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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001333300220150014002

Reporting judge: Diego Mauricio Higuera Jiménez

Date: 2023-09-12

DERECHO COLECTIVO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO – Carencia actual de objeto por hecho superado / DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS – Protección / DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS – Inexistencia de vulneración por parte de la Policía Nacional. Tal como se indicó en párrafos precedentes, a través de la acción de la referencia la actora popular solicitó la protección del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, el cual consideró vulnerado en razón a que en los inmuebles de la Carrera 15 N° 6-46 entre Calles 14 y 15 de la ciudad de Tunja ha venido funcionando un criadero de porcinos para posteriormente ser sacrificados, sin atender la normatividad para ejercer la actividad pecuaria, además que, al no contar con ningún tipo de recolección y tratamiento del estiércol, se producían olores nauseabundos, contaminación ambiental, proliferación de insectos y roedores.

En primera instancia, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano y se amparó el derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública, al concluir que, en el trámite de la acción popular, se había logrado establecer que en la actualidad las actividades indicadas por la actora en el escrito de la demanda cesaron.

Por su parte, respecto al expendio de carne de porcino cruda, sí se lograba evidenciar que se desarrollaba en la zona y sin el cumplimiento de la normatividad sanitaria. La vinculada Policía Nacional – Policía Metropolitana de Tunja, interpuso recurso de apelación alegando que su actuar no había sido omisivo, sino por el contrario, ejecutó todas las acciones que hacen parte de sus competencias respecto a las actividades irregulares dedicadas al expendio de carne porcina y otros en el barrio El Libertador de la ciudad de Tunja, considerando debía verificarse su cumplimiento frente a su actividad permanente y proactiva frente a las mismas.

Pues bien, previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera oportuno recordar que el derecho a la salubridad demanda una serie de condiciones sanitarias, tanto químicas, como relativas a la organización y disposición del espacio, necesarias para la protección de la vida, salud e integridad física del ser humano, así como de las especies animales y vegetales presentes en el ecosistema y puede garantizarse desde una perspectiva de promoción en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública y de tranquilidad para una vida y convivencia pacífica en comunidad, derecho que guarda estrecha relación con el derecho colectivo de los usuarios y consumidores a que los productos no causen daño en condiciones normales de uso y a la protección contra las consecuencias nocivas para la salud, la vida o la integridad.

Así mismo, que en virtud de lo previsto en el artículo 34 de la Ley 1112 de 2007 es atribución de los municipios de primera categoría, como el municipio de Tunja, la vigilancia y control sanitario de la distribución y comercialización de alimentos, y, dentro de tales atribuciones, el artículo 19 de la Resolución N. 1229 de 2013 estipuló: a) Desarrollar los procesos básicos de inspección, vigilancia y control sanitario de su competencia y en concordancia con lo dispuesto en esa resolución (…) f) Mantener actualizado el universo de objetos vigilados y realizar las operaciones de inspección, vigilancia y control sanitario de acuerdo con sus competencias y funciones”; y, para tal efecto, deberá dar alcance a las directrices previstas por los autoridades del orden nacional.

Particularmente, la Resolución No. 2674 de 2013 estableció las condiciones básicas de higiene en el procesamiento, preparación, envase, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de alimentos en cuanto a localización y accesos, diseño y construcción, abastecimiento de agua, disposición de residuos líquidos y sólidos, instalaciones sanitarias, pisos y drenajes, paredes, techos, ventanas y otras aperturas, puertas, escaleras, iluminación, ventilación, equipos y utensilios, del personal manipulador de alimentos en su estado de salud, educación y capacitación, plan de capacitación, prevención de contaminación cruzada, plan de saneamiento, entre otros.

Ahora bien, en relación con el reparo efectuado por la Policía Nacional en desarrollo del recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 2.º, numerales 2.º y 11, del Decreto 2203 de 2 de noviembre de 1993, le corresponde a la Policía Nacional prestar el auxilio que requiera la ejecución de las leyes, así como providencias judiciales y administrativas; y vigilar y proteger los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente, la ecología y ornato público, en los ámbitos urbano y rural, de conformidad con lo establecido en las normas pertinentes.

De lo anterior, sea menester reconocer las labores de vigilancia que ha venido efectuando la Policía Nacional en el transcurso de la acción popular, las cuales quedaron efectivamente evidenciadas en las comunicaciones oficiales N° S-S-2018-060825/COAGE-UNDEJ1.9 del 21 de julio de 2018, S-2018-026406-METUN del 28 de mayo de 2018, S-2018-032552-METUN del 25 de junio de 2018, GS-2021045624- COSEC-GUCAR-29 del 02 de agosto de 2021 y GS-2021046194-SEPRO-GUPAE del 04 de agosto de 2021.

Ahora bien, la entidad apelante ha efectuado las acciones tendientes a cumplir cabalmente con las competencias preventivas, operativas y sancionatorias, conferidas por la Ley, situación que denota su colaboración, sin embargo, para la Sala, no resultan acertadas las órdenes dirigidas por el a quo a la Policía Nacional – Policía Metropolitana de Tunja, por cuanto no es sobre esta institución en quien recae la responsabilidad de la vigilancia y control sanitario de la distribución y comercialización de alimentos tal como se ha advertido en párrafos anteriores, es competencia del municipio de Tunja.

De acuerdo con ello considera la Sala que, conforme al material probatorio allegado en sede de primera instancia, es dable afirmar que las condiciones ambientales que motivaron la presentación de la acción han desaparecido, en cuanto refería la actora la presencia de olores nauseabundos, proliferación de moscas y roedores, elementos que dejaron de existir de acuerdo con los esbozado en el acápite de hechos relevantes.

No obstante, identificó oportunamente el a quo la vulneración al derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública, que pese a no ser aducido por la demandante sí está siendo amenazado, en tanto no se logró establecer con certeza si el expendio de carne cruda de ganado porcino había cesado. Por lo cual, se hace necesario precisar que las solicitudes previas elevadas por la actora en el escrito de demanda, pretendían la protección al derecho al medio ambiente sano, tratándose en principio, de la actividad irregular de cría y sacrificio de ganado porcino, sin embargo, tales circunstancias en la actualidad dejaron de existir sin embargo, posteriormente, en el desarrollo de la acción ocurrió una modificación de las circunstancias y pese a haber desaparecido las que dieron origen a la acción, se identificó que la amenaza de los derechos colectivos a la seguridad y la salubridad públicas de los habitantes del sector, estaba siendo objeto de vulneración al conocerse del expendio de carne de porcino cruda sin obedecer a las disposiciones normativas aplicables para la ejecución de la actividad comercial.

Respecto a la decisión de emitir órdenes judiciales al municipio de Tunja encaminadas a garantizar de manera permanente el derecho colectivo a la salubridad pública, la Colegiatura recuerda que las órdenes son suficientemente precisas y claras, exigiendo la realización de las actuaciones que se consideren necesarias para, en lo posible, retornar al statu quo o restablecer el derecho colectivo vulnerado; igualmente, puede fallar extra y ultra petita, siempre y cuando guarde relación con los hechos y pretensiones de la demanda, y se respete el derecho de defensa y contradicción de los demandados.

Así las cosas, las ordenes están dirigidas a que el municipio cumpla con los deberes que le asisten como autoridad sanitaria responsable de garantizar la vigilancia y control de la distribución y comercialización de alimentos por su parte, pese a no ser responsable la Policía Nacional – Policía Metropolitana de Tunja, sí tiene el deber de respaldar al municipio de Tunja autoridad ambiental responsable, de acuerdo con sus competencias en la inspección, vigilancia y control de la comercialización de carne cruda de ganado porcino en el barrio El Libertador de Tunja, ello por cuanto, es indispensable la adopción de medidas que garanticen el escenario para la protección de los derechos amparados, al no existir elementos de juicio contundentes para afirmar que la amenaza al derecho colectivo a la seguridad y la salubridad pública de los usuarios y consumidores del barrio El Libertador de Tunja, haya cesado.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIAS PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: NANCY FABIOLA SANABRIA TORRES DEMANDADO: MUNICIPIO DE TUNJA RADICACIÓN: 150013333002 2015-00140 02 ==================================== La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional – Policía Metropolitana de Tunja contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y amparó el derecho colectivo a la seguridad y la salubridad pública.

ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA. Nancy Fabiola Sanabria Torres instauró acción popular en contra del municipio de Tunja, solicitando la protección del derecho colectivo al medio ambiente sano, el cual consideró vulnerado en razón a que en los inmuebles de la Carrera 15 N° 6-46 entre Calles 14 y 15 de la ciudad de Tunja, ha venido funcionando un criadero de porcinos para posteriormente ser sacrificados, sin atender la normatividad para ejercer la actividad pecuaria, además, que al no contar con ningún tipo de recolección y tratamiento del estiércol se producen olores nauseabundos, contaminación ambiental, proliferación de insectos y roedores.

Aseguró que, aunque en compañía de la comunidad elevaron varias solicitudes a la Secretaría de Protección Social del municipio de Tunja con el fin de cerrar los mencionados criaderos, lo cierto es que no han desplegado acciones idóneas, pues los lugares funcionan con normalidad y los procesos sancionatorios no se han concretado. I.2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. En sentencia del 30 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja resolvió: “PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y la salubridad pública de los habitantes del sector comprendido en las Calles 5, 6, 7 entre Carreras 13, 14, 15 y 16 del barrio el Libertador de Tunja, respecto a la existencia de actividades de cría y sacrificio de ganado porcino en el sector, por lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: Amparar el derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública, previsto en el literal g del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, respecto a la actividad de expendio de carne en sector objeto de la acción popular, concretamente en la Carrera 14 del barrio Libertador del Municipio de Tunja, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Para la protección del anterior derecho colectivo, el Municipio de Tunja y la Policía Nacional, darán cumplimiento a las siguientes órdenes: -Ordenar a los Representantes Legales del Municipio de Tunja y de la Policía Nacional - Policía Metropolitana de Tunja que dentro el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, adelanten los seguimientos, investigaciones y procedimientos necesarios para i) establecer si en sector objeto de la acción popular (delimitado en el problema jurídico), concretamente en la Carrera 14 del barrio Libertador del Municipio de Tunja, actualmente se expende carne de cerdo sin el cumplimiento de los requisitos sanitarios, igualmente identifique la procedencia de la carne que se expende y verifique el cumplimientos de los requisitos que los expedíos de carne deben cumplir, como son, licencia de funcionamiento, certificado de manipulación de alimentos, registro en cámara de comercio, pago de impuesto de industria y comercio y demás, ii) en caso de identificar la realización actual de actividades clandestinas o el incumplimiento de las normas sanitarias, en el mismo término adopten las medidas que sea necesarias para que cese la vulneración al derecho colectivo e inicie el trámite respectivo con el fin imponer las sanciones correspondientes, garantizando de manera permanente el derecho a la salubridad pública de los consumidores de dichos productos.

Los Representantes Legales del Municipio de Tunja y de la Policía Nacional - Policía Metropolitana de Tunja deberán continuar realizando las actividades de control de manera permanente a los establecimientos de comercio del barrio El Libertador de Tunja en los cuales se expende carne cruda o preparada de cerdo, de modo que se garantice el derecho a la salubridad pública de los consumidores de esta clase de productos y en caso de identificar actividades que incumplen con la normatividad sanitaria, adopten la medidas que sea necesarias para que cese la vulneración al derecho colectivo e inicie el trámite respectivo con el fin imponer las sanciones correspondientes.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Conformar el comité de verificación para el cumplimiento de la sentencia, el cual estará integrado por representantes del Municipio de Tunja, la Policía Nacional, la Personería Municipal de Tunja y la delegada del Ministerio Público ante este despacho, quienes deberán rendir informes cuando se venza el término concedido a las accionadas en esta providencia y cuando el despacho lo disponga.

SEXTO: Dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el Municipio de Tunja publicará en un diario de amplia circulación nacional y local la parte resolutiva respectiva, de conformidad con lo expuesto.

SÉPTIMO: Para los efectos del registro público de acciones populares y de grupo, envíese copia auténtica de esta providencia con destino a la Defensoría Regional del Pueblo.

OCTAVO: Sin condena en Costas (…) “ Para adoptar la anterior decisión, el a quo estimó que se cumplieron los presupuestos procesales de este medio de control y que acorde con los medios de prueba, se lograba establecer que al momento de la presentación de la acción popular (agosto de 2015), en el barrio El Libertador de Tunja, si se venían desarrollando actividades de cría y sacrificio de porcinos. Indicó que, por ser desarrolladas las referidas actividades en un sector residencial, se vulneró el derecho colectivo a la salubridad pública, por cuanto se encontró demostrado que la cría y sacrificio de porcinos generaba desechos que a su vez producían olores desagradables y proliferación de moscas, poniendo en riesgo la salud de los habitantes de la zona, siendo foco de contaminación y/o epidemias.

Al respecto, reprochó que las autoridades sanitarias del Municipio de Tunja y la Policía Nacional no adoptaran oportunamente medidas contundentes para hacer cesar la citada actividad en el barrio El Libertador, por cuanto en el proceso se había demostrado la cría y sacrificio de ganado porcino irregular, por lo menos durante los años 2015 y 2016, desconociendo las normas contenidas en los artículos 307 a 321 de la Ley 9 de 1978, artículos 51 a 53 del Decreto 2257 de 1986, los artículos 8 y 13 del Decreto 200 de 2014 expedido por el Municipio de Tunja.

Por su parte, el Municipio de Tunja y la Policía Nacional habían señalado en sus contestaciones que las referidas actividades en el barrio El Libertador a la fecha, habían cesado. Procedió el despacho a señalar el material probatorio recaudado, entre el que se encuentra el informe técnico realizado por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá y el Grupo de Protección Ambiental y Ecológica de la Policía Nacional, el interrogatorio a algunos de los particulares vinculados, así como los testimonios solicitados por las partes.

Frente a estos, estableció que permitían establecer que en la zona objeto de la acción popular, a la fecha de las declaraciones (julio de 2021) no se evidenciaba la actividad de cría de ganado porcino. Si bien, algunos declarantes habían referido que conocieron de su existencia, dichas actividades databan de años atrás y que actualmente la actividad ya no era desarrollada debido a los controles de las autoridades.

En relación al sacrificio de ganado porcino refirió que no se había logrado establecer si en alguno de los inmuebles del barrio el Libertador de la ciudad de Tunja se estaba realizando la actividad perturbadora, si bien los funcionarios de Corpoboyacá en el informe rendido hallaron infraestructura y elementos como cuchillos, calderos y ganchos, se indicó que dichos elementos también podían ser usados para otras actividades y manifestaron que no habían observado la práctica de sacrificio de porcinos. En el mismo sentido señaló, los interrogados y testigos aseguraron no realizar la actividad de sacrificio de animales porcinos ni conocer personas o lugares donde se realizara de manera clandestina tal actividad; que respecto a los olores ofensivos o fuertes y la presencia de plagas como roedores y moscas en el lugar objeto de la acción, posiblemente atribuido a la práctica de cría y sacrificio de porcinos u actividades relacionadas, los funcionarios de Corpoboyacá y de la Policía Nacional que habían visitado el sector, así como los testigos y declarantes; afirmaron no haber percibido olores ofensivos o la presencia de plagas en la zona.

Afirmó que podía concluirse con alto grado de probabilidad, que en las Calles 5, 6, 7 entre carreras 13, 14, 15 y 16 del barrio El Libertador de Tunja, para la fecha de las visitas realizadas por los funcionarios de Corpoboyacá y la Policía Nacional, así como cuando fueron rendidos los testimonios y declaraciones, no se encontraba contaminación del aire o presencia de plagas que pudieran ser atribuidas a actividades relacionadas con la cría y sacrificio de ganado porcino, habiéndose superado en el curso de la acción popular, las prácticas que vulneraban o amenazaban los intereses colectivos de los habitantes del sector.

Así mismo, en el caso bajo estudio se habría logrado determinar que para el momento de la presentación de la acción popular sí existía vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, ocasionados por el desarrollo de actividades de cría y sacrificio de animales porcinos que así mismo, se había podido constatar que cesaron las actividades a las cuales se les atribuía la vulneración de los derechos e intereses colectivos, pues para el año 2021 ya no existían predios destinados a la cría o tenencia temporal de estos ejemplares, como tampoco la presencia de olores y roedores atribuibles a la actividad objeto de vulneración. Afirmando, que la amenaza del derecho colectivo al ambiente sano había cesado.

Recordó el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, le permitía al juez popular amparar derechos colectivos diferentes a los relacionados en la demanda para proteger la colectividad, así como lo confirmaba la jurisprudencia del Consejo de Estado, se avalaba entonces la posibilidad que el juez declarara vulnerado un derecho colectivo diferente al enunciado en la demanda siempre que guardara una relación directa con los derechos sobre los cuales sí había existido la solicitud expresa.

Luego entonces, durante el trámite de primera instancia el Despacho advirtió la amenaza al derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública respecto al expendio de algunos productos cárnicos íntimamente ligado con los hechos de la acción popular, debido a que tenían la misma finalidad; cesar las actividades de aprovechamiento de ganado porcino en la zona del barrio El Libertador de Tunja.

Por consiguiente, aunque los establecimientos de comercio vinculados presentaban concepto sanitario favorable con requerimientos, se imponía para el municipio accionado la realización de visitas de inspección, según el nivel de cumplimiento presentado por cada uno de aquellos y con la periodicidad o frecuencia exigida por ley, a efectos de adoptar las actividades de vigilancia sanitaria que le competían y las medidas sancionatorias a que hubiera lugar.

Que en audiencia de incorporación de informe técnico, el Subintendente de la Policía Nacional, miembro del Grupo de Protección Ambiental y Ecológica METUN, había expuesto que el 10 de marzo de 2021 habían realizado una visita al inmueble ubicado en la carrera 14 No. 5-53, barrio El Libertador de la ciudad de Tunja, donde se expendía carne de cerdo y al intentar realizar el respectivo control, los residentes del lugar trataron de agredir a los funcionarios e impidieron la labor de vigilancia y control, acompaña al informe registros fotográficos donde se observa que el lugar no estaba adecuado para el expendido de productos cárnicos.

De ahí que se advirtiera, que en el sector Carrera 14 del barrio Libertador del Municipio de Tunja se desarrolla la actividad económica de expendido de carne, sin el cumplimiento de las condiciones para asegurar que los productos dan cumplimiento a las normas sanitarias puesto que, al expenderse en condiciones inadecuadas era evidente el riesgo a la salud al que eran expuestas las personas que los consumían.

Señaló que, aun cuando el Municipio de Tunja y la Policía Nacional ejercieron actividades de control sanitario sobre los establecimientos de comercio del barrio El Libertador de la ciudad de Tunja, donde se expendía carne cruda y preparada de cerdo, esto no fue suficiente de acuerdo con el reseñado informe. Recordó que era deber de las autoridades sanitarias con el apoyo de la Policía Nacional, garantizar que los productos alimenticios expendidos cumplieran con condiciones de salubridad pública y que el hecho de que los particulares que desarrollaban dichas actividades hicieran oposición a los operativos, no podía ser óbice para omitir su función, teniendo en cuenta que se trataba de autoridades sanitarias y de policía, que gozaban de atribuciones legales para cumplir con sus competencias.

Como consecuencia, efectuó un recorrido normativo sobre la obligación de los establecimientos de comercio que expenden y almacenan productos cárnicos, citando el Capítulo VI del Decreto 1500 de 2007. Así mismo, el artículo 58, para hacer alusión a las actividades de inspección, vigilancia y control. Continuó, aludiendo el Código Nacional de Policía en cuanto en él se establecían los requisitos para la apertura del establecimiento de comercio también, en lo referente al incumplimiento de las medidas sanitarias y las medidas correctivas contempladas en el parágrafo 1° del artículo 94 ya referido, igualmente, que igualmente el artículo 110 de la citada norma establecía los comportamientos que atentaban contra la salud pública y finalmente, en lo ateniente a la imposición de medidas correctivas la Ley 1801 de 2016 disponía que la primera autoridad de policía del Municipio era el Alcalde indicando las atribuciones de los comandantes de estación o subestación contemplado en el artículo 209 de dicha norma.

Concluyó que la actividad de expendio de carne que se llevaba a cabo en el sector objeto de la acción -esto es la Carrera 14 del barrio Libertador del Municipio de Tunja- cuyo propietario no había logrado establecerse en el informe de la Policía Nacional, evidenciaba una amenaza al derecho colectivo a la salubridad pública de los consumidores.

I.3. RECURSO DE APELACIÓN. Policía Nacional – Policía Metropolitana de Tunja. Reparó la anterior providencia bajo el argumento de existir suficientes elementos de prueba para evidenciar que la Policía Nacional no fue omisiva en el cumplimiento de sus funciones y por el contrario, evidenciaba una actividad permanente y proactiva. En el mismo sentido, indicó que de acuerdo con el Código Nacional de Policía y Convivencia, la Policía Nacional tenía la facultad sólo de imponer medidas correctivas por lo cual, resultaría improcedente extender el análisis de responsabilidad a su institución cuya competencia se derivaba de la ejecución de las políticas y planes desarrollados por el municipio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico, ii) fundamentos jurídicos de la decisión y, finalmente, iii) el estudio y la solución del caso en concreto. 1.- LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL PROBLEMA JURÍDICO. 1.1.

Tesis del juez de primera instancia. Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la vulneración del derecho colectivo de un ambiente sano de los habitantes del barrio el Libertador de Tunja, en lo que se refiere a la existencia de actividades de cría y sacrificio de ganado porcino dentro del sector objeto de la acción, al considerar que dentro del trámite se logró establecer que las actividades referidas habían cesado.

En el mismo sentido, amparó el derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública respecto al expendio de carne que se realiza en la zona objeto de la acción popular, actividad que, según se logró evidenciar, se desarrollaba sin el cumplimiento de la normatividad sanitaria. 1.2. Tesis de la apelación. Policía Nacional – Policía Metropolitana de Tunja.

Sostuvo que hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que existían suficientes elementos de prueba que permitían evidenciar que la Policía Nacional no había sido omisiva en el cumplimiento de sus funciones por el contrario, había cumplido a cabalidad las obligaciones que le correspondían en relación con los establecimientos de comercio del barrio El Libertador de la ciudad de Tunja, dedicados al expendio de carne porcina por lo cual, no había vulnerado o desconocido los derechos invocados en la acción popular. 1.3.

Planteamiento del problema jurídico y tesis general de la Sala. Atendiendo los concretos argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si el a quo al considerar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho colectivo al ambiente sano y amparar el derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública, actuó acorde con los medios de prueba esbozados en el transcurso de la acción, y si su decisión de conminar a la Policía Nacional se debía a un actuar omisivo por parte de la vinculada.

La Sala confirmará la decisión de primera instancia, en tanto que, si bien se superaron las circunstancias que representaban una vulneración para el derecho colectivo al medio ambiente sano, sí se advirtió la continuidad de la actividad de expendio de carne de porcino, sin cumplimiento de los requisitos que la Ley establece para el desarrollo de dicha actividad comercial, representando una amenaza al derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública de los usuarios y consumidores de la Carrera 15 N° 6-46 entre Calles 14 y 15 barrio El Libertador de la ciudad de Tunja.

Seguidamente, modificará la decisión, respecto al numeral tercero de la sentencia apelada, en cuanto considera ésta Corporación que no le asiste responsabilidad a la Policía Nacional – Policía Metropolitana de Tunja, en dar cumplimiento a las órdenes que le fueron impuestas por cuanto, la entidad responsable para ejercer el control sanitario tratándose de un municipio de primer nivel es el municipio de Tunja, correspondiéndole tales funciones de acuerdo con el Decreto 0001 de 2023 de la Alcaldía Mayor de Tunja, a la Secretaría de Salud Territorial, no obstante, se conminará a la Policía Nacional – Policía Metropolitana de Tunja, para que continúe apoyando a la entidad territorial desde las funciones que para ello le asisten.

2. LAS PROPOSICIONES SOBRE LOS HECHOS. 30. A efecto de abordar el análisis del caso concreto, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes: -- En informe técnico realizado por parte de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá y por el Grupo de Protección Ambiental y Ecológico de la Policía Nacional, prueba decretada de oficio por el despacho, el cual fue rendido con base en la visita realizada el día 15 de marzo de 2021 a los inmuebles ubicados en las calles 5, 6 y 7 entre carreras 13, 14, 15 y 16 del barrio El Libertador de Tunja se concluyó, que no se evidenciaron afectaciones directas sobre los recursos naturales: agua, suelo y aire, dado que no había sido posible observar el desarrollo de la actividad de cría o sacrificio de porcinos en ninguno de los lugares a los cuales se les había permitido el ingreso. -- En audiencia en la cual se realizó la contradicción de informe, los profesionales designados por Corpoboyacá para realizar la visita y el informe manifestaron no haber percibido olores ofensivos en el recorrido. -- En informe rendido por la Secretaría de Protección Social de Tunja de la visita efectuada el 17 de noviembre de 2015 se indicó, respecto a la tenencia de animales en el perímetro urbano, Carrera 15 N° 646 y Calle 6 entre Carreras 14 y 15 del barrio El Libertador, que se le concedió a la propietaria el término de un día para sacar los cerdos y la carne del inmuebles y el 28 de octubre del mismo año, se dispuso mediante operativo sacar de inmediato los animales que se encontraban en el lugar, dando cumplimiento inmediato a lo requerido por la accionante.

Informe al cual se aportaron registros fotográficos. -- Los interrogados y testigos, aseguraron no realizar la actividad de sacrificio de animales porcinos ni conocer de personas o lugares donde se realizará la actividad de manera clandestina. -- Los funcionarios de Corpoboyacá y de la Policía Nacional que visitaron el sector, los testigos y declarantes, afirmaron no haber percibido olores ofensivos o presencia de plagas en el sector. 3.- ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. 3.1.

Naturaleza y alcance de la acción popular. Del contenido del inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, se desprende que las acciones populares están dirigidas a proteger los derechos e intereses colectivos definidos expresamente por el constituyente, o por el legislador a través de leyes ordinarias o tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia y debidamente incorporados al sistema jurídico colombiano; entonces, la acción popular tiene lugar cuando tales derechos se ven amenazados o son efectivamente vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares.

La citada norma fue desarrollada en la Ley 472 de 1998 que en su artículo segundo advierte que la acción popular se ejerce, no solamente para hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos, sino también cuando estos son amenazados o puestos en peligro, de allí se desprende el carácter preventivo de esta acción, el cual ha sido ampliamente reconocido por la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa.

Así, en la sentencia de constitucionalidad C-215 de 1999, la Corte Constitucional resaltó como una de las características relevantes de esta acción, su carácter preventivo, insistiendo en que no puede supeditarse el ejercicio de la acción popular a la efectiva vulneración de los derechos colectivos que en cada caso se invocan. Al respecto precisó: “Ahora bien, otra característica esencial de las acciones populares es su naturaleza preventiva, lo que significa que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de los fines públicos que las inspiran.

Desde su remoto origen en el derecho romano, fueron concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño.” (Destacado de la Sala) En los mismos términos, el Consejo de Estado ha hecho hincapié en que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la mera posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se consume.

Ahora, en razón de su naturaleza constitucional y la finalidad que persigue, la acción popular posee unas características propias y confiere al juez unos poderes muy amplios, como el impulso oficioso del proceso y la posibilidad de proferir fallos ultra y extra petita. Lo anterior, porque su eje son los derechos colectivos, más allá de las partes que intervengan y los intereses particulares que puedan asistirles.

A la luz de la teleología y el marco normativo de las acciones populares, jurisprudencialmente se ha concluido que para la prosperidad de las pretensiones deben quedar debidamente acreditados los siguientes elementos:  Que exista una real amenaza o vulneración de un derecho colectivo definido expresamente como tal por el constituyente o por el legislador;  Que la amenaza o vulneración se haya dado como consecuencia de la acción u omisión de las autoridades públicas. 3.2.

Generalidades conceptuales de la carencia actual de objeto por hecho superado. En relación con el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado en materia de acciones populares, el Consejo de Estado ha expuesto lo siguiente: “(…)De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se “ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”, de lo cual se deduce, que la orden de proteger los derechos colectivos supone la existencia de las circunstancias que los amenazan o vulneran; pues si éstas han desparecido, desparece también la causa que da lugar a dicha protección. No es posible hacer cesar la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, si éstas han dejado de existir; tampoco lo es restituir las cosas al estado anterior, en tanto que, la ausencia de dichas circunstancias supone, precisamente, que las cosas volvieron a su estado anterior sin necesidad de la orden judicial.

Así como la prosperidad de las pretensiones en una acción popular depende de lo acreditado por la parte demandante en el proceso, la orden de proteger los derechos colectivos sólo puede proferirse cuando, al momento de dictar sentencia, subsisten las circunstancias, que a juicio de los actores, vulneran o amenazan tales derechos, pues de lo contrario el fundamento fáctico y jurídico de dicha orden judicial habría desparecido, y su objeto -que es, precisamente, la protección de los derechos colectivos- ya se habría logrado, generándose, de esta manera, una sustracción de materia.

Siendo ello así, si en el curso del proceso desaparecen las circunstancias que amenazan o vulneran el derecho colectivo, no es posible ordenar su protección en la sentencia, pues tal decisión sería inocua y alejada de la realidad (…)” (Destaca la Sala). En la misma línea de pensamiento, la Alta Corporación ha señalado: “(…) la carencia de objeto por haberse superado el hecho vulnerador que originó la acción se da cuando se comprueba que entre la presentación de ésta y el momento de dictar el fallo cesó la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se había solicitado y, en tal circunstancia, ya no será necesaria la orden de protección, pero en todo caso, debe el juez declarar que la mencionada amenaza o vulneración existió, pero desapareció […]” (Destaca de la Sala).

La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencias del 12 y 31 de julio de 2018, Exp. No. 13001-23-31-002-2011-0017401(AP) y No. 13001-23-33-000-2011-00117-01(AP), C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, precisó que “el hecho superado se configura cuando al presentar una acción popular existe una amenaza o una afectación de los derechos colectivos, pero antes de dictar sentencia de primera instancia, las circunstancias generadoras de la vulneración hayan cesado.” De acuerdo con las precisiones jurisprudenciales transcritas, se tiene que los elementos sustanciales del fenómeno de carencia de objeto por hecho superado en materia de acciones populares, son los siguientes: i) que se pruebe que a la fecha de la presentación de la demanda existía una vulneración o amenaza de un derecho colectivo; ii) que, en el curso del proceso judicial, cese la amenaza o vulneración del derecho colectivo y; iii) que al momento de dictar sentencia no sea posible, por sustracción de materia, impartir órdenes de amparo del derecho colectivo porque ese derecho ya no se encuentra amenazado ni vulnerado.

En el evento en que cese la vulneración del derecho colectivo como consecuencia del ejercicio de la acción popular, no resulta procedente negar de plano las pretensiones, sino que, por el contrario, el juez de conocimiento deberá declarar la vulneración de los derechos colectivos y precisar que se puso fin a la transgresión del derecho cuyo amparo se perseguía; por el contrario, si resulta probado, que antes de la presentación de la demanda se superó la amenaza o la posible violación de los derechos colectivos de las personas, lo procedente es la denegación de las pretensiones, elementos estructurales para que el Juez defina la figura a utilizar en la decisión de cada caso. 3.3.

De los derechos colectivos a la seguridad y la salubridad públicas Sobre el particular, la sección primera del Consejo de Estado, en reciente sentencia de 22 de febrero de 2018, precisó el concepto del derecho colectivo a la salubridad pública, de la siguiente manera: “[…] La jurisprudencia de lo contencioso administrativo, seguida por la constitucional, ha utilizado indistintamente, como sinónimos, las expresiones salubridad pública y salud pública, e incluso las ha delimitado bajo el concepto de salud humana.

Así, por ejemplo, en la sentencia de 5 de mayo de 2016, esta Sección precisó: “[…] Los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas se pueden garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública y de tranquilidad que permitan la vida en comunidad y, por consiguiente, faciliten la convivencia pacífica entre los miembros de la sociedad […]”.

La salubridad pública puede ser definida como una serie de condiciones sanitarias, tanto químicas, como relativas a la organización y disposición del espacio, necesarias para la protección de la vida, salud e integridad física del ser humano, así como de las especies animales y vegetales presentes en el ecosistema. Esta definición parte de entender que los problemas de salubridad pública no sólo afectan al ser humano directamente, sino que la afectación que genera en especies animales y vegetales, en sí misma problemática, también conduce indirectamente a la afectación del ser humano por vía alimentaria o cualquier otra forma de transmisión, al reconocer la interdependencia mutua.

(…)” Así, en procura de garantizar las condiciones sanitarias necesarias para la protección de la vida, de la salud e integridad física del ser humano, el Consejo de Estado ha sostenido que este derecho colectivo debe garantizarse desde una perspectiva doble, esto es: activa y negativa. La primera modalidad, tendiente a la promoción de comportamientos salubres, y la segunda, caracterizada por el abstencionismo de ciertas conductas.

De igual forma, la importancia de los derechos colectivos a la seguridad y a la salubridad pública, ha sido abordada por la sección primera, entre otras, en la sentencia de 15 de mayo de 2014, en la cual señaló: “La importancia del cuidado de la salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de derecho como la dignidad humana o la libertad, ello se evidencia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que además de señalar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del Estado, define como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.

Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”. Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”.

Finalmente, debe también resaltarse el hecho que el artículo 78 de la Constitución haga reconocimiento expreso de la responsabilidad que deben afrontar los productores de bienes y servicios que, entre otras, atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores o usuarios; la cual, por virtud de lo previsto en la parte final del artículo 88, podrá ser objetiva”.

Concluyó allí que ese derecho colectivo “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria”. 3.4.

Del derecho colectivo de los usuarios y consumidores Según el artículo 78 de la Constitución Política, “la ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización”. Específicamente, la norma en cita le impone una obligación de garantía al productor y al comercializador de bienes y servicios, al responsabilizarlos de cualquier perjuicio a la salud, a la seguridad y al adecuado aprovisionamiento de los consumidores y usuarios, generado con ocasión de los productos comercializados.

En concordancia con lo anterior, el artículo 333 Superior prevé que el Estado Colombiano debe intervenir los procesos de producción, distribución, utilización y consumo de los bienes a fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes. Por ende, la protección de los derechos del consumidor se convierte en una barrera que limita el ejercicio de los derechos al trabajo, a la propiedad y a la libertad de empresa.

Acerca de la ponderación de los intereses constitucionales amparados por los derechos de los consumidores y por el derecho a la libertad de empresa, el Consejo de Estado en sentencia de 15 de mayo de 2014, precisó lo siguiente: “Dada su posición de inferioridad y necesidad de protección el artículo 78 Superior es explícito en señalar ámbitos que involucran a consumidores y usuarios en los cuales el Estado debe centrar su atención. Es el caso de la regulación del control de calidad de bienes y servicios ofrecidos a la comunidad y de la información que se debe suministrar al público en su comercialización, así como del régimen de responsabilidad imputable a quienes atenten contra la salud, la seguridad o el adecuado abastecimiento de los consumidores y usuarios en la producción y comercialización de bienes y servicios.

De aquí el carácter tuitivo del Derecho del Consumo y su preocupación por modular principios clásicos del Derecho Privado como la igualdad y la autonomía de la voluntad, que aun cuando aplicables, son permeados y atemperados por las normas constitucionales que sustentan esta materia. La protección de los consumidores no es, pues, un asunto que constitucionalmente pueda resultar indiferente para las autoridades.

En desarrollo de esta responsabilidad se han expedido normas como el Decreto 3466 de 1982 o, recientemente, la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), en virtud de las cuales se establece que los consumidores y usuarios tienen, entre otros, derecho a: (i) que los productos no causen daño en condiciones normales de uso y a la protección contra las consecuencias nocivas para la salud, la vida o la integridad de los consumidores;

(ii) a obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación; o (iii) a recibir protección contra la publicidad engañosa. Igualmente, y en paralelo con este último derecho, se ha establecido la prohibición de publicidad engañosa, entendida como “[a]quella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión”; y se ha impuesto una especial carga de advertencia en cabeza de los productores y distribuidores de bienes nocivos para la salud de las personas.

El desconocimiento de estas reglas y de todas aquellas estatuidas en aras de proteger a este grupo conlleva una afectación del derecho colectivo proclamado por el literal n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 susceptible de ser amparado en sede de acción popular […]”. De manera que, entre las aristas que comprende el derecho colectivo examinado está, para lo que este caso interesa, que los productos no causen daño en condiciones normales de uso y a la protección contra las consecuencias nocivas para la salud, la vida o la integridad de los consumidores y usuarios. 3.5.

Conceptualización normativa y jurisprudencial del Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos destinados para el consumo humano. En relación con el tema, sea menester observar en primer lugar el artículo 78 de la Constitución Política, bajo el cual la ley regulará la calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, siendo responsables quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovechamiento a consumidores y usuarios.

Por su parte, el Decreto 1500 de 4 de mayo de 2007 establece el reglamento técnico a través a través del cual se crea el Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la Carne, Productos Cárnicos Comestibles y Derivados Cárnicos, destinados para el Consumo Humano y los requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir en su producción primaria, beneficio, desposte, desprese, procesamiento, almacenamiento, transporte, comercialización, expendio, importación o exportación. Respecto del caso bajo estudio, sea menester señalar puntualmente los siguientes artículos del precitado Decreto: “Artículo 2.

Campo de aplicación. (…) 1. Todas las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades en los eslabones de la cadena alimentaria de la carne, productos cárnicos comestibles y los derivados cárnicos destinados para el consumo humano, lo que comprende, predios de producción primaria, transporte de animales a las plantas de beneficio, plantas de beneficio, plantas de desposte o desprese y plantas de derivados cárnicos procesados, transporte, almacenamiento y expendio de carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos, destinados al consumo humano.” “Artículo 5.

Responsabilidades de los establecimientos y del transporte de la carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos. Todo establecimiento que desarrolle actividades de beneficio, desposte, desprese, almacenamiento, expendio y el transporte de carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos, será responsable del cumplimiento de los requisitos sanitarios contenidos en el presente decreto, sus actos reglamentarios y de las disposiciones ambientales vigentes.” “Artículo 6.

Inscripción, autorización sanitaria y registro de establecimientos. Todo establecimiento para su funcionamiento, deberá inscribirse ante la autoridad sanitaria competente y solicitar visita de inspección, para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento técnico que se define en el presente decreto y las reglamentaciones que para el efecto se expidan, con el propósito de que la autoridad sanitaria autorice sanitariamente el funcionamiento del establecimiento y lo registre.” “Artículo 10.

Situaciones que afectan la inocuidad. Se consideran situaciones que afectan la inocuidad en los establecimientos y el transporte de los productos de que trata el reglamento técnico que se establece con el presente decreto, las siguientes: El funcionamiento de establecimientos y transporte sin la debida autorización e inspección oficial.

Tenencia, transporte o comercialización de productos sin la identificación con la leyenda "APROBADO". Retiro, adulteración o daño de etiquetas de manejo seguro en las instalaciones u operaciones de la instalación. Tenencia o comercialización de productos que contengan marcas, etiquetas y sellos que presenten adulteración. La interrupción o interferencia en el sistema de inspección oficial que esté relacionada con la operación del proceso.

Tenencia o comercialización de productos alterados, contaminados; fraudulentos o fuera de los requisitos exigidos. Retirar la marca o identificación colocada por el inspector oficial de "RECHAZADO" o "CONDENADO" en cualquier local, producto, equipo, utensilio u otros sin previa autorización. Incumplimiento de los objetivos de desempeño en el control de patógenos y los límites máximos de residuos químicos.

Exportar sin certificación o falsificar documentos de certificación. Ingresar productos al país sin la inspección de importación. Incumplir el desarrollo e implementación del sistema de aseguramiento de inocuidad. Expender o transportar para el consumo nacional o internacional, carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos que no hubieren sido autorizados para el consumo humano. (…)” En el mismo sentido, la Ley 1801 de 2016, por medio de la cual se expidió el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana dispuso en el Título XI Salud Pública artículo 109, que su alcance tendrá por objeto la regulación de los comportamientos que puedan poner en peligro la salud pública por el consumo de alimentos y señala como las entidades encargadas de la inspección, vigilancia y control a las entidades territoriales y al Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos y Medicamentos (INVIMA).

En cuanto a la jurisprudencia, la Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 13 de junio de 2019, consideró: “(…) El INVIMA, sin lugar a dudas, es la autoridad responsable de la operación del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control de la Carne, Productos Cárnicos Comestibles y Derivados Cárnicos; y que en función de dicha responsabilidad se articulará con otras autoridades sanitarias y ambientales (Secretarías de Salud de las entidades territoriales) para coordinar los mecanismos de integración de los diferentes programas y acciones dentro del ámbito del sistema.

(…)”. 3.6. Marco normativo y jurisprudencial de la prohibición de cría y sacrificio animal en el perímetro urbano. En este aspecto, obsérvese el Decreto 780 del 6 de mayo de 2016, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social el cual contempló en el artículo 2.8.5.2.37 “Prohibición de instalar criaderos de animales en perímetros urbanos. Prohíbese la explotación comercial y el funcionamiento de criaderos de animales domésticos, silvestres, salvajes y exóticos, dentro de los perímetros urbanos definidos por las autoridades de Planeación Municipal.” En igual sentido, la Ley 9 del 24 de enero de 1979 en el artículo 307 contempla “El sacrificio de animales de abasto público sólo podrá realizarse en mataderos autorizados por la autoridad competente y además de cumplir con los requisitos de esta Ley y sus reglamentaciones, se ajustarán a las normas que sobre sacrificio, faenado y transporte, dicte el Ministerio de Salud.

“PARÁGRAFO.- La reglamentación para mataderos de exportación se expedirá conjuntamente con el Ministerio de Agricultura.” Por su parte la jurisprudencia, en reiterados pronunciamientos dada la importancia de las condiciones sanitarias, ha considerado que la actividad de cría y sacrificio de animales debe realizarse en perímetros autorizados por la ley, garantizándose la salubridad pública y la integridad de los consumidores.

Caso concreto. Tal como se indicó en párrafos precedentes, a través de la acción de la referencia la actora popular solicitó la protección del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, el cual consideró vulnerado en razón a que en los inmuebles de la Carrera 15 N° 6-46 entre Calles 14 y 15 de la ciudad de Tunja ha venido funcionando un criadero de porcinos para posteriormente ser sacrificados, sin atender la normatividad para ejercer la actividad pecuaria, además que, al no contar con ningún tipo de recolección y tratamiento del estiércol, se producían olores nauseabundos, contaminación ambiental, proliferación de insectos y roedores.

En primera instancia, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano y se amparó el derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública, al concluir que, en el trámite de la acción popular, se había logrado establecer que en la actualidad las actividades indicadas por la actora en el escrito de la demanda cesaron.

Por su parte, respecto al expendio de carne de porcino cruda, sí se lograba evidenciar que se desarrollaba en la zona y sin el cumplimiento de la normatividad sanitaria. La vinculada Policía Nacional – Policía Metropolitana de Tunja, interpuso recurso de apelación alegando que su actuar no había sido omisivo, sino por el contrario, ejecutó todas las acciones que hacen parte de sus competencias respecto a las actividades irregulares dedicadas al expendio de carne porcina y otros en el barrio El Libertador de la ciudad de Tunja, considerando debía verificarse su cumplimiento frente a su actividad permanente y proactiva frente a las mismas.

Pues bien, previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera oportuno recordar que el derecho a la salubridad demanda una serie de condiciones sanitarias, tanto químicas, como relativas a la organización y disposición del espacio, necesarias para la protección de la vida, salud e integridad física del ser humano, así como de las especies animales y vegetales presentes en el ecosistema y puede garantizarse desde una perspectiva de promoción en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública y de tranquilidad para una vida y convivencia pacífica en comunidad, derecho que guarda estrecha relación con el derecho colectivo de los usuarios y consumidores a que los productos no causen daño en condiciones normales de uso y a la protección contra las consecuencias nocivas para la salud, la vida o la integridad.

Así mismo, que en virtud de lo previsto en el artículo 34 de la Ley 1112 de 2007 es atribución de los municipios de primera categoría, como el municipio de Tunja, la vigilancia y control sanitario de la distribución y comercialización de alimentos, y, dentro de tales atribuciones, el artículo 19 de la Resolución N. 1229 de 2013 estipuló: a) Desarrollar los procesos básicos de inspección, vigilancia y control sanitario de su competencia y en concordancia con lo dispuesto en esa resolución (…) f) Mantener actualizado el universo de objetos vigilados y realizar las operaciones de inspección, vigilancia y control sanitario de acuerdo con sus competencias y funciones”; y, para tal efecto, deberá dar alcance a las directrices previstas por los autoridades del orden nacional.

Particularmente, la Resolución No. 2674 de 2013 estableció las condiciones básicas de higiene en el procesamiento, preparación, envase, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de alimentos en cuanto a localización y accesos, diseño y construcción, abastecimiento de agua, disposición de residuos líquidos y sólidos, instalaciones sanitarias, pisos y drenajes, paredes, techos, ventanas y otras aperturas, puertas, escaleras, iluminación, ventilación, equipos y utensilios, del personal manipulador de alimentos en su estado de salud, educación y capacitación, plan de capacitación, prevención de contaminación cruzada, plan de saneamiento, entre otros.

Ahora bien, en relación con el reparo efectuado por la Policía Nacional en desarrollo del recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 2.º, numerales 2.º y 11, del Decreto 2203 de 2 de noviembre de 1993, le corresponde a la Policía Nacional prestar el auxilio que requiera la ejecución de las leyes, así como providencias judiciales y administrativas; y vigilar y proteger los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente, la ecología y ornato público, en los ámbitos urbano y rural, de conformidad con lo establecido en las normas pertinentes.

De lo anterior, sea menester reconocer las labores de vigilancia que ha venido efectuando la Policía Nacional en el transcurso de la acción popular, las cuales quedaron efectivamente evidenciadas en las comunicaciones oficiales N° S-S-2018-060825/COAGE-UNDEJ1.9 del 21 de julio de 2018, S-2018-026406-METUN del 28 de mayo de 2018, S-2018-032552-METUN del 25 de junio de 2018, GS-2021045624- COSEC-GUCAR-29 del 02 de agosto de 2021 y GS-2021046194-SEPRO-GUPAE del 04 de agosto de 2021.

Ahora bien, la entidad apelante ha efectuado las acciones tendientes a cumplir cabalmente con las competencias preventivas, operativas y sancionatorias, conferidas por la Ley, situación que denota su colaboración, sin embargo, para la Sala, no resultan acertadas las órdenes dirigidas por el a quo a la Policía Nacional – Policía Metropolitana de Tunja, por cuanto no es sobre esta institución en quien recae la responsabilidad de la vigilancia y control sanitario de la distribución y comercialización de alimentos tal como se ha advertido en párrafos anteriores, es competencia del municipio de Tunja.

De acuerdo con ello considera la Sala que, conforme al material probatorio allegado en sede de primera instancia, es dable afirmar que las condiciones ambientales que motivaron la presentación de la acción han desaparecido, en cuanto refería la actora la presencia de olores nauseabundos, proliferación de moscas y roedores, elementos que dejaron de existir de acuerdo con los esbozado en el acápite de hechos relevantes.

No obstante, identificó oportunamente el a quo la vulneración al derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública, que pese a no ser aducido por la demandante sí está siendo amenazado, en tanto no se logró establecer con certeza si el expendio de carne cruda de ganado porcino había cesado. Por lo cual, se hace necesario precisar que las solicitudes previas elevadas por la actora en el escrito de demanda, pretendían la protección al derecho al medio ambiente sano, tratándose en principio, de la actividad irregular de cría y sacrificio de ganado porcino, sin embargo, tales circunstancias en la actualidad dejaron de existir sin embargo, posteriormente, en el desarrollo de la acción ocurrió una modificación de las circunstancias y pese a haber desaparecido las que dieron origen a la acción, se identificó que la amenaza de los derechos colectivos a la seguridad y la salubridad públicas de los habitantes del sector, estaba siendo objeto de vulneración al conocerse del expendio de carne de porcino cruda sin obedecer a las disposiciones normativas aplicables para la ejecución de la actividad comercial.

Respecto a la decisión de emitir órdenes judiciales al municipio de Tunja encaminadas a garantizar de manera permanente el derecho colectivo a la salubridad pública, la Colegiatura recuerda que las órdenes son suficientemente precisas y claras, exigiendo la realización de las actuaciones que se consideren necesarias para, en lo posible, retornar al statu quo o restablecer el derecho colectivo vulnerado; igualmente, puede fallar extra y ultra petita, siempre y cuando guarde relación con los hechos y pretensiones de la demanda, y se respete el derecho de defensa y contradicción de los demandados.

Así las cosas, las ordenes están dirigidas a que el municipio cumpla con los deberes que le asisten como autoridad sanitaria responsable de garantizar la vigilancia y control de la distribución y comercialización de alimentos por su parte, pese a no ser responsable la Policía Nacional – Policía Metropolitana de Tunja, sí tiene el deber de respaldar al municipio de Tunja autoridad ambiental responsable, de acuerdo con sus competencias en la inspección, vigilancia y control de la comercialización de carne cruda de ganado porcino en el barrio El Libertador de Tunja, ello por cuanto, es indispensable la adopción de medidas que garanticen el escenario para la protección de los derechos amparados, al no existir elementos de juicio contundentes para afirmar que la amenaza al derecho colectivo a la seguridad y la salubridad pública de los usuarios y consumidores del barrio El Libertador de Tunja, haya cesado.

DECISIÓN 71. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y la salubridad pública respecto a la existencia de actividades de cría y sacrificio de ganado porcino en el sector objeto de la acción y amparó el derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública, respecto a la actividad de expendio de carne, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral tercero, que quedará al siguiente tenor: “TERCERO: Para la protección del anterior derecho colectivo, el Municipio de Tunja, dará cumplimiento a las siguientes órdenes: 3.1. -Ordenar al Representante Legal del Municipio de Tunja para que por intermedio de la Secretaría de Salud de Tunja dentro el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, adelanten los seguimientos, investigaciones y procedimientos necesarios para i) establecer si en sector objeto de la acción popular (delimitado en el problema jurídico), concretamente en la Carrera 14 del barrio Libertador del Municipio de Tunja, actualmente se expende carne de cerdo sin el cumplimiento de los requisitos sanitarios, igualmente identifique la procedencia de la carne que se expende y verifique el cumplimientos de los requisitos que los expedíos de carne deben cumplir, como son, licencia de funcionamiento, certificado de manipulación de alimentos, registro en cámara de comercio, pago de impuesto de industria y comercio y demás, ii) en caso de identificar la realización actual de actividades clandestinas o el incumplimiento de las normas sanitarias, en el mismo término adopten las medidas que sea necesarias para que cese la vulneración al derecho colectivo e inicie el trámite respectivo con el fin imponer las sanciones correspondientes, garantizando de manera permanente el derecho a la salubridad pública de los consumidores de dichos productos. 3.2.

El Representante Legal del Municipio de Tunja por intermedio de la Secretaría de Salud de Tunja, deberá continuar realizando las actividades de control de manera permanente a los establecimientos de comercio del barrio El Libertador de Tunja en los cuales se expende carne cruda o preparada de cerdo, de modo que se garantice el derecho a la salubridad pública de los consumidores de esta clase de productos y en caso de identificar actividades que incumplen con la normatividad sanitaria, adopten la medidas que sea necesarias para que cese la vulneración al derecho colectivo e inicie el trámite respectivo con el fin imponer las sanciones correspondientes. 3.3 – Conminar a la Policía Nacional – Policía Metropolitana de Tunja, para que continúe brindando el apoyo requerido dentro de sus funciones preventivas, operativas y correctivas para que respalde al municipio de Tunja, en el cumplimiento de las órdenes de vigilancia y control sanitario, consignadas en los numerales que anteceden.” TERCERO.- CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia proferida el 30 de junio de 2022.

CUARTO. - SIN condena en costas en esta instancia. QUINTO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y de ello déjese registro en el Sistema “SAMAI”. Esta Sentencia fue estudiada y aprobada en Sala de Decisión No. 1, de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMENEZ Magistrado (Firmado electrónicamente en SAMAI) LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (Firmado electrónicamente en SAMAI) DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado