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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20001-23-31-001-2018-00103-00

Reporting judge: Fabio Guerrero Montes

Date: 2023-10-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, octubre doce (12) del Dos Mil Veintitrés 2023. CONJUEZ PONENTE: FABIO GUERRERO MONTES REF. Medio de control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: ANA CAROLINA TAVERA REALES Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Rad. 20001-23-31-001-2018-00103-00 I- ASUNTO. En esta oportunidad, esta sala de conjueces, procederá a dictar sentencia anticipada dentro del control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pormovido por la Dra. ANA CAROLINA TAVERA REALES, en contra de la NACION- RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL SECCIONAL DE VALLEDUPAR, en los terminos del artículo 138 del C.P.A.C.A, en tal sentido se procederá de la siguiente forma: II- ANTECEDENTES 1º.

HECHOS. 1.1Narra la parte demandante, que mediante el acuerdo PSAA 12-9203 del 01 de febrero del 2012, expedido por la sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el marco del plan Especial de decongestión de la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo, se dispuso la creación de un cargo de abogado asesor grado 23 en cada uno de los despacho de los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, en cuyo artículo 8º se estableció que los cargos creados se someterían al regimen salarial y prestacional establecidos para los empleados de la rama judicial. 1,2.Que el Tribunal administrativo del cesar, mediante la resolución No. 003 del 25 de enero del 2013, nombró a la Dra. ANA CAROLINA TAVERA REALES, para desempeñar el cargo de abogada asesor grado 23, para lo cual tomó posesión el 1º de febrero del 2013, vigente al momento de la presentación de la demanda. 1.3.

El gobierno Nacional en desarrollo de las normas consagradas en la ley 4ª de 1992, fijo el regimen salarial de la Rama Judicial mediante los Deretos 1024 del 2013; 194 del 2014;1257 del 2015;245 del 2016y 1003 del 2017, los cuales determinan que para el cargo de abogado asesor de los Tribunales Judiciales de los Tribunales superiores, del Tribunal Penal Militar y de los Consejos Seccionales de la judicatura les corresponderá una remuneración mensual. 1.4.

Que conforme con los decretos anteriormente citados, se evidencia que el cargo de abogado asesor, se encuentra referido dentro de los cargos denominados de los tribunales judiciales, por lo que el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Administrativa al momento de crear el empleo en el margo especial de la Descongestión de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, no debio asignar grado, por cuanto contraria de manera flagrante la constitución y las leyes al fijar grados y modificar la escala salarial establecida pàra los cargos nominados, con el objetivo de disminuir la remuneración mensual a que tiene derecho el trabajador, actuación que afectó en forma notoria los ingresos del demandante. 1.5.

En otras palabras a la demandante, se le ha venido cancelando, desde el 1º de febrero del 2013, la remuneración mensual que corresponde al grado 23, sin tener en consideración que de acuerdo con la norma aplicable al caso, dicha retribución se paga de manera excluyente, es decir, solo aquellos cargos cuyo nombre con el que se distingan no aparezcan referidos en los empleos denominados en los citados decretos; pero en el caso de la demandante su denominación es clara y expresamente aparece reconocida dentro de los empleos de los Tribunales Judiciales. 1.6.

El salario que se le ha de cancelar a la demandante, es el señalado en los citados Decretos, dado que el cargo que ocupa como abogado asesor, se encuentra expresamente previsto en el artículo 4º, numeral 2º, del Decreto 1024 del 2013 y asi sucesivamente en el resto de decretos, por ende no es aplicable la escala consagrada en el artículo 6º de la misma norma, toda vez que su aplicabilidad corresponde a aquellos cargos cuya denominación no figura en el mismo decreto, lo cual se reitera, no es el caso del cargo de abogado asesor del Tribunal que se encuentra consagrado en el artículo 4º, de manera que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, al asignar el grado 23 al cargo ya nominado, lo realizó desbordando su competencia dado que carecía de facultad para determinado grado y además, no era competente para modificar la remuneración asignada, pues es competencia del presidente de la republica, en desarrollo de las facultades consagradas en la ley 4ª de 1992. 1.7.

El demandante en ejercicio del derecho de petición presentado el dia 11 de mayo del 2017, ante la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Valledupar, solicitó el reconocimiento y el pago de la diferencia salarial que existe entre el valor de la remuneración mensual que corresponde al cargo de abogado asesor del Tribunal, establecido por el gobierno Nacional y la retribución mensual pagada por la Dirección Seccional de la administración Judicial Seccional cesar, a la demandante, desde la fecha en que ingresó al servicio activo en dicho empleo y las que se causen mientras se se desempeñe en el mismo, por lo anterior solicita la reeliquidación y el pago de los intereses. 1.8.

La dirección Seccional de la Administración Judicial de Valledupar, mediante oficio No. DESAJVA017-1583 del 6 de junio del 2017 y DESAJVA017-1666 del 14 de junio del 2017, el ultimo de estos modificado el 15 de junio del 2017, decidió negar la solicitud. 1.9. En forma oportuna, y frente la negativa, el demandante interpuso el recurso de apelación el 29 de junio del 2017, en contra de los actos administrativos anteriormente señalados. 1.10.

La dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial, no resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión administrativa, configurandose un acto administrativo ficto o presunto negativo, fruto del silencio de la administración al ho haber dado respuesta al recurso interpuesto. 2º.Pretensiones: PRIMERA. Se solicitó en primer lugar, que se inaplique por inconstitucional el artículo 1º del acuerdo PSAA 12-9203 del 1º de febrero del 2012, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto asignó el grado 23 al cargo de abogado asesor creado en cada uno de los despachos de Magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDA. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No. DESAJVA017- del 6 de junio del 2017 y DESAJVA017-1666 del 14 de junio del 2017, proferidos por el Director Seccional de Administración Judicial del cesar, a través del cual negó la solicitud contenida en el derecho de petición de fecha 11 de mayo del 2017, en lo referente al reconocimiento y pago del salario establecido para el cargo de abogado asesor del Tribunal, en los terminos de los Decretos 1024 del 2013; 194 del 2014; 1257 del 2015;245 del 2016 y 1003 del 2017, igual que la reliquidación de sus prestaciones sociales.

TERCERA.Que es nulo el acto administrativo ficto o presunto negativo, fruto del silencio administrativo negativo, al no haberse pronunciado respecto del recurso de apelación presentado el dia 29 de junio del 2017, contra los oficios No. DESAJVA017-1583 del 6 de junio del 2017 el DESAJVA 017-1666 del 14 de junio del 2017, mediante el cual le niega al accionante el reconocimiento y el pago del salario establecido para el cargo de abogado asesor del Tribunal, en los terminos de los Decretos 1024 del 2013;194 del 2014:1257 del 2015;245 del 2016 y 1003 del 2017 al igual que la reliquidación de sus prestaciones sociales.

CUARTA.Que se reconozca y pague la diferencia salarial que existe entre el valor de la remuneración mensual que corresponde al cargo de abogado asesor del Tribunal establecida por el gobierno nacional en los decretos 1024 del 2013; 194 del 2014; 1257 del 2015; 245 del 2016 y 1003 del 2017, la retribución mensual pagada por la dirección de la Administración Judicial Seccional Cesar, a la demandante, desde la fecha en que ingresó al servicio activo de dicho empleo y las que se causen mientras se desempeñe en el mismo.

QUINTA: Que se reliquiden las prestaciones sociales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por los servicios prestados, cesantías e intereses a las cesantías, prima de productividad y demás que por la constitución y la ley le correspondan), percibidas por el demandante teniendo en cuenta la remuneración mensual establecida por el Gobierno Nacional, de conformidad con los decretos anteriormente citados como abogado asesor del tribunal.

SEXTO: Que se reconozca y pague los intereses moratorios a que haya lugar por la diferencia salarial dejada de pagar, causadas desde la fecha de la posesión al cargo como abogado asesor del Tribunal y hasta la fecha en que efectivamente se produzca el pago. SEPTIMA: Que el reconocimiento de la diferencia salarial, sea indexada desde el momento de su causación, hasta la fecha en que se realice el respectivo reconocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 187, inciso final de la ley 1437 del 2011. 3º.

Fundamentos de Derecho: Se citaron como normas violadas las siguientes: Art. 2,6,53,122,150, de la constitución política. Legales: Ley 4ª de 1992, artículo 14; Ley 270 de 1996, artículo 152 numeral 7º, Decreto No. 1024 del 2013; 194 del 2014; 1257 del 2015; 245 del 2016; 1003 del 2017 y 338 del 2018, expedidos por el gobierno nacional. 4º.

Concepto de la Violación: Respecto al concepto de la violación, tenemos, que la carta política de 1991 establece en el preambulo los fines y los objetivos fundamentales que pretende conseguir el estado Colombiano, señalando entre otros el trabajo, la vida, la igualdad y el fortalecimiento de la unidad nacional. El artículo 1º establece de que colombia es un estado social de derecho, fincado en el respeto a la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y la prevalencia del interes general constituyen el fundamento de la republica.

Es decir, se refiere al alcance del estado Social de Derecho. Correlativo al principio de legalidad, la Constitución Nacional Consagra el de responsabilidad, como simple consecuencia de la obligación que toda autoridad publica tiene de obedecer la constitución y las leyes de la Republica, cumpliendo las funciones propias mediante los actos de su positivo ejercicio obteniendose de todo acto que desborda los limites de la función asignada.

De alli que se diga que el sistema de las garantías de los administrados, descansa en dos pilares fundamentales. El principio de legalidad y el de responsabilidad. 5º. Pruebas Aportadas con la Demanda. Con la demanda se acompañaron como pruebas las siguientes: 4.1. El Poder para actuar. 4.2. El derecho de petición de fecha 11 de mayo del 2017. 4.3.

Los decretos 1024 del 2013; 194 del 2014; 1257 del 2015; 245 del 2016 y 1003 del 2017. 4.4. El oficio No. DESAJVA 0171583 del 6 de junio del 2017 y DESAJVA 017-1666 del 14 de junio del 2017, proferidos por la dirección de la administración Seccional del cesar. 4.5. El recurso de apelación interpuesto el 29 de junio del 2017. 4.6. La resolución número DESAJVAR 17-1119 Ddel 21 de agosto del 2017, mediante la cual la dirección Seccional, concedió el recurso de apelación. 4.7.Certificación expedida por la jefe de recursos humanos de la dirección Seccional de la Administración Judicial del cesar, en la que se certifica, el tiempo de servicio, conceptos mensualers devengados y las prestaciones sociales pagadas en el cargo de abogado asesor del Tribunal Administrativo del Cesar. 4.8.

Copia del acto de nombramiento y el acta de posesión del demandante. 4.9. El acta de conciliación como requisito de procedibilidad. III. TRAMITE PROCESAL. 1º. Por reparto de fecha 24 de abril del 2018, el conocimiento de este proceso, le correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar, los magistrados, se declararón impedidos para actuar en este proceso, mediante auto de fecha 14 de junio del 2018, razón por cual fue enviado al Honorable Consejo de Estado, para dirimir la causal de impedimento, la cual fue declarada fundada, mediante auto de fecha 7 de marzso del 2019.

Devuelto el expediente a la autoridad de origen, se procedió a la designación de conjueces, mediante acta de fecha 16 de julio del 2019, resultando el suscrito elegido como ponente para el tramite del proceso y la Dra. MARIA PAULINA LAFAURIE Y RUTH MERCEDES CASTRO. En efecto mediante auto de fecha 5 de diciembre del 2019, por reunir los requisitos legales, se procedió a la admisión de la demanda, ordenando su notificación y por ende correr el respectivo traslado.

Dentro de la oportunidad legal la parte demandada, procedió a darle contestación a la demanda instaurada, haciendo referencia a los siguientes aspectos: Que el Consejo Superior de la Judicatura es autonomo para tomas decisiones encaminadas al mejoramiento del funcionamiento de la administración de justicia, como. La creación, modificación o suspresión de cargos, previo el seguimiento de la necesidades de la administración de justicia, por lo tanto, puede expedir reglamentos tanto organizativos como generales de tipo ejecutivo independiente y normativo, que el consejo de Estado en fallo del 15 de abril del 2004, señaló, que existe en nuestra carta un ambito de regulación que el mismo constituyente determinó que debía ser desarrollado por la via reglamentaria, el cual fue atribuido a distintos entes constitucionales entre los cuales se puede citar, el Consejo Superior de la Judicatura.

La ley estatutaria de la Administración de justicia – Ley 270 de 1996, otorgó plenas facultades al Consejo Superior de la Judicatura, para que dentro de la autonomia administrativa procediera con la planeación del plan de descongestión, determinar el tipo de cargos que se requerian crear de manera transitoria, el seguimiento de las medidas, el control, la revisión de las metas.

Como excepciones se propusieron: La falta de Legitimación en la Causa. Por cuanto en el caso sub-examine, es evidente que la señora ANA CAROLINA TAVERA REALES, carece de causa para demandar, pues de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial, es claro, que el consejo Superior de la Judicatura, expidió los acuerdos dentro de su autonomía administrativa y de conformidad con la constitución y la ley.

Prescripción de las Prestaciones Sociales. Como el demandante solicita el reajuste del salario, desde el año 2013 hasta la fecha, se observa claramente que a la fecha de hoy a prescrito el cobro de las prestaciones ya que la petición de la reclamación administrativa fue presentada el 11 de mayo del 2017, como lo dispone la normatividad vigente.

La Excepción Innominada. Para que la judicatura de por probadas aquellas que dentro de su real saber y entender encuentre en el presente proceso solicito el reconocimiento oficioso, en la sentencia, de los hechos que resulten probados y que contribuyan una excepción de fondo las demás que considere el despacho. Por no existir pruebas por practicar por tratarse de un asunto de puro derecho, en los terminos de la ley 2080 del 2021 y el artículo 182 A de la ley 1437 del 2011, mediante auto de fecha 17 de junio del 2021, se ordenó dictar sentencia anticipada y por ende correr traslado a las partes por el termino de 10 dias para que presenten los respectivos alegatos de conclusión. La parte demandante lo hizo en los siguientes terminos: El gobierno nacional fija el regimen salarial y prestacional de los servidores publicos, entre ellos, los empleados de la rama judicial, es innegable en otra entidad, Consejo Superior de la Judicatura las cuales no puede arrogarsela.

El artículo 3º de la ley 4ª de 1992, establece que el sistema salarial de los sertvidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que deba desarrollar y la escala y el tipo de la remuneración para cada cargo o categoria de cargos, y el artículo 2º dispone que la fijación del regimen salarial y prestacional también se tendran en cuenta el nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas por el despacho.

Para el caso en concreto, es evidente que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no podía establecer escalas de remuneración, pues apenas está facultado, para crear, ubicar, redistribuier, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, la sala de estos, y los juzgados, pues así se menciona explicitamenteb en el artículo 85 de le lay 270 de 1996, pues la escala de remuneración, sólo puede ser modificada por el presidente, ejerciendo las facultades extraordinarias, quien debe actuar con sujeción al marco de la ley.

Conforme con los decretos anteriormente citados, se evidencia que el cargo de abogado asesor, se encuentra referido dentro de los cargos denominados de los tribunales judiciales, por lo que el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Administrativa al momento de crear el empleo en el marco especial de la Descongestión de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, no debio asignar grado al cargo de abogado asesor, por cuanto contraria de manera flagrante la constitución y las leyes al fijar grados y modificar la escala salarial establecida pàra los cargos nominados, con el objetivo de disminuir la remuneración mensual a que tiene derecho el trabajador, actuación que afectó en forma notoria los ingresos del demandante.

Los actos administrativos expedidos por la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Valledupar, mediante oficio No. DESAJVA017-1583 del 6 de junio del 2017 y DESAJVA017-1666 del 14 de junio del 2017, el ultimo de estos modificado el 15 de junio del 2017, y el acto administrativo ficto o presunto negativo, fruto del silencio administrativo, se expidieron desbordando la competenia de ello, contrario a las normas en que debería fundarse, por virtud de la jerarquía normativa, contraviniendo el ordenamiento jurídico.

De igual forma la parte demandada, hizo uso de este derecho, aduciendo lo siguiente: En desarrollo de la ley 4ª de 1992, el gobierno Nacional expidió los Decretos 194 del 2014, 12587 del 2015,245 del 2016, así como el Decreto 1013 del 2017, donde se regula el regimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial, destacando que el numeral 2º del artículo 4º del aludiso 194, estableció entre otros, el empelo de abogado asesor en la planta de los Tribunales Judiciales y del Tribunal Superior Militar y de los Consejos seccionales de la Judicatura, con una remuneración de $ 5.746.978, no obstante, mediante el acuerdo No. PSAA12- 9203 del 1º de febrero del 2012, del Consejo Superior de la Judicatura, mediante una medida estableció para cada despacho del tribunal administrativo del Cesar un abogado asesor grado 23, con una ASIGNACIÓN INFERIOR A la estipulada para el cargo en los decretos anteriormente señalados, por lo que se solicita la inaplicabilidad por ser inconstitucional el el precitado acuerdo en cuanto, entendiendo que el Consejo Superior de la judicatura no tenía la facultad para fijar una remuneración diferente a la establecida via decreto para al cargo de abogado asesor.

Las pretensiones establecidas con la demanda parten de una interpretación erronea tanto de la competencia del Consejo Superior de la Judicatura, como lo de la equiparación de dos cargos de naturaleza disimil. En esta oportunidad procesal, el Ministerio Público guardo silencio, al presentar los alegatos de conclusión. IV. CONSIDERACIONES. 1º.

Competencia: La jurisdicción de lo contencioso administrativo, es competente para conocer de los controles de nulidad y restablecimiento del derecho, en materia laboral conforme lo establece el artículo 104 el C.P.A.C.A, en razón a que la controversia planteada, es con relación a actos, sujetos al derecho administrativo, en los que se encuentra vinculado una entidad de derecho público.

Por su parte el numeral 6º del artículo 155 del C.P.A.C.A, dispone que los jueces administrativos conocen en primera instancia del citado control, cuando la cuantía no exceda los 500 salarios minimos legales mensuales vigentes. En cuanto al factor territorial, se tiene la competencia por cuanto la prestación del servicio, se llevó a cabo en la ciudad de valledupar. 2º.Problema Jurídico.

Corresponde al despacho, entrar a determinar si procede la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. DEASAJVA017-1583 del 6 de junio del 20178 y el acto administrativo contenido en el oficio No. DESAJVA017-1666 del 14 de junio del 2017, dictados por el Director Seccional de la Administración Judicial del Cesar, mediante el cual se le negó al demandante, el reconocimiento y el pago del salario establecido para el cargo de abogado asesor del Tribunal Administrativo del Cesar, en los terminos del Decreto 1024 del 2013; 194 del 2014; 1257 del 2015; 245 del 2016 y 1003 del 2017, junto con la reliquidación de sus prestaciones sociales, de igual forma si es procedente inaplicar por inconstitucional el artículo 1º del acuerdo PSAA 12-9203 del 1º de febrero del 2012, expedido por la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 3º.Fundamentos jurídicos. 3.1.

Regimen salarial y Prestacional de los servidores de la Rama Judicial. Con fundamento en lo establecido en el artículo 150 de la Constitución Política, numeral 19, literales e) y f), atribuye al Congreso de la República la función, entre otras, de expedir leyes y, mediante ellas, establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

Con ocasión de dicha atribución constitucional, el Congreso de la republica expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual estableció las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones.

En tal sentido, la ley dispuso, que para la fijación del regimen salarial y prestacional de dichos servidores, el gobierno debía tener en cuenta, entre, otros, los siguientes criterios. (artículo 2º). 3.1.2. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del estado, tanto del regimen general, como de los regimenes especiales.

En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. Frente a esta facultad, otorgada al gobierno nacional, la Jurisprudencia de la Corte constitucional ha dicho:1 “Uno de los cambios que introdujo la constitución de 1991 a las competencias del congreso de la Republica, se refiere a la facultad del organo legislativo para determinar los emolumentos de los servidores públicos.

En vigencia de la constitución de 1886, el acto legislativo número 1 de 1968 modificó el artículo 76, numeral 9 original de esta, e introdujo para la materia que el regulaba el concepto de las leyes cuadro del derecho francés, al establecer la competencia del legislador para “fijar las escalas der remuneración correspondiente a las distintas categorias de empleo”, al tiempo que le asignó al Presidente de la Républica la facultad de “fijar sus dotaciones y emolumentos… con sujeción a las leyes a que se refiere el ordinal 9 del artículo 76…” Al referirse a la competencia del legislador y del presidente de la Republica en esta materia, la Corte Suprema de Justicia, en su momento afirmó, que estos artículos tenían que entenderse en el sentido según el cual la constitución le asignaba al primero la atribución de crear la la parte estatica y permanente de la administración, mientras el segundo tenía la función de hacerla dinamica, mediante el ejercicio de atribuciones administrativas.

En general, se advierte de la exposición de motivos de la mencionada norma que el propósito del legislador, entre otros, fue el de: (a) Establecer parámetros generales fundados en la protección y progresividad de los derechos laborales de los servidores públicos de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros; (b) reconocer a los servidores de la Rama Judicial un salario adecuado a la importancia de -sus funciones y así fortalecer la rama judicial y;

(c) eliminar las descompensaciones en la escala de remuneración de esta. 1 Corte Constitucional, C-510 del 14 de julio 1999- exp. D-2358 M.P. ALFREDO BELTRAN SIERRA. Ahora, en virtud de la facultad otorgada por el legislador, mediante la ley 4ª de 1992, y en especial el artículo 14, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 57 del 7 de enero de 1993, “por el cual se dictan normas sobre el regimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones”, donde se establcieron, entre otras las siguientes disposiciones.

ARTICULO: 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público.

ARTICULO 2 º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.

Es así como, a partir de 1993, se creó un nuevo régimen salarial a favor de los empleados de la Rama Judicial que se vincularan a partir del 7 de enero de esa anualidad, fecha de entrada en vigencia del Decreto citado. Además, se fijó un término para que aquellos servidores que se encontraban ya vinculados optaran, por una sola vez (antes del 28 de febrero de 1993) por el régimen salarial y prestacional nuevo; en caso contrario, es decir, quienes no lo hicieren, seguirían rigiéndose por las disposiciones vigentes a la fecha.

Así las cosas, los regímenes salariales y prestacionales que definen situación laboral de los empleados de la Rama Judicial están determinados por quienes se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993 o que, aun estando vinculados, optaron por vincularse al nuevo régimen, y por aquellos servidores vinculados antes del 7 de enero de 1993 que no se acogieron al decreto ibidem.

Por otra parte, 2el numeral 7º del artículo 152 de la ley 270 de 1996, establece que es un derecho de los servidores de la rama juducial, percibir una remuneración acorde con sus funcion,dignidad y jerarquia, la que no puede ser disminuida de manera alguna. El Consejo de Estado3, resalta que el empleo, en la legilación colombiana, ha sido definido en relación con las funciones que debe realizar el empleado que lo ocupa, las responsabilidades que se le asignan y los requisitos para acceder al mismo.

Lo define el Decreto 1042 de 1978, art. 2º, “como el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfascer necesidades permanentes de la administración pública.”; el Decreto 2503 de 1998, “ como el conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el proposito de satisfascer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del estado.” En lo que respecta al salario, el artículo 53 consagra el derecho al trabajo, y faculta al Congreso para la expedición del estatuto del trabajo, el cual debe regirse por principios fundamentales, como: “( ) Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el 2 Ley 270 de 1996, art. 152, numeral 7º. 3 Consejo de Estado, sentencia del 4 de marzo del 2010, M.P. Gustavo Gomez Aranguren.

Rad. 08001-23-31- 000- 2001-02566-01 descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad ( )”. La regulación del derecho al trabajo, también incluye los convenios internacionales debidamente ratificados, los cuales hacen parte de la legislación interna, en virtud a la figura denominada, bloque de constitucionalidad, sin que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, puedan menoscabar la libertad, la dignidad.

Ahora, en cuanto a la definición de salario, es preciso citar el Convenio sobre la Protección del Salario (C095 -núm.95. 1949), el cual hace parte del bloque de constitucionalidad, y que en su artículo 1 señala: ( ) el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

El Código Sustantivo del Trabajo (Ley 50 de 1990),35 en cuanto a los elementos constitutivos y no de salario, señala: Artículo 127. Elementos integrantes. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

Artículo 128. Pagos que no constituyen salarios. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

La Corte Constitucional en la sentencia,4 C-521 de 1995, 36 al estudiar la constitucionalidad del artículo 128 mencionado, arguyó lo siguiente, frente a la noción de salario: Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados.

Tomando como punto de referencia la anterior descripción normativa, y fundado en los postulados descritos en las normas que regulan el efecto, se procedió a dictar los Decretos 1024 del 2013; 194 del 2014; 1257 del 2015; 245 del 2016;1003 del 2017; y el 338 del 2018, a través de los cuales se dictan normas sobre el regimen salarial y prestacional para los servidores publicos de la rama judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.

Por su parte en el artículo 1º se señaló que el regimen salarial y prestacional en los Decretos, seria de obligatorio cumplimiento para quienes se vincularan al servicio con posterioridad a su vigencia y no se tendría en cuenta para la determinación de 4 Corte constitucional, sentencia C-521 de 1995 la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder publico, organismos o instituciones del sector público.

Por todo lo anterior, cuando un cargo tiene su denominación establecida en la norma en que se crea, no es viable asignarles grado y por tanto si así se llegare a fijar uno, la remuneración mensual debe seguirse según su denominación, so pena de incurrir en quebrantamiento de derechos fundamentales y de garantías laborales minimas de los Empleados públicos, tal y como se evidencia en el caso de la actora.

Bajo el entendido de un caso similar al que nos ocupa, y en atención al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado5, se señaló: “Lo anterior significa que como la denominación del grado de escribiente, se encuentra determinada de una manera clara y precisa en el artículo 3º del Decreto 57 de 1993, no podía el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, fijarle grados, porque la norma señaló una denominación y remuneración. La facultad de señalar grados a diferentes cargos la tenía unicamente para aquellos no ubicados dentro de la denominación de que trata el artículo 3º del Decreto 57 de 1993.

En este orden de ideas, es evidente que con la expedición del acuerdo 05 de 1993 se desminuyó la remuneración de la demandante puesto que el Decreto 57 de enero 7 de 1993 se fijó en cuantía de $ 275.000.oo y el citado acuerdo expedido con posterioridad al decreto del 15 de febrero de 1993, señaló para el caso del escribiente grado 7 un salario de $ 243.694., es decir, una disminución de $ 31.306 mensuales que afecta en forma notoria el patrimonio de la actora.

Así las cosas, la actuacion del consejo Superior de la Judicatura- Sala Administrativa- al señalar grados para el cargo de escribiente y como consecuencia de ello, disminuir la remuneración de la actora con ocasión de la fijación de los requisitos para el desempeño del cargo, es inconstitucional, ya que no podía fijar grados y modificar la escala de salarios establecida en el artículo 3º, del Decreto 57 de 1993.

En estas condiciones, como la parte actora en los hechos de la demanda y en el concepto de la violación invocó la inconstitucionalidad del Acuerdo No. 05 del 15 de febrero de 1993, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala, de manera oficiosa procede a inaplicarlo por inconstitucional. (negrillas fuera del texto).

En el caso de la actora, así lo Determinó la Sección Segunda del Máximo Tribunal, 6 al declarar la nulidad del literal f) del artículo 1º del Acuerdo No. 05 del 15 de febrero de 1993 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cuando este pretendió atribuirse competencias dado que carecía de la facultad para determinarle grados y además, no era competente para modificar remuneración, por ello, corresponde al Presidente de la Republica en desarrollo de las facultades previstas en la ley 4ª de 1992.

En esas condiciones, la actuación del Consejo Superior de la Judicatura- sala Administrativa, al señalar grados para el cargo de escribiente y como consecuencia, variar la remuneración con ocasión de la fijación de los requsitos para el desempeño del cargo, resulta inconstitucional. 3.2. La excepcion de Inconstitucionalidad. Tiene su fundamento en el artículo 4º de la constitución Política. 5 Consejo de Estado, sentencia del 4 de marzo del 2010, Consejero Ponente.

GUSTOVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Rad. 08001-23-31-000-2001-02566-01 6 Consejo de Estado, sentencia del 6 de diciembre del 2001, M.P. ALBERTO ARANGO MANTILLA RAD. 11001- 03-25-000-1998-0130-01 (1711-98). Artículo 4º. La Constitución es norma de norma.” En todo caso de incompatiblidad entre la constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.” Se presenta cuando el operador judicial, se encuentre en presencia de una disposición juridica contraria a la constitución, para tales efectos debe aplicar o inaplicar aquella, se trata de un control incidental distinto del proceso principal,que se ejerce de manera obligatoria, no solo la es facultativo de la Corte Constitucional, sinó, de todos los jueces de la republica, cuando se advierta la presencia de una incompatibilidad entre la Constitución y otra normativa, produciendo efectos inter partes.

Con base en tal disposición, la Corte Constitucional, 7ha expresado que la excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, se fundamenta en la actualidad en el artículo 4º de la Constitución, que establece que “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”.

Esta norma hace que nuestro sistema de control de constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto ya que combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución. De otra parte hay que tener en cuenta que el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto.

Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex officio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución. En este caso se debe subrayar que la norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida ya que los efectos del control por vía de excepción son inter partes, solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constitución. Por este hecho una norma que haya sido exceptuada por cualquier autoridad judicial, administrativa o por un particular cuando tenga que aplicar una norma, puede ser demandada ante la Corte Constitucional que ejercerá el control de constitucionalidad y decidirá en forma definitiva, de manera abstracta, general y con efectos erga omnes si la norma exceptuada es constitucional o no. Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Corte que las excepciones de inconstitucionalidad que profieren las autoridades judiciales, administrativas o los particulares cuando tengan que aplicar una ley, no elimina la posibilidad que tiene la corporación de realizar el control de constitucionalidad de determinado precepto.

Para el caso en estudio, tenemos que la parte demandada, propuso en su contestación de demanda las excepciones de Prescripción y de falta de Legitimación en la causa. 3.3. La prescripción. En el caso sub lite se demandan los acto administrativos contenidos en el oficio No. DEASAJVA017-1583 del 6 de junio del 20178 y el acto administrativo contenido en el oficio No. DESAJVA017-1666 del 14 de junio del 2017, dictados por el Director Seccional de la Administración Judicial del Cesar, mediante el cual se le negó al demandante, el reconocimiento y el pago del salario establecido para el cargo de abogado asesor del Tribunal Administrativo del Cesar, en los terminos del Decreto 1024 del 2013; 194 del 2014; 1257 del 2015; 245 del 2016 y 1003 del 2017, junto 7Corte Constitucional Sentencia C-122 del 1º de marzo del 2011, M.P. JUAN HENAO PEREZ. con la reliquidación de sus prestaciones sociales, de igual forma si es procedente inaplicar por inconstitucional el artículo 1º del acuerdo PSAA 12-9203 del 1º de febrero del 2012, expedido por la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, partiendo de la base que el derecho de petición a través del cual se hizo la reclamación, fue presentado el dia 11 de mayo del 2017, atendiendo el medio defensivo expuesto tenemos lo siguiente: En materia de acciones laborales ejercidas por empleados púbicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 19688 y 1848 de 19699, establecen: (a) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y;

(b) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho. Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4ª de 1992 acogidos al Decreto 57 de 1993 se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho que se reclama, se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992. es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993. 3.3.1.

Unificacion jurisprudencial El Consejo de Estado10, refiriendose a la prima especial de servicio, desarrolla este criterio, a través de una sentencia de unificación, en los siguientes terminos: “ que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 –acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas 8 Decreto 3135 de 1968.

Art. 41 9 Decreto 1848 de 1996. Art. 102 10 Consejo de Estado, sentencia del 2 de septiembre del 2019. Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204- 18). M.P. Carmen Anaya de Castellano. jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, es decir, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Por todo lo anterior tenemos que para contabilizar el termino de la prescripción del derecho a reclamar los creditos solicitados,se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de la presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años, atrás, de conformidad con el Decreto. 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 3.4.

La Legitimación en la Causa. Propuesta como medio exceptivo, constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio, la legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia. la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso.

Esta plenamente demostrado dentro del Proceso, la calidad de servidor Público de la Dra. ANA CAROLINA TAVERA REALES, al servicio del Tribunal Administrativo del Cesar, como abogado asesor, grado 23 nombrada mediante la resolución número 003 del 25 de enero del 2013 y posesionada el dia 1º de febrero del 2013, lo que le permite legitimarse para el ejercicio de la presente acción. 3.4.

Normas Internacionales Sobre el Derecho al Trabajo. De conformidad con las anteriores precisiones, la Sala estima necesario dedicar un acápite a los compromisos internacionales que Colombia ha ratificado en materia de derechos laborales, por cuanto la decisión adoptada en esta providencia no solo promueve las garantías constitucionales que hacen parte de los fines del Estado respecto a los trabajadores, sino a las obligaciones contenidas en los convenios y tratados internacionales ratificados sobre el asunto que, de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política, hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Siendo así, lo primero que conviene precisar es que el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia establece que constituye un fin del Estado el propender por la dignidad humana. Dicho concepto ha sido, desarrollado por la Corte Constitucional, quien ha previsto que la dignidad humana tiene una triple naturaleza jurídica en la medida en que es un valor, un principio y un derecho fundamental autónomo, que comprende, entre otras cosas, el merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana.

En ese sentido, la Corte ha dicho que la dignidad humana no puede ser limitada bajo ninguna circunstancia, pues, dada su importancia, se reviste de un carácter absoluto que impone que la actividad de cualquier autoridad pública; de los particulares y, en general, el funcionamiento del Estado tenga que fundarse en su respeto y promoción. Particularmente, en materia laboral la Corte ha establecido que, en atención a lo anterior, el derecho al trabajo no se limita a acceder a un empleo y a permanecer en él, sino que incluye la garantía de ser realizado en condiciones dignas y justas y de que esa protección se extienda a todas las modalidades de trabajo.

Asimismo, se trata de un derecho que se predica para toda persona, sin discriminación alguna, y que comprende no solo la protección de garantías laborales mínimas, establecidas en el artículo 53 constitucional, sino, además, la protección otros derechos fundamentales, como el de la Igualdad y el de no ser perseguido laboralmente, entre otros.

De esa manera, el Estado colombiano ha suscrito numerosos tratados y convenios internacionales, que según el artículo 93 de la Constitución Política hacen parte del bloque de constitucionalidad y cuyo propósito es reforzar la protección de derechos laborales de los trabajadores. Entre ellos se destacan la Convención Americana de Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica, cuyo control de convencionalidad aplica en Colombia, y los convenios proferidos por la Organización Internacional del Trabajo-OIT.

Asimismo, en lo que concierne al derecho al trabajo como garantía de la dignidad humana se resaltan las siguientes normas internacionales: Carta de la Organización de los Estados Americanos, artículo 45. B: "El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que. incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar".

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el articulo XIV: " Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación. en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo. Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que. en relación con su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia".

Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 23: "Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna. a igual salario por trabajo igual. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.

Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses". Cabe resaltar que las anteriores dos Declaraciones tienen un especial valor interpretativo de conformidad con lo previsto en el artículo 29. del Pacto de San José de Costa Rica. Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 6: " Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y, decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.

Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico- profesional. particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo". - Carta Social de las Américas, aprobada por la Asamblea General de la OEA el 4 de junio de 2012, artículo 8.

La promoción del trabajo decente, la reducción del desempleo y del subempleo y la atención a los desafíos del trabajo informal son elementos esenciales para alcanzar el desarrollo económico con equidad. El respeto de los derechos de los trabajadores, la igualdad de oportunidades en el empleo y la mejora de las condiciones de trabajo son elementos esenciales para lograr la prosperidad.

La cooperación y el diálogo social entre representantes de los gobiernos, los trabajadores, empleadores y otras partes interesadas promueven una buena gestión y una economía estable. El respeto de la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento, de 1998, ayuda a fomentar una fuerza de trabajo de calidad que impulsa el progreso económico y social, el crecimiento sostenido y equilibrado y Ja justicia social para los pueblos del hemisferio." Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 6;

"1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho. / 2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación técnico profesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana." Ahora, teniendo en cuenta que la protección del trabajador implica, además, el reconocimiento de una contraprestación universalmente denominada salario, Colombia ratificó el convenio N.0 1949 del 1 de julio de 1949, en el que se consagró, entre otros temas, que los salarios deben pagarse en moneda de curso legal a intervalos regulares; que el valor reconocido debe ser justo y razonable; que los pagos deben ser totales, o de ser parciales, deben tener previa autorización de la autoridad nacional en materia laboral y; que los descuentos solo se permiten de acuerdo a las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral.

De lo anterior, la Sala resalta la particular protección sobre el salario frente cualquier descuento arbitrario que, justamente, hace parte del asunto que se analizó en el caso concreto. En conclusión, el Estado colombiano en pro de garantizar los fines para los cuales fue instituido ha consagrado en la legislación nacional principios y reglas que propenden por garantizar condiciones óptimas y dignas para el desarrollo del trabajo, normativa que está en consonancia con los convenios y tratados internacionales que ha ratificado y suscrito, y que es vinculante para todas las autoridades nacionales (Judiciales y administrativas) como parte del bloque de constitucionalidad. 3.5.

Caso Concreto. En el caso sub examine, se encuentra probado dentro del proceso que: 3.5.1 La Doctora, ANA CAROLINA TAVERA REALES, se vinculó como servidor público de la Rama Judicial, mediante la resolución de nombramiento No. 003 del 25 de enero del 2013, expedida por el Tribunal Administrativo del cesar y posesionada el dia 1º de febrero del 2013, para desempeñar el cargo de abogado Asesor grado 23 3.5.2 El régimen salarial aplicable a la demandante y sobre el que se debe liquidar su salario y sus prestaciones sociales fue el previsto en el Decreto 57 de 1993, y los decretos 1024 del 2013; 194 del 2014;1257 del 2015;245 del 2016;1003 del 2017. 3.5.3.A la demandante le es aplicable la escala de salarios,prevista en los decretos anteriormente señalados, por cuanto la denominación del cargo que ocupa, se encuentra en la citada normatividad, por ende no le es aplicable la escala salarial de que trata en el artículo 6º de la misma norma, que contempla el enunciado de que la remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar,la denominación del cargo que no esté señalada en los artículos anteriores se regirá por la siguiente escala. 3.5.4.

De conformidad con las certificaciones expedidas por el Jefe de los Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial del cesar, se pudo constar, el tiempo de servicio en el desempeño por la demandante, los conceptos mensuales devengados y de las prestaciones sociales, pagadas como abogado asesor Grado 23 del Tribunal Administrativo del cesar. 3.5.5.

Con ocasión al derecho de petición presentado el día 11 de mayo del de 2017, ante la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Valledupar se interrumpió el termino de la prescripción, a través del cual se solicito lo siguiente: 3.5.5.1. Que se reconozca y pague la diferencia salarial que existe entre el valor de la remuneración mensual que corresponde al cargo de abogado asesor del Tribunal establecida por el gobierno nacional en los decretos 1024 del 2013; 194 del 2014; 1257 del 2015; 245 del 2016 y 1003 del 2017, la retribución mensual pagada por la dirección de la Administración Judicial Seccional Cesar, a la demandante, desde la fecha en que ingresó al servicio activo de dicho empleo y las que se causen mientras se desempeñe en el mismo. 3.5.5.2.

Que se reliquiden las prestaciones sociales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por los servicios prestados, cesantías e intereses a las cesantías, prima de productividad y demás que por la constitución y la ley le correspondan), percibidas por el demandante teniendo en cuenta la remuneración mensual establecida por el Gobierno Nacional, de conformidad con los decretos anteriormente citados como abogado asesor grado 23 del Tribunal Administrativo del cesar. 3.5.5.3.

Está demostrado en el plenario que la reclamación administrativa fue radicada el dia 11 de mayo de 2017, de lo que se concluye que solo se reconocerá las sumas causadas, tres años antes a la presentación del derecho de petición, es decir, a partir del 10 de mayo del año 2014, y no a partir del dia en que se llevó a cabo la posesión 1º de febrero del 2013.

De las Causales de Nulidad de los Actos Administrativos. Acorde con lo dispuesto en el artículo 137 de la ley 1437 del 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son causales de nulidad de los actos administrativo las siguientes: 1º. Cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse.

(vicio formal). 2º. Falta de Competencia (vicio formal). 3º.Expedición en forma irregular. (vicio formal) 4º.Violación al derecho de audiencia o de defensa (vicio Material) 5º. Falta de motivación. (vicio material). 6º. Desviación de las atribuciones propias del funcionarios que lo profirió. (vicio material). Al respecto el Consejo de Estado11, en desarrollo del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo describe como causales de nulidad de los actos administrativos, contempla los vicios formales: de infracción de las normas en las que deben fundarse, expedición por funcionario u organismo incompetente y expedición irregular y como vicios materiales: su emisión con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió. La peculiaridad de los vicios materiales, a diferencia de los vicios formales, se centra en que no surgen de la mera confrontación con el ordenamiento, sino que nacen de la comprobación de circunstancias de hecho, es decir, de los comportamientos concretos de la administración; por manera que la falsa motivación se traduce en aquel error de hecho o de derecho que en determinado momento puede afectar la legalidad del acto y el desvío de poder, en la intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular, personal o arbitrario.

De la indexación. Se ordenará que, al liquidar las sumas en favor de la demandante, los valores sean ajustados en los términos del inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desde la fecha en que se configuraron como exigibles, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula jurisprudencial: R = Rh x ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En donde, el valor presente “R” se determina multiplicando el Valor Histórico (RH), que es el reajuste a pagar cada mes, correspondiente a la diferencia entre lo que ya se pagó y lo que debió haberse pagado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, que es el vigente en cada mes en que debió hacerse el pago correcto.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. y la misma devengará intereses en los términos consagrados en el artículo 195 ibidem.

Finalmente, respecto de las costas procesales se procederá a su fijación, en un porcentaje equivalente en un 4% del total de la condena, atendiendo los parametros establecido en la tarifa de honorarios profesionales, expedida por el colegio Nacional de Abogado.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR, fundada la excepción de prescripción de las prestaciones reclamadas alegadas por la parte demandada, causadas antes del 10 de mayo del 2014.

SEGUNDO: INAPLICAR PARCIALMENTE, por inconstitucionalidad y solamente entre las partes de este proceso, el artículo 1º del Acuerdo PSAA 12-9203 del 01 de febrero del 2012, expedido por la Sala Administrariva del Consejo Superior de la 11 Consejo de Estado, Sentencia del 10 de febrero del 2011 Judicatura, al signar el grado 23 al cargo de Abogado Asesor, creado para el Tribunal Administrativo del Cesar.

TERCERO: DECLARAR, la nulidad del acto administrativo, contenido en el oficio número DESAJVA017-1583 del 06 de junio del 2017 y el DESAJVA017-1666 del 14 de junio del 2017, expedidos por el Director Seccional de Administración Judicial del Cesar, a través del cual se resolvió en forma negativa, el derecho de petición de fecha 11 de mayo del 2017, en donde solicitó el demandante el pago del salario y la reliquidación de las prestaciones sociales, con base en los Decretos 1024 del 2013; 194 del 2014; 1257 del 2015; 245 del 2016; 1003 del 2017.

CUARTA: DECLARAR, la nulidad del acto Administrativo ficto o presunto negativo, al darse el fenomeno del silencio Administrativo negativo, al no haber obtenido respuesta, al recurso de apelación interpuesto, con relación a la decisión administrativa adoptada en los oficios ya referenciados y por los conceptos anteriormente señalados. QUINTA: A título de Restablecimiento del Derecho, condenar a la NACION- RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL SECCIONAL DE VALLEDUPAR, a que se le reconozca y pague a la demandante la diferencia existente mensual, del salario que debe devengar como abogado asesor del Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con la escala salarial contemplada en los en los Decretos 1024 del 2013; 194 del 2014; 1257 del 2015; 245 del 2016; 1003 del 2017, y lo pagado por la Dirección de Administración Seccional del Cesar, tomando como punto de referencia el acuerdo PSAA 12-9203 DEL 1º de febrero del 2012, expedido por la sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a partir del 10 de mayo del 2014 y hasta que permanezca en el cargo.

SEXTA: Que se ordene la reliquidación de todas sus prestaciones sociales en favor de la demandante, como lo son: la prima de navidad, la prima de servicios, las vacaciones, prima de vacaciones, la bonificación por los servicios prestados, las cesantías y los intereses a las cesantías, la prima de productividad, a que tiene derecho, teniendo en cuenta lo expresado en el numeral anterior, y tomando como punto de referencia la escala salarial, prevista en los decretos anteriormente señaldos y el cargo que desempeña, a partir del 10 de mayo del año 2014, y hasta que permanezca en el cargo.

SEPTIMA: Las sumas que se ordenan cancelar, se pagaran debidamente indexadas con aplicación de la siguiente formula: R = Rh Índice Final Índice Inicial. OCTAVA: La NACION- RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A y reconocerá intereses en la forma prevista en el artículo 192 ibídem.

NOVENA: Se condena en costas a la parte demandada, por el equivalente a un 4%, tomando como punto de referencia, el valor establecido, en el capitulo de la estimación de la cuantía, expresado con la demanda, liquidense por secretaría. DECIMA: Ejecutoriada esta providencia, archivese el expediente, dejando la respectiva constancia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MERCEDES CASTRO ZULETA CONJUEZ MARIA PAULINA LAFAURIE.CONJUEZ