RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 PARA EMPLEADOS TERRITORIALES – El Sistema General de Pensiones entró a regir el 30 de junio de 1995 / RÉGIMEN PENSIONAL DE LA LEY 33 DE 1985 – Reliquidación con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 para servidora del Servicio Seccional de Salud de Boyacá. El principal disenso de la UGPP frente al fallo de primera instancia tiene que ver con la pertenencia o no de la señora Sonia Marcela Flechas Ramírez al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues afirmó la apoderada de la entidad que la demandante no se encuentra cobijada por dicha norma, dado que los aportes a pensiones fueron realizados a CAJANAL, entidad que es del orden nacional, luego no puede aplicarse el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993.
La Sala no comparte dicho argumento y acoge la decisión del a-quo en aras de confirmar la sentencia de primera instancia por las razones expuestas a continuación. Como se indicó previamente, el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 2 del Decreto 1296 de 1994 y con el Decreto departamental 000795 del 29 de junio de 1995, establecieron que el sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental – específicamente del departamento de Boyacá- entraría a regir el 30 de junio de 1995, fecha para la cual, la demandante debía contar con al menos 35 años de edad o 15 años de servicios.
Aunado a lo anterior, debió acreditar que para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No 01 de 2005, contaba con 750 semanas de cotización al sistema general de pensiones. Quedó probado en el plenario que la señora SONIA MARCELA FLECHAS RAMÍREZ nació el 17 de mayo de 1959 y laboró para el departamento de Boyacá – Secretaría de Salud Departamental desde el 5 de junio de 1979 hasta el 30 de agosto de 2005 en un total de 1343 semanas, tal como se verificó en el expediente administrativo y se consignó en la Resolución No RDP 037760 del 6 de octubre de 2016, proferida por la UGPP por medio de la cual, le reconoció y ordenó el pago de su pensión mensual vitalicia de vejez.
Así mismo, que su último cargo fue el de auxiliar Código 556 grado 59 acorde con constancia expedida por la Dirección de Servicios Administrativos del Archivo General del departamento de Boyacá y que durante su tiempo de vinculación se realizaron cotizaciones para pensiones a la antigua CAJANAL, hoy UGPP, según lo precisó el departamento de Boyacá como entidad certificadora y la secretaria de Salud como empleadora conforme con certificado de información laboral elaborado en formatos del Ministerio de Hacienda.
De igual forma, conforme con la prueba allegada en virtud de auto de mejor proveer, se corroboró que mediante Resolución No. 0956 del 1 de junio de 1979, el jefe del Servicio Seccional de Salud de Boyacá nombró a la actora en el cargo de secretaria del Servicio Seccional de Salud de Boyacá, posesionándose según acta Nos. 2769 del 5 de junio de ese año, precisándose que “hasta la expedición del Decreto No. 001232 del 29 de septiembre de 1992 mediante el cual se crea la Secretaría de Salud de Boyacá, producto de la descentralización en salud, el Servicio Seccional de Salud de Boyacá funcionó como una entidad del orden Nacional.
Por tal razón, la Secretaría de Salud, desconoce, para la época de vinculación (1979) de donde provenían los dineros para el pago de salarios y prestaciones sociales de la funcionaria”, así mismo, que desconoce las razones por las cuales los aportes a pensiones de la señora Flechas Ramírez fueron realizados a CAJANAL, y no a un fondo pensional del orden territorial pero que“(…) se infiere los servidores vinculados a la misma cotizaban a pensiones a la Caja Nacional de Previsión” conforme con lo precisado por la Oficina Jurídica de la Gobernación de Boyacá. Así mismo, que por medio de Resolución No. 0131 del 25 de enero de 1990, el jefe del Servicio Seccional de Salud de Boyacá incorporó a la demandante al nuevo Plan de cargos aprobados para la vigencia del 1º de enero al 31 de diciembre de 1990, en particular, al cargo de auxiliar de inmunizaciones, posesionándose según acta No. 3504 del 25 de enero de 1990.
En similar sentido, se advirtió que a través de referido Decreto No. 001232 del 29 de septiembre de 1992 se creó la Secretaría de Salud de Boyacá, se estableció su estructura orgánica, se determinaron las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones; acto administrativo en el que se estableció en torno al personal que laboraba en el Servicio Seccional de Salud de Boyacá, como el caso de la actora, lo siguiente: (…).
Entonces, en atención a ese decreto el régimen de personal aplicable a los servidores públicos del Subsector oficial de la Salud del departamento de Boyacá, correspondía a lo regulado en el capítulo IV de la Ley 10 de 1990 y por las demás normas que lo complementen o adicionen, relativas a clasificación de empleos, régimen de carrera administrativa, concursos y régimen disciplinario, e incorporó la planta del Servicio Seccional de Salud de Boyacá, a excepción del jefe del servicio y Coordinador Técnico, a la Secretaria de Salud del Departamento en los términos de aquella norma, y del Decreto 1399 de 1990 “por el cual se regula la nueva vinculación laboral de empleados oficiales y trabajadores del sector salud en los casos de los artículos 16 y 22 de la Ley 10 de 1990”, aclarando que con la planta de personal incorporada se proveerían los cargos previstos en la nueva estructura orgánica de la secretaría. En sentencia C-241 de 2014, en la cual se declaró la exequibilidad de los artículos 3 (parcial) y 4 incisos primero y tercero del mencionado Decreto se precisó la finalidad de la Ley 10 de 1990 y sus decretos reglamentarios como el 1399 de 1990, en los siguientes términos: (…).
Conforme con ese Decreto 1399 de 1990, artículo 5, se indicó que los empleados del Ministerio de Salud, cuyos cargos fueren suprimidos en virtud de la reorganización del sistema nacional de salud, por pasar los programas a los departamentos o municipios, serán incorporados en la respectiva entidad territorial, sin que sus prerrogativas salariales o prestacionales sean, en ningún caso, disminuidas, y por lo mismo se les aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo anterior.
De igual forma, quedó probado que no se vislumbraron “actos generados producto de la incorporación a la Secretaría de Salud de Boyacá”, tampoco documento que permita determinar para la época de vinculación de la actora el origen de los dineros para el pago de sus salarios y prestaciones, según información dada en oficio del 31 de mayo de 2023, por parte de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Salud de Boyacá. Por lo anterior, se pudo establecer que la actora hizo parte del Servicio Seccional de Salud de Boyacá, organismo adscrito en su momento al nivel nacional, desde el 5 de junio de 1979, que mediante Resolución No. 0131 del 25 de enero de 1990, el jefe de ese Servicio la incorporó al nuevo Plan de cargos aprobados para la vigencia del 1º de enero al 31 de diciembre de 1990, en particular, al cargo de auxiliar de inmunizaciones, posesionándose el 25 de enero de 1991, que al crearse la Secretaría de Salud de Boyacá en virtud del Decreto No. 001232 del 29 de septiembre de 1992, en consonancia con el artículo 5 del Decreto 1399 de 1990, fue incorporada a la nueva planta de esa Secretaria.
De manera que, es dable concluir que la demandante era servidora pública del nivel departamental, específicamente, de la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá desde 1992, entidad territorial del orden departamental, para la cual, el sistema general de pensiones entró a regir el 30 de junio de 1995, como se precisó previamente. Aun cuando se verificó que la actora, estando en ese ente territorial realizó cotizaciones a CAJANAL, como lo indicó la entidad apelante, ello tendría su justificación, en primer lugar, en la vinculación laboral que tuvo con el Servicio Seccional de Salud de Boyacá, organismo adscrito al Ministerio de Salud, ente del nivel nacional y que permitía inferir que los servidores vinculados a la misma cotizaban a pensiones a esa Caja como lo precisó la Oficina Jurídica de la Gobernación de Boyacá en su contestación a las pruebas decretadas en auto de mejor proveer.
Y, en segundo término, en el contenido del artículo 13 del aludido Decreto 1399 de 1990, que, en materia de pensión de jubilación, determinó que para garantizar su reconocimiento y pago que pudiera llegar a tener derecho el empleado o trabajador, en los términos de que trata ese Decreto, se observarían, entre otras, las siguientes reglas: 1.
Si la entidad cedente ha venido cumpliendo con la obligación de afiliar a sus trabajadores a una entidad de previsión, se aplicarán las disposiciones de pensiones compartidas y por aportes, a que se refieren las leyes vigentes, cualquiera fuese el tiempo de servicio que tuviese el trabajador al momento de entrar en vigencia las citadas leyes. 2.
La entidad cesionaria podrá optar por mantener la afiliación a la entidad de previsión que tengan los empleados o trabajadores al momento de ocurrir algunos de los eventos previstos en el artículo primero de este Decreto o afiliarlos a la entidad que les corresponda según su naturaleza y jurisdicción, sin que en ningún caso pueda asumir directamente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 10 de 1990. 3.
Si el empleado o trabajador no estuviese afiliado a una entidad de previsión (…). Como se puede observar, la entidad cesionaria o receptoras de los bienes, elementos e instalaciones provenientes de la Nación, sector central o descentralizado, o de los departamentos, intendencias y comisarías o sus entidades descentralizadas, o de las fundaciones o instituciones de utilidad común, cuyo objeto es la prestación de servicios de salud, en definición dada en el artículo 2 del Decreto 1399 de 1990, podían mantener la afiliación a la entidad de previsión que tuvieran los empleados o trabajadores al momento de la reubicación y redistribución del personal de los servicios seccionales de salud de conformidad con el artículo 18 de la Ley 10 de 1990, como en este caso ocurrió frente a la actora con su afiliación a CAJANAL.
De suerte que, carece de sustento alguno el argumento esbozado por la apoderada de la UGPP en el sentido de que si las cotizaciones de la actora se hicieron a CAJANAL, entidad del orden nacional, no era beneficiaria del régimen de transición en la fecha establecida para los servidores de los niveles territoriales, pues el criterio para dar aplicación al parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 es la condición de ser servidor público del orden municipal, distrital o departamental, como efectivamente se acreditó en el caso de la accionante, sin que tenga relación alguna el hecho de haber realizado aportes a una entidad de previsión del orden nacional como lo era CAJANAL hoy UGPP, lo cual la norma autorizaba en su momento.
Aclarado lo expuesto, es plausible establecer que la señora SONIA MARCELA FLECHAS RAMÍREZ es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque para el 30 de junio de 1995, contaba con más de 36 años de edad y más de 16 años de servicios prestados a la entidad territorial. Aunado a lo anterior, para el año 2014 ya se encontraba retirada del servicio y contaba con más de 1300 semanas cotizadas, luego conservó el régimen de transición al tenor de lo establecido en el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo No 01 de 2005.
En tal virtud, al ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación bajo los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985, esto es, con 55 años de edad, 20 años al servicio público y el monto de su pensión sería el 75% del IBL. En consecuencia, la demandante cumplió 55 años de edad, el 17 de mayo de 2014, fecha para la cual contaba con más de 20 años de servicios cotizados, luego adquirió su status pensional en dicha fecha, cumpliendo con ello lo exigido por el Acto Legislativo No 01 de 2005 que estableció que el régimen de transición no se extendería más allá del año 2014.
En conclusión, tal y como lo adujo la juez de primera instancia, la UGPP debe reliquidar la pensión de jubilación de la demandante conforme a las reglas dispuestas en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 y a la que se hizo referencia en esta providencia, con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicios, esto es, entre el 1 de septiembre de 1995 al 30 de agosto de 2005.
Ahora, en cuanto a los factores salariales llamados a tenerse en cuenta para efectuar dicha reliquidación pensional, se vislumbra que según certificado obrante en el expediente, la señora SONIA MARCELA FLECHAS RAMÍREZ devengó los siguientes conceptos durante el lapso comprendido entre el 1 de septiembre de 1995 al 30 de agosto de 2005: -Asignación básica - Bonificación por servicios prestados - Prima de servicios - Prima de vacaciones - Prima de navidad.
Sin embargo, conforme al Decreto 1158 de 1994, para la liquidación de la mesada pensional, entre los anteriores conceptos, deberá tenerse en cuenta solo la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, sobre los cuales se verificó la respectiva cotización al sistema, y respecto a los cuales es dable ordenar la reliquidación pretendida.
Por todo lo anterior, se modificará el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada con el ánimo de precisar que los factores a tener en cuenta para la reliquidación pensional de la actora son la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. En lo demás se confirmará el fallo objeto de alzada en lo que fue motivo de apelación. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.
Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 2 Tunja, 11 de octubre de 2023 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sonia Marcela Flechas Ramírez Demandado: UGPP Expediente: 15001-33-33-012-2017-00151-01 Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.La demanda SONIA MARCELA FLECHAS RAMÍREZ, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No RDP 024727 del 12 de junio de 2017 por medio de la cual le negó la reliquidación de su pensión de vejez.
Resolución No RDP 033508 del 28 de agosto de ese año, por medio de la cual confirmó íntegramente la anterior resolución. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la UGPP: i) reliquidar su pensión de vejez, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados entre el 1° de septiembre de 2004 y el 30 de agosto de 2005, indexados al 17 de mayo de 2014, entre estos, asignación básica, auxilio de alimentación y de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad ii) pagar retroactivamente las mesadas pensionales y las diferencias que resulten, y que fueron dejadas de cancelar durante el periodo señalado; iii) actualizar las sumas dejadas de cancelar año por año a partir del 17 de mayo de 2014 y hasta su pago efectivo en virtud del artículo 192 del CPACA, y, iv) condenar a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. 2.Fundamentos fácticos Narra la demanda que SONIA MARCELA FLECHAS RAMÍREZ nació el 17 de mayo de 1959, cumpliendo 55 años de edad el 17 de mayo de 2014 y prestó sus servicios al departamento de Boyacá – Secretaría de Salud desde el 5 de junio de 1979 hasta el 30 de agosto de 2005, en el cargo de Auxiliar Código 565 grado 59, en un total de 26 años, 2 meses y 26 días.
Aduce que para el 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones para el Departamento de Boyacá, aquella contaba con más de 35 años de edad y más de 15 años de servicios prestados al mencionado ente territorial, por lo que se encuentra cobijada por el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en consonancia con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, y su mesada pensional debía reconocérsele bajo los mandatos de la Ley 33 de 1985, es decir, con 55 años de edad, 20 años de servicios y con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios, el cual comprendía del 1 de septiembre de 2004 y el 30 de agosto de 2005, y como factores asignación básica, auxilio de alimentación y de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, y, que los actos censurados negaron la aplicación de régimen de transición y con ello los beneficios allí contemplados. 3.Normas violadas y concepto de violación Constitucionales: artículos 13, 29, 48 y 53; legales: Leyes 33 de 1985; 100 de 1993;
Decreto Ley 1045 de 1978. En suma, indicó que los actos acusados violan el derecho a la igualdad y debido proceso del actor, y el principio de legalidad, pues a diferencia de otros empleados que estaban en su misma situación fáctica, sí se les reconoció su pensión bajo los supuestos normativos invocados, y que cumple a cabalidad los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
II. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 28 de septiembre de 2017 (f. 104), mediante auto del 2 de noviembre de 2017 fue admitida (f. 112). La UGPP se notificó personalmente el 14 de noviembre siguiente (f. 122); la audiencia inicial se llevó a cabo el 3 de septiembre de 2018 (f. 212-215) y la audiencia de pruebas se hizo el 8 de octubre siguiente (f. 234) culminando el 5 de febrero de 2019, fecha en la que se ordenó alegar de conclusión a las partes (f. 252).
La UGPP dio Contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma argumentando que los actos administrativos demandados fueron proferidos con estricta sujeción a los parámetros de la Ley 100 de 1993, norma que cobija a la demandante en tanto su status pensional lo obtuvo el 17 de mayo de 2016, y que obliga a que para el reconocimiento de su mesada pensional se tengan en cuenta los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994.
Agregó que dio aplicación a la interpretación dada por la Corte Constitucional respecto del IBL en torno a los beneficiarios del régimen de transición, el cual establece que las mesadas se deben liquidar con la edad, tiempo en cotizaciones y monto del régimen anterior, pero el cálculo del IBL (periodo de liquidación y factores) se hace con las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993.
III. FALLO RECURRIDO El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja mediante fallo del 5 de marzo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, indicando:
PRIMERO. - DECLARAR no PROBADAS las excepciones denominadas: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN O COBRO DE LO NO DEBIDO; INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES; PRESCRIPCIÓN Y SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES”, propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP-, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. - DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. RDP 024727 de 12 de junio de 2017 y RDP 0033508 de 28 de agosto de 2017, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, mediante las cuales le negó la reliquidación de la pensión de jubilación a la demandante y se resolvió un recurso de apelación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. CONDENAR a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a título de restablecimiento del derecho, reliquidar la pensión de jubilación a la demandante SONIA MARCELA FLECHAS RAMÍREZ, aplicando el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985, incluyendo el 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicios, actualizado conforme a las variaciones del IPC, teniendo en cuenta los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales cotizó o aportó la actora, entre el 1 de septiembre de 1995 al 30 de agosto de 2005.
La pensión se deberá reliquidar a partir del 17 de mayo de 2014 fecha en que adquirió su status pensional, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de eta providencia.
CUARTO. CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a título de restablecimiento, el valor de las diferencias en las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el 17 de mayo de 2014 al 17 de mayo de 2016, cifra que será indexada mes a mes con fundamento en lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando para ello la siguiente fórmula: R=RH ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL QUINTO. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192, 194 y 1195 del CPACA y reconocerá intereses en la forma prevista en el artículo 192 ibidem.
SEXTO. NO CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandante según lo antes expuesto. (…) Como sustento de su decisión planteó la primera instancia la siguiente tesis: “La demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que prestó sus servicios como empleada pública en una entidad perteneciente al orden territorial, como lo fue el departamento de Boyacá, es decir, que le es aplicable lo que dispone el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 respecto de la fecha de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para las entidades territoriales, la cual es el 30 de junio de 1995, y que al establecerse que para dicha fecha ya había cumplido uno de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo es el tiempo de servicios, la actora es beneficiaria del régimen de transición. Por otro lado, se dirá que no tiene derecho a la reliquidación y pago de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, entre el 1 de septiembre de 2004 y el 30 de agosto de 2005, en aplicación de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018” Al descender al caso concreto y enlistar las pruebas allegadas al plenario señaló que la demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación por parte de la UGPP, en tanto es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que al 30 de junio de 1995, fecha en la que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones para las entidades del orden territorial conforme al parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, la actora tenía más de 15 años de servicios, por lo que su régimen aplicable es el establecido en la Ley 33 de 1985, en virtud del principio de favorabilidad laboral.
Por tanto, la demandada debía liquidar la mesada pensional de la actora conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985, siguiendo los parámetros de las sentencias C - 258 de 2013 y SU - 230 de 2015 de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, es decir, incluyendo el 75% del promedio de lo devengado en los 10 años cotizados anteriores a la fecha de prestación del servicio a la entidad, es decir, desde el 1 de septiembre de 1995 y el 30 de agosto de 2005, actualizado conforme a las variaciones del IPC y teniendo en cuenta los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales cotizó o aportó la actora IV.
SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN La UGPP presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia indicando que la demandante no se encuentra cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dado que los aportes a pensión se hicieron a la antigua CAJANAL, entidad que es del orden nacional, y por ende el Sistema General de Pensiones entró a regir a partir del 1° de abril de 1994, fecha para la cual, no contaba con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por lo anterior, la UGPP reconoció y liquidó la mesada pensional de la demandante conforme a lo establecido en los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el 64% de los factores salariales devengados entre el 1° de septiembre de 1995 al 30 de agosto de 2005, debidamente certificados y sobre los cuales se realizaron aportes al sistema y que se encuentra enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Dado lo anterior, el status de pensionada lo adquirió la demandante el día 17 de mayo de 2016, fecha para cual cumplió 57 años de edad y contaba con 1343 semanas cotizadas. Conforme a lo anterior, reconoció la mesada a la demandante conforme a los presupuestos legales aplicables al caso y teniendo en cuenta las sentencias C - 258 de 2003, SU - 230 de 2015 de la Corte Constitucional y la sentencia del 25 de febrero de 2016 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Solicitó entonces revocar la decisión del a-quo y negar las pretensiones de la demanda. asimismo, abstenerse de condenar en costas a la demandada, ante la existencia de disparidad de criterios en la materia. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La audiencia postfallo se llevó a cabo el 31 de agosto de 2020 declarándose fallida y concediéndose el recurso de apelación interpuesto (f. 3337).
Mediante auto del 3 de diciembre de 2020 se admitió en el efecto suspensivo tal recurso (f. 343), a través de providencia del 29 de abril de 2021 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (f. 351), término en el que la parte demandante y la entidad demandada presentaron escrito de alegatos de conclusión, reiterando las posturas esgrimidas ante la primera instancia (fs. 355-358).
Encontrándose el proceso al despacho para fallo, la Sala profirió auto de mejor proveer fechado el 9 de febrero de 2023, “con el fin de determinar el tipo de vinculación de la señora SONIA MARCELA FLECHAS RAMÍREZ (…) por lo que consideró necesario oficiar a la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá, para que (…) remita la siguiente información: -Acto de nombramiento y posesión de la señora SONIA MARCELA FLECHAS RAMÍREZ (…), - Certifique de dónde provenían los dineros para el pago de salarios y prestaciones sociales de la mencionada empleada, - Informe las razones por las cuales los aportes a pensiones de la señora SONIA MARCELA FLECHAS RAMÍREZ (…) fueron realizados a CAJANAL, y no a un fondo pensional del orden territorial”.
Y en auto del 2 de mayo del año en curso, se dispuso oficiar a la Secretaría de Salud de Boyacá para que remitiera: “- copia del Decreto No. 001232 del 29 de septiembre de 1992 mediante el cual se crea la Secretaría de Salud de Boyacá, -Indique, luego de la expedición del Decreto No. 001232 del 29 de septiembre de 1992, cómo fue el proceso de incorporación de Señora SONIA MARCELA FLECHAS RAMÍREZ (…) a la planta de personal de la mencionada Secretaría. Lo anterior, teniendo en cuenta que venía vinculada anteriormente con el Servicio Seccional de Salud de Boyacá. Para tal efecto, debe remitir el correspondiente acto administrativo, - Informe de dónde provenían los dineros para el pago de salarios y prestaciones sociales de la mencionada empleada y que eran realizados por la Secretaría de Salud de Boyacá, luego de la expedición del Decreto No. 001232 del 29 de septiembre de 1992, - Certifique el cargo ejercido SONIA MARCELA FLECHAS RAMÍREZ identificada con cc (…) e indique si el mismo es del orden territorial” VII.
CONSIDERACIONES VIII. 1. Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones y sentencias dictadas por los jueces administrativos. 2. Planteamiento del problema jurídico a resolver De acuerdo con lo decidido por el a quo y lo expuesto en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala establecer si la señora SONIA MARCELA FLECHAS RAMÍREZ era beneficiaria o no del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en ese caso, si tenía derecho a que su pensión fuera reconocida en los términos de la Ley 33 de 1985.
Para resolver el problema en mención, el Tribunal estudiará la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Posteriormente, se analizará lo que implica el ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Finalmente, la Sala se pronunciará frente al caso en concreto. 3.
Marco normativo y jurisprudencial 3.1. La fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios El sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, entró a regir a partir del 1 de abril de 1994. Sin embargo, su funcionamiento se pospuso, para los servidores públicos del nivel departamental, distrital y municipal, hasta el 30 de junio de 1995.
El artículo 151 ibidem prescribió: “ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.
PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental”. Recogiendo lo anterior, el artículo 2 del Decreto 691 de 1994 dispuso lo siguiente: “ARTICULO. 2º—Vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos.
El sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1º de este decreto, el 1º de abril de 1994. El sistema general de pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde.
La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales”. Por su parte, en similar sentido, el artículo 2 del Decreto 1296 de 1994 señaló: “ARTICULO 2o. CREACIÓN. Autorizase la creación de fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas, que se denominarán "Fondos de Pensiones Territoriales", a más tardar el 30 de junio de 1995, en concordancia con lo establecido en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993”.
De acuerdo con lo indicado en acápites anteriores, se concluye que el sistema pensional regulado en la Ley 100 de 1993, entró en vigencia en dos momentos diferentes dependiendo de la categoría del servidor público. Así, tratándose de los pertenecientes al orden nacional, la Ley 100 de 1993 cobró vigencia desde el 1 de abril de 1994. Por su parte, en lo relativo a los servidores públicos de las entidades territoriales y de sus entidades descentralizadas, la mentada Ley los empezó a regir desde el 30 de junio de 1995.
Al respecto, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-415 de 2014: “La Ley 100 de 1993 fue expedida y publicada en el Diario Oficial No. 41.148 el 23 de diciembre de 1993, con lo cual se entiende que, de manera general, sus preceptos cobran vigencia a partir de la referida fecha; sin embargo, frente al Sistema General de Pensiones se consagraron de manera específicas dos situaciones de excepción frente a su aplicación inmediata: (i) consistente en un régimen de transición consignado en el artículo 36 de dicho ordenamiento, cuyo objeto era salvaguardar la expectativa de los trabajadores que, al momento de la entrada en vigencia del sistema pensional, hubiesen cumplido determinada edad y tiempo de servicios, y (ii) lo establecido por el Legislador en el artículo 151, respecto de un periodo de vigencia diferido, en virtud del cual determinó que el Sistema General de Pensiones regiría a partir del 1° de abril de 1994, con excepción de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, para los cuales entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determinara la respectiva autoridad gubernamental”.
Y finalmente, para el caso concreto ha de indicarse que el gobernador de Boyacá a través del Decreto 000795 del 29 de junio de 1995 ordenó: “ARTÍCULO PRIMERO. - ADOPCIÓN: Adoptar el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental a partir del 30 de junio de 1995. (…)” 3.2. El régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Tratándose del tránsito legislativo en materia pensional, y con el fin de resguardar expectativas o derechos adquiridos, la Ley 100 estableció un régimen de transición de la siguiente manera: “ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)” (Resaltado fuera de texto). Conforme con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los requisitos para acceder a la pensión de vejez serían las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas que, al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones ―según su categoría de empleo―, tuvieran cierta edad y cierto tiempo de servicios.” Aunado a lo anterior, en relación con la vigencia del régimen de transición, el parágrafo transitorio 4° del artículo 48 de la Constitución Política ―adicionado a través del Acto Legislativo 01 de 2005― estableció que “el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014"; concluyendo que “los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen” 3.3.
Del ingreso base de liquidación y factores salariales para los trabajadores beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La postura que ha acogido esta Sala de decisión en torno al IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 está contenida en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 28 de agosto de 2018, proferida dentro del expediente No. 520012333000201200143-00, que modificó el criterio que había expuesto en la sentencia de fecha 4 de agosto de 2010, y a su turno acoge la postura planteada por la Corte Constitucional en sentencia C - 258 de 2013 y SU - 230 de 2015.
El Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo acogió la postura de la Corte Constitucional sobre el Ingreso Base de Liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, en los siguientes términos: “84. Planteadas así las tesis sobre el IBL aplicable en el régimen de transición, la Sala advierte que el aspecto que ha suscitado controversia es el periodo que se toma en cuenta al promediar el ingreso base para fijar el monto pensional, pues el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 preveía como IBL el “salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”, mientras que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Es decir, mientras el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985 establece el último año de servicios, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra la posibilidad que sea más de un año dependiendo de la situación particular de la persona que está próxima a consolidar su derecho pensional. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.
Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas23.
Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban.
Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo.
En el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se iría a tener en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional; periodo que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, así: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.” (Resaltado fuera de texto).
Así las cosas, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentó con dicho pronunciamiento la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985” y bajo dicha regla, se verificará la legalidad del fallo recurrido en este proceso.
Además, se tendrá en cuenta que los factores sobre los cuales se determinará el IBL de los trabajadores cobijados por el régimen de transición, será el promedio de los salarios o rentas, únicamente, sobre los cuales ha cotizado el afiliado, ello teniendo en cuenta que el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, está constituido por los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.8 8 ARTÍCULO 1º.
El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; Los gastos de representación; La prima técnica, cuando sea factor de salario;
Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; La remuneración por trabajo dominical o festivo; La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; Así, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el periodo para deducir el ingreso base de liquidación de quien se encuentra en el régimen de transición corresponde al promedio de los últimos 10 años de servicio y con inclusión de los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se realizaron aportes a pensión, aplicándole una tasa de remplazo del 75%. 4.- Análisis y solución del caso concreto El principal disenso de la UGPP frente al fallo de primera instancia tiene que ver con la pertenencia o no de la señora Sonia Marcela Flechas Ramírez al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues afirmó la apoderada de la entidad que la demandante no se encuentra cobijada por dicha norma, dado que los aportes a pensiones fueron realizados a CAJANAL, entidad que es del orden nacional, luego no puede aplicarse el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993.
La Sala no comparte dicho argumento y acoge la decisión del a-quo en aras de confirmar la sentencia de primera instancia por las razones expuestas a continuación. Como se indicó previamente, el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 2 del Decreto 1296 de 1994 y con el Decreto departamental 000795 del 29 de junio de 1995, establecieron que el sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental – específicamente del departamento de Boyacá- entraría a regir el 30 de junio de 1995, fecha para la cual, la demandante debía contar con al menos 35 años de edad o 15 años de servicios.
Aunado a lo anterior, debió acreditar que para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No 01 de 2005, contaba con 750 semanas de cotización al sistema general de pensiones. Quedó probado en el plenario que la señora SONIA MARCELA FLECHAS RAMÍREZ nació el 17 de mayo de 1959 y laboró para el departamento de Boyacá – Secretaría de Salud Departamental desde el 5 de junio de 1979 hasta el 30 de agosto de 2005 en un total de 1343 semanas, tal como se verificó en el expediente administrativo y se consignó en la Resolución No RDP 037760 del 6 de octubre de 2016, proferida por la UGPP por medio de la cual, le reconoció y ordenó el pago de su pensión mensual vitalicia de vejez Así mismo, que su último cargo fue el de auxiliar Código 556 grado 59 acorde con constancia expedida por la Dirección de Servicios Administrativos del Archivo General del departamento de Boyacá10 y que durante su tiempo de vinculación se realizaron cotizaciones para pensiones a la antigua CAJANAL, hoy UGPP, según lo precisó el departamento de Boyacá como entidad certificadora y la secretaria de Salud como empleadora conforme con certificado de información laboral elaborado en formatos del Ministerio de Hacienda.
De igual forma, conforme con la prueba allegada en virtud de auto de mejor proveer, se corroboró que mediante Resolución No. 0956 del 1 de junio de 1979, el jefe del Servicio Seccional de Salud de Boyacá nombró a la actora en el cargo de secretaria del Servicio Seccional de Salud de Boyacá, posesionándose según acta Nos. 2769 del 5 de junio de ese año, precisándose que “hasta la expedición del Decreto No. 001232 del 29 de septiembre de 1992 mediante el cual se crea la Secretaría de Salud de Boyacá, producto de la descentralización en salud, el Servicio Seccional de Salud de Boyacá funcionó como una entidad del orden Nacional.
Por tal razón, la Secretaría de Salud, desconoce, para la época de vinculación (1979) de donde provenían los dineros para el pago de salarios y prestaciones sociales de la funcionaria”, así mismo, que desconoce las razones por las cuales los aportes a pensiones de la señora Flechas Ramírez fueron realizados a CAJANAL, y no a un fondo pensional del orden territorial pero que“(…) se infiere los servidores vinculados a la misma cotizaban a pensiones a la Caja Nacional de Previsión” conforme con lo precisado por la Oficina Jurídica de la Gobernación de Boyacá. Así mismo, que por medio de Resolución No. 0131 del 25 de enero de 1990, el jefe del Servicio Seccional de Salud de Boyacá incorporó a la demandante al nuevo Plan de cargos aprobados para la vigencia del 1º de enero al 31 de diciembre de 1990, en particular, al cargo de auxiliar de inmunizaciones, posesionándose según acta No. 3504 del 25 de enero de 1990 En similar sentido, se advirtió que a través de referido Decreto No. 001232 del 29 de septiembre de 1992 se creó la Secretaría de Salud de Boyacá, se estableció su estructura orgánica, se determinaron las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones; acto administrativo en el que se estableció en torno al personal que laboraba en el Servicio Seccional de Salud de Boyacá, como el caso de la actora, lo siguiente:
ARTICULO 15. - REGIMEN DE PERSONAL. Para efectos del régimen de personal aplicable a los servidores públicos del Subsector oficial de la Salud del Departamento de Boyacá, se tendrá lo previsto en al Capítulo IV de la Ley 10 de 1990 y por las demás Normas que lo complementen o adicionen, así como reglamentarias expedidas sobre la materia. por las disposiciones ARTICULO 16.- (TRANSITORIO).
REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA SECRETARIA DE SALUD DE BOYACA. Hasta tanto se expida el Manual Específico de funciones de la Secretaría de Salud del Departamento, son requisitos para el desempeño de cargos de la Planta de Personal de la Secretaría, los establecidos en el Decreto 1335 de 1990, una vez efectuada la respectiva asimilación jerárquica a la estructura de la Entidad.
(…)
ARTICULO 19. - (TRANSITORIO) La actual planta del Servicio Seccional de Salud de Boyacá, a excepción del jefe del servicio Seccional de Salud y Coordinador Técnico, que a partir del lª de octubre de 1992 se denominarán Secretario de Salud y Subsecretario de Salud, respectivamente, se incorporará a la Secretaria de Salud del Departamento en los términos del capítulo 4o de la Ley 10 de 1990 y el decreto 1399 de 1990.
Parágrafo. Con la planta de personal incorporada se proveerán los cargos previstos en la nueva estructura orgánica de la secretaria.
ARTICULO 20. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Entonces, en atención a ese decreto el régimen de personal aplicable a los servidores públicos del Subsector oficial de la Salud del departamento de Boyacá, correspondía a lo regulado en el capítulo IV de la Ley 10 de 1990 y por las demás normas que lo complementen o adicionen, relativas a clasificación de empleos, régimen de carrera administrativa, concursos y régimen disciplinario, e incorporó la planta del Servicio Seccional de Salud de Boyacá, a excepción del jefe del servicio y Coordinador Técnico, a la Secretaria de Salud del Departamento en los términos de aquella norma, y del Decreto 1399 de 1990 “por el cual se regula la nueva vinculación laboral de empleados oficiales y trabajadores del sector salud en los casos de los artículos 16 y 22 de la Ley 10 de 1990”, aclarando que con la planta de personal incorporada se proveerían los cargos previstos en la nueva estructura orgánica de la secretaría. En sentencia C-241 de 2014, en la cual se declaró la exequibilidad de los artículos 3 (parcial) y 4 incisos primero y tercero del mencionado Decreto se precisó la finalidad de la Ley 10 de 1990 y sus decretos reglamentarios como el 1399 de 1990, en los siguientes términos: 4.1.1.
El Congreso de la República dispuso mediante la expedición de la Ley 10 de 1990 reorganizó el Sistema Nacional de Salud, en tanto que el servicio venía siendo prestado por entidades particulares sin ánimo de lucro y con una finalidad asistencial. Dicho sistema llegó al colapso, por lo que fue necesario la intervención Estatal. Por ello, se facultó en los artículos 16 y 22 de la citada ley al Presidente para: (i) suprimir dependencias o programas de la Nación y entidades descentralizadas del orden nacional, que en virtud de la cesión, no puedan continuar realizando el objeto para el cual fueron creadas y organizadas; y (ii) ceder bienes y rentas a una entidad pública, de cualquier nivel administrativo, o a una fundación o institución de utilidad común o asociación o corporación, sin ánimo de lucro, que preste servicios de salud. 4.1.2.
En cumplimiento de la ley habilitante, se expidió el Decreto 1399 de 1990, por medio del cual se reguló la nueva vinculación laboral de empleados oficiales y trabajadores del sector salud en los casos específicos de los artículos 16 y 22 de la Ley 10 de 1990. Conforme con ese Decreto 1399 de 1990, artículo 5, se indicó que los empleados del Ministerio de Salud, cuyos cargos fueren suprimidos en virtud de la reorganización del sistema nacional de salud, por pasar los programas a los departamentos o municipios, serán incorporados en la respectiva entidad territorial, sin que sus prerrogativas salariales o prestacionales sean, en ningún caso, disminuidas, y por lo mismo se les aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo anterior.
De igual forma, quedó probado que no se vislumbraron “actos generados producto de la incorporación a la Secretaría de Salud de Boyacá”, tampoco documento que permita determinar para la época de vinculación de la actora el origen de los dineros para el pago de sus salarios y prestaciones, según información dada en oficio del 31 de mayo de 2023, por parte de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Salud de Boyacá. Por lo anterior, se pudo establecer que la actora hizo parte del Servicio Seccional de Salud de Boyacá, organismo adscrito en su momento al nivel nacional, desde el 5 de junio de 1979, que mediante Resolución No. 0131 del 25 de enero de 1990, el jefe de ese Servicio la incorporó al nuevo Plan de cargos aprobados para la vigencia del 1º de enero al 31 de diciembre de 1990, en particular, al cargo de auxiliar de inmunizaciones, posesionándose el 25 de enero de 1991, que al crearse la Secretaría de Salud de Boyacá en virtud del Decreto No. 001232 del 29 de septiembre de 1992, en consonancia con el artículo 5 del Decreto 1399 de 1990, fue incorporada a la nueva planta de esa Secretaria.
De manera que, es dable concluir que la demandante era servidora pública del nivel departamental, específicamente, de la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá desde 1992, entidad territorial del orden departamental, para la cual, el sistema general de pensiones entró a regir el 30 de junio de 1995, como se precisó previamente Aun cuando se verificó que la actora, estando en ese ente territorial realizó cotizaciones a CAJANAL, como lo indicó la entidad apelante, ello tendría su justificación, en primer lugar, en la vinculación laboral que tuvo con el Servicio Seccional de Salud de Boyacá, organismo adscrito al Ministerio de Salud, ente del nivel nacional y que permitía inferir que los servidores vinculados a la misma cotizaban a pensiones a esa Caja como lo precisó la Oficina Jurídica de la Gobernación de Boyacá en su contestación a las pruebas decretadas en auto de mejor proveer.
Y, en segundo término, en el contenido del artículo 13 del aludido Decreto 1399 de 1990, que, en materia de pensión de jubilación, determinó que para garantizar su reconocimiento y pago que pudiera llegar a tener derecho el empleado o trabajador, en los términos de que trata ese Decreto, se observarían, entre otras, las siguientes reglas: Si la entidad cedente ha venido cumpliendo con la obligación de afiliar a sus trabajadores a una entidad de previsión, se aplicarán las disposiciones de pensiones compartidas y por aportes, a que se refieren las leyes vigentes, cualquiera fuese el tiempo de servicio que tuviese el trabajador al momento de entrar en vigencia las citadas leyes.
La entidad cesionaria podrá optar por mantener la afiliación a la entidad de previsión que tengan los empleados o trabajadores al momento de ocurrir algunos de los eventos previstos en el artículo primero de este Decreto o afiliarlos a la entidad que les corresponda según su naturaleza y jurisdicción, sin que en ningún caso pueda asumir directamente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 10 de 1990.
Si el empleado o trabajador no estuviese afiliado a una entidad de previsión (…) Como se puede observar, la entidad cesionaria o receptoras de los bienes, elementos e instalaciones provenientes de la Nación, sector central o descentralizado, o de los departamentos, intendencias y comisarías o sus entidades descentralizadas, o de las fundaciones o instituciones de utilidad común, cuyo objeto es la prestación de servicios de salud, en definición dada en el artículo 2 del Decreto 1399 de 1990, podían mantener la afiliación a la entidad de previsión que tuvieran los empleados o trabajadores al momento de la reubicación y redistribución del personal de los servicios seccionales de salud de conformidad con el artículo 18 de la Ley 10 de 1990, como en este caso ocurrió frente a la actora con su afiliación a CAJANAL.
De suerte que, carece de sustento alguno el argumento esbozado por la apoderada de la UGPP en el sentido de que si las cotizaciones de la actora se hicieron a CAJANAL, entidad del orden nacional, no era beneficiaria del régimen de transición en la fecha establecida para los servidores de los niveles territoriales, pues el criterio para dar aplicación al parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 es la condición de ser servidor público del orden municipal, distrital o departamental, como efectivamente se acreditó en el caso de la accionante, sin que tenga relación alguna el hecho de haber realizado aportes a una entidad de previsión del orden nacional como lo era CAJANAL hoy UGPP, lo cual la norma autorizaba en su momento.
Aclarado lo expuesto, es plausible establecer que la señora SONIA MARCELA FLECHAS RAMÍREZ es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque para el 30 de junio de 1995, contaba con más de 36 años de edad y más de 16 años de servicios prestados a la entidad territorial. Aunado a lo anterior, para el año 2014 ya se encontraba retirada del servicio y contaba con más de 1300 semanas cotizadas, luego conservó el régimen de transición al tenor de lo establecido en el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo No 01 de 2005.
En tal virtud, al ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación bajo los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985, esto es, con 55 años de edad, 20 años al servicio público y el monto de su pensión sería el 75% del IBL. En consecuencia, la demandante cumplió 55 años de edad, el 17 de mayo de 2014, fecha para la cual contaba con más de 20 años de servicios cotizados, luego adquirió su status pensional en dicha fecha, cumpliendo con ello lo exigido por el Acto Legislativo No 01 de 2005 que estableció que el régimen de transición no se extendería más allá del año 2014.
En conclusión, tal y como lo adujo la juez de primera instancia, la UGPP debe reliquidar la pensión de jubilación de la demandante conforme a las reglas dispuestas en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 y a la que se hizo referencia en esta providencia, con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicios, esto es, entre el 1 de septiembre de 1995 al 30 de agosto de 2005.
Ahora, en cuanto a los factores salariales llamados a tenerse en cuenta para efectuar dicha reliquidación pensional, se vislumbra que según certificado obrante en el expediente, la señora SONIA MARCELA FLECHAS RAMÍREZ devengó los siguientes conceptos durante el lapso comprendido entre el 1 de septiembre de 1995 al 30 de agosto de 2005: Asignación básica Bonificación por servicios prestados Prima de servicios Prima de vacaciones Prima de navidad Sin embargo, conforme al Decreto 1158 de 1994, para la liquidación de la mesada pensional, entre los anteriores conceptos, deberá tenerse en cuenta solo la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, sobre los cuales se verificó la respectiva cotización al sistema, y respecto a los cuales es dable ordenar la reliquidación pretendida.
Por todo lo anterior, se modificará el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada con el ánimo de precisar que los factores a tener en cuenta para la reliquidación pensional de la actora son la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. En lo demás se confirmará el fallo objeto de alzada en lo que fue motivo de apelación. V. DE LAS COSTAS El artículo 361 del Código General del Proceso, prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso de un proceso y por las agencias en derecho.
Ha dicho la doctrina lo siguiente: “LAS AGENCIAS EN DERECHO Y LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS. Se ha destacado que dentro del concepto de costas está incluido el de agencias en derecho, que constituye la cantidad que debe el juez ordenar para el favorecido con la condena en costas con el fin de resarcirle de los gastos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a esta actividad.
Esa fijación de agencias en derecho es privativa del juez, quien no goza, como pudiera pensarse, de una amplia libertad en materia de su señalamiento, debido a que debe él orientarse por los criterios contenidos en el numeral 3° del artículo 393 que le imponen el deber de guiarse por “las tarifas establecidas con aprobación del Ministerio de Justicia, por el Colegio de Abogados del respectivo distrito, o de otro si allí no existiere” ”11 Resaltado fuera de texto.
A efectos de determinar si procede la condena en costas, la Sala advierte que, en sentencia del 22 de febrero de 2018, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente con Radicación 25000-23-42-000-2012-00561-02(0372-17), se recoge las posiciones anteriores adoptadas por las Subsecciones A y B de esa Corporación y señala que para determinar las costas se debe adoptar un criterio objetivo valorativo, pues el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) impone al juez la facultad de disponer sobre la condena respecto de éstas, “(…) lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.” Por su parte, en la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por la Subsección "A" con ponencia del Consejero Doctor William Hernández Gómez, dentro del expediente con Radicación número: 20001-23-33-000-2012 00222-01(1160-15), se lee lo siguiente: "(…) Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia, el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público (…)" Resaltado fuera de texto No obstante, en sentencia de la misma fecha, la Subsección "B" con ponencia de la Consejera Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en el expediente con Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00988-01(3301-17), se expuso: "(…) Finalmente observa la Sala que el tribunal de primera instancia condenó en costas a la entidad demandada aplicando una tesis objetiva -pues no se refirió a la conducta desplegada por la demandada en el curso del proceso judicial-, por lo cual se precisa que esta no puede ser impuesta por el simple hecho de resultar vencida una parte dentro de un proceso judicial adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para adoptar esa decisión, se debe establecer y estar comprobado en el proceso, que la parte vencida realizó conductas temerarias o de mala fe que conduzcan a dicha condena.
Además, las costas deben estar probadas en el proceso, lo que quiere decir, que no pueden ser impuestas de manera automática, esto es, sin que se realice un debido análisis que conduzca determinar su ocurrencia.” Luego en sentencia proferida el 22 de octubre de 2018 por Subsección "B" de la Sección Segunda, C.P. Doctor Carmelo Perdomo Cueter, expediente con Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00063-02(1074-15) Actor: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, se precisó: "(…) Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas (…)" Resaltado fuera de texto Más recientemente, en sentencia proferida por la misma Sección Subsección "A", con ponencia del consejero Doctor Gabriel Valbuena Hernández el 29 de agosto de 2019, en el proceso Radicado No. 15001-23-33-000-2014-191-01 (20022015), actora María Ofelia Leguizamo Carranza, se acudió al régimen objetivo sin atención al criterio de temeridad.
Acorde con el marco jurídico en la materia, debe atenderse la postura que resulta más favorable a la parte vencida, pues al no existir en la Sección Segunda del Consejo de Estado un pronunciamiento consistente y unificado en materia de costas, no puede hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial, es decir tal circunstancia faculta al juzgador para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho.
En ese sentido no es dable imponer costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, FALLA:
PRIMERO. - MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia proferida el 5 de marzo de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedara así:
TERCERO. CONDENAR a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a título de restablecimiento del derecho, reliquidar la pensión de jubilación a la demandante SONIA MARCELA FLECHAS RAMÍREZ, aplicando el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985, incluyendo el 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicios, actualizado conforme a las variaciones del IPC, teniendo en cuenta los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales cotizó o aportó la actora, entre el 1 de septiembre de 1995 al 30 de agosto de 2005, en particular, asignación básica y la bonificación por servicios prestados.
La pensión se deberá reliquidar a partir del 17 de mayo de 2014 fecha en que adquirió su status pensional, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de eta providencia.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de alzada en lo que fue motivo de apelación, por lo expuesto en precedencia.
TERCERO. - Sin costas en esta instancia.
CUARTO. - Una vez en firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen.
QUINTO. - ACEPTAR la renuncia de poder presentada por la abogada LAURA MARITZA SANDOVAL como apoderada de la UGPP según petición que reposa en índice SAMAI No. 19.
SEXTO. - RECONOCER personería a la abogada ROCIO BALLESTEROS PINZÓN como apoderada de la UGPP según documentación vista en índice SAMAI No. 20. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión No 2 de la fecha. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Las anteriores firmas hacen parte del proceso radicado No. 15001-33-33-012-2017-00151-01