TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2018-00116-01 DEMANDANTE: SIXTO JULIO MUÑOZ y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MIN INTERIOR - MIN DEFENSA NAL - EJERCOL - ARMADA NAL - PONAL - DPTO DE SUCRE MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala, a decidir en segunda instancia el recurso de apelación formulado por la parte demandante en el asunto de la referencia, en contra del auto de fecha febrero 20 de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio del cual, se declaró probada la caducidad del medio de control de la referencia. 1.
ANTECEDENTES SIXTO JULIO MUÑOZ y OTROS, a través de apoderado judicial, presentaron demanda invocando el medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIO DE DEFENSA NAL - EJÉRCITO NACIONAL - ARMADA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE SUCRE, buscando se declare responsables patrimonialmente a los entes demandados por la falla del servicio derivada del desplazamiento forzado a que fueron sometidos los accionantes. 1.1.
Hechos Como fundamento de sus pretensiones los demandantes, señalan: Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2018-00116-01 1. El núcleo familiar del señor SIXTO JULIO HERNÁNDEZ se compone por los señores ANDREA HERNÁNDEZ DE JULIO (esposa) y YERILSI JULIO HERNÁNDEZ (hija); EVER JULIO HERNÁNDEZ, ALEXANDRA JULIO HERNÁNDEZ (hija), ERIS JULIO HERNÁNDEZ (hijo), CARIT JULIO HERNÁNDEZ (hijo) y EDIN JULIO HERNÁNDEZ (hijo), todos mayores de edad y ubicó su domicilio en el Corregimiento Libertad, jurisdicción del Municipio de San Onofre, Sucre en donde desarrollaban sus actividades económicas y de sustento familiar. 2.
El día 24 de junio de 2000, en horas de la noche, hombres armados intimidaron al citado núcleo familiar con amenazas de muerte y los obligaron a irse de la región de manera inmediata, lo que generó su desplazamiento forzado de su sitio de residencia. 3. El desplazamiento en comento, implicó que el núcleo familiar abandone sus pertenencias y se reubique en Cartagena - Bolívar, en donde, nuevamente fue objeto de amenazas por parte de un grupo armado, quien en esta ocasión le manifestó que si no regresaba al Corregimiento Libertad del Municipio de San Onofre el quitarían todo lo que tenía, por lo que, los desplazados no tuvieron más opción que regresar a dicho corregimiento. 4.
El día 19 de agosto de 2000, el señor SIXTO JULIO GUZMÁN vuelve a ser víctima de los violentos, pues, es extorsionado requiriéndosele por parte del mismo grupo armado, el pago de quinientos mil pesos en cuotas de quince mil pesos para cubrir el cumpleaños de RODRIGO MERCADO PELUFFO alias “CADENA”, comandante paramilitar y el pago de 10 boletas mensuales por valor de diez mil pesos cada una, para la realización de las fiestas del pueblo.
Dicen los demandantes, que igualmente fueron impelidos por los paramilitares para vender la empresa camaronera ACUACULTURA, la finca el Comisario de su propiedad. 5. Las amenazas continuaron, pues, alias el Oso, comandante del mismo grupo paramilitar les advirtió que se encontraban en una lista de personas que serían asesinadas, pues, aparentemente el señor SIXTO JULIO, en su condición de líder de la comunidad había denunciado en la Personería y demás autoridades el homicidio de varias personas.
Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2018-00116-01 Estos hechos, nuevamente obligaron al núcleo familiar a desplazarse de su sitio de residencia, hecho que se presentó el día 18 de abril de 2005 a la una de la madrugada, con rumbo hacia la ciudad de Cartagena. 6. Afirman los demandantes que estos hechos les han causado perjuicios, los que tasan en la demanda.
Conocido el asunto por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en audiencia inicial llevada a cabo en fecha 20 de febrero de 2020, se declaró probada la excepción de caducidad. 1.2. Providencia apelada Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en audiencia inicial, dispuso declarar probada la excepción de caducidad.
Como sustento de dicho auto, la primera instancia señaló: a. Los hechos que originaron el desplazamiento empezaron a ocurrir el día 24 de junio de 1999. b. La normativa que debe tenerse en cuenta para decidir el tema de la caducidad, es el numeral 8, del art. 136 del Decreto 01 de 1984, vigente para la época de los hechos, norma que a su vez, se reitera en el literal i), numeral 2 del art. 164 de la Ley 1437 de 2011.
Adicionada la anterior, con los pronunciamientos expuestos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, para este último caso, en especial, por lo dicho por la Sección Quinta en sentencia de tutela del 14 de marzo de 2019 y la determinación tomada en enero 29 de 2020 por la Sección Tercera-Sala Plena. c. Se acepta que los hechos puestos en conocimiento se relacionan con desplazamiento forzado, por ende, se trata de situaciones que connotan afectaciones de lesa humanidad. d. En este particular caso, se demostró que los hechos constitutivos del desplazamiento forzado iniciaron con lo ocurrido el día 24 de junio de 1999, por lo que, el término de caducidad debía contarse a partir de tal fecha, Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2018-00116-01 encontrándose en consecuencia que el término para formular demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa vencía el día 25 de junio de 2002 (sic).
Mientras que para el segundo evento, esto es, el ocurrido el día 18 de abril de 2005, el término de dos años constitutivo de caducidad se extendió hasta el 19 de abril de 2007. e. Afirma que los argumentos expuestos por la parte demandante, tendientes a desterrar el fenómeno de la caducidad, no son de recibo, pues, la providencia del 29 de enero de 2020, proferida por el Honorable Consejo de Estado se ocupó del tema, entendiendo que además del paso del tiempo, se debía tener en cuenta el conocimiento que del hecho dañino tenían las víctimas, ocurriendo que en este caso, los demandantes tenían, desde el mismo momento de iniciar el desplazamiento forzado, pleno conocimiento de la colaboración que tenían los agentes del Estado para con los grupos paramilitares que operaban en el Municipio de San Onofre, sin que se encontrase impedimento alguno, para que los demandantes formularan la demanda oportunamente, lo que solo hicieron hasta el año 2015 (sic).
En tal sentido, la falta de justificación frente al por qué se demoraron en presentar la demanda, implica que el fenómeno de la caducidad deba aceptarse. f. El contenido de la sentencia SU-254 de 2013 no resulta aplicable al presente caso, pues, dicha providencia refiere lo relacionado con la reclamación administrativa tendiente a obtener la indemnización administrativa de que trata la Ley 448 de 2011 y su Decreto Reglamentario 4800 del mismo año, mientras que aquí se pretende la indemnización derivada del desplazamiento forzado. 1.3.
Recurso de apelación En la misma audiencia, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la decisión anterior, pretendiendo se revoque el auto apelado y se continúe el trámite del proceso, de conformidad con los siguientes argumentos: Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2018-00116-01 a. Reitera el contexto de violencia que se describe en la demanda, para concluir, que hubo grupos poblacionales que fueron objeto de ataque por grupos al margen de la Ley. b. La situación de violencia en San Onofre es especial, pues, la situación de violencia continua.
Y si bien, en el expediente no se da cuenta, ni se prueban tales circunstancias, debe haber debate probatoria con el ánimo de demostrar tales aspectos. c. Debe hacerse control de convencionalidad respecto de la caducidad en este asunto, para dar cumplimiento a los convenios y tratados firmados por el Estado Colombiano. Encontrando que la decisión de unificación que se invoca en esta oportunidad es regresiva y atentatorio de dichos convenios y tratados, especialmente porque se trata de un asunto de lesa humanidad y de protección de los derechos humanos y las víctimas no han sido indemnizados, en punto de los daños ocasionados. d. En aplicación del derecho al acceso a la administración de justicia, no se deben aplicar de forma estricta las reglas sobre la temporalidad del reclamo de responsabilidad estatal, sino que se debe permitir el curso del medio de control. e. En los procesos adelantados por situaciones de lesa humanidad, hay impunidad y desinterés del Estado para aplicar justicia, lo que ocurre con la decisión de unificación del Consejo de Estado.
El recurso de apelación fue concedido en la misma audiencia. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema Jurídico De conformidad con las limitantes propias de los recursos de apelación, se trata de establecer en el presente asunto: ¿El fenómeno de la caducidad aplicada al asunto de la referencia, considerado bajo el criterio del conocimiento del hecho dañoso por los demandantes, atendió las reglas legales y jurisprudenciales edificadas sobre el tema de la reparación en Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2018-00116-01 eventos que envuelven hechos considerados como delitos de lesa humanidad (desplazamiento forzado)? 2.2.
Caducidad. La caducidad, ha sido instituida dentro del ordenamiento jurídico como garantía de la seguridad jurídica de los asociados y de las instituciones del Estado, pues, pretende que la acción contencioso-administrativa, no permanezca perenne en el tiempo. A su vez, la caducidad debe entenderse como un fenómeno jurídico en virtud del cual, el administrado o la propia administración pierden la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley.
Ello ocurre, cuando el término concedido por el legislador, para formular una demanda, vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo. Es por lo anterior, que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido el plazo de caducidad puede renunciarse al mismo1.
De igual manera, la facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente, al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y por ende, preclusivo2. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fijó en su artículo 164 (que no fue reformado por la Ley 2080 de 2021), la oportunidad para presentar la demanda respecto de los diferentes medios de control, disponiendo para la reparación directa, lo siguiente: “ARTÍCULO 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto de fecha 3 de agosto de 2006, Radicación: 52001-23-31-000-2005-01660-01(32537). C.P.: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ. 2 Ibíd. Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2018-00116-01 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (Negrilla fuera de texto).
En virtud de la normativa reseñada, se concluye, que a partir del inciso primero del literal i), del artículo 164 del CPACA, dos son los eventos que debe tener en consideración el operador judicial, al momento de efectuar el conteo de los dos años de caducidad para el medio de control de reparación directa; un primer evento, el cual constituye la regla general, se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio; sin embargo, como no en todos los casos el conocimiento del hecho coincide con la fecha de su ocurrencia, el legislador propugnó por la tesis desarrollada de antaño por el Honorable Consejo de Estado, en la cual, el conteo se verifica desde el día siguiente del conocimiento efectivo que haya tenido o debió tener el afectado acerca del daño que se le ha ocasionado, siendo requisito la prueba de la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. No obstante, la norma en comento consagra un término de caducidad especial ó segundo evento, cuando la demanda de reparación directa sea consecuencia del delito de desaparición forzada, estableciendo que el mismo es de dos años, pero su cómputo inicia o bien a partir del momento en que la víctima aparezca o bien desde la ejecutoria del fallo definitivo dentro del proceso penal.
Sin embargo, la misma norma bajo estudio, permite que la demanda de reparación directa, formulada como consecuencia del delito de Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2018-00116-01 desaparición forzada, pueda impetrarse desde el momento mismo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. Nótese, como la norma así dispuesta no constituye una novedad en el conteo del término de caducidad en la Ley 1437 de 2011, siendo reproducción exacta de la disposición contenida en el inciso segundo, del numeral octavo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, adicionado por la Ley 589 del 2000. 2.3.
Unificación jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, sobre caducidad en eventos que constituyen delitos de lesa humanidad La Sala Plena de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación de fecha 29 de enero de 20203, determinó que por regla general, sí se exige la aplicación de las reglas de presentación oportuna de la demanda, reguladas en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena de causación del fenómeno de caducidad.
Este criterio, fue fijado en los siguientes términos: “3.1. Término de caducidad de la pretensión de reparación directa: ocurrencia y conocimiento del hecho dañoso En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.4, adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.
En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, 3 Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033); C. P. Dra. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. 4 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
“Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se resalta).
Esta disposición regula la caducidad de la pretensión de reparación directa en los eventos en los que el término empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2018-00116-01 resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción5.
El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 20116 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.
(…) De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.
Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, C. P.: María Elena Giraldo. 6 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.
Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2018-00116-01 ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.
Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. (…) Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia (…)” (Subrayado fuera de texto).
Sobre el tema, recientemente, la Sección Tercera, Subsección A del Honorable Consejo de Estado, reiteró las reglas de caducidad fijadas en el anunciado fallo de unificación, en los siguientes términos7: “Al respecto, se tiene que la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 29 de enero de 2020, unificó su postura en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa con ocasión de la configuración de delitos de lesa humanidad y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, para establecer que en 7 Ver pie de página 6.
Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2018-00116-01 esos eventos eran aplicables las reglas de oportunidad en la presentación de la demanda fijadas en la ley8: “Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”.
(…) En el presente asunto no se encuentra prueba alguna relacionada con el retorno de las demandantes a su lugar de origen, que hubieran cesado las circunstancias que ocasionaron el desplazamiento forzado, lo que permitiría el restablecimiento de sus derechos o que existiera condena contra los responsables9; así, en atención a que esta situación pudo configurar una limitante para demandar en tiempo, además, por la desaparición forzada de César Garizabalo Miranda, y con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia se analizará el asunto de fondo10, toda vez que, si se cuenta la caducidad desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de unificación de la Corte 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144- 01(61033). 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de julio de 2017, radicado: 250002336000201601294 01 (58.480). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 26 de mayo de 2020, radicado: 05001-23-33-000-2016-02647-01(62380).
Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2018-00116-01 Constitucional -23 de mayo de 2013- la demanda fue presentada en tiempo11. Sin embargo, resulta imposible hacer la misma consideración sobre Rafael Segundo Garizabalo Gómez, pues no está demostrado que hubiera tenido que desplazarse como consecuencia del conflicto armado interno, especialmente por la desaparición de su padre en Ciénaga, debido a que en este proceso no se aportó prueba alguna relacionada con amenazas o persecución, solicitud de medidas de protección, entre otros, ni se encuentra inscrito en el registro de víctimas como sus familiares, razón por la cual no se haya justificada alguna particularidad que le impidiera acudir a la jurisdicción por el daño alegado a partir de su conocimiento Por lo anterior, se declarará la caducidad del medio de control respecto de las pretensiones de Rafael Segundo Garizabalo Gómez, toda vez que a la fecha de presentación de la demanda había expirado esa posibilidad, en los términos analizados en precedencia (…)” Finalmente en este acápite debe anotarse, que las mencionadas reglas, al surgir de una sentencia de unificación del órgano de cierre en lo contencioso administrativo constituyen para efectos de resolver el presente caso, precedente vinculante y obligatorio12, de ahí que su análisis y examen gravitará en torno a ellas.
Valga la pena anotar, que estas mismas decisiones por ser precedente vertical resultan de obligatorio cumplimiento para este Tribunal, ya analizan lo relacionado con el control de convencionalidad, por ende, lo que ahí se dice sobre tal tema, constituye ratio decidendi y debe acogerse en su totalidad, como lo hace este Tribunal y dada la connotación de la providencia, conforme lo dicho en el párrafo anterior.
No se desconoce por parte de este Tribunal, que por vía de tutela en asuntos similares se han tomado algunas determinaciones distintas; sin embargo, tales determinaciones pueden y deben dejarse de lado, frente a la 11 El 2 de agosto de 2014, la parte actora radicó solitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, con lo cual suspendió la caducidad hasta el 31 de octubre del mismo año, cuando se expidió el acta de no conciliación -Fls. 23 a 24 del cuaderno 1-. 12 Ver Corte Constitucional.
Sentencia SU 345-17. “(…) 4.1. Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento (…)” Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2018-00116-01 existencia de una sentencia de unificación proferida por una Alta Corte, unificación que se entiende hecha con respeto del ordenamiento jurídico y en aras de zanjar cualquier discusión sobre el tema, con criterio de unidad.
Y aún más, que su inaplicación, además de requerir una fuerte argumentación, en realidad, prima facie, solo podría ser debatida ante la Alta Corte que la profirió, pues, jerárquicamente un inferior no puede debatir lo decidido por su superior, sin desconocer con esta afirmación, que en tratándose de jurisprudencia, el inferior puede apartarse de la misma, resultando esta última posibilidad excepcional e iterándose que la carga argumentativa no puede recurrir a lo ya analizado en la sentencia de unificación, sino que debe contrarrestar lo ahí dicho. 2.3.
Caso concreto Para solucionar en el presente asunto, el problema jurídico puesto en consideración debe tenerse en cuenta lo siguiente: a. El tema a dilucidar en la presente apelación es la caducidad, en un proceso donde la pretensión deviene del desplazamiento Forzado de la demandante. b. Los términos de caducidad en temas de lesa humanidad (desplazamiento Forzado) al interior de procesos como el presente, deben ser considerados bajo el manto de la sentencia unificación de la sección Tercera del Honorable Consejo de Estado ya descrita, dado que además de constituir precedente, lo que obliga a su cumplimiento por parte de este Tribunal, es la mejor respuesta plausible sobre el tema, al abordar el mismo desde el punto de vista constitucional, legal y convencional por parte de una Alta Corte, respondiendo prácticamente todas las inquietudes que en apelación se presentaron por el recurrente.
Aunado a que la decisión jurisprudencial puede ser aplicada de manera retrospectiva, es decir, sin consideración a la fecha en que fue presentada la demanda, lo cual adquiere sentido, bajo el entendido que lo interpretado por la Alta Corte, en el entorno de un marco normativo que no ha sido modificado, constituye la mejor respuesta plausible.
Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2018-00116-01 c. En el caso concreto, la regla aplicable para efectos de considerar la caducidad resulta ser aquella que señala: Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. d. En tal efecto, si el insuceso del desplazamiento se fija por la misma parte demandante en fechas 19 de agosto de 2000; 24 de junio de 2000 y 18 de abril de 2005 -última fecha-, luego de haber recibido las amenazas por parte de integrantes de un grupo paramilitar que concluyeron con el desplazamiento forzado del núcleo familiar del SIXTO JULIO MUÑOZ, la consecuencia lógica es que, los años en mención y atendiendo a que se trata de una acumulación de pretensiones, se constituya en punto de partida de la reparación perseguida y el hito que fija la acción o la omisión que incidió en el daño, con ello, la aparición de la caducidad, toda vez, que se trata del hecho causante del daño, derivado de la acción u omisión por parte del Estado en sus deberes de protección de la vida, integridad personal y bienes de sus asociados, de ahí que, sea a partir de tales fechas, que se debe contar el término de caducidad en el presente asunto.
Esto por cuanto: * La demanda es un acto de primordial importancia, pues, es el escrito mediante el cual, se ejerce el derecho subjetivo público de acción; es decir, se formula a la Rama Judicial del Estado la petición de que administre justicia y con tal fin, decida sobre las pretensiones contenidas en ella, a través de un proceso.
Además de las pretensiones, que constituyen su objeto (petitum), la demanda debe contener los hechos que sirven de fundamento a aquellas y que configuran la causa de esta (causa petendi). A su vez, su contenido tiene efectos jurídicos importantes que se reflejan entre otros, en la interrupción de la prescripción o la inoperancia de la caducidad, la radicación de la competencia en un determinado funcionario y la consonancia de la sentencia. Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2018-00116-01 En tal sentido, la relación de hechos o manifestaciones que ahí se hagan, deben responder a la verdad so pena de entenderse fraude que afecta la administración de justicia, con las consecuentes sanciones a que haya lugar y la posibilidad de desechar lo afirmado.
De ahí que, nada obsta, para que en este caso, a partir del contenido de la demanda se traten consecuencias jurídicas como la caducidad. * El desplazamiento forzado de que se da cuenta, aunado al contexto en que ocurrió, efectivamente corresponde a un atentado de lesa humanidad. * Siendo así, esto es, bajo las aprehensiones ya señaladas, fácil resulta concluir que el Estado Colombiano, por las condiciones de violencia que denotan los hechos relatados, tenía presunta responsabilidad en lo ocurrido y era susceptible de ser demandado por las vías judiciales en busca de resarcimiento, verdad y justicia, debido a los deberes de protección y seguridad que tiene todo ciudadano colombiano. De ahí que, tal como lo enseña la unificación jurisprudencial ya descrita, para efectos de caducidad puede discutirse si se tenía o no conocimiento del posible responsable de la acción o la omisión, para concluir que en casos como el tratado, se pueden considerar factores objetivos que indicaban que el Estado Colombiano debía responder por los hechos ocurridos en su territorio en circunstancias como las narradas en la demanda, como fuente de tal conocimiento.
Esto en tanto, para todos los pobladores del territorio nacional no les era desconocida la situación de violencia del país y para los demandantes, la sola situación de zozobra que vivieron, dada la evidente desprotección estatal, aunado al hecho de que el Estado hacía presencia con su fuerza pública y aun así sucedían hechos violentos, ya era un indicador de a quién podía responsabilizarse, si su vida o su integridad resultaban afectadas.
Debe tenerse en cuenta, que la responsabilidad que se menciona no es de aquellas consideradas a título personal, sino que su objeto corresponde a una posible acción y omisión del Estado, resultando en este caso, conforme lo pretendido en la misma demanda, que se invoca el actuar omisivo del Estado que permitió el lamentable hecho del desplazamiento forzado, Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2018-00116-01 prácticamente sin control alguno, pese incluso a la presencia militar y de policía existente en la zona.
Luego, el conocimiento que se exige del hecho dañoso no es definido a partir de que los legitimados para demandar conozcan concretamente, qué personas en particular fueron los autores ó cuáles son los mecanismos judiciales que proceden, sino de entender que existe un posible responsable a quien puede reclamarse cualquier tipo de interés que se tenga y tal conocimiento, lo tenían los accionantes desde el mismo momento en que se vieron obligados a desplazarse de sus terruños.
Tan cierto es lo anunciado, que la propia parte demandante en el libelo genitor así lo dan a entender, cuando relata la situación contextual de lo ocurrido y da a conocer que acudió a las autoridades para poner en conocimiento hechos relacionados con lo que estaba ocurriendo. Y si bien tal circunstancia a la postre fue detonante para un nuevo desplazamiento, además de demostrar que la institucionalidad del Estado si funcionaba, implica entender que al menos, fuera de la región de San Onofre, existía un ámbito de protección suficiente al cual acudir y que la administración de justicia bien podía adelantar los trámites judiciales respectivos, no de otra forma se entendería que la denuncia si fuera puesta.
No pasa por alto la Sala en esta oportunidad, que los demandantes señalan haberse ubicado en la ciudad de Cartagena y que ahí, fueron objeto de amenazas, conforme a las cuales se los obligaba a volver a su terruño, lo que en punto de lo tratado podría indicar que aun encontrándose en tal ciudad, acercarse a la administración de justicia representaría un peligro; sin embargo, debe tenerse en cuenta que según informan los propios demandantes, los hechos relacionados con tales amenazas ocurrieron en el año 2000 y nada se dice que desde esa fecha e incluso, desde el año 2005 en adelante, las amenazas se sostuvieran como para presumir al menos que se encontraban imposibilitados, por amenaza, para acudir a la administración de justicia. Debe añadirse a lo anterior, que según informan los propios demandantes, la desmovilización del grupo paramilitar que formulaba las amenazas ocurrió en el año 2005 y se existía algún tipo de reducto que continuaba delinquiendo, tal reducto, en sana lógica no podía ser el mismo otrora Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2018-00116-01 considerado grupo paramilitar dada la desmovilización. Entender lo contrario, sería aceptar como probado que la desmovilización no ocurrió y que es el mismo grupo la fuente de la violencia sucedida con posterioridad al año 2005, afirmación que resultaría en contra de la sana lógica, lo probado y lo afirmado por los propios demandantes.
Así mismo, aceptar que el fenómeno de la violencia venga de quien venga, constituye siempre el punto causante para proceder a indemnizar en eventos como el tratado, sin diferenciar los propios hechos contextuales que invoca el demandante, es desbordar los límites que surgen de cada hecho en concreto, alejándose de la causalidad. En tal sentido, para el caso en concreto, en criterio de la Sala, no es posible aceptar que los demandantes solo pudieron acudir a la administración de justicia en el año 2018 (10 de mayo de 2018, fecha en la que según el acta de reparto se presentó la demanda), pues, nada dicen frente a posibles situaciones que lo hayan impedido, se itera entre el año 2005 y el año 2018.
En tal sentido, entiende la Sala que la caducidad comprendida como la vivencia del derecho, no es más que aceptar que existen situaciones específicas que dan lugar a un daño, el cual, a su vez, es causado por omisión o por acción y detrás de todo eso existe una persona (para el caso el Estado) a quien se le puede atribuir, considerando que cuando se trata de pretender indemnización por acción u omisión del Estado en actividades propias de la protección a la vida, la integridad personal o a los bienes, su sola ausencia en el mismo sitio de ocurrencia del hecho, implica un indicio muy serio de su posible responsabilidad, por ende, el reclamante tiene la obligación de adelantar lo más pronto posible (plazo razonable, que el ordenamiento interno ha fijado en dos años) el ejercicio de los mecanismos judiciales respectivos.
Si tal posibilidad es truncada, a su vez, el interesado debe informar tales circunstancias, especificando y probando las razones por las cuales le fue imposible hacerlo, como criterio de valoración para el servidor público que debe estudiar la correspondiente admisión del mecanismo administrativo o judicial. Y en este caso, en la demanda, nada se dice frente a tal imposibilidad, por ende, entiende la Sala, que desde el siguiente día a la Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2018-00116-01 causación del desplazamiento, podía la accionante demandar al Estado Colombiano. Afirmar que la zozobra devenida del hecho de las constantes muertes y desplazamientos dio al traste con la posibilidad de acudir a los mecanismos judiciales estatales, per se, no constituye argumento suficiente como para desacreditar la regla general de la caducidad, pues, si bien se puede reconocer la situación de zozobra, también debe aceptarse que la administración de justicia seguía funcionando y el acceso a la misma podía darse en cualquier lugar del territorio nacional, que no necesariamente en donde ocurrieron los execrables hechos o en sus cercanías, que si permiten pregonar alguna excepción a los términos de caducidad.
Esta misma advertencia que debe efectuar el demandante, aplica para aquellos eventos en que el accionante es menor de edad al momento de ocasionarse el daño por acción u omisión, pues, se entiende que en el ordenamiento jurídico colombiano los menores de edad para el ejercicio de sus derechos, gozan de mecanismos jurídicos que les permiten ser representados válidamente, como es el caso del ejercicio de la patria potestad de sus padres o en su defecto de las figuras jurídicas que entran a reemplazarlos, incluyendo las funciones asignadas a servidores públicos, tales como los agentes del Ministerio Público (especialmente Personeros Municipales) y Defensor del Pueblo.
De no demostrarse la imposibilidad de haber contado con tales mecanismos jurídicos o el acceso a los mismos, resulta evidente que la regla general aplicable, en casos de caducidad como el tratado, no es más que la general, pues, se entiende que se tuvo acceso a la mecánica de reclamación del ordenamiento jurídico y se omitió voluntariamente hacerlo.
Y en este caso, en la demanda, nada se informa al respecto. * En el marco normativo de esta determinación, ya se dejó clara la importancia del precedente vertical en que debe subsumirse este asunto. Desde tal punto de vista, los argumentos expuestos por el recurrente que se relacionan con la aplicación del control de convencionalidad no pueden surgir como nuevos en este proveído, pues, ya el Honorable Consejo de Estado hizo eco de estos y por mayoría, acogió aquellos que consideró Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2018-00116-01 plausibles, desechando los que posteriormente constituyeron salvamento de voto y que el apelante retoma a su favor.
En tal sentido, no le es dable a este Tribunal debatir la argumentación que ya fue tratada y solo podría hacerlo, frente a aquellos argumentos que surjan como novísimos. Aceptar lo contrario, es atentar contra decisiones de la Alta Corte que se precian de unificación, por ende, con un plus indicativo de debate profundo sobre todos aquellos aspectos argumentativos que rodean el tema estudiado.
De ahí que, al no cumplirse regla alguna que le permita a este Tribunal alejarse de la decisión de unificación, dada la inexistencia de argumentos nuevos que conlleven un análisis distinto al ahí considerado, deba acogerse el mismo y aplicarse al presente caso. e. En tal sentido, si los hechos ocurrieron en el año 2000 y un último en el año 2005, con el consecuente conocimiento de estos, al haberse presentado la la demanda solo hasta el año 2018, el medio de control se halla afectado de caducidad y debe confirmarse el auto apelado, conteo de caducidad que debe considerarse desde el año 2005, fecha en que se dice ocurrió el último evento de desplazamiento.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha febrero 20 de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio del cual, se declaró probada la excepción de caducidad en este medio de control. Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2018-00116-01 SEGUNDO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE este proceso al Despacho de origen y CANCÉLESE su radicación, previa desanotación en el Sistema Informático de Administración Judicial respectivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS