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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001-33-33-007-2021-00201-00

Reporting judge: María Luz Álvarez Araújo

Date: 2023-10-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDGAR ALFONSO PUERTO SÁNCHEZ DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL CESAR RADICADO: 20001-33-33-007-2021-00201-00 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el 9 de noviembre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda, siendo la parte resolutiva del siguiente tenor literal: “RIMERO: Declarar probadas las excepciones de (i) Legalidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 30 de septiembre de 2020, emanado de la administración departamental, (ii) Ausencia de causa para demandar, (iii) Falta de los elementos constitutivos de la relación laboral, (iv) Inexistencia del derecho reclamado, propuestas por la apoderada del Departamento del cesar, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se abstiene el Despacho de pronunciarse frente a la excepción de prescripción como se indicó en las consideraciones.

TERCERO: Negar las suplicas de la demanda.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente y háganse las anotaciones de rigor. -Sic para lo transcrito-. II.

ANTECEDENTES. 2.1. PRETENSIONES. EDGAR ALFONSO PUERTO SÁNCHEZ, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad del oficio de fecha 30 de septiembre de 2020, mediante el cual el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación del Cesar, le negó la petición de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral con ese ente territorial.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare la existencia de una relación laboral permanente sin solución de continuidad, desde el 20 de febrero de 2012 al 22 de diciembre de 2019; NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00201-01 Sentencia de segunda instancia 2 se condene a la parte demandada a reconocer y pagar todas las acreencias laborales y las sumas correspondientes a la liquidación de las prestaciones sociales, tales como: cesantías, intereses sobre las cesantías, sanción moratoria por no haberse consignado las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, indemnización por despido injusto y demás derechos que resulten probados.

De igual forma, solicitó la devolución de los aportes cotizados al sistema de seguridad social por concepto de salud y pensión; que los dineros que resulten adeudados sean cancelados de forma indexada; que se pague los intereses moratorios a que haya lugar; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, por último, se condene en costas a la demandada. 2.2.

HECHOS Entre los hechos referidos en la demanda se destaca que el actor prestó sus servicios de manera constante e ininterrumpida en la Gobernación del Cesar, desde el 20 de febrero de 2012 al 22 de diciembre de 2019, desarrollando labores como “fotógrafo”; vinculado a través de contratos de prestación de servicios, cumpliendo con un horario laboral de lunes a viernes de 7:45 am a 12:45 pm y de 2:45 pm a 5:45 pm, así como con los reglamentos y órdenes impuestas por sus jefes inmediatos; con derecho a una remuneración mensual, devengando como salario la suma de $3.562.157.

Afirmó que durante la relación contractual se presentaron los tres elementos estructurales de una verdadera relación laboral, como son: el pago de un salario, la prestación personal del servicio y una constante subordinación. Así mismo, precisó que, en cumplimiento de sus funciones y acatando las órdenes recibidas de sus superiores, se debía trasladar a los diferentes municipios del Cesar, y a diferentes ciudades de Colombia, para lo cual se le cancelaban unos viáticos.

Por último, manifestó que, dada su vinculación mediante contrato de prestación de servicios, nunca le han sido reconocidas sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que dice tener derecho.

2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, negó las súplicas de la demanda. En efecto, previa relación de los hechos probados en el proceso, y luego de precisar el marco normativo y jurisprudencial de los contratos de prestación de servicios y los contratos de trabajo, el a-quo determinó que con las pruebas allegadas al proceso no se acreditó la configuración de todos los elementos de la relación laboral, especialmente porque no se probó la subordinación o dependencia respecto del empleador.

En este orden, resaltó que, según los contratos de prestación de servicios allegados al plenario, la labor ejercida por el actor fue la de prestar sus servicios como “fotógrafo para brindar apoyo a la Oficina Asesora de Comunicaciones de la Gobernación del Cesar” y dentro de las obligaciones del contratista estaban las de: “realizar cubrimientos de eventos, actividades y acciones oficiales del gobernador y de las distintas dependencias del gobierno departamental que requirieran de registros fotográficos en cualquier municipio del Cesar; hacer registros fotográficos de las obras construidas por la administración desde su inicio hasta su ejecución, de lugares, manifestaciones artísticas, culturales, deportivas y otras que permitieran promover los NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00201-01 Sentencia de segunda instancia 3 potenciales del departamento; así como la entrega de dichos registros a la coordinación de prensa para el archivo respectivo”.

Así pues, consideró que “de dichas obligaciones contractuales no se desprende que las actividades desempeñadas por el actor correspondieran al objeto misional de la entidad o que no pudieran cumplirse con autonomía, tampoco es dable establecer que debía permanecer en las instalaciones de la entidad en estricto cumplimiento de un horario laboral, máxime cuando la ejecución de sus obligaciones no estaba supeditado a un lugar, fecha y hora específica”.

De igual forma, indicó que el actor desarrollaba su actividad en escenarios exteriores durante el horario laboral, aclarando además que el hecho de tener una dedicación temporal suficiente para el cumplimiento de la labor contractual y disponibilidad para su desarrollo, no es sinónimo de una relación legal y reglamentaria entre las partes contratantes.

Adicionalmente, señaló que los extremos contractuales convinieron que el contratista debía aportar los equipos necesarios para la ejecución de la labor contratada que, para el caso puntual, se trataba de una cámara fotográfica, prueba de ello es la cláusula sexta de los contratos de prestación de servicios, que establece: “(…) CLÁUSULA SEXTA.-OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: Además de las obligaciones específicas derivadas de la oferta y/o aquellas contenidas en los estudios previos de la contratación, EL CONTRATISTA se obliga para con EL DEPARTAMENTO a lo siguiente: (…) f) Aportar los equipos necesarios para la prestación de este servicio (Cámara Fotográfica), cuyo mantenimiento corre por cuanto del contratante (…)”.

Continuando con el análisis del caso, el a-quo consideró que, si bien el señor Renato Laino Marchena manifestó en su testimonio que el actor laboró en la Gobernación del Cesar, más exactamente a la oficina de comunicaciones en el horario comprendido entre las 7:45 am - 12:45 pm y 2:45 pm - 05:45 pm, ajustado a una agenda pre establecida, proveniente del despacho del Gobernador, lo cierto es que dicha prueba testimonial no es suficiente para concluir que el actor efectivamente hubiese estado sometido a una relación subordinación o dependencia como elemento determinante que distingue la relación laboral, sino que, por el contrario, lo que se avizora realmente es que la ejecución de la labor estaba regida por unas pautas mínimas de organización de las actividades relacionadas con el objeto contratado, pero ello no desvirtúa en modo alguno los contratos de prestación de servicios que fueron suscritos.

Por último, sostuvo que en el plenario no obran otros elementos probatorios que confirmen la existencia de una auténtica relación subordinada entre el demandante y el Departamento del Cesar, en cuanto no se allegaron a manera de ejemplo, órdenes e instrucciones por parte de sus superiores, llamados de atención y memorandos, funciones a efectuar que correspondían a la de los empleados de planta, reglamentos y programación interna a seguir, y/o el horario de trabajo cumplido y señalado por la entidad, circunstancias que en un momento dado permitirían demostrar que los servicios no se prestaron de manera independiente y autónoma, como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la voluntad, sino que la labor asignada se cumplió bajo los condicionamientos fijados por la misma entidad, de acuerdo con las necesidades del servicio, presupuestos no demostrados en el presente caso. 2.3.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00201-01 Sentencia de segunda instancia 4 Argumentó que la sentencia inicial adolece de defecto factico, dado que en el proceso sí existen pruebas suficientes que permiten demostrar que el elemento de la subordinación laboral se configuró, solo que el juez a-quo las valoró de forma errada y totalmente diferente a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia.

Así, por ejemplo, adujo que el a-quo no tuvo en cuenta que, según se desprende de los contratos allegados al procesos, el actor cumplió labores de carácter permanente e ininterrumpida por más de 3 años, hecho que permite concluir sin lugar a duda que en el presente caso se configuró una verdadera relación laboral o contrato de trabajo, tal y como así lo ha establecido la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-388 de 2020, al señalar: “El contrato de prestación de servicios se desnaturaliza cuando no se cumple con el objetivo de que tenga un límite temporal definitivo, sino que se prolonga por varios años, contrariando así las mencionadas normas que indican que el contrato se debe desarrollar por el término estrictamente necesario o, en su defecto, crearse los empleos que suplan la necesidad permanente del cargo”.

Aunado a lo anterior, señaló que también se desconoció la certificación expedida por la Tesorera Departamental, donde consta claramente el pago de viáticos que recibió el señor EDGAR ALFONSO PUERTO SÁNCHEZ, con ocasión de su labor contractual. Así mismo, acotó que el a-quo no se pronunció sobre la prueba testimonial recaudada, esto es, el testimonio rendido por Renato Laino Marchena, en la cual se dejó claro que el actor “tenía un superior jerárquico, que recibía órdenes y debía acatarlas, que ellas eran impartidas por el mismo testigo en su condición de superior jerárquico, por el gobernador y por el jefe de protocolo con quien se coordinaba la actividad del actor, cuando el gobernador salía a algún municipio dentro y fuera del Departamento, que igualmente cumplía una jornada laboral desde las 7:45 a.m. hasta las 12 y 45 p.m. y luego desde las 2:45 p.m. a las 5:45 p.m., al interior del edificio de la Gobernación y más exactamente en la oficina de comunicaciones, igualmente manifiesta que no tenía autonomía como tampoco independencia para realizar sus funciones, pues aparte de cumplir con su actividad bajo órdenes precisas al interior del edificio de la Gobernación que era su lugar de trabajo, debía trasladarse fuera de Valledupar para atender situaciones relativas a sus funciones y que dicho traslado a otras localidades inclusive fuera del Departamento del Cesar eran previamente ORDENADAS, y que cuando ello ocurría se le pagaban sus viáticos para alojamiento y alimentación”.

Afirmó entonces que en el presente caso se violó el derecho a la igualdad del demandante, toda vez que no se respetaron las condiciones laborales por él desarrolladas y es así como mientras el actor trabajaba más de 8 horas diarias, estaba bajo la subordinación de un superior y se le pagaba un salario de manera mensual, se le niega ahora la posibilidad de recibir a la terminación de su trabajo las prestaciones que por ley le corresponden, no siendo así respecto de los demás empleados de la Gobernación, entre los que se encuentra el Gobernador, quienes si perciben sus prestaciones sociales tales como cesantía, primas y vacaciones etc.

Por otro lado, mencionó algunas providencias proferidas al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por ejemplo, del Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, del Tribunal Administrativo del Cesar y del Consejo de Estado, donde se declaró la existencia de un contrató realidad por haberse configurado los elementos necesarios para ello.

Finalmente, concluyó que en el sub examine se halla probado la configuración de los tres elementos que caracterizan una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia respecto del empleador, surgiendo para el actor el derecho a recibir una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de pagar, en aplicación del principio de la prevalencia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00201-01 Sentencia de segunda instancia 5 de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

III. TRAMITE PROCESAL Mediante auto del 2 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar y se ordenó notificar personalmente el contenido de dicha providencia al Agente del Ministerio Público.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el asunto.

V. CONSIDERACIONES Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir. 5.1. COMPETENCIA. La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda. 5.2.

PROBLEMA JURÍDICO. La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar si entre la parte actora y el DEPARTAMENTO DEL CESAR, se presentó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trató de una vinculación de índole contractual.

Para el efecto, esta Colegiatura procederá a estudiar i) el régimen jurídico de los contratos de prestación de servicios y sus diferencias con los contratos de trabajo, atendiendo la jurisprudencia que sobre la materia haya emitido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; y ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas al proceso y los fundamentos de la apelación. 5.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. a) Generalidades del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de carácter laboral. La Ley 80 de 1993, en el artículo 32, numeral 3º, define los contratos de prestación de servicios como aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad.

Tales contratos solo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con el personal de planta NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00201-01 Sentencia de segunda instancia 6 o en razón a que se requiera un conocimiento cualificado. En todo caso, señala que el contrato de prestación de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.

La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así: «3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo. El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. […] b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de qué trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00201-01 Sentencia de segunda instancia 7 […] En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a (sic) contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo Subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. […]1» (Negrillas fuera del texto original).

En efecto, conforme al artículo 53 de la Constitución Política, se considera como principio fundamental en la relación laboral la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de esta, garantizando con ello todos aquellos derechos mínimos e irrenunciables inherentes a la condición del trabajador. De manera que la naturaleza del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuada cuando se demuestren los elementos de la relación laboral, es decir, la subordinación o dependencia respecto del empleador, la prestación personal de la labor por parte del trabajador que da derecho a la correspondiente remuneración; evento en el cual surge la obligación de reconocer y pagar las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53.

En este mismo sentido, con posteridad a la providencia antes citada de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245 Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente: «De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional […]».

La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, según la cual, una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada, a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.

De igual forma, debe indicarse que la Sala Plena del Consejo de Estado, en fallo del 18 de noviembre de 20032, rechazó el reconocimiento de la existencia de una 1 Sentencia C-154 /97 de la Corte Constitucional. 2 Radicación IJ-0039. Actora: María Zulay Ramírez Orozco. C P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00201-01 Sentencia de segunda instancia 8 relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio, pues allí evidentemente no se advierte la existencia de una relación de subordinación, al respecto indicó: «Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.

Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita.

Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales». Este razonamiento fue reiterado por la Sección Segunda de la alta Corporación, que en fallos como el del 23 de julio de 20053, sostuvo la tesis de la necesidad de acreditar indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial, que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, criterio que se ha mantenido en diversos pronunciamientos4 y que se encuentra vigente, tal como se plasmó en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, al señalar que: «El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia» (Negrilla fuera de texto original).

De otra parte, es necesario aclarar que el Consejo de Estado ha considerado que el reconocimiento de la relación laboral no implica conferir a los contratistas en la modalidad de prestación de servicios el status de empleado público. En torno a este punto esa Corporación ha señalado lo siguiente: «Respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales, una de las consecuencias del vínculo laboral es el derecho a que ellas se reconozcan, de conformidad con el régimen aplicable previsto para el servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales” Los supuestos contratos u órdenes de prestación de servicios a que ha hecho referencia, pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público; sin embargo, como ya se dijo, la actora no puede ser considerada empleada pública docente.” Se debe, por consiguiente, entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, 3 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante 4 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Sentencia de 19 de febrero de 2009. Radicado Interno: 3074- 2005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00201-01 Sentencia de segunda instancia 9 no puede ampliarse hasta otorgar a favor de la demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, pues ellas nacen a favor de quienes por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público, para él acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidor.

Pero como quedó ya explicado, la administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución y en consecuencia ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos en los términos del artículo 85 del C.C.A. La base para la liquidación de la indemnización que se reconoce será el valor pactado en cada contrato u orden de prestación de servicios […]»5.

(Negrillas se destaca ahora). En ese orden, se encuentra que, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, la función pública se ejerce a través de personas que se vinculan al servicio con el Estado en calidad de servidores públicos, para lo cual las entidades públicas adoptan las plantas de personal que consideran necesarias a fin de alcanzar sus cometidos.

De suerte que la omisión por parte de la entidad en adoptar la planta de personal adecuada para su funcionamiento, no justifica la vinculación de personal mediante contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente6, toda vez que la administración está obligada a crear los cargos que requiera para su funcionamiento (artículo 122 de la C.P. y 7° del Decreto 1950 de 1973); por lo que debe concluirse que el contrato de prestación de servicios, solamente, es procedente cuando se trate de labores que no se puedan cumplir con el personal de planta o cuando se requiera de un conocimiento especializado.

En el mismo sentido lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009, dentro del expediente D-7615, al resolver una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 2º (parcial) del Decreto Ley 2400 de 1968, tal y como fue modificado por el artículo 1º (parcial) del Decreto Ley 3074 de 1968, actora: María Fernanda Orozco Tous, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, así: «Así las cosas, en el análisis probatorio del caso concreto, deberá tenerse en cuenta factores como: i) la voluntariedad con la que las partes acuden a la forma contractual escogida.

Dicho en otros términos, por ejemplo, si un asociado debe afiliarse a una cooperativa para obtener un contrato de trabajo, es claro que dicha decisión no es libre y, por ese hecho, ese acto constituye una desviación de la forma asociativa legal y constitucionalmente autorizada. ii) la finalidad con la que se acude a la forma contractual, pues si se celebran contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones permanentes de la entidad, o si se acuerda la prestación de servicios personales subordinados a cambio de una remuneración económica con una cooperativa de trabajo, de tal forma que puedan retirarse trabajadores de sus nóminas, o recortarse plantas de personal, o se celebran 5 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 6 Decreto 2400 de 1968 “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”.

Artículo 2º. Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.

Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos; obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. (Negrilla de la Sala). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00201-01 Sentencia de segunda instancia 10 contratos con empresas de servicios temporales para el desempeño de funciones propias del giro ordinario de los negocios empresariales, es evidente que se ha utilizado una forma contractual legal para desnaturalizar la relación laboral. iii) la prestación directa del servicio y el ánimo con el que el beneficiario del trabajo lo recibe.

En efecto, quien contrata un servicio personal de trabajo debe ser plenamente consciente de la naturaleza del vínculo acordado, pues si celebra un contrato de prestación de servicios profesionales no puede exigir subordinación del trabajador, o si celebra un contrato de prestación de servicios con una cooperativa de trabajo no puede ser ajeno a la relación laboral que se genera entre el trabajador y la cooperativa.» (Se resalta ahora). b) Caso concreto y análisis probatorio.

Con el propósito de esclarecer la verdadera relación existente entre el demandante y el DEPARTAMENTO DEL CESAR, se analizará si en el plenario se encuentran demostrados los elementos que conforman la relación laboral, a saber: (i) la prestación personal de servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación o dependencia respecto del empleador, requisito este último en el que hace énfasis la parte actora, que se cumplió en el presente caso.

(i) prestación personal del servicio. En este punto, la Sala encuentra probado que el actor estuvo vinculado con el DEPARTAMENTO DEL CESAR, durante los años 2012 a 2019, a través de contratos de prestación de servicios y cuyos objetos fueron prestar sus servicios como “FOTÓGRAFO PARA BRINDAR APOYO A LA OFICINA ASESORA DE COMUNICACIONES DE LA GOBERNACIÓN DEL CESAR”, como dan cuenta los contratos y certificaciones que obran a folios 31 al 74 del archivo “2_ED_02DEMANDAEDGARPUERTO” del expediente electrónico cargado en el índice 3 del aplicativo SAMAI.

En las pruebas mencionadas, se observa que la entidad territorial demandada contrató los servicios del actor, durante los siguientes períodos: No ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PLAZO DE EJECUCIÓN OBJETO VALOR DEL CONTRATO DESDE HASTA 1 0056 de 2012 20-02-2012 20-12-2012 Prestación de servicio de un fotógrafo para brindar apoyo a la oficina asesora de comunicaciones de la Gobernación del Cesar. $26.000.000 2 0041 de 2013 13-02-2013 13-09-2013 Prestación de servicio de un fotógrafo para brindar apoyo a la oficina asesora de comunicaciones de la Gobernación del Cesar. $19.600.600 3 0149 de 2014 16-01-2014 16-09-2014 Prestación de servicios de un fotógrafo para brindar apoyo a la oficina asesora de comunicaciones de la Gobernación del Cesar. $23.200.000 4 0086 de 2015 19-01-2015 19-11-2015 Prestación de servicio de un fotógrafo para brindar apoyo a la oficina asesora de comunicaciones de la Gobernación del Cesar. $29.942.500 5 0127 de 2016 29-01-2016 29-12-2016 Prestación de servicio de un fotógrafo para brindar apoyo a la oficina asesora de comunicaciones de la Gobernación del Cesar. $34.336.566 6 0163 de 2017 20-01-2017 20-12-2017 Prestación de servicio de un fotógrafo para brindar apoyo a la oficina asesora de $35.881.714 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00201-01 Sentencia de segunda instancia 11 comunicaciones de la Gobernación del Cesar. 7 0174 de 2018 11-01-2018 31-07-2018 Prestación de servicio de un fotógrafo para brindar apoyo a la oficina asesora de comunicaciones de la Gobernación del Cesar. 229.725.087 8 1536 de 2018 22-08-2018 22-12-2018 Prestación de servicio de un fotógrafo para brindar apoyo a la oficina asesora de comunicaciones de la Gobernación del Cesar. $13.635.052 9 0177 de 2019 18-01-2019 18-12-2019 Prestación de servicio de un fotógrafo para brindar apoyo a la oficina asesora de comunicaciones de la Gobernación del Cesar. $39.183.727 Es preciso acotar que las documentales citadas en precedencia fueron incorporadas por el juez a-quo en la audiencia inicial llevada a cabo el pasado 5 de julio de 2022, oportunidad en la cual se dio traslado a la parte demandada para que ejerciera su derecho de contradicción. Sin embargo, tales documentos no fueron tachados de falso ni desconocidos, lo que permite valorarlos sin ninguna consideración adicional, pues se presumen auténticos conforme lo establece el artículo 244 del Código General del Proceso, que en su tenor literal dispone: «ARTÍCULO 244.

DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.» Así pues, para la Sala es claro que el actor prestó sus servicios en dicha entidad territorial, por el periodo comprendido entre el 20 de febrero de 2012 al 18 de diciembre de 2019, lo que demuestra claramente el primer elemento de la relación laboral.

(ii) Remuneración. Este requisito se acredita con el valor pactado en los diferentes contratos de prestación de servicios ya relacionados, donde consta que la entidad fijó en favor de EDGAR ALFONSO PUERTO SÁNCHEZ una retribución por sus servicios, que recibía en mensualidades vencidas, previa certificación de cumplimiento expedida por el interventor del contrato, junto con los demás documentos legales e internos solicitados por la Gobernación del Departamento del Cesar, tal como se observa en la cláusula tercera de los contratos de prestación de servicios relacionados anteriormente.

(iii) Subordinación. Frente a este aspecto, la parte demandante, en su recurso de apelación, hizo énfasis en que logró demostrar la subordinación que presuntamente existió en el periodo que laboró, dado que cumplía con un horario de trabajo impuesto por el empleador y desempeñando unas funciones de carácter permanente y propias de un empleado de planta.

Así pues, señaló que en el caso sub examine se demostró la existencia de los elementos integrantes de un contrato de trabajo, especialmente la subordinación. Como primera medida, se encuentra probado que el demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios, de forma continua e interrumpida con la entidad demandada, y que el desempeño de sus labores fue por más de 7 años, circunstancia que evidencia que no se trató de un vínculo ocasional o temporal, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00201-01 Sentencia de segunda instancia 12 característica propia del contrato de prestación de servicios, al tenor del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo cual constituye un “indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral”7.

A esa conclusión llegó el H. Consejo de Estado, en un caso donde se dijo que el demandante no desarrolló funciones meramente temporales: «[…] En el caso de autos, según obra en el plenario, se suscribieron con el demandante Contratos de Prestación de Servicios, de forma continua e ininterrumpida. No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la continuidad durante más de 24 meses, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a las del Médico General de planta […]»8 (Negrilla fuera del texto original).

Sin embargo, las demás pruebas obrantes en el plenario demuestran que en realidad no se configuró una relación laboral subordinada, como se explicará a continuación. En efecto, se destaca que el objeto del contrato de prestación de servicios No. 1536 de 2018 (ver folios 60 al 69 del archivo “2_ED_02DEMANDAEDGARPUERTO” del expediente electrónico cargado en el índice 3 del aplicativo SAMAI), por ejemplo, consistió en prestar sus servicios como “FOTÓGRAFO PARA BRINDAR APOYO A LA OFICINA ASESORA DE COMUNICACIONES DE LA GOBERNACIÓN DEL CESAR”.

De igual forma, se encuentra probado que EDGAR ALFONSO PUERTO SÁNCHEZ realizó las siguientes actividades, a saber: «CLÁUSULA SEXTA. OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: (…) 1) Realizar cubrimientos de eventos, actividades y acciones oficiales del gobernador del departamento y de las distintas dependencias del gobierno departamental que requieran de registros fotográficos en cualquier municipio del cesar. 2) Hacer registros fotográficos de las obras físicas construidas por la administración departamental desde su inicio hasta su ejecución total. 3) Hacer registros fotográficos de lugares, manifestaciones artísticas, culturales, deportivas y otras que permitan promover los potenciales del departamento del cesar, suministrar oportunamente material video gráfico a los noticieros de televisión, magazines y a los medios de comunicación que lo requieran. 4) Entregar a la coordinación de prensa registros fotográficos para alimentar el archivo de la Gobernación del Cesar organizarlos bajo la dirección del jefe de esta dependencia. 5) Aportar los equipos necesarios para la prestación de este servicio (cámara de fotográficas etc.), cuyo mantenimiento corre por cuenta del contratante. 6) Experiencia en el manejo de medios digitales. 7) Cumplir el pago al sistema de seguridad social en los plazos y porcentajes señalados en la ley. 8) Presentar los informes mensuales en los que conste las actividades realizadas durante el mes. 9) Las demás que de acuerdo a la naturaleza del presente contrato le sean asignadas.»9.

Lo anterior permite concluir que el actor fue contratado para prestar una labor eminentemente técnica u especializada consistente en realizar los registros fotográficos y demás aspectos relacionados con los sistemas de grabación y de reproducción de imágenes de los eventos, actividades y acciones oficiales que adelantare la Gobernación de Cesar en todo el departamento. 7 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia de 7 de febrero de 2013. Radicado No.: 250002325000- 2008-00653-01 CP. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 8 Ibidem. 9 Estas actividades fueron tomadas del contrato No. 1536 de 2018, la cuales son similares a las establecidas en los demás contratos suscritos con la entidad demandada. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00201-01 Sentencia de segunda instancia 13 Así mismo, de las actividades consagradas en los contratos, la Sala considera que el demandante pudo ejecutarlas con cierta independencia, toda vez que no implicaba que una persona le estuviera dando órdenes, sino que simplemente necesitaba pautas para el desarrollo de las labores, lo cual se infiere de la naturaleza de estas, y del hecho de que no obran pruebas contundentes que indiquen que hubiera estado bajo una relación de subordinación o dependencia respecto del empleador.

Adicionalmente, comoquiera que el actor era el encargado de realizar los registros fotográficos y demás aspectos relacionados con los sistemas de grabación y de reproducción de imágenes de los eventos, actividades y acciones oficiales que adelantare la Gobernación de Cesar en todo el departamento, le era permitido desarrollar su actividad contractual desde un lugar diferente a las instalaciones de la Gobernación, tal como se desprende de la certificación expedida por la Tesorera General del Departamento del Cesar, donde consta los pagos que se le hicieron al actor por concepto de alojamiento y manutención debido a los desplazamientos que realizó durante su actividad contractual, pero en todo caso atendiendo siempre las necesidades de dicha entidad.

También es necesario resaltar que, como lo señaló la jurisprudencia del H. Consejo de Estado10, cuando el personal de planta no resulta suficiente para prestar en debida forma el servicio público o que la labor requiera de conocimientos especializados, la entidad se ve en la imperiosa necesidad de contratar personas ajenas a la institución, en este caso al actor para realizar los registros fotográficos y demás aspectos relacionados con los sistemas de grabación y de reproducción de imágenes de los eventos, actividades y acciones oficiales que adelantare la Gobernación de Cesar en todo el departamento, lo que denota que era necesario que el contratista respetara las pautas, las jornadas en las cuales era requerido y la coordinación por parte de la entidad accionada, sin que ello signifique una real subordinación del demandante respecto de la institución donde desarrolló las labores contractuales.

De otra parte, esta Colegiatura comparte la valoración realizada por el a-quo respecto al testimonio de RENATO LAINO MARCHENA (quién afirmó haber sido compañero de trabajo del demandante), únicamente en cuanto describe las condiciones en que el accionante prestó sus servicios en la OFICINA DE COMUNICACIONES DE LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, desempeñando funciones como fotógrafo en el horario comprendido entre las 7:45 am a 12:45 pm y 2:45 pm a 05:45 pm, recibiendo un pago por dichos servicios, y siguiendo una agenda prestablecida proveniente del Despacho del Gobernador.

Sin embargo, para la Sala, dicho testimonios no es certeros respecto al tipo de órdenes o instrucciones que se pudo haber impartido al demandante, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo (propios de una subordinación laboral), las cuales debían mantenerse durante todo el vínculo contractual para desvirtuar los contratos de prestación de servicios.

Así, por ejemplo, el testigo RENATO LAINO MARCHENA, cuando se le interrogó si le consta o estuvo presente al momento en que presuntamente se le habrían impartido órdenes al actor, contestó11: “pues las ordenes se recibían de parte del jefe o la jefa en ese entonces de la oficina de comunicaciones, que con base en una agenda que se conocía de las actividades del señor gobernador o necesidades de una sectoriales del secretario del despacho y de más se elaboraba la agenda y esa se distribuía conteniendo estas el equipo que debía desarrollar o cumplir ciertas actividades, entonces no había autonomía en ese sentido, digamos subalternos adscritos a ese despacho de dirección de comunicación.” 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de julio de 2005, proferida dentro del expediente 0245, C.P. Jesús María Lemos Bustamante. 11 Min 20:52 a 46:33 de la audiencia de pruebas visible en el archivo No. 28 del expediente electrónico cargado en el aplicativo OneDrive.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00201-01 Sentencia de segunda instancia 14 Nótese entonces que el testigo RENATO LAINO MARCHENA, no solo dejó en evidencia su desconocimiento sobre las supuestas órdenes que recibía el actor en relación con sus funciones, sino que tampoco ofreció mayores detalles sobre el tipo de órdenes o instrucciones que dice haberle impartido los entonces jefes de la oficina de comunicación de la Gobernación del Cesar, pues, dicho testigo, simplemente se limitó a decir a manera general que “las ordenes se recibían de parte del jefe o la jefa en ese entonces de la oficina de comunicaciones”, pero no especifica o describe de forma alguna el tipo de instrucciones, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo (propios de una subordinación laboral), las cuales debían mantenerse durante todo el vínculo contractual para desvirtuar el contrato de prestación de servicios suscrito por el actor -insiste la Sala-.

De lo expuesto hasta aquí, y apreciado en conjunto, se puede concluir de manera lógica que dicho testimonio no fue suficiente para describir las condiciones de tiempo, modo y lugar en que el actor pudo desarrollar su actividad contractual durante el período en que estuvo vinculado mediante sendos contratos de prestación de servicios, esto es, por los años 2012 a 2019.

Para la Sala entonces las labores que debían ejecutarse derivadas de los contratos suscritos por el actor no requerían de una persona que constantemente le estuviese dando órdenes para su realización, porque son actividades técnicas u especializadas para el funcionamiento del área de comunicaciones de la Gobernación del Cesar, para lo cual basta con que se den unos lineamientos o instrucciones por parte de la demandada, y que se rindan unos informes de baja complejidad por parte del contratista.

Ahora bien, si en gracia de discusión el demandante tenía que cumplir con un horario de trabajo, la Sala aclara que este simple hecho no constituye per se una subordinación laboral. Sobre el particular, se trae a colación la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, Rad. IJ-0039, M.-P. Nicolás Pájaro Peñaranda, en el que indicó que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, sin que ello signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación, así: «Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.

Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita.

Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales. […]» En consecuencia, en este caso concreto la única prueba testimonial recaudada no fue suficiente para acreditar fehacientemente el elemento subordinación, como requisito necesario para establecer si bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, se ocultó una verdadera relación laboral entre las partes, en cuanto no ofrece a la Sala la certeza requerida y de otro lado, no se allegaron pruebas documentales que refuercen la tesis de la parte actora, las cuales, en este caso, son necesarias para complementar esa prueba testimonial, conforme a la actual exigencia de la jurisprudencia del Consejo de Estado.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00201-01 Sentencia de segunda instancia 15 En el caso sub examine, no existen documentos tales como órdenes o algún tipo de instrucciones, llamados de atención, invitación u órdenes de asistir a capacitaciones, circulares indicando la forma de realizar las labores; así como memorandos, comunicaciones, solicitud y concesión de permisos, entre otros, como ocurre con frecuencia en las relaciones laborales subordinadas, pues las únicas documentales aportadas al expediente fueron los contratos de prestación de servicios, la certificación de pagos por concepto de alojamiento y manutención que recibió el actor, la petición con la cual se reclamó la existencia de la relación laboral y el acto administrativo acusado, entre otros; y en ese sentido, la parte demandante no cumplió con la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos en que se apoyan sus pretensiones (artículo 167 del CGP), lo cual no puede trasladarse en el juez.

Así mismo, no puede olvidarse que en casos como el que se examina, la presentación de los informe de actividades, no puede considerarse como elementos de subordinación laboral, pues hacen parte de la supervisión que efectúa el contratante según el objeto contractual, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 numerales 112 y 413 de la Ley 80 de 1993, lo que significa simplemente que es una obligación legal, sin que pueda derivar una subordinación o dependencia para el contratista.

Sobre este punto, Consejo de Estado, señaló: «[…] Sobre el particular, debe señalarse que la rendición de informes mensuales en la ejecución del contrato, pasar planillas o hacer la planeación académica del mes siguiente, no pueden considerarse, por sí mismas, como elementos de subordinación laboral, pues hacen parte de la ejecución y de las relaciones de coordinación propias del contrato de prestación de servicios.

Así las cosas, en vista de que no se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio de la demandante, ni la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y sin tener probados los elementos de la relación laboral, se concluye que no tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda»14.

(Negrillas fuera del texto original). Bajo estas consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda, por lo que el acto administrativo acusado mantendrá incólume su presunción de legalidad.

5.4. CONDENA EN COSTAS Finalmente, en atención al primer inciso del artículo 188 del CPACA15, en concordancia con el numeral octavo16 del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del 12 1o.

Exigirán del contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado. Igual exigencia podrán hacer al garante”. 13 “4o. Adelantarán revisiones periódicas de las obras ejecutadas, servicios prestados o bienes suministrados, para verificar que ellos cumplan con las condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas, y promoverán las acciones de responsabilidad contra éstos y sus garantes cuando dichas condiciones no se cumplan”. 14 Ver Sentencia de 12 de julio de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas bajo el radicado No. 47001-23-33-000-2014-90009-01(5100-16). 15 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 16 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00201-01 Sentencia de segunda instancia 16 Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho). La Sala no condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, toda vez que, si bien resultó vencida, en el curso de la apelación, no se evidencia ningún escrito de la parte demandada que hubiere generado al menos, agencias en derecho.

Esta tesis de resolución de costas encuentra aún mayor respaldo en el actual criterio objetivo valorativo17 desarrollado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así: «Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez18 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.». Posteriormente, mediante sentencia del 20 de octubre de 202219, esa misma Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, reiteró: «Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho20 que corresponde a los gastos de defensa judicial relacionados con el apoderamiento del proceso.

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201621 respecto a la condena en costas en vigencia del CPACA concluyó que para la imposición de costas la legislación varió de un criterio subjetivo con el CCA a uno objetivo valorativo con el CPACA. De manera que, se pasó de tener en cuenta la conducta de las partes por parte del Juez (temeridad o mala fe) a un criterio “objetivo” en que en toda sentencia se debe disponer sobre las costas, ya sea para condenar total o parcialmente o para abstenerse de imponerlas y “valorativo” porque se requiere que el juez revise si se causaron. […] 17Consejo de Estado;

Sección Segunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez; veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018); Rad: 52001-23-33-000-2014-00010-01(0582-15); Actor: Lauro Javier Rodríguez Marcillo; Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 18 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 19 Consejo de Estado;

Sección Segunda - Subsección A; C.P.: Gabriel Valbuena Hernández; sentencia del veinte (20) de octubre de 2022; Rad: 05001-23-33-000-2017-02209-01 (6576-2019); Actor: Álvaro Quintero Sepúlveda; Demandado: Procuraduría General de la Nación. 20 Artículo 361 del Código General del Proceso. 21 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Segunda Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), Consejero Ponente: William Hernández Gómez.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-007-2021-00201-01 Sentencia de segunda instancia 17 Bajo este entendido, el juez para imponer la condena en costas no debe tener en cuenta la conducta de la parte, sino que existe una parte vencida tal como lo consideró el Tribunal, pero, además, debe considerar que se hayan causado en el proceso.». 5.5.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el 9 de noviembre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por EDGAR ALFONSO PUERTO SÁNCHEZ contra el DEPARTAMENTO DEL CESAR, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.098. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f09dabe15c7c3982b15617bdc5c9ff5a003f34759b406931fc94093e12f5b3e1 Documento generado en 12/10/2023 09:42:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica