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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20-001-23-33-000-2023-00027-00

Reporting judge: José Antonio Aponte Olivella

Date: 2023-10-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHIMICHAGUA - CESAR DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIMICHAGUA Y OTROS RADICADO: 20-001-23-33-000-2023-00027-00 MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede la Sala a dictar sentencia en el presente proceso, promovido por la PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHIMICHAGUA, contra EL MUNICIPIO DE CHIMICHAGUA, LA EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE CHIMICHAGUA “ACUACHIM” y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR “CORPOCESAR”.

II.

ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera: Relata que, dentro del plan de ordenamiento territorial, los Barrios “Urbanización La Padilla, Las Marianelas y Tres de Mayo”, son considerados como pertenecientes a la cabecera municipal, pero que, la administración municipal debido a la necesidad de adecuar un lugar para la disposición final de los residuos sólidos producto del servicio de aseo, adquirió un lote de terreno de aproximadamente 22 hectáreas denominado “La Gran Municipal de Chimichagua”, a escasos 500 metros de los barrios aludidos, funcionando como relleno sanitario hasta finales del año 2020, pero la realidad ha mostrado que se trata de un botadero de basura a cielo abierto.

Aduce, que en la actualidad el relleno sanitario es utilizado por particulares y por la misma empresa de servicios públicos domiciliarios, para arrojar toda clase de residuos y basura sin ningún tipo de control o intervención de las autoridades competentes, por lo que dada la cercanía con los barrios aludidos, la situación ambiental y de salubridad pública se encuentran en grave estado.

Asegura, que los habitantes del sector manifiestan que en época de invierno, el agua se estanca y se desborda alcanzando los patios de las vivienda aledañas, trayendo consigo toda clase de desechos, así mismo que dada la cercanía al relleno sanitario, la vía que conduce a la Finca “Traganique”, se ha convertido en un botadero de basura por parte de personas desconocidas.

Popular Proceso No. 2023-00027-00 Fallo primera instancia 2 Menciona, que incluso han incinerado el relleno generando no sólo una manta de huno que afecta a la población, sino que además ha puesto en peligro la vida de los pobladores, por lo que el personero indica que el día 22 de junio de 2020, realizó personalmente una inspección ocular, constatando el deplorable estado en que se encuentra la zona.

Relata, que mediante escritos de fechas 17 de junio de 2020 y 15 de enero de 2021, los habitantes de la Urbanización La Padilla pusieron en conocimiento del alcalde municipal la problemática que viven, sin embargo, hasta la fecha, las solicitudes se encuentran insatisfechas persistiendo las dificultades que amenazan la vida y salud de los habitantes. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita lo siguiente: Que se ordene al MUNICIPIO DE CHIMICHAGUA – A LA EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE CHIMICHAGUA – ACUACHIM y A LA CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL CESAR “CORPOCESAR”, el cierre inmediato del relleno sanitario o botadero de basura denominado “La Gran Municipal de Chimichagua”, Que como consecuencia de o anterior, se ordene la recolección de los residuos sólidos en la entrada de la cabecera y del sendero que conduce a la finca “Traganique”, así como que se disponga de planes o acciones de mitigación y recuperación del sitio afectado. 2.3.-CONTESTACIONES DE LA DEMANDA. - El Municipio de Chimichagua – Cesar contesta el medio de control señalando, que ese ente ha hecho esfuerzos económicos con el fin de mitigar los daños ambientales ocasionados por la disposición final de los residuos sólidos, contando con la contratación de la empresa de servicios públicos del municipio quien dentro del marco de la Ley 142 de 1994, es la encargada de la recolección de basura y disposición final.

Menciona, que la administración ha desarrollado los convenios y contratos administrativos para la recolección y disposición de las basuras, tanto es así, que ante la problemática planteada por el Ministerio Público, las basuras que existían en el lote de propiedad del municipio desde hace varios meses, fueron recogidas, pero la comunidad alternando las medidas adoptadas, rompen los candados e ingresan para seguir depositando los desechos.

Manifiesta, que la administración cumpliendo con el plan de gobierno, presentó el proyecto “Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos “PSMV”, se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal No. 0306-1 por valor de $80.000.000 con el fin de garantizar los recursos para la actualización del plan de saneamiento y vertimientos, todo ello, siguiendo los lineamientos de la Ley 80 de 1993.

La Corporación Autónoma Regional del Cesar “CORPOCESAR” y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Chimichagua “ACUACHIM”, no contestaron la demanda. Popular Proceso No. 2023-00027-00 Fallo primera instancia 3 III. TRÁMITE PROCESAL La presente acción fue presentada inicialmente en el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, el cual mediante auto de fecha 23 de febrero de 2021, la rechazó por falta de competencia y ordenó la remisión a os juzgados administrativos de Valledupar.

(Archivo 01Primerainstancia, C01Principal, 02Demandaaccionpopular OneDrive). El conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, quien a través de providencia de fecha 9 de noviembre de 2021 la admitió. (Carpeta expediente juzgado 03 Administrativo, archivo 04 OneDrive). Seguidamente, el juzgado emitió el auto de fecha 24 de enero de 2023, remitiendo por competencia el asunto a este Tribunal.

(Archivo 05 OneDrive) Repartido el proceso a esta Corporación, mediante auto de fecha 2 de marzo de 2023, se avocó conocimiento del asunto, ordenándose continuar con el trámite correspondiente. (Índice 04 Samai), y, mediante providencia de fecha 27 de abril de 2023, se admitió nuevamente la acción popular. (Índice 10) A su turno, luego de aplazamientos, el día 14 de julio de 2023, se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual fue declarada fallida, y, a través del auto de fecha 31 de agosto de 2023, en vista de que las partes no solicitaron pruebas y no se decretó ninguna de oficio, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. (Índice 42 Samai) IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado del Municipio de Chimichagua presenta sus alegaciones finales reiterando, que ese ente municipal por todos los medios ha buscado la satisfacción y el cumplimiento de las normas ambientales tratando de mitigar y erradicar completamente el daño ambiental que produce la problemática planteada en la demanda, tanto es así que hoy por hoy las basuras no existen, han sido recogidas por las autoridades, como se demostró al momento de contestar, pruebas que no fueron tachadas de falsas, por lo que solicita se declare la existencia de un hecho superado, al haberse restablecido los derechos ambientales puestos en peligro.

Por su parte, el apoderado de ACUACHIM presenta sus alegatos señalando, que si bien es cierto con anterioridad se utilizaba el sitio para disposición de algunos residuos, eso ocurrió hace más de 3 años, oportunidad en la cual no causó ni generó daño alguno, debido a que se realizó atendiendo las normas y lineamientos establecidos en la ley, aduciendo que en la actualidad, el sector ya no es utilizado por lo que solicita se excluya de responsabilidad a la empresa.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 47 Judicial en Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo. VI.- CONSIDERACIONES. - 6.1.- COMPETENCIA. - Popular Proceso No. 2023-00027-00 Fallo primera instancia 4 Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - El problema jurídico se circunscribe en determinar, si en el presente asunto, el Municipio de Chimichagua, la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Chimichagua – ACUACHIM, y la Corporación Autónoma Regional del Cesar “CORPOCESAR”, se encuentran vulnerando los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública de los habitantes del Municipio de Chimichagua - Cesar, específicamente, a los pobladores de la Urbanización “La Padilla”, al omitir realizar controles ambientales y adoptar las medidas pertinentes, en aras de evitar la mala disposición de los residuos sólidos y de las basuras que se vierten en el terreno adquirido como relleno sanitario “botadero a cielo abierto”, con el fin de evitar el impacto ambiental que ocasiona para los habitantes y para el ecosistema.

En caso de no encontrar acreditado ello, se analizará si en el asunto de autos se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, como fue indicado por el ente municipal demandado, en los alegatos de conclusión. 6.3.- GENERALIDADES DE LAS ACCIONES POPULARES. - Mediante la consagración constitucional de las acciones populares (artículo 88 inciso primero C.P.) se busca hacer efectivos los cometidos garantistas de la Constitución Política de 1991, protegiendo derechos e intereses colectivos tales como: el patrimonio público, el patrimonio cultural, el espacio público y la salubridad pública; así mismo, se señala como objeto y bienes jurídicos perseguibles y protegidos, la moral administrativa, el medio ambiente y la libre competencia económica; lista no taxativa y que requirió del legislador un desarrollo de los mismos, mediante la Ley 472 de 1.998, artículo 4.

Es así como en concordancia con la filosofía garantista inspiradora de este tipo de acciones, se constituyen en una herramienta determinante para la protección de los derechos e intereses colectivos, bien sea de modo preventivo para evitar el daño contingente, para hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio, o, restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible (artículo 2, Ley 472 de 1998) Cabe resaltar, que estas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado, o amenacen violar derechos o intereses colectivos.

A su vez, vale precisar, que los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas, tal y como lo señaló la Sección Tercera del Consejo de Estado, así: “Los colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunidad.

Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular, pero que cualquier Popular Proceso No. 2023-00027-00 Fallo primera instancia 5 persona perteneciente a un grupo o una comunidad pueden acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés. Por otra parte, si bien la Constitución, en el artículo 88, menciona algunos intereses colectivos, tal enumeración no es taxativa, pues, la ley o los tratados internacionales pueden calificar como tales otros intereses similares a los contenidos en el artículo 88 de la Carta.

Dicho planteamiento se tiene por fundamento lo dispuesto en inciso final del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que prevé: Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.” Lo anterior supone, que si bien no se trata de una enumeración taxativa, sólo pueden considerarse como intereses o derechos colectivos aquellos reconocidos como tales por cualquiera de las normas aludidas y sólo a partir de su reconocimiento son susceptibles de protegerse por medio de la acción popular, de toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares que, los amenace o vulnere.

Es decir, que la calidad de derecho colectivo no la ostentan per se, no surge de su propia naturaleza, sino que es necesario que el ordenamiento jurídico los reconozca como tales. De modo que, si bien la Sala ha reiterado ciertas características inherentes a los derechos e intereses colectivos, entre ellas, es menester mencionar el reconocimiento –como tales- hecho por la Constitución Política, la ley, o los tratados internacionales que hayan seguido los trámites de recepción por el ordenamiento interno colombiano. Lo anterior es evidente y, lo ha puesto de presente la Sala, al establecer que si bien un derecho colectivo compromete el interés general, no todo lo que suponga este último configura por esa sola característica, un derecho colectivo, así mismo, el sólo hecho de que una determinada situación, afecte a un número plural de personas, no supone, necesariamente la violación de derechos o intereses colectivos.

Resulta así claro que mientras no se haya producido su reconocimiento legal, no se puede considerar que un interés determinado, así tenga carácter general, revista la naturaleza de colectivo; por consiguiente, sólo será derecho colectivo susceptible de ser amenazado o vulnerado por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, aquél que, reuniendo las características propias del interés colectivo, esté reconocido como tal por la ley, la constitución o los tratados internacionales”1.

(Sic para lo transcrito) Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 6.4.- CASO CONCRETO. - 1 Consejo de Estado, sentencia AP- 527 del 22 de enero de 2003 Popular Proceso No. 2023-00027-00 Fallo primera instancia 6 En aras de resolver el problema jurídico planteado, es menester analizar las pruebas que obran en el plenario, en lo pertinente, así:  Derechos de petición incoados por la comunidad, de fecha 15 y 20 de enero de 2020, dirigido a al Alcalde Municipal de Chimichagua, al Procurador General de la Nación, a la Secretaría Departamental de Ambiente, al Gerente de ACUACHIM E.S.P, al Director de Corpocesar y al Personero Municipal de Chimichagua, solicitando el cierre del botadero de basuras ilgal, ubicado en la cabecera municipal de Chimichagua, la recolección y disposición final de los desechos, residuos y basuras en otro lugar distinto a la cercanía de los barrios aludidos en el escrito.

(carpeta expediente juzgado 3 OneDrive)  Acta visita inspección ocular Vereda Traganique, Barrios La Padilla, Tres de Mayo y las Marianeras, Predio La Granja, por afectación al medio ambiente causado por la mala disposición de los residuos sólidos en el botadero a cielo abierto del Municipio de Chimichagua, de fecha 22 de junio de 2020.

(Carpeta expediente 03juzgado OneDrive)  Fotografías al relleno sanitario ubicado a 500 metros de la Urbanización “La Padilla” y al sendero que comunica la Vereda “Traganique” del Municipio de Chimichagua. (Carpeta 03juzgado OneDrive)  Informe presentado por la Secretaría de Planeación Municipal de Chimichagua, como respuesta a la acción popular, sobre la situación actual del botadero a “cielo abierto”.

(Índice 17 Samai)  Informe presentado por la empresa BIOGER S.A.S E.S.P., a la Alcaldía Municipal de Chimichagua, en donde informa sobre la cantidad de toneladas dispuestas por los operarios de la empresa ACUACHIM al relleno sanitario “Don Bosco”, para la vigencia 2023. (Índice 17 Samai)  Contratos de prestación de servicios suscritos entre la empresa BIOGER S.A.S E.S.P. y la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Municipio de Chimichagua “ACUACHIM”, cuyo objeto era la “disposición final de los residuos sólidos ordinarios no peligrosos generados en el Municipio de Chimichagua (Cesar) en el relleno sanitario regional Don Bosco en el Municipio de Bosconia.” (Índice 17 Samai) Así las cosas, debe la Sala comenzar por referirse a cada uno de los derechos colectivos invocados en la demanda, en aras de determinar con base en las pruebas transcritas, si éstos están siendo vulnerados, dada la problemática narrada en la demanda, sobre la mala disposición final de los residuos sólidos y toda clase de basuras y desechos en el relleno sanitario o botadero “cielo abierto” en el Municipio de Chimichagua.

DEL DERECHO AL GOCE DE UN MEDIO AMBIENTE SANO. El medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado la "Constitución Ecológica", conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la sociedad con la naturaleza y que se encaminan a proteger el medio ambiente.

En este sentido los artículos 8°, 58, 79, 80 y 95 Superiores, consagran, respectivamente, i) la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) la función ecológica de la propiedad; iii) el Popular Proceso No. 2023-00027-00 Fallo primera instancia 7 derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines; y iv) el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Así como de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

En un mismo sentido, la Ley 99 de 1993, por la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente, reordenó el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, y se dictaron otras disposiciones, fija que la política ambiental colombiana seguirá, entre otros, los siguientes principios generales: i) El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo; ii) en la utilización de los recursos hídricos el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso; iii) la formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica.

Aun cuando, no obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución; iv) el Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables; v) el paisaje por ser patrimonio común deberá ser protegido; vi) la prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serían de obligatorio cumplimiento; y vii) los estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afectaran significativamente el medio ambiente natural o artificial.

En relación con el derecho al medio ambiente, la Corte Constitucional2 ha sostenido que: “Ha explicado la Corte que la defensa del medio ambiente sano constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura del Estado social de derecho[31]. Bien jurídico constitucional que presenta una triple dimensión, toda vez que: es un principio que irradia todo el orden jurídico correspondiendo al Estado proteger las riquezas naturales de la Nación; es un derecho constitucional (fundamental y colectivo) exigible por todas las personas a través de diversas vías judiciales; y es una obligación en cabeza de las autoridades, la sociedad y los particulares, al implicar deberes calificados de protección. Además, la Constitución contempla el “saneamiento ambiental” como servicio público y propósito fundamental de la actividad estatal (arts. 49 y 366 superiores).

En la sentencia C-123 de 2014[32] la Corte refirió a los deberes que surgen para el Estado, a partir de la consagración del medio ambiente como principio y como derecho: “Mientras por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas -quienes a su vez están legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación-, por la otra se le impone al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) 2 Sentencia C-449/15.

Referencia: expediente D-10547. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. Popular Proceso No. 2023-00027-00 Fallo primera instancia 8 fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera”.

(Sic). Y en pronunciamiento más reciente, ha establecido la referida Corporación3, que: “4.1. El ambiente constituye un patrimonio común de toda la humanidad, de cuya conservación y protección depende la supervivencia de las actuales y futuras generaciones. En la actualidad, de los problemas medioambientales más apremiantes se encuentran el cambio climático, la destrucción de la capa de ozono, la deforestación, la pérdida de biodiversidad, la sobreexplotación de la pesca global y el suministro de agua potable, entre otros, que demandan medidas efectivas de orden nacional e internacional, para desterrar y mitigar la amenaza y afectación de los ecosistemas y su entorno. Como uno de los principales mecanismos para lograr la superación del daño medioambiental, los Estados se han enfocado en crear e implementar medidas de precaución y prevención, así como regulaciones y políticas públicas más estrictas, que van desde la propia consagración constitucional, el orden internacional, pasan por la ley y terminan en los actos de la administración. Así, el medio ambiente fue una de las principales preocupaciones del Constituyente de 1991[7], el cual quiso imprimir un nuevo paradigma en la relación de la sociedad colombiana con la naturaleza y su entorno, al punto que hoy en día a la Carta Política se le da el apelativo de “Constitución ecológica” o “Constitución verde”.

Como reflejo de esta preocupación, en gran parte del cuerpo normativo de la Carta Política fueron consagradas treinta y tres cláusulas que le otorgan un interés superior al medio ambiente[8]. La defensa de los recursos naturales, del entorno ecológico y del medio ambiente ha sido objeto de regulación legal y de múltiples pronunciamientos de esta Corporación, donde se han desarrollado distintos enfoques jurídicos que se han concretado en visiones: i) antropocéntricas, ii) biocéntricas y iii) ecocéntricas, entre otras.

(…). (..) En este sentido, en la sentencia C-259 de 2016[14], luego de hacer una lectura sistemática de la Constitución, la Corte encontró que el Estado asume cuatro deberes fundamentales con relación al medio ambiente: “(i) El deber de prevenir los daños ambientales, entre otros, se contempla en los siguientes preceptos constitucionales: (a) en el mandato de evitar factores de deterioro ambiental (CP art. 80.2), esto es, adoptando de forma anticipada un conjunto de medidas o de políticas públicas que, a través de la planificación, cautelen o impidan el daño al ecosistema y a los recursos naturales; o que, en caso de existir, permitir o habilitar algún impacto sobre los mismos, logren asegurar su aprovechamiento en condiciones congruentes y afines con el desarrollo sostenible.

Este deber también se expresa en el (b) fomento a la educación ambiental (CP arts. 3 Sentencia C-219/17. Referencia.: Expediente D-11662. Magistrado Ponente (e.): IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO. Popular Proceso No. 2023-00027-00 Fallo primera instancia 9 67 y 79) y en la garantía (c) a la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el medio ambiente (CP art. 79).

(ii) El deber de mitigar los daños ambientales se manifiesta en el control a los factores de deterioro ambiental (CP art. 80.2), en términos concordantes con el artículo 334 del Texto Superior, el cual autoriza al Estado a intervenir, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, y en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, con el fin de racionalizar la economía en aras de mejorar la calidad de vida de los habitantes, y lograr los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Por esta vía, por ejemplo, se destaca la existencia de los planes de manejo ambiental y de las licencias ambientales, que en relación con actividades que pueden producir un deterioro al ecosistema o a los recursos naturales, consagran acciones para minimizar los impactos y efectos negativos de un proyecto, obra o actividad.

(iii) El deber de indemnizar o reparar los daños ambientales encuentra respaldo tanto en el principio general de responsabilidad del Estado (CP art. 90), como en el precepto constitucional que permite consagrar hipótesis de responsabilidad civil objetiva por los perjuicios ocasionados a los derechos colectivos (CP art. 88). Adicionalmente, el artículo 80 del Texto Superior le impone al Estado el deber de exigir la reparación de los daños causados al ambiente.

Por esta vía, a manera de ejemplo, esta Corporación ha avalado la exequibilidad de medidas compensatorias, que lejos de tener un componente sancionatorio, buscan aminorar y restaurar el daño o impacto causado a los recursos naturales. (iv) Finalmente, el deber de punición frente a los daños ambientales se consagra igualmente en el artículo 80 de la Constitución, en el que se señala la posibilidad de imponer sanciones de acuerdo con la ley.

De este precepto emana la potestad sancionatoria del Estado en materia ambiental, cuyo fin es el de garantizar la conservación, preservación, protección y uso sostenible del medio ambiente y de los recursos naturales. Esta atribución, como manifestación del ius puniendi, admite su ejercicio tanto por la vía del derecho administrativo sancionador (lo que incluye el derecho contravencional y el derecho correccional), como a través del derecho punitivo del Estado.

Se trata en esencia, de un poder de sanción, que lejos de ser discrecional es eminentemente reglado, sobre todo en lo que refiere a la garantía del derecho fundamental al debido proceso (CP art. 29). Incluso los pronunciamientos reiterados de la Corte han destacado que cualquier medida sancionatoria debe estar sujeta a los principios de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, juez natural, inviolabilidad de la defensa y non bis in ídem”.

De esta manera, la concepción ecológica de la Constitución Política exige que la legislación que se adopte propenda por la garantía y protección del medio ambiente en los aspectos sustanciales como en su régimen sancionatorio”. (Subrayas fuera de texto). DEL DERECHO A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICA. Ahora bien, en cuanto a la protección del derecho colectivo a la SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICA, como otro de los derechos colectivos invocados en la demanda, tenemos que ellos son entendidos como un servicio público de carácter obligatorio, sometido a la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley, que correlativamente se estructura en la forma de un derecho absolutamente irrenunciable, cuya prestación corre a cargo del Estado, con la Popular Proceso No. 2023-00027-00 Fallo primera instancia 10 intervención de los particulares, y del cual son titulares todos los ciudadanos, permitiéndoles obtener el amparo necesario para cubrir los riesgos que pueden afectar su salud, con especial énfasis en aquellos sectores de la población más desprotegidos, en la intención de conservar una comunidad sana y productiva, merced a la ampliación gradual de la cobertura que en que en forma progresiva debe producirse, según los parámetros que señale el legislador.

Cabe resaltar, que el Consejo de Estado ha definido la salubridad pública como “la garantía de la salud de los ciudadanos” e implica “obligaciones que tiene el Estado de garantizar las condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria”4 (Sic para lo transcrito, subrayas fuera del texto) DISPOSICIONES NORMATIVAS QUE REGLAMENTAN EL TRATAMIENTO Y EL MANEJO INTEGRAL DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS.

REGLAMENTACIÓN SOBRE LOS RELLENOS SANITARIOS. El artículo 79 de la Constitución Política establece que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano e impone la obligación al Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de importancia ecológica. En concordancia con la anterior disposición, el artículo 80 ibidem indica, que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, “con la finalidad de garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución”.

Así mismo se tiene que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, por ello, la Constitución Política en su artículo 365 señala que es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio. Con el fin de reglamentar el Decreto ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993 y la Ley 142 de 1994, en relación con el manejo integral de residuos sólidos, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1713 de 2002, el cual contiene los parámetros fundamentales para el adecuado manejo de los residuos sólidos.

El mencionado decreto fue derogado expresamente por el artículo 120 del Decreto 838 de 2005 por medio del cual se reglamentó lo relacionado con la disposición final de las basuras y lo atinente al manejo de la técnica de relleno sanitario. Este último decreto, en el artículo 1°, establece la definición de relleno sanitario, así: “Relleno sanitario.

Es el lugar técnicamente seleccionado, diseñado y operado para la disposición final controlada de residuos sólidos, sin causar peligro, daño o riesgo a la salud pública, minimizando y controlando los impactos ambientales y utilizando principios de ingeniería, para la confinación y aislamiento de los residuos sólidos en un área mínima, con compactación de residuos, cobertura diaria de los mismos, control de gases y lixiviados, y cobertura final.” 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de septiembre de 2009 y radicación 85001233100020040224401 Popular Proceso No. 2023-00027-00 Fallo primera instancia 11 Este mismo artículo define la actividad de disposición final de los residuos sólidos como “el proceso de aislar y confinar los residuos sólidos en especial los no aprovechables, en forma definitiva, en lugares especialmente seleccionados y diseñados para evitar la contaminación y los daños o riesgos a la salud humana y al ambiente”.

Por su parte, el artículo 6 del mencionado decreto establece las características básicas de los sitios para la disposición final de los residuos sólidos y consagra las restricciones para la ubicación y operación de los rellenos sanitarios, en el siguiente sentido: “ARTÍCULO 6°. PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES EN LA LOCALIZACIÓN DE ÁREAS PARA DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS.

En la localización de áreas para realizar la disposición final de residuos sólidos, mediante la tecnología de relleno sanitario, se tendrán en cuenta las siguientes: 1. Prohibiciones: Corresponden a las áreas donde queda prohibido la localización, construcción y operación de rellenos sanitarios: Fuentes superficiales. Dentro de la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, como mínimo de treinta (30) metros de ancho o las definidas en el respectivo POT, EOT y PBOT, según sea el caso; dentro de la faja paralela al sitio de pozos de agua potable, tanto en operación como en abandono, a los manantiales y aguas arriba de cualquier sitio de captación de una fuente superficial de abastecimiento hídrico para consumo humano de por lo menos quinientos (500) metros; en zonas de pantanos, humedales y áreas similares.

Fuentes subterráneas: En zonas de recarga de acuíferos. Hábitats naturales críticos: Zonas donde habiten especies endémicas en peligro de extinción. Áreas con fallas geológicas. A una distancia menor a sesenta (60) metros de zonas de la falla geológica. Áreas pertenecientes al Sistema de Parques Nacionales Naturales y demás áreas de manejo especial y de ecosistemas especiales tales como humedales, páramos y manglares. 2.

Restricciones: Corresponden a las áreas donde si bien se pueden localizar, construir y operar rellenos sanitarios, se debe cumplir con ciertas especificaciones y requisitos particulares, sin los cuales no es posible su ubicación, construcción y operación: Distancia al suelo urbano. Dentro de los mil (1.000) metros de distancia horizontal, con respecto al límite del área urbana o suburbana, incluyendo zonas de expansión y crecimiento urbanístico, distancia que puede ser modificada según los resultados de los estudios ambientales específicos.

Proximidad a aeropuertos. Se deberá cumplir con la normatividad expedida sobre la materia por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces. Fuentes subterráneas. La infraestructura instalada, deberá estar ubicada a una altura mínima de cinco (5) metros por encima del nivel freático. Popular Proceso No. 2023-00027-00 Fallo primera instancia 12 Áreas inestables.

Se deberá procurar que las áreas para disposición final de residuos sólidos, no se ubiquen en zonas que puedan generar asentamientos que desestabilicen la integridad de la infraestructura allí instalada, como estratos de suelos altamente compresibles, sitios susceptibles de deslizamientos y aquellos donde se pueda generar fenómenos de carsismo.

Zonas de riesgo sísmico alto. En la localización de áreas para disposición final de residuos sólidos, se deberá tener en cuenta el nivel de amenaza sísmica del sitio donde se ubicará el relleno sanitario, así como la vulnerabilidad del mismo.

PARÁGRAFO. En el evento en que por las condiciones geotécnicas, geomorfológicas e hidrológicas de la región, se deba ubicar infraestructura para la disposición final de residuos sólidos en áreas donde existen restricciones, se garantizará la seguridad y estabilidad de la infraestructura en la adopción de las respectivas medidas de control, mitigación y compensación que exija la autoridad ambiental competente”.

(Sic) COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS: El artículo 311 de la Constitución Política, señala al municipio como una entidad fundamental de la división político administrativa del Estado, a la cual le corresponde prestar los servicios públicos que la ley determine y construir las obras necesarias para el progreso local.

Así mismo, el inciso segundo del artículo 367 ibídem, establece como deber de los municipios prestar directamente los servicios públicos cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen. Por su parte, la Ley 142 de 1994, en su artículo 54, prescribe: “ARTÍCULO 5°. COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.

Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio ” (Subrayas fuera de texto) En desarrollo de la Ley 142 de 1994, se expidió el Decreto 605 de 1996, el cual en sus artículos 4, 5 y 8 estableció la responsabilidad en la prestación del servicio público de aseo, así: “Artículo 4: Responsabilidad de la prestación del servicio público de aseo.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, es responsabilidad de los municipios asegurar que se preste a sus habitantes el servicio público domiciliario de aseo. “Artículo 5: Responsabilidad en el manejo de los residuos sólidos domésticos. La responsabilidad por los efectos ambientales y a la salud pública generados por la recolección, el transporte y la disposición final de los residuos sólidos domiciliarios recaerá en la entidad prestadora del servicio de aseo, la cual deberá cumplir con las disposiciones del presente Decreto y las demás relacionadas con la protección Popular Proceso No. 2023-00027-00 Fallo primera instancia 13 del medio ambiente y la salud pública.

El municipio debe promover y asegurar la solución del manejo de los residuos sólidos en su área rural urbana y suburbana. Artículo 8: Prestación del servicio en zonas marginadas. Los municipios deben asegurar en todo momento, directamente o a través de las entidades que presten el servicio de aseo, la prestación del mismo a todos los estratos socioeconómicos del área urbana del municipio incluidas las zonas marginadas.

Para ello deberá planificarse la ampliación permanente de la cobertura, de acuerdo con el desarrollo de la población.” (Negrillas fuera de texto) De igual forma, la Ley 715 de 2001 en su artículo 44 señala: “Artículo 44.- Competencias de los municipios. Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo cual cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones: [ ] 44.3.3.3.

Vigilar en su jurisdicción, la calidad del agua para consumo humano; la recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos; manejo y disposición final de radiaciones ionizantes, excretas, residuos líquidos y aguas servidas; así como la calidad del aire. Para tal efecto, coordinará con las autoridades competentes las acciones de control a que haya lugar.

(Resalta la Sala) Descendiendo al CASO CONCRETO, teniendo claro los conceptos y precedentes normativos y jurisprudenciales trascritos, es menester analizar si las pruebas que militan en el expediente, acreditan que efectivamente las entidades demandadas están causando una afectación a los derechos colectivos invocados a la población municipal de Chimichagua - Cesar, debido a la omisión en las gestiones para lograr que el relleno sanitario “cielo abierto” ubicado en el Predio La Granja, Vereda Traganique, siga siendo utilizado por la población y la misma empresa de aseo, con una destinación indebida de los residuos sólidos, las basura y demás desechos que llegan a ser vertidos causando al parecer, fuente de contaminación al aire y a los cuerpos de agua del sector.

Ahora bien, lo primero que debe señalar la Sala, es que de conformidad con las disposiciones normativas de marras, los rellenos sanitarios deben cumplir con las siguientes especificaciones: - Que se encuentre a una distancia mínimo de 1000 metros del área urbana. - Que en el mismo no se realicen quemas indiscriminadas y vertimientos a campo cielo abierto. - Que se ubique en un lugar que no quede cerca de aeropuertos o fuentes de agua que puedan resultar contaminadas. - Que esté dotado de sistemas adecuados para el manejo de lixiviados y la recolección de gases, así como de pozos de monitoreo para verificar el grado de contaminación de las aguas. - Que posea las vías internas adecuadas para facilitar el descargue y transporte de los residuos. - Que no se ubique en zonas de alto riesgo de deslizamiento o amenaza sísmica. - Que al manejo final de residuos se le apliquen las disposiciones contenidas en el Decreto 838 de 2005 sobre disposición y tratamiento de los residuos no reutilizables.

De entrada, lo que denota la Sala es que en el proceso no se logró determinar las especificaciones técnicas del relleno sanitario o basurero cielo abierto, ubicado en el Predio La Granja, Vereda Traganique, el cual se indica en la demanda está siendo Popular Proceso No. 2023-00027-00 Fallo primera instancia 14 foco de contaminación y mala disposición final de los residuos sólidos y demás desechos, pues aunque se precise en la acción popular que su ubicación está a menos de 500 metros de la Urbanización “La Padilla”, lo cierto es que nada de ello fue acreditado dentro del plenario.

En efecto, lo único que fue allegado al proceso, fue una inspección ocular, realizada por la Personería Municipal de Chimichagua el 22 de junio de 2020, cuyas conclusiones constituyen los mismos hechos de la acción constitucional, adjuntándose, además, unas fotografías al parecer del lugar descrito, como relleno sanitario o botadero “cielo abierto”, en donde pueden observarse gran cantidad de basuras amontonadas y toda clase de desechos sin ninguna disposición final de los residuos.

Además, se aportó sendos derechos de petición incoados por los pobladores, en el año 2020, quienes enfatizaban sobre la problemática que viven a raíz de la mala disposición final de las basuras y demás desechos, los cuales son vertidos a cielo abierto sin ninguna especificación técnica, presentándose quemas, lo que puede generar graves perjuicios para el medio ambiente y la salud de los habitantes.

No obstante, el Municipio de Chimichagua Cesar al momento de contestar la demanda, aceptó la problemática que se vive en el municipio, a raíz de la mala disposición final de las basuras en el relleno sanitario o botadero a cielo abierto, pero menciona, que ha invertido recursos para mitigar el impacto ambiental que producen las basuras allí vertidas, no obstante, la comunidad, no adquiere conciencia ambiental sobre el manejo adecuado de los residuos.

Además, se avizora dentro de las pruebas aportadas por el ente municipal, un informe presentado por la Secretaría de Planeación Municipal, en donde manifiesta que la administración ha gestionado proyectos para la concientización ambiental de la comunidad sobre dicha problemática, además, ha efectuado la recolección de basuras y demás desechos en el botadero, aportando fotografías a diciembre del año 2022, en donde se observa el lugar despejado y limpio, además, recalca, que ha ejercido su función de supervisión y vigilancia a la empresa de acueducto, alcantarillado y aseo ACUACHIM, sobre la recolección y transporte de los residuos sólidos, y ha gestionado recursos para la actualización del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos “PSMV”, contando con disponibilidad presupuestal de $80.000.000.

A su turno, se allegó, dos contratos de prestación de servicios suscritos por la empresa BIOGER S.A.S E.S.P y la empresa de acueducto, alcantarillado y aseo ACUACHIM, cuyo objeto es la prestación de los servicios de disposición final de residuos sólidos hasta el relleno sanitario “Don Bosco”, ubicado en el Municipio de Bosconia – Cesar, y, un informe presentado por el representante legal de la empresa BIOGER, quien dejó constancia sobre la cantidad de toneladas que han sido dispuestas por los operarios en el relleno Don Bosco, durante la vigencia 2023.

De las anteriores pruebas relacionadas encuentra probado el Tribunal, que si bien es cierto, al presentar la demanda popular existía la problemática del relleno sanitario o basurero a cielo abierto en la vereda Traganique, del Municipio de Chimichagua, a la fecha, no se comprobó que la misma se siga presentando, como quiera que aunque no se demostró la actualización del plan de saneamiento y vertimiento de residuos y basuras en el relleno sanitario del municipio, lo cierto es que lo demostrado, es que la disposición final de los desechos, basuras y demás residuos sólidos están siendo vertidos por los operarios de la empresa de acueducto, alcantarillado y aseo municipal, junto con la empresa BIOGER S.A.S E.S.P., en el Relleno “Don Bosco de otra municipalidad, por lo que no existe Popular Proceso No. 2023-00027-00 Fallo primera instancia 15 evidencia que la problemática continúe, así como no existe evidencia de la continuidad en la vulneración a los derechos colectivos invocados, por cuanto el actor popular no realizó ninguna otra gestión tendiente a acreditar una realidad probatoria distinta que la antes señalada.

De igual forma se pudo demostrar, que si bien ni el municipio, ni la Empresa AAA ACUACHIM han clausurado el relleno sanitario de autos, lo cierto es que la Sala desconoce cómo se encuentra el mismo en la actualidad, si continúa o no la problemática, encontrando que lo único cierto es que la empresa de aseo contrató los servicios de otra empresa para que la disposición final de los residuos se haga en otro relleno sanitario, por lo que no es posible predicar la afectación y continuidad de los derechos mencionados como conculcados.

Así mismo, las pruebas que militan denotan que el municipio si bien no demostró haber tomado las medidas para realizar los estudios y evaluaciones del impacto ambiental, o comprobó la modernización del sistema de relleno sanitario en el municipio, sí ha adoptado acciones para tratar de mitigar el impacto ambiental causado con la mala disposición final de los residuos en el botadero a cielo abierto, no sólo a través de la recolección de las basuras, sino gestionando acciones para prevenir el daño ambiental que se estaba generando, por lo tanto, no es posible endilgarles responsabilidad al respecto.

Lo anterior aunado al hecho se repite, de la orfandad probatoria que existe en el plenario por parte del actor popular, quien sólo se limitó a incoar la acción pero no se preocupó en aportar elementos probatorios que permitieran llegar al conocimiento del fallador, sobre cual es la actual situación que presenta el relleno sanitario del Municipio de Chimichagua, o en contradecir las pruebas que las entidades allegaron, encontrándose esta Colegiatura con que las probanzas acreditan que con corte a diciembre de 2022, el botadero a cielo abierto fue despejado y que a la fecha, la disposición final no se hace en ese lugar sino en el relleno sanitario del Municipio de Bosconia.

En consideración a lo expuesto, se hace imperante declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que aunque al inicio de la demanda existía la vulneración a los derechos colectivos señalados como vulnerados, en el transcurso del proceso se demostró que esa amenaza o vulneración cesó, por lo que no es posible impartir órdenes tendientes al amparo de los derechos colectivos, pues se repite, lo acreditado es que dicha amenaza ya finiquitó. Lo anterior, en consonancia con lo señalado por el Consejo de Estado, Corporación que sobre la configuración del hecho superado, señaló: “(…) En cuanto a la carencia de objeto por hecho superado, tratándose de acciones populares, esta Sección ha sostenido que esta figura tiene lugar cuando desaparecen las circunstancias que representan amenaza o vulneración de los derechos colectivos, de tal forma que, cuando se acredite en el curso de la actuación judicial dirigida a conjurar esta afectación, ha desaparecido con anterioridad a que se profiera una sentencia, así deberá declararlo la autoridad judicial correspondiente.

Expresamente se ha sostenido: “IX.8. Referencia jurisprudencial a la carencia actual de objeto por hecho superado en materia de acciones populares. IX.8.1. En relación con el fenómeno de la carencia de objeto por “hecho superado” Popular Proceso No. 2023-00027-00 Fallo primera instancia 16 en las acciones populares, esta Corporación ha puesto de presente lo siguiente: “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se “ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”, de lo cual se deduce, que la orden de proteger los derechos colectivos supone la existencia de las circunstancias que los amenazan o vulneran; pues si éstas han desparecido, desparece también la causa que da lugar a dicha protección. No es posible hacer cesar la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, si éstas han dejado de existir; tampoco lo es restituir las cosas al estado anterior, en tanto que, la ausencia de dichas circunstancias, supone, precisamente, que las cosas volvieron a su estado anterior sin necesidad de la orden judicial.

Así como la prosperidad de las pretensiones en una acción popular depende de lo acreditado por la parte demandante en el proceso, la orden de proteger los derechos colectivos sólo puede proferirse cuando, al momento de dictar sentencia, subsisten las circunstancias, que a juicio de los actores, vulneran o amenazan tales derechos, pues de lo contrario el fundamento fáctico y jurídico de dicha orden judicial habría desparecido, y su objeto -que es, precisamente, la protección de los derechos colectivos- ya se habría logrado, generándose, de esta manera, una sustracción de materia.

Siendo ello así, si en el curso del proceso desaparecen las circunstancias que amenazan o vulneran el derecho colectivo, no es posible ordenar su protección en la sentencia, pues tal decisión sería inocua y alejada de la realidad” IX.8.2. En el mismo sentido, la Sección Primera se pronunciado en la siguiente forma: “la carencia de objeto por haberse superado el hecho vulnerador que originó la acción, se da cuando se comprueba que entre la presentación de ésta y el momento de dictar el fallo cesó la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se había solicitado y, en tal circunstancia, ya no será necesaria la orden de protección, pero en todo caso, debe el juez declarar que la mencionada amenaza o vulneración existió pero desapareció”.

IX.8.3. En consecuencia, en el evento en que cese la vulneración del derecho colectivo como consecuencia del ejercicio de la acción popular, no resulta procedente denegar de plano las pretensiones, sino que, por el contrario, el juez de conocimiento deberá declarar la vulneración de los derechos colectivos y precisar que se puso fin a la transgresión del derecho colectivo cuyo amparo se perseguía.”5 (El resaltado es nuestro) 6.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA.- Sobre la condena en costas en acciones populares, el artículo 38 de la Ley 472 señala que “(…) El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas (…)”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 31 de julio de 2018.

Radicado: 13001-23-33-000-2011-00117-01(AP). Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Popular Proceso No. 2023-00027-00 Fallo primera instancia 17 Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso –CGP- establece que la condena en costas tendrá lugar en los siguientes eventos: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

(…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” (Subrayas fuera del texto) No obstante, el Consejo de Estado recientemente unificó criterios para su procedencia, señalando que “en sana lógica, no es posible abstraer la condena en costas de las acciones populares a favor del actor popular que triunfa en sus pretensiones protectorias de los derechos colectivos, porque fue el propio legislador quien en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, determinó el reconocimiento de las costas procesales al tenor del ordenamiento procesal civil, y como en este concepto se comprenden tanto las expensas como las agencias en derecho al tenor del artículo 361, el juez no se encuentra autorizado para desechar su reconocimiento y fijación.”, por ello, fijó las siguientes reglas de unificación: “163.

El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 164.

También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. Popular Proceso No. 2023-00027-00 Fallo primera instancia 18 165.

Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 166.

Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 167.

En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. 169.

Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el tallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto. 170.

Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad· y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”6 (Subrayas fuera de texto) Además de lo anterior, es menester recalcar también, que para el reconocimiento de las agencias en derecho no necesariamente se debe actuar por intermedio de apoderado judicial, como expresamente lo dispone el numeral 3 del artículo 366 del CGP.

En virtud de lo anterior, como quiera que en el asunto de marras el actor popular no resultó vencedor con sus pretensiones de protección de los derechos colectivos invocados, no procederá la condena en costas. DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de fecha 6 de agosto de 2019, radicado: 15001-33-33-007-2017-00036-01, M.P Rocío Araújo Oñate.

Popular Proceso No. 2023-00027-00 Fallo primera instancia 19 F A L L A PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, dentro de la acción popular incoada por la Personería Municipal de Chimichagua – Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proyecto fue discutido y aprobado en reunión de Sala de Decisión No. 076, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE (En comisión de servicios) Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 08a46507f092cf42116733f257d218b0451c14c33351cfed3784f46b024d37f1 Documento generado en 12/10/2023 11:18:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica