PENSIÓN GRACIA – Se niega inclusión del 20% de sobresueldo de la Ordenanza 023 de 1959 como factor de liquidación, por no haberse documento alguno que prueba su pago / COSTAS PROCESALES – Improcedencia de su condena. Conforme con las tesis planteadas, la Sala debe determinar: ¿Si es dable confirmarse el fallo apelado que accedió a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que el sobresueldo del 20% sobre el básico mensual devengado por la accionante constituye factor salarial y lo percibió según lo establecido en proceso ejecutivo laboral en el último año anterior a la adquisición de su status pensional según certificación expedida por ese despacho judicial y demás documental que reposa en ese proceso, además el reconocimiento de ese emolumento gozaba de sustento legal y jurisprudencial como lo sostuvo el a-quo, o si, por el contrario, el fallo debe revocarse y negarse las pretensiones de la demanda, porque la parte actora no probó que hubiese devengado tal sobresueldo en dicho periodo, que esa certificación no tiene la aptitud para acreditar que devengó ese factor, lo cual es competencia del pagador, y que no es acreedora de ese derecho, pues su vinculación docente fue posterior a la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 1968, como lo planteó la entidad accionada en su alzada? ¿Si es dable condenar en costas a la UGPP como parte vencida en la litis como lo dispuso el a-quo, o si esa condena esta llamada a revocarse en la medida que no incurrió en conducta temeraria, como lo indica la apelante? (…).
REVOCARÁ la decisión apelada, porque la demandante no acreditó, con documento pertinente e idóneo, que hubiese devengado el sobresueldo del 20% en el año anterior a la adquisición de su status pensional de gracia, siguiendo las reglas fijadas en la Ley 50 de 1886 y demás preceptivas concordantes. Además, no es procedente la condena en costas en primera instancia, en atención a lo regulado en el numeral 5 del artículo 365 del C.G.P., en interpretación favorable a la entidad accionada.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto.
Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 2 Tunja, 11 de octubre de 2023 Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana La Sala decide la apelación interpuesta por la entidad demandada contra de la sentencia del 30 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sogamoso, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I -ANTECEDENTES 1.La demanda MARGARITA ACOSTA MALDONADO por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, instauró demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social -en adelante UGPP-, con miras a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. RDP 05528 del 30 octubre del 2013, expedida por la UGPP mediante la cual negó la reliquidación de su pensión gracia; - Resolución RDP 055381 de diciembre del 2013, expedida por esa entidad a través de la cual desató desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto administrativo.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la UGPP incluir y reliquidar dentro del ingreso base de liquidación de la pensión de gracia el factor salarial denominado sobre sueldo mensual del 20%, consagrado en la Ordenanza Departamental 23 (sic), que se indexen las sumas adeudadas, y que se dé cumplimiento a la sentencia conforme con la ley. 2.Fundamentos fácticos Narra la demanda que la actora es docente nacionalizada a servicios de Boyacá, que adquirió su status jurídico para pensión gracia el 27 de octubre de 2007, que mediante oficio DJ 2373 del 19 de octubre de 1999, se le reconoció el derecho a devengar el 20% de sobre sueldo correspondiente a la prima de servicio o sobresueldo de la Ordenanza Departamental 23, que la Secretaría de Educación Departamental canceló este emolumento directamente a la actora entre el 19 de octubre de 1999 al 31 de diciembre de 2003 y desde el 1° de enero de 2009 hasta el reconocimiento de la pensión de gracia efectuada mediante Resolución 61064 del 18 de diciembre de 2008 proferida por la extinta CAJANAL, efectiva a partir del 27 de octubre de 2007.
Agrega que una vez le dejaron de cancelar ese sobresueldo de los periodos correspondientes al 1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2008, interpuso demanda ejecutiva laboral correspondiéndole al Juzgado Tercero Laboral de Circuito Tunja, bajo el radicado No. 2013054, proceso en el que ordenó el pago de las sumas adeudadas, que para los periodos entre el 20 de enero de 2008 al 19 de enero de 2009, la actora devengó el citado sobresueldo, sin embargo, tal pago no se evidenció en el certificado de tiempos de servicio expedido por esa Secretaria, en la medida que fue por vía judicial, por lo que, la actora solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión de gracia con ese emolumento, y, mediante las resoluciones enjuiciadas se le negó dicha petición. 3.Normas violadas y concepto de violación Legales: artículos 1 a 5 de la Ley 114 de 1913, y, artículo 3 de la Ley 37 de 1993.
Refirió el concepto normativo de la pensión gracia y sostuvo que, al cumplirse los requisitos de esa prestación, debe liquidarse con base en todo lo devengado por el docente al momento de consolidar el derecho pensional, sin que haya lugar a discriminar factores, pues en materia de pensión gracia no existe afiliación a CAJANAL, menos aportes.
II- TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue presentada el 3 de marzo de 2014 (f. 146), en auto del 12 de marzo siguiente, el Juzgado Trece Administrativo Oral de Tunja solicitó información para determinar competencia por factor territorial (f. 148), luego, en auto del 12 de julio de 2015 remitió el expediente a los Juzgados Administrativos Orales del Circuito de Duitama (f. 155).
Mediante providencia de 3 de septiembre del mismo año, el Juzgado Tercero Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Duitama admitió la demanda (f.160), posteriormente, en proveído del 3 de diciembre de 2015, el Juzgado 751 Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito de Duitama, ávoco conocimiento del proceso (f. 163), el auto del 3 de febrero de 2016, el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, avocó conocimiento (f. 169); el 16 de marzo de 2017, la contestación de la demanda (f. 185 a 193), y, en audiencia inicial del 30 de octubre de 2017, una vez surtidas respectivas, se profirió el fallo de instancia (fs. 233-248) La UGPP dio contestación a la demanda (fs. 185-193) y se opuso a las pretensiones de aseverando que la pensión gracia de la actora fue reconocida siguiendo lo previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1977, en consonancia con la Ley 62 de 1985, normas que regulan esta prestación. Agregó que es la Secretaría de Educación de Boyacá, empleadora de la actora, la que tiene competencia para certificar si aquella devengó el sobresueldo del 20% como factor salarial para liquidarlo con su pensión en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, documento pertinente para sustentar su derecho y que no puede tenerse como tal las piezas del proceso ejecutivo laboral que logró su pago forzoso.
Que para la fecha en que la actora cumplió los requisitos pensionales -27 de octubre de 2007, ya no se encontraba vigente las Ordenanzas 23 de 1959 y 54 de 1967, las cuales fueron dejadas sin efecto con la expedición de la Carta Policita de 1991, la Ley 4 de 1992, Decreto 52 de 1994, y Ley 60 de 1993, en la medida que esas prebendas no podían crearse por órganos territoriales, sino que eran de reserva legal, y, que mantuvieron sus efectos únicamente frente a quienes consolidaron derechos en su vigencia. Propuso como excepciones: i) “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales -estimación razonada de la cuantía”, ii) “Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido”, iii) “Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales”, iv) “Prescripción de mesadas”, v) “Reconocimiento oficioso de excepciones”.
III- EL FALLO RECURRIDO El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sogamoso mediante sentencia del 30 de octubre 2017, accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
PRIMERO. - Declarar no probadas la excepción de “Prescripción de mesadas” propuesta por la apoderada de la UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: i) Resolución RPD 050528 del 30 de octubre de 2013 “Por la cual se niega la reliquidación de una Pensión Gracia” y Resolución RPD 055381 del 5 de diciembre de 2013 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución 50528 del 30 de octubre de 2013”
TERCERO. A título de restablecimiento de derecho ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, que reliquide la pensión gracia de la señora Margarita Acosta Maldonado, con todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional, específicamente con el sobre sueldo del 20% creado por la Ordenanza No. 23 de 1959.
Lo anterior, con efectos fiscales a partir del 27 de octubre de 2007.
CUARTO. -Las anteriores condenas económicas serán reajustadas y actualizadas en los términos del artículo 187 del CPACA y de conformidad con la fórmula señalada en la parte considerativa de esta providencia QUINTO: -Condenar en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Para tal fin. se fija como agencias en derecho la suma de ochocientos setenta y siete mil pesos ($877 000), equivalente al 5% del valor de la cuantía estimada para los años 2011 2012 y 2013 Sexto. -A esta sentencia se le dará cumplimiento de acuerdo con lo previsto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 (…) Luego de circunscribir el marco jurídico de la pensión gracia, y su forma de liquidación, el a – quo sostuvo que era procedente acceder las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Aseveró que la pensión gracia es una dádiva que no se liquida conforme con los factores salariales previsto en la Ley 62 de 1985, sino con el 75% de lo devengado en el año anterior a a la causación del derecho, que si la negativa a la reliquidación solicitada se fundaba en la insuficiencia e idoneidad de la documentación aportada por la actora, debió requerirla para que allegara la procedente acorde con lo reglado en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011.
Que si el nominador de aquella no certificó debidamente que devengara el sobresueldo del 20%, ello obedeció a que su pago se logró en fecha posterior a su reconocimiento pensional mediante proceso ejecutivo laboral en el que se ordenó el pago forzoso de ese sobresueldo del periodo correspondiente al 1 de enero de 2004 a 31 de diciembre de 2008, lapso que comprendió el año anterior a la consolidación del status pensional, según Resolución 61604 del 18 de diciembre de 2008, la que aludía al 28 de octubre de 2006 al 27 de octubre de 20007, y, que el referido sobresueldo de la Ordenanza Departamental 23 de 1959, con carácter salarial, fue creado en virtud de las competencias legales que el órgano territorial tenía en su momento, de manera que se ajustaba a la Constitución y la ley, como lo subrayó la jurisprudencia contencioso administrativa.
Aclaró que si bien la actora no tenía derecho a recibir dicho emolumento salarial, pues de acuerdo con el certificado de servicios estuvo vinculada en propiedad como docente nacionalizada desde el 21 de julio de 1978, es decir, con posterioridad a la expedición de la Ley 43 de 1975, no lo es menos que para la época en que devengó el sobresueldo del 20%, el Consejo de Estado sostenía la tesis que el porcentaje reconocido a los maestros a través de Ordenanza 23, por ser un elemento salarial y no haber sido modificado por el órgano competente, ni derogado en la transición constitucional, gozaba de plena validez y eficacia, y hacía posible su aplicación, luego, la demandante percibió el sobresueldo de buena fe, en virtud de decisiones judiciales en firme, que su sustento normativo estaba vigente, que le era aplicable a los docentes nacionalizados en general, y que no había reparo en incluirlo como factor salarial dentro de la reliquidación de la pensión gracia, máxime cuando no se debatía su legalidad o ilegalidad, sino el reajuste de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos por la accionante, en virtud del principio de favorabilidad laboral.
Por último, consideró que no había operado la prescripción de las mesadas pensionales causadas, dado que no habían transcurrido más de tres (3) años entre la fecha en que se dio por terminado el proceso ejecutivo laboral por pago total -28 de febrero de 2013- y la solicitud de reliquidación pensional con base en el citado sobresueldo -17 de octubre de 2013-.
Y condenó en costas en aplicación de un criterio objetivo valorativo según jurisprudencia del Consejo de Estado y la prueba de la causación de costas y agencias en derecho a cargo de la parte actora. IV- SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN UGPP interpuso recurso de apelación a efectos que se revocará el fallo impugnado y se negará las pretensiones de la demanda.
Consideró que, el sobresueldo del 20% no se encuentra certificado por la Secretaria de Educación de Boyacá, entidad pagadora, como valor devengado por la demandante en el último año anterior a la adquisición del status, que no basta que se acredite la interposición de un proceso ejecutivo laboral que conllevó al pago forzado de ese sobresueldo el cual comprendió el periodo anterior a la causación del status pensional de gracia, sino que resultaba indispensable que ese sobresueldo se encontrara reflejado en dicho certificado que fuese allegado por la parte actora.
Que para la fecha en que la demandante cumplió su status pensional no se encontraba vigente la Ordenanza Departamental 23 que sustentaba el derecho al sobresueldo y que este fue declarado nulo por la jurisprudencia del Consejo de Estado en tanto que al tratarse de la creación de una prestación fue expedido por la duna departamental sin competencia constitucional y legal, y que dando alcance a criterio jurisprudencial, si la demandante era una docente nacionalizada vinculada a partir del 27 de abril de 1977, es decir, con posterioridad al Acto Legislativo 1 de 1968, y a la Ley 43 de 1975, significaba que fue vinculada bajo un nuevo régimen, sometiéndose a las nuevas condiciones salariales y prestacionales que regule el legislador, y no podía ser beneficiara del aludido 20%.
Finalmente, pidió que no fuese condenada en costas, en la medida que no incurrió en conducta temeraria alguna. V.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La audiencia de conciliación post-fallo llevada a cabo el 8 de febrero de 2018, fue declarada fallida (f. 274), mediante auto del 6 de abril siguiente, el Despacho No. 2 de este Tribunal admitió el recurso interpuesto (f. 278), y en auto del 25 de mayo de 2018, se corrió traslado para alegar de conclusión (f. 282), término dentro del cual, la entidad accionada retomó los argumentos de su recurso (fs. 285-295) mediante providencia del 13 de noviembre de 2019 (fs. 297-301), la Sala consideró procedente aplicar el artículo 271 del CPACA y remitió el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado, corporación que en auto del 24 de febrero de 2022, no avocó conocimiento del asunto con el objeto de proferir sentencia de unificación jurisprudencial y ordenó devolver el expediente a este Tribunal (fs. 306-309).
VI- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de autos y sentencias dictadas por los jueces administrativos. 2. Lo que se debate 2.1. Tesis del juez de primera instancia La pensión gracia no se rige por los factores previstos en la Ley 62 de 1985, debe liquidarse con el 75% de todo lo devengado en el año de causación del derecho, que la entidad accionada debió requerir a la actora para que allegara la documentación procedente acorde con lo reglado en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, que si no se certificó debidamente que la actora devengara el sobresueldo del 20%, ello obedeció a que su pago se logró en fecha posterior a su reconocimiento pensional mediante proceso ejecutivo laboral en el que se ordenó el pago forzoso de ese sobresueldo del periodo correspondiente al 1 de enero de 2004 a 31 de diciembre de 2008, lapso que comprendió el año anterior a la consolidación del status pensional, que el referido sobresueldo fue creado en virtud de las competencias legales que el órgano territorial tenía en su momento, ajustándose a la Constitución y la ley, criterio respaldado por la jurisprudencia contencioso administrativa, y, que la actora devengó el sobresueldo de buena fe.
Que no operó la prescripción de las mesadas pensionales y que bajo un criterio objetivo valorativo era dable condenar en costas a la UGPP. 2.2. Tesis del apelante La UGPP sostiene que la accionante no acreditó con certificación del pagador respectivo que en el año anterior a la consolidación de su estatus de pensionado por pensión gracia hubiese percibido el sobresueldo del 20% de la Ordenanza Departamental 23 de 1959, que al momento en que la demandante cumplió los requisitos para obtener la pensión de gracia, ya no se encontraba en vigencia las ordenanzas que la hacían acreedora de esta y que esa prebenda fue creada con extralimitación de competencias por parte de la Asamblea Departamental en materia salarial y prestacional.
Y no era procedente condenarla en costas, en tanto que no incurrió en conducta temeraria y abusiva. 3. Planteamiento del problema jurídico Conforme con las tesis planteadas, la Sala debe determinar: ¿Si es dable confirmarse el fallo apelado que accedió a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que el sobresueldo del 20% sobre el básico mensual devengado por la accionante constituye factor salarial y lo percibió según lo establecido en proceso ejecutivo laboral en el último año anterior a la adquisición de su status pensional según certificación expedida por ese despacho judicial y demás documental que reposa en ese proceso, además el reconocimiento de ese emolumento gozaba de sustento legal y jurisprudencial como lo sostuvo el a-quo, o si, por el contrario, el fallo debe revocarse y negarse las pretensiones de la demanda, porque la parte actora no probó que hubiese devengado tal sobresueldo en dicho periodo, que esa certificación no tiene la aptitud para acreditar que devengó ese factor, lo cual es competencia del pagador, y que no es acreedora de ese derecho, pues su vinculación docente fue posterior a la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 1968, como lo planteó la entidad accionada en su alzada? ¿Si es dable condenar en costas a la UGPP como parte vencida en la litis como lo dispuso el a-quo, o si esa condena esta llamada a revocarse en la medida que no incurrió en conducta temeraria, como lo indica la apelante? 4.- Tesis de la Sala REVOCARÁ la decisión apelada, porque la demandante no acreditó, con documento pertinente e idóneo, que hubiese devengado el sobresueldo del 20% en el año anterior a la adquisición de su status pensional de gracia, siguiendo las reglas fijadas en la Ley 50 de 1886 y demás preceptivas concordantes.
Además, no es procedente la condena en costas en primera instancia, en atención a lo regulado en el numeral 5 del artículo 365 del C.G.P., en interpretación favorable a la entidad accionada. Visto lo anterior, la Sala abordará los siguientes temas: i) Marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, ii) de las costas procesales, iii) hechos probados, y, iv) caso concreto. 5.- Marco normativo 5.1.
De la pensión gracia La pensión gracia se rige por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, esto es, por una normativa especial. Dicha prestación constituye una prerrogativa gratuita otorgada por la Nación a un grupo de docentes que no estuvieron vinculados a ella y se otorga con requisitos de edad y tiempo independientes a los que rigen a los empleados públicos, por lo que se causa sin estar afiliado a CAJANAL, es decir sin que se requiera realizar aportes a dicha entidad, todo ello hace que la pensión gracia sea una prestación de régimen especial.
Según lo ha decantado la jurisprudencia, de conformidad con la normativa que rige la pensión gracia, los beneficiarios de esta prestación son los maestros territoriales de las escuelas oficiales vinculados hasta antes del 31 de diciembre de 1980 y que cuenten con 20 años de servicio y 50 de edad. El monto de la pensión gracia fue establecido, por el artículo 2º la Ley 114 de 1913, en la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio o el promedio de éstos cuando existía variación en el monto durante dicho período.
Sin embargo, es claro que la legislación laboral establece disposiciones generales que son aplicables a la pensión gracia; es así como la previsión del artículo 2º de la Ley 114 de 1913 fue modificada por la Ley 4ª de 1966 y su Decreto reglamentario 1743 de 1966, normas que establecieron disposiciones generales para todas las pensiones, así: La Ley 4ª de 1966 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones”, dispuso: “ARTICULO 4o.
A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”. A su turno el Decreto 1743 de 1966 “Por el cual se reglamenta la Ley 4ª de 1966” prevé: “ARTÍCULO 5o.
A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.” Así las cosas, al no existir norma expresa, a la pensión gracia le son aplicables tales disposiciones de carácter general; contrario a lo que sucede con la Ley 33 de 1985, que no la rige, como quiera que la misma norma exceptuó de su aplicación a los empleados que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
En efecto, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, estableció: " No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquéllos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones." El carácter especial que rige a la pensión gracia la excluye de la aplicación de la Ley 33 de 1985, razón por la cual su liquidación se debe realizar incluyendo todos los factores que se devengaron durante el año anterior al momento en que se obtuvo el estatus.
En torno a los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la pensión gracia el Consejo de Estado, ha precisado: “En relación con los factores de liquidación de la señalada prestación social, la Sala reitera también que para liquidar la pensión gracia no son aplicables las leyes 33 y 62 de 1985. En estos casos debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el peticionario como retribución por sus servicios durante el último año de servicios, sin perjuicio de que sobre tales factores se hayan efectuado aportes a la Caja, entre otras cosas, porque de ser así no habría lugar a reconocimiento alguno dada la ausencia de ellos.
La Caja Nacional de Previsión Social, no reconoce la pensión por los aportes a ella sufragados, sino que hace las veces de pagadora de la prestación, pero nada más, pues simplemente se transfiere tal función. Por último, esta pensión no se rige por las leyes 33 y 62 de 1985, sencillamente porque la “gracia”, no es una pensión ordinaria, sino especial y fue excluida de esta reglamentación por determinación específica del legislador al tenor del artículo 1º - inciso 2º - de la ley 33 de 1985”.
En la más reciente sentencia de unificación 21 de junio de 2018 proferida por el Órgano Vértice de esta jurisdicción, se mantuvo la posición en torno a los factores que se deben incluir en la liquidación de la pensión gracia, al respecto se precisó: “Esta Ley no discriminó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, preceptuó en el artículo 5.º: A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.
Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para obtener el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1º) prevé que salario es «todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones».
Y es que lo dispuesto en este Decreto también lo tiene previsto el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al régimen laboral individual de carácter privado, bien merece traerlo a colación por tratarse de una consagración de derechos mínimos, pues prescribe que constituye salario «[ ] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».
En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor.” (Resaltado por la Sala). Igualmente, la sentencia de unificación resolvió: “Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia de la señora Gladys Amanda Hernández Triana, identificada con cédula de ciudadanía 41.563.349, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, con efectos fiscales a partir del 24 de abril de 2005, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva”.
(Resaltado por la Sala). La Sala advierte que en forma pacífica y unificada el Consejo de Estado ha expuesto que la pensión gracia, dada su especial regulación (i) se liquida con promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional; y (ii) no puede ser reliquidada con valores percibidos con posterioridad a la adquisición del derecho, pues tal condición, vulnera las normas especiales que rigen la materia.
Al respecto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, precisó lo siguiente: “[L]as normas especiales que gobiernan el reconocimiento de la pensión gracia, se aplican bajo el entendido de que el setenta y cinco (75%) del promedio obtenido en el último año de servicios, es el año inmediatamente anterior a aquél a la consolidación del estatus de pensionado.
Consecuentemente, la reliquidación de la pensión gracia sólo es posible respecto de los factores devengados al momento de la consolidación del estatus pensional y no de la época del retiro, como sí ocurre en las pensiones ordinarias, en cuyo caso existe afiliación y, por ende, aportes que llevan a la mejora en el monto de la pensión al momento de la desvinculación.” Ahora, desde el punto de vista probatorio, la liquidación de la pensión gracia, está atado a que el aspirante demuestre que devengó el factor salarial que pretende se incluya en la mesada final, debiéndose acreditar que durante el año anterior al estatus percibió tal emolumento, a través del medio de prueba conducente.
En principio, tal cuestión, puede ser acreditada mediante cualquier medio probatorio conforme con el Capítulo IX de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 165 del Código General del Proceso. No obstante, esa libertad probatoria en el caso de los haberes salariales que deben hacer parte de la pensión gracia se limita conforme con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 50 de 1886 “Que fija reglas sobre concesión de pensiones y jubilación”, que establece: “Art. 7°.
No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que debe constar por documentos o por pruebas preestablecidas por las leyes. Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar de los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo, que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias auténticas.” (Negrita fuera del texto original).
Así, lo atinente a los hechos relacionados con el servicio prestado por un individuo y los actos de la misma naturaleza, incluyendo los factores salariales devengados deben ser acreditados a través de la certificación expedida por la entidad respectiva (jefe de personal) o con los actos administrativos expedidos por el respectivo pagador.
Si bien, tal disposición normativa es antigua, lo cierto es que, no se ha modificado o derogado tácitamente por el Código de Procedimiento Civil o el Código General del Proceso. Adicionalmente, la Ley 50 de 1886, regula de manera especial lo relativo a los requisitos que deben acreditarse para el reconocimiento de las pensiones, por lo que, dicha disposición normativa prima sobre la general en virtud del criterio de especialidad, que implica que: “no se está propiamente ante una antinomia, en razón a que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial, con lo cual las mismas difieren en su ámbito de aplicación” (sentencia C-439 de 2016).
En ese orden, en sede administrativa o judicial, en la medida en que las dos disposiciones refieren a cómo se demuestra una circunstancia relevante para el reconocimiento del derecho pretendido, pues, de un lado, está la regla general de la libertad probatoria (CGP) y de otra parte, la de la tarifa legal aplicable a la forma de acreditar los factores salariales que han de hacer parte de la pensión gracia (Ley 50 de 1886), debe en todo caso, aplicarse lo previsto en el artículo 176 del CGP cuando define que la apreciación de las pruebas se hará conforme a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de la solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El referido precepto normativo establece en forma implícita la tarifa legal aplicable a los asuntos en que la norma sustancial así lo exija, como una limitación a la libertad probatoria, dentro de los cuales se encuentra la acreditación de los actos que por su naturaleza contribuyen a la formación de las pensiones, como sería el caso de los factores salariales a ser incluidos en la liquidación de las mismas”.
Tal postura, ha sido avalada y explicada por el Consejo de Estado, así, en la sentencia del 16 de julio del 2002, consideró que “la ley 50 de 1886 regula las eventualidades en las cuales los hechos que deben ser demostrados mediante prueba documental, puedan ser objeto de prueba supletoria en forma excepcional”, no encontrándose dentro de tales supuestos, la demostración de los requisitos necesarios para el reconocimiento pensional.
En igual sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-779 de 2014, analizó el procedimiento a seguir cuando no obra prueba idónea para acreditar los requisitos necesarios para la formación de las pensiones; en tal oportunidad precisó que, el artículo 8 de la Ley 50 de 1886 establece que a falta de prueba principal es procedente recurrir a las pruebas supletorias, que corresponden a las sucedáneas para comprobar el hecho.
En tal oportunidad precisó: “Ahora bien, frente al tiempo laborado por la causante del derecho al servicio del municipio de Arboletes, debe la Sala entrar a considerar ¿qué pasa cuando no es posible expedir una certificación por deterioro o pérdida de los archivos, tal como ocurre en el presente caso? El artículo 2° del Código Contencioso Administrativo, señala que los funcionarios públicos, cuando dentro de sus asuntos tengan que decidir solicitudes relacionadas con el reconocimiento de pensiones, están en la obligación de cumplir los cometidos estatales, como lo señalan las leyes, al igual que asegurar la adecuada prestación de los servicios públicos y promover la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley.
En efecto, para este trámite se requiere que la solicitud se acompañe de los documentos que acrediten el lleno de los requisitos legales por el peticionario, entre otras, las certificaciones en las que conste el tiempo de servicio prestado al sector público, pero en la medida en que una de las entidades no puede expedirla debido a que los documentos que reposaban en sus archivos desaparecieron o se incendiaron, la entidad deberá hacer constar tal hecho.
En consecuencia, en esos eventos, se deberá tener en cuenta que, a falta de prueba principal, se podrá reemplazar con las denominadas pruebas supletorias, cuáles son las sucedáneas para comprobar el hecho.10 En lo que respecta a la acreditación del tiempo de servicio prestado por un empleado a una entidad a través de una prueba supletoria la Ley 50 de 1886, estableció el procedimiento para el efecto, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 8o.
En el caso de que se pruebe que los archivos donde han debido reposar las pruebas preestablecidas de los hechos que deben comprobarse con arreglo a esta ley o al Código Militar, han desaparecido, el interesado debe recurrir a aquellos documentos que pueden reemplazar los perdidos o hacer verosímil la existencia de éstos, ocurriendo para ello a las otras oficinas o archivos donde pueden hallarse estas pruebas.
La prueba testimonial no es admisible sino en caso de falta absoluta bien justificada de prueba[s] preestablecidas y escritas; dicha prueba testimonial debe llenar, además de las condiciones generales, las que se especifican en el artículo siguiente. La prueba supletoria es también admisible cuando se acredite de un modo satisfactorio que no se pudo establecer oportunamente prueba escrita y las razones por las cuales esto sucedió.” (…) En ese sentido, la Corte estableció el deber de las entidades públicas a propender por el correcto manejo de los archivos públicos y la guarda y custodia de documentos a su cargo, cualquiera que sea su forma de custodia o almacenamiento.
También dispuso, que, ante la imposibilidad de acceder a los soportes de los mismos, se debe acudir al Código Procesal Civil que trae mecanismos para su reconstrucción, cuando ésta es posible. Esta Corporación mediante Sentencia T-116 de 1997, señaló que cuando una entidad deba expedir certificaciones de tiempo servido para sus ex funcionarios y no lo puedan hacer debido a que sus archivos se incineraron o extraviaron, está obligada a certificar tal circunstancia a fin de que el interesado acredite esa eventualidad y le acepten otros medios de prueba.
En este sentido se pronunció esta Corporación, indicando: “Por consiguiente, en el entendido de que la petente lo que pretende es reunir las constancias de los requisitos legalmente establecidos para solicitar se le reconozca y pague el derecho a la pensión de jubilación, se precisa que tiene abierto el camino para hacer uso de la prueba supletoria, a fin de promover su obtención bien ante la entidad a la cual corresponda el reconocimiento prestacional o, en su lugar, por la vía judicial ante la autoridad competente para demostrar su cumplimiento, con las garantías legales requeridas; así las cosas, podrá contar con diversos medios de prueba (testimonios, declaraciones, etc.) que le facilitarán comprobar el tiempo exacto de servicio prestado a la Secretaría de Educación del Distrito Capital y, en consecuencia, su [injerencia] en la decisión definitiva”.
La Corte Constitucional en Sentencia T-227 de 200313, hizo referencia al correcto manejo y gestión de archivo. Al respecto dispuso que si bien, en el caso no se trataba de un derecho fundamental, tenía carácter legal y señaló que era de obligatorio cumplimiento. Igualmente, manifestó que el manejo de la información o el dato es fundamental, pero respecto a los documentos soporte, aclaró que existen mecanismos procesales para su reconstrucción (…) (Negrita fuera del texto original).
En virtud de lo anterior, la Ley 50 de 1886, definió que los requisitos necesarios para la formación de las pensiones deben acreditarse a través de los medios probatorios idóneos, es decir, conforme con los documentos expedidos por la entidad nominadora. Sin embargo, en los eventos en que por circunstancias excepcionales no sea posible el recaudo de las pruebas autorizadas por el legislador, el particular está habilitado para acudir a las pruebas supletorias, a través de las cuales sea posible demostrar la existencia de los hechos, siempre que las mismas sean expedidas por la propia entidad.
Así, será procedente incorporar pruebas sucedáneas a los hechos que se pretendan demostrar en aras de acreditar los requisitos necesarios para la formación de las pensiones o de los componentes que conforman la base de liquidación de las mismas. En igual sentido, y para demostrar lo concerniente a los requisitos para ser beneficiario de las pensiones, en el evento en que, los archivos que contienen la información del solicitante no obren en la entidad por destrucción o deterioro, en virtud de lo previsto en el artículo 126 del CGP., es procedente acudir al trámite de la reconstrucción de expedientes, el cual debe ser promovido por el particular interesado.
En suma, conforme con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 4a de 1966 y el artículo 5° del Decreto 1743 de 1966, la pensión gracia debe liquidarse con base en los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, los cuales deben acreditarse a través de los medios de prueba definidos por la Ley 50 de 1886 (norma especial).
A falta de los documentos idóneos para tal finalidad, será procedente, acudir a las pruebas sucedáneas que tengan la virtud de demostrar el hecho, siempre que las mismas sean expedidas por la propia entidad, y en los casos en donde por razones excepcionales como destrucción o deterioro de los archivos éstas no existan, el particular interesado está habilitado para solicitar la reconstrucción de los expedientes.
Conforme con lo expuesto, los factores salariales que deben hacer parte de la pensión gracia deben demostrarse mediante los documentos idóneos, como sería la certificación expedida por el pagador o jefe de personal de la entidad pública. 5.2.- De las costas procesales En materia de costas, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” en sentencia de 7 de abril de 201632, precisó que al expedirse la Ley 1437 de 2011, se dejó de lado el régimen subjetivo del hoy derogado Decreto 01 de 1984, que determinaba la condena en costas a la parte vencida en el proceso, pero con el ingrediente de tener en cuenta su conducta procesal, ya fuera esta dilatoria, abusiva o temeraria.
Precisamente, mediante el artículo 188 del CPACA se acogió el régimen objetivo de la condena en costas, establecido para el Procedimiento Civil, actualmente regulado por el Código General del Proceso, artículo 365, quedando pues, sujeta su imposición al hecho de ser vencido en juicio. Así las cosas, el factor subjetivo no es el que debe analizarse, sino que, por el contrario, al juez corresponde disponer sobre la imposición de costas, siempre que ellas se hayan demostrado.
Luego en sentencia del 22 de febrero de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B” recogió las posiciones adoptadas por las Subsecciones A y B de esa Corporación y señala que para determinar las costas se debe adoptar un criterio objetivo valorativo, pues el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) impone al juez la facultad de disponer sobre la condena respecto de éstas, “(…) lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso”.
A la postre, en la sentencia del 20 de septiembre de 2018 de la Subsección "A" se estableció que la condena en costas implica un análisis objetivo valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. No obstante, en sentencia de la misma fecha, la Subsección "B" con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente número: 68001-23-33-000-2014-00988-01(3301-17), se expuso que, para adoptar la decisión de costas, se debe establecer y estar comprobado en el proceso, que la parte vencida realizó conductas temerarias o de mala fe que conduzcan a dicha condena.
Además, las costas deben estar probadas en el proceso, lo que quiere decir, que no pueden ser impuestas de manera automática, esto es, sin que se realice un debido análisis que conduzca determinar su ocurrencia. Y, en sentencia proferida el 22 de octubre de 2018 por Subsección "B" de la Sección Segunda, C.P. Carmelo Perdomo Cueter, se precisó: "(…) Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas (…)" Resaltado fuera de texto Luego, en sentencia proferida por la misma Sección Subsección "A", con ponencia del Consejero Doctor Gabriel Valbuena Hernández el 29 de agosto de 2019, en el proceso Radicado No. 15001-23-33-000-2014-191-01 (2002-2015), actora María Ofelia Leguízamo Carranza, se acudió al régimen objetivo sin atención al criterio de temeridad.
En estas providencias se planteaban criterios opuestos, por lo que, ante tal circunstancia, debía atenderse la postura que resultara más favorable a la parte vencida, pues al no existir en esa Corporación un pronunciamiento consistente y unificado en materia de costas, no podía hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial, es decir tal circunstancia facultaba al juzgador para acoger el criterio que estimara más ajustado a derecho.
Y, cabe señalar que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, fue objeto de adición por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, señalando que “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Norma cuya publicación se surtió el 25 de enero de 2021, y, en su artículo 86 relativo al régimen de vigencia y transición normativa previó, entre otras reglas que “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011”. 6.-Hechos probados relevantes ➢ La demandante inició proceso ejecutivo laboral de primera instancia contra el departamento de Boyacá – Secretaria de Educación el cual correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja bajo el radicado 2010-00148-00 en el cual se pudo establecer lo siguiente (fs. 17-141): En oficio No. DJ 2373 del 19 de octubre de 1999, el Secretario de Educación de Boyacá informó a la demandante que tiene derecho al reconocimiento y pago del 20% de sobresueldo el cual se pagará una vez el Ministerio de Educación Nacional desembolse los dineros correspondientes (fs. 22) Certificados salariales expedidos por la Secretaría de Educación de Boyacá en la que no se advierte que entre octubre de 2006 y octubre de 2007 haya devengado sobresueldo del 20% (fs. 23-36) En auto del 12 de agosto de 2010, se libró mandamiento de pago en contra del departamento de Boyacá del valor del incremento del 20% del salario básico entre los años 2004 a 2008 (fs. 48-52) En auto del 26 de enero de 2011, se declararon no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución (fs. 85-96) En certificado de la secretaria (e) del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja expedido el 7 de julio de 2013, se indicó que “en este Juzgado cursó el Proceso Ejecutivo Laboral de Primera Instancia No. 2010-00148, adelanta do por la señora MARGARITA ACOSTA MALDONADO identificada con la cc 30.023.814, en contra del DEPARTAMENTO DE BOYACA SECRETARIA DE EDUCACION, siendo la base de la ejecución el acto administrativo contenido en el oficio D.J. 2373 del 19 de octubre de 1999 expedido por la Secretaria de Educación de Boyacá. Se libró mandamiento de pago el 12 de agosto de 2010 por concepto de sobresueldo del 20% de la remuneración básica que devengaba la demandante, durante el periodo comprendido entre 01 de de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2008, incluyendo el excedente de prima de navidad.
Efectuadas y aprobadas las liquidaciones del crédito y costas, arrojaron los siguientes valores: Capital: $25.220.819.00, $31.518.407.00 y costas $2.836.000.00, sumas intereses que fueron entregadas a su apoderada Judicial, la doctora MILENA ISABEL QUINTERO CORREDOR. No se realizaron descuentos. El proceso se encuentra terminado por pago total de la obligación” (f. 141) En Resolución No. RDP 050528 del 30 octubre del 2013, la UGPP negó al actor la reliquidación de su pensión gracia. Según ese acto administrativo, a la actora se le reconoció pensión gracia a través de Resolución 61064 del 18 de diciembre de 2008 efectiva a partir del 27 de octubre de 2007 y que el status pensional lo adquirió en esa fecha y que no era dable acceder a la reliquidación pensional solicitada con base en el sobresueldo del 20%, porque en el certificado de factores salariales expedido por la Secretaria de Educación Departamental no se registraba que lo hubiese devengado y que no era suficiente su reconocimiento por vía judicial laboral ejecutiva (fs. 7-8) Por medio de Resolución RDP 055381 del 5 de diciembre del 2013, la UGPP desató desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto administrativo (fs. 15-16). 7.- Análisis y solución del caso concreto 7.1.- El primer asunto que convoca la atención de la Sala consiste en determinar si es dable confirmarse el fallo apelado que accedió a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que el sobresueldo del 20% sobre el básico mensual devengado por la accionante constituye factor salarial y lo percibió según lo establecido en proceso ejecutivo laboral en el último año anterior a la adquisición de su status pensional según certificación expedida por ese despacho judicial y demás documental que reposa en ese proceso, además gozaba de sustento legal y jurisprudencial como lo sostuvo el a-quo.
O si, por el contrario, el fallo debe revocarse y negarse las pretensiones de la demanda, porque la parte actora no probó que hubiese devengado tal sobresueldo en dicho periodo, que esa certificación no tiene la aptitud para acreditar que devengó ese factor, lo cual es competencia del pagador, y que no es acreedora de ese derecho, pues su vinculación docente fue posterior a la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 1968, como lo planteó la entidad accionada en su alzada.
Dando alcance al marco jurídico expuesto acerca de la pensión gracia, así como, conforme con los hechos probados, la Sala considera que el argumento de apelación está llamado a prosperar porque la parte actora no probó, dentro de los parámetros establecidos en la ley, que hubiese devengado sobresueldo del 20% sobre el básico mensual en el último año anterior a la adquisición de su status pensional.
Al efecto, cabe recordar, como regla de decisión, que al tenor de la Ley 50 de 1886, los requisitos para acceder al derecho pensional deben acreditarse acorde con los documentos expedidos por la entidad nominadora. Excepcionalmente, en los eventos en que por circunstancias excepcionales no sea posible el recaudo de las pruebas autorizadas por el legislador, el particular está habilitado para acudir a las pruebas supletorias, a través de las cuales sea posible demostrar la existencia de los hechos, siempre que las mismas sean expedidas por la propia entidad.
De manera que, si la demandante pretendía probar ante la UGPP que devengó aquel sobresueldo contenido en la Ordenanza 23 de 1959 a través de la documentación que comprendió el proceso laboral ejecutivo 2010-00148-00 iniciado por la actora contra el departamento de Boyacá surtido ante Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, el cual buscaba el pago forzado del sobresueldo del 20%, y dentro de esta, la certificación expedida por el secretario de ese despacho que daba cuenta de su existencia, ciertamente la decisión denegatoria de la UGPP contenida en los actos censurados, se ajustó a la legalidad, al considerar que tal documentación carecía de eficacia probatoria para fundamentar su petición de reliquidación de su pensión gracia tomando en cuenta el sobresueldo aludido.
Se trata pues de una suerte de tarifa legal la cual ha sido aplicable a cuestiones similares al sub-lite como lo ha reiterado pacíficamente este Tribunal y esta Sala comparte; sin duda alguna, aquellos documentos provenientes del proceso laboral ejecutivo no fueron expedidos por el jefe de personal del ente territorial -departamento de Boyacá – Secretaría de Educación- en el que laboraba la señora ACOSTA MALDONADO, ni son actos administrativos expedidos por el pagador, careciendo por tanto de validez para acreditar los supuestos de hecho que sustentan sus pretensiones de reliquidación pensional.
Aunado a lo anterior, destáquese que efectivamente del certificado salarial expedido por esa Secretaría que también se acompañó en el citado proceso y el cual era el documento idóneo para determinar la causación del derecho, no podía establecerse que la actora hubiese devengado el nombrado sobresueldo en el año anterior a la consolidación del status pensional el cual comprendía de octubre de 2006 a octubre de 2007 (fs. 23-36), motivo superior para negar el reconocimiento pretendido.
Y, en el caso concreto, no se advierte que el extremo accionante estuviera incurso en un evento en que por circunstancias excepcionales no le era posible el recaudo de las pruebas autorizadas por el legislador, habilitándolo para acudir a las pruebas supletorias, a través de las cuales sea posible demostrar la existencia de los hechos, y expedidas por la propia entidad.
De modo que, la accionante no atendió la carga probatoria señalada en el artículo 167 del CGP.; al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales fundaba su pretensión, carga que no debe apuntar a que una parte tenga que probar más que la otra, sino que obedece al interés que tenga según su posición en la relación jurídico procesal para demostrar los hechos.
Por todo lo anterior, el fallo apelado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda se revocará, y, en su lugar, se negarán las pretensiones. 7.2.- - El segundo problema jurídico se encamina a establecer si es dable condenar en costas a la UGPP como parte vencida en la litis como lo dispuso el a-quo, o si esa condena esta llamada a revocarse en la medida que no incurrió en conducta temeraria, como lo indica la apelante.
La Sala revocará tal condena dando alcance a una interpretación beneficiosa en torno a la condena en costas como se ilustró en el marco jurídico expuesto, por lo que no es dable su imposición. 7.3.- En suma, se revocará el fallo apelado, y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda y con ello la condena en costas procesales en primera instancia. VIII- COSTAS ANTE ESTA INSTANCIA La Sala no condenará en costas en esta instancia, como quiera que, se resolvió favorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siguiendo lo previsto en el artículo 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en Sala de Decisión No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 30 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sogamoso, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda 2.- Sin condena en costas.
SEGUNDO. – NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO. – Una vez en firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen.
CUARTO. - ACEPTAR la renuncia de poder presentada por la abogada LAURA MARITZA SANDOVAL como apoderada de la UGPP según petición que reposa en índice SAMAI No. 22.
QUINTO. - RECONOCER personería a la abogada ROCIO BALLESTEROS PINZÓN como apoderada de la UGPP según documentación vista en índice SAMAI No. 23. Notifíquese y cúmplase Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión No 2 de la fecha. Firmado electrónicamente LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado