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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-008-2021-00322-01

Reporting judge: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Date: 2023-09-29

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA DESPACHO 005 Magistrado Sustanciador: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023) AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-008-2021-00322-01 Demandante(s): Yenise Paulina Martínez Almentero Demandado(s): Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, Fiduprevisora S.A y Departamento de Córdoba.

Procede el Despacho a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negaron unas pruebas documentales. I.

ANTECEDENTES a). Lo pretendido en la demanda1. Con la demanda, la parte demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo Oficio No. 20210172224951 de fecha 2 de septiembre de 2021, mediante la cual se niega el derecho a la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y de los intereses a las cesantías de la vigencia 2020.

A título de restablecimiento de derecho, pide que se reconozca y pague la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un día de salario por cada día de mora, contada desde el 15 de febrero de 2021, día siguiente en que debió consignarse el auxilio de cesantía del año 2020 y hasta el día en que efectivamente se consignó. Así mismo, la indemnización por pago inoportuno de intereses de cesantía, desde el 1° de enero de 2021, fecha en que debieron consignarse los intereses de las cesantías del año 2020, hasta el día en que efectivamente fueron consignados.

Finalmente, pide que se paguen los ajustes a que haya lugar, tomándose como base la variación del IPC, desde la fecha en que se efectuó el pago de cada una de las anualidades respectivas, y de manera independiente, conforme hayan sido las cancelaciones, tanto de los intereses como del pago de las cesantías. b). Auto apelado2. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante providencia proferida el 23 de mayo de 2023, en Audiencia Inicial, decidió negar las pruebas solicitadas por la parte demandante de la siguiente manera: Respecto a la negación de la solicitud de oficiar o exhortar al Fomag – Fiduprevisora S.A., para que aporte o haga llegar al proceso la fecha exacta en la que se consignaron las cesantías vigencia 2020, indicó que estas no son consignadas en cuentas individuales de los docentes, sino presupuestas de forma general y trasladadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues se rigen por el principio de unidad de caja como cuenta especial. 1 PDF No. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF No. 16 (minuto 0:21:50 a 0:24:30) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-008-2021-00322-01. 2 Con relación al no decreto de solicitud probatoria de oficiar o exhortar al Fomag- Fiduprevisora S.A., para que aporte o haga llegar al proceso la fecha exacta en la que se pagaron los intereses de las cesantías de la vigencia 2020, manifestó que la misma es innecesaria para resolver el litigio, puesto que basta con determinar si en la actualidad la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No. 39 de 1998 contemplan la posibilidad de pagar intereses sobre los intereses, sanciones o indemnizaciones respecto de los desembolsos sobre los intereses de las cesantías.

En el mismo sentido, la denegación frente al interrogatorio a los representantes del Ministerio de Educación Nacional, Vicepresidencia del Fomag y la Secretaría de Educación Departamental, argumentó que la parte actora no expuso el fundamento objeto de la prueba que permitiera determinar su pertinencia o conducencia. Finalmente, señaló que las pruebas aportadas en el expediente son suficientes para decidir el asunto objeto de debate en el proceso. c).

Recurso de apelación3. La apoderada de la parte demandante, interpone oportunamente en el estrado judicial, recurso de reposición en subsidio de apelación contra la decisión de negar la solicitud de pruebas documentales, indicando que en alusión al indubio pro operario, posición dominante y carga de la prueba en materia laboral; el extracto de intereses de cesantías es un documento simplemente informativo, mediante el cual el Fomag indica el valor reportado por las Secretarías de Educación, por lo que no es posible visualizar la fecha exacta en que el Ministerio de Educación y/o la Secretaria de Educación a la que se encuentra inscrito el docente gira el valor correspondiente por el concepto de las cesantías causadas del año inmediatamente anterior al FNPSM de los pagos realizados.

Señala que éstas pruebas son pertinentes, conducentes y útiles porque facilitan el camino jurídico al fallador para discernir sobre la causación material de la mora incurrida por parte de los demandados, y serán de utilidad para perfeccionar el fallo, pero que en todo caso se le debe dar aplicación a los principios que orientan al derecho laboral, en cuanto a la carga de la prueba cuando el empleador tiene la posición dominante.

Así, expone que es imperativo y obligatorio en alusión a la realidad material y probatoria de que trata el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que el no decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante conllevaría al desconocimiento del principio de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la justicia real y efectiva de la que hablan las Altas Cortes.

En ese orden, arguye que el acto que se demanda obedeció a una actuación administrativa resulta de manera evasiva, dilatoria y de mala fe, debido a que no respondieron en su totalidad el derecho de petición mediante el que se solicitaron las pruebas, lo que motivó que, conforme al principio de la inmediación, se pidieran las mentadas pruebas en la demanda, ente la citada evasiva.

Resalta que Fiduprevisora S.A., al ser una entidad que desempeña una función administrativa, esto es, manejar cargos públicos, le es aplicable el numeral 4° del artículo 9 de la Ley 1437 de 2011 y normas concordantes, el cual prohíbe de manera expresa exigir al administrado certificaciones, constancias de pago y otros documentos que reposen al interior de la entidad, por tanto, es deber de las entidades demandadas suministrar, facilitar y aportar lo solicitado en el acápite de pruebas.

Manifiesta que las certificaciones de las consignaciones de los intereses de cesantías y de las cesantías mismas, nunca fueron allegadas al proceso, esto con el fin de dilatar y aprovecharse de esa situación. Además, alega que se deben decretar y practicar las pruebas solicitadas porque ante la eventualidad de un fallo favorable a sus intereses, debe tenerse en cuenta la segunda instancia, puesto que el Tribunal Administrativo necesitará 3 Minuto 29:25 a 34:10 de la Audiencia Inicial.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-008-2021-00322-01. 3 las herramientas probatorias, entonces, estaría frente a un desgaste judicial y una negación del acceso a la administración de justicia. Finalmente, señala que no insistirá más en el interrogatorio de parte, dado que el proceso es de puro derecho; por tanto, pide que se reponga la decisión o, en su defecto, se conceda la apelación. d).

Traslado del recurso4. En la Audiencia Inicial se realizó el correspondiente traslado del recurso interpuesto por la parte demandante. Ante ello, la apoderada de la Nación - Ministerio de Educación - FNPSM, solicitó que no se reponga la decisión y que se dé trámite a la apelación, en atención que, tal como se explicó por el A quo en el auto que negó el decreto de pruebas, lo solicitado son documentos que no existen, pues se trata de un asunto de pleno derecho, y que en su momento -demanda y contestación- se allegaron los documentos necesarios para el estudio del caso en concreto.

Por su parte, la agente del Ministerio Público, al descorrer el traslado del recurso de reposición, sostuvo también que el documento que solicita la parte demandante no existe, por ello, al tratarse de un asunto de puro derecho, resultan innecesarias las citadas pruebas, por lo que estuvo de acuerdo con la decisión que las denegó. Luego, una vez surtido el correspondiente traslado, el A quo frente al recurso de reposición, decidió no reponer el auto recurrido, manteniendo la decisión adoptada y concedió la apelación; en sustento de lo anterior, indicó que, con respecto a la fecha exacta en la que se consignaron las cesantías vigencia 2020, la parte demandante no demostró que los recursos de las cesantías de 2021 no se encontraban disponibles en el Fomag a 14 de febrero de 2021, por lo que en necesidad de demostrar la indisponibilidad de las cesantías anualizadas del año 2020 de los docentes, podría haberse probado con un certificado expedido por dicha entidad, que permitiese probar desde cuando estaban disponible, por ello, como lo antes mencionado no ocurrió, la parte demandante no probó el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Así mismo, sobre el valor y fecha de pago de los intereses de las cesantías, precisó que la referida prueba pudo ser recaudada por la parte demandante, tal y como lo exponen los actos acusados. En ese orden de ideas, el A quo de conformidad con el numeral 7° del artículo 243 del CPACA, concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación, contra el auto que decidió negar el decreto de las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO a). Competencia. Este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1535 y 2436, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011 – CPACA. 4 Minuto 35::24 a 39:50 de la Audiencia Inicial. 5 «Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.» 6 «ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. <Ver Notas del Editor> El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.

Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

PARÁGRAFO 1 o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.

PARÁGRAFO 2 o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-33-33-008-2021-00322-01. 4 b). Problema Jurídico. Para resolver la presente alzada, el Despacho deberá establecer, si estuvo bien denegado el decreto de las pruebas documentales pedidas por la parte demandante en la demanda. De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación o revocatoria de la providencia apelada. c).

Solución del caso. Para resolver el problema planteado, el despacho tendrá en cuenta las siguientes premisas: El artículo 2117 de la Ley 1437 de 2011, remite lo referido al régimen probatorio en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, por lo tanto, la carga impuesta por el artículo 1738 del CGP es aplicable en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción; conforme lo ha señalado el Consejo de Estado9.

Al respecto, reza el mentado artículo 17310 del Código General del Proceso: «Artículo 173. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.

El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción.»11 El día 12 de julio de 202112, la parte demandante presentó petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., mediante la cual elevó varias solicitudes dirigidas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación de cesantías y de los intereses a las cesantías del año 2020.

La Fiduprevisora S.A., actuando como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como respuesta a la antedicha solicitud emitió el Oficio No. 20210172224951 del 2 de septiembre de 202113 en los siguientes términos:

PARÁGRAFO 3 o. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.

PARÁGRAFO 4 o. Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral» 7 «Artículo 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.» 8 «Artículo 173.

Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las s6olicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.

El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.» 9 Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección «C», M. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022), radicado: 25000-23-36-000-2020-00051-01 (67830). «Cuando la parte que presenta el recurso dice que el artículo 211 del CPACA simplemente establece de manera autónoma la parte probatoria para los asuntos de lo contencioso administrativo regulados por el código cuando precisamente ese artículo en mi parecer dice lo contrario, ya que dice que los procesos que se adelanten en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este código se aplicarán en materia probatoria las normas del código de procedimiento civil hoy Código General del Proceso, luego la remisión es perfectamente válida y no podría ser entendida de otra manera porque precisamente esa disposición del CGP tiene su más amplia aplicación cuando se trata de entidades públicas involucradas en procesos, precisamente porque es a las a las que tradicionalmente se presentan los derechos de petición y de información ». 10 Declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-099-22, de acuerdo con el Comunicado de Prensa de 16 y 17 de marzo de 2022, Magistrada Ponente Dra. Karena Caselles Hernández. 11 En concordancia con el numeral 10 del artículo 78 del CGP, el cual dispone: «Artículo 78.

Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: [ ] 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.» 12 PDF No. 01 (págs. 12 a 15) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 13 PDF No. 01 (pág. 17 a 23) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-008-2021-00322-01. 5 «REFERENCIA: SOLICITUD SANCIÓN POR MORA Respecto a su solicitud referente a 2703 docentes según radicado 20211012164882 nos permitimos responder de acuerdo con el orden de sus inquietudes así: […] Expedición de certificado que indique el valor y fecha de pago de los intereses sobre las cesantías.

Sobre este particular nos permitimos recordarle que la certificación solicitada puede obtenerse en cualquier momento a través de la página www.fomag.gov.co seleccionando la opción “sección certificados” y luego opción “extracto de intereses a las cesantías” donde se refleja el valor de los intereses a las cesantías pagados y la fecha de liquidación de la nómina respectiva.

Lo anterior siempre y cuando les asista este derecho» (Negrilla y subrayado fuera de texto original) En la demanda, la parte actora, solicita que se decreten las siguientes pruebas14: «SOLICITUD PRUEBA: Muy respetuosamente, de Usted Señor Juez, solicito oficie o exhorte en el Auto Admisorio de la Presente Pretensión al Fomag – Fiduprevisora S.A, para que aporte o haga llegar al proceso la Fecha exacta en la que se pagaron los intereses de las cesantías vigencia 2020, así mismo para que aporte la fecha exacta de cuando se consignaron las cesantías vigencia 2020; ya que del Oficio (Acto Administrativo) demandado, solo se enunciaron el valor consignado con ocasión a los interese generados y no, la fecha de consignación que en todo caso fue el 31 de marzo de 2021, existiendo 3 meses de mora. 2.

Solicitud Interrogatorio de Parte a: MINISTERIO DE EDUCACIÓN: MARÍA VICTORIA ANGULO y/o quien haga sus veces. VICEPRESIDENCIA DEL FONDO DE PRESTACIONES: JAIME ABRIL MORALES y/o quien haga sus veces. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL (Córdoba): MARGARITA CALDERA OYOLA y/o quien haga sus veces» Pues bien, sostiene la apelante en su recurso que el acto administrativo demandado obedeció a una actuación administrativa resuelta de manera evasiva, dilatoria y de mala fe, en tanto que no se aportó el certificado y/o constancia de pago de los intereses de las cesantías y de consignación de las cesantías per se, habiéndose solicitado previamente.

Frente a lo anterior, el Despacho atina acertada la negativa en cuanto a la solicitud probatoria dirigida a que se certifique la fecha exacta de cuando se consignaron las cesantías vigencia 2020, teniendo en cuenta que de quien se predica consignación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A-., claramente, expone que no ha efectuado consignación, porque considera que conforme el funcionamiento del sistema no le corresponde hacerla, pues no existen cuentas individuales de los docentes, sino que el Ministerio de Educación Nacional, gira los recursos directamente al Fomag, de acuerdo al reporte que realizan las Secretarías de Educación. De otra parte, en cuanto a la solicitud probatoria elevada con el fin de que se certifique la fecha exacta en que se pagaron los intereses de las cesantías vigencia 2020, efectivamente, el día 12 de julio de 202115, la parte demandante presentó petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A., y en principio, si bien no se observa en la mentada petición que el demandante haya hecho expresamente el requerimiento del certificado de intereses de cesantías, encuentra la Sala que en el acto demandado, el Oficio No. 20210172224951 del 2 de septiembre de 2021, la Fiduprevisora S.A. señala que, en cuanto a la «expedición de certificado que indique el valor y fecha de pago de los intereses sobre las cesantías», el referido certificado puede obtenerse en cualquier momento a través de la página web del Fomag; dando a entender con ello que sí se efectuó solicitud sobre dicho documento en específico, por tanto, considera el Despacho que le asiste razón al apelante.

En ese escenario, advierte la Sala que en el caso sub examine, la petición presentada por la parte actora debe ser tomada para efectos de tener por acreditada la carga establecida en la parte final del inciso 2° del artículo 173 del Código General del Proceso y en tal sentido es viable el decreto de la prueba solicitada en la demanda, ya que su objeto corresponde con lo pedido en la referida petición. Sumado a ello, sostiene el Despacho que la prueba documental solicitada por la parte demandante sí es necesaria y pertinente a la hora de resolver el recurso de alzada.

Véase que la parte demandante pidió dentro de las pretensiones de la demanda una 14 PDF No. 01 (pág. 10) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 15 PDF No. 01 (págs. 12 a 15) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-008-2021-00322-01. 6 indemnización moratoria por el retardo en el pago de los intereses a las cesantías, entonces, si debe estar en el proceso dicha prueba, ya que de ella depende la confirmación o revocatoria de la Sentencia sobre ese punto.

Ahora bien, el artículo 33016 del Código General del Proceso, norma a la que se acude por remisión expresa del artículo 30617 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que si el superior revoca o reforma el auto que había negado el decreto o práctica de una prueba y la sentencia de primera instancia fue emitida antes de resolverse la apelación y aquella también fue objeto de recurso la practicará, como ocurre en este caso en donde ya el A quo dictó sentencia18.

En ese orden de ideas, de conformidad con lo expuesto en precedencia y al reiterarse que la parte demandante cumplió con la carga establecida en la parte final del inciso 2° del artículo 173 y en el numeral 10 del artículo 78 del CGP, el Despacho procederá a revocar parcialmente la providencia recurrida mediante la cual se negó el decreto de la prueba documental y se ordenará a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fomag y Fiduprevisora S.A, para que aporte al expediente el certificado o extracto de pago de la fecha exacta en la que se pagaron los intereses a la cesantías vigencia 2020 de la señora Yenise Paulina Martínez Almentero y confirmará las demás que fueron negadas.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el Auto de fecha 23 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en cuanto al no decreto de la prueba respecto a la fecha exacta en que se pagaron los intereses a las cesantías de la demandante en la vigencia 2020, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. En su lugar, se ordenará a la demandada Nación - Ministerio de Educación – Fomag y Fiduprevisora S.A., para que en el término de cinco (5) días, siguientes al recibo de la respectiva comunicación u oficio, remita con destino al expediente la certificación o extracto del pago de los intereses de las cesantías en la vigencia 2020 de la señora Yenise Paulina Martínez Almentero.

Por secretaría líbrense las comunicaciones de rigor.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida.

TERCERO: COMUNICAR inmediatamente por secretaría esta decisión a las partes.

CUARTO: ALLEGADOS los documentos solicitados en el ordinal 1° de esta providencia, INCORPORAR, por Secretaría, al respectivo expediente en el que se está tramitando el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el presente proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Magistrado 16 «ARTÍCULO 330. Efectos de la decisión del Superior sobre el decreto y práctica de pruebas en primera instancia. Si el superior revoca o reforma el auto que había negado el decreto o práctica de una prueba y el juez no ha proferido sentencia, este dispondrá su práctica en la audiencia de instrucción y juzgamiento, si aún no se hubiere realizado, o fijará audiencia con ese propósito.

Si la sentencia fue emitida antes de resolverse la apelación y aquella también fue objeto de este recurso, el superior practicará las pruebas en la audiencia de sustentación y fallo.» 17 «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.» 18 En el presente proceso la sentencia fue expedida en la Audiencia Inicial del 23 de mayo de 2023, en la que también se expidió el auto apelado, por medio del cual se negaron unas pruebas solicitadas por la parte demandante.