República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00094-01 DEMANDANTE: JONATHAN GUTIÉRREZ CÁRDENAS DEMANDADO: FUNDACIÓN PARA TODOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 130 TEMAS: EL DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA – ÁMBITO FINANCIERO - EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN EN EL MARCO DEL TRATAMIENTO DE INFORMACIÓN PERSONAL FINANCIERA INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 04 de julio de 2023 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la acción, amparando el derecho fundamental de petición del señor JONATHAN GUTIÉRREZ CÁRDENAS. 1.
ANTECEDENTES 1.1 SOLICITUD DE TUTELA1 El señor JONATHAN GUTIÉRREZ CÁRDENAS presentó acción de tutela en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, la FUNDACIÓN PARA TODOS, la sociedad EXPERIAN COLOMBIA S.A. 1 Expediente Digital disponible en plataforma digital SAMAI (1ª Inst.), registro de actuación No. 2, archivo Pdf 003Demanda.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00094-01 DEMANDANTE: JONATHAN GUTIÉRREZ CÁRDENAS DEMANDADO: FUNDACIÓN PARA TODOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa (DATA CRÉDITO), TRANS UNIÓN COLOMBIA (CIFIN) y PRO CRÉDITO, para la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición y habeas data, y en consecuencia se ordene procedieran a la eliminación de la información negativa que reposa en las centrales de riesgo respecto de las obligaciones de las cuales es titular, por no agotarse el requerimiento de que trata el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el parágrafo 2°, artículo 3° de la Ley 2157 de 2021; igualmente solicita que se ordene dar respuesta de fondo a la petición presentada el 1° de junio de 2023 y que se ejerza la función de vigilancia de que trata el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008 e imponga a Fundación para todos las sanciones a que haya lugar.
Como fundamentos fácticos se expuso que: El accionante manifestó que el día 01 de junio de 2023 presentó reclamación ante la Fundación para Todos con la finalidad de que fuera eliminado el reporte negativo que figura respecto del actor en centrales de riesgo, tomando como referente que la fuente no realizó en debida forma el requerimiento de que trata el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008.
Relató que pese a lo anterior la entidad insiste en mantener la información negativa, contrariando la norma en cita. Indicó que la Fundación para Todos no acreditó el envío y recibido del aludido requerimiento, lo cual consiste en una comunicación formal dirigida a la dirección registrada por el destinatario, tal como lo establece la Ley Estatuaria 1266 de 2008, en concordancia con el parágrafo 2°, artículo 3° de la Ley 2157 de 2021.
Agregó que la Fundación para Todos tampoco dio respuesta completa a lo planteado en derecho de petición. 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 20 de junio de 20232, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia; en principio la acción fue inadmitida mediante auto del 21 de junio de 20233, providencia contra la cual la parte actora interpuso recurso de reposición; mediante auto del 23 de junio de 20234 se dispuso rechazar por improcedente el recurso de reposición, al tiempo que se admitió parcialmente la demanda, desvinculando del 2 Ídem, archivo Pdf 002ActaReparto. 3 Ídem, registro No. 3, archivo Pdf 005AutoInadmiteTutela. 4 Ídem, registro No. 6, archivo Pdf 008AutoRechazaReposicionAdmite.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00094-01 DEMANDANTE: JONATHAN GUTIÉRREZ CÁRDENAS DEMANDADO: FUNDACIÓN PARA TODOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa trámite a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO; la notificación a las accionadas se surtió el 23 de junio de 20235; las accionadas se pronunciaron en su oportunidad; mediante providencia del 27 de junio de 20236 se dispuso la vinculación de la COOPERATIVA DE CRÉDITO Y SERVICIO COMUNIDAD – COOMUNIDAD; el día 04 de julio de 20237 se profirió sentencia de tutela de primera instancia, la cual fue impugnada por la parte actora8. 1.3 INFORMES DE TUTELA 1.3.1 FUNDACIÓN PARA TODOS La sociedad accionada señaló que no tiene ninguna relación contractual con el señor JONATHAN GUTIÉRREZ CÁRDENAS dado que su objeto social es el de facilitar el acceso a crédito con diversas entidades financieras; de modo que al no ser acreedores de ninguna obligación del accionante, carece de legitimación en la causa por pasiva.
Indicó que en virtud de los servicios de intermediación ofrecidos al señor GUTIÉRREZ CÁRDENAS este contrajo obligaciones dinerarias con la COOPERATIVA DE CRÉDITO Y SERVICIO COMUNIDAD – COOMUNIDAD, entidad a la que se trasladó la petición elevada por aquel el 01 de junio de los corrientes, quienes emitieron respuesta el día 22 del mismo mes. 1.3.2 TRAS UNIÓN COLOMBIA (CIFIN) La accionada manifestó que no ha vulnerado ningún derecho al accionante puesto que el derecho de petición a que hace alusión fue presentado ante un tercero. Expuso que conforme a su objeto social y la Ley 1266 de 2008, CIFIN es un operador de información que únicamente recibe y administra los datos personales de los titulares de la información reportados de las fuentes y, por lo tanto, es totalmente ajeno a la relación que puedan tener los titulares de la información con las fuentes.
Argumenta existir falta de legitimación en la causa por pasiva en virtud de la Ley 1266 de 2008, pues no es responsable de la veracidad de la información reportada por las fuentes, y en ese marco, está imposibilitada para modificar la información reportada, aunado a que en su base de datos no se observan reportes negativos del actor. 5 Ídem, registro No. 7, archivo Pdf Soporte notificación Auto admite tutela. 6 Ídem, registro No. 10, archivo Pdf 012AutoVinculaCooperativaCreditoComunidad. 7 Ídem, registro No. 16, archivo Pdf 028SentenciaTutelaPrimeraInstancia. 8 Ídem, registro No. 19, archivo Pdf 031CorreoImpugnacionActe.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00094-01 DEMANDANTE: JONATHAN GUTIÉRREZ CÁRDENAS DEMANDADO: FUNDACIÓN PARA TODOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Indicó que el artículo 12 de la Ley 1266 establece que quien tiene la obligación de enviar al titular de la información la respectiva comunicación previa es la fuente de la información y no el operador, y en todo caso, ante el incumplimiento de esta obligación, el operador no puede eliminar el reporte negativo por iniciativa propia o solicitud del titular, sino que requiere la solicitud de la respectiva fuente.
Considera que la tutela es improcedente por existir otros medios de defensa al alcance del tutelante como lo son (i) el derecho de petición ante la fuente de información, (ii) la queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio y (iii) el respectivo proceso judicial. 1.3.3 COOPERATIVA DE CRÉDITO Y SERVICIO COMUNIDAD - COOMUNIDAD La vinculada manifestó que el día 22 de junio del presente año dio respuesta a la petición trasladada por la FUNDACIÓN PARA TODOS, radicada en esa entidad el 01 de junio anterior por el señor GUTIÉRREZ CÁRDENAS en calidad de deudor solidario de la obligación dineraria No. 510022036480, donde se le informó al titular que la solicitud debía estar firmada o enviada desde el correo electrónico registrado, o radicada en la oficina, teniendo en cuenta que la información solo puede ser suministrada al titular de la información. Expuso que la comunicación previa si se llevó a cabo con apego a las previsiones de las leyes 1266 de 2008 y 2157 de 2021, remitiéndose el respectivo mensaje de datos a la línea celular 3243311353 suministrada por el deudor solidario en el formato de solicitud de crédito; realizándose el reporte negativo transcurridos 20 días calendario desde la fecha de la notificación. 1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 04 de julio del presente año accedió parcialmente a lo pretendido, amparando únicamente el derecho fundamental de petición del accionante.
El A quo puntualizó sobre las características generales de la acción de tutela, el derecho fundamental al habeas data y la procedibilidad de amparo a través de la acción de tutela, el derecho fundamental al debido proceso y el derecho fundamental de petición. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00094-01 DEMANDANTE: JONATHAN GUTIÉRREZ CÁRDENAS DEMANDADO: FUNDACIÓN PARA TODOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa En el caso concreto el A quo expuso que el señor JONATHAN GUTIÉRREZ CÁRDENAS adquirió obligación dineraria No. 510022036480 con la COOPERATIVA DE CRÉDITO Y SERVICIO COMUNIDAD – COOMUNIDAD en calidad de deudor solidario, suministrando a la entidad, entre otros datos, el número de celular 3243311353, así como autorización para consultar, reportar y notificar en centrales de riesgo, así como notificarle vía mensaje de texto; agregó estar acreditado que el día 09 de diciembre de 2022 la COOPERATIVA DE CRÉDITO Y SERVICIO COMUNIDAD – COOMUNIDAD le comunicó al señor GUTIÉRREZ CÁRDENAS vía mensaje de texto, que estaba próximo a realizarse el reporte negativo por la mora en el crédito No. 203648, de conformidad con lo reglado en el artículo 12 de la ley 1266 de 2008.
Destacó que el actor presentó escrito de petición ante la FUNDACIÓN PARA TODOS solicitando varios asuntos; esta petición luego fue trasladada a la COOPERATIVA DE CRÉDITO Y SERVICIO COMUNIDAD – COOMUNIDAD, sin acreditar haber dado respuesta de fondo. Conforme con lo anterior el A quo consideró que el reporte negativo ante las centrales de riesgo sobre la mora del señor GUTIÉRREZ CÁRDENAS en el crédito 203648 fue realizado por la Cooperativa con apego al procedimiento establecido en el artículo 12 de la ley 1266 de 2008, por lo que se desvirtúa la vulneración al debido proceso y del derecho fundamental de habeas data del actor.
Por otro lado, frente al derecho de petición indicó que el escrito va dirigido a la consulta sobre la información almacenada y reclamación en relación con el reporte negativo en las centrales de riesgo, las cuales cuentan con términos de respuesta distintos, no obstante, los mismos fenecieron sin acreditarse una respuesta; resaltó que la omisión de respuesta frente a esta petición configura un silencio administrativo positivo de acuerdo con el numeral 8° del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008.
En relación con la configuración del silencio positivo manifestó que la norma regulatoria dispuso trámite especial de defensa cuando se ha configurado, ante la Superintendencia de Industria y Comercio o la Superintendencia Financiera de Colombia, según el caso, frene a lo cual la Corte Constitucional ha considerado improcedente la tutela, dado que existe un procedimiento administrativo especial para tal fin, en razón de ello se abstuvo el A quo de emitir orden alguna relacionada con la configuración del silencio administrativo positivo, teniendo en cuenta que el actor no lo solicitó, y la existencia de un procedimiento administrativo regulado en norma especial que posibilita al peticionario el acudir al ente de control del respectivo ramo.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00094-01 DEMANDANTE: JONATHAN GUTIÉRREZ CÁRDENAS DEMANDADO: FUNDACIÓN PARA TODOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa En consecuencia, consideró únicamente viable el amparo del derecho fundamental de petición, al no acreditarse respuesta alguna por la accionada; por ello ordenó al representante legal de la COOPERATIVA DE CRÉDITO Y SERVICIO COMUNIDAD – COOMUNIDAD emitir respuesta de fondo frente a la petición radicada el día 01 de junio del presente año, así como notificar en legal forma la respuesta. 1.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia el actor presentó impugnación oportunamente, sin sustentar la misma.
En memorial del 17 de mayo de 20239 dijo sustentar su oposición a la sentencia de primera instancia asegurando que el habeas data es un derecho autónomo, el cual no requiere del agotamiento previo de otros mecanismos de defensa, por cuanto el amparo deprecado es el procedimiento idóneo y principal para obtener la salvaguarda de esa garantía. Así lo ha sostenido de manera pacífica la jurisprudencia constitucional, al enfatizar que el único requisito que debe agotarse es la reclamación (Ver Sentencia T-811 de 2010) ante la fuente o los operadores de datos, tendiente a obtener la actualización, modificación o rectificación de un dato que repose ante las centrales de riesgo, luego entonces, como dicha carga fue satisfecha en el asunto sub examine, mal podría afirmarse que el accionante debe agotar otros mecanismos de defensa.
Respecto a la autonomía de este derecho fundamental, considero pertinente consultar lo analizado por la Corte Constitucional en Sentencia T-360 de 2022. Argumenta que, dentro del núcleo esencial del habeas data, se encuentra inmerso “el derecho a excluir una información que se encuentra contenida en una base de datos”, por cuanto, se reitera, la fuente no demostró haber agotado el requerimiento previo de que trata el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, carga que la ley establece, previo al reporte negativo ante las centrales de riesgo, lo cual se abstuvo de satisfacer en debida forma FUNDACIÓN PARA TODOS Y COOMUNIDAD, conducta violatoria del debido proceso y habeas data, respectivamente.
Asegura que, revisados los documentos allegados al plenario, se advierte que el juez de primera instancia dio pleno valor probatorio a los mensajes de datos remitidos vía correo electrónico, sin embargo, no se detuvo a verificar si efectivamente o no dicho acto cumplió su finalidad, pues el mismo estaba desprovisto de las constancias de recibido, dado que el solo envío no comporta notificación. Entonces, como la FUENTE aseguró haber notificado al deudor previamente, era menester allegar la certificación relativa a la entrega y lectura del mensaje de datos, lo cual no fue 9 6Memorial(.pdf) NroActua 7 República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00094-01 DEMANDANTE: JONATHAN GUTIÉRREZ CÁRDENAS DEMANDADO: FUNDACIÓN PARA TODOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa acreditado, pues no existe trazabilidad del mismo, es decir, de que efectivamente el deudor haya sido enterado del requerimiento previo, citando los artículos 20 y 21 de la Ley 527 de 1999, contenidos normativos que señalan: Entonces, como no existe certificación electrónica del envío del mensaje de datos, no es posible asumir su recibido a satisfacción, conducta de la FUENTE violatoria del debido proceso, habida consideración que el ENVÍO no equivale a RECEPCIÓN y ACCESO al contenido del mensaje de datos, dado que debe mediar un documento indicativo de que el receptor conoce a satisfacción el mismo, lo cual no quedó acreditado en la respuesta emitida por la FUENTE.
En consecuencia, solicito revocar el fallo de primer nivel y, en su lugar, acceder a la todas y cada una de las pretensiones del líbelo inicial, con la respectiva compulsa de copias ante la autoridad de control, pues la consecuencia de no haberse agotado en debida forma el requerimiento previo al reporte negativo, es la ELIMINACIÓN y/o RETIRO de la información negativa, es decir, su ANULACIÓN del reporte crediticio, como si nunca hubiese existido, por ser NULO, en cumplimiento a un mandato legal inserto en una Ley Estatutaria, cuyo rango es superior a cualquier reglamento que haya establecido la FUENTE en ese sentido, tal como se extrae del parágrafo del artículo 6° de la Ley 2157 de 2021, el cual señala: “PARÁGRAFO.
El incumplimiento de la comunicación previa al titular de la información, en los casos en que la obligación o cuota ya haya sido extinguida, dará lugar al retiro inmediato del reporte negativo. En los casos en que se genere el reporte sin el cumplimiento de la comunicación y no se haya extinguido la obligación o cuota, se deberá retirar el reporte y cumplir con la comunicación antes de realizarlo nuevamente. 2.
CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA. Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder los siguientes problemas jurídicos: República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00094-01 DEMANDANTE: JONATHAN GUTIÉRREZ CÁRDENAS DEMANDADO: FUNDACIÓN PARA TODOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa ¿Vulneran las accionadas los derechos fundamentales de petición, debido proceso y habeas data del señor JONATHAN GUTIÉRREZ CÁRDENAS, al no proceder a eliminar reporte negativo en centrales de riesgo y por no haberse dado respuesta a derecho de petición del 01 de junio del presente año? Para resolver los interrogantes, la Sala analizara los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela;
(ii) El derecho fundamental al Habeas Data – Ámbito financiero; (iii) El derecho fundamental de petición en el marco del tratamiento de información personal financiera; y (iv) El caso concreto. 2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable10, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.
En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria11, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.
Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda 10 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00094-01 DEMANDANTE: JONATHAN GUTIÉRREZ CÁRDENAS DEMANDADO: FUNDACIÓN PARA TODOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional12 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. 2.4 EL DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA – ÁMBITO FINANCIERO.
El artículo 15 de la Constitución Política prevé que todas las personas tienen derecho a “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”, agregando que en la “recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”.
De lo anterior se desprende un derecho fundamental autónomo que, a voces de la Corte Constitucional, se circunscribe a la “autodeterminación informática”13, por lo que su ámbito permea todos los espacios en que tiene lugar la recolección de datos personales, v. gr. el sector financiero, historia laboral, historias clínicas, etc. El ámbito financiero ha sido destacado por la Corte Constitucional como uno de los espacios en que tiene lugar la protección del derecho fundamental autónomo del Habeas Data, y en particular frente al derecho de toda persona a conocer, actualizar y rectificar la información comercial, financiera y crediticia recopilada en centrales de información para determinar el riesgo financiero -habeas data financiero-14.
Sobre el particular consideró esa Corporación: “Su regulación, en términos generales, se encuentra delimitada en la Ley Estatutaria 1266 de 2008, modificada y adicionada por la Ley 2157 de 2021, que desarrolla esta garantía constitucional y extiende su ámbito de aplicación a todos los datos de información personal registrados en un banco de datos, sean estos de naturaleza pública o privada.
Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha caracterizado al habeas data financiero como un derecho 12 T-883-08; T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-307 de 1999. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-360 de 2022. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00094-01 DEMANDANTE: JONATHAN GUTIÉRREZ CÁRDENAS DEMANDADO: FUNDACIÓN PARA TODOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa fundamental específico, que se origina en la particular incidencia de las facultades previstas en el artículo 15 superior en el caso de las actividades de intermediación. Concretamente, dicha garantía tiene como finalidad preservar los intereses del titular de la información ante “el potencial abuso del poder informático, que para el caso particular ejercen las centrales de información financiera, destinada al cálculo del riesgo crediticio”.
El ejercicio de este derecho se relaciona con (i) el interés general, que representa el sistema financiero, (ii) la democratización del crédito, (iii) los derechos de crédito de las personas naturales y jurídicas, y (iv) el derecho a la información de las entidades que conforman el sistema financiero. 37. De acuerdo con lo expuesto en la jurisprudencia constitucional en la materia, que fue sistematizada recientemente por la Sentencias SU-139 de 2021 y C-032 de 2021, el núcleo esencial del habeas data se encuentra conformado por los siguientes contenidos mínimos: a) el derecho a acceder a la información que se encuentra recogida en bases de datos; b) el derecho a incluir datos nuevos, para que exista una imagen completa del titular; c) el derecho a actualizar la información; d) el derecho a corregir la información contenida en una base de datos; y e) el derecho a excluir una información que se encuentra contenida en una base de datos. 38.
A su vez, la garantía de este derecho se encuentra directamente asociada a un conjunto armónico e integral de principios de la administración de datos, consagrados en la normativa estatutaria y desarrollados por la jurisprudencia, que permiten la satisfacción de los derechos de los titulares, las fuentes de información, los operadores de las bases de datos y los usuarios.
Estos son: libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad. (…) 40. Ahora bien, los principios de veracidad, integridad, finalidad y utilidad se encuentran reflejados en las obligaciones que le impone la Ley 1266 de 2008 a la fuente, a los operadores de la información y a los usuarios.
De esta suerte, la referida normativa prevé que el titular puede exigirle a la fuente: a) la rectificación de los datos contenida en la base e informarlo a los operadores; b) solicitar prueba de la autorización, cuando esta sea necesaria; c) que la información que suministre a los operadores de los bancos de datos sea “veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable”.
Además, la fuente tiene como obligaciones correlativas: a) reportar periódicamente las novedades de los datos que haya suministrado previamente al operador; b) adoptar las medidas pertinentes para actualizar la información; c) rectificar la información incorrecta e informarla a los operadores; d) solicitar cuando sea necesario el consentimiento del titular y certificarlo semestralmente; e) cuando se presente solicitud de rectificación informar al operador que determinada información se encuentra en República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00094-01 DEMANDANTE: JONATHAN GUTIÉRREZ CÁRDENAS DEMANDADO: FUNDACIÓN PARA TODOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa discusión, para que se incluya una leyenda en este sentido, así como f) diseñar e implementar mecanismos eficaces para reportar la información al operador.” 15 Como lo indica la Corte, con el fin de regular el derecho fundamental al Habeas Data se expidió la Ley Estatutaria 1266 de 2008, “Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”, en donde se reguló en particular el derecho de los titulares de la información (art. 6°), los deberes de los operadores, las fuentes y los usuarios de la información (art. 7° a 9°), e igualmente se reguló lo relacionado con los bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países; frente a esto último la normativa consagró el principio de favorecimiento a una actividad de interés público (art. 10), al tiempo que consagró requisitos especiales para los operadores (art. 11), y requisitos especiales para las fuentes (art. 12).
Dada la relación con el caso concreto que ahora se debate, la Sala hace especial énfasis en los requisitos especiales para las fuentes de información, respecto a lo cual se previó: “ARTÍCULO 12. Requisitos especiales para fuentes. Las fuentes deberán actualizar mensualmente la información suministrada al operador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la presente ley.
El reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de información a los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, sólo procederá previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad.
Dicha comunicación podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes. En todo caso, las fuentes de información podrán efectuar el reporte de la información transcurridos veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la información y sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligación de informar al operador, que la información se encuentra en discusión por parte de su titular, 15 Ídem.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00094-01 DEMANDANTE: JONATHAN GUTIÉRREZ CÁRDENAS DEMANDADO: FUNDACIÓN PARA TODOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando se haya presentado solicitud de rectificación o actualización y esta aún no haya sido resuelta.
PARÁGRAFO. El incumplimiento de la comunicación previa al titular de la información, en los casos en que la obligación o cuota ya haya sido extinguida, dará lugar al retiro inmediato del reporte negativo. En los casos en que se genere el reporte sin el cumplimiento de la comunicación y no se haya extinguido la obligación o cuota, se deberá retirar el reporte y cumplir con la comunicación antes de realizarlo nuevamente.” (Negrillas de la Sala) Entiéndase por operador la entidad encargada de la custodia de la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, mientras que la fuente es el origen de la información custodiada por el operador; la norma en cita prevé la necesidad de un requerimiento al titular de la información, previo a la remisión de información negativa sobre el incumplimiento de obligaciones, fijando una modalidad y términos en particular. 2.5 EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN EN EL MARCO DEL TRATAMIENTO DE INFORMACIÓN PERSONAL FINANCIERA.
El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Derecho sobre el cual la Corte Constitucional ha afirmado, que “es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y se garantizan otros derechos constitucionales, como el derecho a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”16.
En reiterada jurisprudencia17, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha sostenido, que en la pronta resolución, por parte de la autoridad a quien se dirige la petición, más no en la formulación, que no deja de ser un aspecto formal, es donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión (núcleo esencial) como instrumento eficaz de la participación democrática, ya que así recibe información y hace efectivo el resto de los derechos fundamentales.
En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional18 ha señalado que comprende los siguientes elementos19: “i) la posibilidad cierta y efectiva de 16 Corte Constitucional, sentencia T 630 de 2002. 17 Entre ellas, la Sentencia T- 495 de 1992. 18 Ver entre otras las sentencias T-220 de 1994: T-515 de 1995; T-309 de 2000;
C-504 de 2004; T-892, T-952 y T-957 de 2004. Ver, Corte Constitucional, sentencia T 207 de 2007. Igualmente consultar T-213 de 2005, T- 657, T-658 y T-692 de 2004, T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-281 de 1998 de la misma Corporación. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00094-01 DEMANDANTE: JONATHAN GUTIÉRREZ CÁRDENAS DEMANDADO: FUNDACIÓN PARA TODOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial)20; ii.) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”.
En esa dirección, la respuesta que se entregue, debe resolver de manera precisa y completa el escrito sometido a su consideración21 y, por ende no se considera satisfecho este derecho cuando la administración da respuestas evasivas o se limita a la simple afirmación que el asunto se encuentra en revisión, porque “el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo requerido, respetando el término concedido para tal efecto.
Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, sea favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; ii) ser congruente frente a la petición elevada; y, iii) ser puesta en conocimiento del solicitante.
Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental”22. Es así, como esa alta Corporación, ha considerado que dicha garantía fundamental cumple una doble finalidad, al permitir de una parte, que los interesados eleven peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y de otro lado, al asegurar mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido23. 19 Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003.
En la sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada recientemente por las sentencias T-855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión. 20 Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre las más recientes las siguientes: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004. 21 Ver sentencia T -166 de 1996, donde se señaló: “…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de sostener que el derecho de petición no se ve satisfecho simplemente porque la autoridad ante la cual se eleva la solicitud se limite a responder y menos a acusar recibo, sino que debe producirse una respuesta que guarde relación con lo solicitado, sin que ello implique necesariamente, que ella deba ser favorable; es decir, que el funcionario competente está en la obligación de analizar a fondo la petición para emitir una respuesta que guarde relación directa con lo solicitado en la misma” 22 Corte Constitucional, sentencia T -490 de 2007. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00094-01 DEMANDANTE: JONATHAN GUTIÉRREZ CÁRDENAS DEMANDADO: FUNDACIÓN PARA TODOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa La Corte Constitucional ha resumido las reglas básicas que rigen el derecho de petición, las cuales reitera en Sentencia T-1160A/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, que hacen gala de la aplicación de los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen el actuar de la administración y por ende la atención de los derechos de petición que ante ellos sean elevados.
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.
Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00094-01 DEMANDANTE: JONATHAN GUTIÉRREZ CÁRDENAS DEMANDADO: FUNDACIÓN PARA TODOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionando dos reglas jurisprudenciales más, mediante sentencia T-1006 de 2001: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”; k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
Por su parte, la Ley 1755 de 2015“Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 13 dispone: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00094-01 DEMANDANTE: JONATHAN GUTIÉRREZ CÁRDENAS DEMANDADO: FUNDACIÓN PARA TODOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Mientras que en el artículo 14 ibídem, se regulan los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
Pese a esto último, existen eventualidades en que determinadas actuaciones administrativas relacionadas con el ejercicio del derecho de petición contemplan una regulación especial, es el caso del tratamiento de la información personal que manejan los bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, conforme lo prevé el artículo 16 de la Ley 1266 de 2008, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 16.
Peticiones, Consultas y Reclamos. I. Trámite de consultas. Los titulares de la información o sus causahabientes podrán consultar la información personal del titular, que repose en cualquier banco de datos, sea este del sector público o privado. El operador deberá suministrar a estos, debidamente identificados, toda la información contenida en el registro individual o que esté vinculada con la identificación del titular.
La petición, consulta de información se formulará verbalmente, por escrito, o por cualquier canal de comunicación, siempre y cuando se mantenga evidencia de la consulta por medios técnicos. La petición o consulta será atendida en un término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la misma. Cuando no fuere posible atender la petición o consulta dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su petición, la cual en ningún caso podrá superar los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.
PARÁGRAFO. La petición o consulta se deberá atender de fondo, suministrando integralmente toda la información solicitada. II. Trámite de reclamos. Los titulares de la información o sus causahabientes que consideren que la información contenida en su registro individual en un banco de datos debe ser objeto de corrección o actualización podrán presentar un reclamo ante el operador, el cual será tramitado bajo las siguientes reglas: 1.
La petición o reclamo se formulará mediante escrito dirigido al operador del banco de datos, con la identificación del titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y si fuere el caso, acompañando los documentos de soporte que se quieran hacer valer. En caso de que el escrito resulte incompleto, se deberá oficiar al interesado para que República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00094-01 DEMANDANTE: JONATHAN GUTIÉRREZ CÁRDENAS DEMANDADO: FUNDACIÓN PARA TODOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa subsane las fallas.
Transcurrido un mes desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido de la reclamación o petición. 2. Una vez recibido la petición o reclamo completo el operador incluirá en el registro individual en un término no mayor a dos (2) días hábiles una leyenda que diga "reclamo en trámite" y la naturaleza del mismo.
Dicha información deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido y deberá incluirse en la información que se suministra a los usuarios. 3. El término máximo para atender la petición o reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender la petición dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su petición, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término. 4.
En los casos en que exista una fuente de información independiente del operador, este último deberá dar traslado del reclamo a la fuente en un término máximo de dos (2) días hábiles, la cual deberá resolver e informar la respuesta al operador en un plazo máximo de diez (10) días hábiles. En todo caso, la respuesta deberá darse al titular por el operador en el término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la reclamación, prorrogables por ocho (8) días hábiles más, según lo indicado en el numeral anterior.
Si el reclamo es presentado ante la fuente, esta procederá a resolver directamente el reclamo, pero deberá informar al operador sobre la recepción del reclamo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga "reclamo en trámite" y la naturaleza del mismo dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente.
(…) 6. Sin perjuicio del ejercicio de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental del hábeas data, en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida.
La demanda deberá ser interpuesta contra la fuente de la información la cual, una vez notificada de la misma, procederá a informar al operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga "información en discusión judicial" y la naturaleza de la misma dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente y por todo el tiempo que tome obtener un fallo en firme.
Igual procedimiento deberá seguirse en caso que la fuente inicie un proceso judicial contra el titular de la información, referente a la obligación reportada como incumplida, y este proponga excepciones de mérito. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00094-01 DEMANDANTE: JONATHAN GUTIÉRREZ CÁRDENAS DEMANDADO: FUNDACIÓN PARA TODOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) 8.
Silencio. Las peticiones o reclamos deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo. Prorrogables por ocho (8) días hábiles más, según lo indicado en el numeral 3, parte II, artículo 16 de la presente ley. Si en ese lapso no se ha dado pronta resolución, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada.
Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Superintendencia Financiera de Colombia, según el caso, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la presente ley, sin perjuicio de que ellas adopten las de9isiones que resulten pertinentes para hacer efectivo el derecho al habe.as data de los titulares.” La normativa anterior contempla el procedimiento especial en caso del ejercicio del derecho de petición relacionado con información personal en bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, previendo la modalidad de petición de consulta y de reclamo, las cuales deben ser resueltas en el termino de diez (10) días para consultas y de quince (15) días para las reclamaciones.
Especial mención se hace de lo señalado en los numerales 6° y 8° de la norma en cita. El primero prevé la existencia de que el peticionario inconforme con la respuesta a lo peticionado, pueda acudir a un proceso judicial para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida, lo cual se armoniza con las funciones jurisdiccionales en cabeza de la Superintendencia Financiera y la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección de datos personales, según sea el caso.
Y el segundo alude a la consecuencia de la omisión en dar respuesta a las peticiones elevadas en el contexto de la información personal en bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, pues se contempla un silencio administrativo positivo que entiende por aceptada la solicitud, debiendo la entidad proceder en lo pertinente; al mismo tiempo contempla procedimiento administrativo en caso de incumplimiento frente a lo que se derive del silencio administrativo positivo, para lo cual prevé la posibilidad de acudir ante la Superintendencia de Industria y Comercio o la Superintendencia Financiera de Colombia, según el caso, para la imposición de sanciones y hacer efectivo el derecho.
Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar, República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00094-01 DEMANDANTE: JONATHAN GUTIÉRREZ CÁRDENAS DEMANDADO: FUNDACIÓN PARA TODOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.6 CASO CONCRETO. En el presente asunto, el señor JONATHAN GUTIÉRREZ CÁRDENAS procura el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data y derecho de petición, que considera vulnerados por las accionadas con ocasión de la realización de un reporte negativo ante central de riesgo con incumplimiento del requerimiento de que trata el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008; igualmente alude a la falta de respuesta de petición elevada el día 01 de junio de 2023 ante la Fundación para Todos.
En su oportunidad, el A quo consideró que conforme a lo probado en el plenario se acreditó que el reporte negativo ante las centrales de riesgo sobre la mora del actor fue realizado por la COOPERATIVA DE CRÉDITO Y SERVICIO COMUNIDAD – COOMUNIDAD con apego al procedimiento establecido en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, por lo que no se vulnera los derechos al debido proceso y habeas data; por otro lado, consideró vulnerado el derecho de petición al evidenciar la falta de respuesta frente a la petición elevada el día 01 de junio de 2023, por lo que la orden se limitó al amparo de este último derecho y la orden dirigida a la COOPERATIVA DE CRÉDITO Y SERVICIO COMUNIDAD – COOMUNIDAD de emitir respuesta de fondo frente a la petición. La parte actora impugnó la tutela, sin esgrimir ninguna sustentación sobre el particular, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre el caso concreto en general.
Conforme con lo aportado al expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos: i) El señor JONATHAN GUTIÉRREZ CÁRDENAS adquirió obligación dineraria con la COOPERATIVA DE CRÉDITO Y SERVICIO COMUNIDAD – COOMUNIDAD en calidad de deudor solidario, en virtud del pagará No. 07-01- 203648 suscrito el día 13 de junio de 2022; en dicho trámite crediticio se suscribió igualmente formulario de “SOLICITUD DE CRÉDITO” en donde el señor GUTIÉRREZ CÁRDENAS en calidad de “DEUDOR SOLIDARIO 1” proporcionó, entre otros datos, el número de celular 3243311353; igualmente el señor GUTIÉRREZ CÁRDENAS suscribió formulario de “AUTORIZACIÓN PARA CONSULTAR, REPORTAR Y NOTIFICAR EN CENTRALES DE RIESGO”, mediante el cual autorizó a la acreedora para consultar, reportar y República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00094-01 DEMANDANTE: JONATHAN GUTIÉRREZ CÁRDENAS DEMANDADO: FUNDACIÓN PARA TODOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa notificar en centrales de riesgo, así como notificarle vía mensaje de texto, correo electrónico o llamadas.24 ii) El día 09 de diciembre de 2022 la COOPERATIVA DE CRÉDITO Y SERVICIO COMUNIDAD – COOMUNIDAD le comunicó al accionante vía mensaje de texto que estaba próximo a realizarse el reporte negativo por la mora en el crédito 203648, notificación surtida por medio de la empresa INFOBIP COLOMBIA S.A.S. quien funge como operador de la Cooperativa, conforme archivo plano remitido por la entidad, así:25 iii) El señor JONATHAN GUTIÉRREZ CÁRDENAS no tiene actualmente reportes negativos en las centrales de riesgos TRANS UNIÓN COLOMBIA (CIFIN) y EXPERIAN COLOMBIA S.A. – DATACRÉDITO conforme consulta de información hecha por la primera, y lo manifestado por la segunda en el informe de tutela26. iv) El señor JONATHAN GUTIÉRREZ CÁRDENAS radicó vía correo electrónico escrito de petición ante la FUNDACIÓN PARA TODOS, de fecha 01 de junio presente año, en donde hace referencia a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, en armonía con el parágrafo 2° del artículo 3° y parágrafo del artículo 6° de la Ley 2157 de 2021.27 En dicho escrito hace dos solicitudes, una relacionada con la eliminación de reporte negativo ante centrales de riesgo, así como solicitud de información, así: “En consecuencia, como no se efectuó requerimiento previo alguno, se desconoció el debido proceso, luego entonces, solicito la ELIMINACION DE REPORTES NEGATIVOS ANTE CENTRALES DE RIESGO.
Del mismo modo, solicito se me suministre la siguiente información y se me envíen los siguientes documentos: 24 Expediente Digital disponible en plataforma digital SAMAI (1ª Inst.), registro de actuación No. 14, archivo Pdf 026RespuestaComunidad, pág. 9-11. 25 Ídem, pág. 12. 26 Ídem, registro de actuación No. 12, archivo Pdf 014RespuestaExperianColombia, y actuación No. 9, archivo Pdf 011RespuestaTrasunion, pág. 34. 27 Ídem, registro de actuación No. 2, archivo Pdf 004Anexos, pág. 1-2.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00094-01 DEMANDANTE: JONATHAN GUTIÉRREZ CÁRDENAS DEMANDADO: FUNDACIÓN PARA TODOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa • La eliminación del reporte negativo en las centrales de riesgo. • Numero completo de la obligación (si son varias, discriminar cada una de ellas de manera independiente). • Entidad de la que proviene la obligación. • Calidad de obligado (es decir si soy titular o codeudor). • Fecha de apertura de la obligación. • Fecha en que inició la mora. • Altura de la mora (en días). • Capital inicial. • Intereses cobrados (corrientes y mora) • Calidad en que ustedes recibieron la obligación (si es por cesión o solamente actúan en calidad de cobranza pre jurídica), en caso de ser por cesión adjuntar el contrato suscrito entre cedente y cesionaria. • Copia autenticada del pagaré suscrito por mí con respecto a esa obligación (si son varias, remitir el pagaré que respalde cada una de ellas). • Nit de la entidad. • Indicar si la cartera la tienen ustedes directamente, es decir se especifique quién ostenta la calidad de acreedor/beneficiario. • Indicar si la obligación se encuentra judicializada (en caso afirmativo, indicar el nombre del despacho judicial y número de radicación del proceso). • Constancia de notificación previa de 20 días para reportar ante centrales de riesgo.
(ANEXAR CONSTANCIA CERTIFICADA DE ENTREGA O GUÍA ENVIADA POR EMPRESA DE ENVÍOS).” El escrito de petición radicado ante la FUNDACIÓN PARA TODOS fue trasladada a la COOPERATIVA DE CRÉDITO Y SERVICIO COMUNIDAD – COOMUNIDAD, como lo ratificaron estas en sus informes de tutela. Teniendo en cuenta lo acredita en el plenario, así como el objeto del presente trámite tutelar, pasa la Sala a resolver los asuntos planteados, así: 2.6.1 De la vulneración de los derechos al debido proceso y habeas data ante el presunto incumplimiento del requerimiento previo previsto en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008.
Manifiesta el actor que las accionadas incumplieron lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, en relación con el requerimiento previo a la remisión de información negativa a las centrales de riesgo, sobre el incumplimiento de una obligación. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00094-01 DEMANDANTE: JONATHAN GUTIÉRREZ CÁRDENAS DEMANDADO: FUNDACIÓN PARA TODOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Sobre el particular advierte la Sala que, como lo indicó el A quo, se acreditó que el señor JONATHAN GUTIÉRREZ CÁRDENAS adquirió obligación dineraria con la COOPERATIVA DE CRÉDITO Y SERVICIO COMUNIDAD – COOMUNIDAD en calidad de deudor solidario, en virtud del pagare No. 07-01- 20364, además que, el día 09 de diciembre de 2022 la COOPERATIVA DE CRÉDITO Y SERVICIO COMUNIDAD – COOMUNIDAD le comunicó al accionante vía mensaje de texto que estaba próximo a realizarse el reporte negativo por la mora en el crédito 203648, existiendo autorización previa para la notificación por tal medio, existiendo la trazabilidad del envió sin error del mencionado mensaje como se transcribe en el acápite 2.6. numeral ii de esta providencia, aspecto que desvirtúa lo afirmado por el accionante en sus argumentos presentados ante esta instancia, pues dicha trazabilidad arroja entregado sin error (DELIVERED HANSET NO ERRORS) y ella constituye el acuso de recibo de que trata el artículo 20 de la Ley 527 de 1999 y hace que opere la presunción contenida en el artículo 21 de la misma norma, sin prueba en contrario de quien afirma no haberlo recibido que es en este caso el accionante.
Lo anterior desvirtúa lo expuesto por el actor, en cuanto al incumplimiento del requerimiento previo que prevé el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, por lo que no se advierte vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y habeas del actor. A lo anterior súmese el hecho que, las centrales de riesgos TRANS UNIÓN COLOMBIA (CIFIN) y EXPERIAN COLOMBIA S.A. – DATACRÉDITO manifestaron que el señor JONATHAN GUTIÉRREZ CÁRDENAS no tiene reportes negativos en relación con las fuentes señaladas. 2.6.2 De la vulneración del derecho de petición ante la falta de respuesta del escrito del 01 de junio de 2023.
Se encuentra acreditado en el expediente que el señor JONATHAN GUTIÉRREZ CÁRDENAS radicó vía correo electrónico escrito de petición ante la FUNDACIÓN PARA TODOS de fecha 01 de junio de 2023, mediante el cual elevó dos peticiones, una dirigida a la eliminación de reporte negativo ante centrales de riesgo, y otra con el objeto de solicitar información relacionada con la obligación que motivó el reporte negativo.
Tanto la FUNDACIÓN PARA TODOS como la COOPERATIVA DE CRÉDITO Y SERVICIO COMUNIDAD – COOMUNIDAD dan cuenta que el escrito de petición fue trasladado de la primera a la segunda; igualmente se advierte República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00094-01 DEMANDANTE: JONATHAN GUTIÉRREZ CÁRDENAS DEMANDADO: FUNDACIÓN PARA TODOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa que hasta la fecha de la sentencia de primera instancia la Cooperativa COOMUNIDAD no ha dado respuesta a lo peticionado.
Lo primero que tiene la Sala por destacar entonces es la falta de respuesta a la petición elevada por el señor JONATHAN GUTIÉRREZ CÁRDENAS; ahora, si bien mediante memorial remitido vía electrónica el día 05 de julio del presente, la COOPERATIVA DE CRÉDITO Y SERVICIO COMUNIDAD – COOMUNIDAD manifiesta dar cumplimiento al fallo de tutela y en tal sentido aduce adjuntar contestación al derecho de petición, así como su remisión al correo suministrado por el actor, lo cierto es que luego de una revisión de a lo allí contenido no se advierte copia de la mencionada respuesta; solo se aporta la remisión de un memorial que dice adjuntar respuesta al derecho de petición, más no el mismo como tal, de modo que la Sala no puede advertir que en efecto se haya dado cumplimiento al fallo de tutela.
En relación con los términos para dar respuesta al escrito de petición, habida consideración que el escrito contiene una petición de reclamo y a la vez de consulta, en armonía con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1266 de 2008, considera la sala que están suficientemente vencidos los diez (10) y quince (15) días contados a partir de la radicación de la petición -01 de junio de 2023-.
Finalmente, en lo que respecta a la configuración del silencio administrativo positivo, conforme lo prevé el artículo 16 de la Ley 1266 de 2008 in fine, lo cierto es que dicha circunstancia no fue alegada por el actor, además que frente a ello se torna improcedente el trámite de tutela ante la existencia de procedimiento administrativo especial ante la Superintendencia de Industria y Comercio o la Superintendencia Financiera de Colombia, según el caso, para la imposición de sanciones y hacer efectivo el derecho.
En consecuencia, considera la Sala procedente solo el amparo del derecho fundamental de petición del actor, así como la negativa del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y habeas data, por lo que se CONFIRMARÁ la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00094-01 DEMANDANTE: JONATHAN GUTIÉRREZ CÁRDENAS DEMANDADO: FUNDACIÓN PARA TODOS Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de fecha 04 de julio de 2023 proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE, a las partes y al Agente Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen para efectos de verificación del cumplimiento de la misma.
ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI. Esta decisión se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta Nº 27
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente28 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 28 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/