REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Juan Carlos Zuluaga Hincapié Accionado Nueva EPS Vinculado Asesorías y Servicios Empresariales del Eje Colombiano SAS Radicado 63001-3333-005-2023-00090-01 ASUNTO A RESOLVER Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por el accionante frente a la sentencia del 23 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, que resolvió no tutelar los derechos invocados.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN El accionante señaló que se encuentra afiliado a la Nueva EPS a través del régimen contributivo en salud desde el mes de diciembre de 2022, y que el 09 de marzo de 2023 al sufrir un percance en su salud, le fue otorgada por su médico tratante incapacidad por 30 días.
Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Juan Carlos Zuluaga Hincapié Accionado Nueva EPS Vinculado Asesorías y Servicios Empresariales del Eje Colombiano SAS Radicado 63001-3333-005-2023-00090-01 Adujo que efectuó la transcripción de la incapacidad, sin que a la fecha haya sido pagada, a pesar que en el portal registra estado “autorizado”, lo que señala fue corroborado telefónicamente en la línea de atención al cliente.
Afirmó que el no pago de la incapacidad ha afectado su mínimo vital, ya que sus únicos ingresos corresponden a su salario para solventar todas sus necesidades básicas. Por consiguiente, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital y se ordene la Nueva EPS el pago de su incapacidad médica prescrita el 9 de marzo de 2023 por 30 días. 2.
CONTESTACIÓN La NUEVA EPS, a través de apoderada judicial allegó pronunciamiento en el que solicitó se deniegue la tutela, pues al ser un tema netamente económico es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral la competente. Manifestó que es deber del empleador o aportante reconocer el valor por concepto de incapacidad al trabajador y realizar ante la EPS de forma posterior el trámite para su reembolso, por lo que, la obligación radica en la sociedad Asesorías y Servicios Empresariales del Eje Colombiano SAS.
Indicó que según concepto técnico elaborado por el área de prestaciones económicas, a dicha sociedad le fue negado el reconocimiento de pago de incapacidad. ASESORÍAS Y SERVICIOS EMPRESARIALES DEL EJE COLOMBIANO SAS, por intermedio de su representante legal allegó pronunciamiento en el que solicitó se desvincule a la entidad por no tener responsabilidad en el reconocimiento y pago de la incapacidad reclamada, además de haber realizado los trámites pertinentes y que le competen como empleador del accionante.
Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Juan Carlos Zuluaga Hincapié Accionado Nueva EPS Vinculado Asesorías y Servicios Empresariales del Eje Colombiano SAS Radicado 63001-3333-005-2023-00090-01 Solicitó que se autorice al accionante el reconocimiento y pago de su incapacidad de forma directa, o por medio de modalidad giro empresarial con pago directo al beneficiario.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 23 de junio de 2023 resolvió negar la acción de amparo. Como fundamento de la decisión, la primera instancia citó Jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago del auxilio económico por incapacidad.
Expuso que aun cuando resulta procedente la acción incoada, el accionante no aportó al plenario el certificado de incapacidad médica reclamada pese a que con el auto admisorio se le requirió para ello, pues allegó una por 7 días y reclama otra por 30 días. Advirtió que el accionante al no cumplir con la carga de la prueba, debe soportar las consecuencias que ello acarrea, siendo imposible para el Juzgador ordenar el reconocimiento y pago de incapacidad por un periodo que no está soportado en documento alguno. 4.
IMPUGNACIÓN El accionante dentro del término legal otorgado impugnó el fallo de instancia y señaló que de acuerdo a validación constante en el portal, se evidencia que la incapacidad otorgada por 30 días desde el 09 de marzo de 2023 hasta el 07 de abril de abril se encuentra en estado “AUTORIZADA” – adjunta pantallazo -; considerando que no es lógico que a pesar de ello persistan en señalar que no se ha hecho el trámite para su reconocimiento.
Adujo que la empresa Asesorías y Servicios Empresariales del Eje Colombiano SAS ya pagó los 2 primeros días de incapacidad a los que están obligados. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Juan Carlos Zuluaga Hincapié Accionado Nueva EPS Vinculado Asesorías y Servicios Empresariales del Eje Colombiano SAS Radicado 63001-3333-005-2023-00090-01 II.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. PROBLEMA JURÍDICO. Conforme los motivos de inconformidad planteados en el escrito de impugnación formulado por el señor Juan Carlos Zuluaga Hincapié en su calidad de accionante, y luego de establecer si se reúnen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que permitan la procedencia de la acción de tutela, deberá determinar esta Corporación Judicial sí a partir de las pruebas allegadas al plenario se cuenta con documento que acredite la incapacidad prescrita al accionante por el término de 30 días, y en consecuencia, hay lugar a revocar la decisión de instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
2. TESIS DE LA SALA Esta Corporación considera que hay lugar a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, en la medida que con el escrito de impugnación se allegó certificado de incapacidad No. 0008919617 con No. De autorización 1829646 expedida por Nueva EPS en estado “autorizada”, y de la que se colige que es por 30 días con fecha de inicio 09 de marzo de 2023, y fecha terminación 07 de abril del mismo año. En tal sentido, se tutelará el derecho invocado y se ordenará a la EPS accionada que proceda en un término perentorio al pago respectivo.
3. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará la siguiente temática: a) marco general de la Acción de Tutela y los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio, b) reconocimiento y pago de incapacidades laborales, y el, c) caso concreto. 3.1. Marco general de la acción de tutela y su procedencia en el caso de Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Juan Carlos Zuluaga Hincapié Accionado Nueva EPS Vinculado Asesorías y Servicios Empresariales del Eje Colombiano SAS Radicado 63001-3333-005-2023-00090-01 estudio.
El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Por su parte el Decreto 2591 de 1991, consagró la acción de tutela como un mecanismo preferente, sumario y residual, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando fueran amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.
La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados por el olvido de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción. Los presupuestos de procedencia de la acción de tutela son los siguientes: 1) Que se esté ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley. 2) Es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Juan Carlos Zuluaga Hincapié Accionado Nueva EPS Vinculado Asesorías y Servicios Empresariales del Eje Colombiano SAS Radicado 63001-3333-005-2023-00090-01 3) Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en sentencia T - 161 de 2019 desarrolló lo relativo con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. En el asunto concurren los supuestos establecidos por la Corte Constitucional para entender que se encuentra superado el requisito de inmediatez, toda vez que la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora se ha prolongado en el tiempo, tanto así que continúa sin percibir el pago de incapacidades médicas afectando la satisfacción de sus necesidades básicas.
Dicha Corporación Judicial también ha considerado que la diligencia del peticionario para obtener el pago de las incapacidades médicas ante la entidad accionada reviste vital importancia para determinar la procedencia de la acción para aquella que fueron expedidas mucho antes de la presentación de la misma, lo cual se traduce en las gestiones administrativas que debe adelantar previo a pretender acudir al Juez Constitucional.
En este caso, se puede observar con el escrito de amparo, que el accionante radicó la solicitud de transcripción de incapacidad con la solicitud de pago y que ha hecho múltiples consultas y llamadas telefónicas a la línea de atención al cliente sin encontrar solución1, lo que muestra esa diligencia señalada en precedencia. Se cumple entonces este aspecto de procedencia de la acción de tutela.
En cuanto al requisito de subsidiariedad se encuentra que el accionante, en razón a su diagnóstico de trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de cocaína: Síndrome de Dependencia, le fueron expedidas incapacidades médicas, por lo que se puede colegir que se encontraba imposibilitado para laborar por 1 Afirmación indefinida no controvertida por el ente accionado Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Juan Carlos Zuluaga Hincapié Accionado Nueva EPS Vinculado Asesorías y Servicios Empresariales del Eje Colombiano SAS Radicado 63001-3333-005-2023-00090-01 motivos de su enfermedad, por lo tanto, según lo manifestado en la solicitud de tutela, la falta de pago de la prestación económica vulnera su derecho al mínimo vital al ser el único sustento económico con que cuenta, lo cual no ha sido desmentido ni desvirtuado.
Por lo anterior, se encuentra que en este caso, pese a existir otros medios de defensa judicial, tales como la acción ordinaria ante el juez laboral, resulta ineficaz para conjurar la situación de vulneración de derechos fundamentales que padece la parte actora, por lo que el amparo constitucional se constituye en el medio judicial idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata. 3.2.
Reconocimiento y pago de las incapacidades laborales. El artículo 48 de la Constitución Política de Colombia establece que “la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado”. En desarrollo de esa norma constitucional, el legislador profirió la Ley 100 de 1993, a través de la cual se creó el sistema de seguridad social integral, con el fin de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, a obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten, derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones.
En el artículo 6° de esa normativa se establece que el sistema de seguridad social tiene como objetivo, entre otros, garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema. Por su parte, el artículo 41 ibidem, modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2005 y 142 del Decreto 19 de 2012, adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, establece: Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Juan Carlos Zuluaga Hincapié Accionado Nueva EPS Vinculado Asesorías y Servicios Empresariales del Eje Colombiano SAS Radicado 63001-3333-005-2023-00090-01 “ARTÍCULO
41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y Ia facultad de recurrir esta calificación ante Ia Junta Nacional.
Cuando Ia incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a Ia Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de Ia respectiva entidad.
Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.
Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Juan Carlos Zuluaga Hincapié Accionado Nueva EPS Vinculado Asesorías y Servicios Empresariales del Eje Colombiano SAS Radicado 63001-3333-005-2023-00090-01 temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.
(:..)” Por su parte, el Decreto 2943 de 2013 prevé: “ARTÍCULO 1. Modificar el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el cual quedará así:
PARÁGRAFO 1 °. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.
En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral. Lo anterior tanto en el sector público como en el privado.” Igualmente, el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 estableció que los recursos que administra la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud se destinarán a: “a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.
El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.” Con fundamento en dichas normas, la H. Corte Constitucional ha fijado las reglas sobre el pago de incapacidades por enfermedades de origen común, que se reiteran en pronunciamiento del 9 de abril de 2019, así: “i. Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. ii.
Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Juan Carlos Zuluaga Hincapié Accionado Nueva EPS Vinculado Asesorías y Servicios Empresariales del Eje Colombiano SAS Radicado 63001-3333-005-2023-00090-01 Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. iii.
Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 20052 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS3. No obstante, existe una excepción a la regla anterior que se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150.
Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto4. Así las cosas, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se expuso en precedencia. ( ) En ese orden, el Gobierno Nacional, expidió la Ley 1753 de 20155 mediante la cual buscó dar una solución a al aludido déficit de protección. Así, dispuso en el artículo 67 de la mencionada ley, que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán destinados, entre otras cosas “[al] reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.”6.
Es decir, se le atribuyó la responsabilidad del pago de incapacidades superiores a 540 días a las EPS. (:..) Sobre el particular, cabe indicar que través de la aludida providencia T-200 de 2017 se sintetizó el régimen de pago de incapacidades por enfermedades de origen común de la siguiente manera7: Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2 Este artículo modifica el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. 3 Sobre el particular se advierte que este concepto debe emitirse antes del vencimiento de los primeros 150 días de incapacidad.
Si la EPS no cumple esta obligación, deberá asumir el pago de las incapacidades posteriores a los 180 días, hasta que emita el concepto. 4 Corte Constitucional, sentencia T-401 de 2017 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado). 5 “Por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo para el periodo comprendido entre 2014 y 2018”. 6 Literal a del artículo 67 de la Ley 1753 del 2015. 7 Cuadro extraído de la sentencia T-200 de 2017 (M.P José Antonio Cepeda Amarís).
Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Juan Carlos Zuluaga Hincapié Accionado Nueva EPS Vinculado Asesorías y Servicios Empresariales del Eje Colombiano SAS Radicado 63001-3333-005-2023-00090-01 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 6.1.5 En suma, es claro que atendiendo a lo previsto por la jurisprudencia constitucional en la materia, el origen de la incapacidad constituye un parámetro determinante para establecer cuál es la entidad, bien sea que pertenezca al Sistema General de Seguridad Social en Salud o al Sistema General de Riesgos Laborales, que tiene a su cargo la obligación de pagar las incapacidades, atendiendo a los diferentes parámetros de temporalidad que operan en los casos de enfermedades de origen común. 6.1.6 Con todo esto, se advierte que aun cuando el desarrollo normativo y jurisprudencial previo al año 2015, reconocía la existencia de un déficit de protección para los trabajadores que eran incapacitados por más de 540 días, el artículo 67 de la Ley 1573 de 2015 supero dicha problemática, al menos mientras se encuentre vigente8.9 Ahora en relación al reconocimiento y pago de la incapacidad por enfermedad común, el Decreto 1427 del 29 de julio de 2022 estableció las condiciones y los requisitos mínimos así: “Artículo 2.2.3.3.1 Condiciones para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común. Para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común, deben acreditarse las siguientes condiciones al momento del inicio de la incapacidad: 1.
Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante, incluidos los pensionados con ingresos adicionales. 2. Haber cotizado efectivamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como mínimo cuatro (4) semanas, inmediatamente anteriores al inicio de la incapacidad. El tiempo mínimo de cotización se verificará a la fecha límite de pago del periodo de cotización en el que inicia la incapacidad. 8 Sobre el particular, se precisa que a la fecha el aludido artículo 67 de la Ley 1573 de 2015 no presenta ninguna modificación, así como tampoco se advierte la derogatoria de dicha Ley. 9 Sentencia T-161 de 2019 MP.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Juan Carlos Zuluaga Hincapié Accionado Nueva EPS Vinculado Asesorías y Servicios Empresariales del Eje Colombiano SAS Radicado 63001-3333-005-2023-00090-01 2. Contar con el certificado de incapacidad de origen común expedido por el médico de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada o validado por esta.
No habrá lugar al reconocimiento de la prestación económica derivada de la incapacidad de origen común cuando esta última se origine en la atención por servicios o tecnologías excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud, según los criterios establecidos en la Ley 1751 de 2015, artículo 15, numerales a, b, c, d, e y f, y las normas que la modifiquen o regulen.
Artículo 2.2.3.3.2 Certificado de incapacidad. El médico u odontólogo tratante, según sea el caso, deberá expedir el documento en el que certifique la incapacidad del afiliado, el cual debe contener como mínimo: 1. Razón social o apellidos y nombres del prestador de servicios de salud que atendió al paciente 2. NIT del prestador de servicios de salud 3.
Código del prestador de servicios de salud asignado en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS) 4.Nombre de la entidad promotora de salud o entidad adaptada 5. Lugar y fecha de expedición 6. Nombre del afiliado, tipo y número de su documento de identidad. 7. Grupo de servicios: 01. Consulta externa 02. Apoyo diagnóstico clínico y complementación terapéutica 03.
Internación 04. Quirúrgico 05. Atención inmediata 8. Modalidad de la prestación del servicio: 01. Intramural 02. Extramural unidad móvil 03. Extramural domiciliaria 04. Extramural jornada de salud 06 (sic). Telemedicina interactiva 07. Telemedicina no interactiva 08. Telemedicina telexperticia 09. Telemedicina telemonitoreo 9.
Código de diagnóstico principal, utilizando la Clasificación Internacional de Enfermedades - CIE, vigente 10. Código de diagnóstico relacionado, utilizando la Clasificación Internacional de Enfermedades - CIE vigente 11. Presunto origen de la incapacidad (común o laboral) 12. Causa que motiva la atención. Se registra de acuerdo con el presunto origen común o laboral 13.
Fecha de inicio y terminación de la incapacidad; 14. Prorroga: Si o No 15. Incapacidad retroactiva: 01. Urgencias o internación del paciente 02. Trastorno de memoria, confusión mental, desorientación en persona tiempo y lugar, otras alteraciones de la esfera psíquica, orgánica o funcional según criterio médico u odontólogo 03. Evento catastrófico y terrorista.
Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Juan Carlos Zuluaga Hincapié Accionado Nueva EPS Vinculado Asesorías y Servicios Empresariales del Eje Colombiano SAS Radicado 63001-3333-005-2023-00090-01 16. Nombres y apellidos, tipo y número de identificación y firma del médico u odontólogo que lo expide.” Teniendo en cuenta lo expuesto, se procede a analizar el, 3.3.
Caso Concreto. Con fundamento en la documentación allegada con la demanda y con el escrito de impugnación, se encuentran probados los siguientes hechos: - El señor Juan Carlos Zuluaga Hincapié, se encuentra afiliado en el régimen contributivo en salud como cotizante a la NUEVA EPS, y se encuentra en estado activo (índice 002 y 005 del expediente digital samai 1ª instancia) - El accionante en virtud de su diagnóstico de trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de cocaína: Síndrome de Dependencia; fue hospitalizado por una recaída en la Clínica el Prado el día 02 de marzo 2023, donde estuvo hasta el día 09 de marzo que por retiro voluntario salió con órdenes para tratamiento ambulatorio.
(índice 002 del expediente digital samai 1ª instancia) - El día 09 de marzo de 2023, el psiquiatra tratante Raúl Alberto Ochoa Zambrano expidió la orden de hospitalización No. 38745 por medio de la cual prescribió incapacidad médica por 7 días al accionante, la cual según lo afirmado por el actor fue radicada en el portal dispuesto en la página web de la Nueva EPS.
(índice 002 del expediente digital samai 1ª instancia) - Según certificado de incapacidad No. 0008919617, con No. de autorización 1829646 expedido por Nueva EPS en estado “autorizada”, que fuera allegado con el escrito de impugnación; se colige el otorgamiento de una incapacidad a través de galeno adscrito a la IPS Clínica el Prado por el término de 30 días, con fecha de inicio y terminación 09 de marzo de 2023 y 07 de abril del mismo año respectivamente.
Aunado a lo anterior, la Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Juan Carlos Zuluaga Hincapié Accionado Nueva EPS Vinculado Asesorías y Servicios Empresariales del Eje Colombiano SAS Radicado 63001-3333-005-2023-00090-01 recepción de la incapacidad data del 15 de marzo de 2023, y del certificado se concluye ésta es en modalidad de prórroga para un total de 37 días. - Actualmente y estando adscrito a la NUEVA EPS, al señor Juan Carlos Zuluaga Hincapié se le adeuda el subsidio por incapacidad respecto del periodo comprendido entre el 09 de marzo de 2023 y 07 de abril del mismo año. Es así como en el asunto y conforme las disposiciones normativas y jurisprudenciales que han quedado transcritas en el aparte sustancial de esta providencia, los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital invocados por el accionante están siendo vulnerados por la NUEVA EPS, en cuanto las condiciones que presenta el actor lo ponen en un estado de debilidad manifiesta dado su situación de salud con diagnóstico de trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de cocaína: Síndrome de Dependencia. El pago de las incapacidades es lo que garantiza que el derecho al mínimo vital y la vida en condiciones dignas se encuentren protegidos en aquellas personas que no se encuentran en condiciones de laborar, es por ello que es deber de las entidades garantizar el pago de las incapacidades según su obligación legal sin trasladar o imponerle cargas al usuario que no le corresponden.
Para la Sala se torna injustificado que al estar la incapacidad radicada por el accionante en estado de “autorizada” - la cual fue radicada el 15 de marzo pasado, esto es hace más de 3 meses -, a la fecha no se haya hecho su desembolso invocando el ente accionado trámites administrativos que no se pueden trasladar a los usuarios. En línea de todo lo expuesto, y teniendo en cuenta en especial el elemento de prueba llegado con el escrito de impugnación, esta Corporación revocará la sentencia impugnada y ordenará a la Nueva EPS que en un término perentorio proceda a pagar el toral de los 30 días de incapacidad otorgados al señor Juan Carlos Zuluaga Hincapié, toda vez que fueron autorizados en la modalidad de prórroga, por lo que, los 2 días que le correspondía cubrir a la sociedad Asesorías Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Juan Carlos Zuluaga Hincapié Accionado Nueva EPS Vinculado Asesorías y Servicios Empresariales del Eje Colombiano SAS Radicado 63001-3333-005-2023-00090-01 y Servicios Empresariales del Eje Colombiano SAS, y que valga decir ya fueron cancelados según lo afirmado por el accionante, hacen parte de los 07 días de incapacidad otorgada inicialmente, cuyo conteo concuerda con la hospitalización del 02 de marzo de 2023.
III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 23 de junio de 2023.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho a la seguridad social y mínimo vital del señor Juan Carlos Zuluaga Hincapié. En consecuencia, se ordena a la Nueva EPS por medio de su representante legal y/ o delegado que, en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a reconocer y pagar la incapacidad médica según certificado No. 0008919617 y No. de autorización 1829646, expedida en favor del señor Zuluaga Hincapié por galeno adscrito a la IPS Clínica el Prado por el término de 30 días, con fecha de inicio y terminación 09 de marzo de 2023 y 07 de abril del mismo año respectivamente.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
QUINTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Juan Carlos Zuluaga Hincapié Accionado Nueva EPS Vinculado Asesorías y Servicios Empresariales del Eje Colombiano SAS Radicado 63001-3333-005-2023-00090-01 Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda Ordinaria de Decisión, conforme consta en el Acta No. 26 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”