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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300120170025902

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2023-08-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2017-00259-02 ACCIONANTE: ALBERTO MANUEL PÉREZ TORRES y OTROS ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS (UARIV) NATURALEZA: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual, declaró la caducidad del presente medio de control. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor ALBERTO MANUEL PÉREZ TORRES y OTROS, a través de apoderado, instauraron acción de Reparación Directa, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas, por la presunta falla del servicio en que incurrieron y que conllevó, según su dicho, al desplazamiento forzado del que fueron víctimas y el asesinato de MANUEL GREGORIO PÉREZ ROMÁN Reparación Directa 70-001-33-33-001-2017-00259-01 (q.e.p.d.), padre de los hermanos PÉREZ TORRES y PÉREZ BALDOVINO, hecho ocurrido en el Corregimiento de Palmital, municipio de El Roble, Sucre el día 24 de septiembre de 2001.

En consecuencia de la declaración anterior, piden, que se ordene el reconocimiento y pago de: -. Perjuicios patrimoniales, esto es, daño emergente y lucro cesante; donde el daño emergente, dicen, son los gastos derivados del asesinato del señor MANUEL GREGORIO PÉREZ ROMÁN, quien para la época de los hechos, contaba con 60 años y se dedicaba a la agricultura y la ganadería en pequeña escala, percibiendo un salario mínimo; y que además, debe adicionarse a este valor, la suma de tres millones de pesos, por concepto de gastos de entierro y velorio.

Sumas estás, que dicen, deben ser actualizadas al momento de dictar sentencia; y el lucro cesante que asciende a treinta millones de pesos, en razón a que, la esperanza de vida del progenitor de los demandantes era de setenta años y en consideración a que el salario mínimo para el año 2001, era de $268.000.00, suma que deberá ser indexada, según lo pretendido por los accionantes. -.

Perjuicios extrapatrimoniales, equivalentes a daño moral y perjuicios a la vida de relación, solicitando que se reconozca a los demandantes doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada uno de los perjuicios señalados y para cada uno de los accionantes, en razón al grave deterioro emocional que padecieron por la masacre de la que dicen fue víctima su progenitor y en razón a que, debieron abandonar sus lugares de residencia. -.

También pretenden, que las sumas de dinero que resulten a favor de los accionantes, sean canceladas aplicándoseles el reajuste monetario correspondiente, esto es, actualizándolas con base al índice de precios al Reparación Directa 70-001-33-33-001-2017-00259-01 consumidor y que se dé cumplimiento a lo ordenado en el artículo 178 del CCA. -.

Que se condene a las entidades demandadas a presentar excusas públicas a los demandantes, ante los medios de comunicación, donde expresen que no volverán a repetir el tipo de acciones y omisiones que se señalan en esta demanda. 1.2. Hechos. Afirman los demandantes, que son campesinos oriundos del corregimiento de Palmital, jurisdicción del municipio de El Roble, Sucre, donde además, cultivaban la tierra y criaban semovientes a pequeña escala.

Dicen, que todo trascurría con tranquilidad hasta mediados de los años 1995 a 2000, cuando la guerrilla del XXXV frente de las FARC hizo presencia en el lugar, territorio que era usado como corredor para llegar a los puertos de San Benito Abad, Santiago Apóstol y San Marcos, para poder acceder a las ciénagas de la Mojana y las tierras bañadas (sic)por el río San Jorge.

Refieren, que para los años 1995 a 2000 la guerrilla empezó a secuestrar a pequeños y medianos ganaderos y a extorsionar o reclamar la llamada vacuna, a pequeños propietarios y comerciantes de la región, donde, dicen, también reclutaban jóvenes para convertirlos en mercenarios e informantes; y que, en caso que alguna familia se negase se les compelía (sic) a abandonar a la fuerza el territorio y en caso de no hacerlo, se arriesgaban a ser asesinados, como ocurrió con un gran número de campesinos del lugar (sic), entre ellos, los hermanos HEBELIO y NILSON VERGARA ATENCIA y a ENRIQUE BALDOVINO y su hijo DELIO.

Afirman, que el 24 de septiembre de 2001, un grupo de hombres armados llegaron hasta el corregimiento de Palmital, vivienda de ANTONIO JULIO PÉREZ BERRIO, donde dicen, se encontraba el señor MANUEL GREGORIO Reparación Directa 70-001-33-33-001-2017-00259-01 PÉREZ ROMÁN, progenitor de los hermanos Pérez Torres y Pérez Baldovino y que seguidamente, se dirigieron hasta la casa de MELQUIADES DE BORJA GARAVITO, juntándolos a los tres al frente de la iglesia (sic), donde procedieron a masacrarlos y donde además, lanzaron amenazas de exterminar (sic) a las familias de los masacrados; lo que afirman, conllevó a que ALBERTO MANUEL PÉREZ TORRES, juntos a sus hijos y cónyuge, al igual que sus hermanos JAIDER GREGORIO PÉREZ TORRES, JUAN BAUTISTA, DAMARIS DE JESÚS, NERLY DEL CARMEN y ELBIA CANDELARIA PÉREZ BALDOVINO, abandonaran su nativo Palmital, dejando abandonada la parcela donde cultivaban, la vivienda, los frutos sembrados, los semovientes y aves de corral.

Alegan, que el Estado Colombiano, por intermedio de la Oficina de la entonces Acción Social de la Presidencia de la República, reconoció el homicidio del señor MANUEL GREGORIO PÉREZ ROMÁN en el marco del conflicto armado interno y por conducto de las hijas occiso, esto es, DAMARIS DE JESÚS y NERLYS DEL CARMEN, les otorgó para el año 2004 la indemnización humanitaria derivada de ello (sic); la que para ese entonces, dicen, fue en cuantía de trece millones de pesos.

Manifiestan, que a través de la Resolución N° 2014-724121 del 23 de diciembre de 2014 FUD, NH 000318606, la Unidad para la Atención y Reparación para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconoció el hecho victimizante de homicidio-masacre del señor JULIO PÉREZ BERRÍO, quien también, afirman, fue asesinado en las mismas condiciones que el señor MANUEL GREGORIO PÉREZ ROMÁN. Dicen también, que para el año 2011, el señor ALBERTO MANUEL PÉREZ TORRES, expuso su situación ante la personería municipal de El Roble, dando lugar a su inclusión en el Registro Único de Población Desplazada, logrando con esa inclusión, recibir en cuatro oportunidades, la ayuda económica que asciende a tres millones, ochocientos mil pesos.

Reparación Directa 70-001-33-33-001-2017-00259-01 1.3. Contestación a la demanda. 1.3.1. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL. Contestó de manera extemporánea.

1.3.2. UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) Hizo un recuento normativo del funcionamiento de la entidad, señalando además, que lo pretendido por los demandantes es infundado, desde el punto de vista fáctico y jurídico, por la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esta entidad, en razón a que, no es la autora o causante del hecho victimizante invocado; y que además, los perjuicios reclamados en la demanda no solo son completamente exorbitantes y alejados del principio de equidad, sino que también, se observa la ineptitud en su solicitud (sic), al no aportarse prueba siguiera sumaria de la existencia pasada, presente o futura eventual.

Alega, que el reconocimiento de la reparación administrativa debe sujetarse a los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal, así como también, a la aplicación de criterios como la priorización según el estado de vulnerabilidad, es decir, que, dicha reparación no se materializa con la mera solicitud de esta. Afirma, entre otras cosas, que el hecho victimizante del homicidio del señor MANUEL GREGORIO PÉREZ ROMAN se incluyó en el Registro de Víctimas a Damaris de Jesús Pérez Baldovino y Nerly del Carmen Pérez Baldovino y que, el señor ALBERTO MANUEL PÉREZ TORRES, también se encuentra incluido en el mencionado registro por el hecho victimizante del desplazamiento forzado y de homicidio, según declaración que rindió ante el Ministerio Público en el mes de febrero del año 2010 y 19 de agosto de 2008, respectivamente.

Reparación Directa 70-001-33-33-001-2017-00259-01 Refiere también, que los señores JAIDER GREGORIO PÉREZ TORRES, ELBIA CANDELARIA PÉREZ BALDOVINO y JUAN BAUTISTA PÉREZ BALDOVINO, no se encuentran inscritas en el Registro Único de Víctimas; y que frente a los señores JAIDER GREGORIO PÉREZ TORRES, ELBIA CANDELARIA PÉREZ BALDOVINO y JUAN BAUTISTA PÉREZ BALDOVINO no encontró información alguna.

Señala igualmente, que en el caso concreto y según lo aducido por los demandantes, el hecho generador del daño tuvo ocurrencia el 24 de septiembre de 2001, fecha en la que falleció el señor MANUEL GREGORIO PÉREZ ROMÁN, lo que quiere decir, según su análisis, que la fecha límite para presentar esta acción, era el 25 de septiembre de 2003, lo cual no aconteció, por lo que, debe declararse probada la excepción de caducidad.

Previo análisis de los elementos propios de la responsabilidad extracontractual del Estado afirmó, que esta entidad no tiene participación alguna en las conductas alegadas por la parte actora, en consecuencia, se rompe el nexo de causalidad entre los perjuicios que se reclaman y la conducta que se le endilga a la Unidad demandada.

Y que, el presente asunto carece de técnica y precisión jurídica. También refiere, que la Reparación Integral, es una responsabilidad imputable al Estado, bien sea por acción o por omisión, bajo los títulos de falla del servicio o de riesgo excepcional. 1.4. Providencia apelada. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Sincelejo, profirió sentencia el 31 de mayo de 2021 en la que dispuso declarar probada la excepción de caducidad del presente medio de control, decisión que sustentó así: Reparación Directa 70-001-33-33-001-2017-00259-01 “(…) “La anterior revisión documental nos permite establecer que el día 04 de abril de 2002, las demandantes Damaris de Jesús y Nerlys del Carmen Pérez Baldovino rindieron declaración ante el Ministerio Público por el homicidio del que fue víctima su padre Manuel Gregorio Pérez Román (Q.E.P.D.) y el 14 de septiembre de 2004 la extinta oficina de Acción Social mediante la Resolución No. 7067 de 14 de septiembre de 2004, reconoció como víctima de la violencia al señor Manuel Gregorio Pérez Román, y a su vez, reconoció y ordeno el pago de una ayuda humanitaria a su núcleo familiar.

“Así mismo, se observó que el señor Alberto Manuel Pérez Torres rindió declaración ante el Ministerio Público por el homicidio de su padre el día 19 de agosto de 2008 y por el desplazamiento forzado rindió declaración el día 24 de febrero de 2010, encontrándose incluido en el Registro Único de Victimas en espera de la indemnización administrativa.

“De este modo, si para dichas fechas, los mencionados demandantes tuvieron la posibilidad material de acercarse a las instalaciones del Ministerio Público a declarar por el homicidio de su señor padre, y antes del 14 de septiembre de 2014 la de solicitar ayuda humanitaria a la oficina de Acción Social, desde esos momentos, pudieron ejercer el medio de control de reparación directa.

“Es preciso indicar por parte de esta judicatura que si bien es cierto, solo algunos de los demandantes figuran en el Registro Único de Victimas y solo sobre ellos se tiene constancia de su acercamiento a rendir declaración y a los cuales les reconocieron ayudas humanitarias e indemnización administrativa por el homicidio de su señor padre Manuel Gregorio Pérez Román (Q.E.P.D.), no es menos cierto que, los faltantes Jaider Gregorio Pérez Torres, Elbia Candelaria Pérez Baldovino y Juan Bautista Pérez Baldovino fungen como parientes y/o hermanos de los señores Alberto Manuel Pérez Torres, Damaris de Jesús y Nerlys del Carmen Pérez Baldovino, por lo que, objetivamente, también tuvieron la posibilidad material de ejercer el derecho de acción desde aquella época.

“Así las cosas, existe un alto grado de probabilidad, conforme a las reglas de la experiencia y la lógica, que los señores Jaider Gregorio Pérez Torres, Elbia Candelaria Pérez Baldovino y Juan Bautista Pérez Baldovino tuvieran conocimiento del actuar de sus parientes y/o hermanos. Reparación Directa 70-001-33-33-001-2017-00259-01 “Se tiene entonces que, según los documentos obrantes en el expediente, que desde el día 14 de septiembre de 2004, los demandantes Damaris de Jesús y Nerlys del Carmen Pérez Baldovino y sus parientes.

Y desde el 19 de agosto de 2008 el demandante Alberto Manuel Pérez Torres y sus parientes retomaron la posibilidad material de ejercer el medio de control de reparación directa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y como quiera que la demanda que nos ocupa fue presentada en el año 2017, se tiene que la misma fue radicada por fuera del termino de los dos (2) años de caducidad.” 1.5.

Recurso de apelación. Refiere el apelante, entre otras cosas, que en los delitos de lesa humanidad, como es el caso de las masacres, no se aplica la figura procesal de la caducidad conforme lo prevé el derecho interno, pues, estas están comprometidas con los convenios internacionales de los que el País es firmante y es a esos convenios que obedece la regulación y juzgamiento; es decir, que, la caducidad debe interpretase sistemáticamente con los artículos 2, 29 y 93 de la Carta Política y con los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (sic), donde además, debe tenerse en cuenta el Control de Convencionalidad, esto es, hacer una mezcla o composición de legislaciones que hagan armonizar el derecho interno, con los convenios internacionales.

Afirma, que establecer a priori que el mismo momento en que los hijos y familiares del sacrificado (sic) MANUEL GREGORIO PÉREZ ROMÁN, pusieron en conocimiento de las autoridades la ocurrencia de la aniquilación en esa oportunidad (sic), también han podido formular el medio de control de reparación directa, es desconocer la situación de terror, el miedo y la persecución a que fueron sometidos millones de colombianos, desechando dolorosamente además, según su dicho, la comprensión acerca de la penetración y cooptación de las fuerzas de extrema en las instituciones del Estado y en su gobernabilidad.

Reparación Directa 70-001-33-33-001-2017-00259-01 1.6. Trámite procesal en segunda instancia. Mediante auto de fecha 26 de julio de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, decisión que fue notificada mediante estado electrónico de fecha 28 de julio del mismo año. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

Problema jurídico. En el presente asunto, y conforme a la litis planteada, el problema jurídico a desatar es ¿El presente medio de control se encuentra caducado? En caso negativo, ¿Los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación, reclamados por los demandantes, son consecuencia de la presunta falla del servicio en que incurrió el Estado, representado en las entidades hoy demandadas, que conllevó al desplazamiento de los accionantes? 2.3.- Análisis de la Sala. 2.3.1.

Caducidad. La caducidad, ha sido instituida dentro del ordenamiento jurídico como garantía de la seguridad jurídica de los asociados y de las instituciones del Reparación Directa 70-001-33-33-001-2017-00259-01 Estado, pues, pretende que la acción contencioso-administrativa, no permanezca perenne en el tiempo. A su vez, la caducidad debe entenderse como un fenómeno jurídico en virtud del cual, el administrado o la propia administración pierden la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley.

Ello ocurre, cuando el término concedido por el legislador, para formular una demanda, vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo. Es por lo anterior, que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido el plazo de caducidad puede renunciarse al mismo1.

De igual manera, la facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente, al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y por ende, preclusivo2. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fijó en su artículo 164 (que no fue reformado por la Ley 2080 de 2021), la oportunidad para presentar la demanda respecto de los diferentes medios de control, disponiendo para la reparación directa, lo siguiente: “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto de fecha 3 de agosto de 2006, Radicación: 52001-23-31-000-2005-01660-01(32537). C.P.: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ. 2 Ibíd. Reparación Directa 70-001-33-33-001-2017-00259-01 i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (Negrilla fuera de texto y subrayas fuera de texto).

En virtud de la normativa reseñada, se concluye, que a partir del inciso primero del literal i), del artículo 164 del CPACA, dos son los eventos que debe tener en consideración el operador judicial, al momento de efectuar el conteo de los dos años de caducidad para el medio de control de reparación directa; un primer evento, el cual constituye la regla general, se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio; sin embargo, como no en todos los casos el conocimiento del hecho coincide con la fecha de su ocurrencia, el legislador propugnó por la tesis desarrollada de antaño por el Honorable Consejo de Estado, en la cual, el conteo se verifica desde el día siguiente del conocimiento efectivo que haya tenido o debió tener el afectado acerca del daño que se le ha ocasionado, siendo requisito la prueba de la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. No obstante, la norma en comento consagra un término de caducidad especial ó segundo evento, cuando la demanda de reparación directa sea consecuencia del delito de desaparición forzada, estableciendo que el mismo es de dos años, pero su cómputo inicia o bien a partir del momento en que la víctima aparezca o bien desde la ejecutoria del fallo definitivo dentro del proceso penal.

Reparación Directa 70-001-33-33-001-2017-00259-01 Sin embargo, la misma norma bajo estudio, permite que la demanda de reparación directa, formulada como consecuencia del delito de desaparición forzada, pueda impetrarse desde el momento mismo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. Nótese, como la norma así dispuesta no constituye una novedad en el conteo del término de caducidad en la Ley 1437 de 2011, siendo reproducción exacta de la disposición contenida en el inciso segundo, del numeral octavo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, adicionado por la Ley 589 del 2000. 2.3.2.

Unificación jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, sobre caducidad en eventos que constituyen delitos de lesa humanidad. La Sala Plena de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación de fecha 29 de enero de 20203, frente al tema de la caducidad en aquellos eventos que constituyen delitos de lesa humanidad, como es el tema que se debate, determinó, que por regla general, sí se exige la aplicación de las reglas de presentación oportuna de la demanda, reguladas en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena de causación del fenómeno de caducidad.

Este criterio, fue fijado en los siguientes términos: “3.1. Término de caducidad de la pretensión de reparación directa: ocurrencia y conocimiento del hecho dañoso En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.4, adicionado por 3 Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033);

C. P. Dra. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. 4 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

“Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima Reparación Directa 70-001-33-33-001-2017-00259-01 el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.

En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción5. El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 20116 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se resalta).

Esta disposición regula la caducidad de la pretensión de reparación directa en los eventos en los que el término empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, C. P.: María Elena Giraldo. 6 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.

Reparación Directa 70-001-33-33-001-2017-00259-01 resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política. (…) De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.

Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. (…) Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se Reparación Directa 70-001-33-33-001-2017-00259-01 observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia (…)” (Subrayado fuera de texto).

Sobre el tema, recientemente, la Sección Tercera, Subsección A del Honorable Consejo de Estado, reiteró las reglas de caducidad fijadas en el anunciado fallo de unificación, en los siguientes términos7: “Al respecto, se tiene que la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 29 de enero de 2020, unificó su postura en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa con ocasión de la configuración de delitos de lesa humanidad y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, para establecer que en esos eventos eran aplicables las reglas de oportunidad en la presentación de la demanda fijadas en la ley8: “Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término 7 Ver pie de página 6. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144- 01(61033).

Reparación Directa 70-001-33-33-001-2017-00259-01 pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”.

(…) En el presente asunto no se encuentra prueba alguna relacionada con el retorno de las demandantes a su lugar de origen, que hubieran cesado las circunstancias que ocasionaron el desplazamiento forzado, lo que permitiría el restablecimiento de sus derechos o que existiera condena contra los responsables9; así, en atención a que esta situación pudo configurar una limitante para demandar en tiempo, además, por la desaparición forzada de César Garizabalo Miranda, y con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia se analizará el asunto de fondo10, toda vez que, si se cuenta la caducidad desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional -23 de mayo de 2013- la demanda fue presentada en tiempo11.

Sin embargo, resulta imposible hacer la misma consideración sobre Rafael Segundo Garizabalo Gómez, pues no está demostrado que hubiera tenido que desplazarse como consecuencia del conflicto armado interno, especialmente por la desaparición de su padre en Ciénaga, debido a que en este proceso no se aportó prueba alguna relacionada con amenazas o persecución, solicitud de medidas de protección, entre otros, ni se encuentra inscrito en el registro de víctimas como sus familiares, razón por la cual no se haya justificada alguna particularidad que 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de julio de 2017, radicado: 250002336000201601294 01 (58.480). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 26 de mayo de 2020, radicado: 05001-23-33-000-2016-02647-01(62380). 11 El 2 de agosto de 2014, la parte actora radicó solitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, con lo cual suspendió la caducidad hasta el 31 de octubre del mismo año, cuando se expidió el acta de no conciliación -Fls. 23 a 24 del cuaderno 1-.

Reparación Directa 70-001-33-33-001-2017-00259-01 le impidiera acudir a la jurisdicción por el daño alegado a partir de su conocimiento Por lo anterior, se declarará la caducidad del medio de control respecto de las pretensiones de Rafael Segundo Garizabalo Gómez, toda vez que a la fecha de presentación de la demanda había expirado esa posibilidad, en los términos analizados en precedencia (…)” Finalmente en este acápite debe anotarse, que las mencionadas reglas, al surgir de una sentencia de unificación del órgano de cierre en lo contencioso administrativo constituyen para efectos de resolver el presente caso, precedente vinculante y obligatorio12, de ahí que su análisis y examen gravitará en torno a ellas.

Valga la pena anotar, que estas mismas decisiones por ser precedente vertical resultan de obligatorio cumplimiento para este Tribunal, ya analizan lo relacionado con el control de convencionalidad, por ende, lo que ahí se dice sobre tal tema, constituye ratio decidendi y debe acogerse en su totalidad, como lo hace este Tribunal y dada la connotación de la providencia, conforme lo dicho en el párrafo anterior.

No se desconoce por parte de este Tribunal, que por vía de tutela en asuntos similares se han tomado algunas determinaciones distintas; sin embargo, tales determinaciones pueden y deben dejarse de lado, frente a la existencia de una sentencia de unificación proferida por una Alta Corte, unificación que se entiende hecha con respeto del ordenamiento jurídico y en aras de zanjar cualquier discusión sobre el tema, con criterio de unidad. 12 Ver Corte Constitucional.

Sentencia SU 345-17. “(…) 4.1. Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento (…)” Reparación Directa 70-001-33-33-001-2017-00259-01 Y aún más, que su inaplicación, además de requerir una fuerte argumentación, en realidad, prima facie, solo podría ser debatida ante la Alta Corte que la profirió, pues, jerárquicamente un inferior no puede debatir lo decidido por su superior, sin desconocer con esta afirmación, que en tratándose de jurisprudencia, el inferior puede apartarse de la misma, resultando esta última posibilidad excepcional e iterándose que la carga argumentativa no puede recurrir a lo ya analizado en la sentencia de unificación, sino que debe contrarrestar lo ahí dicho. 2.3.3.

La caducidad del medio de control de reparación directa, en daños que derivan de hechos continuos. La relación existente entre el conteo del término de caducidad, la naturaleza del daño y el momento en que el mismo se configura, ha permitido identificar que: “El término de caducidad se contabiliza a partir de la ocurrencia del daño (“fecha en que se causó el daño”).

En tal sentido, la identificación de la época en que se configura el daño ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo. En relación con los últimos y especialmente para los efectos de esta decisión, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; pues, de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo, como por ejemplo, las consecuencias de una mala práctica médica, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que se derivan en el ejemplo citado.

Reparación Directa 70-001-33-33-001-2017-00259-01 En desarrollo de esto, se ha diferenciado entre i) daño instantáneo o inmediato; y ii) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.

En consonancia con esto, se ha estimado que el conteo del término de caducidad en la acción de reparación directa debe hacerse en consideración a si el hecho generador del daño produce efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables o por el contrario, dichos efectos son mediatos, prolongados en el tiempo. Respecto a los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables -aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez y dejan secuelas permanentes-, la contabilización del término de caducidad de la acción se inicia, desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, tal y como se señala en las normas a que atrás se hizo referencia. Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se conocen de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, esta circunstancia impone, en aras de la justicia, que se deba contar el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño, que no del perjuicio. 2.3.4.

Daño en casos de desplazamiento forzado. La Constitución Política de 1991 consagra expresamente el derecho de todos los colombianos “a circular libremente por el territorio nacional”13, lo cual, como resulta apenas natural, incluye el derecho a escoger voluntariamente el lugar del territorio en el cual cada persona decide domiciliarse, habitar, residenciarse o establecerse, de manera temporal o con vocación de permanencia. 13 Artículo 24 Reparación Directa 70-001-33-33-001-2017-00259-01 Vulneratorio de lo anterior, es el desplazamiento forzado, entendido como lo señala el art. 1º de la Ley 387 de 1997, “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia”, como: “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público” Entendiéndose entonces, que quien se hubiera visto forzado a migrar del lugar donde tenía su residencia o desarrollaba su actividad económica habitual, porque su vida, su integridad, su seguridad o su libertad personal hubieren sido vulneradas o amenazadas, como consecuencia del conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violación masiva de Derechos Humanos, infracción al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias que alteren drásticamente el orden público, puede y debe considerarse como desplazado y en consecuencia, tiene derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia y los demás beneficios que están en el deber de brindar las instituciones comprometidas en la Atención Integral a la Población Desplazada, en cuanto hubieren agotado el procedimiento pertinente.

Es decir, el desplazamiento forzado obedece a una situación fáctica, sin que se requiera una calidad jurídica, para ser considerado como tal. Ahora bien, desde el Decreto 2569 de 2000, se ha dicho que la cesación de la condición de desplazado se produce cuando: Reparación Directa 70-001-33-33-001-2017-00259-01 “Artículo 3: Cesará la condición de desplazado y por tanto el reconocimiento que el Estado realiza sobre el que alega ser desplazado, cuando se presente una de las siguientes situaciones: 1.

Por el retorno, reasentamiento o reubicación de la persona sujeta a desplazamiento que le haya permitido acceder a una actividad económica en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento. 2. Por exclusión del Registro Único de Población Desplazada, de acuerdo con las causales previstas en el artículo 14 del presente decreto. 3.

Por solicitud del interesado. Parágrafo. La cesación se declarará mediante acto motivado, contra el cual proceden los recursos de Ley y la decisión que los resuelva agota la vía gubernativa” Lo que más que un reconocimiento oficial, depende de la situación fáctica del retorno, reasentamiento o reubicación de la persona sujeta a desplazamiento que le haya permitido acceder a una actividad económica en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento.

Luego, como lo ha sostenido la Honorable Corte Constitucional, en sentencia SU - 1150 de 2000 “No existe discusión acerca de que el desplazamiento forzado apareja una violación múltiple, masiva y continua de los derechos de las personas obligadas a migrar. Por una parte, es claro que estas personas tienen que abandonar su domicilio en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que les son formuladas o de la percepción que desarrollan por los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia. El desplazamiento forzado comporta obviamente una vulneración del derecho de los nacionales a escoger su lugar de domicilio, al igual que de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Asimismo, dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos, estas personas ven conculcados sus derechos de expresión y de asociación. (…) También existe acuerdo acerca de que la vulneración de los derechos citados implica la violación de distintos instrumentos internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención de los Derechos del Niño, la Convención sobre la Eliminación de toda Forma de Discriminación contra la Mujer, la Convención Americana sobre Derechos Reparación Directa 70-001-33-33-001-2017-00259-01 Humanos o Pacto de San José, el artículo 3° Común de los Convenios de Ginebra y el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra”.

En tal sentido, el daño se verifica en14: i) Afectación del derecho a la vida en condiciones de dignidad; ii) Afectación a los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, de los discapacitados y de las personas de tercera edad y de otros grupos especialmente protegidos; iii) Afectación del derecho a escoger el lugar de domicilio; iv) Afectación del derecho al libre desarrollo de la personalidad; v) Afectación de la libertad de expresión; vi) vi) Afectación de la libertad de asociación, “dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos y las consecuencias que dichas migraciones surten sobre la materialización de los proyectos de vida de los afectados”; vii) Afectación de los derechos económicos, sociales y culturales; viii) Afectación del derecho a la unidad familiar y a la protección integral de la familia; ix) Afectación del derecho a la salud; x) Afectación del derecho a la integridad personal; xi) Afectación del derecho a la seguridad personal, “puesto que el desplazamiento conlleva riesgos específicos, individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros y discernibles, excepcionales y desproporcionados”; xii) Afectación de la libertad de circulación por el territorio nacional y xiii) Afectación del derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; xiv) Afectación del derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio; 14 Tomado de la Sentencia T-025 de 2004 Reparación Directa 70-001-33-33-001-2017-00259-01 xv) Afectación del derecho a una alimentación mínima; xvi) Afectación del derecho a la educación; xvii) Afectación del derecho a una vivienda digna “puesto que las personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie”; xviii) Afectación del derecho a la paz, “cuyo núcleo esencial abarca la garantía personal de no sufrir, en lo posible, los efectos de la guerra, y mucho menos cuando el conflicto desborda los cauces trazados por el derecho internacional humanitario, en particular la prohibición de dirigir ataques contra la población civil” y xix) Afectación el derecho a la igualdad.

Afectaciones, a su vez, representadas materialmente en todos y cada uno de los perjuicios que de las mismas puedan derivarse. Entendido el daño en tal sentido, no cabe duda de que el mismo surge desde el momento mismo en que las víctimas abandonan su sitio de vivienda o de trabajo y se trasladan a otro u otros sitios, cesando solamente, cuando se presentan las circunstancias materiales a que atrás se hizo mención, esto es, cuando hay retorno, reasentamiento o reubicación de la persona sujeta a desplazamiento que le haya permitido acceder a una actividad económica en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento, adquiriendo una connotación de continuado, pero conocible.

Ahora bien, en punto de la configuración del daño cuando el mismo se atribuye al Estado en los casos de desplazamiento forzado, debe tenerse en cuenta que el mismo se materializa cuando se infringe el contenido obligacional de prevenirlo, de proteger y brindar asistencia humanitaria al desplazado y de facilitar su retorno, reasentamiento y reubicación. Reparación Directa 70-001-33-33-001-2017-00259-01 Es decir, el daño en eventos de desplazamiento forzado, que por omisión se atribuye al Estado, surge a partir del instante mismo en que se inicia el desplazamiento material de la víctima, desde el lugar donde se encontraba asentada, se extiende hasta tanto cese el desplazamiento y contiene un componente normativo, en tanto, existe un contenido obligacional en los términos que atrás se mencionaron, que deben soslayarse con cada una de las eventualidades negativas que se presente durante la ocurrencia del desplazamiento y que solo puede ser consideradas en cabeza de las estrictas dependencias estatales que debían atenderlas, denotándose, se itera, la condición de continuado y diferenciándose del perjuicio. 3.- Caso concreto.

Afirma la parte actora, que las entidades demandadas son responsables de los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron y que hoy reclaman, ocasionados como consecuencia de las presuntas fallas en la prestación del servicio de protección y seguridad en que incurrieron, al permitir la muerte del señor MANUEL GREGRORIO PÉREZ (q.e.p.d.) y el desplazamiento forzado de los demandantes, quienes, dicen, debieron abandonar forzosamente sus residencias y sus actividades económicas habituales, al verse perturbados con la presencia de grupos armados al margen de la Ley y los hechos luctuosos ocurridos.

A partir de lo expuesto, encuentra la Sala, que el hecho dañoso que presuntamente ocasionó los perjuicios que hoy reclaman los demandantes deriva de dos situaciones ocurridas concomitantemente, una, la muerte del señor MANUEL GREGRORIO PÉREZ ROMÁN a manos de un grupo la margen de la Ley (24 de septiembre de 2001, masacre del Palmital) y otra, del hecho del desplazamiento del que dicen fueron víctimas, como consecuencia de Reparación Directa 70-001-33-33-001-2017-00259-01 la masacre ocurrida el 24 de septiembre del 200115 en el corregimiento de Palmital, del municipio de El Roble, Sucre; masacre que, según los hechos de la demanda fue cometida por grupos al margen de la Ley que operaban en la zona.

De ahí que, retomando el análisis normativo y jurisprudencial del fenómeno jurídico de la caducidad, salta a la vista, que los dos años previstos por la Ley y la jurisprudencia para que los demandantes interpusieran el medio de control de Reparación Directa, iniciaron a partir del 25 de septiembre de 2001, para los dos casos en comento y finalizaron el 25 de septiembre de 2003; lo que lleva a concluir, que el presente asunto se encuentra afectado por este fenómeno, pues, la demanda fue presentada tan solo hasta el 15 de septiembre del año 201716, fecha para la cual habían vencido en demasía los términos para acudir a la administración de justicia, conllevando entonces a que la consecuencia jurídica sea declarar la excepción de caducidad.

Es oportuno señalar, que en el presente asunto la responsabilidad que se endilga no es de aquellas que se consideran a título personal, dado que, como bien lo señaló la parte actora, dicha responsabilidad se enmarca en una posible acción y omisión del Estado que permitió el lamentable hecho del desplazamiento que padecieron los accionantes; por tanto, no era necesario que los demandantes, para acudir a la administración de justicia tuvieran que conocer previa y concretamente qué personas en particular fueron los autores de los hechos que conllevaron al desplazamiento, pues, suficiente era entender que existe un posible responsable contra quien podían accionar a fin de obtener de parte del Estado el resarcimiento de los perjuicios que se le ocasionaron.

Lo expuesto, cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta lo manifestado por los demandantes en los hechos de demanda, donde de manera expresa 15 Ver hecho 4 del escrito de demanda. 16 Ver acta de reparto a folio 60 del cuaderno No. 1. Reparación Directa 70-001-33-33-001-2017-00259-01 señalan que desde el año 1995, existió una incursión guerrillera que “empezó a secuestrar pequeños y medianos ganaderos y extorsionar o reclamar la llamada “vacuna” a pequeños propietarios y comerciantes de la región17”, por tanto, suficiente era esta información para que de manera oportuna acudieran a la administración de justicia a fin reclamar los posibles perjuicios que se le ocasionaron.

Lo anterior aunado a que el servicio de la administración de justicia prestado por el Estado Colombiano, en el territorio nacional, si bien sufrió afectaciones en determinados lugares, se siguió prestando en sitios que bien pueden llamarse protegidos y que brindaban seguridad a las personas por ubicarse normalmente en zonas ajenas a aquellas señaladas como de conflicto armado y que además, eran los lugares donde normalmente se desplazaban los afectados, implica entender que el conocimiento del hecho dañoso anunciado, sumado a tales condiciones, confluían en que sí se podía acudir a la administración de justicia y en términos generales al mismo Estado; muestra de ello, es que los desplazados acudían a las Personerías Municipales y otras autoridades a poner en conocimiento lo que ocurría, para acceder a los beneficios que se brindaban, por su condición de desplazamiento, como bien y expresamente lo afirmaron en la demanda18.

De ahí que, entiende la Sala que la caducidad comprendida como la vivencia del derecho, no es más que aceptar que existen situaciones específicas que dan lugar a un daño, el cual, a su vez, es causado por omisión o por acción y detrás de todo eso existe una persona, que para el caso concreto sería el Estado, a quien se le puede atribuir, considerando que cuando se trata de pretender indemnización por la acción u omisión estatal, en actividades propias de la protección a la vida, la integridad personal o a los bienes, su sola ausencia en el mismo sitio de ocurrencia del hecho, implica un indicio muy serio de su posible responsabilidad, por ende, 17 Ver lo expuesto en el hecho 3 de la demanda. 18 Ver hechos 10 y 11 del escrito de demanda.

Reparación Directa 70-001-33-33-001-2017-00259-01 el reclamante tiene la obligación de adelantar lo más pronto posible (plazo razonable, que el ordenamiento interno ha fijado en dos años), el ejercicio de los mecanismos judiciales respectivos. Sin embargo, si la posibilidad de acudir a la autoridad competente fuere truncada, así debe informarlo el interesado, especificando y acreditando las razones por las cuales aconteció tal imposibilidad, a fin que la autoridad administrativa y/o judicial encargada de estudiar la situación particular del interesado las conozca y valore en el momento de estudiar el caso que se le expone; situación que para el caso concreto no acontece, pues los accionantes en el presente asunto, en nada se refieren a ello y tampoco se avizora de las pruebas aportadas y practicadas en el presente asunto; conllevando a inferir una vez más, que desde el día siguiente en que ocurrieron los hechos que dieron origen al desplazamiento bien podían demandar al Estado Colombiano a fin que se le reconocieran los perjuicios que hoy se reclaman.

Además, cabe iterar, que la administración de justicia funcionó antes, durante y después de la ocurrencia de los hechos que motivaron la interposición de este medio de control, y que el acceso a la misma podía darse en cualquier lugar del territorio nacional, que no necesariamente en donde ocurrieron los hechos luctuosos o en sus cercanías, que si permiten pregonar alguna excepción a los términos de caducidad.

Tomar una decisión distinta de la anunciada en líneas anteriores, es atentar contra decisiones de la Alta Corte que además, se precian de unificación, y un plus indicativo de debate profundo sobre todos aquellos aspectos argumentativos que rodean el tema estudiado. En consecuencia, al no cumplirse regla alguna que le permita a este Tribunal alejarse de la decisión de unificación, dada la inexistencia de argumentos nuevos que conlleven un análisis distinto al ahí considerado, deba acogerse el mismo y aplicarse al presente caso.

Reparación Directa 70-001-33-33-001-2017-00259-01 Por todo lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, en cuanto declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada. Condena en costas – segunda instancia. Sin condena en costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 31 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, conforme lo anotado.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, por lo expuesto.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el aplicativo de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión virtual de la fecha. Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY Reparación Directa 70-001-33-33-001-2017-00259-01 CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS