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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20-001-23-33-000-2018-00046-00

Reporting judge: María Paulina Lafaurie Fernández

Date: 2023-10-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) CONJUEZ PONENTE: MARÍA PAULINA LAFAURIE FERNÁNDEZ M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMINETO DEL DERECHO DEMANDANTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO DEMANDANDO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RADICADO: 20-001-23-33-000-2018-00046-00 I. ASUNTO Procede el Despacho a dictar sentencia en el presente proceso, adelantado por el señor MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO a través de apoderado judicial, en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II.

ANTECEDENTES 2.1 HECHOS RELEVANTES DE LA DEMANDA: Relata el apoderado del accionante, que el señor MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO, se vinculó a la Rama Judicial en el cargo de Juez de la Republica desde el 4 de febrero de 2011. Continúa narrando, que el señor MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO, tomo posesión del cargo, hasta la fecha ha percibido una prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% de la asignación básica.

Agrega que, El 10 de abril de 2015 el señor MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO presentó petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el mismo sentido de las pretensiones de esta demanda. Manifiesta que La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta a la petición del poderdante mediante oficio de fecha 26 de junio de 2015, manifestando que dio traslado de la petición a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Riohacha y Valledupar.

Indica que La Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar dio respuesta a la petición, mediante oficio DESAJ15 - 717 del 29 de octubre de 2015, notificado el 13 de noviembre de 2015. Arguye que, El día 27 de agosto de 2017 el señor MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO presentó petición a la Dirección Ejecutiva de doce (12) de octubre 2 Administración Judicial en el mismo sentido de las pretensiones de esta demanda en relación con la bonificación judicial.

Concluye que interpuso recurso de apelación contra el oficio DESAJ15 - 717 del 29 de octubre de 2015, el día 30 de noviembre de 2015; La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el oficio DESAJ15 - 717 del 29 de octubre de 2015 al igual que La Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha no dio respuesta a la petición presentada el 10 de abril de 2015, remitida por competencia el 26 de junio de 2015, así mismo, dio traslado de la petición de fecha 27 de agosto de 2021 a la mesa de apoyo Sigobius - Seccional Bogotá mesadeapoyosigobius@cendoj.ramajudicial.gov.co, el día 3 de septiembre de 2021, sin que hayan dado respuesta, operando el silencio administrativo negativo. 2.2.

Pretensiones: PRETENSIONES FRENTE A LA PRIMA ESPECIAL.

PRIMERO: Que se decrete la nulidad de: 1.1. El oficio DESAJ15 - 717 del 29 de octubre de 2015, suscrito por el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Valledupar, notificado el día 13 de noviembre de 2015. 1.2. El acto ficto o presunto que se produjo al no resolver el recurso de apelación interpuesto contra el oficio DESAJ15 - 717 del 29 de octubre de 2015, el día 30 de noviembre de 2015. 1.3.

El acto ficto o presunto que se produjo al no resolver la petición de fecha 10 de abril de 2015, por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho y como reparación del daño causado se solicita: 2.1. Se declare que el 30% de la asignación básica pagada al suscrito MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO a título de prima especial sin carácter salarial, hace parte de la asignación básica mensual. 2.2. Se condene a LA NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL a: 2.2.1.

Reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales y descansos remunerados, teniendo en cuenta el 30% de la asignación básica que era considerado prima especial sin carácter salarial, tales como: bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por actividad judicial, auxilio de cesantía, aportes a seguridad social en salud y aportes a seguridad social en pensiones. 2.2.2.

Indemnización moratoria por consignación parcial o por falta de consignación de cesantías a un fondo de cesantías, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 2.2.3. El reconocimiento y pago de la prima especial equivalente al 30% de la 3 asignación básica. 2.2.4. El pago de la diferencia adeudada por concepto de “otros - otros conceptos de servicios personales autorizados por ley”, para que la remuneración del suscrito poderdante sea equivalente al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto percibe anualmente cada uno de los magistrados de las Altas Cortes. 2.2.5.

El pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, liquidados mes por mes, desde el momento en que se causaron cada una de las obligaciones. 2.2.6. La indexación de las sumas adeudadas de conformidad con los incrementos del índice de precios al consumidor.

TERCERO: Que se condene en costas a la parte demandada. PRETENSIONES FRENTE A LA BONIFICACION JUDICIAL PRIMERA: que se declare la nulidad de: 1.4. El acto ficto o presunto por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar, que se produjo al no resolver la petición de fecha 27 de agosto de 2021. SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho y como reparación del daño causado solicitamos: 2.2.

Inaplicar por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” prevista en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, y en los decretos 022 de 2014, 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020 y de las demás normas que las sustituyan. 2.3.

Se condene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, se modificará así: 2.3.1. La reliquidación de todas las prestaciones sociales y descansos remunerados, causados del 1° de enero de 2013 hasta la fecha en que se resuelva la presente demanda y las que posteriormente se causen, teniendo en cuenta el 30% de la asignación básica que era considerado prima especial sin carácter salarial y la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013, tales como: bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por actividad judicial, auxilio de cesantía, aportes a seguridad social en salud y aportes a seguridad social en pensiones. 2.3.2.

Indemnización moratoria por consignación parcial o por falta de consignación de cesantías a un fondo de cesantías, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 2.3.3. El reconocimiento y pago de la prima especial equivalente al 30% de la asignación básica. 4 2.3.4. El pago de la diferencia adeudada por concepto de “otros - otros conceptos de servicios personales autorizados por ley”, para que la remuneración del suscrito poderdante sea equivalente al porcentaje previsto en los Decretos 1251 de 2009 y 910 de 1993, de lo que por todo concepto percibe anualmente cada uno de los magistrados de las Altas Cortes. 2.3.5.

El pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, liquidados mes por mes, desde el momento en que se causaron cada una de las obligaciones. 2.3.6. La indexación de las sumas adeudadas de conformidad con los incrementos del índice de precios al consumidor. TERCERA: Se condene en costas a la parte demandada. 2.3. Normas violadas y concepto de violación El apoderado de la parte demandante sustenta la demanda en las siguientes disposiciones jurídicas: los artículos 1, 25, 26, 53, 125, 136, 209, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 1, 4, 14, 15 y 16 de la Ley 4 de 1992; 3 del Decreto 1251 de 2009; 9 del Decreto 657 de 2008, 8 del Decreto 722 de 2009, 8 del Decreto 741 de 2009, 8 del Decreto 1387 de 2010, 8 del Decreto 1038 de 2011, 8 del Decreto 849 de 2012, 8 del Decreto 1026 de 2013 y 8 del Decreto 0196 de 2014; 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 40 del Decreto 3135 de 1968; 1, 2, 10, 43, 44, 45, 46, 47 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 2, 3, 6, 7, 13, 14 y 18 del Decreto 1950 de 1973; 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 17, 18, 24, 25, 28, 30, 32, 33, 37, 38, 40, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1° del Decreto 3131 de 2005, modificada por el Decreto 3382 de 2005, 1° del Decreto 403 de 2006, 1° del Decreto 632 de 2007, 1° del 671 de 2008, 1° del Decreto 736 de 2009, 1° del Decreto 1401 de 2010, 1° del Decreto 1052 de 2011, 1° del Decreto 850 de 2012, 1° del Decreto 1027 de 2013, 1° del Decreto 197 de 2014, 1° del Decreto 1100 de 2015, 1° del Decreto 240 de 2016, 1° del Decreto 1009 de 2017; 22, 23, 161 y 204 de la Ley 100 de 1.993; y demás normas aplicables al caso.

Como concepto de la violación indica que mediante sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 11001-03-25-000-2007- 00087-00 (1686-07), con ponencia de la Conjuez MARIA CAROLINA RODRIGUEZ RUIZ declaró la nulidad de los artículos 9° del Decreto 51 de 1993; 9° y 10° del Decreto 54 de 1993; 6° del Decreto 57 de 1993; 9° del Decreto 104 de 1994; 6° del Decreto 106 de 1994; 9° y 10° del Decreto 107 de 1994; 10° y 11° del Decreto 26 de 1995; 7° del Decreto 43 de 1995; 9° del Decreto 47 de 1995; 9° del Decreto 34 de 1996; 10°, 12° y 14° del Decreto 35 de 1996; 6° del Decreto 36 de 1996; 9° del Decreto 47 de 1997; 9°, 11° y 13° del Decreto 56 de 1997; 6° del Decreto 76 de 1997; 6° del Decreto 64 de 1998; 9° del Decreto 65 de 1998; 9°, 11° y 13° del Decreto 67 de 1998; 9°, 11° y 13° del Decreto 37 de 1999; 9° del Decreto 43 de 1999; 6° del Decreto 44 de 1999; 9°, 11° y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9° del Decreto 2739 de 2000; 7° del Decreto 2740 de 2000; 9° del Decreto 1474 de 2001; 7° del Decreto 1475 de 2001; 9°, 11° y 13° del Decreto 1482 de 2001; 7° del Decreto 2720 de 2001; 9° del Decreto 2724 de 2001; 9°, 11° y 13° del Decreto 2730 de 2001; 6° del Decreto 673 de 2002; 9° del Decreto 682 de 2002; 8°, 10° y 12° del Decreto 5 683 de 2002; 8°, 10° y 12° del Decreto 3548 de 2003; 9° del Decreto 3568 de 2003; 6° del Decreto 3569 de 2003; 8°, 10° y 12° del Decreto 4169 de 2004; 9° del Decreto 4171 de 2004; 6° del Decreto 4172 de 2004; 8°, 10° y 12° del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6° del Decreto 936 de 2005; 9° del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8°, 10° y 12° del Decreto 392 de 2006; 9° del Decreto 617 de 2007; 6° del Decreto 618 de 2007; 8°, 10° y 12° del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8°, 9°, y 11 del Decreto 3048 de 2007.

Añade que, Los decretos anulados regulaban lo atinente al reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Contrario a lo ordenado en dicha Ley, el ejecutivo no creo un ingreso adicional para los Jueces de la República, que es el propósito de una prima, equivalente al 30% de la asignación básica, sino que recortó la asignación básica mensual de los Jueces de la Republica al quitarle carácter salarial al 30% de la asignación básica; cuando lo correcto era señalar que se pagaría una prima adicional a la asignación básica y los demás ingresos, equivalente al 30% de la asignación básica, y mantener incólume la asignación básica mensual.

Agrega que, la Sala de Conjueces del Consejo de Estado que los decretos anulados violaban los artículos 53 de la Constitución Política y 14 de la Ley 4 de 1992, porque la regulación de los derechos laborales debe ser progresiva, deben ser interpretados en el sentido más favorable al trabajador y porque el artículo 14 de la ley 4 de 1992 no ordeno recortar la asignación básica de los Jueces de la República, sino crear una prima adicional, cuyo valor sería un porcentaje de la asignación básica mensual.

También resaltó la Alta Corporación que el artículo 2 de la Ley 4 de 1992 ordena que en ningún caso no se desmejoraran los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores, garantía prevista también en el artículo 53 de la Constitución Política. Aunado a lo anterior, pese al cambio de orientación y la claridad del precedente, la Nación Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial continua liquidando el concepto “otros - otros conceptos de servicios personales autorizados por ley” sin tener en cuenta la paridad de ingresos entre Congresistas y Magistrados de Altas Cortes y por ende para nivelar los ingresos de los Jueces Municipales al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto percibe anualmente cada uno de los magistrados de las Altas Cortes.

Indica que, Las razones expuestas en la sentencia citada son aplicables para interpretar el artículo 3 del Decreto 1251 de 2009, al tener el mismo fundamento de hecho que es la determinación de los ingresos de los Jueces Municipales teniendo en cuenta los ingresos que por todo concepto percibe anualmente cada uno de los magistrados de las Altas Cortes.

Concluye que, al no tener en cuenta la demandada los ingresos que por todo concepto perciben los Magistrados de Altas Cortes, para aplicar el treinta y cuatro puntos nueve por ciento (34.9%) del setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciben estos últimos, y obtener así los ingresos de los Jueces Municipales, los actos administrativos demandados, con su negación expresa o ficta, violan las normas denunciadas.

Frente a la pretensión sobre la bonificación judicial, manifiesta el apoderado de la parte demandante lo siguiente: 6 El Convenio No. 95 de la OIT relativo a la protección del salario, integrado en el bloque de constitucionalidad al ser ratificado por el Estado Colombiano mediante la ley 54 de 1962, establece: “Artículo 1. A los efectos del presente convenio el término "salario" significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.” (Negrilla y subrayados añadidos) Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia C-521 de 1995 expreso que: “Precisar la idea o noción de salario ha sido una tarea difícil para la doctrina y el legislador, porque ella rebasa lo meramente jurídico y penetra en el ámbito socio económico y político, al considerarse que la remuneración que recibe el trabajador no comprende meramente la retribución del servicio prestado a un empleador, sino todos los beneficios, o contraprestaciones necesarios para atender sus necesidades personales y familiares y para asegurar una especial calidad de vida que le aseguren una existencia acorde con su dignidad humana.

Por tanto, la Ley 50 de 1990 “por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, que dispuso: “Artículo 14. El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: Artículo 127. Elementos integrantes. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

Ahora bien, para los por los empleados públicos, el Decreto 1042 de 1978 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, estableció: “Artículo 42: De otros factores de salario.

Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios”. (…). (Negrilla y subrayados añadidos) Indica que, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 383 de 2013 "Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones", dispuso: “ARTÍCULO 1.

Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de 7 cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así: (…) ARTÍCULO 2º. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.

La bonificación judicial, al constituir un pago periódico y habitual que recibe el trabajador -en este caso los Jueces de la República- en contraprestación de las labores que desempeñan como servidores de la rama judicial, conforme a la jurisprudencia que se ha expuesto, constituye salario, y más puntualmente, un factor salarial conforme los lineamientos del Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2010, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Rad. 0112-09.

Concluye que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha liquidado no ha incluido la bonificación judicial como factor salarial, tal como lo prevén el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, modificado con los decretos 022 de 2014, 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020 y las demás normas que las sustituyan, dando aplicación a normas restrictivas, que violan el principio de progresividad en materia laboral, ya que establecen que la bonificación judicial únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, excluyéndosele como factor para liquidar las prestaciones legales al no darle el carácter salarial, desmejorando las condiciones salariales de quienes devengan dicha prestación, por tanto, se debe inaplicar por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en ellas, en el entendido de que la bonificación judicial debe constituir factor salarial y prestacional. 2. 4.

Contestación de la demanda La entidad demandada contesto la demanda visible a documento 11, del expediente digital, de fecha 26 de abril del 2022, manifestando lo siguiente: FRENTE A LOS HECHOS La apoderada de la entidad demandada, indica que, En relación con los hechos, la entidad demandada únicamente acepta los relativos al cargo desempeñado, a las fechas de la reclamación administrativa y la resolución de 8 la misma mediante los actos demandados, los cuales se encuentran soportados documentalmente.

FRENTE A LAS PRETENSIONES Se oponen a todas las declaraciones y condenas solicitadas en el líbelo de la demanda frente a la declaratoria de nulidad de los actos administrativo- demandados y solicitó se absuelva de las mismas a la entidad que representa, declarando probadas las excepciones que resultaren probadas. Propone las siguientes excepciones para que sean resueltos en el momento procesal oportuno. La Rama Judicial del Poder Público, propuso las siguientes excepciones, la de (i) DE LA PRESCRIPCION DE LA PRIMA ESPECIAL DEL ARTICULO 14 DE LA LEY 4 DE 1992- SENTENCIA DE UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADO.

(ii) IMPOSIBILIDAD PRESUPUESTAL. (iii) INTEGRACIÓN DE LITIS CONSORCIO NECESARIO. No hubo pronunciamiento frente a la reforma de la demanda, la cual fue admitida a través del auto de fecha 2 de junio de 2022, y el termino de traslado corrió entre el 14 junio 2022 y el 7 de julio de 2022.

2.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante alegó de conclusión bajo los argumentos planteados en el escrito de la demanda y su reforma. La apoderada de la parte demandada alego de conclusión bajo los mismos argumentos planteados en el escrito de la contestación de la demanda. III. TRÁMITE PROCESAL La demanda se presentó el 16 de febrero de 2018, se admitió a través del auto de fecha de 26 de enero de 2021 (documento 5 expediente digital), La demanda fue contestada el 26 de abril de 2022 por la apoderada de la Rama Judicial.

El apoderado reformo la demanda el 17 de mayo de 2022, y se admitió a través del auto de fecha 2 de junio 2022, la entidad demandada no contesto la reforma de la demanda, de las excepciones planteadas se corrió el debió traslado el 23 de agosto de 2022 (Documento 26 expediente digital) Las excepciones previas se resolvieron mediante el auto de fecha 22 de septiembre de 2022, a través del auto de fecha 10 de noviembre de 2022, se dispuso que de Conforme al numeral 1, literales a) y b) del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, se dictará sentencia anticipada por tratarse de un asunto de puro derecho y que no hay pruebas que practicar, Por lo anterior, se correrá traslado por el término de diez (10) días para alegar de conclusión. 9 IV.

CONSIDERACIONES Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar lo actuado, procede el Despacho a realizar el estudio de las piezas del expediente, en aras de adoptar la decisión que en derecho corresponda, teniendo en cuenta las normas legales aplicables al caso, y las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas. 4.1.

Competencia. El Despacho es competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento de la referencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.2. Problema jurídico a resolver. De conformidad con lo anterior, se centrará en determinar la legalidad de los siguientes actos administrativos: El oficio DESAJ15 - 717 del 29 de octubre de 2015, suscrito por el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Valledupar, notificado el día 13 de noviembre de 2015, El acto ficto o presunto que se produjo al no resolver el recurso de apelación interpuesto contra el oficio DESAJ15 - 717 del 29 de octubre de 2015, el día 30 de noviembre de 2015, El acto ficto o presunto que se produjo al no resolver la petición de fecha 10 de abril de 2015, por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha, por medio de los cuales negaron el reconocimiento, liquidación y pago de la prima especial de servicios en el equivalente al 30% del salario básico, que debe ser cancelado como un agregado al salario devengado por el convocante durante la prestación del servicio como Juez de la Republica y reliquidar y pagar todas su prestaciones sociales y el acto ficto o presunto por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar, que se produjo al no resolver la petición de fecha 27 de agosto de 2021, por medio de los cuales negaron el reconocimiento, liquidación y pago de la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de especial sin carácter salarial, para la reliquidación de todas sus prestaciones sociales.

Visto lo anterior, el tema de fondo consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, le reconozca, liquide y pague, el 30% que fue tomado del salario básico con carácter de prima especial de servicios, teniéndola como un plus o valor adicional sobre la asignación básica y no como parte integrante de esta como hasta el momento lo ha hecho la demandada, al igual que reconozca la bonificación judicial sin carácter salarial la creada mediante el decreto 383 del 2013, como factor salarial y reliquide todas sus prestaciones sociales o por el contrario se encuentran viciados de nulidad y deben ser declarados así al ser violatorios del régimen constitucional y legal vigente y en consecuencia sele reliquiden y paguen todas y cada una de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tenga derecho.

4.3. ANÁLISIS DEL CASO. PRIMA ESPECIAL 10 4.3.1. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos, mediante sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-016-CE- S2-2019, apoyada en razones de importancia jurídica, trascendencia económica y en la necesidad de sentar jurisprudencia, el 02 de septiembre de 2019, la unificó en relación con la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: “1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

(…) 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” El Consejo de Estado mediante sentencia del 29 de abril de 2014, proceso radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00, ponente Dra. MARIA CAROLINA RODRIGUEZ RUIZ.

En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima. Dichos decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron 11 que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%.

Aunque parece un juego de palabras, son dos cosas completamente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda, que es la correcta de conformidad con la Ley y la Constitución Política, como se explicará más adelante, implica que se puede tomar el 30% del salario, pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico.

La diferencia se evidencia en el siguiente ejemplo, para el cual hemos tomado un salario básico de $10.000.000: Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total, a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total, a pagar al servidor: $13.000.000 Frente a este tema, el Consejo de Estado en sentencia del 2 de abril de 2009, por medio de la cual declaró la nulidad del artículo 7º del Decreto 618 de 2007, rectificó su jurisprudencia frente al concepto de prima, considerando que cuando se habla de dicha prestación debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, es decir, que acogió la segunda interpretación, al afirmar que: “(…) la noción de “prima” como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio.

“Por consiguiente, la Sala puede señalar que el concepto de prima dentro del régimen jurídico anterior a la expedición de la Carta de 1991, opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público. “Posteriormente, con la expedición de la Carta Fundamental de 1991, el concepto mantiene identidad funcional con la manera como el régimen jurídico anterior se refirió a las primas para sobre su estructura representar básicamente un incremento a la remuneración; propiamente es posible reconocer que la Ley 4ª de 1992, retomó los elementos axiológicos de la noción, de manera que volvió a mencionar el concepto de prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos, tal como efectivamente quedó consagrado en los artículo 14 y 15 de dicha codificación; de forma que el entendimiento del concepto en vigencia del sistema de remuneración de los servidores públicos, luego de la Carta de 1991 y conforme a su ley marco, sigue situándose como un incremento, un “plus” para añadir el valor del ingreso laboral del servidor.

“Lo anterior, amerita reflexionar en torno a si asiste razón a la tesis que considera que el concepto de prima dentro de los componentes que integran 12 la remuneración de los servidores públicos puede válidamente tener significado contradictorio, es decir, negativo a lo analizado o por lo menos, ambiguo para representar al mismo tiempo un agregado en la remuneración y contemporáneamente una merma de efecto adverso en el valor de la misma.

Prima facie, es dable afirmar que una noción que representa al tiempo contenidos contradictorios, debe disolverse por la acción de la Justicia, es decir, es carga de la Judicatura entender los alcances del ordenamiento jurídico de forma consistente a la protección de los derechos de las personas – inciso 2º del artículo 53 de la Constitución Política -, todo ello dentro del contexto de un cometido que proporciona y justifica la existencia del Estado, de manera que, atendiendo esta mínima y básica realidad, no será posible asignar al concepto de prima usado por el Legislador en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio.

Este razonamiento, además, es consecuente con el principio de progresividad, constitucionalmente plasmado en el artículo 53 de la Carta Política, ya citado, pues deriva la noción de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; justamente, hay que reconocer que la funcionalidad de las “primas” en la remuneración de empleados y trabajadores, desarrolla y expresa esta característica conceptual con el alcance jurídico que precisamos dentro del sistema salarial vigente.

“Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7º del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.

“El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistencia y coordinación con lo estrictamente salarial.

Así pues, la exclusión del artículo en examen demuestra, además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la jurisprudencia frente al concepto de prima, considerando que cuando se habla de dicha prestación debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, es decir, que acogió la segunda interpretación, al afirmar que: “(…) la noción de “prima” como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio.

(Resaltado fuera de texto). En igual sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 19 de marzo de 2010, examinó lo relativo a la prima especial de que trata el 13 artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y consideró que el Gobierno Nacional había disminuido el monto de las prestaciones sociales de los funcionarios de que trata la mencionada norma concluyendo lo siguiente: 1.

“El Ejecutivo desbordó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales. 2. La Ley 4ª de 1992 materializó el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y Fuerza Pública.

Esta Ley en el artículo 2 previó un concepto cerrado en cuanto prohíbe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado. 3. El control de legalidad sobre los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, no se agota en la confrontación formalista de los textos, sino que el alcance del control conduce al Juez Contencioso a examinar los contenidos de la norma respecto de la formulación de los programas para organizar la remuneración de los servidores públicos. 4.

La Constitución Nacional mantiene el criterio de la Carta Política anterior respecto de que las primas representan un incremento a la remuneración y no una merma en las condiciones laborales”1. BONIFICACION JUDICIAL. 4.3.2 Del régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial. Con fundamento en lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, el Congreso de la Republica expidió la Ley 4 de 1992, por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluidos los empleados de la rama judicial.

En tal ley se dispuso que, para la fijación del régimen salarial y prestacional de dichos servidores, el Gobierno debía tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios (artículo 2°): “a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales” (negrillas del juzgado). 4.3.3.

De la Bonificación Judicial. En ejercicio de las atribuciones legales contempladas en la Ley 4a de 1992, el Ejecutivo el 6 de marzo de 2013 expidió el Decreto 383, "Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la rama judicial y se dictan otras disposiciones". Tal Decreto previó: 1 Sentencia del 19 de marzo de 2010, expediente 2005-01134, M.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez, Sección Segunda del Consejo de Estado. 14 “Artículo 1.

Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” (Negrillas del Juzgado).

Así mismo, se fijó en el Decreto el monto de tal bonificación para los años 2013 a 2018, precisando el valor correspondiente para cada cargo. Sin embargo, tal Decreto fue modificado mediante el Decreto 1269 de 2015, no obstante, se conservó la disposición que limita la bonificación judicial como factor salarial únicamente para cotizar al sistema general de seguridad social en pensión y salud. 4.3.4.

Del concepto de salario y su naturaleza. Si bien la Constitución Política no incluye la definición de salario, si brinda una especial protección al trabajo y al salario, como se advierte tanto en el preámbulo como en los artículos 25 y 53, razón por la cual, el legislador conserva cierta libertad para establecer qué componentes constituyen o no salario.

Sin embargo, tal libertad es relativa, como lo señala la Corte Constitucional, pues las definiciones legislativas no sólo deben respetar. Los principios constitucionales generales, sino que la Carta precisa algunos elementos estructurales constitutivos de la noción de salario, con el fin de fortalecer la protección al trabajo, valor y principio fundante del Estado Colombiano (Preámbulo y art. 1° de la Constitución Política).

En atención a los límites constitucionales, diferentes normas laborales han establecido el concepto de salario, el Estado Colombiano, mediante la Ley 54 de 1962, ratificó el Convenio No. 95 de la OIT relativo a la protección del salario, en el cual se establece: “Artículo 1. A los efectos del presente convenio el término "salario' significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.” (Negrilla y subrayado del Despacho).

En consonancia con lo anterior, se tiene que la Ley 50 de 1990, por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones, dispone al respecto: “Artículo 14. El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: Artículo 127. Elementos integrantes. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas 15 extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

Artículo 15. El artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: Artículo 128. Pagos que no constituyen salario. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedente de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales corno la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” (Subrayado y negrillas del Despacho).

Ahora bien, para el caso de los empleados públicos, el Decreto 1042 de 1978 estableció: “ARTICULO

42. DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios”.

(Negrilla y subrayado del despacho). El Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil, a través del Concepto No. 1393 del 18 de junio de 2002, señaló que la definición y noción de salario dispuesta en el Código Sustantivo del Trabajo debe ser aplicada a los empleados públicos: “3. Factores salariales de los servidores públicos del orden nacional y distrital.

El artículo 3° de la ley 4ª de 1992 establece que "el sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos." Y el artículo 2.j) ibidem dispone que para la fijación del régimen salarial - y prestacional también - se tendrá en cuenta "el nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño” (Subrayas nuestras).

Para la Sala, ante todo, es necesario precisar los conceptos de salario, sueldo, factor salarial, asignación básica, emolumentos y escalas de remuneración. “El salario " aparece ( ) como la remuneración social más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador ".

En efecto, según el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo (subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990) "constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación 16 que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones." En similar sentido el artículo 42 del decreto 1042 de 1978 establece que "además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios."(Negrillas del texto original, subrayado del Juzgado).

De acuerdo con la normativa referida, la noción de salario que debe ser aplicada en Colombia, tanto para trabajadores del sector privado como para empleados públicos, es aquella que contiene los elementos de: i. Retribución: remuneración inmediata o directa, ordinaria fija o variable, o cualquier pago en dinero o en especie, sea cualquiera la forma de denominación que se le dé. ii.

Carácter habitual o periódico: debe tener una periodicidad en su reconocimiento. iii. En calidad de contraprestación directa del servicio: tal retribución corresponde a la remuneración por los servicios del trabajador, esto excluye las dádivas y las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador. 4.3.5 De las excepciones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad.

La excepción de inconstitucionalidad encuentra su fundamento en artículo 40 de la Constitución Política, que establece: “ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.” Con base en tal disposición, la Corte Constitucional ha determinado el concepto y alcance de la excepción de inconstitucionalidad, en los siguientes términos;

“La jurisprudencia constitucional ha definido que "la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no puede dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales'.

En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter-partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraria las normas contenidas dentro de la Constitución Política.” (Negrilla fuera del texto original).

Por su parte, en cuanto a la excepción de ilegalidad el Órgano de Cierre de lo Constitucional, precisó en Sentencia C-037 de 2000: 17 “De esta condición jerárquica del sistema jurídico, se desprende entonces la necesidad de inaplicar aquellas disposiciones que por ser contrarias a aquellas otras de las cuales derivan su validez, dan lugar a la ruptura de la armonía normativa.

Así, aunque la Constitución no contemple expresamente la llamada excepción de ilegalidad, resulta obvio que las disposiciones superiores que consagran rangos y jerarquías normativas, deben ser implementadas mediante mecanismos que las hagan efectivas, y que, en ese sentido, la posibilidad de inaplicar las normas de inferior rango que resulten contradictorias a aquellas otras a las cuales por disposición constitucional deben subordinarse, es decir, la excepción de legalidad, resulta acorde con la Constitución. Así las cosas, la Corte aprecia que, en principio, una norma legal que se limitara a reiterar el orden jurídico que emana de la Constitución y a autorizar la inaplicación de las normas que irrespetaran tal orden, sería constitucional”.

(Negrilla del Juzgado). Es así como estas herramientas de los operadores jurídicos (excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad), fueron acogidas expresamente por la Ley 1437 de 2011, al disponer: “ARTÍCULO 148. CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos Inter partes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.

La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.” (Negrilla fuera de texto). Se colige de lo anterior que estas excepciones se constituyen en facultades, pero también en deberes de los operadores jurídicos, que pueden ser aplicadas a determinado caso concreto, aún de oficio, pero cuyos efectos son apenas inter partes y siempre sobre la base de una argumentación sólida que evidencie el flagrante desconocimiento de preceptos constitucionales y legales. 4.3.6.

CASO CONCRETO: La parte actora cuestiona la legalidad de la decisión administrativa contenida en los actos administrativos: El oficio DESAJ15 - 717 del 29 de octubre de 2015, suscrito por el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Valledupar, notificado el día 13 de noviembre de 2015, El acto ficto o presunto que se produjo al no resolver el recurso de apelación interpuesto contra el oficio DESAJ15 - 717 del 29 de octubre de 2015, el día 30 de noviembre de 2015, El acto ficto o presunto que se produjo al no resolver la petición de fecha 10 de abril de 2015, por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha, por medio de los cuales negaron el reconocimiento, liquidación y pago de la prima especial de servicios en el equivalente al 30% del salario básico, que debe ser cancelado como un agregado al salario devengado por el convocante durante la prestación del servicio como Juez de la Republica y reliquidar y pagar todas su prestaciones sociales y el acto ficto o presunto por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar, que se produjo al no resolver la petición de fecha 27 de agosto de 2021, por medio de los cuales negaron el reconocimiento, liquidación y pago 18 de la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de especial sin carácter salarial, para la reliquidación de todas sus prestaciones sociales.

La controversia consiste en establecer si el accionante tiene derecho a que por parte de la Rama Judicial se le reconozca y pague la prima especial de servicios, no como parte integrante de la asignación básica sino como un agregado al mismo, así mismo le reconozca y pague la bonificación como factor salarial y reliquide todas sus prestaciones sociales.

La parte actora sostiene que, durante el tiempo de vinculación como Juez de la República, la prima especial se le resta al salario básico perdiendo con ella su connotación de prima, ocasionando una desmejora salarial, al igual que la bonificación judicial ya que solo era tenida en cuenta para liquidar el sistema de seguridad social. En ese orden de ideas, la controversia radica en establecer si la parte demandante tiene derecho a que la Rama Judicial le reconozca y pague la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 como un valor agregado sobre la asignación básica y no como parte integrante de esta como lo ha venido haciendo, y reconozca liquide y pague todas las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.

Aparece palmario que la caducidad no ha operado ya que el debate versa sobre prestaciones periódicas, tal como quedó consignado en precedencia. Previamente a resolver el fondo del asunto se resolverá lo siguiente: 4.3.7. Prescripción extintiva: Es cierto que nuestro ordenamiento prevé la figura de la prescripción como una sanción al titular del derecho, por no ejercerlo dentro de los plazos que la ley lo otorga, lo que implica que una vez exigido un derecho y si este no se reclama dentro de su debida oportunidad, éste se pierde.

Para el caso de la reclamación de los derechos laborales en el sector público, el artículo 41 del decreto 3135 de 1968 prevé lo siguiente: “… Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual…” A su vez, el artículo 102 del decreto 1848 de 1968 señala: “… Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescribirán en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual…” 19 Como se puede notar, las normas que regulan lo atinente a la prescripción, prevén que la misma se empieza a contar únicamente a partir del momento en que el derecho se hace exigible, por ende, proceder en sentido contrario sería cercenar los derechos laborales, ya que se estaría castigando al trabajador antes de hacerse exigible el beneficio laboral.

PRESCRIPCIÓN DE LA PRIMA ESPECIAL En casos como el que hoy es objeto de estudio, este despacho venía sosteniendo la tesis que, como los decretos anuales que desarrollan la prima prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, imposibilitaban a los funcionarios de la rama judicial reclamar este derecho, por cuanto lo regulan de manera errónea, creándola aparentemente y no como agregado al salario, no se había permitido que el derecho se pudiera reclamar y por lo tanto hacerse exigible.

Sin embargo, con la sentencia de unificación jurisprudencia SUJ-016-CE-S2- 2019 del 02 de septiembre de 2019, el despacho declarará la prescripción de encontrarse probada, toda vez que se unificó la jurisprudencia donde se precisó lo siguiente: En el caso sub lite se demandan los Actos Administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante los cuales se negó al demandante el reconocimiento y pago de la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como una adición al salario básico, pues considera que ésta se tomó del salario básico disminuyéndolo en un 30%, situación que se vio así mismo reflejada en la liquidación de las prestaciones sociales, en razón a que las mismas no se están liquidando sobre el 100% del salario sino sobre un 70 del mismo.

Al tiempo que se solicitó la inaplicación para el caso concreto de los Decretos en que se fundan los Actos demandados, lo que conllevó que se acudiera al medio de control de Nulidad con Restablecimiento del Derecho. Se alude a lo anterior para dejar sentado que se está demandando la anulación de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional mediante los cuales fijó el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial; indicando eso que durante el tiempo que estuvieron vigentes, dichos actos produjeron efectos jurídicos, siendo demandables por lo tanto, desde el momento de su expedición, fecha desde la cual debe empezarse a contar el fenómeno de prescripción, por cuanto es a través de estas normas que se constituyó el derecho.

Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados públicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen: (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y; (ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho.

Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine que non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicial el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, 20 término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tenerse claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que lo creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos –parcialmente-, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruíz, porque a juicio de la Corporación, <<interpretaron erróneamente (…) la Ley>> y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios de esta.

Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigor de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del derecho que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 –acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratase de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Dilucidado lo anterior, debe aclararse en el caso concreto, que si hay lugar a declarar la prescripción de los derechos laborales con efectos desde el 10 de abril de 2012 hacia tras.

PRESCRIPCIÓN DE LA BONIFICACION JUDICIAL. 21 El Despacho hablara sobre la prescripción de la Bonificación Judicial de oficio toda vez que ninguna de las partes hace alusión a ella, aunado a ello el despacho a sostenido la siguiente tesis al respecto, en el caso concreto se tiene que el derecho no se puede reclamar porque hay una norma legal que lo impide, es claro que el mismo no se ha hecho exigible y que la prescripción aún no ha empezado a correr.

El Consejo de Estado ha sentado criterio en el sentido de que cuando se presenta este fenómeno de la existencia de una norma jurídica que impide al gobernado reclamar el derecho, la prescripción sólo empieza a contarse a partir de la sentencia que declare la nulidad de dicha norma o a partir de la sentencia que reconozca el derecho en cada caso concreto, inaplicando por inconstitucional las normas que son obstáculo para reclamarla.

El honorable Consejo de Estado en sentencia del 6 de marzo de 2008, consideró que existen eventos en que el derecho se constituye es por la sentencia que así lo declara y, en consecuencia, sólo a partir de ese momento se puede comenzar a contar el término de prescripción. Con el entendimiento anteriormente expuesto en el caso controvertido, aún no ha empezado a correr el término prescriptivo de los derechos, por lo que no hay lugar a declarar la prescripción en ningún periodo de lo reclamado.

Dilucidado lo anterior, debe aclararse en el caso concreto, no hay lugar a la prescripción de los derechos laborales para ningún lapso de los períodos antes reclamados. 5. Lo probado dentro del proceso: Conforme consta a documento numero 16 folios 43 - 100 del expediente digital se encuentra los comprobantes de nómina, emitidos por la Rama judicial donde consta, que el demandante percibió la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima especial de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación judicial, bonificación por actividad judicial, prima de servicios y vacaciones, y que el mismo está vinculado con la Rama judicial desde el año 2006 hasta fecha, y en la actualidad ejerce el cargo de Juez, como consta a documento numero 01 folio 41 del expediente digital. 5.1.

De la Prima Especial. Ahora bien, en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional que consideran el 30% del salario básico como prima sin carácter salarial, se incurre en una antinomia jurídica, ya que no está creando un valor agregado al salario, sino que a éste como remuneración básica se le está reduciendo en un 30% su carácter prestacional, debido a que la prima, desde su origen, por disposición del artículo 14 de la ley 4ª de 1992, no tiene carácter salarial.

Los decretos que imputan a una parte del salario, la prima especial, no hacen más que crear una prima aparente e irreal, pues como se ha concebido en dichas normas, esta no constituye ningún beneficio o valor adicional al salario, con lo cual en realidad se despoja de efectos salariales al sueldo básico, en un 30%, por no tener la prima carácter salarial, disminuyéndose con esto el monto el propio salario y el de las prestaciones sociales de los Jueces de la República entre ellos el cargo que ocupaba el demandante. 22 Una prima laboral, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, invariablemente debe significar un valor adicional, agregado o plus al salario básico y en ningún caso puede significar una disminución o retroceso de este, porque con esta última concepción, se presenta quebranto a los principios de progresividad, de no regresión y de imposibilidad de mejorar los derechos de un trabajador.

Los decretos que reglamentan la prima como un agregado o adición al salario, como debe entenderse una prima, tal como lo ha dicho el Consejo de Estado, se avienen perfectamente a la Constitución y a la Ley, pues en ellos se concibe la prima como institución centenaria de ser agregado o plus al salario. Esta es la concepción y la naturaleza obvia de una prima, ya que ella jamás podrá significar reducción o aminoramiento a la asignación mensual; siempre la prima como lo expone la jurisprudencia contenciosa administrativa, aunque no tenga carácter salarial, ha significado un valor adicional o incremento a la asignación básica.

Entre tanto los decretos que reglan la prima especial del artículo 14 de la ley 4ª de 1992, considerándola como una parte del salario básico, no tienen cabida ni asidero en nuestro sistema jurídico, como también lo advierte el Consejo de Estado, pues en tales circunstancias no implica adición o incremento al salario, como lo debe ser una prima y en el caso concreto de la prestación creada en la norma precitada, por no tener carácter salarial, esta se convierte en una disminución o castigo al salario de los servidores.

Resulta exótico y por demás inconcebible, que una prima sea creada considerando una parte del salario básico como tal, pero aun para disminuir la remuneración de un servidor sea público o privado, pues en tal evento no tiene sentido su creación, ya que toda prima se instituye para incrementar o mejorar un salario y jamás para aminorarlo o diezmarlo.

Los decretos citados que consideran el 30% del salario básico como prima, reducen la remuneración de los servidores, quebrantan los principios de progresividad, de no regresión, de imposibilidad de disminución, prohibición de desmejorar los derechos de un trabajador, el principio de los derechos adquiridos, y el principio de favorabilidad de estos, con lo cual transgreden abiertamente el protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de derechos económicos, sociales y culturales, Protocolo de San Salvador, los artículos 53, 5, 58 de la Constitución Política, el artículo 2 de la ley 4 de 1992 y el artículo 152 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Los mencionados decretos que le imputan la prima a una parte del salario, son violatorios de los instrumentos internacionales y de las normas constitucionales y legales antes indicadas, en cuanto implican menoscabo y reducción del salario del demandante y de los servidores que enlista, conllevando un retroceso en la senda de protección de sus derechos laborales y un desconocimiento al derecho adquirido de la prima, creada legalmente en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y en los decretos arriba relacionados, que la instituyen como valor adicional al salario.

Bajo ese entendido las precitadas normas que toman una parte del salario básico de los servidores, para llamarlo prima en los que se hencuentra el demandante, reduciendo su salario, se deben inaplicar por inconstitucionales, para la resolución del problema jurídico aquí planteado. 23 La manifiesta inconstitucionalidad de las normas que regulan la prima tomando una parte de la asignación básica para tenerla como tal, ya la definió el Consejo de Estado, concluyendo que estas normas, bajo la apariencia de crear una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad no crea prima adicional alguna, como quiera que toman un 30% de la asignación para llamarlo prima, sin adicionar ésta a la remuneración, conllevando con ello además que le restan al salario un 30% para efectos prestacionales, evidenciándose un franco desconocimiento de los derechos laborales de estos y una manifiesta trasgresión al artículo 53 de la Constitución y 2 de la ley 4ª de 1992.

Se deja aclarado que la prima prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, no tiene carácter salarial, por así disponerlo éste dispositivo normativo que le sirve de fuente, este aspecto no se discute, lo que resulta abiertamente contrario a la Constitución y a las restantes normas inferiores del sistema jurídico, es tomar una parte del salario para darle la categoría de prima, porque allí no se estaría creando un beneficio o adición al salario, sino que este termina reduciéndose en sus efectos prestacionales, por no tener la prima carácter salarial.

Luego de lo expuesto y en recta justicia, resulta claro y evidente que la Administración Judicial, le debe pagar al demandante, el 100% del salario básico establecido en los decretos anuales dictados por el gobierno, liquidarle todas sus prestaciones con esta asignación básica, más la prima creada por el art. 14 de la Ley 4 de 1992, equivalente al 30% del salario básico.

En conclusión, para el despacho es claro que los actos administrativos demandados, así como los decretos del gobierno, que consideran el 30% del salario básico como prima especial, son contrarios al ordenamiento superior (ley, constitución y bloque de constitucionalidad), y por ende se accederá a las pretensiones de la demanda, para lo cual, acorde con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, se inaplicarán las normas que regulan la prima especial de servicios al actor, en cuanto ordenaron que la misma fuera considerada como un porcentaje de la asignación básica.

Dilucidado lo anterior, debe aclararse en el caso concreto que, como la petición se presentó ante la entidad el 10 de abril de 2015, la prescripción se declarará probada, por consiguiente, las sumas causadas con anterioridad al 10 de abril de 2012 se encuentran prescritas. Así las cosas, se logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobijaban los actos administrativos demandados por lo que se declarará su nulidad y se accederán a las pretensiones de la demanda como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR a reconocer y pagar a el señor MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.570.822, desde el 10 de abril del año 2012 y en adelante mientras preste sus servicios a la rama judicial como juez de la república, el CIEN POR CIENTO (100%) del salario básico legalmente previsto en los decretos anuales dictados por el gobierno, a tener la prima especial sin carácter salarial como un plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante de esta como hasta el momento lo ha hecho.

Y al pago de la totalidad de sus prestaciones sociales, salariales y emolumentos laborales, tales como primas, bonificaciones, cesantías y seguridad social, teniendo como base de liquidación el 100% de 24 la asignación básica legal, incluyendo el 30% de esta que hasta ahora le ha restado al salario para considerarlo prima. 5.2.

De la Bonificación judicial. De conformidad con lo expuesto en la normatividad jurídica, se tiene que se constituye en factor salarial todo concepto que de manera habitual y periódica reciba el empleado o funcionario como contraprestación de sus servicios, sin importar la denominación que se le dé a tal concepto. Es así que, habiendo acreditado el demandante que, como retribución de sus servicios, mientras ha estado vinculado a la Rama Judicial, ha devengado mensualmente la denominada bonificación judicial desde su creación mediante el Decreto 383 de 2013, por lo que, en todo caso, no puede más que concluirse que tal emolumento cumple con las características propias para considerarse factor salarial.

No obstante, el Gobierno Nacional en el mismo Decreto de creación de la mentada bonificación, de manera injustificada, limitó el alcance de factor salarial de tal haber, al establecer que se constituiría como tal únicamente para efectos de las respectivas cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud y en Pensiones, connotación que impide que la bonificación judicial sea tenida en cuenta por la entidad demandada para liquidar las prestaciones sociales de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y, en particular, de la demandante, circunstancia que ha disminuido el monto de sus prestaciones y ha desmejorado sus condiciones salariales.

Se colige entonces que con la expresión: "( ) constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. ( )", contenida en artículo 1° del Decreto 383 de 2013, el Ejecutivo desbordó las facultades que le fueron otorgadas mediante la Ley 4º de 1992, pues bajo la apariencia de una bonificación despojó de efectos salariales tal emolumento2 para la liquidación de las prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial, lo cual desconoce evidentemente el principio de favorabilidad establecido en el artículo 533 de la Constitución Política, así como el criterio establecido en el 2 Véase la siguiente providencia aplicable por analogía: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera ponente: MARIA CAROLINA RODRIGUEZ RUIZ.

Sentencia del veintinueve (29) de abril de das mil catorce (2014) Radicación número. 11001 -03-25-000-2007-00087-00(1686-07), Actor: Pablo J Cáceres Corrales Demandado: Gobierno Nacional- Ministerio del Interior y de Justicia- Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo de la Función Pública, donde trajo a colación providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 19 de marzo de 2010 que examino lo relativo a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y consideró que el Gobierno Nacional había disminuido el morro de las prestaciones sociales de los funcionarios de que trata la mencionada norma concluyendo lo siguiente: “El Ejecutivo desbordó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales.” 3 ARTICULO 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. 25 literal a) del artículo 2° de la propia Ley 4a de 1992, atinente a qué “( ) En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales” (Principio de progresividad).

En consecuencia, en el presente caso, el Despacho accederá a las pretensiones de la demanda al observar que le asiste derecho a la parte demandante para reclamar el reconocimiento como factor salarial de la bonificación judicial creada mediante Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013 y la prima especial de servicio como un plus adicional a este y no como parte del mismo.

Así las cosas, se logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobijaba el acto administrativo demandado, por lo que se declarará su nulidad y se accederán a las pretensiones de la demanda como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la Rama Judicial a reconocer y pagar la reliquidación de todas las prestaciones sociales devengadas por el señor MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO, con efectos fiscales desde el 1º de enero de 2013, incluyendo dentro de la base para su cálculo, la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013. 6.- COSTAS: De conformidad con la norma especial consagrada en el artículo 188 del CPACA y el 365-8 del C. G. del P. se debe imponer la condena en costas a la parte vencida y a favor de la parte demandada, sólo cuando se hubiesen causado y en la medida de su demostración, por lo que en este proceso al no demostrarse lo anterior, el Despacho se abstendrá de condenar en costa en esta instancia. 7.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR probada la PRESCRIPCIÓN DE LAS ACREENCIAS LABORALES, con respeto de la PRIMA ESPECIAL, de acuerdo con lo expuesto.

SEGUNDO: Declarar no probadas la PRESCRIPCIÓN DE LAS ACREENCIAS LABORALES, con respecto de la bonificación judicial, IMPOSIBILIDAD PRESUPUESTAL., de acuerdo con las consideraciones expuestas.

TERCERO: INAPLICAR por inconstitucionales las siguientes disposiciones: artículo 8° del Decreto 1039 del 04 de abril de 2011, artículo 8° del Decreto 1388 del 26 de marzo de 2010, artículo 8° del Decreto 723 del 6 de marzo de 2009, artículo 8° del Decreto 658 del 4 de marzo de 2008, artículo 6° del Decreto 618 del 2 de marzo de 2007, artículo 6° del Decreto 389 del 8 de 26 febrero de 2006 expedidos por el gobierno nacional, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

CUARTO: INAPLICAR por inconstitucional e ilegal la expresión "( ) constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. ( )", contenida en artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios, esto es, el artículo 1 1 del Decreto 1269 de 2015; artículo 1 del Decreto 246 de 2016; artículo 1 del Decreto 1014 de 2017; artículo 1 del Decreto 340 de 2018; artículo 1 del Decreto 992 de 2019, artículo 1° del Decreto 442 de 2020 y artículo 1º del Decreto 986 de 2021, conforme a la parte motiva de esta providencia. conforme a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en: El oficio DESAJ15 - 717 del 29 de octubre de 2015, suscrito por el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Valledupar, notificado el día 13 de noviembre de 2015, El acto ficto o presunto que se produjo al no resolver el recurso de apelación interpuesto contra el oficio DESAJ15 - 717 del 29 de octubre de 2015, el día 30 de noviembre de 2015, El acto ficto o presunto que se produjo al no resolver la petición de fecha 10 de abril de 2015, por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha y el acto ficto o presunto por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar, que se produjo al no resolver la petición de fecha 27 de agosto de 2021, expedido por la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial.

De conformidad con lo expuesto.

SEXTO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENESE a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR a reconocer y pagar a el señor MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.570.822, desde el 10 de abril del año 2012 y en adelante mientras preste sus servicios a la rama judicial como juez de la república, o hasta el momento que dejara de ostentar tal cargo, el CIEN POR CIENTO (100%) del salario básico legalmente previsto en los decretos anuales dictados por el gobierno, a tener la prima especial como un plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante de esta como hasta el momento lo ha hecho y mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a mutuo propio, de acuerdo con la motivación de esta providencia.

SÉPTIMO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENESE a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR, a reconocer y pagar la reliquidación de todas las prestaciones sociales devengadas por el señor MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.570.822, con efectos fiscales desde el 1º de enero de 2013, incluyendo dentro de la base para su cálculo, la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 y mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a mutuo propio, de acuerdo con la motivación de esta providencia. 27 OCTAVO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENESE a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR a reconocer y pagar a el señor MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.570.822, desde el 10 de abril del año 2012 y en adelante mientras preste sus servicios a la rama judicial como juez de la república, o hasta el momento que dejara de ostentar tal cargo, la prima mensual sin carácter salarial en cuantía equivalente al treinta (30%) de la asignación básica legal mensual, legalmente prevista en los decretos del gobierno, teniéndola como un plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante de esta como hasta el momento lo ha hecho, para el cargo de Juez de la república desempeñado por el demandante y mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a mutuo propio, de acuerdo con la motivación de esta providencia.

NOVENO: Ordenar a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR que a partir de la ejecutoria de esta sentencia y en adelante, para la liquidación de las prestaciones sociales del señor MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.570.822, tenga como factor salarial la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, lo anterior, en los periodos donde la misma presto sus servicios y mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a mutuo propio, de acuerdo con la motivación de esta providencia.

DECIMO: CONDENESE a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR a reconocer y pagar a el señor MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.570.822, desde el 10 de abril del año 2012 y en adelante mientras preste sus servicios a la rama judicial como juez de la república, la totalidad de sus prestaciones sociales, salariales y emolumentos laborales, tales como primas, bonificaciones, cesantías y seguridad social, teniendo como base de liquidación el 100% de la asignación básica legal, incluyendo el 30% de esta que hasta ahora le ha restado al salario para considerarlo prima, para el cargo de Juez de la República desempeñado por el demandante y mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a mutuo propio, de acuerdo con la motivación de esta providencia.

DECIMO PRIMERO: Las sumas que se ordenan cancelar, se pagaran debidamente indexadas con aplicación de la siguiente formula: R = Rh Índice Final Índice Inicial DECIMO SEGUNDO: La RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA y reconocerá intereses en la forma prevista en el artículo 192 ibidem. 28 DECIMO TERCERO: SIN CONDENA en COSTAS en esta instancia.

DECIMO CUARTO: Realizar los descuentos de Ley a la parte demandante a los que hubiere lugar.

DECIMO QUINTO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al demandante el excedente, si los hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI y archívese el expediente. Notifíquese y Cúmplase MARÍA PAULINA LAFAURIE FERNÁNDEZ Magistrada Ponente Conjuez RUTH MERCEDES CASTRO FABIO GUERRERO MONTES Conjuez Conjuez