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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-003-2023-00134-01

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

Date: 2023-07-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Eugenia Valencia Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicado 63001-3333-003-2023-00134-01 ASUNTO A RESOLVER Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 21 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, que negó la protección de los derechos fundamentales invocados.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN Razón, causa o fundamento de la pretensión. La accionante señaló que: El día 08 de abril de 2008 ante el Ministerio Público rindió declaración por desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el Municipio de Cajibío-Cauca el 06 de abril de 2008 provocada por parte de grupos armados al margen de la ley particularmente por los enfrentamientos entre la guerrilla y el ejército.

Tal declaración fue remitida para su respectiva valoración a Acción Social hoy Unidad Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Eugenia Valencia Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicado 63001-3333-003-2023-00134-01 de Victimas y como resultado fueron incluidos tanto la actora como su grupo familiar como víctimas de desplazamiento forzado, accediendo a las medidas de asistencia y atención. De manera verbal solicitó en el punto de atención a víctimas en la ciudad de Armenia iniciar el trámite para la indemnización por desplazamiento forzado, a los cual respondieron que no tenía derecho al pago de la misma.

Por lo anterior se presentó ante la Defensoría del Pueblo a fin de que le dieran orientación sobre el asunto. La entidad envió oficio radicado 20230060271614981 solicitando copia de la declaración rendida. La Unidad de Victimas dio respuesta a lo peticionado mediante oficio 2023-0664886-1, donde se verifica que los autores de los hechos generadores del desplazamiento fueron los de la guerrilla, por lo tanto, la Defensoría remite un nuevo oficio solicitando el reconocimiento de que el hecho victimizante tuvo una relación directa con el conflicto armado.

La Unidad para las Victimas brindó respuesta mediante oficio 2023-0760709 del 27 de mayo de 2023 comunicando que el hecho ocurrió por violencia generalizada por lo tanto no es posible reconocer la medida de indemnización atendiendo lo establecido en el artículo 13 literal B de la Resolución 1049 de 2013. A pesar que la entidad reconoció la calidad de víctima del desplazamiento forzado como consecuencia del conflicto armado no le fue reconocida la indemnización administrativa con el argumento que el mismo ocurrió por violencia generalizada y no por el conflicto armado.

Considera vulnerados sus derechos al debido proceso, igualdad y vida digna al no hacerle efectiva la medida de indemnización como una de las garantías de la reparación integral a pesar de que le reconocieran la calidad de víctima y de ser incluida en el registro de víctimas. Por consiguiente, solicitó que se ordene a la entidad realizar todas las acciones necesarias para el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Eugenia Valencia Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicado 63001-3333-003-2023-00134-01 con ocasión de desplazamiento forzado teniendo en cuenta su declaración y la fecha de ocurrencia de los hechos. 2.

CONTESTACIÓN La UARIV, a través de su representante judicial allegó pronunciamiento indicando lo siguiente: La señora María Eugenia Valencia elevó derecho de petición en el que solicitó el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. La Unidad para las Víctimas profirió respuesta de fondo mediante comunicación LEX 7445784, notificado a la dirección física aportada.

Los hechos de desplazamiento ocurrieron con ocasión a situaciones de “Violencia Generalizada” y al respecto en Auto 119 de 2013, la Corte Constitucional señaló que la Unidad para las Víctimas debe garantizar a las personas víctimas de desplazamiento forzado el acceso a las medidas de asistencia, atención y protección integral a las que tienen derecho con independencia de si el hecho victimizante guarda una relación cercana y suficiente con el conflicto armado o si se deriva de violencia generalizada, en razón a la situación de emergencia y vulnerabilidad en la que se encuentran las personas desplazadas.

De igual manera refirió que, por regla general, se tiene que establecer la conexión cercana y suficiente con el conflicto armado interno para que se haga efectiva las medidas de reparación, entre ellas la entrega de la medida de indemnización administrativa. Atendiendo a la directriz, la entidad realiza la inclusión de víctimas de desplazamiento forzado en el Registro Único de Víctimas, cuando las causas se derivan de sucesos de violencia generalizada, y también, cuando se producen con ocasión a sucesos con relación de cercanía y suficiencia con el conflicto armado, determinando con ello que, los primeros tendrán derecho a medidas de asistencia y atención, y los segundos, además de asistencia y atención, tendrán derecho a acceder a medidas de reparación. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Eugenia Valencia Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicado 63001-3333-003-2023-00134-01 Luego de la verificación del estado de inclusión, se evidenció en este sistema de información que el hecho victimizante de desplazamiento forzado declarado bajo el SIPOD 64659 no guarda relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno, en consecuencia, no es posible reconocer la medida de indemnización administrativa individual, atendiendo lo establecido en el artículo 13 literal B de la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019.

De otra parte hizo referencia a que la entidad es respetuosa del debido proceso administrativo toda vez que sus actuaciones tienen siempre en cuenta los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno como población vulnerable donde, respecto de las decisiones administrativas se brinda un tratamiento diferenciado frente a la población en general, por ejemplo, a través de la posibilidad de ejercer los siguientes recursos administrativos: (i) controvertir las decisiones referidas al Registro Único Víctimas – RUV en el término de diez (10) días, conforme a la Ley 1437 de 2011; y (ii) controvertir las decisiones referidas a la atención humanitaria (medición de carencias) en el plazo de un mes, según lo dispuesto en el artículo 2.2.6.5.5.11 del Decreto 1084 de 2015, razón por la cual debe ser desestimada la presente acción, a menos de que se configure un perjuicio irremediable, lo cual no fue acreditado.

Solicitó se nieguen las pretensiones invocadas, por haberse demostrado la ocurrencia de un hecho superado, toda vez que la Unidad para las Víctimas dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por la parte actora.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA1 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia resolvió negar la protección a los derechos fundamentales invocados por la tutelante. Como fundamento de la decisión, la primera instancia hizo mención al marco general de la tutela y a los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional en referencia a las víctimas del conflicto armado por el desplazamiento forzado como sujetos de especial protección constitucional. 1 Índice 11 del expediente digital- primera instancia- Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Eugenia Valencia Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicado 63001-3333-003-2023-00134-01 Advirtió que la entidad accionada ha dado respuesta a cada uno de los requerimientos efectuados por la parte actora.

En relación al derecho al debido proceso administrativo se encuentra que la señora Valencia se encuentra registrada en el Registro Único de Victimas y se dio cumplimiento a todas las fases estipuladas en el artículo 6 de la Resolución 1049 de 2019 y para el caso concreto no se tenía derecho al reconocimiento de la indemnización administrativa por cuanto el motivo del desplazamiento forzado se dio por ocasión de la violencia generalizada y no por el conflicto armado, situación que fue ratificada por la UARIV al momento en que la parte actora solicitó nuevamente la revisión del caso con respecto a la causa que generó su desplazamiento forzado. 4.

IMPUGNACIÓN2 Dentro del término legal otorgado, la parte actora impugnó el fallo de instancia para señalar que: - La Unidad de Victimas desconoció sus derechos fundamentales al negar la entrega de la indemnización administrativa y con respecto a la solicitud elevada por la Defensoría del Pueblo al no efectuar un análisis con profundidad y detenimiento de la causal del desplazamiento forzado. - Refiere que en ningún momento le fue notificada resolución acerca de su inclusión en el registro único de víctimas como tampoco del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la indemnización administrativa. - Expresó su desacuerdo en lo referente al nuevo estudio al que hace alusión el despacho, pues la entidad solo se limitó a verificar la información contenida en el sistema sin indicar los motivos por los cuales concluyeron que los hechos fueron a causa de la violencia generalizada. 2 Índice 14 del expediente digital- primera instancia- Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Eugenia Valencia Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicado 63001-3333-003-2023-00134-01

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia allegó concepto señalando que se debe declarar improcedente la acción como mecanismo. El agente del ministerio público planteó que la actuación administrativa culminó con el acto administrativo contenido en el oficio No. 2023-0760709-1 de 27 de mayo de 2023 donde se expone las razones por las cuales no es beneficiaria de reconocimiento de indemnización administrativa, sin que ello per se vulnere el principio de confianza legítima.

Aunado a lo anterior, señaló que no se acreditó un perjuicio irremediable que habilite de forma subsidiaria la procedencia de la acción de amparo cuando de por medio hay un acto administrativo. Apoyó su posición mediante un análisis jurisprudencial frente al derecho al debido proceso y el principio de confianza legítima. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.

PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia de primera instancia mediante la cual negó el amparo y en su lugar tutelar los derechos fundamentales invocados como vulnerados, y ordenar a la entidad accionada proceda a reconocer que los hechos constitutivos del desplazamiento forzado de la actora ocurrieron por el conflicto armando y en consecuencia proceda al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho.

2. TESIS DE LA SALA Esta Corporación considera que hay lugar a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, en la medida que conforme a la normativa y jurisprudencia constitucional la decisión del reconocimiento o la negativa del pago de la indemnización administrativa debe ser motivada, sustentada y debidamente notificada a fin de garantizar el debido proceso administrativo y el Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Eugenia Valencia Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicado 63001-3333-003-2023-00134-01 derecho a ejercer los mecanismos de defensa que han dispuesto para ello.

3. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará la siguiente temática: a) Contenido y alcance del derecho de petición y su protección reforzada en personas víctimas del desplazamiento forzado; b) De la indemnización administrativa, c) el derecho al debido proceso administrativo- motivación de los actos y, d) caso concreto. 3.1.

Contenido y alcance del derecho de petición, y su protección reforzada en personas víctimas del desplazamiento forzado. La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

Frente a la protección del derecho de petición a través de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía. No obstante, para que el amparo proceda, no basta con afirmar que se elevó una petición, sino que debe existir prueba siquiera sumaria de la misma, que permita respaldar la afirmación; y acreditado este supuesto factico, es la autoridad la que debe demostrar que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud.

El contenido y alcance del derecho de petición ha sido reiterado por la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia, siendo plausible citar reciente sentencia de unificación - 213 de 2021 -, donde dicha Corporación señaló: 48. Contenido del derecho de petición. En la sentencia C-951 de 2014, la Corte precisó que el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. Lo primero implica que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición”[136], por cuanto el derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”[137].

Lo segundo, Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Eugenia Valencia Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicado 63001-3333-003-2023-00134-01 que el término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud”[138].

Según la Ley 1755 de 2011, este término de respuesta corresponde a 15 días hábiles[139]. 49. Tercero, la respuesta debe ser de fondo, esto es[140]: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”;

(iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”[141].

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida, así como que la misma hay sido puesta a conocimiento del interesado. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional.

Frente a la calidad de desplazado, no es un secreto que el desplazamiento forzado en Colombia llevó a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucionales, razón por la cual puede afirmarse que las personas que se encuentran en dicha situación gozan de una protección especial que exige a las instituciones que coadyuven en la superación de ese estado de cosas, siendo el derecho fundamental de petición una de las formas para ello3.

A partir de lo anterior y en el marco del derecho de petición para víctimas del conflicto armado, la Honorable Corte Constitucional ha establecido unas subreglas que se deben tener en cuenta, así: “Bajo este contexto, esta Corporación ha establecido las siguientes sub-reglas que se desprenden de la protección reforzada del derecho de petición4: “(i) Contestar una solicitud de entrega de ayuda humanitaria con la simple indicación del trámite interno que debe adelantarse para conseguirla, no 3 Sentencia T – 839 de 2006 MP Alvaro Tafur Galvis 4 Op cit.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Eugenia Valencia Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicado 63001-3333-003-2023-00134-01 puede entenderse como una respuesta válida, que satisfaga el derecho fundamental de petición. Una contestación en esos términos constituye una violación del derecho a formular peticiones5.

(ii) Frente a solicitudes de entrega de ayuda humanitaria, las autoridades deben responder indicando una fecha cierta en el que ésta será entregada en caso de que tengan derecho a ella. En todo caso, dicha fecha debe ser razonable y oportuna6. (iii) Las autoridades no pueden someter a la población desplazada a un “peregrinaje institucional” para acceder a sus derechos, por lo cual es necesario que reciban de ellas una atención definitiva y directa frente a su apremiante situación. Por lo tanto, es necesario evitar por parte de las autoridades respuestas evasivas o simplemente formales7.

(iv) Para que las autoridades cumplan con su obligación de garantizar este derecho, es de “vital importancia” el adecuado manejo, registro y control de la información, con el fin de que las autoridades competentes tengan “pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado”.

Así las cosas, la persona desplazada que eleve una petición a la entidad demandada, debe recibir una respuesta de fondo, basada en un cuidadoso análisis de la solicitud, ajustándose a los criterios jurisprudenciales antes mencionados.”8 3.2. De la indemnización administrativa para víctimas del desplazamiento forzado. Frente a la indemnización administrativa para víctimas del desplazamiento forzado, la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que ello “no es otra cosa que la respuesta a un hecho victimizante, al daño sufrido por un bien jurídico tutelado específico en el marco del conflicto.

De allí que, consecuentemente, la acción de tutela para efectos del reconocimiento de la indemnización administrativa, en atención a los fines puntuales que persigue, sea excepcional y para casos límite9”10 5 Corte Constitucional, sentencia T-630/09. 6 Corte Constitucional, sentencia T-496/07. 7 Corte Constitucional, sentencia T-745/06. 8 Sentencia T-561 de 2017 MP Antonio José Lizarazo Ocampo 9 Un estudio completo al respecto en: Corte Constitucional, Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025/2004, Auto No. 206/2017.

Esta providencia es importante porque define criterios a los jueces de tutela a la hora de conceder amparos para el pago de ayudas humanitarias e indemnizaciones administrativas a víctimas de desplazamiento forzado. 10 Sentencia T-028 de 2018 MP Carlos Bernal Pulido Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Eugenia Valencia Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicado 63001-3333-003-2023-00134-01 En tal sentido, el Decreto 1377 de 2014 señaló que la indemnización administrativa se priorizará frente a núcleos familiares que cumplan con unas características especiales.

Al respecto dijo: ARTÍCULO 7°. Indemnización individual administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado. La indemnización administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado se entregará prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan alguno de los siguientes criterios: 1. Que hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación en el lugar de su elección. Para tal fin, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas formulará, con participación activa de las personas que conformen el núcleo familiar víctima un Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI). 2.

Que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar. 3. Que solicitaron a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acompañamiento para el retorno o la reubicación y este no pudo realizarse por condiciones de seguridad, siempre y cuando hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima.

PARÁGRAFO. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ejercerá la coordinación interinstitucional para verificar las condiciones de seguridad de la zona de retorno o reubicación en el marco de los Comités Territoriales de Justicia Transicional, y para promover el acceso gradual de las víctimas retornadas o reubicadas a los derechos a los que hace referencia el artículo 75 del Decreto número 4800 de 2011.

En línea de lo expuesto, la alta Corte ha expuesto que en los eventos como el que ocupa la atención, el juez de tutela debe seguir unas reglas o subreglas marco en el momento de resolver a través de esta acción residual las indemnizaciones administrativas de las víctimas del desplazamiento forzado; expresando que al tenerlas en cuenta, se puede garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, así como la racionalización en el análisis de procedibilidad de este mecanismo para este tipo de pretensiones.

Frente a las reglas que el Juez de tutela debe tener en cuenta, resulta oportuno citar reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el cual menciona y esboza los beneficios de su aplicación: Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Eugenia Valencia Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicado 63001-3333-003-2023-00134-01 Tenerlas en cuenta asegura, por una parte, la efectividad de los derechos de estos sujetos de protección constitucional reforzada, sin que se desborde la competencia del juez de tutela, y, por otra, permite racionalizar el análisis de procedibilidad, de modo que las decisiones judiciales sean tomadas responsablemente y cuenten con un sustento fáctico y jurídico adecuado.

Al respecto, la Sala identifica, entonces, las siguientes reglas11. 23. Imposición de cargas desproporcionadas En primer lugar, como ya se había anunciado, no en todos los casos en los que las personas víctimas de desplazamiento forzado solicitan la indemnización administrativa, es procedente, per se, la acción de tutela. De hecho, la flexibilización que a favor de los actores ha dispuesto esta Corporación en modo alguno configura una suerte de capitis deminutio al deber legal que ellos tienen de acudir a las vías administrativas y judiciales ordinarias para hacer efectivo su derecho a la reparación, salvo que se acredite la configuración de un perjuicio irremediable.

Así, lo primero que debe verificar el juez es que, en estos casos, la administración haya impuesto cargas sustantivas y/o procesales desproporcionadas que desconozcan la situación de debilidad en la cual están las personas desplazadas12, ante las cuales estas no tengan más remedio que interponer el recurso de amparo. (…) Es particularmente relevante, para el caso bajo examen, resaltar que el juez constitucional está obligado a intervenir cuando, de los medios de prueba allegados al proceso, se infiere que la negativa de la institución accionada se funda en imputar a la víctima, artificiosamente, omisiones en las que ésta en realidad no ha incurrido13, o cuando la somete a un conjunto de trámites sempiternos e injustificados que, además de no tener respaldo legal específico, ponen en peligro sus derechos fundamentales14.

La falta de claridad acerca de las razones que justifican el no pago de una indemnización que ya ha sido 11 Antes de proceder con el señalamiento de estas reglas, no está de más recordar que el Auto 206 de 2017 exhortó a los jueces de la República -con la posibilidad de que se apartaran de ese criterio ofreciendo la motivación debida-, para que, en lo concerniente a la indemnización administrativa, se abstuvieran de impartir temporalmente órdenes relacionadas con reconocimientos económicos, y para posponer las sanciones por desacato que exigieran su cumplimiento.

De esta manera, al momento de resolver las acciones de tutela que reclamaran la protección del derecho de petición, cuando se encontrara relacionado con la indemnización administrativa, los jueces, según este exhorto, debían conceder la tutela del derecho de petición, una vez verificado el cumplimiento de los respectivos requisitos de procedibilidad formal y material, pero disponer que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendría hasta el 31 de diciembre de 2017 (plazo que ya feneció) para cumplir con el fallo.

Por lo tanto, la abstención de impartir órdenes relacionadas con reconocimientos económicos aplicaba durante ese específico lapso. Igualmente, al pronunciarse sobre los incidentes de desacato ocasionados por el incumplimiento de la UARIV a las órdenes de tutela impartidas en estos casos de indemnización administrativa, los jueces debían suspender las sanciones por desacato, dictadas a partir del 1° de enero de 2016, hasta el 31 de diciembre de 2017.

Este exhorto exceptuaba los casos excepcionales en los que los solicitantes se encontraban en un alto grado de vulnerabilidad, debido a circunstancias especiales, tales como la edad, la composición del hogar, algún tipo de discapacidad, entre otras. 12 Corte Constitucional, sentencia T-158/2017. Señaló la Corte: “las autoridades que atienden la población desplazada, someten a estas personas a una carga excesiva cuando imponen obligaciones tendientes a cumplir con requerimientos especiales que desconocen la situación en la cual ésta (sic) encuentran”. 13 Sobre el punto: Corte Constitucional, sentencia T-085/2010. 14 Corte Constitucional, sentencia T-086/2006.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Eugenia Valencia Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicado 63001-3333-003-2023-00134-01 reconocida, y para la cual se fijó una fecha cierta de cancelación, es un buen ejemplo de ello. 24. Protección de las finanzas públicas La falta de acreditación de alguna de estas cargas desproporcionadas hace que el juez de tutela deba interrogarse, muy seriamente, acerca de la necesidad de que la víctima de desplazamiento forzado, no obstante su condición, reivindique sus derechos por la ruta ordinaria, sin que sea necesario acudir a la acción de tutela para tal efecto15, en aras de resguardar el patrimonio público16.

De allí la importancia de los principios de gradualidad y progresividad en este tipo de programas estatales, y la asignación de recursos escasos con estrictos criterios de priorización. No podría ser de otro modo, y ante ello el operador judicial debe, por decirlo de alguna manera, demostrar una mínima sensibilidad interdisciplinaria con las finanzas del Estado.

De la observancia de este parámetro depende, no solo la sostenibilidad de la política pública de indemnización a víctimas del conflicto armado, sino el respeto del derecho a la igualdad de quienes han ceñido su solicitud al procedimiento administrativo, han acudido a los medios de defensa judiciales ordinarios y han prescindido de la opción de utilizar -ya sea por decisión propia, o porque sus mismas circunstancias personales no se los han permitido- la acción de tutela.

De modo, pues, que en cada caso concreto la jurisdicción constitucional debe, ante la ausencia de cargas sustantivas y/o procesales desproporcionadas, hacer una ponderación racional entre el derecho a la reparación administrativa del peticionario y la eventual afectación que la orden de cancelar esta suma traería para las finanzas públicas y el principio de sostenibilidad fiscal, bajo las circunstancias puntuales del sub lite.

Lo anterior, desde luego, con una aclaración importante: los principios de gradualidad y progresividad no pueden convertirse en una excusa para mantener indefinidamente, en la incertidumbre, la reclamación de los peticionarios de la reparación, o incumplir el deber de claridad acerca de las etapas y los plazos que debe agotar una persona desplazada para acceder a este rubro17.

La definición y el respeto de esta ruta administrativa, y la no imposición de las cargas indebidas ya reseñadas, hacen parte de lo que la Corte ha definido, para estos casos, como el cumplimiento de la buena fe procesal18. 25. Fundamentación empírica de los fallos de tutela. Presunción de veracidad, carga mínima del actor y actividad probatoria del juez en el reconocimiento de indemnizaciones administrativas Ahora bien, ha profundizado la Corte en todo este análisis, en la medida en que una de las falencias del programa de indemnización administrativa, identificada por la jurisprudencia constitucional, ha sido, a parte de la falta de contestación oportuna y la imposición de barreras burocráticas injustificadas por parte de la UARIV, la ligereza o ausencia de profundidad con la que algunos jueces han 15 Corte Constitucional, Auto 206 de 2017, pág. 26. 16 Corte Constitucional, sentencia T-158/2017. 17 Sobre el punto: Corte Constitucional, sentencias T-236/2015, T-527/2015 y T-114/2015. 18 Lo anterior, “en atención a las especiales dificultades bajo las cuales las víctimas de desplazamiento forzado se ven obligadas a cumplir con trámites, muchas veces engorrosos, de difícil o imposible cumplimiento, y que terminan por desconocer su dignidad, su condición de víctimas o por revictimizarlas”.

Corte Constitucional, sentencia SU- 254/2013, fundamento 5.2. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Eugenia Valencia Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicado 63001-3333-003-2023-00134-01 concedido, sin mayor estudio sustantivo, probatorio y de procedibilidad, reparaciones de esta índole a través de la acción de tutela -como sucedió, de hecho, en el caso sub judice-19.

En ese orden de ideas, el fortalecimiento de la fundamentación empírica de los fallos de tutela, en esta y otras materias, pasa, como ya ha tenido la oportunidad de precisarlo la Corte, por lo menos por tres factores. El primero de ellos es, por supuesto, no llevar a extremos irreflexivos el principio de presunción de veracidad20. En palabras de esta Corporación: “Tratándose de la población desplazada la presunción de veracidad ha sido aplicada por esta Corporación en un sinnúmero de oportunidades cuando se presenta desinterés o negligencia de la autoridad pública o particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela.

Es extensa la jurisprudencia que reconoce que dadas las especiales condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las personas en condición de desplazamiento, presumir la verdad en lo que ellas narran, es una consecuencia necesaria y útil para castigar la desidia de aquel que debió haberse pronunciado sobre el requerimiento judicial y no lo hizo.

(…) Sin embargo, esta Corporación también ha sostenido que la presunción de veracidad no es una autorización legal para que el juez decida sin certeza respecto de los hechos que dieron origen a la controversia, pues está facultado para realizar una labor probatoria previo a decidir si concede o no el amparo deprecado. (…) Por tanto, si bien al juez le corresponde en principio tener como ciertos los hechos declarados por el actor, en aquellos casos en los que la parte accionada no se pronuncia, tal circunstancia no significa que pueda aceptar de plano lo afirmado pues la sentencia debe estar sustentada en hechos que han sido verificados y sobre los cuales existe certeza.

Aunado a lo anterior, en este mismo fallo se precisó que tratándose de la entrega de prestaciones económicas la informalidad de la tutela no exoneraba al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en que basa sus 19 Corte Constitucional, sentencia T-377/2017. Señaló esta Corporación: “la Corte ha explicado que es a la administración a la que le corresponde resolver sobre el reconocimiento de determinados derechos garantizados por políticas públicas, para lo cual existe una ruta administrativa específica.

Puede suceder, con todo, que dicha ruta no funcione de manera adecuada, por lo que es posible que las personas que se consideran beneficiarias de dicha política acudan a acciones de tutela. En esa situación, si los jueces de tutela conceden de forma generalizada las solicitudes ante ellos planteadas se genera un incentivo para que más personas, en vez de reclamar sus derechos por la vía ordinaria, lo hagan por la vía de tutela.

Esto generaría de inmediato cargas adicionales a la administración –que se sumarían a las propias de atender los distintos casos a través de las rutas ordinarias–, en la medida en que tendría que invertir recursos y esfuerzos en atender un número creciente de reclamaciones judiciales, lo cual eventualmente disminuiría las capacidades de atención de la ruta administrativa.

A su vez, podría generarse una situación generalizada de vulneración de derechos, en la medida en que serían atendidos con prelación los casos de quienes acuden a acciones de tutela, en perjuicio de quienes se limitan a seguir la ruta administrativa” (Énfasis fuera del texto). Sobre los problemas de eficiencia que en determinados contextos de política social puede generar el uso indiscriminado de la acción de tutela: Corte Constitucional, sentencia T-1234/2008, fundamentos 5.3.4.4 en adelante. 20 Sobre la presunción de veracidad en materia de desplazamiento forzado: Corte Constitucional, sentencias T-268/2003, T-721/2003, T-1094/2004, T-563/2005, T-1144/2005, T-086/2006, T- 468/2006, T-110/2007, T-630/2007, T-821/2007, T-156/2008, T-458/2008, T 299/2009, T-541/2009, T-169/2010, T-179/2010, T-517/2010, T-746/2010, T-423/2011, T-092/2012, T-441/2012, T- 579/2012, T-218/2014, T-675/2014, T-680/2014 y T-068/2015.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Eugenia Valencia Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicado 63001-3333-003-2023-00134-01 pretensiones. Por ello, es necesario contar con elementos que brinden la convicción de que la obligación que se reclama no es incierta ni discutible sino que existe plenamente.

Además, la Corte consideró que decretar el pago del dinero reclamado por quien se encontraba en situación de desplazamiento podría desatender los procedimientos técnicos que tiene la entidad para distribuir los recursos de gasto social, dado que existía incertidumbre acerca de las condiciones concretas de las ayudas de las que era titular el actor” (Énfasis fuera del texto)21.

En estrecha relación con lo anterior, esta es la ocasión propicia para recordar que la procedibilidad de la acción de tutela, para hacer efectivas indemnizaciones administrativas de personas desplazadas por la violencia, exige, además, constatar que el actor haya cumplido con una carga mínima de actividad y diligencia en su proceso de reclamación. Solo en la medida en que ello haya sucedido, y la administración pública haya mostrado una conducta errática o dilatoria, es que puede invertirse la carga de la prueba a favor del peticionario, de modo que sea la institución accionada la que tenga que demostrar las concretas omisiones, falencias o imprecisiones en la petición de resarcimiento22.

De allí, en resumen, que la Corte solo haya convalidado la intervención del juez constitucional en estos casos, cuando los actores desplegaron actuaciones positivas como: (i) informar y poner su situación en conocimiento de las autoridades (i.e. solicitar la ayuda humanitaria, la indemnización o la inscripción en el registro); (ii) acudir ante las autoridades insistentemente en ejercicio del derecho de petición;

(iii) presentar pruebas sumarias u otra actividad probatoria que conste en el expediente; (iv) cumplir con todos los requisitos exigidos legalmente; y (v) otro tipo de acciones que pueden valer como indicios para acreditar su pretensión23. (…)”24 (Negrilla y subrayas fuera del texto original) En línea de lo expuesto, el Juez Constitucional al momento de analizar el caso concreto deberá tener en cuenta las reglas expresadas en la jurisprudencia citada para efectos de decidir si accede o no al reconocimiento de la indemnización administrativa por la vía tutelar. 3.3 El Derecho al Debido Proceso Administrativo.

Motivación de los actos La Corte Constitucional ha enfatizado el deber que tiene la UARIV en la motivación de los actos administrativos que resuelven las solicitudes de las indemnizaciones administrativas, especialmente aquellas que la niegan por estar incursos en algunas de las causales contenidas en la norma que regula tal situación, pues ello requiera 21 Corte Constitucional, sentencia T-142/2017. 22 Sobre la inversión de la carga de la prueba en estos casos: Corte Constitucional, sentencia T- 787/2008. 23 Corte Constitucional, sentencia T-488/2017 y Auto No. 206/2017. 24 Sentencia T-028 de 2018 MP Carlos Bernal Pulido Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Eugenia Valencia Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicado 63001-3333-003-2023-00134-01 que la víctima conozca los motivos de la decisión y así mismo tener la posibilidad de controvertir lo allí decidido.

En sentencia T-347 de 2018, la Corte Constitucional indicó: “3.3 El derecho al debido proceso administrativo y la motivación de los actos que resuelven solicitudes de entrega de indemnizaciones administrativas La Constitución Política contempla en su artículo 29 el derecho fundamental al debido proceso que se aplica indistintamente a las actuaciones judiciales y administrativas.

La Corte Constitucional reconoció desde sus inicios que esta garantía es una manifestación del Estado Social de Derecho que permite la protección de las personas frente a las actuaciones del Estado en todas sus manifestaciones y cuya finalidad es salvaguardar la seguridad jurídica.25 Por su parte, la Corte Constitucional definió el derecho fundamental al debido proceso administrativo como la “regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”.26 De la misma manera, este Tribunal determinó que el debido proceso se aplica durante toda la actuación administrativa e involucra los principios de legalidad, competencia, publicidad, y los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria y de impugnación.27 La Corte también señaló que el deber enunciado evita posibles abusos o arbitrariedades de la entidad que profiere el acto administrativo y asegura las condiciones sustanciales y procesales para que el administrado ejerza la defensa de sus derechos al controvertir la decisión que le es desfavorable.28 Ahora bien, esta Corporación recalcó que el deber de la UARIV de motivar las decisiones que resuelven solicitudes de inclusión en el RUV se reforzó por el artículo 42 del Decreto 4800 de 2011 (artículo 2.2.2.3.16. del Decreto compilador 1084 de 2015) que dispone que dicho acto administrativo deberá contener, entre otras cosas, “[l]a motivación suficiente por la cual se llegó a la decisión de no inclusión”, de manera que el administrado conozca las razones por las cuales se adoptó la determinación y cuente con elementos de juicio 25 Ver sentencias T-347 de 1993 y T-404 de 1993. 26 Sentencia T-467 de 1995. 27 Sentencia T-559 de 2015.

En esta sentencia se resolvió la acción de tutela impulsada el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, al considerar los accionantes vulnerados los derechos fundamentales igualdad, debido proceso y protección de los derechos adquiridos. En la decisión se tutelan los derechos conculcados, teniendo en cuenta ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley. 28 Sentencia T-707 de 2015.

Esta acción de tutela revisó el caso del ciudadano Wilson Alfonso Borja Díaz contra la Unidad Nacional de Protección, el Ministerio del Interior y la Policía Nacional, entidades que redujeron su esquema de seguridad a pesar de los conceptos desfavorables de la UNP, y sin motivar el respectivo acto administrativo. En el citado fallo se confirmó la orden de restablecer el esquema de seguridad a su estado inicial.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Eugenia Valencia Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicado 63001-3333-003-2023-00134-01 suficientes para controvertirla.29 Sobre el hecho victimizante de desplazamiento este Tribunal advirtió que “en caso de existir duda sobre las declaraciones de los solicitantes, se entiende que la entidad debe motivar con suficiente material probatorio la negativa a la inscripción en el RUV”30 y que, por tratarse de un instrumento de carácter fundamental que permite la identificación de los destinatarios de la política pública en materia de desplazamiento, los “pronunciamientos sobre el reconocimiento del registro deben ser responsables y acertados para cada caso en particular.31 La expedición de un acto administrativo que resuelve la situación de una persona y en el caso que nos ocupa, que le reconoce la calidad de víctima a la accionante, genera en ella una expectativa legítima de recibir los beneficios que el citado acto genera.” Teniendo en cuenta lo expuesto, se procede a analizar el, 3.4.

Caso en concreto. Para la Sala, la solicitud de tutela resulta procedente en cuanto procura la protección de derechos fundamentales en favor de víctimas del desplazamiento forzado. La accionante pretende que la UARIV en respuesta al derecho de petición elevado por intermedio de la Defensoría del Pueblo se le reconozca y pague la indemnización administrativa a la que tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado en tal sentido y revisado el expediente, la Sala encuentra probados los siguientes hechos relevantes: - Derecho de petición32 presentado el día 03 de mayo de 2023 por la parte actora por intermedio de la Defensoría del Pueblo Rad 20230060271614981, con la cual solicitó copia de la declaración rendida por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado. 29 Sentencia T-991 de 2012.

Acción de tutela instaurada por Luz Stella Solarte Betancourt contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, toda vez que no fue reconocida como víctima dentro del conflicto armado. En esa oportunidad la Sala Primera de Decisión concedió el amparo deprecado por la accionante, toda vez que no se desvirtuó la presunción de buena fe con que cuenta la víctima. 30 Ver sentencias T-692 de 2014 y T-556 de 2015. 31 Sentencia T-692 de 2014.

En esta sentencia se resolvieron varios expedientes de tutela acumulados y dirigidos contra la UARIV, al considerar los accionantes vulnerados sus derechos fundamentales. En la decisión se tutelar los derechos conculcados a los ciudadanos dentro de los expedientes T-4.347.601 (a la unidad familiar, al habeas data y a la vida digna) y T-4.349.077 (al debido proceso, a la petición, a la buena fe y a la igualdad). 32 Índice 2 expediente digital samai primera instancia folios digitales 9-10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Eugenia Valencia Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicado 63001-3333-003-2023-00134-01 - Respuesta33 por parte de la UARIV con radicado 2023-06644886-01 remitiendo copia de la declaración rendida. - Petición34 remitida el día 12 de mayo de 2023, donde requirió sea analizado el caso a fin de cambiar la causal de desplazamiento forzado y se otorgue la medida de reparación-indemnización administrativa- - Respuesta35 enviada por la entidad accionada, el día 27 de mayo de 2023 señalando que no es posible reconocer la medida de indemnización administrativa ya que la causal -violencia generalizada- no guarda relación con cercana y suficiente con el conflicto armado interno. Conforme las disposiciones normativas y jurisprudenciales que han quedado transcritas en el aparte sustancial de esta providencia en los casos en que ha sido reconocida la calidad de victima como en caso que nos ocupa se ha dispuesto una serie de medidas para garantizar la asistencia y protección correlacionadas directamente con la causal que dio origen al desplazamiento forzado.

Es así que la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones” señala en su artículo 13 las causales por los cuales no se da aplicación a esta medida de protección. “Artículo 13.

Causales de negativa de la indemnización administrativa. La solicitud de indemnización administrativa podrá ser negada en las siguientes circunstancias: a) No tener estado "incluido" en el Registro Único de Víctimas. b) Cuando la inclusión en el Registro Único de Víctimas por el desplazamiento forzado no guarde relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno. c) Haber recibido el límite de indemnización a que se refiere el parágrafo 2 del artículo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015. 33 Índice 2 expediente digital samai primera instancia folios digitales 11 al 16 34 Índice 2 expediente digital samai primera instancia folios digitales 17 al 18 35 Índice 2 expediente digital samai primera instancia folios digitales 19 al 20 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Eugenia Valencia Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicado 63001-3333-003-2023-00134-01 d) La víctima de atentados, actos terroristas, combates y/o hostigamientos, o accidentes sufridos por MAP/MUSE/AEI, no acreditó la existencia de lesiones personales que hubiesen generado o no discapacidad, o incapacidad. e) La persona solicitante se encuentra fallecida de acuerdo a los registros administrativos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. f) Cuando no se acredite la calidad de destinatario con igual o mejor derecho. g) El solicitante no acreditó el parentesco respecto de la víctima directa, en los casos de homicidio y desaparición forzada, a que hace referencia el artículo 2.2.7.3.5 del Decreto 1084 de 2011. h) Cuando la solicitud realizada sea contraria a la Constitución Política y/o a la Ley.

“ Para el caso, se tiene que la accionada negó la entrega de la indemnización bajo el criterio que la causal de desplazamiento forzado no tiene relación directa con el conflicto armado. La Sala encuentra que a pesar de existir un pronunciamiento por parte del ente accionado no puede considerarse que éste sea de fondo ya el mismo no fue debidamente motivado ni sustentado acerca de las circunstancias y hechos que concluyeron con la decisión de la negativa de la entrega de indemnización. De esta forma, la Corporación se aparta del análisis efectuado por la a quo que llevó a concluir que no se vulneró derecho fundamental alguno del accionante porque se ha dado respuesta a sus requerimientos, en virtud a que la entidad ante la solicitud de reconocimiento del mencionado solo se limitó a mencionar la causal contenida en la norma, pero sin la debida motivación desconociendo lo señalado en la ley para estos casos.

El artículo 11 de la citada Resolución dispuso: “Artículo 11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.

La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Eugenia Valencia Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicado 63001-3333-003-2023-00134-01 solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9 de la presente resolución. En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14 y 2.2.7.4.10 del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen.

Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011” Negrilla y subraya fuera de texto. Lo que conlleva a concluir que se ha vulnerado el derecho al debido proceso administrativo en virtud de la obligación de la entidad de motivar y sustentar su decisión y más aun tratándose de personas en situación de vulnerabilidad por su condición de desplazamiento, independientemente de la causal que lo originó y además por las consecuencias que tiene dicha decisión en relación a las medidas de atención y protección que inciden de manera directa en superar su situación de desplazamiento En línea de lo expuesto, esta Corporación revocará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, para en su lugar tutelar el derecho de petición y al debido proceso administrativo del accionante y ordenar al ente accionado que en un término perentorio proceda a expedir el acto administrativo debidamente motivado a fin de resolver la petición de reclamación de la indemnización administrativa, notificar debidamente la decisión y darle a conocer los recursos con que cuenta en el caso de no estar de acuerdo con la decisión adoptada.

III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia el 21 de junio de 2023. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Eugenia Valencia Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicado 63001-3333-003-2023-00134-01 SEGUNDO: TUTELAR el derecho de petición y al debido proceso administrativo de la señora María Eugenia Valencia, conforme los razonamientos expuestos en este proveído.

En consecuencia, se ordena a la UARIV por medio de su director y/o delegado que en un término de 72 horas siguientes contadas a partir de la notificación de la decisión profiera el acto administrativo debidamente motivado donde se resuelva la solicitud de reconocimiento y entrega de la indemnización administrativa, la cual debe ser notificada dentro del mismo término.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

QUINTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa Samai. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Ordinaria de Decisión, conforme consta en el Acta No. 26 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”