 1.1.7. 620 1.1.8. 621 1.1.9. 622 3 Expediente: 73001-33 -40-011 -2016-00002-01 (735-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS Convenios celebrados en el año 2015 1.1.10. 162 1.1.11. 163 1.1.12. 164 • Conforme a esas competencias y determinaciones, se tiene que el Municipio de Ibagué debe la ejecución de esos convenios, en lo que concierne a la realización de las obras y a todo el iter negocial que estas suponen.
Entre estos asuntos, resultaron incluidos: 1. El quedar encargado, directa, exclusiva y totalmente, de coordinar y gestionar todo el proceso de ejecución de todos los objetos específicos y del objeto en común para todos y cada uno de esos convenios. 2. El quedar encargado, directa, exclusiva y totalmente, de celebrar y hacer valer los contratos que celebre, para la ejecución del proyecto objeto del convenio. 3.
El quedar encargado, directa, exclusiva y totalmente, de estructurar, surtir y agotar la etapa precontractual, contractual y de liquidación de esos contratos de ejecución de los objetos específicos y del común a todos y cada uno de esos convenios. 4. El quedar encargado, directa, exclusiva y totalmente, de contratar las interventorías requeridas para con cada uno de esos contratos de ejecución. 4 Expediente: 73001-33 -40-011 -2016-00002-01 (735-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS 5.
El contratar y ejecutar las actividades concernientes a las obras, conforme a sus respectivos cronogramas en relación a los momentos de entrega de dinero conforme a como quedaron pactados en los convenios interadministrativos. • A la fecha la ejecución de los convenios interadministrativos sigue en curso. • El valor total de los convenios suscritos entre Coldeportes, Gobernación del Tolima, Alcaldía e IMDRI asciende a $97.700'000.000 distribuidos así: Coldeportes $74.160'000.001, la Gobernación del Tolima $18.539 999.999 y la alcaldía de Ibagué $5.000'000.000. • Los desembolsos por parte de Coldeportes a 30 de septiembre de 2015, ascienden a $56.467 784.070 saldo por desembolsar $17.692'215.931, es decir se ha desembolsado el 76.14%.
Por parte de la Gobernación el valor desembolsado a 30 de septiembre de 2015 es de $14.831'999.729, es decir el 80% y el saldo por desembolsar es de $3.708'000.270.( ) • Los giros realizados por la Alcaldía a los Contratistas, a septiembre 2015, han sido por monto de $18.294 224.165. (…) • A 30 de Septiembre de 2015, Coldeportes realizó giros para la construcción de escenarios del parque deportivo por valor de $45.197 400.073 y la Gobernación del Tolima por valor de $12.014'404.001; para un total de recursos efectivos recibidos por el municipio de $57.211'804.074, el municipio ha realizado giros al contratista de obra y de interventoría por $26.645 480.815. • UNIDAD DE LA 42 Se presenta el resumen de los giros realizados por el Municipio de los convenios 613 y 620 firmados por Coldeportes, Gobernación y Municipio de Ibagué y que se están ejecutando a través de los Contratos Nos. 074 de 2015, Consorcio Escenarios Unidad Deportiva 2015 y Contrato de interventoría 086 de 2015 Consorcio Interjuegos 2015.
Los giros realizados por el municipio a septiembre 30 ascienden a $14.882 860.178 de los cuales el valor de $12.286'681.930, fue girado con recursos del municipio, es decir que el giro realizado con recursos de los convenios aportados por la gobernación y Coldeportes asciende a $2.596 178.248. ( ) • ESTADIO MUNICIPAL MANUEL MURILLO TORO Los giros realizados por el Municipio de Ibagué, con recursos del convenio 622 de 2014 con corte a septiembre 30 de 2015 asciende a la suma de $9.106 701.512.18; al contrato de obra 078 de 2015 se le ha girado el valor de $8.706 409.617.94 y al contrato de interventoría No. 087 de 2015 se le ha cancelado el valor de $400'291.894.24, a la fecha de corte.
( ) • RENDIMIENTOS FINANCIEROS Revisados los extractos bancarios, donde se realizó el giro de los aportes de cada uno de los convenios, se encuentra que se han generado los siguientes rendimientos financieros 5 Expediente: 73001-33 -40-011 -2016-00002-01 (735-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS Por lo anterior se recomienda tener en cuenta lo establecido en la Ley 1737 de 2014 Art 10, Los rendimientos financieros originados con recursos de la Nación, deben consignarse en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con excepción de aquellos rendimientos originados por patrimonios autónomos que la ley haya autorizado; y solicitar oportunamente el reintegro de los mismos a la Dirección Nacional del Tesoro. • Avances físicos de la obra • En la ejecución de los convenios interadministrativos el Municipio de Ibagué no ha cumplido los cronogramas de obra: en la ejecución de los convenios interadministrativos se presenta retraso en la realización y avance de obras. 6 Expediente: 73001-33 -40-011 -2016-00002-01 (735-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS • De la ejecución de los convenios interadministrativos el Municipio de Ibagué no ha entregado información consistente sobre el avance de las obras.
Aparecen inconsistencias en la información sobre los porcentajes reportados como avance de las obras, y los porcentajes de obra ejecutados. • En búsqueda de una determinación de la existencia de las aparentes inconsistencias, Coldeportes elevo aproximadamente 20 oficios con requerimientos y peticiones al municipio de Ibagué, oficios enviados entre el mes de febrero y septiembre del año 2015.
( ) • La falta de respuesta de parte del EJECUTOR, (entidad territorial - municipio de Ibagué), impidió establecer la existencia de alguna justificación ante esta falta de correspondencia entre el cronograma y los estados actuales de las obras. (…) Se presenta MORA en la ejecución de los convenios interadministrativos lo cual afecta los derechos colectivos de las personas al no contar con escenarios para la práctica del deporte • El Municipio de Ibagué por intermedio del Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué - IMDRI, suscribió Contrato de Obra Pública con la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015.
El objeto fue la contratación de la construcción, adecuación y remodelación de escenarios del PARQUE DEPORTIVO en ese municipio, para los XX juegos deportivos nacionales y IV paranacionales 2015, y de unas obras complementarias. (…) • Al contrato de obra pública 119 de 2015, bajo la modalidad de "Otro Si No 1" resultaron celebrados e incorporados la inicial, sendos contratos adicionales.
Sus objetos, fueron las siguientes obras: construcción de la Pista de BMX Convenio 162, Construcción Tejodromo Convenio 163, Construcción Estadio de Softbol Convenio 164. Sobre el particular, este Departamento Administrativo estima que no hubo cumplimiento de los requisitos legales prescritos en el marco jurídico de contratación previsto en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2011.
Habría evasión a la ley prescriptiva del proceso de licitación para con estos contratos anexados; quedando sin surtirse, frente a las contrataciones de las obras correspondientes a los convenios interadministrativos suscritos con Coldeportes (Nros.613, 615, 616, 617, 618, 619, 620, 621, y 622 de 2014). 7 Expediente: 73001-33 -40-011 -2016-00002-01 (735-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS (…) • El 3 de noviembre de 2015 en cumplimiento de lo establecido en el inciso 3, del artículo 144 del CPACA.
COLDEPORTES oficial al alcalde de Ibagué, solicitando se adopten las medidas necesarias de protección de los derechos o intereses colectivos amenazados o transgredidos, surtiendo de esta manera el requisito de procedibilidad para incoar el presente medio de control”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Instituto Municipal para el deporte y la Recreación de Ibagué (IMDRI)1 Dentro del término de traslado de la demanda, se pronunció el IMDRI por conducto de su apoderado judicial, quien argumentó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones, por la principal razón que el Municipio de Ibagué y el IMDRI han efectuado las actividades tendientes a conminar a los contratistas al cumplimiento de sus obligaciones, y no se han realizado pagos de obra que no haya sido efectivamente ejecutada y que cumpla con las especificaciones técnicas de calidad.
Señaló, que se opone a la primera y segunda pretensión de la demanda, toda vez que el IMDRI en ningún momento ha vulnerado los derechos colectivos del patrimonio público y la moralidad administrativa señalados por la accionante. Así mismo, reitera que se oponen a las medidas solicitadas en la tercera pretensión, por las siguientes razones: Indicó que la concepción del convenio interadministrativo (cuya finalidad es aunar esfuerzos para un bien común), no se podría dejar desprovisto de recursos al Municipio de Ibagué y, específicamente, al IMDRI, en razón a que este último si funge como contratante en el marco de los contratos estatales de obra pública Nos. 119 de 2015 y 074 de 2015, los cuales se encuentran vigentes y aún no han sido liquidados.
Agregó que, desde la perspectiva obligacional, el IMDRI siempre deberá estar presto a pagar el precio pactado de las cantidades de obra ejecutadas y aprobadas por la interventoría, y que en caso de no pagarse generarían intereses mora cuya tasa equivale al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado como se indica en el inciso final del numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, lo cual a todas luces generaría un detrimento al erario público.
Expresó que el comité de verificación solicitado por la parte accionante, debe ser conformado respecto a los convenios interadministrativos, y no frente a los contratos de obra pública Nros. 119 y 074 de 2015, toda vez que las encargadas esta verificación en los contratos de obra son las interventorías a través de los contratos de interventoría Nros. 120 y 86 de 2015.
(…) Manifestó que conforme a lo dispuesto en artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 y en consideración a que está de por medio para la ciudad de Ibagué contar con escenarios y espacios deportivos propicios para la realización del derecho a la recreación y el deporte, el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué- IMDRI en calidad de Entidad contratante, dio inicio 1 (Págs. 74 a 90 - 011-2016-00002 ACCIONES POPULARES CUADERNO 1.pdf Expediente Digital) 8 Expediente: 73001-33 -40-011 -2016-00002-01 (735-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS a la audiencia pública de posible incumplimiento del contrato de obra pública No. 119-2015 cuyo objeto es contratar "LA CONSTRUCCIÓN, ADECUACIÓN Y/O REMODELACIÓN DE ESCENARIOS DEL PARQUE DEPORTIVO EN LA CIUDAD DE IBAGUÉ PARA LOS XX JUEGOS DEPORTIVOS NACIONALES Y IV PARA NACIONALES 2015 Y OBRAS COMPLEMENTARIAS".
Dicha audiencia fue instalada y suspendida el día 25 de febrero en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción. (…), el día 2 de marzo del mismo año, se realizó la reanudación de la audiencia, el apoderado del contratista y de la aseguradora presentaron recusación en contra de la Gerente del IMDRI, así como también en contra del alcalde de Ibagué, pese a que este último no hace parte de la actuación, toda vez que la Entidad contratante es el IMDRI como establecimiento público descentralizado y no la Alcaldía Municipal.
Señaló que el día 7 de marzo se reanudó nuevamente la audiencia pública con el objeto de que la Gerencia del IMDRI manifestase al contratista y la aseguradora si se acepta o no la causal invocada en la recusación en los términos del inciso 3º del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, (…) se suspendió nuevamente la audiencia con el propósito de correr traslado a la Procuraduría Regional el expediente de la actuación para que decidiera de plano sobre la recusación. De igual forma puntualizó que, se produjo un conflicto de competencia entre la Procuraduría Regional del Tolima y la Alcaldía de Ibagué, por tanto, el proceso de posible incumplimiento del contrato de obra No. 119 de 2015, se encuentra suspendido, en los términos del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, el cual será dirimido por el H. Consejo de Estado a través del proceso con radicado No.11001030600020160005500.
Así mismo indico que, el IMDRI citó el 13 de mayo de 2016, a audiencia por posible incumplimiento al contratista CONSORCIO ESCENARIOS UNIDAD DEPORTIVA 2015, quien funge como contratista en el marco del contrato de obra pública No.074 de 2015. Sostuvo que el IMDRI ha adoptado las medidas establecidas por la Ley para compeler al contratista al cumplimiento del objeto contractual.
Expresó, que se oponen a la pretensión subsidiaria, teniendo en cuenta que COLDEPORTES convocó a audiencia de conciliación extrajudicial al municipio de Ibagué, el IMDRI y al Departamento Del Tolima, en los distintos despachos de la procuraduría judicial administrativa de Ibagué, con relación a los convenios interadministrativos objeto del presente medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.
Dicha audiencia de conciliación NO fue declarada fallida, por el contrario, existió ánimo conciliatorio entre COLDEPORTES y el Municipio de Ibagué e IMDRI. Propuso como excepciones (A) en caso de existir la amenaza o vulneración a los derechos e interés colectivos esgrimidos, se originaron en la acción u omisión de la parte accionante Coldeportes y (B) improcedencia del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en el caso sub examine. 9 Expediente: 73001-33 -40-011 -2016-00002-01 (735-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS Finalmente, solicito que se archive el presente proceso, en razón a que las partes están adoptando las medidas correspondientes en sede administrativa en pro de que los escenarios deportivos de Ibagué no queden inconclusos.
MUNICIPIO DE IBAGUÉ2 El Municipio de Ibagué, a través de apoderada, contestó la demanda indicando que se oponía a cada una de las pretensiones, toda vez que el Municipio de Ibagué y el IMDRI en ningún momento han vulnerado los derechos colectivos del patrimonio público y la moralidad administrativa señalados en la demanda. Señaló que el Municipio de Ibagué y el IMDRI han efectuado las actividades tendientes a conminar a los contratistas al cumplimiento de sus obligaciones, y no se han realizado pagos de obra que no haya sido efectivamente ejecutada y que cumpla con las especificaciones técnicas de calidad, careciendo la parte accionante de fundamentos de hecho y de derecho para que puedan prosperar.
Indicó que, la relación jurídica que se viene discutiendo proviene de un convenio interadministrativo y no de un contrato interadministrativo, son figuras diferentes, el primero se rige por lo dispuesto en el artículo 95 de la ley 489 de 1998 y el segundo por la ley 80 de 1993 modificada por la ley 1150 con las limitantes allí establecidas, cuya finalidad es común a las partes a través del cual se pretende satisfacer un interés de carácter general con fundamento rango constitucional que es el deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, por tanto, no resulta aceptable que se deje desprovisto de recursos al Municipio de Ibagué y. como consecuencia al IMDRI, en razón a que este último si funge como contratante en el marco de los contratos estatales de obra pública Nros. 119 de 2015 y 074 de 2015, los cuales se encuentran vigentes y aún no han sido liquidados.
Así mismo, reiteró los argumentos expuestos en la contestación por IMDRI coadyuvando con la oposición a las pretensiones de la demanda. Solicitó archivar el presente proceso como quiera que las partes están adoptando las medidas correspondientes en sede administrativa. Propuso como excepciones (A) en caso de existir la amenaza o vulneración a los derechos e interés colectivos esgrimidos, se originaron en la acción u omisión de la parte accionante Coldeportes y (B) improcedencia del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en el caso sub examine.
VEEDURÍA CIUDADANA VIGILANCIA A LOS JUEGOS XX JUEGOS NACIONALES Y IV PARANACIONALES – 2015 3 2 (Págs. 91 a 109 - 011-2016-00002 ACCIONES POPULARES CUADERNO 1.pdf Expediente Digital) 3 (Págs. 121 a 130 - 011-2016-00002 ACCIONES POPULARES CUADERNO 1.pdf Expediente Digital) 10 Expediente: 73001-33 -40-011 -2016-00002-01 (735-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS En su calidad de miembro y representante de la Veeduría el señor Humberto González Saavedra, considera que no están llamadas a prosperar las pretensiones formadas por Coldeportes, toda vez que, el principal responsable del episodio de vulneración a los derechos colectivos de la defensa del patrimonio público y la moralidad administrativa y de los interés o derechos colectivos de los deportistas y ciudadanía ibaguereña son ellos mismos.
Argumentó que la Contraloría General de la República-CGR, durante el año 2016, practicó auditoría al Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre - COLDEPORTES, vigencia 2015, en la cual se evidenció: Falencias en los procesos misionales y en los mecanismos de control y evaluación, tales como las observadas en la construcción y mantenimiento de los escenarios deportivos necesarios para la realización de los XX Juegos Nacionales y IV Paranacionales.
(…) Como también falta de evaluación, seguimiento y control de los contratos suscritos el departamento del Tolima (Ibagué, Líbano, Chaparral, Melgar y Espinal) para la realización de las actividades relacionadas con los XX juegos nacionales y IV Paranacionales, por parte de la Administración Municipal y del IMDRI, y de la supervisión de COLDEPORTES.
Obras inconclusas, vulneración de requisitos de perfeccionamiento y ejecución en el contrato. Por lo cual se evidenciaron deficiencias en la supervisión de los convenios interadministrativos suscrito entre COLDEPORTES y los entes territoriales, así como en la aplicación de las normas ambientales, contables, etc. específicamente en lo relacionado con el cumplimiento del Manual de Contratación, Supervisión e Interventoría de la entidad.
Realizó un recuento de los hechos y hallazgos consignados en el desarrollo de dicha auditoría, algunos de esos son: Indicó que en el Departamento del Tolima para la ejecución de obras de infraestructura, pactadas en el marco de los doce (12) convenios celebrados entre COLDEPORTES, municipio de Ibagué, el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué- IMDRI y la Gobernación del Tolima; se suscribieron tres (3) contratos de Obra Pública, de los cuales en el convenio Interadministrativo 119-15 Escenarios Parque Deportivo, se evidenciaron obras inconclusas, que no prestan ninguna utilidad pública y por la gravedad de las deficiencias constructivas no pueden ser utilizadas, ocasionado por falta de evaluación, seguimiento y control por parte de COLDEPORTES, Departamento, Municipio e IMDRI.
Como también, sostuvo que COLDEPORTES, realizó de manera irregular el primer y segundo giro de los recursos de los convenios 613, 614, 615, 616, 618, 619, 620, 621 y 622 de 2014 y 162, 163 y 164 de 2015 al Municipio de Ibagué, porque no se exigió el cumplimiento de los requisitos establecidos en los convenios para realizar los respectivos desembolsos.
Para la ejecución de las obras pactadas se suscribió el contrato 119 de 17 de abril de 2015, entre el IMDRI y la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 11 Expediente: 73001-33 -40-011 -2016-00002-01 (735-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS 2015-UTPD, integrada por las personas jurídicas Construcciones y Obras de Ingeniería Civil S.A.S. NIT. 900.322.485-5, Vera Construcciones Sucursal Colombia NIT. 900.496.517-9 y Benjamín Tomas Herrera Amaya NIT. 79.389.501-6, por valor final de $82.231.188.730.
La evaluación oferta económica del contrato 119 de 2015, presentada por la Unión Temporal Parque Deportivo, no cumplía técnicamente con lo exigido en el pliego de condiciones definitivo, porque los Análisis de Precios unitarios -APU que presentó, no contenían la información requerida •Indico que obtuvieron setenta y tres (73) hallazgos administrativos, de los cuales trece (13), corresponden a hallazgos con alcance fiscal, por $35.502.757.287; cincuenta y tres (53) tienen posible alcance disciplinario y cuatro (4) con posible incidencia penal. • De igual forma, 12 hallazgos con presunta incidencia fiscal por $13.519.007.939, los cuales se trasladarán a las Contralorías Territoriales correspondientes para lo de su competencia, atendiendo la fuente de los recursos, así: 7 traslados para la Contraloría Municipal de Ibagué por $4.831.109.105 y 10 para la Contraloría Departamental del Tolima por $8.687.898.744.
Añadió que, todas las actuaciones técnicas (deportivas y de escenarios deportivos) y administrativas de tipo contractual, para los XX Juegos Nacionales y IV Paranacionales se rigieron por la llamada "carta magna o Carta Deportiva Fundamental de los Juegos, adoptada por COLDEPORTES por Resolución 381 de marzo 21 de 2013. Mencionó que corresponde al director de COLDEPORTES, de conformidad con lo indicado en el artículo 12 de la CARTA, numeral 6°: HACER EL SEGUIMIENTO AL DESARROLLO DE LA INFRAESTRUCTURA DE LOS JUEGOS Y LAS NECESIDADES TÉCNICAS DE LOS MISMOS.
(resaltado fuera de texto). El numeral 7°: "Presentar al Comité Organizador, informes sobre el avance de los Juegos". Responsabilidades que COLDEPORTES, quiere endilgar exclusivamente, como se indicó, al Municipio de Ibagué y eludir las propias (…). Así mismo, el artículo 14 determina que el director de COLDEPORTES designa al Director de Infraestructura de los Juegos, y claramente se evidencia que, a COLDEPORTES, a través del Director de Infraestructura de los Juegos, le correspondía, entre otras muchas funciones: "A).
Evaluar la capacidad instalada en cuanto a la infraestructura deportiva y, elaborar el plan maestro de obras a construir y remodelar. B). Ejercer vigilancia en los diseños, especificaciones técnicas y tipos de materiales propuestos dentro de los proyectos de construcción, remodelación y adecuación en los escenarios. C). Definir, de acuerdo la evaluación realizada a los proyectos, el presupuesto general y especifico de intervención en infraestructura general y por sedes y subsedes.
D) Apoyar a los municipios con los criterios técnicos necesarios para la elaboración de pliegos necesarios para la contratación de obras a realizar. E). Coordinar con interventores y despachos de infraestructura, la periodicidad de reportes frente al avance de las obras que permita un Nacional seguimiento permanente. F). Ejercer vigilancia en el cumplimiento de los proyectos, diseños, especificaciones, tiempos de ejecución, calidad de los materiales a utilizar, terminación y entrega de las obras. 12 Expediente: 73001-33 -40-011 -2016-00002-01 (735-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS Señalo que con lo anterior se puede concluir, sin asomo de dudas, que COLDEPORTES y sus directivos, ejercían toda la gobernabilidad sobre todos y cada uno de los aspectos contractuales y de ejecución de las obras de los XX Juegos Nacionales y VI Paranacionales.
Destacó el trabajo arduo y permanente que la VEEDURÍA CIUDADANA VIGILANCIA A LOS XX JUEGOS NACIONALES Y IV PARANACIONALES - 2015, venía realizando y que se desprende entre otras de las misivas dirigidas al presidente de la República, allegadas a través del correo electrónico a la Secretaría de la Transparencia de la República, así: • 25 de marzo de 2015 • 22 de abril de 2015 • 6 de Julio de 2015 • 17 de Julio de 2015 • 6 de octubre de 2015 • 4 de noviembre de 2015 • 9 de diciembre de 2015 Escritos a las que el director de COLDEPORTES y el gobierno nacional, NUNCA dieron respuesta, pero que dieron origen a las investigaciones Fiscales y Penales, que el país conoce a saciedad.
Indicó que no es coherente que COLDEPORTES, dentro de sus argumentos, esboza que pretende, al incoar como medio de control la Acción Popular, la defensa de los derechos colectivos "de moralidad administrativa, patrimonio público, y el derecho al deporte. Todos estos, intereses de talante colectivo. Derechos que el departamento Administrativo tiene que velar por su protección y su vigencia en la realización de funciones públicas", lo cual, de haber cumplido a cabalidad el mandato de la Carta de los Juegos, sin duda, no estaríamos frente a los "elefantes blancos" de los juegos, sino ante una realidad social de bienestar y el respeto de lo público.
Por último, solicitó la protección de los derechos colectivos de moralidad administrativa, defensa del patrimonio público, derecho fundamental del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, negando las pretensiones de Coldeportes respecto de hacer responsable únicamente a la administración municipal de Ibagué y ordenando, como medida cautelar, garantizar los recursos necesarios para que se dé cumplimiento a la construcción, remodelación y adecuación de los escenarios deportivos.
CLÍNICA JURÍDICA DE DERECHOS HUMANOS E INTERÉS PUBLICO ADSCRITA AL CONSULTORIO JURÍDICO Y CENTRO DE CONCILIACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE IBAGUÉ4 El estudiante Santiago Rojas Castelblanco presento escrito de coadyuvancia a la acción popular de referencia y en la cual solicita que se amparen los Derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, acceso a los servicios públicos y a que su 4 (Págs. 131 a 156 - 011-2016-00002 ACCIONES POPULARES CUADERNO 1.pdf Expediente Digital) 13 Expediente: 73001-33 -40-011 -2016-00002-01 (735-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS prestación sea eficientes y oportuna, lo cuales están viendo vulnerados por la parte demandada.
Señaló que el artículo 14 de la ley 472 de 1998, establece la disposición normativa referente a contra quien se debe dirigir la acción popular, el mismo reza "La Acción Popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo".
Lo anterior para mencionar, en primer lugar, si bien el presente escrito coadyuva la demanda presentada por COLDEPORTES, consideran que dicha entidad pública del orden nacional no se encontraba legitimada para la interposición de la demanda. En segundo lugar, existe cierto grado de responsabilidad por parte de COLDEPORTES, conforme a lo establecido en la Resolución No.381 del 2013 modificada por la Resolución No.0449 del 13 de marzo de 2014, que promulgó la Carta Deportiva Fundamental de los XX juegos Deportivos Nacionales, y la Resolución 0448 de 2013 que promulgó la Carta Deportiva Fundamental de los IV juegos paranacionales, como entidad garante, coordinadora y ejecutora de la realización de los juegos nacionales, quien amenazó y vulneró los derechos e intereses colectivos mencionados.
Indicó que el artículo 209 de la Constitución política de 1991, consagra el ejercicio de la función pública, del cual se desprende que, a los servidores públicos, dentro de su diferente clasificación, le son exigibles desarrollar las funciones con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
(…) De lo anterior se desprende que los funcionarios encargados de llevar a cabo el desarrollo y complimiento de los convenios interadministrativos, desde la parte contratante, es decir, las entidades del orden municipal y los contratistas, no adecuaron sus actuaciones a los preceptos de la constitución, debido a que existe un evidente incumplimiento por diferentes causas.
Afectando los derechos colectivos al patrimonio público, la moralidad administrativa, el deporte. Argumentó que, se considera vulnerado el derecho colectivo en mención debido a que, en primer lugar, el IMDRI y la comunidad Ibaguereña es conocedora que como consecuencia del incumplimiento en la ejecución de las obras, y la inestabilidad de los terrenos de la Unidad Deportiva de la calle 42, existe la posibilidad de remoción de masa de la Carrera No.5 y la Avenida ferrocarril, lo anterior respaldado con las recomendaciones realizadas por la asociación colombiana de ingenieros y la declaración de urgencia manifiesta realiza por el IMDRI el 22 de marzo de 2017.
En segundo lugar, expresó que el IMDRI no ha llevado a cabo ninguna acción tendiente a prevenir la posible remoción de masa, lo único que se ha realizado es la señalización y puesta de información sobre el peligro, para que los transeúntes no puedan movilizarse por los andenes colindantes a la unidad deportiva. En consecuencia, resulta necesario la protección del DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE. 14 Expediente: 73001-33 -40-011 -2016-00002-01 (735-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS Reitero, la tesis planteada por la Clínica de DDHH e interés público, según la cual, el acceso a los diferentes escenarios deportivos, constituye un servicio público, el cual está obligado a prestar el Estado.
En consecuencia, debido al incumplimiento por parte de las entidades del orden municipal, no se está prestando dicho servicio público, encontrándose vulnerado el presente derecho colectivo. Añadió que, es menester resaltar la problemática frente a los diferentes deportistas que representan a nuestro departamento en las distintas competiciones, debido a que estos se encuentran practicando las disciplinas en escenarios no aptos para una buena preparación, y en algunas ocasiones encontrándose en peligro su vida e integridad física.
CONSORCIO INTER JUEGOS 2015 Y JUEGOS NACIONALES 5 El representante legal de los Consorcios indica que no existe relación alguna entre la parte demandada con las pretensiones esbozadas por COLDEPORTES en calidad de demandante, conforme lo expuesto en el artículo 14 de la Ley 472 de 1998, motivo por el cual solicita se les separe de cualquier tipo de acción derivada de la Acción Popular la cual recae sobre el cumplimiento y obligaciones derivadas de unos convenios interadministrativos.
Indicó que la gestión de los consorcios interventores de los contratos No 174 de 2015 y 119 de 2015 no es la causa raíz de la situación de los proyectos objeto de dichos contratos de obra, por el contrario, dicha gestión fue diligente, insistente y persistente, aunque ignorada de manera deliberada por la entidad contratante, única responsable de las deficiencias estructurales de la planeación del proyecto y de no haber adoptado de forma oportuna todas las medidas conminatorias posibles frente al contratista.
Señaló que, el hecho generador de las distintas situaciones presentadas en la ejecución del proyecto y, por tanto, de la presunta afectación a los intereses colectivos, corresponde a un conjunto de causas compuestas que NO son imputables a los consorcios interventores, entre las se destacan: ▪ Primer Causa: Falta de Planeación (I. Plazo de ejecución inferior al requerido;
II Falencias graves en estudios y diseños) ▪ Segunda Causa: Errores jurídicos y técnicos en la ejecución y omisiones graves en la imposición de sanciones a pesar de las recomendaciones de los consorcios interventores. ▪ Tercera Causa: Abandono de las obras por parte del contratista Puntualizo en que el IMDRI contrató la ejecución de las obras con un plazo inferior al determinado en la consultoría de estudios y diseños, en la cual se estimó que la ejecución requería de un tiempo mínimo de 12 meses y sin embargo, el Instituto suscribió el contrato de obra 119 de con un plazo de 200 días, es decir 44% menos del tiempo realmente requerido, lo que generó que en la ejecución aprobara, a pesar del concepto desfavorable de la Interventoría, las modificaciones técnicas contractuales que sufrió el proyecto.
Esto es mencionado en el concepto técnico entregado por la Sociedad Colombiana de Ingenieros en enero del año 2017, el cual constituye soporte probatorio dentro del proceso que nos ocupa. 5 (Págs. 204 a 292 - 011-2016-00002 ACCIONES POPULARES CUADERNO 1.pdf Expediente Digital) 15 Expediente: 73001-33 -40-011 -2016-00002-01 (735-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS Por lo tanto, el IMDRI es el único responsable de la ligereza en la planeación en algo esencial que es el tiempo requerido para la ejecución, lo cual NO puede ser válidamente asumido por el Interventor, lo cual hace que los consorcios interventores NO sean válidamente determinados como sujeto dentro de la Acción Popular que cursa.
Manifestó al IMDRI para poder realizar un análisis minucioso con el fin de conceptuar respecto a la viabilidad o no del cambio de los diseños, requerirían contar con recursos adicionales y de un tiempo prudencial, además de tener de manera inmediata toda la información de los estudios y diseños estructurales, programación de obra y presupuesto con todos sus componentes, que les sirvieran de insumo para ser analizados y tener elementos de juicio tanto del orden presupuestal, técnico y administrativo, en consecuencia se abstuvieron de avalar respecto a la modificación planteada.
En el marco del contrato 119 de 2015 referente al Parque Deportivo, se adoptó un acto administrativo que de manera unilateral y a pesar de la oposición de la interventoría modificó el contrato y sus especificaciones respecto de la estructura en concreto inicialmente contratada, a una en estructura metálica, a través de la Resolución 223 del 15 de septiembre de 2015, para las edificaciones de los escenarios complejo acuático, patinódromo, tenis, atletismo, BMX y coliseo mayor; dicho acto administrativo como está revestido de presunción de legalidad y tiene la característica ser vinculante y obligatorio para la interventoría hasta tanto no sea declarado nulo por un juez administrativo o derogado por la misma entidad, lo cual no ocurrió. Evidenció que, el único responsable del manejo contractual es el IMDRI que mediante los oficios sin No. de fecha octubre 9 de 2015 y JPN 2015-992 de fecha 05 de octubre de 2015, una vez fijado el precio provisional de la estructura metálica mediante resolución 223 del 15 de septiembre de 2015, determinó el actuar del interventor, en tanto ordenó al mismo a recibir los materiales.
Ahora bien, sumándose a los errores jurídicos y técnicos imputables a la entidad contratante, una vez dado el abandono de la obra por parte del contratista de obra en fecha 06 de abril de 2016 y finalizado el contrato de interventoría en fecha 04 de mayo de 2016, el IMDRI procede a expedir la Resolución 092 del 05 de mayo de 2016 mediante la cual se fijaron los precios no previstos, incluido el relativo a la estructura metálica, esto ya en un momento inoportuno, pues el CONSORCIO JUEGOS NACIONALES ya se había circunscrito a los dispuesto en la resolución actuar del 223 del 15 de septiembre de 2015 y las instrucciones anteriormente enunciadas dentro de plazo de ejecución del contrato 120 de 2015.
Seguidamente, adelantó un análisis minucioso de los hechos, pretensiones, medidas cautelares y fundamentos de la demanda, resaltando que los mismos recaen sobre los convenios interadministrativos dentro de los cuales, los Consorcios no hace parte. Recayendo estos, sobre el ente territorial ejecutor de los convenios y del receptor de los recursos aportados por la Nación a través de COLDEPORTES y el Departamento del Tolima. 16 Expediente: 73001-33 -40-011 -2016-00002-01 (735-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS Señaló, que COLDEPORTES tuvo conocimiento sobre los retrasos y la falta de acciones oportunas y preventivas frente a los convenios interadministrativos aquí debatidos, indicando cada una de las actuaciones que se adelantaron como son comité de obras, modificaciones, prórrogas, entre otros donde intervino esta entidad, además de los oficios y/o comunicaciones radicadas antes estos mediante los cuales se da a conocer el estado de las obras.
Realizó un estudio de los contratos de interventoría No. 086 de 2015 y No. 120 de 2015, tanto de las gestiones adelantadas como del cumplimiento de los mismos. Puntualizó diciendo que quedaba probada la debida diligencia y la gestión oportuna, reiterada e insistente de la Interventoría que la entidad contratante IMDRI, tanto en la administración anterior como la actual, ignoró, toda vez que no adoptó las medidas solo ella podía adoptar frente a los incumplimientos sobre diagnosticados y alertados que de manera insistente y reiterativa por la Interventoría. Por último, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de los Consorcios interventores vinculados.
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 6 Mediante apoderada judicial, la entidad departamental contestó la demanda, indico que ellos han obedecido siempre al estricto cumplimiento de la Ley y lo pactado, motivo por el cual, no han vulnerado ni cercenado derecho alguno al accionante, más aún, cuando frente a los convenios suscritos el ente participó con el aporte de los recursos que fueron desembolsados al Municipio de Ibagué. Destaco que, el Departamento del Tolima al igual que Coldeportes se ha visto perjudicado por el incumplimiento en lo pactado por parte del Municipio de Ibagué y que fue corroborado por la Sociedad Colombiana de Ingenieros en el peritaje rendido en enero del año 2017 y en los informes de supervisión elaborados por el Departamento del Tolima desde el inicio de ejecución del convenio hasta la presente, informes que han servido de base para determinar el estado actual de las obras, los recursos no ejecutados y los no reconocidos, en esta medida el Departamento del Tolima tiene un interés común con Coldeportes en cuanto a las pretensiones de reintegro al Tesoro Nacional y Departamental de todos los recursos desembolsados pero no ejecutado por el Municipio de Ibagué Añadió que debe considerarse que los contratos de obra se encuentran por su naturaleza atados al contrato de interventoría, por lo que debe valorarse lo determinado y valorar proporcionalmente la ejecución del contrato de interventoría. Indicó que en este sentido los recursos a pagar a título de reintegro son: Recursos de capital que contemplan los recursos no reconocidos y los no ejecutados, y los rendimientos financieros generados en las cuentas bancarias.
De esta manera, señaló que el desconocimiento por parte de la entidad demandante de las obligaciones que deberán ser declaradas a cargo del 6 Págs. 355 a 366 - 011-2016-00002 ACCIONES POPULARES CUADERNO 2.pdf Expediente Digital 17 Expediente: 73001-33 -40-011 -2016-00002-01 (735-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS Municipio de Ibagué y en favor del Departamento del Tolima, configura una clara vulneración a los derechos de la entidad Territorial, encontrándose configurados defectos facticos y sustantivos, por cuanto del material probatorio aportado en el escrito de demanda se puede determinar con claridad la condición en la que participo el Departamento del Tolima en cada uno de los convenios y en qué proporción efectuó su aporte.
Así mismo consideró inviable, que COLDEPORTES como entidad accionante solicite de manera arbitraria el reconocimiento de los recursos aportados, agencias en derecho u costas procesales en su favor, desconociendo la condición del Departamento del Tolima y los principios orientadores de la contratación estatal, pues esto violaría flagrantemente, en consideración a qué producto del desfalco conocido públicamente en las obras de los escenarios deportivos, se estaría generando un daño mayor a la entidad territorial si se desconoce los recursos que fueron desembolsados y los cuales en su proporción deben ser reintegrados con sus rendimientos financieros al tesoro departamental debiendo en esta medida ser reconocida como sujeto activo de la acción, con la única finalidad de propender la protección de los intereses de la administración departamental.
Resaltando, que los responsables de cualquier vulneración a los derechos e intereses colectivos son la Alcaldía Municipal de Ibagué – IMDRI. Finalmente, propuso como excepciones (i) indebida integración de Litis consorcio necesario por activa por indebida integración del Departamento del Tolima como sujeto pasivo de la acción, (ii) improcedencia de la acción contra el Departamento del Tolima, (iii) violación de las normas propias del procedimiento por desconocimiento de aportes y rendimientos financieros generados a favor del Departamento del Tolima, (iv) falta de legitimación en la causa por pasiva, y (v) excepción genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7 En sentencia proferida el día 21 de junio de 2021, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, amparó los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al patrimonio público, a la seguridad y prevención de desastres y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de falta de legitimación por pasiva propuesta por el Departamento del Tolima y del Consorcio Inter Juegos 2015 y Juegos Nacionales.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al patrimonio público, a la seguridad y prevención de desastres y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
TERCERO: ORDENAR al Municipio de Ibagué y al Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué – IMDRI para que de manera coordinada y dentro del término de veinticuatro (24) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, procedan a culminar y entregar a la comunidad Ibaguereña, la totalidad de los escenarios deportivos que a la fecha se encuentran pendientes por iniciar o finalizar las obras frente 7 (Documento No. 025 Sentencia de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital) 18 Expediente: 73001-33 -40-011 -2016-00002-01 (735-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS a su adecuación o remodelación, cumpliendo para ello toda la normativa que rige esta clase de infraestructura y certificando su seguridad estructural y utilidad social.
En caso que se tengan que realizar procedimientos administrativos de carácter contractual deberán iniciarse los mismos, a mas tardar dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia. Finalmente, se le invita a la Nación-Ministerio del Deporte para que coadyuve en la financiación de las obras, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: ORDENAR al Municipio de Ibagué y al Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué – IMDRI – que adelante las siguientes medidas preventivas NO pecuniarias: - Que el alcalde municipal, el doctor Andrés Fabián Hurtado Barrera, como máxima autoridad administrativa y representante legal del Municipio de Ibagué, dentro del término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, suscriba un documento especial para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, en medios radiales y de televisión de frecuencia nacional, el cual contendrá un reconocimiento de las falencias presentadas frente a la construcción, adecuación y remodelación de los escenarios deportivos de la ciudad de Ibagué, y la vulneración de los derechos colectivos de moralidad administrativa y del patrimonio público.
Asimismo, se pedirá disculpas públicas a la comunidad de deportistas por los hechos acaecidos y a los ciudadanos de Ibagué por las falencias presentadas frente a la construcción, adecuación y remodelación de los escenarios deportivos de Ibagué. - Exhortar al alcalde municipal de Ibagué y al gerente del Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué – IMDRI – para que cada vez que se realice algún tipo de contratación frente al deporte o la construcción, adecuación o remodelación de sus escenarios deportivos, adopten medidas de capacitación, corrección, frente a sus contratistas y funcionarios recordando los hechos que dieron origen a la presente acción popular y cuáles son las medidas que se deben adoptar para evitar vulneración a la moralidad administrativa y al patrimonio público, como también para minimizar las actos de corrupción. - Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para que, en ejercicio de sus competencias, considere la apertura de investigación penal a que haya lugar por los hechos evidenciados en el sub lite y, si hay lugar a ello, adopte las medidas correspondientes en contra de los funcionarios responsables del mal manejo de los recursos públicos. - Compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, para que, en ejercicio de sus competencias, considere la apertura de investigación disciplinaria a que haya lugar por los hechos evidenciados en el sub lite y, si hay lugar a ello, adopte las medidas correspondientes en contra de los funcionarios responsables del mal manejo de los recursos públicos.
QUINTO: ORDENAR la integración de un comité de verificación, el cual estará conformado por el titular del Despacho, el señor agente del Ministerio Público, la entidad accionante, un delegado de cada una de las entidades accionadas. 19 Expediente: 73001-33 -40-011 -2016-00002-01 (735-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS El Comité se reunirá por convocatoria de su presidente o por solicitud de cualquiera de sus integrantes.
SEXTO: ENVIAR una copia del presente fallo a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 80 de la ley 472 de 1998 y a cada una de las personas que integran el COMITÉ DE VERIFICACIÓN, excepto al titular de este Despacho. SEXTO (sic): No condenar en costas.
SEPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda Como sustento de su decisión, expresó lo siguiente: Conforme los hechos probados y anteriormente enunciados, es claro que el derecho al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre de la comunidad Ibaguereña y de todos los deportistas Tolimenses están siendo vulnerados al no contar con escenarios deportivos actos para adelantar sus actividades y disciplinas respectivas, viendo en la necesidad de acudir a otros espacios que no cumplen con los requisitos indispensable para la práctica de los mismos.
Por lo tanto, el Despacho entrará a realizar un estudio de los hechos que han venido acaeciendo desde el año 2014 y que originaron la vulneración del derecho citado, así como la acción y omisión de las entidades y funcionarios públicos que han vulnerado la moralidad administrativa como derecho colectivo y el patrimonio público. Los juegos deportivos nacionales ( ) En la Ley 1676 de 2013, se modificó transitoriamente el periodo de realización de los juegos deportivos nacionales y se indicó para su celebración el año 2015, además, cambió la denominación del evento deportivo juegos paralímpicos nacionales por juegos paranacionales.
( ) Para el año 2015 Coldeportes con el aval de la Presidencia de la República definió como sede de los XX juegos deportivos nacionales y IV juegos paranacionales a los departamentos del Chocó y Tolima, procediéndose a la construcción, adecuación y dotación de escenarios deportivos para la celebración de tan magno evento. En este sentido, para los años 2014 y 2015 se suscribieron convenios interadministrativos entre Coldeportes, el Departamento del Tolima, Municipio de Ibagué y el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué – IMDRI – con el fin de aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para la construcción, remodelación y adecuación de los escenarios deportivo del Municipio de Ibagué, siendo estos, coliseo menor, complejo acuático, coliseo mayor, patinódromo, complejo de tenis, piscinas unidad deportiva calle 42, estadio de atletismo, pista BMX, tejodromo, estadio de softbol y la ampliación del estadio Manuel Murillo Toro.
En dichos convenios interadministrativos se señaló que los recursos serían desembolsados por Coldeportes y el Departamento del Tolima, igualmente, se determinó como entidad ejecutora al Municipio de Ibagué, quien debía adelantar el proceso de contratación para la realización de las obras respectivas, no obstante, este proceso fue adelantado por el Instituto Municipal para el Deportes y la Recreación de Ibagué – IMDRI, por delegación del ente municipal. 20 Expediente: 73001-33 -40-011 -2016-00002-01 (735-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS Asimismo, se indicó que el Municipio de Ibagué sería quien destinaría los recursos recibidos conforme al objeto del convenio, como son los pagos a los contratistas e interventores Pese a lo anterior las obras nunca se culminaron llevando a la liquidación de los convenios interadministrativos.
Es de aclarar, que la presente acción no tiene como fin entrar a dilucidar el incumplimiento de los contratos y/o convenios interadministrativos aquí citados, si por el contrario determinar como tales acción y omisiones vulneraron notoriamente los derechos colectivos de los tolimenses. De los escenarios deportivos del Municipio de Ibagué Con el inicio de las obras en el año 2015, los deportistas tolimenses se vieron obligados a improvisar zonas para seguir con la práctica de sus diferentes disciplinas, sitios que no cumplían con la estructura idónea para sus respectivos entrenamientos, empero con la ilusión de unos escenarios deportivos renovados.
La Sociedad Tolimense de Ingenieros, adelantó dictamen pericial en donde determinó que las obras que iban a ser entregadas en el año 2015, para el 2016 no se había ejecutado ni el 50% de estas, sumado que los contratos fueron terminados, lo que conllevaría a un nuevo proceso de licitación y contratación para la culminación de tales espacios deportivos.
Consultada la página web de la Alcaldía de Ibagué, se encontró que: - El 10 de octubre de 2019 se habilitó el patinodromo. - El 27 de mayo de 2021 se publicó en el SECOP II el proceso 1506 de 2021 que busca la construcción y adecuación de las piscinas olímpicas en la unidad deportiva de la calle 42. - El 1º de junio de 2021 las obras del coliseo mayor no llegaban ni al 50% de su ejecución, debiendo ser suspendidas estas por falta de materiales. - El 10 de junio de 2021, se inauguraron las nuevas obras del estadio Manuel Murillo Toro.
De lo anterior, no es aceptable para esta célula judicial que tras aproximadamente 6 años desde que empezaron las construcciones, adecuaciones y remodelaciones de los diferentes escenarios deportivos de la ciudad de Ibagué, estos no estén aun terminados en su totalidad, pues es evidente que falta todavía mucho camino por recorrer para ver a los deportistas disfrutando de sus espacios deportivos y de la correcta practica de sus disciplinas.
Denotándose, sin más análisis probatorio que a la fecha de la presente providencia el Municipio de Ibagué y el IMDRI se encuentra vulnerando el derecho el derecho fundamental del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre. Teniendo en cuenta que el fomento de la recreación y la práctica del deporte es uno de los deberes que corresponden al Estado dentro del marco del Estado Social de Derecho, en virtud de la función que dichas actividades cumplen en la formación integral de las personas, la preservación y el desarrollo de una mejor salud en el ser humano, y que este derecho constitucional no sólo tiene carácter formativo y educativo, sino también es el medio para que muchos deportistas puedan obtener sus ingresos económicos necesarios para llevar una vida en condiciones 21 Expediente: 73001-33 -40-011 -2016-00002-01 (735-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS dignas, se amparará el derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, como quiera que el deporte al ser una actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general debe ser prestado de forma regular y continua.
Para materializar la protección de los derechos aludidos, el despacho impartirá la siguiente orden: Que el Municipio de Ibagué y al Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué – IMDRI – de manera coordinada dentro del término de veinticuatro (24) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, procedan a culminar y entregar a la comunidad Ibaguereña, la totalidad de los escenarios deportivos que a la fecha se encuentran pendientes por iniciar o finalizar las obras frente a su adecuación o remodelación, cumpliendo para ello toda la normativa que rige esta clase de infraestructura y certificando su seguridad estructural y utilidad social.
( ) De las acciones y omisiones adelantadas por las entidades públicas frente a la construcción, adecuación y remodelación de los escenarios deportivos ( ) Descendiendo al caso concreto y conforme al cardumen probatorio, es claro que tanto el Municipio de Ibagué como el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué – IMDRI - frente a los convenios interadministrativos y los contratos que se originaron de estos para los años 2014 y 2015, adelantaron conductas que perjudicaron notoriamente el avance en la construcción, adecuación y remodelación de los escenarios deportivos de Ibagué. Como primer punto encontramos que los funcionarios encargados de la supervisión de tales obras, adoptaron actitudes omisivas frente a la ejecución indebida de los contratos de obra, toda vez que pese de haber existido múltiples requerimientos frente al atraso de estas, nunca hubo respuestas o acción preventivas que hubiesen evitada el incumplimiento de los contratos estatales.
No se cumplieron a cabalidad las funciones frente a adoptar mecanismo de control y evaluaciones oportuna que evitaran los atrasos de la obra, tal fue el abandono que se presentó en dichas obras, que los contratistas obraron en contra de las condiciones pactadas en el negocio estatal, cambiando y reemplazando materiales de construcción que llevó a demoler o adecuar lo ya construido, pues las mismas no prestaban utilidad pública y eran un peligro para el uso de la comunidad.
Sumado a ello, ante tan evidente incumplimiento de los contratos estatales y de los actos de corrupción, mala fe, deshonestidad por parte de los contratistas, se seguían girando los recursos públicos sin el lleno de los requisitos para proceder con el respetivo desembolso, situación que confirma la anteriormente expuesto, una conducta omisiva, desinteresada de la administración pública.
De este modo, no queda la menor duda que las acciones y omisiones adelantadas por el Municipio de Ibagué como por el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué – IMDRI -, vulneraron los derechos colectivos de moralidad administrativa y del patrimonio público. Pese que se determinaron sanciones en contra de los contratistas y de algunos funcionarios, que se liquidaron los contratos estatales y los 22 Expediente: 73001-33 -40-011 -2016-00002-01 (735-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS convenios interadministrativos, que los recursos no ejecutados y los rendimientos financieros de estos fueron devueltos, que se adelantó nuevo proceso de contratación con ajustes en los diseños de las obras, y que la administración del Señor alcalde Andrés Fabián Hurtado Barrera ha manifestado su compromiso con la comunidad tolimense en entregar los espacios deportivos, y que se han buscado soluciones para mitigar la vulneración del derecho fundamental del deporte, no puede este estrado judicial pasar por alto, las falencias que se cometieron, pues estas no quedaron en el pasado, por el contrario sus secuelas durarán por mucho más tiempo, por lo tanto, se adoptaran medidas preventivas no pecuniarias para mitigar que en el futuro se presenten casos, situaciones como la que hoy nos ocupa.
Medidas Preventivas – No Pecuniarias ( ) En desarrollo del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el juez competente tendrá la facultad de tomar las medidas necesarias para impedir perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos.
Además, de que las acciones populares preventivas son procedentes y que su trámite será preferente. En este sentido, el Despacho con el propósito de evitar futuras situaciones como la que hoy nos ocupa y en pro que la administración pública reconozca su actuar deshonesto, malversado y la afectación de los principios rectores de la función pública, en que se incurrió frente a las obras de los escenarios deportivos y que perjudicó y aun perjudica los intereses del colectivo, se ordenará al Sr. Alcalde de Ibagué la medida que se indicará en la parte resolutiva de esta sentencia. ( ) COMITÉ DE VERIFICACIÓN Para garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas y acorde con lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 472 de 1998, se dispondrá LA CONFORMACIÓN DE UN COMITÉ DE VERIFICACIÓN, el cual estará integrado el titular del Despacho, el señor agente del Ministerio Público, la accionante, un delegado de cada una de las entidades accionadas RECURSOS DE APELACIÓN Municipio de Ibagué 8 Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial interpuso recurso de apelación, argumentando que, en primer lugar, la decisión judicial adolece de motivación suficiente como quiera que el despacho no dedicó una sola oración para exponer cuál fue el análisis que lo llevo a concluir que debían ser 24 meses los que debe emplear la administración para concluir y entregar los mencionados escenarios.
Indicó que dentro del componente principal del sector deporte, tal como lo señala el PDM, se encuentra la infraestructura de los escenarios deportivos y recreativos. El Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué -IMDRI- tiene bajo su administración 246 escenarios urbanos y 14 escenarios rurales, para un total de 260 escenarios en la ciudad de Ibagué. Y sobre cada 8 (Ver Documento No. 031 Recurso de Apelación acción popular escenarios deportivos- Carpeta Juzgado del Expediente Digital) 23 Expediente: 73001-33 -40-011 -2016-00002-01 (735-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS uno de ellos se deben realizar labores de mantenimiento, adecuación y recuperación periódica.
Sobre los escenarios que son objeto de la presente acción debe indicarse que desde el PDM se dejó claro que la administración tiene como meta llevar a cabo la culminación de los escenarios deportivos faltantes de los juegos nacionales. Añadió que, la administración central ha demostrado especial disposición para contribuir con el mejoramiento de los escenarios dedicados a actividades deportivas y recreativas.
Tan es así que, a la fecha, en el segundo año de gobierno, ya se encuentran construidos el patinódromo, las obras de urbanismo y paisajismo, el estadio de atletismo y el estadio alternativo (en lugar del estadio de softbol). Deviene que, incluso mucho antes de la emisión de la orden por parte del fallador de primera instancia, la entidad demandada ya había avanzado significativamente en la construcción de los escenarios ( ).
Argumentó que revisadas las bases de datos y la documentación contractual que reposa en la Secretaria de Infraestructura Municipal, se advierte que el estado actual de los escenarios objeto de debate es el siguiente: Puntualizó sobre la falta de motivación de la decisión judicial, indicando que a la luz de lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, es obligación del operador judicial motivar sus sentencias y exponer con brevedad y precisión las normas que allí se apliquen.
Para la Corte, la motivación de la decisión judicial consiste en explicar las razones que le permiten al juez resolver en tal o cual sentido, que por lo demás, no podrán ser otras que las resultantes de la aplicación al caso concreto de las normas que para él aparezcan pertinentes. Advirtió que, el a quo tras esbozar un panorama general sobre las situaciones jurídicas y no jurídicas que rodearon los escenarios deportivos, omitió exponer cuales fueron los razonamientos que le permitieron arribar a la conclusión de que el término máximo para la ejecución y entrega de las obras faltantes debía ser de 24 meses; y además, pasó por alto la distinción entre las obras que se están ejecutando y las que, a la fecha, no han superado el trámite precontractual.
Sobre el primer error enunciado, esto es, la pretermisión frente a las razones que soportan el termino máximo de entrega de obras en 24 meses, encuentra 24 Expediente: 73001-33 -40-011 -2016-00002-01 (735-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS la parte demandada que de allí no solo se deriva el mero incumplimiento de las funciones del servidor judicial en los términos del art. 187 CPACA, sino que además, se configura una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial por tratarse de una decisión que riñe abiertamente con el contenido de la carta política.
Lo anterior deja visto, por lo menos en este punto, la trascendencia del yerro y la vocación de prosperidad del cargo, pues no solo se trata de una anomalía de tal entidad que hace imperiosa la intervención del juez constitucional, sino que además, por tratarse de un caso de insuficiente motivación judicial se advierte vulnerado el principio lógico de razón suficiente constitutivo del criterio de la sana crítica.
De otro lado, el recurrente indica que echa de menos la distinción entre las obras que se están ejecutando y las que, a la fecha, no han superado el trámite precontractual. Ello, porque como bien lo tiene dicho el Consejo de Estado, no es posible acudir a la acción popular para modificar o adicionar diseños de obra o el contenido de los contratos estatales como quiera que, en primer lugar, esta acción constitucional no tiene ese alcance, pues su finalidad no es la de intervenir en el desarrollo del contrato sino proteger los derechos colectivos.
Y segundo, tratándose de contratos ya celebrados, no puede la autoridad judicial pretender variar el contenido de la voluntad manifestada por las partes Sostiene que, la decisión proferida por el juzgado Once Administrativo en la que ordena al municipio de Ibagué la culminación y entrega de los escenarios deportivos en el término de veinticuatro (24) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, no solo carece de motivación, sino que además no alcanza el estándar de razonabilidad de las decisiones judiciales.
Ahora bien, sobre la razonabilidad de las decisiones proferidas con ocasión al amparo de las acciones populares tiene dicho el Consejo de Estado que, si bien debe perseguirse el cumplimiento de las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad, todo ello, lógicamente, debe darse en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede pretenderse la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales.
De lo anterior, estableció que el a quo no se refirió a ningún tipo de criterio técnico, jurídico y mucho menos económico que soportara la decisión que se cuestiona, la parte demandada si mostrara como el cumplimiento del fallo en los términos fijados por la primera instancia resulta absolutamente inviable a la luz de los criterios técnicos y jurídicos aplicables en la contratación estatal.
Explicó, que la licitación pública es la principal modalidad de contratación, es decir, la regla general. Quiere ello decir que para la contratación de los escenarios deportivos objeto de esta acción, la Alcaldía Municipal de Ibagué debe utilizar la modalidad de licitación de obra pública, por lo cual hizo un breve recuento sobre el procedimiento que se realiza desde la licitación, la publicación en la plataforma Secop II, hasta la adjudicación y posterior firma del contrato, hace relación de que existen unos términos legalmente definidos que pueden variar por múltiples razones 25 Expediente: 73001-33 -40-011 -2016-00002-01 (735-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS Además, no puede perderse de vista que la administración central no opera de manera caprichosa, sino que, por el contrario, debe apegarse a las estrictas normas que regulan la contratación pública y sus términos. Ello, de suyo, constituye una limitación sobre su operatividad.
Igualmente, debe señalarse que la administración no está habilitada para contratar de manera irrestricta, pues en virtud del principio de anualidad en materia presupuestal, el ente territorial debe estimar sus ingresos y está sujeto a la autorización de sus gastos por periodos anuales de conformidad con los artículos 346 y 353 superiores.
Afirmó que, son múltiples los factores que deben tenerse en cuenta a la hora de referirse a la contratación de los escenarios deportivos y sus plazos de ejecución y entrega de las obras a la comunidad ibaguereña, los cuales, como ha quedado claro, no fueron tenidos en cuenta por el despacho, pues en consideración y con el fundamento de la experiencia de los procesos citados como ilustración qué fueron adelantados por la administración municipal, se han dado en términos más extensos que el otorgado por el Juzgado para el cumplimiento no de un solo proyecto sino de la totalidad de los escenarios deportivos.
Ante este panorama, se comprende que emitir una orden como la que aquí se recurre, de un lado, es inviable pues, supone una previsibilidad absoluta por parte de la entidad ejecutante en torno a lo que sucederá en cada una de las etapas de la contratación, lo que por supuesto, no es posible. Y de otro, deja en evidencia la pretensión de coadministración por parte del despacho, pues esta clase de decisiones sin duda implican un alto nivel de injerencia en las decisiones administrativas, financieras, técnicas y jurídicas de la entidad, lo que a todas luces le está vedado.
Por las razones expuestas solicitó que se modifique el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo y eliminar el término fijado por el despacho para la ejecución y entrega de las obras. Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué – IMDRI9 Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial interpuso recurso de apelación, argumentando que, en el sub judice se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, sustento el recurso en los siguientes puntos: • Carencia actual de objeto por hecho superado Señaló que la ley 472 de 1998, por medio de la cual se regula el artículo 88 de la Constitución Nacional, dispone que la acción popular tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, con ocasión de la acción y omisión de las autoridades públicas que actúen en desarrollo de funciones administrativas.
Bajo esta premisa, solo resulta oportuna una decisión judicial frente a hechos debidamente 9 (Ver Documento No. 035 Recurso de Apelación y anexo Acción Popular Rad20160000200.pdf - Expediente Digital) 26 Expediente: 73001-33 -40-011 -2016-00002-01 (735-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS probados, que originen la supuesta amenaza o vulneración de los derechos colectivos alegados.
Resaltó que, es importante precisar que en la ejecución de los diferentes CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS se comprueba que la indebida ejecución fue responsabilidad exclusiva de los funcionarios en contradicción a los postulados legales, indicó que sobra explicar, el escándalo de los escenarios deportivos y mediaron actos de corrupción que al día de hoy tienen a varias personas tras las rejas.
Añadió que se adelantaron las diferentes actuaciones administrativas, penales y jurisdiccionales en aras de lograr la recuperación de los recursos, a tal punto que para el día 03 de agosto de 2016 fue suscrito convenio de asociación 456 de 2016 cuyo objeto fue “Concepto técnico que permita determinar el estado actual de las obras ejecutadas en desarrollo de la construcción y reforzamiento de los escenarios deportivos ubicados en el parque deportivo, unidad deportiva calle 42 con carrera 5 y Estadio Manuel Murillo Toro en la ciudad de Ibagué, para los XX Juegos Nacionales y IV Juegos Para -nacionales” entre los aquí extremos procesales y la SOCIEDAD COLOMBIANA DE INGENIEROS con el objeto de realizar peritaje que permitiera determinar el estado de las obras ejecutadas en los diferentes escenarios deportivos de la ciudad, documento que ha servido de insumo para las diferentes actuaciones, donde se ha logrado la declaratoria de incumplimientos, siniestros de garantías entre otros aspectos.
Así mismo, argumentó que a la fecha se han ejecutado y desarrollado las siguientes obras: Afirmó que yerra el juez de primera instancia al dar por sentada una vulneración a los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al patrimonio público, a la seguridad y prevención de desastres y al acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna, cuando el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué – IMDRI, tal y como se encuentra señalado en el fallo de primera instancia, en cumplimiento de su compromiso con el desarrollo de los escenarios deportivos procedió a efectuar convenios interadministrativos de manera conjunta con el Ministerio del Deporte y el Municipio de Ibagué (Convenio 00575 de 2019 - Convenio No. 000867 de 2019 y otros) ( ) Conforme a lo anterior, destacó que el IMDRI en convenio con el Municipio de Ibagué y el Ministerio del Deporte, se encuentran en desarrollo de las acciones tendientes a la construcción de los escenarios deportivos, motivo 27 Expediente: 73001-33 -40-011 -2016-00002-01 (735-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS por el cual no puede considerarse que esta entidad se encuentra vulnerando ni por acción u omisión los derechos colectivos deprecados por el juez de primera instancia. Contrario a ello, tal y como se encuentra probado en el plenario del litigio, existen distintas actuaciones y convenios que dan cuenta de las gestiones y acciones ejecutadas por el IMDRI, en cumplimiento de sus funciones y de acuerdo a la misionalidad de este instituto, mediante contratos que ya se han entregado y otros que se están ejecutando, razones que dan cuenta de una carencia actual de objeto por hecho superado.
Argumentó que el Plan de Desarrollo Municipal “IBAGUÉ VIBRA 2020-2023” dentro de la dimensión I - Ibagué Socio cultura, sector: Recreación y Deporte establece como objetivo lo siguiente: “brindar oportunidades de formación, fomento y práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre para al desarrollo integral del individuo y el mejoramiento de la calidad de vida de los ibaguereños.” Frente lo anterior, señaló que, en el transcurso del proceso popular, se logró demostrar que parte de las obras de los escenarios deportivos fueron ejecutadas y entregadas, y que a la fecha se encuentran materializando las actuaciones para ejecutar las obras que corresponden al Coliseo Mayor, complejo acuático, tejódromo, complejo de BMX, complejo de raquetas y la adecuación del Parque Deportivo y la Unidad Deportiva de la calle 42.
Añadió que, en este entendido, el IMDRI ha adelantado diversas acciones tales como: (i) sanciones por incumplimiento a los contratistas, (ii) denuncias, (iii) peritaje técnico, (iv) liquidaciones unilaterales de los contratos, (v) selección de consultores para el ajuste de diseños y (vi) licitaciones para la terminación de los escenarios deportivos.
Actuaciones que permiten evidenciar el cese a la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, discernimiento por el cual solicitó a la Corporación de segunda instancia revocar el fallo proferido el 21 de junio 2021 por el Juez Once Administrativo del Circuito de Ibagué y en su lugar se declare configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.
Señaló que el IMDRI de acuerdo con la disposición del plan de desarrollo, no son los ejecutores de las obras, sino administradores de las mismas. • Límite a la tarea fiscalizadora del juez popular Resaltó que las facultades conferidas al juez popular y las decisiones tomadas deben encontrar una relación con el funcionamiento y autonomía de las entidades, a quien corresponderá, dentro del marco de sus competencias y misionalidad determinar las acciones a desarrollar, conforme a los recursos e instrumentos propios a la contratación estatal para proteger los interese colectivos.
En ese orden de ideas solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima que, en caso de no revocar el fallo de primera instancia, modifique el numeral tercero de la providencia recurrida, y en su lugar se ordene adelantar las actuaciones administrativas y presupuestales necesarias ante autoridades del orden nacional y territorial para obtener los recursos y el desarrollo adecuado de los escenarios deportivos faltantes.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 28 Expediente: 73001-33 -40-011 -2016-00002-01 (735-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS Mediante auto del 27 de octubre de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por las entidades accionadas y se indicó que, los recursos se tramitarían de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
(Documento No. 005_ Admite Recurso de Apelación - Carpeta Tribunal del Expediente Digital). CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Corporación determinar si las entidades accionadas, son responsables por la vulneración de los derechos colectivos al patrimonio público, la moralidad administrativa, el derecho a la práctica del deporte, por la presunta omisión en el debido manejo y cuidado en los asuntos de contratación de convenios administrativos suscritos en los años 2014 y 2015 para la construcción, adecuación y remodelación de los escenarios deportivos para los XX Juegos Nacionales y IV Para-Nacionales, o si, por el contrario, no hay lugar a la protección de los derechos colectivos invocados, al evidenciarse la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado o en su defecto, la falta de acreditación de la vulneración de los derechos colectivos invocados por la parte accionante.
ESTUDIO SUSTANCIAL MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL EN TORNO A LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 88 a las acciones populares, como el mecanismo de participación, que puede ser ejercido por la comunidad en general, para la protección de los derechos e intereses colectivos, dicha naturaleza es propia de este tipo de mecanismo judicial, con el cual se busca prevenir o hacer cesar cualquier tipo de vulneración hacia este tipo de garantías.
No obstante, es la Ley 472 de 1998 que se ocupó propiamente de desarrollar este postulado constitucional, definiéndolas en su Artículo 2 de la siguiente manera: “ARTICULO 2o. ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” La aludida normatividad estableció en su artículo 9º que la acción popular procede, contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los 29 Expediente: 73001-33 -40-011 -2016-00002-01 (735-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS particulares, que vulneren o amenace los derechos e intereses colectivos, también, reguló el trámite preferencial al que esta avocada, al propender la protección de garantías de orden constitucional.
SOBRE LA TITULARIDAD Y FINALIDAD DE LA ACCIÓN La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998.
Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley. La característica principal de este tipo de acciones, es su naturaleza preventiva, con miras a contrarrestar los daños que se pueden generar a los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que defiendan en ella.
En el presente caso, son tres los derechos colectivos cuya protección se pretende: i) la defensa del patrimonio público; ii) el derecho a la moralidad administrativa; iii) el derecho a la práctica del deporte. Sin embargo, cabe señalar que la parte actora consideró como derechos o intereses colectivos amenazados o vulnerados todos aquellos que el despacho establezca como vulnerados.
Establecido lo anterior, se procede a realizar el estudio del presente caso a la luz de los derechos colectivos presuntamente amenazados. De la moralidad administrativa la Sala Plena del Consejo de Estado mediante sentencia del primero (1) de diciembre de dos mil quince (2015) dictada dentro del expediente radicado con el número 11001-33-31-035-2007-00033-01(AP) con ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero10 y recopilada nuevamente en sentencia de unificación de la Sala Plena del cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018) C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, con Radicación 15001-33-31-001- 2004-01647-01(SU)(REV-AP) unificó el tema en los siguientes términos: En primer lugar, luego de realizar un recuento jurisprudencial sobre el tema, se explicó que debido “a la textura abierta de la consagración constitucional y legal” no es viable obtener una definición exacta y precisa de moralidad administrativa, por cuanto se trata de un concepto jurídico indeterminado.
De otra parte se precisó que la moralidad administrativa tiene una doble naturaleza, por cuanto es al mismo tiempo un principio de la función 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia de diciembre primero (1) de dos mil quince (2015). M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 30 Expediente: 73001-33 -40-011 -2016-00002-01 (735-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS administrativa, consagrado así desde la misma Constitución Política y un derecho colectivo susceptible de protección mediante acción popular.
Se reiteró que la determinación de la vulneración de la moralidad administrativa no puede depender de la “concepción subjetiva” del juez sino que debe estar relacionada con “la intención o propósito que influye el acto frente a la finalidad de la ley”. Al respecto, se manifestó: “…En esa dirección y para la comprensión del motivo del actuar del funcionario, sirven como parámetros la desviación de poder; el favorecimiento de intereses particulares alejados de los principios que fundamentan la función administrativa; la inobservancia grosera, arbitraria y alejada de todo sustento legal; la conducta antijurídica o dolosa, en el entendido de que el servidor tiene la intención manifiesta y deliberada de vulnerar el mandato legal que rige su función…”.
Sin embargo, se aclaró que: “…La moralidad administrativa está ligada al ejercicio de la función administrativa, la cual debe cumplirse conforme al ordenamiento jurídico y de acuerdo con las finalidades propias de la función pública, ésta, determinada por la satisfacción del interés general. Ese interés general puede tener por derrotero lo que la Constitución Política enseña como fines esenciales del Estado, es decir, cuando quien cumple una función administrativa no tiene por finalidad servir a la comunidad o promover la prosperidad general o asegurar la convivencia pacífica y la vigencia del orden justo, sino que su actuar está dirigido por intereses privados y particulares y guiado por conductas inapropiadas, antijurídicas, corruptas o deshonestas, se puede señalar tal comportamiento como transgresor del derecho colectivo a la moralidad pública.
Y es colectivo, porque en un Estado Social de Derecho administración y administrados, es decir, la comunidad en general tiene derecho a que los servidores que cumplen la función administrativa realmente lo hagan guiados por el principio de moralidad, que se repite, es conforme al ordenamiento jurídico y a las finalidades propias del cumplimiento de las funciones públicas, con total honestidad y transparencia. Así las cosas, el bien jurídico tutelado por la acción popular es la moralidad administrativa o, lo que es lo mismo, la lealtad del funcionario con los fines de la función administrativa mediante el actuar recto y honesto en el desarrollo de sus actuaciones…”.
Además, se estableció que son dos los elementos necesarios para que se configure una violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa: uno objetivo y otro subjetivo, los cuales se definieron así: “…Elemento objetivo: Quebrantamiento del ordenamiento jurídico. Este elemento puede darse en dos manifestaciones: (i) Conexidad con el principio de legalidad y (ii) violación de los principios generales del derecho.
(i) El primero corresponde a la violación del contenido de una norma jurídica por la acción (acto o contrato) u omisión de una entidad estatal o de un particular en ejercicio de una función pública. El acatamiento del servidor público o del particular que ejerce una función pública a la ley caracteriza el recto ejercicio de la función pública…” Esto quiere decir, que 31 Expediente: 73001-33 -40-011 -2016-00002-01 (735-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS “…si bien el principio de legalidad es un elemento fundante de la moralidad administrativa y, por ende, un campo donde se materializa en primer término la violación del derecho colectivo, éste no es el único, pues debe concurrir un elemento subjetivo para que se configure tal transgresión. Por ello, ha sido enfática la jurisprudencia en cuestionar y rechazar aquellas acciones populares erigidas únicamente sobre una argumentación pura de ilegalidad, en las que so pretexto de proteger un derecho colectivo ponen a consideración del juez constitucional un litigio particular, cuyo debate y decisión debiera hacerse mediante el ejercicio de otro instrumento judicial, como los ahora denominados medios de control contenciosos, entre ellos el de nulidad o el de nulidad y restablecimiento del derecho, o la acción de cumplimiento si lo que se pretende es el acatamiento de una norma con fuerza de ley o acto administrativo.
Son esos escenarios los propios para ejercer el control jurisdiccional de la legalidad administrativa”. Frente a la segunda manifestación se dijo: “Pero también forman parte del ordenamiento jurídico colombiano aquellos principios generales del derecho consagrados en la Constitución y la ley, como los concretos de una materia. En este contexto y para efectos del derecho colectivo, la acción u omisión reputada de inmoral en el ejercicio de una función administrativa debe transgredir un principio del derecho, ya sea de carácter general o que se aplique a un tema determinado, de manera que éste se convierte, al lado de la regla, en otro criterio de control para la protección de la moralidad administrativa”.
Respecto al elemento subjetivo se precisó que “No se puede considerar vulnerado el derecho colectivo a la moralidad administrativa sin hacer el juicio de moralidad de la actuación del funcionario para establecer así, si incurrió en conductas corruptas o arbitrarias, alejadas de los fines de la función pública”. Esto es, “…esa acción u omisión del funcionario en el desempeño de las funciones administrativas debe acusarse de ser inmoral; debe evidenciarse que el propósito particular del servidor se apartó del cumplimiento del interés general, en aras de su propio favorecimiento o del de un tercero”.
Adicionalmente a estos elementos se estableció que es necesario que el actor popular cumpla con una carga argumentativa en la demanda que demuestre la existencia de “una imputación directa, seria y real de conductas que afecten el ordenamiento jurídico y que atenten contra la moralidad administrativa”11. Así las cosas, para que exista una vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa no sólo se requiere que se quebrante el ordenamiento jurídico sino que además se debe evaluar el comportamiento 11 “En este sentido corresponde al actor popular hacer esa imputación y cumplir con la carga probatoria que le corresponde, no sólo por así disponerlo el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, sobre contenido de la demanda, o el artículo 167 del Código General del Proceso, sino porque tratándose del derecho colectivo en estudio, donde debe ineludiblemente darse la concurrencia de los dos elementos anteriormente señalados, su imputación y prueba, junto con el impulso oficioso del juez, limita eficazmente que la acción popular sea utilizada inadecuadamente como medio judicial para resolver un juicio de simple legalidad”. 32 Expediente: 73001-33 -40-011 -2016-00002-01 (735-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS del funcionario para determinar si el mismo se apartó o no de los fines de la función pública.
Adicionalmente se requiere que el demandante cumpla con una carga argumentativa y probatoria mínima que permita al juez determinar los elementos básicos para identificar la afectación o vulneración del derecho colectivo en mención. En tales condiciones, para establecer el alcance del derecho colectivo a la moralidad administrativa y los lineamientos para diferenciarlo de la simple violación del principio de legalidad se indica que aquella constituye uno de los elementos de la configuración del mismo, sin que sea éste el único, por cuanto se hace necesario además analizar la conducta del agente del Estado en el caso concreto.
Derecho colectivo a la defensa del patrimonio público. El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 1º de febrero de 2022, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación: 73001-33-31-006-2008- 00027-01 al referirse al patrimonio público, indicó que la defensa del patrimonio público, tiene una doble naturaleza. La primera es la dimensión subjetiva, la cual le otorga el calificativo de derecho, y la segunda, una objetiva o de principio, que se convierte en la obligación de las entidades públicas de gestionarlo de acuerdo a lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política, de forma eficiente y transparente y observando la legalidad presupuestal vigente.
En consecuencia, para que se configure la vulneración a la garantía colectiva a la defensa del patrimonio público se requiere de la confluencia de los elementos: i) subjetivo, referido al análisis de la gestión de ese patrimonio a cargo del funcionario, de modo que si ésta se hace de forma irresponsable, deshonesta o negligente, se transgrede el interés colectivo protegido y, ii) objetivo, que se relaciona con el deber de las entidades estatales de gestionar el patrimonio público, de acuerdo con los postulados de eficiencia y transparencia contemplados en el artículo 209 de la Constitución Política.
Asimismo, en la mencionada sentencia se destacó la conexidad e inescindibilidad que por regla general se configura entre la vulneración a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público, toda vez que casi siempre la vulneración de uno implica la transgresión del otro. Lo anterior, encuentra su génesis desde los antecedentes de la Ley 472 de 1998, oportunidad en la que se definió el derecho a la moralidad administrativa «[…] como el derecho que tiene la comunidad a que el patrimonio público sea manejado de acuerdo a la legislación vigente, con la diligencia y cuidados propios de un buen funcionario […]».
Adujo, que si bien es posible pensar un daño a la moralidad administrativa separado de sus consecuencias, en la práctica, es difícil suponer un evento en el que la administración abandone los postulados del principio de la moralidad, sin afectar otros derechos colectivos como el de la defensa del patrimonio público. «Ello se explica porque en los términos de los artículos 88 y 209 de la Constitución Política, la moralidad administrativa y la defensa del 33 Expediente: 73001-33 -40-011 -2016-00002-01 (735-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS patrimonio público gozan de una doble naturaleza, en tanto son principios103 infranqueables a los que debe ceñirse la actividad de la administración y derechos colectivos inalienables […] De lo expuesto, aduce que la protección del Patrimonio Público propende porque «los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuestales».
Así las cosas, la regulación legal de la defensa del Patrimonio, tiene una finalidad garantista, «la protección normativa de los intereses colectivos, en consecuencia toda la actividad pública está sometida a dicho control, la cual, si afecta el patrimonio público u otros derechos colectivos podrá ser objeto de análisis judicial por medio de la Acción Popular» Así las cosas, precisó que de conformidad con los criterios jurisprudenciales y precisado el concepto de lo que se de entender por patrimonio público, la garantía colectiva a su defensa propugna por la protección del patrimonio estatal, en orden a resguardar la totalidad de bienes, derechos y obligaciones públicas y procura porque su administración sea eficiente, proba y transparente, de acuerdo a la legislación vigente y con el cuidado y diligencia propios de un buen servidor, de modo que se evite cualquier detrimento.
Acceso A Los Servicios Públicos Y A Que Su Prestación Sea Eficiente Y Oportuna Desde el punto de vista constitucional, este derecho colectivo tiene su fundamento en el artículo 365 de la Constitución Política, que dispone lo siguiente: “Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que, en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”.
La prestación eficiente de los servicios públicos permite concretar la finalidad social del Estado, en razón a la relación consustancial que mantiene con la misma y al deber del Estado de suministrarlos a todos los habitantes del territorio nacional (C.P., art.365). Resulta ilustrativo, por lo tanto, retomar algunos criterios expuestos por la Corte, en donde se profundiza en el concepto de servicios públicos, así: “(…) Se busca a través de los servicios públicos satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua.
Son, además, el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales. La razón de ser de los poderes constituidos es el servicio a la comunidad, la satisfacción de sus necesidades y la protección de los derechos individuales de sus miembros. 34 Expediente: 73001-33 -40-011 -2016-00002-01 (735-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS En este sentido los servicios públicos deben mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a las necesidades sociales, en orden a la realización de los fines esenciales del Estado, a la justicia social y a promover la igualdad en forma real y efectiva.
Habiéndose dado al Estado colombiano por parte del constituyente de 1991 un carácter social, se hace indispensable que éste acometa acciones positivas en favor de la comunidad. En este contexto, la prestación de los servicios públicos para asegurar en forma igualitaria y sin interrupción el cumplimiento de actividades encaminadas a la realización de derechos fundamentales de los individuos que hacen parte de la comunidad, es una de las actuaciones positivas a las que está obligado el Estado colombiano. El carácter solidario de los servicios públicos se suma a la necesidad de que estos sean prestados ininterrumpidamente: es decir, que los inconvenientes particulares no tengan como efecto la suspensión en la prestación del servicio."12 CASO CONCRETO La Nación-Ministerio del Deporte instauró el medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos contra el Municipio de Ibagué y el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué – IMDRI y otros, por la presunta vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, del patrimonio público, y el derecho al deporte, en procura del debido manejo y cuidado de los objetos de los convenios interadministrativos para la construcción, adecuación y remodelación de los escenarios deportivo.
Dentro de sus pretensiones, presenta como medidas de protección: 1. Imponer al Municipio de Ibagué, la obligación de no entregar o girar más dineros a los contratistas, hasta que se demuestre la equivalencia o correspondencia entre los abonos efectuados y los avances de obra ejecutados. 2. Ordenar la conformación de un Comité de Verificación del avance técnico y el avance financiero de la ejecución contractual vs los pagos a realizar a los contratistas. 3.
Determinación de la viabilidad material de la ejecución conforme al cronograma actualmente vigente. Esto mediante prueba pericial, propósito de establecer la posibilidad de cumplimiento de la entidad territorial- Municipio de Ibagué 4. Imponer al Municipio de Ibagué, la obligación de adelantar inmediatamente el trámite administrativo de incumplimiento y sancionatorio en contra de los contratistas eventualmente incumplidos y sus garantes. 5.
Ordenar al Municipio de Ibagué finalizar todas las obras de infraestructura deportiva como lo son Estadio de Atletismo, Complejo Acuático, Patinódromo, Complejo de Tenis, Pista BMX, Tejodromo y Complejo Softbol en el Parque Deportivo en el marco de los convenios 12 Sentencia T-380/94, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. 35 Expediente: 73001-33 -40-011 -2016-00002-01 (735-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS suscritos con Coldeportes y dentro de los plazos del cronograma vigente.
En subsidio de esta pretensión y ante la inviabilidad del cumplimiento conforme al cronograma de ejecución, se solicita a su Despacho que declare el incumplimiento de la entidad territorial- Municipio de Ibagué en la ejecución de los objetos de los convenios y como consecuencia se ordene la liquidación de los mismos y el reintegro inmediato de los dineros no ejecutados a la cuenta del Tesoro Nacional.
Como sustento de sus pretensiones, indica que el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre - COLDEPORTES-, el Departamento de Tolima, el Municipio de Ibagué y el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué -IMDRI, aunaron esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para la construcción, mejoramiento y adecuación de diferentes escenarios deportivos para los XX Juegos Nacionales y IV Para-Nacionales, suscribiendo los siguientes convenios interadministrativos: Dentro de los mencionados convenios, se pactó que el Municipio sería el encargado, directa, exclusiva y totalmente, de coordinar y gestionar toda la etapa precontractual, contractual y de liquidación de esos contratos de ejecución de los objetos específicos y del común a todos y cada uno de esos convenios, conforme a sus respectivos cronogramas en relación a los momentos de entrega de dinero conforme a como quedaron pactados en los convenios interadministrativos. 36 Expediente: 73001-33 -40-011 -2016-00002-01 (735-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS Asegura, que, a la fecha, la ejecución de los convenios interadministrativos sigue en curso y en su desarrollo, el valor total de los mismos entre Coldeportes, Gobernación del Tolima, Alcaldía e IMDRI asciende a $97.700'000.000 distribuidos así: Coldeportes $74.160'000.001, la Gobernación del Tolima $18.539 999.999 y la alcaldía de Ibagué $5.000'000.000.
Señala que ya ha desembolsado dinero para la ejecución de los convenios interadministrativos, no obstante, el Municipio de Ibagué no ha cumplido los cronogramas de obra: en la ejecución de los convenios interadministrativos se presenta retraso en la realización y avance de obras habiéndose entregado dinero a los contratistas de obra.
Adicionalmente, el Municipio de Ibagué no ha entregado información consistente sobre el avance de las obras existiendo inconsistencias en la información sobre los porcentajes reportados como avance de las obras, y los porcentajes de obra ejecutados. Aclara, que el Municipio de Ibagué por intermedio del Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué - IMDRI, suscribió los contratos de obra pública para la construcción, adecuación y remodelación de los escenarios deportivos, sin embargo, considera que no hubo cumplimiento de los requisitos legales prescritos en el marco jurídico de contratación previsto en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2011, existiendo evasión a la ley prescriptiva del proceso de licitación, quedando sin surtirse, frente a las contrataciones de las obras correspondientes a los convenios interadministrativos suscritos con Coldeportes (Nros.613, 615, 616, 617, 618, 619, 620, 621, y 622 de 2014).
Manifiesta, que en razón a lo anterior, el 3 de noviembre de 2015 en cumplimiento de lo establecido en el inciso 3, del artículo 144 del CPACA. COLDEPORTES ofició al alcalde de Ibagué, solicitando se adopten las medidas necesarias de protección de los derechos o intereses colectivos amenazados o transgredidos, surtiendo de esta manera el requisito de procedibilidad para incoar el presente medio de control.
Dentro del término de traslado de la demanda, se pronunció el IMDRI oponiéndose a las pretensiones, asegurando que junto con el Municipio de Ibagué han efectuado las actividades tendientes a conminar a los contratistas al cumplimiento de sus obligaciones, y no se han realizado pagos de obra que no haya sido efectivamente ejecutados y que cumplan con las especificaciones técnicas de calidad.
Señaló, que en ningún momento ha vulnerado los derechos colectivos del patrimonio público y la moralidad administrativa señalados por la parte accionante. Indicó, que la concepción del convenio interadministrativo (cuya finalidad es aunar esfuerzos para un bien común), no se podría dejar desprovisto de recursos al Municipio de Ibagué y, específicamente, al IMDRI, en razón a que este último si funge como contratante en el marco de los contratos estatales de obra pública Nos. 119 de 2015 y 074 de 2015, los cuales se encuentran vigentes y aún no han sido liquidados. 37 Expediente: 73001-33 -40-011 -2016-00002-01 (735-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS Agrego que, desde la perspectiva obligacional, el IMDRI siempre deberá estar presto a pagar el precio pactado de las cantidades de obra ejecutadas y aprobadas por la interventoría, y que en caso de no pagarse generarían intereses mora cuya tasa equivale al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado como se indica en el inciso final del numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, lo cual a todas luces generaría un detrimento al erario público.
Expresó, que el comité de verificación solicitado por la parte accionante, debe ser conformado respecto a los convenios interadministrativos, y no frente a los contratos de obra pública pues los encargados de su verificación son las interventorías. Manifestó que conforme a lo dispuesto en artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 y en consideración a que está de por medio para la ciudad de Ibagué contar con escenarios y espacios deportivos propicios para la realización del derecho a la recreación y el deporte, el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué- IMDRI en calidad de Entidad contratante, dio inicio a la audiencia pública de posible incumplimiento del contrato de obra pública No. 119-2015, existiendo un conflicto de competencia entre la Procuraduría Regional del Tolima y la Alcaldía de Ibagué, por tanto, el proceso fue suspendido, en los términos del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, el cual será dirimido por el H. Consejo de Estado a través del proceso con radicado No.11001030600020160005500.
Explicó, que el IMDRI citó el 13 de mayo de 2016, a audiencia por posible incumplimiento al contratista CONSORCIO ESCENARIOS UNIDAD DEPORTIVA 2015, quien funge como contratista en el marco del contrato de obra pública No.074 de 2015. Sostuvo que el IMDRI ha adoptado las medidas establecidas por la Ley para compeler al contratista al cumplimiento del objeto contractual.
Por su parte, el Municipio de Ibagué, se opuso a las pretensiones de la demanda asegurando que en ningún momento han vulnerado los derechos colectivos del patrimonio público y la moralidad administrativa señalados en la demanda. Señaló que el Municipio de Ibagué y el IMDRI han efectuado las actividades tendientes a conminar a los contratistas al cumplimiento de sus obligaciones, y no se han realizado pagos de obra que no haya sido efectivamente ejecutada y que cumpla con las especificaciones técnicas de calidad, careciendo la parte accionante de fundamentos de hecho y de derecho para que puedan prosperar.
Indicó que, la relación jurídica que se viene discutiendo proviene de un convenio interadministrativo y no de un contrato interadministrativo, son figuras diferentes, el primero se rige por lo dispuesto en el artículo 95 de la ley 489 de 1998 y el segundo por la ley 80 de 1993 modificada por la ley 1150 con las limitantes allí establecidas, cuya finalidad es común a las partes a través del cual se pretende satisfacer un interés de carácter general con fundamento rango constitucional que es el deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, por tanto, no resulta aceptable que se 38 Expediente: 73001-33 -40-011 -2016-00002-01 (735-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS deje desprovisto de recursos al Municipio de Ibagué y. como consecuencia al IMDRI, en razón a que este último si funge como contratante en el marco de los contratos estatales de obra pública Nros. 119 de 2015 y 074 de 2015, los cuales se encuentran vigentes y aún no han sido liquidados.
Así mismo, reitero los argumentos expuestos en la contestación por IMDRI coadyuvando con la oposición a las pretensiones de la demanda. De otro lado, en su calidad de miembro y representante de la Veeduría el señor Humberto González Saavedra, considera que no están llamadas a prosperar las pretensiones formadas por Coldeportes, toda vez que, el principal responsable del episodio de vulneración a los derechos colectivos de la defensa del patrimonio público y la moralidad administrativa y de los interés o derechos colectivos de los deportistas y ciudadanía ibaguereña son ellos mismos.
Argumentó que la Contraloría General de la República-CGR, durante el año 2016, practicó auditoría al Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre - COLDEPORTES, vigencia 2015, en la cual se evidenció falta de evaluación, seguimiento y control a la realización de las actividades relacionadas con los XX juegos nacionales y IV Paranacionales, específicamente en lo relacionado con el cumplimiento del Manual de Contratación, Supervisión e Interventoría de la entidad.
Sostuvo, que COLDEPORTES, realizó de manera irregular el primer y segundo giro de los recursos de los convenios 613, 614, 615, 616, 618, 619, 620, 621 y 622 de 2014 y 162, 163 y 164 de 2015 al Municipio de Ibagué, porque no se exigió el cumplimiento de los requisitos establecidos en los convenios para realizar los respectivos desembolsos, tal y como lo advirtió la Contraloría General de la República en los hallazgos administrativos, fiscales, disciplinarios y con incidencia penal encontrados.
Añadió que, todas las actuaciones técnicas (deportivas y de escenarios deportivos) y administrativas de tipo contractual, para los XX Juegos Nacionales y IV Paranacionales se rigieron por la llamada "carta magna o Carta Deportiva Fundamental de los Juegos, adoptada por COLDEPORTES por Resolución 381 de marzo 21 de 2013. Así mismo, el artículo 14 determina que el director de COLDEPORTES designa al Director de Infraestructura de los Juegos, y claramente se evidencia que, a COLDEPORTES, a través del Director de Infraestructura de los Juegos, le correspondía, entre otras muchas funciones: "A).
Evaluar la capacidad instalada en cuanto a la infraestructura deportiva y, elaborar el plan maestro de obras a construir y remodelar. B). Ejercer vigilancia en los diseños, especificaciones técnicas y tipos de materiales propuestos dentro de los proyectos de construcción, remodelación y adecuación en los escenarios. C). Definir, de acuerdo la evaluación realizada a los proyectos, el presupuesto general y especifico de intervención en infraestructura general y por sedes y subsedes.
D) Apoyar a los municipios con los criterios técnicos necesarios para la elaboración de pliegos necesarios para la contratación de obras a realizar. E). Coordinar con interventores y despachos de infraestructura, la periodicidad de reportes frente al avance de las obras que 39 Expediente: 73001-33 -40-011 -2016-00002-01 (735-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS permita un Nacional seguimiento permanente.
F). Ejercer vigilancia en el cumplimiento de los proyectos, diseños, especificaciones, tiempos de ejecución, calidad de los materiales a utilizar, terminación y entrega de las obras. Señalo que con lo anterior se puede concluir, sin asomo de dudas, que COLDEPORTES y sus directivos, ejercían toda la gobernabilidad sobre todos y cada uno de los aspectos contractuales y de ejecución de las obras de los XX Juegos Nacionales y VI Paranacionales.
Por último, solicitó la protección de los derechos colectivos de moralidad administrativa, defensa del patrimonio público, derecho fundamental del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, negando las pretensiones de Coldeportes respecto de hacer responsable únicamente a la administración municipal de Ibagué y ordenando, como medida cautelar, garantizar los recursos necesarios para que se dé cumplimiento a la construcción, remodelación y adecuación de los escenarios deportivos.
El estudiante Santiago Rojas Castelblanco, en representación de la Clínica Jurídica de Derechos Humanos e Interés Público adscrita al Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación de la Universidad de Ibagué13, presentó escrito de coadyuvancia a la acción popular de referencia y en la cual solicita que se amparen los Derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficientes y oportuna, lo cuales están viendo vulnerados por la parte demandada.
Señaló que el artículo 14 de la ley 472 de 1998, establece la disposición normativa referente a contra quien se debe dirigir la acción popular, el mismo reza "La Acción Popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo".
Lo anterior para mencionar, en primer lugar, si bien el presente escrito coadyuva la demanda presentada por COLDEPORTES, consideran que dicha entidad pública del orden nacional no se encontraba legitimada para la interposición de la demanda al existir cierto grado de responsabilidad conforme a lo establecido en la Resolución No.381 del 2013 modificada por la Resolución No.0449 del 13 de marzo de 2014, que promulgó la Carta Deportiva Fundamental de los XX juegos Deportivos Nacionales, y la Resolución 0448 de 2013 que promulgó la Carta Deportiva Fundamental de los IV juegos paranacionales, como entidad garante, coordinadora y ejecutora de la realización de los juegos nacionales, quien amenazó y vulneró los derechos e intereses colectivos mencionados.
Argumentó que, se considera vulnerado el derecho colectivo en mención debido a que, en primer lugar, el IMDRI y la comunidad Ibaguereña es conocedora que como consecuencia del incumplimiento en la ejecución de las obras, y la inestabilidad de los terrenos de la Unidad Deportiva de la calle 42, existe la posibilidad de remoción de masa de la Carrera No.5 y la Avenida ferrocarril, lo anterior respaldado con las recomendaciones realizadas por la 13 (Págs. 131 a 156 - 011-2016-00002 ACCIONES POPULARES CUADERNO 1.pdf Expediente Digital) 40 Expediente: 73001-33 -40-011 -2016-00002-01 (735-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS asociación colombiana de ingenieros y la declaración de urgencia manifiesta realiza por el IMDRI el 22 de marzo de 2017.
El representante legal del CONSORCIO INTER JUEGOS 2015 Y JUEGOS NACIONALES14 indica que no existe relación alguna entre la parte demandada con las pretensiones esbozadas por COLDEPORTES en calidad de demandante, conforme lo expuesto en el artículo 14 de la Ley 472 de 1998, motivo por el cual solicita se les separe de cualquier tipo de acción derivada de la Acción Popular la cual recae sobre el cumplimiento y obligaciones derivadas de unos convenios interadministrativos.
Indicó que la gestión de los consorcios interventores de los contratos No 174 de 2015 y 119 de 2015 no es la causa raíz de la situación de los proyectos objeto de dichos contratos de obra, por el contrario, dicha gestión fue diligente, insistente y persistente, aunque ignorada de manera deliberada por la entidad contratante, única responsable de las deficiencias estructurales de la planeación del proyecto y de no haber adoptado de forma oportuna todas las medidas conminatorias posibles frente al contratista.
Señaló que, el hecho generador de las distintas situaciones presentadas en la ejecución del proyecto y, por tanto, de la presunta afectación a los intereses colectivos, corresponde a un conjunto de causas compuestas que NO son imputables a los consorcios interventores, entre las se destacan: Primer Causa: Falta de Planeación (I. Plazo de ejecución inferior al requerido;
II Falencias graves en estudios y diseños) Segunda Causa: Errores jurídicos y técnicos en la ejecución y omisiones graves en la imposición de sanciones a pesar de las recomendaciones de los consorcios interventores. Tercera Causa: Abandono de las obras por parte del contratista De otro lado, el Departamento del Tolima, indicó que ellos han obedecido siempre al estricto cumplimiento de la Ley y lo pactado, motivo por el cual, no han vulnerado ni cercenado derecho alguno al accionante, más aún, cuando frente a los convenios suscritos el ente participó con el aporte de los recursos que fueron desembolsados al Municipio de Ibagué. Destacó que, el Departamento del Tolima al igual que Coldeportes se ha visto perjudicado por el incumplimiento en lo pactado por parte del Municipio de Ibagué y que fue corroborado por la Sociedad Colombiana de Ingenieros en el peritaje rendido en enero del año 2017 y en los informes de supervisión elaborados por el Departamento del Tolima desde el inicio de ejecución del convenio hasta la presente, informes que han servido de base para determinar el estado actual de las obras, los recursos no ejecutados y los no reconocidos, en esta medida el Departamento del Tolima tiene un interés común con Coldeportes en cuanto a las pretensiones de reintegro al Tesoro Nacional y Departamental de todos los recursos desembolsados pero no ejecutado por el Municipio de Ibagué Añadió que debe considerarse que los contratos de obra se encuentran por su naturaleza atados al contrato de interventoría, por lo que debe valorarse 14 (Págs. 204 a 292 - 011-2016-00002 ACCIONES POPULARES CUADERNO 1.pdf Expediente Digital) 41 Expediente: 73001-33 -40-011 -2016-00002-01 (735-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS lo determinado y valorar proporcionalmente la ejecución del contrato de interventoría. De esta manera, señaló que el desconocimiento por parte de la entidad demandante de las obligaciones que deberán ser declaradas a cargo del Municipio de Ibagué y en favor del Departamento del Tolima, configura una clara vulneración a los derechos de la entidad Territorial, encontrándose configurados defectos facticos y sustantivos, por cuanto del material probatorio aportado en el escrito de demanda se puede determinar con claridad la condición en la que participo el Departamento del Tolima en cada uno de los convenios y en qué proporción efectuó su aporte.
Mediante sentencia proferida el día 21 de junio de 202115, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, amparó los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al patrimonio público, a la seguridad y prevención de desastres y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. Sostuvo, que el derecho al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre de la comunidad Ibaguereña y de todos los deportistas Tolimenses están siendo vulnerados al no contar con escenarios deportivos aptos para adelantar sus actividades y disciplinas respectivas, viendo en la necesidad de acudir a otros espacios que no cumplen con los requisitos indispensable para la práctica de los mismos.
Afirmó, que para el año 2015 Coldeportes con el aval de la Presidencia de la República definió como sede de los XX juegos deportivos nacionales y IV Juegos Paranacionales a los departamentos del Chocó y Tolima, procediéndose a la construcción, adecuación y dotación de escenarios deportivos para la celebración de tan magno evento. En este sentido, para los años 2014 y 2015 se suscribieron convenios interadministrativos entre Coldeportes, el Departamento del Tolima, Municipio de Ibagué y el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué – IMDRI – con el fin de aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para la construcción, remodelación y adecuación de los escenarios deportivo del Municipio de Ibagué, siendo estos, coliseo menor, complejo acuático, coliseo mayor, patinódromo, complejo de tenis, piscinas unidad deportiva calle 42, estadio de atletismo, pista BMX, tejódromo, estadio de softbol y la ampliación del estadio Manuel Murillo Toro.
En dichos convenios interadministrativos se señaló que los recursos serían desembolsados por Coldeportes y el Departamento del Tolima, igualmente, se determinó como entidad ejecutora al Municipio de Ibagué, quien debía adelantar el proceso de contratación para la realización de las obras respectivas, no obstante, este proceso fue adelantado por el Instituto Municipal para el Deportes y la Recreación de Ibagué – IMDRI, por delegación del ente municipal.
Asimismo, se indicó que el Municipio de Ibagué sería quien destinaría los recursos recibidos conforme al objeto del convenio, como son los pagos a los contratistas e interventores Aseguró, que pese a lo anterior las obras nunca se culminaron llevando a la liquidación de los convenios interadministrativos. 15 (Documento No. 025 Sentencia de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital) 42 Expediente: 73001-33 -40-011 -2016-00002-01 (735-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS Aclaró, que la presente acción no tiene como fin entrar a dilucidar el incumplimiento de los contratos y/o convenios interadministrativos aquí citados, si no por el contrario determinar como tales acción y omisiones vulneraron notoriamente los derechos colectivos de los tolimenses.
Adujo, que con el inicio de las obras en el año 2015, los deportistas tolimenses se vieron obligados a improvisar zonas para seguir con la práctica de sus diferentes disciplinas, sitios que no cumplían con la estructura idónea para sus respectivos entrenamientos, empero con la ilusión de unos escenarios deportivos renovados. Explicó, que la Sociedad Tolimense de Ingenieros, adelantó dictamen pericial en donde determinó que las obras que iban a ser entregadas en el año 2015, para el 2016 no se había ejecutado ni el 50% de estas, sumado que los contratos fueron terminados, lo que conllevaría a un nuevo proceso de licitación y contratación para la culminación de tales espacios deportivos.
Manifestó, que consultada la página web de la Alcaldía de Ibagué, se encontró que: El 10 de octubre de 2019 se habilitó el patinodromo. El 27 de mayo de 2021 se publicó en el SECOP II el proceso 1506 de 2021 que busca la construcción y adecuación de las piscinas olímpicas en la unidad deportiva de la calle 42. El 1º de junio de 2021 las obras del coliseo mayor no llegaban ni al 50% de su ejecución, debiendo ser suspendidas estas por falta de materiales.
El 10 de junio de 2021, se inauguraron las nuevas obras del estadio Manuel Murillo Toro. Consideró, que no es aceptable para esta célula judicial que tras aproximadamente 6 años desde que empezaron las construcciones, adecuaciones y remodelaciones de los diferentes escenarios deportivos de la ciudad de Ibagué, estos no estén aun terminados en su totalidad, pues es evidente que falta todavía mucho camino por recorrer para ver a los deportistas disfrutando de sus espacios deportivos y de la correcta practica de sus disciplinas.
Así, encontró, que a la fecha de la presente providencia el Municipio de Ibagué y el IMDRI se encuentran vulnerando el derecho el derecho fundamental del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre. Para materializar la protección de los derechos aludidos, el despacho impartió la siguiente orden:
TERCERO: ORDENAR al Municipio de Ibagué y al Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué – IMDRI para que de manera coordinada y dentro del término de veinticuatro (24) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, procedan a culminar y entregar a la comunidad Ibaguereña, la totalidad de los escenarios deportivos que a la fecha se encuentran pendientes por iniciar o finalizar las obras frente a su adecuación o remodelación, cumpliendo para ello toda la normativa 43 Expediente: 73001-33 -40-011 -2016-00002-01 (735-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS que rige esta clase de infraestructura y certificando su seguridad estructural y utilidad social.
En caso que se tengan que realizar procedimientos administrativos de carácter contractual deberán iniciarse los mismos, a mas tardar dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia. Finalmente, se le invita a la Nación-Ministerio del Deporte para que coadyuve en la financiación de las obras, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Argumentó, que tanto el Municipio de Ibagué como el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué – IMDRI - frente a los convenios interadministrativos y los contratos que se originaron de estos para los años 2014 y 2015, adelantaron conductas que perjudicaron notoriamente el avance en la construcción, adecuación y remodelación de los escenarios deportivos de Ibagué, toda vez que pese de haber existido múltiples requerimientos frente al atraso de estas, nunca hubo respuestas o acción preventivas que hubiesen evitada el incumplimiento de los contratos estatales.
Aseguró, que no se cumplieron a cabalidad las funciones frente a adoptar mecanismo de control y evaluaciones oportuna que evitaran los atrasos de la obra, tal fue el abandono que se presentó en dichas obras, que los contratistas obraron en contra de las condiciones pactadas en el negocio estatal, cambiando y reemplazando materiales de construcción que llevó a demoler o adecuar lo ya construido, pues las mismas no prestaban utilidad pública y eran un peligro para el uso de la comunidad.
Sumado a ello, ante tan evidente incumplimiento de los contratos estatales y de los actos de corrupción, mala fe, deshonestidad por parte de los contratistas, se seguían girando los recursos públicos sin el lleno de los requisitos para proceder con el respetivo desembolso, situación que confirma la anteriormente expuesto, una conducta omisiva, desinteresada de la administración pública.
Infiere, que de este modo, no queda la menor duda que las acciones y omisiones adelantadas por el Municipio de Ibagué como por el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué – IMDRI -, vulneraron los derechos colectivos de moralidad administrativa y del patrimonio público. Indica, que pese que se determinaron sanciones en contra de los contratistas y de algunos funcionarios, que se liquidaron los contratos estatales y los convenios interadministrativos, que los recursos no ejecutados y los rendimientos financieros de estos fueron devueltos, que se adelantó nuevo proceso de contratación con ajustes en los diseños de las obras, y que la administración del Señor alcalde Andrés Fabián Hurtado Barrera ha manifestado su compromiso con la comunidad tolimense en entregar los espacios deportivos, y que se han buscado soluciones para mitigar la vulneración del derecho fundamental del deporte, no puede este estrado judicial pasar por alto, las falencias que se cometieron, pues estas no quedaron en el pasado, por el contrario sus secuelas durarán por mucho más tiempo, por lo tanto, se adoptaran medidas preventivas no pecuniarias para 44 Expediente: 73001-33 -40-011 -2016-00002-01 (735-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS mitigar que en el futuro se presenten casos, situaciones como la que hoy nos ocupa.
Por lo anterior, impuso medidas preventivas no pecuniarias y conformó un comité de verificación integrado por el titular del Despacho, el señor agente del Ministerio Público, la accionante, un delegado de cada una de las entidades accionadas Inconforme con la anterior decisión, el Municipio de Ibagué16, interpuso recurso de apelación, argumentando que, en la decisión judicial adolece de motivación suficiente como quiera que el despacho no dedicó una sola oración para exponer cuál fue el análisis que lo llevo a concluir que debían ser 24 meses los que debe emplear la administración para concluir y entregar los mencionados escenarios.
Indicó que dentro del componente principal del sector deporte, tal como lo señala el PDM, se encuentra la infraestructura de los escenarios deportivos y recreativos. El Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué -IMDRI- tiene bajo su administración 246 escenarios urbanos y 14 escenarios rurales, para un total de 260 escenarios en la ciudad de Ibagué. Y sobre cada uno de ellos se deben realizar labores de mantenimiento, adecuación y recuperación periódica.
Sobre los escenarios que son objeto de la presente acción debe indicarse que desde el PDM se dejó claro que la administración tiene como meta llevar a cabo la culminación de los escenarios deportivos faltantes de los juegos nacionales. Añadió que, la administración central ha demostrado especial disposición para contribuir con el mejoramiento de los escenarios dedicados a actividades deportivas y recreativas.
Tan es así que, a la fecha, en el segundo año de gobierno, ya se encuentran construidos el patinódromo, las obras de urbanismo y paisajismo, el estadio de atletismo y el estadio alternativo (en lugar del estadio de softbol), lo que deviene que, incluso mucho antes de la emisión de la orden por parte del fallador de primera instancia, la entidad demandada ya había avanzado significativamente en la construcción de los escenarios.
Argumentó que revisadas las bases de datos y la documentación contractual que reposa en la Secretaria de Infraestructura Municipal, se advierte que el estado actual de los escenarios objeto de debate es el siguiente: 16 (Ver Documento No. 031 Recurso de Apelación acción popular escenarios deportivos- Carpeta Juzgado del Expediente Digital) 45 Expediente: 73001-33 -40-011 -2016-00002-01 (735-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS Indicó que, no es posible acudir a la acción popular para modificar o adicionar diseños de obra o el contenido de los contratos estatales, como quiera que, en primer lugar, esta acción constitucional no tiene ese alcance, pues su finalidad no es la de intervenir en el desarrollo del contrato, sino proteger los derechos colectivos.
Y en segundo, en tratándose de contratos ya celebrados, no puede la autoridad judicial pretender variar el contenido de la voluntad manifestada por las partes. Sostiene que, la decisión proferida por el A-quo en la que ordena al municipio de Ibagué la culminación y entrega de los escenarios deportivos en el término de veinticuatro (24) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, no solo carece de motivación, sino que además no alcanza el estándar de razonabilidad de las decisiones judiciales.
Ahora bien, sobre la razonabilidad de las decisiones proferidas con ocasión al amparo de las acciones populares tiene dicho el Consejo de Estado que, si bien debe perseguirse el cumplimiento de las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad, todo ello, lógicamente, debe darse en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede pretenderse la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales.
De lo anterior, estableció que el a quo no se refirió a ningún tipo de criterio técnico, jurídico y mucho menos económico que soportara la decisión que se cuestiona, la parte demandada si mostrara como el cumplimiento del fallo en los términos fijados por la primera instancia resulta absolutamente inviable a la luz de los criterios técnicos y jurídicos aplicables en la contratación estatal.
También, señalo que la licitación pública es la principal modalidad de contratación, es decir, la regla general. Quiere ello decir que para la contratación de los escenarios deportivos objeto de esta acción, la Alcaldía Municipal de Ibagué debe utilizar la modalidad de licitación de obra pública, por lo cual hizo un breve recuento sobre el procedimiento que se realiza desde la licitación, la publicación en la plataforma Secop II, hasta la adjudicación y posterior firma del contrato, hace relación de que existen unos términos legalmente definidos que pueden variar por múltiples 46 Expediente: 73001-33 -40-011 -2016-00002-01 (735-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS razones, y es posible que el término inicialmente previsto para surtir la etapa precontractual.
Además, no puede perderse de vista que la administración central no opera de manera caprichosa, sino que, por el contrario, debe apegarse a las estrictas normas que regulan la contratación pública y sus términos. Ello, de suyo, constituye una limitación sobre su operatividad. Igualmente, debe señalarse que la administración no está habilitada para contratar de manera irrestricta, pues en virtud del principio de anualidad en materia presupuestal, el ente territorial debe estimar sus ingresos y está sujeto a la autorización de sus gastos por periodos anuales de conformidad con los artículos 346 y 353 superiores.
Ante este panorama, se comprende que emitir una orden como la que aquí se recurre, de un lado, es inviable pues, supone una previsibilidad absoluta por parte de la entidad ejecutante en torno a lo que sucederá en cada una de las etapas de la contratación, lo que por supuesto, no es posible. Y de otro, deja en evidencia la pretensión de coadministración por parte del despacho, pues esta clase de decisiones sin duda implican un alto nivel de injerencia en las decisiones administrativas, financieras, técnicas y jurídicas de la entidad, lo que a todas luces le está vedado.
Por las razones expuestas, solicita que se modifique el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo y eliminar el término fijado por el despacho para la ejecución y entrega de las obras. De otro lado, el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué – IMDRI17 interpuso recurso de apelación, argumentando que, en el sub judice se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Señaló que la ley 472 de 1998, por medio de la cual se regula el artículo 88 de la Constitución Nacional, dispone que la acción popular tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, con ocasión de la acción y omisión de las autoridades públicas que actúen en desarrollo de funciones administrativas.
Bajo esta premisa, solo resulta oportuna una decisión judicial frente a hechos debidamente probados, que originen la supuesta amenaza o vulneración de los derechos colectivos alegados. Resaltó que, es importante precisar que en la ejecución de los diferentes CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS se comprueba que la indebida ejecución fue responsabilidad exclusiva de los funcionarios en contradicción a los postulados legales, indicó que sobra explicar, el escándalo de los escenarios deportivos y mediaron actos de corrupción que al día de hoy tienen a varias personas tras las rejas.
Añadió que se adelantaron las diferentes actuaciones administrativas, penales y jurisdiccionales en aras de lograr la recuperación de los recursos, a tal punto que para el día 03 de agosto de 2016 fue suscrito convenio de asociación 456 de 2016 cuyo objeto fue “Concepto técnico que permita 17 (Ver Documento No. 035 Recurso de Apelación y anexo Acción Popular Rad20160000200.pdf - Expediente Digital) 47 Expediente: 73001-33 -40-011 -2016-00002-01 (735-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS determinar el estado actual de las obras ejecutadas en desarrollo de la construcción y reforzamiento de los escenarios deportivos ubicados en el parque deportivo, unidad deportiva calle 42 con carrera 5 y Estadio Manuel Murillo Toro en la ciudad de Ibagué, para los XX Juegos Nacionales y IV Juegos Para -nacionales” entre los aquí extremos procesales y la SOCIEDAD COLOMBIANA DE INGENIEROS con el objeto de realizar peritaje que permitiera determinar el estado de las obras ejecutadas en los diferentes escenarios deportivos de la ciudad, documento que ha servido de insumo para las diferentes actuaciones, donde se ha logrado la declaratoria de incumplimientos, siniestros de garantías entre otros aspectos.
Así mismo, argumento que a la fecha se han ejecutado y desarrollado las siguientes obras: Afirmó que yerra el juez de primera instancia al dar por sentada una vulneración a los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al patrimonio público, a la seguridad y prevención de desastres y al acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna, cuando el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué – IMDRI, tal y como se encuentra señalado en el fallo de primera instancia, en cumplimiento de su compromiso con el desarrollo de los escenarios deportivos procedió a efectuar convenios interadministrativos de manera conjunta con el Ministerio del Deporte y el Municipio de Ibagué (Convenio 00575 de 2019 - Convenio No. 000867 de 2019 y otros) Conforme a lo anterior, destacó que el IMDRI en convenio con el Municipio de Ibagué y el Ministerio del Deporte, se encuentran en desarrollo de las acciones tendientes a la construcción de los escenarios deportivos, motivo por el cual no puede considerarse que esta entidad se encuentra vulnerando ni por acción u omisión los derechos colectivos deprecados por el juez de primera instancia. Contrario a ello, tal y como se encuentra probado en el plenario del litigio, existen distintas actuaciones y convenios que dan cuenta de las gestiones y acciones ejecutadas por el IMDRI, en cumplimiento de sus funciones y de acuerdo a la misionalidad de este instituto, mediante contratos que ya se han entregado y otros que se están ejecutando, razones que dan cuenta de una carencia actual de objeto por hecho superado.
Argumentó que el Plan de Desarrollo Municipal “IBAGUÉ VIBRA 2020-2023” dentro de la dimensión I - Ibagué Socio cultura, sector: Recreación y Deporte establece como objetivo lo siguiente: “brindar oportunidades de formación, fomento y práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre para al desarrollo integral del individuo y el mejoramiento de la calidad de vida de los ibaguereños.” 48 Expediente: 73001-33 -40-011 -2016-00002-01 (735-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS Frente lo anterior, señaló que, en el transcurso del proceso popular, se logró demostrar que parte de las obras de los escenarios deportivos fueron ejecutadas y entregadas, y que a la fecha se encuentran materializando las actuaciones para ejecutar las obras que corresponden al Coliseo Mayor, complejo acuático, tejódromo, complejo de BMX, complejo de raquetas y la adecuación del Parque Deportivo y la Unidad Deportiva de la calle 42.
Añadió que, en este entendido, el IMDRI ha adelantado diversas acciones tales como: (i) sanciones por incumplimiento a los contratistas, (ii) denuncias, (iii) peritaje técnico, (iv) liquidaciones unilaterales de los contratos, (v) selección de consultores para el ajuste de diseños y (vi) licitaciones para la terminación de los escenarios deportivos.
Actuaciones que permiten evidenciar el cese a la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, discernimiento por el cual solicitó a la Corporación de segunda instancia revocar el fallo proferido el 21 de junio 2021 por el Juez Once Administrativo del Circuito de Ibagué y en su lugar se declare configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.
Señaló que el IMDRI de acuerdo con la disposición del plan de desarrollo, no son los ejecutores de las obras, sino administradores de las mismas. Resaltó que las facultades conferidas al juez popular y las decisiones tomadas deben encontrar una relación con el funcionamiento y autonomía de las entidades, a quien corresponderá, dentro del marco de sus competencias y misionalidad determinar las acciones a desarrollar, conforme a los recursos e instrumentos propios a la contratación estatal para proteger los interese colectivos.
Solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima que, en caso de no revocar el fallo de primera instancia, modifique el numeral tercero de la providencia recurrida, y en su lugar se ordene adelantar las actuaciones administrativas y presupuestales necesarias ante autoridades del orden nacional y territorial para obtener los recursos y el desarrollo adecuado de los escenarios deportivos faltantes.
En este orden de ideas, le corresponde a la Corporación determinar si las entidades accionadas, son responsables por la vulneración de los derechos colectivos al patrimonio público, la moralidad administrativa, el derecho a la práctica del deporte, por la presunta omisión en el debido manejo y cuidado en los asuntos de contratación de convenios administrativos suscritos en los años 2014 y 2015 para la construcción, adecuación y remodelación de los escenarios deportivos para los XX Juegos Nacionales y IV Para-Nacionales, o si, por el contrario, no hay lugar a la protección de los derechos colectivos invocados, al evidenciarse la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado o en su defecto, la falta de acreditación de la vulneración de los derechos colectivos invocados por la parte accionante.
Dentro del expediente, se encuentra probado, Coldeportes con el aval de la Presidencia de la Republica definición como sede de los XX Juegos Deportivos Nacional y IV Juegos Paranacionales a los departamentos del Chocó y Tolima, este último en los municipios de Ibagué, Chaparral, Espinal, 49 Expediente: 73001-33 -40-011 -2016-00002-01 (735-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS Líbano, Melgar y Prado, los cuales se llevarían a cabo en los meses de noviembre y diciembre del año 2015 Entre el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES -, el Departamento del Tolima, el Municipio de Ibagué y el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué – IMDRI – suscribieron los siguientes convenios interadministrativos: CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS CONVENIO OBJETO CUANTÍA No. 613 de 2014 Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre Coldeportes, el Departamento del Tolima, el Municipio de Ibagué y el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué - IMDRI - para ejecutar el proyecto denominado "REMODELACIÓN Y ADECUACIÓN COLISEO MENOR MUNICIPIO DE IBAGUÉ, TOLIMA CENTRO ORIENTE" $ 5.572.379.672,00 No. 614 de 2014 Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre Coldeportes, el Departamento del Tolima, el Municipio de Ibagué y el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué - IMDRI - para ejecutar el proyecto denominado "CONSTRUCCIÓN COMPLEJO ACUÁTICO PARQUE DEPORTIVO, MUNICIPIO DE IBAGUÉ, TOLIMA CENTRO ORIENTE" $ 10.914.575.141,00 No. 615 de 2014 Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre Coldeportes, el Departamento del Tolima, el Municipio de Ibagué y el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué - IMDRI - para ejecutar el proyecto denominado "CONSTRUCCIÓN COLISEO MAYOR, MUNICIPIO DE IBAGUÉ, TOLIMA CENTRO ORIENTE" $ 25.000.000.000,00 No. 616 de 2014 Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre Coldeportes, el Departamento del Tolima, el Municipio de Ibagué y el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué - IMDRI - para ejecutar el proyecto denominado "CONSTRUCCIÓN PATINÓDROMO, MUNICIPIO DE IBAGUÉ, TOLIMA CENTRO ORIENTE" $ 9.086.726.847,00 No. 618 de 2014 Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre Coldeportes, el Departamento del Tolima, el Municipio de Ibagué y el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué - IMDRI - para ejecutar el proyecto denominado "CONSTRUCCIÓN COMPLEJO DE TENIS, MUNICIPIO DE IBAGUÉ, TOLIMA CENTRO ORIENTE" $ 4.849.975.559,00 No. 619 de 2014 Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre Coldeportes, el Departamento del Tolima, el Municipio de Ibagué y el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué - IMDRI - para ejecutar el proyecto denominado "CONSTRUCCIÓN OBRAS CIVILES DE URBANISMO Y PAISAJISMO ASOCIADOS A LAS OBRAS DE INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA EN EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ, TOLIMA CENTRO ORIENTE" $ 4.000.000.000,00 50 Expediente: 73001-33 -40-011 -2016-00002-01 (735-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS No. 620 de 2014 Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre Coldeportes, el Departamento del Tolima, el Municipio de Ibagué y el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué - IMDRI - para ejecutar el proyecto denominado "REMODELACIÓN PISCINAS UNIDAD DEPORTIVA CALLE 42 EN EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ, TOLIMA CENTRO ORIENTE" $ 13.037.595.322,00 No. 621 de 2014 Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre Coldeportes, el Departamento del Tolima, el Municipio de Ibagué y el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué - IMDRI - para ejecutar el proyecto denominado "CONSTRUCCIÓN ESTADIO DE ATLETISMO, MUNICIPIO DE IBAGUÉ, TOLIMA CENTRO ORIENTE" $ 12.120.592.545,00 No. 622 de 2014 Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre Coldeportes, el Departamento del Tolima, el Municipio de Ibagué y el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué - IMDRI - para ejecutar el proyecto denominado "AMPLIACIÓN DEL ESTADIO MANUEL MURILLO TORO, MUNICIPIO DE IBAGUÉ, TOLIMA CENTRO ORIENTE" $ 14.000.000.000,00 No. 162 de 2015 Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre Coldeportes, el Departamento del Tolima, el Municipio de Ibagué y el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué - IMDRI - para ejecutar el proyecto denominado "CONSTRUCCIÓN PISTA BMX EN EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ, TOLIMA CENTRO ORIENTE" $ 5.368.854.316,00 No. 163 de 2015 Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre Coldeportes, el Departamento del Tolima, el Municipio de Ibagué y el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué - IMDRI - para ejecutar el proyecto denominado "CONSTRUCCIÓN Y REMODELACIÓN TEJODROMO EN EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ, TOLIMA CENTRO ORIENTE" $ 1.139.766.341,00 No. 164 de 2015 Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre Coldeportes, el Departamento del Tolima, el Municipio de Ibagué y el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué - IMDRI - para ejecutar el proyecto denominado "CONSTRUCCIÓN ESTADO DE SOFTBOL EN EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ, TOLIMA CENTRO ORIENTE" $ 2.609.534.257,00 Dentro de los convenios interadministrativos, se pactó que sería obligación del Municipio ejecutar el proyecto y proporcionar la asesoría técnica, jurídica, administrativa, de coordinación, de control y supervisión para su adecuado desarrollo.
Es así como, el Municipio de Ibagué y el Instituto para el Deporte y la Recreación de Ibagué IMDRI, celebraron convenio No. 08 de 24 de febrero de 2015, con el propósito de aunar esfuerzos administrativos y financieros para ejecutar el proyecto denominado infraestructura deportiva para la competitividad nacional e internacional para desarrollar los XX Juegos Deportivos Nacionales y IV Paranacionales 2015. 51 Expediente: 73001-33 -40-011 -2016-00002-01 (735-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS De acuerdo con ello, el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué - IMDRI procedió a celebrar los siguientes contratos: No. CONTRATO CONTRATISTA OBJETO contrato de obra No. 074 del 11 de marzo de 2015 Consorcio Escenarios Unidad Deportiva 2015 construcción, adecuación y/o remodelación de los escenarios de las instalaciones de la unidad deportiva de la calle 42 con carrera 5° contrato de obra No. 078 del 13 de marzo de 2015 Unión Temporal Manuel Murillo Toro Ampliación, adecuación y/o remodelación del estadio Manuel Murillo Toro.
Contrato de obra No. 119 del 17 de abril de 2015 Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 Construcción, adecuación y/o remodelación de los escenarios del parque deportivo de la ciudad de Ibagué para los XX juegos deportivos nacionales y IV paranacionales 2015 y obras complementarias” Contrato de interventoría No. 87 del 18 de marzo de 2015 Constructora A&C S.A “INTERVENTORÍA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA AL CONTRATO PARA LA AMPLIACIÓN, ADECUACIÓN Y/O REMODELACIÓN DEL ESTADIO MANUEL MURILLO TORO DE LA CUIDAD DE IBAGUÉ PARA LOS XX JUEGOS DEPORTIVOS NACIONALES Y IV PARANACIONALES 2015” contrato de interventoría No. 120 del 17 de abril de 2015 Consorcio Juegos Nacionales “REALIZAR LA INTERVENTORÍA TÉCNICA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA AL CONTRATO PARA LA CONSTRUCCIÓN, ADECUACIÓN Y/O REMODELACIÓN DE LOS ESCENARIOS DEL PARQUE DEPORTIVO EN LA CIUDAD DE IBAGUÉ PARA LOS XX JUEGOS DEPORTIVOS NACIONALES Y IV PARANACIONALES 2015 Y OBRAS COMPLEMENTARIAS”.
Contrato de interventoría No. 86 del 16 de abril de 2015 Consorcio Interjuegos 2015 “REALIZAR LA INTERVENTORÍA DE LA CONSTRUCCIÓN, ADECUACIÓN Y/O REMODELACIÓN DE LOS ESCENARIOS DE LAS INSTALACIONES DE LA UNIDAD DEPORTIVA DE LA CALLE 42 CON CARRERA EN LA CIUDAD DE IBAGUÉ PARA LOS XX JUEGOS DEPORTIVOS NACIONALES Y IV PARANACIONALES 2015 Y OBRAS COMPLEMENTARIAS” Ahora bien, ante los presuntos incumplimientos en la ejecución de las obras, Coldeportes, el Municipio de Ibagué y la Sociedad Colombiana de Ingenieros suscribieron Convenio de Asociación No. 456 de fecha 03 de agosto de 2016 cuyo objeto consistía en adelantar “Concepto técnico que permita determinar el estado actual de las obras ejecutadas en desarrollo de la construcción y reforzamiento de los escenarios deportivos ubicados en el parque deportivo, unidad deportiva calle 42 con carrera 5 y Estadio Manuel Murillo Toro en la cuidad de Ibagué, para los XX Juegos nacionales y IV Juegos Para-nacionales” con el objeto de realizar peritaje que permitiera determinar el estado de las obras ejecutadas en los diferentes escenarios deportivos de la ciudad, documento que ha servido de insumo para las diferentes actuaciones, donde 52 Expediente: 73001-33 -40-011 -2016-00002-01 (735-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS se ha logrado la declaratoria de incumplimientos, siniestros de garantías entre otros aspectos.
Así mismo, dentro del escándalo por el incumplimiento en la ejecución de los escenarios deportivos se iniciaron diferentes procesos penales traídos a colación por la apoderada del IMDRI. Con posterioridad, se celebraron nuevos convenios interadministrativos de manera conjunta con el Ministerio del Deporte, el Municipio de Ibagué y el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué – IMDRI –: • Convenio 00575 de 2019, con el objeto de articular y aunar esfuerzos técnicos y administrativos entre el Municipio de Ibagué, el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué – IMDRI – y Coldeportes, para definir la ruta de acción y articulación interinstitucional encaminada al desarrollo y acompañamiento para la viabilización de proyectos de infraestructura deportiva en aras de culminar efectivamente las obras adelantadas para el desarrollo de los Juegos Deportivos Nacionales y Paranacionales de 2015. • Convenio No. 000867 de 2019, con el objeto de aunar esfuerzos técnicos administrativos y financieros entre el Ministerio del Deporte - el Municipio de Ibagué y el Instituto Municipal para el Deporte y Recreación de Ibagué – IMDRI para la ejecución del proyecto denominado "construcción y adecuación del coliseo mayor en el parque deportivo en el Municipio de Ibagué".
En desarrollo de dichos convenios, se han ejecutado y desarrollado las siguientes obras: OBJETO ESTADO A CARGO DE LA OBRA PATIDRONOMO TERMINADO IMDRI OBRAS DE URBANISMO Y PAISAJISMO EN EJECUCIÓN APROXIMADADAMENTE EL 90% REALIZADO IMDRI PISTA DE ATLETISMO TERMINADO IMDRI EDIF. ARTES MARCIALES EDIF. DE COMBATE EN EJECUCIÓN IMDRI ESTADIO MURILLO TORO TERMINADO IMDRI URBANISMO EN EJECUCIÓN IMDRI PISCINAS OLIMPICAS PUBLICADO IMDRI Establecido lo anterior, se procede a establecer la existencia de vulneración a los derechos colectivos en el sub-judice: moralidad administrativa, al patrimonio público, a la seguridad y prevención de desastres y al acceso a los servicios públicos.
Pues bien, a continuación se analiza si se cumplen con los elementos necesarios para que se configure una violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa: Elemento objetivo: Al revisar este elemento relacionado con el quebrantamiento del ordenamiento jurídico, bien sea en conexidad con el principio de legalidad o bien, desde la violación de los principios generales 53 Expediente: 73001-33 -40-011 -2016-00002-01 (735-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS del derecho, se aprecia que en el sub-judice, los servidores públicos de las entidades accionadas omitieron el cumplimiento de las normas jurídicas.
En efecto, tenemos que el artículo 1.º de la Constitución Política dispone que la prevalencia del interés general es uno de los principios fundantes del Estado Social de Derecho. De allí que debe primar en todas las actuaciones de los servidores públicos, con prescindencia de los intereses privados, personales o familiares, que de una u otra manera puedan incidir en el ejercicio de la función pública o la administrativa.
Por ello el artículo 6.º de la Constitución Política dispone que los servidores públicos además de ser responsables por infringir la Constitución y las leyes, lo son también, por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Es decir, que están positivamente limitados, de allí que los servidores públicos solo pueden hacer lo que les está permitido por la Constitución, las leyes, los reglamentos, etc.
En opinión de esta Corporación, existió negligencia en el seguimiento y control por parte de las autoridades, lo que conllevó a que ante los presuntos incumplimientos en la ejecución de las obras y los hallazgos revelados por la Contraloría General de la República, Coldeportes, el Municipio de Ibagué y la Sociedad Colombiana de Ingenieros suscribieran Convenio de Asociación No. 456 de fecha 03 de agosto de 2016 cuyo objeto consistía en adelantar “Concepto técnico que permita determinar el estado actual de las obras ejecutadas en desarrollo de la construcción y reforzamiento de los escenarios deportivos ubicados en el parque deportivo, unidad deportiva calle 42 con carrera 5 y Estadio Manuel Murillo Toro en la cuidad de Ibagué, para los XX Juegos nacionales y IV Juegos Para-nacionales” con el objeto de realizar peritaje que permitiera determinar el estado de las obras ejecutadas en los diferentes escenarios deportivos de la ciudad, documento que sirvió de insumo para las diferentes actuaciones, donde se ha logrado la declaratoria de incumplimientos, siniestros de garantías, entre otros aspectos.
Se encuentra además probado este elemento objetivo, en el hecho que ante la magnitud del desfalco que fue un escandalo nacional, fue necesario volver a contratar las obras de los escenarios deportivos que ya se habían contratado y que se continúan ejecutando en la actualidad, como se expuso anteriormente. Elemento subjetivo: Al analizar si en el presente caso, los funcionarios incurrieron en conductas corruptas o arbitrarias, alejadas de los fines de la función pública, basta remitirse al mismo recurso de apelación interpuesto por la apoderada del IMDRI, que pone en evidencia que “en la ejecución de los diferentes CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS se comprueba que la indebida ejecución fue responsabilidad exclusiva de los funcionarios en contradicción a los postulados legales, sobra explicar, que el asunto que nos concierne fue conocido a nivel nacional como el escándalo de los escenarios deportivos y mediaron actos de corrupción que al día de hoy tienen a varias personas tras las rejas tal cual se procede a relacionar: DESPACHO JUDICIAL RADICADO PROCESADO Y/O CONDENADO 54 Expediente: 73001-33 -40-011 -2016-00002-01 (735-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS Juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué 730016000000201600208-00 Ex gerente del IMDRI (2012- 2015), Carlos Heberto Ángel (condenado).
Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué 730016000000201600196-00 Ex gerente del IMDRI (2012- 2015), Carlos Heberto Ángel (condenado). Juez Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué 730016000000201600135-00 Amaury Elías Blanquicidet Pretelt. (Particular Condenado) Juez Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué 730016000000201600096-00 Wilmer Manchola Cano (Particular Condenado) Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué 730016000000201600099-00 Abogado asesor durante la administración (2012-2015).
Orlando Arciniegas Lagos ( Condenado) Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué 730016000423201402473-00 Ex Secretario de Hacienda durante la administración municipal 2012-2015. Oswaldo Enrique Mestre (Condenado) Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué 730016000000201800026-00 Ex Alcalde de Ibagué (2012-2015) Luis Hernando Rodríguez Ramírez.
(Proceso en curso, actualmente recluido en establecimiento carcelario de Espinal-Tolima) Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué 730016000000201600219-00 Ex directivo de TYPSA S.A. señor Jorge Orlando Navarrete. Juez Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá 730016000000201600170-00 Particular Gloria Inés Martínez Acevedo.
Fiscalía Seccional 22 de Ibagué DRA. Claudia Chalarca Cediel. Ex representante legal de la firma TYPSA S.A. en Colombia, Luis Rodríguez Uribe (Colaborando con la Justicia- Principio de Oportunidad) Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué 730016000000201700255-00 Ex supervisor de las obras Mauricio Campos del Cairo (Condenado) Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué 730016000000201700247-00 Leonardo Bastidas, Jorge Alberto Perez Díaz, Jhon James Perdomo.
Juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué 730016000000201700230-00 Raul Navarro Jaramillo 55 Expediente: 73001-33 -40-011 -2016-00002-01 (735-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS Juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué 730016000000201700255-00 Leonardo Alexander Valero González.
Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento 730016000000201700253-00 Carlos Alberto Ramírez Quintero De acuerdo con lo anterior, es evidente que el juicio de moralidad de la actuación de los funcionarios, determina que se apartaron del cumplimiento del interés general, en aras de su propio favorecimiento o del de un tercero. Carga argumentativa del demandante: En el sub-judice, se aprecia que el actor popular efectivamente cumplió con una carga argumentativa en la demanda que demuestran la existencia de una imputación directa, seria y real de conductas que afecten el ordenamiento jurídico y que atenten contra la moralidad administrativa.
En efecto, es claro el accionante al indicar que ante la omisión en la información en la ejecución de los convenios interadministrativos, elevó sendos requerimientos y peticiones al Municipio de Ibagué por las presuntas irregularidades en desarrollo de la fase precontractual para el cumplimiento del objeto de los convenios, así como aclaración de inversión de los recursos asignados.
Adicional a ello, indicó que ante la falta de respuesta del ejecutor se estableció la falta de correspondencia entre el cronograma y los estados de las obras, advirtiendo el incumplimiento de los deberes encargados en la cláusula sexta de los convenios interadministrativos objeto de esta demanda, que afectó los derechos colectivos de las personas al no contar con escenarios para la práctica del deporte.
Mencionó además, que de manera arbitraria no se dio razón alguna sobre el valor no ejecutado de los Convenios, ocasionando un daño al patrimonio público vulnerándose de esta forma la moralidad administrativa. Así las cosas, se encuentra demostrado que se reúnen los elementos que demuestran la vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa.
De otra parte, y en cuanto al derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, se aprecia que en el sub-judice, confluyen los elementos subjetivo y objetivo para que se configure su vulneración. Elemento subjetivo: referido al análisis de la gestión de ese patrimonio a cargo del funcionario, de modo que si ésta se hace de forma irresponsable, deshonesta o negligente, se transgrede el interés colectivo protegido.
Elemento objetivo: se relaciona con el deber de las entidades estatales de gestionar el patrimonio público, de acuerdo con los postulados de eficiencia y transparencia contemplados en el artículo 209 de la Constitución Política. 56 Expediente: 73001-33 -40-011 -2016-00002-01 (735-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS En el presente caso, se encuentra demostrado la existencia de una conducta por parte de los representantes legales de las entidades accionadas que contrarían a los postulados de eficiencia y transparencia y que se vio reflejada al estudiar la afectación a la moralidad administrativa por los procesos penales en contra de los funcionarios públicos y por lo evidente de la necesidad de realizar unos nuevos escenarios deportivos como se explicó con anterioridad.
En este punto, recordemos la conexidad e inescindibilidad que por regla general se configura entre la vulneración a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público, toda vez que casi siempre la vulneración de uno implica la transgresión del otro y así ocurrió en el presente caso en los que las pruebas demostraron la existencia de procesos penales y un desfalco que vulneró los recursos del Estado y en contra de los principios de que el patrimonio público debe ser administrado de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuestales.
Adicionalmente, estas acciones defraudan las expectativas de la comunidad en relación con la eficiente administración y prioritaria inversión de los recursos destinados al mantenimiento de elementos integrantes del patrimonio público. En efecto, de conformidad con el acervo probatorio recaudado, en el asunto sub-judice resulta evidente que la insuficiencia en el seguimiento y control sobre la ejecución de los recursos destinados a la realización de los escenarios deportivos conllevó a la afectación del patrimonio público y por ende, vulneró el acceso a los servicios públicos y el derecho al deporte de la comunidad.
Demostrada entonces la efectiva vulneración a los derechos colectivos, tal y como lo indicó el juez de primera instancia, se procede a realizar el estudio del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia que dispuso:
TERCERO: ORDENAR al Municipio de Ibagué y al Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué – IMDRI para que de manera coordinada y dentro del término de veinticuatro (24) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, procedan a culminar y entregar a la comunidad Ibaguereña, la totalidad de los escenarios deportivos que a la fecha se encuentran pendientes por iniciar o finalizar las obras frente a su adecuación o remodelación, cumpliendo para ello toda la normativa que rige esta clase de infraestructura y certificando su seguridad estructural y utilidad social.
En caso que se tengan que realizar procedimientos administrativos de carácter contractual deberán iniciarse los mismos, a mas tardar dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia. Finalmente, se le invita a la Nación-Ministerio del Deporte para que coadyuve en la financiación de las obras, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Sobre este punto, indican las entidades recurrentes que, son múltiples los factores que deben tenerse en cuenta a la hora de referirse a la contratación 57 Expediente: 73001-33 -40-011 -2016-00002-01 (735-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS de los escenarios deportivos y sus plazos de ejecución y entrega de las obras a la comunidad ibaguereña, los cuales, como ha quedado claro, no fueron tenidos en cuenta por el despacho, pues en consideración y con el fundamento de la experiencia de los procesos adelantados por la administración municipal, se han dado en términos más extensos que el otorgado para el cumplimiento no de un solo proyecto sino de la totalidad de los escenarios deportivos.
Sostienen que, la decisión proferida por el A-quo en la que ordena al municipio de Ibagué la culminación y entrega de los escenarios deportivos en el término de veinticuatro (24) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, no solo carece de motivación, sino que además no alcanza el estándar de razonabilidad de las decisiones judiciales.
Aseguran, que el a quo no se refirió a ningún tipo de criterio técnico, jurídico y mucho menos económico que soportara la decisión que se cuestiona, la parte demandada si mostrara como el cumplimiento del fallo en los términos fijados por la primera instancia resulta absolutamente inviable a la luz de los criterios técnicos y jurídicos aplicables en la contratación estatal.
Exponen, que se echa de menos la distinción entre las obras que se están ejecutando y las que, a la fecha, no han superado el trámite precontractual, en tanto, no es posible acudir a la acción popular para modificar o adicionar diseños de obra o el contenido de los contratos estatales como quiera que, en primer lugar, esta acción constitucional no tiene ese alcance, pues su finalidad no es la de intervenir en el desarrollo del contrato sino proteger los derechos colectivos.
Y en segundo, en tratándose de contratos ya celebrados, no puede la autoridad judicial pretender variar el contenido de la voluntad manifestada por las partes Manifiesta que ante este panorama, se comprende que emitir una orden como la que aquí se recurre, de un lado, es inviable pues, supone una previsibilidad absoluta por parte de la entidad ejecutante en torno a lo que sucederá en cada una de las etapas de la contratación, lo que por supuesto, no es posible.
Y de otro, deja en evidencia la pretensión de coadministración por parte del despacho, pues esta clase de decisiones sin duda implican un alto nivel de injerencia en las decisiones administrativas, financieras, técnicas y jurídicas de la entidad, lo que a todas luces le está vedado. En este aspecto, señala esta Corporación que la acción popular procede con independencia de la clase de actuación administrativa, ello se desprende de la literalidad del artículo 2, disposición que preceptúa que su objeto es la de evitar un daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio de un derecho colectivo sin distinguir si se trata de acciones u omisiones de las autoridades y sin importar el instrumento mediante el cual estás pueden ocasionar el agravio (actos administrativos, contratos, operaciones o hechos administrativos).
Así las cosas, la actividad contractual no se encuentra excluida de la utilización de este medio de defensa judicial, máxime cuando a través de la misma se deben cumplir los principios de igualdad, transparencia, moralidad, eficacia, celeridad, imparcialidad y publicidad consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política 58 Expediente: 73001-33 -40-011 -2016-00002-01 (735-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS Por ende, lo anterior no significa que entre la acción popular y la acción contractual consagrada en el artículo 87 del C.C.A exista identidad, cosa diferente es que la Administración con la celebración y ejecución de contratos pueda vulnerar derechos colectivos como la moralidad administrativa o el patrimonio público, situación en la cual, la puesta en movimiento del aparato judicial no persigue la protección de derechos subjetivos sino la defensa de intereses o bienes jurídicos cuya titularidad corresponde a la comunidad.
En tal sentido, tuvo razón el A-quo al indicar que la presente acción popular no tiene como fin entrar a dilucidar el incumplimiento de los contratos y/o convenios interadministrativos aquí citados y en tal sentido negar dichas pretensiones, incluso, se resalta que en el auto inadmisorio de la demanda se solicitó al demandante adecuara sus pretensiones, en tanto procuraban se adoptaran medidas para el cumplimiento del objeto década uno de los convenios interadministrativos y de forma subsidiaria, se declarara el incumplimiento, la liquidación judicial y el reintegro de los dineros no ejecutados.
Se aclara, que el actor popular no subsanó en tal sentido la demanda por lo que se procedió a su admisión. Ahora bien, tal y como lo indican los apoderados recurrentes, que el daño colectivo que se causó, no tuvo origen en los nuevos contratos celebrados que se encuentran en ejecución o en etapa precontractual que surgieron por el desfalco ocurrido sino respecto a los contratos de obra surgidos con los convenios interadministrativos.
Siendo ello así, las ordenes que se emitan dentro de la presente acción popular irán dirigidas es sobre estos últimos, precisando que lo que así se pretende reparar son los perjuicios colectivos originados de los incumplimientos contractuales y que para este caso, consistieron en la inexistencia de escenarios deportivos para la comunidad.
No obstante, se resalta que la orden emitida abarcará los escenarios deportivos que a la fecha se encuentran pendientes por iniciar o finalizar las obras frente a su adecuación o remodelación y que tuvieron origen en los convenios interadministrativos celebrados en el año 2014 – 613, 615, 616, 617, 618, 619, 620, 621 y 622, y en el año 2015, 162. 163, 164, referidos al complejo acuático, coliseo mayor, patinódromo, tenis, obras de urbanismo y paisajismo, estadio de atletismo, pista BMX, tejódromo, estadio de softbol, coliseo menor, piscinas unidad deportiva Cl 42, Edificio artes marciales, urbanismo y estadio Manuel Murillo Toro Adicionalmente, la orden irá dirigida tanto al Municipio de Ibagué, al Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué – IMDRI, como al Ministerio del Deporte, como financiador de las obras.
En relación con el plazo de 24 meses para la realización de las obras, la Ley 472 de 1998 prevé la eficacia de la acción popular y en su artículo 34 establece que: En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. 59 Expediente: 73001-33 -40-011 -2016-00002-01 (735-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS Pues bien, ante la naturaleza de los derechos colectivos, cuya protección es especial en virtud de la Constitución, el legislador quiso asegurar la ejecución efectiva y pronta de las órdenes y condenas, sin que sea necesario un estudio técnico que indique el plazo en el que deberá cumplirse la sentencia. En tal sentido, considera esta Corporación que el plazo otorgado por el A- quo fue prudente, pues téngase en cuenta que la realización de las obras no dependen siquiera de la presente decisión, sino que hacen parte de los derechos vulnerados a la comunidad de Ibagué, tanto así, que se han venido ejecutando con anterioridad a la presente providencia. En este orden de ideas, la Corporación MODIFICARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, calendada el 21 de junio de 2021, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la providencia. DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, condénese en costas de esta instancia a la parte demandada, siempre y cuando se encuentre causadas y probadas.
Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de cada entidad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, calendada el 21 de junio de 2021, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia de 21 de junio de 2021 del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué.
TERCERO: ORDENAR al Municipio de Ibagué, al Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué – IMDRI y al Ministerio del Deporte, para que, dentro del ámbito de sus competencias, de manera coordinada y dentro del término de veinticuatro (24) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, procedan a culminar y entregar a la comunidad Ibaguereña, los escenarios deportivos que a la fecha se encuentran pendientes por iniciar o finalizar las obras frente a su adecuación o remodelación y que tuvieron origen en los convenios interadministrativos celebrados en el año 2014 – 613, 615, 616, 617, 618, 619, 620, 621 y 622, y en el año 2015, 162. 163, 164, referidos al complejo acuático, coliseo mayor, patinódromo, tenis, obras de urbanismo y paisajismo, estadio de atletismo, pista BMX, tejódromo, 60 Expediente: 73001-33 -40-011 -2016-00002-01 (735-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS estadio de softbol, coliseo menor, piscinas unidad deportiva Cl 42, Edificio artes marciales, urbanismo y estadio Manuel Murillo Toro, que a la fecha se encuentran pendientes por iniciar o finalizar las obras frente a su adecuación o remodelación, cumpliendo para ello toda la normativa que rige esta clase de infraestructura y certificando su seguridad estructural y utilidad social.
En caso que se tengan que realizar procedimientos administrativos de carácter contractual deberán iniciarse los mismos, a mas tardar dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: Condénese en costas de esta instancia a la parte demandada, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de cada entidad.
CUARTO: En firme ésta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ Magistrado - Aclara voto - Escriba el texto aquí