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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3331-004-2019-00402-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

Date: 2023-07-07

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-004-2019-00402-01 DEMANDANTES: BUENAVENTURA BELLIO PEÑALOZA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 123 TEMAS: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN GENERAL – ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL – LUCRO CESANTE INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante, en oposición a la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA que instauraron BUENAVENTURA BELLIO PEÑALOZA, CAMILO ANTONIO ESCOBAR MARTÍNEZ, MATILDE PEÑALOZA HERRERA, MARÍA EUGENIA BELLIO PEÑALOZA, DIOCELINA PATRICIA BELLIO PEÑALOZA y BENEDET BELLIO PEÑALOZA, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL-, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-004-2019-00402-01 DEMANDANTES: BUENAVENTURA BELLIO PEÑALOZA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE PRETENDE1 1.1.1 Declarar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, responsable de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes por la muerte del señor David Enrique Bellio Peñaloza, en hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2017, mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio. 1.1.2 Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar como reclamación integral del daño ocasionado, por los siguientes conceptos y sumas: - Por daño moral a favor de la señora Buenaventura Bellio Peñaloza, en calidad de madre de la víctima directa, en cuantía de 100 SMLMV; a favor de Camilo Antonio Escobar Martínez, en calidad de padrastro de la víctima directa, en cuantía de 100 SMLMV; a favor de Matilde Peñalosa Herrera, en calidad de tía de la víctima directa, en cuantía de 50 SMLMV; a favor de María Eugenia Bellio Peñalosa, en calidad de tía de la víctima directa, en cuantía de 50 SMLMV; a favor de Diocelina Patricia Bellio Peñalosa, en calidad de tía de la víctima directa, en cuantía de 50 SMLMV y a favor de Benedet Bellio Peñalosa, en calidad de tío de la víctima directa, en cuantía de 50 SMLMV. - Por daño en la vida de relación a favor de la señora Buenaventura Bellio Peñaloza, en calidad de madre de la víctima directa, en cuantía de 100 SMLMV; a favor de Camilo Antonio Escobar Martínez, en calidad de padrastro de la víctima directa, en cuantía de 100 SMLMV; a favor de Matilde Peñalosa Herrera, en calidad de tía de la víctima directa, en cuantía de 50 SMLMV; a favor de María Eugenia Bellio Peñalosa, en calidad de tía de la víctima directa, en cuantía de 50 SMLMV; a favor de Diocelina Patricia Bellio Peñalosa, en calidad de tía de la víctima directa, en cuantía de 50 SMLMV y a favor de Benedet Bellio Peñalosa, en calidad de tío de la víctima directa, en cuantía de 50 SMLMV. - Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. - Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la 1 Expediente Electrónico, carpeta CUADERNO PRINCIPAL1, archivo Pdf 01C.

Principal 1 folio 1 a 54, pág. 2-6. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-004-2019-00402-01 DEMANDANTES: BUENAVENTURA BELLIO PEÑALOZA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa señora LUZ MARINA REYES GARCÍA en calidad de madre de la víctima directa, calculado teniendo en cuenta la fecha probable en que la víctima recobraría su libertad, hasta su expectativa de vida, y en base al 50% del SMLMV. - Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora Buenaventura Bellio Peñaloza, madre de la víctima directa, la suma de $ 7.795.561.97 por lucro cesante debido o consolidado y la suma de $120.395.954,30 como Indemnización futura, para un total de $128.191.516.27. 1.1.3 Ordenar a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192, 193 y 195 del CPACA. 1.1.4 Ordenar al reajuste a la fecha de ejecutoria de la sentencia, así como al pago de intereses moratorios a partir de su ejecutoria. 1.1.5 Condenar en costas y agencias en derecho. 1.2 RESEÑA FÁCTICA2 Se relató que David Enrique Bellio Peñaloza ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular, vinculándose a la Octava Brigada del Ejército Nacional de Armenia.

Manifestó que el día 30 de noviembre de 2017 siendo las 06:00 p.m. el soldado David Enrique Bellio Peñaloza se encontraba con otros soldados en su rutina diaria de aseo del armamento, cuando de forma abrupta e inesperada a su compañero se le disparó el fusil causándole la muerte. Indican que el soldado que le causó la muerte a David Enrique Bellio Peñaloza desconoció, incumplió y desobedeció órdenes categóricas consistente en que las armas únicamente debían asearse por orden del comandante.

Exponen además que la muerte de David Enrique Bellio Peñaloza les generó angustia, tristeza y desasosiego, de modo que el Estado es quien debe asumir los daños causados a quien no tiene la obligación de asumirlos, correspondiendo entonces a la entidad demandada compensar esa pérdida con el pago de una indemnización a aquellos que se han visto perjudicados, moral y económicamente. 2 Ídem, pág. 7-11.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-004-2019-00402-01 DEMANDANTES: BUENAVENTURA BELLIO PEÑALOZA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamento de derecho indicó los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 22, 42, 43, 90, 217 y 365 de la Constitución Política; artículos 86, 131, 265, 1613 a 1617 y 2341 del Código Civil, entre otros. 1.4 TRÁMITE PROCESAL • Presentación de la demanda: 28 de noviembre de 20193. • Admisión de la demanda: 20 de enero de 20204. • Notificación demanda: 19 de febrero de 20205. • Contestación demanda: 25 de noviembre de 20206. • Audiencia inicial: 31 de agosto de 20217. • Audiencia de pruebas y traslado alegatos: 19 de mayo de 20228. • Sentencia de primera instancia: 29 de junio de 20229. • Notificación de la sentencia: 01 de julio de 202210. • Apelación demandante: 18 de julio de 2022, 03:42 p.m.11. • Apelación demandada: 18 de julio de 2022 05:05 p.m.12.

(Extemporáneo) • Auto concede recurso parte demandante: 26 de agosto de 202213. • Admisión del recurso de apelación: 06 de octubre de 202214. • Auto repone parcialmente decisión: 24 de octubre de 202215. 1.5 RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda oportunamente; manifestó entre otras cosas que se opone las pretensiones, en particular porque no se encuentra acreditado el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación de los familiares que 3 Ídem, pág. 60. 4 Ídem, pág. 62-63. 5 Ídem, pág. 68-70. 6 Ídem, archivo Pdf 02ContestacionDeDemanda. 7 Ídem, archivo Pdf 08.

Acta de Audiencia Inicial. 8 Ídem, archivo Pdf 15ActadeAudiencia. 9 SAMAI Exp. 63001334000420190040200 (1a. Inst.), registro de actuación No. 21, archivo Pdf 020Sentencia. 10 Ídem, registro de actuación No. 22, archivo Pdf Soporte notificación sentencia de primera. 11 Ídem, Registro de actuación No. 24, archivo Pdf 023RecursoApelacionDte. 12 Ídem, Registro de actuación No. 25, archivo Pdf 024RecursoApelacionDdo. 13 Ídem, registro de actuación No. 27, archivo Pdf 026ResuelveRecursodeApelacion. 14 SAMAI Exp. 63001334000420190040201 (2a Inst.), registro de actuación No. 6, archivo Pdf 005AutoAdmiteRecursoApelacion. 15 Ídem, registro de actuación No. 16, archivo Pdf 015_AutoResuelveReposicion.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-004-2019-00402-01 DEMANDANTES: BUENAVENTURA BELLIO PEÑALOZA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa comparecen a este proceso; igualmente indicó que respecto del señor Camilo Antonio Escobar Martínez resalta que reclama la indemnización por la muerte del soldado Bellio Peñaloza, sin acreditar el carácter de padre de crianza que alega.

Con relación a lo reclamado por concepto de daño en la vida de relación indicó que no se encuentra acreditado el sufrimiento y/o alteración psicofísica que le impide o dificulta gozar de actividades rutinarias o bienes de la vida que disfrutaba antes del fallecimiento del señor David Enrique Bellio Peñaloza. Manifestó que con el material probatorio allegado al proceso se puede establecer que el fallecimiento del joven David Enrique Bello Peñaloza acaeció cuando se encontraba en prestación del servicio militar obligatorio, pero sus circunstancias modales de hecho, causa y razón deberán ser objeto de prueba. 1.6 PROVIDENCIA RECURRIDA El A quo mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En la providencia se pronunció el A quo respecto de los hechos probados, así como del régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto. En punto a la acreditación de los elementos de la responsabilidad el A quo dispuso que el daño se encuentra acreditado conforme Registro Civil de Defunción de David Enrique Bellio Peñaloza, especificándose como fecha de defunción el 30 de noviembre de 2017, así mismo se aportó el Informativo Administrativo por Muerte expedido por el Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 05 en el que se especifica su fallecimiento y se da cuenta del mismo en el Informe de Necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal.

Indicó además que la condición de soldado regular del señor David Enrique Bellio Peñaloza se deriva de las constancias expedidas por el Jefe Administrativo de Personal del Batallón de Alta Montaña No. 5, en donde se especifica que estuvo vinculado como soldado regular del Ejército Nacional, anexándose los documentos de incorporación de David Bellio Peñaloza a dicha entidad.

Concluyó el A quo que la muerte del soldado Bellio Peñaloza se produjo como consecuencia de un disparo que le propinó el también soldado conscripto Andrés Camilo Andrade García, de modo que dicho suceso acaeció de manera dolosa por dicho miembro del Ejército Nacional, pues este de manera irreflexiva por un República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-004-2019-00402-01 DEMANDANTES: BUENAVENTURA BELLIO PEÑALOZA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa altercado intrascendente disparó un fusil impactando la humanidad de David Enrique y por dichos hechos fue condenado penalmente por el delito de homicidio y porte ilegal de armas de usos privativo de las fuerzas militares.

Destacó que el conscripto Andrés Camilo Andrade García trasgredió los deberes de conducta impuestos en el manejo de las armas al disparar de manera abrupta en la humanidad de David Enrique Bellio Peñaloza, sin justificación alguna y sin tener a su cargo el arma de dotación; además que el soldado Andrés Camilo Andrade García ignoró los deberes que la Constitución y la Ley le imponían respecto del objeto de la prestación del servicio militar, y vulneró el derecho a la vida de uno de sus compañeros.

Por esta razón, como al momento de los hechos se desempeñaba como miembro del Ejército Nacional, esta institución es responsable por los daños causado por la conducta negligente de su agente y debe repararlo, sin que pueda considerarse la configuración de una causal de exclusión de responsabilidad, puesto que el daño antijurídico fue generado por un miembro del Ejército Nacional, quien incumplió un deber obligacional de manera desproporcionada, además que el accionar de la víctima directa no fue determinante en la causación del daño, lo que descarta cualquier hecho extraño que exonere de responsabilidad al demandado.

En lo que respecta a la reparación del derecho, el A quo accedió al reconocimiento de perjuicios morales a favor de los demandantes, así: - A favor Buenaventura Bellio Peñaloza, en cuantía de 100 SMLMV. - A favor de Camilo Antonio Escobar Martínez, en cuantía de 100 SMLMV. - A favor de Matilde Peñalosa Herrera, en cuantía de 35 SMLMV. - A favor de María Eugenia Bellio Peñalosa, en cuantía de 35 SMLMV. - A favor de Diocelina Patricia Bellio Peñalosa, en cuantía de 35 SMLMV. - A favor de Benedet Bellio Peñalosa, en cuantía de 35 SMLMV En cuanto a los perjuicios en la vida de relación indicó que constituye una categoría de perjuicios abandonada por la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011, pues se trasformó en el daño a la salud, mismo que se reconoce a la víctima directa del daño, por lo que en el caso no hay lugar a reconocimiento alguno por este concepto.

Frente a la solicitud de reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante indicó la necesidad de acreditar la dependencia económica con la víctima; manifestó que con la prueba testimonial se acreditó que el señor David Enrique Bellio Peñaloza aportaba para el sostenimiento de la vivienda donde vivía con sus padres y sus tíos, sin embargo para el dicha demostración fue insuficiente República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-004-2019-00402-01 DEMANDANTES: BUENAVENTURA BELLIO PEÑALOZA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa a efectos de tener como probado el lucro cesante en cabeza de la señora Buenaventura Bellio Peñaloza, en tanto no se acreditó que la mencionada señora no devengaba ingresos para sostenerse, o cuanto aportaba realmente David Enrique a su hogar, como tampoco la suma de dinero que aportaban los otros integrantes de la familia para el sostenimiento del hogar; consideró que no se acreditó que el soldado fallecido realmente tuviere a su cargo el sostenimiento económico de su señora madre y como no puede determinarse que la demandante Buenaventura Bellio Peñaloza padeció el perjuicio solicitado no accedió a su reconocimiento. 1.7 RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque parcialmente, esto es, el literal TERCERO, así como la modificación del literal QUINTO. Solicitó se acceda al perjuicio material en la modalidad de lucro cesante solicitado a favor de la señora Buenaventura Bellio Peñaloza en cuantía de $128.191.516.

Como sustento de lo anterior manifestó que lo expuesto por el A quo es contrario a lo probado en el proceso; agregó que la actividad laboral desplegada por la víctima directa fue reconocida por los testigos; que igualmente se acreditó que la víctima también aportaba al sostenimiento de la vivienda donde vivía con sus padres y sus tíos, por lo que resulta errado afirmar que dicho perjuicio no fue demostrado.

Indicó que en la sentencia impugnada no se realizó un estudio detallado respecto del perjuicio reclamado, puesto que solo se indicó que la demostración fue insuficiente, no hubo un orden lógico que de cuenta de la inexistencia de la causación del lucro cesante. Igualmente solicitó el reconocimiento de costas, con base en el artículo 188 del CPACA y artículo 365 del CGP. 1.8 PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y DEL MINISTERIO PÚBLICO FRENTE AL RECURSO Las demás partes y el representante del Ministerio Público ante esta Corporación guardaron silencio frente al recurso interpuesto.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-004-2019-00402-01 DEMANDANTES: BUENAVENTURA BELLIO PEÑALOZA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Reparación Directa, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. No se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

2.1. PROBLEMAS JURÍDICOS Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, en especial los argumentos del apelante16, lo que determina la competencia del A quem, entra la 16 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia16 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único16.

A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional16 -no cuando se trata de la resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supuestos la ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078- 01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-004-2019-00402-01 DEMANDANTES: BUENAVENTURA BELLIO PEÑALOZA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Sala a dilucidar los siguientes problemas jurídicos: ¿Se encuentra acreditado en el presente asunto el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora Buenaventura Bellio Peñaloza? ¿Hay lugar a condena en costas a favor de la parte demandante en el presente asunto? De conformidad a lo anterior, pasará la Corporación a decidir de fondo el asunto y conforme al problema jurídico planteado, se desarrollarán los siguientes temas: i) Responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado en general; ii) Del perjuicio material – Lucro cesante; y iii) Caso concreto. 2.2 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN GENERAL Corresponde a la Sala iniciar su análisis determinando el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, dado que nos encontramos frente al ejercicio del medio de control de reparación directa, en el que rige plenamente el principio iura novit curia17.

Para ello se acudirá, en primer lugar, a las normas generales que regulan la responsabilidad del Estado. El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y este sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de entrar a reparar el daño ocasionado.

Es así como a través del artículo 90 superior se enmarca el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto en materia contractual como extracontractual, fundamentado en la noción del denominado “daño antijurídico”, que es aquel que la víctima no tiene la obligación de soportar, el cual incluye en un concepto más amplio, además de la responsabilidad de la administración pública, la del Estado en general y por ende de la administración de justicia, así como de los demás órganos autónomos e independientes que hacen parte de la estructura Estatal. 17 Literalmente, “el juez conoce el derecho”.

Para el H. Consejo de Estado: “En los eventos en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. ” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., Sentencia del 29 de agosto de 2007. Radicación número: 15001-23-31-000-1994- 04691-01 (15494). República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-004-2019-00402-01 DEMANDANTES: BUENAVENTURA BELLIO PEÑALOZA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Consagra el mencionado artículo 90 de la Constitución Política: “ARTÍCULO 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Nótese de la norma transcrita, dos elementos que se constituyen como piedra angular en la responsabilidad de Estado, la imputabilidad y el daño antijurídico, de ahí que cuando se pruebe el hecho dañino, es el Estado mismo el primer obligado a la reparación, por la lesión patrimonial que injustificadamente sufre una persona con ocasión de la función de los organismos estatales.

Así lo ha interpretado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “A partir de la expedición de la constitución de 1991, la responsabilidad del estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.

En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) el daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. Al respecto, la corte constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable … Sobre la noción de daño antijurídico, esta sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”.

En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”18 (Negrillas de la Sala). 18 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”. Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ.

Sentencia del 9 de mayo de 2012. Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00644-01(23300) Actor: ÁLVARO OTÁLORA CELIS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL Y OTROS. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-004-2019-00402-01 DEMANDANTES: BUENAVENTURA BELLIO PEÑALOZA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Es claro entonces, que los daños antijurídicos que desencadenan la responsabilidad del Estado, son aquellos que tienen por autor a una autoridad pública y que además pueden serle válidamente atribuidos al Estado.

En síntesis se puede concluir de lo esbozado por la norma constitucional, que la misma es estricta en guardar diferencia con ambos extremos de la relación de responsabilidad, señalando los sujetos pasivos y activos de la misma, la administración y el lesionado, el daño y la relación de causalidad. El daño, entendido en el sentido de que alguien debe ser receptor del mismo, rompiéndose así el principio de “no hacer daño a nadie”, a su vez este debe ser antijurídico o sea causado por el comportamiento irregular de la administración, falla que se puede generar por la acción u omisión en el cumplimiento de sus funciones, o por cualquier otra conducta que sea irregular y pueda ocasionar un perjuicio que el afectado no está obligarlo a sufrirlo, de donde se distingue la existencia de los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva, respectivamente.

A manera de conclusión y bajo el entendido de lo expuesto por la jurisprudencia, se puede decir que el fundamento de daño antijurídico, va en acoplo con los valores y principios que rigen la noción de Estado Social de Derecho, especialmente en lo que lleva a la debida salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración, sin que ello lleve a objetivar toda la responsabilidad estatal, dado que resulta innegable que en términos generales sigue siendo la falla del servicio, el título jurídico de imputación por excelencia, el que claramente es del tipo subjetivo. 2.3 DEL PERJUICIO MATERIAL – LUCRO CESANTE.

Conforme la jurisprudencia actual en esta jurisdicción en materia de reparación de perjuicios, se reconocen tres tipologías, así: perjuicios inmateriales, entre los cuales se cuenta el perjuicio moral, el daño a bienes constitucionales y convencionales, y el daño a la salud, y por otro lado los perjuicios materiales, en sus dos modalidades de daño emergente y el lucro cesante.

En lo que respecta a esta última tipología, el lucro cesante es conocida como la ganancia o provecho que el actor dejó de percibir como consecuencia del evento dañoso; esta definición en armonía con lo previsto en el artículo 1614 del Código Civil. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-004-2019-00402-01 DEMANDANTES: BUENAVENTURA BELLIO PEÑALOZA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Sobre el particular la doctrina ha considerado que se configura un lucro cesante cuando “un bien económico debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingresó ni ingresará en el patrimonio de la víctima” 19.

En ciertos aspectos, a la hora de la acreditación de este tipo de perjuicios, la jurisprudencia ha considerado procedente la utilización de presunciones, esto es, con base en la utilización de reglas de la experiencia. En particular sobre los asuntos en los que un padre solicita el reconocimiento del lucro cesante ante el fallecimiento de un hijo, el Consejo de Estado ha considerado: “55.

Las presunciones han sido definidas doctrinariamente como “un juicio lógico del legislador o del juez (según sea legal o jurisprudencial), en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho (lo segundo cuando es presunción judicial o de hombre) con fundamento en las máximas generales de la experiencia que le indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos”. 56.

La presunción traída por Tribunal, si bien es de creación jurisprudencial, encuentra fundamento normativo en el artículo 411 del Código Civil, que establece que los ascendientes son titulares del derecho a recibir alimentos. Sin embargo, a juicio de la Sala, ella debe ser revisada debido a que lógicamente no puede coexistir –por contradecirla abiertamente– con aquella según la cual los padres contribuyen al sostenimiento económico de sus hijos hasta que éstos alcanzan los 25 años de edad. 57.

En efecto, si el hijo requiere de la ayuda económica de sus padres hasta que cumple los 25 años es porque no está en capacidad de procurarse a sí mismo ni a un tercero todo lo que necesita para subsistir, de manera que no se ve cómo puede afirmarse válidamente que los padres de un hijo que fallece experimentan un lucro cesante por cuenta de este hecho.

Tal como están las cosas en la jurisprudencia, pareciera que la regla conveniente se activa ad libitum dependiendo de quién demande como víctima. 58. Además, tampoco existe una regla de la experiencia que dé sustento a esta presunción cuando se conoce que los jóvenes, en Colombia, enfrentan importantes barreras para el acceso y la permanencia en el mercado laboral, al punto que se han adoptado medidas de política pública para enfrentar esta problemática.

(…) 60. Finalmente, debe tomarse en consideración que el fundamento de la obligación alimentaria contenida en la legislación civil es doble: por un lado, la necesidad de quien los reclama y, por el otro, la capacidad de quien los debe. Esto significa que legalmente no se 19 Tamayo Jaramillo, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil.

Editorial Legis. Tomo II, Pág. 474. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-004-2019-00402-01 DEMANDANTES: BUENAVENTURA BELLIO PEÑALOZA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa deben alimentos a quien tiene los medios para procurarse su propia subsistencia y que no está obligado a ellos aquel que no cuenta con los recursos económicos para proporcionarlos. 61.

Lo anterior significa que desde el punto normativo tampoco existen razones para presumir que los hijos entre los 18 y los 25 años contribuyen con el sostenimiento económico de sus padres, cuando la exigibilidad de esta obligación no surge por la simple relación de parentesco, sino que demanda la configuración de dos situaciones de hecho: por un lado que el peticionario carezca de bienes y, por tanto, requiera los alimentos que solicita y, por el otro, que la persona a quien se le piden los alimentos tenga los medios económicos para procurarlos. 62.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala unificará su jurisprudencia para señalar que, en ausencia de prueba que demuestre (i) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso, y (ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad, no puede presumirse que la muerte de una persona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres. 63.

Para la demostración de estos dos elementos son admisibles todos los medios de prueba; sin embargo, en lo que toca al primer elemento –la capacidad del deudor de la obligación alimentaria– el juez administrativo deberá valorar especialmente todos los hechos que sean indicativos de que el hijo sí ejercía alguna actividad productiva, como son el contexto familiar, cultural, de género y social en el que él y su familia subsistían, pues es bien sabido que en las zonas rurales todos los integrantes del núcleo familiar contribuyen de alguna manera con el sostenimiento económico del hogar.

No obstante, en estos casos, para el cálculo del lucro cesante deberá presumirse que todos los hijos que están en edad de trabajar, contribuyen económicamente al mismo propósito, por lo que la indemnización que por concepto de lucro cesante se reconozca a favor de los padres del hijo que fallece debe disminuirse en proporción al número de hijos que integran el hogar.” 20 Teniendo como horizonte lo anteriormente plasmado, esto es, los argumentos expuestos en el escrito de apelación, expondrá la Sala los hechos probados a partir de las pruebas aportadas y relevantes para la solución del presente asunto. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de Unificación del 06 de abril de 2018, Exp.

Rad. No. 46.005, M.P. Dr. Danilo Rojas Betancourt. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-004-2019-00402-01 DEMANDANTES: BUENAVENTURA BELLIO PEÑALOZA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.4 CASO CONCRETO En el presente asunto la parte actora demandó en ejercicio del medio de control de Reparación Directa a fin de que se declare la responsabilidad de la entidad demandada, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con ocasión de la muerte de su familiar David Enrique Bellio Peñaloza, en hechos ocurridos el día 30 de noviembre de 2017, mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio.

Al interior del trámite del asunto en primera instancia el A quo encontró configurada la responsabilidad de la entidad demandada, y a la hora de la reparación de perjuicios condenó al reconocimiento y pago de perjuicios morales a favor de los demandantes, al tiempo que negó el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora Buenaventura Bellio Peñaloza, en calidad de madre de la víctima directa.

Frente a la decisión de primera instancia solo la parte actora apeló oportunamente la misma, en lo relacionado con la negativa del perjuicio material por lucro cesante, así como por la ausencia de condena en costas; tales aspectos constituyen la competencia de esta Corporación y solo sobre ello se pronunciará. 2.4.1 PRUEBA TESTIMONIAL RECAUDADA En audiencia inicial se decretó como prueba testimonial escuchar las declaraciones de Edelberto Fernández de la Cruz, María Alvarado Rueda, Jaime Alberto Cañate Ortega y Wilmar Enrique Solano Llinás. Llegado el día y la hora de la audiencia de pruebas, el apoderado sustituto de la parte actora desistió de las declaraciones de María Alvarado Rueda y Wilmar Enrique Solano Llinás, por lo que solo se escucharon las declaraciones de Edelberto Fernández de la Cruz y Jaime Alberto Cañate Ortega.

Del dicho de los testigos se pueden destacar las siguientes manifestaciones: i. Testimonio de Edelberto Fernández de la Cruz21. El testigo manifestó que conoció al señor David Enrique Bellio Peñaloza por ser amigos de crianza; preguntado sobre la composición del grupo familiar de David 21 Expediente Digital, carpeta CUADERNO PRINCIPAL1, archivo mp4 14AudienciadePruebas, min. 06:36 a 19:11.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-004-2019-00402-01 DEMANDANTES: BUENAVENTURA BELLIO PEÑALOZA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Enrique Bellio Peñaloza, contestó que estaba conformado por su madre señora Buenaventura, su padrastro señor Camilo, y por los tíos maternos como la señora Matilde, la señora María Eugenia, el señor Benedet y la señora Dioselina, pues todos vivían en la misma casa; preguntado sobre la ocupación realizada por el señor David Enrique Bellio Peñaloza antes de prestar el servicio militar, contestó que trabajaban en el tema de servicios generales, que trabajaron para una ferretería, trabajaron de mototaxi, trabajos varios en el barrio popular donde residían en Santa Marta, manifiesta que se dedicaban a sobrevivir; preguntado sobre quienes dependían económicamente del señor David Enrique Bellio Peñaloza, manifiesta que su familia era muy unida, vivían en la misma casa y todos trabajaban, de modo que cualquier ganancia que tenía el colaboraba con todos en su casa, incluso para sus tíos, entre todos pagaban los servicios y se colaboraban; preguntado sobre los trabajos realizados por David Enrique Bellio Peñaloza, contestó que fueron trabajos informales, pues no contaban con contratos de trabajo; preguntado por la relación de pareja de los padres del señor David Enrique Bellio Peñaloza, contestó que llevan más de 20 años juntos y actualmente viven juntos. ii.

Testimonio de Jaime Alberto Cañate Ortega22. El testigo manifestó que conoció al señor David Enrique Bellio Peñaloza por ser vecino y amigo desde niños, al igual que conoce a sus tías, siendo sus amigas, siendo muy allegado a su casa; preguntado sobre la composición del grupo familiar de David Enrique Bellio Peñaloza, contestó que vivía con su madre Buenaventura, su padrastro Camilo quien lo crió desde aproximadamente los siete (7) años, también dijo estar Dioselina, Matilde, Benedet y María Eugenia, quienes siempre han vivido en la misma casa; preguntado por las actividades laborales realizadas por David Enrique antes de prestar el servicio militar, contestó que era un muchacho trabajador, en oficios varios, en mototaxi, instalando un aire acondicionado, trabajaba haciendo mandados en una ferretería, dijo que David Enrique se fue al ejército a ayudar a su familia y sacarlos adelante. 2.4.2 SOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO 2.4.2.1 Reconocimiento del lucro cesante.

En lo que respecta al reconocimiento del perjuicio material por lucro cesante, la jurisprudencia de la jurisdicción ha considerado su procedencia a favor del padre sobreviviente, cuando quiera que se acredite que en efecto el hijo fallecido procuraba una ayuda a su progenitor; y en caso de no estar plenamente acreditado 22 Ídem, min. 25:10 a 33:43.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-004-2019-00402-01 DEMANDANTES: BUENAVENTURA BELLIO PEÑALOZA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa ello, puede acudirse a la presunción de ayuda en el sostenimiento cuando se acredite que el hijo fallecido contaba con los medios económicos para ello, así como también que el padre se encontraba en condiciones de necesidad respecto de la ayuda económica proveniente de su hijo.

En el presente asunto, la parte actora manifestó en la demanda que el fallecido señor David Enrique Bellio Peñaloza antes de entrar al Ejército Nacional trabajaba en oficios varios, lo que le proporcionaba ingresos mensuales superiores al salario mínimo, así como que aportaba en el sustento económico de su madre, lo cual hubiere podido continuar realizando de no haber ingresado al Ejército.

Para acreditar lo anterior la parte actora solicitó la práctica de prueba testimonial, por lo que en cuyo análisis se centrará la solución del problema jurídica de esta instancia. Una vez hecha la referencia a la prueba testimonial recaudada en el presente proceso, considera esta Sala que de los testimonios rendidos por los testigos Edelberto Fernández de la Cruz y Jaime Alberto Cañate Ortega no se desprende con certeza la acreditación de los presupuestos para acceder al reconocimiento de daño material en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora Buenaventura Bellio Peñaloza.

No se acreditó que antes de que el señor David Enrique Bellio Peñaloza se vinculara al Ejército Nacional a prestar el servicio militar hubiese realizado aportes destinados a la subsistencia y/o manutención de su señora madre Buenaventura Bellio Peñaloza, ello en atención a que no se acreditó la existencia de vínculo laboral alguno, es decir que no se probó que materialmente el joven David Enrique pudiera hacer los aportes al hogar; además, si bien se indicó por los testigos que el señor David Enrique realizaba trabajos informales, como servir de ayudante en domicilios de una ferretería, ocasionalmente mototaxi, trabajos varios como instalar un aire acondicionado, no es posible de ello derivar que contaba con ingresos diarios, semanales o mensuales, mucho menos el monto de su ingreso; es preciso destacar además que, del dicho de los testigos se desprende que para esa época, esto es antes de ingresar al Ejército Nacional, el señor David Enrique vivía en la misma casa de hogar con su madre, padrastro y cuatro (04) familiares más, hermanos de su señora madre (tíos), quienes en promedio eran 15 años mayores que él y trabajaban y con sus ingresos aportaban al hogar.

La experiencia nos enseña que en un hogar múltiple donde hay seis (06) mayores de edad viviendo y laborando para mantener el hogar, no es factible considerar que República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-004-2019-00402-01 DEMANDANTES: BUENAVENTURA BELLIO PEÑALOZA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa sea un joven quien asuma la mayor carga de sostenimiento, máxime cuando no se acredita con certeza los ingresos del joven o la realización estable de una actividad económica.

Por otro lado, en ningún momento se demostró que la señora Buenaventura Bellio Peñaloza necesitara o dependiera de alguna ayuda proveniente su hijo David Enrique, pues contaba con los aportes de su pareja sentimental el señor Camilo, con quien convive por más de 20 años, lo que indica tratarse de una relación estable en el tiempo, indicio de ayuda mutua en lo económico, tanto personal como en el hogar.

Dicho en otros términos no se acreditó que la señora Buenaventura Bellio Peñaloza no pudiese procurarse su propia subsistencia, y por ello necesitase puntualmente de la ayuda de su hijo David Enrique. 2.4.2.2 Condena en costas. En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva23 a objetiva valorativa24, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado25 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe 23 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 24 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 25 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-004-2019-00402-01 DEMANDANTES: BUENAVENTURA BELLIO PEÑALOZA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201826.

En el presente asunto no se advierte procedente la condena en costas a la parte demandada pese a que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandante. Bajo el mismo criterio considera esta Sala improcedente condenar en costas en segunda instancia. 2.5 CONCLUSIÓN Conforme lo anterior considera la Sala que no se acreditan los elementos de juicio necesarios para considerar procedente el reconocimiento de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora Buenaventura Bellio Peñaloza, con ocasión del fallecimiento de su hijo David Enrique Bellio Peñaloza, cuando este último prestaba el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional.

Por otro lado, no se advierte la causación de costas en primera y segunda instancia en el presente asunto. En consecuencia, se dispondrá CONFIRMAR el fallo apelado, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA – QUINDÍO, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por lo previamente considerado. 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-004-2019-00402-01 DEMANDANTES: BUENAVENTURA BELLIO PEÑALOZA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa TERCERO: ACÉPTESE la renuncia al poder por parte del apoderado de los demandantes el abogado JAVIER MAURICIO GÓMEZ GUERRA tal como fue comunicada al Tribunal el 30 de junio de 202327.

CUARTO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el programa SAMAI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta Nº 25.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente28 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 27 021Correo y anexos 28 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/